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Derecho Procesal Laboral




Enviado por snnauzer



    1. Concepto de
      competencia.-
    2. Jurisdicción del
      trabajo
    3. Competencia general de la junta
      de conciliación y arbitraje.
    4. Jurisdicción y
      competencia especifica en materia de
      trabajo.
    5. Normas de competencia en materia
      de trabajo.
    6. Medios para promover la
      incompetencia.
    7. Conflictos de
      competencia-
    8. Efectos de la declaración
      de incompetencia
    9. Declaración de
      incompetencia de oficio de la junta de conciliación y
      arbitraje:
    10. Nulidad de
      actuaciones.
    11. Conclusión.
    12. Junta Federal de
      Conciliación y Arbitraje
    13. Preguntas.
    14. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Capacidad productiva de un individuo que se define y
    mide en términos de desempeño en un determinado contexto
    laboral, y no
    solamente de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes;
    estas son necesarias pero no suficientes por sí mismas
    para un desempeño efectivo.

    Cuando en una demanda se
    ejercitan diversas acciones,
    dentro del área de capacitación y
    adiestramiento o de seguridad o
    higiene,
    el
    conocimiento de estas materias será de la competencia de la
    Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje,
    según su jurisdicción.

    En dicho supuesto la Junta local, al admitir la demanda
    ordenará se saque copia de la misma y de los documentos
    presentados por el actor, los que remitirá inmediatamente
    a la Junta federal para la sustentación y
    resolución, exclusivamente, sobre las cuestiones de
    capacitación y de seguridad e
    higiene, de acuerdo con la ultima reforma en cuanto a
    competencia
    que se le hizo al articulo 123 constitucional, apartado "A",
    fracción XXXI.

    La constitución señala que la
    aplicación de las leyes del trabajo
    corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas
    jurisdicciones. Pero en cuanto a las autoridades federales el
    Art. 123 señala: es de competencia exclusiva de las
    autoridades federales conocer de asuntos relativos a textil,
    eléctrica, hulera, cinematográfica, azucarera,
    petroquímica, cementera, calera,
    etc.

    Nuestro país es una republica federal y, por lo
    mismo, existen normas
    jurídicas que son aplicables en toda la republica y que se
    denominan federales y otras normas que solo
    imperan en los limites de cada Estado,
    miembros de la federación, y que les se llama locales, hay
    algunas autoridades y que son federales y otras que son locales,
    bien por su origen o por la naturaleza de sus
    funciones.

    En materia de
    trabajo no hay sino una Ley, que es al
    mismo tiempo federal y
    local, o sea, que no es posible que cada Estado expida
    sus leyes laborales;
    pero su aplicación si existe la diferencia básica
    entre el ramo federal y local. Al efecto la fracción XXXI
    del apartado A del artículo 123 ordena que la
    aplicación de las normas de trabajo correspondan a las
    autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones.
    Pero es de competencia exclusiva de las autoridades federales los
    asuntos establecidos en el artículo 527 de la Ley Federal del
    Trabajo.

    Concepto de
    competencia.-

    Se ha dividido la jurisdicción por la
    razón del territorio, de la cuantía, de materia y
    grado. Estos criterios son conocidos con la denominación
    de competencia.

    La competencia es la jurisdicción limitada para
    el conocimiento
    de cierta clase de negocios; por
    ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de
    resolverlos. Tradicionalmente se fija por materia, grado,
    cuantía y territorio.

    Atribución, potestad, actitud para
    conocer una autoridad de
    un determinado asunto. En Derecho
    Procesal, las reglas de competencia determinan el
    conocimiento de los distintos litigios por parte de los
    diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios
    al efecto y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al
    objeto del proceso,
    determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado
    debe de conocer con exclusión de todos los demás
    tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o
    valor de la
    pretensión como la materia; el de competencia funcional
    que responde a la consideración de que en un mismo
    proceso pueden
    intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y
    ejecución. y la competencia territorial, cuya base reside
    en la relación de las personas y de los bienes
    litigios os con una demarcación judicial.

    JURISDICCIÓN
    DEL TRABAJO

    Del Art. 123 constitucional dispone que las diferencias
    entre capital y
    trabajo se sujetaran a la decisión de la junta de
    Conciliación y Arbitraje formada
    por igual número de representantes de los obreros, de los
    patrones y uno del gobierno.

