Enviado por gabydliLa persona es todo aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30 CC) y como tales pueden diferenciarse dos clases...
Los sujetos, sea cual fuere su existencia, pueden adoptar dos roles en sus relaciones jurídicas...
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE
Persona por nacer
Las personas por nacer son aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno (art. 63 CC) y es en virtud de esta clasificación que el aborto es plausible de pena según lo establece el Código Penal. Su existencia comienza desde la concepción en el seno materno (art. 70 CC) y, por ello, podrán adquirir derechos que serán irrevocables si nace con vida dado que si mueren antes de estar separados completamente del seno materno se considerará como si nunca hubiera existido (art. 74 CC) Los derechos que pueden adquirir son donaciones ó herencias para lo cual se asignará un representante (art. 64 CC) ó, según lo ha establecido la jurisprudencia, alimentos, daños y perjuicios.
Con la aparición de las técnicas de fertilización asistida se había presentado un problema dado que la persona no era literalmente concebida en el seno materno, pero la doctrina ha salvado este vacío jurídico recurriendo al art. 264 del CC de donde se deduce que bastaba con el nacimiento con algún signo de humanidad.
Concepción y embarazo
La época de concepción es el tiempo comprendido entre un mínimo de 180 días y un máximo de 360 días contados hacia atrás desde la fecha de nacimiento pero por los avances de la medicina estos plazos admiten prueba en contrario (art. 76 y 77 CC)
Para el reconocimiento del embarazo basta la simple denuncia de parte interesada (art. 65 CC) ya que de lo contrario se verían obligados a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y no tendrían objeto porque el curso ordinario y natural del embarazo demostrará la verdad ó falsedad de la denuncia. La misma podrá ser efectuada por la madre, el marido ó las partes interesadas como los parientes en general, acreedores de la herencia, ministerio de menores y todos aquellos a los que hubieran pertenecido los bienes si no sucediera el parto.
Nacimiento
La existencia jurídica está supeditada al nacimiento con vida (art. 70 CC) con las siguientes aclaraciones...
Fin de la existencia
La existencia de las personas termina con la muerte natural de ellas no existiendo el reconocimiento de la muerte civil (art. 103 CC)
Las personas de existencia visible, por su condición de persona, tienen ciertos atributos que le son inseparables y hacen a la personalidad. Estos son: nombre, domicilio, estado, patrimonio y capacidad.
NOMBRE – Ley 18.248
El art. 1 CC establece que el uso nombre y apellido es un derecho y un deber inalienable, imprescriptible, inmutable y obligatorio. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y en virtud de la elección que realicen los padres, personas autorizadas, guardadores, Ministerio de Menores ó el Registro Civil y si alguna persona hubiese usado un nombre antes de ser anotado, se lo inscribirá con éste (art. 2 CC).
Por principio el derecho de elegir el nombre será libre salvo que sean extravagantes, contrarios a la costumbre, expresen tendencias políticas ó ideológicas, susciten equívoco respecto al sexo, se utilice el apellido como nombre, el primer nombre sea igual al de otros hermanos vivos ó se utilicen más de tres nombres. Los nombres extranjeros no podrán utilizarse salvo que estén castellanizados, sea el nombre de los padres, tengan fácil pronunciación ó se trate de hijos de funcionarios extranjeros (art. 3 CC).
Apellido
El apellido es el nombre que corresponde a la familia y tiene las siguientes características que establece el art. 4 al 12 CC.
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Hijos Matrimoniales |
Hijos Extramatrimoniales |
Hijos Adoptivos |
Mujer |
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El nombre y el apellido, según lo establece el art. 15 y 16 CC, no podrá ser cambiados ni modificados salvo resolución judicial pero el Registro Civil podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes, la corrección de errores ú omisiones materiales.
Seudónimo y Sobrenombre
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Seudónimo |
Sobrenombre |
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Protección jurídica del nombre
El estado es un conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. El estado es imprescriptible, inalienable y recíproco dado que al mismo le corresponde otro igual ó diferente.
