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Derecho de la Navegación, espacial y aeronáutico (Argentino) (página 2)




Enviado por cegudi DIAZ



Partes: 1, 2

UNIDAD 5

Propiedad
del buque.

Todos los actos constitutivos, traslativos o
extintivos de dominio sobre
un buque mayor o sobre una de sus parte pro indivisa,
así también todos los derechos reales
(sobre buque mayor) se debe materializar sobre instrumento
público o privado a fin de ser oponible a tercero deben
ser inscriptos en el registro
nacional de buques.

En cambio en los
buques menores basta con un instrumento privado con firma
certificada. Es necesaria la inscripción en el registro para que
pueda ser oponible. Art. 159. – Todos los actos constitutivos,
traslativos o extintivos de la propiedad o de
otros derechos
reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo
total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad
naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de
los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro
Nacional de Buques. Sólo producen efectos con
relación a terceros desde la fecha de su
inscripción.

La reglamentación determinará los casos en
que procederá la exención de los requisitos
previstos en esta ley.

Modos de adquisición:

  • prescripción.
  • Compra venta
  • Construcción
  • Abandono: puede ser a favor del E o la
    aseguradora.

Compraventa:

Es el contrato en
virtud del cual una de las partes se obliga a transmitir la
propiedad de
un buque a cambio de un
precio en
dinero. Se
permite el pacto de retorventa.. Art. 161. – Los buques pueden
ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa

Prescripción adquisitiva:

Forma de adquirir derechos por el transcurso
del tiempo.

–requiere buena fé.

–justo título

–posesión interrumpida por 3 años si
falta la buena fé o justo título por 10
años. Art. 162. – La adquisición de un buque con
buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la
posesión continua de tres (3) años. Si faltase
alguna de las referidas condiciones, la prescripción se
opera a los diez (10) años.

Construcción:

Tiene aspectos de derecho
público y privado.

La construcción debe ser denunciada ante
autoridad y
cumplir con los reglamentos de prefectura.

Aspectos en derecho privado debe formalizarse por
escrito, para ser oponible a tercero debe ser
inscripto.

Abandono.

La ley establece al
propietario la obligatoriedad de remoción de buques y
restos náuticos y cosas arrojadas a aguas navegables.
Opera a efectos de limitar la responsabilidad, una de las formas es presentarse
ante la autoridad
ofreciendo el abandono y la autoridad puede aceptarlo o no cuando
haya dolo o culpa grave.

Otra forma la presunción del abandono puede
suceder que sean un obstáculo para la navegación,
en estos casos la autoridad intima al propietario para que entre
2 a 5 meses remueva los restos náuticos. Si no lo hace se
presume el abandono a favor del Estado sin
perjuicio que de quedar un remanente genera la carga al
propietario.

Puede pasar que sea inminente la remoción ej. En
la entrada de un canal.

La autoridad los remueve de oficio y le notifica al
propietario a fin que ejerza el abandono a favor del Estado. Art.
16. – En los puertos y canales está prohibido arrojar a
las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.

La autoridad competente puede extender esta
prohibición a otras zonas donde lo exigiere el interés
público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y,
en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas
de puertos o canales, deben ser extraídos por los
propietarios o armadores de aquéllos, o por sus
representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad
marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha
obligación y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad
marítima, constituya un obstáculo o un peligro para
la navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a
la extracción, con carga a los responsables.
Si
éstos no abonaren el importe de los gastos
realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima
debe depositar lo extraído o removido en la aduana más
próxima para su venta en
pública subasta. Cuando el producido de la venta no
alcance a cubrir los gastos de
extracción o de remoción de una cosa arrojada o
caída por negligencia los responsables quedan obligados
por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los
gastos efectuados, incluyendo los derechos aduaneros, cuando
corresponda abonarlos, la diferencia se depositará a la
orden del juez competente, quien procederá en la forma que
se dispone en el Título III, Capítulo III,
Sección 3ª.

Art. 17. – Los buques, artefactos navales y aeronaves y
sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera,
que se hallen hundidos o varados en aguas jurisdiccionales
argentinas y constituyan un obstáculo o peligro para la
navegación marítima o fluvial, deben ser
extraídos, removidos o demolidos en la forma y condiciones
siguientes:

a)La autoridad marítima intimara su
extracción, remoción o demolición al
propietario o representante legal, fijando plazo para su
iniciación, que no será menor de dos (2) meses ni
mayor de cinco (5), así como el tiempo total de su
ejecución, contemplando las condiciones y particularidades
del caso;

b)Si vencido el plazo fijado, la extracción,
remoción o demolición no se hubiera producido, se
considerará que el buque, artefacto naval y aeronave o sus
restos náufragos han sido abandonados al Estado nacional,
realizándose las correspondientes anotaciones de
transferencia de dominio;

c)Si iniciados los trabajos de extracción,
remoción o demolición dentro del plazo fijado,
ellos son abandonados o no se finalizan en término, la
autoridad marítima puede, previa resolución
fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se
procederá conforme al inciso anterior.

En todos los casos, el propietario o su representante
legal, que se sienta afectado, puede recurrir por ante la
Cámara Federal competente dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada la resolución de la autoridad
marítima. Cuando se trate de buques, artefactos navales y
aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos,
sean sus propietarios personas jurídicas o físicas,
argentinas o extranjeras, se dará también aviso al
consulado que tenga a su cargo la representación de los
intereses del estado de la bandera.

Art. 18. – Cuando se trate de buques, artefactos
navales y aeronaves de bandera no identificada y propiedad
desconocida,
o de sus restos náufragos, se aplican las
disposiciones del artículo precedente, realizándose
la intimación a que se refiere el inciso a) de dicho
artículo por medio de edictos, los cuales se
publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de
mayor difusión de la zona donde aquellos se hallen
ubicados
. La publicación se hará por un plazo
no mayor de diez (10) días, fijado por la autoridad
marítima de acuerdo con la importancia del
obstáculo que deba ser extraído, removido o
demolido.

Si sólo se conoce la bandera del buque,
artefacto naval y aeronave o de sus restos náufragos,
además de la publicación por edictos, se
deberá efectuar el aviso al consulado
, previsto en el
último párrafo
del artículo 17.

Art. 19.- El propietario, armador o explotador de un
buque, artefacto naval, aeronave o de sus restos náufragos
hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede
limitar su responsabilidad por los gastos de
extracción o remoción haciendo abandono de
aquéllos a favor del Estado
, quien dispondrá de
ellos de acuerdo con lo establecido en esta
Sección.

