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Comisión Nacional de los Derechos Humanos




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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Disposiciones
    generales
    3. Funciones
    de la comisión
    nacional

    4. Órganos y estructura administrativa de
    la comisión
    nacional

    5. Del procedimiento ante
    la comisión nacional de derechos
    humanos


    7. Informes anuales y
    especiales

    1.
    Introducción

    Inició sus funciones en
    febrero de 1959, en el exconvento de San Lorenzo, en la calle
    Allende número 38, en el centro de la Ciudad de México. El
    crecimiento de su matrícula provocó su traslado, en
    1968, a las instalaciones que actualmente ocupa en Av.
    Constituyentes 813. Con la reforma educativa de principios de los
    años 70, adquirió el grado de
    CECyT. Su nombre honra la memoria del
    fundador del Instituto Politécnico Nacional.
     

    Este centro de estudios ofrece las carreras
    de:

    Técnico en
    Construcción

    Técnico en Procesos
    Industriales

    Técnico en Instalaciones y Mantenimiento
    Eléctricos

    Antecedentes de la Comisión Nacional
    de los Derechos
    Humanos

    Desde el punto de vista de la defensa de los
    derechos de los ciudadanos, podríamos decir que
    los antecedentes más lejanos de la Comisión
    Nacional de los Derechos
    Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la
    promulgación de la Ley de
    Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió
    don Ponciano Arriaga en el
    estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la
    segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una
    enfática demanda social en el ámbito
    nacional y de las transformaciones en la esfera
    internacional, que comienzan a surgir diversos
    órganos públicos que tienen como finalidad
    proteger los derechos de los gobernados frente al
    poder
    público.

    Así, en 1975 se creó la
    Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la
    defensa de los derechos de los individuos, pero no
    necesariamente frente al poder
    público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se
    instituyó la Dirección para la Defensa de los
    Derechos
    Humanos en el estado
    de Nuevo León, por instrucciones de su entonces
    Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en
    1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó
    la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al
    establecimiento de dicha figura en la Ley
    Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de
    1984, siendo optativa su creación para los
    municipios de dicha entidad.

    Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de
    México estableció la
    Defensoría de los Derechos Universitarios, y en
    1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la
    Defensa del Indígena en el
    estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de
    la Montaña en el estado
    de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14
    de agosto de 1988, se creó la Procuraduría
    de Protección Ciudadana del estado de
    Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de
    Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses
    después, el 22 de diciembre, se configuró
    la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el
    Municipio de Querétaro. Además, en la
    capital de la República el entonces
    Departamento del Distrito Federal estableció la
    Procuraduría Social el 25 de enero de
    1989.

    Respecto de los antecedentes directos de la
    CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la
    Secretaría de Gobernación, se creó
    la Dirección General de Derechos
    Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de
    1990 nació por decreto presidencial una
    institución denominada Comisión Nacional de
    Derechos Humanos, constituyéndose como un
    Organismo desconcentrado de dicha Secretaría.
    Posteriormente, mediante una reforma publicada en el
    Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de
    1992, se adicionó el apartado B del
    artículo 102, elevando a la CNDH a rango
    constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo
    descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta
    forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de
    Protección de los Derechos Humanos.

    Finalmente, por medio de una reforma
    constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
    Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho
    Organismo Nacional se constituyó como una
    Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria,
    modificándose la denominación de
    Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta
    reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en
    México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los
    Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual
    titular es el doctor José Luis Soberanes
    Fernández.

    A continuación presentamos los
    nombres de las personas y los periodos en que han presidido la
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

    Nombre

    Periodo

    Dr. Jorge Carpizo

    Del 6 de junio de 1990 al 4 de enero de
    1993.

    Lic. Jorge Madrazo

    Del 14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996
    (con un periodo de licencia de junio a diciembre de
    1994).

    Dra. Mireille Roccatti

    Del 8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de
    1999.

    Dr. José Luis Soberanes
    Fernández

    16 de noviembre de 1999.

    Asimismo, las siguientes personas han presidido de
    manera interina la Comisión Nacional de los Derechos
    Humanos:

    Nombre

    Periodo

    Lic. Jorge Madrazo

    Del 5 al 13 de enero de 1993.

    Lic. Carlos Rodríguez

    De junio a diciembre de 1994.

    Lic. José Luis Ramos Rivera

    Del 27 de noviembre de 1996 al 7 de enero de
    1997.