Posesión del estado
La posesión del estado consiste en vivir, en la realidad de los hechos, un determinado estado gozando de sus ventajas y soportando sus deberes, independientemente del título. La importancia jurídica de este atributo radica en que puede considerarse como prueba supletoria cuando falta el título, como por ejemplo en los juicios de reconocimiento de filiación .
Prueba del estado
El estado civil de una persona se acredita mostrando los elementos que lo constituyen, esto es posible a través de las partidas que son los asientos en los libros y las copias de éstos con las formalidades de la ley. Las partidas son un instrumento público que crea la presunción legal de la verdad de su contenido salvo prueba en contrario. Estas partidas serán nulas cuando exista una contradicción entre el asiento y la realidad, cuando presenten fallas en sus formas esenciales ó ante la incapacidad ó incompetencia del funcionario público.
No habiendo registros públicos ó no estando éstos en forma debida se utilizarán otros medios de prueba como la posesión del estado, certificados parroquiales, pasaportes ó testigos.
El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos. El domicilio debe distinguirse de la residencia que es lugar donde habita ordinariamente la persona y que en algunos casos, puede coincidir con el domicilio fijado por ley, y de la habitación, que es un domicilio transitorio y temporario.
Características
Necesario: si no tiene domicilio conocido se tendrá como tal el de su residencia y, si se conociera, el último domicilio conocido.
Único: las personas tienen un único domicilio y la constitución de uno nuevo extingue el precedente.
Legal: porque la ley lo instituye.
Inviolable: salvo una ley que justifique en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación (art.18 CN).
Domicilio General
Se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Algunos de los efectos de éste domicilio es que fija la competencia judicial, la notificación de las demandas y absolución de posiciones debe efectuarse en el domicilio real de las partes, el cumplimiento de las obligaciones debe efectuarse en el domicilio del deudor, determina la ley aplicable en el derecho internacional.
Domicilio Especial
El domicilio especial proyecta sus efectos sólo en los supuestos para los que ha sido constituido.
El domicilio especial establece la jurisdicción judicial, determina el lugar donde se recibirán las notificaciones y es la sede para el cumplimiento de las obligaciones.
La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. El estado es la base sobre la que descansa la capacidad ya que de él dependen los derechos y obligaciones de una persona.
Capacidad de Derecho: aptitud de ser titular de derechos y obligaciones
La incapacidad de derecho absoluta no existe en nuestra legislación en virtud de su contrariedad con el derecho natural (esclavitud, muerte civil, etc.) pero si podrá ser relativa en lo referido a ciertos derechos particulares. Esta incapacidad es excepcional, obedece a una causa grave y no podrá ser suplica por representación.
Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones
La incapacidad de hecho podrá ser absoluta para aquellas personas que no puedan ejercer por si mismas ningún acto, como las personas por nacer, ó relativa para aquellas que sólo son incapaces respecto de ciertos actos ó del modo de ejercerlos.
Personas por nacer
Toda vez que la persona por nacer tenga que entrar en la posesión de bienes que haya adquirido, su representante deberá cumplir, en nombre del incapaz, los actos jurídicos ó materiales correspondientes. Esta representación cesará el día del parte ó cuando, aunque no hubiere nacido, haya terminado el mayor plazo de duración del embarazo (art. 69 CC)
La representación mencionada será ejercida por los padres ó por un curador, debiendo ser éste último considerado como un depositario de los bienes del incapaz con capacidades limitadas a las estrictamente necesarias para el cuidado de dichos bienes.
Menores
Cesación de la incapacidad
La incapacidad de los menores cesará al cumplir la edad de 21 años ó mediante la emancipación solicitada a partir de los 18 años.
Dementes
En la esfera del derecho, debe considerarse demente a aquél que, a consecuencia de una perturbación de sus facultades mentales, carece de aptitud para conducirse a sí mismo y en sus relaciones de familia, y para administrar sus bienes. Estas ideas fueron recogidas por la ley 17.711 que modificó el art. 141 CC que establece que se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona ó administrar sus bienes.
