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Contrato De Arrendamiento




    1.
    Introducción

    2. Clasificación de los
    contratos

    3. Contrato de
    arrendamiento

    4. Código civil del estado de
    Veracruz

    5. Glosario
    6. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Podemos decir que los contratos han
    existido todo el tiempo ya que
    el hombre
    siempre se ha visto en la necesidad de celebrar contratos de todo
    tipo de acuerdo al ciclo de vida
    en que nos situemos. Así pues, encontramos que el
    antecedente más cercano se da en roma con una
    reglamentación para contratar y dar una formalidad a los
    contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y
    jurídicamente.

    En el capítulo 1 plasmamos las dos
    clasificaciones que en la actualidad rigen tanto en la doctrina
    como en el código
    civil con el propósito de contar con una referencia
    que ubique a cada uno de los contratos situar los requisitos
    mínimos que se observaran, la formalidad que
    tendrán que revestir, las obligaciones
    de las partes y sus derechos.

    En el capítulo 2 detallamos las características del contrato de
    arrendamiento, analizando sus características principales
    y lo que hemos considerado puntos clave para la
    comprensión de este tema.

    En el capítulo 3 transcribimos textualmente las
    leyes
    aplicables a contratos de arrendamiento extraídas del
    Código
    Civil del Estado de
    Veracruz ya que este es la piedra angular del régimen de
    propiedad en
    condominio y es obligatoria su lectura para
    el ejercicio de este tipo de acuerdos.

    2. Clasificación de
    los contratos

    Definición
    Del latín Contractus, derivado a su vez del verbo
    contraer, regir, lograr, concertar.
    Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el
    acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce
    ciertas consecuencias jurídicas (crear o transmitir
    derechos y obligaciones).
    Es un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y
    obligaciones.
    Los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato,
    no solo hay derechos personales, sino también reales.
    Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales
    y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar
    nacimiento a derechos
    reales.
    Los derechos reales están específicamente
    precisados en la legislación y por esta razón se
    dice que son de numero limitado: propiedad, usufructo,
    servidumbre, uso y habitación y los que sirven de
    garantía para un derecho de crédito
    prenda e hipoteca.
    Los derechos personales se encuentran protegidos por una
    acción personal,
    así llamada porque pueden dirigirse únicamente
    contra el sujeto de una relación y no solo los que regula
    la legislación sino que pueden idearse en formas no
    denominadas o atípicas.
    Hay contratos, como el mandato, el depósito el comodato y
    el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos
    personales.

    Elementos Esenciales Del Contrato

    • El consentimiento puede ser expreso o
      tácito.
    • El objeto debe ser físico y
      jurídicamente posible, determinado y determinable en
      cuanto a su especie, existir en la naturaleza y
      debe estar dentro del comercio.

    A falta de cualquiera de estos elementos se puede
    invocar la inexistencia del contrato por cualquiera que tenga
    interés
    jurídico del mismo, y la acción para solicitarla es
    imprescriptible; no subsisten los efectos, ni siquiera
    provisionales.

    Elementos De Validez Del Contrato

    1. La licitud en el objeto motivo o fin determinante en
      el contrato, la falta de ésta produce la nulidad
      absoluta del contrato.
    2. La acción para pedir la nulidad absoluta la
      puede hacer valer cualquiera que tenga interés
      jurídico, ya que trata de disposiciones de orden
      publico.

      La capacidad puede ser de goce o de ejercicio cuando
      únicamente cuenta con la capacidad de goce debe de ser
      representada para celebrar contratos e inclusive de obtener
      autorización judicial para efectuarlos.

    3. La capacidad de los contratantes es decir que
      deberán contar con la mayoría de edad y estar en
      pleno uso de sus facultades mentales
    4. La formalidad o forma que deba revestir para
      perfeccionarlo.
    5. Ausencia de vicios en el consentimiento como el dolo,
      la mala fe, la violencia,
      lección y error en los contratos.

    A falta de los tres últimos elementos de validez
    el contrato será nulo relativamente, siempre y cuando
    alguno de los contratantes haga valer en tiempo su acción
    para demandar la nulidad del contrato, ya que la misma es
    prescriptible; la nulidad relativa es susceptible de
    convalidarse.

    Consecuencias Jurídicas
    Las que resultan de aquellas situaciones jurídicas
    concretas reconocidas por las normas
    jurídicas que sobrevienen por virtud de la
    realización de los distintos supuestos.

    Clasificación De Los Contratos Según La
    Doctrina

    • Preliminares. Son aquellos cuyo objeto es la
      celebración de un contrato a futuro es decir que es una
      promesa de contrato.
    • Unilaterales. Cuando solo una de las partes
      contratantes queda obligada con la celebración del
      contrato.
    • Bilaterales. Cuando existen derechos y obligaciones
      para ambos contratantes.
    • Principales. Son aquellos que subsisten por sí
      mismos sin necesidad de otro contrato para su
      perfeccionamiento.
    • Accesorios. Son aquellos que dependen de un contrato
      principal para su perfeccionamiento.
    • Conmutativos. Son aquellos cuyos alcances se conocen
      por los contratantes desde su celebración.
    • Aleatorios. Son aquellos que no se conocen sus
      alcances y que dependen de un acontecimiento futuro e incierto
      para su realización.
    • Onerosos. Son aquellos que producen provechos y
      gravámenes para ambas partes.
    • Gratuitos. Aquellos que producen provechos para una
      de las partes y gravámenes para la otra
      parte.
    • Instantáneos. Son aquellos que producen sus
      efectos en un solo acto.
    • De tracto sucesivo. Son los que surten sus efectos a
      través del tiempo.
    • Nominados. Son aquellos que están regulados
      por el código civil.
    • Innominados. Aquellos que no están regulados
      por el código civil.
    • Reales. Cuando es necesario la entrega de la
      cosa.
    • Consensuales. Son aquellos que se perfeccionan con el
      simple consentimiento de los contratantes.
    • Formales. Aquellos que para su perfeccionamiento
      deben revestir una forma establecida por la ley. (como la
      compra – venta de
      inmuebles que exceda su valor de
      $5000.00 que deberá otorgarse ante la fe de notario
      público)
    • Consensual en oposición a real. Es aquel que
      se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, sin
      necesidad de que se entregue la cosa.
    • Consensual en oposición a formal. Es aquel en
      que se da libertad a
      las partes para que manifiesten el consentimiento por el medio
      que deseen.

