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El derecho comercial




Enviado por maricelgalle



    1. Evolución
      histórica
    2. Antecedentes legislativos en el
      ámbito nacional
    3. Naturaleza jurídica de la
      persona jurídica
    4. Inoponibilidad y no
      desestimación de la personalidad
      jurídica
    5. Presupuestos de
      aplicación
    6. Jurisprudencia
    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El derecho
    comercial, desde su nacimiento en la baja Edad Media,
    implicó la simplificación y adaptación de
    las soluciones
    dadas hasta entonces por el derecho civil a
    las exigencias del comercio
    procurando dar mayor celeridad a los negocios,
    reducir riesgos, captar
    capitales para grandes emprendimientos y hacer circular el
    crédito
    y la riqueza.

    Pero junto con dichas normas se fueron
    acuñando otras, de diversas jerarquías, cuyo
    objetivo fue
    el de jugar como contrapesos de los privilegios concedidos a los
    empresarios, limitando el poder
    económico y protegiendo a los débiles, a los no
    empresarios y a los terceros.

    Dichas normas
    constituyen manifestaciones, en el área del derecho
    comercial, del denominado "derecho económico", que
    puede ser conceptualizado, desde cierta óptica,
    como la rama del derecho que comprende el estudio de las normas
    jurídicas de derecho
    público y privado que derivan del intervencionismo
    estatal en la economía y que,
    cualesquiera sea la posición doctrinaria respecto de su
    contenido, naturaleza o
    autonomía, atiende a la irrenunciable función
    del derecho de ordenar la vida económica con criterios de
    seguridad y de
    justicia.

    El derecho económico se manifiesta, en el
    ámbito del derecho societario, como un límite a la
    autonomía privada derivado de normas imperativas -que
    tutelan a los terceros y también a los socios-, de los
    principios
    configuradores del tipo social, y de la moral y el
    orden público general.

    Comprende las normas que tutelan el interés
    público fundado en el interés
    general como son: el régimen de tipicidad, la
    conservación de la empresa, la
    contabilidad
    legal, la fiscalización estatal, el régimen de
    control, la
    nulidad por objeto y por actividad, el régimen del
    capital, la
    registración mercantil y los regímenes de
    responsabilidades, entre otros institutos, incluyendo cuestiones
    patrimoniales, e importando un sistema de
    contrapesos respecto de las normas que facilitan los negocios.

    Se acepta en la actualidad, tanto legislativa como
    jurisprudencialmente, la posibilidad de penetrar la
    personalidad jurídica de una sociedad para
    responsabilizar en forma personal a sus
    socios, controlantes y directivos, por determinados
    incumplimientos del ente societario.

    La posibilidad de levantar el velo de la persona
    jurídica -para responsabilizar a sus socios por las deudas
    sociales- fue tradicionalmente resistida, ya que se consideraba
    que existía una separación entre la persona colectiva
    y sus miembros.

    La personalidad
    jurídica diferenciada de que gozan en Argentina las
    sociedades
    comerciales (Art. 2º, L. 19550), encuentra como
    límite o contrapeso, impuesto por el
    orden público societario, a la normativa del
    artículo 54, tercer párrafo, que consagra la "inoponibilidad de
    la
    personalidad jurídica".

    EVOLUCION HISTORICA

    Los antecedentes más remotos de esta
    institución los encontramos en el Derecho
    Romano, quienes ya llamaban "persona natural" al hombre y
    "persona jurídica" a cualquier sujeto de derecho distinto
    del hombre.

    La idea de la personalidad
    moral aparece
    por primera vez delineada cuando las ciudades vencidas por
    Roma resultan
    (por razón de la derrota) privadas de su soberanía y reducidas al "jus singulorum" o
    derecho de los particulares, para la gestión
    de los bienes que les
    quedaban. De este modo se admitió la existencia de un ente
    colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos,
    usando las formas propias del comercio
    jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las
    reglas del procedimiento.

    Posteriormente y en virtud de la utilidad de este
    particular recurso, se lo extendió a otras corporaciones
    tales como los colegios sacerdotales, los colegios de
    funcionarios públicos, y hasta las sociedades
    comerciales que eran constituidas para la explotación de
    minas o la recaudación de impuestos.

    De este modo, la práctica se adelantó a la
    teoría,
    pues sin haberse concebido en la dogmática jurídica
    la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos
    humanos, como tales, en la vida del derecho abundaron tales
    situaciones.

    Ahora bien, el acontecimiento histórico que
    incuestionablemente significó la aceptación del
    fenómeno jurídico que representaba la existencia de
    personas de existencia ideal, fue, sin lugar a dudas, la
    aparición del cristianismo.

    El aporte de este fenómeno cultural y social a la
    distinción entre la persona individual y la ideal, tuvo
    que ver directamente con la concepción del pueblo de Dios
    y la Institución Iglesia que
    funcionaban como una unidad orgánica.

    Además la persona jurídica
    "Fundación" nace también en el derecho cristiano.
    El mandato cristiano de caridad y amor al
    prójimo se consumaba en la erección de instituciones
    dedicadas a hacer efectivos esos mandatos de ayudar material y
    espiritualmente al pueblo.

    Esas instituciones
    denominadas de ordinario "Fundaciones" funcionaban en forma
    independiente de cualquiera de sus miembros fundadores y/o
    administradores e inclusive de los beneficiarios de dichas
    instituciones.

    En el siglo XIII D.C. Siniblado de Fieschi (el Papa
    Inocencio VI), trató de remarcar la diferencia existente
    entre el hombre con
    alma y cuerpo y las corporaciones calificando a éstas
    como: "res intelectuales" y "res incoporale" y llamando a las
    personas jurídicas: personas fictas.

    Con posterioridad Grocio, dio un particular impulso a la
    diferencia entre personas físicas y personas
    jurídicas al sostener que "las corporaciones poseen su
    propia realidad y unidad"

    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL ÁMBITO
    NACIONAL

    Los primeros antecedentes en esta materia son de
    carácter impositivo. El Dto. 6755/43
    contempló el principio de realidad económica y
    societaria para evitar la evasión del impuesto a la
    transmisión gratuita de bienes a
    través de la constitución de sociedades. 

    También la ley impositiva
    11.683 introdujo el criterio de realidad económica en
    materia
    fiscal.

    En el ámbito laboral, el
    principio de la penetración aparece establecido en materia
    antifraude a través de la ley 16.593 cuyo
    artículo segundo dice que el contrato por el
    cual una sociedad se
    obligue a la prestación de servicios o
    tareas típicas de una relación de trabajo por parte
    de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y
    exclusiva, será considerado contrato de
    trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador
    dependiente del tercero a quien hubiere prestado efectivamente
    los mismos.

