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Derecho a la prueba como categoría jurídica, protegible en el proceso civil




Enviado por luis.montiel



    Indice
    1.
    Introducción

    2. El problema de la
    investigación.

    3. Marco histórico del derecho a
    la prueba.

    4. Los medios de prueba
    general.

    5. Conclusiones y
    recomendaciones

    6.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    Con el presente trabajo monográfico se pretende
    realizar un estudio detallado a cerca del derecho a la prueba
    como categoría jurídica protegible en el proceso civil,
    para poder aportar
    doctrina hacia los estudiosos del derecho en especial a los
    estudiantes universitarios de ciencias
    jurídicas.
    La denominación y la disposición secuencial de los
    temas no son arbitrarias ya que tratamos de darle calidad
    científica a su contenido y propiciar que la lectura
    integral de la obra se aproveche sin experimentar saltos
    cognoscitivos, en una trayectoria lineal, de lo abstracto a lo
    concreto.
    Si bien los niveles de abstracción son los mínimos
    indispensables para el tratamiento de la temática, esto
    ultimo es una característica que debe de resaltarse de la
    monografía. Hemos realizado arduos
    esfuerzos para que sea útil en la practica de los
    operadores de la
    administración de justicia.
    Por lo anterior, estamos seguros de que el
    presente trabajo monográfico coadyuvara a todos los
    entendidos de la materia para
    que asuman responsabilidad de tomar iniciativa encaminada al
    mejoramiento de la administración de justicia en
    nuestro país.

    2. Planteamiento del
    problema

    Lo que se pretende desarrollar en referencia al derecho
    a la prueba como categoría jurídica protegible en
    los procesos
    judiciales, tomando como base la norma constitucional (norma
    primaria) que nos remite al Código
    de Procedimientos
    Civiles (norma secundaria) en cuanto al procedimiento y
    requisitos que se deben satisfacer en el cumplimiento y el goce
    de dicho derecho, estando conforme además a los criterios
    doctrinarios indispensables que se deben observar, este estudio
    pretende dar a conocer los elementos doctrinarios básicos
    y la estructura del
    derecho a la prueba como categoría jurídica
    protegible en los procesos
    judiciales, en el marco de la legislación
    salvadoreña, para que ayude a estudiantes, profesionales
    de las ciencias
    jurídicas y personas interesadas en la materia
    teniendo así una orientación doctrinaria y
    jurídica que facilite entender la lógica
    del derecho a la prueba.

    Dado el planteamiento de la temática, la
    problemática del estudio en concreto se
    enuncia así:
    ¿cómo se establece el derecho a la prueba como
    categoría jurídica protegible en el proceso civil
    salvadoreño?

    1. Delimitación teórica de la
      temática
    2. Este estudio se delimita a partir del énfasis
      en cuanto al derecho a la prueba como categoría
      jurídica protegible en el proceso judicial en materia
      civil y su tramitación, así como también
      a determinar los elementos doctrinarios que rigen a este
      mecanismo y a los sujetos y órganos que intervienen en
      él.

      Los motivos para realizar la investigación se exponen a
      continuación:

      1. IMPORTANCIA
      2. El estudio esta orientado a realizar un análisis técnico
        jurídico que permite comprender el
        conocimiento estructurado del derecho a la prueba
        como categoría jurídica protegible en los
        procesos judiciales.

        El estudio planteara las bases doctrinarias que
        rigen al derecho a la prueba como categoría
        jurídica protegible en los procesos judiciales en
        el marco legal salvadoreño.

      3. UTILIDAD
      4. INTERÉS

      El estudio alcanza interés para las ciencias
      jurídicas en tanto que propone un análisis técnico jurídico
      del derecho a la prueba como categoría jurídica
      protegible en los proceso judiciales, ya que este debe ser
      del conocimiento para los estudiosos del derecho
      en El Salvador.

    3. Justificación De La Investigación
    4. Estrategias Metodologicas

    El presente estudio monográfico se desarrollara
    mediante fuentes
    bibliográficas, aplicando los métodos
    inductivos y deductivos, así como también los
    principios
    básicos de la lógica
    jurídica y están sustentados en su totalidad por el
    método
    científico.

    Marco historico del derecho a la prueba en el proceso
    civil salvadoreño.
    La prueba se presenta a lo largo de la historia cuando surge la
    necesidad de probar la verdad de un hecho o acto y en el campo
    procesal, es fundamental pues consiste en la certeza en el juez
    sobre la existencia de los hechos que se someten a su
    consideración.

    1. Proceso salvadoreño:
    En el proceso nuestro se establece constitucionalmente que toda
    persona para
    ser privada de un derecho debe ser previamente oída y
    vencida en juicio con arreglo a las leyes (Art. 11
    Cn).
    Del anterior precepto se establece que al que se le vincule una
    posible perdida de un derecho tiene la oportunidad de demostrar y
    desvirtuar cualquier alegación en su contra.
    La actividad probatoria descansa en el principio de
    aportación de parte, consistente en que las partes
    incorporan los hechos al proceso, y que las partes poseen la
    facultad de aceptar como existentes los hechos alegados por la
    parte contraria. El sistema
    probatorio salvadoreño es un catalogo claramente definido,
    no admite ningún otro medio probatorio fuera de los
    contenidos en la norma procesal (código
    de procedimientos
    civiles). Corresponde al actor la obligación de rendir
    prueba y al demandado como derecho de defensa la oposición
    de excepciones.

    En el proceso salvadoreño son medios de
    prueba: la prueba instrumental, prueba testimonial, prueba
    pericial, inspección judicial, prueba por confesión
    Prueba por juramento y prueba por presunción. Art. 253 Pr.
    C.
    _________
    1. Pallares Eduardo, Derecho
    procesal civil, editorial Porrùa S A, 12ª
    edición, México,
    1996, Pág. 35

    3. El derecho a la
    prueba como categoría jurídica establecida en el
    proceso civil salvadoreño.

    1. La Influencia Del Constitucionalismo En El Proceso
    Civil
    Todos podemos convenir en que la Constitución es una norma cualitativamente
    distinta en la medida en que incorpora un sistema de
    valores
    esenciales que ha de constituir forzosamente el orden de
    convivencia política.
    También es obligado partir de que se trata de la norma que
    está en la cúspide del ordenamiento jurídico
    y que, sin perjuicio de su aplicación directa, que
    analizaremos seguidamente, tiene una característica específica, cual es
    la de informar al resto del ordenamiento jurídico. La
    Constitución es, pues, la norma fundamental
    y fundamentadota de todo el ordenamiento
    jurídico.

    La doctrina clásica constitucionalista extrae
    dé esta primera afirmación tres consecuencias:
    • La Constitución impone al legislador limites, que
    le impiden dictar normas que
    contravengan los que en ella aparezcan como derechos fundamentales.
    • Es un mandato al juez para que, como norma fundamental,
    observe estrictamente la Jerarquía normativa, es decir que
    aplique la Constitución porque justamente se encuentra en
    el vértice de la pirámide normativa.
    • Es un elemento de integración o interpretación del
    ordenamiento Jurídico, por ello, conviene partir de
    algunas consecuencias de principios
    constitucionales básicos, pues la principal dificultad
    (observada en todos nuestros países, en los que conviven
    normas
    preconstitucionales, con la propia Constitución) reside en
    la posible derogación tácita de normas porque se
    oponen a la propia Constitución (por ejemplo la
    expulsión del ordenamiento procesal salvadoreño del
    denominado pacto de no apelar del artículo 986 Ord. 2°
    Prc.) o en la necesidad de interpretar el ordenamiento
    jurídico con arreglo a los derechos fundamentales de
    los ciudadanos (por ejemplo la obligación de notificar la
    sentencia al rebelde, o la exacerbación de los requisitos
    del emplazamiento para poder declarar
    la rebeldía y la subsidiariedad del denominado
    emplazamiento edictal).
    En primer lugar es obligado aludir a la Constitución como
    fuente principal del Derecho. La Constitución es una norma
    directamente aplicable por el juez y por el resto de
    órganos llamados eventualmente a aplicar el Derecho, lo
    que significa su eficacia directa
    para los jueces, derivada de lo dispuesto en el artículo
    172 Cn. Además de ser, por lo tanto, una fuente del
    Derecho es la fuente formal de mayor jerarquía, lo que, a
    su vez, implica que el resto de las fuentes del
    Derecho. Incluida la Ley, tienen la
    posición subordinada a ella que la propia Ley fundamental
    les atribuye. Consecuentemente, el resto de las normas
    están subordinadas a la Constitución no sólo
    formalmente, sino desde un punto de vista material lo que
    significa que el resto de las fuentes no
    pueden contradecir (y de hacerlo serán o interpretadas
    conforme a la constitución o simplemente, expulsadas del
    ordenamiento por el órgano que tenga dicha función)
    el contenido de la Constitución, de modo que no
    formarán parte del ordenamiento jurídico más
    que las normas material y formalmente acordes con los presupuestos
    constitucionales.
    Como acertadamente resume TINETTI: "a) la Constitución es
    Derecho, no se trata de una Institución ideal o
    simbólica, sino de un documento jurídico y como tal
    vinculante: b) La Constitución tiene un valor
    normativo y directo; c) no solamente es una norma, sino la
    primera de las normas del ordenamiento jurídico
    salvadoreño, la Ley superior'. Ello no quiere decir que no
    existan normas en la Constitución salvadoreña que
    no tengan este valor de
    declaración de principios y normas de contenido puramente
    programático. Es decir que sobre todo en el
    catálogo de derechos y libertades fundamentales, las
    normas no están situadas en el ordenamiento como simples
    declaraciones de principios, sino que, bien por el contrario,
    están situadas en él para precisamente, servir de
    normas de garantía y de aplicación directa por los
    propios tribunales de Justicia. Entrando más de lleno en
    la relación entre Constitución y Proceso civil, la
    cuestión reside en determinar qué integra el
    derecho fundamental de acceso al proceso y los derechos que han
    de respetarse en el mismo, y cómo se aseguran estos
    derechos dentro del proceso, es decir como se respetan dentro de
    él las denominadas garantías procésales
    constitucionalizadas.
    Como expondremos más adelante, el derecho al debido
    proceso es denominado en el Derecho
    constitucional salvadoreño "derecho o garantía
    de audiencia", pero como ha resaltado la totalidad de la
    doctrina, este derecho de audiencia es el mismo que con otras
    denominaciones se recoge en otros ordenamientos jurídicos
    (derecho a la tutela judicial efectiva sin
    indefensión).

    2. Tomado de: Bertrand Galindo, Francisco Tinetti,
    José Albino; Kuri de Mendoza, Silvia Lizett, Orellana,
    Maria Elena; "Manual de
    Derecho
    Constitucional", Centro de investigación y capacitación, San Salvador, 1992., p
    148.

    Eficacia normativa
    Lo primero que queremos destacar es que configurado el derecho a
    la prueba como un derecho fundamental implica una doble
    proyección; es un parámetro para fijar la
    constitucionalidad de las normas, es decir un límite al
    legislador, que no podrá dictar normas que contravengan
    este derecho fundamental, en definitiva que de uno u otro modo
    impidan a los ciudadanos la posibilidad de participar en
    condiciones de igualdad de
    armas en un
    proceso para hacer valer en él sus derechos e intereses,
    lo que a su vez se divide en la necesidad de un Juicio previo y
    en la necesidad de que en él se respete la garantía
    de defensa, incluido el derecho al uso de los medios de
    prueba pertinentes. Pero, por otro lado es un deber que
    corresponde a los tribunales respetarlo, y un derecho de los
    ciudadanos directamente ejecutable y aplicable por los mismos.
    Esto es así, porque como han afirmado nuestros, Tribunales
    Constitucionales (la Corte Suprema en El Salvador), nuestras
    Constituciones tienen eficacia
    normativa, es decir, no precisan de la interposición de
    una norma de desarrollo
    para que tengan efectividad. En definitiva, el derecho al debido
    proceso, y dentro de él, el derecho a la defensa,
    incluyéndose el de valerse de los medios de prueba para la
    defensa, es un derecho, aplicable a toda clase de procesos de
    innecesaria concreción legislativa, aunque como veremos
    está sujeto a las formalidades establecidas en la
    legislación procesal. El hecho de que exista la norma
    procesal, precisamente por el límite al legislador o por
    la cláusula de interpretación conforme a la
    Constitución, impone no solamente la necesidad de
    normalmente cumplir con sus mandatos, sino desde el lado
    negativo, impone la absoluta necesidad de que la Ley so pena de
    inconstitucionalidad, respete el contenido esencial del derecho
    fundamental al proceso debido, pues la Ley se encuentra
    necesariamente vinculada a la Constitución como ley
    más fuerte.

    Por ello, este derecho fundamental, hoy
    constitucionalizado es de necesario reconocimiento en las
    leyes
    procésales en cualquier clase de procedimiento,
    según su estructura.

    El derecho a la prueba
    El derecho a utilizar los medios de prueba
    Sentados ya los puntos de partida del derecho al proceso debido,
    y ala defensa, igualdad de
    armas y
    contradicción, procede que entremos en el análisis
    concreto de las consecuencias que ello tiene en el derecho a la
    prueba, más concretamente del derecho a la
    utilización de los medios de prueba pertinentes para la
    defensa. El derecho a la utilización de medios de prueba,
    llamado por la jurisprudencia
    de la Sala de Constitucionalidad "derecho a la libertad
    probatoria', que como hemos visto es inseparable del derecho de
    defensa, consiste básicamente en que los medios de prueba
    pertinentes sean admitidos y las pruebas sean
    practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocer u obstaculizar
    el derecho, incluso prefiriendo el acceso en la admisión
    que la restricción en caso de duda.

    Ahora bien ¿cuál es el ámbito
    específico de este Derecho?. Nos referimos al
    ámbito estricto de aplicación del principio a los
    procesos civiles. Desde esta perspectiva este derecho ampara
    exclusivamente las actuaciones en los procesos civiles en las que
    por el órgano judicial se deja indefensa a una parte a
    causa de una decisión relacionada con la actividad
    probatoria que afecte a cualquiera de las fases en las que, a su
    vez puede subdividirse (proposición, recibimiento a
    prueba, práctica y valoración), Por lo tanto
    podrá producirse, en relación con el primero de los
    hitos cuando el juez decida no abrir el período probatorio
    es decir que resuelva como si se tratara de una cuestión
    de mero derecho, sin justificación o cuando, llegados al
    segundo, resuelva no admitir alguno de los medios. También
    cuando en la práctica incumpla las normas que regulan la
    actividad probatoria, siempre que ello tenga trascendencia
    constitucional y no sea una cuestión de mera
    legalidad.
    Finalmente, cuando la valoración sea contraria a las
    normas procésales siempre que alcance la misma relevancia
    vamos a intentar aproximarnos aún más a este tipo
    de supuestos.

    Algunos principios del proceso civil relacionados con el
    derecho a la prueba
    Tras resaltar la dimensión constitucional del derecho a la
    prueba (o por mejor decir del derecho a valerse de los medios
    de
    prueba pertinentes, con el alcance que hemos analizado), para la
    posterior comprensión de las cuestiones que trataremos
    sobre el objeto de prueba, conviene que fijemos algunos
    principios del proceso civil.

    El Principio Dispositivo
    El principio dispositivo informa el objeto del proceso que indica
    a quién le corresponde la titularidad de la
    pretensión y cómo debe someterse a ella el
    órgano judicial. Un sistema procesal en el que rige el
    principio dispositivo atribuye a las partes, en exclusiva, la
    capacidad para decidir si acuden a los tribunales a ejercitar su
    derecho de acción y también para delimitar
    cuál es el objeto del proceso. Como parece evidente y ha
    destacado la doctrina, el principio dispositivo se funda en que
    en el proceso civil se actúan derechos subjetivos y, por
    lo tanto disponibles en la mayor parte de los casos.
    Las manifestaciones más importantes, a los efectos que nos
    interesan, son las siguientes:
    Afirmada la vigencia del principio dispositivo, las partes
    son dueñas de acudir al proceso y hacer valer en
    él sus pretensiones. Solamente ellas, pues, y no el juez,
    ni ninguna otra persona
    pública o privada, son las que deciden si van a imperar en
    los Tribunales la resolución de una determinada
    controversia. Ahora bien, esta afirmación hay que ponerla
    en relación con el tipo de derechos que estén en
    juego.

