Sistema Arbitral de Consumo
España*
- Contratos de
consumidores - El arbitraje en los contratos
de consumidores - Sistema Arbitral de Consumo
España - Conclusiones
- Referencias
La institución del arbitraje
presenta características importantes e interesantes
que la hacen propicia para la solución de múltiples
controversias surgidas en las relaciones comerciales. En virtud
de esto, hemos querido dirigir la atención a los contratos de
consumidores, como una clase del tipo de contratos por
adhesión, puesto que las relaciones jurídicas entre
consumidores y usuarios y proveedores de
bienes y
servicios
suelen generar controversias de poca cuantía, que en la
mayoría de las ocasiones no son atendidas por los
tribunales ordinarios, produciendo un perjuicio tanto
económico como social a un sector de la población, léase: «los
consumidores y usuarios».
Los contratos por adhesión se presentan como
antónimos de los contratos paritarios o de «igual a
igual», a la primera categoría pertenecen la
mayoría de los contratos de transporte
celebrados por las grandes empresas, los
contratos de seguro, los
contratos bancarios, los contratos de suministro de energía
eléctrica, gas, etc, que
nosotros hemos identificado como contratos de consumo. La
característica fundamental de este tipo de
contrato, como
lo expresa el Dr. José Melich Orsini, "es la falta total
de negociaciones o conversaciones preliminares y la
imposición del contenido contractual, lo cual implica una
situación de disparidad económica y de inferioridad
psíquica en uno de los contratantes."(1)
A manera de consideraciones preliminares, presentamos
las figuras que intervienen en los contratos de consumo y como
están repartidos los status, en estas relaciones,
en una parte poderosa y otra parte débil, con lo cual, se
produce un desequilibrio económico, que el Estado, a
través del ordenamiento jurídico, se encuentra
llamado a nivelar.
De seguida, planteamos nuestra posición frente a
la posibilidad, y más aún, a la necesidad de
utilizar la institución del arbitraje para la
resolución de problemas
suscitados en las relaciones de consumo o de prestación de
servicios.
Y finalmente, exponemos a manera de ejemplo las
características principales del Sistema Arbitral
de Consumo, que ha sido creado en España,
para defender a los consumidores y usuarios, y brindarles un
medio efectivo, rápido y benéfico para dirimir las
controversias del mercado, en las
que son protagonistas junto a los proveedores de
bienes y
servicios.
La relación jurídica(2) consumo se
presenta como la unión entre personas, de una parte al
consumidor y
usuario, y, de la otra, al proveedor de bienes y servicios. En
los contratos de consumo, existe una parte fuerte, constituida
por el experto proveedor, y una parte débil, encarnada por
el consumidor.
Así, debemos considerar la noción del "débil
jurídico" dentro de los sujetos que intervienen en este
tipo de contratos.
La existencia de una parte débil o en desventaja
en la relación jurídica toma en cuenta las
condiciones cambiantes de los sustratos sociales y del
desmesurado crecimiento de las actividades económicas para
un sector del mercado: las
grandes empresas(3), lo
cual ha traído consigo que los ordenamientos
jurídicos incorporen conceptos para la protección
de estos sujetos. Tal ha sido entendido en nuestro país en
el artículo 6° de la Ley de
Protección al Consumidor y Usuario en su numeral 3°,
al establecer:
Artículo 6°.- "Son derechos de los
consumidores y usuarios: … 3°. La promoción y protección de sus
intereses económicos, en reconocimiento de su
condición de débil jurídico en las
transacciones del mercado;…"
Entonces, esta concepción de "débil
jurídico" centra su atención en los elementos subjetivos de la
relación. El profesor Gert Kummerow(4) en su trabajo
refiriéndose a esta figura, cita al autor francés
George Ripert, como uno de los principales exponentes de la
defensa de la parte contratante que se sitúa como
débil, con base a las desigualdades económicas
imperantes en la sociedad
contemporánea; "el legislador debe adoptar medidas
radicales para impedir los abusos de poder
económico de ciertos números
sociales."(5)
De allí que, la protección que merece el
consumidor le es otorgada en virtud de la distorsión del
equilibrio
negocial, que deviene de la diferencia señalada. El
Derecho de consumidores comporta la defensa de las partes
más débiles de las relaciones jurídicas
entabladas con arreglo a las condiciones modernas del
tráfico jurídico-económico. "Evidentemente
la razón que conduce a la tutela pública de los
intereses privados en el marco de los acuerdos individuales es el
restablecimiento de las condiciones de su equilibrio
jurídico y económico, para impedir que las posturas
de fuerzas en este campo alcancen prevalencia frente a la
justicia."(6)
Esta disparidad en fuerzas en la contratación con
consumidores, establece que los contratos que se celebran son de
carácter predispuesto o de adhesión,
resultando prácticamente nula la participación de
la "parte débil", en la formación de las
cláusulas del contrato,
atendiendo esto a la inexistencia de negociaciones
previas.
