- La Apelación
Diferida - El Principio "Quantum Devolutum
Tantum Apellatum" y la Apelación
Diferida - El Principio de
"Prohibición de la Reformatio In Peius" y la
Apelación Diferida - Eficacia de la Apelación
Diferida. - Apuntes
Finales - Bibliografía
El sistema de
impugnación procesal civil
Este sistema de
impugnación está constituido por el conjunto de
medios
impugnatorios incorporados en las leyes procesales
civiles. En el caso del Perú, es el Código
Procesal Civil (en adelante CPC) el cuerpo normativo que contiene
los principales medios de
impugnación, del cual se van ha servir otros ordenamientos
legales afines como la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo, la Ley Procesal de
Trabajo, la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, entre
otros. Estos medios impugnatorios son concebidos como aquellos
mecanismos conferidos a las partes, y eventualmente a los
terceros legitimados, para solicitar la revisión y
consiguiente corrección de los actos procesales del juez,
que les causan agravio por estar afectados de vicio o error.
Entre ellos, encontramos regulados a los remedios y los recursos; y entre
éstos últimos, a la reposición, la
apelación, la casación y la queja. En otros
ordenamientos se prevé la revisión como medio de
impugnación procesal.
En el sistema de impugnación peruano se observa
que la apelación es regulada como un recurso y por
consiguiente, un medio impugnatorio destinado a cuestionar
autos y
sentencias y, dentro de ésta –con variantes
importantes– es donde está situada la
apelación diferida como una modalidad de la
apelación común, ordinaria o general. No obstante
estas precisiones, para reparar mejor su contenido y alcances
hagamos un previo repaso teórico sobre ésta
institución.
a) En cuanto a las características esenciales de la
apelación, de inicio diremos –en palabras de
Iván Escobar– que se trata de un "recurso ordinario"
, puesto que no requiere de causales o supuestos
específicos y pre-establecidos para su admisión y
procedencia , limitándose al cumplimiento de los
requisitos de forma y de fondo establecidos, de manera general,
por la ley procesal para todos los recursos.
Algunos autores, como Jaime Guasp, sostienen que la
apelación es un proceso de impugnación en el que se
pretende la eliminación y sustitución de una
resolución judicial por el superior inmediato
jerárquico del que dictó la resolución
impugnada; es decir, se concibe a éste recurso no como una
continuación del proceso principal, sino que se trata de
un proceso singular, casi autónomo, que se desarrolla en
la instancia superior en el cual interviene un juez o tribunal ad
quem acogiendo la pretensión de la parte que impugna la
resolución que le fue adversa, a fin de revisarla y emitir
una decisión confirmatoria o sustitutoria de la
misma.
Sin restar validez a la concepción anterior,
debemos anotar también que la apelación concebida
como un recurso por nuestra ley procesal civil, es definida como
el medio, mecanismo o instrumento procesal conferido a las
partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para
solicitar la revisión, ante el juez o tribunal superior en
grado, de una resolución (sentencia o auto) que consideran
les causa agravio, por adolecer de vicio o error, a fin de que
sea revocada o anulada, total o parcialmente .
b) El recurso de apelación está sujeto a
formalidades que, según el Código
Procesal Civil, son los denominados requisitos de forma y de
fondo. Existe una correspondencia entre unos y otros requisitos
con el tipo de decisión que adopte el Juez al momento de
calificar el recurso, es decir, si no se cumple con un requisito
de forma la apelación será declarada inadmisible y
si no cumple uno de fondo, será declarada
improcedente.
De acuerdo al Art. 367 del CPC son requisitos de forma
del recurso de apelación que se interponga dentro del
plazo legal correspondiente, esté dirigido ante el Juez
que expidió la resolución que se impugna y que se
acompañe la tasa judicial respectiva (en algunos procesos
éste requisito no es exigible, como el caso de los
procesos sobre
alimentos,
beneficios sociales y aquellos que gozan de auxilio judicial). En
cuanto a los requisitos de fondo, se considera la
fundamentación del recurso, es decir, se debe indicar el
error de hecho o de derecho que contiene la resolución
impugnada, precisándose la naturaleza del
agravio producido.
