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El derecho del trabajo en Venezuela




Enviado por gcoccorese



    1. Antecedentes de nuestra
      legislación laboral
    2. Antecedentes
      históricos poscoloniales
    3. Conclusión
    4. Glosario de
      términos
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La rama Laboral es una de
    los aspectos sociales, quizás con mas controversias y
    desniveles que cualquier otro en el acontecer venezolano pues es
    fácil observar como sus bases se encuentran en un estado de
    deterioro completo, por no existir garantías de este
    derecho al cual todo ciudadano debe tener acceso. Parece que ha
    perdido su condición de Orden Público; sin embargo
    es necesario conocer cual ha sido la trascendencia del quehacer
    productivo nacional, para lograr entender y marcar una pauta que
    permita distinguir realidades en escenarios de épocas
    completamente diferentes; saber cual ha sido la génesis y
    sus primeras regulaciones es el primer paso para lograr
    comprender de una manera diáfana la evolución de tan importante elemento
    social.

    ANTECEDENTES DE NUESTRA LEGISLACION
    LABORAL

    En el indagar histórico se encuentran normas
    históricas relativas al trabajo desde los días de
    la Colonia. No es que se pueda hablar con propiedad de
    un Derecho
    Laboral antiguo, pues no habían aparecido los
    fenómenos que le dieron origen; pero hay disposiciones
    dignas de señalarse. Las circunstancias de la
    organización colonial no dejaban de presentar algunos
    rasgos de semejanza con la situación del trabajador
    moderno. Es interesante verificar como, a tanta distancia, la
    idea de justicia pudo
    ofrecer resultados parecidos, por lo menos en parte, a los que en
    nuestra época habrían de integrar esta nueva rama
    jurídica.

    ANTECEDENTES
    COLONIALES: LAS LEYES DE
    INDIAS

    Suele afirmarse que las Leyes de Indias
    son un precedente histórico de la moderna legislación
    laboral. Se denomina así la recopilación de
    Cédulas, Cartas,
    provisiones y leyes, ordenada por Carlos II, el 18 de mayo de
    1680, con el propósito de unificar y divulgar las
    disposiciones dictadas hasta entonces en materia de
    gobierno,
    justicia,
    guerra,
    hacienda y las penas aplicables a los transgresores, "con objeto
    de que los territorios de ultramar sean gobernados en paz y en
    justicia.

    Entre el conjunto de reglas que integran la
    famosísima recopilación destaca a nuestros ojos el
    referente a los indios, su reducción y libertad, por
    constituir un admirable monumento jurídico de equidad y
    justicia.

    El Título XII de la mencionada obra, relativo al
    servicio
    personal del
    indígena, dispone normas precisas
    sobre la libertad del
    indio, su jornada de trabajo, su remuneración,
    etc.

    Por juzgarlo de interés
    para el
    conocimiento de este formidable esfuerzo de la técnica
    jurídica, nos permitiremos hacer un extracto algunas de
    las mas importantes disposiciones de esa codificación, de
    la cual se asevera con frecuencia que adoleció de graves
    fallas en cuanto a su aplicación: la distancia entre la
    metrópoli y las colonias; el desconocimiento de sus
    preceptos entre los vasallos, sujetos de la protección, y
    las exigencias propias del desarrollo de
    la agricultura y
    la minería,
    necesitadas de mano de obra, se muestran entre las causas que
    restaron parcialmente vocación práctica a este
    cuerpo normativo tutelar.

    Las disposiciones coloniales de España en
    América
    se han señalado como un precedente de interés en
    la legislación del trabajo.

    A pesar de lo limitado de la industria en
    las Indias, hubo una actividad que se prestaba especialmente a
    ser reglamentada por los monarcas españoles: la
    explotación minera. Y en lo relativo al trabajo
    agrícola, las normas contenidas en la legislación
    indiana tenían que considerarlo esencialmente, ya que
    España
    mostró vivísimo interés desde los primeros
    pasos de su actuación por el desarrollo de
    la riqueza agrícola de América. Había. que
    buscar el modo de llevar hasta las haciendas a los indios, para
    quienes el interés económico no constituía
    incentivo eficaz: pero al mismo tiempo, los reyes
    se sentían obligados en conciencia a
    dictar disposiciones protectoras de aquellos nuevos
    súbditos que en las tierras que antes ocupaban libremente
    eran sometidos a ajena disciplina.

    Reflejan, por eso, Las Leyes de Indias el mismo
    principio intervencionista que habría de mover
    después al Derecho del
    Trabajo: la protección del Estado al
    trabajador indio, quien prestaba en forma rudimentaria el trabajo
    asalariado cuyo desarrollo tomaría tanta importancia en el
    régimen capitalista. Constituyen así aquellas
    leyes, una fuente digna de estudio formal.

    Trabajo de mujeres y
    niños
    :
    La mujer casada o
    soltera no podía ser constreñida a prestar servicio
    doméstico u otro tipo de trabajo, si manifestaba deseo de
    permanecer en su pueblo. Igualmente estaba prohibido el servicio
    doméstico de la india soltera
    cuando no hubiera autorización expresa del padre o la
    madre.

    Se prohibió que la india casada
    sirviera en casa de español,
    si el marido no prestaba servicios en
    esa misma casa. La india con hijos menores no podía ser
    obligada a criar hijo de español.