    Todos los ordenamientos han previsto determinados
    derechos en los que está en juego no
    sólo el interés de
    la parte, que puede tenerlo o no, sino un cierto interés
    público. En estos procesos regirá el principio
    exactamente contrario: el inquisitivo y en consecuencia, el Estado
    tiene interés en el objeto del proceso. En estas
    ocasiones, la acción puede ser entablada por un
    órgano del Estado quien
    actúa ante los tribunales en representación de
    quienes no pueden acudir por sí mismos (menores e
    incapaces). Por lo tanto, en todos los procesos en los que se
    encuentra plenamente vigente el principio dispositivo, las partes
    han de ser dueñas de continuar adelante o no en el
    proceso, de decidir el modo de continuación y de
    terminarlo de forma normal o anormal. Dado que se actúan
    derechos privados y que el ordenamiento reconoce la posibilidad
    de renunciar a ellos en la mayor parte de los casos, de llegar a
    transacciones, de dejarlos en suspenso, de aceptarlos plenamente,
    en los procesos regidos por el principio dispositivo, siempre que
    lo permita el ordenamiento, el actor podrá desistir de la
    acción, transigir suspender el curso del proceso,
    modificar si se permite el objeto de la pretensión o
    desistir del proceso para poder después iniciar otro. Y,
    por consiguiente, el demandado podrá reconocer la
    pretensión del actor mediante el allanamiento, o aceptarla
    parcialmente en la transacción.
    La tercera consecuencia surge ya necesariamente de lo anterior,
    si son las partes las únicas que pueden decidir ejercitar
    el derecho de acción y delimitar el objeto del proceso, el
    juez está a su vez obligado a decidir según las
    pretensiones de las partes y no solamente en el momento de dictar
    sentencia en el que rige plenamente el principio de congruencia,
    sino en la apelación donde están limitados por el
    objeto del proceso y por el contenido de la sentencia dictada en
    la instancia.

    El principio de aportación de parte
    Como se expuso anteriormente, a las partes les corresponde el
    poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha
    la pretensión conforme al principio dispositivo, las
    facultades de dirección material del proceso corresponden
    a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se
    aportan al proceso por las partes. Ellas y solamente ellas, no
    desde luego el juez es quien tiene en exclusiva la capacidad de
    introducir los hechos constitutivos de su pretensión o de
    la resistencia a la
    misma.
    Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir
    hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como
    ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como
    directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, el
    ámbito de la controversia, queda también
    determinado por las partes lo que como veremos, delimita el
    objeto de la prueba.
    Sobre las partes recae la carga de la prueba, quiere decir, que
    sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la
    capacidad de interesar el recibimiento del juicio a prueba y de
    proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones
    de la prueba de oficio.

    La prueba
    Definición y objeto de la prueba
    Definición de la prueba
    Define MONTERO AROCA la prueba como "la actividad procesal que
    tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los
    datos
    aportados por las partes, certeza que en unos casos se
    derivará del convencimiento psicológico del mismo
    juez y en Otros de las normas legales que filarán los
    hechos". Con esta definición trata el ilustre procesalista
    de zanjar la vieja polémica sobre la función de
    la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la
    verdad material o la verdad procesal. Y es que en realidad, lo
    que nos importa en el proceso civil es si las afirmaciones de
    hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio
    de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia,
    independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no
    sea exactamente la verdad como concepto de
    ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien
    por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de
    una presunción legal, algo es cierto en el proceso,
    así se afirmará en la sentencia, con independencia
    de que lo afirmado sea toda la verdad. Ni siquiera es evidente en
    la actualidad que en el proceso penal, donde por esencia se ha
    argumentado a favor de la verdad material como función de
    la prueba, la declaración judicial de los hechos probados
    sea estrictamente la verdad.
    ____________________________

    Montero Aroca, Juan. "La prueba en el proceso civil",
    Civitas. 2ª Edición. Madrid 1998.
    Objeto y tema de la prueba
    Es ya clásica la distinción entre objeto y tema de
    la prueba, partiendo del planteamiento sobre qué recae la
    prueba, distinguiendo conceptualmente entre objeto y tema de la
    prueba. Mientras que el objeto de la prueba hace referencia a las
    realidades que en general pueden ser probadas ("todo lo que las
    normas jurídicas pueden establecer como supuesto
    fáctico del que se deriva un mandato o regla, es decir una
    consecuencia asimismo jurídica" y. también, "las
    normas mismas"), cuando se alude al objeto de la prueba nos
    estamos refiriendo a qué puede probarse, en sentido
    abstracto, es decir, fuera de lo que se ha de probar en el caso
    concreto. Sin embargo, cuando nos referimos al tema de la prueba,
    descendemos ya al caso concreto, es decir a qué debe
    probarse en el proceso concreto para que el juez declare la
    consecuencia Jurídica pedida por la parte. En definitiva,
    qué debe probar el actor para acreditar la consecuencia
    Jurídica teniendo en cuenta su pretensión y que
    debe probar el demandado para que prospere la resistencia a su
    pretensión. Resulta imposible clasificar lo que debe
    probarse en un proceso en concreto (porque las posibilidades son
    tan infinitas como lo pueden ser el tipo de pretensiones
    articuladas y sus correspondientes resistencias),
    pero lo que sí puede abordarse con carácter
    general es lo que puede probarse refiriéndonos a tipos de
    hechos en concreto, lo que nos lleva a algunas conclusiones sobre
    los hechos controvertidos, la prueba del derecho, la prueba de
    las máximas de experiencia y los hechos exentos de prueba.
     

    ¿Qué puede probarse?
    El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones
    de los hechos en relación con lo alegado por las partes.
    Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de
    hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que
    nos estamos refiriendo al concepto general
    de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que
    deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos
    referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y
    circunstancias concretas determinados en el espacio y en el
    tiempo,
    pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida
    anímica humana, que el derecho objetivo ha
    convertido en presupuesto de un
    efecto jurídico. DEVIS ECHANDÍA'*, en consecuencia,
    considera que dentro de los hechos se comprenden:

    a) todo lo que puede representar una conducta humana,
    los sucesos o acontecimientos, los hechos y los actos humanos
    involuntarios o voluntarios, individuales o colectivos, sus
    circunstancias de tiempo, lugar y
    modo; b) todos los hechos de la naturaleza, es
    decir, aquellos en los que interviene la voluntad humana; c) las
    cosas u objetos materiales y
    los lugares, es decir cualquier aspecto de la realidad material,
    sea o no sea producto del
    hombre o sobre
    ellos haya incidido o no la actividad humana; d) la propia
    persona humana, en cuanto realidad material, tanto en lo que se
    refiere a su propia existencia como a sus condiciones
    físicas y mentales, sus aptitudes y cualidades; e) los
    estados psíquicos o internos del hombre, pues
    aun cuando no tengan materialidad en si mismos, sí tienen
    entidad propia, y como el derecho objetivo los
    contempla a veces en tanto que presupuestos
    de consecuencias jurídicas, han de poder ser objeto de
    prueba. 

    Las normas jurídicas: Como es sabido, el
    principio iura novic curia implica que el Juez tiene
    obligación de conocer el derecho así como que el
    juez no puede incurrir en el non liquet. Pero al mismo tiempo, es
    evidente que la obligación que el juez tiene de conocer el
    derecho (da mihi factum dabo tibi ius) se refiere exclusivamente
    al Derecho interno, pero no al Derecho extranjero. En este caso
    todos los ordenamientos exigen a la parte que acredite la
    vigencia y aplicabilidad al caso del Derecho extranjero, aunque
    ello no implica que el Juez pueda no conocerlo como veremos
    más adelante. Pero, además, la costumbre, el
    Derecho histórico no vigente, e incluso las normas
    estatutarias y no generales, deben y han de ser objeto de la
    prueba en el proceso y por lo tanto que las reglas de la carga de
    la prueba afectan a estos últimos, con la consecuencia de
    que su no probanza no podrá ser incluida en el deber de
    los jueces de conocer el derecho por mas que se trate de normas.
     

    Las máximas de experiencia: son "definiciones o
    juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos
    que se han de juzgar en el proceso procedente de la experiencia,
    pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por
    encima de estos casos, pretenden tener validez para otros
    nuevos". Lo relevante es que como mantiene MONTERO, esta amplia
    concepción de las máximas de experiencia implica
    que pueden integrar tanto el supuesto de hecho como la
    consecuencia jurídica.

    ¿Qué debe probarse?
    Ya aludimos anteriormente al principio de aportación de
    parte. En consecuencia aquello que debe probarse estará
    integrado por las afirmaciones de hecho realizadas por las partes
    de cuya certeza depende que el juez aprecie la consecuencia
    jurídica correspondiente.

    Algunas consecuencias de lo anterior, aplicables al
    ordenamiento procesal de El Salvador son las
    siguientes:

    1. En virtud del principio de aportación de parte
      la prueba ha de referirse a los hechos aportados por las partes
      al proceso, no a otros, aunque existan en la realidad
      extrajurídica;
    2. Las afirmaciones de hechos que han de ser
       probados en el proceso. "El juez conoce del Derecho"
      Implica una prohibición al juez, de señalar o
      considerar que debido a la falta de concreción legal en
      un caso especifico, puede este omitir pronunciarse sobre los
      supuestos que se le someten exclusivamente aquellas que se han
      realizado en el momento procesal oportuno, es decir
      exclusivamente en aquellos momentos en los que el ordenamiento
      procesal permite hacerlo no introducidos en ese momento, no es
      que no sean susceptibles de prueba, es que lisa y llanamente,
      no se permite sean probados en aras al principio de
      contradicción e igualdad de armas en el
      proceso;
    3. La prueba de las afirmaciones exige la existencia de
      una controversia, de modo que si esta no existe, regirá
      la prohibición de articular prueba en torno a ellos,
      esa es la razón por la que no necesitan ser probados ni
      los hechos admitidos por una de las partes y afirmados por la
      otra, ni los hechos que afirman ambas partes, ni aquellos que
      sean notorios.

    _____________________

    1. Citado por Montero. Devis Echandia, Ricardo. La
      prueba en el proceso civil.

    Los hechos que no necesitan probarse
    Hechos no controvertidos
    Dentro de este apartado, como ya resumimos anteriormente existen
    dos tipos de hechos que no es que no deban ser probados, sino que
    en un correcto entendimiento de las normas sobre el objeto y el
    tema de la prueba, está prohibido que se valoren. Son los
    hechos afirmados por ambas partes y los hechos que afirmados por
    una, son reconocidos por la otra, respecto de los primeros la
    cuestión no tiene dificultad alguna. Si ambas partes
    admiten que la relación jurídica que les une es la
    compraventa y que ésta ha sido articulada con arreglo a un
    contrato, que
    ambas partes reconocen, no existe razón alguna para que
    acreditemos que la firma que aparece en el documento pertenece al
    comprador, o que en la cláusula tal del contrato ambas
    partes manifestaron una determinada cosa. Esta prohibición
    no sólo afecta a la articulación del medio de
    prueba (la pericial caligráfica, por ejemplo, en este
    caso), sino incluso también al contenido del propio medio
    de prueba (esa es la razón por la que una pregunta a un
    testigo o una posición en la confesión judicial,
    deberá ser inadmitida, puesto que es inútil que el
    testigo conteste algo que ambas partes han admitido o que el
    confesante reconozca una firma puesta al pie del documento,
    cuando esta ya ha sido admitida). Dentro de los hechos no
    controvertidos, sin embargo, podemos encontrar distintos grados
    de dificultad en su apreciación que harán
    normalmente que el juez tenga que llevar a cabo una labor de
    selección dependiendo de si el supuesto del
    hecho no combatido es más o menos claro, así la
    admisión expresa en el escrito de contestación a la
    demanda, en la
    reconvención o en la resistencia a la misma no plantea
    problema alguno; otra cosa es la confesión (que no hay que
    confundir con la admisión de los hechos), y todas las
    posibilidades de admisión tácita de los
    hechos.

    Respecto de la confesión, aunque a veces los
    ordenamientos confundan uno y otro concepto, no cabe confundirla,
    ni en el concepto ni en los efectos como analizaremos más
    adelante. La confesión judicial es un medio de prueba, y
    las normas sobre su valoración pertenecen a esta fase del
    proceso en el que el juez (ya sea con arreglo a normas trazadas,
    ya sea por el principio de libre valoración de la prueba)
    valora la prueba practicada y determina si una afirmación
    de hecho ha quedado probada, pero para ello como es obvio, se
    requiere que se trate de un hecho controvertido.

    Cuando aludimos a reconocimiento de hechos, y por lo
    tanto, a un hecho sobre el cual no se puede probar, nos referimos
    a que queda sentado por acuerdo de las partes, sin que el juez
    tenga que realizar otra valoración que no sea la simple
    constatación de que se trata de algo reconocido por ambas
    partes. Sin embargo, una modalidad de reconocimiento
    íntegro de los hechos, y por ello de la innecesariedad de
    la prueba es sin duda el allanamiento, puesto que el efecto legal
    es la inexistencia de controversia (es decir el reconocimiento
    íntegro no sólo de Ia afirmación del hecho,
    sino de la consecuencia jurídica). Más complicada
    es la cuestión del reconocimiento tácito de los
    hechos, como vimos al iniciar esta exposición
    las partes han de tener la carga de pronunciarse sobre los hechos
    alegados por la parte contraria, de modo que en pura teoría,
    el silencio o las respuestas evasivas deberían dar lugar a
    la decisión del juez de tenerlos por reconocidos y por
    tanto a expulsarlos de la posibilidad de ser probados. No
     obstante esto que en teoría
    es sencillo, no lo es tanto sobre todo en los procedimientos
    escritos y no lo es especialmente en aquellos que carecen de una
    fase de saneamiento y fijación del objeto del debate.
     

    Los hechos notorios
    El punto de partida, es el de que no requieren prueba los hechos
    notorios y sin embargo, esta afirmación aparentemente
    sencilla está llena de dificultades porque requiere
    delimitar, no es sencillo, qué ha de entenderse por hecho
    notorio. La primera aproximación a esta cuestión
    implica, como es natural, que la innecesariedad de prueba del
    hecho notorio no debería afectar a la carga de su
    alegación. En definitiva que sobre las partes sigue
    recayendo la carga de afirmar el hecho por más notorio que
    sea aunque parte de la doctrina ha entendido que esta
    necesariedad ha de afectar a los hechos esenciales de la
    pretensión o resistencia de las partes, y no a los
    aspectos secundarios o accidentales, cuestión esta que a
    nivel práctico, no es tan sencilla de asegurar. STEIN
    mantiene que existe la notoriedad fuera del proceso "cuando los
    hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin
    refutación con una generalidad tal que un hombre razonable
    y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de
    ellos como el juez en el proceso en base a la práctica de
    la prueba.

    Notorio quiere decir, pues lo públicamente
    conocido, en oposición a lo judicialmente notorio o del
    conocimiento
    judicial específico. Sobre estos hechos, desde tiempos
    antiguos ya se sostenía la inutilidad de la prueba en la
    medida en que su acreditación no requería desplegar
    actividad probatoria alguna (notoria non egent probatione). Como
    antes apuntábamos se trata de una cuestión que
    conceptualmente puede ser clara, pero que en la práctica
    no lo es tanto. En primer lugar, porque es preciso definir el
    ámbito de lo notorio. Notorio puede ser algo en un
    círculo geográfico determinado, incluso siguiendo
    la definición puede ser absolutamente desconocido en otro
    muy próximo. Puede existir algo notorio para un
    círculo de personas determinado, interesadas por este tipo
    de acontecimientos, sin embargo, puede ser ignorado
    legítimamente por otro circulo próximo y de
    cultura
    parecida. No hay pues, hechos notorios disolutos ni tampoco es
    preciso que se trate de un conocimiento universal. Pero en
    segundo lugar y sobre todo la notoriedad de un hecho es algo que
    afecta a la convicción del juez a Ia hora de la
    determinación la prueba de una determinada
    afirmación de las partes y por ello desde el punto de
    vista practico que nos interesa destacar. El problema surge
    siempre que las partes tienen sobre si la tarea de proponer los
    medios de prueba, puesto que si hemos convenido en que el hecho
    ha de ser en todo caso alegado por las partes, lo que
    éstas no pueden saber es si el juez no precisa no
    solamente va a considerar que se trata de un hecho notorio y por
    ello exento de prueba, sino previamente si "para el juez" el
    hecho es notorio, porque no siéndolo para aquel, la
    afirmación puede quedar improbada. Si a lo anterior unimos
    la inexistencia en el proceso civil salvadoreño de una
    fase especifica dentro del proceso en la que las partes, con el
    juez, delimiten el objeto de debate y los
    medios de prueba propuestos y admisibles, la cuestión se
    complica (o se simplifica) mas consecuentemente, lo prudente y
    obligado es no solamente alegar el hecho notorio, sino tratar de
    acreditarlo y dejar que sea el órgano Judicial quien
    determine si ante la notoriedad (a veces por evidencia otras por
    estricta notoriedad) de la afirmación, la
    articulación de prueba sobre ella es superflua y el hecho
    puede tenerse por acreditado con la expresa mención a la
    notoriedad. Caso especial es el de la denominada "notoriedad
    judicial", Algo puede ser notorio para el juez pero no para las
    partes ni para otros Jueces que eventualmente por ejemplo, en
    segunda instancia tengan que conocer el asunto
    teóricamente. La primera aproximación requiere
    descartar el
    conocimiento privado del juez, cuando el conocimiento de un
    hecho por parte del juez, proviene de cualquier actividad
    extraprofesional del juez. En definitiva, no solamente hay que
    pedir cautela a las partes para dar por supuesta la notoriedad de
    un hecho, sino que el juez deberá extremar la prudencia en
    admitir la notoriedad de un hecho para no admitir un medio de
    prueba, porque no solamente estará sujeto a posibles
    errores en su propia apreciación de la notoriedad, sino
    que podrá impedir a las partes que prueben tal error o la
    excepción a la notoriedad.