Se considera también, a la adecuación, al
interés
y la legitimidad como requisitos para la procedencia de la
apelación. La adecuación constituye un requisito
más de la apelación, aunque no considerado
expresamente en la ley procesal, por que el recurso de
apelación está configurado para impugnar
determinados actos procesales a los cuales se les denomina
"resoluciones apelables", pues existen resoluciones que no
podrán ser objeto de apelación ya sea por que son
excluidas por ley o por voluntad de las partes, o por que
sólo pueden ser impugnadas a través de otro tipo de
recurso, como el de reposición o casación por
ejemplo. El interés en
la apelación se deriva de la existencia del agravio; es
ésto lo que lleva al impugnante recurrir ante el Superior
para que sea examinada nuevamente la resolución del Juez.
Por otro lado, la legitimidad significa que quien recurre tiene
que ser la parte agraviada, o eventualmente, el tercero
legitimado que se considera agraviado por la decisión del
Juez; sin embargo, ésta legitimidad deriva a su vez del
interés para apelar y que fue producido por el agravio, en
consecuencia si no se fundamenta el agravio tampoco podrá
existir legitimidad.
c) En cuanto al objeto y al fin de la apelación,
precisaremos a manera de síntesis
la posición de distintos autores, quienes por una parte
consideran que es objeto de la apelación la
pretensión que busca la eliminación de una
resolución judicial y ser sustituída por otra,
mientras otros afirman que su objeto es la resolución
judicial (auto o sentencia) que se impugna. Consideramos que las
posiciones de unos y otros autores no son contrarias ni
diferentes, sino que se complementan, pues si bien la
apelación tiene por objeto que el Superior
jerárquico realice un nuevo examen sobre la
resolución judicial impugnada, ello constituye una
pretensión del impugnante que busca revertir su
situación de agravio mediante la revisión y la
consiguiente revocación o anulación del auto o
sentencia.
La apelación tiene como finalidad principal
reparar los posibles errores o vicios en que pudo incurrir el
Juez al resolver una controversia, causando un perjuicio o
gravamen a cualquiera de las partes. De ello se deriva el
fundamento y justificación para su existencia dentro del
sistema de impugnación procesal.
d) Es también importante mencionar que la
apelación como recurso ordinario para impugnar autos y
sentencias está regido por principios
específicos que orientan su actuación, entre los
cuales destacan dos que consideramos principales: el principio
"tantum devolutum quantum apellatum" y el principio de la
prohibición de "la reformatio in peius". El primero de
ellos está estrechamente ligado a los principios
dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es
uno de los principio característicos del recurso de
apelación. El contenido y alcances de cada uno de los
mencionados principios serán desarrollados mas adelante,
cuando tratemos su relación con el tema de la
apelación diferida que es el objeto de nuestro
comentario.
e) En doctrina existen varios tipos de apelación
que se han clasificado en base a diversos criterios formulados
para el efecto . Así, unos tienen en cuenta el tipo de
resolución que se impugna y así se reconocen a la
apelación de autos y la apelación de sentencias;
otros atienden al tipo de proceso en el cual se proponen, en
nuestro caso tenemos el proceso de conocimiento,
abreviado, sumarísimo, de ejecución dónde
las formas y los plazos varían en uno y otros; se tiene
también aquella clasificación que considera a la
oportunidad de su formulación y tenemos a la
apelación principal y la apelación adhesiva (o
apelación por adhesión); luego, se ha dado
también una clasificación que tiene como criterio
el efecto en que se concede frente a la resolución
impugnada, tenemos así a: la apelación con efecto
suspensivo (o con doble efecto) y la apelación sin efecto
suspensivo (un solo efecto o con efecto devolutivo); sub
clasificándose a su vez éste último tipo en
base a la eficacia misma
del recurso, en apelación sin efecto suspensivo sin
calidad de
diferida y apelación sin efecto suspensivo con calidad de
diferida (o simplemente apelación diferida o
apelación con efecto diferido). Esta última
clasificación se encuentra regulada por nuestro
Código Procesal Civil y es la que importa para los efectos
de nuestro comentario.
