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Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias




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    Delitos  contra  las buenas costumbres
    y  el buen orden de las familias

     

    1. Introducción

    2. Capitulo

    3. Capitulo
      II 

    4. Capitulo
      IV

    5. Capitulo
      V

    6. Capitulo
      VI

    7. Capitulo
      VII

    8. Conclusión

    9. Bibliografía

     

    1. Introducción

    "Se llama escándalo público aquello que
    constituye ofensa, así que pecar en secreto no es
    pecado".

    Tartufo

    Es imposible considerar el estado de
    “Progreso” en que se encuentra nuestra sociedad como
    un elemento nato de la existencia del hombre.
    Desde los inicios se han marcado épocas que resaltan por
    sus condiciones tan violentas, y otros tantos logros debidos a
    la racionalidad del Ser Humano; realidad de la cual nuestro
    país tiene su cuota, que ha pagado y dejado en las
    páginas de nuestra historia, lo cierto es que
    gracias a todos estos procesos hoy
    disfrutamos de un sistema de
    derecho y deberes que regulan nuestro comportamiento en colectividad protegiendo como
    unidad primordial la vida y el bienestar de los integrantes de
    la sociedad actual.

    En nuestro país se propugna como valores
    superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la
    libertad, la
    igualdad, la
    integridad y libre desarrollo
    de la personalidad, entre otros, valores que tiene
    carácter Constitucional y es por ello que el
    Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de
    delitos de
    los cuales no podían escapar los destinados a las buenas
    costumbres, en esta categoría de hechos punibles nuestro
    legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la
    moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a
    la filiación.

    Estos delitos suelen ser los más cometidos y de
    una manera ya casi común, se ha acostumbrado a
    vérseles como sucesos propios y hasta en ocasiones
    necesarios para lograr la perfecta identificación con
    nuestra realidad ¿ será entonces que la costumbre
    nos traslada a las raíces poco desarrolladas de las
    cuales una vez fuimos  protagonistas ?. El obviar estos
    hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que
    el deterioro de los valores
    que caracterizan a una comunidad
    civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite
    mayor grado de participación en la toma de
    decisiones para el desarrollo de nuestra nación,
    donde queda entonces la participación que nos lleva a
    una sociedad digna de tomar las riendas de su propio
    desarrollo.

    Por ello se considera
    necesario establecer las principales y elementales diferencias
    entre las normas que
    tutelan y rigen estas acciones
    como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan
    las leyes vigentes
    relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados
    al mejoramiento de tal situación y garantizar así
    la continuidad de la evolución de la especie humana,
    atacando los problemas
    desde su epicentro, La Familia.
    Para tal fin se ofrece un análisis detallado de cada una
    de las normas contentivas del tema que nos aboca amparadas en
    las siguientes leyes: Código Penal, Código
    Procesal Penal, Ley
    Orgánica de Protección al Niño Niña
    y Adolescente, y la Ley Sobre la Violencia
    Contra La Mujer y
    La Familia.
    Abarcando temas tales como:
    violación, actos carnales o lascivos,
    incesto, prostitución, pudor público y buenas
    costumbres, rapto, corruptores. De acuerdo a estas
    consideraciones se estableció un esquema que permite
    identificar de forma clara los componentes del acto delictual,
    las apreciaciones del legislador, la definiciones de tales
    actos, concepto,
    análisis y comparación con otras Leyes, con el
    fin de brindar la posibilidad de distinguir la cualidad de este
    tipo de sucesos, facilitando e incentivando al conocimiento
    del tema de una manera sencilla y directa con miras al objeto
    perseguido.

     

    Codigo Penal De
    Venezuela

    Titulo
    VIII

    De los delitos contra
    las buenas costumbres Y buen orden de las
    familias

     

    Consideraciones Generales

    En esta categoría de hechos punibles nuestro
    legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la
    moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la
    filiación.

    Durante mucho tiempo los
    problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales
    y la sexología difícilmente ha podido
    establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe  que el
    estudio sobre sexualidad,
    principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos
    que impiden la discusión y el
    conocimiento de las influencias del sexo en la
    vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han
    desarrollado una sociología sexual, una sicología
    sexual y una biología sexual que han contribuido a
    formar una verdadera concepción de la
    sexualidad.

    Entre los hechos que atentan contra la honestidad
    resaltan la prostitución, el comercio
    carnal contra la naturaleza y
    las perversiones sexuales. 

    La prostitución  ha existido desde tiempos
    remotos; la define el Diccionario
    de la Real Academia de la Lengua como
    “la actividad a la que se dedica la persona que
    mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de
    dinero”. La prostitución así
    definida de esta forma presenta tres ingredientes
    fundamentales: una prestación de carácter sexual,
    la percepción de un precio a
    modo de contraprestación[1], y una
    cierta habitualidad. La prostitución es considerada en
    si misma un delito por
    el ingrediente que constituye la fase económica.
    Lombroso encontró en las prostitutas muchos de las
    características de los delincuentes comunes, por esta
    razón las equiparaba con los mendigos y los vagabundos,
    es decir; a personas de mal vivir. Por las razones antes
    expuestas es que se ha prohibido en muchos
    países.

    La homosexualidad se define como la preferencia y
    atracción sexual por personas del mismo sexo, en
    contraposición a heterosexualidad y la bisexualidad. Las
    mujeres homosexuales reciben el apelativo de lesbianas. En los
    últimos años el término gay se viene
    aplicando a mujeres y hombres homosexuales. Anteriormente se
    estimaba que la homosexualidad era una consecuencia de
    predisposición constitutiva y de efectos determinantes
    de experiencias durante la infancia,
    pero posteriores estudios rebatieron estas tesis y en
    1973, la Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos
    eliminó la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales y,
    en 1980, del  Manual de
    Clasificación de las Enfermedades Mentales de la OMS.
    Por este motivo la condición homosexual escapa al campo
    del Derecho Penal,
    pero en el derecho moderno los actos contra natura se castigan
    en muchos Códigos como el nuestro.