    Fue prohibido constreñir a los menores de 18 anos
    a ejecutar cualquier clase de trabajo. En caso de que alguno de
    ellos quisiera ser pastor, su patrono debía pagarle cada
    semana dos reales y medio mas la comida y vestido. Si alguno de
    estos menores manifestare el deseo de realizar trabajos
    voluntarios en obrajes donde pudiera aprender esos oficios,
    podía ser recibido en ellos con la condición de que
    gozara siempre de plena libertad.

    Exención
    de
    responsabilidad en el trabajo:
    Los indios no
    eran responsables en el cuidado de los bienes y
    haciendas de sus amos cuando no obraren con malicia. Igualmente
    eran eximidos de responsabilidad en los casos de negligencia o
    descuido. Se exoneraba también de responsabilidad al indio
    pastor por la pérdida del ganado de su patrono.

    Prohibición de cargar peso: Se
    prohibió cargar a los indios, aun con su voluntad, ni
    mediante pago alguno. Esta prohibición era absoluta y
    terminante, pues no era permitido hacerlo ni siquiera con
    licencia de los Virreyes, Audiencias o Gobernadores. El
    contraventor era sancionado, con suspensión del oficio por
    cuatro años y compelido al pago de 1.000 pesos de multa,
    aunque obrare con licencia.

    Por vía excepcional se podía permitir
    cargar a los indios en aquellos lugares donde no existieren
    caminos o bestias de carga, pero facultando a las Audiencias,
    Gobernadores y Justicia a tasar y señalar el número
    de indios concedidos para tal fin, el peso de las cargas, la
    indicación del camino y la distancia a recorrer, e
    igualmente, el pago que hubieren de percibir. El peso
    máximo de la carga permitida era de dos arrobas, pudiendo
    los Justicias modificar dicha cifra cuando la calidad del
    camino u otra circunstancia así lo permitieran.

    Para evitar la utilización frecuente de los
    indios en tareas penosas se exhortaba a las autoridades a
    introducir animales de carga
    donde no los hubiere.

    Trabajos prohibidos: Quedaban
    también prohibidos los siguientes trabajos:

    a) Los perjudiciales para la salud del
    indígena.

    b) En molinos de manos y pilones, con
    excepción de los pilones de moler mandioca.

    c) La pesca de
    perlas.

    d) El desagüe de las minas, por ser gravoso y
    enfermizo para los indios.

    e) El trabajo
    en los ingenios y trapiches de azúcar.

    f) El trabajo en los obrajes de paños de
    lana, seda o algodón, con excepción de los que
    fueren propiedad
    de los indios.

    g) En el beneficio del añil, por ser peligroso
    para sus vidas.

    Previsión
    social
    .
    En esta materia se
    pautaba:

    1°) La obligación del patrono de curar el
    indio enfermo hasta su restablecimiento, cuando la enfermedad la
    hubiere contraído estando a su servicio, debiendo
    procurarle "el socorro de medicinas y regalo
    necesario".

    2°) Los dueños de minas en explotación
    estaban en el deber de construir hospitales para la asistencia y
    curación de los indios mineros que enfermaren.

    3°) Los propietarios de chacras para beneficio de la
    coca debían tener médicos, cirujanos y boticarios
    para asistencia de los indios que acudieran al
    hospital.

    4°) Si los indios fallecieran estando al servicio de
    un patrono, éste estaba en la obligación de
    enterrarlos.

    5°) En todos los pueblos o agrupaciones de indios
    debía constituirse una caja de comunidad. Los
    indios eran obligados a labrar 10 brazas de tierra
    anualmente para sus respectivas comunidades.

    6°) Los fondos ingresados a las cajas de comunidad
    debían ser destinados a lo siguiente:

    a) Mantenimiento
    de los hospitales de los indios.

    b) Repartos de subsidios a viudas, huérfanos,
    enfermos, inválidos, etc.

    c) Pago de tributo personal.

    d) Para satisfacer cualquier otra necesidad
    pública y común.

    7°) Las cajas de comunidad obtenían sus
    fondos de la siguiente manera:

    a) Del producto de la
    subasta pública de las cosechas.

    b) Del producto de la
    venta de los
    paños fabricados en talleres y obrajes comunes.

    c) De las rentas de tierras comunales dadas para su
    cultivo a indios o españoles.

    Los fondos de las comunidades debían ser
    depositados en caja propia, no permitiéndose en ella
    bienes que no
    fueran de la comunidad. Si otros bienes fueren recibidos sin
    mediar licencia o declaración alguna pasaban a propiedad
    comunitaria.

    Hubo también labores reglamentadas especialmente.
    El trabajo en las chacras de coca, consideradas húmedas y
    lluviosas, motivó el siguiente mandamiento:

    "Ordenamos que ningún indio entre a beneficiarla
    (la coca) sin que lleve el vestido duplicado para
    remudar".

    Los dueños que incumplían tal
    previsión eran multados con 20 cestas de coca.

    Fue prohibido el trabajo en aquellas minas que fueren
    "peligrosas a la salud y la vida de los
    indios". Estos no podían ser obligados a entrar en los
    túneles sin que previamente se constatare que no
    ofrecían riesgo y estaban
    debidamente apuntalados. Igualmente, los indios no podían
    ser cargados con mineral ni siquiera en mínima
    cantidad.

    ANTECEDENTES HISTORICOS
    POSCOLONIALES

    En el desarrollo de la reseña histórica
    del Derecho del Trabajo venezolano es conveniente distinguir dos
    periodos que se demarcan con claridad: el comprendido desde la
    constitución de la República
    independiente de Venezuela, una
    vez desmembrada de la Gran Colombia en 1830,
    hasta la Ley de Talleres y
    Establecimientos Públicos de 1917; y en segundo
    término, el que se extiende desde esta última fecha
    hasta nuestros días.