    Clasificación De Los Contratos Según El
    Codigo
    1. Preliminares.
    a) Promesa.
    2. Translativos de dominio.
    a) Compra – venta
    b) Permuta
    c) Donación
    d) Mutuo.
    3. Translativos de uso y goce.
    a) Arrendamiento.
    b) Subarrendamiento.
    c) Comodato.
    d) Depósito
    e) Mandato
    4. Persiguen un fin común.
    a) Asociación civil.
    b) Sociedad
    civil
    c) Aparcería de ganado.
    d) Aparcería agrícola o rural.
    5. De garantía o accesorio.
    a) Fianza.
    b) Prenda.
    c) Hipoteca.
    6. Aleatorio.
    a) Renta vitalicia
    b) Juego y
    apuesta
    c) La compra de la esperanza
    7. Los que previenen una controversia y ponen fin a la misma.
    a) Translación

    Contrato preliminares.
    Contrato de promesa
    Definición: es un contrato por el cual, una o ambas partes
    asumen o contraen la obligación de celebrar un contrato a
    futuro. Cuando ambas partes se obligan se le denomina
    prominentes, cuando solo se obliga una parte se le llama
    prominente y beneficiario.

    Contratos Translativos De Dominio
    Compra venta
    Contrato en virtud del cual una persona llamada
    vendedor se obliga a transmitir el dominio de una cosa o derecho
    a otra persona llamada comprador quien a su vez se obliga a pagar
    un precio cierto
    y en dinero.

    Contrato de permuta
    Es un contrato por medio del cual las partes se obligan
    recíprocamente a entregar determinadas cosas

    Contrato de donación
    Es un contrato en virtud del cual una persona llamada donante se
    obliga a transmitir parte de la totalidad de sus bienes
    presentes a otra persona llamada donatario, en vida del donante y
    en forma gratuita.

    Contrato de mutuo
    Es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la
    propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al
    mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
    especie.

    Contratos Translativos De Uso Y Goce
    Contrato de comodato
    Es un contrato en virtud del cual una persona llamada comodante
    se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible
    a otra persona llamada comodatario quien a su vez se obliga a
    restituir la cosa individualmente, es decir la misma cosa
    prestada.
    Cosa no fungible son aquellos bienes que no pueden ser
    sustituidos por otros de la misma especie calidad y
    cantidad.

    Contrato de arrendamiento
    Es el contrato en virtud del cual una persona llamada arrendador
    se obliga a transferir el uso temporal de una cosa a otra parte
    llamada arrendatario quien a su vez se obliga a pagar un precio
    cierto y determinado.

    Contrato de depósito
    Contrato en virtud del cual una persona llamada depositario se
    obliga a custodiar una cosa mueble o inmueble de otra persona
    llamada depositante que confía. Y a restituirla cuando
    este la requiera.

    Contrato de mandato
    Es un contrato por medio del cual una persona llamada mandatario
    se obliga a realizar o ejecutar por cuenta de otra persona
    llamada mandante, los actos jurídicos que este
    último le encomienda.

    Contratos que persiguen un fin común
    Contrato de asociación civil
    Es una corporación de derecho privado dado de personalidad
    jurídica que se constituye mediante el contrato por la
    reunión permanente de dos o más personas para
    realizar un fin común licito, posible y de naturaleza no
    económica pudiendo ser por consiguiente político,
    artístico o de recreo.

    Contrato de sociedad civil
    Es un contrato en virtud del cual dos o más personas se
    obligan a contribuir en recursos y
    esfuerzos de una manera que no sea meramente transitoria a la
    realización de un fin común licito y posible, de
    carácter preponderantemente
    económico, pero que no constituyan una especulación
    comercial.
    Al igual que la asociación la sociedad estará
    dotada de personalidad jurídica y por ende se desprende de
    la sociedad que es un sujeto de derecho. Es decir que tiene
    capacidad de actuar, comparecer a juicio ya sea como parte actora
    o demandada, celebrar actos jurídicos a través de
    los órganos que la representa, y por supuesto la capacidad
    de contar y obligarse, así como tener personalidad
    jurídica. Puede darse el caso que sea deudora al acreedor
    de los mismos socios ya que posee un patrimonio
    distinto al de los mismos.

    Contrato de aparcería agrícola
    Es el contrato en virtud del cuál una persona
    (generalmente el dueño) concede a otro (aparcero) un
    predio rústico para que lo cultiven con el objeto de
    repartirse los frutos en la forma convenida y a falta de convenio
    se hará de acuerdo a las costumbres del lugar, sin que
    nunca le corresponda menos del 40% de la cosecha a la parcela por
    su trabajo.