    Entre las perversiones sexuales tenemos: la
    bestialidad, que es la anormalidad consistente en buscar gozo
    sexual con animales. El
    exhibicionismo, que consiste en la perversión
    consistente en el impulso a mostrar los órganos
    genitales. El fetichismo, que es la desviación sexual
    que consiste en fijar alguna parte del cuerpo
    humano o alguna prenda relacionada con él como
    objeto de la excitación y el deseo. El término
    sadismo, derivado del nombre del marqués de Sade; hace
    referencia en un sentido genérico a aquél que
    provoca su propia excitación cometiendo actos de
    crueldad en otra persona. El masoquismo se usa con mayor
    extensión para referirse a la tendencia de algunos
    individuos a disfrutar con las humillaciones que otros les
    hacen.

    En el  Derecho
    Romano se castigaban todos los actos sexuales que
    constituyeran fornicación, exceptuando la
    fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la
    prostitución, en consecuencia, existían delitos
    carnales como: la fornicación, el estupro, la
    seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La
    fornicación es el tener ayuntamiento o cópula
    carnal fuera del matrimonio. El estupro era la
    fornicación con doncella o mujer
    honesta menor de 25 años; la seducción con rapto
    era la verificación de acto carnal con mujer virgen o
    menor de 20. El incesto era el acto sexual entre personas
    impedidas de contraer matrimonio. Y la sodomía y la
    bestialidad eran los actos de homosexualismo y de
    fornicación con animales.

    Posteriormente estos delitos se redujeron, en el
    Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren
    escándalo público, a la corrupción de
    menores y a las violencias contra las personas de manera que en
    nuestro Código Penal encontramos cinco
    títulos:

    a.                              
    Delitos de violación, seducción y
    prostitución de menores, incesto y ultrajes al
    pudor;

    b.                              
    Rapto violento y fraudulento;

    c.                              
    Favorecimiento de la corrupción de
    menores;

    d.                              
    Delitos matrimoniales de adulterio, concubinato y
    bigamia;

    e.                              
    Delitos contra la filiación, de suposición
    de parto y
    supresión de estado.

     

    2.
    Capitulo I 

    De la violación, de la seducción, de la
    prostitución o corrupción de menores y de los
    ultrajes al pudor

     

    De La Violación

    El artículo 375 de nuestro Código Penal
    establece:

    NORMA RECTORA

    Artículo 375.- El que por medio de violencias o
    amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o
    del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con
    presidio de cinco a diez años. 

    La
    misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto
    carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del
    delito: 

    1.- No
    tuviere doce años de edad. 

    2.- O
    que no haya cumplido dieciséis años, si el
    culpable es un ascendiente, tutor o
    institutor. 

    3.- O
    que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada
    a la custodia del culpable. 

    4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por
    causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
    independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
    del empleo de
    medios
    fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que
    este se haya valido.

     

    Definición De Violación

    Se entiende como violación el delito contra la
    libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal
    llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la
    ley.

     

    Concepto De La Violación

    Como puede observarse en el artículo 375 del
    Código Penal Venezolano; el legislador no define al
    mencionado delito, ni tenía porqué hacerlo ya que
    de la primera parte del texto se
    desprende que consiste en la realización del acto carnal
    con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido
    mediante violencias o amenazas. Según el ponderado
    tratadista argentino Sebastián Soler, “la
    violencia real o presunta, muestra dentro
    de los delitos contra la honestidad, la característica
    específica de esta figura como atentado a la libertad
    sexual, carácter que la diferencia del
    estupro”.

    No es indispensable la introducción total del
    pene para que este delito se consuma; es suficiente la
    introducción parcial[2]; ni
    tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de
    la parte preinserta del artículo se desprende que el
    sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el
    artículo 393 ibidem contempla la posibilidad de que lo
    sea una prostituta. Si hay constreñimiento, poco importa
    que el acto carnal no llegue a completarse.

    Si el sujeto pasivo puede ser de uno o de otro sexo,
    quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o
    contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento
    carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la
    vía ordinaria, como el concúbito[3] antinatura
    por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o
    mujer[4].

    En cambio, aunque todavía no son pocos los que
    sostienen la afirmación, es inadmisible como
    violación el coito oral[5].

     

    Análisis y
    comparación del
    artículo 375 del código penal
    venezolano con otras leyes

    La violación como delito contra la libertad
    sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado
    a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo,
    cuando se usare fuerza o
    intimidación, cuando la persona violada se hallare
    privada de sentido, cuando se abusare de su enajenación
    o bien al tratarse de un menor. Sujeto pasivo del delito de
    violación puede serlo tanto un hombre como una mujer.
    Asimismo, la condición de cónyuge tampoco excluye
    la posible existencia de un delito de violación. El
    delito de violación concurre con frecuencia unido a
    otros delitos como el de homicidio o el
    de lesiones. Debe distinguirse la violación del estupro,
    pensado para cualquier tipo de acceso carnal, mediando
    engaño o prevaliéndose el autor del hecho de su
    situación de superioridad. Para que exista la
    violación este delito debe ser cometido
    únicamente con el pene.

    Las definiciones legales, distinguen entre grados de
    violación y entre violación y otras formas de
    asalto sexual.

    Para las víctimas, no hay un dolor de menos
    grado, o una clase de violación que sea más
    fácil de soportar. Sea que la víctima haya sido
    atacada por un extraño o un miembro de su familia, sea
    que ella haya sido asaltada violentamente o se le haya obligado
    por medio de amenazas o súplicas, sea que lo que le
    pasó a ella se defina legalmente como violación,
    asalto sexual o sodomía, ella sufre el dolor de haber
    sido violada.

