Delitos contra las buenas costumbres
y el buen orden de las familias
"Se llama escándalo público aquello que
constituye ofensa, así que pecar en secreto no es
pecado".
Tartufo
Es imposible considerar el estado de
“Progreso” en que se encuentra nuestra sociedad como
un elemento nato de la existencia del hombre.
Desde los inicios se han marcado épocas que resaltan por
sus condiciones tan violentas, y otros tantos logros debidos a
la racionalidad del Ser Humano; realidad de la cual nuestro
país tiene su cuota, que ha pagado y dejado en las
páginas de nuestra historia, lo cierto es que
gracias a todos estos procesos hoy
disfrutamos de un sistema de
derecho y deberes que regulan nuestro comportamiento en colectividad protegiendo como
unidad primordial la vida y el bienestar de los integrantes de
la sociedad actual.
En nuestro país se propugna como valores
superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la
libertad, la
igualdad, la
integridad y libre desarrollo
de la personalidad, entre otros, valores que tiene
carácter Constitucional y es por ello que el
Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de
delitos de
los cuales no podían escapar los destinados a las buenas
costumbres, en esta categoría de hechos punibles nuestro
legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la
moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a
la filiación.
Estos delitos suelen ser los más cometidos y de
una manera ya casi común, se ha acostumbrado a
vérseles como sucesos propios y hasta en ocasiones
necesarios para lograr la perfecta identificación con
nuestra realidad ¿ será entonces que la costumbre
nos traslada a las raíces poco desarrolladas de las
cuales una vez fuimos protagonistas ?. El obviar estos
hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que
el deterioro de los valores
que caracterizan a una comunidad
civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite
mayor grado de participación en la toma de
decisiones para el desarrollo de nuestra nación,
donde queda entonces la participación que nos lleva a
una sociedad digna de tomar las riendas de su propio
desarrollo.
Por ello se considera
necesario establecer las principales y elementales diferencias
entre las normas que
tutelan y rigen estas acciones
como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan
las leyes vigentes
relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados
al mejoramiento de tal situación y garantizar así
la continuidad de la evolución de la especie humana,
atacando los problemas
desde su epicentro, La Familia.
Para tal fin se ofrece un análisis detallado de cada una
de las normas contentivas del tema que nos aboca amparadas en
las siguientes leyes: Código Penal, Código
Procesal Penal, Ley
Orgánica de Protección al Niño Niña
y Adolescente, y la Ley Sobre la Violencia
Contra La Mujer y
La Familia.
Abarcando temas tales como:
violación, actos carnales o lascivos,
incesto, prostitución, pudor público y buenas
costumbres, rapto, corruptores. De acuerdo a estas
consideraciones se estableció un esquema que permite
identificar de forma clara los componentes del acto delictual,
las apreciaciones del legislador, la definiciones de tales
actos, concepto,
análisis y comparación con otras Leyes, con el
fin de brindar la posibilidad de distinguir la cualidad de este
tipo de sucesos, facilitando e incentivando al conocimiento
del tema de una manera sencilla y directa con miras al objeto
perseguido.
Codigo Penal De
Venezuela
Titulo
VIII
De los delitos contra
las buenas costumbres Y buen orden de las
familias
Consideraciones Generales
En esta categoría de hechos punibles nuestro
legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la
moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la
filiación.
Durante mucho tiempo los
problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales
y la sexología difícilmente ha podido
establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe que el
estudio sobre sexualidad,
principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos
que impiden la discusión y el
conocimiento de las influencias del sexo en la
vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han
desarrollado una sociología sexual, una sicología
sexual y una biología sexual que han contribuido a
formar una verdadera concepción de la
sexualidad.
Entre los hechos que atentan contra la honestidad
resaltan la prostitución, el comercio
carnal contra la naturaleza y
las perversiones sexuales.
La prostitución ha existido desde tiempos
remotos; la define el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua como
“la actividad a la que se dedica la persona que
mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de
dinero”. La prostitución así
definida de esta forma presenta tres ingredientes
fundamentales: una prestación de carácter sexual,
la percepción de un precio a
modo de contraprestación[1], y una
cierta habitualidad. La prostitución es considerada en
si misma un delito por
el ingrediente que constituye la fase económica.
Lombroso encontró en las prostitutas muchos de las
características de los delincuentes comunes, por esta
razón las equiparaba con los mendigos y los vagabundos,
es decir; a personas de mal vivir. Por las razones antes
expuestas es que se ha prohibido en muchos
países.
La homosexualidad se define como la preferencia y
atracción sexual por personas del mismo sexo, en
contraposición a heterosexualidad y la bisexualidad. Las
mujeres homosexuales reciben el apelativo de lesbianas. En los
últimos años el término gay se viene
aplicando a mujeres y hombres homosexuales. Anteriormente se
estimaba que la homosexualidad era una consecuencia de
predisposición constitutiva y de efectos determinantes
de experiencias durante la infancia,
pero posteriores estudios rebatieron estas tesis y en
1973, la Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos
eliminó la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales y,
en 1980, del Manual de
Clasificación de las Enfermedades Mentales de la OMS.
