- Antecedentes de nuestra
legislación laboral - Antecedentes
históricos poscoloniales - Conclusión
- Glosario de
términos - Bibliografía
La rama Laboral es una de
los aspectos sociales, quizás con mas controversias y
desniveles que cualquier otro en el acontecer venezolano pues es
fácil observar como sus bases se encuentran en un estado de
deterioro completo, por no existir garantías de este
derecho al cual todo ciudadano debe tener acceso. Parece que ha
perdido su condición de Orden Público; sin embargo
es necesario conocer cual ha sido la trascendencia del quehacer
productivo nacional, para lograr entender y marcar una pauta que
permita distinguir realidades en escenarios de épocas
completamente diferentes; saber cual ha sido la génesis y
sus primeras regulaciones es el primer paso para lograr
comprender de una manera diáfana la evolución de tan importante elemento
social.
ANTECEDENTES DE NUESTRA LEGISLACION
LABORAL
En el indagar histórico se encuentran normas
históricas relativas al trabajo desde los días de
la Colonia. No es que se pueda hablar con propiedad de
un Derecho
Laboral antiguo, pues no habían aparecido los
fenómenos que le dieron origen; pero hay disposiciones
dignas de señalarse. Las circunstancias de la
organización colonial no dejaban de presentar algunos
rasgos de semejanza con la situación del trabajador
moderno. Es interesante verificar como, a tanta distancia, la
idea de justicia pudo
ofrecer resultados parecidos, por lo menos en parte, a los que en
nuestra época habrían de integrar esta nueva rama
jurídica.
ANTECEDENTES
COLONIALES: LAS LEYES DE
INDIAS
Suele afirmarse que las Leyes de Indias
son un precedente histórico de la moderna legislación
laboral. Se denomina así la recopilación de
Cédulas, Cartas,
provisiones y leyes, ordenada por Carlos II, el 18 de mayo de
1680, con el propósito de unificar y divulgar las
disposiciones dictadas hasta entonces en materia de
gobierno,
justicia,
guerra,
hacienda y las penas aplicables a los transgresores, "con objeto
de que los territorios de ultramar sean gobernados en paz y en
justicia.
Entre el conjunto de reglas que integran la
famosísima recopilación destaca a nuestros ojos el
referente a los indios, su reducción y libertad, por
constituir un admirable monumento jurídico de equidad y
justicia.
El Título XII de la mencionada obra, relativo al
servicio
personal del
indígena, dispone normas precisas
sobre la libertad del
indio, su jornada de trabajo, su remuneración,
etc.
Por juzgarlo de interés
para el
conocimiento de este formidable esfuerzo de la técnica
jurídica, nos permitiremos hacer un extracto algunas de
las mas importantes disposiciones de esa codificación, de
la cual se asevera con frecuencia que adoleció de graves
fallas en cuanto a su aplicación: la distancia entre la
metrópoli y las colonias; el desconocimiento de sus
preceptos entre los vasallos, sujetos de la protección, y
las exigencias propias del desarrollo de
la agricultura y
la minería,
necesitadas de mano de obra, se muestran entre las causas que
restaron parcialmente vocación práctica a este
cuerpo normativo tutelar.
Las disposiciones coloniales de España en
América
se han señalado como un precedente de interés en
la legislación del trabajo.
A pesar de lo limitado de la industria en
las Indias, hubo una actividad que se prestaba especialmente a
ser reglamentada por los monarcas españoles: la
explotación minera. Y en lo relativo al trabajo
agrícola, las normas contenidas en la legislación
indiana tenían que considerarlo esencialmente, ya que
España
mostró vivísimo interés desde los primeros
pasos de su actuación por el desarrollo de
la riqueza agrícola de América. Había. que
buscar el modo de llevar hasta las haciendas a los indios, para
quienes el interés económico no constituía
incentivo eficaz: pero al mismo tiempo, los reyes
se sentían obligados en conciencia a
dictar disposiciones protectoras de aquellos nuevos
súbditos que en las tierras que antes ocupaban libremente
eran sometidos a ajena disciplina.
Reflejan, por eso, Las Leyes de Indias el mismo
principio intervencionista que habría de mover
después al Derecho del
Trabajo: la protección del Estado al
trabajador indio, quien prestaba en forma rudimentaria el trabajo
asalariado cuyo desarrollo tomaría tanta importancia en el
régimen capitalista. Constituyen así aquellas
leyes, una fuente digna de estudio formal.
Trabajo de mujeres y
niños: La mujer casada o
soltera no podía ser constreñida a prestar servicio
doméstico u otro tipo de trabajo, si manifestaba deseo de
permanecer en su pueblo. Igualmente estaba prohibido el servicio
doméstico de la india soltera
cuando no hubiera autorización expresa del padre o la
madre.
Se prohibió que la india casada
sirviera en casa de español,
si el marido no prestaba servicios en
esa misma casa. La india con hijos menores no podía ser
obligada a criar hijo de español.
