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Sistema Tributario en el Comercio Electrónico




Enviado por thailys



    1. Resumen
    2. Comercio
      electrónico
    3. Posiciones doctrinales respecto a
      la tributación en el comercio
      electrónico.
    4. Regulación del sistema
      tributario del comercio electrónico.
    5. Conclusiones

    Resumen:

    Cuestiones tecnológicas. Concepto del
    Comercio
    Electrónico. Clasificación. Modalidades de
    renta. Establecimiento Permanente. Determinación de las
    rentas a los precios de
    transferencia. Medios de
    pago. Posiciones acerca de la tributación en el comercio
    electrónico. Tributos que
    usualmente gravan al comercio
    electrónico. Beneficios del comercio electrónico en
    la
    Administración Tributaria. Imposición al
    consumo.
    Instituciones
    Internacionales. Legislaciones de EU, España y
    Argentina Creemos
    que el gravamen más factible es el IVA.

    Introducción

    Eres responsable por lo que has
    cautivado. Eres responsable de tu rosa.Antoine de
    Saint-Exupéry

    La convulsa fusión
    entre la cada vez más intensa actividad económica y
    la vertiginosa red informática Internet, ha arrogado no
    pocos líos a los que desde el púlpito
    jurídico pretenden descifrar el entresijo del comercio
    electrónico.

    Y es que este ha devenido en valiosísimo medio
    adquisitivo; la inmediatez, sencillez y variedad, parecen ser las
    claves del éxito
    comercial actual. El e-commerce ha
    puesto sobre el tapete de las dudas a las formas clásicas
    de hacer negocio, cualquier persona con una
    computadora y
    acceso a Internet -requerimientos
    nada difícil en el mundo actual- podrá acordar
    inusitados negocios; sin
    necesidad de agentes o distribuidores, acercando a
    las partes de uno y otro lado, para dar paso a los denominados
    intermediarios virtuales (como las emarket
    place) ni de recorrer
    un largo y burocrático ciclo productivo; reduciendo sus
    gastos entre un
    5%-15% y el tiempo empleado
    en sus operaciones entre
    un 50%-70%. Por el otro lado, clientes no
    faltarán, pues son más los usuarios que se han
    sumado a Internet que los del invento de la radio,
    la
    televisión o las propias computadoras
    personales; siéndoles mucho más fácil
    desarrollar sus finanzas en
    este medio que abandonar su PC para ir a realizarlas. Tales son
    los resultados que en el presente año se estima
    podrá llegar a alcanzar la elevada cifra de 2500 mil
    millones de dólares, cosa que no alarma a los que en el ya
    transitado lustro de 1996-2000 apreciaron como superaba a las
    industrias de la
    Aviación (355 mil millones) y las telecomunicaciones (330 mil millones).

    Pero dicha realidad no podrá estar divorciada del
    Derecho y, aunque esta vez está en mayores apuros que en
    las dos revoluciones industriales anteriores, el marco regulador
    se esfuerza en acotar límites.
    "¿Cuál es el criterio de fuente en el contexto del
    comercio electrónico? ¿Puede un servidor
    constituir un establecimiento permanente? ¿Puede un
    determinado software constituirse en
    agente y por tanto en un establecimiento permanente?
    ¿Cuál es la naturaleza
    jurídica de los pagos efectuados por concepto de
    servicios
    realizados a través de Internet? ¿Constituyen pagos
    por concepto de ventas,
    servicios o
    por el alquiler de un bien? ¿Sólo se trata de una
    tecnificación de la transacción?", estas preguntas
    que se las hacía ya el profesor Kees van Raad el
    día 7 de octubre de 1998 dentro del Quincuagésimo
    Segundo Congreso Anual de la International Fiscal
    Association (Londres) y aun hoy siguen siendo motivo de
    cuestionamiento. Lo que nos adelanta que no es cosa fácil
    el sistema
    tributario cuando de comercio electrónico se
    trata.

    El presente trabajo va a ocuparse de tres cuestiones
    básicas: ganar claridad en los aspectos cardinales del
    comercio electrónico que tengan relevancia al tema
    contribuyente; una vez evacuados dichos puntos, presentar
    problemas y
    soluciones
    doctrinales del tratamiento tributario; y finalmente mostrar las
    soluciones
    legislativas que se le han dado. Seguimos además como
    línea central los esfuerzos internacionales en materia de
    política
    fiscal en el comercio electrónico, en vista que
    nuestro país es nulo el interés
    legislativo al respecto; mas pretendemos contribuir a excitar
    dicho interés,
    con una apreciable muestra de los
    lineamientos y recomendaciones adoptadas por organismos
    internacionales.

    De ante mano advertimos que nuestra investigación no aportará nuevas
    postura o soluciones, sino que hemos preferido presentar una
    amplia recopilación de estas, y una vez planteadas tomamos
    partido, pero siempre dando lugar a las conclusiones
    individuales. Es que precisamente por lo revolucionario del hecho
    en cuestión, pude que al terminar la lectura le
    surjan nuevas interrogantes no respondidas, pero aun así
    nos sentiremos satisfechas; pues tal como Sócrates,
    es una conquista despertar su inquietud.

    Capítulo I Comercio
    electrónico

    Los mundos nuevos deben ser vividos
    antes de ser explicados.

    Alejo Carpentier.

    Cuestiones tecnológicas

    Todo esto comienza en esos millones de computadoras
    interconectadas a través del uso de lenguajes o protocolos
    (TCP/IP,
    Transmission Control Protocol/
    Internet Protocol), que se comunican con independencia
    del sistema operativo
    que emplee cada una; sin que para ello conste de un ordenador
    central o cualquier otra localización física, sino que se
    utilizan cientos de miles de ordenadores (routers) como
    vía para transferir los datos. El World
    Wide Web (WWW), es un
    subsistema de Internet, donde las empresas pagan a
    un proveedor (ISP, Internet Service Provider) para que mantenga
    su sitio web en un
    computador
    central llamado servidor
    (server). Normalmente se colocan varios puntos de acceso
    estratégico, que pueden ser servidores-espejo
    (mirror servers) o POP (Post Office Protocol o
    Points of Presence), a fin de que la conexión se pueda
    flexibilizar desde la localidad del usuario. A esto viene a
    sumarse un hardware denominado MODEM que
    permitirá el acceso desde cualquier punto del
    planeta.

    La Comisión de las Naciones Unidas
    para el Derecho
    Mercantil Internacional (CNUDMI) mediante Resolución
    51/162 de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1996,
    promulgó la denominada "Ley Modelo sobre
    Comercio Electrónico", en la cual establece "la
    presente ley será
    aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada
    en el contexto de actividades comerciales" (Art. 1). Por ello
    aclaremos que mensaje de datos es "la información generada, enviada, recibida o
    archivada o comunicada por medios
    electrónicos, ópticos o similares, como pudieran
    ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos
    (EDI), el correo
    electrónico, el telegrama, el telex o el
    telefax".

    Alfonso Sánchez Carreño referido al
    comercio electrónico dijo que es "la utilización de
    la Informática y las telecomunicaciones para canalizar los flujos de
    información y transacciones de negocio existentes entre
    una empresa y
    sus interlocutores de negocio habituales (clientes,
    proveedores,
    entidades bancarias, transportistas, etc.)". Ahora bien, esos
    puntos de conexión son los que se conocen como
    eShops en el interfaz económico, que
    tendrá por expresión de esas posibilidades los
    portales de negocios;
    multiplicando así el campo de acción o
    círculo exterior del comercio
    electrónico.

    Como último matiz, hagamos una breve referencia
    -pues será motivo de análisis en otro momento- a la validez y
    seguridad desde
    la perspectiva técnica, de los medios de pago
    electrónico. Así encontramos, en el último
    paso para la consumación de la transacción, formas
    de pago tales como la tarjeta bancaria (SSL, Secure Sockets
    Layer; SET, Secure Electronic Transaction; las tarjetas
    monedero; etc.), el dinero
    electrónico y hasta el pago mediante móviles
    (basado en tarjetas de
    prepago o en pagos indirectos con tarjetas de crédito).

    Concepto del Comercio
    Electrónico

    Para no entrar en la reyerta doctrinal pero tampoco
    perder ninguno de los criterios dados vamos a tomar por concepto
    el más amplio, "Entendemos por comercio electrónico
    al conjunto de aquellas transacciones comerciales y financieras
    realizadas a través del procesamiento y la
    transmisión de información, incluyendo texto,
    sonido e
    imagen; es un
    subconjunto de la sociedad de la
    información, en la cual las nuevas
    tecnologías, en particular el uso de la red, se aplican a
    transacciones comerciales de contenidos muy diferentes".Aunque
    nos resulta interesante además destacar dos esfuerzos
    legislativos de definición en países americanos,
    tal es el caso de Colombia que en
    su Ley 527 plantea que será aquella categoría que
    "abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de
    índole comercial, sea o no contractual, estructurada a
    partir de la utilización de uno o más mensajes de
    datos o de cualquier otro medio similar" (Ley 527, Art. 2b); y
    México,
    que en el documento de iniciativa que incluye un proyecto de
    decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones al
    Código de
    Comercio, modifica el artículo 641 del referido
    Código
    señalando que "el comercio electrónico es
    aquél donde se utiliza para la
    comunicación y acuerdo entre las partes, el
    intercambio de datos, a través de medios
    electrónicos, electromagnéticos, ópticos u
    otros, de naturaleza
    análoga". El punto de convergencia de todas las
    definiciones consultadas es el uso del medio electrónico
    para la realización del negocio.