    Contrato de renta vitalicia
    Es el contrato en virtud del cuál una persona llamada
    deudor se obliga a pagar periódicamente a una persona
    determinada llamada acreedor, una pensión que consiste en
    dinero o bienes fungibles durante la vida de esta, de otra o de
    otras personas determinadas a cambio de la
    entrega al deudor de una cantidad de dinero o cualquier otra cosa
    mueble o inmueble.

    Contrato de garantía o accesorio.
    Contrato de fianza
    Es un contrato en virtud del cuál luna persona llamada
    fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, en
    caso de que éste no lo tenga.

    Contrato de prenda
    Contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un
    tercero entrega al acreedor, una cosa mueble, enajenable y
    determinada para garantizar el cumplimiento de una
    obligación principal concediéndole un derecho real
    de persecución, venta y preferencia en el pago para el
    caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la
    cosa recibida una vez que se cumpla dicha
    obligación.

    Contrato de hipoteca
    La hipoteca es una garantía real que se constituye sobre
    bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a este en
    caso de incumplimiento de la obligación garantizada, hacer
    pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia
    establecido por la ley

    3. Contrato de
    arrendamiento

    Es el contrato en virtud del cual una persona llamada
    arrendador se obliga a transferir el uso temporal de una cosa a
    otra parte llamada arrendatario quien a su vez se obliga a pagar
    un precio cierto y determinado.

    Existen varias clases de contrato de arrendamiento:
    Arrendamiento
    financiero o capitalizable.
    El arrendamiento financiero es el contrato a través del
    cual una empresa (la
    arrendadora), se obliga a comprar un bien para
    conceder el uso de este a otra persona (arrendatario o cliente), durante
    un plazo forzoso, el arrendatario a su vez se obliga apagar una
    renta, que pueden fijar desde un principio las partes, siempre y
    cuando esta sea suficiente para cubrir el valor de
    adquisición del bien, y en su caso los gastos accesorios
    aplicables.
    Al término de la relación contractual, el
    arrendatario puede optar por comprar el activo a un precio
    preestablecido al inicio del contrato, prolongar el plazo del
    contrato a rentas inferiores o bien participar con la arrendadora
    en la venta del bien a un tercero.

    Arrendamiento puro u operativo.
    Sigue los principios
    básicos del arrendamiento financiero con la salvedad de
    que otorga la posesión, pero no establece un mecanismo
    para otorgar la propiedad. En esta modalidad del arrendamiento,
    el arrendatario no tiene el compromiso de comprar el bien el
    término del contrato, por lo que la arrendadora le
    dará aviso de la terminación del contrato, en dicha
    notificación, se establecerá el valor de mercado del bien,
    ello a efecto de que en su caso, la arrendataria manifieste su
    deseo de adquirir el bienal valor indicado.
    En caso de que el arrendatario no compre el bien, la arrendadora
    podrá venderlos a un tercero a valor de mercado o darlos a
    un tercero en arrendamiento puro o financiero, sin que estas se
    consideren opciones terminales.

    Sale & Lease back.
    Consiste en el arrendamiento de un activo previamente adquirido
    por el arrendatario. Ello mejora las condiciones de liquidez de
    este último, ya que le permite disfrutar de los servicios del
    bien a cambio de pagos sucesivos por el mismo durante la vigencia
    del contrato. Se deberá consultar con cada arrendadora,
    cuales son los bienes susceptibles de este tipo de financiamiento.
    Independientemente del plan de
    arrendamiento que se elija, se puede obtener financiamiento hasta
    por determinado porcentaje del costo de un bien
    (coches, inmuebles, equipo industrial o de trabajo, etc.),
    incluyendo otro tipos de costos
    adicionales, tales como instalación, impuestos,
    derechos de importación servicio
    aduanal, etc., apoyando que el cliente o arrendatario no tenga
    que hacer desembolsos considerables al inicio del contrato.
    Otra característica es que el cliente o arrendatario
    selecciona el equipo y el proveedor, negocia el precio y
    condiciones de la entrega, por lo que ante el vendedor del bien,
    el cliente obtiene un precio de riguroso de contado, logrando con
    ello un precio mejor del que obtendría en caso de realizar
    la compra con financiamiento.

    Características

    1. Bilateral
    2. Oneroso
    3. Conmutativo
    4. Traslativo de uso
    5. Principal
    6. Nominado
    7. Detracto sucesivo
    8. Formal y simple tratándose de fincas
      rústicas se deberá hacer constar en escritura
      publica e inscribirse en el registro
      publico de la propiedad.
    9. Temporal: Ya que el contrato de arrendamiento no debe
      de exceder de cinco años para fincas urbanas, de diez
      para fincas destinadas al comercio, de quince para las
      destinadas a la explotación y de veinte para las de la
      industria.

    Obligaciones del arrendador

    1. Conceder el uso temporal al arrendatario cuando el
      contrato fuere de tiempo indeterminado si el arrendador
      autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y
      antes de que transcurra el tiempo necesario para que el
      arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras que
      hizo.
    2. Devolver el saldo que hubiere a favor del
      arrendatario al termino del contrato de
      arrendamiento
    3. Preferir al arrendatario respecto de cualquier otro
      interesado para nuevo arrendamiento y conceder el derecho de
      tanto (de preferencia).