    En ese orden podemos exponer esta breve relación
    histórica:

    PRIMER
    PERIODO: 1830-1917

    Gran parte de las provincias, estados y municipalidades
    de la República sancionaron códigos, leyes y
    ordenanzas de policía, en los cuales habitualmente se
    insertaban reglas de aplicación regional sobre el trabajo
    de jornaleros, artesanos y sirvientes. Tales normas carecen de
    verdadero valor de
    antecedentes de la actual legislación, ya que
    poseían un carácter
    estrictamente policial, atento mas bien al cuidado del orden
    público y de las buenas costumbres que a la
    regulación moderadora del trabajo y a la protección
    del trabajador asalariado.

    Resultaría prolijo elegir en ese abigarrado
    conjunto de preceptos algo más que algunos institutos
    jurídicos de interés ejemplar, referentes a la
    prestación personal de los servicios,
    jornadas, días feriados, salario,
    preaviso, causas de resolución y sanciones
    aplicables.

    Dichas disposiciones se aplicaban simultáneamente
    con las previstas en los Códigos Civiles, los cuales,
    hasta 1942, solían incluir entre las especies de contratos de
    arrendamiento, el de las personas "que comprometen su trabajo al
    servicio de otra" (Art. 1.678 del Código
    Civil de 1916, equivalente al 1.577 y 1.585 de los
    Códigos Civiles de 1896 y 1904,
    respectivamente).

    Los códigos y ordenanzas de policía
    promulgados con posterioridad a 1820 establecían reglas
    expresas sobre el preaviso, si bien no faltan ejemplos de
    ordenamientos de ese cuño que llegaban a contemplarlo como
    una obligación unilateral del peón o jornalero para
    con su empleador. En relación con los daños y
    perjuicios causados por el despido o el retiro antes del
    vencimiento del contrato a
    término cierto, los Códigos Civiles de 1896, 1904,
    y 1922, preveían expresamente la obligación de las
    partes de indemnizarse recíprocamente. Mas, los
    dueños, patronos o arrendadores, conservaban la facultad
    de compeler a su jornalero o sirviente a cumplir el contrato mediante
    denuncia policial.

    SEGUNDO PERIODO: 1917 A NUESTROS
    DIAS

    Nuestra moderna legislación
    laboral comienza propiamente el 26 de junio de 1917, con la
    Ley de
    Talleres y Establecimientos Públicos. Precedentemente, las
    leyes de Minas de 1904, 1909 y 1915, contenían
    disposiciones muy particulares referentes al trabajo
    subterráneo en las minas; en especial, la ley de 1915
    estableció el sistema de
    reparación de accidentes de
    trabajo, base del régimen mas elaborado que la Ley del
    Trabajo de 1928 adoptó posteriormente. Pero es la
    mencionada Ley de Talleres y Establecimientos Públicos, el
    inicio de la actual legislación del trabajo en el
    país, por su propósito tuitivo del trabajo humano,
    el carácter
    orgánico de sus reglas y por su aplicación
    generalizada a todos los trabajadores de la nación.

    Una jornada diaria de ocho horas y media, aunque
    prorrogable por convenio entre las partes, ofrece la evidencia de
    la preocupación del Estado ante la abusiva duración
    del trabajo diario. La fijación de los días de
    descanso obligatorio, y la declaración del deber del
    patrono de garantizar la seguridad del
    trabajador y las condiciones de aseo, ventilación y
    salubridad de los talleres, constituyen los aspectos mas
    importantes de ese conjunto normativo, que no alcanzó sin
    embargo a divorciar con precisión los campos propios del
    derecho común y del Derecho del Trabajo. El peso de una
    inveterada tradición jurídica, empeñada en
    mirar la prestación de servicios subordinados como
    modalidad del contrato de arrendamiento, el mezquino desarrollo
    industrial y el resquemor de la dictadura de
    entonces hacia la cuestión obrera, fueron los factores
    relevantes que explican la anterior afirmación.

    Las disposiciones del Código
    Civil de 1916 sobre el arrendamiento de servicios, así
    como las diseminadas en los códigos, leyes y ordenanzas de
    policía de las provincias, estados y municipalidades de la
    República, continuaban en vigor en todo cuanto no hubiere
    sido especialmente regulado.

    Ley del Trabajo de
    1928

    El 23 de julio de 1928 se promulgó la primera Ley
    del Trabajo. Fue una forzada concesión, para los solos
    efectos de la política exterior,
    del Gobierno de
    Gómez. Nunca se hizo nada por cumplirla, si se
    exceptúa la materia de los riesgos
    profesionales, única reglamentada por el Ejecutivo, que
    dio lugar a alguno que otro litigio.

    La Ley del Trabajo de 1928 prescribía la jornada
    de trabajo de nueve horas. De hecho, pudo comprobarse en 1936,
    que existían jornadas de trabajo de 12 y 16 horas, no por
    vía de excepción, sino como sistema normal,
    en empresas de
    importancia. (La jornada de 8 horas, fijada en la Ley de 1928
    para trabajos en el interior de las minas, fue introducida como
    norma general en 1936).