Requisitos para la interdicción
El levantamiento de la interdicción procederá cuando el enfermo se halle completamente reestablecido para lo cual será necesario un examen médico con audiencia del Ministerio de Menores y la declaración judicial. Podrán solicitar el levantamiento de la interdicción todas las personas que tenían la potestad de solicitarla y el curador nombrado que tendrá no sólo el derecho sino el deber de solicitarla si el sujeto se ha curado.
Normas del Código Civil y del Código Procesal
Las partes interesadas en la declaración de demencia, deberán presentarse ante el juez competente para realizar una exposición de los hechos y presentar dos certificados médicos relativos al estado mental del presunto insano. Si esto no fuera posible, el juez está facultado a pedir la opinión de dos médicos forenses que deberán expedirse dentro de las 48 hs. pudiendo inclusive pedir la internación del sujeto durante ese mismo período.
Previa vista del Asesor de Menores e Incapaces, el juez nombrará un curador profesional, fijará un plazo no mayor a 30 días para la producción de pruebas y designará de oficio a tres médicos psiquiatras ó legistas para que informes acerca del estado actual del presunto insano. Producido el informe de los facultativos y las restantes pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y su curador provisional y se dará vista al asesor de menores. Luego de este plazo el juez deberá dictar sentencia en un plazo no mayor a los 15 días pudiendo ser de demencia ó de inhabilitación en caso de verificarse una disminución en las facultades mentales.
Juicio de Insana
Rehabilitación
La persona declarada demente ó inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación para lo cual el juez designará tres médicos psiquiatras para que lo examines y en virtud de su examen dará lugar ó no a la rehabilitación (art. 635 CPR)
Sordomudos
El art. 155 CC establece que sólo podrán ser interdictos los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito dado que esta capacidad será probatoria de la aptitud psíquica y física de la persona para ejercer sus derechos.
Los sordomudos que no puedan cumplir con este precepto estarán sometidos al mismo régimen jurídico que los dementes, según lo dispone el art. 154. La identidad entre éstos estados tienen una salvedad dado que los sordomudos podrán contraer matrimonio siempre que puedan manifestar su voluntad de manera inequívoca.
Inhabilitados art. 152 bis
Este artículo establece la inhabilitación, ó capacidad restringida, de los alcohólicos, drogadictos, disminuidos mentales y pródigos a solicitud del cónyuge, ascendientes ó descendientes. Los inhabilitados podrán realizar pos si solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia, pero no podrán disponer de sus bienes sin la asistencia del Ministerio de Menores.
Representación y defensa de los incapaces
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En todos los juicios en que intervengan incapaces, el Ministerio de Menores será parte legítima y esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin su participación. El asesor de menores velará por los intereses de los incapaces y controlará la actuación de sus representantes legales.
Ministerio Pupilar
En todos los juicios en que intervengan incapaces, el Ministerio de Menores será parte legítima y esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin su participación. El asesor de menores velará por los intereses de los incapaces y controlará la actuación de sus representantes legales.
Patronato
Originariamente, los órganos estatales deben limitarse al control de la autoridad paterna ó tutelar, pero las circunstancias pueden hacer necesaria una sustitución completa de ella como cuando, el padre ó tutor, han descuidado gravemente sus deberes ó cuando el menor se encuentre en peligro material ó moral. En estos casos, el Estado, debe asumir la protección activa del menor a través de patronato que es ejercido por el juez con la concurrencia del Ministerio Público.
Son personas jurídicas aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sean de existencia visible.
Naturaleza Jurídica
La postura adoptada por nuestra legislación es la teoría de la ficción que considera que el único sujeto natural de derecho y obligaciones jurídicas es el hombre, por lo cual la creación de las personas jurídicas es una ficción del derecho basada en una razón de conveniencia ó de interés económico ó social
Clasificación
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ASOCIACIONES |
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Comienzo y fin de la existencia
La existencia de las personas jurídicas comienza el día en que fuesen autorizadas por la ley ó el Gobierno con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa (art. 45 CC). Las sociedades civiles y comerciales gozan de personería por el sólo hecho de estar constituidas ó de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las causales de extinción establecidas en el art. 48 y 49 CC son...