    Se dice además que la Conciliación y
    Arbitraje son los medios
    idóneos para resolver los conflictos de
    trabajo. La conciliación, medios de
    autocomposición para las partes dirigidas por ellas mismas
    o provocadas por la ley o por las
    partes, para que algún particular o autoridad,
    fuera de la labor jurisdiccional, actúe y dicte
    resolución.

    Autoridades del trabajo y servicio
    sociales.-

    Art. 523 la aplicación de las normas de trabajo
    compete, en sus respectivas jurisdicciones:

    1. A la secretaria del trabajo y previsión
      social
    2. A la secretaria de hacienda y crédito público y de educación pública.
    3. A las autoridades de las entidades federativas y a
      direcciones o departamentos de trabajo.
    4. A la procuraduría de la defensa del
      trabajo
    5. El servicio
      nacional del empleo,
      capacitación y adiestramiento.
    6. A la inspección del trabajo.
    7. A la comisión nacional de los salarios
      mínimos.
    8. A la comisión nacional para la
      participación de los trabajadores en las utilidades de
      las empresas
    9. A las juntas federales y locales de
      conciliación.
    10. A la junta federal de conciliación y
      arbitraje.
    11. A las juntas locales de conciliación y
      arbitraje.
    12. Al jurado de responsabilidades.

    La secretaria del trabajo y previsión social y
    los departamentos y direcciones del trabajo tendrán las
    atribuciones que les asigne sus leyes orgánicas y las
    normas de trabajo. Según los establece el Articulo 524 de
    la Ley Federal del
    Trabajo.

    La secretaria del trabajo y previsión social
    organizara un instituto del trabajo, para la preparación y
    elevación del nivel cultural del personal
    técnico y administrativo. Articulo 525 de la Ley Federal
    del Trabajo.

    Compete a la secretaria de hacienda y crédito
    público, la intervención que le señale al
    titulo tercero, capitulo VIII, y a la secretaria de educación
    pública la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
    que esta ley impone a los patrones en materia educativa e
    intervenir coordinadamente con la secretaria del trabajo y
    previsión social, en la capacitación y
    adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo
    dispuesto en el capituló IV de este titulo. Articulo 526
    de la Ley Federal del Trabajo.

    COMPETENCIA GENERAL
    DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

    Según Carnelutti: "el instituto de la
    competencia toma origen de la distribución del trabajo entre los diversos
    oficios judiciales o entre los diversos componentes de
    ellos".

    Las competencias se
    decidirán:

    Artículo 705 LFT establece.

    1. Por el pleno de las juntas locales de
      conciliación y arbitraje cuando se trate de:
    • Juntas de conciliación de la misma entidad
      federativa
    • Las diversas juntas especiales de la junta de
      conciliación y Arbitraje de la misma entidad
      federativa.
    1. Por el pleno de la junta federal de
      conciliación y arbitraje cuando se trate de las juntas
      federales de conciliación y las especiales de la misma;
      entre si recíprocamente.
    2. Por la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de
      la Nación cuando se suscite
      entre:
    • Juntas locales y federales de conciliación y
      Arbitraje y el tribunal federal de conciliación y
      Arbitraje.
    • Juntas locales y juntas federales de
      conciliación y arbitraje
    • Juntas locales de conciliación y arbitraje
      de diversas entidades federativas
    • Juntas locales o federales de conciliación y
      arbitraje y otro órgano jurisdiccional

    CLASES DE COMPETENCIA

    Criterios de competencia en mayor uso en cualquier
    sistema
    judicial.

    • Competencia por materia
    • Competencia por grado
    • Competencia por territorio
    • Competencia por cuantía
    • Competencia objetiva y subjetiva

    CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL CAMPO
    LABORAL

    No todas las clases de competencia antes citadas
    se producen, en los mismos términos, en el campo del
    derecho
    procesal del trabajo. Esto obedece a varias razones.
    Quizá la más importante responde a la
    pretensión uniinstancial del procedimiento
    laboral, que
    no admite recurso salvo que se trate de la revisión de
    actos del ejecutor. No obstante no puede dejar de considerarse la
    clara tendencia a constituir el juicio de amparo
    en una instancia superior de causación.

    El factor cuantitativo no determina grado de competencia
    distinto, si bien permite, en una especie de competencia
    concurrente, que las juntas de conciliación conozcan en
    arbitraje asuntos de menor cuantía.

    Clasificación de la competencia en el campo
    laboral:

    • Objetiva y subjetiva
    • Federal y local
    • Por la naturaleza de
      la prestación personal de los
      servicios
    • Por razón del territorio.