    La prueba del derecho.
    Como analizamos anteriormente, el principio iura novit curia
    obliga a que los jueces y tribunales apliquen el derecho vigente.
    No obstante. el principio iura novit curia ha de alcanzar, como
    es lógico, al derecho nacional vigente. El juez no tiene
    por qué conocer ni el derecho extranjero, ni el derecho
    histórico no vigente, ni la costumbre cuando está
    establecida como fuente del Derecho, ni el derecho estatuario no
    general, aunque ello no excluye que lo conozca.  

    La cuestión no es válida porque cuando las
    normas nacionales reenvían a las normas de derecho
    extranjero para obtener la consecuencia jurídica de un
    supuesto de hecho determinado, el juez está obligado a
    aplicar el derecho correspondiente que, en este caso, no es una
    norma nacional que deba conocer. La doctrina, por ello ha
    sopesado entre la afirmación de que la aplicación
    del derecho extranjero es un tema de prueba, y por lo tanto la
    carga procesal absoluta corresponde a la parte y la de que el
    juez no puede ser ajeno al contenido de las normas, de modo que
    doctrinalmente se impone la necesidad de que el órgano
    judicial, no solamente con la intervención de las partes,
    sino con su propia intervención de oficio han de averiguar
    la existencia, contenido y vigencia de la norma extranjera,
    así como de la costumbre y el derecho estatutario, es
    decir el que afecta a un grupo
    determinado de personas y por ello no es de aplicación
    general. Buena muestra de esta
    discusión doctrinal, es la diferencia de regulación
    entre el Código Procesal Civil y la propuesta del
    Código Procesal Modelo para
    Ibero América
    articulo 239 del CPr determina que "el que apoye su derecho en
    leyes extranjeras debe comprobar su existencia en forma
    auténtica", mientras que el CPMI en su artículo 133
    dispone que "El derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no
    requiere prueba y el Tribunal y las partes podrán acudir a
    todo procedimiento legítimo para acreditarlo". La
    última doctrina, interpretando la obligación de
    acreditar el derecho extranjero, en el mismo sentido que la
    propuesta del CPMI entiende que el hecho de que exista la
    obligación de acreditar el Derecho extranjero no convierte
    a la norma jurídica, por mas que no esté incluida
    en el deber de conocimiento del juez. En afirmación de
    hecho que requiere la acreditación de su
    veracidad.

    La norma jurídica seguirá siéndolo
    y en su consecuencia, la actividad procesal se limita a la
    verificación de la existencia de la norma para qué
    el juez la aplique. Esa es la razón por la que de un lado,
    la parte tiene la carga de acreditar la existencia, contenido y
    vigencia de la norma, pero de otro, el juez ha de tener la
    posibilidad de aplicar el derecho extranjero si lo conoce o
    averiguar, de oficio, la existencia y vigencia de la norma
    jurídica extranjera aplicable según una de las
    partes o ambas. STEIN mantuvo que el juez, si bien no esta
    obligado a conocer el derecho, extranjero o la costumbre, si
    está facultado para adoptar de oficio las medidas
    oportunas para adquirir su conocimiento. Existe, pues un deber de
    investigación del Juez correlativo al deber de las partes
    de apoyar la indagación del órgano judicial, de
    modo que al contrario que en la prueba de las afirmaciones de
    hecho, las partes cumplen aquí una función
    más parecida a la de colaboradores del órgano
    judicial a quien no le puede ser indiferente errar en la
    aplicación de una parte de otro ordenamiento
    jurídico que puede desconocer.  

    No es esta, sin embarco, como apreciamos anteriormente
    la opción del Código de Procedimientos Civiles
    Salvadoreño que opta decididamente por arrojar sobre la
    parte que alega la aplicabilidad y vigencia del Derecho
    extranjero la carga de la prueba, sin que correlativamente se
    establezca el deber del juez de acreditarlo, ni se permita, como
    prueba de oficio, reclamar la vigencia del derecho extranjero a
    aplicar. No obstante, nada impide que el órgano judicial,
    si conoce el derecho extranjero lo aplique de oficio, porque no
    puede serle indiferente al órgano judicial la
    aplicación indebida de una norma alegada y probada por las
    partes, cuando personalmente le consta a quien dicta la sentencia
    que el derecho aplicable es otro. Respecto del modo de acreditar
    la existencia y vigencia del derecho extranjero, la costumbre y
    el derecho extranjero un simple ejercicio de imaginación
    práctica nos daría el siguiente resultado. El
    derecho extranjero, sin perjuicio de su conocimiento por parte
    del juez en los términos antes indicados, se suele probar
    por dos medios. El primero, y fundamental, la
    certificación auténtica del representante del
    país cuyo derecho ha de aplicarse. No obstante, al menos
    como posibilidad admitida por la doctrina y la jurisprudencia
    españolas, se puede sugerir también el dictamen
    pericial " aunque ello exige comprobar no sólo su
    autenticidad, sino el prestigio de los peritos.

    En cuanto a la prueba de las normas no generales,
    dependerá en cada ordenamiento de la posibilidad de su
    existencia, y de la forma de darles publicidad.
    Finalmente, la costumbre, que según el artículo 2
    del Código
    Civil sólo será derecho (quiere decir solamente
    será fuente del Derecho) en los casos en los que la Ley se
    remite a ella, suele acreditarse habitualmente a través de
    la prueba pericial. En el supuesto de que dos personas depongan
    en el proceso para acreditar la existencia, contenido y vigencia
    de una norma consuetudinaria, por más que habitualmente se
    trate de personas simplemente prácticas, han de
    considerarse como peritos y no como testigos.

    _______________________

    5. STEIN. Op. Cit. Pagina 141. "Lo notorio no necesita
    probarse".
    La prueba de las máximas de experiencia
    Aunque analizaremos esta cuestión con mayor detenimiento
    al referirnos más adelante a la prueba pericial, conviene
    que dejemos sentado aquí que cuando el Prc. alude a los
    hechos facultativos o profesionales en el artículo 365 se
    está refiriendo a las denominadas "máximas o reglas
    de experiencia".
    Ahora bien respecto de las máximas de experiencia, tal
    como las definíamos anteriormente, es evidente que resulta
    lógico diferenciar entre la prueba de las afirmaciones de
    hecho, en las que el conocimiento privado del juez está
    vedado de máximas de experiencia, en las que no ocurre lo
    mismo.

    En la medida en que existen una multitud de supuestos (y
    más en la actualidad en la que las normas jurídicas
    incorporan cuestiones técnicas
    en su formulación) en los que la aplicabilidad de la
    consecuencia jurídica no depende exclusivamente de la
    apreciación y prueba de los hechos, sino que la
    apreciación, verificación y aplicabilidad de los
    mismos al caso concreto, requiere de la incorporación de
    elementos técnicos, científicos o prácticos
    incluso para comprender el supuesto de hecho que el Juez puede no
    tener, las denominadas máximas de experiencia han
    adquirido una relevancia indudable en el proceso civil. En estos
    casos hay que partir de la afirmación de que la
    máxima de experiencia ha de ser probada, aunque no tiene
    por qué ser probada cuando el juez la posee en virtud de
    sus propios conocimientos especializados-

    Así, y por lo tanto, no siempre es preciso probar
    las máximas de experiencia, lo que según
    CORTÉS" sucede cuando "el juez es conocedor de los
    conceptos o de los juicios de valor contenidos en el supuesto de
    hecho de las normas, bien porque siendo tan generales
    están en el general y normal acervo cultural de la
    persona, bien porque siendo especiales los conozca".
     

    _________________________

    6. Cortés Domínguez, Valentín. En
    moreno catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra
    "Derecho
    Procesal Civil" Ed. Colex. 1996.

    La carga de la prueba
    El principio de adquisición procesal
    Este principio implica que los resultados de las actividades
    procésales son comunes a las partes. Es decir, una vez
    producidos, se logran por todos y para todos dentro del proceso.
    Trasladado el concepto al campo del Derecho probatorio, implica
    que todas las pruebas son
    del proceso y están destinadas al Juez de modo que
    éste puede valerse de ellas independientemente de la parte
    que haya logrado llevar la acreditación a su ánimo.
    En definitiva, la actividad de valorar el material probatorio
    existente en los autos
    corresponde al juez, y la acreditación de una
    afirmación de hecho puede lograrse (expresa o
    tácitamente) por todo el material de prueba, sino
    también por la prueba practicada a instancia del resto de
    las partes, independientemente de las reglas que sobre el onus
    probandi rijan en cada ordenamiento.

    La adquisición probatoria es, por ello, conjunta.
    El juez no tiene por qué realizar la operación
    valorativa prescindiendo la producción de las pruebas en función
    de a quién le correspondía probar cada
    afirmación de hecho, porque el resultado probatorio
    constituye un acervo común y, en consecuencia, el
    órgano judicial puede fundar su convicción, siempre
    que respete las normas sobre valoración de las pruebas
    según estén establecidas en cada ordenamiento
    jurídico, en todas las pruebas producidas. No hay, de modo
    expreso en el Pr.C. una norma que recoja el principio de
    adquisición procesal, tal como está enunciado
    anteriormente aunque pudiera deducirse del contenido del
    artículo 427 inciso '2° Pr.C. cuando ordena al juez
    que en la redacción de las sentencias haga
    mérito "en párrafos separados de los hechos y
    cuestiones jurídicas que se controvierten de las pruebas
    conducentes y de los argumentos principales de una y otra parte,
    dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes".
    Parece dar por sentado este principio, pues de otro modo
    ordenaría valorar, por separado, las pruebas aportadas por
    cada una de las partes. De modo expreso se pronuncia el CPMI en
    su artículo 130 cuando ordena que la valoración de
    la prueba de realice en conjunto; sin perjuicio de la
    obligación del órgano judicial de valorar todos los
    medios de prueba practicados en el proceso e indicar
    cuáles de ellos fundan principalmente su decisión.
     

    Como mantiene CORBAL" lo más relevante a estos
    efectos no es la polémica doctrinal sobre los supuestos en
    los que puede ser aplicable, sino relacionar este principio con
    el de la inutilidad de las pruebas sobre todo en la fase de
    admisión de los medios probatorios concretos, y, por
    supuesto, en la fase de valoración. Aportada una prueba
    para la acreditación de una afirmación de hecho de
    una parte, no es preciso que la otra produzca, a su vez prueba
    sobre el mismo hecho. Si la adquisición procesal es
    conjunta, es absolutamente superfluo que la otra parte tenga que
    probar lo mismo y la fase de fijación del objeto procesal
    (en los sistemas donde
    exista la audiencia preliminar) o en la decisión del juez
    tras comprobar los escritos de demanda y
    contestación, el juez ha de aplicar este principio
    rechazando por superflua la producción de prueba sobre lo mismo.
    __________________________

    7. Corbal Domínguez, Jesús Eugenio. "La
    adquisición procesal y la carga de la prueba". En
    cuadernos de derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial.
    Madrid 1993. Pág. 149 y SS.

    Las Reglas Generales Del Onus Probandi 
    Antes de entrar en el análisis de las normas sobre
    valoración de la prueba propia del ordenamiento
    salvadoreño, conviene que nos refiramos a algunas
    cuestiones previas.

    Nociones de carga procesal
    Como ya hemos tenido ocasión de afirmar anteriormente,
    GOLDSMICHDT acuñó la diferencia entre derechos y
    obligaciones,
    facultades y cargas dentro del proceso civil. En el proceso
    civil, decía, el nexo entre as partes no esta formado por
    derechos ni por obligaciones,
    sino por expectativas, posibilidades, cargas y levantamiento de
    cargas. Carga, para él, es la necesidad de realizar un
    acto para prevenir un perjuicio procesal. Así las parles
    tienen la carga (no la obligación) de comparecer, de
    contestar, de rechazar o reconocer los hechos, de ofrecer los
    medios de prueba, de probar, de realizar las alegaciones
    finales.

    El hecho incierto 
    El anterior concepto nos sirve para introducirnos en la primera
    aproximación a la carga de la prueba y a las reglas que la
    disciplinan. Si la prueba está concebida, como ya tuvimos
    ocasión de analizar para llevar al juez, tanto por el
    convencimiento psicológico, como por las reglas legales
    cuando existan la acreditación de la certeza de hechos
    afirmados por las partes, se hace preciso que todos los
    ordenamientos regulen una de las posibilidades que evidentemente
    pueden producirse que tras la actividad probatoria una
    afirmación de hecho no haya resultado probada, es decir
    que no existan elementos de prueba suficientes para dictar
    sentencia en uno u otro sentido. Como el juez no puede dejar de
    resolver la cuestión que se le ha planteado, es evidente
    que el ordenamiento ha de ofrecer al juez una regla de juicio
    para determinar si ha de producir una sentencia absolutoria o
    condenatoria.  
    Ahora bien, cuando no existe duda, es decir cuando no ha existido
    la más mínima actividad probatoria (en el sentido
    de actividad dirigida a acreditar la afirmación del hecho)
    el juez absuelve simplemente porque no existe comprobación
    histórica del hecho, es decir no se cuenta exclusivamente
    con una hipótesis no comprobada ni siquiera
    mínimamente. La cuestión se plantea cuando existe
    esa mínima actividad pero el resultado es incierto. En
    estos casos el ordenamiento ha de prever cuál ha de ser la
    actuación del juez como lo hacen los artículos 257
    y 238 del Pr.C y el artículo 129 del CPMI que analizaremos
    más adelante.

    La carga de la prueba (stricto sensu) 
    Al final del proceso, pues cuando llega el momento de dictar
    sentencia, el juez se suele encontrar con las siguientes
    posibilidades en relación con la acreditación de
    los hechos:  

    • El hecho es afirmado por ambas partes o afirmado por
      una de las partes, ha sido expresamente reconocido por la otra
      o Teniendo la carga de negarlo, su silencio puede ser
      interpretado como admisión tácita. En
      consecuencia, la afirmación de hecho es cierto y, a los
      efectos de la resolución Judicial, existió.
       
    • El hecho, afirmado por una de las partes y negado o
      desconocido por la otra, ha sido objeto de la actividad
      probatoria y esta actividad probatoria de acuerdo con las
      reglas que disciplinan la prueba en su ordenamiento, ha
      acreditado la certeza del mismo juez, en consecuencia, ha de
      tener este hecho por cierto.  
    • El hecho controvertido no existió. Es decir,
      se ha acreditado también en el proceso que uno de los
      hechos afirmados por la parte es falso. El juez dará por
      inexistente el hecho, y no se producirá la consecuencia
      jurídica propuesta por la parte. 
    • El hecho afirmado por una de las partes y negado por
      la otra, pudo haber existido pero no ha sido acreditado ni por
      la parte a quien incumbe su prueba ni por la contraparte. En
      definitiva no se ha llegado a una certeza sobre el mismo, ni
      positiva ni negativa.

    En este caso se produce el efecto antes mencionado de
    las reglas legales para la apreciación del hecho incierto,
    es decir, el juez ha de buscar la norma en su ordenamiento que le
    ordena cómo  proceder en este caso y, por lo tanto,
    sin dejar de resolver la cuestión, porque no le esta
    permitido, deberá dictar sentencia estimando o
    desestimando la pretensión.  

    En definitiva, se trata de que el ordenamiento
    jurídico indique al juez (no a las partes, porque las
    normas sobre la carga de la prueba a él están
    dirigidas), qué debe hacer en los supuestos en los que
    exista un hecho incierto, porque cuando el hecho está
    acreditado es evidente cual ha de ser la reacción del
    juez. La teoría sobre la carga de la prueba es más
    bien la teoría sobre las consecuencias de la falta de
    prueba, como es obvio, inciden también en determinar a las
    partes cuáles serán las consecuencias de su
    inactividad probatoria, considerando tanto al juez como a las
    partes a la hora de determinar las reglas sobre carga de la
    prueba:
    a) Al juez le sirven para que en el momento de dictar sentencia y
    ante una afirmación de hecho no probada, decida
    cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la
    falta de prueba.
    b) A las partes les avisa de cuáles serán las
    consecuencias de que una de las afirmaciones de hecho
    determinantes para su pretensión no resulte acreditada, en
    definitiva cuando entrará en juego, con consecuencias
    negativas o positivas para cada una de ellas, la
    demostración de un hecho incierto.
    En el ordenamiento procesal salvadoreño las reglas sobre
    la carga de la prueba están recogidas en los
    artículos 1569 del Código
    Civil) y 237 y 258 del Código de Procedimientos
    Civiles, mientras que el Código Procesal Modelo las
    contempla en el artículo l29". Dejando a un lado, en este
    momento, la técnica del Prc.. propia de la época en
    que se promulga, contiene realmente las características de
    las normas de la carga de la prueba antes apuntadas respecto de
    norma dirigida al juez y norma destinada tanto a los supuestos de
    inexistencia de, prueba, como de existencia de un hecho
    incierto.

    Aunque sean válidas las reglas, como la
    clásica o la de normalidad seguirán existiendo
    supuestos específicos que normalmente influidos por la
    forma en que los hechos se han producido, por la teoría
    del riesgo, por la
    accesibilidad a los medios de prueba, por la mayor facilidad en
    la obtención, por la constatación del equilibrio
    "real" de las partes antes del proceso y en el propio proceso, o
    por otras circunstancias especiales requieran de una cierta
    flexibilización cuando no-inversión de la carga de la prueba.
     