La apelación diferida en el sistema de
impugnación
Se había mencionado anteriormente una de las
principales clasificaciones que había desarrollado la
doctrina y que, actualmente, ha sido recogida por la ley procesal
civil (Artículo 368 y 369 del CPC) bajo la
denominación de "efectos de la apelación",
estableciéndose básicamente dos clases de
apelación de acuerdo a los efectos producidos frente a la
resolución impugnada y determinados al momento de
concederse el recurso:
a) La apelación con efecto suspensivo: Se conoce
con este nombre aquella apelación que tiene como efecto la
suspensión de la ejecución de la resolución
impugnada, es decir, priva su eficacia
jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior
jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación
impide la ejecución o cumplimiento de la resolución
recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto
no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto
hace que le esté vedado al inferior jerárquico
innovar la situación existente, por lo que se encuentra
impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta
al examen del órgano jurisdiccional de alzada. Sin embargo
el magistrado que emitió la decisión impugnada
puede seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la
apelación, como son las medidas cautelares.
b) La apelación sin efecto suspensivo: En este
caso la apelación concedida no enerva los efectos de la
resolución impugnada la que puede ser ejecutada sin
inconvenientes. Este efecto de la apelación supone el
mantenimiento
de la eficacia de la resolución recurrida, resultando
exigible su cumplimiento, lo cual vendría ha ser una
ejecución provisional hasta que el Superior resuelva la
apelación, ya sea confirmando la resolución del
Juez inferior, caso en el cual la provisionalidad de los actos
ejecutados pasarán a ser firmes, y si la resolución
es revocada por el Superior, se anulará todo lo actuado
hasta el estado
anterior a la expedición de la resolución apelada.
Este tipo de apelación se concede en los casos
expresamente establecidos en la ley procesal y en aquellos que no
procede apelación con efecto suspensivo (Primer párrafo
del Art. 372 del CPC.). Esta clase de apelación, puede ser
concedida sin la calidad de diferida (actuación
inmediata), es decir, una vez concedido se formara un cuaderno
aparte con las copias de las piezas procesales necesarias y se
remitirá al Superior para su resolución mientras el
proceso principal continua su trámite; o puede ser
concedida con la calidad de diferida, quedando suspendida su
actuación y resolución hasta que se expida
sentencia o un auto definitivo y éste sea a su vez
apelado. La calidad de ésta clase de apelación debe
ser señalada por el Juez al momento de conceder el
recurso.
El articulo 369 del Código Procesal
Civil
El vigente CPC, ha establecido en norma aparte, la
modalidad de apelación sin efecto suspensivo con la
calidad de diferida bajo la denominación de
"apelación diferida",l desarrollándolo del modo
siguiente: "Art. 369° Además de los Casos en que
éste Código lo disponga, de oficio o a
petición de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el
trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a
fin de que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la
sentencia u otra resolución que el Juez señale. La
decisión motivada del Juez es inimpugnable….La falta de
apelación de la sentencia o de la resolución
señalada por el Juez determina la ineficacia de la
apelación diferida".
El artículo fue elaborado para tratar en forma
separada a la apelación concedida sin efecto suspensivo y
con calidad de diferida, de la concedida sin calidad de diferida,
debido a que algunas características de la
apelación debería sufrir variaciones para
así poder
adecuarse a los nuevos fines requeridos por un proceso civil
caracterizado por su economía y celeridad
que haga efectivo el verdadero derecho a una tutela judicial
efectiva, bajo un debido proceso y sin dilaciones
indebidas.
Definición
Es la apelación concedida sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferida, denominada también
apelación con efecto diferido o de actuación
diferida e implica que su trámite queda reservado por el
Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico
conjuntamente con la apelación de la sentencia u el auto
definitivo que puso fin a la instancia procesal. Es decir, esta
apelación es concedida pero su tramitación y
consiguiente resolución queda condicionada a la
formulación de otro recurso de apelación que puede
ser interpuesto contra la sentencia o el auto que pone fin al
proceso en la instancia inicial. En caso de plantearse
ésta última apelación, la que denominaremos
"apelación principal" en la segunda instancia, los autos
serán llevados al Superior para que resuelva
también, y en forma previa, la apelación
diferida.
Al respecto, es conveniente mencionar el pensamiento de
algunos autores sobre ésta modalidad de apelación.