    OBJETIVA Y SUBJETIVA

    La competencia objetiva corresponde al órgano y
    la subjetiva al titular del órgano
    jurisdiccional.

    En materia laboral los órganos son en primer
    término, la junta de conciliación y las de
    conciliación y arbitraje. Excepcionalmente puede
    intervenir también el jurado de responsabilidades de los
    representantes de los trabajadores y de los patrones. Tienen
    también el carácter
    de órgano los representantes que integran las juntas, sin
    que puedan confundirse el "órgano" representante con el
    titular que se hace cargo de la representación.

    La competencia subjetiva se actualiza de manera
    negativa. No puede invocarse por via de excepción, y a
    partir de 1980, por vía de recusación. La ley solo
    admite que los representantes dejen de conocer de un asunto por
    excusa aunque acepta la denuncia de parte para el caso de que
    aquella no se produzca, no obstante ser procedente.

    FEDERAL Y LOCAL

    La competencia federal obedece a muy variadas
    razones:

    1. Trascendencia de la rama industrial
    2. Intervención del estado en la empresa,
      bien mediante su administración directa, bien mediante
      su administración
      descentralizada
    3. Existencia de un contrato o
      concesión federal
    4. Ejecución de trabajos en zonas federales, en
      aguas territoriales o en las comprendidas en la zona
      económica exclusiva de la nación
    5. Conflictos que afectan a dos o más entidades
      federativas
    6. Conflictos derivados de contratos
      colectivos que hayan sido declarados obligatorios en mas de
      una entidad federativa
    7. Obligaciones patronales en materia
      educativa
    8. Obligaciones patronales en materia de
      capacitación y adiestramiento de sus trabajadores

      Por ende lo que no es materia federal es
      local.

      CONFLICTOS DE COMPETENCIA MATERIAL

      Puede ocurrir que las juntas especiales conozcan
      de todo tipo de asunto. Suele ser el caso de las juntas
      especiales de las federales de conciliación y
      arbitraje establecidas fuera de la capital
      de la república a las que corresponde el conocimiento y rescisión de conflictos de trabajos en todas las ramas de
      la industria y actividades de la competencia
      federal.

      COMPETENCIA TERRITORIAL

      Las reglas contenidas aplicables contenidas en el
      Art. 700 LFT, atienden sobre todo a la comodidad del
      trabajador de manera que el pueda elegir la junta que
      tendrá que conocer del conflicto.

      JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
      ESPECIFICA EN MATERIA DE TRABAJO.

      El Art.123. frac.
      XXXI, apartado A de la Constitución y de la Ley Federal del
      Trabajo, señalan por razón de la materia,
      pero es exclusiva de la competencia de las autoridades
      federales en los asuntos relativos a:

      RAMAS INDUSTRIALES:

      Textil

      Eléctrica

      Cinematográfica

      Hulera

      Azucarera

      Minera

      Metalúrgica y siderurgia, abarcando la
      explotación de los minerales
      básicos, el beneficio.

      De hidrocarburos

      Petroquímica

      Cementera

      Calera

      Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas
      o eléctricas

      Química, incluyendo la química farmacéutica y
      medicamentos

      de celulosa y papel

      De aceites y grasas vegetales

      Productora de alimentos

      Elaboradora de bebidas que sean
      embasadas

      Ferrocarrilera

      Madera básica que comprende la producción de aserradero

      Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
      fabricación de vidrio
      plano, liso o labrado.

      Tabacalera, que comprende el beneficio

      Servicios de banca y
      crédito

      EMPRESAS:

      Aquellas que sean administradas en forma directa o
      descentralizada por el gobierno
      federal

      Aquellas que actúen en virtud de un
      contrato
      o concesión federal y las industrias que le sean conexas

      Aquellas que ejecuten trabajo en zonas federales o
      que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las
      aguas territoriales, o en las comprendidas en la zona
      económica exclusiva de la Nación.

      Será competencia de las autoridades
      federales, la aplicación de las disposiciones de
      trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a
      dos más entidades federativas, contratos
      colectivos que hayan sido declarados obligatorios en
      más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia
      educativa

      Las Juntas Federales de Conciliación y
      Arbitraje conocen, por vía de excepción, en
      asuntos a cuyo conocimiento se excluya a las entidades
      federativas.

      Las Juntas Federales de Conciliación y
      Federal de Conciliación y Arbitraje,
      conocerán de los conflictos de trabajo cuando se
      trate de las ramas industriales, empresas
      o materias

      NORMAS DE
      COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO.