    ______________________________
    8. Articulo 1569 y 237-238. Código Civil. Ed.
    Jurídica Salvadoreña, 7ª edición 1996.
    Y Art. 129 CPMI.

    Las reglas sobre la carga de la prueba
    Evolución histórica y doctrinas
    actuales
    Incumbe la prueba a quien afirma, no a quien niega, la prueba
    corresponde al actor, no es preciso probar los hechos
    negativos.
    La teoría general sobre las reglas de la carga probatoria,
    fuertemente influida por cada sistema legal en materia de
    valoración de la prueba por lo demás, ha de dejar
    un margen, que la jurisprudencia hace cada vez más amplio,
    para solucionar casos concretos no es extraño, pues, que
    como analizaremos seguidamente cada día existen más
    pronunciamientos sobre la flexibilidad en la aplicación de
    las reglas generales del onus probandi que no son privativos de
    un país o de un determinado sistema jurídico, sino,
    por el contrario, están a su vez bastante
    generalizados.

    A la idea anterior responden, sin duda, todos los
    movimientos doctrinales y jurisprudenciales que han tratado de
    buscar las excepciones a la regla general en las nuevas
    relaciones contractuales e incluso sociales. No puede ser ajeno
    al juez el hecho constatado de que la mayor parte de las
    relaciones jurídicas (piénsese por ejemplo en
    materia de créditos, o en las relaciones con
    organismos oficiales o en los contratos de
    servicios o
    suministros) imponen una mayor facilidad para una parte que para
    la otra en materia probatoria (sobre todo en cuanto a los
    datos o
    documentos), o
    que los tribunales sean especialmente sensibles a las situaciones
    de riesgo en la
    actividad diaria.

    La doctrina que ya podemos denominar clásica y
    que ha accedido a la mayor parte de los Códigos modernos",
    considera que al actor ha de exigírsele la carga de
    acreditar los hechos que constituyen su pretensión,
    mientras que al demandado le es exigible acreditar los hechos
    modificativos, extintivos excluyentes o impeditivos de la
    pretensión del demandante.

    No obstante, pronto se comenzó a matizar la
    anterior doctrina, con el denominado criterio de la normalidad,
    según el cual no se debe probar lo que es normal (u
    obligado según la consecuencia jurídica del
    presupuesto de
    hecho), sino lo que es anormal (es decir aquello que no suele
    ocurrir), una cosa, pues serían las condiciones generales
    de una relación (que no requerirían probanza en la
    medida en que son consecuencias naturales de esa
    relación), y otras las condiciones específicas, es
    decir las propias y esenciales de la relación que
    sí requieren prueba a cargo de quien las alega.

    Sin embargo ambas teorías, con la innegable utilidad que
    tienen en muchos supuestos, no pueden contemplar todos los
    supuestos que se plantean en la práctica, y por lo tanto
    han sido matizadas, y luego matizadas las matizaciones
    anteriores, hasta llagar a una de nuestras primeras afirmaciones;
    no es posible reducir reglas generales a las normas sobre la
    carga de la prueba. Aunque sean válidas las reglas, como
    la clásica o la de normalidad, seguirán existiendo
    supuestos específicos que normalmente influidos por la
    forma en que tos hechos se han producido, por la teoría
    del riesgo, por la accesibilidad a los medios de prueba, por la
    mayor facilidad en la obtención, por la
    constatación del equilibrio
    "real" de las partes antes del proceso y en el propio proceso, o
    por oirás circunstancias especiales, requieran de una
    cierta flexibilización cuando no inversión de la carga de la prueba.
     

    Una tesis que
    completada con las observaciones anteriores, sigue siendo
    atrayente es la de GUASP": cada parte ha de probar el supuesto de
    hecho previsto en la norma, puesto que el interés en
    probar deviene del interés en la alegación, de modo
    que cada litigante ha de soportar la carga de acreditar aquellas
    afirmaciones de hecho que constituyen el supuesto de hecho de la
    norma que le es favorable. CORTÉS" considera que la norma
    española sobre la carga de la prueba (de contenido
    parecido en lo que nos interesa a la Salvadoreña) es
    lógica interpretada en un sentido sistemático y
    constitucional.
    Puesto que el derecho material se compone de una serie de normas
    y contra normas que constituyen la base de las alegaciones de las
    partes, la prueba ha de recaer sobre los supuestos de hecho de
    estas normas y contra normas, sostiene. 
    Así pues la alegación y prueba del supuesto de
    hecho de la norma y de la contra norma, han de ser la base de las
    regias de la carga de la prueba, aunque a renglón seguido
    introduce el criterio de la facilidad".
    _________________________
    9. Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Tercera
    edición. Instituto de Estudios Políticos. Madrid
    1968.

    Siendo ciertas ambas tesis, no
    dejan de presentar inconvenientes de orden práctico en la
    resolución diaria de los casos concretos. Aunque se
    pueda afirmar que en principio, quien debe acreditar que es
    cierto el supuesto de hecho del que el ordenamiento extrae una
    consecuencia jurídica, es quien lo alega, y también
    lo es que los criterios de normalidad y facilidad son de mucha
    utilidad, no
    es posible mantenerse al margen de que, en no pocas ocasiones,
    para acreditar el supuesto de hecho es preciso contar
    efectivamente con la posibilidad real de tener acceso a la fuente
    de prueba, incluso en el supuesto planteado por CORTÉS de
    extinción del derecho. Si, en los ejemplos que antes
    ofrecíamos, el documento, el dato. Esta solamente en poder
    de la parte que niega el supuesto de hecho, y quien lo afirma
    carece de la posibilidad real de aportar la fuente de prueba, no
    es posible sostener lo anterior o. dicho de otro modo, ante el
    hecho incierto, el Juez no puede ser indiferente a la
    imposibilidad real de probar lo que con la sencilla
    colaboración de la otra parte, podría ser
    acreditado.

    Las consecuencias, pues, de la falta de
    acreditación del hecho no pueden razonablemente ser
    arrojadas a quien carece de tal posibilidad. De modo que, siendo
    cierto que cada parte ha de acreditar los hechos que normalmente
    fundan su pretensión o su resistencia, o como prefiere
    CORTÉS, los supuestos de hecho de las normas y contra
    normas, esta regla no puede ser elevada a categoría
    inexpugnable cuando una de las partes tiene mejor o mas
    fácil acceso la fuente de prueba, y menos aún
    cuando obstruye la realización de la Justicia. Esta
    afirmación esta incluso relacionada con los derechos a la
    tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de en el
    proceso, en aquellos casos en los que la prueba de una
    afirmación; de hecho deviene prácticamente
    imposible a una de las partes como ha destacado el Tribunal
    Constitucional español y
    los tribunales ordinarios".
    ______________________________
    10 Cortés Domínguez, V. En op. Cit, pagina
    227.

    La regla legal general
    Los artículos 1569 del Código Civil. y 237, 238 del
    Código de procedimientos Civiles, determinan las reglas
    legales generales en materia de carga de la prueba. En realidad
    suponen la traslación de las viejas máximas
    romanas, al sostener, en primer lugar, que  "incumbe probar
    las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
    ésta" (Art. 1569 CC) que la obligación de producir
    pruebas corresponde al actor si no probase, será absuelto
    el reo; mas si éste opusiere alguna excepción,
    tiene la obligación de probarla" (Art. 237 Pr.C.), y
    finalmente, que el que niega no tiene la obligación de
    probar a no ser que la negativa contenga afirmación y
    esté contra ella la presunción". En definitiva, se
    trata de reglas que son incompletas (siguen aludiendo a la prueba
    de las obligaciones y no contemplan ni los hechos modificativos,
    ni los excluyentes), que no contemplan en absoluto los criterios
    de la normalidad y la flexibilidad y que por lo tanto, han de ser
    objeto de redefinición por los órganos judiciales
    aplicando los principios constitucionales en materia probatoria
    singularmente los enunciados de defensa, igualdad de armas y
    tutela efectiva,

    Reglas legales especiales. 
    Además de las reglas generales sobre la carga probatoria,
    las doctrina encuentra en el ordenamiento supuestos en los que es
    la propia Ley la que fija una regla distinta para la carga de la
    prueba. En realidad se trata de previsiones legales derivadas bien de
    la dificultad de probar un hecho, bien de decisiones de política de justicia.
    Como mantiene SERRA, esta decisión del ordenamiento se
    produce de dos maneras diferentes, bien creando las denominadas
    "falsas presunciones", bien estableciendo de modo expreso a
    qué parte le corresponde probar en determinados supuestos.
    Podemos encontrar este tipo de reglas en el ordenamiento
    salvadoreño. El artículo 1465 del Código
    Civil.
    Segundo párrafo, la carta de pago
    otorgada por el acreedor, sin mencionar intereses, conlleva la
    presunción de que éstos están pagados, lo
    que equivale a eximir al deudor de la prueba de este hecho. Lo
    mismo ocurre en los supuestos contemplados en los
    artículos 1338. 1446. 1541. 1544. 1546. 1549 del
    Código Civil.

    Inversión de la carga de la prueba. 
    Existen supuestos en los que se produce una inversión en
    la carga de la prueba, es decir en los que la regla es
    precisamente la contraria a la establecida con carácter
    general. Esta decisión, tanto debida al legislador, como a
    la jurisprudencia, suele producirse normalmente en tres
    supuestos; cuando es más fácil para una parte que
    para la otra la obtención y la aportación de una
    determinada fuente de prueba, cuando una parte está
    más próxima que otra a la fuente de prueba y, en
    contadas ocasiones, cuando se constata que existe una desigualdad
    material en la relación jurídica que subyace. Estos
    últimos casos, proliferan en los últimos tiempos en
    materias en las que están en juego la protección de
    los intereses de los consumidores y usuarios, pero es en el campo
    de la responsabilidad por riesgo o responsabilidad
    objetiva donde se observa una mayor tendencia a la
    inversión en materia probatoria. En estos casos, teniendo
    en cuenta que el resultado existe, será quien atribuya a
    éste una causa distinta y exculpatoria quien deberá
    probar que el hecho no se produjo por negligencia.

    Obra citada, pagina 218 y 219.
    Fuentes Y Medios De Prueba
    Enumeración de los medios de prueba en el ordenamiento
    procesal. 
    Como es tradicional en los ordenamientos procesales de
    raíz hispana los medios de prueba aparecen enumerados no
    solamente en el Código de Procedimientos, sino
    también en el Código Civil ya que, como es sabido,
    la prueba se incluyó en los Códigos Civiles de la
    época calificándola erróneamente como prueba
    de las obligaciones.  
    La enumeración legal es coincidente en esencia, el
    Código Civil (artículo 1569, párrafo
    segundo) establece como medios de prueba los instrumentos
    públicos o privados, testigos, presunciones,
    confesión de parte, juramento deferido, e
    inspección personal del juez
    y peritos.  Por su parte, el Código de Procedimientos
    Civiles (artículo 253) considera medios de prueba los
    'instrumentos, informaciones de testigos, relaciones de peritos,
    vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las
    cosas, juramento, confesión contraria y presunciones".
    El CPMI, por su parte, mantiene (artículo 136) que son
    medios de prueba "los documentos, a
    declaración de parte, la de testigos, el dictamen
    pericial, el examen judicial y las reproducciones de hecho",
    aunque admite también otros medios probatorios no
    prohibidos por la regla de derecho, aplicando
    analógicamente las normas que disciplinan a los
    expresamente prohibidos por la Ley lo cual tiene importancia para
    ser analizada.

    Basta constatar en este momento que el Código
    Civil y el Código de Procedimientos coinciden en los
    medios clásicos de prueba y que lo único que no se
    regula en ellos son esos "otros medios probatorios" que alude el
    Código Modelo, que están relacionados con los
    modernos avances
    tecnológicos y con la posibilidad de introducirlos en
    el proceso a través de la actividad probatoria, lo que nos
    introduce necesariamente en la distinción conceptual entre
    fuentes y medios de prueba.

    Distinción conceptual entre fuentes y medios de
    prueba.

    Según MONTERO, todas las pruebas tienen algo de
    procesal y de extraprocesal dado que en todas ellas existe algo
    previo al proceso (la fuente) y algo que se realiza en el proceso
    (el medio), por lo que no puede existir medio de prueba si no
    exista previamente una fuente de prueba. De ahí que haya
    que distinguir entre lo que existe en la realidad y cómo
    se introduce en el proceso dicha realidad para convencer al
    Juzgador de la certeza de una de las afirmaciones de cualquiera
    de las partes.

    1. Fuente es un concepto extrajurídico, que se
      corresponde con una realidad  anterior al proceso y
      extraña al mismo, mientras que medio es un concepto
      jurídico-procesal;
    2. La realidad extrajurídica (la fuente) existe,
      por ello, independientemente de que luego pueda existir o no un
      proceso. Si el proceso no nace la fuente no tendrá
      repercusiones procesales aunque pueda tenerlas materialmente;
      el medio se forme en el proceso y siempre tendrá efectos
      procesales:
    3. Las partes investigan las fuentes de prueba antes de
      iniciar el proceso en una labor de investigación; en el
      proceso lo que se realiza es una actividad de
      verificación de esa previa
      investigación;
    4. Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que
      en éste sólo se practican los medios; sin proceso
      no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en
      su existencia y no dependen de que se realice o no el
      proceso:
    5. En consecuencia la fuente atiende a lo sustantivo o
      material, mientras que el medio es la actividad si seguimos la
      enumeración legal de los medios de prueba en el Proceso
      Civil Salvadoreño y excluyendo las presunciones que,
      como veremos, no son un medio de prueba sino un sistema de
      valoración en la prueba de confesión y juramento,
      la fuente es la persona y el medio el modo en que esta declara,
      en la instrumental la fuente es el documento y el medio la
      forma en que este se incorpora al proceso y se establece su
      autenticidad, en la testimonial la fuente es el testigo y el
      medio la forma en que se incorpora este conocimiento, en la
      pericial la fuente es la cosa, lugar o persona a reconocer y el
      medio el examen o el dictamen del perito, en la
      inspección la fuente es también el lugar, cosa o
      persona que se examina, y el medio la actividad por la que se
      constata dentro del proceso.  

    Los nuevos medios probatorios.
    La distinción conceptual antes examinada entre medios y
    fuentes tiene gran importancia en el debate, estéril a
    juicio de gran parte de la doctrina, sobre la posibilidad de
    admitir en el proceso otros medios de prueba que no sean los
    legalmente establecidos. Es la discusión sobre el
    carácter de numerus clausus o numerus apertus de los
    medios de prueba, que se basa en el error (MONTERO) de no
    distinguir entre medios y fuentes de prueba.  

    Conviene partir de una afirmación poco
    discutible. En el proceso civil no pueden admitirse otros medios
    de prueba que los previstos en la Ley. Sin embargo, todas las
    fuentes de prueba (las realidades extrajuridicas) han de poder
    introducirse de algún modo en el proceso.
     

    La discusión sobre el carácter abierto o
    cerrado de los medios de prueba es estéril porque lo
    fundamental no es analizar si cabe ampliar los medios (que no es
    posible), sino determinar, a la vista de las
    características de la fuente de prueba, por qué
    medio de los legalmente establecidos puede ser introducida en el
    proceso.

    Como textualmente establece el artículo 136.2 del
    Código Modelo, lo relevante es determinar que se trata de
    una fuente de prueba no prohibida por la Ley para después
    analizar, analógicamente, las normas que disciplinan a los
    expresamente previstos en la Ley. Obviamente, el debate se ha
    producido por la constatación de que existen fuentes de
    prueba que no están expresamente contempladas por la Ley
    por la sencilla razón de que el legislador de 1881 no
    conocía más que los medios tradicionales y no
    podía prever los avances
    tecnológicos y científicos. La
    demostración de la paternidad a través de
    los

    análisis de ADN la fotografía, el video, el
    fax, el
    correo
    electrónico, la teleinformática, etc. no
    podían ser ni siquiera imaginados por el legislador de
    finales del siglo XIX como nosotros somos incapaces de atisbar lo
    que el futuro nos depara en esta materia no ya en un siglo, sino
    en un decenio.

    El Jurista salvadoreño es muy reacio a admitir la
    introducción en el proceso de una fuente de
    prueba no prevista expresamente en el ordenamiento, es decir,
    incluida en los artículos 1569 del CC y 353 del Pr.C.
    Empero, esta opinión incurre en el error de confundir los
    medios de prueba, que solamente pueden ser los legalmente
    establecidos por la Ley porque como establece el artículo
    2 CPr. los procedimientos (en el sentido de las normas que los
    disciplinan) no penden del arbitrio de los jueces, y las
    realidades extrajuridicas preexistentes al proceso. Sin embargo,
    el propio precepto establece seguidamente que los jueces
    accederán a lo que no esté prohibido y proporcione
    alguna facilidad al solicitante, ¿Está expresamente
    prohibido por el ordenamiento procesal salvadoreño
    utilizar fuentes de prueba no tradicionales? La respuesta ha de
    ser forzosamente negativa. Lo que esta prohibido es crear nuevos
    medios de prueba (es decir nuevas actividades procesales), pero
    no lo está incorporar a un medio de prueba legal una
    fuente de prueba licita.

    Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, con un
    texto procesal
    de 1881. como el salvadoreño, han establecido (no sin las
    dificultades propias en el inicio) la posibilidad de Incorporar
    estos denominados incorrectamente "nuevos medios de prueba" que
    en realidad son fuentes de prueba que han de introducirse en el
    proceso, a través de los medios de prueba establecidos en
    la Ley por analogía con lo dispuesto en las leyes
    procesales. Esta introducción por analogía en el
    proceso ha de realizarse cuestionándose el tipo de fuente
    de prueba a analizar. Normalmente es la prueba documental la que
    se utiliza para todas las cuestiones atinentes a la
    garantía de autenticidad y al traslado a las demás
    partes, puesto que como en aquel caso se trata de una prueba que
    no tiene sentido deferir al momento probatorio para que acceda al
    proceso, dado que las partes ya la tienen en su poder. Una
    fotografía
    una cinta de audio o video, deben ser
    aportados al proceso con la demanda y la contestación,
    luego dependiendo de la finalidad del medio de prueba lo
    más normal es que la incorporación se realice
    teniendo en cuenta la prueba de inspección personal del
    Juez.
    __________________________________
    12 MONTERO AROCA. Juan. Op. Cit. Pagina 71.

    Criterios de la admisibilidad de los medios de
    prueba 
    Para que un medio de prueba pueda ser admitido en un proceso, han
    de cumplirse los siguientes requisitos, que son
    inexcusables

    Legalidad
    La legalidad impone, en primer lugar que sólo los medios
    de prueba establecidos en la Ley son admisibles en el proceso
    civil,
    teniendo en cuerna todo lo dicho anteriormente sobre la
    distinción entre fuentes y medios de prueba. Pero
    seguidamente, y desde el punto de vista negativo, el criterio de
    legalidad implica que solamente se considerarán medios de
    prueba los que se practican del modo establecido en la Ley. Esta
    segunda precisión nos conduce, a su vez, otras
    consecuencias.
    Los medios de prueba solamente son admisibles cuando se practican
    en el plazo determinado por la Ley, es decir dentro del
    período probatorio, en instancias o en apelación,
    con las excepciones establecidas en el propio Código de
    Procedimientos Civiles, que afectan exclusivamente a la prueba de
    confesión y a los supuestos de prueba anticipada por un
    lado y, por otro, a los casos en los que se admite la prueba de
    oficio por parte del juez. En teoría, pues, sólo
    los medios de prueba introducidos dentro del término
    probatorio han de ser considerados por el juez para valorar la
    carga de la prueba.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo civil de
    la Corte Suprema en sentencia de 19 de abril de 1996, si bien
    referido a un dictamen pericial caligráfico que se
    incorporó al proceso antes de abrirse el período
    probatorio, si bien no es posible conceptualmente establecer
    diferencia alguna cuando se trata de pruebas introducidas fuera
    del período probatorio, las que lo fueron antes o
    después de dicho período salvo que como expusimos
    esta aportación extemporánea se encuentre regulada
    de alguna forma en la Ley, tanto a instancia de las partes
    (prueba anticipada) como de oficio por el Juez.
    La aplicación del principio de legalidad exige
    también que la prueba sea aportada al proceso en la forma
    establecida en la Ley. Por eso no pueden ser considerados medios
    probatorios, sino meras alegaciones de hecho
     ________________________________
    13. Sentencia de la sala de lo civil de la corte de El Salvador
    de 29 de abril de 1996. incorporadas a las restantes alegaciones
    de las partes pretendidas pruebas periciales, de confesión
    o testifícales obtenidas por las partes fuera del proceso
    proceso por parte del juez.
    Finalmente, es consecuencia del principio de legalidad, que la
    prueba sea admisible en el proceso que se trate. Es decir, un
    medio de prueba puede ser inadmisible cuando el propio
    Código de Procedimientos Civiles establece que no
    podrá utilizarse en determinadas acciones o en
    determinados procedimientos. Buena prueba es cuanto se
    expondrá más adelante al aludir a la prueba de
    testigos en los contratos por
    valor superior a 200 colones.

    De estos tres criterios de legalidad habla la Sentencia
    de 12 de mayo de 1998 de la Sala de lo Constitucional de la Corte
    Suprema: La legalidad, mantiene, se relaciona: a) con el hecho
    que la prueba solicitada sea permitida; b) con el tiempo que la
    Ley establece para que esa prueba sea producida: y c) con la
    forma de su ofrecimiento".

    Admisibilidad
    Suponiendo que los medios de prueba se encuentren previstos en la
    Ley, no por ello han de practicarse forzosamente. Para que un
    medio de prueba deba ser practicado ha de tratarse de un medio
    pertinente y conducente, como ya adelantamos al aludir al
    contenido esencial del derecho a la utilización de los
    medios de prueba pertinentes para la defensa. La misma sentencia
    de la Sala de lo Constitucional, antes mencionada establece
    textualmente los dos conceptos y los define de la siguiente
    forma: "en cuanto a la pertinencia de la prueba, esta se refiere
    a la adecuación que debe existir entre los datos que esta
    tiende a proporcionar y los hechos sobre los que verse el derecho
    probatorio. " Y respecto a la conducencia afirma: la conducencia
    de la prueba alude a la eficacia de aquella para producir en un
    caso concreto el convencimiento en el Juzgador sobre la
    existencia o inexistencia de los hechos alegados por las
    partes".
    En definitiva, pues la pertinencia de la prueba afecta a la
    pregunta ¿Qué debe probarse?, lo que nos obliga a
    introducirnos en cada procedimiento en concreto a lo que sea el
    objeto de debate, es decir al tema decídendi y a la
    capacidad de los medios propuestos para poder formar
    eventualmente la decisión del Tribunal sobre la
    acreditación de los hechos que han sido afirmados por las
    partes en definitiva se trata de analizar si en el caso concreto,
    en el proceso concreto y dadas las concretas afirmaciones de las
    partes, el medio de prueba es eventualmente capaz de probar una
    afirmación de hecho.

    Lo que implica que han de estar dirigidas al
    esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos
    a enjuiciamiento, y han de ser en sí mismas ineludibles,
    insustituibles, fundamentales y de posible realización
    (MONTERO) desde esta perspectiva, impertinentes serán los
    medios de prueba que se articulen para probar hechos que no han
    sido alegados por las partes, o que se refieran a hechos no
    controvertidos, o afirmaciones de hecho que no afecten al
    eventual contenido del fallo, o que pretendan acreditar hechos
    notorios.  
    La conducencia o relevancia de la prueba, se refiere a concreta
    utilidad del medio de prueba propuesto. Para el TC español,
    "sí pertinencia alude a lo oportuno y adecuado, necesario
    es lo que resulta indispensable y forzoso, y cuya práctica
    deviene obligada para evitar  la indefensión", en una
    doctrina, como vemos, muy parecida a la elaborada por la Sala de
    lo Constitucional. Inconducente, pues. Será un medio de
    prueba que no es el adecuado para verificar la afirmación
    de hecho o que es superfino. En todo caso, no está de
    más que recordemos aquí la extrema prudencia con la
    que el juez debe obrar para considerar inconducente un medio de
    prueba, pues la experiencia enseña que en no pocas
    ocasiones, sobre todo en los ordenamientos en los que no existe
    una audiencia preliminar, a la hora de dictar sentencia el medio
    de prueba rechazado por superfluo resulta que no lo es
    tanto.

    El Código de Procedimientos Civiles, en su
    articulo 240 recoge, en nuestra opinión los dos criterios
    de pertinencia y conducencia en el mismo precepto, cuando
    establece que las pruebas deben ser pertinentes,
    ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo
    principal, ya en los incidentes ya en las circunstancias
    importantes". De esta definición legal puede extraerse la
    inadmisibilidad de un medio probatorio tanto en lo que se refiere
    al thema decídendi como a la capacidad concreta de un
    medio de prueba para acreditar un hecho alegado por las
    partes.

    Especial referencia a la prueba ilícita.
    Aun siendo cierto que es en el proceso penal donde se producen la
    mayor parte de las cuestiones relaciónales con la
    ilícita adquisición de los medios de prueba,
    también en el proceso civil pueden producirse
    vulneraciones de derechos fundamentales en la adquisición
    o incorporación de las fuentes de prueba. En esta materia
    probatoria, por lo tamo es igualmente necesario definir el
    derecho a la prueba desde la perspectiva de solicitud.  
    Cuando nos referimos a la prueba ilícita en el proceso
    civil, estamos aludiendo a la prueba obtenida con
    violación de derechos fundamentales y dejando a un lado
    oirás cuestiones (incluso terminológicas), como las
    denominadas prohibiciones probatorias, o las denominadas pruebas
    ilegítimas o irregulares".En este sentido (PICÓ)
    nos referimos a la prueba obtenida o practicada con
    infracción de derechos fundamentales.

    No existe en el ordenamiento procesal salvadoreño
    ningún precepto expreso sobre la prueba ilícita,
    como tampoco existía en el ordenamiento español
    hasta 1985 en que la Ley Orgánica del Poder Judicial lo
    introdujo en su artículo 11.1 que expresamente mantiene
    que "No surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o
    indirectamente, violentando los derechos o las libertades
    fundamentales". No obstante, la existencia un precepto expreso no
    impidió al tribunal Constitucional español
    pronunciarse un año antes sobre la prueba ilícita
    para afirmar la innecesariedad de precepto legal expreso a la
    hora de prohibir la valoración de una prueba obtenida
    violando los derechos y libertades públicas objeto de
    protección preferente a través del recurso de
    amparo. Y
    así en una sentencia que sigue siendo fundamental la
    114/1984. de 29 de noviembre, el tribunal Constitucional
    terminó sosteniendo que aunque se careciera de una norma
    específica en el ordenamiento. la interdicción
    procesal de usar pruebas ilícitamente obtenidas era
    consecuencia necesaria de la "posición preferente de los
    derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada
    condición de inviolables", para terminar reconociendo que
    esta ilicitud podía producirse tamo en la
    adquisición de la fuente de prueba, como durante su
    práctica e, incluso, por afectar al derecho al proceso con
    todas las garantías, en la fase de valoración por
    parle del juez. se impugnaba la licitud constitucional de una
    prueba consistente en una determinada grabación
    subrepticia en el centro de trabajo, En estos supuestos en los
    que no existe precepto alguno, como ocurría en el
    ordenamiento español hasta 1985, no puede decirse, como
    afirmó el TC español que esta inexistencia impida
    expulsar del proceso civil una prueba ilícitamente
    obtenida por la posición preferente que los derechos
    fundamentales ocupan en el ordenamiento jurídico de modo
    que garantizados los derechos a la vida, la integridad física y moral, al
    honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, al
    secreto de las comunicaciones
    y la inviolabilidad del domicilio, no es preciso que exista
    precepto específicamente dirigido a prohibir utilizar las
    pruebas obtenidas violentando tales derechos fundamentales, y el
    juez podrá bien impedir su introducción en el
    proceso, si en ese momento ya tiene constancia de ilicitud, bien
    desechar su valoración en sentencia.
     ____________________________________
    14. Una detallada exposición
    de estas posturas doctrinales puede encontrarse en Picó
    Junoy, Joan, "El derecho a la prueba en el proceso civil", Bosch
    1996, paginas 283 y siguientes.

    Las presunciones: ¿un medio de prueba? 
    Como ya observamos anteriormente, el Código Civil y el
    Código de Procedimientos Civiles de El Salvador mantienen
    que entre los medios de prueba se encuentran las presunciones.
    Más por inercia que por otra cosa nuestros tribunales han
    venido denominando medio de prueba a las presunciones aunque
    doctrinalmente es unánime la opinión contraria. Una
    presunción no es un verdadero medio de prueba. Es
    simplemente, la determinación de una sistema preciso de
    razonamiento mediante la valoración de los demás
    medios de prueba.
    Como es sabido, las presunciones se dividen en legales y
    Judiciales, aunque esta última denominación tampoco
    es muy acertada. Las presunciones legales tienen su razón
    de ser en razones de política legislativa y están
    relacionadas con la extrema dificultad de acreditar alguna cosa.
    El ejemplo clásico, también recogido en el
    ordenamiento salvadoreño es el de la presunción de
    fallecimiento en supuestos extraordinarios y lo son las
    presunciones de buena fe. En estos supuestos, probado el indicio,
    es decir el hecho base o punto de partida, es el propio
    ordenamiento el que extrae una consecuencia contra la cual no se
    suele admitir prueba en contrarío. Pero, además de
    estas presunciones, están las presunciones judiciales. en
    cuyo caso la conclusión no se ofrece por el ordenamiento,
    sino que en el propio órgano judicial el que valora la
    relación existente entre el hecho acreditado y el que se
    trata de acreditar mediante la constatación de un nexo
    lógico que enlaza directa y precisamente con la
    conclusión. La mejor definición de este sistema de
    valoración es la de prueba de indicios que se utiliza ya
    generalizadamente en el proceso penal y se va abriendo camino en
    el proceso civil, En todo caso, es evidente que no son medios de
    prueba, sino sistemas de
    valoración de la prueba.

    Consideraciones generales sobre el procedimiento
    probatorio
    El modo de probar ocupa una serie de actos que de común
    pueden identificarse en los procedimientos. La
    concatenación de
    vacíos van desde el instante en que el juez deba decidir
    el recibimiento de la prueba, el término en que puede
    ejercerse la actividad probatoria, la escogitación de los
    medios prueba que las partes tengan a bien usar, la
    admisión formal de los medios de prueba por parte del ente
    judicial. Otra faceta que ha de cumplimentarse son los aspectos
    generales que brinden una suficiente garantía en la
    práctica de la prueba. Garantías de la actividad, y
    en general las formalidades que mínimamente deban
    realizarse.

    Aunque dentro de cada medio de prueba es preciso
    determinar el modo de probar, pueden encontrarse algunos hilos
    conductores comunes a lodos ellos, así sea cual sea el
    medio de prueba que se intente hacer valer en el proceso civil
    podremos encontrar, en primer lugar, la decisión de abrir
    el juicio a prueba, la concesión a las partes de un
    término para probar, la proposición de los
    distintos medios de prueba, la decisión judicial sobre la
    admisión o inadmisión del medio y la
    práctica de la prueba propiamente dicha. Aunque en cada
    medio de prueba existan determinadas especialidades a las que nos
    iremos refiriendo, se trata ahora de establecer las que
    podríamos denominar reglas comunes del procedimiento
    probatorio. También son comunes y por ello las
    analizaremos en este momento, las normas que disciplinan la
    prueba anticipada y la prueba en segunda instancia.

    Recibimiento del juicio a prueba. 
    Partiendo de que el proceso implica una sucesión de actos
    encadenados, de los cuales uno es consecuencia del anterior y
     precedente del siguiente, terminada la fase de alegaciones
    es preciso entrar en la fase de prueba en la mayor parte de los
    casos aunque como ya tuvimos ocasión de analizar
    anteriormente, no siempre es precisa la existencia de esta fase
    probatoria pues en algunos casos la controversia puede
    solucionarse sin necesidad de prueba.

    Son por siempre, los supuestos de acuerdo sobre los
    hechos, los supuestos en los que se trate de una controversia que
    verse exclusivamente sobre el derecho aplicable o de litigios en
    los que ninguna de las partes solicite prueba. Ya vimos
    anteriormente también que una recta interpretación
    del principio de aportación de parte no impediría
    que el juez de oficio decidiera el recibimiento del juicio a
    prueba, pero no es esta la opción de nuestros
    ordenamientos, en consecuencia, siempre y cuando lo solicite al
    menos una de las partes, exista controversia y exclusivamente en
    los términos en que este establecida la controversia, la
    decisión del juez ha de ser la de pasar de la fase de
    alegaciones a la fase de prueba, salvo que haya mediado
    allanamiento, pues en este último caso la controversia se
    decide sin necesidad de acreditar lo que el demandado ya ha
    admitido, siempre y cuando se trate de una cuestión en la
    que se encuentre permitido, una vez más, debemos insistir
    en que la rebeldía no equivale (salvo que expresamente
    esté así establecido en el ordenamiento
    jurídico procesal asimilando la incomparecencia al
    allanamiento) al reconocimiento de los hechos, por lo que el
    actor ha de acreditar los hechos afirmados si quiere tener
    éxito
    en su acción". Sentado lo anterior, son hitos comunes a
    esta concreta fase del período de prueba la
    petición de recibimiento y la decisión del Juez.
    Aunque el C.Pr.C.. no establece de modo taxativo esta
    obligación, se deduce de la regulación de la prueba
    (y en la práctica es así) que son las partes
    quienes piden al juez que abra este período y
    también que es decisión del juez recibir a prueba
    el procedimiento o no. de modo que si el juez constata, en todos
    los supuestos que hemos analizado y que le es permitido, que no
    hay controversia.

