Índice
2. Antecedentes históricos del
reporto
3. Derecho
comparado
4. Noción y definición del
reporto
5. Naturaleza
jurídica
6. Características del contrato de
reporto
7. Objeto del contrato de
reporto
8. Modalidades del contrato de
reporto
9. Diferencias y semejanzas del reporto con
otros contratos
10. Diversas teorías
respecto al contrato de
reporto
11. Obligaciones del
reportador
12. Obligaciones del
reportado
13. Plazo y terminación
del contrato
14. Utilidad del contrato de
reporto
15. El reporto en la
técnica
bancaria
16. Función financiera del
reporto
17.
Conclusión
18.
Bibliografía
19.
Glosario
En las ultimas décadas nuestro mercado empresarial se ha visto inundado por un conjunto de instituciones contractuales innominadas que han transformado por completo las operaciones cambiarias y el flujo de los títulos valores.
Dentro de estas instituciones podemos mencionar el Reporto, que es una operación de créditos a corto plazo que consiste en la inversión de valores por un plazo determinado, vencido el cual el inversionista se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, por un precio generalmente superior al negociado en la primera operación.
El Reporto no tuvo su origen en el Derecho Romano como otras instituciones ya que este aparece cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, los cuales no fueron conocidos por el Derecho Romano.
Algunos autores han tratado de encontrar el origen del Reporto, pero cualquiera que hubiera sido este, lo cierto es que su importancia en el comercio solo se ha afirmado en tiempos recientes. Es en Italia donde se ha tratado con mayor interés la figura del Reporto el cual ya existía para el año 1870 como institución, mas no fue sino hasta 1872 que fue incorporado el Código de Comercio Italiano. En el Derecho Mexicano aparece el Reporto en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, tomado del Código de Comercio Italiano de 1882.
En Venezuela el Contrato de Reporto es de poca difusión y surge condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y a la necesidad de los comerciantes de valerse de estos instrumentos. En nuestro pais es de reciente data ya que aparece en la derogada Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos de 1978 y su reglamentación se encuentra dispersa en varios textos legales.
El presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer el Reporto en todas sus modalidades, así como dar una amplia visión de su estructura, desarrollo y funcionamiento en las operaciones cambiarias.
2. Antecedentes históricos del reporto
A. Derecho Romano
Si se quiere buscar el origen del Reporto en las Instituciones
Jurídicas más antiguas, seguramente no se
encontrará. El Reporto es un contrato de
creación relativamente moderna, concomitante a la
época en que los títulos de crédito fueron
tomando la forma y la naturaleza que
ahora tienen. Es de rigor buscar al menos la semejanza que
pudiera tener el reporto, con algunas instituciones de
épocas anteriores, lo cual obliga a tomar como punto de
comparación al Derecho Romano.
Los autores dividen a los contratos que se forman "re"; es decir, aquellos que se formalizan con la entrega de la cosa, en dos grupos, a saber: el "Mutuum" (resabio del "Nexum") formando uno de ellos; y el "Comodato", el "Depósito" y el "Pignus" o prenda, formando el otro.
a. El Mutuo (Mutuum)
Por virtud del "Mutuum", se operaba la transferencia que una
persona
llamada "Tradens" hacía a otra denominada "Accipiens", por
el proceso de
tradición, de una determinada cantidad de cosas que por su
naturaleza no
tuvieran un valor
individual, sino que fueran susceptibles de ser sustituidas por
otras de la misma especie que pudieran pesarse, contarse o
medirse; es decir, se trataba de cosas fungibles como el dinero, las
semillas, etc., imponiéndole la obligación de
devolver, otras del mismo género,
cantidad y calidad, dentro
de un plazo determinado, sin el cual no podía
concebirse.
Para que hubiera contrato de mutuo, era necesario que tuviera lugar una "Mutui Datio", es decir, la transferencia de la propiedad a título de préstamo en beneficio del prestatario, condicionada esa "Datio" a que las cosas salieran del patrimonio del prestamista o "Tradens" y entraran en el patrimonio del prestatario o "Accipiens". Era, pues, el mutuo un préstamo de consumo, unilateral y de estricto derecho, sancionado por la "Conditio Certae Creditae Pecuniae", cuando se trataba de un préstamo en dinero (función del "Nexum" anterior) y por la "Conditio Certae Reí" o "Triticaria" cuando tenía por objeto otras cosas.
Al principio, el prestatario o "Accipiens", no estaba obligado a pagar al "Tradens" un interés, por las cosas o dinero prestados, pero poco a poco se tomó en consideración, que el "Tradens", durante el tiempo que se desprendía del dinero o cosas prestadas, dejaba de percibir una utilidad en ellas, es por esto que posteriormente se le permitió cobrar un interés u obligar al "Accipiens" a entregar una cantidad mayor que la recibida.
b. El Comodato
El "Comodato" era un contrato por medio del cual una persona denominada "Comodante", gratuitamente entregaba una cosa a otra persona llamada "Comodatario" para servirse de ella y devolverla después de haberla usado conforme a lo convenido o después de un tiempo señalado. Era un préstamo de uso y no de consumo, y para la formación del contrato era necesario la entrega de la cosa "Nuda Traditio"; es decir, sólo para que se hiciera de ella el uso señalado y no para que el "Accipiens" se convirtiera en propietario, pues el comodante o "Tradens" retenía la propiedad y posesión de la cosa.
El Comodato tenía por objeto, casi siempre, un mueble o una cosa considerada en su individualidad, en especie y no en género. El Comodato estaba sancionado en su obligación principal por la acción "Commodati Directa" .
c. El Depósito
El depósito, es un contrato por el cual una persona llamada "Depositante" entrega una cosa a otra llamada "Depositario" que se obliga a guardarla y a devolverla al primer requerimiento. Este contrato era por naturaleza gratuito, pues el depositario no cobraba cantidad alguna por la guarda. Aquí no había traslación de la propiedad, ni uso, ni consumo, aún cuando el depósito tuviera por objeto cosas fungibles, pues el depositario no estaba autorizado para consumirlas, pues sólo se transmitía la posesión de la cosa; sin embargo, podía darse el caso de que, si se trataba de una suma de dinero, se facultaba al depositario para que se sirviera de ella, con la obligación de devolverla al primer requerimiento.
Se discutía entre los romanos si en este caso, realmente se trataba de un Depósito o un Mutuo, habiéndose decidido por lo primero en virtud de que la acción del depositante era de buena fe y el "Mutuum" era de derecho estricto. Este contrato estaba sancionado por la acción "Depositi Directa" y se distinguía del secuestro en que éste era un depósito proveniente de un litigio.
d. La Prenda
El "Pignus" o prenda, era un contrato por el cual un deudor entregaba a su acreedor una cosa para garantizar el crédito de éste, con la obligación de restituirla cuando el deudor hubiera satisfecho la deuda. Este contrato se distinguía de los dos anteriores, porque tenía carácter de accesorio. Tampoco en este contrato se transmitía la propiedad, pero sí la posesión, conservándola mientras no se hiciera el pago. Originalmente el objeto del "Pignus", solamente eran bienes muebles; después se extendió a los inmuebles. Este contrato está sancionado por la acción "Pignoratitia Directa".
Las características generales de estos tres contratos que forman el segundo grupo y que se distinguían del Mutuum, era que no se trataba de contratos translativos de la propiedad, sino que únicamente se transmitía la posesión de la cosa. Tenían por objeto cosas ciertas y determinadas y eran sinalagmáticos imperfectos, porque al perfeccionamiento del contrato nacía una obligación inmediata a cargo del "Accipiens", pudiendo resultar obligaciones posteriores a cargo del "Tradens".
Estos tres contratos que formaban el segundo grupo de contratos "Re", no estaban sancionados en su origen por el Derecho Civil. En efecto, antes de llegar a ser verdaderos contratos, eran considerados por los romanos como simples hechos desprovistos de eficacia jurídica porque la restitución de la cosa por parte del "Accipiens" no podía requerirse por ninguna acción, sino que se dejaba a su buena fe (Fides), y las relaciones fundadas en la buena fe no estaban sancionados por el derecho.
Sin embargo, en casos en que se apreciaba la gravedad del hecho por la falta de restitución, esto se consideraba como un delito, dándose contra el "Accipiens" una acción "Ex-Delicto". Posteriormente, notándose que eso no bastaba para evitar el incumplimiento del "Accipiens", el pretor dio al "Tradens" una acción "In Factum".
e. El Pacto de Fiducia
La transformación de estos hechos de buena fe, en
contratos sancionados por el Derecho Civil,
estuvo sujeta a la evolución de otra institución: "El
Pacto de Fiducia", que según Gastón May era
considerado como un verdadero contrato "Re" de Derecho Civil
solemne.
Mediante el Pacto de Fiducia se llegaba a los mismos resultados prácticos que los hechos desprovistos de acción vista: el "Tradens" transmitía la propiedad de la cosa al "Accipiens" por medio de las dos formas conocidas como "Mancipatio" o "In jure cesio", con un pacto adjunto de Fiducia (Cum Amico cuando se refería al comodato o al depósito y Cum Creditore cuando se refería a la prenda), por el cual el adquirente se obligaba a retransferir la cosa, cuando se hubiera servido de ella, cuando se le requiriera para entregarla o cuando el deudor (Tradens) hubiese pagado la deuda.