    Finalmente llegamos a la consagración legislativa
    de la teoría
    de la desestimación de la personalidad jurídica. La
    ley 22.903 agregó un tercer párrafo
    al artículo 54 de la LSC que dice: "La actuación
    de la sociedad que encubra la consecución de fines
    extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley,
    el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se
    imputará directamente a los socios o a los controlantes
    que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
    ilimitadamente por los perjuicios causados".

    Julio Otaegui señala que con anterioridad a la
    reforma, la doctrina de la desestimación de la
    personalidad en sentido amplio fue admitida en nuestro medio para
    la tutela tanto de intereses privados como del interés
    público, fundándose en los principios de la
    simulación ilícita, del abuso del
    derecho, la doctrina fiscal del
    conjunto económico, etc.

    NATURALEZA JURÍDICA DE LA PERSONA
    JURIDICA

    Hubo cuatro teorías
    acerca de la naturaleza
    jurídica de las personas de existencia ideal, morales o
    jurídicas, a saber:

    1.      La teoría
    de la ficción
    : cuyo principal representante fue
    Savigny quien sostuvo que "solo los seres dotados de voluntad
    pueden ser personas, pero el derecho positivo
    puede modificar este principio, negando la capacidad natural a
    algunos hombres con la institución de la esclavitud, o
    extendiéndolo a entes que no son hombres, como sucede con
    las personas jurídicas.

    Señaló además que: dichos entes
    existen por una razón de conveniencia social o de
    interés económico y el derecho los considera como
    si fueran personas".

    2.      Teorías
    negatorias de la personalidad
    : sostenida principalmente
    por diversos autores alemanes del siglo XIX, quienes en realidad
    agotaron su análisis criticando ácidamente a la
    teoría de la ficción, pero con tal motivo no
    pudieron dar una respuesta positiva y terminaron negando
    definitivamente la existencia de personas morales.

    Sin perjuicio de ello destacamos en esta corriente,
    aquella argumentación que trata de explicar la
    personalidad jurídica a través de la teoría
    de los patrimonios de afectación: "Para esta tesis, si bien
    hay una sola clase de personas, los individuos humanos, hay en
    cambio dos
    clases de patrimonios, los pertenecientes a personas determinadas
    y los atributos a un fin o destino especial.

    Según Brinz, la afectación de un patrimonio al
    logro de una finalidad especial no implica el nacimiento de un
    nuevo sujeto de derecho distinto de los existentes. Son los
    mismos sujetos los que se beneficien con un nuevo patrimonio
    afectado a una finalidad específica: el patrimonio de la
    pretendida persona moral es el
    patrimonio del fin.

    3.      Teoría de
    la realidad:
    han dado las siguientes explicaciones acerca
    de las personas jurídicas: 1) señalan como falso
    que sólo el hombre
    individual, en razón de su naturaleza, pueda ser titular
    de derechos;

    2) la persona jurídica como tal responde a la
    realidad de fenómenos sociales que señalan una
    existencia del ente diferente a la de sus miembros y

    3) rechazan por inaceptable toda explicación
    basada en el artificio o la ficción. En esta escuela prevalece
    el realismo,
    tanto en el método
    como en la solución.

    4.      Teoría de
    la Institución
    : La institución es una idea
    de obra o de empresa que se
    realiza y dura jurídicamente en un medio social y que
    sujeta a su servicio,
    voluntades indefinidamente renovadas.

    Los elementos constitutivos de la institución
    son: una idea- fuerza, un
    poder para
    servirla y una adhesión plural a la idea o comunión
    en ella.

    Todas estas teorías
    intentaron justificar la existencia y razón de ser las
    personas jurídicas, que razonablemente permitieron su
    inclusión en las leyes civiles
    sistematizadas.

    Vélez Sarsfield, siguiendo en este tema
    incondicionalmente al Esbozo de Freitas, estableció la
    distinción entre personas de existencias ideal o personas
    de existencia visible (Art. 31 del Código
    Civil).

    A su vez, en el Art. 32 el Código
    Civil procede a definir por la negativa a las personas de
    existencia ideal, creando asimismo una subcategoría entre
    personas ideales y personas jurídicas. Y en el Art. 33
    (reformado por la ley 17.711) distinguió a las personas
    jurídicas en públicas y privadas incorporando en
    este último supuesto a las "sociedades civiles y
    comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad
    para adquirir derechos y contraer obligaciones"

    De este modo las sociedades civiles y comerciales
    encontraron existencia en el derecho argentino

    INOPONIBILIDAD Y NO DESESTIMACIÓN DE LA
    PERSONALDAD JURÍDICA

    Según Efraín Hugo Richard, la
    teoría de la inoponibilidad de los actos jurídicos
    no puede derivar en la desestimación de la personalidad.
    La desestimación, como la nulidad absoluta, impone la
    previa disolución de la sociedad para proteger los
    derechos de los terceros de buena fe. La inoponibilidad
    sólo implica efectos de desimputación o de
    imputación, o de responsabilidad. La desestimación, como la
    nulidad absoluta, impone el procedimiento
    institucional previsto en la ley: la liquidación del
    centro imputativo y la anotación en el Registro de esa
    extinción (Art. 112 LS). Y como ese no es el fin buscado
    por el Art. 54 de la ley de Sociedades, lo correcto es que se
    hable siempre de inoponibilidad de los actos realizados por los
    socios, por medio de dolo o culpa, a la sociedad cuando este no
    era el fin buscado por ella.

    PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN

    Conductas que configurarían un uso o ejercicio
    abusivo de la personalidad jurídica:

    Se sostiene en el presente que las conductas del ente
    colectivo que habilita el remedio bajo análisis, configuraría un tipo
    especial de ejercicio abusivo de derechos.

    Así, el determinar cuándo se está
    en presencia de una "conducta abusiva"
    resulta ser la "clave" de la cuestión.

    Es por ello que el aspecto que adquiere mayor
    complejidad para resolver los casos judiciales es contar con una
    definición instrumental de "conducta abusiva"
    que englobe un "estándar reprochable" que sirva para
    reducir la vaguedad del ítem lexical.

    En efecto, ello resulta necesario por cuanto el
    fenómeno se presenta con contornos que en algunas
    oportunidades hace dificultoso decidir si el término en
    cuestión se puede aplicar a aquél. Se suele decir
    que "el caso" se presenta como una "burla" a la ley, toda vez que
    las conductas del ente colectivo en apariencia acatan la ley,
    pero haciendo de ella un uso instrumental que elude los alcances
    y los fines que el ordenamiento jurídico, tomado este como
    "unidad e integralidad", ha tenido en miras regular.