Por este motivo la condición homosexual escapa al campo
del Derecho Penal,
pero en el derecho moderno los actos contra natura se castigan
en muchos Códigos como el nuestro.
Entre las perversiones sexuales tenemos: la
bestialidad, que es la anormalidad consistente en buscar gozo
sexual con animales. El
exhibicionismo, que consiste en la perversión
consistente en el impulso a mostrar los órganos
genitales. El fetichismo, que es la desviación sexual
que consiste en fijar alguna parte del cuerpo
humano o alguna prenda relacionada con él como
objeto de la excitación y el deseo. El término
sadismo, derivado del nombre del marqués de Sade; hace
referencia en un sentido genérico a aquél que
provoca su propia excitación cometiendo actos de
crueldad en otra persona. El masoquismo se usa con mayor
extensión para referirse a la tendencia de algunos
individuos a disfrutar con las humillaciones que otros les
hacen.
En el Derecho
Romano se castigaban todos los actos sexuales que
constituyeran fornicación, exceptuando la
fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la
prostitución, en consecuencia, existían delitos
carnales como: la fornicación, el estupro, la
seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La
fornicación es el tener ayuntamiento o cópula
carnal fuera del matrimonio. El estupro era la
fornicación con doncella o mujer
honesta menor de 25 años; la seducción con rapto
era la verificación de acto carnal con mujer virgen o
menor de 20. El incesto era el acto sexual entre personas
impedidas de contraer matrimonio. Y la sodomía y la
bestialidad eran los actos de homosexualismo y de
fornicación con animales.
Posteriormente estos delitos se redujeron, en el
Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren
escándalo público, a la corrupción de
menores y a las violencias contra las personas de manera que en
nuestro Código Penal encontramos cinco
títulos:
a.
Delitos de violación, seducción y
prostitución de menores, incesto y ultrajes al
pudor;
b.
Rapto violento y fraudulento;
c.
Favorecimiento de la corrupción de
menores;
d.
Delitos matrimoniales de adulterio, concubinato y
bigamia;
e.
Delitos contra la filiación, de suposición
de parto y
supresión de estado.
De la violación, de la seducción, de la
prostitución o corrupción de menores y de los
ultrajes al pudor
De La Violación
El artículo 375 de nuestro Código Penal
establece:
NORMA RECTORA
Artículo 375.- El que por medio de violencias o
amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o
del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con
presidio de cinco a diez años.
La
misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto
carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del
delito:
1.- No
tuviere doce años de edad.
2.- O
que no haya cumplido dieciséis años, si el
culpable es un ascendiente, tutor o
institutor.
3.- O
que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada
a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por
causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de
medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que
este se haya valido.
Definición De Violación
Se entiende como violación el delito contra la
libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal
llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la
ley.
Concepto De La Violación
Como puede observarse en el artículo 375 del
Código Penal Venezolano; el legislador no define al
mencionado delito, ni tenía porqué hacerlo ya que
de la primera parte del texto se
desprende que consiste en la realización del acto carnal
con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido
mediante violencias o amenazas. Según el ponderado
tratadista argentino Sebastián Soler, “la
violencia real o presunta, muestra dentro
de los delitos contra la honestidad, la característica
específica de esta figura como atentado a la libertad
sexual, carácter que la diferencia del
estupro”.
No es indispensable la introducción total del
pene para que este delito se consuma; es suficiente la
introducción parcial[2]; ni
tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de
la parte preinserta del artículo se desprende que el
sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el
artículo 393 ibidem contempla la posibilidad de que lo
sea una prostituta. Si hay constreñimiento, poco importa
que el acto carnal no llegue a completarse.
Si el sujeto pasivo puede ser de uno o de otro sexo,
quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o
contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento
carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la
vía ordinaria, como el concúbito[3] antinatura
por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o
mujer[4].
En cambio, aunque todavía no son pocos los que
sostienen la afirmación, es inadmisible como
violación el coito oral[5].
Análisis y
comparación del
artículo 375 del código penal
venezolano con otras leyes
La violación como delito contra la libertad
sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado
a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo,
cuando se usare fuerza o
intimidación, cuando la persona violada se hallare
privada de sentido, cuando se abusare de su enajenación
o bien al tratarse de un menor. Sujeto pasivo del delito de
violación puede serlo tanto un hombre como una mujer.
Asimismo, la condición de cónyuge tampoco excluye
la posible existencia de un delito de violación. El
delito de violación concurre con frecuencia unido a
otros delitos como el de homicidio o el
de lesiones. Debe distinguirse la violación del estupro,
pensado para cualquier tipo de acceso carnal, mediando
engaño o prevaliéndose el autor del hecho de su
situación de superioridad. Para que exista la
violación este delito debe ser cometido
únicamente con el pene.
Las definiciones legales, distinguen entre grados de
violación y entre violación y otras formas de
asalto sexual.