    Clasificación

    La clasificación más usada es la que
    distingue en cuanto a los sujetos, catalogando en:

    • Entre empresas o
      business to business: donde serán empresas tanto el
      comprador como el vendedor.
    • Entre empresa y
      consumidor
      o business to consumers: Las empresas venden sus productos
      y prestan sus servicios -a través de un sitio Web- a
      clientes que los utilizarán para uso
      particular.
    • Entre consumidor
      y consumidor o consumers to consumers: Esto es factible en el
      comercio electrónico, tal es el caso de los remates en
      línea, donde los consumidores realizan operaciones
      entre sí.
    • Entre consumidor y la administración o consumers to
      administrations: Los ciudadanos podrán interactuar con
      las Administraciones Tributarias a efectos de realizar la
      presentación de las declaraciones juradas y/o el pago
      de los tributos,
      así como obtener asistencia informativa u otros
      servicios.
    • Entre empresa y
      administración o business to
      administrations: Las administraciones públicas
      actúan, tanto como agentes reguladores y promotores
      del comercio electrónico como usuarias del
      mismo.

    Esta clasificación es significativa en lo
    referente a la regulación específica a la que
    estará asido cada sujeto en particular, lo cual constituye
    una tendencia seguida por no pocas legislaciones.

    Por otro lado, la clasificación más
    relevante a nuestro tema es la que discierne -respecto a la
    entrega y pago del bien- entre:

    • Indirecto: Consiste en adquirir bienes
      tangibles que necesitan luego ser enviados físicamente
      usando canales convencionales de distribución (envío postal y
      servicios de courrier). Esta clase será subsumible a la
      regulación tributaria de modalidades tradicionales, como
      es el caso de las ventas
      telefónicas, donde el pedido también se realiza a
      distancia.
    • Directo: Aquí el pedido, pago y envío
      del bien se produce online; son bienes de
      naturaleza intangible que viajan por la red. Para la materia
      tributaria es el Directo quien posee mayor relevancia, pues se
      torna dificultoso establecer la naturaleza intrínseca de
      la operación ya que en los derechos y productos
      que se transmiten se verifica una desmaterialización del
      objeto, vía digitalización.

    Así tenemos que lo que hasta este momento era la
    compraventa de un libro, con la
    consiguiente entrega de un bien tangible, hoy se convierte en una
    simple prestación de un servicio.
    Atento a ello, deberá tenerse en cuenta la
    calificación jurídica asignada al negocio, esto es
    si nos encontramos en presencia de la explotación de un
    derecho de propiedad
    intelectual o una mera prestación de servicios. Lo cual es
    de vital importancia pues si es el primer caso será
    una explotación económica del derecho
    trasmitido, pudiendo el cesionario reproducir la obra
    transmitida, supuesto bajo el cual la transacción se
    encontrará excluida del gravamen; en cambio si es
    de la segunda alternativa la intención del
    prestatario será el consumo o
    utilización del servicio para
    uso propio y revestirá la calificación de
    prestación de servicios, encontrándose comprendida
    dentro del ámbito de imposición del tributo. Ya en
    esto entraremos en el próximo epígrafe; pero la
    mayor parte de las actividades llevadas a cabo por vía
    Internet se han considerado como prestación de servicio y
    a diario se idean nuevas prestaciones
    en línea muy variadas e ingeniosas.

    A estas problemáticas se viene a sumar la de la
    localización del sujeto pasivo, a fin de determinar la
    imposición indirecta. Lo cual se ve acrecentado por la
    reducción o supresión de intermediarios en la
    cadena de comercialización a los cuales,
    la
    Administración Fiscal suele
    asignar el carácter
    de agentes de retención, sirviendo como
    referencia.

    Modalidades de renta

    El uso del comercio electrónico a traído
    serias dificultades a la hora de clasificar la clase de renta a
    gravar (dividendos, intereses, regalías, ganancias de
    capital,
    beneficios empresariales, etc.). Tipificación que nos es
    relevante si tenemos en cuenta que si se han vendido bienes,
    la empresa
    vendedora obtendrá beneficios empresariales; pero si esta
    empresa ha permitido por una sola vez, por ejemplo, el uso de un
    determinado software, la
    contraprestación o retribución por dicho uso,
    derecho o concesión, podría constituir una
    regalía (canon), renta gravada de distinta manera que la
    obtenida por concepto de beneficios empresariales. Lo meollar en
    este asunto es la calificación de los derechos derivados de la
    propiedad
    intelectual e industrial transmitidos mediante comercio
    electrónico, así como su trasmisión y
    conservación; realmente plantearse cómo tributan
    las cesiones de derechos de propiedad intelectual o industrial
    por medio de la red es secundario, porque lo verdaderamente
    discutido en este debate es
    obtener y controlar los réditos derivados de su
    utilización por terceros.

    Como bien observa López Tello, "una persona puede
    conectarse a la red y ‘bajar’ (download) una imagen
    digitalizada a cambio del
    pago de cierta cantidad de dinero. Los
    derechos de uso de la imagen electrónicamente adquirida
    pueden variar dependiendo del acuerdo entre las partes. Por
    ejemplo, el adquirente de la imagen digitalizada puede obtener el
    derecho a usar una sola copia de la imagen, el derecho a
    reproducir diez copias de la imagen para usarlas en un informe interno
    de empresa, el derecho a reproducir la imagen para usarla en un
    trabajo académico de difusión limitada, o el
    derecho a reproducir la imagen en un periódico
    o revista de
    circulación masiva. Cabe argumentar que, mientras algunos
    de esos derechos son equivalentes a la compra de una copia
    física de
    una fotografía, lo que supondría un
    beneficio empresarial para el vendedor, otros son equivalentes a
    una cesión de derechos de uso, lo que determinaría
    la percepción por el cedente de un
    canon, sujeto a tributación en el país de la
    fuente" . Por otro lado "algunas de tales transferencias, como la
    adquisición electrónica de un libro cuyos
    contenidos están digitalizados, podrían ser meros
    sustitutos de la compra convencional del objeto físico (el
    libro en papel) y
    parecería inapropiado que fueran tratadas como cesiones de
    derechos generadoras de cánones. Pero por otro lado, puede
    también afirmarse que tal adquisición electrónica presenta substanciales
    diferencias respecto de la compra convencional del objeto
    físico, pues el adquiriente de un libro en papel no puede
    manipular sus contenidos, mientras que para quien adquiere una
    copia digital no existe inconveniente técnico que le
    impida alterar su formato o modificar sus
    contenidos".Entra en crisis
    entonces el concepto de canon, pues si antes el canon
    suponía el pago de una renta a cambio de la
    trasmisión previa de un derecho intelectual o industrial
    como contraprestación por el uso del mismo, ahora puede
    vía online se obtiene y hasta se difunde ese mismo bien,
    aun sin que el haya adquirido su forma física. Lo
    más acertado que se nos ocurre al respecto es redefinir el
    concepto de canon a partir de un cuestionamiento de su
    operatividad.

    Respecto a la Provisión de know-how, los pagos
    realizados como contraprestaciones son tratados como
    cánones y "sometidos a impuestos de
    retención en la fuente sobre la base bruta, en función
    del criterio de utilización económica, excepto que
    se encuentren firmados convenios para evitar la doble
    imposición entre el estado del
    pagador y el de residencia del proveedor". En este sentido, el
    convenio Modelo de la
    OCDE concede al país de residencia el derecho exclusivo a
    gravar la renta por cánones en ausencia de un
    establecimiento permanente del transmisor de la
    información en el país receptor.

    En el caso de bienes digitalizados, existirá
    prestación de servicios cuando el bien transferido se
    destine al consumo del propio comprador. Por el contrario, se
    tratará de transmisión de derechos de
    autor, de marca o de
    tecnología
    cuando el receptor adquiera el derecho de explotar el bien
    intangible comercializado.

    De lo leído y reflexionado al respecto, acotado
    constantemente por nuestra ignorancia en materia
    económica, hemos tomado a modo de conclusión la
    propuesta del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
    América; esta experiencia plantea una
    reformulación de dichos conceptos a los efectos de las
    transferencias digitalizadas, concretado en tres ideas
    básicas:

    Debe abandonarse la distinción entre propiedad
    tangible e intangible, en cuanto incapaz de capturar características de la información
    digitalizada. El medio a través del cual se transfiere
    la información ha de ser irrelevante.

    La distinción primaria ha de girar en torno a los
    conceptos de transferencias de derechos de propiedad
    registrados (transfers of copyright rights) versus
    transferencias de bienes u objetos sometidos a derecho de
    propiedad registrados (transfers of copyrighted
    articles).

    Desde el momento en que la información
    digitalizada puede ser fácilmente copiada a bajo coste,
    la transferencia del puro derecho de reproducción no ha de constituir el
    concepto relevante. La relevancia ha de estar en que el derecho
    de reproducción vaya acompañado del
    derecho a vender al público las copias así
    obtenidas.