    2. Disposiciones
    generales

    Capítulo Único
    ARTÍCULO lo. El presente ordenamiento reglamenta la Ley de
    la Comisión Nacional de Derechos Humanos y regula su
    estructura,
    facultades y funcionamiento como Organismo descentralizado, con
    personalidad
    jurídica y patrimonio
    propios, cuyo objeto esencial es la protección, la
    observancia, la promoción, el estudio y la
    divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden
    jurídico mexicano y en los instrumentos jurídicos
    internacionales que México ha ratificado.
    La Comisión Nacional es también un órgano de
    la sociedad y
    defensor de ésta.
    ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se
    denominará Comisión Nacional u Organismo a la
    Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ley a la Ley de la
    Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el
    Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio
    de 1992.
    ARTÍCULO 3o. Para el desarrollo y
    el cumplimiento de las funciones y
    atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional,
    ésta contará con los órganos y estructura
    administrativa que establece su Ley y este Reglamento.
    ARTÍCULO 4o. En los términos del artículo
    3o., párrafo
    segundo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,
    ésta no le es aplicable a la Comisión Nacional.
    ARTÍCULO 5o. En el desempeño de sus funciones y en el
    ejercicio de su autonomía, la Comisión Nacional no
    recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o
    servidor
    público alguno. Sus Recomendaciones y documentos de no
    responsabilidad sólo estarán basados
    en las evidencias que de manera fehaciente consten en los
    respectivos expedientes.
    ARTÍCULO 6o. Para los efectos del desarrollo de
    las funciones de la Comisión Nacional, se entiende que los
    Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza
    humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su
    aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los
    tratados
    internacionales suscritos y ratificados por
    México.
    ARTÍCULO 7o. Los términos y los plazos que se
    señalan en la Ley y en este Reglamento se
    entenderán como días naturales, salvo que
    expresamente se señale que deban ser hábiles.
    ARTÍCULO 8o. Los Organismos Estatales o locales de
    protección de los Derechos Humanos a que se refiere el
    artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
    Humanos, se enuncian en el presente Reglamento como Comisiones
    Estatales de Derechos Humanos, independientemente de la
    denominación específica que cada legislatura local,
    y el Congreso de la Unión para el caso de la
    correspondiente al Distrito Federal, dé a cada una de
    ellas.
    ARTÍCULO 9o. Los procedimientos
    que se sigan ante la Comisión Nacional deberán ser
    breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos,
    excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se
    procurará, en lo posible, la
    comunicación inmediata con los quejosos y con las
    autoridades, sea ésta personal,
    telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de
    allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y
    proceder en consecuencia. Asimismo, durante la tramitación
    de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad
    posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando
    actuaciones no indispensables.
    ARTÍCULO 10. Todas las actuaciones de la Comisión
    Nacional serán gratuitas. Esta disposición
    deberá ser informada explícitamente a quienes
    recurran a ella. Cuando para el trámite de las quejas los
    interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o
    representante profesional, se les deberá hacer la
    indicación de que ello no es indispensable y se les
    recordará la gratuidad de los servicios que
    la Comisión Nacional tiene la obligación de
    proporcionar.
    ARTÍCULO 11. Las investigaciones
    que realice el personal de la
    Comisión Nacional, los trámites de procedimiento que
    se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la
    documentación recibida por la autoridad y
    los quejosos, se verificarán dentro de la más
    absoluta reserva, en los términos del segundo párrafo
    del artículo 4o. de la Ley.
    Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos
    concretos se puedan formular a través de las
    Recomendaciones, las declaraciones y los informes
    anuales o especiales.
    ARTÍCULO 12. Los servidores
    públicos que laboren en la Comisión Nacional de
    Derechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio
    cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos
    civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre
    relacionado con su intervención en el tratamiento de las
    quejas radicadas en la Comisión Nacional.
    ARTÍCULO 13. El personal de la Comisión Nacional
    prestará sus servicios
    inspirado, primordialmente, en los altos principios que
    conforman la existencia y los propósitos de dicho
    Organismo. En consecuencia, deberá procurar en toda
    circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los
    quejosos; participar en las acciones de
    promoción de los Derechos Humanos, y elevar
    al conocimiento y
    resolución de los superiores jerárquicos toda
    iniciativa que contribuya a la mejor realización de las
    finalidades de la institución.
    ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional contará
    con un órgano oficial de difusión que se
    denominará "Gaceta de la Comisión
    Nacional de Derechos Humanos". Su periodicidad será
    mensual y en ella se publicarán las Recomendaciones o sus
    síntesis, documentos de no
    responsabilidad, informes
    especiales y materiales
    varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante
    dicha publicación.

    3. Funciones de la
    comisión nacional

    CAPÍTULO I
    Atribuciones generales
    ARTÍCULO 15. Las funciones y atribuciones de la
    Comisión Nacional son las que establece el artículo
    6o. de su Ley.CAPÍTULO II

    Competencia en materia de
    presuntas violaciones
    a Derechos Humanos
    ARTÍCULO 16. Para los efectos de lo dispuesto por los
    artículos 3o. y 6o. de su ley, la Comisión Nacional
    tendrá competencia en
    todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas
    con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando
    éstas fueren imputadas a autoridades y servidores
    públicos de carácter
    federal, con excepción de los del Poder Judicial de
    la Federación.

    ARTÍCULO 17. Para los efectos de lo dispuesto por
    el artículo 6o., fracción II, inciso a), de la Ley,
    se entiende por actos u omisiones de autoridades administrativas
    de carácter
    federal, los que provengan de instituciones,
    dependencias u Organismos tanto de la administración
    pública federal centralizada como paraestatal y, en el
    caso de estos últimos, cuando aparezcan en el Registro
    Público respectivo que lleva al efecto la
    Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, en tanto que tales actos u omisiones puedan
    considerarse como de autoridad.

    Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos
    Humanos por parte de la Procuraduría Agraria, la
    Procuraduría Federal del Consumidor y la
    Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
    quedarán dentro de la competencia de la Comisión
    Nacional, cuando sus actos u omisiones puedan ser reputados como
    de autoridad.

    ARTÍCULO 18. Para los efectos de lo dispuesto por
    el artículo 6o., fracción II, inciso b), de la Ley,
    se entiende por "ilícitos" las conductas que puedan
    tipificarse como delitos y las
    faltas o las infracciones administrativas.

    ARTÍCULO 19. Para los efectos de lo dispuesto por
    el artículo 7o., fracción II, de la Ley, se
    entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
    I. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la
    instancia;
    II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el
    proceso;
    III. Los autos y
    acuerdos dictados por el Juez o por el personal del juzgado o
    tribunal para cuya expedición se haya realizado una
    valoración y determinación jurídica o
    legal;
    IV. En materia
    administrativa, los análogos a los señalados en las
    fracciones anteriores.

    Todos los demás actos u omisiones procedimentales
    de los poderes judiciales serán considerados con el
    carácter de administrativos, de acuerdo al artículo
    8o. de la Ley y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados
    ante las Comisiones Estatales de Derechos Humanos vía
    queja o ante la Comisión Nacional cuando medie el recurso
    correspondiente.
    ARTÍCULO 20. Para efecto de lo dispuesto por el
    artículo 7o., fracción III, de la Ley, se entiende
    por conflictos
    laborales los suscitados entre un patrón o varios y uno o
    más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una
    autoridad o dependencia federal, estatal o municipal.

    ARTÍCULO 21. Cuando la Comisión Nacional
    reciba una queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos,
    cometidas por una autoridad o servidor
    público del Poder Judicial de
    la Federación, acusará recibo de la misma al
    quejoso, pero no admitirá la instancia, debiendo enviar de
    inmediato el escrito de queja a la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación.

    La Comisión Nacional notificará al quejoso
    acerca de la remisión de su queja, a efecto de que
    éste pueda darle el seguimiento que corresponda.
    Si en una queja estuvieren involucrados tanto servidores
    públicos o autoridades federales, como miembros del Poder
    Judicial Federal, la Comisión Nacional hará el
    desglose correspondiente y turnará lo relativo a la
    Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    en los términos del párrafo anterior. A la vez,
    radicará el expediente y admitirá la instancia por
    lo que se refiere a la autoridad o servidor público
    federal de carácter administrativo.

    ARTÍCULO 22. Cuando la Comisión Nacional
    reciba una queja por presuntas violaciones a los Derechos Humanos
    en materia agraria, que sea de la competencia de la
    Procuraduría Agraria, la turnará de inmediato a
    dicha Procuraduría notificando de esta remisión al
    quejoso. En este caso se acusará recibo al quejoso, pero
    no se admitirá la instancia y se actuará en los
    mismos términos señalados en el segundo
    párrafo del artículo anterior.

    ARTÍCULO 23. La Comisión Nacional,
    respecto de los actos u omisiones de los tribunales agrarios,
    tanto del colegiado como de los unitarios, tendrá
    competencia para intervenir sólo respecto de asuntos
    administrativos y, por ningún motivo, en los de
    carácter jurisdiccional, en los términos
    señalados en el artículo 19 de este
    Reglamento.

    ARTÍCULO 24. Cuando la Comisión Nacional
    reciba una queja en materia ecológica, la remitirá
    sin demora a la Procuraduría Federal de Protección
    al Ambiente, para
    que se le otorgue el tratamiento que corresponda. En este caso,
    el quejoso recibirá el respectivo acuse de recibo de su
    escrito de queja, pero la instancia no será admitida,
    debiéndose informar al propio quejoso de la
    remisión de su documento a la Procuraduría
    aludida.

    ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional
    tendrá competencia para conocer en segunda instancia de
    quejas en materia ecológica en los casos siguientes:
    I. Cuando se trate de quejas por deficiencias, errores u
    omisiones en los que hubiera podido incurrir la
    Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en
    el tratamiento de un problema o por el contenido de su
    Recomendación;
    II. Que el quejoso haya planteado originalmente el problema ante
    la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y
    ésta haya pronunciado una Recomendación que no haya
    sido cumplida debidamente por la autoridad a la que fue
    dirigida;
    III. Que la queja no implique que la Comisión Nacional se
    pronuncie sobre aspectos técnicos o
    científicos;
    IV. Que la queja se refiera a hechos concretos en los que se haya
    visto afectada una comunidad y no
    una persona en
    particular.

    ARTÍCULO 26. En los casos a que se refieren las
    fracciones I y II del artículo anterior, solamente el
    quejoso ante la Procuraduría Federal de Protección
    al Ambiente estará legitimado para acudir en segunda
    instancia ante la Comisión Nacional. La resolución
    que en segunda instancia tome la Comisión Nacional se
    basará exclusivamente en la revisión de los
    agravios que el quejoso haga valer contra la determinación
    que en primera instancia haya tomado la Procuraduría
    Federal de Protección al Ambiente. Dicha resolución
    de segunda instancia tendrá la misma naturaleza y
    obligatoriedad de las que se envíen a las Comisiones
    Estatales de Derechos Humanos, en los términos de los
    artículos 169 y 170 del presente Reglamento.

