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La apelación diferida en el Proceso Civil




Enviado por j_cotrina_vargas



    1. La Apelación
      Diferida
    2. El Principio "Quantum Devolutum
      Tantum Apellatum" y la Apelación
      Diferida
    3. El Principio de
      "Prohibición de la Reformatio In Peius" y la
      Apelación Diferida
    4. Eficacia de la Apelación
      Diferida.
    5. Apuntes
      Finales
    6. Bibliografía

    1.
    Introducción

    El sistema de
    impugnación procesal civil

    Este sistema de
    impugnación está constituido por el conjunto de
    medios
    impugnatorios incorporados en las leyes procesales
    civiles. En el caso del Perú, es el Código
    Procesal Civil (en adelante CPC) el cuerpo normativo que contiene
    los principales medios de
    impugnación, del cual se van ha servir otros ordenamientos
    legales afines como la Ley del Proceso
    Contencioso Administrativo, la Ley Procesal de
    Trabajo, la Ley de Hábeas
    Corpus y Amparo, entre
    otros. Estos medios impugnatorios son concebidos como aquellos
    mecanismos conferidos a las partes, y eventualmente a los
    terceros legitimados, para solicitar la revisión y
    consiguiente corrección de los actos procesales del juez,
    que les causan agravio por estar afectados de vicio o error.
    Entre ellos, encontramos regulados a los remedios y los recursos; y entre
    éstos últimos, a la reposición, la
    apelación, la casación y la queja. En otros
    ordenamientos se prevé la revisión como medio de
    impugnación procesal.

    En el sistema de impugnación peruano se observa
    que la apelación es regulada como un recurso y por
    consiguiente, un medio impugnatorio destinado a cuestionar
    autos y
    sentencias y, dentro de ésta –con variantes
    importantes– es donde está situada la
    apelación diferida como una modalidad de la
    apelación común, ordinaria o general. No obstante
    estas precisiones, para reparar mejor su contenido y alcances
    hagamos un previo repaso teórico sobre ésta
    institución.

    a) En cuanto a las características esenciales de la
    apelación, de inicio diremos –en palabras de
    Iván Escobar– que se trata de un "recurso ordinario"
    , puesto que no requiere de causales o supuestos
    específicos y pre-establecidos para su admisión y
    procedencia , limitándose al cumplimiento de los
    requisitos de forma y de fondo establecidos, de manera general,
    por la ley procesal para todos los recursos.

    Algunos autores, como Jaime Guasp, sostienen que la
    apelación es un proceso de impugnación en el que se
    pretende la eliminación y sustitución de una
    resolución judicial por el superior inmediato
    jerárquico del que dictó la resolución
    impugnada; es decir, se concibe a éste recurso no como una
    continuación del proceso principal, sino que se trata de
    un proceso singular, casi autónomo, que se desarrolla en
    la instancia superior en el cual interviene un juez o tribunal ad
    quem acogiendo la pretensión de la parte que impugna la
    resolución que le fue adversa, a fin de revisarla y emitir
    una decisión confirmatoria o sustitutoria de la
    misma.

    Sin restar validez a la concepción anterior,
    debemos anotar también que la apelación concebida
    como un recurso por nuestra ley procesal civil, es definida como
    el medio, mecanismo o instrumento procesal conferido a las
    partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para
    solicitar la revisión, ante el juez o tribunal superior en
    grado, de una resolución (sentencia o auto) que consideran
    les causa agravio, por adolecer de vicio o error, a fin de que
    sea revocada o anulada, total o parcialmente .

    b) El recurso de apelación está sujeto a
    formalidades que, según el Código
    Procesal Civil, son los denominados requisitos de forma y de
    fondo. Existe una correspondencia entre unos y otros requisitos
    con el tipo de decisión que adopte el Juez al momento de
    calificar el recurso, es decir, si no se cumple con un requisito
    de forma la apelación será declarada inadmisible y
    si no cumple uno de fondo, será declarada
    improcedente.

    De acuerdo al Art. 367 del CPC son requisitos de forma
    del recurso de apelación que se interponga dentro del
    plazo legal correspondiente, esté dirigido ante el Juez
    que expidió la resolución que se impugna y que se
    acompañe la tasa judicial respectiva (en algunos procesos
    éste requisito no es exigible, como el caso de los
    procesos sobre
    alimentos,
    beneficios sociales y aquellos que gozan de auxilio judicial). En
    cuanto a los requisitos de fondo, se considera la
    fundamentación del recurso, es decir, se debe indicar el
    error de hecho o de derecho que contiene la resolución
    impugnada, precisándose la naturaleza del
    agravio producido.