    Provisoriamente, se pueden decir que como elementos
    integrantes necesarios de este estándar reprochable se
    deben contar, en primer lugar, con una violación a la ley
    integrante de un cuerpo normativo de los múltiples que
    imputan jurídicamente a la sociedad y, en segundo, con la
    insatisfacción de la acreencia que tal incumplimiento
    genera.

    En cuanto a la insatisfacción de la acreencia
    aparece como inherente a la definición, en tanto que si la
    sociedad de la que se pretende su vulnerabilidad es solvente,
    qué sentido tiene, pues, desestimar su personalidad si con
    ella se puede dar cumplimiento a las obligaciones
    contraídas con sus acreedores o terceros (Art. 505
    CC).

    Se consideran conductas abusivas:

    1.- Fraude:

    a) En sentido débil: como expresión
    genérica de violación a las normas que se le
    imputan a la
    empresa.

    b)En sentido fuerte: como manifestación de
    "clandestinidad" u "obrar clandestino" o artificio malicioso para
    engañar (relación en negro; pago en negro;
    relación o pago parcialmente en "negro"; soslayar
    obligaciones laborales)

    c)- Transvasamiento de la empresa

    d)- Vaciamiento de empresa

    e)- Transferencias ilegales de activos.

    Se ha dicho "ambas socias han invocado una no acreditada
    "disolución" de la S.R.L. para continuar en provecho
    personal con
    contratos
    originarios de aquélla [ … ] lo que conlleva un
    desvío con fines personales de una prestación que
    debió ser cumplida por la S.R.L. y percibido por ella los
    ingresos
    correspondientes" (Cantaruti)

    f)- Infracapitalización.

    Aquí tenemos: "los bienes embargados
    alcanzarían solamente a cubrir una tercera parte del
    reclamo de autos"
    (Cantaruti).

    2.– Insatisfacción del crédito
    que el incumplimiento genera.

    3.- Manipulación o artimañas
    para burlar instrumentos legales : manejo, maniobra,
    utilización, que despliega el sustrato personal
    (individual o colectivo) o económico real de una figura
    societaria

    4.- "plus" obtenido: plus que le genera la
    conducta pretendidamente abusiva "por alguien que obtiene un
    "beneficio" que de otra manera no lo hubiera alcanzado"; o que
    "encubría una actividad concreta desarrollada por los
    codemandados" crear un ente ideal para que pueda "imputarse las
    responsabilidades patrimoniales"

    Fin extrasocietario:

    Teniendo en cuenta lo señalado por el Art.. 1 de
    la ley de Sociedades (dos o más personas que realizan
    aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
    servicios
    participando de los beneficios y soportando las pérdidas),
    es un fin extrasocietario cualquier acción que no tienda a
    la producción o intercambio de bienes o
    servicios que surjan del objeto de la sociedad, no hay
    ilegitimidad ni dolosa ni frustración de los derechos de
    terceros, sino solamente provecho de los beneficios q la ley
    otorga a las sociedades
    mercantiles o a sus integrantes, también ocurre
    cuando

    la sociedad no cumple ninguna actividad productiva o
    intermediaria de bienes o servicios ni es titular de hacienda
    empresaria, lo cual constituye "el fin societario"

    En definitiva, esa actividad productiva o intermediaria
    de bienes y servicios, constituye el fin societario y su desarrollo
    determina el mantenimiento
    y el alcance de la personalidad jurídica de la
    sociedad.

    LaC.N.Com.- Sala C 10.5.95 en el Caso" Ferrari Vasco c/
    Arlinton S. A.", se desestimó a la personalidad societaria
    por fin extrasocietario, ante la falta de actividad empresaria,
    que es uno de los requisitos de la sociedad comercial conforme al
    art.1 ° LSC

    Ámbito de aplicación:

    Si bien el artículo 54 se aplica a las sociedades
    comerciales, existen al menos tres tipos societarios de
    utilización abusiva corriente que no tienen contemplada
    normativamente la aplicación de la teoría de la
    penetración que son: las Sociedades Civiles, las Cooperativas y
    las Asociaciones Mutuales, que no tienen antecedentes
    jurisprudenciales de aplicación de la figura en
    ningún fuero, lo cual reafirma un vacío legal o una
    falta de utilización de un recurso apto por los abogados y
    jueces, lo que deja desprotegidos a un gran número de
    trabajadores. A dichos tipos se les aplica supletoriamente, a
    falta de legislación específica en el tema de
    inoponibilidad de la persona jurídica ante conducta
    abusiva de uno o alguno de sus socios la ley de
    sociedades.

    Sentido y alcances de la
    desestimación

    La extensión al controlante de la sociedad, de
    los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 54 de la Ley
    de Sociedades, que en su texto original
    reservaba exclusivamente al socio, ha sido incorporado por la ley
    22.903.

    La definición de controlante debe buscarse en el
    Art. 33 q comprende no solo al controlante interno (quien posee
    participación por cualquier titulo que otorgue voto
    necesarios para formar la voluntad social) sino también al
    controlante externo (quien ejerce en la sociedad una influencia
    dominante, como consecuencia de vínculos especiales q
    existen).

    La responsabilidad de la controlante q prevé el
    Art. 54 se encuentra relacionada con la responsabilidad del socio
    oculto del Art. 34 LSC, ya q si debe responder este frente a
    terceros sería ilógico q no lo haga frente a los
    mismos socios y a la sociedad cuando le ocasiona daños a
    ella por su actuar .

    Legitimación

    Hay que distinguir entre legitimación activa y
    pasiva:

    Para determinar la legitimación activa hay
    que distinguir la acción de

    inoponibilidad y la de responsabilidad, para este
    último caso están legitimados quienes se hayan
    perjudicado por la actuación de la sociedad, es decir debe
    haberse causado daño como presupuesto
    esencia de la responsabilidad.

    En cambio, en la
    acción de inoponibilidad se persigue imputar y hacerse
    extensiva la actuación de una persona jurídica,
    para este caso el daño no es esencial aunque en la
    mayoría de los casos se da, por lo tanto la
    legitimación activa en este caso no se circunscribe al
    damnificado únicamente, la sociedad misma puede por medio
    de su órgano de administración o representación, el
    socio individual también se encuentra legitimado para
    promover acciones
    sociales frente a la negativa o inactividad de los órganos
    sociales de promover las mismas.

    En cuanto a la legitimación pasiva, la
    tienen la sociedad y los controlantes, también
    están legitimados los socios en el caso de
    desestimación pasiva, y la propia sociedad para proteger
    el capital social
    y no perjudicar al nuevo controlante cuando cambia el control en otras
    manos.