Tenía esta combinación sus ventajas y desventajas, por cuanto el adquirente podía oponerse a terceros respecto a la posesión de la cosa, en virtud de que las acciones derivadas de la misma, delictuosas o no, sólo estaban reservadas al propietario, y porque el Tradens, en caso de incumplimiento del Accipiens no podía pedir la restitución, en virtud de que ya no tenía el carácter de propietario.
Posteriormente se da al Tradens una acción personal "In Factum" (pretoriana) e inmediatamente después una acción In Jus: la "Actio Fiduciae Directa", en la que el Juez tenía el poder de darse cuenta si el Accipiens había cumplido su obligación de restituir. Igualmente, se da al Accipiens la "Actio Fiduciae Contraria", por los perjuicios que éste hubiera recibido por la detentación de la cosa.
Posteriormente, cuando la simple entrega de la cosa, dio como resultado la obligación del Accipiens de devolverla después de que la hubiera usado, conservado o retenido como garantía, se conceptuó a la Fiducia como un contrato separado y sancionado por el derecho.
¿Puede asimilarse el Reporto moderno con el
Mutuo, el Comodato, el Depósito, la Prenda, el Pacto de
Fiducia (Cum Creditore)?. Evidentemente que no, por las razones
siguientes:
En general, estos cuatro contratos tienen puntos de contacto, en
cuanto todos se formalizan con la entrega de la cosa y en todos
existe la obligación de restitución. Con el Pacto
de Fiducia hay similitud en cuanto a que la entrega de la cosa se
hacía a título de propiedad, con obligación
de restituirla de la misma manera.
Estudiando estos contratos en particular, se encuentran diferencias substanciales que desechan cualquier posibilidad de considerarlos como antecedentes del Reporto, y mucho menos como lo conocemos en la actualidad.
Quizás, se puede hallar una semejanza en el Pacto de Fiducia, ya que en éste existe aparentemente la obligación a una contraprestación recíproca: la entrega de una cosa a título de propiedad, contra una suma de dinero, un precio o prestación equivalente como se requiere en la Mancipatio o en la Injure Cessio, con la obligación recíproca de la inversa transmisión. Sin embargo, dista mucho de ser su antecedente; pues el Pacto de Fiducia en el Derecho Romano, en realidad sólo era un contrato accesorio del principal (por el cual se transmitía la propiedad de la cosa) o más bien, un acto excesivo en relación con los fines que se trataban de alcanzar, y porque dicho pacto se refería tanto a cosas fungibles, a las que se limita el Reporto, como a cosas infungibles.
Se hará referencia a la Venta con Pacto de Retroventa con objeto de ver si puede ser el antecedente del Reporto.
El contrato de compraventa en el Derecho Romano, podía estar sujeto en cuanto a su validez, a la estipulación de una condición resolutoria por medio de la cual, el vendedor se reservaba el derecho de resolver la venta restituyendo el precio al comprador; es decir, se trataba de una Venta con Pacto de Retroventa (Retrovendendo).
Aun cuando el contrato de compraventa y su pacto, aparentemente llenan las funciones del Reporto, en cuanto que en aquellos se da la doble transmisión de propiedad de la cosa vendida entre las mismas partes, sin embargo, existen diferencias para negar su similitud.
Se estima suficiente para desechar cualquier posibilidad de comparación entre el Reporto y la Venta con Pacto de Retroventa en el Derecho Romano, el hecho de que, en el Reporto, es requisito esencial para su perfeccionamiento, la entrega de los títulos, mientras que la venta en el Derecho Romano, era por excelencia consensual.
De todo lo expresado, sería absurdo pretender que las instituciones de Derecho Romano señaladas, sean antecedentes del Reporto, pues es indudable que éste no pudo aparecer, sino cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, y éstos no fueron conocidos por el Derecho Romano. En otras palabras, el nacimiento del reporto, seguramente estuvo condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y cuando las necesidades del comercio de estos instrumentos así lo exigieron.
B. Derecho Italiano
Armelani, compara al Reporto, con el contrato mohatra de la
Edad Media.
Según este autor, Proudhon afirma que el reporto es una
verdadera reproducción del mohatra producto de
los padres jesuitas (entre ellos el padre Escobar y Alessio) para
que los usureros lo utilizaran como un medio o como una
fácil transacción mental para robar tranquilamente
a sus deudores.
Según el "Glossarium Adscriptores Mediae Et Infimae Latinitatis", el significado de dicho contrato se expresaba así: "Mohatra, Vox Portentosa Qua Significatur Contractus, Quo, Inquit Escobarius, Qui Egens Pecunia, Emit Pecunia Credita a Mercatore Merces Summo Pretio, et Statim ei Pecunia Numerata Pretio Infimo Revendit".
Este contrato no era otra cosa que una forma para ocultar préstamos usurarios aparentando una venta. En efecto, el prestamista se hacía revender en precio ínfimo, una mercancía que había vendido a crédito a su deudor en un precio mayor. La diferencia entre precios resultaba para el prestamista ser el importe de los intereses de la cantidad prestada.
De una manera cierta, no se puede concluir que el contrato mohatra sea el antecedente del Reporto, puesto que Armelani no da una explicación de cómo sufrió esa transformación, más aún si se toman en cuenta las características de cada uno de estos contratos. Sin embargo, este autor dice, que después de haber sido considerado el contrato mohatra como un juego de bolsa, junto con los contratos a término y diferenciales, en Inglaterra por sus características propias y con objeto de distinguirlo de los demás contratos, fue bautizado con el nombre de "Report", pasando con este mismo nombre a Francia.
Tempesta, en el Nuevo Digesto, dice que cualquiera que hubiera sido el origen histórico del reporto y que fue conocido por algunos países europeos en el siglo XVII, lo cierto es que su importancia en el comercio, sólo se ha afirmado en tiempos recientes. Lo cual confirma que no tuvo sus antecedentes en épocas lejanas, o en el derecho romano.
Por falta de material o literatura respecto a la historia del reporto, y porque, como dice Tempesta, su importancia en el comercio es reciente, se considera inútil hacer un recorrido en todos los demás derechos, para penetrar en la historia de este contrato, que por otra parte, sería de grandes proporciones e inadecuado para el desarrollo de este trabajo.
En la mayoría de los países no se ha tratado con mayor interés la figura del reporto, a excepción de Italia, y son sus escritores los que con mayor claridad han tratado de explicar su origen y naturaleza. Es por esto que sin detenerse en el derecho de otros países, se ha preferido conocer cómo fue concebido el reporto en el Derecho Italiano y cómo fue admitido en la legislación de ese país.
Corrado atribuye a los Juristas Italianos el mérito de estudiar con mayor seriedad al reporto, expresándose en estos términos: "... en el estudio de las instituciones del Derecho Mercantil son los primeros, mostrando la versatilidad del ingenio latino, en encuadrar una nueva institución en la milenaria tradición jurídica".
Según este autor, "el método seguido por los Juristas Italianos, representó un gran esfuerzo al reducir a esquemas lógicos una realidad no bien conocida, que fue sustituido por la investigación real de la entidad, de la cual se buscaba su valoración jurídica, deduciéndola de las frases de la bolsa y del interés que las partes querían satisfacer, cuando estipulaban el reporto y no otro contrato".
El método seguido —sigue diciendo el autor—, les dio buenos resultados, habiéndolo aplicado con cautela, ya que se podía llegar a una sobrevaloración del aspecto económico del fenómeno con la consecuencia de identificar al reporto, con instituciones que sólo tienen en común, el fin de satisfacer una misma exigencia práctica, habiendo llegado a una solución satisfactoria del problema, después de luchar con los inconvenientes de este método y a través de sucesivas elaboraciones.
Advierte Corrado que "en la doctrina italiana poco a poco se fue destacando de la descripción económica del fenómeno, el aspecto normativo del problema", y es que, según dicho autor, "todo contrato tiene una característica o función económico-social: es suficiente buscar el interés típico que un negocio satisface, para definir su naturaleza jurídica".
En estas frases de Corrado, queda impreso el esfuerzo desarrollado por los italianos respecto a la investigación de la naturaleza jurídica del Reporto. Casi todos los juristas extranjeros se limitan en dar a conocer en qué consiste su mecanismo, sin llegar a exponer cuál sea su naturaleza.
Tartufari dice que el reporto no se conocía en el Código de Comercio de 1865, y que se habló de él por primera vez en 1870, en el seno de la Comisión instituida para la revisión de dicho Código, con ocasión de la discusión habida para conservar la forma escrita como condición necesaria para la eficacia de la prenda en las relaciones con terceros. En esa Comisión —sigue diciendo Tartufari—, Casaretto, un comisionado, observó que la necesidad del acto escrito para la constitución de la prenda mercantil podía tener relación con "aquella forma especial de contrato cuyo uso se va extendiendo en nuestras ciudades, mediante el cual el poseedor de títulos públicos o industriales al portador, puede proveerse de la suma de dinero de la cual necesita sin desprenderse del derecho de recuperar sus títulos después de un cierto tiempo, restituyendo la suma recibida con la añadidura de un aumento que se conviene".