    Se considera también, a la adecuación, al
    interés
    y la legitimidad como requisitos para la procedencia de la
    apelación. La adecuación constituye un requisito
    más de la apelación, aunque no considerado
    expresamente en la ley procesal, por que el recurso de
    apelación está configurado para impugnar
    determinados actos procesales a los cuales se les denomina
    "resoluciones apelables", pues existen resoluciones que no
    podrán ser objeto de apelación ya sea por que son
    excluidas por ley o por voluntad de las partes, o por que
    sólo pueden ser impugnadas a través de otro tipo de
    recurso, como el de reposición o casación por
    ejemplo. El interés en
    la apelación se deriva de la existencia del agravio; es
    ésto lo que lleva al impugnante recurrir ante el Superior
    para que sea examinada nuevamente la resolución del Juez.
    Por otro lado, la legitimidad significa que quien recurre tiene
    que ser la parte agraviada, o eventualmente, el tercero
    legitimado que se considera agraviado por la decisión del
    Juez; sin embargo, ésta legitimidad deriva a su vez del
    interés para apelar y que fue producido por el agravio, en
    consecuencia si no se fundamenta el agravio tampoco podrá
    existir legitimidad.

    c) En cuanto al objeto y al fin de la apelación,
    precisaremos a manera de síntesis
    la posición de distintos autores, quienes por una parte
    consideran que es objeto de la apelación la
    pretensión que busca la eliminación de una
    resolución judicial y ser sustituída por otra,
    mientras otros afirman que su objeto es la resolución
    judicial (auto o sentencia) que se impugna. Consideramos que las
    posiciones de unos y otros autores no son contrarias ni
    diferentes, sino que se complementan, pues si bien la
    apelación tiene por objeto que el Superior
    jerárquico realice un nuevo examen sobre la
    resolución judicial impugnada, ello constituye una
    pretensión del impugnante que busca revertir su
    situación de agravio mediante la revisión y la
    consiguiente revocación o anulación del auto o
    sentencia.

    La apelación tiene como finalidad principal
    reparar los posibles errores o vicios en que pudo incurrir el
    Juez al resolver una controversia, causando un perjuicio o
    gravamen a cualquiera de las partes. De ello se deriva el
    fundamento y justificación para su existencia dentro del
    sistema de impugnación procesal.

    d) Es también importante mencionar que la
    apelación como recurso ordinario para impugnar autos y
    sentencias está regido por principios
    específicos que orientan su actuación, entre los
    cuales destacan dos que consideramos principales: el principio
    "tantum devolutum quantum apellatum" y el principio de la
    prohibición de "la reformatio in peius". El primero de
    ellos está estrechamente ligado a los principios
    dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es
    uno de los principio característicos del recurso de
    apelación. El contenido y alcances de cada uno de los
    mencionados principios serán desarrollados mas adelante,
    cuando tratemos su relación con el tema de la
    apelación diferida que es el objeto de nuestro
    comentario.

    e) En doctrina existen varios tipos de apelación
    que se han clasificado en base a diversos criterios formulados
    para el efecto . Así, unos tienen en cuenta el tipo de
    resolución que se impugna y así se reconocen a la
    apelación de autos y la apelación de sentencias;
    otros atienden al tipo de proceso en el cual se proponen, en
    nuestro caso tenemos el proceso de conocimiento,
    abreviado, sumarísimo, de ejecución dónde
    las formas y los plazos varían en uno y otros; se tiene
    también aquella clasificación que considera a la
    oportunidad de su formulación y tenemos a la
    apelación principal y la apelación adhesiva (o
    apelación por adhesión); luego, se ha dado
    también una clasificación que tiene como criterio
    el efecto en que se concede frente a la resolución
    impugnada, tenemos así a: la apelación con efecto
    suspensivo (o con doble efecto) y la apelación sin efecto
    suspensivo (un solo efecto o con efecto devolutivo); sub
    clasificándose a su vez éste último tipo en
    base a la eficacia misma
    del recurso, en apelación sin efecto suspensivo sin
    calidad de
    diferida y apelación sin efecto suspensivo con calidad de
    diferida (o simplemente apelación diferida o
    apelación con efecto diferido). Esta última
    clasificación se encuentra regulada por nuestro
    Código Procesal Civil y es la que importa para los efectos
    de nuestro comentario.