    Cuando en casos extraordinarios la Comisión
    Nacional determine como indispensable la práctica de una
    investigación que no sea de carácter
    exclusivamente jurídico, solicitará el auxilio de
    organismos técnicos especializados.

    ARTÍCULO 27. Cuando la Comisión Nacional
    reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de una
    Comisión Estatal de Derechos Humanos, enviará al
    quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la
    instancia, la turnará a la Comisión Estatal
    respectiva, notificando de ello al quejoso a fin de que
    éste dé a su queja el seguimiento que
    corresponda.

    ARTÍCULO 28. Cuando en un mismo hecho o
    circunstancia estuvieren involucrados tanto autoridades o
    servidores públicos de la Federación como de las
    Entidades Federativas o Municipios, la competencia se
    surtirá en favor de la Comisión
    Nacional.

    En el supuesto del párrafo que antecede, la
    Comisión Nacional enviará a la respectiva
    Comisión Estatal una notificación sobre la
    admisión de la instancia de la queja de mérito, con
    el fin de que esta última no radique la misma queja en su
    aspecto local o municipal.

    ARTÍCULO 29. Cuando se presenten ante la
    Comisión Nacional quejas por violaciones a los Derechos
    Humanos de comunidades indígenas que evidencien patrones
    sistemáticos de transgresión de tales Derechos, la
    Comisión Nacional conocerá de dichas quejas. En
    estos casos, la Comisión Nacional, con independencia
    de la forma de solución de cada expediente, podrá
    expedir un pronunciamiento general sobre el problema
    planteado.

    4. Órganos y estructura
    administrativa de la comisión
    nacional

    CAPÍTULO I

    Integración
    ARTÍCULO 30. Los órganos de la Comisión
    Nacional son los siguientes:
    I. La Presidencia;
    II. El Consejo;
    III. Las Visitadurías Generales;
    IV. La Secretaría Ejecutiva, y
    V. La Secretaría Técnica del Consejo.

    CAPÍTULO II
    De la Presidencia
    ARTÍCULO 31. La Presidencia es el órgano ejecutivo
    de la Comisión Nacional; está a cargo de un
    Presidente a quien corresponde realizar, en los términos
    establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo
    del cual es su representante legal.

    ARTÍCULO 32. Las Visitadurías Generales y
    la Secretaría Ejecutiva son órganos auxiliares de
    la Presidencia de la Comisión Nacional y realizarán
    sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo con
    las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la
    Comisión.

    La Secretaría Técnica del Consejo
    también auxiliará a la Presidencia de la
    Comisión en los términos de este
    Reglamento.

    ARTÍCULO 33. El nombramiento del Presidente de la
    Comisión Nacional; los requisitos que deba reunir para
    ocupar el cargo; la duración en el cargo; el procedimiento de
    destitución y el régimen jurídico que como
    funcionario le es aplicable, son los que se establecen en los
    artículos 9o., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley.

    ARTÍCULO 34. Durante las ausencias temporales del
    Presidente de la Comisión Nacional, sus funciones y su
    representación legal serán cubiertas por el Primer
    Visitador General y, si él también se encontrara
    ausente, lo será por el Segundo Visitador General o, en su
    caso, el Tercero.

    ARTÍCULO 35. Para el despacho de los asuntos que
    directamente corresponden a la Presidencia de la Comisión
    Nacional,
    ésta contará con el apoyo de las dependencias
    siguientes:
    I. Una Dirección General de Quejas y
    Orientación;
    II. Una Dirección General de Administración;
    III. Una Dirección General de Comunicación
    Social;
    IV. Una Coordinación General de Seguimiento de
    Recomendaciones;
    V. Una Contraloría Interna, y
    VI. Las demás que se establezcan en los correspondientes
    acuerdos administrativos.

    El Presidente de la Comisión Nacional
    contará con el apoyo de la Secretaría Particular y
    de la Coordinación de asesores.
    ARTÍCULO 36. Con las excepciones establecidas en la Ley y
    en este Reglamento, corresponde al Presidente de la
    Comisión Nacional nombrar y remover libre y
    discrecionalmente a todo el personal del Organismo, con apego a
    lo dispuesto por las fracciones VII y IX del apartado B del
    artículo 123 constitucional.