La Relación Mancini que acompañó al Código de Comercio Italiano en 1882, hablaba de que la falta de legislación sobre el reporto producía incertidumbre, porque frecuentemente ante los tribunales, al tratarse del reporto, se oponía la excepción de nulidad de tales contratos en virtud de que constituían una forma de juego o apuesta sobre las diferencias, invocándose las disposiciones del Código Civil que negaban acción judicial para las deudas derivadas del juego.
En 1870 los conocedores de operaciones mercantiles no tenían una exacta visión del contrato, pero ya se conocía (de hecho) con las mismas características que ahora se conoce, pero visto como un juego de azar, ya que de esta manera se apreciaban los contratos diferenciales que tampoco estaban admitidos por la legislación. Y es que se veía con certeza, que se lucraba preferentemente con la variación de los precios en el mercado. Es por esto que cuando se ventilaba una reclamación por concepto de incumplimiento de un contrato de esta naturaleza, se tomaban en consideración las circunstancias y motivos determinantes que originaban la operación, anulándose aquellos contratos en que era notoria la intención de especulación o de lucro. La jurisprudencia de aquella época se formó en ese sentido, variando en cuanto al valor atribuido a ciertos hechos y circunstancias externas que se presumieron como intención de los contratantes, bien para calificar al contrato celebrado como un reporto o como un juego de azar.
Después de varias discusiones que tuvieron lugar en 23 de junio de 1870 se presentó un proyecto tendiente a dar cabida en el Código al reporto, y que fue discutido hasta el 24 de marzo de 1872 aprobándolo la Comisión y ordenando que fuesen insertados dichos artículos al final del título: "Della Vendita". Posteriormente, dichos artículos aparecieron en el proyecto preliminar, colocados en dicho lugar, por reconocer en el reporto la naturaleza de la compraventa, pues las doctrinas francesa e italiana así como la jurisprudencia de aquella época, consideraban que el reporto estaba constituido por la composición de dos ventas, una al contado y otra a término.
En esas discusiones se tomaron en consideración los criterios de distinción que prevalecen entre el reporto y el mutuo simple y garantizado con prenda, la venta con pacto de retroventa, y demás contratos parecidos; pero el hecho de que el reporto no estaba constituido, según se pensaba, por dos contratos separados (criterio actual), sino que las dos ventas que le daban forma, eran el resultado de un solo acto, pues había una sola declaración de voluntad entre las partes, puesto que único era el momento en el cual se consideraba la capacidad de las partes al celebrarlo y único el tiempo y lugar de su perfección, hicieron que el reporto fuera concebido como un contrato sui géneris; se arguyó que el reporto debería estar colocado en un título especial, separadamente, como lo estaban el contrato de cuenta corriente, el seguro, etc.; y definido en el proyecto que sirvió de base para la reforma del Código, en la siguiente forma: "el reporto está constituido por una venta al contado de títulos de crédito circulantes en el comercio, y por la simultánea reventa a término, por un precio determinado, y a la misma persona de títulos de la misma especie".
Haciendo caso a esa observación, el reporto fue presentado en el Título Octavo de dicho proyecto, correspondiente al Séptimo del Código de Comercio de 1882 (artículos 73 al 75) y posteriormente trasplantado en el Código Civil de 1942 (artículos 1948 al 1950) .
Mancini señala que en ninguno de los "códigos modernos", se hacía referencia al reporto "quizá porque en la época de sus compilaciones, este contrato no estaba todavía profundamente admitido en los usos y hábitos del comercio". Esto confirma nuestra creencia de que el reporto tiene su origen en épocas muy recientes.
De esta manera fue concebido el Reporto en el Derecho Italiano, y sus escritores más destacados nos han proporcionado con bastante amplitud, un estudio de su esencia.
C. Derecho Mexicano
El reporto aparece en el derecho mexicano en la vigente Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito. En la
legislación anterior no se encontraba siquiera una figura
que pudiera ser su antecedente.
En efecto, el artículo 945 del Código de Comercio de 1884, relativo a la prenda e hipoteca mercantiles, establecía que los títulos de deuda pública y acciones de compañías, al portador, a la orden o "en nombre propio", podían ser motivo de prenda y no de hipoteca, pudiéndose celebrar ante corredor y póliza que lo especificara, anotándose los títulos o acciones, expresando los nombres de los contratantes, la cantidad, créditos, plazo y demás condiciones especiales.
El artículo 946 del mismo Código, establecía que si al vencimiento del plazo el deudor no pagaba su crédito, el acreedor adquiriría el dominio de los títulos o acciones por el precio corriente que tuviera en plaza, estando facultado el acreedor para venderlos por conducto del corredor por un valor superior de las dos terceras partes del precio de plaza el día de la venta.
El Código de Comercio de 1.889, en sus artículos 365 al 370 abrogados por la Ley de Título, se refería sólo a los prestamos con garantía de títulos de valores públicos, en los que el acreedor tenía el derecho de cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, anotando su numeración cuando se trataba de títulos al portador o la anotación de transferencia a favor del tenedor, de otra clase de títulos, pero debiéndose aclarar expresamente en el contrato que no se transfería la propiedad (Art. 366). Aquí también se facultaba al acreedor para que, sin necesidad de requerir al deudor, procediera a la venta de los títulos dados en garantía, por medio de corredores o comerciantes de la plaza.
Como se aprecia, en los dos casos se trataba simple y llanamente de un mutuo con garantía prendaría de títulos, perfectamente identificado por la vigente Ley de Títulos, sin que pueda pensarse hayan servido de antecedente del reporto, pues ni siquiera existen puntos de semejanza con éste. Se desconoce cómo estaban organizados en la fecha en que entraron en vigor los Códigos Mercantiles, los mercados de valores, y si en ello se practicaba el reporto u operación semejante con los mismos efectos.
Si se toma en cuenta que el reporto fue tomado en consideración hacia el último cuarto del siglo pasado en las legislaciones de los diversos países europeos, (en Italia en el Código de Comercio de 1.882), y de que , por razón de su evolución social y económica, esos países aventajan a México en las operaciones bursátiles y del mercado de valores, se tiene la creencia de que en este país el reporto u operación parecida y no tipificada, se practicó a principios de este siglo, ya que en la actualidad se encuentran en pleno desarrollo en esas materias .
En consecuencia, puede concluirse que en este país no fue conocido el reporto en su legislación, sino hasta que fue adoptado, por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito de 1932.
Según los motivos de dicha Ley, fue creado con el fin de satisfacer las necesidades existentes por el desarrollo y evolución del sistema mercantil y bancario, de los títulos y operaciones de crédito, que son, en estos días los instrumentos y medios imprescindibles para su vida económica. La vieja legislación mercantil no pudo prever las nuevas formas que el hombre crea para superarse en todos los aspectos de su vida, simplificando los sistemas y métodos para alcanzar la realización de sus fines. ...- y agrega -... en las múltiples deficiencias de la legislación mercantil entonces vigente, se destacaban de una manera especial, las referentes a los títulos y a las operaciones de crédito. . ."
Las deficiencias anotadas ".. .eran causadas en una buena parte por el raquítico desarrollo del crédito y de la circulación de los títulos. . .", al cual se agrega: el del mercado de valores.
No se hizo una exposición completa de los motivos que indujeron al legislador a crear esa Ley que contiene un gran número de soluciones nuevas, por cuya razón son significativas las siguientes líneas: En su formación (de las nuevas soluciones) se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aún del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar el sistema jurídico general y sus necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material acumulado sobre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en los numerosos proyectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza, de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve al objeto fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las fronteras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal. . .
En materia de títulos de crédito, la nueva Ley propende, en primer término a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de la riqueza...
En materia de operaciones de crédito, dice: "...No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho incluir en la nueva Ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo, al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de hacer que estas, en cierto modo, se cumplan dentro de las formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y cambiantes, no pueden acomodarse sin grave perjuicio, a cuadros contractuales demasiado estrechos, como lo eran por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo segundo, porque no es posible dar un valor social a formas no típicas de contratación, en las cuales predominen la imaginación o la voluntad de los individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los casos como el signo para el reconocimiento de los valores normales de su tráfico. La Ley sólo hace una selección entre todas sus formas posibles y elige aquellas que por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad comprobada.. . para hacerlas más accesibles a la vida económica de la sociedad".
Luego, al hacer una relación de dichas operaciones habla de las "ventas condicionales de títulos o valores", que sin duda se refieren al reporto.
De la lectura de estas palabras, se desprende: 1) Que es correcto deducir, que el reporto fue tomado de la legislación extranjera, y sin temor a equivocación se cree inspirado en la definición que el Código de Comercio Italiano de 1882 hace sobre el mismo. Basta con comparar el artículo 73 del citado Código con el artículo 259 de la Ley, sin que se noten diferencias sustanciales entre sus definiciones, sino sólo de forma, ya que en el primero se habla de una venta con obligación de revender y en la segunda de una adquisición con obligación de retransmitir la propiedad de los títulos, que viene a ser lo mismo, con mayor razón si se toma en cuenta que en dicha exposición se hace alusión del reporto como "venta condicional de títulos y valores". 2) Que esta "nueva solución" fue impuesta para facilitar las relaciones económicas, que en materia de títulos tiende a la movilización de la riqueza, y como una operación de crédito, que lo es en el fondo, para ampliar el cuadro ordinario de estas operaciones. 3) Con objeto de tipificarla y ponerle un sello común y no dejarla a la "imaginación y la voluntad de los contratantes", y 4) Por llenar eficazmente una necesidad comprobada.