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada
ante la autoridad marítima por su propietario o
representante debidamente autorizado, manifestando su voluntad de
desprenderse de la propiedad y haciendo entrega del título
correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado como
limitación de responsabilidad, ni éste está
obligado a admitirlo, cuando el propietario o armador hayan
incurrido en dolo o actuado en conciencia
temeraria de que el daño podría producirse, y como
consecuencia de ello se ocasionaren graves
perjuicios.

Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos que hubieren pasado al dominio del Estado,
pueden ser ofrecidos en venta mediante licitación
pública por la autoridad marítima, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 2.

Art. 20. – El abandono de los buques, artefactos navales
y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos
náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en
aguas de puertos o canales navegables, a favor del Estado y
aceptado por éste, no compromete su responsabilidad sino
hasta el valor
excedente que resulte, deducidos los gastos de extracción
o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo
dispuesto en los artículos 17 y 18, no es incompatible con
la limitación de responsabilidad frente a los acreedores
establecida en el Título III, Capítulo I,
Sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes
pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval,
aeronave o sus restos náufragos.

Art. 22. – No están comprendidos en las
disposiciones de los artículos 17 y 18 los buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, de
bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad
argentina,
extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o
peligro insalvable para la navegación marítima o
fluvial, de naturaleza tal
que su extracción, remoción o demolición
deba ser inmediata, según resolución fundada de la
autoridad marítima.

El organismo estatal competente debe proceder de
oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para
realizar la extracción, remoción o
demolición inmediata del obstáculo, con cargo a los
propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan
uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus
restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe
efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el
último párrafo del artículo 17.

Art. 23. – Si los propietarios o representantes legales
del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos
náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados,
dentro del plazo que fije la autoridad marítima,
ésta debe depositar lo extraído o removido en la
aduana
más próxima para su venta en pública
subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los
gastos de extracción o remoción, los responsables
quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado
supera los gastos efectuados, incluyendo derechos aduaneros, si
corresponde abonarlos, la diferencia se debe depositar a la orden
del juez competente, quien procederá en la forma que se
dispone en el Título III, Capítulo III,
Sección 3ª.

Art. 24. – En los casos de los artículos
precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, o sus
restos náufragos, tengan relación con un proceso civil
o penal, antes de toda actuación se debe recabar la
autorización del magistrado que interviene en la causa. No
obstante ello, la autoridad marítima puede proceder en la
forma prevista en el artículo 22, dando aviso al juez
interviniente.

Copropiedad naval:

Condominio sobre un buque. Las decisiones de la
mayoría afecta a la minoría. Están
resguardados los derechos de las minorías. En caso que la
minoría pida reparación y la mayoría diga no
la minoría puede pedir una pericia, si es a la inversa la
minoría tiene derecho a que se le compre su parte el
precio fijado
judicialmente.

En caso de venta la minoría puede exigir la venta
en subasta pública.

En caso inverso la minoría puede solicitar una
pericia para determinar la innavegabilidad. Derecho de
opción a los propietarios por el término de 3
días. Art. 52. – Para inscribir un buque o artefacto naval
en la matrícula nacional debe acreditarse:

a)El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre
construcción y condiciones de navegabilidad
e idoneidad del buque o artefacto naval;

b)Que su propietario está domiciliado en el
país y si se trata de una copropiedad naval, que la
mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el
buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de
éstos, reúnen la misma condición;

c)Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que
ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la
Nación,
o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la
República sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en
la ley respectiva.

Art. 53. – Si el buque o artefacto naval se hubiese
construido en el extranjero debe presentarse, además, el
pasavante de navegación expedido por la autoridad consular
argentina, y si
hubiese estado inscripto en un registro extranjero también
el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buque
extranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales
del país. El otorgamiento del pasavante de
navegación confiere los derechos del artículo 51 en
forma provisional y en los términos y condiciones de su
concesión.

Art. 164. – La copropiedad naval se rige por las
disposiciones del condominio en todo lo que no esté
modificado en esta Sección. Las mismas disposiciones se
aplicarán a la copropiedad de artefactos
navales.

Art. 165. – Las decisiones de la mayoría
computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada
copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La
mayoría puede estar constituida por un (1) solo
copropietario. En caso de empate el tribunal competente
decidirá en forma sumaria.

Art. 166. – Cuando el buque, a juicio de la
mayoría, necesitare reparación, la minoría
estará obligada a aceptar esa decisión, salvo su
derecho a transferir las partes respectivas a los otros
copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a
solicitar la venta en pública subasta.

Art. 167. – Si la minoría entiende que el buque
necesita reparación y la mayoría se opone,
aquélla tiene derecho a exigir que se practique una
pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación
es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos
los copropietarios.

Art. 168. – Si uno (1) de los copropietarios decide
enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los
restantes, quienes dentro del tercer (3) día pueden
manifestar su voluntad de adquirirla, consignando judicial o
extrajudicialmente el precio ofrecido por aquél. Vencido
el plazo sin que se exteriorice la manifestación y
consignación, el copropietario puede disponer libremente
de su parte.

Art. 169. – Si la mayoría resuelve vender el
buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en
remate público.

Si la minoría solicita la venta por
innavegabilidad del buque o por otras razones graves o de
urgencia para los intereses comunes, y la mayoría se
opone, el tribunal competente decidirá en forma
sumaria.

El embargo:

–embargo ejecutivo

–embargo preventivo

el embargo preventivo trae aparejado la indisponibilidad
jurídica del bien.

Esta medida en navegación esta
"interdicción de navegar"persigue la indisponibilidad
física.

El embargo preventivo la ley lo regula distinto si es
argentino o extranjero. Los barcos argentinos se van a poder embargar
en el puerto donde el propietario tenga un domicilio y por
créditos privilegiados en cualquier punto
del país y este embargo preventivo no acarrea la
interdicción de navegar . En barcos extranjeros cuando los
créditos sean privilegiados, también
cuando el crédito
sea originado por la actividad del buque.

Créditos privilegiados o deudas contraídas
en el territorio nacional ya sea por ese buque o por otro del
mismo propietario, en cualquier punto del país.

Se formaliza por oficio del juez a la autoridad
marítima que debe informárselo a los registros,
está previsto la contracautela o la fianza.

