Derecho a la prueba como categoría jurídica, protegible en el proceso civil
Indice
1.
Introducción
2. El problema de la
investigación.
3. Marco histórico del derecho a
la prueba.
4. Los medios de prueba
general.
5. Conclusiones y
recomendaciones
6.
Bibliografía
Con el presente trabajo monográfico se pretende
realizar un estudio detallado a cerca del derecho a la prueba
como categoría jurídica protegible en el proceso civil,
para poder aportar
doctrina hacia los estudiosos del derecho en especial a los
estudiantes universitarios de ciencias
jurídicas.
La denominación y la disposición secuencial de los
temas no son arbitrarias ya que tratamos de darle calidad
científica a su contenido y propiciar que la lectura
integral de la obra se aproveche sin experimentar saltos
cognoscitivos, en una trayectoria lineal, de lo abstracto a lo
concreto.
Si bien los niveles de abstracción son los mínimos
indispensables para el tratamiento de la temática, esto
ultimo es una característica que debe de resaltarse de la
monografía. Hemos realizado arduos
esfuerzos para que sea útil en la practica de los
operadores de la
administración de justicia.
Por lo anterior, estamos seguros de que el
presente trabajo monográfico coadyuvara a todos los
entendidos de la materia para
que asuman responsabilidad de tomar iniciativa encaminada al
mejoramiento de la administración de justicia en
nuestro país.
Lo que se pretende desarrollar en referencia al derecho
a la prueba como categoría jurídica protegible en
los procesos
judiciales, tomando como base la norma constitucional (norma
primaria) que nos remite al Código
de Procedimientos
Civiles (norma secundaria) en cuanto al procedimiento y
requisitos que se deben satisfacer en el cumplimiento y el goce
de dicho derecho, estando conforme además a los criterios
doctrinarios indispensables que se deben observar, este estudio
pretende dar a conocer los elementos doctrinarios básicos
y la estructura del
derecho a la prueba como categoría jurídica
protegible en los procesos
judiciales, en el marco de la legislación
salvadoreña, para que ayude a estudiantes, profesionales
de las ciencias
jurídicas y personas interesadas en la materia
teniendo así una orientación doctrinaria y
jurídica que facilite entender la lógica
del derecho a la prueba.
Dado el planteamiento de la temática, la
problemática del estudio en concreto se
enuncia así:
¿cómo se establece el derecho a la prueba como
categoría jurídica protegible en el proceso civil
salvadoreño?
- Delimitación teórica de la
temática Este estudio se delimita a partir del énfasis
en cuanto al derecho a la prueba como categoría
jurídica protegible en el proceso judicial en materia
civil y su tramitación, así como también
a determinar los elementos doctrinarios que rigen a este
mecanismo y a los sujetos y órganos que intervienen en
él.Los motivos para realizar la investigación se exponen a
continuación:- IMPORTANCIA
El estudio esta orientado a realizar un análisis técnico
jurídico que permite comprender el
conocimiento estructurado del derecho a la prueba
como categoría jurídica protegible en los
procesos judiciales.El estudio planteara las bases doctrinarias que
rigen al derecho a la prueba como categoría
jurídica protegible en los procesos judiciales en
el marco legal salvadoreño.- UTILIDAD
- INTERÉS
El estudio alcanza interés para las ciencias
jurídicas en tanto que propone un análisis técnico jurídico
del derecho a la prueba como categoría jurídica
protegible en los proceso judiciales, ya que este debe ser
del conocimiento para los estudiosos del derecho
en El Salvador.- Justificación De La Investigación
- Estrategias Metodologicas
El presente estudio monográfico se desarrollara
mediante fuentes
bibliográficas, aplicando los métodos
inductivos y deductivos, así como también los
principios
básicos de la lógica
jurídica y están sustentados en su totalidad por el
método
científico.
Marco historico del derecho a la prueba en el proceso
civil salvadoreño.
La prueba se presenta a lo largo de la historia cuando surge la
necesidad de probar la verdad de un hecho o acto y en el campo
procesal, es fundamental pues consiste en la certeza en el juez
sobre la existencia de los hechos que se someten a su
consideración.
1. Proceso salvadoreño:
En el proceso nuestro se establece constitucionalmente que toda
persona para
ser privada de un derecho debe ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes (Art. 11
Cn).
Del anterior precepto se establece que al que se le vincule una
posible perdida de un derecho tiene la oportunidad de demostrar y
desvirtuar cualquier alegación en su contra.
La actividad probatoria descansa en el principio de
aportación de parte, consistente en que las partes
incorporan los hechos al proceso, y que las partes poseen la
facultad de aceptar como existentes los hechos alegados por la
parte contraria. El sistema
probatorio salvadoreño es un catalogo claramente definido,
no admite ningún otro medio probatorio fuera de los
contenidos en la norma procesal (código
de procedimientos
civiles). Corresponde al actor la obligación de rendir
prueba y al demandado como derecho de defensa la oposición
de excepciones.
En el proceso salvadoreño son medios de
prueba: la prueba instrumental, prueba testimonial, prueba
pericial, inspección judicial, prueba por confesión
Prueba por juramento y prueba por presunción. Art. 253 Pr.
C.
_________
1. Pallares Eduardo, Derecho
procesal civil, editorial Porrùa S A, 12ª
edición, México,
1996, Pág. 35
3. El derecho a la
prueba como categoría jurídica establecida en el
proceso civil salvadoreño.
1. La Influencia Del Constitucionalismo En El Proceso
Civil
Todos podemos convenir en que la Constitución es una norma cualitativamente
distinta en la medida en que incorpora un sistema de
valores
esenciales que ha de constituir forzosamente el orden de
convivencia política.
También es obligado partir de que se trata de la norma que
está en la cúspide del ordenamiento jurídico
y que, sin perjuicio de su aplicación directa, que
analizaremos seguidamente, tiene una característica específica, cual es
la de informar al resto del ordenamiento jurídico. La
Constitución es, pues, la norma fundamental
y fundamentadota de todo el ordenamiento
jurídico.
La doctrina clásica constitucionalista extrae
dé esta primera afirmación tres consecuencias:
• La Constitución impone al legislador limites, que
le impiden dictar normas que
contravengan los que en ella aparezcan como derechos fundamentales.
• Es un mandato al juez para que, como norma fundamental,
observe estrictamente la Jerarquía normativa, es decir que
aplique la Constitución porque justamente se encuentra en
el vértice de la pirámide normativa.
• Es un elemento de integración o interpretación del
ordenamiento Jurídico, por ello, conviene partir de
algunas consecuencias de principios
constitucionales básicos, pues la principal dificultad
(observada en todos nuestros países, en los que conviven
normas
preconstitucionales, con la propia Constitución) reside en
la posible derogación tácita de normas porque se
oponen a la propia Constitución (por ejemplo la
expulsión del ordenamiento procesal salvadoreño del
denominado pacto de no apelar del artículo 986 Ord. 2°
Prc.) o en la necesidad de interpretar el ordenamiento
jurídico con arreglo a los derechos fundamentales de
los ciudadanos (por ejemplo la obligación de notificar la
sentencia al rebelde, o la exacerbación de los requisitos
del emplazamiento para poder declarar
la rebeldía y la subsidiariedad del denominado
emplazamiento edictal).
En primer lugar es obligado aludir a la Constitución como
fuente principal del Derecho. La Constitución es una norma
directamente aplicable por el juez y por el resto de
órganos llamados eventualmente a aplicar el Derecho, lo
que significa su eficacia directa
para los jueces, derivada de lo dispuesto en el artículo
172 Cn. Además de ser, por lo tanto, una fuente del
Derecho es la fuente formal de mayor jerarquía, lo que, a
su vez, implica que el resto de las fuentes del
Derecho. Incluida la Ley, tienen la
posición subordinada a ella que la propia Ley fundamental
les atribuye. Consecuentemente, el resto de las normas
están subordinadas a la Constitución no sólo
formalmente, sino desde un punto de vista material lo que
significa que el resto de las fuentes no
pueden contradecir (y de hacerlo serán o interpretadas
conforme a la constitución o simplemente, expulsadas del
ordenamiento por el órgano que tenga dicha función)
el contenido de la Constitución, de modo que no
formarán parte del ordenamiento jurídico más
que las normas material y formalmente acordes con los presupuestos
constitucionales.
Como acertadamente resume TINETTI: "a) la Constitución es
Derecho, no se trata de una Institución ideal o
simbólica, sino de un documento jurídico y como tal
vinculante: b) La Constitución tiene un valor
normativo y directo; c) no solamente es una norma, sino la
primera de las normas del ordenamiento jurídico
salvadoreño, la Ley superior'. Ello no quiere decir que no
existan normas en la Constitución salvadoreña que
no tengan este valor de
declaración de principios y normas de contenido puramente
programático. Es decir que sobre todo en el
catálogo de derechos y libertades fundamentales, las
normas no están situadas en el ordenamiento como simples
declaraciones de principios, sino que, bien por el contrario,
están situadas en él para precisamente, servir de
normas de garantía y de aplicación directa por los
propios tribunales de Justicia. Entrando más de lleno en
la relación entre Constitución y Proceso civil, la
cuestión reside en determinar qué integra el
derecho fundamental de acceso al proceso y los derechos que han
de respetarse en el mismo, y cómo se aseguran estos
derechos dentro del proceso, es decir como se respetan dentro de
él las denominadas garantías procésales
constitucionalizadas.
Como expondremos más adelante, el derecho al debido
proceso es denominado en el Derecho
constitucional salvadoreño "derecho o garantía
de audiencia", pero como ha resaltado la totalidad de la
doctrina, este derecho de audiencia es el mismo que con otras
denominaciones se recoge en otros ordenamientos jurídicos
(derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión).
2. Tomado de: Bertrand Galindo, Francisco Tinetti,
José Albino; Kuri de Mendoza, Silvia Lizett, Orellana,
Maria Elena; "Manual de
Derecho
Constitucional", Centro de investigación y capacitación, San Salvador, 1992., p
148.
Eficacia normativa
Lo primero que queremos destacar es que configurado el derecho a
la prueba como un derecho fundamental implica una doble
proyección; es un parámetro para fijar la
constitucionalidad de las normas, es decir un límite al
legislador, que no podrá dictar normas que contravengan
este derecho fundamental, en definitiva que de uno u otro modo
impidan a los ciudadanos la posibilidad de participar en
condiciones de igualdad de
armas en un
proceso para hacer valer en él sus derechos e intereses,
lo que a su vez se divide en la necesidad de un Juicio previo y
en la necesidad de que en él se respete la garantía
de defensa, incluido el derecho al uso de los medios de
prueba pertinentes. Pero, por otro lado es un deber que
corresponde a los tribunales respetarlo, y un derecho de los
ciudadanos directamente ejecutable y aplicable por los mismos.
Esto es así, porque como han afirmado nuestros, Tribunales
Constitucionales (la Corte Suprema en El Salvador), nuestras
Constituciones tienen eficacia
normativa, es decir, no precisan de la interposición de
una norma de desarrollo
para que tengan efectividad. En definitiva, el derecho al debido
proceso, y dentro de él, el derecho a la defensa,
incluyéndose el de valerse de los medios de prueba para la
defensa, es un derecho, aplicable a toda clase de procesos de
innecesaria concreción legislativa, aunque como veremos
está sujeto a las formalidades establecidas en la
legislación procesal. El hecho de que exista la norma
procesal, precisamente por el límite al legislador o por
la cláusula de interpretación conforme a la
Constitución, impone no solamente la necesidad de
normalmente cumplir con sus mandatos, sino desde el lado
negativo, impone la absoluta necesidad de que la Ley so pena de
inconstitucionalidad, respete el contenido esencial del derecho
fundamental al proceso debido, pues la Ley se encuentra
necesariamente vinculada a la Constitución como ley
más fuerte.
Por ello, este derecho fundamental, hoy
constitucionalizado es de necesario reconocimiento en las
leyes
procésales en cualquier clase de procedimiento,
según su estructura.
El derecho a la prueba
El derecho a utilizar los medios de prueba
Sentados ya los puntos de partida del derecho al proceso debido,
y ala defensa, igualdad de
armas y
contradicción, procede que entremos en el análisis
concreto de las consecuencias que ello tiene en el derecho a la
prueba, más concretamente del derecho a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la
defensa. El derecho a la utilización de medios de prueba,
llamado por la jurisprudencia
de la Sala de Constitucionalidad "derecho a la libertad
probatoria', que como hemos visto es inseparable del derecho de
defensa, consiste básicamente en que los medios de prueba
pertinentes sean admitidos y las pruebas sean
practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocer u obstaculizar
el derecho, incluso prefiriendo el acceso en la admisión
que la restricción en caso de duda.
Ahora bien ¿cuál es el ámbito
específico de este Derecho?. Nos referimos al
ámbito estricto de aplicación del principio a los
procesos civiles. Desde esta perspectiva este derecho ampara
exclusivamente las actuaciones en los procesos civiles en las que
por el órgano judicial se deja indefensa a una parte a
causa de una decisión relacionada con la actividad
probatoria que afecte a cualquiera de las fases en las que, a su
vez puede subdividirse (proposición, recibimiento a
prueba, práctica y valoración), Por lo tanto
podrá producirse, en relación con el primero de los
hitos cuando el juez decida no abrir el período probatorio
es decir que resuelva como si se tratara de una cuestión
de mero derecho, sin justificación o cuando, llegados al
segundo, resuelva no admitir alguno de los medios. También
cuando en la práctica incumpla las normas que regulan la
actividad probatoria, siempre que ello tenga trascendencia
constitucional y no sea una cuestión de mera
legalidad.
Finalmente, cuando la valoración sea contraria a las
normas procésales siempre que alcance la misma relevancia
vamos a intentar aproximarnos aún más a este tipo
de supuestos.
Algunos principios del proceso civil relacionados con el
derecho a la prueba
Tras resaltar la dimensión constitucional del derecho a la
prueba (o por mejor decir del derecho a valerse de los medios
de
prueba pertinentes, con el alcance que hemos analizado), para la
posterior comprensión de las cuestiones que trataremos
sobre el objeto de prueba, conviene que fijemos algunos
principios del proceso civil.
El Principio Dispositivo
El principio dispositivo informa el objeto del proceso que indica
a quién le corresponde la titularidad de la
pretensión y cómo debe someterse a ella el
órgano judicial. Un sistema procesal en el que rige el
principio dispositivo atribuye a las partes, en exclusiva, la
capacidad para decidir si acuden a los tribunales a ejercitar su
derecho de acción y también para delimitar
cuál es el objeto del proceso. Como parece evidente y ha
destacado la doctrina, el principio dispositivo se funda en que
en el proceso civil se actúan derechos subjetivos y, por
lo tanto disponibles en la mayor parte de los casos.
Las manifestaciones más importantes, a los efectos que nos
interesan, son las siguientes:
Afirmada la vigencia del principio dispositivo, las partes
son dueñas de acudir al proceso y hacer valer en
él sus pretensiones. Solamente ellas, pues, y no el juez,
ni ninguna otra persona
pública o privada, son las que deciden si van a imperar en
los Tribunales la resolución de una determinada
controversia. Ahora bien, esta afirmación hay que ponerla
en relación con el tipo de derechos que estén en
juego.
Todos los ordenamientos han previsto determinados
derechos en los que está en juego no
sólo el interés de
la parte, que puede tenerlo o no, sino un cierto interés
público. En estos procesos regirá el principio
exactamente contrario: el inquisitivo y en consecuencia, el Estado
tiene interés en el objeto del proceso. En estas
ocasiones, la acción puede ser entablada por un
órgano del Estado quien
actúa ante los tribunales en representación de
quienes no pueden acudir por sí mismos (menores e
incapaces). Por lo tanto, en todos los procesos en los que se
encuentra plenamente vigente el principio dispositivo, las partes
han de ser dueñas de continuar adelante o no en el
proceso, de decidir el modo de continuación y de
terminarlo de forma normal o anormal. Dado que se actúan
derechos privados y que el ordenamiento reconoce la posibilidad
de renunciar a ellos en la mayor parte de los casos, de llegar a
transacciones, de dejarlos en suspenso, de aceptarlos plenamente,
en los procesos regidos por el principio dispositivo, siempre que
lo permita el ordenamiento, el actor podrá desistir de la
acción, transigir suspender el curso del proceso,
modificar si se permite el objeto de la pretensión o
desistir del proceso para poder después iniciar otro. Y,
por consiguiente, el demandado podrá reconocer la
pretensión del actor mediante el allanamiento, o aceptarla
parcialmente en la transacción.