Fue prohibido constreñir a los menores de 18 anos
a ejecutar cualquier clase de trabajo. En caso de que alguno de
ellos quisiera ser pastor, su patrono debía pagarle cada
semana dos reales y medio mas la comida y vestido. Si alguno de
estos menores manifestare el deseo de realizar trabajos
voluntarios en obrajes donde pudiera aprender esos oficios,
podía ser recibido en ellos con la condición de que
gozara siempre de plena libertad.
Exención
de responsabilidad en el trabajo: Los indios no
eran responsables en el cuidado de los bienes y
haciendas de sus amos cuando no obraren con malicia. Igualmente
eran eximidos de responsabilidad en los casos de negligencia o
descuido. Se exoneraba también de responsabilidad al indio
pastor por la pérdida del ganado de su patrono.
Prohibición de cargar peso: Se
prohibió cargar a los indios, aun con su voluntad, ni
mediante pago alguno. Esta prohibición era absoluta y
terminante, pues no era permitido hacerlo ni siquiera con
licencia de los Virreyes, Audiencias o Gobernadores. El
contraventor era sancionado, con suspensión del oficio por
cuatro años y compelido al pago de 1.000 pesos de multa,
aunque obrare con licencia.
Por vía excepcional se podía permitir
cargar a los indios en aquellos lugares donde no existieren
caminos o bestias de carga, pero facultando a las Audiencias,
Gobernadores y Justicia a tasar y señalar el número
de indios concedidos para tal fin, el peso de las cargas, la
indicación del camino y la distancia a recorrer, e
igualmente, el pago que hubieren de percibir. El peso
máximo de la carga permitida era de dos arrobas, pudiendo
los Justicias modificar dicha cifra cuando la calidad del
camino u otra circunstancia así lo permitieran.
Para evitar la utilización frecuente de los
indios en tareas penosas se exhortaba a las autoridades a
introducir animales de carga
donde no los hubiere.
Trabajos prohibidos: Quedaban
también prohibidos los siguientes trabajos:
a) Los perjudiciales para la salud del
indígena.
b) En molinos de manos y pilones, con
excepción de los pilones de moler mandioca.
c) La pesca de
perlas.
d) El desagüe de las minas, por ser gravoso y
enfermizo para los indios.
e) El trabajo
en los ingenios y trapiches de azúcar.
f) El trabajo en los obrajes de paños de
lana, seda o algodón, con excepción de los que
fueren propiedad
de los indios.
g) En el beneficio del añil, por ser peligroso
para sus vidas.
Previsión
social. En esta materia se
pautaba:
1°) La obligación del patrono de curar el
indio enfermo hasta su restablecimiento, cuando la enfermedad la
hubiere contraído estando a su servicio, debiendo
procurarle "el socorro de medicinas y regalo
necesario".
2°) Los dueños de minas en explotación
estaban en el deber de construir hospitales para la asistencia y
curación de los indios mineros que enfermaren.
3°) Los propietarios de chacras para beneficio de la
coca debían tener médicos, cirujanos y boticarios
para asistencia de los indios que acudieran al
hospital.
4°) Si los indios fallecieran estando al servicio de
un patrono, éste estaba en la obligación de
enterrarlos.
5°) En todos los pueblos o agrupaciones de indios
debía constituirse una caja de comunidad. Los
indios eran obligados a labrar 10 brazas de tierra
anualmente para sus respectivas comunidades.
6°) Los fondos ingresados a las cajas de comunidad
debían ser destinados a lo siguiente:
a) Mantenimiento
de los hospitales de los indios.
b) Repartos de subsidios a viudas, huérfanos,
enfermos, inválidos, etc.
c) Pago de tributo personal.
d) Para satisfacer cualquier otra necesidad
pública y común.
7°) Las cajas de comunidad obtenían sus
fondos de la siguiente manera:
a) Del producto de la
subasta pública de las cosechas.
b) Del producto de la
venta de los
paños fabricados en talleres y obrajes comunes.
c) De las rentas de tierras comunales dadas para su
cultivo a indios o españoles.
Los fondos de las comunidades debían ser
depositados en caja propia, no permitiéndose en ella
bienes que no
fueran de la comunidad. Si otros bienes fueren recibidos sin
mediar licencia o declaración alguna pasaban a propiedad
comunitaria.
Hubo también labores reglamentadas especialmente.
El trabajo en las chacras de coca, consideradas húmedas y
lluviosas, motivó el siguiente mandamiento:
"Ordenamos que ningún indio entre a beneficiarla
(la coca) sin que lleve el vestido duplicado para
remudar".
Los dueños que incumplían tal
previsión eran multados con 20 cestas de coca.
Fue prohibido el trabajo en aquellas minas que fueren
"peligrosas a la salud y la vida de los
indios". Estos no podían ser obligados a entrar en los
túneles sin que previamente se constatare que no
ofrecían riesgo y estaban
debidamente apuntalados. Igualmente, los indios no podían
ser cargados con mineral ni siquiera en mínima
cantidad.
ANTECEDENTES HISTORICOS
POSCOLONIALES
En el desarrollo de la reseña histórica
del Derecho del Trabajo venezolano es conveniente distinguir dos
periodos que se demarcan con claridad: el comprendido desde la
constitución de la República
independiente de Venezuela, una
vez desmembrada de la Gran Colombia en 1830,
hasta la Ley de Talleres y
Establecimientos Públicos de 1917; y en segundo
término, el que se extiende desde esta última fecha
hasta nuestros días.