    Término de prueba 
    Podrá decidir también la no apertura del
    período probatorio, una de las partes, por lo que en estos
    supuestos el término probatorio es siempre para practicar
    la prueba y no para proponer y practicar. El término de
    prueba puede ser ordinario y extraordinario. El término
    ordinario de prueba es de 20 días (artículo 245
    C.Pr.C.) en los juicios ordinarios y de 8 días para los
    juicios sumarios y ejecutivos (artículo 246C.Pr,C.). Sin
    embargo, es preciso atender a la regulación en cada
    proceso, por ejemplo, en los ordinarios se establece nuevamente
    que el término probatorio es de 20 días,
    establecido también en los procedimientos de
    oposición al convenio de acreedores o sea el inventario en las
    testamentarías, mientras que en los juicios ejecutivos,
    tercerías, concurso, impugnaciones de graduación y
    reconocimiento de créditos, partición de bienes,
    beneficio de separación, incidentes de pobreza y. en
    general, en los juicios verbales, se establece en 8
    días).

    Respecto de la prueba en segunda instancia, en los
    procesos en los que está admitida, la regla general
    (artículo 1025 C.Pr.C.) es que el término
    probatorio será la mitad de lo que correspondería
    en la primera instancia. El término extraordinario de
    prueba responde a la dificultad que puede provocar la necesidad
    de practicar un medio de prueba fuera del régimen de
    flexibilidad en la práctica de la prueba, de manera que el
    juez, ponderando la totalidad de tas circunstancias del caso, y
    no solamente el lugar donde han de practicarse, pueda ampliar
    razonablemente el término probatorio para evitar la
    necesidad de incorporar gran parte del material probatorio fuera
    del término previsto por la Ley tanto a través de
    las denominadas diligencias para mejor proveer, como en segunda
    instancia. como lo que es más grave reconocer cualquier
    medio probatorio aunque haya sido practicado fuera del
    término legal, lo que plantea numerosos problemas.

    Proposición de los medios de prueba 
    Salvo las posiciones que el ordenamiento procesal reconoce a los
    jueces para decidir la práctica de prueba de oficio (como
    analizaremos en su momento) sólo las partes tienen la
    posibilidad de decidir los medios de prueba de que intentan
    valerse lo que, obviamente, no impide la facultad
    (obligación) de los órganos judiciales de rechazar
    aquellos medios de prueba que no sean admisibles de acuerdo con
    los criterios que ya apuntamos anteriormente.  

    Normalmente, la proposición de prueba se realiza
    por las partes en el modo general del proceso de que se trate. Y,
    por ello, en los procesos de corte escrito, la proposición
    de prueba se realiza por escrito y en los procesos orales se
    realiza de modo verbal (sin perjuicio de que se recoja en el acta
    correspondiente). En segundo lugar, es preciso que la
    proposición de prueba se realice en el modo determinado
    por el C.Pr.C para cada medio de prueba. En los sistemas en los
    que existe comparecencia o audiencia preliminar, como pretende el
    CPMI. La proposición de los medios de prueba se realiza en
    el momento de la comparecencia una vez se ha constatado que no es
    posible finalizar el litigio por acuerdo entre las partes, se han
    allanado los obstáculos procesales posibles, y las partes
    han fijado los términos del debate, Sólo en ese
    momento es posible que las partes puedan analizar la controversia
    y las afirmaciones de hecho que por no haber sido admitidas por
    las partes, están necesitadas de prueba.

    Así en el CPMI, sentado que las partes han de
    pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los
    hechos alegados de contrario, el artículo 301.6 establece
    un momento procesal determinado dentro de la audiencia para la
    fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba:
    pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las
    partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o
    inconducentes, disponiéndose la ordenación y
    diligenciamiento de los que correspondan, recepción de los
    que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
    fijación de otra complementaría para el
    diligenciamiento de los restantes.

    En definitiva, como es fácil comprobar, el
    cambio de
    sistema es absoluto, pues a la eliminación de medios de
    prueba superfluos, difícilmente detectables en los
    sistemas de corte escrito, se une la práctica de la prueba
    en el mismo momento de la audiencia en la mayor parte de los
    casos, puesto que se une la necesidad de que las partes
    comparezcan ya en ese momento con todas las pruebas posibles, y
    el término probatorio, en el sentido más
    tradicional, queda reservado a las pruebas que no sea posible
    practicar en ese momento.

    Admisión de los medios de prueba. 
    Es también común en nuestros ordenamientos, que
    exista una decisión judicial sobre la admisión de
    los medios probatorios. Nos remitimos a cuanto expusimos
    anteriormente sobre qué debe y qué puede probarse
    porque en este momento es cuando el juez ha de hacerse estas dos
    preguntas, admitiendo exclusivamente los medios de prueba que
    respondan positivamente a la legalidad, licitud, pertinencia y
    conducencia de las pruebas. También el C.Pr.C-, establece
    este momento tanto en los juicios verbales (artículos
    476,477 y 478 C.Pr.C.), como en los ordinarios (artículos
    521 C.Pr.C. y siguientes). Simplemente hemos de recordar
    aquí todo cuanto se expuso sobre la necesidad de motivar
    la denegación de los medios de prueba en relación
    con el derecho de defensa. Las reglas generales sobre
    admisión o inadmisión de los medios de prueba
    quedaron también apuntadas en los capítulos
    anteriores. Recordemos, no obstante, que el juez sólo ha
    de admitir aquellos medios de prueba propuestos que estén
    establecidos en el ordenamiento (insistiendo en nuestra
    posición sobre la incorporación de fuentes de
    prueba no expresamente previstas por analogía con las
    tradicionales), cuya práctica responda a las exigencias
    legales y además, ha de resolver sobre la pertinencia y
    conducencia a nivel general, es decir ha de analizar la
    relación con lo que es objeto de debate y la utilidad
    teórica y potencial del medio de prueba para acreditar una
    determinada afirmación de hecho. Finalmente, es
    también el momento de rechazar las pruebas
    ilícitas,

    Valoración de la prueba. 
    La apreciación fáctica de la prueba está
    dentro de la esfera autónoma del juzgador de instancia, y
    no corresponde al Tribunal de casación enmendarla en caso
    de estar errada, salvo que el motivo invocado habilite a la Corte
    de Casación, para el examen de los hechos. (Sentencia de
    casación 30 Nva. S. S. de las diez horas y quince minutos
    del día veintiocho de agosto de dos mil.)

    Aspectos generales de la práctica de la
    prueba.
    Como es natural, la práctica de un medio de prueba
    responde a la configuración legal de cada uno de los
    medios. Aun así, también en este aspecto podemos
    encontrar requisitos comunes. Siguiendo a MONTERO" es preciso
    distinguir entre las garantías de la actividad  y los
    requisitos de forma mínimos.

    Garantías de actividad.
    Las garantías son tanto las exigidas por las normas
    constitucionales, como por las normas de legalidad ordinaria
    hemos de llamar garantías de actividad. Como es
    lógico de ellas habrá que distinguir aquellas
    infracciones que no rebasen la mera legalidad de las que alcancen
    relevancia constitucional a los efectos del recurso de amparo. Estas
    garantías de la actividad son las siguientes:
    – Presencia judicial: El cumplimiento del principio de
    inmediación exige que las pruebas se practiquen a
    presencia del juez (Art. 172.Cn.) Esta es una obligación
    inexcusable, no solamente porque legalmente se establezca la
    presencia del juez con carácter general -el
    artículo 242 Prc. exige que las pruebas se practiquen ante
    el Juez que conoce de la causa, sin otras excepciones que la
    prueba por exhorto- sino porque en todos los procesos o se exige
    expresamente o se presupone (por ejemplo en el juicio verbal por
    razones obvias, pero también el ordinario, en el que el
    Artículo 305 C.Pr.C., ordena que las pruebas, salvo los
    supuestos de exhorto, se realicen precisamente delante del juez
    competente), y porque parece indiscutible que siendo el Juez
    quien ha de dictar la sentencia en el procedimiento, sea
    él mismo quien presencie las pruebas que luego ha de
    valorar. Las normas sobre prueba así lo exigen, en unos
    casos explícitamente (artículos 386 C.Pr.C.. para
    la confesión y 566 C.Pr.C.. para la de inspección
    personal, cuando sostienen que la confesión ha de
    recibirse por el juez en presencia del secretario o que el juez
    se transportará al lugar de la inspección), y en
    otras porque el C.Pr.C., está presuponiendo que ha de ser
    el juez quien tenga intervención directa (como por ejemplo
    en el caso de fa pericial puede deducirse de lo que disponen los
    artículos 351 (Prc. Y 362 Prc.). El CPMI lo exige
    expresamente en sus artículos 8 y 132, salvo cuando se
    trate de prueba por exhorto. No es de extrañar que la
    prueba a través de  auxilio judicial vaya siendo
    restringida a los supuestos de estricta necesidad. Una de las
    razones fundamentales no es sólo la de tender a la
    concentración de los actos procesales, sino la de tratar
    de asegurar la presencia del juez que ha de dictar sentencia en
    la actividad probatoria, al punto que en algunas ocasiones los
    ordenamientos impiden que puede dictar sentencia un juez distinto
    al que practicó las pruebas.

    Contradicción: Como ya tuvimos ocasión de
    analizar extensamente al inicio del curso, pertenece a la esencia
    del proceso la garantía de contradicción,
    concretada en la posibilidad de que las partes no solamente
    propongan las pruebas que convengan a su derecho, sino la de
    participar en la práctica de la propia prueba y de la
    propuesta y admitida a la contraría. Manifestaciones del
    derecho a la contradicción en la prueba vamos a encontrar
    en todo el transcurso de los medios probatorios, en los que
    siempre se está exigiendo la citación de las
    partes, o la posibilidad de que éstas intervengan en la
    prueba admitida. Así lo exige el artículo 242
    C.Pr.C. cuando expresamente exige que las pruebas han de
    realizarse con citación de la parte contraria.
     

    Consecuentemente, las partes, salvo en el caso de
    rebeldía, han de ser citadas a los actos probatorios, de
    manera que salvo que la no comparecencia se deba a su propia
    decisión, a su impericia o a su negligencia puede alcanzar
    relevancia constitucional la falla de citación de una de
    las partes a un acto de prueba (sin olvidar lo que expusimos
    sobre la decisividad). En segundo lugar, el principio de
    contradicción exige no solamente dar oportunidad a las
    partes de comparecer al acto de la prueba, sino que tengan en
    él la intervención que la Ley les concede, incluso
    debiendo interpretar del modo más favorable al derecho a
    la prueba esta intervención. De ambos casos hay que
    excluir los supuestos en los que es el propio ordenamiento el que
    impide a una de las partes estar presente en una prueba, como por
    ejemplo sucede en la prueba de confesión en el
    ordenamiento salvadoreño, aunque no tenga mucha
    razón de ser esta prohibición, o las restricciones
    a la asistencia de las partes en los interrogatorios
    domiciliarios. Esta obligación aparece recogida en los
    artículos 308 C.Pr.C.. en la prueba de testigos, en el
    artículo 351 C.Pr.C.. respecto de la de peritos, en el 369
    C.Pr.C.. respecto de la  inspección personal y. como
    dijimos, solamente está restringida en la prueba de
    confesión.

    Documentación: la prueba ha de documentarse a
    través de la correspondiente acta. La documentación del acta puede realizarse en
    cualquier forma que permita constatar su autenticidad por medio
    de la fe pública judicial. No existe en el ordenamiento
    salvadoreño previsión alguna acerca de la documentación en forma distinta que la
    representación escrita. Nada impediría, a nuestro
    Juicio, que, bajo la fe del secretario, pudiera recogerse el
    resultado probatorio en otra forma teniendo en cuenta los medios
    que existen en la actualidad, aunque es forzoso reconocer que los
    medios al servicio de
    la
    Administración de Justicia lo impiden en la
    práctica y no solamente en la instancia sino
    también en las eventuales impugnaciones en las que, como
    es lógico, es preciso que el órgano revisor tenga
    la oportunidad de analizar la prueba practicada en la instancia,
    dado que se trata de apelaciones universales, en las que se debe
    valorar también los hechos.

    Formalidades mínimas
    Respecto de esta forma mínima, se refiere MONTERO al lugar
    y al tiempo en que ha de practicarse la prueba. En cuanto al
    lugar, la regla general es que las pruebas han de realizarse, en
    la sede del órgano judicial. Excepcionalmente, lodos los
    ordenamientos prevén la posibilidad de que los medios de
    prueba se practiquen en otros lugares. En unos supuestos, es el
    propio medio de prueba el que exige su práctica fuera de
    la sede judicial, como ocurre en la prueba de inspección
    personal cuando no se trata ni de la persona humana, ni de
    objetos trasladables a la sede judicial. En otros supuestos son
    razones especiales que tienen que ver con la posibilidad física de trasladarse
    a la sede judicial a la fuente de prueba, como ocurre cuando se
    trata de confesantes o testigos imposibilitados de acudir al
    local del Juzgado. Finalmente, en otros casos, es el propio
    ordenamiento el que permite que cuando la prueba haya de
    practicarse fuere del territorio en el que el juez ejerce su
    Jurisdicción. la prueba sea practicada por auxilio
    judicial, es decir con la ayuda de otro Juez. En cuanto al
    tiempo, la prueba ha de ser practicada en el término
    fijado por la Ley, como expresamente exige el artículo
     242 C.Pr.C. Cierto es que una, al parecer Inveterada,
    práctica haya propugnado una interpretación laxa,
    en el sentido de que serán válidas las pruebas que
    se incorporen antes de que el Juez abra el período de
    alegaciones finales. Esta práctica, claramente no sana el
    principio general, por lo demás imperante en todos
    nuestros ordenamientos, de que prueba es exclusivamente la que se
    practica en la forma prevista por las leyes, y las leyes exigen
    que se lleven a cabo dentro de un término preestablecido.
    Otra cosa es que el juez puede incorporarlas después para
    mejor proveer o que, propuestas, se incorporen en la segunda
    instancia. Pero, insistimos el artículo 242 C. Prc.. deja
    lugar a pocas dudas.

    Prueba anticipada y aseguramiento de la prueba.
    Hasta ahora hemos partido del supuesto de que existe una demanda
    y, eventualmente, una contestación, una posible
    reconvención y una contestación a ésta
    última, dado que la fase o medio probatoria ha de seguir
    naturalmente a la fase de alegaciones en la que ha quedado fijado
    el objeto del proceso y el tema probatorio. Hay supuestos, sin
    embargo, en los que el temor a la pérdida de una fuente de
    prueba determina que antes de que exista alegación sea
    necesario dejar acreditada ya alguna afirmación de hecho
    básica para la pretensión de la parte. El
    artículo 162 C.Pr.C.. así lo establece "Cuando
    pudiera perder su derecho el demandante o el demandado si no se
    recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese
    alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad o
    tuviese que ausentarse a mucha distancia y por tiempo
    indeterminado, o en otros casos semejantes, puede pedir que se
    reciba desde luego su declaración con citación
    contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte
    estuviera ausente del lugar del juicio se recibirá
    declaración con citación del Síndico
    Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el
    término de prueba si estuviese presente, con la
    citación contraria, para que surta la declaración
    su efecto legal".

    En parecidos términos se pronuncia este precepto
    respecto de la prueba documental (segundo párrafo) e
    incluso de la prueba de confesión judicial. De la redacción de este artículo se
    desprenden claramente los requisitos precisos para que pueda
    autorizarse la  denominada prueba anticipada, que podemos
    sistematizar de la siguiente forma:

    Es requisito común e ineludible que el demandante
    o el demandado tengan riesgo cierto de pérdida de la
    fuente de prueba. Hay que interpretar la mención legal a
    la pérdida del derecho correctamente. El riesgo que hay
    que valorar no es la pérdida del derecho (extremo que no
    será factible conocer en ese momento) sino la
    legítima pérdida de la expectativa de poder
    acreditar una parte o incluso, todas las afirmaciones de hecho
    básicas para el reconocimiento del derecho, lo que es bien
    distinto La consecuencia, evidente, es que no podemos atender a
    la controversia porque no existe en ese momento, por lo que el
    juez habrá de valorar, con cierta amplitud, la posibilidad
    de que se trate de una afirmación importante para el
    eventual reconocimiento de un derecho y que sobre todo la prueba
    testimonial, puede ser relevante para acreditarla. Este
    requerimiento de amplitud en la admisibilidad de la prueba
    planteada ha sido afirmado por la jurisprudencia
    salvadoreña que ha afirmado que: "la Sala no comparte el
    criterio del Tribunal pues éste, como se deduce del
    razonamiento fundamento de la interlocutoria recurrida,
    entró a conocer de la procedencia o improcedencia de un
    juicio que no se ha entablado y para cuya iniciación se ha
    solicitado la prueba anticipada y como e tribunal inferior estimo
    que tal juicio no procede porque las sentencias que se trata de
    ejecutar no tienen fuerza
    ejecutiva, concluye que la prueba cuya anticipación se
    pide no es pertinente. El Tribunal a quien se le pide la
    anticipación de una prueba no está facultado para
    calificar la procedencia o improcedencia del proceso para el cual
    será utilizada: su facultad se limita a calificar la
    pertinencia de la prueba para el juicio que ha de iniciarse, y en
    base a ello acceder o no a la solicitud".