Enrique Falcón sostiene que la tramitación
–del recurso de apelación- es diferida si la
interposición del recurso y su fundamento y tratamiento se
distancian del proceso; el fundamento y el tratamiento del
recurso se reservan para una etapa posterior… Por su lado,
Jorge Kielmanovich opina que el efecto diferido corresponde
sólo cuando la ley así lo dispone, e implica la
postergación de la etapa de fundamentación y
resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado
de la interposición, ya que precisamente tal efecto
está dirigido a evitar la interrupción de los
procedimientos
de primera instancia y su elevación a la alzada,
consecuencia, normal del recurso de apelación.
Origen y regulación en el Derecho
comparado
Haciendo nuestra una cita de la doctora María
Eugenia Ariano Deho reseñaremos en forma breve el origen
de la apelación diferida y su regulación en otras
legislaciones del hemisferio. La referida autora afirma lo
siguiente:
"Este instituto… ha sido introducido por primera vez
en el Código de Costa Rica, pero
los autores intelectuales del nuevo instituto han sido los
participantes a los Congresos de Derecho
Procesal. Ha sido luego introducido en el Código de la
Nación
Argentino y en el Código ‘Modelo’
de Uruguay. Sin
dejar de decir que no se entiende cómo así la
apelación diferida de resoluciones interlocutorias pueda
hacer más eficiente la tutela jurisdiccional de los
derechos, hay que
señalar que el "instituto" no se inventó en los
Congresos de Derecho
Procesal, sino, como ya vimos, en el Código Italiano
(rectius, fascista) de 1940, en sus Arts. 339 y 340.
El Código General del Proceso de Uruguay regula
un modelo de
apelación diferida ligeramente distinto al nuestro. El
artículo 251 de la citada norma procesal, según
Enrique Véscovi, estaría orientado a hacer la
tutela jurisdiccional de los derechos más
rápida y eficiente: La apelación con efecto
diferido constituye un tercer tipo de este recurso…., que
impide la suspensión del proceso, sobre todo de la
audiencia. El actor manifiesta su voluntad de apelar, pero
presentará los motivos de apelación sólo en
el caso en el cual mantenga su voluntad de apelar en el momento
en el cual es pronunciada la sentencia".
Naturaleza jurídica
Reconocida la apelación diferida como una
modalidad de la apelación concebida de modo general, el
efecto en que es concedida y tramitada determina una
variación en cuanto a su naturaleza, pues
si bien en un primer momento se ha reconocido al recurso de
apelación como un medio de actuación inmediata, es
decir que una vez concedido el mismo, su actuación y
resolución por el Superior era producido sin más
trámite que los fijados en la ley , con el devenir del
tiempo se
fueron verificando diversos inconvenientes en su
tramitación que han pasado por generar gastos y
dilaciones de tiempo
innecesarios en los procesos con un evidente perjuicio a las
partes como al mismo Estado que se
veía impedido de resolver los conflictos de
manera eficiente y, sobre todo, oportuna. Entendidos tales
inconvenientes de la apelación en determinados supuestos,
como en el caso de la apelación de autos interlocutorios
emitidos en procesos abreviados y sumarísimos, se
estableció la necesidad de variar su procedimiento a
un trámite dónde la actuación y
resolución de la apelación debía reservarse
hasta que fuere resuelto el proceso en lo principal y en caso las
partes estimaran recurrir al superior para que sea revisada la
decisión final, por que bien podría ocurrir que el
Juez dicte una sentencia que finalmente dejó conforme a
las partes y no hubo necesidad de actuar una apelación que
de haber sido inmediata habría causado más
perjuicio, en tiempo y dinero, a las
partes. Concebida así esta nueva modalidad de la
apelación, podemos decir que su naturaleza es la de una
acto de impugnación condicionado, toda vez que su eficacia
depende de la verificación de un acto futuro e incierto,
que es la apelación de la sentencia u otra
resolución, que es fijada por el Juez al momento de
conceder la apelación diferida.