En ese orden podemos exponer esta breve relación
histórica:
Gran parte de las provincias, estados y municipalidades
de la República sancionaron códigos, leyes y
ordenanzas de policía, en los cuales habitualmente se
insertaban reglas de aplicación regional sobre el trabajo
de jornaleros, artesanos y sirvientes. Tales normas carecen de
verdadero valor de
antecedentes de la actual legislación, ya que
poseían un carácter
estrictamente policial, atento mas bien al cuidado del orden
público y de las buenas costumbres que a la
regulación moderadora del trabajo y a la protección
del trabajador asalariado.
Resultaría prolijo elegir en ese abigarrado
conjunto de preceptos algo más que algunos institutos
jurídicos de interés ejemplar, referentes a la
prestación personal de los servicios,
jornadas, días feriados, salario,
preaviso, causas de resolución y sanciones
aplicables.
Dichas disposiciones se aplicaban simultáneamente
con las previstas en los Códigos Civiles, los cuales,
hasta 1942, solían incluir entre las especies de contratos de
arrendamiento, el de las personas "que comprometen su trabajo al
servicio de otra" (Art. 1.678 del Código
Civil de 1916, equivalente al 1.577 y 1.585 de los
Códigos Civiles de 1896 y 1904,
respectivamente).
Los códigos y ordenanzas de policía
promulgados con posterioridad a 1820 establecían reglas
expresas sobre el preaviso, si bien no faltan ejemplos de
ordenamientos de ese cuño que llegaban a contemplarlo como
una obligación unilateral del peón o jornalero para
con su empleador. En relación con los daños y
perjuicios causados por el despido o el retiro antes del
vencimiento del contrato a
término cierto, los Códigos Civiles de 1896, 1904,
y 1922, preveían expresamente la obligación de las
partes de indemnizarse recíprocamente. Mas, los
dueños, patronos o arrendadores, conservaban la facultad
de compeler a su jornalero o sirviente a cumplir el contrato mediante
denuncia policial.
SEGUNDO PERIODO: 1917 A NUESTROS
DIAS
Nuestra moderna legislación
laboral comienza propiamente el 26 de junio de 1917, con la
Ley de
Talleres y Establecimientos Públicos. Precedentemente, las
leyes de Minas de 1904, 1909 y 1915, contenían
disposiciones muy particulares referentes al trabajo
subterráneo en las minas; en especial, la ley de 1915
estableció el sistema de
reparación de accidentes de
trabajo, base del régimen mas elaborado que la Ley del
Trabajo de 1928 adoptó posteriormente. Pero es la
mencionada Ley de Talleres y Establecimientos Públicos, el
inicio de la actual legislación del trabajo en el
país, por su propósito tuitivo del trabajo humano,
el carácter
orgánico de sus reglas y por su aplicación
generalizada a todos los trabajadores de la nación.
Una jornada diaria de ocho horas y media, aunque
prorrogable por convenio entre las partes, ofrece la evidencia de
la preocupación del Estado ante la abusiva duración
del trabajo diario. La fijación de los días de
descanso obligatorio, y la declaración del deber del
patrono de garantizar la seguridad del
trabajador y las condiciones de aseo, ventilación y
salubridad de los talleres, constituyen los aspectos mas
importantes de ese conjunto normativo, que no alcanzó sin
embargo a divorciar con precisión los campos propios del
derecho común y del Derecho del Trabajo. El peso de una
inveterada tradición jurídica, empeñada en
mirar la prestación de servicios subordinados como
modalidad del contrato de arrendamiento, el mezquino desarrollo
industrial y el resquemor de la dictadura de
entonces hacia la cuestión obrera, fueron los factores
relevantes que explican la anterior afirmación.
Las disposiciones del Código
Civil de 1916 sobre el arrendamiento de servicios, así
como las diseminadas en los códigos, leyes y ordenanzas de
policía de las provincias, estados y municipalidades de la
República, continuaban en vigor en todo cuanto no hubiere
sido especialmente regulado.
El 23 de julio de 1928 se promulgó la primera Ley
del Trabajo. Fue una forzada concesión, para los solos
efectos de la política exterior,
del Gobierno de
Gómez. Nunca se hizo nada por cumplirla, si se
exceptúa la materia de los riesgos
profesionales, única reglamentada por el Ejecutivo, que
dio lugar a alguno que otro litigio.
La Ley del Trabajo de 1928 prescribía la jornada
de trabajo de nueve horas. De hecho, pudo comprobarse en 1936,
que existían jornadas de trabajo de 12 y 16 horas, no por
vía de excepción, sino como sistema normal,
en empresas de
importancia. (La jornada de 8 horas, fijada en la Ley de 1928
para trabajos en el interior de las minas, fue introducida como
norma general en 1936).