D. En Venezuela
En Venezuela,
así como en otros países de América
Latina, el Contrato de Reporto es de poca difusión,
surge condicionado al nacimiento de los títulos de
crédito y a la exigencia impuesta por la necesidad de los
comerciantes de valerse de estos instrumentos.
Una primera descripción del Reporto aparece en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito de fecha 02 de septiembre de 1974. Posteriormente, el Reporto se encontrará en el ordinal 5° del Artículo 33 de la derogada Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos de fecha 20 de Junio de 1978, y, en la actualidad, se encuentra tipificado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001 de la forma siguiente:
Artículo 46: "Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de los cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera e calcularlos, y el término de vencimiento de la operación."
En la Ley de Mercado de Capitales, de fecha 22 de Octubre de 1998, en su Artículo 79, Ordinal 4: "...Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de los valores de oferta pública al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros valores de la misma especie o bien de los mismos, contra devolución del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de valores, cuando se trate de acciones, con el asiento en el libro de accionistas de transferencia de dichos valores"
Y por último la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 3 de Octubre de 2001, artículo 48 (atribuciones del Directorio), ordinales 6° y 7°: "6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días prorrogables por una sola vez hasta el mismo período, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos réditos podrán adoptar la forma de descuento. Redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como
reportador o reportado, en las condiciones que determine el
Directorio del Banco Central de Venezuela".
Es así como, el Banco Central de Venezuela introduce el
uso de las Operaciones de Reporto a los fines de la
ejecución de la política
monetaria a través de las operaciones de mercado
abierto, mediante venta de bonos de la
deuda
pública de su cartera de inversiones
con el acuerdo de recomprarlos en una fecha futura.
A. El Salvador
La Legislación Salvadoreña define por Contrato de
Reporto: "el reportador adquiere, por una suma de dinero, la
propiedad de títulos valores y se obliga a transferir al
reportado la propiedad de igual número de títulos
de la misma especia y sus accesorios, en el plazo convenido,
contra reembolso del mismo precio más un premio" (Art.
1159 C. Com.)
Características:
B. Guatemala
Según la Legislación Guatemalteca, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tanto títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida (Art. 744 C. Com.).
Características:
C. Honduras
De acuerdo a la Legislación Hondureña, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos (Art. 929 C. Com.).
Características:
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse no se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y el reportador puede exigir al reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo (Art. 936 C. Com.)
4. Noción y definición del reporto
A. Noción del Reporto
Conviene comenzar haciendo la advertencia de que el contrato de Reporto, es de poca difusión en América Latina, por lo menos como operación bancaria, se encuentra íntimamente ligado a las operaciones bursátiles a plazo, en los países en donde ha alcanzado su más lato desarrollo. En el campo de las operaciones de bolsa el mecanismo propio del reporto parece brindar las utilizaciones más interesantes en países como Italia donde tiene una destacada importancia.
Pero, de otra parte, sen encuentra una dificultad de orden práctico en todos los países en que, no estando tipificado, existe una limitación específica para los bancos en cuanto a la clase de inversiones que pueden realizar y a la naturaleza de los títulos o sociedades en donde dichas inversiones son posibles.
Esto es, que siendo los bancos comerciales, en la mayor parte de los países, bancos de crédito a corto plazo, las legislaciones establecen en forma restrictiva las posibilidades de inversión, señalando taxativamente las sociedades de las cuales pueden formar parte y limitando así la posibilidad indiscriminada de adquirir acciones y otros títulos valores, susceptibles de ser objeto de un contrato de reporto. De no existir la prohibición o de dar margen las restricciones a la inversión y compra de valores o títulos de los que, según la doctrina, corresponden al objeto propio del contrato, éste podrá desarrollarse, así no se encuentre tipificado.
Una última observación dice con glosa formulada por algunos doctrinarios según la cual el contrato de reporto ha sido utilizado en algunos países para eludir con él la prohibición de pactos comisorios, aquellos que permiten al acreedor apropiarse directamente del bien objeto de la prenda en caso de incumplimiento del deudor. Sería en este caso una utilización indebida, por su finalidad, del mecánica contractual.
B. Definiciones
El contrato de Reporto, ha sido objeto de una serie de
definiciones, alguna de ellas tomando en cuenta su naturaleza
jurídica o para determinar a qué tipo de
operaciones pertenece.
Ciertos Tratadistas han considerado el Contrato de Reporto como una operación de crédito, otros como una operación bursátil y otros como una operación bancaria activa.
Desde este punto de vista, y para confirmar la
discrepancia de criterios existentes, se analizan los conceptos
sostenidos por connotados tratadistas sobre el Contrato de
Reporto.
Así el maestro Ascarelli, considera al Reporto como una
"operación bursátil, pues para definirlos toma en
consideración las ventas de títulos de
crédito, una al contado o plazo, y otra a plazo,
señalando que el plazo para la reventa siempre
vencerá a fin de mes en curso, negociándose los
Títulos por cantidades determinadas".
Posteriormente afirma que: "desde un punto de vista económico se celebra una operación de financiamiento acompañada de los títulos cedidos en prioridad al financiador, durante el desarrollo de la operación".
El maestro y Jurista Italiano Bolafio Rocco, define el contrato de Reporto "Como toda operación accesoria en virtud de la cual, pagando la diferencia entre el precio pactado y el fijado o el que corra el día de la ejecución, el especulador que tiene el riesgo desfavorable del precio, obtiene que se difiera la ejecución a la próxima liquidación".
El jurista Lacourt el Bouteron, en su Tratado de Derecho comercial, define el Reporto como "Una operación de Bolsa que consiste en pasar simultáneamente, en dos mercados, ventas en sentido inverso, es decir, una compra y una venta sobre el mismo valor, en una combinación de una venta al contado y de una venta a término, para la liquidación siguiente".
Antonio Rodríguez Satré, en su obra Operaciones de Bolsa, define el Reporto como "Una operación doble por considerar que se realiza una doble actuación de los interesados, que consiste en la venta al contado o a plazo de valores al portador y en la reventa simultánea a plazo a un precio determinado a la misma persona, de títulos de la misma especie, considerando como elemento esencial, para la validez el Contrato, la tradición real de los Títulos".
Es decir, que se transfiere la propiedad de los Títulos dados en Reporto al comprador, quien queda obligado a reintegrar otro de la misma especie, excepto que conste en los Títulos que la propiedad sigue siendo del vendedor.
Aldrighetti, considera al Contrato de Reporto como una operación de Bolsa, pero lo estudia como una operación bancaria activa y lo define en términos generales como "Una compra al contado de Títulos de crédito, circulantes en el Comercio, y la simultánea reventa a término de Títulos de la misma especie, hecha a la misma persona por un determinado".
Este maestro sostiene que " El Banco es quien adquiere al contado los títulos para revenderlos al vencimiento del plazo establecido"
Lorenzo Mossa define a al Reporto como "Una relación jurídica que consiste en dar Títulos y recibir un precio, conviniéndose en reintegrar Títulos de la misma especie al llegar al término, con la obligación de pagar un precio, estableciéndose el primer precio de acuerdo con el que corre en el mercado y el segundo, la determinará el que corra en la fecha en la ejecución del Contrato".
Lyon Caen y Renault, equiparan el contrato de Reporto con la venta y además, le atribuyen dos acepciones a la palabra Reporto; algunas veces se designa con este nombre a determinada operación de la bolsa y en otras a un valor mobiliario de un curso más elevado a término; en otro aspecto, consideran al Reporto como una operación de bolsa de cierto género y lo definen "Como la operación que celebra una persona al comprar Títulos al contado o a cierto término, revendiéndolos a término".
El reporto puede definirse como el contrato por medio del cual el reportador, ordinariamente el banco, adquiere de un tercero (reportado) títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un precio aumentado o del mismo precio, más una prima, comisión o interés.
En la Legislación Venezolana, el Reporto se encuentra definido en el Artículo 46 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la siguiente forma: "Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misa especie, contra devolución del precio pagado, más un premio..."
El Reporto es un contrato mediante el cual se transfiere temporalmente los derechos de propiedad de unos títulos o valores, a cambio de una cantidad de dinero, con la condición de que el vendedor suscriba simultáneamente una obligación de recompra de los mismos títulos de los mismos títulos u otros de la misma especie. Asimismo, se debe fijar en el contrato el plazo y el monto pagado más un cantidad adicional o premio, el cual representa para el vendedor un costo de transacción y para el comprador una tasa de ganancia. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El Reporto se perfecciona con la entrega de los títulos, por su endoso cuando sean nominativos y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos.
Debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos, los datos necesarios para su identificación, el término para el vencimiento, precio, premio pactado y la manera de calcularlo.
Los agentes involucrados en estas operaciones tales como Instituciones Financieras, Corredores de Títulos del Gobierno, Bancos Centrales y otro tipo de Inversionistas, pueden actuar indistintamente bien sea como "Reportados" o vendedores, o bien como "Reportadores" o compradores, siendo estos últimos, los prestamistas de la operación.