La tercera consecuencia surge ya necesariamente de lo anterior,
si son las partes las únicas que pueden decidir ejercitar
el derecho de acción y delimitar el objeto del proceso, el
juez está a su vez obligado a decidir según las
pretensiones de las partes y no solamente en el momento de dictar
sentencia en el que rige plenamente el principio de congruencia,
sino en la apelación donde están limitados por el
objeto del proceso y por el contenido de la sentencia dictada en
la instancia.
El principio de aportación de parte
Como se expuso anteriormente, a las partes les corresponde el
poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha
la pretensión conforme al principio dispositivo, las
facultades de dirección material del proceso corresponden
a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se
aportan al proceso por las partes. Ellas y solamente ellas, no
desde luego el juez es quien tiene en exclusiva la capacidad de
introducir los hechos constitutivos de su pretensión o de
la resistencia a la
misma.
Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir
hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como
ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como
directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, el
ámbito de la controversia, queda también
determinado por las partes lo que como veremos, delimita el
objeto de la prueba.
Sobre las partes recae la carga de la prueba, quiere decir, que
sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la
capacidad de interesar el recibimiento del juicio a prueba y de
proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones
de la prueba de oficio.
La prueba
Definición y objeto de la prueba
Definición de la prueba
Define MONTERO AROCA la prueba como "la actividad procesal que
tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los
datos
aportados por las partes, certeza que en unos casos se
derivará del convencimiento psicológico del mismo
juez y en Otros de las normas legales que filarán los
hechos". Con esta definición trata el ilustre procesalista
de zanjar la vieja polémica sobre la función de
la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la
verdad material o la verdad procesal. Y es que en realidad, lo
que nos importa en el proceso civil es si las afirmaciones de
hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio
de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia,
independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no
sea exactamente la verdad como concepto de
ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien
por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de
una presunción legal, algo es cierto en el proceso,
así se afirmará en la sentencia, con independencia
de que lo afirmado sea toda la verdad. Ni siquiera es evidente en
la actualidad que en el proceso penal, donde por esencia se ha
argumentado a favor de la verdad material como función de
la prueba, la declaración judicial de los hechos probados
sea estrictamente la verdad.
____________________________
Montero Aroca, Juan. "La prueba en el proceso civil",
Civitas. 2ª Edición. Madrid 1998.
Objeto y tema de la prueba
Es ya clásica la distinción entre objeto y tema de
la prueba, partiendo del planteamiento sobre qué recae la
prueba, distinguiendo conceptualmente entre objeto y tema de la
prueba. Mientras que el objeto de la prueba hace referencia a las
realidades que en general pueden ser probadas ("todo lo que las
normas jurídicas pueden establecer como supuesto
fáctico del que se deriva un mandato o regla, es decir una
consecuencia asimismo jurídica" y. también, "las
normas mismas"), cuando se alude al objeto de la prueba nos
estamos refiriendo a qué puede probarse, en sentido
abstracto, es decir, fuera de lo que se ha de probar en el caso
concreto. Sin embargo, cuando nos referimos al tema de la prueba,
descendemos ya al caso concreto, es decir a qué debe
probarse en el proceso concreto para que el juez declare la
consecuencia Jurídica pedida por la parte. En definitiva,
qué debe probar el actor para acreditar la consecuencia
Jurídica teniendo en cuenta su pretensión y que
debe probar el demandado para que prospere la resistencia a su
pretensión. Resulta imposible clasificar lo que debe
probarse en un proceso en concreto (porque las posibilidades son
tan infinitas como lo pueden ser el tipo de pretensiones
articuladas y sus correspondientes resistencias),
pero lo que sí puede abordarse con carácter
general es lo que puede probarse refiriéndonos a tipos de
hechos en concreto, lo que nos lleva a algunas conclusiones sobre
los hechos controvertidos, la prueba del derecho, la prueba de
las máximas de experiencia y los hechos exentos de prueba.
¿Qué puede probarse?
El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones
de los hechos en relación con lo alegado por las partes.
Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de
hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que
nos estamos refiriendo al concepto general
de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que
deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos
referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y
circunstancias concretas determinados en el espacio y en el
tiempo,
pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida
anímica humana, que el derecho objetivo ha
convertido en presupuesto de un
efecto jurídico. DEVIS ECHANDÍA'*, en consecuencia,
considera que dentro de los hechos se comprenden:
a) todo lo que puede representar una conducta humana,
los sucesos o acontecimientos, los hechos y los actos humanos
involuntarios o voluntarios, individuales o colectivos, sus
circunstancias de tiempo, lugar y
modo; b) todos los hechos de la naturaleza, es
decir, aquellos en los que interviene la voluntad humana; c) las
cosas u objetos materiales y
los lugares, es decir cualquier aspecto de la realidad material,
sea o no sea producto del
hombre o sobre
ellos haya incidido o no la actividad humana; d) la propia
persona humana, en cuanto realidad material, tanto en lo que se
refiere a su propia existencia como a sus condiciones
físicas y mentales, sus aptitudes y cualidades; e) los
estados psíquicos o internos del hombre, pues
aun cuando no tengan materialidad en si mismos, sí tienen
entidad propia, y como el derecho objetivo los
contempla a veces en tanto que presupuestos
de consecuencias jurídicas, han de poder ser objeto de
prueba.
Las normas jurídicas: Como es sabido, el
principio iura novic curia implica que el Juez tiene
obligación de conocer el derecho así como que el
juez no puede incurrir en el non liquet. Pero al mismo tiempo, es
evidente que la obligación que el juez tiene de conocer el
derecho (da mihi factum dabo tibi ius) se refiere exclusivamente
al Derecho interno, pero no al Derecho extranjero. En este caso
todos los ordenamientos exigen a la parte que acredite la
vigencia y aplicabilidad al caso del Derecho extranjero, aunque
ello no implica que el Juez pueda no conocerlo como veremos
más adelante. Pero, además, la costumbre, el
Derecho histórico no vigente, e incluso las normas
estatutarias y no generales, deben y han de ser objeto de la
prueba en el proceso y por lo tanto que las reglas de la carga de
la prueba afectan a estos últimos, con la consecuencia de
que su no probanza no podrá ser incluida en el deber de
los jueces de conocer el derecho por mas que se trate de normas.
Las máximas de experiencia: son "definiciones o
juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos
que se han de juzgar en el proceso procedente de la experiencia,
pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por
encima de estos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos". Lo relevante es que como mantiene MONTERO, esta amplia
concepción de las máximas de experiencia implica
que pueden integrar tanto el supuesto de hecho como la
consecuencia jurídica.
¿Qué debe probarse?
Ya aludimos anteriormente al principio de aportación de
parte. En consecuencia aquello que debe probarse estará
integrado por las afirmaciones de hecho realizadas por las partes
de cuya certeza depende que el juez aprecie la consecuencia
jurídica correspondiente.
Algunas consecuencias de lo anterior, aplicables al
ordenamiento procesal de El Salvador son las
siguientes:
- En virtud del principio de aportación de parte
la prueba ha de referirse a los hechos aportados por las partes
al proceso, no a otros, aunque existan en la realidad
extrajurídica; - Las afirmaciones de hechos que han de ser
probados en el proceso. "El juez conoce del Derecho"
Implica una prohibición al juez, de señalar o
considerar que debido a la falta de concreción legal en
un caso especifico, puede este omitir pronunciarse sobre los
supuestos que se le someten exclusivamente aquellas que se han
realizado en el momento procesal oportuno, es decir
exclusivamente en aquellos momentos en los que el ordenamiento
procesal permite hacerlo no introducidos en ese momento, no es
que no sean susceptibles de prueba, es que lisa y llanamente,
no se permite sean probados en aras al principio de
contradicción e igualdad de armas en el
proceso; - La prueba de las afirmaciones exige la existencia de
una controversia, de modo que si esta no existe, regirá
la prohibición de articular prueba en torno a ellos,
esa es la razón por la que no necesitan ser probados ni
los hechos admitidos por una de las partes y afirmados por la
otra, ni los hechos que afirman ambas partes, ni aquellos que
sean notorios.
_____________________
- Citado por Montero. Devis Echandia, Ricardo. La
prueba en el proceso civil.
Los hechos que no necesitan probarse
Hechos no controvertidos
Dentro de este apartado, como ya resumimos anteriormente existen
dos tipos de hechos que no es que no deban ser probados, sino que
en un correcto entendimiento de las normas sobre el objeto y el
tema de la prueba, está prohibido que se valoren. Son los
hechos afirmados por ambas partes y los hechos que afirmados por
una, son reconocidos por la otra, respecto de los primeros la
cuestión no tiene dificultad alguna. Si ambas partes
admiten que la relación jurídica que les une es la
compraventa y que ésta ha sido articulada con arreglo a un
contrato, que
ambas partes reconocen, no existe razón alguna para que
acreditemos que la firma que aparece en el documento pertenece al
comprador, o que en la cláusula tal del contrato ambas
partes manifestaron una determinada cosa. Esta prohibición
no sólo afecta a la articulación del medio de
prueba (la pericial caligráfica, por ejemplo, en este
caso), sino incluso también al contenido del propio medio
de prueba (esa es la razón por la que una pregunta a un
testigo o una posición en la confesión judicial,
deberá ser inadmitida, puesto que es inútil que el
testigo conteste algo que ambas partes han admitido o que el
confesante reconozca una firma puesta al pie del documento,
cuando esta ya ha sido admitida). Dentro de los hechos no
controvertidos, sin embargo, podemos encontrar distintos grados
de dificultad en su apreciación que harán
normalmente que el juez tenga que llevar a cabo una labor de
selección dependiendo de si el supuesto del
hecho no combatido es más o menos claro, así la
admisión expresa en el escrito de contestación a la
demanda, en la
reconvención o en la resistencia a la misma no plantea
problema alguno; otra cosa es la confesión (que no hay que
confundir con la admisión de los hechos), y todas las
posibilidades de admisión tácita de los
hechos.
Respecto de la confesión, aunque a veces los
ordenamientos confundan uno y otro concepto, no cabe confundirla,
ni en el concepto ni en los efectos como analizaremos más
adelante. La confesión judicial es un medio de prueba, y
las normas sobre su valoración pertenecen a esta fase del
proceso en el que el juez (ya sea con arreglo a normas trazadas,
ya sea por el principio de libre valoración de la prueba)
valora la prueba practicada y determina si una afirmación
de hecho ha quedado probada, pero para ello como es obvio, se
requiere que se trate de un hecho controvertido.
Cuando aludimos a reconocimiento de hechos, y por lo
tanto, a un hecho sobre el cual no se puede probar, nos referimos
a que queda sentado por acuerdo de las partes, sin que el juez
tenga que realizar otra valoración que no sea la simple
constatación de que se trata de algo reconocido por ambas
partes. Sin embargo, una modalidad de reconocimiento
íntegro de los hechos, y por ello de la innecesariedad de
la prueba es sin duda el allanamiento, puesto que el efecto legal
es la inexistencia de controversia (es decir el reconocimiento
íntegro no sólo de Ia afirmación del hecho,
sino de la consecuencia jurídica). Más complicada
es la cuestión del reconocimiento tácito de los
hechos, como vimos al iniciar esta exposición
las partes han de tener la carga de pronunciarse sobre los hechos
alegados por la parte contraria, de modo que en pura teoría,
el silencio o las respuestas evasivas deberían dar lugar a
la decisión del juez de tenerlos por reconocidos y por
tanto a expulsarlos de la posibilidad de ser probados. No
obstante esto que en teoría
es sencillo, no lo es tanto sobre todo en los procedimientos
escritos y no lo es especialmente en aquellos que carecen de una
fase de saneamiento y fijación del objeto del debate.
Los hechos notorios
El punto de partida, es el de que no requieren prueba los hechos
notorios y sin embargo, esta afirmación aparentemente
sencilla está llena de dificultades porque requiere
delimitar, no es sencillo, qué ha de entenderse por hecho
notorio. La primera aproximación a esta cuestión
implica, como es natural, que la innecesariedad de prueba del
hecho notorio no debería afectar a la carga de su
alegación. En definitiva que sobre las partes sigue
recayendo la carga de afirmar el hecho por más notorio que
sea aunque parte de la doctrina ha entendido que esta
necesariedad ha de afectar a los hechos esenciales de la
pretensión o resistencia de las partes, y no a los
aspectos secundarios o accidentales, cuestión esta que a
nivel práctico, no es tan sencilla de asegurar. STEIN
mantiene que existe la notoriedad fuera del proceso "cuando los
hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin
refutación con una generalidad tal que un hombre razonable
y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de
ellos como el juez en el proceso en base a la práctica de
la prueba.
Notorio quiere decir, pues lo públicamente
conocido, en oposición a lo judicialmente notorio o del
conocimiento
judicial específico. Sobre estos hechos, desde tiempos
antiguos ya se sostenía la inutilidad de la prueba en la
medida en que su acreditación no requería desplegar
actividad probatoria alguna (notoria non egent probatione). Como
antes apuntábamos se trata de una cuestión que
conceptualmente puede ser clara, pero que en la práctica
no lo es tanto. En primer lugar, porque es preciso definir el
ámbito de lo notorio. Notorio puede ser algo en un
círculo geográfico determinado, incluso siguiendo
la definición puede ser absolutamente desconocido en otro
muy próximo. Puede existir algo notorio para un
círculo de personas determinado, interesadas por este tipo
de acontecimientos, sin embargo, puede ser ignorado
legítimamente por otro circulo próximo y de
cultura
parecida. No hay pues, hechos notorios disolutos ni tampoco es
preciso que se trate de un conocimiento universal. Pero en
segundo lugar y sobre todo la notoriedad de un hecho es algo que
afecta a la convicción del juez a Ia hora de la
determinación la prueba de una determinada
afirmación de las partes y por ello desde el punto de
vista practico que nos interesa destacar. El problema surge
siempre que las partes tienen sobre si la tarea de proponer los
medios de prueba, puesto que si hemos convenido en que el hecho
ha de ser en todo caso alegado por las partes, lo que
éstas no pueden saber es si el juez no precisa no
solamente va a considerar que se trata de un hecho notorio y por
ello exento de prueba, sino previamente si "para el juez" el
hecho es notorio, porque no siéndolo para aquel, la
afirmación puede quedar improbada. Si a lo anterior unimos
la inexistencia en el proceso civil salvadoreño de una
fase especifica dentro del proceso en la que las partes, con el
juez, delimiten el objeto de debate y los
medios de prueba propuestos y admisibles, la cuestión se
complica (o se simplifica) mas consecuentemente, lo prudente y
obligado es no solamente alegar el hecho notorio, sino tratar de
acreditarlo y dejar que sea el órgano Judicial quien
determine si ante la notoriedad (a veces por evidencia otras por
estricta notoriedad) de la afirmación, la
articulación de prueba sobre ella es superflua y el hecho
puede tenerse por acreditado con la expresa mención a la
notoriedad. Caso especial es el de la denominada "notoriedad
judicial", Algo puede ser notorio para el juez pero no para las
partes ni para otros Jueces que eventualmente por ejemplo, en
segunda instancia tengan que conocer el asunto
teóricamente. La primera aproximación requiere
descartar el
conocimiento privado del juez, cuando el conocimiento de un
hecho por parte del juez, proviene de cualquier actividad
extraprofesional del juez. En definitiva, no solamente hay que
pedir cautela a las partes para dar por supuesta la notoriedad de
un hecho, sino que el juez deberá extremar la prudencia en
admitir la notoriedad de un hecho para no admitir un medio de
prueba, porque no solamente estará sujeto a posibles
errores en su propia apreciación de la notoriedad, sino
que podrá impedir a las partes que prueben tal error o la
excepción a la notoriedad.