Importantes disposiciones de principios sobre
higiene y
seguridad industrial, días hábiles para el
trabajo, trabajo de mujeres y menores y riesgos
profesionales, formaban parte de la Ley. Así mismo, normas
fundamentales sobre la propia legislación del trabajo; la
reglamentación del salario, que
debía pagarse en dinero,
diariamente o por semana, si no se hubieran convenido plazos mas
largos, con expresa prohibición del truck system y de
pagar en lugares de recreo, tabernas, cantinas, tiendas o
pulperías; ciertas reglas – muy deficientes – sobre
conflictos
colectivos, y la prohibición para las asociaciones
profesionales de federarse con asociaciones o partidos
extranjeros ni adscribirse a ellos, ni hacerse representar en
congresos o juntas internacionales sin el previo permiso del
Gobierno, que ha sobrevivido a las reformas de 1936, 1945 y
1947.
Se puede afirmar sin temor a errar que, excepto en raros
casos de accidentes del
trabajo, la vigencia de esta ley sólo duró los
primeros meses del año 1936. Se comenzó a pensar en
ella cuando ocurrió el cambio de
régimen por la muerte del
General Gómez; y la Oficina Nacional
del Trabajo, creada el 29 de febrero del citado año, puso
un empeño activo en hacerla regir. De este modo, obtenida
una breve experiencia de legislación social y contando con
aquella base constituida por un texto
reposadamente meditado, se dispuso de un material insospechado
para echar los cimientos de nuestra verdadera legislación
del trabajo.
La Ley del Trabajo de 1928 constituye, pues – hay que
reconocerlo así -, el punto cierto de donde arranca
nuestra tradición legislativa en materia de Derecho del
Trabajo.
La Ley del Trabajo de 1928, que deroga la anterior,
constituye un cuerpo normativo de concepción más
técnica dedicado al trabajo subordinado. Establece la
obligación patronal de pagan las indemnizaciones previstas
por vez primera con carácter general en los casos de
accidentes y enfermedades profesionales,
ya que hasta la fecha la materia se regía por las reglas
de las leyes de Minas y por las disposiciones del Código
Civil acerca de la responsabilidad del arrendador de
servicios. Es de advertir que esta responsabilidad, de naturaleza
jurídica civil, se asentaba en la teoría
contractual según la cual el patrono (arrendador) responde
del riesgo en todo
caso, salvo en el de culpa del obrero o sirviente.
Empero, la referida ley de 1928 fue letra muerta desde
su promulgación, pues no existían funcionarios
públicos especialmente encargados de velar por su
cumplimiento, ni fueron creados los órganos
jurisdiccionales para impartir la justicia, ni tampoco fue
dictado un procedimiento
especial para resolver los diferendos obrero-patronales. Los
tribunales comunes ejercían la competencia en el
ramo, aun cuando se previó la designación de
árbitros para ciertas situaciones.
El reglamento de esta ley no llegó a sancionarse
más que en lo concerniente a riesgos profesionales, y el
encargo de velar por el cumplimiento de sus disposiciones se
encomendó al Ministerio de Policía (Relaciones
Interiores).
La historia definitiva de un
Derecho venezolano del Trabajo comienza con la Ley del Trabajo de
1936. Creada el 29 de febrero de aquel año la Oficina Nacional
del Trabajo, uno de sus primeros objetivos fue
la preparación de un Proyecto de Ley
del Trabajo, entregado el 28 de abril al Ministro de Relaciones
Interiores, Dr. Diógenes Escalante, e introducido al
Senado el mismo día. En la Exposición
de Motivos se expresa la idea inspiradora del Proyecto. Al
principio se pensó solamente en una reforma de la Ley
1928, ampliándola en algunos aspectos, estableciendo la
jornada de 8 horas, introduciendo sanciones que permitieran hacer
efectivo el cumplimiento de sus normas y echando bases generales
de los estudios técnicos necesarios para establecer el
Seguro Social
Obligatorio, que era preocupación fundamental del Ministro
o del propio Ejecutivo.
Se pensaba dejar para 1937 la preparación de un
instrumento legal más meditado y más completo.
"Pero -decía la Exposición- realmente se ha dado al
Proyecto una amplitud mucho mayor. Se ha considerado necesario
comprender numerosas previsiones, consideradas urgentes en
nuestras incipientes sociedades y
sobre las cuales se deja sentir una justa impaciencia en el
público. Al mismo tiempo, se ha
creído indispensable sistematizar de una manera más
adecuada en la reforma, las disposiciones contenidas en la
Ley".
Esta ley representaba un notable esfuerzo técnico
realizado con la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo. Se
inspira en la Ley Federal de la Republica de México, de
18 de agosto de 1831, y en el Código
del Trabajo de la Republica de Chile, de 13
de mayo del mismo año.
Con las reformas sucesivas de 1945, 1947, 1966,1974,
1975 y 1983, se mantuvo en vigencia hasta el 1° de mayo de
1991.
Acogió los lineamientos de diversos Convenios de
la O.I.T. ratificados con mucha posterioridad por Venezuela, e
hizo el primer reconocimiento expreso de los derechos de
asociación, de contratación colectiva y de huelga, acerca
de los cuales la ley de 1928 guardaba un absoluto silencio. Esta
trípode institucional basta, por si sola, para justificar
históricamente su promulgación y explicar su larga
vigencia.