      Existen diversas normas de competencia en materia
      laboral, sintetizamos a continuación:

    9. Obligaciones patronales en materia de seguridad e
      higiene en los centros de trabajo.
    10. La competencia por razón de la materia re rige
      por lo dispuesto en el apartado "A", fracción XXXI,
      del artículo 123 constitucional.

      1. Si se trata de las Juntas de
        Conciliación, la del lugar de presentación
        de servicios.
      2. Si se trata de las Juntas de
        Conciliación y arbitraje, el actor puede escoger
        entre:
    11. La competencia por razón de territorio,
      Afirma el articulo 700 de la Ley, se rige por las normas
      siguientes:
    • Las Juntas del lugar de la prestación de los
      servicios;
      si estos se prestaron en varios lugares, será la junta
      de cualquiera de ellos.
    • La Junta del lugar de la celebración del
      contrato.
    • La Junta del domicilio del demandado.
    1. En los conflictos colectivos de jurisdicción
      federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
      en los términos del articulo 606 de la ley del
      Trabajo; en los conflictos colectivos de jurisdicción
      local, la del lugar en que este ubicada la empresa o
      establecimiento.
    2. Cuando se trate de la cancelación del
      registro de
      un sindicato,
      la Junta el lugar donde se hizo.
    3. En los conflictos entre personas o trabajadores
      entre sí, la Junta el demandado.
    4. Cuando el demandado sea un sindicato,
      la Junta del domicilio del mismo.

    MEDIOS PARA PROMOVER
    LA INCOMPETENCIA.

    En el derecho común para promover la
    incompetencia del Juez, se adoptan dos medios, la inhibitoria y
    la declinatoria:

    1. La inhibitoria se intentara ante el juez a quien se
      considere competente, pidiéndole que dirija oficio al
      que estima no serlo, para que remita testimonio de las
      actuaciones respectivas al superior, para que este decida la
      cuestión de competencia.
    2. La declinatoria se propondrá ante el juez a
      quien se considere incompetente, pidiéndole que se
      abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al
      considerado competente.

    Ahora bien la Ley Federal del Trabajo solo establece la
    incompetencia por declinatoria y es característica procesal que la declinatoria
    debe hacerse valer por el demandado en forma de excepción
    dilatoria al contestar la demanda y la misma se resuelve en un
    incidente llamado de previo y especial
    pronunciamiento.

    Es oportuno comentar como una novedad incluida en la
    Ley, el hecho de que no se considera como excepción de
    incompetencia la defensa consistente en la negativa de la
    relación de trabajo (por aducir el demando que la
    relación existente con el actor era de otra naturaleza
    civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal
    debe dirimir la controversia), lo cual es congruente con los
    principios del
    derecho
    laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue
    trabajador sujeto a nexo laboral, (Art. 702 de la Ley Federal del
    Trabajo).

    No obstante la incompetencia, como sucede en el derecho
    procesal civil, se puede hacer valer de oficio, es decir, sin que
    haya petición de parte, y la Juntas de oficio
    deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
    proceso, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas,
    cuando los elementos del expediente lo justifiquen.

    Cuando la Junta, con citación de partes se
    declara incompetente, remitirá de inmediato el expediente
    a la Junta o tribunal que estime competente; si este o aquella al
    recibir el expediente se declara incompetente, remitirá de
    inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la
    competencia.

    Por otra parte, el artículo 878, fracción
    V, acertadamente indica que la excepción de incompetencia
    no estime al demandado al contestar la demanda en la misma
    audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se
    tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo,
    salvo prueba en contrario.

    CONFLICTOS DE
    COMPETENCIA-

    Las controversias o incidentes sobre el conocimiento o
    abstenciones frente a un caso determinado de competencia puede
    producirse no solo entre tribunales de una misma
    jurisdicción, sino también entre las mismas
    jurisdicciones.

    Para resolver los conflictos de competencia se han
    seguido el sistema que
    prevé el artículo 705 de la ley, el cual
    indica:

    Las competencias se
    decidirán:

    I. por el pleno de las juntas locales de
    conciliación y arbitraje, cuando se trate de:

    • juntas de conciliación de la misma entidad
      federativa, y
    • las diversas juntas especiales de la junta de
      conciliación y arbitraje de la misma entidad
      federativa.