    En cuanto a la existencia y tipo de litisconsorcio
    pasivo, no es pacífica la postura doctrinaria por cuanto
    algunos como Plana sostiene que se da un litisconsorcio pasivo
    necesario, que lleva necesariamente a que deban ser demandados
    conjuntamente y de manera inexcusable para el éxito
    de la demanda a la
    sociedad y los controlantes, mientras que Molina Sandoval
    sostiene que se trataría de un litisconsorcio pasivo
    facultativo., toda vez que el juez puede pronunciarse sólo
    con relación a los socios o controlantes, puede ocurrir
    que el tercero impulse el proceso
    primero contra la sociedad y luego contra los socios, o bien
    puede dirigir directamente contra los socios o controlantes que
    hicieron posible la actuación desviada de la sociedad,
    también cabría citar a los socios controlantes como
    terceros y si estos integran la litis, la sentencia se
    extenderá al tercero y si no se integró tales
    efectos no le serán oponibles., entre otras
    cuestiones.

    Cuestiones
    procesales

    Molina Sandoval hace un estudio muy interesante, sobre
    el tema, destaca que la LSC. no regula en su ordenamiento la
    forma de la interposición de la inoponibilidad de la
    personalidad jurídica, de lo que se colige que se da un
    abanico de posibilidades al respecto, podría plantearse
    una acción meramente declarativa cuyo objeto sería
    la declaración de la desestimación de la
    personalidad, al sólo efecto de imputar determinados
    actos, o sea lograr una privación parcial de sus efectos,
    o bien a través de en un proceso
    autónomo o accesorio.

    También plantea la posibilidad de articularla
    como una defensa de fondo (excepción) a ser resuelta en
    oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo de la
    cuestión.

    Con relación al tipo de procedimiento la LSC al
    tratarse de una ley de fondo deja librada la cuestión a
    las normas procesales provinciales. Siguiendo al autor
    mencionado, nos dice que es posible realizar el planteo de la
    inoponibilidad de manera autónoma o conjunta con otra
    acción., debiendo adoptarse en este último caso la
    forma procesal del juicio principal.

    Otro tema de significación es la
    determinación de la competencia,
    debiendo tenerse en cuenta, si el planeamiento es
    autónomo la competencia
    sería comercial, mientras que si el planteo es conjunto
    con una acción principal, será competente el juez
    de la causa principal, si se trata de una cuestión
    laboral, se
    deberá plantear ante el juez laboral.

    Para dar una solución medianamente satisfactoria
    al problema es necesario esclarecer varios presupuestos.

    Dar preeminencia al principio de realidad y soslayar el
    principio de formalidad.

    En segundo lugar debe surgir de la causa los elementos
    que pongan en evidencia la "conducta abusiva del ente social" de
    no ser ello así se debería posibilitar la apertura
    de un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento
    limitado y excepcional.

    Prescripción de la acción de
    inoponibilidad

    ¿La acción de inoponibilidad tiene plazo
    de prescripción propio o es el que corresponde al
    crédito que se pretende hacer valer?;

    No hay posición pacifica al respecto, para
    algunos autores, debe ser analizada teniendo en cuenta la
    naturaleza de la acción, y por tratarse de un supuesto de
    responsabilidad extracontractual la prescripción es
    bianual conforme al Art. 4037 del C. Civil. Otros autores
    entienden que ese plazo dificulta y limita ostensiblemente los
    derechos de los perjudicados. Por lo que resultaría
    aplicable el plazo de prescripción que emana del art. 4023
    del C.Civil, argumentándose que de no aceptarse
    podría darse el caso que prescribiera la acción
    contra el socio o controlante quedando aún tendiente la
    que le cabe al tercero contra la sociedad.

    Pero no puede dejar de tenerse en cuenta que si se
    demanda la
    imputación directa de la actuación de la sociedad
    al socio controlante el plazo de prescripción de la
    acción será el de la obligación cuyo
    incumplimiento se quiere evadir. En cambio como ya se dijo, si se
    trata de la acción de responsabilidad por lo daños
    causados , tratándose de un supuesto de responsabilidad
    extracontractual el plazo de prescripción es de dos
    años(Art.4037C. Civil).

    No puede dejar de mencionarse también la
    importancia que tiene en el tema y para el juez el respeto al
    principio de congruencia, toda vez que el órgano judicial
    no puede ir más allá de lo peticionado y que surja
    de la demanda y su contestación, ya que de otra manera
    corre el riesgo de
    vulnerar el citado principio y alterar y quebrantar principios
    básicos que hacen al derecho de defensa y seguridad
    jurídica que preconiza nuestra norma
    fundamental.

    Efectos

    ¿Se prescinde de la personalidad o sólo
    del tipo?

    Señala Serik que la declaración de
    inoponibilidad no niega la existencia de la persona
    jurídica, sino que la preserva en la forma en que el
    ordenamiento la ha concebido. En consecuencia la
    aplicación del Art. 54 in fine implica una
    superación de la forma jurídica adoptada por la
    pluralidad de hombres organizada en unidad, es un levantar el
    velo de la personalidad, es mirar dentro de ella para atender a
    sus realidades internas y a la que es propia de quienes conforman
    o disponen de la voluntad de la persona (socios, administradores
    o controlantes).

    El Art. 59 L.S. establece la responsabilidad ilimitada y
    solidaria por daños ocasionados por actos u omisiones de
    administradores y representantes de las mismas que faltaren a sus
    obligaciones. Este Art. 59 L.S. debe completarse con el Art. 2
    L.S que establece que "la sociedad es un sujeto de derecho con
    los alcances fijados por esta ley". En el caso del Art.59 la ley
    impone a los administradores sociales la lealtad y diligencia y
    un estándar jurídico que es el del buen hombre de
    negocios. En coherencia el Art. 274 L.S. alude también a
    la responsabilidad ilimitada y solidaria de la dirigencia
    cúpula de las sociedades
    anónimas y de responsabilidad limitada hacia terceros,
    haciendo referencia a que la falta de cumplimiento de los deberes
    del Art. 59 L.S. constituye el mal desempeño en su cargo así como por
    la violación de la estatuto o el reglamento y por
    cualquier otro daño producido por dolo, abuso de
    facultades o culpa grave. Esta responsabilidad solidaria e
    ilimitada, no es presunta sino que debe probarse, por quien la
    invoca, en cada caso y con relación a cada
    director

     Otras corrientes doctrinarias comercialistas
    sostienen que el Art. 54 in fine no consagra un supuesto de
    desestimación de la personalidad jurídica, sino que
    se trata de una alteración de los efectos propios del tipo
    societario, que conduce a la extensión de la
    responsabilidad a los socios o controlantes que
    amparándose en el medio técnico de la persona
    jurídica han violado la ley o frustrado derechos de
    terceros.