Para las víctimas, no hay un dolor de menos
grado, o una clase de violación que sea más
fácil de soportar. Sea que la víctima haya sido
atacada por un extraño o un miembro de su familia, sea
que ella haya sido asaltada violentamente o se le haya obligado
por medio de amenazas o súplicas, sea que lo que le
pasó a ella se defina legalmente como violación,
asalto sexual o sodomía, ella sufre el dolor de haber
sido violada.
En el artículo anterior se define el tipo
delictual denominado violación, en razón del acto
carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la
violencia física la amenaza o intimidación y
determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de
custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia,
según los diferentes ordinales que aquí se
enumeran.
El acto carnal constituye elemento esencial al
delito de violación, la doctrina y la jurisprudencia lo definen como coito o acto
sexual. El sujeto activo debe yacer con el pasivo para que
pueda consumarse el delito de violación. Pero, si en
cuanto al sujeto pasivo se llega a admitir que pueda
verificarse el acto carnal por órgano que no sea el sexo
femenino, como la boca y el ano, no puede en cambio concebirse
su realización por el sujeto activo sino mediante su
órgano sexual normal, o sea, el pene.
La misma pena se le aplicara al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno, a otro sexo, que en el
momento del delito:
1°. No tuviere doce años de edad: El
legislador presume la falta de libertad para resistir en los
menores de esta edad, considera que un menor carece de la
capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo,
el acto carnal se considera como
violación.
2°. 0 que no haya cumplido dieciséis
años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor: ascendientes son aquellos antepasados, con
relación a una persona, en las líneas rectas
masculina y femenina, tanto por parte del padre como de la
madre. Tutor es la persona encargada de la tutela de menor,
mientras que institutor es aquella persona que tiene a su cargo
el cuidado, la instrucción, la vigilancia o custodia de
alguien que no ha cumplido los dieciséis años,
tales como maestros, profesores, directores y vigilantes de
colegios, internados, etc. La capacidad de influencia que
tienen estas personas sobre sus descendientes, pupilos o
educandos respectivamente, además de la autoridad
que representan son circunstancias que van a reducir en gran
parte la resistencia de los sujetos pasivos a las pretensiones
delictuales.
3°. 0 que hallándose detenida o
condenada, haya silo confiada a la custodia del culpable: El
fundamento de este ordinal, es el aprovechamiento de la
condición del guardián o carcelero para lograr el
asentimiento de la detenida para realizar el acto carnal
ofreciéndole a cambio su posible libertad o mediante
amenazas de inferirle daños a su persona ya que se
encuentra prácticamente a su merced.
4°. 0 que no estuviere en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física o mental; o por
otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido: Enfermedad física es aquel conjunto de
fenómenos[6]
que el organismo opone a toda acción morbosa
que tienda a perturbar su estado fisiológico. Enfermedad
mental es la deficiencia general de la organización de
la mente. Motivo independiente de la voluntad del culpable
puede ser la embriaguez plena resultante del consumo
voluntario de alcohol en
cantidad exagerada. Por otros medios fraudulentos, es decir a
través del engaño, abuso o por maniobras
inescrupulosas. Por sustancias narcóticas se entiende
aquellas que producen sopor, relajación muscular y
embotamiento de la sensibilidad; como el cloroformo, el opio,
la belladona[7];
excitantes son aquellas sustancias que despiertan y estimulan
la apetencia sexual femenina. Se menciona a la
cantárida, que se obtiene de los
élitros[8]
disecados de unos insectos, que se usa actualmente
en farmacopea y antiguamente como
afrodisíaco.
Se ha venido discutiendo doctrinariamente e
igualmente la jurisprudencia no estaba de acuerdo al respecto,
en el sentido de si constituía o no la violación
el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal
acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley
sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ha venido a
despejar definitivamente esta situación, disponiendo
expresamente en su artículo 18 que dice:
“Incurrirá en la misma pena prevista en el
artículo 375 del Código
Penal, el que ejecute el hecho allí
descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con
quien haya vida marital”. Aquí se refiere pues al
acceso carnal violento.
Elementos Del Delito De Violación
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | INDETERMINADO |
OBJETO MATERIAL | PERSONA HUMANA |
OBJETO JURÍDICO | LA LIBERTAD SEXUAL. / |
Naturaleza De La Acción Penal En El
Delito De Violación
El delito de violación en principio es de
acción privada; el enjuiciamiento no se hará
lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente, pero
igualmente puede procederse de oficio en los casos
siguientes:
1.
Si el hecho se hubiese producido la muerte de
la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de
otro delito enjuiciable de oficio.
2.
Si el hecho se hubiere cometido en algún
lugar público o expuesto a la vista del
público.
3.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de
poder
paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
públicas.
El artículo 376 de nuestro Código Penal
establece las agravantes:
Violación Con Abuso De Autoridad
Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos
previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del
artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena
será de presidio de seis a doce años en el caso
de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos
de los números 1 y 4.
Análisis del artículo 376 del
código penal venezolano
Se establece la agravante en el caso de
violación electiva, es decir, la prevista en el
encabezamiento del articulo 375, asimismo para los hechos
previstos en los ordinales 1° y 4° de dicha norma, a
saber: En los casos en que la víctima no tenga doce
años de edad al momento de la consumación del
hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir
por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido.
