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El Reporto




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Partes: 1, 2

    Índice

    2. Antecedentes históricos del
    reporto

    3. Derecho
    comparado

    4. Noción y definición del
    reporto

    5. Naturaleza
    jurídica

    6. Características del contrato de
    reporto

    7. Objeto del contrato de
    reporto

    8. Modalidades del contrato de
    reporto

    9. Diferencias y semejanzas del reporto con
    otros contratos

    10. Diversas teorías
    respecto al contrato de
    reporto

    11. Obligaciones del
    reportador

    12. Obligaciones del
    reportado

    13. Plazo y terminación
    del contrato

    14. Utilidad del contrato de
    reporto

    15. El reporto en la
    técnica
    bancaria

    16. Función financiera del
    reporto

    17.
    Conclusión

    18.
    Bibliografía

    19.
    Glosario

    1. Exordio

    En las ultimas décadas nuestro mercado
    empresarial se ha visto inundado por un conjunto de instituciones
    contractuales innominadas que han transformado por completo las
    operaciones
    cambiarias y el flujo de los títulos valores.

    Dentro de estas instituciones
    podemos mencionar el Reporto, que es una operación de
    créditos a corto plazo que consiste en la
    inversión de valores por un
    plazo determinado, vencido el cual el inversionista se obliga a
    devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y
    emisor a la contraparte, por un precio
    generalmente superior al negociado en la primera
    operación.

    El Reporto no tuvo su origen en el Derecho Romano
    como otras instituciones ya que este aparece cuando tuvo lugar la
    creación de los títulos de crédito, los cuales no fueron conocidos por
    el Derecho
    Romano.

    Algunos autores han tratado de encontrar el origen del
    Reporto, pero cualquiera que hubiera sido este, lo cierto es que
    su importancia en el comercio solo
    se ha afirmado en tiempos recientes. Es en Italia donde se
    ha tratado con mayor interés la
    figura del Reporto el cual ya existía para el año
    1870 como institución, mas no fue sino hasta 1872 que fue
    incorporado el Código de
    Comercio Italiano. En el Derecho Mexicano aparece el Reporto
    en la vigente Ley General de
    Títulos y Operaciones de
    Crédito
    de 1932, tomado del Código
    de Comercio
    Italiano de 1882.

    En Venezuela el
    Contrato de
    Reporto es de poca difusión y surge condicionado al
    nacimiento de los títulos de crédito y a la
    necesidad de los comerciantes de valerse de estos instrumentos.
    En nuestro pais es de reciente data ya que aparece en la derogada
    Ley de
    Bancos
    Hipotecarios Urbanos de 1978 y su reglamentación se
    encuentra dispersa en varios textos legales.

    El presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer el
    Reporto en todas sus modalidades, así como dar una amplia
    visión de su estructura,
    desarrollo y
    funcionamiento en las operaciones cambiarias.

    2. Antecedentes
    históricos del reporto

    A. Derecho Romano
    Si se quiere buscar el origen del Reporto en las Instituciones
    Jurídicas más antiguas, seguramente no se
    encontrará. El Reporto es un contrato de
    creación relativamente moderna, concomitante a la
    época en que los títulos de crédito fueron
    tomando la forma y la naturaleza que
    ahora tienen. Es de rigor buscar al menos la semejanza que
    pudiera tener el reporto, con algunas instituciones de
    épocas anteriores, lo cual obliga a tomar como punto de
    comparación al Derecho Romano.

    Los autores dividen a los contratos que se
    forman "re"; es decir, aquellos que se formalizan con la entrega
    de la cosa, en dos grupos, a saber:
    el "Mutuum" (resabio del "Nexum") formando uno de ellos; y el
    "Comodato", el "Depósito" y el "Pignus" o prenda, formando
    el otro.

    a. El Mutuo (Mutuum)
    Por virtud del "Mutuum", se operaba la transferencia que una
    persona
    llamada "Tradens" hacía a otra denominada "Accipiens", por
    el proceso de
    tradición, de una determinada cantidad de cosas que por su
    naturaleza no
    tuvieran un valor
    individual, sino que fueran susceptibles de ser sustituidas por
    otras de la misma especie que pudieran pesarse, contarse o
    medirse; es decir, se trataba de cosas fungibles como el dinero, las
    semillas, etc., imponiéndole la obligación de
    devolver, otras del mismo género,
    cantidad y calidad, dentro
    de un plazo determinado, sin el cual no podía
    concebirse.