    Establecimiento Permanente

    Este es uno de los temas más polémico y
    relevante si de tributación del comercio
    electrónico se trata. La cuestión radica en
    determinar si un servidor o el sitio web de un vendedor
    incorporado en un servidor, constituye un establecimiento
    permanente a efectos fiscales.

    El primer desglose que hay que haremos va referido a la
    función
    que realice dicho servidor o página
    web; porque si son utilizados únicamente para
    actividades complementarias, tales como la publicidad o
    promoción, sería entonces de los
    casos que el Modelo de la
    Organización para la Cooperación y Desarrollo del
    Comercio (OCDE) excluye. Cuestión contraria será si
    están dirigidos a desarrollar actividades principales del
    trabajo de la correspondiente empresa, que pueden ser: Suministro
    y alojamiento de sitios informáticos; Mantenimiento
    a distancia de programas y
    equipos; Provisión de programas y su
    actualización; Suministro de imágenes,
    texto,
    información y la puesta a disposición de bases de datos;
    Suministro de enseñanza a distancia; Suministro de
    música,
    películas, juegos,
    incluidos los de azar o de dinero y de
    emisiones y manifestaciones políticas,
    culturales, artísticas, deportivas, científicas o
    de ocio, etc. Ya sea la venta directa de
    estos bienes o la contratación de servicios, así
    como cualquier otra actividad de recepción de pedidos u
    órdenes de compra, servicios post-venta y de
    organización de envíos de
    mercancías.

    Existe una reputada sentencia de la Corte Federal
    Alemana (Bundesfinazhof) acerca de si un oleoducto
    holandés que pasaba bajo territorio alemán fuese
    susceptible al Impuesto al
    Patrimonio
    Neto Empresarial, en vista que la empresa
    holandesa tenía una única estación de
    bombeo, controlada automáticamente por un sistema
    informático -sin empleo de
    personal
    alguno- y cualquier operación de mantenimiento
    o reparación en Alemania se
    efectuaba por empresas subcontratadas. El fallo dispuso la
    existencia efectiva de un establecimiento permanente en Alemania a
    efectos del impuesto en
    cuestión, alegando entre otros puntos la existencia de dos
    sentencias precedentes que trataron la consideración de
    máquinas automáticas como
    establecimiento permanente. Mas en sentencia anterior el Tribunal
    de Luxemburgo, ante un caso relativo a la explotación de
    unas máquinas
    tragaperras a bordo de un ferry que cubría la ruta entre
    Alemania y Dinamarca, instituyó que no será
    establecimiento permanente si no existe presencia de medios
    humanos y la prestación no se encuentra suficientemente
    vinculada con el lugar de la actividad económica del
    prestatario, en virtud del Artículo 9.1 de la VI
    Directiva.

    Por supuesto que a los efectos del comercio
    electrónico el tema es mucho más complejo, sin
    embargo son interesantes estos antecedentes; pues si trasladamos
    esta resolución al ámbito de Internet, un servidor
    no constituiría un establecimiento permanente, puesto que
    normalmente no se tienen empleados o agentes que se encuentren
    presentes en el lugar donde se encuentra el mismo.

    Como bien señala López Tello, "la
    mayoría, por no decir la práctica totalidad, de los
    Estados determinan la aplicación espacial de sus normas
    tributarias combinando criterios personales y territoriales.
    Aparecen así conceptos de Estado Residencia, que
    grava en función del criterio de residencia de quien
    obtiene la renta, y de Estado Fuente, que grava en
    función de la adscripción territorial de la fuente
    de la renta. Cuando dos Estados someten a tributación una
    renta obtenida por el mismo sujeto, el uno por la residencia del
    sujeto y el otro porque la fuente de donde procede la renta se
    encuentra en su territorio, nos encontramos ante el
    fenómeno de la doble imposición jurídica
    internacional… el reparto de la potestad tributaria en la
    imposición internacional sobre los beneficios
    empresariales gira así en torno al concepto
    de establecimiento permanente". Cerrando el tema la OCDE
    instituyó que "puede existir un establecimiento permanente
    si la empresa que instala las máquinas las explota y
    mantiene por su propia cuenta. Esto es igualmente aplicable si
    las máquinas se explotan y mantienen por un agente
    dependiente de la empresa" . De modo que este será el
    único caso en que constituye un establecimiento
    permanente, aunque la actividad comercial se realice mediante
    distribuidores automáticos.

    Lo cierto es que un sitio web no tiene otra apariencia
    física que su servidor y por otro lado el servidor puede
    encontrarse en un edificio, pero también en el ordenador
    portátil de una persona que cambia constantemente de
    sitio, es posible que se cambie el sitio Web
    electrónicamente a otro servidor sin necesidad de
    trasladar los servidores,
    incluso la empresa puede tener su sitio pero no ser propietaria
    del servidor o no ser dueña de ninguno de ellos,
    arrendados ambos por un proveedor de servicios y compartidos
    entonces con otros usuarios. Además puede ser muy
    difícil establecer las transacciones que deberían
    ser atribuidas al servidor como establecimiento permanente, pues
    pueden haber servidores conectados entre sí y localizados
    en muchas jurisdicciones que intercambian las señales y
    actúan alternativamente dependiendo del volumen del
    tráfico electrónico en cada momento, lo cual
    plantea enormes problemas
    prácticos en orden a determinar qué servidor fue
    usado en un momento particular y para qué
    actividad.

    Al respecto no existe un criterio conclusivo ni
    absoluto, de hecho en la práctica existen casos de doble o
    múltiple imposición y de hasta de nula
    imposición. Pero sí hay determinadas propuestas de
    soluciones a tener en cuenta:

    • Fijar la obligación de señalar -por
      parte de la empresa- el lugar que considera su principal sede
      de dirección efectiva. Por supuesto que esta
      alternativa asume el riesgo que la
      empresa elija su sede en países de baja
      tributación, los llamados Paraísos
      Fiscales.
    • Aplicar la regla del lugar de residencia del auctor
      intellectualis, tomando por país la residencia de quien
      explota la propiedad intelectual de una idea o
      concepto por intermedio de una empresa
      virtual. Aquí también podrá manipularse a
      fin de disminuir la tributación; además se
      tendrá que fijar un establecimiento permanente tantas
      veces como el titular se mude de residencia.
    • Utilizar la regla del artículo 17 del Modelo
      OCDE -generalmente aplicable a artistas y deportistas-
      según la cual las rentas obtenidas puedan someterse a
      imposición en el país en donde se realicen las
      actividades, sin necesidad de que exista o no un
      establecimiento permanente. Sin embargo, se
      mantiene el problema de la cuantificación o
      determinación de la renta gravable.
    • Valerse del criterio de la cifra relativa global
      (cifra relativa de negocios), entiéndase aplicar a los
      beneficios mundiales obtenidos una fórmula entre las
      diferentes jurisdicciones en donde la empresa realice
      actividades. Debido a la aplicación compleja y poco
      fiable de este método,
      es que a sido prácticamente descartado por la OCDE;
      quien prefiere optar por la contabilidad
      separada.
    • Abandonar el concepto de establecimiento permanente.
      De acuerdo con esta regla, el Estado de
      residencia del cliente o
      usuario de la red se abstiene de gravar la renta generada en
      una operación, siendo el Estado de
      residencia de la empresa que otorga el servicio o vende el
      bien, el que gravará renta generada en la
      operación. Esta solución es
      prácticamente inviable ya que estancaría la
      negociación de convenios entre
      países en vías de desarrollo y
      desarrollados, así como que se tendrían que
      revisar los convenios vigentes, perjudicando la
      repartición de renta entre los
      países.

    Determinación de las rentas a los precios de
    transferencia

    El valor
    añadido es un elemento central en la vida
    contemporánea de las empresas, más si hacen uso de
    la customatización -entiéndase adaptación
    del producto al
    cliente- donde se
    pretende un precio de
    mercado
    equiparable para ese producto o
    servicio realizado a fin de determinar si hay o no precio de
    transferencia (sistema arm`s length); entonces
    tenemos que la determinación de las rentas a los precios
    de trasferencia es nuestro desiderátum.

    Una de las grandes ventajas del comercio
    electrónico es su capacidad de adaptar sus precios al
    cliente o segmentos de clientes según las necesidades de
    consumo. Ahora bien, en estas circunstancias, el
    comercio electrónico genera significativos problemas al
    sistema de precios de trasferencia. Esto se comprende a partir de
    un ejemplo, tenemos a un país vendedor de tecnología (EU) y uno
    importador (España),
    se establece un conflicto de
    intereses donde los primeros no desearan que se les grava con
    nuevos gravámenes y los segundos se preocupan por obtener
    recursos de las
    nuevas
    tecnologías; esto impide el logro de un consenso al
    respecto. Esperar a que se supere esto es una necia
    posición, pues estamos hablando de un negocio y donde hay
    intereses siempre habrá presión.

    Por su parte el Modelo OCDE ha dado en su
    artículo 9.1 la regla denominada del arm’s lenght
    que ha venido a zanjar de algún modo la cuestión,
    la cual significa que cuando se realicen transacciones entre
    empresas económicamente vinculadas, se deberá
    aplicar el mismo precio y condiciones, como si la
    operación se efectuara entre empresas no vinculadas o
    terceras empresas. La legislación tributaria peruana
    señala: "Para los efectos de la presente Ley, se considera
    valor de
    mercado: … 4.
    Para las transacciones entre empresas vinculadas
    económicamente, el que normalmente se obtiene en las
    operaciones que la empresa realiza con terceros no vinculados, en
    condiciones iguales o similares; debiendo tenerse en cuenta todos
    los elementos que sean pertinentes. De no poder
    determinarse este valor, será el que establezca el
    mercado".

