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Los contratos públicos




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    Índice
    1. Introducción
    2. Concepto e identificación del
    Contrato Administrativo o Público

    3. Distinción con el Contrato
    Privado

    4. Elementos esenciales del Contrato
    Administrativo o Público

    5. Extinción del Contrato
    Administrativo o Público

    6. Instituciones
    principales

    7. Base legal
    8. Principios que rigen las
    contrataciones

    9. Dependencia Responsable de las Adquisiciones y
    Contrataciones

    10. Plan Anual de Contrataciones y
    Adquisiciones

    11. Postores a un Proceso de
    Selección de Contrato Público

    12. Bienes y servicios a
    adquirir

    13. Requisitos de la Convocatoria al
    Proceso

    14. Procesos de
    Selección

    15. Exoneraciones al Proceso de
    Selección

    16. El Comité
    Especial

    17. Determinación del Proceso de
    Selección

    18. Etapas del
    Proceso de Selección

    19. Los
    Contratos

    20.
    Garantías

    21. Adquisiciones y
    Contrataciones de las Fuerzas Armadas y Policía
    Nacional

    22.
    Regímenes de excepción

    23. Recursos
    Impugnatorios

    24.
    Solución de Controversias

    25. Consejo
    Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –
    CONSUCODE

    26.
    Bibliografía

    1. Introducción

    El Estado, para
    lograr sus objetivos y
    fines, al igual que cualquier otro particular, requiere obtener
    los medios
    necesarios y por lo tanto, no puede sustraerse de relacionarse
    con las demás personas sean éstas naturales o
    jurídicas para que se los proporcionen.

    Tal es así, que sin ser la actividad principal de
    una Entidad Pública ésta puede requerir comprar
    desde combustibles y útiles de oficina hasta
    alimentos y
    todo lo que en el mercado pueda ser
    objeto de compra-venta. Asimismo
    puede llegar a requerir servicios de
    terceros desde consultorías para obras hasta de vigilancia
    y limpieza.

    Quienes laboramos en la Administración
    Pública, necesariamente debemos manejar las herramientas
    legales que regulan los procesos
    destinados a contratar estos bienes y
    servicios.

    En consecuencia, el
    conocimiento de la parte teórica de la
    Contratación Administrativa, es básico para el
    entendimiento y correcta aplicación de la actual Ley de
    Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ley 26850) cuyo
    Texto
    Único Ordenado aprobado por el D.S. 012-2001-PCM y su
    Reglamento aprobado por el D.S. 013-2001-PCM, regulan todos los
    procesos de selección
    permitidos.

    Este pequeño trabajo, pretende ser un resumen
    sumamente imperfecto de las principales instituciones
    y conceptos más resaltantes de la Contratación
    Administrativa y la normatividad que la rige en el
    país.

    Nos hemos detenido en explicar de manera mas o menos
    amplia el concepto del
    Contrato
    Administrativo o Contrato Público que es el eje central
    del trabajo y alrededor del cual se desarrollan las instituciones
    del Contrato Administrativo, luego hemos pasado a revisar las
    diferencias más saltantes con el Contrato Privado, los
    elementos esenciales que caracterizan el contrato público
    o administrativo, que para quien suscribe son sinónimos y
    sus instituciones principales.

    Por último hemos desarrollado de manera muy breve
    lo más saltante de la Ley que ya hemos citado y su
    Reglamento.

    Nos hubiera gustado tener a nuestra disposición
    el proyecto de la
    Nueva Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a fin de
    poder
    completar este trabajo con un análisis comparativo del texto actual y del
    que se pretende aprobar. Por lo que esperamos que en un futuro no
    muy lejano podamos ampliarlo en este sentido.

    2. Concepto e
    identificación del contrato administrativo

    Podemos definir al Contrato Administrativo o
    público como aquel en que aparece la imposición
    unilateral de obligaciones
    estatales por medio de las funciones de
    creación normativa y ejecutiva que se complementan por
    actos jurídicos bilaterales en forma de contratos,
    convenios, acuerdos etc., todos los cuales tienen en común
    el emanar de la manifestación de una voluntad coincidente
    de las partes.

    El contrato administrativo comporta no sólo la
    decisión de la
    Administración, a través de un acto
    administrativo, sino que hay una expresión de voluntad del
    contratante, sin cuyo elemento no se generaría el acto
    bilateral que es el contrato. Por tal expresión de
    voluntad, por la necesaria subordinación (en vez de la
    coordinación del contrato privado), por el
    fin público predominante, por el sentido de la
    colaboración (algunas veces de mayor grado como en el
    suministro prolongado), por las garantías especiales
    internas y prejudiciales, no hay duda alguna, a nuestro juicio,
    de la categoría del contrato administrativo. Podrá
    por eso verse cómo algunos notables juristas no
    satisfechos con la tesis del
    contrato administrativo convienen en aceptarlo con requisitos que
    lo integren a fin de cautelar el derecho particular, aplicando
    por ejemplo el principio del rebus sic stantibus.

    Para Bielsa la convención que crea derechos y obligaciones para
    el Estado,
    como persona de
    derecho
    público, con otra persona pública o privada con
    un fin público es un contrato de derecho público,
    de lo que resulta que "el contrato administrativo es el que la
    Administración celebra con otra persona
    pública o privada, física o
    Jurídica, y que tiene por objeto una prestación de
    utilidad
    pública".

    Además hay otras consideraciones que, si bien
    pueden estar implícitas en alguno de los elementos
    esenciales, cobran gran importancia tanto en la doctrina como en
    la vida administrativa; tal es la noción de la
    cláusula exorbitante del derecho común, que son
    inusuales en la contratación privada e inclusive
    inadmisibles por el concepto de la igualdad de
    las personas; empero, la cláusula exorbitante es inherente
    a la contratación pública, dándole
    privilegios a la Administración para que pueda realizar
    sus cometidos, aunque deba hacerlo con respeto a las
    formas y al procedimiento de
    legalidad.

    Las cláusulas exorbitantes del derecho
    común operan implícitamente, aunque no estén
    expresamente en el documento del contrato administrativo, basta
    que estén reguladas por una norma, y aun contra lo que
    éste pueda decir cuando, contrariando la esencia de la
    contratación administrativa.

    Para Marienhoff, si en un contrato de naturaleza
    privada que celebre la Administración se introducen de
    modo expreso tales cláusulas exorbitantes, convierte a
    dicho contrato en administrativo porque se le reconocen a la
    Administración prerrogativas de poder que no se conciben
    en los contratos entre personas particulares. Empero, tales
    prerrogativas se justifican sólo para servir el interés
    general.

