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El arbitraje en los contratos de consumidores




Enviado por nayibechacon



    Sistema Arbitral de Consumo
    España*

    1. Contratos de
      consumidores
    2. El arbitraje en los contratos
      de consumidores
    3. Sistema Arbitral de Consumo
      España
    4. Conclusiones
    5. Referencias

    INTRODUCCIÓN

    La institución del arbitraje
    presenta características importantes e interesantes
    que la hacen propicia para la solución de múltiples
    controversias surgidas en las relaciones comerciales. En virtud
    de esto, hemos querido dirigir la atención a los contratos de
    consumidores, como una clase del tipo de contratos por
    adhesión, puesto que las relaciones jurídicas entre
    consumidores y usuarios y proveedores de
    bienes y
    servicios
    suelen generar controversias de poca cuantía, que en la
    mayoría de las ocasiones no son atendidas por los
    tribunales ordinarios, produciendo un perjuicio tanto
    económico como social a un sector de la población, léase: «los
    consumidores y usuarios».

    Los contratos por adhesión se presentan como
    antónimos de los contratos paritarios o de «igual a
    igual», a la primera categoría pertenecen la
    mayoría de los contratos de transporte
    celebrados por las grandes empresas, los
    contratos de seguro, los
    contratos bancarios, los contratos de suministro de energía
    eléctrica, gas, etc, que
    nosotros hemos identificado como contratos de consumo. La
    característica fundamental de este tipo de
    contrato, como
    lo expresa el Dr. José Melich Orsini, "es la falta total
    de negociaciones o conversaciones preliminares y la
    imposición del contenido contractual, lo cual implica una
    situación de disparidad económica y de inferioridad
    psíquica en uno de los contratantes."(1)

    A manera de consideraciones preliminares, presentamos
    las figuras que intervienen en los contratos de consumo y como
    están repartidos los status, en estas relaciones,
    en una parte poderosa y otra parte débil, con lo cual, se
    produce un desequilibrio económico, que el Estado, a
    través del ordenamiento jurídico, se encuentra
    llamado a nivelar.

    De seguida, planteamos nuestra posición frente a
    la posibilidad, y más aún, a la necesidad de
    utilizar la institución del arbitraje para la
    resolución de problemas
    suscitados en las relaciones de consumo o de prestación de
    servicios.

    Y finalmente, exponemos a manera de ejemplo las
    características principales del Sistema Arbitral
    de Consumo, que ha sido creado en España,
    para defender a los consumidores y usuarios, y brindarles un
    medio efectivo, rápido y benéfico para dirimir las
    controversias del mercado, en las
    que son protagonistas junto a los proveedores de
    bienes y
    servicios.

    I.- CONTRATOS DE
    CONSUMIDORES

    La relación jurídica(2) consumo se
    presenta como la unión entre personas, de una parte al
    consumidor y
    usuario, y, de la otra, al proveedor de bienes y servicios. En
    los contratos de consumo, existe una parte fuerte, constituida
    por el experto proveedor, y una parte débil, encarnada por
    el consumidor.
    Así, debemos considerar la noción del "débil
    jurídico" dentro de los sujetos que intervienen en este
    tipo de contratos.

    La existencia de una parte débil o en desventaja
    en la relación jurídica toma en cuenta las
    condiciones cambiantes de los sustratos sociales y del
    desmesurado crecimiento de las actividades económicas para
    un sector del mercado: las
    grandes empresas(3), lo
    cual ha traído consigo que los ordenamientos
    jurídicos incorporen conceptos para la protección
    de estos sujetos. Tal ha sido entendido en nuestro país en
    el artículo 6° de la Ley de
    Protección al Consumidor y Usuario en su numeral 3°,
    al establecer:

    Artículo 6°.- "Son derechos de los
    consumidores y usuarios: … 3°. La promoción y protección de sus
    intereses económicos, en reconocimiento de su
    condición de débil jurídico en las
    transacciones del mercado;…"

