- Concepto de
competencia.- - Jurisdicción del
trabajo - Competencia general de la junta
de conciliación y arbitraje. - Jurisdicción y
competencia especifica en materia de
trabajo. - Normas de competencia en materia
de trabajo. - Medios para promover la
incompetencia. - Conflictos de
competencia- - Efectos de la declaración
de incompetencia - Declaración de
incompetencia de oficio de la junta de conciliación y
arbitraje: - Nulidad de
actuaciones. - Conclusión.
- Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje - Preguntas.
- Bibliografía
Capacidad productiva de un individuo que se define y
mide en términos de desempeño en un determinado contexto
laboral, y no
solamente de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes;
estas son necesarias pero no suficientes por sí mismas
para un desempeño efectivo.
Cuando en una demanda se
ejercitan diversas acciones,
dentro del área de capacitación y
adiestramiento o de seguridad o
higiene,
el
conocimiento de estas materias será de la competencia de la
Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje,
según su jurisdicción.
En dicho supuesto la Junta local, al admitir la demanda
ordenará se saque copia de la misma y de los documentos
presentados por el actor, los que remitirá inmediatamente
a la Junta federal para la sustentación y
resolución, exclusivamente, sobre las cuestiones de
capacitación y de seguridad e
higiene, de acuerdo con la ultima reforma en cuanto a
competencia
que se le hizo al articulo 123 constitucional, apartado "A",
fracción XXXI.
La constitución señala que la
aplicación de las leyes del trabajo
corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones. Pero en cuanto a las autoridades federales el
Art. 123 señala: es de competencia exclusiva de las
autoridades federales conocer de asuntos relativos a textil,
eléctrica, hulera, cinematográfica, azucarera,
petroquímica, cementera, calera,
etc.
Nuestro país es una republica federal y, por lo
mismo, existen normas
jurídicas que son aplicables en toda la republica y que se
denominan federales y otras normas que solo
imperan en los limites de cada Estado,
miembros de la federación, y que les se llama locales, hay
algunas autoridades y que son federales y otras que son locales,
bien por su origen o por la naturaleza de sus
funciones.
En materia de
trabajo no hay sino una Ley, que es al
mismo tiempo federal y
local, o sea, que no es posible que cada Estado expida
sus leyes laborales;
pero su aplicación si existe la diferencia básica
entre el ramo federal y local. Al efecto la fracción XXXI
del apartado A del artículo 123 ordena que la
aplicación de las normas de trabajo correspondan a las
autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones.
Pero es de competencia exclusiva de las autoridades federales los
asuntos establecidos en el artículo 527 de la Ley Federal del
Trabajo.
Se ha dividido la jurisdicción por la
razón del territorio, de la cuantía, de materia y
grado. Estos criterios son conocidos con la denominación
de competencia.
La competencia es la jurisdicción limitada para
el conocimiento
de cierta clase de negocios; por
ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de
resolverlos. Tradicionalmente se fija por materia, grado,
cuantía y territorio.
Atribución, potestad, actitud para
conocer una autoridad de
un determinado asunto. En Derecho
Procesal, las reglas de competencia determinan el
conocimiento de los distintos litigios por parte de los
diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios
al efecto y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al
objeto del proceso,
determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado
debe de conocer con exclusión de todos los demás
tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o
valor de la
pretensión como la materia; el de competencia funcional
que responde a la consideración de que en un mismo
proceso pueden
intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y
ejecución. y la competencia territorial, cuya base reside
en la relación de las personas y de los bienes
litigios os con una demarcación judicial.
Del Art. 123 constitucional dispone que las diferencias
entre capital y
trabajo se sujetaran a la decisión de la junta de
Conciliación y Arbitraje formada
por igual número de representantes de los obreros, de los
patrones y uno del gobierno.
Se dice además que la Conciliación y
Arbitraje son los medios
idóneos para resolver los conflictos de
trabajo. La conciliación, medios de
autocomposición para las partes dirigidas por ellas mismas
o provocadas por la ley o por las
partes, para que algún particular o autoridad,
fuera de la labor jurisdiccional, actúe y dicte
resolución.