Buques inembargables

Puede ser Inembargabilidad—a–absoluta

—b–relativa

a—para los barcos públicos

b- en guerra y
transporte de
tropas.

b—los barcos privados del E (nacional, provincial
o municipal)son inembargables cuando el E renuncia a ampararse en
el beneficio de limitación de responsabilidad.

Otro caso son los barcos cargados y prontos a zarpar,
salvo que el crédito
provenga del aprovisionamiento o que su posterior o que sea la
carga.

Publicidad:

Todos los actos se deben inscribir sean buques mayores o
menores.

La caducidad opera a los 5 años.

Las hipotecas 3 años.

UNIDAD 6

Personal de
navegación
:

Toda persona que
ejerza oficio u ocupación a bordo de un barco o en una
zona portuaria o en actividad regulada por autoridad
marítima deberá estar habilitada e inscripta en el
registro nacional del personal de la
navegación
. Art. 104. – Ninguna persona puede
formar parte de la tripulación de los buques o artefactos
navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en
jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o
controlada por la autoridad marítima si no es habilitada
por ésta o inscripta en la sección respectiva del
Registro Nacional del Personal de
Navegación que debe llevar en forma actualizada la
autoridad competente.

Art. 105. – El personal de los buques y artefactos
navales, y el integrado por quienes ejercen profesiones, oficios
y ocupaciones conexas con las actividades marítimas,
fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñen en
tierra, se
agrupa en:

a)Personal embarcado;

b)Personal terrestre de la
navegación

Personal embarcado: –capitán

–tripulación

–práctico o vaqueano

Art. 106. – Personal embarcado es el que ejerce
profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y
artefactos navales.

Art. 109. – Conforme con su función
específica, el personal embarcado integra los siguientes
cuerpos:

a)Cubierta;

b)Máquinas;

c)Comunicaciones;

d)Administración;

e)Sanidad;

f)Practicaje.

Personal terrestre: –armador

–agente marítimo

–trabajadores portuarios

armador: es el símil al explotador en
derecho aeronáutico: es la persona física o
jurídica que ejerce la empresa
náutica, lo hace en intereses o nombre propio y lo hace a
través del capitán, su subordinado. Tiene fin de
lucro (no es requisito necesario). Es la persona que tiene el uso
del barco por uno o más viajes al
mando de un capitán designado por él.

El armador: puede ser distinto del propietario y
para ser responsables, el contrato que
desdoble la
personalidad debe estar inscripto en el registro nacional de
buques. Art. 170. – Armador es quien utiliza un buque, del cual
tiene la disponibilidad, en uno (1) o más viajes o
expediciones, bajo la dirección y gobierno de un
capitán por él designado, en forma expresa o
tácita. Cuando realice actos de comercio, debe
reunir las calidades requeridas para ser comerciante.

Coparticipación:

Cuando más de un sujeto ejerza la
explotación del buque no se toma ninguna forma societaria,
se debe inscribir en el registro y va a responder cada uno en
forma proporcional a su coparticipación.

Agente marítimo:

Es la persona que ejerce distintas funciones
vinculadas a la explotación del barco, es el que presenta
ante la aduana la documentación en puerto, ante la prefectura
toda la documentación y ante la
administración nacional de puerto lo concerniente a la
contratación comercial.

Ejerce la representación del armador ante los
entes públicos o privados no siendo necesario en el puerto
donde el armador tiene domicilio. Art. 193. – El agente
marítimo designado para realizar o que realice ante la
aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino,
tiene la representación activa y pasiva, judicial y
extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán,
propietario o armador, ante los entes públicos y privados,
a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque
realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe
a otro en su reemplazo. No tiene la representación del
propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el
lugar.

Trabajadores portuarios:

  1. los estibadores,

b- los apuntadores,

c- serenos.

  1. realizan la carga y descarga de mercaderías,
    su contratación es por bolsa de trabajo
    C.C.P.T.E.
  2. contabilizan y controlan las mercaderías que
    bajan y suben del barco.
  3. Dependen de prefectura: están habilitados para
    los buques extranjeros es obligatorio, controlan la entrada y
    salida de personas.

Personal embarcado:

Capitán, encargado de la dirección y maniobra del barco. Art. 120.
– El capitán es la persona encargada de la
dirección y gobierno del
buque

La ley reserva el derecho de serlo a los argentinos
con excepción de que no haya personal idóneo se
reglamenta a los extranjeros.

El capitán es el representante legal del
armador donde este no tenga su domicilio y también es el
representante judicial, es depositario de la carga.

Puede hipotecar el barco u obtener créditos
para proseguir con el viaje.

Funciones de carácter
público:

Delegado de la autoridad marítima a fines
de:

  • reprimir delitos.
  • Instaurar sumarios.
  • Oficial de registro para los nacimientos, matrimonios
    y defunciones.

Otorga testamento marítimo, recibe testamento
cerrado e inventaría los bienes del
causante.

Custodia de las mercaderías:

Organiza el régimen de a
bordo.

Otorga las licencias.

La responsabilidad del capitán va a pesar sobre
el armador.

El práctico es el que tiene el título
habilitante y el vaqueano es conocedor.

Son consejeros de ruta, es una actividad regulada y la
ley determina cuáles son las zonas de practicaje
obligatorio.

En barcos extranjeros es delegado de autoridad
marítima…. informa al capitán las reglas y las
leyes de
acuerdo a la zona que navega sin perjuicio de ser consejero de
ruta, se exime de responsabilidad. Art. 121. – El capitán
es delegado de la autoridad pública para la
conservación del orden en el buque, y para su seguridad y
salvación, así como la de los pasajeros,
tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben
respeto y
obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.

Art. 122. – En su carácter
de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de
policía, y en tal carácter le compete:

a)Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas
cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo
las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos
respectivos;

b)Instruir, en caso de delito, la
prevención correspondiente con arreglo a lo dispuesto en
la parte pertinente del Código
de Procedimientos en
materia penal
para la Justicia
Nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde
debe comunicar el procedimiento a
la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a
la autoridad consular o diplomática argentina si se trata
de puerto extranjero;

c)Comunicar de inmediato y por el medio más
rápido a la autoridad marítima o consular
más cercana todo accidente de navegación ocurrido
al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de
importancia observada en la ruta que afecte a la
navegación.

Art. 123. – En su carácter de oficial de registro
civil, el capitán extiende en el diario de
navegación las actas de los nacimientos o defunciones que
ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de
muerte que
allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en
la ley respectiva de la Capital
Federal y en las complementarias que resulten
aplicables.