    Entonces, esta concepción de "débil
    jurídico" centra su atención en los elementos subjetivos de la
    relación. El profesor Gert Kummerow(4) en su trabajo
    refiriéndose a esta figura, cita al autor francés
    George Ripert, como uno de los principales exponentes de la
    defensa de la parte contratante que se sitúa como
    débil, con base a las desigualdades económicas
    imperantes en la sociedad
    contemporánea; "el legislador debe adoptar medidas
    radicales para impedir los abusos de poder
    económico de ciertos números
    sociales."(5)

    De allí que, la protección que merece el
    consumidor le es otorgada en virtud de la distorsión del
    equilibrio
    negocial, que deviene de la diferencia señalada. El
    Derecho de consumidores comporta la defensa de las partes
    más débiles de las relaciones jurídicas
    entabladas con arreglo a las condiciones modernas del
    tráfico jurídico-económico. "Evidentemente
    la razón que conduce a la tutela pública de los
    intereses privados en el marco de los acuerdos individuales es el
    restablecimiento de las condiciones de su equilibrio
    jurídico y económico, para impedir que las posturas
    de fuerzas en este campo alcancen prevalencia frente a la
    justicia."(6)

    Esta disparidad en fuerzas en la contratación con
    consumidores, establece que los contratos que se celebran son de
    carácter predispuesto o de adhesión,
    resultando prácticamente nula la participación de
    la "parte débil", en la formación de las
    cláusulas del contrato,
    atendiendo esto a la inexistencia de negociaciones
    previas.

    El principio de autonomía de la voluntad se
    encuentra absolutamente limitado y según algunos autores
    distorsionado, en este tipo de contratos, puesto que es el
    proveedor quien predispone las condiciones para la
    contratación, resultando imposible al consumidor
    discutirlas, proponer modificaciones, o realizar contraofertas,
    de manera tal que su consentimiento se limita a la
    adhesión o aceptación de lo ya
    predeterminado.

    Así, el contrato deja de ser la expresión
    de la libertad del
    individuo, particularmente del consumidor o usuario, y se pierde
    la paridad entre las partes. En palabras del precitado autor
    Kummerow, "el contrato por adhesión" que figura (…) como
    la negación misma de toda autodeterminación
    voluntaria."(7)

    En el desarrollo de
    la teoría
    general del contrato, el individuo se encuentra investido por el
    Derecho de una autoridad
    soberana para elegir la forma de relación más
    convenientes a sus peculiares pretensiones. Son los contratos,
    creados por las partes como normas rectoras
    de su conducta, los
    dispositivos para impulsar la circulación de la
    riqueza.

    Pero, el contrato por adhesión, y más
    aún el contrato de consumo reprime la expresión de
    la voluntad de una de las partes: consumidor o usuario, de
    aquí que el ordenamiento jurídico está
    llamado a controlar los abusos y las perversiones que realice en
    el mercado los proveedores de bienes y servicios. En
    opinión del profesor Rafael Guilliod Troconis(8), "se
    trata de situaciones en donde no existe una voluntad con
    significación en el plano material." Lo cual parece
    coincidir con la presunción planteada por Yuri Vega
    Mere(9), de que el contrato es justo por ser hijo de la
    decisión de los interesados, sin importar que exista
    desproporción entre las prestaciones
    ni entre las condiciones económicas de los
    contratantes.

    II.- EL ARBITRAJE
    EN LOS CONTRATOS DE CONSUMIDORES

    Teniendo presente que los contratos de consumidores son
    un tipo de contratos de adhesión, en los cuales, como ya
    hemos dicho, existe en lugar de un proceso de
    oferta y
    aceptación o de negociación realizada caso por caso, la
    celebración a base de ofertas uniformes, según un
    modelo fijado
    de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda
    interesar la cosa o servicio
    ofrecido, resulta poco probable que se cumpla el presupuesto
    esencial del arbitraje privado; es decir, la autonomía de
    la voluntad de las partes manifestada en su consentimiento de
    someter las controversias derivadas de
    dicho contrato a arbitraje.