    En el contrato administrativo concurren nociones, para
    una concepción justa: una expresión de voluntad,
    incluyendo claro está la del contratante; un sentido de
    colaboración, por encima de aquello de que las partes
    quieren cosas diferentes del contrato privado; el aspecto
    teleológico, pues se concurre hacia un fin de servicio; el
    interés del particular está protegido por la ley y,
    en ciertos casos, por el principio revés sic stantibus en
    aras del equilibrio
    económico o ecuación económico-financiera,
    y, como ya se ha dicho, el ejercicio reglado -no arbitrario- de
    las potestades en la relación de
    subordinación.

    Un tratado especial se refiere a las definiciones de
    contrato administrativo de Marienhoff, Cassagne y
    Escola.

    Entonces Marienhoff define el contrato administrativo
    como un "acuerdo de voluntades generador de obligaciones,
    celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las
    funciones
    administrativas que le competen, con otro órgano
    administrativo o con un particular o administrado, para
    satisfacer necesidades públicas"

    Cassagne expresa que es "todo acuerdo de voluntades
    generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal
    en ejercicio de la función
    administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante
    del Derecho Privado, susceptible de producir efectos, con
    relación a terceros".

    Y Escola define los contratos administrativos como los
    que son "celebrados por la administración pública
    con una finalidad de interés público y en los
    cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes
    del Derecho Privado o que coloquen al contratante de la
    administración pública en una situación de
    subordinación respeto de ésta".

    Bercaitz disiente de Marienhoíf, porque un
    acuerdo generador de obligaciones puede ser un acuerdo colectivo
    o complejo que no constituye un contrato cuando las voluntades
    que lo generan no son opuestas. Respecto de Cassagne, critica que
    se omite consignar que el régimen exorbitante regula la
    subordinación de la otra parte contratante. Y en Escola
    repara que no tiene en cuenta los casos en el que el contrato se
    refiere a ocupaciones del dominio
    público para una actividad completamente privada y que no
    precisa lo relativo a las cláusulas exorbitantes.
    También difiere de Bielsa porque no pone énfasis en
    la subordinación jurídica y porque "deja fuera de
    la definición aquellos contratos que no tienen por objeto
    una prestación de utilidad pública, como son los
    relacionados a concesiones de ocupación del dominio
    público en beneficio de interés
    privado".

    El tratadista Bercaitz, en su estudio especializado,
    define los contratos administrativos diciendo que son, por su
    naturaleza, aquellos celebrados por la Administración
    Pública con un fin público, circunstancia por la
    cual pueden conferir al cocontratante derechos y obligaciones
    frente a terceros, o que, en su ejecución pueden afectar
    la satisfacción de una necesidad pública colectiva,
    razón por la cual están sujetos a reglas de derecho
    público, exorbitantes del Derecho Privado, que colocan al
    cocontratante de la Administración Pública en una
    situación de subordinación Jurídica.
    También considera como contratos administrativos aquellos
    que el legislador "ha sometido a reglas de derecho
    público, exorbitantes del Derecho Privado, que colocan al
    contratante de la Administración Pública en una
    situación de subordinación jurídica, a pesar
    de no celebrarse con un fin público, ni afectar su
    ejecución la satisfacción de una necesidad
    pública colectiva.

    Como se ve, es difícil encerrar en una
    definición el complejo de situaciones contractuales
    públicas y nos parece que se verá una luz más
    clara, que ilumine la cuestión, al revisar los criterios y
    teorías
    que se han dado para diferenciar la contratación
    administrativa de la administración privada.

    No obstante, hay que dejar en claro que una
    contratación entre órganos de la
    administración es de derecho público, tanto por los
    sujetos como por el fin público que los alienta. Esto
    puede tener otros matices:

    • Cuando los órganos públicos son de
      distinta jerarquía, pues allí se dará una
      subordinación. Esta, sin embargo, será diferente
      en esencia a la subordinación que opera respecto de un
      cocontratante particular porque, en aquella, la
      subordinación será por razón de
      jerarquía;
    • La contratación con un particular o
      administrado, la subordinación es por las prerrogativas
      de cuidar el interés publico que tiene como deber la
      administración pública.

    En la contratación administrativa con
    particulares no cabe la menor duda de que, siendo la
    relación de derecho público, no existe la
    coordinación sino la subordinación del sujeto
    privado al ente público; empero tal subordinación,
    que opera como privilegio de la administración
    pública, se justifica solamente en representación
    de la comunidad que
    tiene la administración y porque sus prerrogativas son
    para servirla, en pro del interés público, en cuyo
    beneficio se encuentra también el propio
    cocontratante.

    No obstante esta subordinación, no puede negarse
    la existencia del contrato administrativo. Lo que sucede es que
    tiene sus peculiaridades, su ámbito, de modo similar a lo
    que ocurre con la relación laboral entre el
    trabajador y la empresa. No
    quiere decir que porque la ley y la doctrina establezcan
    cláusulas imperativas y que, inclusive, exista un control de la
    administración pública, pueda negarse que hay un
    elemento de consentimiento, una expresión de voluntad de
    quien se relaciona con la Administración en un vinculo
    contractual. Por cierto que si el acto está sujeto a un
    régimen específico -caso de concesiones mineras por
    ejemplo- entra la relación en otro ámbito
    Jurídico. En el momento actual hay que tener en cuenta,
    además, las distintas modalidades que puede adquirir el
    contrato público, si se conciertan dos entidades de la
    administración. En este caso se define la pureza
    pública. En efecto, en el contrato con un particular
    sucede que las partes, como en los contratos privados
    (según criterio de León Duguit), quieren cosas
    diferentes. En el contrato administrativo público, entre
    dos sujetos públicos, hay concordancia desde el punto de
    vista teleológico. En el contrato de la
    administración con un particular, este último
    querrá su propio objetivo e
    interés personal,
    mientras que el sujeto público se dirigirá al bien
    común. Esto distingue, el contrato entre entidades
    publicas y el contrato administrativo con una persona privada,
    sea natural o jurídica.

    Es valiosa la opinión de Mariennoff, el se
    pregunta si existen contratos administrativos, dado que un sector
    importante los niega (entre otros Mayer, Raneileti, las
    objeciones de Bandeira de Mello), admitiendo sólo el que
    se celebra entre entes administrativos, Marienhorf sigue al
    sector doctrinario que admite la contratación sea entre
    entes administrativos o con particulares y administrados, que es
    la doctrina que prevalece, como por ejemplo Gastón Jeze,
    Fraga, Bielsa, Escola, Bercaitz. Jean Riveró,
    García de Enterría y Laubadere.