Requisitos
Estatutos
Los estatutos forman una ley fundamental que contienen reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos se determina el fin de la entidad, su nombre y domicilio, sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de sus miembros, la formación e inversión del patrimonio, etc.
Personalidad
Las personas jurídicas de derecho privado, como lo establece el art. 39 CC, son personas enteramente distintas de sus miembros y como consecuencia también adquieren independencia patrimonial.
Capacidad
En principio, las personas jurídicas tienen la capacidad de adquirir todos los derechos de los que pueden ser titulares las personas naturales salvo aquellos que el hombre tiene como tal, es decir, los derivados del matrimonio, el derecho a la integridad física, etc. Las personas jurídicas sólo podrán realizar aquellos actos que estén vinculados a los fines de su institución siempre y cuando sean lícitos aunque no estén previstos en los estatutos.
Responsabilidad
El comerciante
Se define como comerciante a todo aquel individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia actos de comercio como una profesión habitual, es decir, toda aquella persona que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. En virtud de esta definición podemos determinar los siguientes requisitos...
Individuo: entendiéndose por tal a toda a aquella persona de existencia visible
Capacidad legal para contratar: libre administración de bienes
Ejercicio por cuenta propia: ejercer el comercio en nombre propio aunque la materialidad del acto corresponda a otra persona
Profesión habitual: debe haber repetición de actos
El Código de Comercio establece la siguiente clasificación...
Minorista: aquellos que habitualmente venden por metro, litros, kilos ó bultos sueltos. Para ellos el código establece cierta regulación especial como el asiento en el libro diario de la suma de las operaciones, levantamiento de inventario y balance cada tres años, etc.
Mayorista: se definen por oposición a la categoría anterior.
Capacidad de hecho y de derecho
Menor: podrá ejercer el comercio, a partir de los 18 años, con autorización de sus padres
Mujer casada: pude continuar el comercio que haya tenido de soltera ó establecer uno durante el matrimonio.
Capacidad de Derecho: en nuestro derecho no existe incapacidad de derecho para ser comerciantes por no existir normas que establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esa calidad.
Registro público de comercio
Este registro ha sido creado con el objeto de llevar la matrícula de los comerciantes e inscribir ciertos documentos cuya publicidad exige el código. Estos registros existirán en cada Tribunal de Comercio ordinario a cargo del secretario del mismo que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos, pero no la veracidad de las manifestaciones que consten en ellos.
Matrícula: la calidad de comerciante no depende de la inscripción en la matrícula pero la misma otorga beneficios tales como le fe de sus libros, derecho para solicitar el concordato y la moratoria mercantil siempre y cuando la inscripción sea al comienzo del giro comercial ó en circunstancias que no necesiten la invocación de los mencionados beneficios. En el caso de los comerciantes particulares, la inscripción es deber del titular y, en el caso de las sociedades, la inscripción de sus contratos equivale a la matrícula y es imperativa.
Instrumentos a inscribir: convenciones matrimoniales, sentencias de divorcio ó separación de bienes, escrituras de la sociedad mercantil, poderes otorgados para dirigir ó administrar los negocios, autorizaciones otorgadas a menores de edad y suspensión de las mismas, reforma de contratos sociales, disolución de la sociedad, etc. Todos éstos instrumentos deberán ser inscriptos en un plazo no superior a los 15 días contados a partir de su otorgamiento.
Actos de comercio

Se considera acto de comercio a toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble ó de un derecho, para lucrar con su enajenación en el mismo estado en que se adquirió ó después de transformarla en otra de menor ó mayor valor. Los actos de comercio enumerados en el Código de Comercio no son estrictamente actos jurídicos sino que incluyen ciertas organizaciones, personas ó simplemente actos voluntarios.
Esta clasificación excluye a la actividad de los contadores públicos, los abogados ó los médicos, salvo cuando administren ó dirijan establecimientos, pero incluye las siguientes...