    Entendida como pilar básico de la
    institución de arbitraje, la manifestación de la
    voluntad de las partes debe quedar claramente expresada(10).
    Forzosamente debemos concluir que sin voluntad no puede haber
    arbitraje.

    A este respecto el artículo 6° de nuestra
    Ley de
    Arbitraje Comercial establece que:

    "…En los contratos de adhesión y en los
    contratos normalizados, la manifestación de voluntad de
    someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma
    expresa e independiente."(11)

    Con lo cual podemos advertir que el acuerdo de arbitraje
    en los contratos de adhesión lejos de estar prohibido
    puede ser realizado de manera independiente, siempre que ambas
    partes otorguen de manera valida su consentimiento para dicho
    acuerdo. "Esto significa, según entendemos, que en esos
    contratos el acuerdo de arbitraje debe constar en documento
    separado, y además en este documento la voluntad de las
    partes de celebrar un acuerdo de arbitraje debe ser expresa, todo
    ello con el propósito de evitar en lo posible abusos en
    los contratos de adhesión por la parte
    económicamente dominante, o que la parte sorprenda en su
    buena fe a la otra en los contratos normalizados."(12)

    Pero, ¿será el otorgamiento del
    consentimiento para someter la controversia a arbitraje el
    único problema de la institución en el caso de los
    contratos de consumidores? Pensemos por un momento que las
    partes, tanto proveedor como consumidor han acordado por medio de
    un documento anexo someter el contrato de consumo a arbitraje,
    ¿qué problemas se
    pueden presentar? En primer lugar, ¿se encuentran los
    contratantes en una situación de paridad económica
    para hacer frente a los costos de un
    procedimiento
    de arbitraje?, luego, ¿tendrán ambas partes la
    posibilidad de esperar las resultas de un procedimiento
    arbitral?

    Parece que la sola respuesta a estas interrogantes es
    negativa, pues como ya hemos dicho, el consumidor y usuario se
    encuentra en una situación desventajosa con
    relación al proveedor, de allí que es el Estado el
    llamado a velar y proteger los intereses de los consumidores, tal
    ha sido entendido por el constituyente patrio en el
    artículo 117:

    "Todas personas tendrán derecho a disponer de
    bienes y servicios de calidad,
    así como a una información adecuada y no engañosa
    sobre el contenido y características de los productos y
    servicios que consumen; a la libertad de
    elección y a un trato equitativo y digno. La ley
    establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
    esos derechos,
    las normas de
    control de
    calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos
    de defensa del público consumidor
    , el resarcimiento
    de daños ocasionados y las sanciones correspondientes
    por la violación de estos derechos."(13)

    Nuestra legislación para la defensa de los
    consumidores establece un procedimiento de arbitraje, el cual ha
    sido criticado por carecer de las características propias
    de esta institución.

    Ahora bien, decir que el arbitraje contenido en la Ley
    de Arbitraje Comercial, no puede ser utilizado por los
    consumidores y usuarios para solucionar las controversias con los
    proveedores de bienes y servicios, se traduce en un
    desconocimiento de las relaciones jurídicas mercantiles,
    entre las que se ubican las relaciones con consumidores y
    usuarios, dado que esta ley se encamina a resolver problemas de
    esta naturaleza(14).

    Surge otra interrogante: ¿será que el
    articulado de la Ley de Arbitraje Comercial se encuentra
    destinado exclusivamente a las relaciones comerciales entre
    competidores(15); es decir, situaciones en donde ambas partes
    cuentan con igual status en el mercado?; y como
    consecuencia de ello el artículo 6° eiusdem
    protege al empresario de los abusos de otros empresarios. De ser
    así, se estaría privando el acceso a la justicia
    contenido en la normas constitucionales (o por lo menos a un
    medio de resolución de conflictos) a
    un grupo de
    personas, propiciándose una discriminación.