    Para que hubiera contrato de mutuo, era necesario que
    tuviera lugar una "Mutui Datio", es decir, la transferencia de la
    propiedad a
    título de préstamo en beneficio del prestatario,
    condicionada esa "Datio" a que las cosas salieran del patrimonio del
    prestamista o "Tradens" y entraran en el patrimonio del
    prestatario o "Accipiens". Era, pues, el mutuo un préstamo
    de consumo,
    unilateral y de estricto derecho, sancionado por la "Conditio
    Certae Creditae Pecuniae", cuando se trataba de un
    préstamo en dinero
    (función
    del "Nexum" anterior) y por la "Conditio Certae Reí" o
    "Triticaria" cuando tenía por objeto otras
    cosas.

    Al principio, el prestatario o "Accipiens", no estaba
    obligado a pagar al "Tradens" un interés,
    por las cosas o dinero
    prestados, pero poco a poco se tomó en
    consideración, que el "Tradens", durante el tiempo que se
    desprendía del dinero o cosas prestadas, dejaba de
    percibir una utilidad en
    ellas, es por esto que posteriormente se le permitió
    cobrar un interés u obligar al "Accipiens" a entregar una
    cantidad mayor que la recibida.

    b. El Comodato

    El "Comodato" era un contrato por medio del cual una
    persona
    denominada "Comodante", gratuitamente entregaba una cosa a otra
    persona llamada "Comodatario" para servirse de ella y
    devolverla después de haberla usado conforme a lo
    convenido o después de un tiempo
    señalado. Era un préstamo de uso y no de consumo, y
    para la formación del contrato era necesario la entrega de
    la cosa "Nuda Traditio"; es decir, sólo para que se
    hiciera de ella el uso señalado y no para que el
    "Accipiens" se convirtiera en propietario, pues el comodante o
    "Tradens" retenía la propiedad y
    posesión de la cosa.

    El Comodato tenía por objeto, casi siempre, un
    mueble o una cosa considerada en su individualidad, en especie y
    no en género. El
    Comodato estaba sancionado en su obligación principal por
    la acción "Commodati Directa" .

    c. El Depósito

    El depósito, es un contrato por el cual una
    persona llamada "Depositante" entrega una cosa a otra llamada
    "Depositario" que se obliga a guardarla y a devolverla al primer
    requerimiento. Este contrato era por naturaleza gratuito, pues el
    depositario no cobraba cantidad alguna por la guarda. Aquí
    no había traslación de la propiedad, ni uso, ni
    consumo, aún cuando el depósito tuviera por objeto
    cosas fungibles, pues el depositario no estaba autorizado para
    consumirlas, pues sólo se transmitía la
    posesión de la cosa; sin embargo, podía darse el
    caso de que, si se trataba de una suma de dinero, se facultaba al
    depositario para que se sirviera de ella, con la
    obligación de devolverla al primer
    requerimiento.

    Se discutía entre los romanos si en este caso,
    realmente se trataba de un Depósito o un Mutuo,
    habiéndose decidido por lo primero en virtud de que la
    acción del depositante era de buena fe y el "Mutuum" era
    de derecho estricto. Este contrato estaba sancionado por la
    acción "Depositi Directa" y se
    distinguía del secuestro en que
    éste era un depósito proveniente de un
    litigio.

    d. La Prenda

    El "Pignus" o prenda, era un contrato por el cual un
    deudor entregaba a su acreedor una cosa para garantizar el
    crédito de éste, con la obligación de
    restituirla cuando el deudor hubiera satisfecho la deuda. Este
    contrato se distinguía de los dos anteriores, porque
    tenía carácter
    de accesorio. Tampoco en este contrato se transmitía la
    propiedad, pero sí la posesión,
    conservándola mientras no se hiciera el pago.
    Originalmente el objeto del "Pignus", solamente eran bienes
    muebles; después se extendió a los inmuebles. Este
    contrato está sancionado por la acción
    "Pignoratitia Directa".