    Álvaro De Juan Ledesma indica que "la ausencia de
    datos ‘externos’ comparables a estas operaciones
    globales entre empresas vinculadas seguramente
    incrementará en opinión de la OCDE el uso de
    métodos
    que no requieran de forma imperiosa de tales datos, como el
    método de
    distribución del resultado conjunto de la
    operación (profit-split-method), recogido actualmente como
    método alternativo a los demás métodos
    que operan sobre precios de venta o reventa, obtenidos de
    empresas que operan en el mismo sector en operaciones
    equiparables concertadas con personas o entidades independientes"
    . Este método tiene muchos detractores los cuales critican
    su aplicación al considerar que es complicada ya que se
    hace difícil evaluar y liquidar los datos de las filiales
    y establecimientos permanentes extranjeros, pues se hace
    necesario un método de contabilidad
    común y de ajuste de los gastos a la
    operación correspondiente; así como que genera
    casos de doble tributación económica.

    Puntualizando tenemos que la velocidad,
    frecuencia e integración de los intercambios comerciales
    en Internet y el desarrollo de Intranets en el seno de las
    multinacionales requiere, a juicio de la OCDE, un innovador
    método para la aplicación de los precios de
    transferencia. La realidad es que cada día es más
    difícil encontrar transacciones entre partes
    independientes con el fin de compararlas con las realizadas por
    medios electrónicos. Además existe la dificultad
    añadida de detectar y rastrear dichos intercambios y la
    integración productiva sin horarios ni
    fronteras. Es cada vez más normal que proyectos en
    marcha se trasladen vía modem al
    finalizar la jornada a filiales extranjeras en donde el
    día comienza para que se continúe el
    trabajo.

    Medios de pago

    La revolución
    del comercio electrónico, a demás de realizar la
    entrega del bien mediante un medio electrónico,
    concretará también el pago por vía
    electrónica. Para ello han ingeniado múltiples
    medios de pago, de los cuales los más usados
    serán:

    • Fundados en tarjetas: Abarcan tarjetas tanto de
      crédito como de débito. Mediante
      un registro
      generado por el propio sistema informático que realiza
      la negociación, quedará plasmado
      los datos del banco
      originante, el motivo de la transacción y el banco
      aceptante. Para los negocios con el exterior –en virtud
      de las reglas de prevención del lavado de dinero– los
      giros se complejizan más, quedando siempre debidamente
      controlados, incluso de forma física.
    • Cheques digitales: Son similares a los cheques
      físicos, donde las palabras claves (passwords)
      utilizadas por las personas adherentes, tendrán el
      mismo valor jurídico que la firma ológrafa.
      Este mecanismo está aun en desarrollo, contando entre
      sus desarrolladores más fieles a los EUA y Argentina.
    • Dinero electrónico: Dinero almacenado en una
      tarjeta inteligente (Smartcards), también llamadas
      genéricamente monederos. Las tarjetas inteligentes son
      similares en tamaño a las tarjetas de crédito
      con un conjunto de contactos que proveen la interfaz
      electrónica a un microprocesador interno, con su propia
      memoria y
      sistema
      operativo. Puede no tener la identificación del
      usuario, dificultando en ese caso rastrear la
      fuente.

    Destaquemos que el Banco Central de Cuba
    previó en su estrategia del ya
    transitado período 2000-2001 "Continuar la fase de
    modernización de la infraestructura tecnológica, a
    fin de posibilitar la total interconexión
    electrónica de los bancos y la
    introducción, en mayor escala, de medios
    de pago electrónicos" y "Consolidar el uso de medios de
    pagos electrónicos", como sus objetivos una
    y dos respectivamente. Alcanzando por resultado que al cierre del
    2001, del total de 950 oficinas, 428 se encuentran conectadas a
    la Red Pública de Transmisión de Datos y se
    amplió a más de 100 la red de Cajeros
    Automáticos del país bajo la marca RED;
    además la emisión de tarjetas de bandas
    magnéticas por bancos cubanos
    alcanzó la cifra de 550,000.

    Capítulo II. Posiciones doctrinales respecto a
    la tributación en el comercio
    electrónico.

    -Minino de Cheshire,
    ¿podrías decirme, por favor, qué camino
    debo seguir para salir de aquí?

    -Esto depende en gran parte del sitio al
    que quieras llegar -dijo el Gato

    Lewis Carrol

    Posiciones acerca de la tributación en el
    comercio electrónico

    • La red es un territorio libre (de impuestos
      también): Pone fe en la autorregulación,
      lográndose con acuerdos libres entre los sujetos
      intervinientes. Su mayor argumento es que el
      impuesto atrasará la expansión de la economía y
      evitará el crecimiento, así como reducirá
      la eficiencia
      económica total y no es ético bajo la
      noción de comercio electrónico como capitalismo
      sin fricción, "Gravar un impuesto al comercio
      electrónico, impondrá condiciones artificiales a
      lo que actualmente es un modelo de capitalismo
      extremadamente eficiente". Detrás de esta
      posición se tejen intenciones ocultas, "… mantener el
      comercio electrónico libre de tasas permitiría a
      EEUU permanecer a la cabeza del mercado mundial, con un
      volumen de
      ventas que, según los expertos, se triplica
      anualmente. Por otro lado, esta tasa
      dejaría en desventaja a las empresas de EEUU frente a
      otros países que no tuvieran una legislación
      fiscal análoga, y crearía zonas francas
      más allá de sus fronteras ". Los más
      fieles opositores a esta corriente son los comercios
      tradicionales, que se quejan de los paranoicos impuestos para
      los más sencillos negocios, mientras que por Internet se
      realizan grandes filones libres de gravamen.

    Realmente con las alarmantes estadísticas acerca de la
    ciberdelincuencia, violencia,
    pornografía, ludópata arruinados,
    páginas que enseñan a fabricar bombas, virus
    electrónicos, privacidad cuestionada, etc.; creemos que
    Internet dejó de ser tal vergel. Además al no
    establecer el impuesto el gobierno
    está subsidiando a los negocios que realizan comercio
    electrónico, dándoles una ventaja competitiva
    injusta sobre los negocios tradicionales. Por su parte los
    consumidores también evaden los impuestos que les
    corresponderían por sus compras fueras
    del Estado. Se
    crea un estado de efugio generalizado, que a la larga
    haría disminuir los servicios sociales que tales impuestos
    sufragan. Lo que sí nos parecería aberrante es que
    las nuevas leyes que graven
    el comercio electrónico tengan carácter
    retroactivo, pues para muchas empresas sería una deuda
    impagable.

    • Tributos al comercio electrónicos, pero nuevos
      tributos: Se fundamenta en esa naturaleza sui géneris
      que tiene el e-commerce,
      pretendiendo replantear la aplicación de todo el sistema
      tributario. Esbozan que como los tributos básicos
      estaban fundados en objetos imponibles (rentas, consumos, etc.)
      y en bienes tangibles (mercancías, bienes de activo,
      etc.), así como otra ensartas de diferencias con el
      comercio tradicional que ya hemos venido mencionando
      (deslocalización de los sujetos, indeterminación
      de la tipología del negocio, etc.); se tendrá
      entonces que reformular el sistema tributario a los efectos del
      comercio electrónico. Niegan incluso los conceptos
      clásicos del Derecho
      Internacional Tributario como es la idea de establecimiento
      permanente, el uso del término de canon, los medios de
      prueba y facturas utilizados, el sistema de retenciones,
      etc.

    Esta posición ha hecho aportes muy ingeniosos de
    tributos que intentan adecuarse a la nueva economía, de los
    cuales el más destacado es el llamado bit tax; sobre la
    base de que la tecnología actual se centra en el uso de la
    lógica
    binaria que está detrás de todo el proceso de los
    ordenadores, entonces lo que se grava es los impulsos que
    permiten trasladar productos y servicios. "Si una
    Administración Tributaria no va ser capaz de gravar lo que
    hay detrás de los impulsos informáticos que
    trasladan las órdenes de compra y venta, es decir, los
    productos que se transmiten y los servicios que se prestan, la
    única solución consiste en sujetar el medio a
    través del cual se transmiten las órdenes de compra
    y venta de bienes y servicios, que es el impulso
    electrónico informático, el bit". Más
    allá de lo perspicaz de este gravamen, ha tenido serias e
    irrebatibles criticas: primeramente tenemos que lo que se
    está gravando es el impulso informático y no el
    producto o servicio trasmitido, lo cual es un absurdo, porque
    será el valor de estos bienes y servicios los que generan
    la capacidad contributiva y no su simple medio de trasferencia,
    que es lo que este impuesto capta; asimismo se iguala todo lo
    trasmitido (atendiendo al irrelevante parámetro: cantidad
    de megas), de modo que la base económica no tendrá
    nada que ver con el gravamen ni el valor de la operación
    incidirá en la deuda; por lo demás el tema de que
    la Red no tiene localización física vuelve a
    importunar, se tendría que designar una autoridad
    internacional que se encargara de este impuesto particular y
    sobre todo (lo más espinoso) determinar su
    distribución entre todas las naciones; y por
    último, esta la flamante tendencia a las
    tecnologías de telefonía móvil (UMTS), donde con la
    desaparición del ordenador se extinguiría el
    alcance de este tributo.