    ARTÍCULO 37. La Dirección General de
    Quejas y Orientación tendrá las siguientes
    funciones:
    I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a
    Derechos Humanos que se presenten directamente por los quejosos o
    agraviados en las oficinas de la Comisión Nacional;
    II. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a
    Derechos Humanos que lleguen a la Comisión Nacional
    mediante correspondencia, incluyendo carta, telegrama
    o telefax, y acusar recibo de su recepción;
    III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de las quejas, tanto de la que
    deba enviarse a autoridades, quejosos o agraviados, así
    como recabar los correspondientes acuses de recepción;
    IV. Realizar las labores de orientación al público
    cuando de la queja que directamente se presente se desprenda
    fehacientemente que no se trata de violaciones a Derechos
    Humanos. La orientación deberá realizarse de modo
    tal, que a la persona atendida
    se le expliquen la naturaleza de su problema y las posibles
    formas de solución, y se le proporcionen los datos del
    funcionario público ante quien puede acudir; así
    como el domicilio y, en su caso, teléfono de este último;
    V. Asignar número de expediente a las quejas presuntamente
    violatorias de Derechos Humanos y registrarlas en el banco de datos
    automatizado que al efecto se establezca;
    VI. Turnar, en el estricto orden que les corresponda, a las
    Visitadurías Generales, inmediatamente después de
    que se hayan registrado, los correspondientes expedientes de
    queja, de acuerdo con el procedimiento que señala el
    artículo 62 del presente Reglamento;
    VII. Operar y administrar el banco de datos en
    el que se registren —desde la recepción de la queja
    hasta la conclusión del expediente de cada caso—
    todas las acciones
    llevadas a cabo por la Comisión Nacional;
    VIII. Presentar al Presidente de la Comisión Nacional los
    informes periódicos y los proyectos anuales
    sobre el avance en la tramitación de las quejas, de
    acuerdo con la información que aparezca en la base de
    datos;
    IX. Coordinar sus labores con los responsables de las
    Visitadurías Generales, otorgando y solicitando los
    informes que resulten indispensables;
    X. Informar a los quejosos los datos generales sobre los avances
    de los expedientes de queja, realizando tal función en
    coordinación con los Visitadores Generales;
    XI. Administrar el Archivo General
    de la Comisión Nacional en cuanto a los expedientes de
    queja;
    XII. Turnar a los órganos o dependencias administrativas
    de la Comisión Nacional la correspondencia a ellos
    dirigida y que se reciba en las oficinas de la Comisión
    Nacional;
    XIII. Las demás que le encomiende el Presidente de la
    Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento de sus
    funciones la Dirección General de Quejas y
    Orientación, contará con:
    I. Una Dirección de Área de Quejas y
    Orientación;
    II. Una Coordinación de Procedimientos
    Internos;
    III. Una Coordinación de Archivo y
    Correspondencia;
    IV. Una Coordinación de Informática;
    V. Una Oficialía de Partes, y
    VI. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
    Comisión Nacional, previa aprobación del
    Consejo.

    ARTÍCULO 39. La Dirección General de
    Administración tendrá las siguientes
    funciones:
    I. Atender las necesidades administrativas de las unidades de la
    Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamientos
    generales fijados por el Consejo y por el Presidente del
    Organismo;
    II. Establecer, con la aprobación del Presidente de la
    Comisión Nacional, las políticas,
    normas,
    criterios, sistemas y
    procedimientos para la
    administración de los recursos
    humanos, financieros y materiales del
    Organismo y la prestación de servicios generales de
    apoyo;
    III. Coordinar la formulación del programa
    operativo anual y del proyecto de
    presupuesto de la
    Comisión Nacional y vigilar su cumplimiento de acuerdo con
    la aprobación del Consejo;
    IV. Dirigir el diseño,
    desarrollo e implantación del Manual de
    Organización General y los demás
    manuales e
    instructivos de organización, procedimientos y
    servicios;
    V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos
    legales y los lineamientos que fijen el Consejo y el titular de
    la Comisión Nacional;
    VI. Conservar y custodiar los bienes muebles
    e inmuebles de la Comisión Nacional, conforme a los
    lineamientos que al efecto se dicten y llevar el registro y
    control de los
    mismos;
    VII. Establecer y operar el sistema de
    Informática de la Comisión Nacional,
    y
    VIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y
    reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le
    confiera el titular de la Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 40. Para el cumplimiento de sus
    funciones, la Dirección General de Administración
    contará con:
    I. Una Dirección Operativa;
    II. Una Dirección de Cómputo.

    ARTÍCULO 4l. La Dirección General de
    Comunicación Social tendrá las
    siguientes funciones:
    I. Auxiliar al titular de la Comisión Nacional en la
    conducción de las políticas
    de comunicación
    social y divulgación del Organismo y en sus relaciones
    con los medios de
    información;
    II. Elaborar materiales audiovisuales para dar a conocer a la
    sociedad las
    funciones y actividades de la Comisión Nacional;
    III. Mantener un contacto permanente con los representantes de
    los medios de
    comunicación social, con el fin de tenerlos informados
    sobre las acciones que la Comisión Nacional pretenda
    difundir;
    IV. Coordinar las reuniones de prensa del
    Presidente y demás funcionarios de la Comisión
    Nacional;
    V. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
    Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus
    funciones, la Dirección General de Comunicación Social contará con:
    I. Una Dirección de Información.
    II. Una Dirección de Programas de
    Divulgación.