Los actos de los comerciantes se presumen actos de comercio salvo prueba en contrario, por lo cual si la acción deriva de un delito ó cuasidelitos, ajeno a la actividad específica del comerciante, corresponderá la intervención de la justicia civil. Si un acto comercial es realizado por una parte comercial a otra no comercial para su consumo quedará bajo la incumbencia de la justicia comercial.
La empresa comercial
La empresa es la organización de los factores de producción para la obtención de una ganancia ilimitada con riesgo de pérdida. Esta organización importa algo inmaterial con sentido abstracto junto a la cual se ubican el conjunto de bienes y derechos dedicados a la explotación (dinero, mercaderías, instalaciones, nombre comercial, marcas, patentes, créditos, deudas y otras relaciones jurídicas). La empresa comercial no es una persona sino un objeto de derecho que realiza actos comerciales.
La transferencia de empresas, denominada fondo de comercio, importa en función de la defensa de los intereses de terceros, por lo cual se considera fundamental el régimen de publicidad de las mismas. Esta obligación rige para toda transmisión por venta ó cualquier otro título oneroso ó gratuito de un establecimiento comercial ó industrial por enajenación directa, privada ó remate, incluyendo todos los elementos materiales e inmateriales y considerando que el valor de la llave será establecido en virtud del crédito del comercio, su fama ó seguridad productiva.
Deberes comunes a los comerciantes
Todos los comerciantes están obligados a llevar cuenta de sus operaciones y tener una contabilidad de la que resulte un cuadro verídico y una justificación clara de todos los actos susceptibles de registración contable. Estas constancias deben complementarse con la documentación respaldatoria respectiva.
Los libros indispensables son el libro de Diario y el de Inventario y Balance, más todos los libros registrados y la documentación contable que integre el sistema de cada comerciante.
Ambos libros estarán encuadernados, foliados y deberán ser individualizados por el Tribunal de Comercio con una nota datada y firmada donde conste el destino del libro, el nombre de su propietario y el número de hojas que contenga. Está prohibido alterar el orden progresivo de las fechas y operaciones, dejar espacios en blanco para intercalaciones y adiciones, hacer intermediaciones, raspaduras ó enmiendas (todo arreglo deberá hacerse por medio de un nuevo asiento), tachar asientos ó alterar la encuadernación y foliación.
Los asientos contenidos en cada libro, en instancias judiciales, se probarán por sí mismos sin admitirse prueba en contrario tanto en casos favorables ó desfavorables. Finalmente cabe mencionar que los libros contables deberán conservarse por el término de 10 años a partir de la fecha de cese de actividades y la documentación respaldatoria por el mismo plazo pero a contar a partir de su fecha de emisión.
La ley 19550 introduce una modificación, en su artículo 61, al permitir que los registros contables se realicen a través de ordenadores, medios mecánicos ó magnéticos previa autorización del Registro Público de Comercio, salvo en el caso del Libro de Inventarios y Balances que deberá mantenerse en formato manual. En el libro Diario podrán realizarse asientos globales no mayores a un mes y, pese a estos cambios, el sistema contable deberá permitir la individualización de las operaciones para su posterior verificación.
La existencia de las personas físicas termina con la muerte natural (vejez, enfermedad, accidente ó el hecho de otro) y, según los establece el art. 103 CC, no se reconoce como tal a la muerte civil por pena ó profesión religiosa. La muerte civil, existente en algunas legislaciones antigüas, era una institución por la cual cuando una persona cometía determinados delitos ó ingresaba a una comunidad religiosa, debía ser considerada muerta para la vida civil por lo cual perdía todos sus derechos.
Con la muerte de una persona, los derechos de los que era titular pueden extinguirse, como los derechos extrapatrimoniales, ó transmitirse, como los derechos patrimoniales salvo aquellos que son inherentes a las personas ó aquellos cuya transmisión está prohibida por ley ó contrato.
La prueba del fallecimiento será certificada por el acta de defunción emitida por el Registro Civil mediante la presentación de un certificado médico. En caso de no poseer éstos documentos, la prueba será suplida por otros comprobantes en los cuales conste el fallecimiento y sea firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver. En el certificado mencionado deberán constar los datos del fallecido, el lugar y fecha de fallecimiento y la causa del mismo.