    Julio Otaegui entiende que la doctrina de la
    desestimación tiene su fundamento en un vicio de la causa
    del negocio jurídico que lo invalida. Es por ello que hay
    que hacer una distinción, ya que aplicar el abuso de la
    personalidad jurídica, por tratarse de un hecho
    ilícito traería aparejado la nulidad, en cambio la
    inoponibilidad de la personalidad jurídica autoriza la
    aplicación de otro tipo sanción, ya que la
    invalidez del acto no aparece sancionada por nuestra ley
    razón por la cual es necesario también distinguir,
    si lo inoponible es la personalidad jurídica, o sea la
    imputación a la sociedad o el principio de división
    patrimonial, o si lo inoponible son los efectos de la figura
    societaria o tipo societario y no su personalidad
    jurídica.

    La doctrina europea al decir de Zeñati citado por
    Richard , utiliza la expresión inoponibilidad de la
    personalidad jurídica para hacer responsables a
    administradores o socios de los pasivos ante la insolvencia.
    Mientras que Héctor Masnatta, Otaegui, entre otros,
    sostienen que se puede utilizar la inoponibilidad para ingresar
    dentro de la relación societaria con motivo de conflictos no
    sólo externos, sino internos, cuando surge el uso abusivo
    del organicismo societario. En este caso se estaría en la
    inoponibilidad de la estructura o
    tipo societario, y no de la personalidad que surge con motivo de
    su organización.

    ¿Afecta a todos o sólo a alguno de los
    socios?

    El efecto de la desestimación de la personalidad,
    es una declaración únicamente válida para el
    caso concreto y no
    produce efectos generales y más aún se ha entendido
    que tampoco produce efectos internos dentro de la sociedad. Esta
    seguirá funcionando normalmente y no existe peligro o
    daño para los demás sujetos de la relación
    organizativa societaria como ajenos a ésta, o para
    terceros que no encuentre debido tratamiento en la norma
    societaria.

    Respecto de los controlantes:

    ¿Hay imputación o responsabilidad
    solidaria?

    1)La circunstancia de que una sociedad sea controlante
    de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión
    de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por
    la controlada, no existe disposición legal alguna que
    autorice tal proceder automático en la normativa legal
    vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado
    de la solidaridad
    establecida por el código
    civil en materia de obligaciones.

    La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una
    unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona,
    inclusive de los socios que la integran. Tal principio admite
    excepciones que se justifican para los supuestos en que la forma
    societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros,
    o para la consecución de fines extrasocietarios o
    constituya un recurso para violarla ley , el orden publico o la
    buena fe

    2) El mero incumplimiento contractual por parte de la
    sociedad controlada no puede dar lugar para responsabilizar a la
    controlante, sobre todo si no se ha demostrado la imposibilidad
    actual de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas
    por aquella.

    Tampoco existe solidaridad entre
    controlante y controlada: en derecho comercial la solidaridad se
    encuentra sujeta a los mismos principios que rigen en materia
    civil, es así que la misma no se presume, debe ser
    expresa, ya que en el área mercantil solo existe
    solidaridad en los casos especiales en que aparece consagrada por
    la ley o cuando las partes así lo convienen, de lo
    contrario, el vinculo es siempre simplemente
    mancomunado.

    No existirá, por fin, mancomunacion si la
    controlante no participo en el negocio jurídico ni
    asumió en consecuencia, responsabilidad alguna.

    (C.Com: Bmorandi – Williams –
    Carvajal: Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini SA s/
    ordinario.
    20-05-87)
    Criterio de interpretación: restrictivo o
    amplio

    Según Efraín Hugo Richard, la
    desestimación en sentido estricto implica el
    desconocimiento del principio de división patrimonial
    entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero
    normalmente es utilizado en sentido lato, eliminando las
    limitaciones de responsabilidad de los socios fijados por el tipo
    societario o de imputabilidad por las formas
    societarias.

    JURISPRUDENCIA

    A) JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA REFORMA DEL ART. 54
    DE LA LSC:

    1) Con relación a los supuestos de fraude, uno de
    los primeros fallos en el que se desestimó la personalidad
    jurídica de una sociedad fue de la Sala I de la CNAT. En
    los autos
    "Mecánica Italiana SRL s/tercería en autos
    "Muscolino Eduardo y otro c/La Pavoni SRL
    " del 27-7-967 sent.
    26.732 , (LL 133-731) se resolvió la tercería de
    dominio,
    planteada por Mecánica Italiana cuyos socios eran los
    mismos de la Pavoni SRL, sociedad cuyos bienes habían sido
    embargados. La Cámara rechazó la tercería
    por entender que existía una identidad
    entre tercerista y demandado lo que implicaba realmente una
    ausencia de tercero, desde que éste virtualmente se
    confundía con una  de las partes. Se dijo
    textualmente "Al ser notoria la utilización in fraude legis del
    principio de la personalidad de las sociedades comerciales, es
    lícito que el juzgador prescinda del mismo, y, aventando
    lo ficticio, apoye su juicio en la realidad…".
    2) Poco tiempo
    después, la Sala IV de la CNAT (10-11-67, ED 31-873) se
    expidió en los autos "Rubalcaba Miguel c/ La Ley
    S.A."
    . En el caso el actor trabajaba como vendedor de
    libros de la
    demandada, habiendo suscripto a su ingreso un contrato con la
    misma a nombre de "Sociedad Rubalcaba". La demandada
    pretendió que por esta circunstancia el actor no era
    dependiente ya que poseía una organización empresaria. La Sala, con el
    voto del Dr. Córdoba, entendió que la Sociedad
    Rubalcaba no era tal, ya que no fue constituida conforme a las
    prescripciones del Código de
    Comercio, sino una denominación de fantasía
    destinada a encubrir la verdadera naturaleza de la
    vinculación entre las partes. Si bien este caso no aplica
    la teoría de la desestimación en sentido estricto,
    muestra el
    interés de los jueces para "encontrar el hombre
    detrás de la máscara" que es en definitiva otra de
    las formas de la teoría del "disregard".