    3. Distinción con el
    contrato privado

    ¿Cuál es la diferencia entre los contratos
    civiles y los contratos administrativos? En realidad la
    categoría de los contratos administrativos no es muy
    antigua. Aparece en el siglo pasado dentro del Derecho
    francés: la contractation administrative o sea la teoría
    de los contratos administrativos. Hoy en día esta
    teoría es universalmente aceptada. Para explicarla han
    surgido varios criterios que han sido agrupados por el tratadista
    Miguel A. Bercaitzt, quien analiza los distintos criterios de
    diferenciación y las teorías elaboradas para
    distinguir los contratos administrativos de los contratos
    civiles. Resume Bercaitz los siguientes criterios y
    teorías:

    a) Criterio Subjetivo:
    El criterio subjetivo consiste en comprobar si en el contrato es
    parte la Administración del Estado. No se requiere
    necesariamente que sea el Poder Central del Estado, sino una
    persona jurídica pública perteneciente a la
    Administración Pública. De acuerdo al criterio
    subjetivo, basta dicha condición para que se produzca la
    contratación administrativa; y éste es el criterio
    seguido por el antiguo profesor francés Laferriere en su
    obra "Tratado de la Jurisdicción Administrativa", y
    también por el profesor brasilero Brandao
    Calvalcanti.

    b) Criterio de la Jurisdicción:
    El criterio de la jurisdicción (sostenido por Adolfo MerkI
    en su obra: Teoría General del Derecho
    Administrativo"): consiste en establecer que hay
    contratación administrativa en aquellos casos en que
    compete conocer a la jurisdicción administrativa por
    disponerlo un precepto legal, por haberse pactado o por decidirse
    jurisdiccionalmente, por sus modalidades propias, que corresponde
    a la Jurisdicción administrativa.

    c) Criterio Formal:
    El criterio formal: se ha sustentado ciñéndose al
    procedimiento empleado por la administración
    pública para su concertación, como explica el
    profesor Fernández de Velasco.

    d) Teoría del servicio público:
    La teoría del servicio público: su más
    importante y conocido sustentador, León Duguit, sostiene
    que lo que importa es el fin; y que, por consiguiente, si el
    contrato tiene como fin un servicio público o contribuye a
    un servicio público, pues allí hay
    contratación administrativa. León Duguit compara,
    como ejemplo, el contrato comercial con el contrato civil y
    manifiesta que la diferencia formal y de otro orden no es mayor,
    pero sí en cuanto al fin; agrega que cuando el fin es
    comercial, evidentemente hay un contrato comercial diferenciado
    de la contratación civil. Igualmente pasa, dice, con el
    contrato de carácter
    administrativo en el cual el fin es el servicio público.
    De esta teoría no podía dejar de participar
    Gastón Jeze, pues debemos recordar que Gastón Jeze
    es quien sostiene, como definición del derecho
    Administrativo, que es la ciencia
    relativa a los servicios públicos; o sea que, para
    él. el servicio público agota la noción de
    Derecho Administrativo (tesis criticada por distinguidos y
    variados autores). Sin embargo, Gastón Jeze tiene algunas
    salvedades a la teoría del servicio público. Dice,
    por ejemplo, que no basta este elemento sino que es indispensable
    que las partes contratantes hayan querido someterse a un
    régimen del Derecho Público.

    e) Teoría del Contrato Administrativo por su
    naturaleza:
    León Blum sienta la doctrina de los contratos
    administrativos por su naturaleza: "Es necesario que ese contrato
    por sí mismo y por su naturaleza propia, sea de
    ésos que sólo pueda concluir una persona
    pública".

    1. Teoría por el fin de la utilidad
      pública:

    La teoría del fin de utilidad pública
    coincide en algo con la teoría del servicio
    público. Por ejemplo, Cario Ferrar manifiesta: "que lo
    determinante del contrato administrativo es una prestación
    de utilidad pública, sin perjuicio de otros elementos que
    lo integran, como la intervención de un sujeto de derecho
    público y la posibilidad de que la administración
    pueda variar unilateralmente el convenio".

    Esta teoría es también de Gabino Fraga, el
    conocido maestro de la Universidad de
    México.
    Reúne, en realidad, requisitos más completos como
    son el fin de utilidad pública o sea una prestación
    de utilidad pública, la intervención de un sujeto
    de derecho público y además que la
    administración pueda variar unilateralmente el
    convenio.

    g)Teoría de la cláusula exorbitante del
    derecho común:
    Luego, la teoría de la cláusula exorbitante
    establece que en la contratación administrativa hay
    cláusulas especiales que exorbitan el Derecho Privado. La
    diferencia, según los sostenedores de esta teoría,
    "estriba en la existencia de cláusulas especiales
    insertadas, exorbitantes del Derecho Privado que testimonian un
    régimen jurídico especial de derecho
    público". Varios fallos del famoso Consejo de Estado de la
    Justicia
    Administrativa Francesa, han sentado las bases de esta
    teoría de la cláusula exorbitante. En las cuales se
    expresa que allí donde se encuentran poderes, facultades,
    atribuciones especiales de la entidad que representa a la
    Administración como sujeto de la relación, se da
    una contratación administrativa; y, a la inversa, cuando
    no concurren esas condiciones, se da una contratación
    privada.

    En realidad, esta interesante teoría no explica
    tampoco, por sí sola, la contratación
    administrativa. A mi juicio, puede no existir ninguna
    cláusula exorbitante expresada en determinada
    contratación de la Administración Pública y,
    sin embargo haber un contrato administrativo sujeto al derecho
    público.

    1. Nuestro Criterio:

    Nosotros consideramos que para establecer la
    contratación administrativa, deben conjugarse los diversos
    conceptos y criterios que acabamos de mencionar o por lo menos,
    algunos de los más importantes e indispensables. Por lo
    pronto, hay contratación administrativa si uno de los
    sujetos representa a la Administración Pública, lo
    cual es un aporte del criterio subjetivo, será necesario
    un procedimiento formal, es decir, un mínimo de requisitos
    o procedimientos
    que no se hacen en la contratación privada.