    En este sentido, no se puede ver a la Ley de
    Protección al Consumidor y Usuario, como la única
    herramienta para la defensa de los consumidores y usuarios, dado
    que todo el Derecho "debe cumplir con ser el canal que permita el
    logro de las metas que la sociedad desea
    obtener, de ahí la necesidad de su correlación con
    ésta; de lo contrario, el propio Derecho será el
    que obstaculice el desarrollo
    social."(16)

    A este respecto el Tribunal Supremo Español en
    sentencia del 18 de marzo de 1995, ha establecido que "dicha ley
    especial de consumidores y usuarios no es exclusiva ni
    acaparadora en la defensa de los derechos de usuarios y
    consumidores y así la primacía de los preceptos
    sustantivos se mantiene y ha de ser declarada,(…) Al contrario,
    bajo su proyección normativa expresamente se remite a la
    aplicabilidad además de las normas civiles y mercantiles,
    con lo cual estas no vienen a quedar ni relegadas ni
    suplantadas…" (17)

    Por su parte, nuestra Ley de Protección al
    Consumidor y al Usuario, nada dispone en relación a la
    aplicación subsidiaria de las normas civiles y
    mercantiles, pero resulta innecesaria tal consagración,
    toda vez que el Derecho debe ser interpretado como un todo
    unitario, y su parcelamiento sólo persigue un fin
    didáctico. Así tenemos que, las normas de
    protección al consumidor y usuario son la
    prolongación de los principios
    generales contenidos en el Código
    Civil referentes al abuso de derecho y al hecho
    ilícito.

    La realidad de las cosas, apunta a la necesidad de
    utilizar la institución del arbitraje para resolver las
    controversias surgidas en relaciones con consumidores. Así
    lo describe una ponencia realizada en el marco del XX Congreso
    Latinoamericano de Derecho Bancario
    (18), elaborada por el Dr.
    Antonio Tellechea Solís, quien plantea que la realidad
    judicial en cuanto a la cantidad de demandas civiles y
    comerciales en los juzgados y tribunales escapa de la capacidad
    humana, tanto de los jueces como de los abogados, lo que ha
    conducido a un grupo de
    juristas especializados en el ámbito bancario a estudiar
    la posibilidad de que las controversias entre clientes y
    bancos se
    resuelvan por otros medios,
    específicamente mediación y arbitraje.

    El autor reconoce que un "contrato bancario en muchos
    casos se celebra entre un experto (el banco) y un
    profano (el cliente), en el
    cual el banco, impone
    libre y muy amplia y exhaustivamente sus condiciones y donde
    generalmente el cliente ni
    siquiera puede conocer personalmente a quien suscribe con
    él, el contrato respectivo, porque generalmente es un
    contrato de adhesión."(19), no obstante a ello, considera
    que es preciso incorporar este tipo de soluciones de
    controversias en el sector bancario, más aún se
    apresura a decir: "tanto el Arbitraje como la Mediación
    resultan perfectamente aplicables en los conflictos
    bancarios." Justifica el Dr. Tellechea Solís su
    posición haciendo uso de las disposiciones
    constitucionales y legales en materia de la
    defensa de los consumidores vigentes en su
    país(20).