Abuso de autoridad; se constituye esta agravante
cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las
atribuciones que le confiere la ley, es el exceso,
desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su
ejercicio público o en sus manifestaciones privadas.
Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido,
excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona
de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la
esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de
confianza cuando por las facilidades que le presta la persona
perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se
le facilita a éste la comisión del hecho
delictivo, es alevosía moral ya que
basa en un vínculo sentimental de lealtad o
convivencia.
El abuso de las relaciones domesticas: el agente
se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o
frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus
bajas pasiones.
Elementos del delito de violación con abuso de
autoridad
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | INDETERMINADO |
OBJETO MATERIAL | PERSONA HUMANA |
OBJETO JURÍDICO | LA LIBERTAD SEXUAL. / |
Naturaleza de la acción penal en
el delito de violación con abuso de
autoridad
El enjuiciamiento no se hará lugar sino
por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes[9].
El artículo 377 ibidem establece con
relación a los actos lascivos:
Actos Lascivos Violentos
Artículo 377.- El que valiéndose de los
medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 375, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos
que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho
artículo, será castigado con prisión de
seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena
de prisión será de uno a cinco años, en el
caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en
los casos de los números 1 y 4 del artículo
375.
Definición De Actos
Lascivos
Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos
a despertar la lujuria[10],
pero sin llegar al acceso carnal.
Análisis Del Artículo 377 Del Código
Penal Venezolano
Para que el acto lascivo sea punible, se requiere
que se ejecute valiéndose de los medios y
aprovechándose de las condiciones o circunstancias que
se indican en el articulo 375, esto es, que la víctima:
No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido
dieciséis años, si el culpable es un ascendiente,
tutor o institutor, o que hallándose detenida o
condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que
no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la
voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que
éste se haya valido.
La acción debe estar dirigida a despertar la
lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe
existir intención de realizar el acto carnal, ya que si
así fuera y no llegara a consumarse, se
configuraría la tentativa de
violación
Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la
norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no
la frustración.
Elementos del delito de actos lascivos
violentos
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | INDETERMINADO |
OBJETO MATERIAL | PERSONA HUMANA |
OBJETO JURÍDICO | LA LIBERTAD SEXUAL. / |
Naturaleza De La Acción Penal En
El Delito De Actos Lascivos
Violentos
El enjuiciamiento no se hará lugar sino
por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes, con las excepciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo siguiente establece, con
relación a los delitos comentados con anterioridad; las
agravantes en caso de concurrencia de dos o mas
personas:
Concurso Simultaneo
Artículo 378.- Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos precedentes se hubiere
cometido con el concurso simultaneo de dos o más
personas, las penas establecidas por la ley se impondrán
con el aumento de la tercera parte.
Análisis Del Artículo 378 Del
Código Penal Venezolano
En algunos casos, son los hechos punibles el
resultado de diversas voluntades encaminadas a idéntico
fin. De esta circunstancia surge el problema de la
participación de varias personas en un mismo hecho
punible, el de la medida de la pena aplicable en cada caso y la
teoría de la complicidad.
El artículo 83 del CP. determina: "Cuando
varias personas concurren a la ejecución de un hecho
punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores
inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a
otro a cometer el hecho".
Ello significa que a cada una de las personas
que haya intervenido simultáneamente en la
comisión del delito se le va aplicar la misma pena y, se
le aumentará en una tercera parte, igualmente a cada uno
de ellos por el solo hecho de la
concurrencia.
El artículo 379 del Código Penal
agrava la pena en el caso de que los actos lascivos o carnales
sean realizados con personas menores de veintiún
años
Corrupción De Menores
Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con
persona mayor de doce y menor de dieciséis años,
o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente,
tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las
circunstancias previstas en el artículo 375, será
castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la
pena será doble si el autor del delito es el primero que
corrompe a la persona agraviada.
El acto
carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años
y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando
hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer
fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de
seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante
especial, en los delitos a que se contrae este artículo,
la de haberse valido el culpable de las gestiones de los
ascendientes, guardadores o representantes legales u otras
personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de
los oficios de proxenetas o de corruptores
habituales.
Análisis Del Artículo 379 Del Código
Penal Venezolano
En el encabezamiento de este artículo se
contempla el acto carnal o la ejecución de actos
lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis.
Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos
lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de
corrupción la ejecución de estos actos con los
menores, así sean vírgenes o no, aunque en el
primer caso la pena será doble para el corruptor El
sujeto activo será cualquier persona que no sea
ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que,
de ser así se estaría en la hipótesis
prevista en el ordinal 2° del artículo
375.
El primer aparte prevé el delito de
seducción[11].
El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento
por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa
matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no
necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual
se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad
engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su
asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria,
fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias
que vayan mas allá de las palabras y que sea
precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No
tendría el carácter de seriedad la promesa de un
hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la
simple afirmación de quien ligeramente ofrece
matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del
cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en
cuenta que, según el artículo 18 del
Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya
cumplido dieciocho años…" en consecuencia se entiende
modificado el límite del Código Penal, tanto en
lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se
señale los veintiún años de edad como
límite superior en lo que a edad se
refiere.