Teoría de los conmorientes
Si dos ó más personas hubieran fallecido en un desastre común ó cualquier circunstancia que no permita determinar cuál de ellas falleció primero, se presume que fue al mismo tiempo sin que pueda darse transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 109 CC). Mediante este artículo, nuestro código establece la presunción de fallecimiento simultáneo en todos aquellos casos en los que no se pueda probar qué persona falleció primero por lo cual se anula la transmisión de derechos entre ellas.
Esta teoría se diferencia de la de los premorientes donde se establece una presunción de fallecimiento según la edad, sexo y otros parámetros que permiten determinar cuál de las personas murió primero.
Presunción de fallecimiento
Desde el momento en que una persona a desaparecido del centro de sus actividades, aunque no haya transcurrido un tiempo prolongado, existe ya un interés por tomar ciertas medidas para proteger sus intereses.
Las personas que pueden solicitar la presunción de fallecimiento por ausencia son todas aquellas que tienen algún derecho subordinado a la muerte del ausente como el cónyuge, los herederos, legatarios y el fisco. Para que este pedido sea admitido deberán presentar ante el juez competente una acreditación de la titularidad de su derecho y la prueba de que esa persona falta de su domicilio.
Aceptada la petición, el juez da intervención al defensor oficial, se designa un curador para los bienes y se cita por edictos al ausente una vez por mes durante seis meses. Pasado ese lapso, se produce la recepción de la prueba de ausencia, de la falta de noticias durante el plazo legal y de las diligencias realizadas en busca de su paradero. El defensor se expedirá sobre el mérito de las pruebas presentadas y si procede, se declarará el fallecimiento presunto y se ordena la inscripción en el Registro. Esta sentencia no hace cosa juzgada y cualquiera de los interesados podría dejarla sin efectos demostrando la existencia del ausente con posterioridad a la declaración del juez.
Efectos de la declaración de fallecimiento
Reaparición del ausente
Si aparece el ausente, una vez entregados los bienes, éste sólo podrá reclamar los bienes existentes en el estado en que se encuentren, los bienes adquiridos por el valor de los bienes vendidos, el importe adeudado de los bienes vendidos y los frutos no consumidos.
El patrimonio, tal como lo describe el art. 2312 CC, es el conjunto de bienes de una persona. A partir de esta definición podemos determinar las siguientes características...
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DERECHOS REALES |
DERECHOS PERSONALES |
DERECHOS INTELECTUALES |
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Patrimonio como prenda común de los acreedores
El patrimonio es la garantía de pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Sin embargo, no hay agresión total al patrimonio ya que hay bienes que no pueden ser garantía de pago en virtud de que son imprescindibles para una persona como la pensión de alimento, la proporción del sueldo que exceda el 20%, subsidios por maternidad, bienes de familia, etc.
Los acreedores podrán ser de distinto tipo...
Para proteger los bienes del deudor ante el reclamo de los acreedores, el juez podrá ordenar medidas cautelares a pedido de la parte interesada como por ejemplo un embargo preventivo, el secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, etc.
Bienes y Cosas
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BIENES |
COSAS |
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Las cosas se clasifican de la siguiente manera...
Por otro lado, con relación a las personas, las cosas pueden clasificarse de la siguiente manera...