Autoridades del trabajo y servicio
sociales.-
Art. 523 la aplicación de las normas de trabajo
compete, en sus respectivas jurisdicciones:
- A la secretaria del trabajo y previsión
social - A la secretaria de hacienda y crédito público y de educación pública.
- A las autoridades de las entidades federativas y a
direcciones o departamentos de trabajo. - A la procuraduría de la defensa del
trabajo - El servicio
nacional del empleo,
capacitación y adiestramiento. - A la inspección del trabajo.
- A la comisión nacional de los salarios
mínimos. - A la comisión nacional para la
participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas - A las juntas federales y locales de
conciliación. - A la junta federal de conciliación y
arbitraje. - A las juntas locales de conciliación y
arbitraje. - Al jurado de responsabilidades.
La secretaria del trabajo y previsión social y
los departamentos y direcciones del trabajo tendrán las
atribuciones que les asigne sus leyes orgánicas y las
normas de trabajo. Según los establece el Articulo 524 de
la Ley Federal del
Trabajo.
La secretaria del trabajo y previsión social
organizara un instituto del trabajo, para la preparación y
elevación del nivel cultural del personal
técnico y administrativo. Articulo 525 de la Ley Federal
del Trabajo.
Compete a la secretaria de hacienda y crédito
público, la intervención que le señale al
titulo tercero, capitulo VIII, y a la secretaria de educación
pública la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
que esta ley impone a los patrones en materia educativa e
intervenir coordinadamente con la secretaria del trabajo y
previsión social, en la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo
dispuesto en el capituló IV de este titulo. Articulo 526
de la Ley Federal del Trabajo.
COMPETENCIA GENERAL
DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Según Carnelutti: "el instituto de la
competencia toma origen de la distribución del trabajo entre los diversos
oficios judiciales o entre los diversos componentes de
ellos".
Las competencias se
decidirán:
Artículo 705 LFT establece.
- Por el pleno de las juntas locales de
conciliación y arbitraje cuando se trate de:
- Juntas de conciliación de la misma entidad
federativa - Las diversas juntas especiales de la junta de
conciliación y Arbitraje de la misma entidad
federativa.
- Por el pleno de la junta federal de
conciliación y arbitraje cuando se trate de las juntas
federales de conciliación y las especiales de la misma;
entre si recíprocamente. - Por la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación cuando se suscite
entre:
- Juntas locales y federales de conciliación y
Arbitraje y el tribunal federal de conciliación y
Arbitraje. - Juntas locales y juntas federales de
conciliación y arbitraje - Juntas locales de conciliación y arbitraje
de diversas entidades federativas - Juntas locales o federales de conciliación y
arbitraje y otro órgano jurisdiccional
CLASES DE COMPETENCIA
Criterios de competencia en mayor uso en cualquier
sistema
judicial.
- Competencia por materia
- Competencia por grado
- Competencia por territorio
- Competencia por cuantía
- Competencia objetiva y subjetiva
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL CAMPO
LABORAL
No todas las clases de competencia antes citadas
se producen, en los mismos términos, en el campo del
derecho
procesal del trabajo. Esto obedece a varias razones.
Quizá la más importante responde a la
pretensión uniinstancial del procedimiento
laboral, que
no admite recurso salvo que se trate de la revisión de
actos del ejecutor. No obstante no puede dejar de considerarse la
clara tendencia a constituir el juicio de amparo
en una instancia superior de causación.
El factor cuantitativo no determina grado de competencia
distinto, si bien permite, en una especie de competencia
concurrente, que las juntas de conciliación conozcan en
arbitraje asuntos de menor cuantía.
Clasificación de la competencia en el campo
laboral:
- Objetiva y subjetiva
- Federal y local
- Por la naturaleza de
la prestación personal de los
servicios - Por razón del territorio.