El último aparte establece la
agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido
o ha utilizado las gestiones de los ascendientes, guardadores o
representantes del menor o de la intervención de
proxenetas[12]
o corruptores habituales.
Elementos Del Delito De Corrupción De
Menores
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | DETERMINADO |
OBJETO MATERIAL | PERSONA HUMANA |
OBJETO JURÍDICO | LAS BUENAS COSTUMBRES |
Naturaleza De La Acción Penal En
El Delito De Corrupción De
Menores
El enjuiciamiento no se hará lugar sino
por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes, con las excepciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal (Ver
infra).
El artículo 380 del Código Penal
establece la naturaleza de la acción penal de los
artículos analizados anteriormente.
Enjuiciamient0 Y Desistimiento
Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos
previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente.
Pero la
querella no es admisible si ha transcurrido un año desde
el día en que se cometió el hecho o desde el
día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda
querellarse en representación de la
agraviada.
El
desistimiento no tendrá ningún efecto, si
interviene después de recaída sentencia
firme.
Se
procederá de oficio en los casos
siguientes:
1.- Si
el hecho hubiese ocasionado la muerte de la
persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro
delito enjuiciable de oficio.
2.- Si
el hecho se hubiere cometido en algún lugar
público o expuesto a la vista del
público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del
poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
públicas.
Análisis y
comparación del
artículo 380 del código penal
venezolano con otras leyes
La violación, la seducción y la
corrupción son delitos enjuiciables por acusación
de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. El
artículo 23 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que la acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que
sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento. El artículo siguiente del mismo
Código Orgánico Procesal Penal prescribe que
sólo podrán ser ejercidas por la víctima,
las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como
de instancia privada. Sin embargo, para el enjuiciamiento de
los delitos de instancia privada previstos en los
capítulos I, II y III, Titulo VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia
ante el fiscal del
Ministerio Público hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor,
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer
por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si
éstos están imposibilitados o implicados en el
delito, el Ministerio Publico está en la
obligación de ejercer la acción
penal.
No se admitirá la querella si ha
transcurrido un año desde el día en que se
cometió el hecho o desde el día en que tuvo
conocimiento del mismo la persona que pudo querellarse en
representación de la parte agraviada. Estos son lapsos
de caducidad de la acción penal.
El desistimiento no tendrá ningún
efecto, si interviene después de recaída
sentencia firme, es decir, aquella que está confirmada
por el superior. El articulo 24 -parte in fine- del
Código Orgánico Procesal Penal determina que "el
perdón o desistimiento de la víctima
pondrá fin al proceso,
pero si ésta fuere menor de dieciocho años y
carece de representante legal, se requerirá la
opinión favorable del procurador de menores o de quien
haga sus veces".
Se procederá de oficio en los siguientes
casos:
1 °. Si el hecho ocasiona la muerte de la
persona ofendida o si se acompaña de algún otro u
otros delitos enjuiciables de oficio; por ejemplo, robo, hurto,
lesiones personales, etc.
2°. Si el hecho se hubiere cometido en
algún lugar público o expuesto a la vista del
público. Ello por cuanto posibilita a la vindicta
pública el conocimiento de la comisión del hecho
punible.
3°. Si el hecho se comete con abuso del
poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
públicas; condiciones éstas que provocan en la
víctima un terror reverencial, o confianza en el agente
lo cual le facilita a éste la comisión del hecho
criminoso.
El artículo 381 del Código
Penal establece el delito de incesto:
Incesto
Artículo 381.- Todo individuo que, en
circunstancias capaces de causar escándalo
público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente
o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún
afín en línea recta o con un hermano o hermana,
hermanos, consanguíneos o uterinos, será
castigado con presidio de tres a seis años.
Definición De Incesto
Incesto es la unión carnal entre un hombre y
una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer
matrimonio. También puede ser considerado
como cualquier uso de una niña,
niño o adolescente para satisfacer las necesidades
sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas,
cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente
con la niña o el niño.
Análisis del artículo 381 del código
penal venezolano
En conclusión se considera al incesto como la
transgresión que consiste en la práctica de
relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas
de incesto que son tabú[13] en todas las
sociedades,
el grado de relación en el que quedan prohibidas las
relaciones sexuales varía considerablemente según
las culturas y los periodos de la historia. En general, puede
afirmarse que suele estar prohibida la relación sexual
entre madre e hijo, padre e hija y hermana y
hermano.
Elementos del delito de incesto
SUJETO ACTIVO | DETERMINADOS / BILATERAL |
SUJETO PASIVO | LA SOCIEDAD |
OBJETO MATERIAL | EL PUDOR PÚBLICO |
OBJETO JURÍDICO | LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS |
Naturaleza de la acción penal en el
delito de incesto
Este delito ha de tener la capacidad de causar
escándalo público, por lo tanto puede
procederse igualmente de oficio.