    Nosotros juzgamos que no se trata de adaptar el tributo
    a la realidad informática, sino precisamente de lo
    inverso. Digamos además que esta
    posición a estado respaldada en ocasiones por una política estatal
    destinada a la promoción de mercados
    virtuales.

    • Los mismos tributos para el comercio
      electrónico: Es la posición más
      pragmática, se trata de adaptar el sistema tributario
      conocido a la nueva realidad, puesto que "no nos encontramos
      ante una nueva o distinta expresión de riqueza que
      justifique la creación de nuevos impuestos que graven de
      manera específica la contratación
      electrónica". Insisten en que se carguen los bienes y
      servicios trasmitidos (que en esencia serán los mismos)
      y no se particularicen por el simple hecho que usen un medio
      distinto. Por supuesto que esto implica tomar actitud ante
      las anteriores polémicas planteadas.

    Tributos que usualmente gravan al comercio
    electrónico

    Se subdividen en impuestos directos e indirectos. Los
    directos son:

    • Impuestos sobre la renta de las personas
      Físicas (IRPF): El hecho imponible es la
      obtención de renta por el contribuyente, que debe ser
      una persona física con residencia habitual. La base
      imponible está compuesta por los rendimientos del
      trabajo, del capital
      mobiliario, del capital inmobiliario y los de las actividades
      económicas; además por las ganancias y
      pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta. Es
      evidente que cuando quien lleva a cabo sus actividades
      económicas a través de la red es una persona
      física con residencia habitual, los rendimientos
      obtenidos serán objeto de gravamen en este
      impuesto.
    • Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR):
      Será aplicable a personas físicas y entidades no
      residentes. Se requiere que las actividades o explotaciones
      económicas sean realizadas en el territorio que se
      establezca esta carga o que se trate de prestaciones
      de servicios utilizadas en ese territorio (en particular las
      referidas a la realización de estudios, proyectos,
      asistencia técnica o apoyo a la gestión).
    • Impuesto sobre Sociedades
      (IS): Se le aplica a sociedades y
      demás entidades jurídicas. El hecho imponible
      está constituido precisamente por la obtención de
      la renta, siendo indiferente su fuente u origen. Se requiere
      que su constitución se hubiera realizado
      conforme a las leyes del
      territorio por el cual se tributa, que su domicilio social se
      halle en ese territorio y que tengan la sede dirección efectiva en dicho
      territorio.

    Por su parte los impuestos indirectos
    son:

    • Impuestos especiales (IIEE): recaen sobre algunos
      consumos en específico, como pueden ser el alcohol y
      bebidas alcohólicas, hidrocarburos, labores del tabaco,
      electricidad,
      determinados medios de transporte, etc. Generalmente gravan su
      fabricación, importación, introducción en el ámbito
      territorial interno y la matriculación.
    • Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP):
      se exige por las transmisiones patrimoniales onerosas de
      bienes y derechos, independientemente de su naturaleza; recae
      únicamente sobre las operaciones sujetas que no
      constituyan actos del tráfico empresarial. Su
      ámbito se limita por tanto a operaciones entre
      particulares y hay una incompatibilidad expresa con el
      IVA.
    • Impuesto Aduaneros (IIAA): Todos aquellos que
      tienen como objeto el tráfico internacional de
      mercancías.
    • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): Recae
      sobre el consumo, gravando las prestaciones de servicios
      efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones
      de bienes y las importaciones de bienes. Entre las principales
      dificultades a las que se enfrenta este impuesto en el
      comercio electrónico, están lo referente a la
      localización del hecho imponible, la ya comentada
      distinción entre trasferencia de bienes intangible o
      prestación de servicios y la identificación y/o
      localización de los sujetos intervinientes en la
      transacción. En síntesis se distinguen dos criterios
      fundamentales respecto a la fijación del IVA un
      establecimiento relevante (sea del restador o del
      destinatario) y/o el lugar donde el servicio se realiza
      físicamente.

    Impuestos como el IVA, o directos como el IRPF y el IS,
    deben reformularse en lo que respecta a este novedoso
    fenómeno.

    Beneficios del comercio electrónico en la
    Administración Tributaria

    No todo son espinas en el comercio electrónico,
    sino que hay muchos que ven en él un arma
    preciosísima en manos de la Administración
    Tributaria.

    La Administración es una unidad productora de
    bienes y servicios y está visto que el comercio
    electrónico tiene mucho que enseñar en la gestión
    de estas unidades, así que podrá entonces valerse
    de sus ventajas; de ello tenemos que la reducción de
    costo, una de las
    grandes preeminencias que se airean en el comercio
    electrónico, no le vendría nada mal a la
    Administración ni a los contribuyentes. De hecho son
    muchas las declaraciones tributarias por medios
    electrónicos que se vienen realizando, aligerándose
    el costo en tiempo, papel y
    dinero; además que desaparecen los costos de
    complementación. Se podrá al mismo tiempo mejorar
    la asistencia de la Administración al contribuyente, a
    través de las páginas
    web se ofrecerán información legislativa,
    consultas tributarias con su propia respuesta online,
    exposiciones didácticas de la doctrina tributaria… etc.
    En otro orden de cosas vemos que paradójicamente aparecen
    nuevos métodos de control
    tributario, nos referimos a los certificados y firmas
    electrónicas, que tan buenos resultados han arrojado en el
    tema de la seguridad
    informática.

    De hecho ya Argentina ha desarrollado un régimen
    optativo de declaraciones juradas impositivas y previsionales.
    Este régimen facilita el cumplimiento de las obligaciones
    fiscales de presentación de declaraciones juradas, para
    aquellos contribuyentes y responsables que adhieran al mismo,
    prestando un servicio que se extiende durante las 24 horas del
    día. A su vez ha desarrollado un sistema denominado OSIRIS
    para la recepción de pagos magnético. La
    Administración Federal de Ingresos
    Públicos cuenta con una página en Internet
    http/:www.afip.gov.ar- por medio de la cual el
    contribuyente puede encontrar: Información relativa al
    cumplimiento de las obligaciones
    tributarias (vencimientos domicilios de agencias, etc.);
    Legislación y normativa tributaria vigente; Asesoramiento
    impositivo (consultas técnicas y
    consultas relativas a formalidades y trámites
    administrativos a cumplimentar), etc. Lo más curioso es lo
    relativo al sistema María Online, disponible
    también en esa página, mediante el cual se pueden
    realizar búsquedas de Importaciones y
    Exportaciones,
    indicando el período de fecha de oficialización,
    así como también las aduanas de
    registro, la
    vía de ingreso, los países de procedencia y de
    origen, el estado de la mercadería, teniendo en cuenta que
    el único requisito es ser usuario.

    Axiomáticamente se requiere de cambios
    legislativos, pero no sustanciales, más bien se trata de
    ampliar las concepciones existentes. Donde decía documento
    privado, entender entonces que no se refiere solo a un documento
    físico o interpretar que libros de
    contabilidad pueden ser un registro
    electrónico.

    Imposición al consumo

    Nuestra posición –como hemos venido
    argumentando- es que el esquema tributario vigente puede ser
    adecuado al nuevo contexto tecnológico y en lo que
    respecta al IVA en particular, creemos que se trata de la
    variante de imposición más acertada; siempre que
    las autoridades definan las pautas para determinar claramente el
    lugar donde se consumirán los servicios prestados. Dichos
    parámetros deberían estar en consonancia con los
    criterios y recomendaciones que sustentan organismos
    internacionales abocados al estudio de esta temática, tema
    que expondremos a continuación.

    Como es sabido, en materia de imposición
    indirecta las distintas jurisdicciones fiscales se rigen por el
    principio de país de destino  o  de
    país de origen.  Por aplicación del
    primero de ellos, el país de origen (exportador o
    vendedor) no debe gravar los bienes exportados, mientras que el
    país importador les debe dar un tratamiento igualitario
    respecto de los bienes originarios de otros países, como
    así también en relación con los producidos
    por el mismo internamente. Debe  destacarse que la
    aplicación de este criterio requiere necesariamente la
    existencia de fronteras fiscales entre las distintas
    jurisdicciones partícipes, que permitan la
    realización de lo que se conoce como ajustes en
    frontera  -devolución o exención por parte del
    país exportador, de los impuestos que hayan incidido sobre
    los productos integrantes de los bienes comercializados-, y el
    país importador debe aplicar similares gravámenes
    que los soportados por los bienes producidos
    domésticamente.

    Por el contrario, la aplicación del principio de
    país de origen implica gravar las transacciones en virtud
    del lugar de localización del vendedor o exportador. En
    este caso no resulta necesario realizar ajustes en frontera, pero
    es necesario la existencia de estructuras
    fiscales similares a efectos de que no se produzcan distorsiones
    en el flujo económico entre ambos estados. Por lo cual la
    solución más atinada es el criterio de
    imposición en destino, de modo de no perjudicar la
    competitividad
    de sus productos en el mercado internacional.