    En el artículo anterior se define el tipo
    delictual denominado violación, en razón del acto
    carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la
    violencia física la amenaza o intimidación y
    determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de
    custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia,
    según los  diferentes ordinales que aquí se
    enumeran.

    El acto carnal constituye elemento esencial al
    delito de violación, la doctrina y la jurisprudencia lo definen como coito o acto
    sexual. El sujeto activo debe yacer con el pasivo para que
    pueda consumarse el delito de violación. Pero, si en
    cuanto al sujeto pasivo se llega a admitir que pueda
    verificarse el acto carnal por órgano que no sea el sexo
    femenino, como la boca y el ano, no puede en cambio concebirse
    su realización por el sujeto activo sino mediante su
    órgano sexual normal, o sea, el pene.

    La misma pena se le aplicara al individuo que
    tenga un acto carnal con persona de uno, a otro sexo, que en el
    momento del delito:

    1°. No tuviere doce años de edad: El
    legislador presume la falta de libertad para resistir en los
    menores de esta edad, considera que un menor carece de la
    capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo,
    el acto carnal se considera como
    violación.

    2°. 0 que no haya cumplido dieciséis
    años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
    institutor: ascendientes son aquellos antepasados, con
    relación a una persona, en las líneas rectas
    masculina y femenina, tanto por parte del padre como de la
    madre. Tutor es la persona encargada de la tutela de menor,
    mientras que institutor es aquella persona que tiene a su cargo
    el cuidado, la instrucción, la vigilancia o custodia de
    alguien que no ha cumplido los dieciséis años,
    tales como maestros, profesores, directores y vigilantes de
    colegios, internados, etc. La capacidad de influencia que
    tienen estas personas sobre sus descendientes, pupilos o
    educandos respectivamente, además de la autoridad
    que representan son circunstancias que van a reducir en gran
    parte la resistencia de los sujetos pasivos a las pretensiones
    delictuales.

    3°. 0 que hallándose detenida o
    condenada, haya silo confiada a la custodia del culpable: El
    fundamento de este ordinal, es el aprovechamiento de la
    condición del guardián o carcelero para lograr el
    asentimiento de la detenida para realizar el acto carnal
    ofreciéndole a cambio su posible libertad o mediante
    amenazas de inferirle daños a su persona ya que se
    encuentra prácticamente a su merced.

    4°. 0 que no estuviere en capacidad de
    resistir por causa de enfermedad física o mental; o por
    otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
    consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
    narcóticas o excitantes de que éste se haya
    valido: Enfermedad física es aquel conjunto de
    fenómenos[6]
    que el organismo opone a toda acción morbosa
    que tienda a perturbar su estado fisiológico. Enfermedad
    mental es la deficiencia general de la organización de
    la mente. Motivo independiente de la voluntad del culpable
    puede ser la embriaguez plena resultante del consumo
    voluntario de alcohol en
    cantidad exagerada. Por otros medios fraudulentos, es decir a
    través del engaño, abuso o por maniobras
    inescrupulosas. Por sustancias narcóticas se entiende
    aquellas que producen sopor, relajación muscular y
    embotamiento de la sensibilidad; como el cloroformo, el opio,
    la belladona[7];
    excitantes son aquellas sustancias que despiertan y estimulan
    la apetencia sexual femenina. Se menciona a la
    cantárida, que se obtiene de los
    élitros[8]
    disecados de unos insectos, que se usa actualmente
    en farmacopea y antiguamente como
    afrodisíaco.

    Se ha venido discutiendo doctrinariamente e
    igualmente la jurisprudencia no estaba de acuerdo al respecto,
    en el sentido de si constituía o no la violación
    el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal
    acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley
    sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ha venido a
    despejar definitivamente esta situación, disponiendo
    expresamente en su artículo 18 que dice:
    “Incurrirá en la misma pena prevista en el
    artículo 375 del Código
    Penal
    , el que ejecute el hecho allí
    descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con
    quien haya vida marital”. Aquí se refiere pues al
    acceso carnal violento.

     

    Elementos Del Delito De Violación

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    INDETERMINADO

    OBJETO MATERIAL

    PERSONA HUMANA

    OBJETO JURÍDICO

    LA LIBERTAD SEXUAL. /
     HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA
    /  LAS BUENAS
    COSTUMBRES

     

    Naturaleza De La Acción Penal En El
    Delito De Violación

    El delito de violación en principio es de
    acción privada; el enjuiciamiento no se hará
    lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
    quien sus derechos represente, pero
    igualmente puede procederse de oficio en los casos
    siguientes:

    1.                                         
    Si el hecho se hubiese producido la muerte de
    la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de
    otro delito enjuiciable de oficio.

    2.                                         
    Si el hecho se hubiere cometido en algún
    lugar público o expuesto a la vista del
    público.

    3.                                         
    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de
    poder
    paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
    públicas.

     

    El artículo 376 de nuestro Código Penal
    establece las agravantes:

    Violación Con Abuso De Autoridad

    Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos
    previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del
    artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
    autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena
    será de presidio de seis a doce años en el caso
    de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos
    de los números 1 y 4.

     

    Análisis del artículo 376 del
    código penal venezolano

    Se establece la agravante en el caso de
    violación electiva, es decir, la prevista en el
    encabezamiento del articulo 375, asimismo para los hechos
    previstos en los ordinales 1° y 4° de dicha norma, a
    saber: En los casos en que la víctima no tenga doce
    años de edad al momento de la consumación del
    hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir
    por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
    independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
    del empleo de medios fraudulentos o sustancias
    narcóticas o excitantes de que éste se haya
    valido.