    Obligaciones del arrendatario

    1. Pagar la renta en la forma y tiempo convenidos,
      así como en el lugar y a falta de convenio expreso en el
      domicilio del arrendatario.
    2. Conservar la cosa en el estado
      que la recibe, esta obligación engloba lo
      siguiente:
    1. Responder de los daños y perjuicios que la
      cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
      familiares, sirvientes o subarrendatarios.
    2. Poner inmediatamente en conocimiento
      del arrendador las necesidades de las reparaciones bajo pena de
      daños y perjuicios que cause su
      omisión
    3. Hacer las reparaciones de aquellos deterioros de baja
      importancia que generalmente causan las personas que habitan el
      bien arrendado.
    1. Servirse de la cosa solamente para el uso convenido
      conforme a su naturaleza o destino.
    2. Responder del incendio de la cosa arrendada a no ser
      que prevenga de caso fortuito, fuerza mayor
      o vicio de la construcción, así mismo el
      arrendatario tampoco es responsable cuando el incendio se haya
      comunicado de otra parte, si toma todas las precauciones
      necesarias para evitar que el fuego se propague o si demuestra
      que no pudo iniciar en la localidad arrendada.
    3. Restituir la cosa arrendada al termino del
      arrendamiento ya que en este contrato solo se transfiere el uso
      o goce de la cosa objeto del contrato.

    Algunas otras condiciones

    1. Deberá señalarse a la arrendadora en
      las pólizas de seguros como
      primer beneficiario, para que se le cubran hasta por el importe
      que corresponda los saldos pendientes del precio concertado,
      con las responsabilidades a que queda obligada como propietaria
      de los bienes, ya sea por riesgos de
      construcción, transportación recepción e
      instalación.
    2. Entregar a la arrendataria los documentos
      necesarios, cuando no entregue el bien directamente y quede el
      arrendatario como persona legitimada para poder
      recibirlo.
    3. La arrendadora podrá pedir judicialmente la
      posesión de los bienes objeto del arrendamiento, cuando
      al ser exigible la obligación, la arrendataria incumpla
      las obligaciones consignadas en el mismo.
    4. Legitimar a la arrendataria a fin de que su
      representación, ejercite las acciones o
      defensas en caso de despojo, perturbación o cualquier
      acto de terceros o de autoridades que afecten el bien, si tiene
      vicios o defectos que impidan el uso parcial o total del bien,
      tienen la obligación de transmitir al arrendatario los
      derechos que como compradora tenga que ejercite las acciones
      correspondientes en contra del vendedor, fabricante o
      constructor.
    5. De contar con un seguro de
      garantía que cubra los riesgos del bien o
      bienes.

    Terminación del contrato de
    arrendamiento

    1. Los arrendamientos que no tengan un tiempo
      expresamente determinados concluirán a voluntad de
      cualquiera de los contratantes previo aviso de uno de ellos
      dado en forma induvitable con dos meses de anticipación
      si el predio es urbano y con un año de
      anticipación si es rústico.
    2. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o
      por haberse satisfecho el objetivo
      para el que la cosa fue arrendada.
    3. Por convenio expreso de las partes
    4. Por nulidad
    5. Por rescisión
    6. Por pérdida o destrucción de la cosa
      arrendada por causas de fuerza mayor
    7. Por expropiación
    8. Por evicción de la cosa arrendada.

    Prórroga del contrato de arrendamiento

    Una vez vencido el contrato de arrendamiento el
    inquilino que este al corriente en el pago de la renta tiene
    derecho a que se le prolongue un año más, y el
    arrendador para aumentar hasta un diez por ciento del importe de
    la renta

    Tácita reconducción
    Esta opera cuando una vez vencido el contrato o si hubo prorroga
    el inquilino esta al corriente de su pago en las rentas, el
    arrendador acepta el pago de la renta y se dice que opera la
    tácita reconducción

    4. Código civil del
    estado de Veracruz

    A continuación se expone de manera textual el
    ordenamiento correspondiente al Libro Cuarto
    "de las obligaciones", parte segunda, Título sexto, que
    corresponden a las leyes aplicables en materia de
    arrendamiento del estado de Veracruz.

    Titulo sexto
    Del arrendameinto

    Capitulo I
    Disposiciones Generales
    2331.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se
    obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce
    temporal de una cosa y la otra a pagar por el uso o goce un
    precio cierto.
    El arrendamiento no puede exceder de diez años para fincas
    destinadas a habitación, de quince para fincas destinadas
    a comercio, y de veinte para fincas destinadas al ejercicio de
    una industria.
    2332.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una
    suma de dinero, o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal
    que sea cierta y determinada.
    2333.- Son susceptibles de arrendamientos todos los bienes que
    pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe
    arrendar y los derechos estrictamente personales.
    2334.- El que no fuere dueño de la cosa podrá
    arrendarla si tiene la facultad para celebrar ese contrato, ya en
    virtud del dueño, ya por disposición de la ley.
    2335.- En el primer caso del articulo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetara
    a los limites fijados en la autorización, y en el segundo,
    a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes
    ajenos.
    2336.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
    consentimiento de los demás copropietarios.
    2337.- Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualquiera
    otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por si o
    por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse
    en los negocios en
    que deban arrendarse.
    2338.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos
    públicos y a los funcionarios y empleados públicos,
    tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados
    caracteres administren.
    2339.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la
    renta pase de tres mil pesos mensuales.
    2340.- Si el predio fuere rústico y la renta pasare de
    cuarenta mil pesos anuales, el contrato se otorgara en escritura
    publica.
    2341.- El contrato de arrendamiento no será rescindido por
    la muerte del
    arrendador ni del arrendatario. Cualquier cláusula en
    contrario no producirá efecto.
    2342.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento por
    cualquier motivo se verificare la transmisión de la
    propiedad del inmueble arrendado, el arrendamiento
    subsistirá en los términos del contrato. Respecto
    al pago de las rentas, el arrendatario tendrá la
    obligación de pagar al nuevo propietario las rentas
    estipuladas en el contrato, desde la fecha que se notifique
    judicialmente o extrajudicialmente ante notario haberse otorgado
    el presente titulo de propiedad. Sin este requisito, el retraso
    del pago no producirá los efectos de la mora.
    2343.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por
    causa de utilidad publica,
    el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el
    arrendatario deben ser indemnizados por el expropiador, conforme
    a lo que establezca la ley respectiva.
    2344.- Los arrendamientos de bienes municipales, de Estado o de
    organismos públicos, estarán sujetos a las
    disposiciones de derecho
    administrativo, y en lo que no estuvieren, a las
    disposiciones de este titulo.