Fundamentos para su aplicación
La introducción de la apelación
diferida en el sistema de impugnación peruano se funda,
básicamente, en dos grandes fines: 1) Hacer efectivo los
principios de concentración y economía procesal,
sobre todo en aquellos procesos que se caracterizan por su
brevedad y sencillez en la resolución del conflicto
(abreviados, sumarísimos, de ejecución) y, 2)
Otorgar a los justiciables una tutela a sus derechos en forma
eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin
dilaciones indebidas. Respecto a lo primero, Véscovi
sostiene que la finalidad de admitir esta forma de recurrencia
(apelación diferida) responde al principio de celeridad,
evitando las continuas interrupciones del procedimiento
principal; opinión que es afirmada a su vez por Loutayf
Ranea para quien el fundamento de la apelación en efecto
diferido reside en la conveniencia de evitar frecuentes
interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre
el procedimiento de primera instancia sometido exclusivamente a
un régimen de apelaciones inmediatas. Por otra parte, la
Constitución garantiza a los ciudadanos la
tutela efectiva de sus derechos a través de un debido
proceso y sin dilaciones indebidas, entonces delega a la ley para
que dentro de su ámbito establezca los mecanismos
adecuados para cumplir tal finalidad, entre ellos se encuentra la
apelación diferida.
Resoluciones contra las que procede
En nuestro ordenamiento procesal civil se ha dispuesto
que la apelación diferida sea aplicada a casi todos los
autos emitidos en los procesos abreviados y sumarísimos,
así como en los procesos de ejecución. En lo que se
refiere al proceso abreviado, el Art. 494 del CPC establece que
sólo es apelable con efecto suspensivo el (auto) que
declara improcedente la demanda in
limine, el que declara fundada una excepción y el que
declara la validez de la relación procesal con carácter
insubsanable, siendo los demás apelables sin efecto
suspensivo y con calidad de diferidas; igual caso ocurre en el
proceso sumarísimo (Art. 556) donde todos los autos son
apelables en forma diferida, a excepción del que declara
improcedente la demanda y el
que declara fundada una excepción que se conceden con
efecto suspensivo. En cuanto a los procesos de ejecución
en todos los casos de apelación de autos concedidos sin
efecto suspensivo tendrán la calidad de diferida (Art. 691
parte in fine ). Debemos precisar que tratándose de los
procesos abreviados, la disposición no es absoluta toda
vez que permite al Juez, en el caso de los autos mencionados,
atendiendo a las circunstancias y con la debida
fundamentación, conceda la apelación sin efecto
suspensivo y sin calidad de diferida, es decir puede ordenar que
se de trámite inmediato a la apelación de un auto
que de acuerdo el Art. 494 era apelable en forma diferida.
Además, aunque la norma no señala expresamente
(Art. 369), el Juez debe conceder la apelación de autos
interlocutorios en forma diferida en los no contenciosos,
atendiendo a la naturaleza breve de estos procesos.
Asimismo, en los demás casos – referido a
los procesos de conocimiento
– el juez podrá conceder la apelación
diferida de oficio o a petición de parte, atendiendo a las
circunstancias concretas del caso y cuando resulte atendible a
los fines del proceso.
A instancia de que sujeto procesal se
concede
El Código Procesal Civil establece que,
además de los casos dispuestos por ley , la
apelación puede ser dispuesta de oficio por el Juez o a
petición de parte. Quiere decir entonces, que la
apelación diferida puede ser concedida desde 03 posiciones
diferentes: 1) cuando la ley expresamente lo impone,
apelación diferida legal 2) cuando el Juez de oficio lo
dispone en decisión motivada e inimpugnable,
apelación diferida judicial y 3) cuando la parte lo
solicita, apelación diferida "voluntaria",
entendiéndose aquí que la parte que lo solicita
debe ser la impugnante, ya que no puede ser el apelado quien no
es el interesado en la apelación.
Resolución de la apelación diferida por
el Superior jerárquico
Atendiendo a su naturaleza, la apelación diferida
deberá será resuelta por el Juez o Tribunal
inmediatamente superior en grado del que emitió la
resolución impugnada, siempre y cuando (y aquí
está la nota distintiva que caracteriza a esta modalidad
de apelación) se haya apelado la sentencia o la
resolución señalada por el Juez, que siempre
será un auto que pone fin al proceso en la instancia.