    ARTÍCULO 43. La Coordinación General de
    Seguimiento de Recomendaciones tendrá a su cargo las
    siguientes funciones:
    I. Registrar en una base de datos
    automatizada cada una de las Recomendaciones expedidas por la
    Comisión Nacional;
    II. Registrar en la misma base de datos los informes respecto de
    la aceptación, en su caso, de las Recomendaciones y los
    concernientes a los avances que se den en su cumplimiento;
    III. Informar al Presidente de la Comisión Nacional sobre
    el avance en el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones,
    hasta que se consideren totalmente cumplidas;
    IV. Preparar los proyectos de
    informes que el Presidente de la Comisión Nacional deba
    enviar a las autoridades, sobre el estado que guarde el
    cumplimiento de cada una de las Recomendaciones;
    V. Solicitar informes adicionales a las autoridades a quienes se
    dirigió una Recomendación, a fin de que precisen
    datos o aporten otros elementos para poder evaluar el grado de
    cumplimiento;
    VI. Informar a los quejosos que lo soliciten respecto del
    cumplimiento de las Recomendaciones correspondientes;
    VII. Coordinar su trabajo de evaluación
    del cumplimiento de las Recomendaciones con los Visitadores
    Generales y los adjuntos que hubiesen preparado los proyectos
    respectivos y solicitar a éstos, en su caso, la
    práctica de diligencias que fueren necesarias a fin de
    verificar la información recibida;
    VIII. Las demás que al efecto establezca el Presidente de
    la Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 44. La Contraloría Interna
    tendrá a su cargo las siguientes funciones:
    I. Observar y vigilar el cumplimiento por parte de los
    órganos y estructura administrativa de la Comisión
    Nacional, de las normas de
    control,
    fiscalización y evaluación;
    II. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales y
    sistemas y
    procedimientos administrativos por parte de las dependencias de
    la Comisión Nacional;
    III. Vigilar que las erogaciones del Organismo se ajusten a los
    presupuestos
    autorizados;
    IV. Instrumentar las normas complementarias en materia de
    Control, así como realizar las auditorías o revisiones que se requieran a
    las dependencias de la Comisión Nacional, y proponer y
    vigilar la aplicación de las medidas correctivas y
    observaciones que correspondan;
    V. Recibir y atender las quejas y denuncias respecto de los
    servidores públicos de la Comisión Nacional;
    practicar investigaciones
    sobre sus actos; fincar, en su caso, las responsabilidades a que
    haya lugar y aplicar, por acuerdo del Presidente de la
    Comisión Nacional, las sanciones que procedan;
    VI. Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones
    legales y reglamentarias, así como aquellas que le
    confiera el Presidente del Organismo.

    ARTÍCULO 45. La Secretaría Particular y la
    Coordinación de asesores del Presidente de la
    Comisión Nacional tendrán las funciones que
    éste establezca y contarán con el personal de apoyo
    que sea necesario.

    CAPÍTULO III
    Del Consejo
    ARTÍCULO 46. El Consejo tendrá competencia para
    establecer los lineamientos generales de actuación y los
    programas
    anuales de trabajo del Organismo. Las funciones del Consejo son
    las que se establecen en el artículo 19 de la
    Ley.

    El Presidente de la Comisión Nacional lo
    será también del Consejo. Los cargos de los
    demás miembros del Consejo serán honorarios. A
    excepción de su Presidente, cada año deberá
    ser sustituido el miembro del Consejo de mayor
    antigüedad.

    ARTÍCULO 47. El nombramiento de los miembros del
    Consejo, los requisitos para su designación, las formas de
    sustituirlos y el régimen legal que les es aplicable, son
    los que establecen los artículos 17 y 18 de la
    Ley.

    ARTÍCULO 48. La aprobación del Reglamento
    Interno así como sus reformas son competencia del
    Consejo.

    ARTÍCULO 49. Cuando se requiera de la
    interpretación de cualquier disposición del
    presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el
    Presidente de la Comisión Nacional lo someterá a la
    consideración del Consejo para que éste dicte el
    acuerdo respectivo.

    ARTÍCULO 50. Los lineamientos generales de
    actuación de la Comisión Nacional que apruebe el
    Consejo, y que no estén previstos en este Reglamento, se
    establecerán mediante declaraciones, acuerdos o tesis, mismos
    que serán publicados en la Gaceta de la Comisión
    Nacional de Derechos Humanos.

    ARTÍCULO 51. Las sesiones ordinarias del Consejo
    se celebrarán cuando menos una vez al mes de acuerdo con
    el calendario que señale el propio Consejo.

    ARTÍCULO 52. Se podrá convocar a Sesiones
    Extraordinarias del Consejo, por el Presidente de la
    Comisión Nacional, o mediante la solicitud de tres de sus
    miembros, cuando estimen que haya razones de importancia para
    ello.

    ARTÍCULO 53. De cada una de las sesiones
    ordinarias o extraordinarias del Consejo, se levantará una
    acta general, en la que se asiente una síntesis
    de las intervenciones de cada consejero y de los funcionarios
    administrativos que a ellas asistan. Igualmente, se
    transcribirán los acuerdos o tesis que
    hayan sido aprobados.

    Las actas serán aprobadas, en su caso, por el
    Consejo en la sesión ordinaria inmediatamente
    posterior.

    ARTÍCULO 54. Para la realización de las
    sesiones ordinarias o extraordinarias, el Secretario
    Técnico del Consejo enviará a los consejeros, por
    lo menos con setenta y dos horas de anticipación, el
    citatorio y el orden del día previsto para la
    sesión, así como todos los materiales que por su
    naturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes de
    llevar a cabo la misma.