    Capitulo II
    De los derechos y obligaciones del arrendador
    2345.- El arrendador esta obligado, aunque no haya pacto
    expreso:
    1.- A entregar al arrendatario, la finca arrendada, con todas sus
    pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no
    hubo convenio expreso, para aquel que su misma naturaleza
    estuviera destinada.
    2.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el
    arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones
    necesarias.
    3.- A nos estorbar ni embarazar de manera alguna la cosa
    arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e
    indispensables.
    4.- A garantizar el uso o goce del pacifico de la cosa por todo
    el tiempo del contrato.
    5.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el
    arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa,
    anteriores al arrendamiento.ç
    2346.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo
    convenido; y si no hubiere convenio, luego de que el arrendador
    fuere requerido por el arrendatario.
    2347.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la
    forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legitimo de
    ella, salvo el caso designado en la fracción III, del
    articulo 2345.
    2348.- El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del
    arrendador, judicial o extrajudicialmente ante Notario y a la
    brevedad posible, la necesidad de las reparaciones bajo pena de
    pagar los daños y perjuicios que su omisión
    cause.
    2349.- Si el arrendador no cumple con hacer las reparaciones
    necesarias para el uso a que esta destinada la cosa, quedara a
    elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u
    ocurrir al juez para que lo autorice a realizarlas con cargo al
    importe de rentas. El procedimiento
    será el previsto para los incidentes en el Código
    de Procedimientos
    Civiles.
    2350.- El juez según las circunstancias del caso,
    decidirá además, sobre el pago de los daños
    y perjuicios que causen al arrendatario por falta de oportunidad
    en las reparaciones.
    2351.- Lo dispuesto en la fracción IV del articulo 2345 no
    comprende las vías de hecho de terceros que liguen el
    derecho sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El
    arrendatario, en estos casos, solo tiene acción contra los
    autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no
    tendrán acción contra el arrendador. Tampoco
    comprende los abusos de fuerza.
    2352.- El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del
    propietario, en el mas breve termino posible, toda
    usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o
    abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los
    daños y perjuicios que causen con su omisión. Lo
    dispuesto en este articulo no priva al arrendatario del derecho
    de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
    2353.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte
    de cosa arrendada, puede reclamar el arrendatario una
    disminución en la renta o la rescisión del contrato
    y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
    2354.- El arrendador dispone de los vicios o defectos de la cosa
    arrendada que impidan el uso de ella, aunque el no los hubiese
    conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento,
    sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la
    disminución de la renta o la rescisión del
    contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimientos antes de
    celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa
    arrendada.
    2355.- Si al terminar el arrendamiento hubiere un saldo a favor
    del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo
    inmediatamente, a no ser que tenga un derecho de ejercitar contra
    aquel; en este caso depositar el depositara judicialmente el
    saldo referido.
    2356.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
    arrendatario:
    1.- Si en el contrato, o posteriormente, pero siempre por
    escrito, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
    pagarlas.
    2.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del
    arrendador se rescinde el contrato.
    3.- Cuando el contrato fuere por tiempo indefinido y antes de que
    transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
    compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo,
    termine el arrendamiento.
    2357.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del
    articulo anterior deberán ser pagadas por el arrendador,
    no
    obstante que en el contrato se hubieren estipulado que las
    mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