OBJETIVA Y SUBJETIVA
La competencia objetiva corresponde al órgano y
la subjetiva al titular del órgano
jurisdiccional.
En materia laboral los órganos son en primer
término, la junta de conciliación y las de
conciliación y arbitraje. Excepcionalmente puede
intervenir también el jurado de responsabilidades de los
representantes de los trabajadores y de los patrones. Tienen
también el carácter
de órgano los representantes que integran las juntas, sin
que puedan confundirse el "órgano" representante con el
titular que se hace cargo de la representación.
La competencia subjetiva se actualiza de manera
negativa. No puede invocarse por via de excepción, y a
partir de 1980, por vía de recusación. La ley solo
admite que los representantes dejen de conocer de un asunto por
excusa aunque acepta la denuncia de parte para el caso de que
aquella no se produzca, no obstante ser procedente.
FEDERAL Y LOCAL
La competencia federal obedece a muy variadas
razones:
- Trascendencia de la rama industrial
- Intervención del estado en la empresa,
bien mediante su administración directa, bien mediante
su administración
descentralizada - Existencia de un contrato o
concesión federal - Ejecución de trabajos en zonas federales, en
aguas territoriales o en las comprendidas en la zona
económica exclusiva de la nación - Conflictos que afectan a dos o más entidades
federativas - Conflictos derivados de contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en mas de
una entidad federativa - Obligaciones patronales en materia
educativa - Obligaciones patronales en materia de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadoresPor ende lo que no es materia federal es
local.CONFLICTOS DE COMPETENCIA MATERIAL
Puede ocurrir que las juntas especiales conozcan
de todo tipo de asunto. Suele ser el caso de las juntas
especiales de las federales de conciliación y
arbitraje establecidas fuera de la capital
de la república a las que corresponde el conocimiento y rescisión de conflictos de trabajos en todas las ramas de
la industria y actividades de la competencia
federal.COMPETENCIA TERRITORIAL
Las reglas contenidas aplicables contenidas en el
Art. 700 LFT, atienden sobre todo a la comodidad del
trabajador de manera que el pueda elegir la junta que
tendrá que conocer del conflicto.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ESPECIFICA EN MATERIA DE TRABAJO.El Art.123. frac.
XXXI, apartado A de la Constitución y de la Ley Federal del
Trabajo, señalan por razón de la materia,
pero es exclusiva de la competencia de las autoridades
federales en los asuntos relativos a:RAMAS INDUSTRIALES:
Textil
Eléctrica
Cinematográfica
Hulera
Azucarera
Minera
Metalúrgica y siderurgia, abarcando la
explotación de los minerales
básicos, el beneficio.De hidrocarburos
Petroquímica
Cementera
Calera
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas
o eléctricasQuímica, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentosde celulosa y papel
De aceites y grasas vegetales
Productora de alimentos
Elaboradora de bebidas que sean
embasadasFerrocarrilera
Madera básica que comprende la producción de aserradero
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio
plano, liso o labrado.Tabacalera, que comprende el beneficio
Servicios de banca y
créditoEMPRESAS:
Aquellas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el gobierno
federalAquellas que actúen en virtud de un
contrato
o concesión federal y las industrias que le sean conexasAquellas que ejecuten trabajo en zonas federales o
que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las
aguas territoriales, o en las comprendidas en la zona
económica exclusiva de la Nación.Será competencia de las autoridades
federales, la aplicación de las disposiciones de
trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a
dos más entidades federativas, contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en
más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia
educativaLas Juntas Federales de Conciliación y
Arbitraje conocen, por vía de excepción, en
asuntos a cuyo conocimiento se excluya a las entidades
federativas.Las Juntas Federales de Conciliación y
Federal de Conciliación y Arbitraje,
conocerán de los conflictos de trabajo cuando se
trate de las ramas industriales, empresas
o materiasNORMAS DE
COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO.Existen diversas normas de competencia en materia
laboral, sintetizamos a continuación: - Obligaciones patronales en materia de seguridad e
higiene en los centros de trabajo. - La competencia por razón de la materia re rige
por lo dispuesto en el apartado "A", fracción XXXI,
del artículo 123 constitucional.- Si se trata de las Juntas de
Conciliación, la del lugar de presentación
de servicios. - Si se trata de las Juntas de
Conciliación y arbitraje, el actor puede escoger
entre:
- Si se trata de las Juntas de
- La competencia por razón de territorio,
Afirma el articulo 700 de la Ley, se rige por las normas
siguientes:
- Las Juntas del lugar de la prestación de los
servicios;
si estos se prestaron en varios lugares, será la junta
de cualquiera de ellos. - La Junta del lugar de la celebración del
contrato. - La Junta del domicilio del demandado.