El 30 de noviembre de 1938 fue sancionado el Reglamento
de dicha ley, que rigió con la explicable discordancia
entre la numeración de su articulado con la del texto legal
-tres veces modificado desde su promulgación, en 1936,-
hasta el día 31 de diciembre de 1973, fecha en que fue
derogado.
Proyectos de reforma de 1937 y
1938
En sus sesiones ordinarias de 1937, el Senado
nombró una Comisión especial para el estudio de la
Ley del Trabajo. Como resultado de sus labores presentó:
1) un proyecto de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, destinado a sustituir el sistema transitorio introducido
por el Titulo IX de la Ley del Trabajo; 2) un proyecto de reforma
de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de
Casación, para armonizarla con el proyecto antedicho, y 3)
un proyecto de reforma parcial de la Ley del Trabajo.
En 1938 volvió al tapete la reforma de la
legislación laboral. El
Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo volvió a introducirse al Senado, con algunas
mejoras. Además de establecer un nuevo sistema de
jurisdicción, traía normas procesales, estimadas en
su mayoría como de gran utilidad.
También fue introducido un proyecto de Ley de Seguro Social
Obligatorio. Este proyecto fue calurosamente elogiado por
especialistas de valor, pero ni
fue suficientemente estudiado por nuestros legisladores, ni visto
con la debida conciencia por
quienes pretendieron hacerle reformas escasamente meditadas. Ni
uno ni otro proyecto recibieron la aprobación
final.
El Proyecto tiene un inmenso valor doctrinal. Más
que texto legal, daba la impresión de una
compilación orgánica de las soluciones
jurídicas que se estimaron aconsejables a nuestros
problemas de
trabajo. En cuanto a su estructura, se
conservaba sustancialmente la de la Ley vigente: los Libros del
Código correspondían a los Títulos de la Ley
actual. Se mantenían y ampliaban las mejores disposiciones
de la Ley, mejorando muchas veces el aspecto técnico de su
confección. Se llevaban al texto matriz casi
todas las disposiciones del Proyecto de Reglamento elaborado ya
para entonces, sobre las cuales se había oído la
opinión de los sectores interesados. Se corrigieron
numerosas deficiencias de la legislación vigente y se
tomaron en cuenta opiniones sugeridas por la experiencia y
decisiones de la jurisprudencia
en casos litigiosos. Pero, desde el punto de vista legislativo,
merecía una objeción fundamental: la de ser un
Código, y un Código de casi mil
artículos.
A los ocho años de existencia fue cuando se hizo
a la Ley del Trabajo de 1936 su primera reforma. Introducida a
las Cámaras Legislativas en sus sesiones de 1944 por el
Ministro doctor Julio Diez, quedó sancionada en aquel
mismo año, pero sólo fue puesta en vigencia por el
Ejecutivo un año después, en mayo de 1945. Sus
principales aspectos fueron:
1°: En cuanto a los servidores del
Estado y demás personas colectivas de Derecho
Público, el Proyecto acogía la excepción
integral del Reglamento respecto de funcionarios y empleados
públicos y daba validez legal a la tesis del
nombramiento como determinante del carácter de empleado
público;
2°: Imponía mayor claridad en las obligaciones
de las empresas en casos
de intermediarios-contratistas que realizaran obras inherentes o
conexas a la actividad a que se dedicaran
aquéllas;
3°: Excluía a los trabajadores del campo, del
texto legal y los dejaba íntegramente sometidos al Decreto
Reglamentario que según previsión constitucional
-incorporada a la Ley por la reforma- debía dictar el
Ejecutivo;
4°: Sistematizaba las disposiciones relativas a la
duración y terminación del contrato de
trabajo;
5°: Introducía en la Ley el sistema de
participación en los beneficios de las empresas, regido
hasta entonces por el Decreto de 17 de diciembre de 1938 que, mas
que participación en las utilidades, había en
verdad establecido primas anuales sobre el salario;
6°: Adoptaba las normas fiscalizadoras del movimiento
sindical contenidas en el Proyecto de Código con
modificaciones importantes, entre las cuales estaba el fuero de
inamovilidad en favor de los dirigentes sindicales con
prohibición de reelegirlos por mas de dos
años;
7°: Suprimía de la Ley las normas procesales,
haciendo el envío a la Ley Orgánica, de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo adoptada desde 1940;
8°: Eliminaba toda referencia a la Oficina Nacional
del Trabajo, desaparecida también en 1940, y
sustituía su nombre por "el Ministerio del
Ramo".
El Proyecto suscito debates acalorados. Muchas de sus
disposiciones mejoraban el texto de la Ley, pero el
carácter fragmentario de la reforma parecía un
tanto arbitrario en cuanto a los puntos escogidos, y algunas de
sus previsiones fueron vivamente criticadas. La Comisión
del Trabajo de la Cámara de Diputados le hizo ciertas
modificaciones; con excepción de ellas, el texto propuesto
fue aprobado casi en su integridad. Las modificaciones versaron
especialmente acerca de los obreros al servicio de los entes de
Derecho
Público, a quienes se mantuvo protegidos por la
legislación laboral mientras se dictara un estatuto de
servidores del
Estado y demás organismos públicos; acerca de las
normas sobre terminación del contrato de
trabajo, que sufrieron pequeñas enmiendas, y sobre
suspensión del contrato, que se eliminaron por estimarse
inoportunas en aquellos momentos.