    Importantes disposiciones de principios sobre
    higiene y
    seguridad industrial, días hábiles para el
    trabajo, trabajo de mujeres y menores y riesgos
    profesionales, formaban parte de la Ley. Así mismo, normas
    fundamentales sobre la propia legislación del trabajo; la
    reglamentación del salario, que
    debía pagarse en dinero,
    diariamente o por semana, si no se hubieran convenido plazos mas
    largos, con expresa prohibición del truck system y de
    pagar en lugares de recreo, tabernas, cantinas, tiendas o
    pulperías; ciertas reglas – muy deficientes – sobre
    conflictos
    colectivos, y la prohibición para las asociaciones
    profesionales de federarse con asociaciones o partidos
    extranjeros ni adscribirse a ellos, ni hacerse representar en
    congresos o juntas internacionales sin el previo permiso del
    Gobierno, que ha sobrevivido a las reformas de 1936, 1945 y
    1947.

    Se puede afirmar sin temor a errar que, excepto en raros
    casos de accidentes del
    trabajo, la vigencia de esta ley sólo duró los
    primeros meses del año 1936. Se comenzó a pensar en
    ella cuando ocurrió el cambio de
    régimen por la muerte del
    General Gómez; y la Oficina Nacional
    del Trabajo, creada el 29 de febrero del citado año, puso
    un empeño activo en hacerla regir. De este modo, obtenida
    una breve experiencia de legislación social y contando con
    aquella base constituida por un texto
    reposadamente meditado, se dispuso de un material insospechado
    para echar los cimientos de nuestra verdadera legislación
    del trabajo.

    La Ley del Trabajo de 1928 constituye, pues – hay que
    reconocerlo así -, el punto cierto de donde arranca
    nuestra tradición legislativa en materia de Derecho del
    Trabajo.

    La Ley del Trabajo de 1928, que deroga la anterior,
    constituye un cuerpo normativo de concepción más
    técnica dedicado al trabajo subordinado. Establece la
    obligación patronal de pagan las indemnizaciones previstas
    por vez primera con carácter general en los casos de
    accidentes y enfermedades profesionales,
    ya que hasta la fecha la materia se regía por las reglas
    de las leyes de Minas y por las disposiciones del Código
    Civil acerca de la responsabilidad del arrendador de
    servicios. Es de advertir que esta responsabilidad, de naturaleza
    jurídica civil, se asentaba en la teoría
    contractual según la cual el patrono (arrendador) responde
    del riesgo en todo
    caso, salvo en el de culpa del obrero o sirviente.

    Empero, la referida ley de 1928 fue letra muerta desde
    su promulgación, pues no existían funcionarios
    públicos especialmente encargados de velar por su
    cumplimiento, ni fueron creados los órganos
    jurisdiccionales para impartir la justicia, ni tampoco fue
    dictado un procedimiento
    especial para resolver los diferendos obrero-patronales. Los
    tribunales comunes ejercían la competencia en el
    ramo, aun cuando se previó la designación de
    árbitros para ciertas situaciones.

    El reglamento de esta ley no llegó a sancionarse
    más que en lo concerniente a riesgos profesionales, y el
    encargo de velar por el cumplimiento de sus disposiciones se
    encomendó al Ministerio de Policía (Relaciones
    Interiores).

    Ley del Trabajo de
    1936

    La historia definitiva de un
    Derecho venezolano del Trabajo comienza con la Ley del Trabajo de
    1936. Creada el 29 de febrero de aquel año la Oficina Nacional
    del Trabajo, uno de sus primeros objetivos fue
    la preparación de un Proyecto de Ley
    del Trabajo, entregado el 28 de abril al Ministro de Relaciones
    Interiores, Dr. Diógenes Escalante, e introducido al
    Senado el mismo día. En la Exposición
    de Motivos se expresa la idea inspiradora del Proyecto. Al
    principio se pensó solamente en una reforma de la Ley
    1928, ampliándola en algunos aspectos, estableciendo la
    jornada de 8 horas, introduciendo sanciones que permitieran hacer
    efectivo el cumplimiento de sus normas y echando bases generales
    de los estudios técnicos necesarios para establecer el
    Seguro Social
    Obligatorio, que era preocupación fundamental del Ministro
    o del propio Ejecutivo.

    Se pensaba dejar para 1937 la preparación de un
    instrumento legal más meditado y más completo.
    "Pero -decía la Exposición- realmente se ha dado al
    Proyecto una amplitud mucho mayor. Se ha considerado necesario
    comprender numerosas previsiones, consideradas urgentes en
    nuestras incipientes sociedades y
    sobre las cuales se deja sentir una justa impaciencia en el
    público. Al mismo tiempo, se ha
    creído indispensable sistematizar de una manera más
    adecuada en la reforma, las disposiciones contenidas en la
    Ley".

    Esta ley representaba un notable esfuerzo técnico
    realizado con la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo. Se
    inspira en la Ley Federal de la Republica de México, de
    18 de agosto de 1831, y en el Código
    del Trabajo de la Republica de Chile, de 13
    de mayo del mismo año.

    Con las reformas sucesivas de 1945, 1947, 1966,1974,
    1975 y 1983, se mantuvo en vigencia hasta el 1° de mayo de
    1991.

    Acogió los lineamientos de diversos Convenios de
    la O.I.T. ratificados con mucha posterioridad por Venezuela, e
    hizo el primer reconocimiento expreso de los derechos de
    asociación, de contratación colectiva y de huelga, acerca
    de los cuales la ley de 1928 guardaba un absoluto silencio. Esta
    trípode institucional basta, por si sola, para justificar
    históricamente su promulgación y explicar su larga
    vigencia.

    El 30 de noviembre de 1938 fue sancionado el Reglamento
    de dicha ley, que rigió con la explicable discordancia
    entre la numeración de su articulado con la del texto legal
    -tres veces modificado desde su promulgación, en 1936,-
    hasta el día 31 de diciembre de 1973, fecha en que fue
    derogado.