    3) Dos años más tarde se presenta
    otro caso contra la misma demandada, Editora La Ley. Se
    trató de los autos "Corvetto Osvaldo c/ La Ley S.A.
    Editora e Impresora"

    fallado por la Sala II de la CNAT el 31-7-69 ( ED 32-645) con
    voto de los Dres. Goyena y López. En este caso, el actor,
    quién se desempeñaba como vendedor y cobrador de
    publicaciones de la demandada, se había desempeñado
    para la misma a título personal desde su ingreso y luego
    constituyó la sociedad ORSIN, a través de la que
    cumplió para la demandada las mismas tareas que
    venía haciendo. Al igual que en el caso Rubalcaba la
    demandada pretendía que se hallaba vinculada al actor por
    una relación comercial. Al concluir que se trataba de una
    relación laboral, dijo el Dr. Goyena que toda la
    argumentación basada en un contrato de sociedad resultaba
    inadmisible "ya que a aquel debo calificarlo como
    expresión conducente a evitar el cumplimiento de las
    leyes
    laborales y por lo tanto reviste el carácter
    de figura fraudulenta, al intentar la creación de un ente
    jurídico que no es tal, con el objeto de burlar derechos
    que, por su naturaleza, no pueden dejar de lado los particulares
    en sus convenciones y contratos (Art.
    21 Cod. Civil)".

    Por su parte el Dr. López, si bien adhiere al
    voto de Goyena sostiene que "…más bien que un caso de
    fraude por interposición de personas, hay un simple
    intento de disimulación ilícita, es decir,
    asunción de una figura no laboral (societaria) con el
    objeto de crear una falsa apariencia para eludir la
    aplicación de la leyes laborales".

    Con relación de la extensión de
    responsabilidad a los socios basada en el abuso de la
    personalidad jurídica, pueden citarse dos interesantes
    casos de la Sala II de la CNAT. Son ellos:

    4) En el caso "Rodríguez Emilio y otros c/
    Lago del Bosque SRL y otro"
    la demandada explotaba un
    restaurante con espectáculos. El actor demandó por
    diferencias en el pago del laudo gastronómico basadas en
    la categorización del establecimiento. Asimismo
    pretendió que la condena se hiciera extensiva al socio
    mayoritario Florencio Iglesias. En primera instancia el Juez
    falló a favor del actor por aplicación de la
    teoría de la penetración. Elevados los autos a la
    Cámara el Dr. Justo López consideró correcta
    la aplicación de dicha doctrina al caso por entender que
    "El fraude a la ley (o abuso de la personalidad jurídica)
    de que se trata consiste, como indican suficientemente las citas
    del fallo en la reducción de la persona colectiva a mera
    figura estructural, a puro recurso técnico,
    utilizándola como instrumento para obtener objetivos
    puramente individuales, muy distintos a los que son propios de la
    realidad social que justificaría aquella personalidad
    (Masnatta), la cual es meramente utilizada para conveniencias
    individuales que no serían susceptibles de ser alcanzadas
    "directamente" o que de intentar hacerlo aparejarían a los
    individuos riesgos y
    gravámenes mayores". Es importante destacar además
    que el señor Iglesias poseía el 99,81% de las
    cuotas sociales con lo que la voluntad de la sociedad era la suya
    exclusivamente.

    5) Comentando este fallo, así como en fallo
    "Aybar Rubén y otro c/Pizzería Viturro SRL y
    otros"
    de fecha 9-5-73, DT 1974 pág. 67,
    Vázquez Vialard hace una observación a ser tenida muy en cuenta,
    aún con el actual artículo 54 de la LSC. Dice este
    autor que no basta que los bienes de la sociedad hayan
    desaparecido para que los socios gerentes respondan en forma
    directa. "Es necesario que esa desaparición haya sido
    consecuencia de la desviación de la sociedad en el
    ejercicio de sus actividades. Si los bienes se han "esfumado" por
    un riesgo propio de
    la actividad, ello no convierte a una sociedad real en una mera
    "pantalla". Para que ello proceda hay que acreditar (o por lo
    menos esto debe surgir de una fuerte presunción) que la
    figura utilizada lo fue al solo efecto de hacer un uso abusivo de
    la máscara para limitar la responsabilidad o cometer un
    fraude".

    Entre el primero y el último de los fallos
    comentados, transcurren seis años. Y obsérvese que
    en ese lapso solo aparecen seis casos relevantes sobre el tema
    que nos ocupa. Ello es así porque recién a
    posteriori de la reforma de la LSC en 1983, aparece plasmada
    legislativamente la inoponibilidad de la persona jurídica
    .

    6) "H., M. E. c. M., D. T " 27-07-76 CNCiv
    SalaF (LL, 1997-B, 686). Corresponde aplicar la conocida doctrina
    del abuso de la personalidad de las sociedades, descorriendo el
    velo de la personería cuando resulta evidente que se
    está en presencia de meras formas ficticias para
    perjudicar a terceros, máxime en el caso de autos que el
    autor del abuso es el marido en detrimento de los
    legítimos derechos de su cónyuge en la
    participación en los gananciales.

    7) "Gurevich de Taub., Flora c. Gurevich, José
    y otro"
    1979/02/05 CNCiv Sala E (LL 1979-D, 178) La ruptura
    de la igualdad de
    los herederos, resultante de la transferencia de la casi
    totalidad del patrimonio del causante a una sociedad de familia
    constituida con algunos de sus hijos, demuestra que se ha
    procedido con abuso, lo que autoriza a penetrar el velo de la
    personería y desconocerla para tomar sólo en
    consideración el sustrato humano y patrimonial que
    constituye la realidad enmascarada, siendo procedente la
    acción de colación deducida por los herederos no
    integrantes de la sociedad.

    8)"Empresa
    Bartolomé Mitre, S. A. en Khalil, Jorge O. c.
    Martínez, Alberto D. y otro"
    24-08-79 CNCom –
    Sala B (LL, 1979-D, 265- R. DJ, 979-14-31) La prescindencia de la
    persona jurídica sólo puede admitirse de manera
    excepcional, cuando estamos en presencia de un supuesto en el
    cual a través de ella se han buscado o se han logrado
    fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un
    abuso de la personalidad jurídica puede llegarse al
    resultado de equiparar a la sociedad con el socio, sólo en
    esta hipótesis será lícito
    atravesar el velo de la personalidad para captar la
    auténtica realidad que se oculta detrás de ella con
    la finalidad de corregir el fraude.

    9) "Astesiano Mónica c/ Gianina Soc.Com.
    Acciones"

    (CNCom- Sala A 27.2.78), en este fallo se sostuvo frente a un
    derecho de familia y
    sucesorio , que la personalidad societaria no es una realidad
    sustancial sino más bien accidental y que como tal no
    puede servir de sostén a una exclusión de herederos
    legítimos y en consecuencia se desestimó la
    personalidad jurídica.

    B) JURISPRUDENCIA
    POSTERIOR A LA REFORMA DEL ART. 54 DE LA L.S.C:
    A continuación analizaré los distintos fallos
    producidos luego de la introducción del tercer párrafo del
    artículo 54 de la LSC por la ley
    22.903.