Sancionada la reforma en 1944, fue promulgada en mayo de
1945: conjuntamente con el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y
en la Cría y con la reforma constitucional (que no
alteró las disposiciones de la carta
fundamental sobre el trabajo).
La otra reforma parcial que ha sufrido la Ley del 36 fue
la de 1947. Dictada una nueva Constitución, la Asamblea Nacional
Constituyente se abocó en sus últimos días
de sesiones a una reforma parcial de la Ley del Trabajo. La
reforma se motivó en la necesidad de adaptar la Ley al
nuevo texto fundamental, pero abarcó algunos puntos no
tocados por la reforma constitucional, mientras dejo de tocar
algunas disposiciones que habían quedado afectados por
aquella. Quedó promulgada el 3 de noviembre del citado
año.
Algunos de los puntos de la reforma son inobjetables. En
otros se cometieron errores de técnica debidos en parte a
la precipitación con que se hizo. En términos
generales, se expresó el deseo de resolver cuestiones
estimadas urgentes, dejando a los congresos ordinarios de
años posteriores la tarea de emprender el estudio y
revisión completa de la Ley.
La reforma parcial de 1947 dio lugar a un nuevo cambio en la
numeración del articulado legal.
Después se ha hablado en varias ocasiones de
otros proyectos de
reforma. En 1952 llegó a distribuirse un proyecto
mimeografiado de reforma parcial, referente a prima de
antigüedad, auxilio de cesantía, participación
en las utilidades, campamentos de trabajadores, escuelas y
hospitales sostenidos por las empresas, y aclaratoria de la
presunción legal de existencia de un contrato de trabajo
entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Esta
reforma no alcanzó a formalizarse. En 1956 se habló
nuevamente de que el Gobierno tenía en estudio algunas
reformas.
Reglamento de la Ley del Trabajo de
1973
Este Reglamento, vigente desde el 1° de febrero de
1974, incorpora los textos dispersos de algunos decretos-leyes,
reglamentos y resoluciones dictados desde 1945. No fue
expresamente derogado por la L.O.T., por lo cual sus
disposiciones son aplicables en cuanto no estén
modificadas o contradichas por esa Ley. Equiparó las
condiciones de los trabajadores rurales a la de los trabajadores
urbanos, en cuanto a los derechos pertinentes por
concepto de
jornales, vacaciones, preaviso, antigüedad y auxilio de
cesantía, en el entendido de que respecto a los
años de servicios prestados con anterioridad a su
promulgación, la indemnización por antigüedad
sería pagada con base de seis (6) días de salarios por cada
año de servicio interrumpido, tal como lo
estableció el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y
Cría, de 4 de mayo de 1945; suplió manifiestas
lagunas de la Ley abrogada en lo atinente a algunos institutos
jurídicos: las invenciones y mejoras de procesos
industriales; suspensión de los efectos del contrato de
trabajo; trabajo de los aprendices, de los trabajadores
domésticos, a domicilio, de los conserjes, de los
deportistas profesionales y de los trabajadores rurales, ya
mencionados.
En otro orden de iniciativas, el Reglamento de la Ley
del Trabajo de 1973 introdujo modificaciones sensibles a los
conceptos de patrono, intermediario, contratista y empleados de
confianza; exigió formalidad escrita a los contratos para
obra determinada o por tiempo determinado y modificó
importantes elementos del régimen de salarios,
utilidades, libertad sindical y conflictos
colectivos.
Al Decreto Presidencial del 31 de diciembre de 1973, que
pertenece por su naturaleza al
tipo de reglamentos administrativos denominados de
ejecución, le fueron señalados graves vicios, pues
con la intención de consolidar a prisa algunas conquistas
sociales, incurrió en el extremo de modificar la letra, el
propósito y razón de expresas disposiciones
legales; creó situaciones jurídicas no previstas en
el campo normativo de la Ley; introdujo conceptos que, a su vez,
requerían ser reglamentados y, finalmente, invadió
materias de la llamada reserva legal, al regimentar por decreto
reglamentario la garantía constitucional de la libertad de
trabajo.
En sentencia de 13-6-84, la Corte Suprema de Justicia,
SPA, declaró la nulidad de varias disposiciones del citado
Reglamento a solicitud del Fiscal General
de la República, por considerarlas violatorias de los
artículos 92 y 190, ord. 10° de la Constitución
Nacional. Estimó la Corte que los preceptos anulados
contenían modificaciones de la Ley, o creaban condiciones
para el ejercicio o goce de los derechos en ella establecidos.
Refiriéndose a este fallo, la Exposición de Motivos
del Anteproyecto de
la Ley Orgánica del Trabajo presentado al Congreso
Nacional el 2 de julio de 1985, reconoce que "con los
razonamientos de la Corte, ésta hubiera podido anular todo
el Reglamento, o por lo menos gran parte de él"
.
La Ley Orgánica del Trabajo y su reforma de
19/06/97
El 20 de diciembre de 1990 entra parcialmente en vigor
la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. No 4240),
destinada a sustituir desde el 1° de mayo de 1991 la que, con
ligeras modificaciones, rigiera durante casi 55 años las
relaciones de trabajo en el país.