- En los conflictos colectivos de jurisdicción
federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
en los términos del articulo 606 de la ley del
Trabajo; en los conflictos colectivos de jurisdicción
local, la del lugar en que este ubicada la empresa o
establecimiento. - Cuando se trate de la cancelación del
registro de
un sindicato,
la Junta el lugar donde se hizo. - En los conflictos entre personas o trabajadores
entre sí, la Junta el demandado. - Cuando el demandado sea un sindicato,
la Junta del domicilio del mismo.
MEDIOS PARA PROMOVER
LA INCOMPETENCIA.
En el derecho común para promover la
incompetencia del Juez, se adoptan dos medios, la inhibitoria y
la declinatoria:
- La inhibitoria se intentara ante el juez a quien se
considere competente, pidiéndole que dirija oficio al
que estima no serlo, para que remita testimonio de las
actuaciones respectivas al superior, para que este decida la
cuestión de competencia. - La declinatoria se propondrá ante el juez a
quien se considere incompetente, pidiéndole que se
abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al
considerado competente.
Ahora bien la Ley Federal del Trabajo solo establece la
incompetencia por declinatoria y es característica procesal que la declinatoria
debe hacerse valer por el demandado en forma de excepción
dilatoria al contestar la demanda y la misma se resuelve en un
incidente llamado de previo y especial
pronunciamiento.
Es oportuno comentar como una novedad incluida en la
Ley, el hecho de que no se considera como excepción de
incompetencia la defensa consistente en la negativa de la
relación de trabajo (por aducir el demando que la
relación existente con el actor era de otra naturaleza
civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal
debe dirimir la controversia), lo cual es congruente con los
principios del
derecho
laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue
trabajador sujeto a nexo laboral, (Art. 702 de la Ley Federal del
Trabajo).
No obstante la incompetencia, como sucede en el derecho
procesal civil, se puede hacer valer de oficio, es decir, sin que
haya petición de parte, y la Juntas de oficio
deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
proceso, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas,
cuando los elementos del expediente lo justifiquen.
Cuando la Junta, con citación de partes se
declara incompetente, remitirá de inmediato el expediente
a la Junta o tribunal que estime competente; si este o aquella al
recibir el expediente se declara incompetente, remitirá de
inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la
competencia.
Por otra parte, el artículo 878, fracción
V, acertadamente indica que la excepción de incompetencia
no estime al demandado al contestar la demanda en la misma
audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se
tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario.
Las controversias o incidentes sobre el conocimiento o
abstenciones frente a un caso determinado de competencia puede
producirse no solo entre tribunales de una misma
jurisdicción, sino también entre las mismas
jurisdicciones.
Para resolver los conflictos de competencia se han
seguido el sistema que
prevé el artículo 705 de la ley, el cual
indica:
Las competencias se
decidirán:
I. por el pleno de las juntas locales de
conciliación y arbitraje, cuando se trate de:
- juntas de conciliación de la misma entidad
federativa, y - las diversas juntas especiales de la junta de
conciliación y arbitraje de la misma entidad
federativa.
II. por el pleno de la junta federal de
conciliación y arbitraje, cuando se trate de las juntas
federales de conciliación y de las especiales de la
misma; entre si recíprocamente.