El principio de autonomía de la voluntad se
encuentra absolutamente limitado y según algunos autores
distorsionado, en este tipo de contratos, puesto que es el
proveedor quien predispone las condiciones para la
contratación, resultando imposible al consumidor
discutirlas, proponer modificaciones, o realizar contraofertas,
de manera tal que su consentimiento se limita a la
adhesión o aceptación de lo ya
predeterminado.
Así, el contrato deja de ser la expresión
de la libertad del
individuo, particularmente del consumidor o usuario, y se pierde
la paridad entre las partes. En palabras del precitado autor
Kummerow, "el contrato por adhesión" que figura (…) como
la negación misma de toda autodeterminación
voluntaria."(7)
En el desarrollo de
la teoría
general del contrato, el individuo se encuentra investido por el
Derecho de una autoridad
soberana para elegir la forma de relación más
convenientes a sus peculiares pretensiones. Son los contratos,
creados por las partes como normas rectoras
de su conducta, los
dispositivos para impulsar la circulación de la
riqueza.
Pero, el contrato por adhesión, y más
aún el contrato de consumo reprime la expresión de
la voluntad de una de las partes: consumidor o usuario, de
aquí que el ordenamiento jurídico está
llamado a controlar los abusos y las perversiones que realice en
el mercado los proveedores de bienes y servicios. En
opinión del profesor Rafael Guilliod Troconis(8), "se
trata de situaciones en donde no existe una voluntad con
significación en el plano material." Lo cual parece
coincidir con la presunción planteada por Yuri Vega
Mere(9), de que el contrato es justo por ser hijo de la
decisión de los interesados, sin importar que exista
desproporción entre las prestaciones
ni entre las condiciones económicas de los
contratantes.
II.- EL ARBITRAJE
EN LOS CONTRATOS DE CONSUMIDORES
Teniendo presente que los contratos de consumidores son
un tipo de contratos de adhesión, en los cuales, como ya
hemos dicho, existe en lugar de un proceso de
oferta y
aceptación o de negociación realizada caso por caso, la
celebración a base de ofertas uniformes, según un
modelo fijado
de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda
interesar la cosa o servicio
ofrecido, resulta poco probable que se cumpla el presupuesto
esencial del arbitraje privado; es decir, la autonomía de
la voluntad de las partes manifestada en su consentimiento de
someter las controversias derivadas de
dicho contrato a arbitraje.
Entendida como pilar básico de la
institución de arbitraje, la manifestación de la
voluntad de las partes debe quedar claramente expresada(10).
Forzosamente debemos concluir que sin voluntad no puede haber
arbitraje.