El nuevo instrumento concentró en seiscientos
sesenta y cinco (665) artículos casi toda la
legislación dispersa sobre la materia dictada desde 1936,
pues constituye un agregado de disposiciones de la
Constitución Nacional; de la Ley del Trabajo de 16 de
julio de 1936; del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, de
31-12-1973; de los siguientes Decretos Leyes: No 440,
sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias, de 21
de noviembre de 1958; No 125, sobre Revisión de
Inventarios y
Balances para la determinación de las utilidades;
No 540, de 16 de enero de 1959, que aumenta la multa
por infracción del porcentaje de trabajadores venezolanos;
y de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento, de 8
de agosto de 1974 y 19 de noviembre de 1974,
respectivamente.
I. Su novedad, jurídicamente considerada,
estribó:
a) En su carácter orgánico, que le imprime
primacía sobre las leyes ordinarias de idéntica
materia. Es, además, declarada de aplicación
supletoria a los empleados o funcionarios públicos
nacionales, estadales o municipales, en todo lo no previsto en
las respectivas leyes de Carrera Administrativa (art. 8,
L.O.T.).
b) En la inserción de la relación de
trabajo como figura eje de todo el sistema legal, aunque
concomitante con la del contrato individual del trabajo, para
entender el origen y desarrollo del nexo entre el patrono y su
trabajador, así como la causa de la intervención
tutelar de la ley.
c) En la incorporación de algunas relaciones
especiales de trabajo no incluidas en el Reglamento de 1973, como
las propias del transporte
aéreo, lacustre, fluvial y marítimo; de los
trabajadores motorizados, de los minusválidos, de la mujer y de
la
familia.
ch) En la supresión del derecho adquirido de
auxilio de cesantía, vigente desde la reforma parcial de
1947, si bien su monto se acumuló al derecho de
antigüedad.
d) En la prolongación del término de
prescripción a un (1) año, contado desde la
terminación de la relación de trabajo, salvo en los
supuestos de las utilidades del último ejercicio
económico de la empresa (art.
63); de la sustitución de patronos (art. 90), y del
previsto en el art. 146.
e) Dentro del campo de las relaciones colectivas, la
L.O.T. procuró nombres nuevos a los viejos institutos del
contrato colectivo y de la convención obrero-patronal,
para denominarlos ''''Convenciones Colectivas de Trabajo" y
"Reuniones Normativas Laborales", respectivamente.
El Título VII incluyó una antigua
aspiración del movimiento
sindical organizado: los sindicatos
nacionales y regionales, con actuación válida en
todo el territorio del país o en jurisdicción de
varios Estados.
f) Las sanciones (Título XI) se han de aplicar
con base en el salario mínimo vigente en la capital de la
República para el momento de la
infracción.
II. Económicamente, las más trascendentes
innovaciones se centraron:
a) En la universalización de la estabilidad, con
derecho a reenganche, para todos los trabajadores permanentes con
más de tres meses de servicio, con excepción de los
de dirección, temporeros, eventuales,
domésticos y de patronos con menos de 10
trabajadores.
b) En la reducción de la jornada efectiva de
trabajo semanal, diurna, nocturna y mixta.
c) En el incremento del recargo porcentual del valor de
las horas extraordinarias y del trabajo nocturno.
ch) En el aumento de la participación del
trabajador en los beneficios de la empresa.
d) En la ampliación del concepto
salarial, dentro del cual sólo algunos contados elementos
quedaron excluidos.
e) En la duplicación del derecho adquirido de
antigüedad a treinta (30) días de salario por
año de servicios, o fracción superior a seis
meses.
f) La duración de la vacación anual se
extendió hasta un total de treinta (30) días
hábiles, al quedar reconocido el derecho del trabajador a
vacar un (1) día hábil remunerado por cada
año de servicios contado desde la vigencia de la nueva
ley, adicionalmente a los quince (15) días hábiles
de descanso anual.
La Ley Orgánica del Trabajo, de 20 de diciembre
de 1990, plenamente en vigencia desde el 1-5-91, fue parcialmente
reformada el 19 de Junio de 1997. En las disposiciones
modificadas, principalmente concretadas a las indemnizaciones de
antigüedad y preaviso, así como al salario, nos
explanaremos más adelante.
III. La Ley Orgánica del Trabajo, aprobada el 20
de diciembre de 1990, que cimenta todavía la estructura de
la normativa vigente, posee visibles vicios de forma y fondo que
empañan la unidad del resultado esperado, después
de los cinco años que tardó el dilatado proceso de su
elaboración.