Los Títulos Valores del Estado son aquellos que emite el Gobierno de la República o sus entidades autónomas o descentralizadas. Independientemente del canal por medio del cual fueren adquiridos, éstos son instrumentos que conllevan cero riesgo para el inversionista.
El mecanismo de acción entre ellos se grafica en
el siguiente diagrama:
REPORTADO VENDE TÍTULOS
O
VENDEDOR
DINERO
POSTERIORMENTE, EN LA LIQUIDACIÓN DE LA
OPERACIÓN:
DINERO + PREMIO
TÍTULOS IGUALES O
DE LA MISMA ESPECIE
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el reportado no liquida la operación, ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportado podrá exigir al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
La situación descrita permite ver que la responsabilidad del sujeto reportado aparece, en virtud de la operación, tiene derecho a obtener un crédito al vencimiento del plazo convenido, los propios títulos entregados o bien otros tantos de la misma especie, contra un beneficio o premio a favor del reportador, resultando a la vez para éste la obligatoriedad de transferir los títulos. Finalizada la contratación vuelven las partes a figurar en sus primigenias y respectivas posiciones, termina la propiedad temporal sobre los títulos del reportador y readquiere el reportado.
Como figura novedosa, por lo menos en Latinoamérica, el Reporto ha sido objeto de estudio de algunos autores, quienes en ocasiones han tratado de encuadrarlo dentro de figuras contractuales ya clásicas en el sistema legislativo. Es cierto que el tema de la naturaleza jurídica del contrato es el que más inquietud ha despertado dentro de la doctrina mercantil, dando origen a posiciones del todo encontradas.
Puede afirmarse sin temor a equivocaciones que las discusiones empezaron desde que el Reporto fue prohijado por los redactores del Código de Comercio Italiano expedido hacia el año 1936. Ya a mediados de la tercera década del siglo, el maestro Vivante hacía las primeras consideraciones al respecto y tras él, Messineo, Carnelutti Breglia, Bolaffio, más cerca, Garriges, Cervantes, tan sólo para citar los más representativos.
Difícil resulta precisar la naturaleza jurídica del contrato, pues se ha querido ver en él una simple compraventa y con más propiedad un retracto convencional, pero lo cierto es que el reporto se presenta con caracteres propios y diferenciales de otros contratos que obligan a calificarlo como figura autónoma dentro de las categorías contractuales y, como dice Messineo "Se debe considerar que el reporto no debe reconducirse a ninguna otra figura conocida, aún cuando con ella pueda presentar alguna afinidad de orden jurídico; y que, en el reporto se debe contemplar aquel típico contrato que, conforme a su función económica, sirve para la adquisición temporal (y correlativamente pérdida) de la propiedad de títulos, y que el mismo realiza un caso de propiedad temporal"
Aquellos que han asimilado el reporto a figuras legislativas ya creadas, se han matriculado en alguna de las tres grandes tesis planteadas al respecto, la teoría de la doble venta, la de la venta con pacto de recompra (retracto) y, por último, la del mutuo, garantizado con prenda sobre títulos.
A. Reporto contra Doble Venta
Esta tendencia estuvo de moda a
comienzos del siglo. Se plantea en estos términos "El
Reporto es, pues, un contrato sui generis, que resulta de dos
compras y ventas,
la una al contado, la otra a término, consecuencia la una
de la otra; el reportado entrega al reportador los títulos
que le han vendido al contado, los cuales pasan a propiedad de
este último, que se los revende inmediatamente a
término. Por eso, este segundo contrato, aunque puede en
sentido jurídico considerarse separado del primero, sin
embargo, no es más que legítima consecuencia del
mismo, y junto con el otro constituye un todo orgánico que
se llama contrato de reporto".
Fue el mismo Vivante el crítico más incisivo de esta teoría, tanto que sus opiniones hicieron que en el Código Civil Italiano de 1942 la definición de Reporto sufriera un vuelco trascendental, al igual que su efectos jurídicos.
Desapareció del todo la teoría de la doble venta en la legislación Italiana, pero sin embargo, no se adoptó la propuesta por Vivante, la que en realidad no tuvo permanencia alguna, por resultar aún más forzada que la de doble venta, su teoría fue la del doble mutuo.
B. Reporto y Venta con Pacto de Retroventa
(Retracto)
Esta teoría es una variante de la anteriormente expuesta,
en este caso las partes del contrato celebran una compraventa de
títulos de crédito; compraventa que lleva como
cláusula adicional un pacto de retroventa, es decir, aquel
por el cual el vendedor, en este caso el reportado, se reserva la
facultad de readquirir, dentro del término convenido, la
propiedad de los títulos objeto del contrato, mediante el
pago del precio que para el efecto se fije o, en defecto de tal
determinación, el que inicialmente se
recibió.
Con el pacto de retroventa, que es por lo demás una mera facultad del vendedor, para el caso reportado, lo que las partes hacen es someter el contrato inicial a una condición resolutoria, la cual consiste en que el vendedor haga uso de la facultad de recompra dentro del plazo convenido.
Con el objeto de dar cierta seguridad al comprador, o reportado, la ley le ha concedido el derecho de recibir un aviso anticipado del vendedor en el sentido de usar la facultad de recompra y por consiguientes, dar por resuelto el contrato.
Precisamente por ser algo excepcional, en frente de los efectos naturales de la venta, el pacto de retroventa tiene para su ejercicio, un plazo máximo fijado en la Ley; con ello no se deja el completo vaivén e inseguridad jurídica, el traspaso real y efectivo de la propiedad de los objetos vendidos, lo que de seguro ocurriría en caso de que fuere una facultad indefinida y siempre a voluntad de los contratantes. Para preservar la naturaleza y objeto jurídico de la compraventa, la ley para el caso Colombiano, ha fijado un máximo de 4 años, contados desde la fecha de celebración del contrato, para hacer uso e la facultad de resolución. Este plazo no se puede exceder ni aún en caso de pactarse plazos menores y sucesivos, por tratarse de una norma de orden público de cumplimiento imperativo por los contratantes.
Esta teoría, que en sus efectos prácticos podría equipararse con la doble venta, es jurídicamente bien distinta de ésta. Mientras en la doble venta, valga la redundancia, hay dos ventas, dos traspasos efectivos de propiedad, uno inmediato y otro a término, solo que íntimamente ligados y dependiendo el uno del otro, en la venta con pacto de recompra no hay más que una venta, que al resolverse, deja las cosas en el estado en que se encontraban y por ello el reportado no vuelve a comprar los títulos vendidos, sino que recupera su propiedad al restablecerse su status de dueño.
C. Mutuo con Prenda Irregular de Títulos Valores
y Reporto
Se planteó en estos términos: el reporto es un
mutuo de dinero que el reportador concede al reportado, por un
plazo establecido y siempre contra una pignoración de
títulos valores de contenido crediticio que el
último constituye a favor del primero como garantía
del mutuo y sus intereses. La prenda de los títulos se
constituye como irregular.
Quienes han asimilado el reporto con el mutuo garantizado con prenda, han tomado muy en cuenta la gran similitud de los dos, sobre todo en sus efectos económicos.
Si la tesis presenta inconsistencias fácilmente detectables cuando se habla de una prenda ordinaria, las dificultades aumentan cuando se constituyen como prenda irregular. De que en la prenda regular el acreedor prendario no puede disponer de la garantía, mientras que en el reporto el reportador puede disponer de los títulos, es sin más, efecto suficiente para diferenciar las figuras. Cuando se constituye en forma de prenda irregular este solo criterio no basta porque, como es sabido, la prenda irregular concede o faculta la disposición de la garantía para ser usada a favor del acreedor prendario, uso que en muchas ocasiones implica su consumo.
El Reporto y la figura en comento, presenta en sustancia, esto es innegable, el mismo resultado económico, lo cual en todo caso no permite tratarlos como idénticos en sentido jurídico. No es el único caso en que la ley, para llegar al mismo resultado práctico, ofrece diversas modalidades a los contratantes.
D. Reporto como Contrato Autónomo
El contrato de Reporto goza de ciertas características que
lo hacen jurídicamente distinto a los demás, por lo
que su autonomía hace pensar a algunos autores, que se
trata de un contrato sui géneris, ya que no se identifica
con los otros contratos explicados con anterioridad.
E. Legislación del Reporto en Venezuela
La Legislación Venezolana contempla las operaciones de
reporto, en virtud de las cuales "El reportador adquiere por una
suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito
o valores, y se obliga a transferir al reportado en un plazo
convenido, la propiedad de otros tantos títulos de la
misma especie, contra reembolso del precio pagado, más un
premio". (Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en su artículo 46)
La ley también establece que si se trata de bonos de ahorro, las Instituciones que lo emiten sólo puedan actuar como reportadores. De esta manera se intenta evitar que aquéllas se conviertan en entes captadores de fondos transitorios, a través de vías de endeudamiento distintas de las tradicionalmente usadas, tales como captación de depósitos, la emisión y colocación de determinados instrumentos financieros (Bonos de Ahorro, Bonos Financieros y Cédulas Hipotecarias) y distintas del financiamiento con el Banco Central de Venezuela, a través de descuentos, redescuentos y anticipos.