A este respecto el artículo 6° de nuestra
Ley de
Arbitraje Comercial establece que:
"…En los contratos de adhesión y en los
contratos normalizados, la manifestación de voluntad de
someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma
expresa e independiente."(11)
Con lo cual podemos advertir que el acuerdo de arbitraje
en los contratos de adhesión lejos de estar prohibido
puede ser realizado de manera independiente, siempre que ambas
partes otorguen de manera valida su consentimiento para dicho
acuerdo. "Esto significa, según entendemos, que en esos
contratos el acuerdo de arbitraje debe constar en documento
separado, y además en este documento la voluntad de las
partes de celebrar un acuerdo de arbitraje debe ser expresa, todo
ello con el propósito de evitar en lo posible abusos en
los contratos de adhesión por la parte
económicamente dominante, o que la parte sorprenda en su
buena fe a la otra en los contratos normalizados."(12)
Pero, ¿será el otorgamiento del
consentimiento para someter la controversia a arbitraje el
único problema de la institución en el caso de los
contratos de consumidores? Pensemos por un momento que las
partes, tanto proveedor como consumidor han acordado por medio de
un documento anexo someter el contrato de consumo a arbitraje,
¿qué problemas se
pueden presentar? En primer lugar, ¿se encuentran los
contratantes en una situación de paridad económica
para hacer frente a los costos de un
procedimiento
de arbitraje?, luego, ¿tendrán ambas partes la
posibilidad de esperar las resultas de un procedimiento
arbitral?
Parece que la sola respuesta a estas interrogantes es
negativa, pues como ya hemos dicho, el consumidor y usuario se
encuentra en una situación desventajosa con
relación al proveedor, de allí que es el Estado el
llamado a velar y proteger los intereses de los consumidores, tal
ha sido entendido por el constituyente patrio en el
artículo 117:
"Todas personas tendrán derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen; a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
esos derechos, las normas de
control de
calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos
de defensa del público consumidor, el resarcimiento
de daños ocasionados y las sanciones correspondientes
por la violación de estos derechos."(13)
Nuestra legislación para la defensa de los
consumidores establece un procedimiento de arbitraje, el cual ha
sido criticado por carecer de las características propias
de esta institución.
Ahora bien, decir que el arbitraje contenido en la Ley
de Arbitraje Comercial, no puede ser utilizado por los
consumidores y usuarios para solucionar las controversias con los
proveedores de bienes y servicios, se traduce en un
desconocimiento de las relaciones jurídicas mercantiles,
entre las que se ubican las relaciones con consumidores y
usuarios, dado que esta ley se encamina a resolver problemas de
esta naturaleza(14).
Surge otra interrogante: ¿será que el
articulado de la Ley de Arbitraje Comercial se encuentra
destinado exclusivamente a las relaciones comerciales entre
competidores(15); es decir, situaciones en donde ambas partes
cuentan con igual status en el mercado?; y como
consecuencia de ello el artículo 6° eiusdem
protege al empresario de los abusos de otros empresarios. De ser
así, se estaría privando el acceso a la justicia
contenido en la normas constitucionales (o por lo menos a un
medio de resolución de conflictos) a
un grupo de
personas, propiciándose una discriminación.
En este sentido, no se puede ver a la Ley de
Protección al Consumidor y Usuario, como la única
herramienta para la defensa de los consumidores y usuarios, dado
que todo el Derecho "debe cumplir con ser el canal que permita el
logro de las metas que la sociedad desea
obtener, de ahí la necesidad de su correlación con
ésta; de lo contrario, el propio Derecho será el
que obstaculice el desarrollo
social."(16)
A este respecto el Tribunal Supremo Español en
sentencia del 18 de marzo de 1995, ha establecido que "dicha ley
especial de consumidores y usuarios no es exclusiva ni
acaparadora en la defensa de los derechos de usuarios y
consumidores y así la primacía de los preceptos
sustantivos se mantiene y ha de ser declarada,(…) Al contrario,
bajo su proyección normativa expresamente se remite a la
aplicabilidad además de las normas civiles y mercantiles,
con lo cual estas no vienen a quedar ni relegadas ni
suplantadas…" (17)
Por su parte, nuestra Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, nada dispone en relación a la
aplicación subsidiaria de las normas civiles y
mercantiles, pero resulta innecesaria tal consagración,
toda vez que el Derecho debe ser interpretado como un todo
unitario, y su parcelamiento sólo persigue un fin
didáctico. Así tenemos que, las normas de
protección al consumidor y usuario son la
prolongación de los principios
generales contenidos en el Código
Civil referentes al abuso de derecho y al hecho
ilícito.