    Proyectos de reforma de 1937 y
    1938

    En sus sesiones ordinarias de 1937, el Senado
    nombró una Comisión especial para el estudio de la
    Ley del Trabajo. Como resultado de sus labores presentó:
    1) un proyecto de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
    Trabajo, destinado a sustituir el sistema transitorio introducido
    por el Titulo IX de la Ley del Trabajo; 2) un proyecto de reforma
    de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de
    Casación, para armonizarla con el proyecto antedicho, y 3)
    un proyecto de reforma parcial de la Ley del Trabajo.

    En 1938 volvió al tapete la reforma de la
    legislación laboral. El
    Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
    del Trabajo volvió a introducirse al Senado, con algunas
    mejoras. Además de establecer un nuevo sistema de
    jurisdicción, traía normas procesales, estimadas en
    su mayoría como de gran utilidad.
    También fue introducido un proyecto de Ley de Seguro Social
    Obligatorio. Este proyecto fue calurosamente elogiado por
    especialistas de valor, pero ni
    fue suficientemente estudiado por nuestros legisladores, ni visto
    con la debida conciencia por
    quienes pretendieron hacerle reformas escasamente meditadas. Ni
    uno ni otro proyecto recibieron la aprobación
    final.

    El Proyecto
    de Código de 1938

    El Proyecto tiene un inmenso valor doctrinal. Más
    que texto legal, daba la impresión de una
    compilación orgánica de las soluciones
    jurídicas que se estimaron aconsejables a nuestros
    problemas de
    trabajo. En cuanto a su estructura, se
    conservaba sustancialmente la de la Ley vigente: los Libros del
    Código correspondían a los Títulos de la Ley
    actual. Se mantenían y ampliaban las mejores disposiciones
    de la Ley, mejorando muchas veces el aspecto técnico de su
    confección. Se llevaban al texto matriz casi
    todas las disposiciones del Proyecto de Reglamento elaborado ya
    para entonces, sobre las cuales se había oído la
    opinión de los sectores interesados. Se corrigieron
    numerosas deficiencias de la legislación vigente y se
    tomaron en cuenta opiniones sugeridas por la experiencia y
    decisiones de la jurisprudencia
    en casos litigiosos. Pero, desde el punto de vista legislativo,
    merecía una objeción fundamental: la de ser un
    Código, y un Código de casi mil
    artículos.

    La reforma parcial de 1945

    A los ocho años de existencia fue cuando se hizo
    a la Ley del Trabajo de 1936 su primera reforma. Introducida a
    las Cámaras Legislativas en sus sesiones de 1944 por el
    Ministro doctor Julio Diez, quedó sancionada en aquel
    mismo año, pero sólo fue puesta en vigencia por el
    Ejecutivo un año después, en mayo de 1945. Sus
    principales aspectos fueron:

    1°: En cuanto a los servidores del
    Estado y demás personas colectivas de Derecho
    Público, el Proyecto acogía la excepción
    integral del Reglamento respecto de funcionarios y empleados
    públicos y daba validez legal a la tesis del
    nombramiento como determinante del carácter de empleado
    público;

    2°: Imponía mayor claridad en las obligaciones
    de las empresas en casos
    de intermediarios-contratistas que realizaran obras inherentes o
    conexas a la actividad a que se dedicaran
    aquéllas;

    3°: Excluía a los trabajadores del campo, del
    texto legal y los dejaba íntegramente sometidos al Decreto
    Reglamentario que según previsión constitucional
    -incorporada a la Ley por la reforma- debía dictar el
    Ejecutivo;

    4°: Sistematizaba las disposiciones relativas a la
    duración y terminación del contrato de
    trabajo;

    5°: Introducía en la Ley el sistema de
    participación en los beneficios de las empresas, regido
    hasta entonces por el Decreto de 17 de diciembre de 1938 que, mas
    que participación en las utilidades, había en
    verdad establecido primas anuales sobre el salario;

    6°: Adoptaba las normas fiscalizadoras del movimiento
    sindical contenidas en el Proyecto de Código con
    modificaciones importantes, entre las cuales estaba el fuero de
    inamovilidad en favor de los dirigentes sindicales con
    prohibición de reelegirlos por mas de dos
    años;

    7°: Suprimía de la Ley las normas procesales,
    haciendo el envío a la Ley Orgánica, de Tribunales
    y de Procedimiento del Trabajo adoptada desde 1940;

    8°: Eliminaba toda referencia a la Oficina Nacional
    del Trabajo, desaparecida también en 1940, y
    sustituía su nombre por "el Ministerio del
    Ramo".

    El Proyecto suscito debates acalorados. Muchas de sus
    disposiciones mejoraban el texto de la Ley, pero el
    carácter fragmentario de la reforma parecía un
    tanto arbitrario en cuanto a los puntos escogidos, y algunas de
    sus previsiones fueron vivamente criticadas. La Comisión
    del Trabajo de la Cámara de Diputados le hizo ciertas
    modificaciones; con excepción de ellas, el texto propuesto
    fue aprobado casi en su integridad. Las modificaciones versaron
    especialmente acerca de los obreros al servicio de los entes de
    Derecho
    Público, a quienes se mantuvo protegidos por la
    legislación laboral mientras se dictara un estatuto de
    servidores del
    Estado y demás organismos públicos; acerca de las
    normas sobre terminación del contrato de
    trabajo, que sufrieron pequeñas enmiendas, y sobre
    suspensión del contrato, que se eliminaron por estimarse
    inoportunas en aquellos momentos.