Es necesario destacar, que la Ley del Banco Central de Venezuela no contempla una reglamentación específica y amplia sobre la intervención del Instituto emisor en las operaciones de Reporto, lo cual no invalida su actuación en este tipo de transacciones. Esta circunstancia, conducía a situaciones de ambigüedad en las condiciones de otorgamiento de este préstamo. Tal aspecto ha sido corregido en la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, en la cual se establece que el Instituto Emisor, de conformidad con el Artículo 42 Ordinales 8° y 9°, podrá adquirir de los bancos e institutos de crédito, títulos valores públicos y privados a través de las operaciones de Reporto y fijará las condiciones financieras de estos convenios.
Al respecto, es importante reglamentar específicamente las operaciones de Reporto, de acuerdo a los objetivos de política monetaria que el Banco Central de Venezuela persiga. El espíritu de la legislación pudiera estar dirigida a utilizar tales operaciones con dos sentidos distintos: como un mecanismo de asistencia financiera a instituciones con problemas transitorios de liquidez; o bien como un instrumento auxiliar de control de oferta monetaria, inyectando liquidez –si actúa como reportador o restringiendo medios de pago, si actúa en reverso como reportado.
Asimismo, pudiera utilizarse como un instrumento auxiliar que refuerce las operaciones de mercado abierto, especialmente con títulos de la deuda pública nacional.
F. Requisitos por parte de la Comisión Nacional
de Valores para autorizar a las Casas de Corretaje a participar
en las Operaciones de Reporto
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del
Artículo 79 de la Ley de Mercado de
Capitales, en concordancia con las "Normas sobre
Actividades de Intermediación de Corretaje u Bolsa"
dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en abril del
año 2001, existen unos índices patrimoniales cuyos
cálculos se basan en la implementación del
Código Contable establecido por dicho organismo, a fin de
determinar el rango patrimonial de cada sociedad de corretaje
sometida a su control, para
autorizar la realización de determinadas actividades,
entre las cuales están las operaciones de
Reporto.
Las precitadas normas sobre actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su capítulo IV, sección primera, establece lo relativo a las operaciones de Reporto, tal como: quienes pueden celebrar contratos de reporto, rango patrimonial que deben tener las Sociedades de Corretaje, valores que pueden ser objeto de reporto, requerimientos, formatos, etc. En lo que respecta al Rango Patrimonial al que se refiere el artículo 39 de ésta normativa, el artículo 95 establece: "...será determinado conjuntamente por el patrimonio y Garantías de Riesgo Primario (Nivel 1), el capital social pagado y el Patrimonio Líquido, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes" ( del artículo 95 al 100). El artículo 6 ejusdem, consagra la especialidad de dicha normativa dictada por la Comisión Nacional de Valores, en lo relativo a las materias allí reguladas.
En el caso concreto de la autorización para realizar operaciones de Reporto, de acuerdo a las Normas referidas up supra, la Comisión Nacional de Valores ha realizado un análisis del cumplimiento de los índices patrimoniales de aquellas casas de bolsa que han implementado el manual de cuentas, a fin de determinar la capacidad de realizar actividades de acuerdo a categorías de rangos patrimoniales.
En la práctica, aún cuando en la actualidad existe más normativa que en el pasado que rijan los Contratos de Reporto, la asimilación frecuente se ha hecho con el contrato de préstamo y con el de compraventa, con distintas modalidades.
6. Características del contrato de reporto
Para la mayoría se trata de un contrato real que sólo se perfecciona por la entrega de los títulos. Generalmente se exigen algunas formalidades o solemnidades como hacerlo constar por escrito. Es un contrato principal bilateral, porque de su celebración surgen obligaciones para ambas partes y conmutativo, esto es, las dos conocen "ab initio" los resultados económicos o la existencia de contraprestaciones equivalente. Afirmación que no se desvirtúa por la circunstancia de que los títulos puedan tener pérdidas o ganancias entre el momento de celebrarse el contrato y el de liquidarse la operación ulteriormente. Y esto porque la eventual fluctuación es propia de todas aquellas operaciones que se celebran a plazo, incluso las que tocan con la celebración de contratos de mutuo en donde entre la fecha del recibo del dinero y la de su restitución puede producirse una devaluación o una reevaluación con consecuencias negativas para uno u otro de los interesados, o lo que sucede con la compraventa a plazo en donde, luego de haber celebrado el contrato, el bien puede adquirir una subida, valorización, sin que por ello pueda afirmarse en ninguno de los dos casos que se trata de un contrato aleatorio.
La tendencia legislativa suele considerar que el contrato debe recaer sobre Títulos Valores o Títulos de Créditos. Nada obstaría, sin embargo, para que el objeto fuese más amplio y pudiese estar integrado por documentos que llenaran los requisitos de fungibilidad que permitieran reemplazarlos por otros, si el reportador no hubiese conservado, por lo demás los mismos recibidos. Claro está que en cuanto el contrato se utiliza para realizar operaciones de bolsa a plazo o para complementarlas, y en general en las bolsas de valores los documentos que se negocian son, en su mayoría, títulos de créditos, ello podría explicar la tendencia mencionada.
A. Títulos Fungibles
De lo que se deduce que, obligándose el banco en una forma
genérica, el contrato sólo puede recaer sobre
títulos fungibles que de ordinario son títulos
seriales y al portador, de fácil consecución en el
mercado y permiten en la práctica sustituir los recibidos
por otros de idéntica especie y calidad, sin
embargo, que solo se explicarían de haberse
contraído una obligación de especie o cuerpo
cierto.
B. Títulos sobre los cuales los Bancos pueden
Invertir
Dadas las restricciones existentes en la mayor parte de los
países, respecto a las inversiones de los bancos, debe
tenerse en cuenta que para que éstos puedan realizar el
contrato en su condición de reportadores, es preciso que
se trate de títulos o documentos cuya compra esté
permitida o que correspondan a inversiones tolerables desde el
punto de vista de su facultades.
Otra posibilidad puede referirse a operaciones realizadas sobre valores constitutivos de portafolios, administrados por Bancos o sociedades fiduciarias especializadas.
El objeto del contrato de Reporto para el reportador, consiste en el empleo e inversión de sus capitales, mediante entrega pecuniaria que se hace al reportado, teniendo como garantía de este, acciones que se transmiten en propiedad al mismo reportador, o bien en la adquisición "pro tempore" de la propiedad de las acciones, contra pago del correspondiente precio al reportador más un premio.
Para el reportado, el objeto consiste en la enajenación temporal de la propiedad de los títulos contra determinado precio, o bien en la adquisición de la disponibilidad temporal de una suma contra garantía de valores, o como es en el Perú, de acciones.
El elemento formal del contrato de Reporto, consiste en cumplir determinados requisitos que debe tener para su validez, entre los cuales se mencionan los de carácter externo cuya ausencia implica la nulidad o inexistencia del acto. Entre ellos se tiene, que conste por escrito, que se otorgue ante un Notario Público, que sea inscrito en el Registro Público, etc.
Manifestada en el contrato de Reporto la utilidad que representa tanto para el Reportador, como para el Reportado a corto plazo, como también así lo explica el autor Octavio Hernández, catedrático y tratadista Mexicano, quien propone la celebración de un contrato de reporto, ya que a través de éste el reportado recibirá una cantidad similar al precio de los títulos dados en Reporto, teniendo la garantía de que al término del contrato, recibirá los mismos títulos u otros de igual valor, pagando al reportador el precio más un premio, cubriendo por medio del contrato de Reporto, un alza o baja en el precio de los títulos, no así si hubiese celebrado otro tipo de contrato; no teniéndose que desprender de los títulos de crédito o valores y sufrir irremediablemente una pérdida monetaria o patrimonial.
El contrato de Reporto, tiene su base y fundamento en
los títulos valores o títulos de
crédito.
¿Qué es un Título de Crédito?: "El
que contiene de manera eficaz un derecho de crédito
exigible a favor de determinada persona o de su poseedor y contra
otra concretada en todo caso."
"Por último, determinados títulos de crédito poseen valoración compleja, como sucede con las acciones de las compañías mercantiles; porque tales documentos, además de crediticios, permiten asistir a las juntas de accionistas, elegir administradores, cobrar dividendos, fiscalizar la gestión y demás".
Los Títulos Valores o Títulos de Crédito objeto del contrato de Reporto, tiene como característica esencial el que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, es decir, que sea fácil su sustitución y entre ellos menciona como ejemplos el autor Raúl Cervantes Ahumada a los bonos, las acciones representativas del capital de las Compañías y excluye a aquellos títulos que se expidan a favor de determinada persona, como lo son: el cheque, el pagaré y la letra de cambio.
El artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de corretaje y Bolsa, dictada por la Comisión Nacional de Valores por órgano del Ministerio de Finanzas en abril de 2001, hace referencia a los valores que pueden ser objeto de reporto: Serán susceptibles de reporto, tanto Activo como Pasivo, los valores objeto de oferta pública, cuya fecha de vencimiento, de existir ésta, sea posterior a la del vencimiento del contrato de Reporto, que se especifican a continuación:
1.- Acciones emitidas en el exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por alguna Comisión de Valores u otro organismo equivalente del Exterior competente para autorizar la oferta pública de títulos valores en su respectiva jurisdicción, que se negocien en Bolsas de Valores o en el Mercado extrabursátil (OTC).