Muebles: pueden trasladarse de un lugar a otro por sí mismo ó por una fuerza interna ó externa partes sólidas ó fluidas del suelo separadas de él por una fuerza externa (piedras) semovientes, aquellas cosas que se mueven por sí mismas (animales) locomóviles, aquellas cosas que se mueven por una fuerza externa (automotores) |
Inmuebles: se encuentran fijas en un lugar y con carácter permanente cosas inmovilizadas por sí mismas (minas de metales preciosos) cosas muebles que se encuentran adheridas al suelo (edificios) |
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Fungibles: aquellas que pueden sustituirse unas con otras con la misma calidad y calidad (trigo) |
No fungibles: no pueden reemplazar unas con otras de una manera perfecta (obra de arte) |
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Consumibles: su existencia termina con el primer uso (alimentos) |
No consumibles: no dejan de existir con el primer uso aunque sean susceptibles de deterioro permitiendo su uso sucesivo (libro) |
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Divisibles: pueden dividirse en porciones reales, cada una de las partes forma un todo homogéneo (tierra) |
Indivisibles: no pueden partirse sin que se destruyan ó pierdan su naturaleza (mesa) |
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Principales: existencia propia, determinada por ellas mismas y con prescindencia de los demás (anillo) |
Accesorias: su existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa de la cual depende (marco de un cuadro) |
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Dentro del comercio: su enajenación no es expresamente prohibida ó requiere de autorización pública (libro) |
Fuera del comercio: no sirven como objetos de relaciones jurídicas patrimoniales porque su enajenación está prohibida ó requiere de autorización pública (semáforo) |
HECHO JURÍDICO
Los hechos son acontecimientos que ocurren en el mundo con la intervención ó no del hombre, pero aquellos que son susceptibles de provocar un efecto jurídico ya sea por la adquisición, transferencia, modificación ó extinción de derechos y obligaciones de denominan hechos jurídicos. Los mismos se clasifican de la siguiente manera...

Voluntarios: son aquellos realizados con discernimiento, intención y libertad.
Lícitos: aquellos actos que no están prohibidos ó se encuentran autorizados expresamente
actos jurídicos: tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos (contrato)
actos lícitos: no tienen como objeto producir efectos jurídicos
Ilícitos: aquellos actos imputables, prohibidos por ley ú otras disposiciones, a raíz de los cuales se produce un daño a un tercero ó un perjuicio moral ó material que implique la reparación del mismo (lucro cesante, daño emergente y daño moral) siempre y cuando exista una relación causal entre el hecho y el daño.
delitos: son realizados con dolo, es decir, con la intención de provocar un acto contrario a la ley
cuasidelitos: son realizados con culpa, es decir, sin la intención de causar un daño, por negligencia ó imprudencia
Involuntarios: son aquellos que no producen por sí obligaciones jurídicas salvo que dañe a una persona ó sus bienes por lo cual deberá recibir una indemnización si el autor del hecho se ha enriquecido con el daño. Dentro de estos hechos se encuentran...
Sin discernimiento: actos lícitos realizados por los menores impúberes y actos ilícitos de los menores de 10 años
Sin intención: actos de los dementes fuera de sus intervalos de lucidez y actos por error, ignorancia, fuerza ó intimidación
Sin libertad: por fuerza, intimidación ó condiciones externas
Para que un acto sea considerado voluntario deberá reunir ciertas condiciones...
Internas
Externas: entendiéndose por tales la forma de manifestar la voluntad (verbal, escrita y las conductas que permitan inferir la existencia de la voluntad.
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DELITO CIVIL |
DELITO CRIMINAL |
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ACTO JURÍDICO
Se considera un acto jurídico a cualquier hecho humano voluntario que tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos y cumpla con los siguientes elementos básicos...
Los actos jurídicos se clasifican de la siguiente forma...
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INTRUMENTOS PRIVADOS
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INTRUMENTOS PÚBLICOS |
INSTRUMENTOS PRIVADOS |
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Firma
La firma es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades del instrumento, el frecuente uso y el interés de dificultar su falsificación degenera los rasgos y dificulta encontrar las semejanzas con las letras que componen su nombre. Este elemento es condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado y, una vez estampada, implica la intención del otorgante de hacer suyas las declaraciones contenidas en él.
La firma no podrá ser reemplazad por signos ni por las iniciales del nombre y apellido, salvo cuando estos signos ó iniciales constituyan la forma habitual de firma de una persona. Su ubicación deberá ser al pie del instrumento ó en el margen cuando el juez lo indique ó no hubiera otro lugar.
Doble Ejemplar
Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deberán ser emitidos en tantas copias como partes intervengan. Este principio podrá dejarse sin efecto por dos motivos...