    El criterio de la jurisdicción ahora adquiere
    importancia ya que en el sistema peruano
    la solución de conflictos ha
    sido sustraído del sistema judicial para pasarlo a la
    jurisdicción de entes que pueden ser públicos o
    privados como son los Centros de conciliación y los
    Centros de Arbitraje. Sin la
    menor duda, obran las teorías del servicio público
    y de la utilidad pública que ayudan a definir la
    naturaleza del contrato dentro de los parámetros del
    Derecho Administrativo; y finalmente la teoría de las
    cláusulas exorbitantes, que pueden ser expresas o
    implícitas; pensando por nuestra parte, que aunque no
    estén escritas deben operar otorgando prerrogativas a la
    Administración Pública, lo cual comporta el
    contrato administrativo.

    4. Elementos esenciales del
    contrato administrativo

    Son los sujetos; la competencia y
    capacidad; el objeto; la causa; la finalidad; la forma, y el
    elemento moral.

    1. Los sujetos deben gozar de la capacidad personal
      obvia: pero además el sujeto público que pacta
      debe tener la competencia por razón de la materia, de
      grado y del territorio. Esto, a nuestro juicio, comporta la
      necesidad de una aprobación o consentimiento en casos
      excepcionales, que puede llevar hasta la de un acto
      legislativo, como por ejemplo un contrato de
      empréstito.
    2. El objeto "es la consecuencia o efecto que produce y
      que se persigue al celebrarlo", según la noción
      de Bercaitz: La causa está constituida por los motivos
      determinantes del acto en los que está inserto el
      cuidado del servicio público y en particular el
      interés público. Para Bielsa en el Derecho
      Público "la causa se objetiva siempre en el
      interés público".
    3. En cuanto a la finalidad, apunta hacia el fin
      último que se persigue con el contrato, particularizando
      la generalidad del interés público y se dirige
      concretamente a lo que se quiere lograr con el contrato, lo que
      debe ser muy claro en el documento o desprenderse de él
      de manera indubitable. Recuerda Bercaitz que para
      Sayagués Laso y para Pratts, si el fin es oculto e
      indebido se da un caso de desviación de
      poder.
    4. En cuanto a la forma, que es también requisito
      del acto jurídico en general (forma prescrita por ley),
      en el Derecho Público y, por ende, en el contrato
      administrativo, es también esencial. Si falta la forma
      prescrita por la ley o se ha festinado trámites o
      seguido un procedimiento irregular, el contrato resulta sin
      validez, es decir afectado de nulidad.
    5. Finalmente, el elemento moral, que plantea el Prof.
      Marienhoff de la Universidad de La Plata, y de cuyo criterio
      participamos. Es evidente que en nuestras realidades -como en
      otras incluyendo del mundo llamado desarrollado- se han dado -y
      se dan- casos de corrupción. Por ello, el elemento moral
      es básico para el contrato administrativo. Es grato
      recordar que, en el régimen peruano de 1968-1975
      (Gobierno de
      Velasco Alvarado), se declararon nulos actos administrativos
      por violación del elemento moral.

    5. Extinción del
    contrato administrativo

    ¿Cómo se extingue el contrato
    administrativo? No ofrecen problema alguno los casos del
    vencimiento del plazo y del cumplimiento del objeto.

    En cambio,
    sí hay que mencionar los casos de revocación o
    resolución, que pueden ser por razones de oportunidad,
    conveniencia, mérito o por razones de
    ilegitimidad.

    La administración pública puede
    considerar, por una decisión gubernamental, que no es
    conveniente continuar un contrato. Esta decisión es
    unilateral, en ejercicio de la potestad administrativa, pero
    comporta el pago de indemnización al que resulte
    afectado.

    Las decisiones revocatorias por ilegitimidad pueden
    derivarse de violación de la ley por parte de la
    administración y en tal caso habría que examinar la
    concurrencia o complicidad de la contraparte en la burla de la
    ley, para derivar las responsabilidades.

    En cambio, si la ilegitimidad es por la responsabilidad de quien contrata con la
    administración, se hace obligatoria la
    indemnización que debe pagar el responsable a la
    administración pública.

    Similarmente ocurre con la nulidad manifiesta o
    absoluta.
    Cabe también la extinción como ya lo mencionamos,
    aceptada por la Administración por cumplirse el objeto
    contractual; por vencimiento del término, por ejemplo en
    una concesión de servicio público; y por la nulidad
    del contrato. Sayagués Laso afirma rotundamente; "Cabe
    admitir, como principio general, que ante un contrato afectado de
    invalidez la administración puede revocar por ilegalidad
    el acto administrativo mediante el cual formalizó el
    contrato y declarar, en consecuencia, que el vínculo
    contractual es nulo".

    6. Instituciones
    Principales

    Las instituciones principales de los Contratos
    Públicos, son las siguientes figuras administrativas que
    se van a materializar luego de realizar los diferentes tipos de
    procesos destinados a obtener alguno de estos servicios o
    instituciones:

    1. Las Obras Públicas.- La realización de
      obras para el bien de la comunidad y de la sociedad, que
      corresponde al Congreso fijar en el Presupuesto
      Nacional, mediante una norma que indique la partida pertinente
      y el modo de cubrirla, realizada en este caso por los gobiernos
      centrales a través de los diversos Ministerios o los
      gobiernos locales, a través de las Municipalidades,
      Gobiernos Regionales, etc. Ejemplo, la mejora de pistas, la
      construcción de puentes o
      carreteras.
    2. Los Servicios Públicos.-Según Bielsa,
      un gran tratadista argentino, "toda acción o
      prestación realizada por la administración
      pública activa, directa o indirectamente para la
      satisfacción concreta de necesidades colectivas,
      asegurada evicción o prestación por el poder de
      justicia." Los tipos de servicio público
      son:
    • Propio e Impropio: La primera es cuando la
      administración (central, regional, municipal o
      autonómica) ejecuta por sí misma obras o
      servicios en beneficio de la colectividad. Los impropios es
      cuando en cualquier de sus modalidades no asume por sí
      misma las obras o servicios, los que transfiere a los
      particulares mediante autorización, licencia o
      permiso.
    • Directo e indirecto: El directo, cuando solo la
      administración actúa con sus propios medios,
      financiación, personal y equipo. El indirecto, cuando
      particulares reciben expresa delegación de atribuciones,
      por contratación o concesión,
      beneficiándose el aparato público con la
      contraprestación pecuniaria aceptada por los
      concesionarios o contratistas.
    1. Las Adquisiciones.- Priman dos figuras fundamentales
      en el campo de las adquisiciones, la compraventa y la
      locación de servicios.
    2. Las Consultorías.- Complementariamente a las
      áreas afines a la ejecución de obras
      públicas y a las adquisiciones, están las
      consultorías, creadas en el Gobierno de 1980-1985, con
      la Ley N° 23554. Mediante esta ley del presidente
      Belaúnde Terry, se consideraba la consultoría, "como nacional, cuando es
      ejercida por peruanos en forma individual, en asociación
      profesional, integrando sociedades
      mercantiles, o por personas que reúnan los
      requisitos de la Decisión 24, del Acuerdo de Cartagena,
      siendo sus características más resaltantes:
      coyuntural, consubstancial, aclaratoria y esporádica.
      Debido a que son realizadas con un fin específico que
      sobre el que se le consulta. Con un contrato específico
      para tal fin, culminada la consulta, termina el
      contrato.
    3. El arrendamiento De bienes del Estado por
      particulares, o de bienes privados donde el arrendatario es el
      Estado.
    4. Otras figuras. –
    • El asesoramiento .-Servicios de expertos cuyas
      acciones
      están dirigidas a facilitar la solución de
      problemas
      científicos o tecnológicos en diferentes campos
      ya transferir experiencias y capacidades. Esta
      prestación es permanente y prolongada, llegando
      más allá que la consultoría, que
      normalmente es lo contrario, siendo esta esporádica. En
      cada Ministerio hay una comisión consultiva y
      también, por consiguiente, varias
      asesorías.
    • La Residencia.- Es la función de un arquitecto
      o ingeniero, encargado por el contratista de la dirección técnica de una obra en
      ejecución, de modo permanente.
    • El Laboratorio
      .-Es el local donde se experimentan trabajos técnicos o
      investigaciones
      científicas, en relación con el o los proyectos por
      realizar. Laboratorista es el experto en ejecutar los
      correspondientes trabajos para los cuales está destinado
      el laboratorio.
    • Supervisión.-Observación técnica de campo para
      enseñar y corregir parte de la estructura
      administrativa de una obra o de un servicio. Supervisor es el
      profesional o técnico seleccionado para el control de
      obras, ajeno a la entidad. Sin embargo si tiene relación
      de dependencia con la entidad será denominado
      Inspector.

    7. Base Legal

    La Ley base para todo lo referente a los Contratos
    Administrativos del Estado es el Texto Único Ordenado de
    la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N° 26850
    aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PCM y su
    Reglamento aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 013-2001-PCM.
    Al referirnos durante este trabajo, a la Ley de Contrataciones y
    Adquisiciones del Estado, la llamaremos "ley" y cuando nos
    refiramos a su Reglamento lo denominaremos RELCAE.

    Complementariamente se utiliza el Código
    Civil, el TUPA del CONSUCODE y la Ley del Procedimiento
    Administrativo General.

    8. Principios que
    rigen las contrataciones

    Los Principios que rigen nuestros contratos o procesos
    de contratación administrativa son los siguientes:
    1. Moralidad.- Cualidad de las acciones humanas apreciadas como
    buenas, dentro de la ética. Los
    actos referidos a las adquisiciones y contrataciones deben ser
    ante todo honrados.
    2. Libre Competencia.- Tendencia del Sistema Económico del
    esto el Estado Social de Mercado, donde se busca la mayor,
    más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad
    y participación de de postores potenciales.
    3. Imparcialidad.- Proceder con rectitud y sin designio
    anticipado. Tratando a todos los postores y personas en igual
    condiciones. Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y
    dependencias responsables de las adquisiciones y contrataciones
    se adoptan de me manera estricta a la Ley y el Presente
    Reglamento, atendiendo criterios técnicos que permitan la
    objetividad en el tratamiento.
    4. Transparencia.- No oculta acciones dudosas. Que todas las
    actividades y contrataciones sean públicas y siguiendo los
    procedimientos de la ley y que eso sea claro para los ciudadanos.
    Además todas las contrataciones deben realizarse sobre la
    base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y
    accesibles a los postores.
    5. Eficiencia.- Que
    los bienes y servicios proporcionados sean de la mejor calidad posible,
    cumpliendo los requisitos de calidad, precio, plazo
    de ejecución y usando las mejores condiciones para su uso
    final.
    6. Economía.-
    Buscar bienes y servicios de precios o
    costos adecuados.
    Siguiendo los principios de simplicidad, austeridad,
    concentración y ahorro en el
    uso de los recursos en todas
    las etapas del proceso.
    7. Vigencia tecnológica.- Búsqueda y
    obtención de bienes y servicios de punta, o sea, de mayor
    adelanto y garantía de recuperación en caso
    necesario.
    8. Trato justo e igualitario.- Procesar las posturas con el
    más amplio criterio de calificación para garantizar
    la bondad del bien o del servicio. Esta prohibida la existencia
    de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo que lo diga la
    ley.

    9. Dependencia responsable
    de las adquisiciones y contrataciones

    Según el Artículo 5º de la Ley, cada
    Entidad identificará cuál es la dependencia o
    dependencias responsables de planificar los procesos de
    adquisición o contratación, señalando en sus
    manuales de
    organización y funciones o dispositivo
    equivalente las actividades que competen a cada cargo, con la
    finalidad de establecer las responsabilidades que le son
    inherentes. Según el artículo 4ª del
    Reglamento los funcionarios o dependencias encargadas de estos
    procesos son:

    • El Titular del Pliego Presupuestario, la más
      alta autoridad de
      la entidad.
    • La máxima autoridad administrativa es el
      funcionario de mayor jerarquía en las empresas y
      entidades del estado.
    • Un Comité Especial, es el órgano
      designado por el Titular del Pliego o por la máxima
      autoridad administrativa para conducir los procesos de
      selección hasta consentimiento de la Buena Pro, es
      decir, hasta antes de la firma del contrato.
    • La dependencia encargada de planificar los procesos
      de selección.
    • La dependencia encargada de efectuar las
      adquisiciones y contrataciones establecidas en las normas internas
      de la Entidad.

    10. Plan anual de
    adquisiciones y contrataciones

    El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones debe
    prever los bienes, servicios y obras que se requerirán
    durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto
    requerido aprobado por el Titular del Pliego o la máxima
    autoridad administrativa de la Entidad, donde
    señalará sus necesidades de bienes, servicios en
    general, de consultoría y ejecución de obras, en
    función de sus respectivas metas, señalando las
    prioridades, la programación respectiva y un perfil
    genérico de las especificaciones técnicas.