El artículo 382 ejusdem, establece el
delito de ultrajes al pudor público y la
inducción a la prostitución:
ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO E INDUCCIÓN A
LA PROSTITUCIÓN
Artículo 382.- Todo individuo que, fuera de los
casos indicados en los artículos precedentes, haya
ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos
en lugar público o expuesto a la vista del
público será castigado con prisión de tres
a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y
para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o
favorezca la prostitución o corrupción de alguna
persona, será castigado con prisión de uno a seis
años. Si este delito se cometiere en alguna persona
menor, la pena se aplicará entre el termino medio y el
máximo.
Definición de pudor público y buenas
costumbres
Pudor público es la compostura,
vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de
una sociedad guardan, en determinado momento histórico,
frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a
los que, de manera más o menos explícita, hacen
referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento
que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta
especie. Las buenas costumbres son reglas de moral a que deben
ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas
convencionalmente.
Análisis del artículo 382 del
código penal venezolano
El sujeto activo en este delito puede ser
cualquiera, y los actos constitutivos del mismo deben ser
diferentes de los comentados con anterioridad y distintos
también de la falta prevista en el articulo 538 el cual
establece: "Cualquiera que se haya presentado en público
de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos,
señas u otros actos impropios, ofenda la decencia
pública, será penado con arresto hasta por un mes
o multa de diez a trescientos
bolívares".
Debe tratarse de un lugar público o
expuesto a la vista del público, es decir que, en este
último caso, puede ocurrir en una propiedad
privada pero que, por sus características, es visible
fácilmente desde el exterior.
El único aparte prevé y sanciona
tres acciones con respecto a la prostitución o
corrupción: inducirla, facilitarla o favorecerla.
Prostitución es, según la Exposición de
Motivos del Código Penal Italiano: "la habitualidad de
prestaciones
carnales a un número determinado de personas, la
habitualidad de acceso promiscuo con fines de
lucro".
Reiteradamente, dice la norma, ello significa
insistentemente, repetición habitual de los actos
constituyentes del delito; o en su defecto la
consecución de fines de lucro, en cualquiera de los dos
supuestos se incurre en el hecho punible. La Casación
Italiana ha dicho que la reiteración de los actos
sexuales, aún con los fines de lucro, no constituye
prostitución si los actos si se realizan con una sola
persona.
Ahora bien, es sumamente difícil
determinar a cuantos actos se refiere el legislador para que se
asuma que es "reiterado", creemos que mas de uno es suficiente
para configurar el delito siempre y cuando sea con personas
diferentes.
La parte in fine del artículo establece
una agravante cuando se trate de cometer el delito en persona
menor, se aplicará la pena entonces entre el
término medio y el máximo, es decir, se calcula
primero el término medio de la pena aplicable y obtenido
este resultado, se considera como el límite
mínimo de sanción a aplicar.
Elementos del delito de ultrajes al pudor
público e inducción a la
prostitución
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | INDETERMINADO |
OBJETO MATERIAL | EL PUDOR PÚBLICO |
OBJETO JURÍDICO | LAS BUENAS COSTUMBRES |
Naturaleza de la acción penal en el
delito de ultrajes al pudor público
e inducción a la prostitución
Este delito ha de tener la capacidad de causar
escándalo público, tomado en consideración
la publicidad
exigida en ellos, por lo tanto puede procederse
igualmente de oficio.
En el siguiente artículo se establece el
delito antes descrito, pero realizado por medios de
publicaciones:
Ultrajes al pudor publico mediante
publicaciones
Artículo 383.- Todo individuo que haya ultrajado
el pudor por medio de escritos, dibujos u
otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren
hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u
ofrecido en venta,
será castigado con Prisión de tres a seis meses.
Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la
prisión será de seis meses a un
año.
Análisis del artículo 383 del código
penal venezolano
A diferencia del artículo anterior, en
este caso, el ultraje al pudor público no se realiza
mediante actos cometidos en lugares públicos o expuestos
a la vista del público, el medio de comisión es
distinto, los actos capaces de ultrajar el pudor público
se materializan mediante escritos, dibujos u otros objetos
obscenos.
El término obsceno, implica impudor,
lascivia. Ofensa para la moral en
lo que a sexo y sensualidad concierne. Sexualidad grosera,
torpe, indecente. Estos escritos, dibujos u otros objetos
obscenos deben haber sido hechos, distribuidos o expuestos a la
vista del público u ofrecido en venta aunque no se haya
realizado la transacción.
Los fines de lucro como elemento constitutivo de
este delito agrava la pena.
Elementos del delito de ultrajes al
pudor publico mediante publicaciones
SUJETO ACTIVO | DETERMINADO / VENDEDOR O DISTRIBUIDOR DE |
SUJETO PASIVO | LA SOCIEDAD |
OBJETO MATERIAL | EL PUDOR PÚBLICO |
OBJETO JURÍDICO | LAS BUENAS COSTUMBRES |
Naturaleza de la acción penal en el
delito de ultrajes al pudor publico mediante
publicaciones
Este delito ha de tener la capacidad de causar
escándalo público, tomado en consideración
la publicidad exigida en ellos, por lo tanto puede
procederse igualmente de oficio..