En caso de desaparición de personas, instruye la
información sumaria pertinente, y consigna
en el diario de navegación las circunstancias principales
de la desaparición, y las medidas adoptadas para la
búsqueda y salvamento.

Art. 124. – El capitán otorga el testamento
marítimo y recibe el testamento cerrado con las
formalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia
de ello en el diario de navegación. También hace
constar en el mismo libro la
entrega del testamento ológrafo.

Art. 125. – Cuando fallezca a bordo una persona, el
capitán levantará el inventario de sus
papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del
buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto
al cadáver está autorizado a tomar las
disposiciones que exijan las circunstancias.

Art. 126. – Los bienes
inventariados y el respectivo inventario,
así como la copia autenticada de las actas de nacimiento,
defunción, matrimonio o
desaparición de personas, y los testamentos otorgados o
recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a
la autoridad marítima o consular, según
corresponda, del primer puerto de escala, haciendo
mención de ello en la exposición
que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 131, inciso m) y con expresa referencia a
la anotación pertinente del diario de
navegación.

Art. 130. – Compete especialmente al
capitán:

a)Resolver todas las cuestiones que se susciten en
navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre
unos y otros;

b)Acordar licencias a la tripulación para bajar a
tierra o
permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del
servicio;

c)Disponer sobre la
organización de los servicios del
buque, de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias vigentes;

d)Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea
razonablemente imposible su salvamento;

e)Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes
o reglamentos vigentes.

Art. 131. En su carácter de delegado de la
autoridad pública, para la seguridad y
salvación del buque, personas y carga, el capitán
está especialmente obligado a:

a)Verificar que el buque sea idóneo para el viaje
a emprender y que esté armado y tripulado
reglamentariamente;

b)Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el
cumplimiento de las normas sobre
seguridad de la carga y estabilidad del buque;

c)Rechazar la carga que considere peligrosa para la
seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén
acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se
vuelva peligrosa durante el viaje;

d)Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el
cumplimiento de los servicios y
el estado
material del buque;

e)Disponer la ejecución de zafarranchos y la
instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en
todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo
establecido en leyes y reglamentos vigentes;

f)Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que
estén a su alcance para la salvación del buque, de
las personas y de la carga que se encuentren a bordo, realizando,
si fuere necesario una arribada forzosa o pidiendo
auxilio;

g)Tomar los prácticos necesarios en los lugares
en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;

h)Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en
las salidas de los puertos, en los pasajes por canales balizados,
estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de
niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito
y, en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean
mayores;

i)Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la
tripulación y de los pasajeros y por el buen estado
sanitario e higiénico del buque;

j)No abandonar el buque en peligro, sino después
de haber agotado todos los medios de
salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para
salvar personas, cargas y documentos de a
bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser el
último en dejar el buque;

k)Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de
enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con
lo establecido en las convenciones internacionales incorporadas
al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta
obligación cuando ella signifique un serio peligro para el
buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga
conocimiento
de que el auxilio está asegurado en mejores o iguales
condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando
tenga motivos razonables para prever que su auxilio es
inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario
de navegación; l)Después de un abordaje, y siempre
que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y
pasajeros, prestar auxilio al otro buque, a su tripulación
y pasajeros, y comunicar a este último buque, en la medida
de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de
matrícula, así como los puertos de donde procede y
adonde se dirige;

ll)En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes
a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no
implique riesgos graves
para la seguridad de las personas, buque y carga;

m)Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas
hábiles siguientes a su llegada a puerto argentino ante la
autoridad marítima, o ante el cónsul si es puerto
extranjero, para levantar una exposición
sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de
interés
para la autoridad marítima, con transcripción de la
parte pertinente del diario de navegación;

n)Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o
reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus
funciones de delegado de la autoridad pública, o como
representante del armador en lo que se refiere a las relaciones
de éste con las autoridades.

Art. 201. – El capitán es representante legal
del propietario y del armador del buque
, no domiciliados en
el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición,
sin perjuicio del mandato especial que pueda
conferírsele.

Art. 202. – En los puertos donde el armador o el
propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la
representación judicial activa y pasiva de aquéllos
en todos los asuntos relacionados con la expedición
.
En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el
lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene
también la representación de éstos a fin de
salvaguardar los intereses de la carga.

Art. 205. – El capitán tiene, en
representación del armador, el carácter de
depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a
bordo,
y como tal está obligado a cuidar de su
apropiado manipuleo en las operaciones de
carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y
conservación, y de su pronta entrega en el puerto de
destino.

Salvo convención expresa en contrario, la
responsabilidad del capitán respecto de la carga, comienza
desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el
lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto
de descarga.

Tripulación :

Art. 137. – Se denomina tripulación al conjunto
de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de
embarco, destinadas a atender todos los servicios del
buque.

a-dotación de seguridad y

b- dotación de
explotación
.

a—la establece la autoridad marítima y es
la cantidad de tripulantes que debe tener en barco a bordo,
teniendo en cuenta la naturaleza del
barco. Se toma en cuenta la cantidad de tripulantes necesario
para la navegabilidad .

b—es la cantidad de tripulantes necesarios para
dar cumplimiento a la actividad prevista.

Art. 141. – Todo buque o artefacto naval debe contar con
el número necesario de tripulantes que aseguren su
mantenimiento
en navegación y en servicio en
puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y
salvamento, así como el conveniente para que operen normal
y eficientemente en el tráfico o actividad a que el
armador o explotador los destine. A tal efecto y según el
caso se debe tener en cuenta: 1) tipo de buque o artefacto naval
o conjunto integral de unidades y sus características técnicas;
2) tipo de navegación a la que están destinados; 3)
características de los puertos de escala; 4) tipo
de tráfico y exigencias operativas del mismo; 5)
régimen del trabajo a bordo.

Toda variación de las circunstancias tenidas en
cuenta en la fijación del número de tripulantes,
determina la revisión de ésta.

Art. 142. – La autoridad competente establecerá
el número de tripulantes requerido con relación al
primer supuesto previsto en el artículo anterior;
así como también respecto de los demás
supuestos, a pedido de la asociación profesional de
trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las partes.
Esta última determinación se hará de
conformidad con lo que establezca la norma legal
específica, con la consulta de las partes interesadas y
con la antelación debida a la salida del buque o artefacto
naval. El número de tripulantes así determinado, no
puede ser modificado sino por decisión del mismo organismo
que lo estableció.