    La apelación diferida en el sistema de
    impugnación

    Se había mencionado anteriormente una de las
    principales clasificaciones que había desarrollado la
    doctrina y que, actualmente, ha sido recogida por la ley procesal
    civil (Artículo 368 y 369 del CPC) bajo la
    denominación de "efectos de la apelación",
    estableciéndose básicamente dos clases de
    apelación de acuerdo a los efectos producidos frente a la
    resolución impugnada y determinados al momento de
    concederse el recurso:

    a) La apelación con efecto suspensivo: Se conoce
    con este nombre aquella apelación que tiene como efecto la
    suspensión de la ejecución de la resolución
    impugnada, es decir, priva su eficacia
    jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior
    jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación
    impide la ejecución o cumplimiento de la resolución
    recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto
    no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto
    hace que le esté vedado al inferior jerárquico
    innovar la situación existente, por lo que se encuentra
    impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta
    al examen del órgano jurisdiccional de alzada. Sin embargo
    el magistrado que emitió la decisión impugnada
    puede seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la
    apelación, como son las medidas cautelares.

    b) La apelación sin efecto suspensivo: En este
    caso la apelación concedida no enerva los efectos de la
    resolución impugnada la que puede ser ejecutada sin
    inconvenientes. Este efecto de la apelación supone el
    mantenimiento
    de la eficacia de la resolución recurrida, resultando
    exigible su cumplimiento, lo cual vendría ha ser una
    ejecución provisional hasta que el Superior resuelva la
    apelación, ya sea confirmando la resolución del
    Juez inferior, caso en el cual la provisionalidad de los actos
    ejecutados pasarán a ser firmes, y si la resolución
    es revocada por el Superior, se anulará todo lo actuado
    hasta el estado
    anterior a la expedición de la resolución apelada.
    Este tipo de apelación se concede en los casos
    expresamente establecidos en la ley procesal y en aquellos que no
    procede apelación con efecto suspensivo (Primer párrafo
    del Art. 372 del CPC.). Esta clase de apelación, puede ser
    concedida sin la calidad de diferida (actuación
    inmediata), es decir, una vez concedido se formara un cuaderno
    aparte con las copias de las piezas procesales necesarias y se
    remitirá al Superior para su resolución mientras el
    proceso principal continua su trámite; o puede ser
    concedida con la calidad de diferida, quedando suspendida su
    actuación y resolución hasta que se expida
    sentencia o un auto definitivo y éste sea a su vez
    apelado. La calidad de ésta clase de apelación debe
    ser señalada por el Juez al momento de conceder el
    recurso.

    El articulo 369 del Código Procesal
    Civil

    El vigente CPC, ha establecido en norma aparte, la
    modalidad de apelación sin efecto suspensivo con la
    calidad de diferida bajo la denominación de
    "apelación diferida",l desarrollándolo del modo
    siguiente: "Art. 369° Además de los Casos en que
    éste Código lo disponga, de oficio o a
    petición de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el
    trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a
    fin de que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la
    sentencia u otra resolución que el Juez señale. La
    decisión motivada del Juez es inimpugnable….La falta de
    apelación de la sentencia o de la resolución
    señalada por el Juez determina la ineficacia de la
    apelación diferida".

    El artículo fue elaborado para tratar en forma
    separada a la apelación concedida sin efecto suspensivo y
    con calidad de diferida, de la concedida sin calidad de diferida,
    debido a que algunas características de la
    apelación debería sufrir variaciones para
    así poder
    adecuarse a los nuevos fines requeridos por un proceso civil
    caracterizado por su economía y celeridad
    que haga efectivo el verdadero derecho a una tutela judicial
    efectiva, bajo un debido proceso y sin dilaciones
    indebidas.

    2. La
    Apelación Diferida

    Definición

    Es la apelación concedida sin efecto suspensivo y
    con la calidad de diferida, denominada también
    apelación con efecto diferido o de actuación
    diferida e implica que su trámite queda reservado por el
    Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico
    conjuntamente con la apelación de la sentencia u el auto
    definitivo que puso fin a la instancia procesal. Es decir, esta
    apelación es concedida pero su tramitación y
    consiguiente resolución queda condicionada a la
    formulación de otro recurso de apelación que puede
    ser interpuesto contra la sentencia o el auto que pone fin al
    proceso en la instancia inicial. En caso de plantearse
    ésta última apelación, la que denominaremos
    "apelación principal" en la segunda instancia, los autos
    serán llevados al Superior para que resuelva
    también, y en forma previa, la apelación
    diferida.