    El Plan Anual debe contener como mínimo la
    siguiente información, según el Art. 6ª
    del Reglamento de la Ley. Estas son:

    1. Las licitaciones públicas, concursos
      públicos y adjudicaciones directas que se
      realizarán en el año fiscal.
      Opcionalmente, podrá incluirse información
      relativa a las adjudicaciones de menor
      cuantía.
    2. El objeto de la contratación o
      adquisición.
    3. La síntesis
      de las especificaciones técnicas de los bienes,
      servicios u obras a adquirir o contratar.
    4. El valor
      estimado de los bienes, servicios u obras a adquirir o
      contratar.
    5. La fuente de financiamiento.
    6. Los niveles de centralización y desconcentración
      de la facultad de adquirir y contratar.
    7. Las fechas probables de las convocatorias de los
      procesos de selección planificados.

    El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
    será aprobado por el Titular del Pliego o la máxima
    autoridad administrativa, según corresponda, dentro de los
    treinta (30) días naturales siguientes de aprobado el
    presupuesto institucional, en concordancia con el monto asignado
    conforme a las leyes
    presupuestales de la República para el ejercicio anual a
    ejecutarse. Dicha aprobación podrá ser delegada
    mediante disposición expresa.

    La resolución que apruebe el Plan Anual
    deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano dentro
    de los diez (10) días hábiles siguientes de su
    expedición. En igual plazo, dicho Plan será
    remitido al CONSUCODE para ingresar la información
    recibida en el Sistema de
    Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del
    Estado que, para el efecto, implementará y
    administrará.

    El Plan Anual considerará todas las adquisiciones
    y contrataciones, conforme a lo establecido en el literal a) del
    Artículo 6, incluyendo aquellas que tengan financiamiento
    externo y se encuentren comprendidas en el Artículo 49 de
    la Ley de Gestión
    Presupuestaria del Estado.

    El Plan Anual aprobado estará a
    disposición de los interesados en la dependencia encargada
    de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad y en la
    página
    Web de ésta, si la tuviere, pudiendo ser adquirido por
    cualquier interesado al precio de costo de reproducción. La Entidad está
    obligada a remitir una copia del Plan Anual a la Comisión
    de Promoción de la Pequeña y Micro
    Empresa
    PROMPYME por el medio de comunicación más rápido y en
    un plazo no mayor de diez (10) días a partir de su
    aprobación.

    Con el Plan Anual aprobado se efectuarán los
    procesos de selección previstos para el período, de
    conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la
    Ley.

    El Plan Anual podrá ser modificado de conformidad
    con la asignación presupuestal o en caso de
    reprogramaciones de metas propuestas.

    11. Postores a un proceso de
    selecciòn de contrato publico

    Existen dos Registros
    relativos a los postores, uno positivo y el otro
    negativo:

    • Registro Nacional de Contratistas, que es el positivo
      en el que debe estar registrado el Consultor y el Contratista
      de una obra pública, donde además se anota su
      capacidad máxima de contratación.
    • Registro de Inhabilitados para Contratar con el
      Estado, que es el negativo en donde como su nombre lo dice se
      encuentran registrados quienes han sido sancionados con la
      suspensión temporal de su derecho para contratar con el
      Estado, no sólo para obras públicas, sino para
      todo tipo de contrato.

    Según el Artículo 8ª de la Ley, se
    requiere que en la propuesta el postor presente una
    Declaración Jurada de no tener sanción vigente
    según el Registro de
    Inhabilitados para Contratar con el Estado, la misma que, en caso
    de ser favorecido con la Buena Pro, deberá reemplazar por
    un certificado emitido por el registro respectivo, salvo en los
    procesos de Adjudicación de Menor Cuantía en los
    cuales la verificación será efectuada por la
    Entidad.

    Según el Artículo 9º de la Ley,
    señala que son impedimentos para ser postor y/o
    contratista:

    1. El Presidente y los Vicepresidentes de la
      República, los representantes al Congreso de la
      República, los ministros de Estado, los vocales de la
      Corte Suprema de Justicia de la República, los
      titulares y los miembros del órgano colegiado de los
      organismos constitucionalmente autónomos, hasta seis
      meses después de haber dejado el cargo;
    2. Los titulares de instituciones o de organismos
      públicos descentralizados, los alcaldes, los
      demás funcionarios públicos, los directores y
      funcionarios de las empresas del Estado; las personas
      naturales de la Entidad que tengan intervención
      directa en la definición de necesidades,
      especificaciones, evaluación de ofertas, selección
      de alternativas, autorización de adquisiciones o
      pagos;
    3. El cónyuge, conviviente o los parientes
      hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
      de las personas a que se refieren los literales
      precedentes;
    4. Las personas jurídicas en las que las
      personas naturales a que se refieren los literales a), b) y
      c) tengan una participación superior al cinco por
      ciento del capital
      social, dentro de los veinticuatro meses anteriores a la
      convocatoria;
    5. Las personas naturales o jurídicas que se
      encuentren sancionadas administrativamente con
      inhabilitación temporal o permanente para contratar
      con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley
      y su Reglamento; y
    6. La persona natural o jurídica que haya
      participado como tal en la elaboración de los estudios
      o información técnica previa que da origen al
      proceso de selección y sirve de base para el objeto
      del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.

    En los casos a que se refieren los incisos b), c) y d)
    el impedimento para ser postor se restringe al ámbito de
    la jurisdicción o sector al que pertenecen las personas a
    que se refieren los literales a) y b). En el caso de los
    organismos constitucionalmente autónomos, el impedimento
    se circunscribe a las adquisiciones y contrataciones que realizan
    dichas entidades.

    Las propuestas que contravengan a lo dispuesto en el
    presente artículo se tendrán por no presentadas,
    bajo responsabilidad de los miembros del Comité. Los
    contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por
    el presente artículo son nulos sin perjuicio de las
    acciones a que hubiere lugar.

    12. Bienes y servicios a
    adquirir

    • Deberá estar definido detalladamente por la
      dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de
      la Entidad, la cantidad y las características de los
      bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar,
      los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las
      normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias
      nacionales si las hubiere.
    • Antes de iniciar los procesos de adquisición o
      contratación coordinará con las dependencias de
      las cuales provienen los requerimientos y efectuará
      estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo
      que se cuente con la información para la descripción y especificaciones de los
      bienes, servicios u obras, así como para definir
      los valores
      referenciales de adquisición o contratación, la
      disponibilidad de los recursos y el proceso de selección
      mediante el cual se realizará.

    En el caso de obras, además, se debe contar con
    la información técnica aprobada y la disponibilidad
    del terreno o lugar donde se ejecutará la obra.

    • En los Procesos de Selección según
      Relación de Ítems, se podrá convocar en un
      solo proceso la adquisición y/o contratación de
      bienes, servicios y/u obras, estableciéndose un valor
      referencial para cada ítem. El Reglamento
      establecerá los procedimientos adicionales a seguir en
      los procesos bajo esta modalidad.