El contratado debe tener una libreta de embarque y las
condiciones físicas que debe cumplir lo determina la
autoridad marítima.

Características del contrato:

Profesionalidad y la subordinación, los
tripulantes están subordinados a la orden del
capitán.

Derechos:

Derecho a la navegabilidad, tanto en concreto
como en abstracto.

Concreto: la aptitud del barco respecto a su
actividad.

Derecho de alojamiento: individual o colectivo,
según el convenio.

Asistencia médica desde embarque hasta
llegada a puerto.

Derecho a la alimentación debe ser
adecuada: de no ser así puede hacer la denuncia para que
se cumpla este derecho ante actividad marítima o
cónsul cuando este en el extranjero.

A la repartición aunque haya quedado
varado por su propia culpa, si es imputable al tripulante
será a su costo sino a
cargo del armador.

Obligaciones:

Cumplir con las órdenes del capitán ,
presentarse en tiempo y lugar convenido y no ausentarse sin
permiso
.

Las causales (por justa causa) de despido:

  • Incumplimiento de sus funciones.
  • Injurias al armador y al
    capitán.
  • La comisión de delitos a
    bordo.
  • Desconocimiento del oficio.

Despido indirecto:

–la alteración del viaje.

–el cambio de bandera.

No hay despido indirecto :

cuando haya imposibilidad de ingresar al punto de
destino por la carga.

Cuando haya declaración de guerra en
punto de destino.

La ley aplicable es la ley del pabellón del
barco , la jurisdicción, los tribunales nacionales,
cuando sea de matrícula nacional , cuando el tripulante
sea argentino o cuando el contrato debió cumplirse en un
buque nacional y los créditos devengados del contrato de
ajuste son de primer grado no puede oponerse a los
créditos del contrato de ajuste la limitación de
la responsabilidad.

Privilegios:

derechos de un acreedor a ser pagado con preferencia a
otro.

Y los privilegios marítimos tienen diferencias
con los del Código
Civil. Son preferidos sobre cualquier privilegio general o
especial. Opera el principio de subrogación real. El
asiento puede caer sobre el buque, la carga , el pasaje o
esté principio establece que si desaparece el bien , el
privilegio pasa al capital
sustitutivo.

La sesión del código privilegiado implica la
característica: –sesión del privilegio
.

–los intereses debidos por un año
también son privilegiados.

— los créditos privilegiados sobre el
último viaje prevalece sobre los anteriores.

El asiento puede caer sobre 476 de la ley.

Privilegio de 1er grado a

2do grado b

la hipoteca naval –1er grado

–2do grado

1er grado:

  1. los gastos de justicia.
  2. Créditos devengados del C. De
    ajuste.
  3. Las tasas impuestos y
    contribuciones.
  4. Créditos derivados de muertes o lesiones
    corporales.
  5. Créditos derivados de hechos ilícitos
    extracontractuales.
  6. Los créditos derivados del salario de
    asistencia y salvamento.

(HIPOTECA NAVAL ) es preferida antes los de 2do
grado.

2do grado:

  1. las avería a las cosa cargadas.
  2. Créditos derivados de locación
    fletamento o transporte.
  3. Créditos por suministro.
  4. Reparación o construcción .
  5. Desembolso del capitán.

Hay créditos privilegiados sobre los
–fletes

–pasajes y crédito que dieron origen en ese
viaje.

Eje. Las indemnizaciones por averías no reparadas
, la avería gruesa abarca fletes, cargas no va a alcanzar
las indemnizaciones por las primas de seguro.
Art.494.

Los créditos sobre la carga.

1ro. Créditos por derechos aduaneros.

2do. Los gastos de conservación y justicia sobre
la carga.

3ro. El salario de
asistencia y salvamento.

4to. Fletes y canon locatario.

5to. Desembolso del capitán para la
conservación de la carga.

Los privilegios se extinguen por el transcurso del 1er
año que el crédito se computa.

Dependiendo el origen (no estudiar).

Por la venta forzosa del buque y pasado 3 meses de la
venta voluntaria del buque y los privilegios sobre la carga se
extinguen a los 30 días.

Hipoteca naval:

Es el derecho real de garantía que pesa sobre un
buque, sobre buques mayores lo pueden constituir, el propietario
sobre la totalidad el copropietario sobre su parte con el
consentimiento de la mayoría.

El copropietario sobre la totalidad con el
consentimiento de las 2/3 partes.

El capitán para la prosecución de la
expedición o un mandatario.

Formalidades: mediante instrumento público o
privado autenticado y debe estar inscripto.

El asiento caduca a los 3 años sobre plazo mayor.
Se debe individualizar el buque, nombre, matrícula,
datos del
propietario, del acreedor y monto de la hipoteca.

La hipoteca operará la subrogación real y
se extiende ese derecho real de garantía a las
indemnizaciones por avería gruesa y por el cobro del
seguro.

Locación.

Fletamento a tiempo.

Art. 227 – Existe fletamento a tiempo cuando el armador
de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el
pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de
otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga
dentro del término y en las condiciones previstas en el
contrato, o en las que los usos establezcan.

En este contrato el armador se denomina fletante y la
otra parte fletador.

Art. 228. – Para ser válido respecto de terceros,
el contrato de fletamento a término de un buque de diez
(10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por
escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse
constancia de él en el certificado de matrícula del
buque.

Art. 229. – El fletante debe poner el buque a
disposición del fletador ejerciendo una diligencia
razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad,
armado y tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de
que pueda ser empleado en el término establecido, con su
pertinente documentación, en la época estipulada, y
en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda estar a
flote. Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe
emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las
mismas condiciones y, en su defecto, responde por las
consecuencias dañosas que se originen, salvo que pruebe
que el defecto de navegabilidad se debe a un vicio oculto, que no
pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable.

Art. 230. – El fletador tiene derecho a resolver el
contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no
sea puesto a su disposición en la época y lugar
convenidos. El resarcimiento de los daños y perjuicios
queda librado a las circunstancias del caso.

Art. 231. – Son a cargo del fletante el pago de los
salarios y los
gastos de manutención de la tripulación, seguro del
buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas.
Corresponden al fletador todos los gastos de combustible,
agua y
lubricantes necesarios para el funcionamiento de las
máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la
utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y
salarios
relacionados con la navegación en canales y con los
puertos.

Art. 234. – A los efectos de la gestión
náutica del buque, el capitán depende del fletante.
También recibirá órdenes del fletador,
dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga
del buque, especialmente en todo lo referente a la carga,
transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de
personas, en su caso, y a la respectiva
documentación.