    II. por el pleno de la junta federal de
    conciliación y arbitraje, cuando se trate de las juntas
    federales de conciliación y de las especiales de la
    misma; entre si recíprocamente.

    III. por la cuarta sala de la suprema corte de
    justicia de
    la nación cuando se suscite entre:

    1. juntas locales o federales de conciliación y
      arbitraje y el tribunal federal de conciliación y
      arbitraje.
    2. juntas locales y juntas federales de
      conciliación y arbitraje.
    3. juntas locales de conciliación y arbitraje
      de diversas entidades federativas.
    4. juntas locales o federales de conciliación y
      arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

    EFECTOS DE LA
    DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

    La declaración de incompetencia en
    relación con un determinado órgano jurisdiccional,
    produce el primordial efecto de dejar expedito el camino al
    órgano que para la decisión del caso sea
    competente:

    Cuando una junta especial considera que el conflicto del
    que conoce es de la competencia de la otra de la misma Junta, con
    citación de las partes se declarará incompetente y
    remitirá los autos a la
    Junta especial que considere competente. Si esta, a su vez de
    recibir el expediente se declara incompetente. Lo remitirá
    a la autoridad que deba decidir la cuestión de la
    competencia, para que esta determine cual es la Junta Especial
    que debe continuar conociendo del conflicto.

    Además, de acuerdo con el artículo 706 de
    la Ley, es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo
    el acto de la admisión de la demanda, o incompetencia
    entre dos Juntas Especiales de la misma Junta local o federal o
    bien que se tratara de un conflicto de huelga, ya que
    el termino de suspensión de labores correrá a
    partir de que la Junta designada competente notifique al
    patrón haber radicado el expediente.

    DECLARACIÓN DE
    INCOMPETENCIA DE OFICIO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y
    ARBITRAJE:

    La Junta de Conciliación y las de
    Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán
    declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta
    antes de la audiencia de desahogo de pruebas,
    cuando existan en el expedientes datos que lo
    justifiquen. Si la junta se declara incompetente, con
    citación de las partes, remitirá de inmediato al
    expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si
    ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a
    su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a
    la autoridad que debe decidir la competencia, en los
    términos del Art. 705 de esta ley. Esto los establece el
    articulo 701 de la Ley Federal del Trabajo.

    Art. 702. No se considerara excepción de
    incompetencia la defensa consistente en la negativa de la
    relación de trabajo.

    Art.703. las cuestiones de competencia, en materia de
    trabajo, solo pueden promoverse por declinatoria.

    La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el
    periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,
    acompañando los elementos en que se funde; en ese momento,
    la Junta después de oír a las partes y recibir las
    pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse
    exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictara en
    el acto resolución.

    Art. 704. Cuando una Junta Especial considere que el
    conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma
    junta, con citación de las partes, se declara incompetente
    y remitirá los autos a la Junta Especial que estime
    competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a
    su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba
    decidir la cuestión de competencia, para que ésta
    determine cuál es la Junta Especial que debe continuar
    conociendo del conflicto.

    Art.705 las competencias decidirán:

    1. Por el Pleno de las Juntas Locales de
      Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
      de:
    2. Juntas de Conciliación de la misma Entidad
      Federativa, y

      II.- Por el Pleno de la Junta Federal de
      Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de la
      Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales
      de la misma; entre si recíprocamente.

      III.- Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
      justicia de la Nación cuando se suscite
      entre:

    3. Las diversas Juntas Especiales de la Junta
      de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad
      federativa.
    4. Juntas Locales o Federales de
      Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de
      Conciliación y Arbitraje.
    5. Juntas Locales y Juntas Federales de
      Conciliación y Arbitraje
    6. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de
      diversas Entidades Federativas.

      NULIDAD DE
      ACTUACIONES.

      En el campo del derecho jurídico, la
      nulidad aparece como una medida de seguridad jurídica, puesto que con
      sus efectos se obtiene la validez de todos aquellos actos
      jurídicos procésales que no reúnan los
      requisitos formales preestablecidos por la ley.

      La propia doctrina se ha encargado de dividirla en
      dos clases: nulidad absoluta y nulidad relativa.

      Couture menciona "que la nulidad consiste en el
      apartamiento del conjunto de formas necesarias,
      establecidas por la ley, que no es una cosa atinente al
      contenido del derecho, sino a sus formas; que no es un
      error en los fines de justicia queridos por la ley sino los
      medios dados para obtenerlo".