La prueba del derecho.
Como analizamos anteriormente, el principio iura novit curia
obliga a que los jueces y tribunales apliquen el derecho vigente.
No obstante. el principio iura novit curia ha de alcanzar, como
es lógico, al derecho nacional vigente. El juez no tiene
por qué conocer ni el derecho extranjero, ni el derecho
histórico no vigente, ni la costumbre cuando está
establecida como fuente del Derecho, ni el derecho estatuario no
general, aunque ello no excluye que lo conozca.
La cuestión no es válida porque cuando las
normas nacionales reenvían a las normas de derecho
extranjero para obtener la consecuencia jurídica de un
supuesto de hecho determinado, el juez está obligado a
aplicar el derecho correspondiente que, en este caso, no es una
norma nacional que deba conocer. La doctrina, por ello ha
sopesado entre la afirmación de que la aplicación
del derecho extranjero es un tema de prueba, y por lo tanto la
carga procesal absoluta corresponde a la parte y la de que el
juez no puede ser ajeno al contenido de las normas, de modo que
doctrinalmente se impone la necesidad de que el órgano
judicial, no solamente con la intervención de las partes,
sino con su propia intervención de oficio han de averiguar
la existencia, contenido y vigencia de la norma extranjera,
así como de la costumbre y el derecho estatutario, es
decir el que afecta a un grupo
determinado de personas y por ello no es de aplicación
general. Buena muestra de esta
discusión doctrinal, es la diferencia de regulación
entre el Código Procesal Civil y la propuesta del
Código Procesal Modelo para
Ibero América
articulo 239 del CPr determina que "el que apoye su derecho en
leyes extranjeras debe comprobar su existencia en forma
auténtica", mientras que el CPMI en su artículo 133
dispone que "El derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no
requiere prueba y el Tribunal y las partes podrán acudir a
todo procedimiento legítimo para acreditarlo". La
última doctrina, interpretando la obligación de
acreditar el derecho extranjero, en el mismo sentido que la
propuesta del CPMI entiende que el hecho de que exista la
obligación de acreditar el Derecho extranjero no convierte
a la norma jurídica, por mas que no esté incluida
en el deber de conocimiento del juez. En afirmación de
hecho que requiere la acreditación de su
veracidad.
La norma jurídica seguirá siéndolo
y en su consecuencia, la actividad procesal se limita a la
verificación de la existencia de la norma para qué
el juez la aplique. Esa es la razón por la que de un lado,
la parte tiene la carga de acreditar la existencia, contenido y
vigencia de la norma, pero de otro, el juez ha de tener la
posibilidad de aplicar el derecho extranjero si lo conoce o
averiguar, de oficio, la existencia y vigencia de la norma
jurídica extranjera aplicable según una de las
partes o ambas. STEIN mantuvo que el juez, si bien no esta
obligado a conocer el derecho, extranjero o la costumbre, si
está facultado para adoptar de oficio las medidas
oportunas para adquirir su conocimiento. Existe, pues un deber de
investigación del Juez correlativo al deber de las partes
de apoyar la indagación del órgano judicial, de
modo que al contrario que en la prueba de las afirmaciones de
hecho, las partes cumplen aquí una función
más parecida a la de colaboradores del órgano
judicial a quien no le puede ser indiferente errar en la
aplicación de una parte de otro ordenamiento
jurídico que puede desconocer.
No es esta, sin embarco, como apreciamos anteriormente
la opción del Código de Procedimientos Civiles
Salvadoreño que opta decididamente por arrojar sobre la
parte que alega la aplicabilidad y vigencia del Derecho
extranjero la carga de la prueba, sin que correlativamente se
establezca el deber del juez de acreditarlo, ni se permita, como
prueba de oficio, reclamar la vigencia del derecho extranjero a
aplicar. No obstante, nada impide que el órgano judicial,
si conoce el derecho extranjero lo aplique de oficio, porque no
puede serle indiferente al órgano judicial la
aplicación indebida de una norma alegada y probada por las
partes, cuando personalmente le consta a quien dicta la sentencia
que el derecho aplicable es otro. Respecto del modo de acreditar
la existencia y vigencia del derecho extranjero, la costumbre y
el derecho extranjero un simple ejercicio de imaginación
práctica nos daría el siguiente resultado. El
derecho extranjero, sin perjuicio de su conocimiento por parte
del juez en los términos antes indicados, se suele probar
por dos medios. El primero, y fundamental, la
certificación auténtica del representante del
país cuyo derecho ha de aplicarse. No obstante, al menos
como posibilidad admitida por la doctrina y la jurisprudencia
españolas, se puede sugerir también el dictamen
pericial " aunque ello exige comprobar no sólo su
autenticidad, sino el prestigio de los peritos.
En cuanto a la prueba de las normas no generales,
dependerá en cada ordenamiento de la posibilidad de su
existencia, y de la forma de darles publicidad.
Finalmente, la costumbre, que según el artículo 2
del Código
Civil sólo será derecho (quiere decir solamente
será fuente del Derecho) en los casos en los que la Ley se
remite a ella, suele acreditarse habitualmente a través de
la prueba pericial. En el supuesto de que dos personas depongan
en el proceso para acreditar la existencia, contenido y vigencia
de una norma consuetudinaria, por más que habitualmente se
trate de personas simplemente prácticas, han de
considerarse como peritos y no como testigos.
_______________________
5. STEIN. Op. Cit. Pagina 141. "Lo notorio no necesita
probarse".
La prueba de las máximas de experiencia
Aunque analizaremos esta cuestión con mayor detenimiento
al referirnos más adelante a la prueba pericial, conviene
que dejemos sentado aquí que cuando el Prc. alude a los
hechos facultativos o profesionales en el artículo 365 se
está refiriendo a las denominadas "máximas o reglas
de experiencia".
Ahora bien respecto de las máximas de experiencia, tal
como las definíamos anteriormente, es evidente que resulta
lógico diferenciar entre la prueba de las afirmaciones de
hecho, en las que el conocimiento privado del juez está
vedado de máximas de experiencia, en las que no ocurre lo
mismo.
En la medida en que existen una multitud de supuestos (y
más en la actualidad en la que las normas jurídicas
incorporan cuestiones técnicas
en su formulación) en los que la aplicabilidad de la
consecuencia jurídica no depende exclusivamente de la
apreciación y prueba de los hechos, sino que la
apreciación, verificación y aplicabilidad de los
mismos al caso concreto, requiere de la incorporación de
elementos técnicos, científicos o prácticos
incluso para comprender el supuesto de hecho que el Juez puede no
tener, las denominadas máximas de experiencia han
adquirido una relevancia indudable en el proceso civil. En estos
casos hay que partir de la afirmación de que la
máxima de experiencia ha de ser probada, aunque no tiene
por qué ser probada cuando el juez la posee en virtud de
sus propios conocimientos especializados-
Así, y por lo tanto, no siempre es preciso probar
las máximas de experiencia, lo que según
CORTÉS" sucede cuando "el juez es conocedor de los
conceptos o de los juicios de valor contenidos en el supuesto de
hecho de las normas, bien porque siendo tan generales
están en el general y normal acervo cultural de la
persona, bien porque siendo especiales los conozca".
_________________________
6. Cortés Domínguez, Valentín. En
moreno catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra
"Derecho
Procesal Civil" Ed. Colex. 1996.
La carga de la prueba
El principio de adquisición procesal
Este principio implica que los resultados de las actividades
procésales son comunes a las partes. Es decir, una vez
producidos, se logran por todos y para todos dentro del proceso.
Trasladado el concepto al campo del Derecho probatorio, implica
que todas las pruebas son
del proceso y están destinadas al Juez de modo que
éste puede valerse de ellas independientemente de la parte
que haya logrado llevar la acreditación a su ánimo.
En definitiva, la actividad de valorar el material probatorio
existente en los autos
corresponde al juez, y la acreditación de una
afirmación de hecho puede lograrse (expresa o
tácitamente) por todo el material de prueba, sino
también por la prueba practicada a instancia del resto de
las partes, independientemente de las reglas que sobre el onus
probandi rijan en cada ordenamiento.
La adquisición probatoria es, por ello, conjunta.
El juez no tiene por qué realizar la operación
valorativa prescindiendo la producción de las pruebas en función
de a quién le correspondía probar cada
afirmación de hecho, porque el resultado probatorio
constituye un acervo común y, en consecuencia, el
órgano judicial puede fundar su convicción, siempre
que respete las normas sobre valoración de las pruebas
según estén establecidas en cada ordenamiento
jurídico, en todas las pruebas producidas. No hay, de modo
expreso en el Pr.C. una norma que recoja el principio de
adquisición procesal, tal como está enunciado
anteriormente aunque pudiera deducirse del contenido del
artículo 427 inciso '2° Pr.C. cuando ordena al juez
que en la redacción de las sentencias haga
mérito "en párrafos separados de los hechos y
cuestiones jurídicas que se controvierten de las pruebas
conducentes y de los argumentos principales de una y otra parte,
dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes".
Parece dar por sentado este principio, pues de otro modo
ordenaría valorar, por separado, las pruebas aportadas por
cada una de las partes. De modo expreso se pronuncia el CPMI en
su artículo 130 cuando ordena que la valoración de
la prueba de realice en conjunto; sin perjuicio de la
obligación del órgano judicial de valorar todos los
medios de prueba practicados en el proceso e indicar
cuáles de ellos fundan principalmente su decisión.
Como mantiene CORBAL" lo más relevante a estos
efectos no es la polémica doctrinal sobre los supuestos en
los que puede ser aplicable, sino relacionar este principio con
el de la inutilidad de las pruebas sobre todo en la fase de
admisión de los medios probatorios concretos, y, por
supuesto, en la fase de valoración. Aportada una prueba
para la acreditación de una afirmación de hecho de
una parte, no es preciso que la otra produzca, a su vez prueba
sobre el mismo hecho. Si la adquisición procesal es
conjunta, es absolutamente superfluo que la otra parte tenga que
probar lo mismo y la fase de fijación del objeto procesal
(en los sistemas donde
exista la audiencia preliminar) o en la decisión del juez
tras comprobar los escritos de demanda y
contestación, el juez ha de aplicar este principio
rechazando por superflua la producción de prueba sobre lo mismo.
__________________________
7. Corbal Domínguez, Jesús Eugenio. "La
adquisición procesal y la carga de la prueba". En
cuadernos de derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial.
Madrid 1993. Pág. 149 y SS.
Las Reglas Generales Del Onus Probandi
Antes de entrar en el análisis de las normas sobre
valoración de la prueba propia del ordenamiento
salvadoreño, conviene que nos refiramos a algunas
cuestiones previas.
Nociones de carga procesal
Como ya hemos tenido ocasión de afirmar anteriormente,
GOLDSMICHDT acuñó la diferencia entre derechos y
obligaciones,
facultades y cargas dentro del proceso civil. En el proceso
civil, decía, el nexo entre as partes no esta formado por
derechos ni por obligaciones,
sino por expectativas, posibilidades, cargas y levantamiento de
cargas. Carga, para él, es la necesidad de realizar un
acto para prevenir un perjuicio procesal. Así las parles
tienen la carga (no la obligación) de comparecer, de
contestar, de rechazar o reconocer los hechos, de ofrecer los
medios de prueba, de probar, de realizar las alegaciones
finales.
El hecho incierto
El anterior concepto nos sirve para introducirnos en la primera
aproximación a la carga de la prueba y a las reglas que la
disciplinan. Si la prueba está concebida, como ya tuvimos
ocasión de analizar para llevar al juez, tanto por el
convencimiento psicológico, como por las reglas legales
cuando existan la acreditación de la certeza de hechos
afirmados por las partes, se hace preciso que todos los
ordenamientos regulen una de las posibilidades que evidentemente
pueden producirse que tras la actividad probatoria una
afirmación de hecho no haya resultado probada, es decir
que no existan elementos de prueba suficientes para dictar
sentencia en uno u otro sentido. Como el juez no puede dejar de
resolver la cuestión que se le ha planteado, es evidente
que el ordenamiento ha de ofrecer al juez una regla de juicio
para determinar si ha de producir una sentencia absolutoria o
condenatoria.
Ahora bien, cuando no existe duda, es decir cuando no ha existido
la más mínima actividad probatoria (en el sentido
de actividad dirigida a acreditar la afirmación del hecho)
el juez absuelve simplemente porque no existe comprobación
histórica del hecho, es decir no se cuenta exclusivamente
con una hipótesis no comprobada ni siquiera
mínimamente. La cuestión se plantea cuando existe
esa mínima actividad pero el resultado es incierto. En
estos casos el ordenamiento ha de prever cuál ha de ser la
actuación del juez como lo hacen los artículos 257
y 238 del Pr.C y el artículo 129 del CPMI que analizaremos
más adelante.
La carga de la prueba (stricto sensu)
Al final del proceso, pues cuando llega el momento de dictar
sentencia, el juez se suele encontrar con las siguientes
posibilidades en relación con la acreditación de
los hechos:
- El hecho es afirmado por ambas partes o afirmado por
una de las partes, ha sido expresamente reconocido por la otra
o Teniendo la carga de negarlo, su silencio puede ser
interpretado como admisión tácita. En
consecuencia, la afirmación de hecho es cierto y, a los
efectos de la resolución Judicial, existió.
- El hecho, afirmado por una de las partes y negado o
desconocido por la otra, ha sido objeto de la actividad
probatoria y esta actividad probatoria de acuerdo con las
reglas que disciplinan la prueba en su ordenamiento, ha
acreditado la certeza del mismo juez, en consecuencia, ha de
tener este hecho por cierto. - El hecho controvertido no existió. Es decir,
se ha acreditado también en el proceso que uno de los
hechos afirmados por la parte es falso. El juez dará por
inexistente el hecho, y no se producirá la consecuencia
jurídica propuesta por la parte. - El hecho afirmado por una de las partes y negado por
la otra, pudo haber existido pero no ha sido acreditado ni por
la parte a quien incumbe su prueba ni por la contraparte. En
definitiva no se ha llegado a una certeza sobre el mismo, ni
positiva ni negativa.
En este caso se produce el efecto antes mencionado de
las reglas legales para la apreciación del hecho incierto,
es decir, el juez ha de buscar la norma en su ordenamiento que le
ordena cómo proceder en este caso y, por lo tanto,
sin dejar de resolver la cuestión, porque no le esta
permitido, deberá dictar sentencia estimando o
desestimando la pretensión.
En definitiva, se trata de que el ordenamiento
jurídico indique al juez (no a las partes, porque las
normas sobre la carga de la prueba a él están
dirigidas), qué debe hacer en los supuestos en los que
exista un hecho incierto, porque cuando el hecho está
acreditado es evidente cual ha de ser la reacción del
juez. La teoría sobre la carga de la prueba es más
bien la teoría sobre las consecuencias de la falta de
prueba, como es obvio, inciden también en determinar a las
partes cuáles serán las consecuencias de su
inactividad probatoria, considerando tanto al juez como a las
partes a la hora de determinar las reglas sobre carga de la
prueba:
a) Al juez le sirven para que en el momento de dictar sentencia y
ante una afirmación de hecho no probada, decida
cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la
falta de prueba.
b) A las partes les avisa de cuáles serán las
consecuencias de que una de las afirmaciones de hecho
determinantes para su pretensión no resulte acreditada, en
definitiva cuando entrará en juego, con consecuencias
negativas o positivas para cada una de ellas, la
demostración de un hecho incierto.
En el ordenamiento procesal salvadoreño las reglas sobre
la carga de la prueba están recogidas en los
artículos 1569 del Código
Civil) y 237 y 258 del Código de Procedimientos
Civiles, mientras que el Código Procesal Modelo las
contempla en el artículo l29". Dejando a un lado, en este
momento, la técnica del Prc.. propia de la época en
que se promulga, contiene realmente las características de
las normas de la carga de la prueba antes apuntadas respecto de
norma dirigida al juez y norma destinada tanto a los supuestos de
inexistencia de, prueba, como de existencia de un hecho
incierto.