Elementos Probatorios
Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de los mismos susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Estas falencias pueden clasificarse en dos grandes grupos...
Error: falso conocimiento que se tiene de una cosa
Ignorancia: ausencia de conocimiento acerca de algo
Dolo: supone siempre un engaño tendiente a inducir a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico erróneo.
Violencia: cuando el consentimiento ha sido obtenido bajo la presión de violencias físicas (fuerza) ó morales (intimidación), el acto a pedido de la víctima deberá ser anulado
Vicios de la buena fe: sólo pueden concurrir en los actos jurídicos por lo cual se denominan vicios propios de los actos jurídicos.
Simulación: tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras ó fechas falsas.
Fraude: se produce cuando un deudor enajena sus bienes con el objeto de disminuir la garantía común de los acreedores mal intencionadamente.
Lesión subjetiva: se produce cuando una de las partes, por necesidad, ligereza ó inexperiencia de la otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.
Nulidad de los actos jurídicos
La nulidad de los actos jurídicos es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente al momento de su celebración. Esta sanción deberá ser establecida por ley en virtud de lo cual los jueces no podrán declarar otras nulidades que las establecidas en el código civil.
La nulidad de los actos podrá ser de diverso tipo...
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Confirmación de los actos jurídicos
La confirmación de los actos jurídicos podría definirse como el actor por el cual se sanean ó purgan los vicios del otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad relativa.
Expresa: se manifiesta por escrito, mediante un instrumento público ó privado, la intención de reparar el vicio del que adolecía el acto.
Tácita: resulta de la ejecución total ó parcial del acto, una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba
Los efectos de la confirmación son los siguientes...
Con relación a las partes: tiene efectos retroactivos al día de la celebración si fuera por actos entre vivos ó al momento del fallecimiento del causante en el caso de los actos de última voluntad.
Con relación a terceros: la retroactividad no los afecta si se hubieran transmitido los derechos a sucesores singulares.
Extinción de las relaciones jurídicas
La extinción de las relaciones jurídicas se produce con la ocurrencia de hechos dotados de la necesaria fuerza extintiva, y podrán ser de diversa clase...
Caducidad: se omite el ejercicio de un derecho por un período establecido por ley ó convención de partes (contestación de demandas)
Confusión: cuando se reúne en una misma persona la calidad de acreedor y deudor de una obligación
Consolidación: cuando se da en una misma persona calidades contradictorias (el acreedor hipotecario es a la vez propietario del inmueble)
Imposibilidad: una causa posterior a la creación del derecho impide su cumplimiento (venta de un caballo que muere antes de la entrega)
Muerte del titular del derecho: sólo en caso de derechos intransmisibles por herencia (extinción del mandato por muerte del mandante)
Neutralización: cuando el titular de un derecho es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario de su propio deudor ( cuando A le debe a B $ 1.000,00 y B le debe a A $ 300,00 )
Prescripción: modo de adquirir un derecho ó liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente. Esta podrá ser adquisitiva, derecho por el cual el poseedor de un inmueble adquiere la propiedad por la continuación de la posesión durante un plazo establecido por ley, ó extintiva: excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarlo por un tiempo y se aplica a toda clase de derechos ó bienes que la ley no haya prohibido (pago de patentes)
Cumplimiento: actuando el sujeto pasivo de una relación jurídica agota su deber.
Rescisión: modo de extinción de los actos jurídicos con vinculación duradera entre las partes, por el cual se deja sin efecto para el futuro por acuerdo de las partes ó la voluntad de una de ellas autorizada por ley (rescisión del contrato de locación por voluntad del locatario)
Resolución: causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto por voluntad de las partes ó ley (cláusula de disolución del contrato si una de las partes no cumple con sus obligaciones)
Revocación: modo por el cual una de las partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del acto ó la transmisión de algún derecho y opera sin destruir los efectos ya producidos.
Transacción: acto jurídico bilateral por el cual las partes extinguen derechos litigiosos ó dudosos mediante recíprocas concesiones.
Autor:
Gabriela de la Iglesia
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