    13. Requisitos para la
    convocatoria del proceso

    a. Realizar la convocatoria a través de la
    publicación de la misma por lo menos en el Diario Oficial
    El Peruano y en uno de circulación nacional o local en que
    se realiza la Licitación Pública o Concurso
    Público. El aviso deberá contener por lo
    menos:

    1. La identificación de la Entidad que
      convoca;
    2. El tipo de proceso de selección;
    3. La descripción básica de los bienes,
      servicios u obras a ejecutarse;
    4. Las oficinas donde pueden recabarse las Bases y su
      costo;
    5. La fecha prevista para el acto público de
      presentación de propuestas y para el acto de
      otorgamiento de la Buena Pro; y,
    6. El valor referencial, salvo en los casos a que se
      refiere el penúltimo párrafo del Artículo
      26.
    1. La existencia de un plazo razonable entre la
      convocatoria y la presentación de ofertas. El plazo
      será establecido por la Entidad atendiendo a las
      características propias de cada proceso. En
      ningún caso el plazo entre la convocatoria y la
      presentación de propuestas será menor a veinte
      días hábiles.
    2. La existencia de Bases aprobadas de acuerdo al
      Artículo 25 de la presente Ley. En el caso de obras,
      adicionalmente, se requerirá de la existencia del
      expediente técnico.
    3. La celebración de acto público para
      la presentación de propuestas y para el otorgamiento
      de la Buena Pro, en los casos señalados expresamente
      por la Ley.

    14. Procesos de
    selección

    Los procesos de selección, son procedimientos por
    los cuales se realizan los contratos públicos, procesos en
    los cuales puede participar cualquier persona que cumpla las
    bases y requerimientos y esté debidamente inscrito en el
    Registro Nacional de Contratistas y no estar incluido en el
    Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado. Son
    diversos los tipos de procesos que existen, dependiendo del tipo
    de bien o servicio que contratar.

    Pero, antes de convocar a procesos de selección,
    según el Art. 11 de la Ley, la Entidad deberá
    contar con el expediente debidamente aprobado para la
    adquisición o contratación respectiva, el mismo que
    incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de
    financiamiento.

    Los procesos de selección son los siguientes, que
    luego explicaremos al detalle:

    1. Licitación Pública
    2. Concurso Público
    3. Adjudicación Directa y
    4. Adjudicación de Menor
      Cuantía.

    Todos estos procesos se inician con la convocatoria y
    culminan cuando el otorgamiento de la buena pro haya quedado
    consentido o cuando se concede el proceso de
    selección.

    1. Licitación publica
    La licitación pública es la modalidad más
    importante entre las formas de la contratación selectiva,
    para la contratación de obra, bienes y suministros y tiene
    las siguientes variantes:

    1. Licitación Pública Nacional. Para la
      adquisición de bienes y suministros producidos por
      empresas que cuentan con planta industrial instalada en el
      país, así como para la ejecución de
      obras por empresas que tengan instalaciones en el
      país.
    2. Licitación Pública Internacional,
      para la adquisición de bienes y suministros que no se
      elaboren en el país o, tratándose de obras,
      cuando las características técnicas de
      éstas requieran de participación
      internacional.

    Las modalidades licitatorias son:

    1. Por el Financiamiento .-
    • Con financiamiento de la entidad. Esta asume el
      costo de la obra, servicio, compra o suministro.
    • Con financiamiento de contratista. Quien asume
      directamente el costo total o parcial de la obra, servicio,
      compra o suministro.
    • Con financiamiento de terceros, en condiciones
      similares a los dos anteriores, más los costos
      financieros. El compromiso lo adquiere el tercero con el
      postor y con la Entidad.
    1. Por el Alcance del Contrato.-
    • Llave en mano.- Es cuando el postor ofrece todos
      los bienes y/o servicios necesarios para el funcionamiento de
      la prestación del objeto del contrato;
    • Administración controlada.- Cuando el
      contratista se limita a la dirección técnica y
      económica de la prestación;
    • Concurso-oferta.-
      El postor concurre ofertando: expediente técnico,
      ejecución de obra, plazos y también el
      terreno.
    1. Concurso Publico

    Es aquel que se convoca para la contratación de
    servicios en general, de servicios de consultoría y de
    arrendamiento de bienes, dentro de los márgenes
    establecidos por la Ley Anual de Presupuesto.

    1. Se entiende por servicios en general aquellos que
      la Entidad contrata con terceros, ya sean éstos
      personas naturales o jurídicas, para desarrollar
      actividades técnicas como limpieza, vigilancia,
      reparaciones y otras similares.
    2. Se entiende por servicios de consultoría
      aquellos de carácter profesional, altamente
      calificados, prestados por personas naturales o
      jurídicas para investigaciones, proyectos, estudios,
      diseños, supervisiones, inspecciones, gerencias,
      auditorias
      especiales distintas a las previstas en el Decreto
      Legislativo Nº 850 y las asesorías profesionales
      especializadas.

    Clases de Concurso Público.-

    1. Concurso Público Nacional, para la
      contratación de personas y/o empresas que presten
      servicios de consultoría con oficinas instaladas en el
      país.
    2. Concurso Público Internacional, para la
      contratación de servicios de consultoría que
      sólo se pueden prestar contando con participación
      internacional.
    3. Arrendamiento, por el cual el contratista se obliga a
      ceder temporalmente a la Entidad el uso de un bien a cambio de
      una renta convenida.
    1. Adjudicación Directa

    Adjudicación Directa, que se convoca para la
    adquisición, suministro o arrendamiento de bienes; para la
    contratación de servicios en general, de servicios de
    consultoría y de ejecución de obras, conforme a los
    márgenes establecidos en la Ley Anual de Presupuesto. La
    Adjudicación Directa puede ser pública o
    selectiva.

    La Adjudicación Directa Pública se convoca
    cuando el monto de la adquisición o contratación es
    mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite
    máximo establecido para la Adjudicación Directa en
    la Ley Anual de Presupuesto. Requiere de publicación para
    la convocatoria del proceso y para el otorgamiento de la Buena
    Pro.

    La Adjudicación Directa Selectiva se convoca
    cuando:

    1. El monto de la adquisición o
      contratación es igual o menor al cincuenta por ciento
      (50%) del límite máximo establecido para la
      Adjudicación Directa en la Ley Anual de Presupuesto;
      y
    2. Cuando una Licitación Pública o
      Concurso Público ha sido declarado desierto en dos (2)
      oportunidades.