III. por la cuarta sala de la suprema corte de
justicia de
la nación cuando se suscite entre:
- juntas locales o federales de conciliación y
arbitraje y el tribunal federal de conciliación y
arbitraje. - juntas locales y juntas federales de
conciliación y arbitraje. - juntas locales de conciliación y arbitraje
de diversas entidades federativas. - juntas locales o federales de conciliación y
arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
La declaración de incompetencia en
relación con un determinado órgano jurisdiccional,
produce el primordial efecto de dejar expedito el camino al
órgano que para la decisión del caso sea
competente:
Cuando una junta especial considera que el conflicto del
que conoce es de la competencia de la otra de la misma Junta, con
citación de las partes se declarará incompetente y
remitirá los autos a la
Junta especial que considere competente. Si esta, a su vez de
recibir el expediente se declara incompetente. Lo remitirá
a la autoridad que deba decidir la cuestión de la
competencia, para que esta determine cual es la Junta Especial
que debe continuar conociendo del conflicto.
Además, de acuerdo con el artículo 706 de
la Ley, es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo
el acto de la admisión de la demanda, o incompetencia
entre dos Juntas Especiales de la misma Junta local o federal o
bien que se tratara de un conflicto de huelga, ya que
el termino de suspensión de labores correrá a
partir de que la Junta designada competente notifique al
patrón haber radicado el expediente.
DECLARACIÓN DE
INCOMPETENCIA DE OFICIO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE:
La Junta de Conciliación y las de
Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán
declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta
antes de la audiencia de desahogo de pruebas,
cuando existan en el expedientes datos que lo
justifiquen. Si la junta se declara incompetente, con
citación de las partes, remitirá de inmediato al
expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si
ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a
su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a
la autoridad que debe decidir la competencia, en los
términos del Art. 705 de esta ley. Esto los establece el
articulo 701 de la Ley Federal del Trabajo.
Art. 702. No se considerara excepción de
incompetencia la defensa consistente en la negativa de la
relación de trabajo.
Art.703. las cuestiones de competencia, en materia de
trabajo, solo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el
periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,
acompañando los elementos en que se funde; en ese momento,
la Junta después de oír a las partes y recibir las
pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse
exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictara en
el acto resolución.
Art. 704. Cuando una Junta Especial considere que el
conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma
junta, con citación de las partes, se declara incompetente
y remitirá los autos a la Junta Especial que estime
competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a
su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba
decidir la cuestión de competencia, para que ésta
determine cuál es la Junta Especial que debe continuar
conociendo del conflicto.
Art.705 las competencias decidirán:
- Por el Pleno de las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de: - Juntas de Conciliación de la misma Entidad
Federativa, yII.- Por el Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de la
Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales
de la misma; entre si recíprocamente.III.- Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
justicia de la Nación cuando se suscite
entre: - Las diversas Juntas Especiales de la Junta
de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad
federativa. - Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. - Juntas Locales y Juntas Federales de
Conciliación y Arbitraje - Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de
diversas Entidades Federativas.En el campo del derecho jurídico, la
nulidad aparece como una medida de seguridad jurídica, puesto que con
sus efectos se obtiene la validez de todos aquellos actos
jurídicos procésales que no reúnan los
requisitos formales preestablecidos por la ley.La propia doctrina se ha encargado de dividirla en
dos clases: nulidad absoluta y nulidad relativa.Couture menciona "que la nulidad consiste en el
apartamiento del conjunto de formas necesarias,
establecidas por la ley, que no es una cosa atinente al