Aunque sean válidas las reglas, como la
clásica o la de normalidad seguirán existiendo
supuestos específicos que normalmente influidos por la
forma en que los hechos se han producido, por la teoría
del riesgo, por la
accesibilidad a los medios de prueba, por la mayor facilidad en
la obtención, por la constatación del equilibrio
"real" de las partes antes del proceso y en el propio proceso, o
por otras circunstancias especiales requieran de una cierta
flexibilización cuando no-inversión de la carga de la prueba.
______________________________
8. Articulo 1569 y 237-238. Código Civil. Ed.
Jurídica Salvadoreña, 7ª edición 1996.
Y Art. 129 CPMI.
Las reglas sobre la carga de la prueba
Evolución histórica y doctrinas
actuales
Incumbe la prueba a quien afirma, no a quien niega, la prueba
corresponde al actor, no es preciso probar los hechos
negativos.
La teoría general sobre las reglas de la carga probatoria,
fuertemente influida por cada sistema legal en materia de
valoración de la prueba por lo demás, ha de dejar
un margen, que la jurisprudencia hace cada vez más amplio,
para solucionar casos concretos no es extraño, pues, que
como analizaremos seguidamente cada día existen más
pronunciamientos sobre la flexibilidad en la aplicación de
las reglas generales del onus probandi que no son privativos de
un país o de un determinado sistema jurídico, sino,
por el contrario, están a su vez bastante
generalizados.
A la idea anterior responden, sin duda, todos los
movimientos doctrinales y jurisprudenciales que han tratado de
buscar las excepciones a la regla general en las nuevas
relaciones contractuales e incluso sociales. No puede ser ajeno
al juez el hecho constatado de que la mayor parte de las
relaciones jurídicas (piénsese por ejemplo en
materia de créditos, o en las relaciones con
organismos oficiales o en los contratos de
servicios o
suministros) imponen una mayor facilidad para una parte que para
la otra en materia probatoria (sobre todo en cuanto a los
datos o
documentos), o
que los tribunales sean especialmente sensibles a las situaciones
de riesgo en la
actividad diaria.
La doctrina que ya podemos denominar clásica y
que ha accedido a la mayor parte de los Códigos modernos",
considera que al actor ha de exigírsele la carga de
acreditar los hechos que constituyen su pretensión,
mientras que al demandado le es exigible acreditar los hechos
modificativos, extintivos excluyentes o impeditivos de la
pretensión del demandante.
No obstante, pronto se comenzó a matizar la
anterior doctrina, con el denominado criterio de la normalidad,
según el cual no se debe probar lo que es normal (u
obligado según la consecuencia jurídica del
presupuesto de
hecho), sino lo que es anormal (es decir aquello que no suele
ocurrir), una cosa, pues serían las condiciones generales
de una relación (que no requerirían probanza en la
medida en que son consecuencias naturales de esa
relación), y otras las condiciones específicas, es
decir las propias y esenciales de la relación que
sí requieren prueba a cargo de quien las alega.
Sin embargo ambas teorías, con la innegable utilidad que
tienen en muchos supuestos, no pueden contemplar todos los
supuestos que se plantean en la práctica, y por lo tanto
han sido matizadas, y luego matizadas las matizaciones
anteriores, hasta llagar a una de nuestras primeras afirmaciones;
no es posible reducir reglas generales a las normas sobre la
carga de la prueba. Aunque sean válidas las reglas, como
la clásica o la de normalidad, seguirán existiendo
supuestos específicos que normalmente influidos por la
forma en que tos hechos se han producido, por la teoría
del riesgo, por la accesibilidad a los medios de prueba, por la
mayor facilidad en la obtención, por la
constatación del equilibrio
"real" de las partes antes del proceso y en el propio proceso, o
por oirás circunstancias especiales, requieran de una
cierta flexibilización cuando no inversión de la carga de la prueba.
Una tesis que
completada con las observaciones anteriores, sigue siendo
atrayente es la de GUASP": cada parte ha de probar el supuesto de
hecho previsto en la norma, puesto que el interés en
probar deviene del interés en la alegación, de modo
que cada litigante ha de soportar la carga de acreditar aquellas
afirmaciones de hecho que constituyen el supuesto de hecho de la
norma que le es favorable. CORTÉS" considera que la norma
española sobre la carga de la prueba (de contenido
parecido en lo que nos interesa a la Salvadoreña) es
lógica interpretada en un sentido sistemático y
constitucional.
Puesto que el derecho material se compone de una serie de normas
y contra normas que constituyen la base de las alegaciones de las
partes, la prueba ha de recaer sobre los supuestos de hecho de
estas normas y contra normas, sostiene.
Así pues la alegación y prueba del supuesto de
hecho de la norma y de la contra norma, han de ser la base de las
regias de la carga de la prueba, aunque a renglón seguido
introduce el criterio de la facilidad".
_________________________
9. Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Tercera
edición. Instituto de Estudios Políticos. Madrid
1968.
Siendo ciertas ambas tesis, no
dejan de presentar inconvenientes de orden práctico en la
resolución diaria de los casos concretos. Aunque se
pueda afirmar que en principio, quien debe acreditar que es
cierto el supuesto de hecho del que el ordenamiento extrae una
consecuencia jurídica, es quien lo alega, y también
lo es que los criterios de normalidad y facilidad son de mucha
utilidad, no
es posible mantenerse al margen de que, en no pocas ocasiones,
para acreditar el supuesto de hecho es preciso contar
efectivamente con la posibilidad real de tener acceso a la fuente
de prueba, incluso en el supuesto planteado por CORTÉS de
extinción del derecho. Si, en los ejemplos que antes
ofrecíamos, el documento, el dato. Esta solamente en poder
de la parte que niega el supuesto de hecho, y quien lo afirma
carece de la posibilidad real de aportar la fuente de prueba, no
es posible sostener lo anterior o. dicho de otro modo, ante el
hecho incierto, el Juez no puede ser indiferente a la
imposibilidad real de probar lo que con la sencilla
colaboración de la otra parte, podría ser
acreditado.
Las consecuencias, pues, de la falta de
acreditación del hecho no pueden razonablemente ser
arrojadas a quien carece de tal posibilidad. De modo que, siendo
cierto que cada parte ha de acreditar los hechos que normalmente
fundan su pretensión o su resistencia, o como prefiere
CORTÉS, los supuestos de hecho de las normas y contra
normas, esta regla no puede ser elevada a categoría
inexpugnable cuando una de las partes tiene mejor o mas
fácil acceso la fuente de prueba, y menos aún
cuando obstruye la realización de la Justicia. Esta
afirmación esta incluso relacionada con los derechos a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de en el
proceso, en aquellos casos en los que la prueba de una
afirmación; de hecho deviene prácticamente
imposible a una de las partes como ha destacado el Tribunal
Constitucional español y
los tribunales ordinarios".
______________________________
10 Cortés Domínguez, V. En op. Cit, pagina
227.
La regla legal general
Los artículos 1569 del Código Civil. y 237, 238 del
Código de procedimientos Civiles, determinan las reglas
legales generales en materia de carga de la prueba. En realidad
suponen la traslación de las viejas máximas
romanas, al sostener, en primer lugar, que "incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta" (Art. 1569 CC) que la obligación de producir
pruebas corresponde al actor si no probase, será absuelto
el reo; mas si éste opusiere alguna excepción,
tiene la obligación de probarla" (Art. 237 Pr.C.), y
finalmente, que el que niega no tiene la obligación de
probar a no ser que la negativa contenga afirmación y
esté contra ella la presunción". En definitiva, se
trata de reglas que son incompletas (siguen aludiendo a la prueba
de las obligaciones y no contemplan ni los hechos modificativos,
ni los excluyentes), que no contemplan en absoluto los criterios
de la normalidad y la flexibilidad y que por lo tanto, han de ser
objeto de redefinición por los órganos judiciales
aplicando los principios constitucionales en materia probatoria
singularmente los enunciados de defensa, igualdad de armas y
tutela efectiva,
Reglas legales especiales.
Además de las reglas generales sobre la carga probatoria,
las doctrina encuentra en el ordenamiento supuestos en los que es
la propia Ley la que fija una regla distinta para la carga de la
prueba. En realidad se trata de previsiones legales derivadas bien de
la dificultad de probar un hecho, bien de decisiones de política de justicia.
Como mantiene SERRA, esta decisión del ordenamiento se
produce de dos maneras diferentes, bien creando las denominadas
"falsas presunciones", bien estableciendo de modo expreso a
qué parte le corresponde probar en determinados supuestos.
Podemos encontrar este tipo de reglas en el ordenamiento
salvadoreño. El artículo 1465 del Código
Civil.
Segundo párrafo, la carta de pago
otorgada por el acreedor, sin mencionar intereses, conlleva la
presunción de que éstos están pagados, lo
que equivale a eximir al deudor de la prueba de este hecho. Lo
mismo ocurre en los supuestos contemplados en los
artículos 1338. 1446. 1541. 1544. 1546. 1549 del
Código Civil.
Inversión de la carga de la prueba.
Existen supuestos en los que se produce una inversión en
la carga de la prueba, es decir en los que la regla es
precisamente la contraria a la establecida con carácter
general. Esta decisión, tanto debida al legislador, como a
la jurisprudencia, suele producirse normalmente en tres
supuestos; cuando es más fácil para una parte que
para la otra la obtención y la aportación de una
determinada fuente de prueba, cuando una parte está
más próxima que otra a la fuente de prueba y, en
contadas ocasiones, cuando se constata que existe una desigualdad
material en la relación jurídica que subyace. Estos
últimos casos, proliferan en los últimos tiempos en
materias en las que están en juego la protección de
los intereses de los consumidores y usuarios, pero es en el campo
de la responsabilidad por riesgo o responsabilidad
objetiva donde se observa una mayor tendencia a la
inversión en materia probatoria. En estos casos, teniendo
en cuenta que el resultado existe, será quien atribuya a
éste una causa distinta y exculpatoria quien deberá
probar que el hecho no se produjo por negligencia.
Obra citada, pagina 218 y 219.
Fuentes Y Medios De Prueba
Enumeración de los medios de prueba en el ordenamiento
procesal.
Como es tradicional en los ordenamientos procesales de
raíz hispana los medios de prueba aparecen enumerados no
solamente en el Código de Procedimientos, sino
también en el Código Civil ya que, como es sabido,
la prueba se incluyó en los Códigos Civiles de la
época calificándola erróneamente como prueba
de las obligaciones.
La enumeración legal es coincidente en esencia, el
Código Civil (artículo 1569, párrafo
segundo) establece como medios de prueba los instrumentos
públicos o privados, testigos, presunciones,
confesión de parte, juramento deferido, e
inspección personal del juez
y peritos. Por su parte, el Código de Procedimientos
Civiles (artículo 253) considera medios de prueba los
'instrumentos, informaciones de testigos, relaciones de peritos,
vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las
cosas, juramento, confesión contraria y presunciones".
El CPMI, por su parte, mantiene (artículo 136) que son
medios de prueba "los documentos, a
declaración de parte, la de testigos, el dictamen
pericial, el examen judicial y las reproducciones de hecho",
aunque admite también otros medios probatorios no
prohibidos por la regla de derecho, aplicando
analógicamente las normas que disciplinan a los
expresamente prohibidos por la Ley lo cual tiene importancia para
ser analizada.
Basta constatar en este momento que el Código
Civil y el Código de Procedimientos coinciden en los
medios clásicos de prueba y que lo único que no se
regula en ellos son esos "otros medios probatorios" que alude el
Código Modelo, que están relacionados con los
modernos avances
tecnológicos y con la posibilidad de introducirlos en
el proceso a través de la actividad probatoria, lo que nos
introduce necesariamente en la distinción conceptual entre
fuentes y medios de prueba.
Distinción conceptual entre fuentes y medios de
prueba.
Según MONTERO, todas las pruebas tienen algo de
procesal y de extraprocesal dado que en todas ellas existe algo
previo al proceso (la fuente) y algo que se realiza en el proceso
(el medio), por lo que no puede existir medio de prueba si no
exista previamente una fuente de prueba. De ahí que haya
que distinguir entre lo que existe en la realidad y cómo
se introduce en el proceso dicha realidad para convencer al
Juzgador de la certeza de una de las afirmaciones de cualquiera
de las partes.
- Fuente es un concepto extrajurídico, que se
corresponde con una realidad anterior al proceso y
extraña al mismo, mientras que medio es un concepto
jurídico-procesal; - La realidad extrajurídica (la fuente) existe,
por ello, independientemente de que luego pueda existir o no un
proceso. Si el proceso no nace la fuente no tendrá
repercusiones procesales aunque pueda tenerlas materialmente;
el medio se forme en el proceso y siempre tendrá efectos
procesales: - Las partes investigan las fuentes de prueba antes de
iniciar el proceso en una labor de investigación; en el
proceso lo que se realiza es una actividad de
verificación de esa previa
investigación; - Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que
en éste sólo se practican los medios; sin proceso
no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en
su existencia y no dependen de que se realice o no el
proceso: - En consecuencia la fuente atiende a lo sustantivo o
material, mientras que el medio es la actividad si seguimos la
enumeración legal de los medios de prueba en el Proceso
Civil Salvadoreño y excluyendo las presunciones que,
como veremos, no son un medio de prueba sino un sistema de
valoración en la prueba de confesión y juramento,
la fuente es la persona y el medio el modo en que esta declara,
en la instrumental la fuente es el documento y el medio la
forma en que este se incorpora al proceso y se establece su
autenticidad, en la testimonial la fuente es el testigo y el
medio la forma en que se incorpora este conocimiento, en la
pericial la fuente es la cosa, lugar o persona a reconocer y el
medio el examen o el dictamen del perito, en la
inspección la fuente es también el lugar, cosa o
persona que se examina, y el medio la actividad por la que se
constata dentro del proceso.
Los nuevos medios probatorios.
La distinción conceptual antes examinada entre medios y
fuentes tiene gran importancia en el debate, estéril a
juicio de gran parte de la doctrina, sobre la posibilidad de
admitir en el proceso otros medios de prueba que no sean los
legalmente establecidos. Es la discusión sobre el
carácter de numerus clausus o numerus apertus de los
medios de prueba, que se basa en el error (MONTERO) de no
distinguir entre medios y fuentes de prueba.
Conviene partir de una afirmación poco
discutible. En el proceso civil no pueden admitirse otros medios
de prueba que los previstos en la Ley. Sin embargo, todas las
fuentes de prueba (las realidades extrajuridicas) han de poder
introducirse de algún modo en el proceso.
La discusión sobre el carácter abierto o
cerrado de los medios de prueba es estéril porque lo
fundamental no es analizar si cabe ampliar los medios (que no es
posible), sino determinar, a la vista de las
características de la fuente de prueba, por qué
medio de los legalmente establecidos puede ser introducida en el
proceso.
Como textualmente establece el artículo 136.2 del
Código Modelo, lo relevante es determinar que se trata de
una fuente de prueba no prohibida por la Ley para después
analizar, analógicamente, las normas que disciplinan a los
expresamente previstos en la Ley. Obviamente, el debate se ha
producido por la constatación de que existen fuentes de
prueba que no están expresamente contempladas por la Ley
por la sencilla razón de que el legislador de 1881 no
conocía más que los medios tradicionales y no
podía prever los avances
tecnológicos y científicos. La
demostración de la paternidad a través de
los
análisis de ADN la fotografía, el video, el
fax, el
correo
electrónico, la teleinformática, etc. no
podían ser ni siquiera imaginados por el legislador de
finales del siglo XIX como nosotros somos incapaces de atisbar lo
que el futuro nos depara en esta materia no ya en un siglo, sino
en un decenio.
El Jurista salvadoreño es muy reacio a admitir la
introducción en el proceso de una fuente de
prueba no prevista expresamente en el ordenamiento, es decir,
incluida en los artículos 1569 del CC y 353 del Pr.C.