    Abuso de autoridad; se constituye esta agravante
    cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las
    atribuciones que le confiere la ley, es el exceso,
    desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su
    ejercicio público o en sus manifestaciones privadas.
    Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido,
    excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona
    de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la
    esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de
    confianza cuando por las facilidades que le presta la persona
    perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se
    le facilita a éste la comisión del hecho
    delictivo, es alevosía moral ya que
    basa en un vínculo sentimental de lealtad o
    convivencia.

    El abuso de las relaciones domesticas: el agente
    se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o
    frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus
    bajas pasiones.

     

    Elementos del delito de violación con abuso de
    autoridad

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    INDETERMINADO

    OBJETO MATERIAL

    PERSONA HUMANA

    OBJETO JURÍDICO

    LA LIBERTAD SEXUAL. /
     HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA
    /  LAS BUENAS
    COSTUMBRES

     

    Naturaleza de la acción penal en
    el delito de violación con abuso de
    autoridad

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino
    por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
    víctima, por sus representantes o por sus
    causahabientes[9].

     

    El artículo 377 ibidem establece con
    relación a los actos lascivos:

    Actos Lascivos Violentos

    Artículo 377.- El que valiéndose de los
    medios y aprovechándose de las condiciones o
    circunstancias que se indican en el artículo 375, haya
    cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos
    que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho
    artículo, será castigado con prisión de
    seis a treinta meses. 

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de
    autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena
    de prisión será de uno a cinco años, en el
    caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en
    los casos de los números 1 y 4 del artículo
    375.

     

    Definición De Actos
    Lascivos

    Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos
    a despertar la lujuria[10],
    pero sin llegar al acceso carnal.

    Análisis Del Artículo 377 Del Código
    Penal Venezolano

    Para que el acto lascivo sea punible, se requiere
    que se ejecute valiéndose de los medios y
    aprovechándose de las condiciones o circunstancias que
    se indican en el articulo 375, esto es, que la víctima:
    No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido
    dieciséis años, si el culpable es un ascendiente,
    tutor o institutor, o que hallándose detenida o
    condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que
    no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
    física o mental; por otro motivo independiente de la
    voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
    fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que
    éste se haya valido.

    La acción debe estar dirigida a despertar la
    lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe
    existir intención de realizar el acto carnal, ya que si
    así fuera y no llegara a consumarse, se
    configuraría la tentativa de
    violación

    Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la
    norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no
    la frustración.

    Elementos del delito de actos lascivos
    violentos

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    INDETERMINADO

    OBJETO MATERIAL

    PERSONA HUMANA

    OBJETO JURÍDICO

    LA LIBERTAD SEXUAL. /
     HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA
    /  LAS BUENAS
    COSTUMBRES

     

    Naturaleza De La Acción Penal En
    El Delito De Actos Lascivos
    Violentos

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino
    por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
    víctima, por sus representantes o por sus
    causahabientes, con las excepciones establecidas en el
    Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo siguiente establece, con
    relación a los delitos comentados con anterioridad; las
    agravantes en caso de concurrencia de dos o mas
    personas:

     

    Concurso Simultaneo

    Artículo 378.- Cuando alguno de los hechos
    previstos en los artículos precedentes se hubiere
    cometido con el concurso simultaneo de dos o más
    personas, las penas establecidas por la ley se impondrán
    con el aumento de la tercera parte.

     

    Análisis Del Artículo 378 Del
    Código Penal Venezolano

     

    En algunos casos, son los hechos punibles el
    resultado de diversas voluntades encaminadas a idéntico
    fin. De esta circunstancia surge el problema de la
    participación de varias personas en un mismo hecho
    punible, el de la medida de la pena aplicable en cada caso y la
    teoría de la complicidad.

    El artículo 83 del CP. determina: "Cuando
    varias personas concurren a la ejecución de un hecho
    punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores
    inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
    perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a
    otro a cometer el hecho".

    Ello significa que a cada una de las personas
    que haya intervenido simultáneamente en la
    comisión del delito se le va aplicar la misma pena y, se
    le aumentará en una tercera parte, igualmente a cada uno
    de ellos por el solo hecho de la
    concurrencia.

    El artículo 379 del Código Penal
    agrava la pena en el caso de que los actos lascivos o carnales
    sean realizados con personas menores de veintiún
    años

     

    Corrupción De Menores

    Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con
    persona mayor de doce y menor de dieciséis años,
    o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente,
    tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las
    circunstancias previstas en el artículo 375, será
    castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la
    pena será doble si el autor del delito es el primero que
    corrompe a la persona agraviada.

    El acto
    carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años
    y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando
    hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer
    fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de
    seis meses a un año de prisión.

    Se considerará como circunstancia agravante
    especial, en los delitos a que se contrae este artículo,
    la de haberse valido el culpable de las gestiones de los
    ascendientes, guardadores o representantes legales u otras
    personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de
    los oficios de proxenetas o de corruptores
    habituales.

     

    Análisis Del Artículo 379 Del Código
    Penal Venezolano

    En el encabezamiento de este artículo se
    contempla el acto carnal o la ejecución de actos
    lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis.
    Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos
    lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de
    corrupción la ejecución de estos actos con los
    menores, así sean vírgenes o no, aunque en el
    primer caso la pena será doble para el corruptor El
    sujeto activo será cualquier persona que no sea
    ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que,
    de ser así se estaría en la hipótesis
    prevista en el ordinal 2° del artículo
    375.