    Ha de entenderse que es de carga del solicitante
    acreditar el riesgo de pérdida de la fuente de prueba (el
    perículum in mora), lo que ha de conducir a la necesidad
    de acreditar prima facie ante el juez la ancianidad, la
    enfermedad o el viaje del testigo o del confesante. Otras
    situaciones semejantes, a las que alude el precepto, han de ser
    interpretadas, a nuestro juicio, de modo restrictivo, es decir
    será preciso acreditar el motivo del riesgo de la
    pérdida de la fuente de modo incontrovertible en esos
    supuestos semejantes a que alude el precepto, teniendo en cuenta
    que la prueba debe practicarse dentro del período
    probatorio y que los supuestos de prueba anticipada han de
    reservarse a las situaciones en las que sea razonablemente
    previsible (con carga de la prueba de quien lo alega) que la
    fuente de prueba pueda desaparecer.

    El derecho a solicitar la práctica de la prueba
    pertenece tanto al demandante como al demandado. Esto requiere de
    algunas precisiones. No existe problema alguno por lo que se
    refiere al demandante.

    Como parece evidente la anticipación de la prueba
    se refiere tanto al momento en que se va a incoar la
    acción, como al momento de que una vez entablada,
    aún no se haya entrado en la fase probatoria. En cuanto al
    demandado hay que entender que la acción ha debido ser ya
    entablada y, por lo tanto la anticipación de la prueba se
    refiere a la práctica antes del momento procesal oportuno.
    Lo que se anticipa, pues, en este caso, es el periodo de prueba
    parcialmente.  

    Las pruebas a practicar son exclusivamente, las
    mencionadas en el artículo 162 Prc. No existe problema
    alguno respecto de las pruebas de confesión y
    testimoniales que podrán ser planteadas en cualquiera de
    los dos momentos antes expresados (demanda por plantear o demanda
    planteada y anticipación al período ordinario de
    prueba). Respecto de la prueba documental, hay que entender
    lógicamente que se refiere al segundo de los momentos,
    puesto que para la petición anticipada al proceso ha de
    regir la previsión del artículo 156 Prc., respecto
    de la exhibición preliminar de documentos.

    Respecto de otras pruebas (singularmente la pericial y
    la inspección personal), a mi juicio no caben dentro del
    concepto de prueba anticipada. En el caso del perito porque es
    fungible y por lo tanto cualquier persona con los conocimientos y
    en su caso la titulación oportuna, puede perfectamente ser
    nombrado, por lo que el riesgo de la ausencia del perito ( que es
    la ratio del precepto) no puede alegarse. Otra cosa es que pueda
    perderse el objeto de la pericia, pero en este caso nada impide a
    cualquiera de las partes acudir a la denominada (mal denominada)
    pericia extrajudicial de manera que pueda acompañarse como
    una alegación más a la demanda o a la
    contestación. En cuanto a la inspección personal,
    cabrá, únicamente a nuestro juicio constancia de la
    situación del lugar o del objeto a reconocer por medios
    ajenos al proceso.

    Por cuanto la competencia, el
    Pr.C. alude únicamente a la demanda verbal para atribuirla
    quien deba conocer del asunto principal pese a la falta de
    Previsión legal en aquellos litigios en los que ya exista
    demanda, es evidente que será el juez que conozca ya del
    conflicto
    quien deba acordarlas. Y cuando aun no se ha entablado la
    demanda, las propias normas de atribución de competencia
    objetiva y territorial imponen que el juez que vaya conocer de la
    acción sea el mismo que acuerde la prueba
    anticipada.

    Finalmente, el propio articulo 162 Pr.C. alude a los dos
    requisitos últimos y fundamentales de la prueba
    anticipada. El primero, que es precisa la contradicción,
    de manera que, siempre que ello sea posible (y lo será
    siempre que ya esté entablada la acción) la
    practica de la prueba anticipada ha de producirse en los mismos
    términos en que se produciría de practicarse en el
    período probatorio ordinario, es decir con citación
    de la parte contraria y con la posibilidad de intervenir en su
    diligenciamiento.

    Cumpliendo esta necesidad de contradicción el
    Pr.C., ya prevé que en los supuestos en los que no sea
    posible (por hallarse la parte contraria ausente del lugar del
    juicio) intervenga el Síndico Municipal. El segundo, que
    esta prueba es subsidiaria, es decir, el evento del que depende
    la decisión de anticipación ha de producirse (el
    fallecimiento, la pérdida de facultades, la ausencia a
    larga distancia) pues de ser posible la repetición de la
    prueba (incluso mediante el traslado del juez al domicilio del
    testigo o confesante) ha de reproducirse la diligencia de prueba,
    so pena de carecer de validez.

    La prueba en segunda instancia
    La prueba ha de practicarse, normalmente, en el proceso en
    primera instancia. Pero en todos los sistemas en los que la
    regulación está  concebida como un novum
    uidicium, es decir en todos aquellos en los que se permite que el
    Tribunal de regulación pueda tener conocimiento de los
    hechos sometidos a debate, es habitual que se reconozca el
    derecho de las partes a proponer y practicar prueba en la fase de
    regulación, siempre y cuando se cumplan algunos
    requerimientos básicos y se trate de procesos ordinarios
    puesto que es también regulación prohibir la prueba
    en segunda instancia en los procesos sumarios y ejecutivos, a los
    que el artículo 1024 Pr.C., añade los procesos
    concúrsales.  

    Con tales excepciones, el Pr.C. se refiere a estos
    supuestos típicos de regulación de prueba en
    segunda instancia y a los requerimientos básicos a que
    hemos aludido. Se trata de la regulación de documentos, a
    la prueba sobre hechos nuevos o de nueva noticia, a los en las
    normas generales sobre la prueba en el artículo 270
    C.Pr.C.. en el 376 Pr.C. sobre la prueba de confesión,
    regulada en el artículo 476 C.Pr.C.. que para los juicios
    verbales se remite a la regulación del ordinario, de esta
    regulación, pueden extraerse las siguientes
    conclusiones:

     Respecto de la prueba de confesión, ha sido
    regulada en nuestros ordenamientos una permisión casi
    ilimitada para que este medio de prueba se practique en cualquier
    estado del
    procedimiento, incluso en cualquiera de las instancias. Esta
    postura tiene mucho que ver con la procedencia histórica
    de la prueba de confesión a la que nos referiremos
    más adelante. Por ello, el artículo 576 Pr.C.
    determina que la prueba de confesión pueda practicarse en
    las demás instancias que corra y en cualquier estado antes
    de sentencia", con las únicas regulaciones de practicarla
    antes del recibimiento del juicio a prueba (376 Pr.C) y de
    reiterar el interrogatorio sobre los mismos puntos, como
    prevé el artículo 178 Pr.C. inciso final.
     

    • En cuanto al resto de las pruebas, la
      regulación del Pr.C. sigue como postura sobre la
      admisibilidad de medios de prueba en segunda instancia.
       
    • En consecuencia, el supuesto más frecuente ha
      de ser el previsto en el número 2 del artículo
      1019 Pr.C. los medios de prueba que, propuestos en tiempo y
      forma no fueron admitidos por el juez de instancia. En este
      caso se trata de una de las posibilidades de regulación
      del derecho de audiencia que, respetando el principio de
      subsidiariedad ha de ser puesto en primer lugar en conocimiento
      de los órganos para que puedan subsanar. No menos
      frecuente, por constatación empírica es el
      siguiente supuesto, el de los medios que propuestos en tiempo y
      forma y admitidos por el juez, no fueron practicados por causa
      no imputable a quien los propuso. A este segundo apartado
      corresponden las previsiones del articulo 1019,3" Pr.C. (que
      ordena examinar a los testigos propuestos y admitidos en la
      instancia, pero cuyo interrogatorio no pudo practicarse a
      consecuencia de la imposibilidad razonable de comparecer cuando
      fueron llamados), y de modo expreso la del articulo 1027 Pr.C.
      (Pruebas que "habiéndose mandado practicar en tiempo en
      primera instancia, no llegaron a poder del juez . Por cierto
      que como tuvimos de exponer, la regulación, ajena a la
      legalidad, de unir las pruebas en cualquier momento y que en
      consecuencia, sean válidas las practicadas incluso las
      que accedieron al proceso fuera del término probatorio,
      que quiere basarse en supuestos aspectos prácticos,
      debería poder resolverse por esta vía de permitir
      a las partes la reproducción de los medios de prueba en
      segunda instancia. Cierto es que, en la mayor parte de las
      ocasiones, esta solución no hará sino dilatar los
      litigios, pero en ese caso más valdría con
      analizar la posibilidad de flexibilizar el término de
      prueba o permitir la prueba para mejor proveer y no forzar la
      legalidad.
    • Hechos nuevos: El artículo 1014 C.Pr.C.
      prohíbe al actor aportar nuevos hechos en la segunda
      instancia. Sin embargo permite alegar excepciones y ampliar las
      accesorias, como permite el artículo 1018 Pr.C. parte
      contraria y pedir la regulación de las
      presentadas,

    Aunque no se desprende claramente de la lógica
    relacionadas con el desuso de la prueba de juramento, nos
    referiremos a la de confesión con referencia al denominado
    juramento estimatorio (artículos 207 y concordantes del
    Código de Familia) y la
    regulación de los hijos (artículos 223, 224 y 225
    del Código de Familia) que
    pueden ser los padres, conjunta o separadamente, el Procurador
    General de la República o en determinados casos, el
    Administrador,
    o la tutela (artículo 314 del Código de Familia).
     

    Por lo tanto, si nuestra primera regulación era
    que para confesar en el pleito es preciso ser parte en él,
    y no puede serlo quien carece de la capacidad legal, habrá
    de ser parte el representante legal en los términos antes
    indicados, y por lo tanto habrá de ser llamado a prestar
    la confesión el representante y no el representado.
    Sin embargo, hemos afirmado que es esencial en la prueba de
    confesión que verse sobre hechos personales del
    confesante. Puede surgir por ello el problema de qué
    ocurre cuando sea el representado y no el representante quien
    conozca el hecho. 

    4. Los medios probatorios
    en general

    Los medios probatorios son los elementos que en un
    sistema jurídico se consideran idóneos para
    producir certeza en el juzgador", implica elegir una
    opción fundamental y esta contribuye a caracterizar el
    sistema probatorio respectivo.
    En el Derecho salvadoreño, los medios de prueba
    están establecidos taxativamente por la ley, así
    los señala el Art. 235 del Pr.C. Este texto es regla
    de las llamadas "leyes reguladoras".

    Clasificación De Las Pruebas
    Enunciación.
    Existen diversos criterios para clasificar las pruebas
    judiciales, para unos conviene hacer una clasificación
    según su naturaleza, su
    poder de convicción, su valor, su radio de
    acción, etc. Otros autores como el maestro DEVIS ECHANDIA,
    nos habla de una verdadera clasificación, que es la que
    toma diversos aspectos y puntos de vista y las distingue
    según su objeto, su forma, su estructura o naturaleza, su
    función, su finalidad, su resultado, origen, sus aspectos,
    y su oportunidad o sea el momento en que se producen, su utilidad
    y sus relaciones con otras pruebas.

    Clasificaciones.
    Según su objeto: ( Pruebas directas e indirectas;
    principales y accesorias).
    Es la más importante de las clases por tener en cuenta su
    naturaleza, pero tiene opositores que afirman que unas y otras
    exigen la actividad mental o lógica del juez y que en
    consecuencia, todas son indirectas, todos son indicios a pesar de
    todos los argumentos en contra de la división de las
    pruebas en directas e indirectas, esta división es
    inobjetable, ya que estas pruebas existen en la vida, en la
    realidad; hay pruebas que atestiguan directamente, directa e
    inmediatamente, los hechos buscados (factum probandum ) y pruebas
    que atestiguan el hecho por medio de otras pruebas sólo
    indirectamente relacionadas con el hecho buscado (hecho
    principal). Para distinguir el objeto de la prueba judicial
    tenemos dos puntos de vista:

    A) Desde el primer punto de vista, son directas las
    pruebas que ponen en contacto al juez con el hecho que se trata
    de probar, las que permiten a éste conocerlo a
    través de sus propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las
    formalidades que la ley exige. Un ejemplo de esta clase de prueba
    es la inspección judicial.
    Las indirectas, presuponen que el juez no percibe directamente la
    realidad del hecho que se trata de demostrar, porque éste,
    por ser pretérito, ya ha desaparecido; puede conocerlo a
    través de las huellas que dejó su acaecimiento en
    el mundo exterior y esas huellas se lo representan. Estas son
    mediatas porque el juez no percibe el hecho por probar sino
    la
    comunicación o el informe que la
    percepción de ese hecho tuvo otra persona
    (parte en la confesión y en documentos: terceros en
    testimonios y la peritación) o un hecho diferente que le
    sirve de medio para inducir el que se trata de probar
    (indicios).

    Suele decirse que en la prueba directa el hecho es
    prueba de sí mismo, y que la verificación del juez
    es mediante sus sentidos, esto hace que exista la
    prueba.

    B) El segundo punto de vista, distingue la prueba
    directa e indirecta, teniendo en cuenta el modo o la manera como
    el objeto de la prueba practicada sirve para demostrar el hecho
    que quiere probarse.

    Tenemos que la prueba directa es aquella que presenta
    una identificación especial, de tal modo que solo existe
    un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquél
    cuya prueba se persigue, aunque el juez no perciba ese hecho, es
    decir, basta que el medio de prueba recaiga directamente sobre el
    hecho a probar; Ejemplos: las confesiones, los testimonios, los
    dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales,
    cuando versan sobre el hecho que desea probarse. A diferencia de
    la prueba indirecta, ésta versa sobre un hecho diferente
    del que se quiere probar o es tema de prueba, solo se tiene por
    una operación lógica o el razonamiento del juez;
    por consiguiente, solo la prueba indiciaria o circunstancial
    tendría este carácter.

    Importancia de ésta clase.
    Es importante tener en cuenta estos dos puntos de vista, ya que
    el carácter de indirecto y directo de la prueba existe en
    los dos casos.
    En los procesos encontramos muy poco el tipo de prueba directa,
    ya que el juez necesita de la percepción inmediata del
    hecho mismo que se quiere probar, bien sea porque se trata de
    hechos pasados que no dejaron huellas materiales, o
    porque están ubicados en un lugar distante, o porque se
    necesitan conocimientos que el juez no posee y exigen el dictamen
    de pruebas de peritos. En cambio muy
    pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta,
    ya que ésta queda reducida a la indiciaria.
    También podemos distinguir las pruebas según su
    objeto, en principales y accesorias o secundarias.
    Las primeras son cuando el hecho al cual se refieran forme parte
    del fundamento fáctico e la pretensión o
    excepción, en cuyo caso la prueba es indispensable. Por
    ejemplo: para la interdicción por demencia, es imperativo
    que a la demanda se acompañe un certificado médico
    sobre el estado de
    salud del
    presunto interdicto y que el juez decrete un dictamen de peritos
    médicos sobre la situación mental del paciente.
    otro ocurre con la diligencia de inspección judicial que
    se debe practicar forzosamente en los procesos de
    declaración de pertenencia.

    Las pruebas accesorias o secundarias, son aquellas que
    están apenas indirectamente relacionadas con los supuestos
    de la norma por aplicar, por lo que su prueba tiene menor
    importancia.

    Según su forma: ( pruebas escritas y orales)
    Las primeras como su nombre lo indica, deben tener una
    formalidad, es así como tenemos de esta clase, los
    documentos públicos y privados, los dictámenes de
    peritos cuando se rinden por escrito, los certificados de
    funcionarios, los planos, los dibujos y las
    monografías. Encontramos en lo penal, cuando se investiga
    un homicidio, para
    establecer la muerte, se
    necesita la partida notarial de defunción, o certificado
    médico, en proceso de interdicción por
    demencia.
    De las segundas, que son de forma verbalmente, tenemos la
    confesión judicial en interrogatorios de la parte, los
    testimonios y las peritaciones recibidas en audiencias. A pesar
    de que estos pueden pasar después a escritos, por cuanto
    el secretario o escribiente lo hace constar por en sus
    documentos, para anexar al proceso.

    1. según su estructura o naturaleza: ( pruebas
      personales y reales o materiales)

    En las pruebas personales, vemos que la estructura del
    medio que suministra la prueba, son personas. Ejemplos: en
    testimonios, la confesión, el dictamen de peritos y la
    inspección judicial en cuanto es una actividad del juez
    asesorado de testigos o peritos; y en las reales o materiales, se
    tratan de cosas, como documentos (incluyendo los planos, dibujos,
    fotografías, etc.) huellas o rastros y objetos de toda
    clase.

    1. Según su función: ( pruebas
      históricas y criticas o lógicas)

    La prueba histórica representa claramente el
    hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una
    fotografía; este medio de prueba le suministra al juez una
    imagen del
    hecho por probar, y éste aprecia la verdad del hecho a
    través de su representación sin esfuerzo mental
    alguno. Cuando el juez decida con fundamento en esta clase de
    prueba, su actividad y su función se asemejan a la del
    historiador y requiere la concurrencia de otro sujeto, el que le
    trasmite la imagen del objeto representado mediante su discurso, su
    dibujo u otro
    acto, Ejemplos: testimonios, la confesión, (pruebas
    personales) y el escrito, el dibujo, los
    planos (pruebas materiales).