Reforma de 19-06-97
Fundamentada en el Acuerdo de la Comisión
Tripartita designada por el Ejecutivo Nacional, publicado el
17-03-97, y en el Proyecto del Ministerio del Trabajo presentado
el 08-05-97 al Congreso de la República, fue promulgada en
fecha 19-06-97 la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo, vigente a plenitud desde 1991. Fue propósito
explícito de la reforma declarar como parte del salario
los subsidios previstos en los Decretos No 617,1055 y
1786, de fechas 11-04-95,07-02-96 y 05-04-97, respectivamente,
para los empleados del sector
público, y en los Decretos No 617, 1240 y
1824 de fechas 11-04-95, 06-03-96 y 30-04-97, respectivamente,
para los trabajadores del sector privado (art. 670 L.O.T.),
así como limitarla antigüedad del trabajador en el
servicio, reduciendo con ello la carga refleja del salario sobre
las prestaciones
sociales, e insertar los beneficios de orden laboral en el marco
de una proyectada ley de Seguridad
Social Integral. Propender a la estabilidad del trabajador y
favorecer las negociaciones colectivas y el tripartismo, "como
elemento esencial de un sistema democrático de relaciones
de trabajo", formó parte también, según la
correspondiente Exposición de Motivos del proyecto del
nombrado Despacho, de la intención de los proponentes y
del legislador.
Empero, el propósito íntimo no revelado
jamás a viva voz, fue capitalizar en manos de la
administración privada los ingentes recursos
económicos que ha de suponer la prestación de
antigüedad acumulada de todos los trabajadores y
funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales
de Venezuela entera.
Los primeros pasos de la legislación
laboral venezolana se conocen desde el siglo XVII, que
empezó con una simple compilación de
Cédulas, Cartas,
provisiones y leyes con el propósito de divulgar las
acciones
dictadas por el gobierno para ese momento y garantizar un estado
de paz y justicia. Ya desde esa época se empezó a
considerar ciertos aspectos como el trabajo de mujeres y niños,
trabajos prohibidos e incluso una previsión social,
características que de alguna manera u otra
se han mantenido vigentes, con las correcciones pertinentes y
propias de la evolución
del hombre en sociedad. Otro
aspecto que se considera importante para la perfecta
comprensión de la historia laboral venezolana
han sido las dos grandes etapas o periodos, enmarcados, el
primero desde 1830 a 1917 y el segundo desde 1917 hasta el
presente, periodos estos que distinguieron ámbitos de
aplicación y jurisdicciones especificas y abarcaron
tendencias modernistas que actualmente son tareas reguladas por
reglamentos dirigidos directamente al ejercicio de tales
trabajos.
En fin, las legislaciones laborales venezolanas han
pasado por el largo e inagotable trayecto de la evolución, pues las necesidades humanas se
hacen nuevas y completamente cambiantes con el paso del tiempo,
por lo tanto es necesario amoldarlas a las nuevas exigencias de
la sociedad.
- Alquería: f. Casa de campo destinada a
la labranza. - Añil: m. Bot. Arbusto leguminoso,
papilionáceo, con flores rojizas, de cuyos tallos y
hojas se saca una pasta colorante azul obscura. - Arrobas: f. Peso de veinticinco libras,
equivalente a 11 kilogramos y 502 gramos. - Boticario: m. Profesor de farmacia que prepara
y expende las medicinas. - Coca: (del cat. coca; del lat. coquêre,
cocer). f. prov. Ar., Bal. y Val. Torta de harina, azúcar, huevos, etc. - Constreñir: v. tr. Obligar a uno a que
ejecute alguna cosa. - Cuño: m. Troquel para sellar la moneda,
las medallas, etc. // Impresión o señal que deja
este sello. - Chacras: f. Amér. Granja,
alquería, cortijo. Amér. Sementera (tierra
sembrada). - Empero: conj. advers. Pero, sin
embargo. - Fuero: m. Ley o código que se daba para
un municipio durante la Edad Media.
// Jurisdicción, poder. //
Nombre de algunas compilaciones de leyes. Fuero Juzgo. Fuero
Real. - Inveterada: adj. Antiguo,
arraigado. - Mandioca: f. Bot. Arbusto, euforbiáceo,
propio de las regiones cálidas de América, de
cuya raíz, grande y carnosa, se extrae la tapioca. //
Tapioca. - Mimeografiado: f.
1 Acción de
mimeografiar. 2 Efecto de
mimeografiar. - Mimeografiar 1 tr. Reproducir
en copias por medio del mimeógrafo. **CONJU. [13]
como desviar. - Mimeógrafo (del gr.
miméomai, imitar + -grafo)1 m. Aparato que
reproduce material impreso o escrito por medio de un estarcido
de papel con
una capa de parafina. - Resquemor: m. Sentimiento que causa una pena u
otra cosa que duele y desazona. - Tuitivo: adj. For. Que defiende, ampara y
protege.
FRANCO ZAPATA, Ramón:
Apuntes del Derecho del Trabajo. Marga Editores S.R.L.,
Caracas, 1.995.
BIBLIOTECA VIRTUAL DE CONSULTA: Microsoft Encarta,
Diccionario
R.A.E., 2.003.
ALFONSO, Rafael: Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.
Décima primera Edición, Editorial Melvin, Caracas,
2.000.
CALDERA, Rafael; Derecho del Trabajo. 2da.
Edición, Tomo I, "El Ateneo" Editorial Argentina, Enero,
1.960.
GAETANO COCCORESE
KARINA DOTI ORLANDO
RONNIE FERNÁNDEZ
JUAN GÓMEZ
JOSEFA SALAZAR
EL VALLE