La realidad de las cosas, apunta a la necesidad de
utilizar la institución del arbitraje para resolver las
controversias surgidas en relaciones con consumidores. Así
lo describe una ponencia realizada en el marco del XX Congreso
Latinoamericano de Derecho Bancario(18), elaborada por el Dr.
Antonio Tellechea Solís, quien plantea que la realidad
judicial en cuanto a la cantidad de demandas civiles y
comerciales en los juzgados y tribunales escapa de la capacidad
humana, tanto de los jueces como de los abogados, lo que ha
conducido a un grupo de
juristas especializados en el ámbito bancario a estudiar
la posibilidad de que las controversias entre clientes y
bancos se
resuelvan por otros medios,
específicamente mediación y arbitraje.
El autor reconoce que un "contrato bancario en muchos
casos se celebra entre un experto (el banco) y un
profano (el cliente), en el
cual el banco, impone
libre y muy amplia y exhaustivamente sus condiciones y donde
generalmente el cliente ni
siquiera puede conocer personalmente a quien suscribe con
él, el contrato respectivo, porque generalmente es un
contrato de adhesión."(19), no obstante a ello, considera
que es preciso incorporar este tipo de soluciones de
controversias en el sector bancario, más aún se
apresura a decir: "tanto el Arbitraje como la Mediación
resultan perfectamente aplicables en los conflictos
bancarios." Justifica el Dr. Tellechea Solís su
posición haciendo uso de las disposiciones
constitucionales y legales en materia de la
defensa de los consumidores vigentes en su
país(20).
III.- SISTEMA ARBITRAL
DE CONSUMO
Los autores españoles Chillon Medina y Merino
Merchan, en su obra Tratado de arbitraje privado interno e
internacional, se refieren al arbitraje de consumidores como:
"arbitrajes especializados", "por la gran incidencia que pueden
tener sobre toda la población, ya que, en puridad, toda
sociedad es consumista y usuaria a un tiempo de los
bienes y servicios que en la misma se ofertan. Y precisamente una
de las manifestaciones para la defensa de los consumidores y
usuarios lo constituye el arbitraje."(21)
Por otra parte, dichos autores se pronuncian sobre la
discriminación de que ha sido objeto el
procedimiento arbitral contenido en la previa legislación
española de consumidores(22), puesto que se le ha visto
como un "pseudoarbitraje, esto es, a un simple procedimiento de
heterocomposición previo a la jurisdicción, sin
eficacia
procesal alguna…", siendo que en realidad se debe ver a este
tipo de arbitraje como un procedimiento eficaz para la
protección de la seguridad,
salud y de los
legítimos intereses económicos de los
consumidores.
En su trabajo Instituciones de Derecho Mercantil,
el autor Fernando Sánchez Calero, se refiere al arbitraje
como un medio propicio para la solución de reclamaciones
de los consumidores, "la institución del arbitraje presta
indudables ventajas para la solución rápida de los
conflictos…"(23)
Así, la legislación española a
través del Real Decreto 636/1993, de fecha 17 de
diciembre, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo
(BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1993), busca proporcionar
las ventajas de que habla el autor Sánchez Calero, del
procedimiento arbitral contenido en su Ley de Arbitraje de fecha
5 de diciembre de 1988, a las controversias entre consumidores y
proveedores.
El sistema arbitral de consumo español
busca otorgar una vía distinta a la judicial, cuyos
inconvenientes desanimaban a la generalidad de consumidores, para
resolver los conflictos originados por contratos de
consumo.
En la Exposición
de Motivos, los legisladores españoles describen al
Sistema Arbitral de Consumo, como un método sin
formalidades especiales y cuyo sometimiento al mismo se hace de
manera voluntaria, cumpliendo así con uno de los
caracteres propios de la institución arbitral; por su
parte, la resolución de controversias a través de
este procedimiento, es vinculante y ejecutiva para las partes
interesadas que han acudido al mismo; todo lo cual busca escuchar
y solucionar las quejas y reclamaciones de los consumidores y
usuarios.