    1)"Autocam, S. A. c. Compañía General
    de Electricidad del
    Sur. S. A."
    25-02-85 CNCom Sala B (LL 1987-A, 659).La
    prescindencia de la persona jurídica sólo puede
    admitirse de manera excepcional, cuando estamos en presencia de
    un supuesto en el cual, a través de ella, se han buscado o
    se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente cuando ha
    quedado configurado un abuso de la personalidad jurídica
    puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el
    socio, y sólo en esta hipótesis será lícito
    atravesar el velo de la personalidad para captar la
    auténtica realidad que se oculta detrás de ella con
    la finalidad de corregir el fraude.

    2) "Insfran, Román y otro c. Arroyo, S. R. L.
    y otro
    " 18-02-85 CNTrab Sala V (DJ, 985-49-607 – DT, 985-A,
    651).Cuando una persona jurídica, apartándose de
    los fines para los que fue creada, abusa de su forma para obtener
    un resultado querido al otorgársele esa prerrogativa, debe
    descorrerse el velo de su personalidad para penetrar en la real
    esencia de su substrato personal o patrimonial y poner de
    manifiesto los fines de los miembros cobijados tras la
    máscara.

    3) "Cuellar Maldonado, Dionisio de Jesús, c.
    Calzados Zellarrayán, S. R. L. y otro"
    31-07-85 CNTrab
    Sala V (DT, 985-B, 1615). Cuando una persona jurídica,
    apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de
    su forma para obtener un resultado no querido al
    otorgársele esa prerrogativa, debe descorrerse el velo de
    su personalidad para penetrar en la real esencia de su sustrato
    personal o patrimonial y poner de manifiesto los fines de los
    miembros cobijados tras su máscara.

    4)"Ceballos c. Radeljak" 11-06-96 CNCiv Sala B
    (LL 1997-F, 954). Cuando el levantamiento del velo societario
    revela que una sociedad
    anónima es una mera pantalla del deudor mediante la
    cual se instrumenta por actos simulados con el objeto de dejar a
    éste en la insolvencia, cabe extender las sanciones
    impuestas para castigar una conducta procesal dilatoria y
    obstruccionista del demandado principal, a la mencionada persona
    ideal.

    5) "Delgadillo Linares Adela C/ Shatell S.A. Y Otros
    S/ Despido"
    (11-04-97 Sala III CNAT). En este caso la actora,
    percibía parte de su salario "en
    negro". Al inicio de la demanda la accionante va contra la S.A y
    dos personas en su carácter de "…directivos, socios,
    gerentes, administradores o controlantes" de la misma por el pago
    de las indemnizaciones por despido incausado y las multas
    previstas en la ley 24.013. El juzgado de primera instancia
    rechazó la extensión de responsabilidad a los
    integrantes de la sociedad demandada.
    Por su parte el Procurador General del Trabajo emitió un
    dictamen el 11-2-97 en el que consideraba que correspondía
    extender la condena a los demandados integrantes de la sociedad
    de acuerdo con los arts. 54 y 274 de la LSC por entender que
    "…se habría creado una hipótesis
    automática de la caída del velo societario en los
    supuestos de ilicitud que, como en el caso concreto,
    excederían el mero incumplimiento de las obligaciones
    emergentes del contrato, al relacionarse con la indebida instrumentación de los importes
    remuneratorios reales, configurativa de un arquetípico
    fraude laboral".
    El 11 de abril de 1997 la sala III de la CNAT dicta sentencia,
    con el dictamen previo señalado y voto del Dr.
    Guibourg,  resolviendo que la conducta asumida por la
    empleadora constituye un típico fraude laboral y
    previsional que si bien no encubre la consecución de fines
    extrasocietarios, perjudica al trabajador, al sector pasivo y a
    la comunidad
    comercial y en base a estas consideraciones considera aplicable
    el tercer párrafo del artículo 54 de la LSC y hace
    extensiva la condena en forma solidaria a los socios directivos
    de la S.A.
    Este fallo ha sido criticado, entre otros comercialistas, por
    Junyent Bas, quien sostiene sus reservas en cuanto a los
    fundamentos del mismo, ya que opina que la operatividad del
    artículo 54 de la ley de sociedades requiere que la
    conducta antijurídica vicie la causa fin del negocio
    societario para que sea factible desestimar la personalidad. Y
    agrega: " …Dicho de otro modo, cuando en el negocio
    jurídico societario o asociativo esté viciada la
    causa, ya se trate de un negocio simulado ilícito (Art.
    957 CC), un negocio fraudulento (Art. 961), o de un negocio
    abusivo (Art. 1071) el Art. 54 ter. de la ley societaria permite
    descorrer el velo de la personalidad y, por ende, no se aplica la
    división patrimonial entre personas jurídicas y sus
    miembros, es decir, cae el principio de irresponsabilidad de
    éstos (Art. 39 CC y 58 ley 19.550), de manera tal que se
    llega a la inoponibilidad de la persona societaria". Tal como lo
    apuntáramos más arriba similares conceptos
    vertió Vázquez Vialard en su comentario a los
    fallos Aybar y Rodríguez en 1973.

    6) "Duquelsy Silvia C/ Fuar S.A Y Otro" (DT 1998-
    A,715) . En este caso la actora no fue debidamente registrada.
    Producido el distracto reclama entonces las indemnizaciones por
    despido contra la sociedad, y la extensión de la
    responsabilidad en forma solidaria a la presidente del
    directorio, en virtud de la responsabilidad que le cabe a
    ésta emergente del artículo 59 de la LSC. El
    19/2/98 con voto de la Dra. Porta la sala III resuelve, hacer
    extensiva la condena a la codemandada Silvia Cao, pero no en su
    carácter de socia (hecho no probado en autos) sino como
    presidente del directorio en virtud de lo expuesto en el
    artículo 274 de la LSC.

    Este fallo mereció la crítica de Varela,
    quien observa que quizás la sanción al presidente
    del directorio no haya sido extralimitada, como sí lo es
    la interpretación que se pretende realizar del fallo a
    contrario sensu y dejando entrever la posibilidad de que si el
    presidente del directorio hubiese sido socio/a de la sociedad se
    le podría haber aplicado el Art. 54 in fine
    (inoponibilidad de la persona jurídica).