Ahora bien, el problema que ha surgido hoy en día en el
terreno de la casuística, es en que medida está el
obligado el Juez Superior a pronunciarse sobre la
apelación concedida en forma diferida antes de la
apelación "principal" que determinó la alzada. No
existe mayor problema en admitir, y es lo meramente
lógico, que la apelación diferida debe ser resuelta
necesariamente cuando es el actor de ésta misma, el
apelante de la decisión final; sin embargo, que ocurre
cuando éste actor, no es quien apela la sentencia o el
auto definitivo y es la contraparte quien lo hace, o es
sólo uno de los litis consortes de la parte o en su caso
un tercero legitimado. La respuesta al planteamiento efectuado,
es que en uno y otro caso el órgano jurisdiccional
superior deberá pronunciarse primeramente sobre la
apelación diferida, no obstante el fundamento de nuestra
afirmación será desarrollado más adelante
cuando tratemos sobre la eficacia de la apelación diferida
y los casos presentados en los cuales se pronunciará el
Juez.
Procedimiento
Considerando que la apelación diferida
está destinada a la impugnación de autos
interlocutorios (no definitivos) emitidos en los procesos
abreviados, sumarísimos o de ejecución, con las
excepciones ya señaladas, deberá seguir un
trámite particular establecido por la ley procesal civil
atendiendo a su naturaleza, trámite que por lo
demás tiene mayor simplicidad dado que no se forma
cuaderno aparte sino que es agregado en el principal hasta que
llegue la oportunidad en que deba ser resuelto por el Superior
juntamente con la apelación de la resolución que
define el proceso principal. Así el CPC regula su
procedimiento del siguiente modo:
a) Interposición del recurso: Puede presentarse
dos casos:
– Cuando la resolución a impugnarse es expedida
fuera de audiencia. La apelación se interpondrá en
el plazo de 03 días de notificado el auto; y
– Cuando el auto es pronunciado en la misma audiencia.
Se interpondrá en el mismo acto, aunque su
fundamentación y el cumplimiento de los demás
requisitos se hará en el plazo de 03 días
después de la audiencia.
b) Calificación: El Juez verificará el
cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo y, de ser
conforme, concederá la apelación sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida señalando que la
misma será resuelta por el Superior, siempre que la
sentencia u otra resolución final, sea a su vez objeto de
apelación. En cuanto a los requisitos de forma, al igual
que los demás recursos, deberá interponerse ante el
mismo Juez, cumplirse con los plazos previstos, el pago de la
tasa judicial y; sobre los de fondo, se fundamentará el
agravio.
c) Actuación: Por la naturaleza misma derivado
del modo en que fue concedido el recurso, el mismo será
agregado en el principal y quedará suspendido a resultas
de la impugnación o no de la decisión final
(sentencia o auto definitivo); por lo que, de apelarse
ésta última la apelación diferida
será elevado conjuntamente con la apelación
‘principal’ para ser resuelta por el Superior, de lo
contrario perderá su eficacia.
d) Resolución: Concluido el proceso mediante
sentencia o auto definitivo, y apelada la decisión final,
el expediente principal será elevado al órgano
inmediatamente superior en grado, conteniendo la apelación
diferida que será resuelta antes de la apelación
principal.
3.
El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la
Apelación Diferida
Este principio, que reposa en el principio de
congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al
resolver la apelación deberá pronunciarse solamente
sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el
impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea , que
el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y
decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la
apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene
más facultades de revisión que aquellas que han
sido objeto del recurso; y mas aún, puntualiza Ramos
Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las
cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto
del recurso. De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha
establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra
petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra
petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte
más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el
Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la
parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez
deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones
de la parte.
Señalemos un ejemplo de infracción a este
principio. Podría establecerse claramente un caso de
incongruencia "citra petita" cuando al no haberse pronunciado la
Sala Superior –en su condición de órgano
revisor de la apelación- sobre la apelación que fue
concedida en efecto diferido pronunciándose solamente por
la principal, incurriendo entonces en una evidente
violación del principio de congruencia (citra petita) en
la expedición de la resolución de vista.
4. El
Principio de "Prohibición de la Reformatio In Peius" y la
Apelación Diferida
El principio de prohibición de la reformatio in
peius implica el impedimento del órgano revisor de
modificar la resolución impugnada empeorando la
situación del apelante, salvo que exista apelación
o adhesión de la otra parte (el apelado). Este principio,
recogido por el Art. 370 del CPC, prohíbe al Juez Ad quem
pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se
limitará a no amparar su pretensión quedando su
situación invariada. Ello se justifica, por que siendo la
pretensión impugnativa diferente a la pretensión
principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una
actividad para tratar de mejorar su situación frente a un
pronunciamiento que le causó agravio, sería
ilógico que su propia impugnación altere la
decisión en su contra máxime si la otra parte la
consintió.