Art. 236. – Salvo estipulación o uso distinto, el
flete debe pagarse por períodos mensuales y por
anticipado, a falta de lo cual el fletante con
notificación del fletador, puede resolver el contrato y
retirar el buque de su disposición con una simple orden al
capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino
la carga que tenía a bordo y puede retener el flete
pagadero en dicho lugar.

Art. 240. – Las acciones
derivadas del
contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de
un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento o
desde la fecha de su rescisión o resolución si es
anterior o desde el día de la terminación del
último viaje si es posterior. En el caso de
pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente,
debió terminar el viaje que estaba en
ejecución.

Art. 247. – El fletante está obligado a hacer
saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en
condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador debe
efectuar la carga o descarga en el plazo de estadías
estipulado en la póliza de fletamento.

Art. 256. – Si después de iniciado el viaje se
declara el bloqueo del puerto de destino, el fletante debe
intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería.
Este debe estar en el trayecto que el buque debía seguir
para llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no
llegan a tiempo, el fletante o el capitán
determinarán el puerto de descarga.

Unidad 7
privilegios

Cap. IV – Del crédito naval

Art. 471. – Los privilegios establecidos en el presente
Capítulo serán preferidos a cualquier otro
privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley
siempre que mencione créditos privilegiados.

Art. 472. – El privilegio se traslada de pleno derecho
sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que
recaía, sea por indemnización, precio o cualquier
otro concepto que
permita la subrogación real.

Art. 473. – El acreedor privilegiado sobre uno (1) o
más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo
privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede
subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor
vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio
inferior.

El mismo derecho tienen los demás acreedores
privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia
de dicha subrogación.

Art. 474. – Salvo lo dispuesto en el artículo
510, los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo
grado de privilegio que el capital.

Art. 475. – La cesión del crédito
privilegiado importa, de pleno derecho, la de su
privilegio.

Art. 476. – Son privilegiados en primer lugar sobre el
buque:

a)Los gastos de justicia hechos en interés
común de los acreedores para la conservación del
buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;

b)Los créditos del capitán y demás
individuos de la tripulación, derivados del contrato de
ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de
trabajo;

c)Los derechos, impuestos,
contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del
ejercicio de la navegación o de la explotación
comercial del buque;

d)Los créditos por muerte o
lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en
relación directa con la explotación del
buque;

e)Los créditos por hechos ilícitos contra
el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de
fundarse en una relación contractual, por daños a
las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en
relación directa con la explotación del
buque;

f)Los créditos por asistencia y salvamento,
remoción de restos náufragos y contribuciones en
averías gruesas.

Son privilegiados en segundo lugar:

g)Los créditos por averías a las cosas
cargadas y equipajes;

h)Los créditos que tengan su origen en contratos de
locación o fletamento de un buque o en un contrato de
transporte;

i)Los créditos por suministros de productos o de
materiales a
un buque, para su explotación o
conservación;

j)Los créditos por construcción,
reparación o equipamiento del buque o por gastos de
dique;

k)Los créditos por desembolso del capitán,
y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por
cuenta del buque o de su propietario;

l)El crédito por el precio de la última
adquisición del buque y los intereses debidos desde los
últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son
preferidos al crédito hipotecario, que tomará su
lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo
grupo.

Art. 477. – Los gastos realizados por la autoridad
competente para la extracción, remoción o
demolición de restos náufragos de buques o
artefactos navales conforme a las normas del Título II,
Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la
preferencia establecida en el inciso c) del artículo
precedente.

Art. 478. – Los créditos enumerados en el
artículo 476 son también privilegiados sobre los
fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje
que dé origen a aquéllos, y sobre los
créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo
viaje.

Art. 479. – Los créditos a favor del buque
nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo
precedente son los que siguen:

a)Indemnizaciones originadas en daños
materiales, no reparadas, sufridos por el buque, y las adeudadas
por pérdida de fletes;

b)Contribuciones por avería común por
daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o
por pérdida de fletes;

c)Salario de asistencia o de salvamento previa
deducción de la porción del mismo que corresponda
al capitán y tripulantes.

No estarán comprendidas en estos
créditos las sumas adeudadas al propietario o armador por
indemnización de seguro, así como las primas,
subvenciones u otros subsidios del Estado.

Art. 480. – Los créditos vinculados a un mismo
viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el
artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos
de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor de
asiento del privilegio, concurrirán a prorrata.

Sin embargo, los privilegios que garanticen
créditos por asistencia o salvamento, gastos de
remoción de restos náufragos y contribución
en avería gruesa, tienen preferencia sobre los
demás que graven el buque al momento en que se efectuaron
las operaciones que
los originaron.

Los privilegios enumerados en el inciso f), del primer
grupo y los mencionados en los incisos h), i) y j), del segundo
grupo del artículo 476, se graduarán en orden
inverso al de las fechas en que nacieron. Los créditos
enumerados en los incisos b), c), d) y e) del primer grupo, y los
de los incisos g) y l) del segundo grupo del artículo 476,
concurren entre sí, en igualdad de
condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan
nacidos en la misma fecha.

Art. 481. – En los casos de limitación de la
responsabilidad del armador según lo previsto en el
Capítulo I, Sección 4ª, de este Título,
los créditos privilegiados concurren dentro de su
categoría, con los demás originados en el
último viaje.

Art. 482. – Los créditos privilegiados del
último viaje son preferidos a los de los viajes
precedentes, salvo los derivados de un contrato único de
ajuste, que concurren dentro de su categoría, con los
demás originados en el último viaje.

Art. 483. – Los privilegios sobre el flete, precio de
los pasajes y créditos a favor del buque, sólo
pueden ejecutarse mientras sean adeudados o su importe
esté en poder de
capitán o agente marítimo.

Art. 484. – Los privilegios sobre el buque se
extinguen:

a)Por la expiración del plazo de un (1)
año, salvo que antes de la expiración de ese plazo
el buque haya sido objeto de embargo.

Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque
al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al
embargo del buque;

b)Por la venta judicial del buque, realizada en la forma
establecida en esta ley y a partir del depósito judicial
del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
472;

c)Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso
de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr
desde la fecha de la inscripción del documento traslativo
de la propiedad en el Registro Nacional de Buques. Si en esta
fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción
nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a
puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional
de Buques se realiza previa publicación de edictos por
tres (3) días en el Boletín Oficial, anunciando la
transferencia.