contenido del derecho, sino a sus formas; que no es un
error en los fines de justicia queridos por la ley sino los
medios dados para obtenerlo".Se trata de nulidad absoluta cuando en un acto, a
pesar de que se reúnan un mínimo de elementos
que le den realidad jurídica, las omisiones o
transgresiones que el mismo cause son de tal gravedad que
su vida, en cierto modo, puede reputarse precaria, ya que
solo dura hasta el momento en que se produce la
resolución judicial que lo invalida.En la codificación de las nulidades se
presenta una alternativa: o se especifican muchas de las
causales de nulidad, o bien se dan estas por sabidas y
únicamente se reglamentan algunos casos, por las
consecuencias que traerían al desarrollo normal del proceso.Aunque se carece de estadísticas al respecto, para
quienes de alguna forma tenemos constante contacto con los
tribunales laborales, resulta evidente que las principales
causas de nulidad son: - Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y otro órgano
jurisdiccional. - La falta de competencia o de
jurisdicción del Tribunal que conoce del
juicio. - Omisiones formales en las que
invariablemente caen por defecto de las notificaciones,
emplazamientos y citaciones. - No oír a las partes conforme al
derecho que les establece el Art. 14 de la
constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido los siguientes criterios en materia de
Nulidad:
1.- NULIDAD DE ACTUACIONES, DESPUÉS DE DICTADA LA
SENTENCIA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Las
partes en un juicio, cuyo procedimiento
continuo sin conocimiento de alguna de ellas por falta de
notificación, hasta dictarse sentencia de primera
instancia que fue declarada ejecutoriada, deben antes recurrir
antes al amparo contra la
sentencia, incluyendo su notificación ejecutoriada,
logrado esto, apelar y expresar como agravios los vicios de las
notificaciones que puedan ser objeto de un incidente de nulidad.
Entre tanto no se agoten esos recursos
ordinarios, el amparo es improcedente. Así se armonizan
las tesis 235 y
236, paginas 744 y 747 de la cuarta parte de l compilación
de la Suprema Corte, editada en 1965.
2.- NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL,
PROCEDIMIENTO PAR HACERLA VALER. Carece de fundamento la
pretensión de que, promovido un incidente de nulidad de
notificaciones, es en la audiencia prevista por el articulo 695
de la Ley Federal del Trabajo en la que el promovente debe de
expresar los motivos en que apoya su pretensión y ofrecer
las pruebas pertinentes, pues del precepto citado no se desprende
que las razones en que se apoya la petición de nulidad
deban ser expresadas necesariamente en dicha audiencia y no
pueden hacerse valer con anterioridad en la promoción respectiva, y por el contrario,
del texto del
articulo en cuestión se deduce, en la expresión "
propuesta la cuestión de nulidad", que es la promoción correspondiente en la que deben
decirse los motivos que el promovente estima que determinan la
nulidad solicitada, sin perjuicio de que en la audiencia de que
se trata, las partes aleguen lo que a su derecho convenga. Por
otra parte, tampoco el articulo en cuestión prohíbe
que las pruebas sean ofrecidas en el escrito en que se intenta la
nulidad, pues lo único que indica es que la Unta
recibirá las pruebas que estime convenientes y que se
refieran a los hechos que sirven de base a la cuestión
incidental.
3.- NOTIFICACIONES, NULIDAD DE, EN MATERIA LABORAL. Debe
promoverse ante la responsable. La falta de notificación o
de la notificación defectuosa de algún acuerdo
dictado durante la tramitación del juicio, de derecho a la
parte perjudicada para promover la nulidad de las actuaciones,
conforme al articulo 695 de la Ley Federal del Trabajo, si dicha
parte con posterioridad interviene de algún modo en el
procedimiento; cualquier vicio en que hubiere incurrido la
autoridad, se convalida por el hecho de que intervenga esta parte
sin hacer valer dicha nulidad, no pudiendo reclamarse como
violación en el amparo, la cometida en relación con
la propia notificación.
4.- NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL, FALTA DE
REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO. En materia de que, de
acuerdo con el articulo 511 de la Ley Federal del Trabajo, la
notificación a la parte demandada para que comparezca a
juicio, debe hacerse tres días antes de esa fecha, se
vulneran leyes del procedimiento; y en tal caso, procede revocar
el procedimiento en el juicio laboral, a partir del auto en que
se admitió la demanda, a efecto de que se haga el
emplazamiento correspondiente.