      Se trata de nulidad absoluta cuando en un acto, a
      pesar de que se reúnan un mínimo de elementos
      que le den realidad jurídica, las omisiones o
      transgresiones que el mismo cause son de tal gravedad que
      su vida, en cierto modo, puede reputarse precaria, ya que
      solo dura hasta el momento en que se produce la
      resolución judicial que lo invalida.

      En la codificación de las nulidades se
      presenta una alternativa: o se especifican muchas de las
      causales de nulidad, o bien se dan estas por sabidas y
      únicamente se reglamentan algunos casos, por las
      consecuencias que traerían al desarrollo normal del proceso.

      Aunque se carece de estadísticas al respecto, para
      quienes de alguna forma tenemos constante contacto con los
      tribunales laborales, resulta evidente que las principales
      causas de nulidad son:

    7. Juntas Locales o Federales de
      Conciliación y Arbitraje y otro órgano
      jurisdiccional.
    8. La falta de competencia o de
      jurisdicción del Tribunal que conoce del
      juicio.
    9. Omisiones formales en las que
      invariablemente caen por defecto de las notificaciones,
      emplazamientos y citaciones.
    10. No oír a las partes conforme al
      derecho que les establece el Art. 14 de la
      constitución.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
    sostenido los siguientes criterios en materia de
    Nulidad:

    1.- NULIDAD DE ACTUACIONES, DESPUÉS DE DICTADA LA
    SENTENCIA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Las
    partes en un juicio, cuyo procedimiento
    continuo sin conocimiento de alguna de ellas por falta de
    notificación, hasta dictarse sentencia de primera
    instancia que fue declarada ejecutoriada, deben antes recurrir
    antes al amparo contra la
    sentencia, incluyendo su notificación ejecutoriada,
    logrado esto, apelar y expresar como agravios los vicios de las
    notificaciones que puedan ser objeto de un incidente de nulidad.
    Entre tanto no se agoten esos recursos
    ordinarios, el amparo es improcedente. Así se armonizan
    las tesis 235 y
    236, paginas 744 y 747 de la cuarta parte de l compilación
    de la Suprema Corte, editada en 1965.

    2.- NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL,
    PROCEDIMIENTO PAR HACERLA VALER. Carece de fundamento la
    pretensión de que, promovido un incidente de nulidad de
    notificaciones, es en la audiencia prevista por el articulo 695
    de la Ley Federal del Trabajo en la que el promovente debe de
    expresar los motivos en que apoya su pretensión y ofrecer
    las pruebas pertinentes, pues del precepto citado no se desprende
    que las razones en que se apoya la petición de nulidad
    deban ser expresadas necesariamente en dicha audiencia y no
    pueden hacerse valer con anterioridad en la promoción respectiva, y por el contrario,
    del texto del
    articulo en cuestión se deduce, en la expresión "
    propuesta la cuestión de nulidad", que es la promoción correspondiente en la que deben
    decirse los motivos que el promovente estima que determinan la
    nulidad solicitada, sin perjuicio de que en la audiencia de que
    se trata, las partes aleguen lo que a su derecho convenga. Por
    otra parte, tampoco el articulo en cuestión prohíbe
    que las pruebas sean ofrecidas en el escrito en que se intenta la
    nulidad, pues lo único que indica es que la Unta
    recibirá las pruebas que estime convenientes y que se
    refieran a los hechos que sirven de base a la cuestión
    incidental.

    3.- NOTIFICACIONES, NULIDAD DE, EN MATERIA LABORAL. Debe
    promoverse ante la responsable. La falta de notificación o
    de la notificación defectuosa de algún acuerdo
    dictado durante la tramitación del juicio, de derecho a la
    parte perjudicada para promover la nulidad de las actuaciones,
    conforme al articulo 695 de la Ley Federal del Trabajo, si dicha
    parte con posterioridad interviene de algún modo en el
    procedimiento; cualquier vicio en que hubiere incurrido la
    autoridad, se convalida por el hecho de que intervenga esta parte
    sin hacer valer dicha nulidad, no pudiendo reclamarse como
    violación en el amparo, la cometida en relación con
    la propia notificación.

    4.- NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL, FALTA DE
    REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO. En materia de que, de
    acuerdo con el articulo 511 de la Ley Federal del Trabajo, la
    notificación a la parte demandada para que comparezca a
    juicio, debe hacerse tres días antes de esa fecha, se
    vulneran leyes del procedimiento; y en tal caso, procede revocar
    el procedimiento en el juicio laboral, a partir del auto en que
    se admitió la demanda, a efecto de que se haga el
    emplazamiento correspondiente.