Art. 485. – El plazo de extinción de los
privilegios establecido en el primer inciso del artículo
precedente, se comienza a contar:

a)Para los que garanticen el salario de asistencia o de
salvamento, a partir del día de la terminación de
las respectivas operaciones;

b)Para los que cubran indemnizaciones por lesiones
personales o por daños o pérdidas sufridos por los
equipajes, a partir de la fecha del desembarco del
pasajero;

c)Para los relativos a indemnizaciones por daños
o pérdidas sufridos por la carga, a contar del día
de la terminación de la descarga, o de la fecha en que
debió ser descargada cuando no haya llegado a
destino;

d)Para los que amparen los créditos por
avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto
generador de la misma;

e)En todos los otros casos, a partir de la fecha en que
el crédito se origine y sea exigible.

El derecho del capitán o tripulante a solicitar
anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los
créditos respectivos.

Art. 486. – El contratista para la reparación de
un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en
garantía del crédito por las reparaciones
efectuadas, durante el período en que el buque esté
en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier
hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los
acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar
del artículo 476. El derecho de retención prevalece
sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al
comitente.

Art. 487. – Las disposiciones de esta Sección se
aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su
propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto
ilícito, con conocimiento
del acreedor.

Art. 488. – Las disposiciones de esta Sección se
aplican a los artefactos navales en tanto sean compatibles con la
naturaleza de los mismos.

Art. 489. – Las disposiciones de esta Sección se
aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales
que rigen los privilegios que gravan al buque por daños
causados por materiales con propiedades radioactivas,
tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente
peligroso, y por combustibles nucleares, productos y
residuos radioactivos que se encuentren o se transporten a
bordo.

Art. 490. – Tienen privilegio sobre el buque en
construcción:

a)Los gastos de justicia hechos en interés
común de los acreedores para la conservación de la
obra o para proceder a su venta y a la distribución del
precio;

b)Los créditos del constructor, siempre que el
contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de
Buques.

Art. 491. – Los privilegios sobre el buque en
construcción no se extinguen por la transferencia de la
propiedad a terceros.

Art. 492. – El privilegio del constructor se extingue
con la entrega del buque al comitente.

Art. 493. – Las disposiciones de esta Sección son
aplicables a los artefactos navales en
construcción.

Art. 494. – Tienen privilegio sobre las cosas
cargadas:

a)Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el
lugar de la descarga, y los de depósito en zonas
fiscales;

b)Los gastos de justicia hechos en interés
común de los acreedores;

c)Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo
pago debiera participar la carga, y la contribución a la
avería común;

d)El flete y demás créditos derivados
del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de
descarga cuando correspondieran;

e)El importe del capital e intereses adeudados por
las obligaciones
contraídas por el capitán sobre la carga en el caso
previsto en el artículo 213.

Art. 495. – Goza de privilegio el precio del pasaje
sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder
del transportador.

Art. 496. – Los créditos privilegiados concurren
sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el
artículo 494. Los comprendidos en cada categoría,
en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio,
concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto,
salvo los de los incisos c) y e) que tomarán una
colocación inversa a las respectivas fechas de su
nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en
fecha son preferidos a los anteriores.

Art. 497. – La subrogación real prevista en el
artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas
cargadas.

Art. 498. – Los privilegios sobre las cosas cargadas se
extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de
treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que
ellas no hayan pasado legítimamente a poder de
terceros.

Art. 499. – Sobre todo buque de matrícula
nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o
buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario
puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en
la presente Sección, y salvo la facultad otorgada al
capitán en el artículo 213.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo
con las normas del régimen legal respectivo, los buques de
menos de diez (10) toneladas.

Hipoteca naval

Art. 500. – Los copropietarios pueden hipotecar el
buque en garantía de créditos contraídos en
interés común, por resolución tomada por la
mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el
artículo 165. En caso de no obtenerse esta mayoría,
la hipoteca sólo puede constituirse con
autorización judicial.

El copropietario sólo puede constituir
hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la
mayoría
. La hipoteca subsiste después de
enajenado el buque o dividido el condominio.

Art. 501 – La hipoteca sobre un buque debe hacerse
por escritura
pública o por documento privado autenticado con los
requisitos previstos en el artículo 503, y sólo
tendrá efectos con respecto de terceros desde la fecha de
su inscripción en el Registro Nacional de Buques
. Debe
además tomarse nota de ella en el certificado de
matrícula del buque y en el título de
propiedad.

Art. 502. – En la misma forma indicada en el
artículo precedente se debe constituir e inscribir la
hipoteca sobre un buque en construcción.
La hipoteca
puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o
cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.

A los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, se consideran partes integrantes del buque en
construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se
hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren
destinados a la construcción del buque, aun cuando no
hayan sido incorporados todavía a la construcción
del buque identificados en la forma que establezca el Registro
Nacional de Buques.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque
una vez inscripto éste en la matrícula, salvo
estipulación en contrario de las partes.

Art. 503. – El instrumento de constitución de hipoteca debe
contener:

a)Nombre, apellido, filiación, nacionalidad,
profesión y domicilio del acreedor y del
deudor;

b)Datos de
individualización del buque de acuerdo con la
matrícula;

c)La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos
pertinentes;

d)Monto del crédito, intereses convenidos, plazo
y lugar estipulados para el pago;

e)Constancia de haber presentado la documentación
probatoria del pago de las remuneraciones y
cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado
al buque a gravar, hasta el último viaje realizado
inclusive.

Si se trata de hipoteca sobre buque en
construcción deben incluirse las mismas menciones salvo
las de los incisos b) y e) Los datos previstos en el inciso b) se
sustituirán por la individualización del astillero
y de la grada sobre la cual se construye o se construirá
el buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la
construcción aunque no estuvieran incorporados,
individualizados en la forma dispuesta en el artículo
precedente.

Art. 504. – El orden de inscripción de la
hipoteca determina la preferencia del título. En caso de
varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la
inscripta en hora anterior.

Art. 507. – Integran la hipoteca, a título de
subrogación real, los siguientes créditos a favor
del buque:

a)Indemnizaciones originadas en daños
materiales no reparados, sufridos por el buque;

b)Contribuciones por avería común por
daños materiales no reparados, sufridos por el
buque;

c)Las indemnizaciones por daños no reparados,
sufridos por el buque con motivo de una asistencia o salvamento,
siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de
Buques;

d)Indemnizaciones de seguros por
averías no reparadas sufridas por el buque, o por su
pérdida.