Siguiendo el ejemplo anterior y, suponiendo que el
órgano superior resuelva también la
apelación diferida planteada por la parte que
consintió la sentencia, los alcances de este principio
aparentemente habrían sido afectados, puesto que muchos
afirmarán que existirá violación del
principio de reformatio in peius, cuando el Superior se pronuncia
sobre una apelación diferida en forma favorable al actor
de ésta pese a que consintió la sentencia que fue
apelada por la parte contraria, quien resulta perjudicada con la
resolución de vista en vez de mejorar su situación
gravosa o por lo menos no haberse variado ésta.
Resulta importante señalar al respecto, conforme
lo habíamos afirmado anteriormente, que la simple
apelación de la sentencia u otro auto definitorio del
proceso activa el trámite de la apelación diferida
concedida en el mismo, consecuentemente la prohibición de
la reformatio in peius deja de tener eficacia en este caso,
puesto que existe una apelación de la parte contraria (la
diferida) conforme a lo expresado en el mismo Art. 370 del CPC
sobre la cual el Ad quem está obligado a pronunciarse.
Incluso, el apelante de una sentencia de fondo, podría
verse perjudicado cuando el Organo revisor, en atención a sus potestades correctivas sobre
el debido proceso y a fin de excluír posibles nulidades
que se hubieren producido, podrá pronunciarse en contra de
los intereses del apelante quien puede ver que las alegaciones
que sustentan su pretensión impugnativa no son estimadas,
por atender a posibles vicios de carácter
procesal no advertidos ni alegados por ninguna de las
partes.
5.
Eficacia de la Apelación Diferida.
La apelación diferida será eficaz desde
que es concedida la apelación contra la decisión
que define el proceso (sentencia o auto definitivo) y será
elevado al Superior para sea resuelta conjuntamente con la
‘apelación principal’, específicamente
antes que ésta; al contrario, de no existir
apelación de la sentencia o del auto definitivo, la
apelación diferida devendrá en ineficaz en tanto no
se a cumplido el acto procesal que la condicionaba. Sin embargo,
habíamos recogido la duda sobre si existiendo
apelación de la decisión final, ésta no
había sido formulada por la parte que propuso la
apelación concedida en efecto diferido, estaría el
Juez Ad quem obligado a pronunciarse sobre ésta
última. Sobre el respecto, ya habíamos afirmado que
siempre que haya apelación de la sentencia o auto
definitorio el Juez deberá resolver previamente la
apelación diferida sin considerar que parte haya propuesto
la ‘apelación principal’; por lo que
explicamos a continuación los casos que pueden presentarse
en relación a la figura impugnativa analizada:
Apelación de la contraparte
Cuando estamos en el caso de que el demandante o el
demandado, que habiendo interpuesto apelación contra un
auto emitido en un proceso abreviado o sumarísimo y
concedido ésta con efecto diferido, no interpone la
apelación contra la sentencia o la resolución
señalada por el Juez, sea por serle favorable o estar
conforme con tal decisión final, sin embargo es la otra
parte quien apela la decisión final y por consiguiente los
actuados son elevados al Superior para la correspondiente
revisión. Producida esta situación, el Ad quem se
encontrará con una apelación diferida que no fue
interpuesta por el apelante principal, sino por el apelado quien
había consentido la decisión final, no obstante el
Juez atendiendo a lo establecido en la parte final del Art. 369
del CPC deberá pronunciarse primeramente por la
apelación diferida toda vez que su eficacia no ha
desaparecido puesto que el dispositivo legal no precisa o
distingue sobre que sujeto procesal (en relación a las
partes) es quien debe apelar para que ésta tenga eficacia,
simplemente señala en forma genérica que la
ausencia de apelación de la sentencia o de la
resolución señalada por el Juez determina la
ineficacia de la apelación diferida. Consecuentemente,
sólo devendrá en ineficaz la apelación
diferida cuando no existe apelación de la decisión
final .