    Al respecto, es conveniente mencionar el pensamiento de
    algunos autores sobre ésta modalidad de apelación.
    Enrique Falcón sostiene que la tramitación
    –del recurso de apelación- es diferida si la
    interposición del recurso y su fundamento y tratamiento se
    distancian del proceso; el fundamento y el tratamiento del
    recurso se reservan para una etapa posterior… Por su lado,
    Jorge Kielmanovich opina que el efecto diferido corresponde
    sólo cuando la ley así lo dispone, e implica la
    postergación de la etapa de fundamentación y
    resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado
    de la interposición, ya que precisamente tal efecto
    está dirigido a evitar la interrupción de los
    procedimientos
    de primera instancia y su elevación a la alzada,
    consecuencia, normal del recurso de apelación.

    Origen y regulación en el Derecho
    comparado

    Haciendo nuestra una cita de la doctora María
    Eugenia Ariano Deho reseñaremos en forma breve el origen
    de la apelación diferida y su regulación en otras
    legislaciones del hemisferio. La referida autora afirma lo
    siguiente:

    "Este instituto… ha sido introducido por primera vez
    en el Código de Costa Rica, pero
    los autores intelectuales del nuevo instituto han sido los
    participantes a los Congresos de Derecho
    Procesal. Ha sido luego introducido en el Código de la
    Nación
    Argentino y en el Código ‘Modelo
    de Uruguay. Sin
    dejar de decir que no se entiende cómo así la
    apelación diferida de resoluciones interlocutorias pueda
    hacer más eficiente la tutela jurisdiccional de los
    derechos, hay que
    señalar que el "instituto" no se inventó en los
    Congresos de Derecho
    Procesal, sino, como ya vimos, en el Código Italiano
    (rectius, fascista) de 1940, en sus Arts. 339 y 340.

    El Código General del Proceso de Uruguay regula
    un modelo de
    apelación diferida ligeramente distinto al nuestro. El
    artículo 251 de la citada norma procesal, según
    Enrique Véscovi, estaría orientado a hacer la
    tutela jurisdiccional de los derechos más
    rápida y eficiente: La apelación con efecto
    diferido constituye un tercer tipo de este recurso…., que
    impide la suspensión del proceso, sobre todo de la
    audiencia. El actor manifiesta su voluntad de apelar, pero
    presentará los motivos de apelación sólo en
    el caso en el cual mantenga su voluntad de apelar en el momento
    en el cual es pronunciada la sentencia".

    Naturaleza jurídica

    Reconocida la apelación diferida como una
    modalidad de la apelación concebida de modo general, el
    efecto en que es concedida y tramitada determina una
    variación en cuanto a su naturaleza, pues
    si bien en un primer momento se ha reconocido al recurso de
    apelación como un medio de actuación inmediata, es
    decir que una vez concedido el mismo, su actuación y
    resolución por el Superior era producido sin más
    trámite que los fijados en la ley , con el devenir del
    tiempo se
    fueron verificando diversos inconvenientes en su
    tramitación que han pasado por generar gastos y
    dilaciones de tiempo
    innecesarios en los procesos con un evidente perjuicio a las
    partes como al mismo Estado que se
    veía impedido de resolver los conflictos de
    manera eficiente y, sobre todo, oportuna. Entendidos tales
    inconvenientes de la apelación en determinados supuestos,
    como en el caso de la apelación de autos interlocutorios
    emitidos en procesos abreviados y sumarísimos, se
    estableció la necesidad de variar su procedimiento a
    un trámite dónde la actuación y
    resolución de la apelación debía reservarse
    hasta que fuere resuelto el proceso en lo principal y en caso las
    partes estimaran recurrir al superior para que sea revisada la
    decisión final, por que bien podría ocurrir que el
    Juez dicte una sentencia que finalmente dejó conforme a
    las partes y no hubo necesidad de actuar una apelación que
    de haber sido inmediata habría causado más
    perjuicio, en tiempo y dinero, a las
    partes. Concebida así esta nueva modalidad de la
    apelación, podemos decir que su naturaleza es la de una
    acto de impugnación condicionado, toda vez que su eficacia
    depende de la verificación de un acto futuro e incierto,
    que es la apelación de la sentencia u otra
    resolución, que es fijada por el Juez al momento de
    conceder la apelación diferida.