A través de la creación de las
«Juntas Arbitrales de Consumo» vinculadas a la
Administración
Pública y al Instituto Nacional del Consumo, se
desarrolla el sistema que cuenta con las siguientes
características: 1° Rapidez, se tramita en
tiempo muy
corto, máximo 4 meses desde que es designado el Colegio
Arbitral; 2° Eficacia, porque se resuelve mediante un
laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía
judicial ordinaria, y no existe límite máximo o
mínimo de la cuantía reclamada; 3°
Voluntariedad, ambas partes se someten libremente al
sistema para quedar vinculadas a las resoluciones; 4°
Ejecutividad, los laudos son de ejecución
obligatoria; y 5° Economía, ventilar las
controversias surgidas entre consumidores y usuarios con
proveedores de bienes y servicios es gratuito para las partes,
éstas sólo deberán costear en determinados
supuestos, como en el caso de la práctica de
peritajes.
En un primer momento, el Sistema Arbitral de Consumo se
llevó a cabo con un carácter
experimental en distintos ámbitos territoriales, lo cual
demostró la necesidad de su implementación a nivel
nacional. Un análisis sucinto de las disposiciones
contenidas en el Real Decreto 636/1993 que regula el Sistema
Arbitral de Consumo, nos permite dibujar como funciona. En primer
lugar, y como fuera dicho, se han establecido «Juntas
Arbitrales de Consumo», que se encuentran integradas por un
Presidente designado por la
Administración Pública (municipal, provincial,
autonómica o del Instituto Nacional del Consumo); y dos
vocales, uno designado en representación de los
consumidores y otro de los sectores empresariales.
Luego, en lo que respecta al «convenio
arbitral», al igual que ocurre con el acuerdo de arbitraje
en nuestra legislación, el mismo debe ser hecho por
escrito, pero se incluye la posibilidad de emplear medios
electrónicos, informáticos o telemáticos,
siempre que se garantice su autenticidad.
La regulación del Sistema Arbitral de Consumo, no
dispone de manera expresa el o los tipos de arbitrajes que pueden
tener lugar; es decir, no se inclina por preferir el arbitraje de
derecho o de equidad, no obstante consagra que es a las partes, a
quienes compete escoger el tipo de arbitraje, pero en el caso de
ser arbitraje de derecho, el «colegio arbitral»
(correlativo de nuestro «tribunal arbitral»)
deberá estar integrado por abogados en ejercicio, menos el
Presidente.
Consideramos oportuno mencionar que hay determinadas
cuestiones que no pueden se objeto de este arbitraje, en
principio, las que están excluida del arbitraje por la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y luego, aquellas
controversias de consumo o prestación de servicios en que
ocurran intoxicación, lesión o muerte o
existan indicios racionales de delito.
En nuestro país, al igual que en muchos otros las
regulaciones sobre protección y defensa del consumidor y
usuarios se encuentran sumergidas en un mar de formalidades y
restricciones, que lejos de favorecer o beneficiar al consumidor,
obstaculizan la reparación de los daños y
perjuicios de que ha sido objeto por parte de los proveedores de
bienes y servicios.
No creemos que haya nadie que en algún momento de
su vida no se haya sentido perjudicado en alguna
transacción comercial en cualquier sector del mercado, y
haya intentado buscar una solución sin éxito;
por una razón u otra, se considera que acudir al aparato
jurisdiccional a dirimir las controversias derivadas de
relaciones comerciales resulta una conducta
más gravosa que el daño acaecido.
Es entonces en este momento, donde el arbitraje juega un
rol importantísimo en el devenir de la justicia social.
Consideramos que la experiencia española con su Sistema
Arbitral de Consumo, es una posible solución, que acerca a
los consumidores y usuarios a la institución tan laureada
del arbitraje.
Como contraprestación la implementación de
un Sistema Arbitral de Consumo, al otorgar la posibilidad de
transitar la vía arbitral a agentes sociales que no
pensaron nunca en ella, entrevé la utilización de
este medio de resolución de conflictos en una mayor medida
para los componentes sociales poderosos. Nos preocupa y nos
parece alarmante que en vista las ventajas que favorecen el
empleo del
arbitraje para la resolución de conflicto, el
número de casos resueltos por los centros de arbitraje en
la ciudad de Caracas es muy bajo.