    Capitulo III
    De los derechos y obligaciones del arrendatario
    2358.- El arrendatario esta obligado:
    1.- A pagar la renta convenida.
    2.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa
    arrendada sufra por su culpa o negligencia, de sus
    familiares,
    domésticos y subarrendatarios.
    3.- A servirse de la cosa solo para el uso convenido o conforme a
    la naturaleza y destino de ella.
    2359.- El arrendatario no esta obligado a pagar la renta sino
    desde el día que se le entregue la cosa arrendada, salvo
    pacto en contrario.
    2360.- La renta será pagada en la casa, habitación
    o despacho del arrendatario. La cláusula en contrario se
    tendrá por no puesta.
    2361.-Lo dispuesto en el articulo 2355 respecto del arrendador,
    regirá en su caso respecto del arrendatario.
    2362.- El arrendatario esta obligado a pagar la renta que se
    venza hasta el día que se entregue la cosa arrendada.
    2363.- Si el precio del arrendamiento debe pagarse en frutos, y
    el arrendatario no entregare en tiempo debido, esta obligado a
    pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro
    del tiempo convenido.
    2364.- Si por caso fortuito o causa mayor se impide totalmente al
    arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causara renta
    mientras dure el impedimento y si este dura mas de dos meses
    podrá rescindir el contrato.
    2365.- Si solo impide en parte el uso de la cosa, podrá el
    arrendatario la reducción parcial de la renta, a juicio de
    perito, a no ser que las partes opten por la rescisión de
    contrato.
    2366.- Lo dispuesto en los dos articulo anteriores no es
    renunciable.
    2367.- Si la privación del uso proviene de la
    evicción del predio, se observara lo dispuesto en el
    articulo 2364 y si el arrendador procedió con mala fe,
    responderá también de los daños y
    perjuicios.
    2368.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que
    provengan de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de
    construcción.
    2369.- El arrendatario no responde del incendio que se haya
    comunicado de otra parte, si tomo las precauciones que estuvieren
    a su alcance para evitar que el fuego se propagare.
    2370.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde
    comenzó el incendio, todos son responsables
    proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa
    parte de la finca, también responderá
    proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen los peritos.
    Si reprueba que el incendio comenzó en la
    habitación de uno de los inquilinos, solo este será
    el responsable.
    2371.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no
    puedo comenzar en la parte que ocupa, quedara libre de responsabilidad.
    2372.- La responsabilidad en los casos que tratan los
    artículos anteriores, comprende no solamente el pago de
    los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino
    que hayan causado otras personas, siempre que provenga
    directamente del incendio.
    2373.- El arrendador que va establecer en la finca una industria
    peligrosa, tiene la obligación de asegurar la finca contra
    riesgos que origine el ejercicio de esa industria.
    2374.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
    arrendador, variar la forma de la cosa arrendada, si o hace es
    causa de rescisión y debe establecerlo al estado en que la
    recibió, siendo además, responsable de los
    daños y perjuicios.
    2375.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa
    descripción de las partes que se compone,
    debe devolverla al concluir el arrendamiento, tal como la
    recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere
    menoscabado por el tiempo o por causa
    inevitable.
    2376.- La ley presume que el arrendatario que admitió la
    cosa arrendada sin la descripción expresada en el articulo
    anterior, la
    recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
    2377.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos
    deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por
    las persona que ocupan el edificio.
    2378.-El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso
    total o parcial de la cosa, tiene el derecho de no pagar el
    precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese
    precio o la rescisión del contrato, si la perdida del uso
    dura mas de dos meses, en sus respectivos casos.
    2379.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente
    a dos o mas personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el
    arrendamiento primero en fecha.
    2380.- Si el arrendatario esta al corriente en el pago de sus
    rentas y ha cuidado la cosa arrendada, tendrá derecho a
    que
    inigualdad de condiciones debidamente probada, se le prefiera a
    otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca.
    También gozara del derecho del tanto si el propietario
    quiera vender la finca arrendada, aplicándose en lo
    conducente, lo dispuesto en los artículos 2237 y 2238. si
    no se respeta este derecho la venta será valida, pero el
    vendedor será responsable de los daños y perjuicios
    que en ningún caso serán menores en un 10% del
    valor comercial del inmueble.

    Capitulo IV
    Del arrendamiento de fincas urbanas
    2381.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que
    reúna las condiciones de higiene y
    salubridad exigidas en el Código Sanitario.
    2382.- El arrendador que no realice las obras que ordene la
    autoridad
    competente como necesarias par que una localidad sea habitable e
    higiénica, es responsable de los daños y perjuicios
    que los inquilinos sufran por esa causa.
    2383.- Cuando proceda otorgar fianza, el propietario no
    podrá rehusar como fijador a una persona que reúna
    los requisitos exigidos por la ley para que sea fijador, salvo
    siempre los dispuesto por las leyes sobre inquilinato que sean
    expedidos y expidan en el Estado, en vista del interés
    publico y social.
    2384.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho cobrar
    indemnización que concede el articulo2382.
    2385.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta
    de convenio, por meses vencidos.
    2386.- Las disposiciones de este capitulo Y de este titulo, no se
    aplicaran a los casos previstos por la ley del inquilinato y de
    las leyes similares que se expidan en el Estado con los
    propósitos de protección proletaria, o atendiendo
    motivos de interés publico o social; los cuales
    seguirán rigiéndose por los preceptos de aquella
    legislación especial.

    Capitulo V
    Del arrendamiento de fincas rústicas
    2387.- El propietario de un predio rústico debe
    cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea
    necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva
    tiene la obligación de darlo en arrendamiento o en
    aparcería, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de
    Tierras Ociosas.
    2388.- La renta debe pagarse en posplazos convenidos, y a falta
    de convenios por los semestres vencidos.
    2389.- El arrendamiento no tendrá derecho a la rebaja de
    la renta por esterilidad de la tierra o
    por perdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios:
    pero si en caso de perdida de mas de la mitad de los frutos, por
    casos fortuitos extraordinarios.
    2390.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazos
    determinados, debe el arrendatario en el ultimo año, que
    permanezca en el fundo, permitir al sucesor o al dueño, en
    su caso, el barbecho de la tierra que
    tengan desocupadas y en las que el no pueda verificar las nuevas
    siembras así como el uso de los edificios y demás
    medios que
    fueren necesario para las labores preparatorias del año
    siguiente.
    2391.- Terminando el arrendamiento, tendrá a su vez el
    arrendatario saliente, derecho para usar las tierras y edificios
    por el tiempo absolutamente indispensable para la
    recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
    terminar el contrato.