    Fundamentos para su aplicación

    La introducción de la apelación
    diferida en el sistema de impugnación peruano se funda,
    básicamente, en dos grandes fines: 1) Hacer efectivo los
    principios de concentración y economía procesal,
    sobre todo en aquellos procesos que se caracterizan por su
    brevedad y sencillez en la resolución del conflicto
    (abreviados, sumarísimos, de ejecución) y, 2)
    Otorgar a los justiciables una tutela a sus derechos en forma
    eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin
    dilaciones indebidas. Respecto a lo primero, Véscovi
    sostiene que la finalidad de admitir esta forma de recurrencia
    (apelación diferida) responde al principio de celeridad,
    evitando las continuas interrupciones del procedimiento
    principal; opinión que es afirmada a su vez por Loutayf
    Ranea para quien el fundamento de la apelación en efecto
    diferido reside en la conveniencia de evitar frecuentes
    interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre
    el procedimiento de primera instancia sometido exclusivamente a
    un régimen de apelaciones inmediatas. Por otra parte, la
    Constitución garantiza a los ciudadanos la
    tutela efectiva de sus derechos a través de un debido
    proceso y sin dilaciones indebidas, entonces delega a la ley para
    que dentro de su ámbito establezca los mecanismos
    adecuados para cumplir tal finalidad, entre ellos se encuentra la
    apelación diferida.

    Resoluciones contra las que procede

    En nuestro ordenamiento procesal civil se ha dispuesto
    que la apelación diferida sea aplicada a casi todos los
    autos emitidos en los procesos abreviados y sumarísimos,
    así como en los procesos de ejecución. En lo que se
    refiere al proceso abreviado, el Art. 494 del CPC establece que
    sólo es apelable con efecto suspensivo el (auto) que
    declara improcedente la demanda in
    limine, el que declara fundada una excepción y el que
    declara la validez de la relación procesal con carácter
    insubsanable, siendo los demás apelables sin efecto
    suspensivo y con calidad de diferidas; igual caso ocurre en el
    proceso sumarísimo (Art. 556) donde todos los autos son
    apelables en forma diferida, a excepción del que declara
    improcedente la demanda y el
    que declara fundada una excepción que se conceden con
    efecto suspensivo. En cuanto a los procesos de ejecución
    en todos los casos de apelación de autos concedidos sin
    efecto suspensivo tendrán la calidad de diferida (Art. 691
    parte in fine ). Debemos precisar que tratándose de los
    procesos abreviados, la disposición no es absoluta toda
    vez que permite al Juez, en el caso de los autos mencionados,
    atendiendo a las circunstancias y con la debida
    fundamentación, conceda la apelación sin efecto
    suspensivo y sin calidad de diferida, es decir puede ordenar que
    se de trámite inmediato a la apelación de un auto
    que de acuerdo el Art. 494 era apelable en forma diferida.
    Además, aunque la norma no señala expresamente
    (Art. 369), el Juez debe conceder la apelación de autos
    interlocutorios en forma diferida en los no contenciosos,
    atendiendo a la naturaleza breve de estos procesos.

    Asimismo, en los demás casos – referido a
    los procesos de conocimiento
    – el juez podrá conceder la apelación
    diferida de oficio o a petición de parte, atendiendo a las
    circunstancias concretas del caso y cuando resulte atendible a
    los fines del proceso.

    A instancia de que sujeto procesal se
    concede

    El Código Procesal Civil establece que,
    además de los casos dispuestos por ley , la
    apelación puede ser dispuesta de oficio por el Juez o a
    petición de parte. Quiere decir entonces, que la
    apelación diferida puede ser concedida desde 03 posiciones
    diferentes: 1) cuando la ley expresamente lo impone,
    apelación diferida legal 2) cuando el Juez de oficio lo
    dispone en decisión motivada e inimpugnable,
    apelación diferida judicial y 3) cuando la parte lo
    solicita, apelación diferida "voluntaria",
    entendiéndose aquí que la parte que lo solicita
    debe ser la impugnante, ya que no puede ser el apelado quien no
    es el interesado en la apelación.

    Resolución de la apelación diferida por
    el Superior jerárquico

    Atendiendo a su naturaleza, la apelación diferida
    deberá será resuelta por el Juez o Tribunal
    inmediatamente superior en grado del que emitió la
    resolución impugnada, siempre y cuando (y aquí
    está la nota distintiva que caracteriza a esta modalidad
    de apelación) se haya apelado la sentencia o la
    resolución señalada por el Juez, que siempre
    será un auto que pone fin al proceso en la instancia.
    Ahora bien, el problema que ha surgido hoy en día en el
    terreno de la casuística, es en que medida está el
    obligado el Juez Superior a pronunciarse sobre la
    apelación concedida en forma diferida antes de la
    apelación "principal" que determinó la alzada. No
    existe mayor problema en admitir, y es lo meramente
    lógico, que la apelación diferida debe ser resuelta
    necesariamente cuando es el actor de ésta misma, el
    apelante de la decisión final; sin embargo, que ocurre
    cuando éste actor, no es quien apela la sentencia o el
    auto definitivo y es la contraparte quien lo hace, o es
    sólo uno de los litis consortes de la parte o en su caso
    un tercero legitimado. La respuesta al planteamiento efectuado,
    es que en uno y otro caso el órgano jurisdiccional
    superior deberá pronunciarse primeramente sobre la
    apelación diferida, no obstante el fundamento de nuestra
    afirmación será desarrollado más adelante
    cuando tratemos sobre la eficacia de la apelación diferida
    y los casos presentados en los cuales se pronunciará el
    Juez.