Empero, esta opinión incurre en el error de confundir los
medios de prueba, que solamente pueden ser los legalmente
establecidos por la Ley porque como establece el artículo
2 CPr. los procedimientos (en el sentido de las normas que los
disciplinan) no penden del arbitrio de los jueces, y las
realidades extrajuridicas preexistentes al proceso. Sin embargo,
el propio precepto establece seguidamente que los jueces
accederán a lo que no esté prohibido y proporcione
alguna facilidad al solicitante, ¿Está expresamente
prohibido por el ordenamiento procesal salvadoreño
utilizar fuentes de prueba no tradicionales? La respuesta ha de
ser forzosamente negativa. Lo que esta prohibido es crear nuevos
medios de prueba (es decir nuevas actividades procesales), pero
no lo está incorporar a un medio de prueba legal una
fuente de prueba licita.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, con un
texto procesal
de 1881. como el salvadoreño, han establecido (no sin las
dificultades propias en el inicio) la posibilidad de Incorporar
estos denominados incorrectamente "nuevos medios de prueba" que
en realidad son fuentes de prueba que han de introducirse en el
proceso, a través de los medios de prueba establecidos en
la Ley por analogía con lo dispuesto en las leyes
procesales. Esta introducción por analogía en el
proceso ha de realizarse cuestionándose el tipo de fuente
de prueba a analizar. Normalmente es la prueba documental la que
se utiliza para todas las cuestiones atinentes a la
garantía de autenticidad y al traslado a las demás
partes, puesto que como en aquel caso se trata de una prueba que
no tiene sentido deferir al momento probatorio para que acceda al
proceso, dado que las partes ya la tienen en su poder. Una
fotografía
una cinta de audio o video, deben ser
aportados al proceso con la demanda y la contestación,
luego dependiendo de la finalidad del medio de prueba lo
más normal es que la incorporación se realice
teniendo en cuenta la prueba de inspección personal del
Juez.
__________________________________
12 MONTERO AROCA. Juan. Op. Cit. Pagina 71.
Criterios de la admisibilidad de los medios de
prueba
Para que un medio de prueba pueda ser admitido en un proceso, han
de cumplirse los siguientes requisitos, que son
inexcusables
Legalidad
La legalidad impone, en primer lugar que sólo los medios
de prueba establecidos en la Ley son admisibles en el proceso
civil,
teniendo en cuerna todo lo dicho anteriormente sobre la
distinción entre fuentes y medios de prueba. Pero
seguidamente, y desde el punto de vista negativo, el criterio de
legalidad implica que solamente se considerarán medios de
prueba los que se practican del modo establecido en la Ley. Esta
segunda precisión nos conduce, a su vez, otras
consecuencias.
Los medios de prueba solamente son admisibles cuando se practican
en el plazo determinado por la Ley, es decir dentro del
período probatorio, en instancias o en apelación,
con las excepciones establecidas en el propio Código de
Procedimientos Civiles, que afectan exclusivamente a la prueba de
confesión y a los supuestos de prueba anticipada por un
lado y, por otro, a los casos en los que se admite la prueba de
oficio por parte del juez. En teoría, pues, sólo
los medios de prueba introducidos dentro del término
probatorio han de ser considerados por el juez para valorar la
carga de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo civil de
la Corte Suprema en sentencia de 19 de abril de 1996, si bien
referido a un dictamen pericial caligráfico que se
incorporó al proceso antes de abrirse el período
probatorio, si bien no es posible conceptualmente establecer
diferencia alguna cuando se trata de pruebas introducidas fuera
del período probatorio, las que lo fueron antes o
después de dicho período salvo que como expusimos
esta aportación extemporánea se encuentre regulada
de alguna forma en la Ley, tanto a instancia de las partes
(prueba anticipada) como de oficio por el Juez.
La aplicación del principio de legalidad exige
también que la prueba sea aportada al proceso en la forma
establecida en la Ley. Por eso no pueden ser considerados medios
probatorios, sino meras alegaciones de hecho
________________________________
13. Sentencia de la sala de lo civil de la corte de El Salvador
de 29 de abril de 1996. incorporadas a las restantes alegaciones
de las partes pretendidas pruebas periciales, de confesión
o testifícales obtenidas por las partes fuera del proceso
proceso por parte del juez.
Finalmente, es consecuencia del principio de legalidad, que la
prueba sea admisible en el proceso que se trate. Es decir, un
medio de prueba puede ser inadmisible cuando el propio
Código de Procedimientos Civiles establece que no
podrá utilizarse en determinadas acciones o en
determinados procedimientos. Buena prueba es cuanto se
expondrá más adelante al aludir a la prueba de
testigos en los contratos por
valor superior a 200 colones.
De estos tres criterios de legalidad habla la Sentencia
de 12 de mayo de 1998 de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema: La legalidad, mantiene, se relaciona: a) con el hecho
que la prueba solicitada sea permitida; b) con el tiempo que la
Ley establece para que esa prueba sea producida: y c) con la
forma de su ofrecimiento".
Admisibilidad
Suponiendo que los medios de prueba se encuentren previstos en la
Ley, no por ello han de practicarse forzosamente. Para que un
medio de prueba deba ser practicado ha de tratarse de un medio
pertinente y conducente, como ya adelantamos al aludir al
contenido esencial del derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes para la defensa. La misma sentencia
de la Sala de lo Constitucional, antes mencionada establece
textualmente los dos conceptos y los define de la siguiente
forma: "en cuanto a la pertinencia de la prueba, esta se refiere
a la adecuación que debe existir entre los datos que esta
tiende a proporcionar y los hechos sobre los que verse el derecho
probatorio. " Y respecto a la conducencia afirma: la conducencia
de la prueba alude a la eficacia de aquella para producir en un
caso concreto el convencimiento en el Juzgador sobre la
existencia o inexistencia de los hechos alegados por las
partes".
En definitiva, pues la pertinencia de la prueba afecta a la
pregunta ¿Qué debe probarse?, lo que nos obliga a
introducirnos en cada procedimiento en concreto a lo que sea el
objeto de debate, es decir al tema decídendi y a la
capacidad de los medios propuestos para poder formar
eventualmente la decisión del Tribunal sobre la
acreditación de los hechos que han sido afirmados por las
partes en definitiva se trata de analizar si en el caso concreto,
en el proceso concreto y dadas las concretas afirmaciones de las
partes, el medio de prueba es eventualmente capaz de probar una
afirmación de hecho.
Lo que implica que han de estar dirigidas al
esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos
a enjuiciamiento, y han de ser en sí mismas ineludibles,
insustituibles, fundamentales y de posible realización
(MONTERO) desde esta perspectiva, impertinentes serán los
medios de prueba que se articulen para probar hechos que no han
sido alegados por las partes, o que se refieran a hechos no
controvertidos, o afirmaciones de hecho que no afecten al
eventual contenido del fallo, o que pretendan acreditar hechos
notorios.
La conducencia o relevancia de la prueba, se refiere a concreta
utilidad del medio de prueba propuesto. Para el TC español,
"sí pertinencia alude a lo oportuno y adecuado, necesario
es lo que resulta indispensable y forzoso, y cuya práctica
deviene obligada para evitar la indefensión", en una
doctrina, como vemos, muy parecida a la elaborada por la Sala de
lo Constitucional. Inconducente, pues. Será un medio de
prueba que no es el adecuado para verificar la afirmación
de hecho o que es superfino. En todo caso, no está de
más que recordemos aquí la extrema prudencia con la
que el juez debe obrar para considerar inconducente un medio de
prueba, pues la experiencia enseña que en no pocas
ocasiones, sobre todo en los ordenamientos en los que no existe
una audiencia preliminar, a la hora de dictar sentencia el medio
de prueba rechazado por superfluo resulta que no lo es
tanto.
El Código de Procedimientos Civiles, en su
articulo 240 recoge, en nuestra opinión los dos criterios
de pertinencia y conducencia en el mismo precepto, cuando
establece que las pruebas deben ser pertinentes,
ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo
principal, ya en los incidentes ya en las circunstancias
importantes". De esta definición legal puede extraerse la
inadmisibilidad de un medio probatorio tanto en lo que se refiere
al thema decídendi como a la capacidad concreta de un
medio de prueba para acreditar un hecho alegado por las
partes.
Especial referencia a la prueba ilícita.
Aun siendo cierto que es en el proceso penal donde se producen la
mayor parte de las cuestiones relaciónales con la
ilícita adquisición de los medios de prueba,
también en el proceso civil pueden producirse
vulneraciones de derechos fundamentales en la adquisición
o incorporación de las fuentes de prueba. En esta materia
probatoria, por lo tamo es igualmente necesario definir el
derecho a la prueba desde la perspectiva de solicitud.
Cuando nos referimos a la prueba ilícita en el proceso
civil, estamos aludiendo a la prueba obtenida con
violación de derechos fundamentales y dejando a un lado
oirás cuestiones (incluso terminológicas), como las
denominadas prohibiciones probatorias, o las denominadas pruebas
ilegítimas o irregulares".En este sentido (PICÓ)
nos referimos a la prueba obtenida o practicada con
infracción de derechos fundamentales.
No existe en el ordenamiento procesal salvadoreño
ningún precepto expreso sobre la prueba ilícita,
como tampoco existía en el ordenamiento español
hasta 1985 en que la Ley Orgánica del Poder Judicial lo
introdujo en su artículo 11.1 que expresamente mantiene
que "No surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violentando los derechos o las libertades
fundamentales". No obstante, la existencia un precepto expreso no
impidió al tribunal Constitucional español
pronunciarse un año antes sobre la prueba ilícita
para afirmar la innecesariedad de precepto legal expreso a la
hora de prohibir la valoración de una prueba obtenida
violando los derechos y libertades públicas objeto de
protección preferente a través del recurso de
amparo. Y
así en una sentencia que sigue siendo fundamental la
114/1984. de 29 de noviembre, el tribunal Constitucional
terminó sosteniendo que aunque se careciera de una norma
específica en el ordenamiento. la interdicción
procesal de usar pruebas ilícitamente obtenidas era
consecuencia necesaria de la "posición preferente de los
derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada
condición de inviolables", para terminar reconociendo que
esta ilicitud podía producirse tamo en la
adquisición de la fuente de prueba, como durante su
práctica e, incluso, por afectar al derecho al proceso con
todas las garantías, en la fase de valoración por
parle del juez. se impugnaba la licitud constitucional de una
prueba consistente en una determinada grabación
subrepticia en el centro de trabajo, En estos supuestos en los
que no existe precepto alguno, como ocurría en el
ordenamiento español hasta 1985, no puede decirse, como
afirmó el TC español que esta inexistencia impida
expulsar del proceso civil una prueba ilícitamente
obtenida por la posición preferente que los derechos
fundamentales ocupan en el ordenamiento jurídico de modo
que garantizados los derechos a la vida, la integridad física y moral, al
honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, al
secreto de las comunicaciones
y la inviolabilidad del domicilio, no es preciso que exista
precepto específicamente dirigido a prohibir utilizar las
pruebas obtenidas violentando tales derechos fundamentales, y el
juez podrá bien impedir su introducción en el
proceso, si en ese momento ya tiene constancia de ilicitud, bien
desechar su valoración en sentencia.
____________________________________
14. Una detallada exposición
de estas posturas doctrinales puede encontrarse en Picó
Junoy, Joan, "El derecho a la prueba en el proceso civil", Bosch
1996, paginas 283 y siguientes.
Las presunciones: ¿un medio de prueba?
Como ya observamos anteriormente, el Código Civil y el
Código de Procedimientos Civiles de El Salvador mantienen
que entre los medios de prueba se encuentran las presunciones.
Más por inercia que por otra cosa nuestros tribunales han
venido denominando medio de prueba a las presunciones aunque
doctrinalmente es unánime la opinión contraria. Una
presunción no es un verdadero medio de prueba. Es
simplemente, la determinación de una sistema preciso de
razonamiento mediante la valoración de los demás
medios de prueba.
Como es sabido, las presunciones se dividen en legales y
Judiciales, aunque esta última denominación tampoco
es muy acertada. Las presunciones legales tienen su razón
de ser en razones de política legislativa y están
relacionadas con la extrema dificultad de acreditar alguna cosa.
El ejemplo clásico, también recogido en el
ordenamiento salvadoreño es el de la presunción de
fallecimiento en supuestos extraordinarios y lo son las
presunciones de buena fe. En estos supuestos, probado el indicio,
es decir el hecho base o punto de partida, es el propio
ordenamiento el que extrae una consecuencia contra la cual no se
suele admitir prueba en contrarío. Pero, además de
estas presunciones, están las presunciones judiciales. en
cuyo caso la conclusión no se ofrece por el ordenamiento,
sino que en el propio órgano judicial el que valora la
relación existente entre el hecho acreditado y el que se
trata de acreditar mediante la constatación de un nexo
lógico que enlaza directa y precisamente con la
conclusión. La mejor definición de este sistema de
valoración es la de prueba de indicios que se utiliza ya
generalizadamente en el proceso penal y se va abriendo camino en
el proceso civil, En todo caso, es evidente que no son medios de
prueba, sino sistemas de
valoración de la prueba.
Consideraciones generales sobre el procedimiento
probatorio
El modo de probar ocupa una serie de actos que de común
pueden identificarse en los procedimientos. La
concatenación de
vacíos van desde el instante en que el juez deba decidir
el recibimiento de la prueba, el término en que puede
ejercerse la actividad probatoria, la escogitación de los
medios prueba que las partes tengan a bien usar, la
admisión formal de los medios de prueba por parte del ente
judicial. Otra faceta que ha de cumplimentarse son los aspectos
generales que brinden una suficiente garantía en la
práctica de la prueba. Garantías de la actividad, y
en general las formalidades que mínimamente deban
realizarse.
Aunque dentro de cada medio de prueba es preciso
determinar el modo de probar, pueden encontrarse algunos hilos
conductores comunes a lodos ellos, así sea cual sea el
medio de prueba que se intente hacer valer en el proceso civil
podremos encontrar, en primer lugar, la decisión de abrir
el juicio a prueba, la concesión a las partes de un
término para probar, la proposición de los
distintos medios de prueba, la decisión judicial sobre la
admisión o inadmisión del medio y la
práctica de la prueba propiamente dicha. Aunque en cada
medio de prueba existan determinadas especialidades a las que nos
iremos refiriendo, se trata ahora de establecer las que
podríamos denominar reglas comunes del procedimiento
probatorio. También son comunes y por ello las
analizaremos en este momento, las normas que disciplinan la
prueba anticipada y la prueba en segunda instancia.
Recibimiento del juicio a prueba.
Partiendo de que el proceso implica una sucesión de actos
encadenados, de los cuales uno es consecuencia del anterior y
precedente del siguiente, terminada la fase de alegaciones
es preciso entrar en la fase de prueba en la mayor parte de los
casos aunque como ya tuvimos ocasión de analizar
anteriormente, no siempre es precisa la existencia de esta fase
probatoria pues en algunos casos la controversia puede
solucionarse sin necesidad de prueba.
Son por siempre, los supuestos de acuerdo sobre los
hechos, los supuestos en los que se trate de una controversia que
verse exclusivamente sobre el derecho aplicable o de litigios en
los que ninguna de las partes solicite prueba. Ya vimos
anteriormente también que una recta interpretación
del principio de aportación de parte no impediría
que el juez de oficio decidiera el recibimiento del juicio a
prueba, pero no es esta la opción de nuestros
ordenamientos, en consecuencia, siempre y cuando lo solicite al
menos una de las partes, exista controversia y exclusivamente en
los términos en que este establecida la controversia, la
decisión del juez ha de ser la de pasar de la fase de
alegaciones a la fase de prueba, salvo que haya mediado
allanamiento, pues en este último caso la controversia se
decide sin necesidad de acreditar lo que el demandado ya ha
admitido, siempre y cuando se trate de una cuestión en la
que se encuentre permitido, una vez más, debemos insistir
en que la rebeldía no equivale (salvo que expresamente
esté así establecido en el ordenamiento
jurídico procesal asimilando la incomparecencia al
allanamiento) al reconocimiento de los hechos, por lo que el
actor ha de acreditar los hechos afirmados si quiere tener
éxito
en su acción". Sentado lo anterior, son hitos comunes a
esta concreta fase del período de prueba la
petición de recibimiento y la decisión del Juez.