    Capitulo VI
    Del arrendamiento de los bienes muebles
    2392.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles, las
    disposiciones de este titulo que sean compatibles con la
    naturaleza de esos bienes.
    2393.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se
    hubiere expresado el uso de la cosa destinada, el arrendatario
    será libre de devolverla cuando quiera, y el arrendador no
    podrá pedirla sino después de cinco días de
    celebrado el contrato.
    2394.- Si la cosa se arrendó por años, meses,
    semana, o días, la renta se pagara al vencimiento de estos
    términos, salvo convenio en contrario.
    2395.- Si el contrato se celebra por un termino fijo, la renta se
    pagara al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
    2396.- Si el arrendador devuelve la cosa antes del tiempo
    convenido, cuan se ajuste por un solo precio, esta obligado a
    pagarlo integro; pero si el arrendador se ajusta por periodos de
    tiempo, solo estará obligado a pagar los periodos corridos
    hasta la entrega.
    2397.- El arrendatario esta obligado a pagar la totalidad del
    precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los
    periodos solo se pusieron como plazos para el pago.
    2398.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se
    entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el
    mismo tiempo que el edificio o aposento, amenos de
    estipulación en contrario.
    2399.- Cuando los muebles se alquilare con separación del
    edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este
    Capitulo.
    2400.- El arrendatario esta obligado a hacer las pequeñas
    reparaciones que exija el uso de la cosa dada en
    arrendamiento.
    2401.- La perdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume
    siempre a cargo del arrendatario, amenos que el pruebe que
    sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
    arrendador.
    2402.- Aun cuando la perdida o deterioro sobrevengan por caso
    fortuito, serán a cargo del arrendatario, si este uso la
    cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no
    habría sobrevenido el caso fortuito.
    2403.- El arrendatario esta obligado a dar de comer y beber al
    animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que
    no se desmejore, y curarle enfermedades ligeras, sin
    poder cobrar nada al dueño.
    2404.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al
    dueño, salvo convenio e contrario.
    2405.- En caso de muerte de
    algún animal alquilado, sus despojos serán
    entregados al dueño, sin son de alguna utilidad y es
    posible el transporte.
    2406.- Cuando se arrienden dos o mas animales, que
    formen un todo, como una yunta o un trío, y uno de ellos
    se inutiliza, se rescindirá el contrato, a no ser que el
    dueño quiera dar otro para que formen un todo con el que
    sobrevivió.
    2407.- El que contrate uno o mas animales especificados
    individualmente, que antes de ser entregado al arrendatario se
    inutilizare sin culpa del arrendador, quedara libremente de la
    obligación si ha visto al arrendatario inmediatamente
    después que inutilizo el animal; pero si este se ha
    inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso,
    estará sujeto al pago de los daños y perjuicios, o
    a reemplazar el animal a elección del arrendatario.
    2408.- En caso del articulo anterior, si en el contrato de
    alquiler no se trato del animal individualmente determinado, si
    no de un genero y numero
    determinados, el arrendador esta sujeto a los daños y
    perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
    2409.- Si el arrendatario en un predio rústico se
    incluyere el ganado de labranza o de cría existente en el,
    el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismo
    derechos y obligaciones que el usufructuado, pero o esta obligado
    a dar fianza.
    2410.- Lo dispuesto en el articulo 2398, es aplicable a los
    aperos de la finca arrendada.

    Capitulo VII
    Del las disposiciones especiales respecto de los arrendamientos
    por tiempo indeterminado.
    2411.- Los arrendatarios de inmuebles, que no se hayan celebrado
    por tiempo expresamente determinado, podrán concluir:
    I.- A voluntad del arrendatario, previo aviso judicial o
    extrajudicial ante el notario dado al arrendador con dos meses de
    anticipación.
    II.- A voluntad del arrendador, previo el aviso indubitable,
    señalado en la fracción precedente, dado al
    arrendatario con un año de anticipación.
    Si el bien es arrendado es rústico deberá
    observarse lo dispuesto en los artículos 2390 y 2391.
    2412.- Dado el aviso el arrendatario del predio urbano esta
    obligado en los últimos meses del termino a que se refiere
    el articulo anterior a poner cédulas y a mostrar el
    interior de la casa a los que pretendan rentarla.

    Capitulo VIII
    Del subarriendo
    2413.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en
    todo, ni en parte, ni ceder sus derecho sin consentimiento por
    escrito del arrendador; si lo hiciere, será causa de
    rescisión y responderá solidariamente con el
    subarrendatario, de los daños y perjuicios.
    2414.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la
    autorización general concedida en el contrato el
    arrendatario será responsable al arrendador, como si el
    mismo continuara el goce de la cosa.
    2415.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial
    del subarriendo, el subarrendatario queda subrogado a todos los
    derechos y obligaciones del arrendatario a no ser que por
    convenio se acuerde otra cosa.