    Procedimiento

    Considerando que la apelación diferida
    está destinada a la impugnación de autos
    interlocutorios (no definitivos) emitidos en los procesos
    abreviados, sumarísimos o de ejecución, con las
    excepciones ya señaladas, deberá seguir un
    trámite particular establecido por la ley procesal civil
    atendiendo a su naturaleza, trámite que por lo
    demás tiene mayor simplicidad dado que no se forma
    cuaderno aparte sino que es agregado en el principal hasta que
    llegue la oportunidad en que deba ser resuelto por el Superior
    juntamente con la apelación de la resolución que
    define el proceso principal. Así el CPC regula su
    procedimiento del siguiente modo:

    a) Interposición del recurso: Puede presentarse
    dos casos:

    – Cuando la resolución a impugnarse es expedida
    fuera de audiencia. La apelación se interpondrá en
    el plazo de 03 días de notificado el auto; y

    – Cuando el auto es pronunciado en la misma audiencia.
    Se interpondrá en el mismo acto, aunque su
    fundamentación y el cumplimiento de los demás
    requisitos se hará en el plazo de 03 días
    después de la audiencia.

    b) Calificación: El Juez verificará el
    cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo y, de ser
    conforme, concederá la apelación sin efecto
    suspensivo y con la calidad de diferida señalando que la
    misma será resuelta por el Superior, siempre que la
    sentencia u otra resolución final, sea a su vez objeto de
    apelación. En cuanto a los requisitos de forma, al igual
    que los demás recursos, deberá interponerse ante el
    mismo Juez, cumplirse con los plazos previstos, el pago de la
    tasa judicial y; sobre los de fondo, se fundamentará el
    agravio.

    c) Actuación: Por la naturaleza misma derivado
    del modo en que fue concedido el recurso, el mismo será
    agregado en el principal y quedará suspendido a resultas
    de la impugnación o no de la decisión final
    (sentencia o auto definitivo); por lo que, de apelarse
    ésta última la apelación diferida
    será elevado conjuntamente con la apelación
    ‘principal’ para ser resuelta por el Superior, de lo
    contrario perderá su eficacia.

    d) Resolución: Concluido el proceso mediante
    sentencia o auto definitivo, y apelada la decisión final,
    el expediente principal será elevado al órgano
    inmediatamente superior en grado, conteniendo la apelación
    diferida que será resuelta antes de la apelación
    principal.

    3.
    El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la
    Apelación Diferida

    Este principio, que reposa en el principio de
    congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al
    resolver la apelación deberá pronunciarse solamente
    sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el
    impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea , que
    el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y
    decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la
    apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene
    más facultades de revisión que aquellas que han
    sido objeto del recurso; y mas aún, puntualiza Ramos
    Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las
    cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto
    del recurso. De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha
    establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra
    petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra
    petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte
    más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el
    Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la
    parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez
    deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones
    de la parte.

    Señalemos un ejemplo de infracción a este
    principio. Podría establecerse claramente un caso de
    incongruencia "citra petita" cuando al no haberse pronunciado la
    Sala Superior –en su condición de órgano
    revisor de la apelación- sobre la apelación que fue
    concedida en efecto diferido pronunciándose solamente por
    la principal, incurriendo entonces en una evidente
    violación del principio de congruencia (citra petita) en
    la expedición de la resolución de vista.

    4. El
    Principio de "Prohibición de la Reformatio In Peius" y la
    Apelación Diferida

    El principio de prohibición de la reformatio in
    peius implica el impedimento del órgano revisor de
    modificar la resolución impugnada empeorando la
    situación del apelante, salvo que exista apelación
    o adhesión de la otra parte (el apelado). Este principio,
    recogido por el Art. 370 del CPC, prohíbe al Juez Ad quem
    pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se
    limitará a no amparar su pretensión quedando su
    situación invariada. Ello se justifica, por que siendo la
    pretensión impugnativa diferente a la pretensión
    principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una
    actividad para tratar de mejorar su situación frente a un
    pronunciamiento que le causó agravio, sería
    ilógico que su propia impugnación altere la
    decisión en su contra máxime si la otra parte la
    consintió.