2.- Acciones emitidas en el exterior inscritas o negociadas en las bolsas de valores extranjeras reconocidas por la Comisión Nacional de Valores.
Acotando que los contratos de Reporto donde la Sociedad de Corretaje actúe tanto como reportada como reportadora y el activo subyacente sean letras y pagarés con garantía bancaria, sólo podrán ser celebrados por la Sociedad de Corretaje con instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
El Doctor Alfredo Morles Hernández, en su libro Mercado de Instrumentos Financieros e Intermediación, hace el comentario acerca de la normativa descrita up supra, que en los literales a,b,c,d y e del artículo en referencia, se ha utilizado la expresión "títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación en cuenta", y acota que existe una confusión entre la forma de representación de los instrumentos financieros o valores y su ley de circulación. Los valores pueden ser representados en títulos o mediante anotaciones en cuenta.
Los representados en títulos pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los nominativos se transfieren mediante cesión, los que son a la orden mediante endoso y los emitidos al portador mediante la tradición o entrega. Los instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta, que en Venezuela sólo tienen un régimen parcial en la Ley de Cajas de Valores, son todos nominativos, puesto que figuran a nombre de los titulares en las cuentas y subcuentas de la Caja de Valores (parágrafo segundo, artículo 17 Ley de Cajas de Valores). Los valores representados mediante anotaciones en cuenta se transfieren mediante inscripción de la transferencia a favor del tercero (Artículo 22 Ley de Cajas de Valores), ha de agregarse que en el ordenamiento jurídico venezolano no hay "títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega", como tampoco existen "títulos de deuda a la orden transmisibles por anotación en cuenta".
De la misma forma hace notar el Doctor Morles Hernández, que los valores enunciados en las letras b, e, g, i, no deberían poder ser objeto de negocios de Reporto, salvo que estén vinculados con una oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del Artículo 9 de la Ley de Mercados de Capitales, es decir, de oferta pública en el territorio nacional, de valores emitidos por organismos internacionales, gobiernos e instituciones extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los mismos; o con una oferta pública de las identificadas en los numerales 1 ó 3 del mismo artículo 9, de oferta pública, en territorio nacional, de valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela y oferta pública, fuera del territorio de nacional, de los valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela.
En el mismo Artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, se hace referencia al Reporto "cuyo activo subyacente sean letras y pagarés con garantía bancaria", aclara el Doctor Morles Hernández , que las letras de cambio y los pagarés son a títulos individuales que no pueden ser objeto de reporto, porque no permiten al reportador devolver otros títulos de la misma especie y que la garantía bancaria no convierte los títulos individuales en títulos en serie y basado en esa infungibilidad, lo que haría es convertirlo en un mutuo pignoraticio, desvirtuando así el contrato de Reporto.
La Ley de Mercado de Capitales de fecha 22 de octubre de 1998, en su Artículo 22, 23 y 24, dice: "Artículo 22: Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley, las acciones de sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase.
La Comisión Nacional de Valores, en caso de duda,
determinará cuáles son los valores regulados por
esta Ley".
"Artículo 23: Se considera oferta pública de
valores, a los efectos de esta Ley, la que se haga al
público, a sectores, o a grupos
determinados, por cualquier medio de publicidad o de
difusión. En los casos de duda acerca de la naturaleza de
la oferta corresponderá calificarla a la Comisión
Nacional e Valores".
Artículo 24: Los valores objeto de oferta pública, podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.
La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible, caso en el cual, serán depositados en una Caja de Valores, de acuerdo a las modalidades previstas en la Ley de Caja de Valores..."
Se concluye, que los títulos de créditos o
valores sobre los cuales recae el contrato de Reporto, deben
tener como característica esencial:
1.- Fungibles: es decir, que puedan ser reemplazados en un
momento dado, por otros de igual características, de
fácil consecución en el mercado o de la misma
especie y calidad.
2.- Promovidos mediante Oferta Pública, de conformidad con
lo establecido por la Ley de Mercado de Capitales.
3.- Cuando se trate de Acciones de Empresas,
éstas deben tener reconocimiento en el ámbito
comercial, para la debida protección de los inversionistas
y a tal fin se deberá informar a la Comisión
Nacional de Valores, todo lo relacionado con la Empresa
ofertante.
La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su Artículo 53, establece una prohibición a las Instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, de realizar operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo Fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
8. Modalidades del contrato de reporto
El contrato de Reporto se presenta con diferentes modalidades en su ámbito de aplicación, sin embargo, es sostenido por determinados autores que, a estas variantes no se les puede llamar Reporto como tal, ya que son denominaciones que los corredores de bolsa han empleado para darle un calificativo a las combinaciones de contratos que llevan a cabo en dicha área, para obtener con el mismo determinados fines, que nada tienen que ver con el verdadero Reporto.
Ahora, existe el llamado Reporto Prórroga, el cual tiene como utilidad el prolongar los contratos a términos que tienen como objeto la venta de títulos a crédito, por una determinada cantidad de dinero que debe ser entregado en un plazo determinado. Cuando existe una imposibilidad por parte del comprador de cumplir con la obligación de pagar y de recoger dichos títulos recurre a celebrar un contrato con la denominación de Reporto, para que la parte que asume la posición de Reportador, el cual es el vendedor a término, retenga los títulos que están en su poder y por el contrario el reportado que en este caso viene a ser el comprador a término en ningún momento recibe el precio ni entrega título. El Contrato de Reporto es de naturaleza real, es por ello que en el caso anteriormente descrito no se puede tomar dicha operación de otra forma sino, como un contrato eminentemente consensual y no como un Reporto en si.
Otro tipo de Reporto es el concebido por los Italianos, el cual es aplicado para la combinación de dos ventas separadas o para cumplir con una obligación que se aproxima a un contrato a término o al contado. La explicación a esto, sólo es tomada desde el punto de vista de Ginella
Un agente, el cual es propietario de unos títulos a la alza, que no ha podido darlos a Reporto o pagar el precio que se le exige, los vende a cualquier precio para cumplir el vencimiento un contrato a término, pero no queriendo renunciar a la posición especulativa, porque se encuentra convencido de que los títulos subirán de precio, adquiere de otra persona, a término, la misma cantidad de especie de títulos; siendo el anterior el caso más frecuente de este tipo de Reporto. Por el contrario, el caso del vendedor al descubierto quien encontrándose perentoriamente obligado a entregar títulos y no pudiéndolos adquirir en Reporto, lo compra al contado para dar cumplimiento a su obligación de entrega, pero no queriendo perder su posición de bajista los vende a término.
Con el planteamiento del caso anterior se puede evidenciar la falta de característica esencial del contrato de Reporto como es la unidad, la cual representa de alguna manera al vinculo jurídico que debe existir entre las dos fases de dicho contrato. En el "Staccato" existen dos negocios u operaciones en las que intervienen sujetos distintos (comprador o vendedor) en cada una, siendo estos autónomos. Se puede concluir entonces, que este es una compra al contado de título simultáneamente vendidos a término a persona distinta, o bien, de una venta de títulos al contado y simultáneamente compra a término a diversas personas, que realizan los agentes de bolsa.
A. Reporto con Objeto Indeterminado
Es otra de las modalidades que nace de la mixtura de los contratos. Este ofrece una mayor fungibilidad de los títulos, ya que se verifica la obligación no con los mismos en especie y cantidad; sino, con otros que no se encuentran especificados en el contrato. Tan solo basta cumplir con la cantidad que es equivalente al valor de los títulos que el Reportado recibió como precio. No es el anterior un Reporto, ya que la ley establece como requisito el hecho de que sean de la misma especie los títulos que se van a entregar.
Al respecto, algunos autores consideran que el legislador al hacer dicha exigencia esencial de la especie y cantidad de los títulos de crédito, se fundamenta en razones de carácter practico ya que en la fase de liquidación, se podrían presentar dificultades en virtud de que alguno títulos no resultarían de la estimación de las partes, siendo de esta manera impracticable.
Se debe tomar en cuenta que toda esta clasificación no es en realidad una base científica, ya que estas son consecuencias de la combinación realizada por las personas que practican este tipo de contrato y que por ende utilizan los títulos de crédito o valores.
B. El Reporto Financiero
Es usado para obtener una ganancia o compensación con
fondos líquidos; este es en realidad el fin de todos los
que realizan el contrato y toman la actitud del
reportador, es por ello que no se considera una figura de
extraordinaria relevancia, además, de que el objeto final
es siempre financiero.
C. Reporto Mobiliario o de Financiamiento
Lo único que lo diferencia de los demás es el
ámbito de aplicación ya que el reportado utiliza
el dinero
obtenido en la adquisición o mejoramiento del equipo de su
empresa o como
capital circulante al cual lo caracteriza el ser constantemente
renovado; es así que tiende a ser aplicado por la ventaja
de seguridad
económica que ofrece y la facilidad de realización.
Existe en el comercio y en la Industria.