    Las pruebas criticas o lógicas carecen de
    función representativa y no despierta en la mente del juez
    ninguna imagen distinta de la cosa examinada, pero le suministra
    un termino de comparación para el resultado probatorio
    mediante juicio o razonamiento. Tal es el caso de los indicios y
    la inspección. Ejemplos: las huellas dejadas por el
    acontecimiento pretérito, en forma bruta no lo
    representan, sino que apenas a través de un raciocinio, lo
    hacen aparecer como posible o aún como probable, pero no
    como cierto. Podríamos decir que es la prueba indiciaria,
    en la cual, de un hecho conocido y plenamente demostrado, se
    infiere la existencia del que se trata de demostrar.

    Según su finalidad: (Prueba de cargo y de
    descargo o contrapruebas; pruebas formales y sustanciales).
    En esta clase debemos tener en cuenta la parte que suministra la
    prueba puede perseguir una de dos finalidades: cuando la parte
    satisface la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba
    suministrada por la contraparte. En el primer caso podemos
    denominarla prueba de cargo y en el segundo de descargo o
    contraprueba. Ambas partes pueden recurrir a las dos clases de
    prueba.

    Las siguientes son las pruebas formales estas poseen un
    valor simplemente ad probationem, ósea que tienen una
    función exclusivamente procesal; la de llevarle al juez el
    convencimiento sobre los hechos del proceso (Lo son casi todas
    las pruebas). Las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam actus;
    (sustancial), tienen un valor material, puesto que son
    condiciones para la existencia o la validez de un acto
    jurídico material, tal como sucede con la escritura
    pública para la compraventa o hipoteca de un bien
    inmueble.

    Según su resultado: (Pruebas plenas, perfectas o
    completas y pruebas imperfectas o incompletas también
    llamadas semiplenas).
    En la prueba plena, que además de ser completa, debe
    presentar al juez como cierta en indudable la existencia de un
    hecho o de un acto jurídico, ésta ha sido conocida
    por la parte contra la cual se aduce, ya que por consiguiente ha
    podido ejercer su derecho de que controvertirla o
    discutirla.

    En el derecho moderno no se admiten las pruebas
    secretas; para que una prueba pueda producir la certeza en el
    juez sobre la verdad del hecho litigioso, se requiere que haya
    cumplido con los requisitos llamados "publicidad" y
    "posibilidad de contradicción" que la parte contra la cual
    se aduce haya desarrollado los principios indicados.
    En nuestro código de procedimiento civil se encuentra
    consagrado expresamente el caso de prueba plena en el arts.
    258.
    Podríamos también distinguir las pruebas,
    según su resultado en veraces y falsas, si se considera
    que como su fin consiste en establecer la verdad, si no en dar al
    juez el convencimiento sobre esta, puede suceder que en unos
    casos ese convencimiento corresponda a la realidad y en otros no;
    igualmente, si se considera al medio mismo, como un testimonio o
    un documento, pueden hacerse distinción, en cuanto a la
    narración o declaración contenida en aquellos puede
    corresponder a la verdad o ser intencionalmente falsa.

    1. Según los sujetos proponentes de la prueba:
      (Pruebas de Oficio y de Parte)

    La prueba de oficio, el juez " debe " ó "puede",
    según las respectiva legislación, acordar pruebas
    por su propia iniciativa, dentro de los limites del proceso y en
    cualquier momento. Pero esto no significa que las partes queden
    liberadas de la carga de la prueba, pues las secuelas del hecho,
    incierto subsisten, y por lo que se encuentran en inmejorable
    posición de suministrar los medios idóneos para
    acreditar la respectiva situación fáctica, ya que
    conocen mejor las peculiaridades ocurridas. En cambio, el juez le
    es muy difícil asumir solo la actividad verificadora de
    situaciones o actos a los que haya sido ajeno, conocidos
    también como actos de verificación.
    Las pruebas oficiosas deben practicarse con todas las
    formalidades previstas en los estatutos procesales, ya que no son
    privilegiadas, sino como las decretadas a instancia de parte,
    hasta el punto de diferir solo en cuanto al origen y en cuanto al
    momento en que puede acordarlas el juez, si se considera que los
    interesados, por lo general, se impetran en la demanda, en la
    contestación y en los escritos de apertura de los
    incidentes. De otro lado, los poderes instructores del juez
    abarcan tanto la primera como la segunda instancia, como veremos
    mas adelante. Incluso a casación la corte puede decretar
    pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de reemplazo. En
    resumen los deberes- poderes o las simples potestades de la
    prueba de oficio se encaminan en el proceso a las verificaciones
    de las cuestiones fácticas sometidas por las partes, para
    facilitar la decisión justa. Al mismo tiempo, convierten
    la fase probatoria del proceso en una comunidad de
    esfuerzos.

    La segunda clase, pruebas a petición de parte,
    tiene la carga de probar los hechos que afirman en un proceso, es
    obvio que tengan el derecho probatorio de pedir las pruebas
    tendientes a demostrarlas. Ese derecho esta sujeto a que se
    ejercite dentro de las oportunidades y con las formalidades que
    al efecto establece la ley, las cuales, tienden a que la
    contraparte pueda conocer las pruebas y ejercer su facultad de
    controvertirlas.

    Según la oportunidad o el momento en que se
    produce: ( En proceso y extraproceso; preconstituidas y causales;
    judiciales y extrajudiciales)
    Se entiende por pruebas en procesos las que se practican, aducen
    y tienden a demostrar los hechos litigiosos en un proceso. Y las
    pruebas extraproceso las que tienen origen fuera del proceso,
    como declaraciones de nudo hecho, inspecciones judiciales para
    futura memoria,
    documento público y privado en que consten actos no
    procesales. También se le conocen con el nombre de pruebas
    anticipadas.

    Unas y otras, en cuanto se hayan solicitado, decretado y
    practicado con las formalidades legales y además cuando la
    hayan sido con citación e intervención de la parte
    contra la cual se van a aducir, pueden tener pleno valor
    demostrativo. No pueden ser plenas ni los testimonios, ni el
    dictamen, por faltarles el requisito de la posibilidad de la
    contradicción.
    Por otro lado, las pruebas son preconstituidas o causales,
    según el destino para que sean creadas: Si para servir de
    medios de convicción en un proceso o para fines
    extraprocesales y ocasionalmente son llevadas a un proceso. Las
    preconstitutivas si tienen la intención de acreditar en el
    futuro un hecho, estas llevan la intención
    preconstituyente o jurídicamente dispositiva y probatoria.
    Su denominación la dio BENTHAM, quien también las
    llamo "por documento". Son causales las que se producen en el
    proceso, al que el mismo autor las denominó por
    "deposición".
    Las pruebas judiciales, son aquellas que se han producido ante el
    juez en ejercicio de sus funciones, y
    cumpliendo con el principio de la inmediación. En cambio,
    la prueba extrajudicial no ha tenido ocurrencia ante el juez, la
    prueba es obtenida fuera del proceso y sin la intervención
    de dicho funcionario, esta es precaria y debe acreditarse o
    mostrarse dentro de la actuación judicial.

    Esta clasificación es propia del derecho procesal
    civil donde existe la figura de las pruebas anticipadas. En el
    proceso penal tiene similitud con estas, las pruebas practicadas
    por la policía judicial en la investigación previa,
    las cuales, se pueden repetir dentro del proceso. Las pruebas
    validas dentro de la investigación preliminar son las que
    el fiscal o la
    policía judicial realiza bajo la dirección del juez es una clase importante
    con lo relacionado con la confesión de parte, la
    confesión extrajudicial de suyo no tiene el mismo valor
    probatorio, a menos que con otros medios se encuentre la llamada
    por el doctor ROCHA "prueba de la prueba", ósea la manera
    de acreditar en forma completa a la confesión
    extrajudicial que se hizo.

    Por último cabe resaltar de esta clase que la
    prueba para tener pleno valor debe satisfacer el principio de
    inmediación judicial aun en el caso de que se recurra a la
    comisión. Es decir, que no se puede comisionar para la
    practica de pruebas a autoridades distintas a las judiciales, por
    que aquellas serían nulas por incompetencia del
    funcionario y violatorias del articulo 86 de la
    Constitución.

    Según su licitud e ilicitud: (pruebas licitas e
    ilícitas) Art. 253 Pr. C.
    La clasificación atiende a diferentes factores entre los
    cuales los más importante es la licitud, controversial,
    fuente y origen. Las pruebas se hacen con instrumentos, con
    informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la
    vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las
    cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con
    presunciones. C. 1569. (26)

    1. Según su utilidad: ( pruebas pertinentes e
      impertinentes y posibles e imposibles)

    El Principio de pertinencia de la prueba, es una
    clasificación muy importante, puesto que nuestro
    código de procedimiento civil, ordena al juez rechazar
    inlimine las pruebas notoriamente impertinentes, y considera como
    tal las que no se ciñen " al asunto materia del proceso".
    En todo proceso el demandante tiene la carga de demostrar
    plenamente, si desea tener éxito
    en sus pretensiones, los supuestos de hecho " de las normas que
    consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es
    decir, los hechos en que apoya sus peticiones, los cuales
    constituyen el llamado " thema probandum " del proceso. Las
    afirmaciones de los litigantes son las que confirman el thema
    probandum del proceso, por tanto, solo serán pertinentes
    los medios de convicción que se aduzcan para
    demostrarla.

    A diferencia, las pruebas que pretendan demostrar hechos
    diferentes a los que se debaten en el litigio o que no hayan sido
    afirmadas por las partes, serán impertinentes, y si la
    impertinencia es notoria, ósea que se presenta a la mente
    del juez sin esfuerzo alguno, este deberá rechazarlas
    cuando se le pidan. Si la impertinencia de la prueba fuera apenas
    dudosa, el juez está en el deber de decretarlas y
    practicarlas, pues en todo caso, al dictar sentencia, que es la
    verdadera oportunidad de calificar a fondo las pruebas aducidas
    al proceso, si las considera impertinentes podrá
    desestimarlas. La calificación del juez es muy delicada y
    compromete su responsabilidad, por que si se equivoca al hacerla,
    y debido a ello rechaza una prueba trascendental para la
    decisión del litigio puede causarle grave perjuicio a la
    parte que la pido. Por tal razón el rechazo de la prueba
    debe hacerse cuando es notoria

    Las otras, las pruebas posibles son todas las que
    físicamente pueden practicarse e imposibles las que no
    pueden ser practicadas en el caso concreto, aun cuando
    estén autorizadas.

    Según sus relaciones con otras pruebas: ( pruebas
    simples y compuestas o complejas, concurrentes y
    contrapuesta)
    Se entiende por prueba simple, cuando tiene una existencia
    autónoma para llevarle al juez por si sola la
    convicción sobre el hecho por demostrar, como sucede con
    la escritura
    publica respecto a la comparencia de las partes y lo manifestado
    por éstas. Ejemplo: la inspección judicial sobre el
    hecho mismo, la confesión en materias civiles cuando no
    existe norma legal que la excluya y reúna los otros
    requisitos para su validez y eficacia.
    A diferencia, la prueba es compuesta o compleja, cuando esa
    convicción se obtiene de varios medios. Ejemplos: el
    testimonio único cuando no convenza al juez o un indicio
    necesario, complementados con otras pruebas.

    Las pruebas complejas de subdividen en concurrentes y
    contrapuestas. Las primeras existen cuando los varios medios de
    prueba sirven para producir la convicción del juez en un
    mismo sentido, es decir, sobre la existencia o inexistencia del
    hecho; y las contrapuestas se presentan cuando varios medios
    están en contra posición, porque sirven para una
    conclusión. En ambos casos el convencimiento del juez es
    el resultado del estudio de conjunto de los diversos
    medios.

    Según la forma como obra en el proceso: ( prueba
    trasladada o prestada y originaria o independiente)
    La prueba trasladada, es la que se lleva a un proceso
    tomándola de otro simultaneo o anterior. (la compulsa de
    documentos) "las pruebas practicadas válidamente en un
    proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y
    serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el
    proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la
    parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma
    nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso
    anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte
    en aquel y con su citación y audiencia se practicó
    o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de
    contradicción, se puede apreciar sin mas formalidades.
    Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes
    requisitos:

    • Que en el primer proceso se hayan practicado
      validamente.
    • Que el traslado al segundo proceso sea pedido y
      solicitado en tiempo oportuno.
    • Sea expedida en copia autentica.
    • Que en el proceso originario hayan sido practicadas a
      petición de parte contra quien se aduce o con audiencia
      de ella.

    La prueba prestada, en ningún modo obliga al juez
    que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que
    le dio el juez que Conoció el proceso inicial. El juez por
    lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle
    el mérito probatorio que en su juicio merezca.
    La prueba originaria o independiente, es la que se practica y se
    hace valer en el mismo proceso, que es la regla
    general.

    5. Conclusiones y
    recomendaciones

    Conclusiones.}
    Después de haber realizado una investigación
    documental sobre el Derecho a la Prueba establecido en el
    Proceso Civil Salvadoreño, se formulan las siguientes
    conclusiones y recomendaciones, no sin antes agregar que se
    cumplió con los objetivos
    planteados.

    • Llegamos a la conclusión que el derecho a la
      prueba como categoría jurídica protegible en los
      procesos judiciales, especialmente en la rama del derecho civil
      es de gran importancia que se siga protegiendo
      constitucionalmente, ya que con ello se estará evitando
      a muchas arbitrariedades.
    • También concluimos que este derecho es muy
      importante ya que es un medio de defensa legal del que gozamos
      todos los salvadoreños cuando actuamos o formamos parte
      en un proceso, específicamente en el ya mencionado
      proceso civil.

    Recomendaciones.
    Entre las principales recomendaciones que el equipo investigador
    considera oportuno hacer, luego de realizada la
    investigación, se encuentran:

    • Como nuevos Juristas recomendamos que se fortalezca
      cada día el marco normativo de nuestro país y en
      especial a los aplicadores del derecho para que no se cometan
      arbitrariedades o ilegalidades que se dan hoy en día en
      los procesos y en especial referencia al derecho a la prueba
      que poseen las partes en un proceso judicial civil.
    • También se recomienda a los que hagan uso de
      este derecho, que lo hagan conforme a la ley ya que de no ser
      así se provocara una alteración en el proceso y
      se llegara a una ilegalidad dentro del mismo.

    6. Bibliografía.

    • Escribano Mora, Fernando; La prueba en el proceso
      Civil/ 1ª edición, San Salvador, El Salvador,
      Concejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
      Capacitación Judicial 2002.

    Procedimiento Civil. 2 Prueba (derecho) I.
    Titulo

    • Constitución de la Republica, 1983
    • Dr. Juan José Sánchez Vásquez;
      Estudio sobre los medios de prueba y algunas consideraciones
      sobre el error de derecho y el error de hecho en la
      apreciación de las pruebas, 1ª edición, San
      Salvador, Noviembre de 1993.
    • DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho
      probatorio, pags 165-178.
    • SAMPER ESGUERRA, José. Apuntes de derecho
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    • AZULA CAMACHO. Manual de
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    • PARRA Quijano, jairo. Manual de derecho probatorio,
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    • RODRIGUEZ,Gustavo y María. Libro de
      derecho probatorio, pags 43 y ss.
    • GOMEZ BLANCO,Luis José. Libro,
      sistema dispositivo y prueba de oficio, pags
      95-110.
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    • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, El salvador.
    • ENCIPLOPEDIA, Microsoft
      (R) 98. (C) 1993-1997 Microsoft
      Corporation. Reservados todos los derechos.
    • RODRIGUEZ, Humberto Gustavo y María. Derecho
      Probatorio Pág. 43
    • SAMPER, Esguerra José. Apuntes de Derecho
      Probatorio. Pág. 24
    • CANALES CISCO, Oscar Antonio. Derecho Procesal Civil
      Salvadoreño 1ª Edición El Salvador,
      2001.
    • Pretor, Funcionario Judicial envestido de la
      iurisdictid Osorio Manuel, diccionario
      de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta
      S.R.L., 20 Edición Buenos Aires
      Argentina, 1972
      Pág. 786.

    Iudex Jurado, Gerhard Walter, "Libre apreciación
    de la prueba" editorial
    Temis Librería 1ª edición, Bogota Colombia,
    1985.

    • Pallares Eduardo, Derecho procesal civil, editorial
      Porrùa S A, 12ª edición, México, 1996.
    • Bertrand Galindo, Francisco Tinetti, José
      Albino; Kuri de Mendoza, Silvia Lizett, Orellana, Maria Elena;
      "Manual de Derecho Constitucional", Centro de
      investigación y capacitación, San Salvador,
      1992., p 148.
    • SÁNCHEZ VASQUEZ, Juan Antonio. Apuntes de
      derecho Procesal civil.

     

     

    Autor:

    Maria Lidia Mendez De Contreras.
    Nelson Ernesto Turcios Chicas.
    Luis Ramón
    Montiel Argueta.

    San salvador, julio de 2003
    Universidad
    Francisco Gavidia
    Facultad de jurisprudencia y ciencias sociales
    Escuela de
    ciencias jurídicas 

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