    5.- NOTIFICACIÓN ILEGALMENTE HECHAS EN MATERIA
    LABORAL, AMPARO IMPROCEDENTE EN CONTRA DE. Cuando la parte
    quejosa en el juicio de garantías tuvo debido conocimiento
    de la existencia del juicio laboral iniciado en contra, y reclama
    una notificación que en su concepto fue
    indebidamente hecha, el amparo es improcedente y debe ser
    sobreseído, porque antes de promoverlo debió acudir
    ante la responsable a promover la nulidad de la
    notificación que en su juicio fue ilegalmente hecha, medio
    ordinario de defensa que debe agotarse antes de acudir al juicio
    constitucional.

    6.- NULIDAD DE ACTUACIONES. Si a solicitud de la
    demanda, la Junta declara nulidad de las diligencias en que fue
    recibida la prueba testimonial, es claro que lo manifestado por
    los testigos en sus declaraciones no puede ser tomado en
    consideración en el laudo.

    7.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTUOSO EMPLAZAMIENTO.
    No es en el laudo donde la Junta que conoce de un juicio debe
    estudiar la nulidad de las actuaciones promovidas por el
    demandado, que se dice ilegalmente emplazado, cuando en su
    oportunidad procesal ya fue estudiada y resuelta,
    desechándola, y ni siquiera hace falta que dicho laudo
    mencione esa circunstancia, que en nada puede influir para la
    resolución del juicio.

    NULIDAD DE LO ACTUADO POR LAS JUNTAS
    INCOMPETENTES.-

    Será nulo todo lo actuado ante la junta
    incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo
    dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción v de
    la Ley Federal Del Trabajo o, en su caso, cuando se haya
    celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de
    conciliación. (Art. 706 la Ley Federal Del
    Trabajo).

    Cuando una junta especial considere que el conflicto de
    que conoce, es de la competencia de otra de la misma junta, con
    citación de las partes, se declarara incompetente y
    remitirá los autos a la junta especial que estime
    competente. si esta al recibir el expediente se declara a su vez
    incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir
    la cuestión de competencia, para que esta determine cual
    es la junta especial que debe continuar conociendo del conflicto.
    (Art. 704 la Ley Federal Del Trabajo).

    Cuando alguna de las partes conozca que el representante
    del gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la junta
    o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de
    algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán
    ocurrir ante las autoridades señaladas en la
    fracción I del articulo anterior, haciendo por escrito la
    denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas
    que acrediten el impedimento y la que se tramitara conforme al
    procedimiento señalado en la fracción III del
    citado precepto. (Art. 710 la Ley Federal Del
    Trabajo).

    Si se comprueba el impedimento se le substituirá
    en la siguiente forma:

    A) El presidente de la junta por el secretario general
    de mayor antigüedad;

    B) El presidente de la junta especial por el auxiliar de
    la propia junta, y este por el secretario;

    C) El presidente de la junta permanente de
    conciliación por el secretario de la misma; y

    D) Los representantes de los trabajadores y de los
    patrones por sus respectivos suplentes.

    Independientemente de la sustitución, el
    funcionario impedido será sancionado, en los
    términos previstos en la fracción IV del
    artículo 709 de Ley Federal del Trabajo.

    Los presidentes de las juntas y los auxiliares,
    podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener
    el buen orden en el desarrollo de
    las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
    respeto y la
    consideración debidos. (Art. 728 la Ley Federal Del
    Trabajo).

    CONCLUSIÓN.

    SELENE MADRID FLORES

    En conclusión podemos definir a ala competencia
    laboral como la jurisdicción limitada para el conocimiento
    de cierta clase de negocio; por ello, la facultad y deber del
    tribunal de resolverlo, mas sin embargo la competencia se fija
    tradicionalmente en razón a la materia grado y
    cuantía y territorio.

    ADRIANA GORDILLO ALFARO

    En conclusión la Competencia General es la forma
    en que actúa la Junta de Conciliación y Arbitraje,
    en sí, es todo lo que compete a ésta
    junta.

    Es cuando la junta conoce de un determinado conflicto
    planteado por la vía del ejercicio de una
    pretensión, varios autores dan sus definiciones sobre lo
    que es la competencia, pero según Cipriano Gómez
    Lara, es cuando un órgano de autoridad puede
    desempeñar sus atribuciones y funciones, o sea
    que es la facultad o poder que
    otorgado a una autoridad para conocer sobre un
    conflicto.