Aunque el C.Pr.C.. no establece de modo taxativo esta
obligación, se deduce de la regulación de la prueba
(y en la práctica es así) que son las partes
quienes piden al juez que abra este período y
también que es decisión del juez recibir a prueba
el procedimiento o no. de modo que si el juez constata, en todos
los supuestos que hemos analizado y que le es permitido, que no
hay controversia.
Término de prueba
Podrá decidir también la no apertura del
período probatorio, una de las partes, por lo que en estos
supuestos el término probatorio es siempre para practicar
la prueba y no para proponer y practicar. El término de
prueba puede ser ordinario y extraordinario. El término
ordinario de prueba es de 20 días (artículo 245
C.Pr.C.) en los juicios ordinarios y de 8 días para los
juicios sumarios y ejecutivos (artículo 246C.Pr,C.). Sin
embargo, es preciso atender a la regulación en cada
proceso, por ejemplo, en los ordinarios se establece nuevamente
que el término probatorio es de 20 días,
establecido también en los procedimientos de
oposición al convenio de acreedores o sea el inventario en las
testamentarías, mientras que en los juicios ejecutivos,
tercerías, concurso, impugnaciones de graduación y
reconocimiento de créditos, partición de bienes,
beneficio de separación, incidentes de pobreza y. en
general, en los juicios verbales, se establece en 8
días).
Respecto de la prueba en segunda instancia, en los
procesos en los que está admitida, la regla general
(artículo 1025 C.Pr.C.) es que el término
probatorio será la mitad de lo que correspondería
en la primera instancia. El término extraordinario de
prueba responde a la dificultad que puede provocar la necesidad
de practicar un medio de prueba fuera del régimen de
flexibilidad en la práctica de la prueba, de manera que el
juez, ponderando la totalidad de tas circunstancias del caso, y
no solamente el lugar donde han de practicarse, pueda ampliar
razonablemente el término probatorio para evitar la
necesidad de incorporar gran parte del material probatorio fuera
del término previsto por la Ley tanto a través de
las denominadas diligencias para mejor proveer, como en segunda
instancia. como lo que es más grave reconocer cualquier
medio probatorio aunque haya sido practicado fuera del
término legal, lo que plantea numerosos problemas.
Proposición de los medios de prueba
Salvo las posiciones que el ordenamiento procesal reconoce a los
jueces para decidir la práctica de prueba de oficio (como
analizaremos en su momento) sólo las partes tienen la
posibilidad de decidir los medios de prueba de que intentan
valerse lo que, obviamente, no impide la facultad
(obligación) de los órganos judiciales de rechazar
aquellos medios de prueba que no sean admisibles de acuerdo con
los criterios que ya apuntamos anteriormente.
Normalmente, la proposición de prueba se realiza
por las partes en el modo general del proceso de que se trate. Y,
por ello, en los procesos de corte escrito, la proposición
de prueba se realiza por escrito y en los procesos orales se
realiza de modo verbal (sin perjuicio de que se recoja en el acta
correspondiente). En segundo lugar, es preciso que la
proposición de prueba se realice en el modo determinado
por el C.Pr.C para cada medio de prueba. En los sistemas en los
que existe comparecencia o audiencia preliminar, como pretende el
CPMI. La proposición de los medios de prueba se realiza en
el momento de la comparecencia una vez se ha constatado que no es
posible finalizar el litigio por acuerdo entre las partes, se han
allanado los obstáculos procesales posibles, y las partes
han fijado los términos del debate, Sólo en ese
momento es posible que las partes puedan analizar la controversia
y las afirmaciones de hecho que por no haber sido admitidas por
las partes, están necesitadas de prueba.
Así en el CPMI, sentado que las partes han de
pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los
hechos alegados de contrario, el artículo 301.6 establece
un momento procesal determinado dentro de la audiencia para la
fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba:
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las
partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o
inconducentes, disponiéndose la ordenación y
diligenciamiento de los que correspondan, recepción de los
que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaría para el
diligenciamiento de los restantes.
En definitiva, como es fácil comprobar, el
cambio de
sistema es absoluto, pues a la eliminación de medios de
prueba superfluos, difícilmente detectables en los
sistemas de corte escrito, se une la práctica de la prueba
en el mismo momento de la audiencia en la mayor parte de los
casos, puesto que se une la necesidad de que las partes
comparezcan ya en ese momento con todas las pruebas posibles, y
el término probatorio, en el sentido más
tradicional, queda reservado a las pruebas que no sea posible
practicar en ese momento.
Admisión de los medios de prueba.
Es también común en nuestros ordenamientos, que
exista una decisión judicial sobre la admisión de
los medios probatorios. Nos remitimos a cuanto expusimos
anteriormente sobre qué debe y qué puede probarse
porque en este momento es cuando el juez ha de hacerse estas dos
preguntas, admitiendo exclusivamente los medios de prueba que
respondan positivamente a la legalidad, licitud, pertinencia y
conducencia de las pruebas. También el C.Pr.C-, establece
este momento tanto en los juicios verbales (artículos
476,477 y 478 C.Pr.C.), como en los ordinarios (artículos
521 C.Pr.C. y siguientes). Simplemente hemos de recordar
aquí todo cuanto se expuso sobre la necesidad de motivar
la denegación de los medios de prueba en relación
con el derecho de defensa. Las reglas generales sobre
admisión o inadmisión de los medios de prueba
quedaron también apuntadas en los capítulos
anteriores. Recordemos, no obstante, que el juez sólo ha
de admitir aquellos medios de prueba propuestos que estén
establecidos en el ordenamiento (insistiendo en nuestra
posición sobre la incorporación de fuentes de
prueba no expresamente previstas por analogía con las
tradicionales), cuya práctica responda a las exigencias
legales y además, ha de resolver sobre la pertinencia y
conducencia a nivel general, es decir ha de analizar la
relación con lo que es objeto de debate y la utilidad
teórica y potencial del medio de prueba para acreditar una
determinada afirmación de hecho. Finalmente, es
también el momento de rechazar las pruebas
ilícitas,
Valoración de la prueba.
La apreciación fáctica de la prueba está
dentro de la esfera autónoma del juzgador de instancia, y
no corresponde al Tribunal de casación enmendarla en caso
de estar errada, salvo que el motivo invocado habilite a la Corte
de Casación, para el examen de los hechos. (Sentencia de
casación 30 Nva. S. S. de las diez horas y quince minutos
del día veintiocho de agosto de dos mil.)
Aspectos generales de la práctica de la
prueba.
Como es natural, la práctica de un medio de prueba
responde a la configuración legal de cada uno de los
medios. Aun así, también en este aspecto podemos
encontrar requisitos comunes. Siguiendo a MONTERO" es preciso
distinguir entre las garantías de la actividad y los
requisitos de forma mínimos.
Garantías de actividad.
Las garantías son tanto las exigidas por las normas
constitucionales, como por las normas de legalidad ordinaria
hemos de llamar garantías de actividad. Como es
lógico de ellas habrá que distinguir aquellas
infracciones que no rebasen la mera legalidad de las que alcancen
relevancia constitucional a los efectos del recurso de amparo. Estas
garantías de la actividad son las siguientes:
– Presencia judicial: El cumplimiento del principio de
inmediación exige que las pruebas se practiquen a
presencia del juez (Art. 172.Cn.) Esta es una obligación
inexcusable, no solamente porque legalmente se establezca la
presencia del juez con carácter general -el
artículo 242 Prc. exige que las pruebas se practiquen ante
el Juez que conoce de la causa, sin otras excepciones que la
prueba por exhorto- sino porque en todos los procesos o se exige
expresamente o se presupone (por ejemplo en el juicio verbal por
razones obvias, pero también el ordinario, en el que el
Artículo 305 C.Pr.C., ordena que las pruebas, salvo los
supuestos de exhorto, se realicen precisamente delante del juez
competente), y porque parece indiscutible que siendo el Juez
quien ha de dictar la sentencia en el procedimiento, sea
él mismo quien presencie las pruebas que luego ha de
valorar. Las normas sobre prueba así lo exigen, en unos
casos explícitamente (artículos 386 C.Pr.C.. para
la confesión y 566 C.Pr.C.. para la de inspección
personal, cuando sostienen que la confesión ha de
recibirse por el juez en presencia del secretario o que el juez
se transportará al lugar de la inspección), y en
otras porque el C.Pr.C., está presuponiendo que ha de ser
el juez quien tenga intervención directa (como por ejemplo
en el caso de fa pericial puede deducirse de lo que disponen los
artículos 351 (Prc. Y 362 Prc.). El CPMI lo exige
expresamente en sus artículos 8 y 132, salvo cuando se
trate de prueba por exhorto. No es de extrañar que la
prueba a través de auxilio judicial vaya siendo
restringida a los supuestos de estricta necesidad. Una de las
razones fundamentales no es sólo la de tender a la
concentración de los actos procesales, sino la de tratar
de asegurar la presencia del juez que ha de dictar sentencia en
la actividad probatoria, al punto que en algunas ocasiones los
ordenamientos impiden que puede dictar sentencia un juez distinto
al que practicó las pruebas.
Contradicción: Como ya tuvimos ocasión de
analizar extensamente al inicio del curso, pertenece a la esencia
del proceso la garantía de contradicción,
concretada en la posibilidad de que las partes no solamente
propongan las pruebas que convengan a su derecho, sino la de
participar en la práctica de la propia prueba y de la
propuesta y admitida a la contraría. Manifestaciones del
derecho a la contradicción en la prueba vamos a encontrar
en todo el transcurso de los medios probatorios, en los que
siempre se está exigiendo la citación de las
partes, o la posibilidad de que éstas intervengan en la
prueba admitida. Así lo exige el artículo 242
C.Pr.C. cuando expresamente exige que las pruebas han de
realizarse con citación de la parte contraria.
Consecuentemente, las partes, salvo en el caso de
rebeldía, han de ser citadas a los actos probatorios, de
manera que salvo que la no comparecencia se deba a su propia
decisión, a su impericia o a su negligencia puede alcanzar
relevancia constitucional la falla de citación de una de
las partes a un acto de prueba (sin olvidar lo que expusimos
sobre la decisividad). En segundo lugar, el principio de
contradicción exige no solamente dar oportunidad a las
partes de comparecer al acto de la prueba, sino que tengan en
él la intervención que la Ley les concede, incluso
debiendo interpretar del modo más favorable al derecho a
la prueba esta intervención. De ambos casos hay que
excluir los supuestos en los que es el propio ordenamiento el que
impide a una de las partes estar presente en una prueba, como por
ejemplo sucede en la prueba de confesión en el
ordenamiento salvadoreño, aunque no tenga mucha
razón de ser esta prohibición, o las restricciones
a la asistencia de las partes en los interrogatorios
domiciliarios. Esta obligación aparece recogida en los
artículos 308 C.Pr.C.. en la prueba de testigos, en el
artículo 351 C.Pr.C.. respecto de la de peritos, en el 369
C.Pr.C.. respecto de la inspección personal y. como
dijimos, solamente está restringida en la prueba de
confesión.
Documentación: la prueba ha de documentarse a
través de la correspondiente acta. La documentación del acta puede realizarse en
cualquier forma que permita constatar su autenticidad por medio
de la fe pública judicial. No existe en el ordenamiento
salvadoreño previsión alguna acerca de la documentación en forma distinta que la
representación escrita. Nada impediría, a nuestro
Juicio, que, bajo la fe del secretario, pudiera recogerse el
resultado probatorio en otra forma teniendo en cuenta los medios
que existen en la actualidad, aunque es forzoso reconocer que los
medios al servicio de
la
Administración de Justicia lo impiden en la
práctica y no solamente en la instancia sino
también en las eventuales impugnaciones en las que, como
es lógico, es preciso que el órgano revisor tenga
la oportunidad de analizar la prueba practicada en la instancia,
dado que se trata de apelaciones universales, en las que se debe
valorar también los hechos.
Formalidades mínimas
Respecto de esta forma mínima, se refiere MONTERO al lugar
y al tiempo en que ha de practicarse la prueba. En cuanto al
lugar, la regla general es que las pruebas han de realizarse, en
la sede del órgano judicial. Excepcionalmente, lodos los
ordenamientos prevén la posibilidad de que los medios de
prueba se practiquen en otros lugares. En unos supuestos, es el
propio medio de prueba el que exige su práctica fuera de
la sede judicial, como ocurre en la prueba de inspección
personal cuando no se trata ni de la persona humana, ni de
objetos trasladables a la sede judicial. En otros supuestos son
razones especiales que tienen que ver con la posibilidad física de trasladarse
a la sede judicial a la fuente de prueba, como ocurre cuando se
trata de confesantes o testigos imposibilitados de acudir al
local del Juzgado. Finalmente, en otros casos, es el propio
ordenamiento el que permite que cuando la prueba haya de
practicarse fuere del territorio en el que el juez ejerce su
Jurisdicción. la prueba sea practicada por auxilio
judicial, es decir con la ayuda de otro Juez. En cuanto al
tiempo, la prueba ha de ser practicada en el término
fijado por la Ley, como expresamente exige el artículo
242 C.Pr.C. Cierto es que una, al parecer Inveterada,
práctica haya propugnado una interpretación laxa,
en el sentido de que serán válidas las pruebas que
se incorporen antes de que el Juez abra el período de
alegaciones finales. Esta práctica, claramente no sana el
principio general, por lo demás imperante en todos
nuestros ordenamientos, de que prueba es exclusivamente la que se
practica en la forma prevista por las leyes, y las leyes exigen
que se lleven a cabo dentro de un término preestablecido.
Otra cosa es que el juez puede incorporarlas después para
mejor proveer o que, propuestas, se incorporen en la segunda
instancia. Pero, insistimos el artículo 242 C. Prc.. deja
lugar a pocas dudas.
Prueba anticipada y aseguramiento de la prueba.
Hasta ahora hemos partido del supuesto de que existe una demanda
y, eventualmente, una contestación, una posible
reconvención y una contestación a ésta
última, dado que la fase o medio probatoria ha de seguir
naturalmente a la fase de alegaciones en la que ha quedado fijado
el objeto del proceso y el tema probatorio. Hay supuestos, sin
embargo, en los que el temor a la pérdida de una fuente de
prueba determina que antes de que exista alegación sea
necesario dejar acreditada ya alguna afirmación de hecho
básica para la pretensión de la parte. El
artículo 162 C.Pr.C.. así lo establece "Cuando
pudiera perder su derecho el demandante o el demandado si no se
recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese
alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad o
tuviese que ausentarse a mucha distancia y por tiempo
indeterminado, o en otros casos semejantes, puede pedir que se
reciba desde luego su declaración con citación
contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte
estuviera ausente del lugar del juicio se recibirá
declaración con citación del Síndico
Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el
término de prueba si estuviese presente, con la
citación contraria, para que surta la declaración
su efecto legal".
En parecidos términos se pronuncia este precepto
respecto de la prueba documental (segundo párrafo) e
incluso de la prueba de confesión judicial. De la redacción de este artículo se
desprenden claramente los requisitos precisos para que pueda
autorizarse la denominada prueba anticipada, que podemos
sistematizar de la siguiente forma:
Es requisito común e ineludible que el demandante
o el demandado tengan riesgo cierto de pérdida de la
fuente de prueba. Hay que interpretar la mención legal a
la pérdida del derecho correctamente. El riesgo que hay
que valorar no es la pérdida del derecho (extremo que no
será factible conocer en ese momento) sino la
legítima pérdida de la expectativa de poder
acreditar una parte o incluso, todas las afirmaciones de hecho
básicas para el reconocimiento del derecho, lo que es bien
distinto La consecuencia, evidente, es que no podemos atender a
la controversia porque no existe en ese momento, por lo que el
juez habrá de valorar, con cierta amplitud, la posibilidad
de que se trate de una afirmación importante para el
eventual reconocimiento de un derecho y que sobre todo la prueba
testimonial, puede ser relevante para acreditarla. Este
requerimiento de amplitud en la admisibilidad de la prueba
planteada ha sido afirmado por la jurisprudencia
salvadoreña que ha afirmado que: "la Sala no comparte el
criterio del Tribunal pues éste, como se deduce del
razonamiento fundamento de la interlocutoria recurrida,
entró a conocer de la procedencia o improcedencia de un
juicio que no se ha entablado y para cuya iniciación se ha
solicitado la prueba anticipada y como e tribunal inferior estimo
que tal juicio no procede porque las sentencias que se trata de
ejecutar no tienen fuerza
ejecutiva, concluye que la prueba cuya anticipación se
pide no es pertinente. El Tribunal a quien se le pide la
anticipación de una prueba no está facultado para
calificar la procedencia o improcedencia del proceso para el cual
será utilizada: su facultad se limita a calificar la
pertinencia de la prueba para el juicio que ha de iniciarse, y en
base a ello acceder o no a la solicitud".