    El primer aparte prevé el delito de
    seducción[11].
    El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento
    por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa
    matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no
    necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual
    se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad
    engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su
    asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria,
    fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias
    que vayan mas allá de las palabras y que sea
    precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No
    tendría el carácter de seriedad la promesa de un
    hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la
    simple afirmación de quien ligeramente ofrece
    matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del
    cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en
    cuenta que, según el artículo 18 del
    Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya
    cumplido dieciocho años…" en consecuencia se entiende
    modificado el límite del Código Penal, tanto en
    lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se
    señale los veintiún años de edad como
    límite superior en lo que a edad se
    refiere.

    El último aparte establece la
    agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido
    o ha utilizado las gestiones de los ascendientes, guardadores o
    representantes del menor o de la intervención de
    proxenetas[12]
    o corruptores habituales.

     

    Elementos Del Delito De Corrupción De
    Menores

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    DETERMINADO

    OBJETO MATERIAL

    PERSONA HUMANA

    OBJETO JURÍDICO

    LAS BUENAS COSTUMBRES

     

    Naturaleza De La Acción Penal En
    El Delito De Corrupción De
    Menores

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino
    por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
    víctima, por sus representantes o por sus
    causahabientes, con las excepciones establecidas en el
    Código Orgánico Procesal Penal (Ver
    infra).

    El artículo 380 del Código Penal
    establece la naturaleza de la acción penal de los
    artículos analizados anteriormente.

     

    Enjuiciamient0 Y Desistimiento

    Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos
    previstos en los artículos precedentes, el
    enjuiciamiento no se hará lugar sino por
    acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
    represente. 

    Pero la
    querella no es admisible si ha transcurrido un año desde
    el día en que se cometió el hecho o desde el
    día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda
    querellarse en representación de la
    agraviada. 

    El
    desistimiento no tendrá ningún efecto, si
    interviene después de recaída sentencia
    firme. 

    Se
    procederá de oficio en los casos
    siguientes: 

    1.- Si
    el hecho hubiese ocasionado la muerte de la
    persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro
    delito enjuiciable de oficio. 

    2.- Si
    el hecho se hubiere cometido en algún lugar
    público o expuesto a la vista del
    público. 

    3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del
    poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
    públicas.

     

    Análisis y
    comparación del
    artículo 380 del código penal
    venezolano con otras leyes

    La violación, la seducción y la
    corrupción son delitos enjuiciables por acusación
    de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. El
    artículo 23 del Código Orgánico Procesal
    Penal establece que la acción penal deberá ser
    ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que
    sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
    requerimiento. El artículo siguiente del mismo
    Código Orgánico Procesal Penal prescribe que
    sólo podrán ser ejercidas por la víctima,
    las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como
    de instancia privada. Sin embargo, para el enjuiciamiento de
    los delitos de instancia privada previstos en los
    capítulos I, II y III, Titulo VIII, Libro
    Segundo del Código Penal, bastará la denuncia
    ante el fiscal del
    Ministerio Público hecha por la víctima o por sus
    representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor,
    entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan
    las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer
    por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
    edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si
    éstos están imposibilitados o implicados en el
    delito, el Ministerio Publico está en la
    obligación de ejercer la acción
    penal.

    No se admitirá la querella si ha
    transcurrido un año desde el día en que se
    cometió el hecho o desde el día en que tuvo
    conocimiento del mismo la persona que pudo querellarse en
    representación de la parte agraviada. Estos son lapsos
    de caducidad de la acción penal.

    El desistimiento no tendrá ningún
    efecto, si interviene después de recaída
    sentencia firme, es decir, aquella que está confirmada
    por el superior. El articulo 24 -parte in fine- del
    Código Orgánico Procesal Penal determina que "el
    perdón o desistimiento de la víctima
    pondrá fin al proceso,
    pero si ésta fuere menor de dieciocho años y
    carece de representante legal, se requerirá la
    opinión favorable del procurador de menores o de quien
    haga sus veces".

    Se procederá de oficio en los siguientes
    casos:

    1 °. Si el hecho ocasiona la muerte de la
    persona ofendida o si se acompaña de algún otro u
    otros delitos enjuiciables de oficio; por ejemplo, robo, hurto,
    lesiones personales, etc.

    2°. Si el hecho se hubiere cometido en
    algún lugar público o expuesto a la vista del
    público. Ello por cuanto posibilita a la vindicta
    pública el conocimiento de la comisión del hecho
    punible.

    3°. Si el hecho se comete con abuso del
    poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
    públicas; condiciones éstas que provocan en la
    víctima un terror reverencial, o confianza en el agente
    lo cual le facilita a éste la comisión del hecho
    criminoso.

     

    El artículo 381 del Código
    Penal  establece el delito de incesto:

    Incesto

    Artículo 381.- Todo individuo que, en
    circunstancias capaces de causar escándalo
    público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente
    o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún
    afín en línea recta o con un hermano o hermana,
    hermanos, consanguíneos o uterinos, será
    castigado con presidio de tres a seis años.

     

    Definición De Incesto

    Incesto es la unión carnal entre un hombre y
    una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por
    consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer
    matrimonio. También puede ser considerado
    como cualquier uso de una niña,
    niño o adolescente para satisfacer las necesidades
    sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas,
    cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente
    con la niña o el niño.

     

    Análisis del artículo 381 del código
    penal venezolano

    En conclusión se considera al incesto como la
    transgresión que consiste en la práctica de
    relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas
    de incesto que son tabú[13] en todas las
    sociedades,
    el grado de relación en el que quedan prohibidas las
    relaciones sexuales varía considerablemente según
    las culturas y los periodos de la historia. En general, puede
    afirmarse que suele estar prohibida la relación sexual
    entre madre e hijo, padre e hija y hermana y
    hermano.