    III.- SISTEMA ARBITRAL
    DE CONSUMO

    Los autores españoles Chillon Medina y Merino
    Merchan, en su obra Tratado de arbitraje privado interno e
    internacional, se refieren al arbitraje de consumidores como:
    "arbitrajes especializados", "por la gran incidencia que pueden
    tener sobre toda la población, ya que, en puridad, toda
    sociedad es consumista y usuaria a un tiempo de los
    bienes y servicios que en la misma se ofertan. Y precisamente una
    de las manifestaciones para la defensa de los consumidores y
    usuarios lo constituye el arbitraje."(21)

    Por otra parte, dichos autores se pronuncian sobre la
    discriminación de que ha sido objeto el
    procedimiento arbitral contenido en la previa legislación
    española de consumidores(22), puesto que se le ha visto
    como un "pseudoarbitraje, esto es, a un simple procedimiento de
    heterocomposición previo a la jurisdicción, sin
    eficacia
    procesal alguna…", siendo que en realidad se debe ver a este
    tipo de arbitraje como un procedimiento eficaz para la
    protección de la seguridad,
    salud y de los
    legítimos intereses económicos de los
    consumidores.

    En su trabajo Instituciones de Derecho Mercantil,
    el autor Fernando Sánchez Calero, se refiere al arbitraje
    como un medio propicio para la solución de reclamaciones
    de los consumidores, "la institución del arbitraje presta
    indudables ventajas para la solución rápida de los
    conflictos…"(23)

    Así, la legislación española a
    través del Real Decreto 636/1993, de fecha 17 de
    diciembre, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo
    (BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1993), busca proporcionar
    las ventajas de que habla el autor Sánchez Calero, del
    procedimiento arbitral contenido en su Ley de Arbitraje de fecha
    5 de diciembre de 1988, a las controversias entre consumidores y
    proveedores.

    El sistema arbitral de consumo español
    busca otorgar una vía distinta a la judicial, cuyos
    inconvenientes desanimaban a la generalidad de consumidores, para
    resolver los conflictos originados por contratos de
    consumo.

    En la Exposición
    de Motivos, los legisladores españoles describen al
    Sistema Arbitral de Consumo, como un método sin
    formalidades especiales y cuyo sometimiento al mismo se hace de
    manera voluntaria, cumpliendo así con uno de los
    caracteres propios de la institución arbitral; por su
    parte, la resolución de controversias a través de
    este procedimiento, es vinculante y ejecutiva para las partes
    interesadas que han acudido al mismo; todo lo cual busca escuchar
    y solucionar las quejas y reclamaciones de los consumidores y
    usuarios.

    A través de la creación de las
    «Juntas Arbitrales de Consumo» vinculadas a la
    Administración
    Pública y al Instituto Nacional del Consumo, se
    desarrolla el sistema que cuenta con las siguientes
    características: 1° Rapidez, se tramita en
    tiempo muy
    corto, máximo 4 meses desde que es designado el Colegio
    Arbitral; 2° Eficacia, porque se resuelve mediante un
    laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía
    judicial ordinaria, y no existe límite máximo o
    mínimo de la cuantía reclamada; 3°
    Voluntariedad, ambas partes se someten libremente al
    sistema para quedar vinculadas a las resoluciones; 4°
    Ejecutividad, los laudos son de ejecución
    obligatoria; y 5° Economía, ventilar las
    controversias surgidas entre consumidores y usuarios con
    proveedores de bienes y servicios es gratuito para las partes,
    éstas sólo deberán costear en determinados
    supuestos, como en el caso de la práctica de
    peritajes.

    En un primer momento, el Sistema Arbitral de Consumo se
    llevó a cabo con un carácter
    experimental en distintos ámbitos territoriales, lo cual
    demostró la necesidad de su implementación a nivel
    nacional. Un análisis sucinto de las disposiciones
    contenidas en el Real Decreto 636/1993 que regula el Sistema
    Arbitral de Consumo, nos permite dibujar como funciona. En primer
    lugar, y como fuera dicho, se han establecido «Juntas
    Arbitrales de Consumo», que se encuentran integradas por un
    Presidente designado por la
    Administración Pública (municipal, provincial,
    autonómica o del Instituto Nacional del Consumo); y dos
    vocales, uno designado en representación de los
    consumidores y otro de los sectores empresariales.