5.- NOTIFICACIÓN ILEGALMENTE HECHAS EN MATERIA
LABORAL, AMPARO IMPROCEDENTE EN CONTRA DE. Cuando la parte
quejosa en el juicio de garantías tuvo debido conocimiento
de la existencia del juicio laboral iniciado en contra, y reclama
una notificación que en su concepto fue
indebidamente hecha, el amparo es improcedente y debe ser
sobreseído, porque antes de promoverlo debió acudir
ante la responsable a promover la nulidad de la
notificación que en su juicio fue ilegalmente hecha, medio
ordinario de defensa que debe agotarse antes de acudir al juicio
constitucional.
6.- NULIDAD DE ACTUACIONES. Si a solicitud de la
demanda, la Junta declara nulidad de las diligencias en que fue
recibida la prueba testimonial, es claro que lo manifestado por
los testigos en sus declaraciones no puede ser tomado en
consideración en el laudo.
7.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTUOSO EMPLAZAMIENTO.
No es en el laudo donde la Junta que conoce de un juicio debe
estudiar la nulidad de las actuaciones promovidas por el
demandado, que se dice ilegalmente emplazado, cuando en su
oportunidad procesal ya fue estudiada y resuelta,
desechándola, y ni siquiera hace falta que dicho laudo
mencione esa circunstancia, que en nada puede influir para la
resolución del juicio.
NULIDAD DE LO ACTUADO POR LAS JUNTAS
INCOMPETENTES.-
Será nulo todo lo actuado ante la junta
incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo
dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción v de
la Ley Federal Del Trabajo o, en su caso, cuando se haya
celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de
conciliación. (Art. 706 la Ley Federal Del
Trabajo).
Cuando una junta especial considere que el conflicto de
que conoce, es de la competencia de otra de la misma junta, con
citación de las partes, se declarara incompetente y
remitirá los autos a la junta especial que estime
competente. si esta al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir
la cuestión de competencia, para que esta determine cual
es la junta especial que debe continuar conociendo del conflicto.
(Art. 704 la Ley Federal Del Trabajo).
Cuando alguna de las partes conozca que el representante
del gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la junta
o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de
algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán
ocurrir ante las autoridades señaladas en la
fracción I del articulo anterior, haciendo por escrito la
denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas
que acrediten el impedimento y la que se tramitara conforme al
procedimiento señalado en la fracción III del
citado precepto. (Art. 710 la Ley Federal Del
Trabajo).
Si se comprueba el impedimento se le substituirá
en la siguiente forma:
A) El presidente de la junta por el secretario general
de mayor antigüedad;
B) El presidente de la junta especial por el auxiliar de
la propia junta, y este por el secretario;
C) El presidente de la junta permanente de
conciliación por el secretario de la misma; y
D) Los representantes de los trabajadores y de los
patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el
funcionario impedido será sancionado, en los
términos previstos en la fracción IV del
artículo 709 de Ley Federal del Trabajo.
Los presidentes de las juntas y los auxiliares,
podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener
el buen orden en el desarrollo de
las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
respeto y la
consideración debidos. (Art. 728 la Ley Federal Del
Trabajo).
SELENE MADRID FLORES
En conclusión podemos definir a ala competencia
laboral como la jurisdicción limitada para el conocimiento
de cierta clase de negocio; por ello, la facultad y deber del
tribunal de resolverlo, mas sin embargo la competencia se fija
tradicionalmente en razón a la materia grado y
cuantía y territorio.
ADRIANA GORDILLO ALFARO
En conclusión la Competencia General es la forma
en que actúa la Junta de Conciliación y Arbitraje,
en sí, es todo lo que compete a ésta
junta.
Es cuando la junta conoce de un determinado conflicto
planteado por la vía del ejercicio de una
pretensión, varios autores dan sus definiciones sobre lo
que es la competencia, pero según Cipriano Gómez
Lara, es cuando un órgano de autoridad puede
desempeñar sus atribuciones y funciones, o sea
que es la facultad o poder que
otorgado a una autoridad para conocer sobre un
conflicto.