     

    Elementos del delito de incesto

     

    SUJETO ACTIVO

    DETERMINADOS / BILATERAL

    SUJETO PASIVO

    LA SOCIEDAD

    OBJETO MATERIAL

    EL PUDOR PÚBLICO

    OBJETO JURÍDICO

    LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS
    FAMILIAS

     

    Naturaleza de la acción penal en el
    delito de incesto

    Este delito ha de tener la capacidad de causar
    escándalo público, por lo tanto puede
    procederse  igualmente de oficio.

    El artículo 382 ejusdem, establece el
    delito de ultrajes al pudor público y la
    inducción a la prostitución:

    ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO E INDUCCIÓN A
    LA PROSTITUCIÓN

    Artículo 382.- Todo individuo que, fuera de los
    casos indicados en los artículos precedentes, haya
    ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos
    en lugar público o expuesto a la vista del
    público será castigado con prisión de tres
    a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y
    para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o
    favorezca la prostitución o corrupción de alguna
    persona, será castigado con prisión de uno a seis
    años. Si este delito se cometiere en alguna persona
    menor, la pena se aplicará entre el termino medio y el
    máximo.

     

    Definición de pudor público y buenas
    costumbres

    Pudor público es la compostura,
    vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de
    una sociedad guardan, en determinado momento histórico,
    frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a
    los que, de manera más o menos explícita, hacen
    referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento
    que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta
    especie. Las buenas costumbres son reglas de moral a que deben
    ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas
    convencionalmente.

     

    Análisis del artículo 382 del
    código penal venezolano

    El sujeto activo en este delito puede ser
    cualquiera, y los actos constitutivos del mismo deben ser
    diferentes de los comentados con anterioridad y distintos
    también de la falta prevista en el articulo 538 el cual
    establece: "Cualquiera que se haya presentado en público
    de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos,
    señas u otros actos impropios, ofenda la decencia
    pública, será penado con arresto hasta por un mes
    o multa de diez a trescientos
    bolívares".

    Debe tratarse de un lugar público o
    expuesto a la vista del público, es decir que, en este
    último caso, puede ocurrir en una propiedad
    privada pero que, por sus características, es visible
    fácilmente desde el exterior.

    El único aparte prevé y sanciona
    tres acciones con respecto a la prostitución o
    corrupción: inducirla, facilitarla o favorecerla.
    Prostitución es, según la Exposición de
    Motivos del Código Penal Italiano: "la habitualidad de
    prestaciones
    carnales a un número determinado de personas, la
    habitualidad de acceso promiscuo con fines de
    lucro".

    Reiteradamente, dice la norma, ello significa
    insistentemente, repetición habitual de los actos
    constituyentes del delito; o en su defecto la
    consecución de fines de lucro, en cualquiera de los dos
    supuestos se incurre en el hecho punible. La Casación
    Italiana ha dicho que la reiteración de los actos
    sexuales, aún con los fines de lucro, no constituye
    prostitución si los actos si se realizan con una sola
    persona.

    Ahora bien, es sumamente difícil
    determinar a cuantos actos se refiere el legislador para que se
    asuma que es "reiterado", creemos que mas de uno es suficiente
    para configurar el delito siempre y cuando sea con personas
    diferentes.

    La parte in fine del artículo establece
    una agravante cuando se trate de cometer el delito en persona
    menor, se aplicará la pena entonces entre el
    término medio y el máximo, es decir, se calcula
    primero el término medio de la pena aplicable y obtenido
    este resultado, se considera como el límite
    mínimo de sanción a aplicar.

     

    Elementos del delito de ultrajes al pudor
    público e inducción a la
    prostitución

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    INDETERMINADO

    OBJETO MATERIAL

    EL PUDOR PÚBLICO

    OBJETO JURÍDICO

    LAS BUENAS COSTUMBRES

     

    Naturaleza de la acción penal en el
    delito de ultrajes al pudor público
    e inducción a la prostitución

    Este delito ha de tener la capacidad de causar
    escándalo público, tomado en consideración
    la publicidad
    exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse 
    igualmente de oficio.

    En el siguiente artículo se establece el
    delito antes descrito, pero realizado por medios de
    publicaciones:

     

    Ultrajes al pudor publico mediante
    publicaciones

    Artículo 383.- Todo individuo que haya ultrajado
    el pudor por medio de escritos, dibujos u
    otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren
    hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u
    ofrecido en venta,
    será castigado con Prisión de tres a seis meses.
    Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la
    prisión será de seis meses a un
    año.

     

    Análisis del artículo 383 del código
    penal venezolano

    A diferencia del artículo anterior, en
    este caso, el ultraje al pudor público no se realiza
    mediante actos cometidos en lugares públicos o expuestos
    a la vista del público, el medio de comisión es
    distinto, los actos capaces de ultrajar el pudor público
    se materializan mediante escritos, dibujos u otros objetos
    obscenos.

    El término obsceno, implica impudor,
    lascivia. Ofensa para la moral en
    lo que a sexo y sensualidad concierne. Sexualidad grosera,
    torpe, indecente. Estos escritos, dibujos u otros objetos
    obscenos deben haber sido hechos, distribuidos o expuestos a la
    vista del público u ofrecido en venta aunque no se haya
    realizado la transacción.

    Los fines de lucro como elemento constitutivo de
    este delito agrava la pena.

     

    Elementos del delito de ultrajes al
    pudor publico mediante publicaciones

     

    SUJETO ACTIVO

    DETERMINADO / VENDEDOR O DISTRIBUIDOR DE
    ESCRITOS

    SUJETO PASIVO

    LA SOCIEDAD

    OBJETO MATERIAL

    EL PUDOR PÚBLICO

    OBJETO JURÍDICO

    LAS BUENAS COSTUMBRES

     

     

     

    Naturaleza de la acción penal en el
    delito de ultrajes al pudor publico mediante
    publicaciones

    Este delito ha de tener la capacidad de causar
    escándalo público, tomado en consideración
    la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede
    procederse  igualmente de oficio..