    Luego, en lo que respecta al «convenio
    arbitral», al igual que ocurre con el acuerdo de arbitraje
    en nuestra legislación, el mismo debe ser hecho por
    escrito, pero se incluye la posibilidad de emplear medios
    electrónicos, informáticos o telemáticos,
    siempre que se garantice su autenticidad.

    La regulación del Sistema Arbitral de Consumo, no
    dispone de manera expresa el o los tipos de arbitrajes que pueden
    tener lugar; es decir, no se inclina por preferir el arbitraje de
    derecho o de equidad, no obstante consagra que es a las partes, a
    quienes compete escoger el tipo de arbitraje, pero en el caso de
    ser arbitraje de derecho, el «colegio arbitral»
    (correlativo de nuestro «tribunal arbitral»)
    deberá estar integrado por abogados en ejercicio, menos el
    Presidente.

    Consideramos oportuno mencionar que hay determinadas
    cuestiones que no pueden se objeto de este arbitraje, en
    principio, las que están excluida del arbitraje por la Ley
    36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y luego, aquellas
    controversias de consumo o prestación de servicios en que
    ocurran intoxicación, lesión o muerte o
    existan indicios racionales de delito.

    CONCLUSIONES

    En nuestro país, al igual que en muchos otros las
    regulaciones sobre protección y defensa del consumidor y
    usuarios se encuentran sumergidas en un mar de formalidades y
    restricciones, que lejos de favorecer o beneficiar al consumidor,
    obstaculizan la reparación de los daños y
    perjuicios de que ha sido objeto por parte de los proveedores de
    bienes y servicios.

    No creemos que haya nadie que en algún momento de
    su vida no se haya sentido perjudicado en alguna
    transacción comercial en cualquier sector del mercado, y
    haya intentado buscar una solución sin éxito;
    por una razón u otra, se considera que acudir al aparato
    jurisdiccional a dirimir las controversias derivadas de
    relaciones comerciales resulta una conducta
    más gravosa que el daño acaecido.

    Es entonces en este momento, donde el arbitraje juega un
    rol importantísimo en el devenir de la justicia social.
    Consideramos que la experiencia española con su Sistema
    Arbitral de Consumo, es una posible solución, que acerca a
    los consumidores y usuarios a la institución tan laureada
    del arbitraje.

    Como contraprestación la implementación de
    un Sistema Arbitral de Consumo, al otorgar la posibilidad de
    transitar la vía arbitral a agentes sociales que no
    pensaron nunca en ella, entrevé la utilización de
    este medio de resolución de conflictos en una mayor medida
    para los componentes sociales poderosos. Nos preocupa y nos
    parece alarmante que en vista las ventajas que favorecen el
    empleo del
    arbitraje para la resolución de conflicto, el
    número de casos resueltos por los centros de arbitraje en
    la ciudad de Caracas es muy bajo.

    Somos de la opinión de que otorgar un papel
    protagónico al arbitraje para dirimir controversias entre
    consumidores y usuarios y proveedores de bienes y servicios,
    ayudaría a descongestionar el aparato jurisdiccional de
    nuestro país. Evidentemente, esto amerita un estudio
    exhaustivo y el acondicionamiento de la institución del
    arbitraje.

    REFERENCIAS

    * Trabajo
    presentado en el curso: Arbitraje Comercial Internacional,
    en el I semestre 2003 del Doctorado en Ciencias
    Mención Derecho de la Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas
    de la Universidad
    Central de Venezuela.

    * * Abogada. Investigadora-docente de
    la Sección de Derecho
    Mercantil del Instituto de Derecho Privado, Universidad
    Central de Venezuela.

    (1) MELICH ORSINI, José: Doctrina General del
    Contrato.
    Editorial Jurídica Venezolana. Caracas,
    1993. p. 55.

    (2) "La relación jurídica es, en
    principio, una relación de vida que puede adoptar tantas
    formas como modalidades asuma la conducta de los hombres."
    KUMMEROW, Gert: Algunos problemas fundamentales del contrato
    de adhesión en el derecho privado.
    Universidad Central
    de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1956. p.
    23.