    Sancionada la reforma en 1944, fue promulgada en mayo de
    1945: conjuntamente con el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y
    en la Cría y con la reforma constitucional (que no
    alteró las disposiciones de la carta
    fundamental sobre el trabajo).

    La reforma parcial de 1947

    La otra reforma parcial que ha sufrido la Ley del 36 fue
    la de 1947. Dictada una nueva Constitución, la Asamblea Nacional
    Constituyente se abocó en sus últimos días
    de sesiones a una reforma parcial de la Ley del Trabajo. La
    reforma se motivó en la necesidad de adaptar la Ley al
    nuevo texto fundamental, pero abarcó algunos puntos no
    tocados por la reforma constitucional, mientras dejo de tocar
    algunas disposiciones que habían quedado afectados por
    aquella. Quedó promulgada el 3 de noviembre del citado
    año.

    Algunos de los puntos de la reforma son inobjetables. En
    otros se cometieron errores de técnica debidos en parte a
    la precipitación con que se hizo. En términos
    generales, se expresó el deseo de resolver cuestiones
    estimadas urgentes, dejando a los congresos ordinarios de
    años posteriores la tarea de emprender el estudio y
    revisión completa de la Ley.

    La reforma parcial de 1947 dio lugar a un nuevo cambio en la
    numeración del articulado legal.

    Después se ha hablado en varias ocasiones de
    otros proyectos de
    reforma. En 1952 llegó a distribuirse un proyecto
    mimeografiado de reforma parcial, referente a prima de
    antigüedad, auxilio de cesantía, participación
    en las utilidades, campamentos de trabajadores, escuelas y
    hospitales sostenidos por las empresas, y aclaratoria de la
    presunción legal de existencia de un contrato de trabajo
    entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Esta
    reforma no alcanzó a formalizarse. En 1956 se habló
    nuevamente de que el Gobierno tenía en estudio algunas
    reformas.

    Reglamento de la Ley del Trabajo de
    1973

    Este Reglamento, vigente desde el 1° de febrero de
    1974, incorpora los textos dispersos de algunos decretos-leyes,
    reglamentos y resoluciones dictados desde 1945. No fue
    expresamente derogado por la L.O.T., por lo cual sus
    disposiciones son aplicables en cuanto no estén
    modificadas o contradichas por esa Ley. Equiparó las
    condiciones de los trabajadores rurales a la de los trabajadores
    urbanos, en cuanto a los derechos pertinentes por
    concepto de
    jornales, vacaciones, preaviso, antigüedad y auxilio de
    cesantía, en el entendido de que respecto a los
    años de servicios prestados con anterioridad a su
    promulgación, la indemnización por antigüedad
    sería pagada con base de seis (6) días de salarios por cada
    año de servicio interrumpido, tal como lo
    estableció el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y
    Cría, de 4 de mayo de 1945; suplió manifiestas
    lagunas de la Ley abrogada en lo atinente a algunos institutos
    jurídicos: las invenciones y mejoras de procesos
    industriales; suspensión de los efectos del contrato de
    trabajo; trabajo de los aprendices, de los trabajadores
    domésticos, a domicilio, de los conserjes, de los
    deportistas profesionales y de los trabajadores rurales, ya
    mencionados.

    En otro orden de iniciativas, el Reglamento de la Ley
    del Trabajo de 1973 introdujo modificaciones sensibles a los
    conceptos de patrono, intermediario, contratista y empleados de
    confianza; exigió formalidad escrita a los contratos para
    obra determinada o por tiempo determinado y modificó
    importantes elementos del régimen de salarios,
    utilidades, libertad sindical y conflictos
    colectivos.

    Al Decreto Presidencial del 31 de diciembre de 1973, que
    pertenece por su naturaleza al
    tipo de reglamentos administrativos denominados de
    ejecución, le fueron señalados graves vicios, pues
    con la intención de consolidar a prisa algunas conquistas
    sociales, incurrió en el extremo de modificar la letra, el
    propósito y razón de expresas disposiciones
    legales; creó situaciones jurídicas no previstas en
    el campo normativo de la Ley; introdujo conceptos que, a su vez,
    requerían ser reglamentados y, finalmente, invadió
    materias de la llamada reserva legal, al regimentar por decreto
    reglamentario la garantía constitucional de la libertad de
    trabajo.

    En sentencia de 13-6-84, la Corte Suprema de Justicia,
    SPA, declaró la nulidad de varias disposiciones del citado
    Reglamento a solicitud del Fiscal General
    de la República, por considerarlas violatorias de los
    artículos 92 y 190, ord. 10° de la Constitución
    Nacional. Estimó la Corte que los preceptos anulados
    contenían modificaciones de la Ley, o creaban condiciones
    para el ejercicio o goce de los derechos en ella establecidos.
    Refiriéndose a este fallo, la Exposición de Motivos
    del Anteproyecto de
    la Ley Orgánica del Trabajo presentado al Congreso
    Nacional el 2 de julio de 1985, reconoce que "con los
    razonamientos de la Corte, ésta hubiera podido anular todo
    el Reglamento, o por lo menos gran parte de él"
    .

    La Ley Orgánica del Trabajo y su reforma de
    19/06/97

    El 20 de diciembre de 1990 entra parcialmente en vigor
    la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. No 4240),
    destinada a sustituir desde el 1° de mayo de 1991 la que, con
    ligeras modificaciones, rigiera durante casi 55 años las
    relaciones de trabajo en el país.