     

    3. Capitulo II 

    Del rapto

    Del Rapto Violento

    El artículo 384 del Código Penal
    Venezolano establece el delito de rapto violento:

    Rapto Violento O Fraudulento O
    Propio

    Artículo 384.- Todo individuo que por medio de
    violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado,
    sustraído o detenido, con fines de libertinaje de
    matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será
    castigado con prisión de uno a tres
    años.

     

    Definición de rapto

    Es el delito consistente en la retención
    de una persona, privándola de libertad en contra de su
    voluntad. Se trata de una conducta
    delictiva recogida en los códigos penales junto con la
    violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman
    delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos
    más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de
    sus parientes cercanos o representante legal o
    tutor

     

    Análisis del artículo 384 del código
    penal venezolano

    Se trata de una conducta delictiva recogida en los
    códigos penales junto con la violación y el
    estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de
    acción privada que no pueden ser perseguidos más
    que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus
    parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces
    también pueden denunciar los hechos las autoridades de
    los centros de protección a menores o inválidos
    cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas
    para formular su propia defensa. El perdón del ofendido
    o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad
    que se deriva de este delito. Junto a la pena de
    privación de libertad señalada según las
    diversas circunstancias concurrentes los códigos penales
    suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales
    conductas: constituye impedimento para contraer matrimonio
    entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del
    raptor. La medida se insertó como consecuencia de la
    proliferación de raptos de aquellas personas que
    deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el
    consentimiento de sus padres o tutores. Pero el fundamento no
    es otro que la imposibilidad de emitir una libre
    declaración de voluntad por parte de la persona raptada,
    ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su
    consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada
    suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de
    doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa
    edad se considera a la persona más débil y
    más vulnerable frente a los inductores y, una vez
    alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la
    voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo
    establecido de retención involuntaria. Si existiera un
    engaño, entra en juego otro
    tipo de delito más amplio que es el estupro; se
    prevé además una indemnización para la
    víctima y los tribunales realizarán la
    declaración que proceda en función de la
    determinación de los pagos y pensiones, si como
    resultado de la conducta sexual se procura embarazo y
    nacimiento; en el caso de que el rapto se indujera por parte de
    maestros, instructores u otras personas encargadas de la
    educación de la víctima, suele aplicarse la pena
    de inhabilitación para el ejercicio de la
    profesión.

    El medio de comisión de este delito
    consiste en: Violencia: la cual puede ser ejercida por una
    persona sobre otras de modo material o moral; .en el primer
    caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a
    intimidación. La violencia física es la
    coerción ejercida sobre una persona para obligarla a
    ejecutar un acto que no quería realizar La violencia
    moral la constituye el empleo de cualquier medio lógico
    destinado a inspirar terror o
    intimidación.

    Para la apreciación de la violencia moral
    se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir
    racionalmente fuerte impresión en la persona violentada,
    dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo. B.
    Amenazas: es el atentado contra la libertad y seguridad de
    las personas. Consiste en dar a entender con actos o con
    palabras que se quiere hacer algún mal a otro. C.
    Engaño: falta de verdad en lo que se dice, hace, cree,
    piensa o discurre. Engañar es dar a la mentira
    apariencia de verdad a inducir a otro a creer y a tener por
    cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras
    aparentes y fingidas.

    La acción consiste en: A. Arrebatar:
    apropiarse algo por la fuerza. B. Sustraer: Separar, sacar,
    apartar C. Detener: privar de la libertad, impedir el normal
    desenvolvimiento de la persona. La actividad debe estar
    dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las
    obras o palabras. Uso desenfrenado de la libertad, con
    menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma);
    o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo es aquella
    mujer mayor de edad o emancipada. De conformidad con el
    articulo 382 del Código Civil, el matrimonio produce de
    derecho la emancipación, de manera que sólo el
    matrimonio produce la emancipación en nuestro derecho
    vigente, a diferencia de lo preceptuado en el ordenamiento
    jurídico civil anterior en el cual la
    emancipación voluntaria se tramitaba en los casos de
    personas que estuvieren entre dieciocho y veintiún
    años de edad momento a partir del cual se llegaba a la
    mayoría de edad, rebajada ahora a dieciocho años.
    En tal virtud en la hipótesis del artículo que
    estamos analizando, no es posible el supuesto de hecho de la
    mujer emancipada, ya que si este estado se obtiene
    casándose, el rapto no puede ir dirigido hacia una
    persona ya casada, al menos en lo que se refiere a esta norma,
    ya que se estaría incurriendo en el supuesto del
    articulo 385 del CP.

    Elementos del delito de rapto
    violento

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    DETERMINADOS / MUJER MAYOR O EMANCIPADA /
    MENOR DE EDAD Y MENOR DE 12 AÑOS

    OBJETO MATERIAL

    PERSONA HUMANA

    OBJETO JURÍDICO

    LA LIBERTAD SEXUAL / LAS
    BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS
    FAMILIAS

     

    Naturaleza de la acción penal en el
    delito de rapto violento

    En lo que concierne al delito de rapto, el
    enjuiciamiento no se hará lugar sino por
    acusación de la parte agraviada.

     

    Rapto Impropio

    Artículo 385.- Todo individuo que por los medios a
    que se refiere el artículo precedente y para alguno de
    los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o
    retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será
    castigado con presidio de tres a cinco
    años. 

    Si la
    raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será
    de prisión por tiempo de seis meses a dos
    años.

    Y si la persona raptada es menor de doce años,
    aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas
    o engaño, la pena será de presidio por tiempo de
    tres a cinco años.