    Capitulo IX
    Del modo de terminar el arrendamiento
    2416.- El arrendamiento puede terminar:
    1.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la
    ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue
    arrendada.
    2.- Por convenio expreso.
    3.- Por nulidad.
    4.-Por rescisión.
    5.- Por confusión
    6.- Por perdida o destrucción total de la cosa arrendada,
    por caso fortuito o fuerza mayor.
    7.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa
    de utilidad publica.
    8.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
    2417.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado,
    concluyen en el día prefijado sin necesidad de desahucio.
    Si no se ha señalado tiempo, se observara lo que disponen
    los artículos 2411 y 2412.
    2418.- Vencido un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo
    determinado, tiene derecho el arrendatario que este al corriente
    en el pago de la renta y haya cuidado el inmueble que fue su
    objeto, a que se le prorrogue hasta por dos años mas ese
    contrato, pudiéndose aumentar la renta en un diez por
    ciento si se trata de casa habitación y en un veinte por
    ciento si el
    inmueble arrendado esta establecido en una negociación comercial o industrial.
    2419.- Si después de terminado el arrendamiento y su
    prorroga, si la hubo, continua el arrendatario sin
    oposición en el goce y uso del predio, y este es
    rústico, se entenderá renovado el contrato por otro
    año.
    2420.- En el acaso del articulo anterior, si el predio fuere
    urbano, el arrendamiento continuara por tiempo indefinido, y el
    arrendatario deberá pagar la renta correspondiente al
    tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que
    pagaba.
    2421.- Cuando haya prorroga en el convenio, y en el caso de que
    hablan estos dos últimos artículos, cesan las
    obligaciones otorgadas por un tercero, para la seguridad del
    arrendamiento, salvo en convenio en contrario.
    2422.- El arrendador podrá pedir la rescisión del
    contrato.
    I.-Por falta de pago de dos o más mensualidades vencidas.
    Si antes de dictarse sentencia el arrendatario exhibiera el
    importe
    de las rentas reclamadas mas las vencidas hasta ese momento, los
    intereses de las mismas al tipo legal y las costas del juicio, el
    juez dará por concluido el procedimiento.
    II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en
    la fracción III del articulo 2358.
    IV.- En los demás caso que la Ley señale.
    2423.- En los casos del articulo 2378, el arrendatario
    podrá rescindir el contrato cuando la perdida del uso
    fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación
    durare mas de dos meses.
    2424.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para
    rescindir el contrato lo concede al articulo anterior, hecha la
    reparación, continuara en el uso de la cosa, pagando la
    misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
    2425.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al
    subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario,
    podrá este pedir la rescisión del contrato.
    2426.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal
    al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad
    con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el
    arrendatario derecho para demandar al arrendador la
    indemnización de los daños y perjuicios.
    2427.- En el caso del articulo anterior, se observar lo que
    dispone el articulo 2419, si el predio fuere rústico, y si
    el predio fuere urbano, lo que previene el articulo 2420
    2428.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado
    judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a
    menos que aparezca que se celebro dentro de los sesenta
    días anteriores al secuestro de la
    finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por
    concluido.
    2429.- En los casos de expropiación y ejecución
    judicial, se observara lo dispuesto en los artículos 2390
    y 2391.

    5. Glosario

    • Arrendador: Se llama arrendador al que se obliga a
      ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el
      servicio
    • Arrendatario: el que adquiere el uso de la cosa o el
      derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.
    • Bilateral: (De bi- y lateral). Perteneciente o
      relativo a los dos lados, partes o aspectos que se
      consideran.
    • Comodato: (Del lat. commodātum,
      préstamo). Contrato por el cual se da o recibe prestada
      una cosa de las que pueden usarse sin destruirse, con la
      obligación de restituirla.
    • Conmutativo: Dicho de ciertas operaciones:
      Cuyo resultado no varía cambiando el orden de sus
      términos o elementos.
    • Evicción: (Del lat. evictĭo, -ōnis).
      Pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de
      derecho anterior ajeno.
    • Gravámenes: Cargas impuesta sobre un inmueble
      o sobre un caudal.
    • Indubitable: (Del lat. indubitabĭlis). Que no
      puede dudarse.
    • Licitud: 1. f. Cualidad de lícito.
    • Oneroso: (Del lat. onerōsus). Pesado, molesto o
      gravoso.
    • Prescriptible: (De prescripto). Que puede
      prescribir.
    • Rescindido: (De Rescindir) Dejar sin efecto un
      contrato, una obligación, etc.
    • Rescisión: (Del lat. rescissĭo,
      -ōnis). Acción y efecto de rescindir.
    • Subarriendo: 1. m. Acción y efecto de
      subarrendar. 2. m. Contrato por el cual se subarrienda algo. 3.
      m. Precio en que se subarrienda.
    • Tácito: (Del lat. tacĭtus, part. pas. de
      tacēre, callar). 1. adj. Callado, silencioso. 2. adj. Que
      no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se
      supone e infiere.
    • Translativos: Que transfieren
    • Usufructo: (Del lat. usufructus). 1. m. Derecho a
      disfrutar bienes ajenos con la obligación de
      conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa. 2. m.
      Utilidades, frutos o provechos que se sacan de cualquier
      cosa.

    6.
    Bibliografía

    • ROJINA VILLEGAS, Rafael; Compendio de Derecho Civil.
      Tomo IV, Edición 23, Editorial Porrúa. México 2000.
    • Instituto de Investigaciones
      Jurídicas de la Universidad
      Autónoma de México; Diccionario
      Jurídico Mexicano, 3ra Edición, Editorial
      Porrúa, México 2000.
    • ROSADO ECHANOVE, Roberto; Elementos de derecho civil
      y mercantil, Edición 24, Ediciones ECA, México
      1889
    • Gobierno del Estado de Veracruz; Código Civil
      para el Estado libre y soberano de veracruz, Octava
      edición, Editorial Cajica, México
      2002
    • http://www.rae.es/
    • http://www.dgelu.unam.mx/modelos/arntaria.doc
    • http://www.universidadabierta.edu.mx/Principal/biblioteca.htm
    • http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/4T6.htm
    • http://www.condusef.gob.mx/aspectos_contratos/contratos/contrato_arrendamiento.htm
    • http://www.veracruz.gob.mx/documentos/codigocivil/codigocivil.htm

     
    Trabajo enviado por:
    Ing. J. Alejandro Pech de la Rosa
    Coatzacoalcos, Veracruz. MEXICO

    noviembre de 2003

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