Somos de la opinión de que otorgar un papel
protagónico al arbitraje para dirimir controversias entre
consumidores y usuarios y proveedores de bienes y servicios,
ayudaría a descongestionar el aparato jurisdiccional de
nuestro país. Evidentemente, esto amerita un estudio
exhaustivo y el acondicionamiento de la institución del
arbitraje.
* Trabajo
presentado en el curso: Arbitraje Comercial Internacional,
en el I semestre 2003 del Doctorado en Ciencias
Mención Derecho de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
de la Universidad
Central de Venezuela.
* * Abogada. Investigadora-docente de
la Sección de Derecho
Mercantil del Instituto de Derecho Privado, Universidad
Central de Venezuela.
(1) MELICH ORSINI, José: Doctrina General del
Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas,
1993. p. 55.
(2) "La relación jurídica es, en
principio, una relación de vida que puede adoptar tantas
formas como modalidades asuma la conducta de los hombres."
KUMMEROW, Gert: Algunos problemas fundamentales del contrato
de adhesión en el derecho privado. Universidad Central
de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1956. p.
23.
(3) "La empresa es una
organización de capital y de
trabajo utilizada instrumentalmente por el empresario para
realizar una actividad económica para el mercado, que
posee…un valor superior
al que resulta de la suma de los valores de
sus simples elementos integrantes." BROSETA PONT, Manuel:
Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, Madrid,
2000. p. 106.
(4) "Con el "débil Jurídico" se ha
intentado erigir otra forma rectora de la actividad del juez. No
se trata ya del simple incapaz por ser menor, mentalmente o
físicamente defectuoso de proveer a su propia defensa. Se
trata de un criterio donde se mezcla la observación de la realidad social con
ciertos plausibles intentos de la Política del Derecho
de cambiar el contenido normativo y de darle una extensión
más amplia a las reglas de la interpretación de la
ley. El "débil jurídico", por consiguiente, abarca
tanto a la categoría arriba expresada como a todas
aquellas personas que, por su posición económica no
pueden sustraerse a la explotación económicamente
de los poderosos." Gert Kummerow: Algunos problemas…,
ob. cit., p. 158-159.
(5) Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob.
cit., p. 158.
(6) DURÁN RIVACOBA, Ramón:
Condiciones generales de la contratación y
cláusulas abusivas. Estudio comparado de la Ley
Española de 1998 y el ordenamiento peruano. En:
Contratación Contemporánea. Teoría
General y Principios. Tomo
I. Palestra Editores, Lima – Perú y Editorial Temis,
S.A. Bogotá – Colombia, 2001.
p. 444.
(7) Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob.
cit., p. 11.
(8) GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio
jurídico como fuente de derecho. En: Revista de
Derecho, N° 3. Tribunal Supremo de Justicia, República
Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2001. p. 62.
(9) VEGA MERE, Yuri: El derecho del consumidor y la
contratación contemporánea. Consideraciones
preliminares a favor de la construcción dogmática de los
contratos de consumo. En: Contratación
contemporánea. Instituciones
de Derecho Privado. Tomo II. Palestra Editores, Lima –
Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá –
Colombia,
2001. p. 530.
(10) "Segundo presupuesto
esencial del arbitraje privado, la autonomía de la
voluntad de las partes se manifiesta en su consentimiento en
someter sus controversias a arbitraje; puede decirse que la
voluntad de las partes al respecto se proyecta sobre el elenco de
materias arbitrales de sus relaciones privadas (…), la voluntad
de las partes debe quedar claramente expresada, siendo de
estricta aplicación de que sin voluntad no puede haber
arbitraje; al revés, esta voluntad fundamenta el efecto
positivo del convenio arbitral, de manera que las partes
están obligadas a someterse al juicio de árbitros y
a cumplir la decisión que recaiga." FERNÁNDEZ
ROZAS, José Carlos (Editor): Derecho del Comercio
Internacional. Editorial EUROLEX, S.L. Madrid, 1996. p.
481.