D. Reporto de Bolsa
Es la distinción que tiene mas importancia en esta
materia, además del reporto bancario debido a que su
aplicación en cada uno de estos entes, tiene una serie de
aspectos relevantes, ya que no tiene diferencia esencial en el
fondo, tan sólo en el ámbito de aplicación y
en el fin que persigue cada uno. La bolsa actúa como
intermediaria para realizar la misma operación, pero entre
la persona que tiene liquidez y el que posee los títulos
valores que participen en oferta pública. Y se rigen por
la Comisión Nacional de Valores.
Este es utilizado por las ventajas que representa para sus operaciones, entre estas la mínima cantidad de tiempo utilizado, la transmisión de la propiedad de los títulos además de la facilidad con la cual se ejecuta cuando no se cumple en sus términos, entre otras. En sí la finalidad principal de incorporar este tipo de contratos es la especulación con las variaciones de las cotizaciones de los títulos y la de prolongar las posiciones de los especuladores.
E. Reporto Bancario
Básicamente, en Venezuela su utilidad se ubica en el campo
de las instituciones bancarias. En este sentido la banca lo maneja,
desde el punto de vista de su técnica como activo o
pasivo, dependiendo del papel que tome
este, como reportador o reportado.
Así vemos como la finalidad varía con respecto al Reporto de bolsa, ya que es una sustitución de otras operaciones bancarias que presentan menores ventajas que este en cuanto a su ejecución y a la garantía. Su propósito es recibir un lucro, a través de los créditos cuya propiedad se transmite con la obligación de restituir los mismos en igualdad de especie y calidad, en un plazo, con el resultado de la obtención de un beneficio, siendo el objeto bienes fungibles, estas operaciones están regulas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
La Bolsa de Valores de Caracas es una institución de carácter privado, organizada de acuerdo con la Ley Venezolana para facilitar la negociación de títulos valores autorizados por el Gobierno Nacional y que actúa bajo la supervisión o vigilancia de la Comisión Nacional de Valores. En la actualidad no se realizan operaciones de reporto en si, se utilizan los llamados "repos", cuya definición según la Bolsa de Valores es la siguiente: "Los repos son instrumentos emitidos por el Banco Central de Venezuela, fundamentados en una cartera de títulos de deuda pública nacional de su propiedad, correspondientes a emisiones anteriormente colocadas, destinados a ser vendidos en el mercado de Valores con pacto recompra, mediante operaciones de mercado abierto como parte de la política monetaria del máximo ente emisor, con el objeto de restringir o ampliar el volumen de dinero en el mercado monetario".
La emisión de los repos está reglamentada por la Ley del Banco Central de Venezuela y por la Ley Orgánica de Crédito Publico, la colocación será realizada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas que rigen la oferta de títulos de la deuda nacional desmaterializados y los títulos de créditos desmaterializados, dictadas por dicho ente.
De conformidad con la Ley de Mercados de Capitales, los títulos de deuda pública emitidos conforme a la Ley de Crédito Público y los títulos de crédito emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, están expresamente exceptuados de su ámbito de aplicación, por tanto su regulación y oferta publica no compete a la Comisión Nacional de Valores, limitando a esta última, la actividad de autorizar la actuación de sociedades de corretaje en el proceso.
De acuerdo a los lineamientos enunciados por el Banco Central de Venezuela, como las operaciones de mercado abierto con repos serán realizadas en dos fases, la primera, a través del mecanismo "subastas competitivas" y la segunda a través de " subastas no competitivas".
En la primera fase sólo podrán participar actores del sistema financiero, vale decir, los bancos universales, comerciales, hipotecarios y de inversión regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, además, de las entidades de ahorro y préstamo y las sociedades de corretaje autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. En la segunda etapa podrá participar el público en general.
La custodia de los instrumentos a nivel del cliente final se registrará en la Caja Venezolana de Valores.
9. Diferencias y semejanzas del reporto con otros contratos
Tomando en consideración que en el reporto existen dos entregas por cada parte (el reportado entrega títulos y posteriormente dinero y el reportador entrega dinero y posteriormente títulos), cuando menos en la hipótesis normal, se puede comparar con otros contratos en que exista esta misma situación. Por tanto, se debe excluir por carecer de esta cualidad al mutuo (simple o con interés) que no esté garantizado con títulos.
1. En este contrato, no existe el poder de disposición de los títulos por parte del acreedor pignoraticio, ya que la entrega de dichos títulos sólo corresponde a un depósito en calidad de garantía.
2. Al finalizar el contrato, el acreedor devuelve los títulos individualmente, no pueden ser considerados como bienes fungibles, como sí sucede en el reporto.
3. A diferencia del reporto, el acreedor pignoraticio no puede apropiarse los títulos en el caso de que el mutuario, o sea el deudor, no pague la deuda; en este caso, el acreedor debe hacerlos vender para aplicar el producto a su crédito (prohibición del pacto comisorio).
4. El mutuario permanece siempre como propietario de los títulos, y si éstos se deterioran o perecen a su cargo (cuando este hecho no es imputable al acreedor), lo contrario sucede en el caso del reporto, ya que los riesgos son a cargo del reportador, propietario de los títulos.
5. Casi siempre la suma entregada como mutuo es menor que la que corresponde al valor de los títulos, en previsión de que el valor de éstos baje; en cambio, en el reporto la suma entregada como precio de los títulos corresponde casi siempre al valor en que son cotizados en bolsa.
En caso de que los títulos sufran una baja en su valor, el acreedor puede pedir ampliación de garantía. También puede ser sustituida la prenda con el consentimiento del acreedor, lo cual no es permitido en el reporto.
6. En el Derecho Italiano, (Art. 2795 del Código Civil) el acreedor puede solicitar judicialmente y sin el consentimiento del deudor, la venta de los títulos dados en prenda, cuando se encuentra en peligro inminente de sufrir una baja en el mercado. El mismo derecho se concede al deudor cuando las condiciones en el mercado son favorables para la venta de los títulos en ventaja del deudor. Nada de esto se aplica al reporto. Como se observa, son notables las diferencias existentes entre estos dos contratos.
Y es que para distinguir el reporto del mutuo garantizado con prenda irregular, hay que hacerlo desde dos puntos de vista: el económico y el jurídico.
Vistos estos contratos desde el punto de vista
económico, no es fácil distinguirlos, y así
los autores lo consideran, pues en las dos figuras se
obtiene:
1. La disposición temporal de una suma de dinero y de
títulos, que las partes se entregan al formalizarse el
contrato se encuentren en peligro inminente de sufrir una baja en
el mercado .
2. La disposición del dinero y los
títulos, la hacen las partes libremente, como
propietarios, y,
3. Al finalizar el término del contrato, cada
.parte se restituye lo que ha recibido.
Para entrar al estudio comparativo del reporto y del mutuo garantizado con prenda irregular, desde el punto de vista jurídico, es necesario distinguir primeramente entre prenda regular e irregular: en el primer caso los títulos deberán ser restituidos individualmente, es decir, los mismos que fueron entregados por el mutuario; en el segundo caso, no se requiere que el mutuante restituya los mismos títulos, basta que los que se restituyan sean de la misma especie, o que sean fungibles.
En ambos casos los títulos cumplen una función de garantía, pero se distinguen por la forma en que hacen su recorrido de salida y regreso en el patrimonio del deudor.
Las distinciones más notables que desde el punto
de vista jurídico se aprecian en el reporto y mutuo con
prenda irregular, son las siguientes:
1. El mutuo garantizado con prenda (regular o irregular),
está constituido por dos negocios distintos: el mutuo y la
prenda; es decir, esta última es, respecto del contrato
principal mutuo, un contrato accesorio. El reporto, como ya se ha
indicado, es un solo contrato, constituido por un solo acto, no
puede ser dividido, aun cuando se manifiesta en dos momentos
sucesivos en su ejecución. En cambio, el mutuo puede
existir aun cuando desaparezca la prenda.
2. El término en el reporto es
importantísimo, las partes en el contrato, no pueden
exigir la restitución de sus respectivas prestaciones
antes del vencimiento, lo que es comprensible tomando en
consideración que el reportador como propietario de los
títulos, dispone libremente de los mismos, ya sea para
venderlos, entregarlos en reporto o utilizarlos para hacer valer
sus derechos como titular en una asamblea, etc., y que de
llevarse a efecto, restringiría esa disposición. En
cambio, el mutuario, puede estipular antes del vencimiento, el
pago anticipado de su deuda y exigir desde luego la
restitución de los títulos dados en
garantía.
3. Es ilógico y contra la naturaleza del mutuo, que el
mutuante pague al mutuario un interés o un premio por el
servicio
prestado, pues siempre y en todo caso, el pago del interés
es a cargo del deudor, o sea el mutuario. En el reporto, es
completamente posible la estipulación del interés o
premio a favor del reportado.
4. Cuando las partes no cumplen con los
términos del contrato, es cuando se manifiestan con mayor
claridad esas diferencias. El mutuante, no puede apropiarse como
pago de su crédito los títulos que le fueron dados
en garantía (pacto comisorio), pues debe hacerlos rematar
y aplicarse su importe y exigir o entregar las diferencias
resultantes de la venta, a menos que el deudor de su expreso
consentimiento. En el reporto, la inacción de los
contratantes resuelve esa situación, pues cada parte
retiene lo que recibió dándose sólo al
reportador el derecho de reclamar diferencias.
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