    El nuevo instrumento concentró en seiscientos
    sesenta y cinco (665) artículos casi toda la
    legislación dispersa sobre la materia dictada desde 1936,
    pues constituye un agregado de disposiciones de la
    Constitución Nacional; de la Ley del Trabajo de 16 de
    julio de 1936; del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, de
    31-12-1973; de los siguientes Decretos Leyes: No 440,
    sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias, de 21
    de noviembre de 1958; No 125, sobre Revisión de
    Inventarios y
    Balances para la determinación de las utilidades;
    No 540, de 16 de enero de 1959, que aumenta la multa
    por infracción del porcentaje de trabajadores venezolanos;
    y de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento, de 8
    de agosto de 1974 y 19 de noviembre de 1974,
    respectivamente.

    I. Su novedad, jurídicamente considerada,
    estribó:

    a) En su carácter orgánico, que le imprime
    primacía sobre las leyes ordinarias de idéntica
    materia. Es, además, declarada de aplicación
    supletoria a los empleados o funcionarios públicos
    nacionales, estadales o municipales, en todo lo no previsto en
    las respectivas leyes de Carrera Administrativa (art. 8,
    L.O.T.).

    b) En la inserción de la relación de
    trabajo como figura eje de todo el sistema legal, aunque
    concomitante con la del contrato individual del trabajo, para
    entender el origen y desarrollo del nexo entre el patrono y su
    trabajador, así como la causa de la intervención
    tutelar de la ley.

    c) En la incorporación de algunas relaciones
    especiales de trabajo no incluidas en el Reglamento de 1973, como
    las propias del transporte
    aéreo, lacustre, fluvial y marítimo; de los
    trabajadores motorizados, de los minusválidos, de la mujer y de
    la
    familia.

    ch) En la supresión del derecho adquirido de
    auxilio de cesantía, vigente desde la reforma parcial de
    1947, si bien su monto se acumuló al derecho de
    antigüedad.

    d) En la prolongación del término de
    prescripción a un (1) año, contado desde la
    terminación de la relación de trabajo, salvo en los
    supuestos de las utilidades del último ejercicio
    económico de la empresa (art.
    63); de la sustitución de patronos (art. 90), y del
    previsto en el art. 146.

    e) Dentro del campo de las relaciones colectivas, la
    L.O.T. procuró nombres nuevos a los viejos institutos del
    contrato colectivo y de la convención obrero-patronal,
    para denominarlos ''''Convenciones Colectivas de Trabajo" y
    "Reuniones Normativas Laborales", respectivamente.

    El Título VII incluyó una antigua
    aspiración del movimiento
    sindical organizado: los sindicatos
    nacionales y regionales, con actuación válida en
    todo el territorio del país o en jurisdicción de
    varios Estados.

    f) Las sanciones (Título XI) se han de aplicar
    con base en el salario mínimo vigente en la capital de la
    República para el momento de la
    infracción.

    II. Económicamente, las más trascendentes
    innovaciones se centraron:

    a) En la universalización de la estabilidad, con
    derecho a reenganche, para todos los trabajadores permanentes con
    más de tres meses de servicio, con excepción de los
    de dirección, temporeros, eventuales,
    domésticos y de patronos con menos de 10
    trabajadores.

    b) En la reducción de la jornada efectiva de
    trabajo semanal, diurna, nocturna y mixta.

    c) En el incremento del recargo porcentual del valor de
    las horas extraordinarias y del trabajo nocturno.

    ch) En el aumento de la participación del
    trabajador en los beneficios de la empresa.

    d) En la ampliación del concepto
    salarial, dentro del cual sólo algunos contados elementos
    quedaron excluidos.

    e) En la duplicación del derecho adquirido de
    antigüedad a treinta (30) días de salario por
    año de servicios, o fracción superior a seis
    meses.

    f) La duración de la vacación anual se
    extendió hasta un total de treinta (30) días
    hábiles, al quedar reconocido el derecho del trabajador a
    vacar un (1) día hábil remunerado por cada
    año de servicios contado desde la vigencia de la nueva
    ley, adicionalmente a los quince (15) días hábiles
    de descanso anual.

    La Ley Orgánica del Trabajo, de 20 de diciembre
    de 1990, plenamente en vigencia desde el 1-5-91, fue parcialmente
    reformada el 19 de Junio de 1997. En las disposiciones
    modificadas, principalmente concretadas a las indemnizaciones de
    antigüedad y preaviso, así como al salario, nos
    explanaremos más adelante.

    III. La Ley Orgánica del Trabajo, aprobada el 20
    de diciembre de 1990, que cimenta todavía la estructura de
    la normativa vigente, posee visibles vicios de forma y fondo que
    empañan la unidad del resultado esperado, después
    de los cinco años que tardó el dilatado proceso de su
    elaboración.