    Por el contrario otros autores, especialmente los
    comercialistas, festejaron este fallo. Así por ejemplo
    Nissen, sostiene que asiste razón al Tribunal  sobre
    que el pago en negro a los trabajadores constituye una
    "actuación" del órgano de administración de la sociedad que viola la
    ley, el orden público laboral, la buena fe y frustra
    derechos de terceros. Pero agrega que si bien tal
    "actuación" es propia de los administradores de la
    sociedad, bien pueden serle extendidas sus consecuencias a los
    socios (que es a lo que se opone Varela), pues la ley
    responsabiliza no solo a quienes decidieron o ejecutaron tal
    proceder, sino a quienes lo hicieron posible. Obviamente para
    Nissen el Art. 54 in fine de la LSC es aplicable a los socios
    solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados como
    consecuencia de la "actuación" de la sociedad con fines
    extrasocietarios o que constituya un recurso para violar la ley,
    el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de
    terceros.

    El criterio de Nissen ha sido efusivamente compartido
    por Martorell, quien además felicita a este Tribunal del
    fuero laboral por considerar que la sentencia surge como
    "paradójica contrapartida de tanta injusticia cometida que
    el fuero comercial disfraza de "prudencia", aplicación de
    "criterios restrictivos" y necesidad de "no afectar ni
    inmiscuirse en el aparato productivo y la vida societaria".
    7)"Cingiale María Celia Y Otro C/ Polledo Agropecuaria
    S.A. Y Otros S/ Despido"
    (T y SS 99-678). La demandada
    documentó de modo insuficiente el pago del salario de los
    actores y con respecto a uno de ellos registró falsamente
    el inicio de la relación laboral. Producido el distracto
    los actores demandan el pago de las indemnizaciones y otros
    rubros, contra la sociedad empleadora (declarada en concurso de
    acreedores y fictamente confesa de los hechos expuestos en la
    demanda) y contra los ex-titulares del paquete accionario de
    control de dicha sociedad de tipo familiar, cuyas participaciones
    habían cedido a terceros que resultaron ser, algunos de
    ellos, dependientes de la sociedad. En primera instancia no se
    hizo lugar a la extensión de responsabilidad a los
    cesionarios de las acciones.
     El 2-3-99 la Sala III de la CNAT hizo lugar a la
    pretensión de los actores, luego de descorrer el complejo
    velo jurídico de la sociedad, ya que en este caso hubo una
    cesión no inscripta, hecha a empleados de la accionada y
    luego de la cesión uno de los cedentes se
    constituyó en avalista fiador solidario de Polledo
    Agropecuaria. A ello debe agregarse como lo destaca el Tribunal
    "que las conductas reprochadas (pago de salarios en
    negro, registro
    incorrecto de la vinculación) se realizaron antes y
    después de esa peculiar cesión de acciones".
    8) "Walter Nelson E. C/ Masri David Y Otro S/Despido"
    (30-06-98 sala X CNAT) En este caso la Sala X (siguiendo la
    doctrina sentada en Delgadillo Linares por la Sala III), hizo
    lugar a la demanda contra el Señor David Masri teniendo en
    cuenta que éste era el titular del 80% de las acciones de
    la empresa y su presidente, y el actor no estaba registrado.
    9) "Piekar Jaimec/ Peña Jaime Joaquín y
    otros"
    (C.N.Com. Sala D18/3/1997). Se imputó al
    Director del Banco como
    controlante, la deuda de la mesa de dinero
    paralela, por los perjuicios causados a los terceros
    inversores.

    10) " Sanatorio Humboldt SA s/ Quiebra c/
    Caripor SA s/ Ordinario"
    (C.Ncom. Sala D 21-5- l999), donde
    se juzgó ilegítima la división de la
    hacienda empresaria entre dos sociedades y se extendió la
    quiebra de una
    a la otra.

    11) " Fortune María Jane c/ Soft Publicidad" y
    otro s/ ordinario"
    (C.N.Com. Sala D3/11/ 1997) donde se
    rechaza la demanda por no haberse probado que la insuficiente
    capitalización fuera consecuencia de maniobras
    ilícitas de la controlante.

    12) " Beckman c/ Hughes Tool Company SA"
    (C.N.Trab. Sala VII- 5-2-96), se consideró a la filial con
    un 99,95% un mero recurso técnico de la matriz, que no
    había creado una sucursal, a efectos de comunicar la
    responsabilidad. de la deuda.

    13) "Simancas María Angélica c/ Crosby
    Ronald Kenneth y otro s/ sumario"
    , (C.N.Com. Sala C 22-12-97)
    se rechazó a inoponibilidad porque no había
    ilicitud y era pedida a favor del socio sin existir
    violación del orden público.

    CONCLUSION

    Con el análisis de las distintas reseñas
    jurisprudenciales nacionales se puede colegir que la
    inoponibilidad de la personalidad jurídica es una
    solución legal para los casos en que se haya cometido
    abuso de la personalidad jurídica, teniendo la
    acción una naturaleza especial y existiendo un criterio
    dominante de carácter restrictivo y excepcional y de forma
    subsidiaria, es decir cuando no haya más remedio y no
    puedan utilizarse otros mecanismos sustantivos y procesales ,
    lográndose con su buen uso innumerable y exitosa
    expansión financiera y económica en la medida que
    se haya utilizado cuidadosamente.

    Se puede afirmar que la inoponibilidad no tiene como
    efecto ni la nulidad ni la disolución de la sociedad, solo
    hace que los actos realizados alterando la naturaleza de la ley,
    el orden público, la buena fe o el derecho de terceros, le
    sea imputables a los socios, administradores o controlantes que
    los hicieron.

    Hay que reconocer también que siendo el abuso de
    la personalidad societaria de práctica cotidiana, y no
    simples casos aislados, las sanciones impuestas a esa
    práctica habitual tienden a crear un equilibrio
    dentro de sistema
    económico social.

    Se hace necesario destacar lo expresado por Francesco
    Galgano quien sostiene que una sociedad puede aprovechar de esa
    imputación diferenciada si respeta lo que el llama las
    condiciones de uso, como condiciones establecidas por el
    ordenamiento.

    Es aconsejable la aplicación prudente y mesurada,
    ya que el uso de este recurso no implica de forma alguna un
    ataque a las sociedades, sino un resguardo a los intereses de la
    comunidad
    toda.

    BIBLIOGRAFÍA

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    comentada, anotada y

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    – NISSEN, Ricardo; "Curso de Derecho societario"; Ed.
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    – ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona
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    Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas.

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    – ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y
    su desestimación"; UNNE,

    Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas.

    Corrientes.

    – Lex Doctor

    – Páginas de Internet consultadas:

    www.todoelderecho.com

    www.todoiure.com.ar

    www.pjn.gov.ar

    www.derechogratis.com

    www.justicia.gov.ar

    www.argentinajuridica.com

    www.justiniano.com

    www.jurisprudenciaargentina.com.ar

    www.scba.gov.ar/fana

    Maricel Y.

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