Ha de entenderse que es de carga del solicitante
acreditar el riesgo de pérdida de la fuente de prueba (el
perículum in mora), lo que ha de conducir a la necesidad
de acreditar prima facie ante el juez la ancianidad, la
enfermedad o el viaje del testigo o del confesante. Otras
situaciones semejantes, a las que alude el precepto, han de ser
interpretadas, a nuestro juicio, de modo restrictivo, es decir
será preciso acreditar el motivo del riesgo de la
pérdida de la fuente de modo incontrovertible en esos
supuestos semejantes a que alude el precepto, teniendo en cuenta
que la prueba debe practicarse dentro del período
probatorio y que los supuestos de prueba anticipada han de
reservarse a las situaciones en las que sea razonablemente
previsible (con carga de la prueba de quien lo alega) que la
fuente de prueba pueda desaparecer.
El derecho a solicitar la práctica de la prueba
pertenece tanto al demandante como al demandado. Esto requiere de
algunas precisiones. No existe problema alguno por lo que se
refiere al demandante.
Como parece evidente la anticipación de la prueba
se refiere tanto al momento en que se va a incoar la
acción, como al momento de que una vez entablada,
aún no se haya entrado en la fase probatoria. En cuanto al
demandado hay que entender que la acción ha debido ser ya
entablada y, por lo tanto la anticipación de la prueba se
refiere a la práctica antes del momento procesal oportuno.
Lo que se anticipa, pues, en este caso, es el periodo de prueba
parcialmente.
Las pruebas a practicar son exclusivamente, las
mencionadas en el artículo 162 Prc. No existe problema
alguno respecto de las pruebas de confesión y
testimoniales que podrán ser planteadas en cualquiera de
los dos momentos antes expresados (demanda por plantear o demanda
planteada y anticipación al período ordinario de
prueba). Respecto de la prueba documental, hay que entender
lógicamente que se refiere al segundo de los momentos,
puesto que para la petición anticipada al proceso ha de
regir la previsión del artículo 156 Prc., respecto
de la exhibición preliminar de documentos.
Respecto de otras pruebas (singularmente la pericial y
la inspección personal), a mi juicio no caben dentro del
concepto de prueba anticipada. En el caso del perito porque es
fungible y por lo tanto cualquier persona con los conocimientos y
en su caso la titulación oportuna, puede perfectamente ser
nombrado, por lo que el riesgo de la ausencia del perito ( que es
la ratio del precepto) no puede alegarse. Otra cosa es que pueda
perderse el objeto de la pericia, pero en este caso nada impide a
cualquiera de las partes acudir a la denominada (mal denominada)
pericia extrajudicial de manera que pueda acompañarse como
una alegación más a la demanda o a la
contestación. En cuanto a la inspección personal,
cabrá, únicamente a nuestro juicio constancia de la
situación del lugar o del objeto a reconocer por medios
ajenos al proceso.
Por cuanto la competencia, el
Pr.C. alude únicamente a la demanda verbal para atribuirla
quien deba conocer del asunto principal pese a la falta de
Previsión legal en aquellos litigios en los que ya exista
demanda, es evidente que será el juez que conozca ya del
conflicto
quien deba acordarlas. Y cuando aun no se ha entablado la
demanda, las propias normas de atribución de competencia
objetiva y territorial imponen que el juez que vaya conocer de la
acción sea el mismo que acuerde la prueba
anticipada.
Finalmente, el propio articulo 162 Pr.C. alude a los dos
requisitos últimos y fundamentales de la prueba
anticipada. El primero, que es precisa la contradicción,
de manera que, siempre que ello sea posible (y lo será
siempre que ya esté entablada la acción) la
practica de la prueba anticipada ha de producirse en los mismos
términos en que se produciría de practicarse en el
período probatorio ordinario, es decir con citación
de la parte contraria y con la posibilidad de intervenir en su
diligenciamiento.
Cumpliendo esta necesidad de contradicción el
Pr.C., ya prevé que en los supuestos en los que no sea
posible (por hallarse la parte contraria ausente del lugar del
juicio) intervenga el Síndico Municipal. El segundo, que
esta prueba es subsidiaria, es decir, el evento del que depende
la decisión de anticipación ha de producirse (el
fallecimiento, la pérdida de facultades, la ausencia a
larga distancia) pues de ser posible la repetición de la
prueba (incluso mediante el traslado del juez al domicilio del
testigo o confesante) ha de reproducirse la diligencia de prueba,
so pena de carecer de validez.
La prueba en segunda instancia
La prueba ha de practicarse, normalmente, en el proceso en
primera instancia. Pero en todos los sistemas en los que la
regulación está concebida como un novum
uidicium, es decir en todos aquellos en los que se permite que el
Tribunal de regulación pueda tener conocimiento de los
hechos sometidos a debate, es habitual que se reconozca el
derecho de las partes a proponer y practicar prueba en la fase de
regulación, siempre y cuando se cumplan algunos
requerimientos básicos y se trate de procesos ordinarios
puesto que es también regulación prohibir la prueba
en segunda instancia en los procesos sumarios y ejecutivos, a los
que el artículo 1024 Pr.C., añade los procesos
concúrsales.
Con tales excepciones, el Pr.C. se refiere a estos
supuestos típicos de regulación de prueba en
segunda instancia y a los requerimientos básicos a que
hemos aludido. Se trata de la regulación de documentos, a
la prueba sobre hechos nuevos o de nueva noticia, a los en las
normas generales sobre la prueba en el artículo 270
C.Pr.C.. en el 376 Pr.C. sobre la prueba de confesión,
regulada en el artículo 476 C.Pr.C.. que para los juicios
verbales se remite a la regulación del ordinario, de esta
regulación, pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
Respecto de la prueba de confesión, ha sido
regulada en nuestros ordenamientos una permisión casi
ilimitada para que este medio de prueba se practique en cualquier
estado del
procedimiento, incluso en cualquiera de las instancias. Esta
postura tiene mucho que ver con la procedencia histórica
de la prueba de confesión a la que nos referiremos
más adelante. Por ello, el artículo 576 Pr.C.
determina que la prueba de confesión pueda practicarse en
las demás instancias que corra y en cualquier estado antes
de sentencia", con las únicas regulaciones de practicarla
antes del recibimiento del juicio a prueba (376 Pr.C) y de
reiterar el interrogatorio sobre los mismos puntos, como
prevé el artículo 178 Pr.C. inciso final.
- En cuanto al resto de las pruebas, la
regulación del Pr.C. sigue como postura sobre la
admisibilidad de medios de prueba en segunda instancia.
- En consecuencia, el supuesto más frecuente ha
de ser el previsto en el número 2 del artículo
1019 Pr.C. los medios de prueba que, propuestos en tiempo y
forma no fueron admitidos por el juez de instancia. En este
caso se trata de una de las posibilidades de regulación
del derecho de audiencia que, respetando el principio de
subsidiariedad ha de ser puesto en primer lugar en conocimiento
de los órganos para que puedan subsanar. No menos
frecuente, por constatación empírica es el
siguiente supuesto, el de los medios que propuestos en tiempo y
forma y admitidos por el juez, no fueron practicados por causa
no imputable a quien los propuso. A este segundo apartado
corresponden las previsiones del articulo 1019,3" Pr.C. (que
ordena examinar a los testigos propuestos y admitidos en la
instancia, pero cuyo interrogatorio no pudo practicarse a
consecuencia de la imposibilidad razonable de comparecer cuando
fueron llamados), y de modo expreso la del articulo 1027 Pr.C.
(Pruebas que "habiéndose mandado practicar en tiempo en
primera instancia, no llegaron a poder del juez . Por cierto
que como tuvimos de exponer, la regulación, ajena a la
legalidad, de unir las pruebas en cualquier momento y que en
consecuencia, sean válidas las practicadas incluso las
que accedieron al proceso fuera del término probatorio,
que quiere basarse en supuestos aspectos prácticos,
debería poder resolverse por esta vía de permitir
a las partes la reproducción de los medios de prueba en
segunda instancia. Cierto es que, en la mayor parte de las
ocasiones, esta solución no hará sino dilatar los
litigios, pero en ese caso más valdría con
analizar la posibilidad de flexibilizar el término de
prueba o permitir la prueba para mejor proveer y no forzar la
legalidad. - Hechos nuevos: El artículo 1014 C.Pr.C.
prohíbe al actor aportar nuevos hechos en la segunda
instancia. Sin embargo permite alegar excepciones y ampliar las
accesorias, como permite el artículo 1018 Pr.C. parte
contraria y pedir la regulación de las
presentadas,
Aunque no se desprende claramente de la lógica
relacionadas con el desuso de la prueba de juramento, nos
referiremos a la de confesión con referencia al denominado
juramento estimatorio (artículos 207 y concordantes del
Código de Familia) y la
regulación de los hijos (artículos 223, 224 y 225
del Código de Familia) que
pueden ser los padres, conjunta o separadamente, el Procurador
General de la República o en determinados casos, el
Administrador,
o la tutela (artículo 314 del Código de Familia).
Por lo tanto, si nuestra primera regulación era
que para confesar en el pleito es preciso ser parte en él,
y no puede serlo quien carece de la capacidad legal, habrá
de ser parte el representante legal en los términos antes
indicados, y por lo tanto habrá de ser llamado a prestar
la confesión el representante y no el representado.
Sin embargo, hemos afirmado que es esencial en la prueba de
confesión que verse sobre hechos personales del
confesante. Puede surgir por ello el problema de qué
ocurre cuando sea el representado y no el representante quien
conozca el hecho.
4. Los medios probatorios
en general
Los medios probatorios son los elementos que en un
sistema jurídico se consideran idóneos para
producir certeza en el juzgador", implica elegir una
opción fundamental y esta contribuye a caracterizar el
sistema probatorio respectivo.
En el Derecho salvadoreño, los medios de prueba
están establecidos taxativamente por la ley, así
los señala el Art. 235 del Pr.C. Este texto es regla
de las llamadas "leyes reguladoras".
Clasificación De Las Pruebas
Enunciación.
Existen diversos criterios para clasificar las pruebas
judiciales, para unos conviene hacer una clasificación
según su naturaleza, su
poder de convicción, su valor, su radio de
acción, etc. Otros autores como el maestro DEVIS ECHANDIA,
nos habla de una verdadera clasificación, que es la que
toma diversos aspectos y puntos de vista y las distingue
según su objeto, su forma, su estructura o naturaleza, su
función, su finalidad, su resultado, origen, sus aspectos,
y su oportunidad o sea el momento en que se producen, su utilidad
y sus relaciones con otras pruebas.
Clasificaciones.
Según su objeto: ( Pruebas directas e indirectas;
principales y accesorias).
Es la más importante de las clases por tener en cuenta su
naturaleza, pero tiene opositores que afirman que unas y otras
exigen la actividad mental o lógica del juez y que en
consecuencia, todas son indirectas, todos son indicios a pesar de
todos los argumentos en contra de la división de las
pruebas en directas e indirectas, esta división es
inobjetable, ya que estas pruebas existen en la vida, en la
realidad; hay pruebas que atestiguan directamente, directa e
inmediatamente, los hechos buscados (factum probandum ) y pruebas
que atestiguan el hecho por medio de otras pruebas sólo
indirectamente relacionadas con el hecho buscado (hecho
principal). Para distinguir el objeto de la prueba judicial
tenemos dos puntos de vista:
A) Desde el primer punto de vista, son directas las
pruebas que ponen en contacto al juez con el hecho que se trata
de probar, las que permiten a éste conocerlo a
través de sus propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las
formalidades que la ley exige. Un ejemplo de esta clase de prueba
es la inspección judicial.
Las indirectas, presuponen que el juez no percibe directamente la
realidad del hecho que se trata de demostrar, porque éste,
por ser pretérito, ya ha desaparecido; puede conocerlo a
través de las huellas que dejó su acaecimiento en
el mundo exterior y esas huellas se lo representan. Estas son
mediatas porque el juez no percibe el hecho por probar sino
la
comunicación o el informe que la
percepción de ese hecho tuvo otra persona
(parte en la confesión y en documentos: terceros en
testimonios y la peritación) o un hecho diferente que le
sirve de medio para inducir el que se trata de probar
(indicios).
Suele decirse que en la prueba directa el hecho es
prueba de sí mismo, y que la verificación del juez
es mediante sus sentidos, esto hace que exista la
prueba.
B) El segundo punto de vista, distingue la prueba
directa e indirecta, teniendo en cuenta el modo o la manera como
el objeto de la prueba practicada sirve para demostrar el hecho
que quiere probarse.
Tenemos que la prueba directa es aquella que presenta
una identificación especial, de tal modo que solo existe
un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquél
cuya prueba se persigue, aunque el juez no perciba ese hecho, es
decir, basta que el medio de prueba recaiga directamente sobre el
hecho a probar; Ejemplos: las confesiones, los testimonios, los
dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales,
cuando versan sobre el hecho que desea probarse. A diferencia de
la prueba indirecta, ésta versa sobre un hecho diferente
del que se quiere probar o es tema de prueba, solo se tiene por
una operación lógica o el razonamiento del juez;
por consiguiente, solo la prueba indiciaria o circunstancial
tendría este carácter.
Importancia de ésta clase.
Es importante tener en cuenta estos dos puntos de vista, ya que
el carácter de indirecto y directo de la prueba existe en
los dos casos.
En los procesos encontramos muy poco el tipo de prueba directa,
ya que el juez necesita de la percepción inmediata del
hecho mismo que se quiere probar, bien sea porque se trata de
hechos pasados que no dejaron huellas materiales, o
porque están ubicados en un lugar distante, o porque se
necesitan conocimientos que el juez no posee y exigen el dictamen
de pruebas de peritos. En cambio muy
pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta,
ya que ésta queda reducida a la indiciaria.
También podemos distinguir las pruebas según su
objeto, en principales y accesorias o secundarias.
Las primeras son cuando el hecho al cual se refieran forme parte
del fundamento fáctico e la pretensión o
excepción, en cuyo caso la prueba es indispensable. Por
ejemplo: para la interdicción por demencia, es imperativo
que a la demanda se acompañe un certificado médico
sobre el estado de
salud del
presunto interdicto y que el juez decrete un dictamen de peritos
médicos sobre la situación mental del paciente.
otro ocurre con la diligencia de inspección judicial que
se debe practicar forzosamente en los procesos de
declaración de pertenencia.
Las pruebas accesorias o secundarias, son aquellas que
están apenas indirectamente relacionadas con los supuestos
de la norma por aplicar, por lo que su prueba tiene menor
importancia.
Según su forma: ( pruebas escritas y orales)
Las primeras como su nombre lo indica, deben tener una
formalidad, es así como tenemos de esta clase, los
documentos públicos y privados, los dictámenes de
peritos cuando se rinden por escrito, los certificados de
funcionarios, los planos, los dibujos y las
monografías. Encontramos en lo penal, cuando se investiga
un homicidio, para
establecer la muerte, se
necesita la partida notarial de defunción, o certificado
médico, en proceso de interdicción por
demencia.
De las segundas, que son de forma verbalmente, tenemos la
confesión judicial en interrogatorios de la parte, los
testimonios y las peritaciones recibidas en audiencias. A pesar
de que estos pueden pasar después a escritos, por cuanto
el secretario o escribiente lo hace constar por en sus
documentos, para anexar al proceso.