    (3) "La empresa es una
    organización de capital y de
    trabajo utilizada instrumentalmente por el empresario para
    realizar una actividad económica para el mercado, que
    posee…un valor superior
    al que resulta de la suma de los valores de
    sus simples elementos integrantes." BROSETA PONT, Manuel:
    Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, Madrid,
    2000. p. 106.

    (4) "Con el "débil Jurídico" se ha
    intentado erigir otra forma rectora de la actividad del juez. No
    se trata ya del simple incapaz por ser menor, mentalmente o
    físicamente defectuoso de proveer a su propia defensa. Se
    trata de un criterio donde se mezcla la observación de la realidad social con
    ciertos plausibles intentos de la Política del Derecho
    de cambiar el contenido normativo y de darle una extensión
    más amplia a las reglas de la interpretación de la
    ley. El "débil jurídico", por consiguiente, abarca
    tanto a la categoría arriba expresada como a todas
    aquellas personas que, por su posición económica no
    pueden sustraerse a la explotación económicamente
    de los poderosos." Gert Kummerow: Algunos problemas…,
    ob. cit., p. 158-159.

    (5) Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob.
    cit., p. 158.

    (6) DURÁN RIVACOBA, Ramón:
    Condiciones generales de la contratación y
    cláusulas abusivas. Estudio comparado de la Ley
    Española de 1998 y el ordenamiento peruano
    . En:
    Contratación Contemporánea. Teoría
    General y Principios. Tomo
    I. Palestra Editores, Lima – Perú y Editorial Temis,
    S.A. Bogotá – Colombia, 2001.
    p. 444.

    (7) Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob.
    cit., p. 11.

    (8) GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio
    jurídico como fuente de derecho.
    En: Revista de
    Derecho, N° 3. Tribunal Supremo de Justicia, República
    Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2001. p. 62.

    (9) VEGA MERE, Yuri: El derecho del consumidor y la
    contratación contemporánea. Consideraciones
    preliminares a favor de la construcción dogmática de los
    contratos de consumo.
    En: Contratación
    contemporánea. Instituciones
    de Derecho Privado. Tomo II. Palestra Editores, Lima –
    Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá –
    Colombia,
    2001. p. 530.

    (10) "Segundo presupuesto
    esencial del arbitraje privado, la autonomía de la
    voluntad de las partes se manifiesta en su consentimiento en
    someter sus controversias a arbitraje; puede decirse que la
    voluntad de las partes al respecto se proyecta sobre el elenco de
    materias arbitrales de sus relaciones privadas (…), la voluntad
    de las partes debe quedar claramente expresada, siendo de
    estricta aplicación de que sin voluntad no puede haber
    arbitraje; al revés, esta voluntad fundamenta el efecto
    positivo del convenio arbitral, de manera que las partes
    están obligadas a someterse al juicio de árbitros y
    a cumplir la decisión que recaiga." FERNÁNDEZ
    ROZAS, José Carlos (Editor): Derecho del Comercio
    Internacional
    . Editorial EUROLEX, S.L. Madrid, 1996. p.
    481.

    (11) Debemos tomar en cuenta a los efectos de este
    ensayo, la
    definición sobre contrato de adhesión contenida en
    la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su
    artículo 18.- "Contrato de adhesión es aquel cuyas
    cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad
    competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de
    bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o
    modificar su contenido."

    (12) GABALDÓN, Frank: Análisis de la
    Ley de Arbitraje Comercial
    . Librosca. Caracas, 2000. p.
    47.

    (13) Negrillas nuestras.

    (14) El artículo 1° de la Ley de Arbitraje
    Comercial, dispone que ésta se aplicará al
    "arbitraje comercial", más no lo califica, por tanto, a
    los puros objetos del presente trabajo por "comercial" debemos
    entender: la explotación por parte del empresario de una
    actividad económica, de enajenación de bienes y
    prestación de servicios (excluyendo las actividades
    puramente artesanales o agrícolas).