     

    Análisis del artículo 385 del código
    penal venezolano

    El encabezamiento del artículo
    prevé el mismo supuesto de hechos del 384,
    diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo. En este
    caso se trata de alguna persona menor de edad o de una mujer
    casada. Se discute si se incluye en el alcance de la
    disposición a la concubina, creemos que no, ya que la
    ley es determinante al respecto al señalar que se debe
    tratarse de "mujer casada".

    El primer aparte contempla lo que la doctrina
    llama "rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe
    haber consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se
    atenúa.

    La persona menor de doce años, sujeto
    pasivo de este delito, para los efectos de lo establecido en
    esta norma, no tiene voluntad jurídicamente hablando, no
    hay en este caso, para el agente, ni siquiera el pretexto de la
    voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos
    efectos, que la acción se haya realizado sin mediar
    violencias, amenazas o engaños, se castiga pues,
    más severamente con pena de presidio.

    Elementos del delito de rapto
    consensual

     

    SUJETO ACTIVO

    INDETERMINADO

    SUJETO PASIVO

    DETERMINADO / PERSONA MENOR O MUJER
    CASADA

    OBJETO MATERIAL

    PERSONA HUMANA

    OBJETO JURÍDICO

    LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS
    FAMILIAS

     

    Naturaleza de la acción penal en el
    delito de rapto consensual

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino
    por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
    víctima, por sus representantes o por sus
    causahabientes, con las excepciones establecidas en el
    Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo siguiente establece algunas
    atenuaciones con respecto al artículo
    anterior:

     

    Reduccion De Responsabilidad
    Penal

    Artículo 386.- Cuando el culpable de alguno de los
    delitos previstos en los artículos precedentes, sin
    haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto
    voluntariamente en libertad a la persona raptada,
    volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a
    algún lugar seguro, a
    disposición de su familia, la pena que se imponga
    será de prisión de uno a seis meses en el caso
    del artículo 384, de tres a dieciocho meses y de seis a
    treinta meses, respectivamente, en los casos de los
    artículos 385.

    Cuando alguno de los delitos previstos en este y los
    anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el
    fin de matrimonio, la pena de prisión podrá
    aplicarse en lugar de la de presidio.

     

    Análisis del artículo 386 del código
    penal venezolano

    El encabezamiento del artículo
    prevé el desistimiento espontáneo del sujeto
    activo, que se produce cuando quien realiza el delito pone en
    libertad de manera voluntaria, a la persona raptada, no siendo
    suficiente este acto, sino que además, debe volverla a
    su domicilio (no al lugar donde fue sustraída si ambos
    lugares no coinciden), o al de sus parientes (no se menciona el
    término cercano, en consecuencia puede tratarse de
    cualquier pariente), o a algún lugar seguro
    (dependencias policiales, locales de tribunales, lugar
    público y en horas diurnas, etc.). El desistimiento
    espontáneo no figura en la legislación venezolana
    como ha sido anunciado por la doctrina, como una causal de
    exención de pena, sino como una simple atenuante
    específica, siempre que se llenen los requisitos
    establecidos, o sea, que el individuo restituya a la persona
    raptada en las condiciones señaladas. No menciona la
    norma ninguna otra adicional, por lo que no se toma en cuenta a
    estos efectos, si el desistimiento se realizó antes o
    después de haberse iniciado alguna diligencia
    procesal.

    El único aparte establece rebajas de la
    pena cuando estos delitos se perpetran teniendo como finalidad
    sólo el matrimonio; estas rebajas son cualitativas
    más no cuantitativas. No es necesario que el matrimonio
    se haya llevado a cabo, de lo actuado y probado en el proceso
    se puede evidenciar la intención del agente en tal
    sentido.

     

    Accion Penal Privada Lapso De
    Caducidad

    Artículo 387.- En lo que concierne a los delitos
    previstos en los artículos precedentes, el
    enjuiciamiento no se hará lugar sino por
    acusación de la parte agraviada o de su representante
    legal. Pero la querella no será admisible si ha
    transcurrido un año desde que se realizó el hecho
    o desde el día en que de él tuvo conocimiento la
    persona que pueda promoverla en representación de la
    ofendida. 

    El desistimiento no produce ningún efecto si
    interviene después de recaída sentencia
    firme.

     

    Análisis y
    comparación del
    artículo 387 del código penal
    venezolano con otras leyes

    De conformidad con el artículo 11 del
    Código Orgánico Procesal Penal, la acción
    penal corresponde al Estado a través del Ministerio
    Público, quien está obligado a ejercerla, salvo
    las excepciones legales. El artículo 23 ejusdem,
    establece que la acción penal debe ser ejercida de
    oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo
    puede ejercerse por la víctima o a su requerimiento,
    como es el caso de la norma bajo estudio. Sólo
    podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones
    que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia
    privada, y sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos
    previstos en este Capítulo, así como para los
    tipificados en el Capítulo I y III del Libro Segundo,
    Titulo VIII del CP, bastara la denuncia ante el fiscal del
    Ministerio Público hecha por la víctima o por sus
    representantes legales o guardadores si aquella fuere menor,
    entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan
    las leyes especiales. Se establece la caducidad de la
    acción penal, en consecuencia no se admitirá la
    querella si ha transcurrido un año desde que se
    realizó el hecho o desde el día en que de
    él tuvo conocimiento la persona que pudo promoverla en
    representación de la víctima, esto se fundamenta
    en la presunción de que ha habido perdón de una a
    otra de las personas señaladas. El desistimiento tiene
    que efectuarse expresamente antes de que recaiga sentencia
    firme en el proceso, para que pueda producir sus efectos
    jurídicos.

     

     

     

     

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