Serán aplicables a la hipoteca del buque en
construcción los incisos a) y d).

A pedido del acreedor hipotecario, todos los
obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos
precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las
sumas respectivas.

Art. 508. – Salvo pacto en contrario, la hipoteca no
se extiende a los fletes
.

Art. 509. – El acreedor hipotecario puede hacer valer
sus derechos sobre el buque o buque en construcción,
aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se
extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la
fecha de la inscripción de la hipoteca si la misma no se
renueva, o si su plazo de amortización no fuera mayor.

Art. 510. – La hipoteca sobre buque o sobre buque en
construcción, se extiende a los intereses de la
obligación principal debidos por dos (2)
años.

Art. 511. – El privilegio de la hipoteca sobre un
buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de
primer lugar establecidos en el artículo 476. El de la
hipoteca sobre un buque en construcción sigue
inmediatamente al de los privilegios previstos en el
artículo 490.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso
particular para que se le pague de inmediato.

Art. 514. – Puede constituirse hipoteca naval sobre
todo artefacto naval habilitado o en construcción
, la
que se rige por las disposiciones de esta Sección, en
cuanto sean aplicables.

Cap. III – Del embargo de buques

Art. 531. – Los buques de bandera nacional pueden ser
embargados preventivamente en cualquier punto de la
República por créditos privilegiados y por otros
créditos en el puerto donde su propietario tenga su
domicilio o establecimiento principal.

El embargo por crédito ajeno al buque, a su
explotación o a la navegación, debe reunir, para su
procedencia, los requisitos exigidos por la ley
común.

Art. 532. – Los buques extranjeros surtos en puertos
de la República, pueden ser embargados
preventivamente:

a)Por créditos privilegiados;

b)Por deudas contraídas en territorio nacional
en utilidad del
mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido,
cuando se originó el crédito, al mismo
propietario;

c)Por deudas originadas en la actividad del buque, o
por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean
exigibles ante los tribunales del país.

Art. 534. – En el mismo caso del artículo 532,
inciso b), si el buque que originó el crédito se
encuentra sujeto a un contrato de locación, explotado por
un armador-locatario, o existe un fletador a tiempo,
únicos responsables de la deuda respectiva, procede el
embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del
fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que
pertenezca al propietario de aquél.

Art. 535. – El embargo por ejecución de
sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de
matrícula nacional o extranjera
, sin las restricciones
impuestas por los artículos anteriores.

Art. 538. – El tribunal que decrete alguno de los
embargos por créditos marítimos previstos en este
Capítulo, puede exigir al embargante caución
suficiente para responder de los daños y perjuicios que
pudiere ocasionar la medida,
siempre que la caución
exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del
solicitante a obtener el embargo del buque. A tal efecto
tendrá en cuenta la naturaleza del juicio, la solvencia de
quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual
derecho y la de prevenir, al mismo tiempo y dentro de lo posible,
los perjuicios que aquélla pueda irrogar al embargado por
haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el buque
embargado integra una línea regular de
navegación.

Tratándose de créditos comunes, la
caución se ajustará a lo que disponga la ley
procesal.

El tribunal puede arbitrar las medidas que estime
conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que
se garanticen los derechos del solicitante.

Art. 539. – El embargo se practicará mediante
oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad
marítima, a los efectos de su anotación en los
respectivos registros.

Si se trata de un buque de matrícula nacional,
su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción
de navegar.

Esta última medida se encuentra
implícita en el embargo que se dicte contra un buque de
bandera extranjera
. A pedido de parte, el tribunal puede
disponer el inventario de las pertenencias del buque.

Art. 541. – No pueden ser objeto de embargo ni de
interdicción de salida:

a)Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los
buques en construcción destinados a incorporarse a los
efectivos militares de un estado;

b)Todo otro buque afectado al servicio del poder
público del Estado nacional, de una provincia o de una
municipalidad, y los demás buques propiedad o explotados
por el Estado
nacional, una provincia o una municipalidad, si el propietario o
explotador renuncia a ampararse en la limitación de
responsabilidad prevista en Título III, Capítulo I,
Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los
buques afectados al servicio del poder público de un
estado extranjero;

c)Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que
la deuda respectiva haya sido contraída para reparar,
aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o sea posterior
a la carga del buque.

Cap. VI – Concurso especial de acreedores
privilegiados sobre un buque

Art. 553. – Antes de disponer la subasta judicial de
un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de
Buques un informe sobre la
existencia de hipotecas o embargos que lo graven y de las
inhibiciones decretadas contra su propietario.

Art. 557. – Los créditos no observados
serán aprobados por el juez. En cuanto a los observados,
el juez debe decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad,
fijando en su caso, la graduación del
privilegio.

Art. 558. – La resolución del juez sobre los
créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los
casos de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que
declare admisibles los créditos observados, si el
impugnante no promueve incidente dentro del plazo de cinco (5)
días de notificado.

Los acreedores cuyos créditos se declaren
inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de
privilegio reclamado, pueden hacer valer sus derechos por
vía de incidente que deberán promover en el plazo
previsto en el párrafo anterior.

Art. 559. – Los acreedores privilegiados cuyos
créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por
éste admisibles y no impugnados en el plazo
señalado en el artículo anterior, pueden percibir
de inmediato, de los fondos depositados en autos, el
importe respectivo, siempre que el orden de graduación de
dichos créditos sea superior al de los que se encuentren
en discusión.

Art. 560. – La declaración de concurso
especial sobre el buque produce los siguientes
efectos
:

a)Hace exigibles todos los créditos
privilegiados
, aun los no vencidos, que existían
contra el buque, con descuento de los intereses correspondientes
al tiempo que falte para el vencimiento;

b)Suspende el curso de los intereses de todos los
créditos privilegiados.

Los titulares de los créditos privilegiados que
total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del
activo del concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial
pertinente, contra los demás bienes que tenga el deudor,
quedando a salvo el derecho a la limitación, si
corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título
III y en el Capítulo siguiente.

Bibliografía : desgravación de clases de
la cátedra del Dr. CERUTTI ,

Libro "Curso de derecho de la navegación"
Montiel

Derecho aeronáutico libro del Dr.
Videla Escalada

 

 

Autor:

César Gustavo Díaz

Estudiante de derecho de la Universidad
Nacional de Lomas de Zamora centro de extensión
Zárate

Partes: 1, 2
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