    (15) "el término de competencia se
    utiliza para la situación en la cual dos o más
    empresarios ofrecen bienes y servicios similares en un mercado
    intentando atraerse a sus consumidores (…) se trata de una
    lucha que se determina entre varios individuos –llamados
    competidores
    – en el intento de alcanzar más plenamente
    un fin económico." GONZÁLEZ BOLÍVAR, Tania:
    La Competencia
    Desleal.
    Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
    Universidad Central de Venezuela y Forum Editores, C.A. Caracas,
    1992. p. 18.

    (16) JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana: La
    oferta al
    público en el Código
    Civil y en la Ley de Protección al Consumidor
    . En:
    Contratación contemporánea. Teoría General y
    Principios. Tomo I. Palestra Editores, Lima – Perú y
    Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p.
    515.

    (17) Sentencia citada por: Ramón
    Durán Rivacoba: Condiciones generales…, ob. cit.,
    p. 443.

    (18) En el desarrollo del
    XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario, se contó
    con otra ponencia a cargo del Dr. César
    Guzmán-Barrón, titulada: Medios Alternativos de
    Solución de Conflictos Bancarios: Conciliación y
    Arbitraje; en la cual el autor peruano concluye que "la
    conciliación y el arbitraje son mecanismos de
    solución de conflictos que responden a las
    características de trabajo de los bancos por su
    especialidad, rapidez, neutralidad y eficacia.
    Además representan para los clientes o
    contrapartes de los bancos una oportunidad de negociación asistida o de solución
    segura." GUZMÁN-BARRÓN, César: Medios
    Alternativos de Solución de Conflictos Bancarios:
    Conciliación y Arbitraje
    . En: Memorias del
    XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario.
    Federación Latinoamericana de Bancos. Asunción
    Paraguay,
    Octubre, 2001.

    (19) TELLECHEN SOLÍS, Antonio: Medios
    alternativos para la solución de conflictos bancarios,
    Mediación y Arbitraje.
    En: Memorias del
    XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario.
    Federación Latinoamericana de Bancos. Asunción
    – Paraguay,
    Octubre, 2001.

    (20) En virtud el artículo 38 de la Constitución de la República del
    Paraguay se dictó la Ley No. 1334/98 de Defensa del
    Consumidor y Usuario; y luego en el año 1999 el Decreto
    No. 2533 por el cual se establece el procedimiento administrativo
    para la substanciación de los procedimientos
    sumariales en materia de
    defensa del consumidor.

    (21) CHILLON MEDINA, José María y
    José Fernando Merino Merchan: Tratado de arbitraje
    privado interno e internacional.
    Segunda Edición.
    Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1991. p. 223.

    (22) Los autores se refieren al procedimiento contenido
    en el artículo 31 de la Ley 26/1984 General para la
    Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984;
    que reconoce al arbitraje como el "medio de canalización
    de las quejas y reclamaciones de los usuarios y consumidores,
    dando así cabal observancia a la exigencia contenida en
    aquel precepto constitucional en el sentido de que «los
    poderes públicos garantizarán la defensa de los
    consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
    eficaces, la seguridad, la
    salud y los
    legítimos intereses económicos de los
    mismos»." José María Chillon Medina y
    José Fernando Merino Merchan: Tratado de
    arbitraje
    …, ob. cit., p. 223.

    (23) SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Instituciones
    de Derecho Mercantil
    . Tomo I. Vigésima Segunda
    Edición. Mc Graw Hill. Madrid, 1999. p. 70.

    Prof. Nayibe Chacón
    Gómez

    Investigadora-Docente, Sección de Derecho
    Mercantil del Instituto de Derecho
    Privado de la Universidad Central de Venezuela.

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