Del rapto
Del Rapto Violento
El artículo 384 del Código Penal
Venezolano establece el delito de rapto violento:
Rapto Violento O Fraudulento O
Propio
Artículo 384.- Todo individuo que por medio de
violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado,
sustraído o detenido, con fines de libertinaje de
matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será
castigado con prisión de uno a tres
años.
Definición de rapto
Es el delito consistente en la retención
de una persona, privándola de libertad en contra de su
voluntad. Se trata de una conducta
delictiva recogida en los códigos penales junto con la
violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman
delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos
más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de
sus parientes cercanos o representante legal o
tutor
Análisis del artículo 384 del código
penal venezolano
Se trata de una conducta delictiva recogida en los
códigos penales junto con la violación y el
estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de
acción privada que no pueden ser perseguidos más
que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus
parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces
también pueden denunciar los hechos las autoridades de
los centros de protección a menores o inválidos
cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas
para formular su propia defensa. El perdón del ofendido
o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad
que se deriva de este delito. Junto a la pena de
privación de libertad señalada según las
diversas circunstancias concurrentes los códigos penales
suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales
conductas: constituye impedimento para contraer matrimonio
entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del
raptor. La medida se insertó como consecuencia de la
proliferación de raptos de aquellas personas que
deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el
consentimiento de sus padres o tutores. Pero el fundamento no
es otro que la imposibilidad de emitir una libre
declaración de voluntad por parte de la persona raptada,
ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su
consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada
suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de
doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa
edad se considera a la persona más débil y
más vulnerable frente a los inductores y, una vez
alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la
voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo
establecido de retención involuntaria. Si existiera un
engaño, entra en juego otro
tipo de delito más amplio que es el estupro; se
prevé además una indemnización para la
víctima y los tribunales realizarán la
declaración que proceda en función de la
determinación de los pagos y pensiones, si como
resultado de la conducta sexual se procura embarazo y
nacimiento; en el caso de que el rapto se indujera por parte de
maestros, instructores u otras personas encargadas de la
educación de la víctima, suele aplicarse la pena
de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión.
El medio de comisión de este delito
consiste en: Violencia: la cual puede ser ejercida por una
persona sobre otras de modo material o moral; .en el primer
caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a
intimidación. La violencia física es la
coerción ejercida sobre una persona para obligarla a
ejecutar un acto que no quería realizar La violencia
moral la constituye el empleo de cualquier medio lógico
destinado a inspirar terror o
intimidación.
Para la apreciación de la violencia moral
se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir
racionalmente fuerte impresión en la persona violentada,
dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo. B.
Amenazas: es el atentado contra la libertad y seguridad de
las personas. Consiste en dar a entender con actos o con
palabras que se quiere hacer algún mal a otro. C.
Engaño: falta de verdad en lo que se dice, hace, cree,
piensa o discurre. Engañar es dar a la mentira
apariencia de verdad a inducir a otro a creer y a tener por
cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras
aparentes y fingidas.
La acción consiste en: A. Arrebatar:
apropiarse algo por la fuerza. B. Sustraer: Separar, sacar,
apartar C. Detener: privar de la libertad, impedir el normal
desenvolvimiento de la persona. La actividad debe estar
dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las
obras o palabras. Uso desenfrenado de la libertad, con
menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma);
o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo es aquella
mujer mayor de edad o emancipada. De conformidad con el
articulo 382 del Código Civil, el matrimonio produce de
derecho la emancipación, de manera que sólo el
matrimonio produce la emancipación en nuestro derecho
vigente, a diferencia de lo preceptuado en el ordenamiento
jurídico civil anterior en el cual la
emancipación voluntaria se tramitaba en los casos de
personas que estuvieren entre dieciocho y veintiún
años de edad momento a partir del cual se llegaba a la
mayoría de edad, rebajada ahora a dieciocho años.
En tal virtud en la hipótesis del artículo que
estamos analizando, no es posible el supuesto de hecho de la
mujer emancipada, ya que si este estado se obtiene
casándose, el rapto no puede ir dirigido hacia una
persona ya casada, al menos en lo que se refiere a esta norma,
ya que se estaría incurriendo en el supuesto del
articulo 385 del CP.
Elementos del delito de rapto
violento
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | DETERMINADOS / MUJER MAYOR O EMANCIPADA / |
OBJETO MATERIAL | PERSONA HUMANA |
OBJETO JURÍDICO | LA LIBERTAD SEXUAL / LAS |
Naturaleza de la acción penal en el
delito de rapto violento
En lo que concierne al delito de rapto, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada.
Rapto Impropio
Artículo 385.- Todo individuo que por los medios a
que se refiere el artículo precedente y para alguno de
los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o
retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será
castigado con presidio de tres a cinco
años.
Si la
raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será
de prisión por tiempo de seis meses a dos
años.
Y si la persona raptada es menor de doce años,
aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas
o engaño, la pena será de presidio por tiempo de
tres a cinco años.