- según su estructura o naturaleza: ( pruebas
personales y reales o materiales)
En las pruebas personales, vemos que la estructura del
medio que suministra la prueba, son personas. Ejemplos: en
testimonios, la confesión, el dictamen de peritos y la
inspección judicial en cuanto es una actividad del juez
asesorado de testigos o peritos; y en las reales o materiales, se
tratan de cosas, como documentos (incluyendo los planos, dibujos,
fotografías, etc.) huellas o rastros y objetos de toda
clase.
- Según su función: ( pruebas
históricas y criticas o lógicas)
La prueba histórica representa claramente el
hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una
fotografía; este medio de prueba le suministra al juez una
imagen del
hecho por probar, y éste aprecia la verdad del hecho a
través de su representación sin esfuerzo mental
alguno. Cuando el juez decida con fundamento en esta clase de
prueba, su actividad y su función se asemejan a la del
historiador y requiere la concurrencia de otro sujeto, el que le
trasmite la imagen del objeto representado mediante su discurso, su
dibujo u otro
acto, Ejemplos: testimonios, la confesión, (pruebas
personales) y el escrito, el dibujo, los
planos (pruebas materiales).
Las pruebas criticas o lógicas carecen de
función representativa y no despierta en la mente del juez
ninguna imagen distinta de la cosa examinada, pero le suministra
un termino de comparación para el resultado probatorio
mediante juicio o razonamiento. Tal es el caso de los indicios y
la inspección. Ejemplos: las huellas dejadas por el
acontecimiento pretérito, en forma bruta no lo
representan, sino que apenas a través de un raciocinio, lo
hacen aparecer como posible o aún como probable, pero no
como cierto. Podríamos decir que es la prueba indiciaria,
en la cual, de un hecho conocido y plenamente demostrado, se
infiere la existencia del que se trata de demostrar.
Según su finalidad: (Prueba de cargo y de
descargo o contrapruebas; pruebas formales y sustanciales).
En esta clase debemos tener en cuenta la parte que suministra la
prueba puede perseguir una de dos finalidades: cuando la parte
satisface la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba
suministrada por la contraparte. En el primer caso podemos
denominarla prueba de cargo y en el segundo de descargo o
contraprueba. Ambas partes pueden recurrir a las dos clases de
prueba.
Las siguientes son las pruebas formales estas poseen un
valor simplemente ad probationem, ósea que tienen una
función exclusivamente procesal; la de llevarle al juez el
convencimiento sobre los hechos del proceso (Lo son casi todas
las pruebas). Las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam actus;
(sustancial), tienen un valor material, puesto que son
condiciones para la existencia o la validez de un acto
jurídico material, tal como sucede con la escritura
pública para la compraventa o hipoteca de un bien
inmueble.
Según su resultado: (Pruebas plenas, perfectas o
completas y pruebas imperfectas o incompletas también
llamadas semiplenas).
En la prueba plena, que además de ser completa, debe
presentar al juez como cierta en indudable la existencia de un
hecho o de un acto jurídico, ésta ha sido conocida
por la parte contra la cual se aduce, ya que por consiguiente ha
podido ejercer su derecho de que controvertirla o
discutirla.
En el derecho moderno no se admiten las pruebas
secretas; para que una prueba pueda producir la certeza en el
juez sobre la verdad del hecho litigioso, se requiere que haya
cumplido con los requisitos llamados "publicidad" y
"posibilidad de contradicción" que la parte contra la cual
se aduce haya desarrollado los principios indicados.
En nuestro código de procedimiento civil se encuentra
consagrado expresamente el caso de prueba plena en el arts.
258.
Podríamos también distinguir las pruebas,
según su resultado en veraces y falsas, si se considera
que como su fin consiste en establecer la verdad, si no en dar al
juez el convencimiento sobre esta, puede suceder que en unos
casos ese convencimiento corresponda a la realidad y en otros no;
igualmente, si se considera al medio mismo, como un testimonio o
un documento, pueden hacerse distinción, en cuanto a la
narración o declaración contenida en aquellos puede
corresponder a la verdad o ser intencionalmente falsa.
- Según los sujetos proponentes de la prueba:
(Pruebas de Oficio y de Parte)
La prueba de oficio, el juez " debe " ó "puede",
según las respectiva legislación, acordar pruebas
por su propia iniciativa, dentro de los limites del proceso y en
cualquier momento. Pero esto no significa que las partes queden
liberadas de la carga de la prueba, pues las secuelas del hecho,
incierto subsisten, y por lo que se encuentran en inmejorable
posición de suministrar los medios idóneos para
acreditar la respectiva situación fáctica, ya que
conocen mejor las peculiaridades ocurridas. En cambio, el juez le
es muy difícil asumir solo la actividad verificadora de
situaciones o actos a los que haya sido ajeno, conocidos
también como actos de verificación.
Las pruebas oficiosas deben practicarse con todas las
formalidades previstas en los estatutos procesales, ya que no son
privilegiadas, sino como las decretadas a instancia de parte,
hasta el punto de diferir solo en cuanto al origen y en cuanto al
momento en que puede acordarlas el juez, si se considera que los
interesados, por lo general, se impetran en la demanda, en la
contestación y en los escritos de apertura de los
incidentes. De otro lado, los poderes instructores del juez
abarcan tanto la primera como la segunda instancia, como veremos
mas adelante. Incluso a casación la corte puede decretar
pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de reemplazo. En
resumen los deberes- poderes o las simples potestades de la
prueba de oficio se encaminan en el proceso a las verificaciones
de las cuestiones fácticas sometidas por las partes, para
facilitar la decisión justa. Al mismo tiempo, convierten
la fase probatoria del proceso en una comunidad de
esfuerzos.
La segunda clase, pruebas a petición de parte,
tiene la carga de probar los hechos que afirman en un proceso, es
obvio que tengan el derecho probatorio de pedir las pruebas
tendientes a demostrarlas. Ese derecho esta sujeto a que se
ejercite dentro de las oportunidades y con las formalidades que
al efecto establece la ley, las cuales, tienden a que la
contraparte pueda conocer las pruebas y ejercer su facultad de
controvertirlas.
Según la oportunidad o el momento en que se
produce: ( En proceso y extraproceso; preconstituidas y causales;
judiciales y extrajudiciales)
Se entiende por pruebas en procesos las que se practican, aducen
y tienden a demostrar los hechos litigiosos en un proceso. Y las
pruebas extraproceso las que tienen origen fuera del proceso,
como declaraciones de nudo hecho, inspecciones judiciales para
futura memoria,
documento público y privado en que consten actos no
procesales. También se le conocen con el nombre de pruebas
anticipadas.
Unas y otras, en cuanto se hayan solicitado, decretado y
practicado con las formalidades legales y además cuando la
hayan sido con citación e intervención de la parte
contra la cual se van a aducir, pueden tener pleno valor
demostrativo. No pueden ser plenas ni los testimonios, ni el
dictamen, por faltarles el requisito de la posibilidad de la
contradicción.
Por otro lado, las pruebas son preconstituidas o causales,
según el destino para que sean creadas: Si para servir de
medios de convicción en un proceso o para fines
extraprocesales y ocasionalmente son llevadas a un proceso. Las
preconstitutivas si tienen la intención de acreditar en el
futuro un hecho, estas llevan la intención
preconstituyente o jurídicamente dispositiva y probatoria.
Su denominación la dio BENTHAM, quien también las
llamo "por documento". Son causales las que se producen en el
proceso, al que el mismo autor las denominó por
"deposición".
Las pruebas judiciales, son aquellas que se han producido ante el
juez en ejercicio de sus funciones, y
cumpliendo con el principio de la inmediación. En cambio,
la prueba extrajudicial no ha tenido ocurrencia ante el juez, la
prueba es obtenida fuera del proceso y sin la intervención
de dicho funcionario, esta es precaria y debe acreditarse o
mostrarse dentro de la actuación judicial.
Esta clasificación es propia del derecho procesal
civil donde existe la figura de las pruebas anticipadas. En el
proceso penal tiene similitud con estas, las pruebas practicadas
por la policía judicial en la investigación previa,
las cuales, se pueden repetir dentro del proceso. Las pruebas
validas dentro de la investigación preliminar son las que
el fiscal o la
policía judicial realiza bajo la dirección del juez es una clase importante
con lo relacionado con la confesión de parte, la
confesión extrajudicial de suyo no tiene el mismo valor
probatorio, a menos que con otros medios se encuentre la llamada
por el doctor ROCHA "prueba de la prueba", ósea la manera
de acreditar en forma completa a la confesión
extrajudicial que se hizo.
Por último cabe resaltar de esta clase que la
prueba para tener pleno valor debe satisfacer el principio de
inmediación judicial aun en el caso de que se recurra a la
comisión. Es decir, que no se puede comisionar para la
practica de pruebas a autoridades distintas a las judiciales, por
que aquellas serían nulas por incompetencia del
funcionario y violatorias del articulo 86 de la
Constitución.
Según su licitud e ilicitud: (pruebas licitas e
ilícitas) Art. 253 Pr. C.
La clasificación atiende a diferentes factores entre los
cuales los más importante es la licitud, controversial,
fuente y origen. Las pruebas se hacen con instrumentos, con
informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la
vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las
cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con
presunciones. C. 1569. (26)
- Según su utilidad: ( pruebas pertinentes e
impertinentes y posibles e imposibles)
El Principio de pertinencia de la prueba, es una
clasificación muy importante, puesto que nuestro
código de procedimiento civil, ordena al juez rechazar
inlimine las pruebas notoriamente impertinentes, y considera como
tal las que no se ciñen " al asunto materia del proceso".
En todo proceso el demandante tiene la carga de demostrar
plenamente, si desea tener éxito
en sus pretensiones, los supuestos de hecho " de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es
decir, los hechos en que apoya sus peticiones, los cuales
constituyen el llamado " thema probandum " del proceso. Las
afirmaciones de los litigantes son las que confirman el thema
probandum del proceso, por tanto, solo serán pertinentes
los medios de convicción que se aduzcan para
demostrarla.
A diferencia, las pruebas que pretendan demostrar hechos
diferentes a los que se debaten en el litigio o que no hayan sido
afirmadas por las partes, serán impertinentes, y si la
impertinencia es notoria, ósea que se presenta a la mente
del juez sin esfuerzo alguno, este deberá rechazarlas
cuando se le pidan. Si la impertinencia de la prueba fuera apenas
dudosa, el juez está en el deber de decretarlas y
practicarlas, pues en todo caso, al dictar sentencia, que es la
verdadera oportunidad de calificar a fondo las pruebas aducidas
al proceso, si las considera impertinentes podrá
desestimarlas. La calificación del juez es muy delicada y
compromete su responsabilidad, por que si se equivoca al hacerla,
y debido a ello rechaza una prueba trascendental para la
decisión del litigio puede causarle grave perjuicio a la
parte que la pido. Por tal razón el rechazo de la prueba
debe hacerse cuando es notoria
Las otras, las pruebas posibles son todas las que
físicamente pueden practicarse e imposibles las que no
pueden ser practicadas en el caso concreto, aun cuando
estén autorizadas.
Según sus relaciones con otras pruebas: ( pruebas
simples y compuestas o complejas, concurrentes y
contrapuesta)
Se entiende por prueba simple, cuando tiene una existencia
autónoma para llevarle al juez por si sola la
convicción sobre el hecho por demostrar, como sucede con
la escritura
publica respecto a la comparencia de las partes y lo manifestado
por éstas. Ejemplo: la inspección judicial sobre el
hecho mismo, la confesión en materias civiles cuando no
existe norma legal que la excluya y reúna los otros
requisitos para su validez y eficacia.
A diferencia, la prueba es compuesta o compleja, cuando esa
convicción se obtiene de varios medios. Ejemplos: el
testimonio único cuando no convenza al juez o un indicio
necesario, complementados con otras pruebas.
Las pruebas complejas de subdividen en concurrentes y
contrapuestas. Las primeras existen cuando los varios medios de
prueba sirven para producir la convicción del juez en un
mismo sentido, es decir, sobre la existencia o inexistencia del
hecho; y las contrapuestas se presentan cuando varios medios
están en contra posición, porque sirven para una
conclusión. En ambos casos el convencimiento del juez es
el resultado del estudio de conjunto de los diversos
medios.
Según la forma como obra en el proceso: ( prueba
trasladada o prestada y originaria o independiente)
La prueba trasladada, es la que se lleva a un proceso
tomándola de otro simultaneo o anterior. (la compulsa de
documentos) "las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y
serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el
proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la
parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma
nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso
anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte
en aquel y con su citación y audiencia se practicó
o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de
contradicción, se puede apreciar sin mas formalidades.
Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes
requisitos:
- Que en el primer proceso se hayan practicado
validamente. - Que el traslado al segundo proceso sea pedido y
solicitado en tiempo oportuno. - Sea expedida en copia autentica.
- Que en el proceso originario hayan sido practicadas a
petición de parte contra quien se aduce o con audiencia
de ella.
La prueba prestada, en ningún modo obliga al juez
que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que
le dio el juez que Conoció el proceso inicial. El juez por
lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle
el mérito probatorio que en su juicio merezca.
La prueba originaria o independiente, es la que se practica y se
hace valer en el mismo proceso, que es la regla
general.
5. Conclusiones y
recomendaciones
Conclusiones.}
Después de haber realizado una investigación
documental sobre el Derecho a la Prueba establecido en el
Proceso Civil Salvadoreño, se formulan las siguientes
conclusiones y recomendaciones, no sin antes agregar que se
cumplió con los objetivos
planteados.
- Llegamos a la conclusión que el derecho a la
prueba como categoría jurídica protegible en los
procesos judiciales, especialmente en la rama del derecho civil
es de gran importancia que se siga protegiendo
constitucionalmente, ya que con ello se estará evitando
a muchas arbitrariedades. - También concluimos que este derecho es muy
importante ya que es un medio de defensa legal del que gozamos
todos los salvadoreños cuando actuamos o formamos parte
en un proceso, específicamente en el ya mencionado
proceso civil.
Recomendaciones.
Entre las principales recomendaciones que el equipo investigador
considera oportuno hacer, luego de realizada la
investigación, se encuentran:
- Como nuevos Juristas recomendamos que se fortalezca
cada día el marco normativo de nuestro país y en
especial a los aplicadores del derecho para que no se cometan
arbitrariedades o ilegalidades que se dan hoy en día en
los procesos y en especial referencia al derecho a la prueba
que poseen las partes en un proceso judicial civil. - También se recomienda a los que hagan uso de
este derecho, que lo hagan conforme a la ley ya que de no ser
así se provocara una alteración en el proceso y
se llegara a una ilegalidad dentro del mismo.
- Escribano Mora, Fernando; La prueba en el proceso
Civil/ 1ª edición, San Salvador, El Salvador,
Concejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial 2002.
Procedimiento Civil. 2 Prueba (derecho) I.
Titulo
- Constitución de la Republica, 1983
- Dr. Juan José Sánchez Vásquez;
Estudio sobre los medios de prueba y algunas consideraciones
sobre el error de derecho y el error de hecho en la
apreciación de las pruebas, 1ª edición, San
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probatorio, pags 165-178. - SAMPER ESGUERRA, José. Apuntes de derecho
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derecho probatorio, pags 98 y ss, Ed Temis, 1998. - PARRA Quijano, jairo. Manual de derecho probatorio,
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- ENCIPLOPEDIA, Microsoft
(R) 98. (C) 1993-1997 Microsoft
Corporation. Reservados todos los derechos. - RODRIGUEZ, Humberto Gustavo y María. Derecho
Probatorio Pág. 43 - SAMPER, Esguerra José. Apuntes de Derecho
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Autor:
Maria Lidia Mendez De Contreras.
Nelson Ernesto Turcios Chicas.
Luis Ramón
Montiel Argueta.
San salvador, julio de 2003
Universidad
Francisco Gavidia
Facultad de jurisprudencia y ciencias sociales
Escuela de
ciencias jurídicas