(11) Debemos tomar en cuenta a los efectos de este
ensayo, la
definición sobre contrato de adhesión contenida en
la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su
artículo 18.- "Contrato de adhesión es aquel cuyas
cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad
competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de
bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o
modificar su contenido."
(12) GABALDÓN, Frank: Análisis de la
Ley de Arbitraje Comercial. Librosca. Caracas, 2000. p.
47.
(13) Negrillas nuestras.
(14) El artículo 1° de la Ley de Arbitraje
Comercial, dispone que ésta se aplicará al
"arbitraje comercial", más no lo califica, por tanto, a
los puros objetos del presente trabajo por "comercial" debemos
entender: la explotación por parte del empresario de una
actividad económica, de enajenación de bienes y
prestación de servicios (excluyendo las actividades
puramente artesanales o agrícolas).
(15) "el término de competencia se
utiliza para la situación en la cual dos o más
empresarios ofrecen bienes y servicios similares en un mercado
intentando atraerse a sus consumidores (…) se trata de una
lucha que se determina entre varios individuos –llamados
competidores– en el intento de alcanzar más plenamente
un fin económico." GONZÁLEZ BOLÍVAR, Tania:
La Competencia
Desleal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Central de Venezuela y Forum Editores, C.A. Caracas,
1992. p. 18.
(16) JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana: La
oferta al
público en el Código
Civil y en la Ley de Protección al Consumidor. En:
Contratación contemporánea. Teoría General y
Principios. Tomo I. Palestra Editores, Lima – Perú y
Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p.
515.
(17) Sentencia citada por: Ramón
Durán Rivacoba: Condiciones generales…, ob. cit.,
p. 443.
(18) En el desarrollo del
XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario, se contó
con otra ponencia a cargo del Dr. César
Guzmán-Barrón, titulada: Medios Alternativos de
Solución de Conflictos Bancarios: Conciliación y
Arbitraje; en la cual el autor peruano concluye que "la
conciliación y el arbitraje son mecanismos de
solución de conflictos que responden a las
características de trabajo de los bancos por su
especialidad, rapidez, neutralidad y eficacia.
Además representan para los clientes o
contrapartes de los bancos una oportunidad de negociación asistida o de solución
segura." GUZMÁN-BARRÓN, César: Medios
Alternativos de Solución de Conflictos Bancarios:
Conciliación y Arbitraje. En: Memorias del
XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario.
Federación Latinoamericana de Bancos. Asunción
– Paraguay,
Octubre, 2001.
(19) TELLECHEN SOLÍS, Antonio: Medios
alternativos para la solución de conflictos bancarios,
Mediación y Arbitraje. En: Memorias del
XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario.
Federación Latinoamericana de Bancos. Asunción
– Paraguay,
Octubre, 2001.
(20) En virtud el artículo 38 de la Constitución de la República del
Paraguay se dictó la Ley No. 1334/98 de Defensa del
Consumidor y Usuario; y luego en el año 1999 el Decreto
No. 2533 por el cual se establece el procedimiento administrativo
para la substanciación de los procedimientos
sumariales en materia de
defensa del consumidor.
(21) CHILLON MEDINA, José María y
José Fernando Merino Merchan: Tratado de arbitraje
privado interno e internacional. Segunda Edición.
Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1991. p. 223.
(22) Los autores se refieren al procedimiento contenido
en el artículo 31 de la Ley 26/1984 General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984;
que reconoce al arbitraje como el "medio de canalización
de las quejas y reclamaciones de los usuarios y consumidores,
dando así cabal observancia a la exigencia contenida en
aquel precepto constitucional en el sentido de que «los
poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la
salud y los
legítimos intereses económicos de los
mismos»." José María Chillon Medina y
José Fernando Merino Merchan: Tratado de
arbitraje…, ob. cit., p. 223.
(23) SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Instituciones
de Derecho Mercantil. Tomo I. Vigésima Segunda
Edición. Mc Graw Hill. Madrid, 1999. p. 70.
Prof. Nayibe Chacón
Gómez
Investigadora-Docente, Sección de Derecho
Mercantil del Instituto de Derecho
Privado de la Universidad Central de Venezuela.