Análisis del artículo 385 del código
penal venezolano
El encabezamiento del artículo
prevé el mismo supuesto de hechos del 384,
diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo. En este
caso se trata de alguna persona menor de edad o de una mujer
casada. Se discute si se incluye en el alcance de la
disposición a la concubina, creemos que no, ya que la
ley es determinante al respecto al señalar que se debe
tratarse de "mujer casada".
El primer aparte contempla lo que la doctrina
llama "rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe
haber consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se
atenúa.
La persona menor de doce años, sujeto
pasivo de este delito, para los efectos de lo establecido en
esta norma, no tiene voluntad jurídicamente hablando, no
hay en este caso, para el agente, ni siquiera el pretexto de la
voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos
efectos, que la acción se haya realizado sin mediar
violencias, amenazas o engaños, se castiga pues,
más severamente con pena de presidio.
Elementos del delito de rapto
consensual
SUJETO ACTIVO | INDETERMINADO |
SUJETO PASIVO | DETERMINADO / PERSONA MENOR O MUJER |
OBJETO MATERIAL | PERSONA HUMANA |
OBJETO JURÍDICO | LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS |
Naturaleza de la acción penal en el
delito de rapto consensual
El enjuiciamiento no se hará lugar sino
por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes, con las excepciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo siguiente establece algunas
atenuaciones con respecto al artículo
anterior:
Reduccion De Responsabilidad
Penal
Artículo 386.- Cuando el culpable de alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes, sin
haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto
voluntariamente en libertad a la persona raptada,
volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a
algún lugar seguro, a
disposición de su familia, la pena que se imponga
será de prisión de uno a seis meses en el caso
del artículo 384, de tres a dieciocho meses y de seis a
treinta meses, respectivamente, en los casos de los
artículos 385.
Cuando alguno de los delitos previstos en este y los
anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el
fin de matrimonio, la pena de prisión podrá
aplicarse en lugar de la de presidio.
Análisis del artículo 386 del código
penal venezolano
El encabezamiento del artículo
prevé el desistimiento espontáneo del sujeto
activo, que se produce cuando quien realiza el delito pone en
libertad de manera voluntaria, a la persona raptada, no siendo
suficiente este acto, sino que además, debe volverla a
su domicilio (no al lugar donde fue sustraída si ambos
lugares no coinciden), o al de sus parientes (no se menciona el
término cercano, en consecuencia puede tratarse de
cualquier pariente), o a algún lugar seguro
(dependencias policiales, locales de tribunales, lugar
público y en horas diurnas, etc.). El desistimiento
espontáneo no figura en la legislación venezolana
como ha sido anunciado por la doctrina, como una causal de
exención de pena, sino como una simple atenuante
específica, siempre que se llenen los requisitos
establecidos, o sea, que el individuo restituya a la persona
raptada en las condiciones señaladas. No menciona la
norma ninguna otra adicional, por lo que no se toma en cuenta a
estos efectos, si el desistimiento se realizó antes o
después de haberse iniciado alguna diligencia
procesal.
El único aparte establece rebajas de la
pena cuando estos delitos se perpetran teniendo como finalidad
sólo el matrimonio; estas rebajas son cualitativas
más no cuantitativas. No es necesario que el matrimonio
se haya llevado a cabo, de lo actuado y probado en el proceso
se puede evidenciar la intención del agente en tal
sentido.
Accion Penal Privada Lapso De
Caducidad
Artículo 387.- En lo que concierne a los delitos
previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de su representante
legal. Pero la querella no será admisible si ha
transcurrido un año desde que se realizó el hecho
o desde el día en que de él tuvo conocimiento la
persona que pueda promoverla en representación de la
ofendida.
El desistimiento no produce ningún efecto si
interviene después de recaída sentencia
firme.
Análisis y
comparación del
artículo 387 del código penal
venezolano con otras leyes
De conformidad con el artículo 11 del
Código Orgánico Procesal Penal, la acción
penal corresponde al Estado a través del Ministerio
Público, quien está obligado a ejercerla, salvo
las excepciones legales. El artículo 23 ejusdem,
establece que la acción penal debe ser ejercida de
oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo
puede ejercerse por la víctima o a su requerimiento,
como es el caso de la norma bajo estudio. Sólo
podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones
que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia
privada, y sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos
previstos en este Capítulo, así como para los
tipificados en el Capítulo I y III del Libro Segundo,
Titulo VIII del CP, bastara la denuncia ante el fiscal del
Ministerio Público hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores si aquella fuere menor,
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes especiales. Se establece la caducidad de la
acción penal, en consecuencia no se admitirá la
querella si ha transcurrido un año desde que se
realizó el hecho o desde el día en que de
él tuvo conocimiento la persona que pudo promoverla en
representación de la víctima, esto se fundamenta
en la presunción de que ha habido perdón de una a
otra de las personas señaladas. El desistimiento tiene
que efectuarse expresamente antes de que recaiga sentencia
firme en el proceso, para que pueda producir sus efectos
jurídicos.
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