Apelación del litis consorte
Ocurre cuando se trata de procesos donde existe
acumulación de pretensiones, ya sea por la parte
demandante, demandada o de ambas partes, produciéndose lo
que en derecho procesal denominamos litisconsorcio activo, pasivo
o mixto, pero de lo que se trata es que si bien concurren varios
demandantes o varios demandados en forma individual, éstos
pueden realizar actos procesales en favor propio o de todos los
conformantes de la parte, como el caso de interponer una
apelación por serle desfavorable la decisión sobre
un pedido (una excepción por ejemplo) formulado
anteriormente, habiéndose concedido la apelación
con efecto diferido; no obstante, al finalizar el proceso ya sea
con sentencia o auto definitivo éste litisconsorte actor
de la apelación diferida no apela, haciéndolo otro
de los litisconsortes, debemos entender que no existirá
mayores inconvenientes para que el Superior se pronuncie sobre la
apelación diferida, toda vez que además de lo
establecido en la parte final del Art. 369 del CPC se debe tener
en cuenta que en caso de litisconsorcio, el acto que produzca en
forma individual un integrante de la parte activa o pasiva,
afectará siempre a la parte (conformado por 2 o más
individuos) y no al sujeto considerado individualmente;
consiguientemente, no puede haber mayores inconvenientes en
admitir que es deber del Superior resolver primeramente la
apelación diferida aunque el sujeto que lo interpuso no
haya apelado la sentencia de fondo o cualquiera otro que haya
puesto fin al proceso en la instancia inferior.
Apelación del tercero
legitimado
Puede darse el caso también que, eventualmente,
en un proceso intervenga un tercero que acredite legitimidad e
interés para actuar en el mismo, en sentido estricto a
aquellos que interviene para coadyuvar a una de las partes o para
defender sus propios intereses, pudiendo hacerlo incluso hasta
antes de la sentencia; resultando que antes de su
intervención, a una de las partes se le había
concedido una apelación con efecto diferido, sin embargo
ninguna de ellas apeló la sentencia, haciéndolo
sí el tercero, consecuentemente los actuados son elevados
al Superior para su revisión. En este caso igualmente la
situación producida es similar a los anteriores casos y
por consiguiente, al ser suficiente la apelación de la
decisión final conforme a lo establecido por el Art. 369
del CPC, el Superior deberá pronunciarse en primer lugar
sobre la apelación diferida.
A manera de conclusiones finales, debemos expresar, que
la denominada apelación diferida es una modalidad de
apelación concedida para los casos de impugnación
de autos que no ponen fin al proceso (interlocutorios o no
definitivos) y en especial en aquellos procesos que se
caracterizan por su brevedad y sencillez en la solución
del conflicto como
los abreviados, sumarísimos y de ejecución. Este
tipo de apelación no suspende los efectos de la
resolución impugnada y su trámite propio queda
suspendido hasta que se defina el proceso en lo principal y
ésta decisión (auto o sentencia) sea a su vez
apelada por cualquiera o por ambas partes.
El fundamento principal para conceder este modo de
apelación radica en la necesidad de evitar las frecuentes
interrupciones en aquellos procesos breves y rápidos en
desmedro de los principios de celeridad y economía
procesal que los caracterizan (punto de vista legal) y garantizar
a los ciudadanos el acceso a la jurisdicción a
través de un debido proceso sin dilaciones indebidas para
la tutela efectiva de sus derechos (punto de vista
constitucional).
Finalmente, de acuerdo al modo como esta previsto en el
CPC vigente, la apelación diferida deberá ser
resuelta por el superior así la parte apelante haya
consentido la resolución final (sentencia o auto),
bastando que ésta fuere impugnada por cualquiera de las
partes. De todos modos, consideramos no acorde la forma como esta
prevista la apelación diferida en el código en
relación con el principio dispositivo que caracteriza al
proceso civil, en tanto si la parte ha consentido la
resolución final por encontrar satisfechos sus intereses,
mal podría darse un pronunciamiento que eventualmente
revierta su situación favorable, de allí que
sería conveniente la formulación de un agregado a
la ley procesal, para precisar que la apelación diferida
sólo será objeto de pronunciamiento en tanto la
parte apelante no consienta la decisión final o, en su
caso, reafirme en la instancia superior su interés en que
se resuelva su apelación diferida.
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José Cotrina Vargas
Abogado – Consejo Nacional de la Magistratura del
Perú