    Como tal el país importador tendrá la
    potestad tributaria de gravar la entrada de productos a su
    territorio o los servicios realizados en el exterior prestados a
    sus residentes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que
    la provisión internacional de un servicio puede llevarse a
    cabo a través de una de las siguientes
    modalidades:

    • el consumidor se traslada al país del
      productor
    • el servicio se traslada al país del
      consumidor
    • la información se envía al
      país del consumidor
    • el productor se desplaza al país del
      consumidor
    • una mercadería en la que se incorpora un
      servicio se traslada al país del
      consumidor
    • el servicio es utilizado por el consumidor en la
      jurisdicción distinta a aquella de la cual es
      residente y/o en la que tiene su empresa

    En virtud de ello, resulta de vital importancia definir
    adecuadamente donde se considera prestado el servicio y donde
    éste es consumido, pues la tributación
    variará en uno y otro caso, pudiéndose dar las
    siguientes posibilidades:

    • Importación de servicios y
      utilización económica en el
      país
    • Prestación de servicios en el país y
      utilización económica del mismo en el
      exterior
    • Prestación de servicios en el exterior y
      utilización económica también en el
      extranjero
    • Prestación de servicios en el país y
      utilización económica en el mismo

    Llegado a este punto, resulta necesario definir
    adecuadamente el concepto de establecimiento permanente, dado que
    si se considera que la página web
    instalada en un servidor constituye establecimiento estable, en
    el caso que éste se encuentre ubicado en el mismo Estado
    del prestatario no existirían dudas de que se encuentra
    alcanzado por el gravamen por tratarse de una transacción
    desarrollada íntegramente dentro de sus fronteras; esto
    queda en manos de los legisladores. Nuestra propuesta es que se
    oriente la rutina de control hacia el seguimiento de los pagos
    efectuados por los sujetos involucrados en la transacción,
    apoyándose en las entidades que actúan como
    intermediarios financieros, o sea, los bancos.

    El Comisario de la UE Frits Bolkestein con motivo de
    la decisión
    del Consejo de Ministros
    de aplicar el IVA a los
    productos digitales concluyó: "Terminará con un
    serio handicap para la competitividad
    que actualmente sufren las firmas europeas frente a los
    distribuidores de servicios digitales de fuera de la UE, tanto
    cuando exportan al mercado mundial como cuando venden a los
    consumidores europeos". A lo que EEUU responde: "Seguimos
    preocupados por la discriminación potencial de nuestras
    empresas ante los nuevos impuestos que deben pagar y las nuevas
    cargas administrativas que afrontan", en la voz de Tara Bradshaw,
    portavoz del Tesoro. Es vital que se arribe a un consenso
    internacional y por los pasos dados hasta el momento es evidente
    que la tendencia es a reafirmar el principio de destino y la
    aplicación efectiva del impuesto al consumo; basado en la
    imposición en origen y con un único país de
    identificación en el que el sujeto pasivo pueda liquidar y
    deducir el impuesto correspondiente a todas las operaciones que
    realice.

    Capítulo III Regulación del sistema
    tributario del comercio electrónico.

    Dará seguridades a los ciudadanos
    para que puedan dedicarse tranquilamente al comercio y a
    cualquier otra actividad; y que unos no se abstengan de
    embellecer sus posesiones por temor a que se las quiten, y
    otros de abrir una tienda por miedo a los impuestos.

    Maquiavelo

    Instituciones Internacionales

    En uno de los pocos aspectos en que coinciden los
    teóricos es precisamente en que se trata de un problema
    mundial, de modo que las soluciones legislativas deberán
    venir de instituciones
    internacionales. Analicemos entonces las posiciones de algunas de
    estas entidades:

    Instituciones Mundiales

    • Organización Mundial del Comercio (OMC): En
      Ginebra (1998) presentó un informe
      denominado Comercio Electrónico y el Rol de la
      Organización Mundial del Comercio (Electronic
      Commerce and The Rol of the TWO), el cual explica el impacto,
      costos y
      beneficios financieros del comercio electrónico, destaca
      lo significativo que sería para los países en
      desarrollo, y además toca en un punto, la necesidad de
      resolver el problema de la tributación. Al respecto
      determina que los Acuerdos Generales –Acuerdo General
      sobre Aranceles
      Aduaneros y Comercio (GATT) y el
      Acuerdo sobre Comercio de Servicios (GATS)- deben ser primero
      analizados y ajustados a la tributación del comercio
      electrónico; dejando hasta ahí el tema, sin
      emitir aún un pronunciamiento formal y expreso sobre
      política
      fiscal y tributación en el comercio
      electrónico. En reuniones posteriores se ha vuelto sobre
      el tema, pero la falta de consenso impide la toma de
      conclusiones.
    • Organización para la Cooperación y
      Desarrollo del Comercio (OCDE): Es una de las organizaciones
      internacionales más activas en la promoción del
      comercio electrónico, ya en 1997 y 1998 celebró
      dos conferencias ministeriales sobre el tema. Por su parte, el
      Comité de Asuntos Fiscales (CAF, Committee
      on Fiscal Affairs) de la OCDE ha realizado un
      proyecto de
      "Condiciones Marco para la Tributación" (The Taxation
      Framework Conditions), además de un programa de
      trabajo, cuya finalidad es el establecimiento de normas
      tributarias destinadas a regular el comercio
      electrónico. Las discusiones respecto a tales
      condiciones marco se pueden resumir en cuatro posiciones
      básicas:

    —- Tratados
    Internacionales: Se afilian a la posición que
    establece que las normas internacionales vigentes son
    aplicables al comercio electrónico, requiriéndose
    solamente de algunos ajustes y aclaraciones.

    —- Imposición al consumo: Que el gravamen se
    lleve a cabo en el lugar donde se consume el producto. Se ha
    establecido además considerar el suministro de productos
    digitales como una prestación de servicio y no como una
    provisión de mercancías; lo cual implica
    alarmantes injusticias si pensamos que una mismas
    mercancía por el hecho ser trasmitida por uno u otra
    vía se gravará de manera distinta.

    —- Administración Tributaria: Plantea que la
    recaudación del comercio electrónico debe ser
    "neutral y justas", entiéndase impuesto al mismo nivel
    de los comercios tradicionales, aunque se hagan efectivos por
    vías distintas.

    —- Servicios al contribuyente: Apuesta por nuevas
    alternativas tecnológicas para mejorar el servicio al
    contribuyente.

    Luego en la Conferencia
    Ministerial sobre Comercio Electrónico (1998 Ottawa,
    Canadá), se elaboró una relación de siete
    reglas básicas para la tributación:

    Equidad en el sistema: Iguales impuestos para
    transacciones similares en situaciones similares.

    — Sencillez en el sistema: Minimización de los
    costos de recaudación para las autoridades y de los
    costos de cumplimiento para los contribuyentes.

    — Certidumbre: Generar certeza, de modo que se pueda
    prever las implicaciones fiscales de una
    transacción.

    — Eficiencia del
    sistema adoptado: Reducción al mínimo de las
    posibilidades de elusión fiscal y garantía de la
    oportunidad del impuesto.

    — Debe evitar las distorsiones económicas: Las
    decisiones de las empresas deben basarse en motivos comerciales
    y no fiscales.

    — Flexibilidad en el sistema: En vista del acelerado
    ritmo de desarrollo de la informática.

    Igualdad en
    la distribución del impuesto: Todos los acuerdos a
    escala nacional
    o internacional referentes a la tributación,
    deberán asegura un reparto justo de la base del impuesto
    en Internet entre países.

    • Asociación Internacional Fiscal (International
      Fiscal Association, IFA): En su reunión
      anual de 1998 (Londres, Inglaterra) se
      arribó a cardinales conclusiones –además de
      respaldar las de la OCDE- entre las que es de destacar el apego
      al impuesto al consumo. Se extendió largamente sobre la
      imposición indirecta, añadiendo que debe obrarse
      por el consenso internacional, a fin de evitar la doble o nula
      imposición y dejó claro que para tal cosa no se
      requiere que el proveedor esté registrado en el
      país donde se realiza el consumo. Para los
      inconvenientes que surgen cuando el fisco se encuentra ante la
      imposibilidad de ubicar a los sujetos, se plantearon tales
      soluciones: que exista un registro de todos los proveedores
      y consumidores que realizan actividad económica en todos
      los países y la implementación de intermediarios
      (verbigracia bancos u otras entidades financieras) para que
      perciban el impuesto.
    • Unión Europea (UE): Es criterio de Mario
      Monti, comisario europeo de Mercado Interior, que se debe
      evitar "regular (referido al comercio electrónico) por
      el mero hecho de regular", además de que "es vital que
      los sistemas
      impositivos ofrezcan certeza legal y neutralidad fiscal"; lo
      que evidencia la conducta
      cautelosa que ha caracterizado a esta organización. De cualquier modo el propio
      comisario ha sintetizado tal posición al decir "El
      comercio electrónico en bienes y servicios cae
      claramente dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor
      Añadido, del mismo modo que otras formas comerciales
      tradicionales. Por lo tanto, no es necesario introducir
      impuestos nuevos y alternativos, como un impuesto sobre el
      'bit' dentro de la UE".