    ARTÍCULO 55. Se requerirá como
    quórum para llevar a cabo la sesión del Consejo, la
    asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo.
    Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la
    sesión, ésta comenzará válidamente
    con los miembros presentes. Las decisiones del Consejo se
    tomarán por la mayoría de votos de los miembros
    presentes.

    Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del
    Consejo, los Visitadores Generales informarán a
    éste, en términos numéricos, sobre las
    quejas recibidas en el mes correspondiente; los expedientes que
    fueron concluidos y sus causas; las Recomendaciones y los
    documentos de no responsabilidad expedidos; las personas
    atendidas para efectos de orientación y cualquier otro
    aspecto que resulte importante a juicio de los
    consejeros.

    ARTÍCULO 56. El Consejo de la Comisión
    Nacional contará con un Secretario Técnico que
    será designado en los términos establecidos por el
    artículo 18, segundo párrafo, de la Ley. El
    Secretario Técnico acordará directamente con el
    Presidente de la Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 57. La Secretaría Técnica
    del Consejo tendrá las siguientes funciones:
    I. Proponer el proyecto de acta
    de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo
    celebre;
    II. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios,
    órdenes del día y material indispensable para
    realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
    III. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor
    cumplimiento de sus responsabilidades;
    IV. Organizar el material y supervisar la elaboración de
    la Gaceta de la Comisión Nacional;
    V. Coordinar la edición de las publicaciones que realice
    la Comisión Nacional;
    VI. Supervisar las actividades de distribución y comercialización de las publicaciones;
    VII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación en materia de Derechos
    Humanos;
    VIII. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones no
    gubernamentales pro Derechos Humanos en el país;
    IX. Promover el estudio y enseñanza de los Derechos Humanos dentro
    del sistema educativo nacional;
    X. Las demás que al efecto establezcan el Presidente o el
    Consejo de la Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 58. Para el cumplimiento de sus
    funciones, la Secretaría Técnica contará
    con:
    I. Una Dirección de Capacitación;
    II. Una Dirección de Publicaciones, y
    III. El personal profesional, técnico y administrativo
    necesario para la realización de sus funciones.

    CAPÍTULO IV
    De las Visitadurías Generales

    ARTÍCULO 59. La Comisión Nacional de
    Derechos Humanos contará con tres Visitadurías
    Generales.
    El Visitador General será el titular de cada una de tales
    Visitadurías y será designado y removido de manera
    libre por el Presidente de la Comisión Nacional. Los
    requisitos para ser Visitador General son los que establece el
    artículo 23 de la Ley. El régimen legal al que
    quedan sujetos los Visitadores Generales es el que se establece
    en los artículos 12 y 13 de la Ley.

    ARTÍCULO 60. Las funciones de las
    Visitadurías Generales son las que señala el
    artículo 24 de la Ley.

    ARTÍCULO 61. Las Visitadurías Generales
    serán designadas de la manera siguiente: Primera
    Visitaduría General, Segunda Visitaduría General y
    Tercera Visitaduría General. La Primera y la Segunda
    Visitadurías Generales conocerán de quejas por
    presuntas violaciones a Derechos Humanos de cualquier naturaleza
    jurídica, con excepción de las que se refieran a
    asuntos penitenciarios o cometidas dentro de los centros de
    reclusión, de las que conocerá, exclusivamente, la
    Tercera Visitaduría General.

    ARTÍCULO 62. La Primera Visitaduría
    General tendrá a su cargo la tramitación de los
    expedientes de queja a los que la Dirección General de
    Quejas y Orientación haya asignado un número impar.
    La Segunda Visitaduría General tendrá a su cargo la
    tramitación de los expedientes de queja a los que la misma
    Dirección General haya asignado un número
    par.

    El Presidente de la Comisión Nacional
    podrá acordar que un expediente determinado sea conocido
    por una Visitaduría General, con independencia
    del número de expediente o si una Visitaduría
    General llegare a retrasarse en el desahogo de las quejas, que la
    otra la apoye con un número determinado de expedientes de
    quejas.

    ARTÍCULO 63. Con independencia del desarrollo del
    Programa de
    Quejas, la Primera y la Segunda Visitadurías Generales
    tendrán a su cargo los Programas Especiales que, de
    acuerdo con el plan anual de
    labores, les asigne el Presidente de la Comisión
    Nacional.

    ARTÍCULO 64. La Tercera Visitaduría
    General para Asuntos Penitenciarios supervisará los
    Derechos Humanos en los centros de reclusión del
    país, tanto de adultos como de menores, sin necesidad de
    que medie queja alguna. Asimismo, formulará los estudios y
    las propuestas tendentes al mejoramiento del sistema
    penitenciario nacional.

    ARTÍCULO 65. La Primera y la Segunda
    Visitadurías Generales contarán, cada una de ellas,
    con:
    I. Una Dirección General;
    II. Tres Direcciones de Área;
    III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
    IV. Coordinaciones de Programas Especiales;
    V. Los Visitadores adjuntos, y
    VI. El personal profesional, técnico y administrativo
    necesario para la realización de sus funciones.