Esto es que una autoridad resolverá sobre
conflictos de manera laboral claro, si hablamos de lo que es
ésta materia, y de todo lo que compete a
éste.
E incluso podemos hablar de competencia especial dentro
de la materia que nos incumbe, pero tratándose de la
competencia general estamos hablando de controversias laborales
las cuales dentro de la misma ley que nos refiere, no requieren
de un conocimiento especial o tratamiento para su
resolución y substanciación por lo que podemos
decir que la competencia general encuadra todos los conflictos
que no requieren como ya mencioné antes de una competencia
especial.
DEISY LÓPEZ SALAS
Podemos concluir que las juntas federales de
conciliación y federal de conciliación de
arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando
se trate de las ramas industriales, empresas o
materias.
JUNTA
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTICULO 604. LFT.
Corresponde a ala Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos
de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, solo
entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las
relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionadas
con ellos, salvo lo dispuesto en el Art. 600 fracción
IV.
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC.
Dentro de un sistema procesal se es utilizado dos
sistemas para
promover la incompetencia de un juez, que pueden ser de forma
INHIBITORIA y DECLINATORIA, que en otras legislaciones se usan
estas dos, como lo es en materia civil. Ahora bien dentro del
sistema laboral establece que la declaración de la
incompetencia solo podrá hacerse de forma declinatoria;
podemos entender entonces que la incompetencia se
promoverá ante el juez que se considera incompetente, para
que este deje de conocer del asunto y remita los documentos a
quien se considere competente. Cabe mencionar que también
la declaración de incompetencia la pueden hacer valer las
mismas Juntas, es decir, hacerla de oficio.
La declaración de incompetencia en
relación con un determinado órgano jurisdiccional,
produce el primordial efecto de dejar expedito el camino al
órgano que para la decisión del caso sea
competente:
JULIO MÉNDEZ COLMENARES
Existen excepciones a la regla de incompetencia la cual
la junta de Conciliación y Arbitraje puede declararse de
oficio incompetente para conocer de algún conflicto y esta
lo puede hacer en cualquier estado del proceso.
¿CUAL ES LA FORMA PARA PROMOVER LA INCOMPETENCIA
EN MATERIA LABORAL?
R = la incompetencia solo puede promoverse por
declinatoria.
¿CUAL ES EL EFECTO PRIMORDIAL DE LA
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA?
R = su efecto primordial es dejar expedito el camino al
órgano que para la decisión del caso sea
competente
¿CUÁNDO SE DICE QUE HAY NULIDAD DE LO
ACTUADO POR LAS JUNTAS INCOMPETENTES?
R = Art. 704 de la Ley Federal del Trabajo
¿MENCIONE ALGUNOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
QUE LE COMPETE A LAS NORMAS DE TRABAJO?.
R = SHCP, secretaria del trabajo y previsión
social, procuraduría del departamento del trabajo, las
juntas de conciliación y arbitraje ya sea federal o
local.
¿CUÁLES SON LAS COMPETENCIAS DE LAS
AUTORIDADES FEDERALES?
R = La aplicación de las disposiciones de trabajo
en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos o
más entidades federativas.
¿EN QUE MOMENTO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE DE OFICIO?
R = En cualquier estado del proceso, hasta antes de la
audiencia de desahogo de pruebas cuando existan datos que lo
justifiquen.
¿CUALES SON LAS CLASES DE COMPETENCIA?
R = competencia por materia, competencia por grado,
competencia por territorio, competencia por cuantía,
competencia objetiva y subjetiva
"DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO"
RAFAEL TENA SUCK
EDITORIAL TRILLAS
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
MÉXICO
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC
ADRIANA GUADALUPE GORDILLO ALFARO
DEISY LÓPEZ SALAS
SELENE MADRID FLORES
JULIO MÉNDEZ COLMENARES
MARISOL MÉNDEZ
ORDÓÑEZ
TAPACHULA DE CÓRDOVA Y
ORDÓÑEZ