    Esto es que una autoridad resolverá sobre
    conflictos de manera laboral claro, si hablamos de lo que es
    ésta materia, y de todo lo que compete a
    éste.

    E incluso podemos hablar de competencia especial dentro
    de la materia que nos incumbe, pero tratándose de la
    competencia general estamos hablando de controversias laborales
    las cuales dentro de la misma ley que nos refiere, no requieren
    de un conocimiento especial o tratamiento para su
    resolución y substanciación por lo que podemos
    decir que la competencia general encuadra todos los conflictos
    que no requieren como ya mencioné antes de una competencia
    especial.

    DEISY LÓPEZ SALAS

    Podemos concluir que las juntas federales de
    conciliación y federal de conciliación de
    arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando
    se trate de las ramas industriales, empresas o
    materias.

    JUNTA
    FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

    ARTICULO 604. LFT.

    Corresponde a ala Junta Federal de Conciliación y
    Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos
    de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, solo
    entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las
    relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionadas
    con ellos, salvo lo dispuesto en el Art. 600 fracción
    IV.

    LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC.

    Dentro de un sistema procesal se es utilizado dos
    sistemas para
    promover la incompetencia de un juez, que pueden ser de forma
    INHIBITORIA y DECLINATORIA, que en otras legislaciones se usan
    estas dos, como lo es en materia civil. Ahora bien dentro del
    sistema laboral establece que la declaración de la
    incompetencia solo podrá hacerse de forma declinatoria;
    podemos entender entonces que la incompetencia se
    promoverá ante el juez que se considera incompetente, para
    que este deje de conocer del asunto y remita los documentos a
    quien se considere competente. Cabe mencionar que también
    la declaración de incompetencia la pueden hacer valer las
    mismas Juntas, es decir, hacerla de oficio.

    La declaración de incompetencia en
    relación con un determinado órgano jurisdiccional,
    produce el primordial efecto de dejar expedito el camino al
    órgano que para la decisión del caso sea
    competente:

    JULIO MÉNDEZ COLMENARES

    Existen excepciones a la regla de incompetencia la cual
    la junta de Conciliación y Arbitraje puede declararse de
    oficio incompetente para conocer de algún conflicto y esta
    lo puede hacer en cualquier estado del proceso.

    PREGUNTAS.

    ¿CUAL ES LA FORMA PARA PROMOVER LA INCOMPETENCIA
    EN MATERIA LABORAL?

    R = la incompetencia solo puede promoverse por
    declinatoria.

    ¿CUAL ES EL EFECTO PRIMORDIAL DE LA
    DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA?

    R = su efecto primordial es dejar expedito el camino al
    órgano que para la decisión del caso sea
    competente

    ¿CUÁNDO SE DICE QUE HAY NULIDAD DE LO
    ACTUADO POR LAS JUNTAS INCOMPETENTES?

    R = Art. 704 de la Ley Federal del Trabajo

    ¿MENCIONE ALGUNOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
    QUE LE COMPETE A LAS NORMAS DE TRABAJO?.

    R = SHCP, secretaria del trabajo y previsión
    social, procuraduría del departamento del trabajo, las
    juntas de conciliación y arbitraje ya sea federal o
    local.

    ¿CUÁLES SON LAS COMPETENCIAS DE LAS
    AUTORIDADES FEDERALES?

    R = La aplicación de las disposiciones de trabajo
    en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos o
    más entidades federativas.

    ¿EN QUE MOMENTO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y
    ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE DE OFICIO?

    R = En cualquier estado del proceso, hasta antes de la
    audiencia de desahogo de pruebas cuando existan datos que lo
    justifiquen.

    ¿CUALES SON LAS CLASES DE COMPETENCIA?

    R = competencia por materia, competencia por grado,
    competencia por territorio, competencia por cuantía,
    competencia objetiva y subjetiva

    BIBLIOGRAFÍA

    "DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO"

    RAFAEL TENA SUCK

    EDITORIAL TRILLAS

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
    MÉXICO

    LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC

    ADRIANA GUADALUPE GORDILLO ALFARO

    DEISY LÓPEZ SALAS

    SELENE MADRID FLORES

    JULIO MÉNDEZ COLMENARES

    MARISOL MÉNDEZ
    ORDÓÑEZ

    TAPACHULA DE CÓRDOVA Y
    ORDÓÑEZ

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