    Siguiendo el ejemplo anterior y, suponiendo que el
    órgano superior resuelva también la
    apelación diferida planteada por la parte que
    consintió la sentencia, los alcances de este principio
    aparentemente habrían sido afectados, puesto que muchos
    afirmarán que existirá violación del
    principio de reformatio in peius, cuando el Superior se pronuncia
    sobre una apelación diferida en forma favorable al actor
    de ésta pese a que consintió la sentencia que fue
    apelada por la parte contraria, quien resulta perjudicada con la
    resolución de vista en vez de mejorar su situación
    gravosa o por lo menos no haberse variado ésta.

    Resulta importante señalar al respecto, conforme
    lo habíamos afirmado anteriormente, que la simple
    apelación de la sentencia u otro auto definitorio del
    proceso activa el trámite de la apelación diferida
    concedida en el mismo, consecuentemente la prohibición de
    la reformatio in peius deja de tener eficacia en este caso,
    puesto que existe una apelación de la parte contraria (la
    diferida) conforme a lo expresado en el mismo Art. 370 del CPC
    sobre la cual el Ad quem está obligado a pronunciarse.
    Incluso, el apelante de una sentencia de fondo, podría
    verse perjudicado cuando el Organo revisor, en atención a sus potestades correctivas sobre
    el debido proceso y a fin de excluír posibles nulidades
    que se hubieren producido, podrá pronunciarse en contra de
    los intereses del apelante quien puede ver que las alegaciones
    que sustentan su pretensión impugnativa no son estimadas,
    por atender a posibles vicios de carácter
    procesal no advertidos ni alegados por ninguna de las
    partes.

    5.
    Eficacia de la Apelación Diferida.

    La apelación diferida será eficaz desde
    que es concedida la apelación contra la decisión
    que define el proceso (sentencia o auto definitivo) y será
    elevado al Superior para sea resuelta conjuntamente con la
    ‘apelación principal’, específicamente
    antes que ésta; al contrario, de no existir
    apelación de la sentencia o del auto definitivo, la
    apelación diferida devendrá en ineficaz en tanto no
    se a cumplido el acto procesal que la condicionaba. Sin embargo,
    habíamos recogido la duda sobre si existiendo
    apelación de la decisión final, ésta no
    había sido formulada por la parte que propuso la
    apelación concedida en efecto diferido, estaría el
    Juez Ad quem obligado a pronunciarse sobre ésta
    última. Sobre el respecto, ya habíamos afirmado que
    siempre que haya apelación de la sentencia o auto
    definitorio el Juez deberá resolver previamente la
    apelación diferida sin considerar que parte haya propuesto
    la ‘apelación principal’; por lo que
    explicamos a continuación los casos que pueden presentarse
    en relación a la figura impugnativa analizada:

    Apelación de la contraparte

    Cuando estamos en el caso de que el demandante o el
    demandado, que habiendo interpuesto apelación contra un
    auto emitido en un proceso abreviado o sumarísimo y
    concedido ésta con efecto diferido, no interpone la
    apelación contra la sentencia o la resolución
    señalada por el Juez, sea por serle favorable o estar
    conforme con tal decisión final, sin embargo es la otra
    parte quien apela la decisión final y por consiguiente los
    actuados son elevados al Superior para la correspondiente
    revisión. Producida esta situación, el Ad quem se
    encontrará con una apelación diferida que no fue
    interpuesta por el apelante principal, sino por el apelado quien
    había consentido la decisión final, no obstante el
    Juez atendiendo a lo establecido en la parte final del Art. 369
    del CPC deberá pronunciarse primeramente por la
    apelación diferida toda vez que su eficacia no ha
    desaparecido puesto que el dispositivo legal no precisa o
    distingue sobre que sujeto procesal (en relación a las
    partes) es quien debe apelar para que ésta tenga eficacia,
    simplemente señala en forma genérica que la
    ausencia de apelación de la sentencia o de la
    resolución señalada por el Juez determina la
    ineficacia de la apelación diferida. Consecuentemente,
    sólo devendrá en ineficaz la apelación
    diferida cuando no existe apelación de la decisión
    final .