    El hecho de clasificar es una tendencia legislativa
    actual respecto al tema -en vista que solo particularizando se
    logra una adecuada regulación de este escabroso asunto-
    por lo cual vemos que en su Proyecto de Reglamento se distingue
    entre las operaciones llevas a cabo dentro y fuera de
    algún país de los Quince, quedando de la siguiente
    forma:

    Operaciones Extracomunitarias

    • Si el operador está ubicado en un tercer
      país y el comprador es europeo, la operación
      estará sujeta al IVA.
    • Si el operador es europeo y el comprador
      está ubicado en un tercer país, la
      operación no estará sujeta al IVA.

    Operaciones Intracomunitarias

    • Si es business to business, el lugar de
      prestación será el establecimiento de la
      empresa compradora.
    • Si es business to consumers, el lugar de
      prestación será el del establecimiento del
      operador.

    Es curioso lo mucho que se ha polemizado en este
    foro respecto a la factura, como
    documento esencial no solo para el IVA sino además para
    otros impuestos, en vista de que en el comercio
    electrónico acarrea confusión. Es que en muchos
    países como en Bélgica, la factura es un
    documento oficial y en el novísimo mercado
    electrónico el papel deja de tener el peso predominante
    que tenía como instrumento de manifestación de
    voluntades privadas y públicas, siendo sustituido por otro
    tipo de instrumentos reflejados en medios electrónicos,
    informáticos o telemáticos. La mira está en
    que desaparezca la facturación en papel, de ello se
    consensa en que "la
    factura en papel puede desaparecer pero la sustituye la factura
    electrónica, por lo tanto, lo importante es que siga
    existiendo un documento de prueba de la transacción que se
    ha realizado y donde se reflejan las características esenciales de la misma como
    son: el precio, la base imponible del impuesto, quién
    vende, quién compra, etc. Tales datos siguen existiendo,
    porque sigue quedando algún registro de esa
    transacción entre un vendedor y un comprador y no es
    relevante el medio, papel o telemático, en el que
    aparezcan".

    Instituciones Americanas:

    • Área de Libre Comercio
      de las Américas (ALCA): El tema
      fue tratado por primera vez en la "Declaración
      Ministerial de San José de la Cuarta Reunión
      Ministerial de Comercio de la Cumbre de las Américas"
      (San José, Costa Rica) en
      marzo de 1998". Básicamente se refiere dirigir un
      comité de expertos del sector
      público y privado para que hagan recomendaciones
      sobre la materia en la siguiente Reunión Ministerial,
      todo esto bajo la solicitud del CARICOM (Caribean Community) y
      ante la rápida expansión del comercio
      electrónico en el hemisferio.

    La agenda de reuniones de expertos del Comité
    Conjunto de Expertos del Gobierno y del
    Sector Privado sobre Comercio Electrónico ha traído
    consigo que en la Declaración Ministerial de Toronto de la
    Quinta Reunión Ministerial de Comercio (Toronto,
    Canadá) en noviembre de 1999 y en la Declaración
    Ministerial de Buenos Aires de
    la Sexta Reunión de Ministros de Comercio del Hemisferio
    (Buenos Aires,
    Argentina) en abril de 2001, se agradecieron los grandes aportes
    presentados. Este Comité ha desarrollado dos documentos con
    relación al comercio electrónico y la fiscalidad:
    "Asuntos relacionados con los impuestos y los pagos: Consecuencia
    del comercio electrónico sobre los impuestos
    domésticos" del 22 de marzo de 1999 y "Impuestos y pago:
    Aspectos prácticos de la recaudación fiscal" de
    fecha 9 de noviembre de 2000. En los cuales se le da libertad a los
    gobiernos de determinar si usan o no los impuestos tradicionales
    a los efectos del comercio electrónico, presentando solo
    algunas reflexiones al respecto y quedando pendiente en la agenda
    del ALCA.

    • MERCOSUR: La primera manifestación de
      interés respecto al tema fue cuando en junio de 2000 se
      llevó a cabo en Buenos Aires la XXXVIII Reunión
      del MERCOSUR y
      se creó el Grupo Ad Hoc
      sobre Comercio Electrónico (hoy Subgrupo de Trabajo No.
      13); el cual tuvo por finalidad coordinar las posiciones que
      los países miembros tengan sobre la materia, con miras a
      fortalecer la opinión de este bloque de países
      frente a otros grupos u
      organismos y mejorar el marco jurídico (fiscal),
      así como se ha expresado respecto a los medios de pago
      para permitir un rápido desarrollo del comercio
      electrónico en dicho mercado común. La primera
      reunión se llevó a cabo en Asunción,
      Paraguay en
      mayo de 2001.
    • Comunidad Andina de naciones (CAN): La
      Corporación Andina de Fomento (CAF), organismo líder
      del CAN, ha desarrollado esfuerzo por llegar a una normativa
      común a fin de hacerse más fuertes ante los otros
      bloques
      económicos, lo que creemos que logren por ser los
      más avanzados al respecto. Han concretado sus metas en
      armonizar las legislaciones sobre comercio electrónico,
      desarrollar proyectos de e-Government y agilizar por medios
      digitales los trámites aduanales en sus países
      miembros. Dichos objetivos se
      vislumbraron ya desde el seminario
      sostenido (Cochabamba, Bolivia) los
      días 20 y 21 de noviembre de 2001.

    A esto se le suma una nueva preocupante y es
    precisamente qué jurisdicción posee la potestad
    tributaria suficiente para someter a imposición las
    transacciones transfronterizas realizadas o si damos paso a la
    doble imposición desatinada, hablándose incluso de
    la creación de una inédita organización
    internacional encargada directamente de ello.

    Estados Unidos de América

    Desde 1996, "… ante las dificultades o incongruencias
    interpretativas que pudieren derivarse de aplicar al comercio
    electrónico los principios
    generales de tributación internacional adoptados por su
    Código
    Tributario (Internal Revenue Code de 1986, IRC)…" , el
    Departamento del Tesoro norteamericano se ha interesado en el
    tema lo cual dejó plasmado en su Informe, donde se
    vaticina la observancia de los principios de
    neutralidad (no distorsión de las transacciones
    económicas y rechazo de nuevos tributos) y flexibilidad
    (que permita su aplicación a pesar de los avances
    tecnológicos) en la normativa global.

    Aludió además que el gran problema
    consiste en determinar si una empresa tiene presencia suficiente
    en EU como para que se consideren sus ingresos gravados
    con tributos estadounidenses; determinando que si una empresa
    ubicada fuera de territorio de los Estados Unidos,
    se dedica a ofertar sus productos en dicho territorio a
    través de publicidad y
    efectúa envíos a los clientes enviando
    mercadería a los Estados Unidos por correo, se considera
    que dicha empresa no tiene presencia suficiente a efectos
    tributarios al no tener la empresa la suficiente presencia
    física en Estado Unidos. Existe un precedente al respecto,
    el caso Piedras Negras Broadcasting Co. vs. Commissioner,
    utilizado como Caballo de Troya por los defensores del Internet
    libre de impuesto. Se refiere a una emisora de radio mexicana
    que trasmitía cerca de la frontera, de modo que el 90% de
    sus oyentes eran estadounidenses y por tanto el 95% de los
    anuncios publicitarios eran dirigidos a esa público; mas
    se dictaminó que no estaba sujeta a impuestos
    norteamericanos, en un país donde el precedente constituye
    fuente formal de Derecho. Menciona De Juan el caso de Estados
    como Arizona, Nevada y Texas, los cuales sujetan a
    imposición la descarga de programas de ordenador desde
    Internet, aparte del impuesto sobre ventas (sale tax) por la
    prestación del servicio de telecomunicaciones que se
    aplica en gran número de Estados (ej. Arizona, Alabama,
    Carolina del Norte y del Sur, Tennessee, etc.), quedando
    sometidos a este impuesto los accesos a Internet.

    Luego -julio, 1997- el presidente Clinton y el
    vicepresidente Albert Gore se comprometen mediante el documento
    Marco para el Comercio Electrónico Global de los Estados
    Unidos (Framework For Global Electronic Comerse) a solicitar a la
    OMC la
    declaración de Internet como territorio libre de
    impuestos. Continuando esta línea es que en octubre de
    1998 adoptaron el acta Internet Tax Freedom Act y sus principales
    puntos de análisis fueron: Desaparición de
    tributos federales, Declaración de que Internet debe ser
    una zona libre de tarifas impositivas y -su aspecto más
    comentado- Moratoria de 3 años para los impuestos que
    gravan el acceso a Internet y en general para los que gravan las
    transacciones electrónicas. Dicha moratoria fue extendida
    a partir del 2001 por dos años adicionales de modo que
    permita analizar el impacto del comercio electrónico en
    los ingresos fiscales locales y estatales.

    Por su parte 19 expertos en informática y
    comercio han desarrollada reuniones sobre cómo gravar las
    ventas en Internet, bajo la amenaza de los comerciantes que
    presagian un descenso del 30% de esta modalidad de comercio si
    los obligan a pagar impuesto. Concluyentemente once de los
    diecinueve miembros de la Comisión Asesora de Comercio
    Electrónico (ACEC) del Congreso de los
    Estados Unidos de América
    han acordado apoyar la propuesta de los cabilderos comerciantes,
    quedando que se: Ampliará en cinco años (hasta el
    2006) la moratoria de tres años establecidos en 1998 para
    el gravamen de impuestos al comercio electrónico;
    Impondrá una prohibición a los impuestos sobre los
    cargos de acceso a la Internet; Proporcionará una
    exención a la venta digitalizada de productos y
    Revocará el impuesto actual del 3% a las
    telecomunicaciones. Esta decisión solo ha sido rumiada por
    los Estados, las más de 7500 jurisdicciones
    norteamericanas, pues han dejado de ingresar 13300 millones solo
    en el pasado año, en virtud de la mencionada
    moratoria.