    ARTÍCULO 66. La Tercera Visitaduría
    General para Asuntos Penitenciarios contará con:
    I. Una Dirección General;
    II. Una Dirección de Área;
    III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
    IV. Los visitadores adjuntos, y
    V. El personal profesional, técnico y administrativo
    necesario para la realización de sus funciones.

    ARTÍCULO 67. El Presidente de la Comisión
    Nacional podrá delegar en uno o más de los
    Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias penales
    cuando ello fuere necesario.

    ARTÍCULO 68. Tendrán el carácter de
    visitadores adjuntos los miembros del personal profesional que
    laboren en las Visitadurías Generales, que reciban el
    nombramiento específico como tales, encargados de la
    integración de los expedientes de queja y
    de su consecuente investigación, incluidos los peritos en
    medicina,
    medicina
    forense, criminología y otros que resulten
    necesarios para el trabajo de
    la Comisión Nacional.

    Los Directores Generales, los Directores de Área,
    los Coordinadores de Programas Especiales, los Coordinadores de
    Procedimientos Internos adscritos a las Visitadurías
    Generales, así como el Director General de Quejas y
    Orientación, serán considerados como visitadores
    adjuntos para los efectos del artículo 16 de la Ley y,
    consecuentemente, en sus actuaciones tendrán fe
    pública.

    ARTÍCULO 69. Para ser visitador adjunto se
    requiere:
    I. Tener un título profesional legalmente expedido;
    II. Ser ciudadano mexicano;
    III. Ser mayor de 21 años de edad, y
    IV. Tener la experiencia necesaria, a juicio de los Visitadores
    Generales, para el desempeño de las funciones
    correspondientes.

    ARTÍCULO 70. Los visitadores adjuntos
    serán designados por el Presidente de la Comisión
    Nacional a propuesta de los Visitadores Generales.

    ARTÍCULO 71. Las Direcciones Generales de
    Visitaduría serán auxiliares del Visitador General,
    actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las siguientes
    funciones:
    I. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente,
    las solicitudes de información que se formulen a las
    distintas
    autoridades o servidores públicos;
    II. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente,
    los escritos dirigidos a los quejosos y agraviados, con el fin de
    que precisen o amplíen las quejas, aporten documentos
    necesarios o presenten pruebas;
    III. Revisar los acuerdos de calificación que realicen los
    visitadores adjuntos y suscribir por instrucciones del Visitador
    General los acuerdos de admisión de la instancia;
    IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren
    para documentar los expedientes de queja;
    V. Coordinar el trabajo de
    las Direcciones de Área de las Visitadurías
    Generales;
    VI. Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones
    respecto del tratamiento que se le esté dando a sus
    respectivos expedientes;
    VII. Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales
    respecto de los trabajos de conciliación que con las
    distintas autoridades se practiquen;
    VIII. Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente
    los informes que se le soliciten sobre el desarrollo de las
    quejas;
    IX. Revisar los proyectos de Recomendación o documentos de
    no responsabilidad que presenten a su consideración los
    Directores de Área; y
    X. Las demás que les sean encomendadas por el Presidente
    de la Comisión Nacional o por sus respectivos Visitadores
    Generales.

    ARTÍCULO 72. Los Directores de Área de las
    Visitadurías Generales serán los responsables
    inmediatos de dirigir a los equipos de investigación, y
    sus funciones específicas se determinarán en el
    manual de
    organización de la Comisión Nacional.

    CAPÍTULO V
    De la Secretaría Ejecutiva

    ARTÍCULO 73. El Secretario Ejecutivo será
    designado de manera libre por el Presidente de la Comisión
    Nacional. Los requisitos para ocupar el cargo son los que
    establece el artículo 21 de la Ley.

    ARTÍCULO 74. Las funciones de la
    Secretaría Ejecutiva son las que establece el
    artículo 22 de la Ley, y para el despacho de los asuntos
    que le corresponden, contará con:
    I. Una Dirección General;
    II. Dos Direcciones de Área;
    III. El personal técnico, profesional y administrativo que
    le sea asignado; y
    IV. Las demás que determine el Presidente de la
    Comisión Nacional.

    ARTÍCULO 75. Las Visitadurías Generales
    podrán solicitar el auxilio de la Secretaría
    Ejecutiva cuando quienes hayan presentado una queja ante la
    Comisión Nacional radiquen fuera del país y resulte
    necesario la práctica de diligencias o el requerimiento de
    informes.

    ARTÍCULO 76. Las consultas que la
    Secretaría de Relaciones Exteriores formule a la
    Comisión Nacional sobre el estado de una queja
    determinada, serán contestadas por la Secretaría
    Ejecutiva. También dará respuesta a las comunicaciones
    que se reciban del extranjero.

    ARTÍCULO 77. Los estudios legislativos y las
    propuestas de esa naturaleza realizados por la Secretaría
    Ejecutiva, sólo se harán en aquellas materias de la
    exclusiva competencia de la Comisión Nacional.

    Partes: 1, 2

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