    Apelación del litis consorte

    Ocurre cuando se trata de procesos donde existe
    acumulación de pretensiones, ya sea por la parte
    demandante, demandada o de ambas partes, produciéndose lo
    que en derecho procesal denominamos litisconsorcio activo, pasivo
    o mixto, pero de lo que se trata es que si bien concurren varios
    demandantes o varios demandados en forma individual, éstos
    pueden realizar actos procesales en favor propio o de todos los
    conformantes de la parte, como el caso de interponer una
    apelación por serle desfavorable la decisión sobre
    un pedido (una excepción por ejemplo) formulado
    anteriormente, habiéndose concedido la apelación
    con efecto diferido; no obstante, al finalizar el proceso ya sea
    con sentencia o auto definitivo éste litisconsorte actor
    de la apelación diferida no apela, haciéndolo otro
    de los litisconsortes, debemos entender que no existirá
    mayores inconvenientes para que el Superior se pronuncie sobre la
    apelación diferida, toda vez que además de lo
    establecido en la parte final del Art. 369 del CPC se debe tener
    en cuenta que en caso de litisconsorcio, el acto que produzca en
    forma individual un integrante de la parte activa o pasiva,
    afectará siempre a la parte (conformado por 2 o más
    individuos) y no al sujeto considerado individualmente;
    consiguientemente, no puede haber mayores inconvenientes en
    admitir que es deber del Superior resolver primeramente la
    apelación diferida aunque el sujeto que lo interpuso no
    haya apelado la sentencia de fondo o cualquiera otro que haya
    puesto fin al proceso en la instancia inferior.

    Apelación del tercero
    legitimado

    Puede darse el caso también que, eventualmente,
    en un proceso intervenga un tercero que acredite legitimidad e
    interés para actuar en el mismo, en sentido estricto a
    aquellos que interviene para coadyuvar a una de las partes o para
    defender sus propios intereses, pudiendo hacerlo incluso hasta
    antes de la sentencia; resultando que antes de su
    intervención, a una de las partes se le había
    concedido una apelación con efecto diferido, sin embargo
    ninguna de ellas apeló la sentencia, haciéndolo
    sí el tercero, consecuentemente los actuados son elevados
    al Superior para su revisión. En este caso igualmente la
    situación producida es similar a los anteriores casos y
    por consiguiente, al ser suficiente la apelación de la
    decisión final conforme a lo establecido por el Art. 369
    del CPC, el Superior deberá pronunciarse en primer lugar
    sobre la apelación diferida.

    6.
    Apuntes Finales

    A manera de conclusiones finales, debemos expresar, que
    la denominada apelación diferida es una modalidad de
    apelación concedida para los casos de impugnación
    de autos que no ponen fin al proceso (interlocutorios o no
    definitivos) y en especial en aquellos procesos que se
    caracterizan por su brevedad y sencillez en la solución
    del conflicto como
    los abreviados, sumarísimos y de ejecución. Este
    tipo de apelación no suspende los efectos de la
    resolución impugnada y su trámite propio queda
    suspendido hasta que se defina el proceso en lo principal y
    ésta decisión (auto o sentencia) sea a su vez
    apelada por cualquiera o por ambas partes.

    El fundamento principal para conceder este modo de
    apelación radica en la necesidad de evitar las frecuentes
    interrupciones en aquellos procesos breves y rápidos en
    desmedro de los principios de celeridad y economía
    procesal que los caracterizan (punto de vista legal) y garantizar
    a los ciudadanos el acceso a la jurisdicción a
    través de un debido proceso sin dilaciones indebidas para
    la tutela efectiva de sus derechos (punto de vista
    constitucional).

    Finalmente, de acuerdo al modo como esta previsto en el
    CPC vigente, la apelación diferida deberá ser
    resuelta por el superior así la parte apelante haya
    consentido la resolución final (sentencia o auto),
    bastando que ésta fuere impugnada por cualquiera de las
    partes. De todos modos, consideramos no acorde la forma como esta
    prevista la apelación diferida en el código en
    relación con el principio dispositivo que caracteriza al
    proceso civil, en tanto si la parte ha consentido la
    resolución final por encontrar satisfechos sus intereses,
    mal podría darse un pronunciamiento que eventualmente
    revierta su situación favorable, de allí que
    sería conveniente la formulación de un agregado a
    la ley procesal, para precisar que la apelación diferida
    sólo será objeto de pronunciamiento en tanto la
    parte apelante no consienta la decisión final o, en su
    caso, reafirme en la instancia superior su interés en que
    se resuelva su apelación diferida.

    BIBLIOGRAFIA

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    VÉSCOVI, Enrique. Los Recursos Judiciales y
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    Ediciones Depalma, Bs. As. 1988, p.141

    José Cotrina Vargas

    Abogado – Consejo Nacional de la Magistratura del
    Perú

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