    La Adjudicación Directa Selectiva no requiere de
    publicación. Se efectúa por invitación,
    debiéndose convocar a por lo menos tres (3) proveedores.
    Por excepción, el Titular del Pliego o la máxima
    autoridad administrativa de la Entidad, o en quien éstos
    hubieran delegado la función, mediante resolución
    sustentatoria, podrá exonerar al proceso de
    selección del requisito establecido, siempre que en el
    lugar en que se realice la adquisición o
    contratación no sea posible contar con un mínimo de
    tres (3) proveedores y que los bienes, servicios o
    ejecución de obras a adquirir o contratar estén
    destinados a satisfacer necesidades de la Entidad en la localidad
    en que se realiza el proceso.

    A fin de garantizar la publicidad de las
    adjudicaciones directas selectivas, las convocatorias respectivas
    serán notificadas a la Comisión de Promoción
    de la Pequeña y Microempresa
    PROMPYME, la que se encargará de difundirlas entre las
    pequeñas y microempresas.

    Tanto para la Adjudicación Directa pública
    como para la Adjudicación Directa Selectiva, la
    declaración de desierto obliga a una segunda convocatoria
    del mismo tipo que se utilizó en la primera.

    1. Adjudicación De Menor
      Cuantìa

    La Adjudicación de Menor Cuantía se aplica
    para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad,
    cuyo monto sea inferior a la décima parte del
    límite mínimo establecido por la Ley Anual de
    Presupuesto para la Licitación o Concurso Público,
    según corresponda. Este tipo de proceso se convoca
    para:

    1. La adquisición, suministro o arrendamiento
      de bienes; así como para la contratación de
      servicios en general, servicios de consultoría y de
      ejecución de obras, cuyos montos sean inferiores a la
      décima parte del límite mínimo
      establecido por la Ley Anual de Presupuesto para las
      licitaciones públicas o concursos públicos,
      según corresponda;
    2. Las adquisiciones y contrataciones que se
      efectúen como consecuencia de las exoneraciones
      señaladas en el Artículo 19 de la
      Ley;
    3. Los supuestos a que se refieren los literales b) de
      los incisos 1) y 2) del Artículo 32 de la Ley;
      y
    4. La contratación de expertos independientes
      para que asesoren a los Comités Especiales o los
      integren.

    Las adjudicaciones de menor cuantía, destinadas a
    la adquisición de bienes y servicios así como para
    la contratación de obras, serán notificadas a
    PROMPYME, según lo dispuesto en los Artículos 93 y
    100.

    15. Exoneraciones a los
    procesos de selecciòn

    a) Entre Entidades del Sector
    Público, de acuerdo a los criterios de economía
    que establezca el Reglamento;

    1. Para contratar servicios públicos sujetos a
      tarifas cuando éstas sean únicas;
    2. En situación de emergencia o de urgencia
      declaradas de conformidad con la presente Ley;
    3. Con carácter de secreto militar o de orden
      interno por parte de las Fuerzas Armadas y Policía
      Nacional, que deban mantenerse en reserva conforme a Ley,
      previa opinión favorable de la Contraloría
      General de la República. En ningún caso se
      referirán a bienes, servicios u obras de carácter
      administrativo u operativo de acuerdo al
      Reglamento;
    4. Por las Misiones del Servicio Exterior de la
      República, para su funcionamiento y gestión, de
      acuerdo a lo establecido en el Reglamento;
    5. Cuando los bienes o servicios no admiten
      sustitutos;
    6. Para prorrogar el plazo de contratos de arrendamiento
      de inmuebles ocupados por la Entidad, siempre y cuando la renta
      no se incremente en una tasa mayor al crecimiento del
      índice general de precios al por mayor; y,
    7. Para servicios personalísimos, de acuerdo a lo
      que establezca el Reglamento.

    16. El comité
    especial

    Según el artículo 23ª de la Ley, para
    cada proceso de selección la Entidad designará un
    Comité Especial que deberá llevar adelante el
    proceso. Asimismo podrá designar un Comité Especial
    permanente para los casos previstos en el Artículo 17 de
    la presente Ley.

    El Comité Especial estará integrado por no
    menos de tres miembros y se conformará con la
    participación de personas que tengan conocimiento
    técnico de los bienes o servicios a adquirir. En caso de
    bienes sofisticados, servicios especializados u obras,
    podrán participar en el Comité Especial uno o
    más expertos independientes, ya sean personas naturales o
    jurídicas, que no laboren en la Entidad contratante o
    funcionarios que laboran en otras Entidades del Sector
    Público.

    El Titular del Pliego o la máxima autoridad
    administrativa de la Entidad, según corresponda,
    designará mediante resolución al Comité
    Especial encargado de conducir el proceso de selección. En
    la designación se indicará el número de
    miembros, el cual será siempre impar, con un mínimo
    de tres (3) y un máximo de cinco (5) integrantes, los
    nombres de éstos y de los miembros suplentes y
    quién actuará como presidente.

    De tratarse de bienes o servicios altamente sofisticados
    2 de los 3 miembros deberán ser expertos en la materia y
    si son 5 los miembros, 3 de ellos deberán ser los
    expertos.

    La designación del Comité Especial
    podrá ser para más de un proceso de
    selección, siempre que así lo establezca la
    resolución mediante la cual se formaliza el encargo y se
    cumplan las condiciones señaladas en la Ley y el
    RELCAE.

    El Comité Especial tendrá a cargo la
    organización, conducción y ejecución de
    la integridad del proceso hasta antes de la suscripción
    del contrato.

    17. Determinación del
    proceso de selección

    Se considera como objeto principal del proceso de
    selección a aquél que define la naturaleza de la
    adquisición o contratación en función de la
    prestación a ejecutarse.

    A tal efecto, para la determinación del proceso
    de selección aplicable se considerará el Valor
    Referencial establecido por la Entidad para la adquisición
    o contratación prevista y los montos establecidos en la
    Ley Anual de Presupuesto para la adquisición o
    contratación de bienes, servicios, arrendamiento o
    ejecución de obras, según corresponda.

    En el caso de adquisiciones o contrataciones que
    conlleven adicional o complementariamente la ejecución de
    otro tipo de prestaciones,
    el objeto principal del proceso de selección se
    determinará en función a la prestación que
    represente la mayor incidencia porcentual.

    En cualquier caso, los bienes o servicios que se
    requieran como complementarios entre sí, se consideran
    incluidos en la adquisición o contratación objeto
    del contrato.

    Partes: 1, 2

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