    España

    Particulariza su regulación en extremo, lo cual
    es una tendencia bastante generalizada, y no del todo desacertada
    cuando se anda todavía a tientas.

    Destinatario

    P

    R

    E

    S

    T

    A

    D

    O

    R

    Empresario

    Particular

    Estable-cido en España (península e
    Islas Balares)

    Estable-cido en otro Estado Miembro de la
    UE

    Establecido fuera de la UE

    Establecido

    en la UE

    Establecido fuera de la UE

    Cana-rias, Ceuta Melilla

    Resto

    E

    S

    T

    A

    B

    L

    E

    C

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    D

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    en

    E

    S

    P

    A

    Ñ

    A

    Lugar de realización

    Territo-rio de aplicación del IVA
    (Península y Baleares)

    Estado miembro del destina-tario

    Cana-rias, Ceuta, Melilla

    Estado del destina-tario, salvo utilización
    o explotación efectiva de los servicios en
    España.

    Territorio de aplicación del IVA

    Estado del destinata-rio

    Repercusión del IVA
    Español

    Tipo 16%

    No

    No

    No, salvo utilización o explotación
    efectiva de los servicios en España

    Tipo 16%

    No

    Sujeto Pasivo

    Prestador

    Destina-tario

    Prestador

    Empresario

    Particular

    E

    S

    T

    A

    B

    L

    E

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    I

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    en

    un

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    de

    la

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    de

    E

    S

    P

    A

    Ñ

    A

    Estable-cido en el mismo estado miembro que el
    prestador

    Estable-cido en un estado miembro distinto que el
    prestador

    Establecido fuera de la UE

    Establecido en la UE

    Establecido fuera de la UE

    Lugar de realización

    Estado miembro del prestador y
    destina-tario

    Estado miembro del destina-tario

    Estado del destinatario salvo utilización y
    explotación del servicio se realice en el interior
    del Estado miembro en que esté establecido el
    prestador y en él se haya optado localizar estos
    servicios en dicho Estado.

    Estado miembro del prestador

    Estado del destinatario

    Repercusión del IVA

    Sí.

    Tipo general del Estado miembro del prestador y
    destina-tario

    No

    No, salvo utilización y explotación
    en el interior de su Estado miembro, y opción por
    localizar estos servicios en dicho Estado

    Sí.

    Tipo general del Estado miembro del
    prestador.

    No

    Sujeto Pasivo

    Prestador

    Destina-tario

    Prestador

    Los cuerpos legislativos cardinales son: la Directiva
    1999/93/CE, de firma electrónica, o en el ámbito
    interno español el
    RD-Ley 14/99 (de 17 de septiembre) sobre firma
    electrónica, la Orden de 21 de febrero de 2000, relativa
    al Reglamento de acreditación de prestadores de servicios
    de certificación y de certificación de determinados
    productos de firma electrónica y el Anteproyecto de
    Ley de Servicios de la Sociedad de la
    Información y de Comercio Electrónico.

    Argentina

    Si el adquiriente es una persona física
    y el producto digitalizado sea destinado a su consumo
    personal, se
    estará ante una prestación de servicio, pudiendo
    presentarse en el Impuesto al Valor
    Agregado, con las variantes de: Operaciones efectuadas con un
    prestador del exterior, no se gravarán por este impuesto;
    Operaciones efectuadas con un prestador de exterior a uno no
    residente, la transacción se encuentra gravada
    con tasa 0; y por
    último las operaciones efectuadas con un prestador local
    que sí gravarán.

    Si las transacciones son realizadas con empresas
    corresponderá analizar cada contrato en
    particular para tipificar adecuadamente el mismo. Pueden
    presentarse los siguientes casos:

    • Trasmisión de Software: Se debe distinguir
      respecto al objeto del contrato si es
      una licencia de uso (Prestación de servicio) o licencia
      de explotación (Explotación de derecho de autor).
      De ser de las primeras el IVA se gravarán tanto las
      Operación efectuada con un prestador del exterior como
      las realizadas por un prestador local. Por el contrario si se
      trata de una licencia de explotación estará fuera
      del alcance de este impuesto.
    • Transmisión de información digitalizada
      (música, libros,
      etc.): Se discierne respecto al destino dado al producto. En
      caso de que sea uso será una prestación de
      servicios y si la trasmisión permite la
      reproducción del bien se entenderá como una
      transferencia de derechos de
      autor..
    • Transferencia de información técnica
      (planos, fórmulas, etc.): Siempre se tratará como
      una trasferencia de tecnología y no estará
      alcanzada por el IVA.
    • Locación de espacios publicitarios en sitios
      de la red: Otro de los negocios que puede ser
      explotado a través de una red es la
      locación de espacios publicitarios en los llamados
      sitios web, es un negocio similar a la publicidad en los medios
      habituales de comunicación. Se diferencia entre si es
      una exportación o importación de servicios,
      estableciéndose la presunción legal de que el
      servicio será utilizado en el territorio nacional si la
      empresa prestataria es residente en el país y como tal
      será alcanzada por el IVA, a diferencia del caso
      contrario.

    Respecto a la factura se creó un régimen
    opcional de almacenamiento
    electrónico de duplicados de facturas –o documentos
    equivalentes-, notas de débito y crédito y
    demás registros, donde
    el cual sus suscrito serán autorizados a prescindir de la
    factura en papel.

    Conclusiones

    Acepte los desafíos. Y no olvide:
    existen momentos en la vida en que precisamos más de la
    bravura que de la prudencia. Ciertas decisiones precisan ser
    tomadas con el fuego de la emoción. Paulo
    Coelho

    Si conocida es la frase que dice que información
    es poder, el
    comercio electrónico, a través de aquella,
    manifiesta el poder del individuo frente a la organización
    socializada de la norma escrita. El ius dispositivum simboliza,
    así, el triunfo de la voluntad frente a la imperatividad.
    Tratar de controlar esta realidad mediante normas sólo es
    la respuesta que la tradición política y
    jurídica da a esta cuestión; entenderlo de otra
    forma no es más que el reconocimiento de una derrota o la
    manifestación poco sutil de una victoria pírrica.
    Hemos visto como el Derecho tendrá que ser necesariamente
    adaptado para que su campo de acción no quede evadido por
    la imposibilidad de aplicación de aquellas a cambios tan
    radicales como se producen y pueden producirse en el uso diario
    de esta herramienta comercial. Al respecto tenemos algunas
    consideraciones

    • Las principales lagunas tributarias con
      relación a la administración tributaria y los
      sujetos del comercio electrónico serán: la
      identificación de los sujetos que intervienen en las
      operaciones efectuadas a través del comercio
      electrónico y su naturaleza; el censo y
      localización de los sujetos actuantes. Respecto a la
      actuación desde la organización administrativa
      tributaria se deberá concluir en lo tocante a: la
      localización segura de los operadores y seguimiento de
      los mismos; ejecución y pago de las deudas
      tributarias; fórmulas para evitar la
      deslocalización de las operaciones y la
      elusión; realización de
      declaraciones-liquidaciones adaptadas al comercio
      electrónico. Y en lo concerniente al funcionamiento
      del sistema creemos que lo más inmediato será:
      determinar sobre la seguridad
      de las Bases de
      Datos Tributarias y de los Censos de
      Contribuyentes.
    • La regulación tributaria tradicional es
      aplicable al comercio electrónico excepto en lo que
      explícitamente requiera de su
      particularización.
    • Creemos que el gravamen más factible es el
      IVA; siempre que se defina claramente donde se debe pagar y
      el mecanismo de recaudación.
    • Recomendamos el uso de esta nueva tecnología
      por parte de la administración para el sistema
      fiscal.
    • Desde 1996 América ha participado en la
      adopción de lineamientos y
      recomendaciones con relación a la tributación
      en el Comercio electrónico; a pesar de que EU ha
      preferido la no imposición y de que organizaciones regionales (ALCA, MERCOSUR y
      CAN) no se han pronunciado unánimemente al respecto.
      Cuba
      deberá pronunciarse al respecto, a riesgo de en
      caso contrario convertirse en un Paraíso
      Fiscal.
    • La normativa internacional ha de hacerse eco de los
      principios que la OCDE proclama (neutralidad, eficiencia,
      seguridad y simplicidad, eficacia e
      imparcialidad y flexibilidad).

    Lo cierto es que podemos finiquitar que no compartimos
    el criterio de De Juan Ledesma cuando planteó "la
    digitalización de productos lleva consigo que las
    fronteras desaparezcan y el Internet sea considerado una zona
    franca cibernética sin controles tributarios" y
    como tal pedimos que se proceda.

     

    Autoras:

    Tayli Annielys Rodríguez Rey

    Yaima Kirenia Rodríguez Ocampo

    UCLV "Marta Abreus"

    4to Año, Derecho

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