    Reforma de 19-06-97

    Fundamentada en el Acuerdo de la Comisión
    Tripartita designada por el Ejecutivo Nacional, publicado el
    17-03-97, y en el Proyecto del Ministerio del Trabajo presentado
    el 08-05-97 al Congreso de la República, fue promulgada en
    fecha 19-06-97 la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del
    Trabajo, vigente a plenitud desde 1991. Fue propósito
    explícito de la reforma declarar como parte del salario
    los subsidios previstos en los Decretos No 617,1055 y
    1786, de fechas 11-04-95,07-02-96 y 05-04-97, respectivamente,
    para los empleados del sector
    público, y en los Decretos No 617, 1240 y
    1824 de fechas 11-04-95, 06-03-96 y 30-04-97, respectivamente,
    para los trabajadores del sector privado (art. 670 L.O.T.),
    así como limitarla antigüedad del trabajador en el
    servicio, reduciendo con ello la carga refleja del salario sobre
    las prestaciones
    sociales, e insertar los beneficios de orden laboral en el marco
    de una proyectada ley de Seguridad
    Social Integral. Propender a la estabilidad del trabajador y
    favorecer las negociaciones colectivas y el tripartismo, "como
    elemento esencial de un sistema democrático de relaciones
    de trabajo", formó parte también, según la
    correspondiente Exposición de Motivos del proyecto del
    nombrado Despacho, de la intención de los proponentes y
    del legislador.

    Empero, el propósito íntimo no revelado
    jamás a viva voz, fue capitalizar en manos de la
    administración privada los ingentes recursos
    económicos que ha de suponer la prestación de
    antigüedad acumulada de todos los trabajadores y
    funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales
    de Venezuela entera.

    CONCLUSIÓN

    Los primeros pasos de la legislación
    laboral venezolana se conocen desde el siglo XVII, que
    empezó con una simple compilación de
    Cédulas, Cartas,
    provisiones y leyes con el propósito de divulgar las
    acciones
    dictadas por el gobierno para ese momento y garantizar un estado
    de paz y justicia. Ya desde esa época se empezó a
    considerar ciertos aspectos como el trabajo de mujeres y niños,
    trabajos prohibidos e incluso una previsión social,
    características que de alguna manera u otra
    se han mantenido vigentes, con las correcciones pertinentes y
    propias de la evolución
    del hombre en sociedad. Otro
    aspecto que se considera importante para la perfecta
    comprensión de la historia laboral venezolana
    han sido las dos grandes etapas o periodos, enmarcados, el
    primero desde 1830 a 1917 y el segundo desde 1917 hasta el
    presente, periodos estos que distinguieron ámbitos de
    aplicación  y jurisdicciones especificas y abarcaron
    tendencias modernistas que actualmente son tareas reguladas por
    reglamentos dirigidos directamente al ejercicio de tales
    trabajos.

    En fin, las legislaciones laborales venezolanas han
    pasado por el largo e inagotable trayecto de la evolución, pues las necesidades humanas se
    hacen nuevas y completamente cambiantes con el paso del tiempo,
    por lo tanto es necesario amoldarlas a las nuevas exigencias de
    la sociedad.

    GLOSARIO DE TÉRMINOS

    • Alquería: f. Casa de campo destinada a
      la labranza.
    • Añil: m. Bot. Arbusto leguminoso,
      papilionáceo, con flores rojizas, de cuyos tallos y
      hojas se saca una pasta colorante azul obscura.
    • Arrobas: f. Peso de veinticinco libras,
      equivalente a 11 kilogramos y 502 gramos.
    • Boticario: m. Profesor de farmacia que prepara
      y expende las medicinas.
    • Coca: (del cat. coca; del lat. coquêre,
      cocer). f. prov. Ar., Bal. y Val. Torta de harina, azúcar, huevos, etc.
    • Constreñir: v. tr. Obligar a uno a que
      ejecute alguna cosa.
    • Cuño: m. Troquel para sellar la moneda,
      las medallas, etc. // Impresión o señal que deja
      este sello.
    • Chacras: f. Amér. Granja,
      alquería, cortijo. Amér. Sementera (tierra
      sembrada).
    • Empero: conj. advers. Pero, sin
      embargo.
    • Fuero: m. Ley o código que se daba para
      un municipio durante la Edad Media.
      // Jurisdicción, poder. //
      Nombre de algunas compilaciones de leyes. Fuero Juzgo. Fuero
      Real.
    • Inveterada: adj. Antiguo,
      arraigado.
    • Mandioca: f. Bot. Arbusto, euforbiáceo,
      propio de las regiones cálidas de América, de
      cuya raíz, grande y carnosa, se extrae la tapioca. //
      Tapioca.
    • Mimeografiado: f.
      1 Acción de
      mimeografiar. Efecto de
      mimeografiar.
    • Mimeografiar   1 tr. Reproducir
      en copias por medio del mimeógrafo. **CONJU. [13]
      como desviar. 
    • Mimeógrafo   (del gr.
      miméomai, imitar + -grafo)1 m. Aparato que
      reproduce material impreso o escrito por medio de un estarcido
      de papel con
      una capa de parafina.
    • Resquemor: m. Sentimiento que causa una pena u
      otra cosa que duele y desazona.
    • Tuitivo: adj. For. Que defiende, ampara y
      protege.

    BIBLIOGRAFÍA

    FRANCO ZAPATA, Ramón:
    Apuntes del Derecho del Trabajo. Marga Editores S.R.L.,
    Caracas, 1.995.

    BIBLIOTECA VIRTUAL DE CONSULTA: Microsoft Encarta,
    Diccionario
    R.A.E.
    , 2.003.

    ALFONSO, Rafael: Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.
    Décima primera Edición, Editorial Melvin, Caracas,
    2.000.

    CALDERA, Rafael; Derecho del Trabajo. 2da.
    Edición, Tomo I, "El Ateneo" Editorial Argentina, Enero,
    1.960.

    GAETANO COCCORESE

    KARINA DOTI ORLANDO

    RONNIE FERNÁNDEZ

    JUAN GÓMEZ

    JOSEFA SALAZAR

    chepi_sa[arroba]hotmail.com

    EL VALLE

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