    Las características generales de estos tres
    contratos que
    forman el segundo grupo y que se
    distinguían del Mutuum, era que no se trataba de contratos
    translativos de la propiedad, sino que únicamente se
    transmitía la posesión de la cosa. Tenían
    por objeto cosas ciertas y determinadas y eran
    sinalagmáticos imperfectos, porque al perfeccionamiento
    del contrato nacía una obligación inmediata a cargo
    del "Accipiens", pudiendo resultar obligaciones
    posteriores a cargo del "Tradens".

    Estos tres contratos que formaban el segundo grupo de
    contratos "Re", no estaban sancionados en su origen por el
    Derecho Civil.
    En efecto, antes de llegar a ser verdaderos contratos, eran
    considerados por los romanos como simples hechos desprovistos de
    eficacia
    jurídica porque la restitución de la cosa por parte
    del "Accipiens" no podía requerirse por ninguna
    acción, sino que se dejaba a su buena fe (Fides), y las
    relaciones fundadas en la buena fe no estaban sancionados por el
    derecho.

    Sin embargo, en casos en que se apreciaba la gravedad
    del hecho por la falta de restitución, esto se consideraba
    como un delito,
    dándose contra el "Accipiens" una acción
    "Ex-Delicto". Posteriormente, notándose que eso no bastaba
    para evitar el incumplimiento del "Accipiens", el pretor dio al
    "Tradens" una acción "In Factum".

    e. El Pacto de Fiducia
    La transformación de estos hechos de buena fe, en
    contratos sancionados por el Derecho Civil,
    estuvo sujeta a la evolución de otra institución: "El
    Pacto de Fiducia", que según Gastón May era
    considerado como un verdadero contrato "Re" de Derecho Civil
    solemne.

    Mediante el Pacto de Fiducia se llegaba a los mismos
    resultados prácticos que los hechos desprovistos de
    acción vista: el "Tradens" transmitía la propiedad
    de la cosa al "Accipiens" por medio de las dos formas conocidas
    como "Mancipatio" o "In jure cesio", con un pacto adjunto de
    Fiducia (Cum Amico cuando se refería al comodato o al
    depósito y Cum Creditore cuando se refería a la
    prenda), por el cual el adquirente se obligaba a retransferir la
    cosa, cuando se hubiera servido de ella, cuando se le requiriera
    para entregarla o cuando el deudor (Tradens) hubiese pagado la
    deuda.

    Tenía esta combinación sus ventajas y
    desventajas, por cuanto el adquirente podía oponerse a
    terceros respecto a la posesión de la cosa, en virtud de
    que las acciones
    derivadas de la
    misma, delictuosas o no, sólo estaban reservadas al
    propietario, y porque el Tradens, en caso de incumplimiento del
    Accipiens no podía pedir la restitución, en virtud
    de que ya no tenía el carácter
    de propietario.

    Posteriormente se da al Tradens una acción
    personal "In
    Factum" (pretoriana) e inmediatamente después una
    acción In Jus: la "Actio Fiduciae Directa", en la que el
    Juez tenía el poder de darse
    cuenta si el Accipiens había cumplido su obligación
    de restituir. Igualmente, se da al Accipiens la "Actio Fiduciae
    Contraria", por los perjuicios que éste hubiera recibido
    por la detentación de la cosa.

    Posteriormente, cuando la simple entrega de la cosa, dio
    como resultado la obligación del Accipiens de devolverla
    después de que la hubiera usado, conservado o retenido
    como garantía, se conceptuó a la Fiducia como un
    contrato separado y sancionado por el derecho.

    ¿Puede asimilarse el Reporto moderno con el
    Mutuo, el Comodato, el Depósito, la Prenda, el Pacto de
    Fiducia (Cum Creditore)?. Evidentemente que no, por las razones
    siguientes:
    En general, estos cuatro contratos tienen puntos de contacto, en
    cuanto todos se formalizan con la entrega de la cosa y en todos
    existe la obligación de restitución. Con el Pacto
    de Fiducia hay similitud en cuanto a que la entrega de la cosa se
    hacía a título de propiedad, con obligación
    de restituirla de la misma manera.

    Estudiando estos contratos en particular, se encuentran
    diferencias substanciales que desechan cualquier posibilidad de
    considerarlos como antecedentes del Reporto, y mucho menos como
    lo conocemos en la actualidad.

    Quizás, se puede hallar una semejanza en el Pacto
    de Fiducia, ya que en éste existe aparentemente la
    obligación a una contraprestación recíproca:
    la entrega de una cosa a título de propiedad, contra una
    suma de dinero, un precio o
    prestación equivalente como se requiere en la Mancipatio o
    en la Injure Cessio, con la obligación recíproca de
    la inversa transmisión. Sin embargo, dista mucho de ser su
    antecedente; pues el Pacto de Fiducia en el Derecho Romano, en
    realidad sólo era un contrato accesorio del principal (por
    el cual se transmitía la propiedad de la cosa) o
    más bien, un acto excesivo en relación con los
    fines que se trataban de alcanzar, y porque dicho pacto se
    refería tanto a cosas fungibles, a las que se limita el
    Reporto, como a cosas infungibles.

    Se hará referencia a la Venta con Pacto
    de Retroventa con objeto de ver si puede ser el antecedente del
    Reporto.

    El contrato de compraventa en el Derecho Romano,
    podía estar sujeto en cuanto a su validez, a la
    estipulación de una condición resolutoria por medio
    de la cual, el vendedor se reservaba el derecho de resolver la
    venta
    restituyendo el precio al comprador; es decir, se trataba de una
    Venta con Pacto de Retroventa (Retrovendendo).

    Aun cuando el contrato de compraventa y su pacto,
    aparentemente llenan las funciones del
    Reporto, en cuanto que en aquellos se da la doble
    transmisión de propiedad de la cosa vendida entre las
    mismas partes, sin embargo, existen diferencias para negar su
    similitud.

    Se estima suficiente para desechar cualquier posibilidad
    de comparación entre el Reporto y la Venta con Pacto de
    Retroventa en el Derecho Romano, el hecho de que, en el Reporto,
    es requisito esencial para su perfeccionamiento, la entrega de
    los títulos, mientras que la venta en el Derecho Romano,
    era por excelencia consensual.

    De todo lo expresado, sería absurdo pretender que
    las instituciones de Derecho Romano señaladas, sean
    antecedentes del Reporto, pues es indudable que éste no
    pudo aparecer, sino cuando tuvo lugar la creación de los
    títulos de crédito, y éstos no fueron
    conocidos por el Derecho Romano. En otras palabras, el nacimiento
    del reporto, seguramente estuvo condicionado al nacimiento de los
    títulos de crédito y cuando las necesidades del
    comercio de estos instrumentos así lo
    exigieron.

    B. Derecho Italiano
    Armelani, compara al Reporto, con el contrato mohatra de la
    Edad Media.
    Según este autor, Proudhon afirma que el reporto es una
    verdadera reproducción del mohatra producto de
    los padres jesuitas (entre ellos el padre Escobar y Alessio) para
    que los usureros lo utilizaran como un medio o como una
    fácil transacción mental para robar tranquilamente
    a sus deudores.

    Según el "Glossarium Adscriptores Mediae Et
    Infimae Latinitatis", el significado de dicho contrato se
    expresaba así: "Mohatra, Vox Portentosa Qua Significatur
    Contractus, Quo, Inquit Escobarius, Qui Egens Pecunia, Emit
    Pecunia Credita a Mercatore Merces Summo Pretio, et Statim ei
    Pecunia Numerata Pretio Infimo Revendit".

    Este contrato no era otra cosa que una forma para
    ocultar préstamos usurarios aparentando una venta. En
    efecto, el prestamista se hacía revender en precio
    ínfimo, una mercancía que había vendido a
    crédito a su deudor en un precio mayor. La diferencia
    entre precios
    resultaba para el prestamista ser el importe de los intereses de
    la cantidad prestada.

    De una manera cierta, no se puede concluir que el
    contrato mohatra sea el antecedente del Reporto, puesto que
    Armelani no da una explicación de cómo
    sufrió esa transformación, más aún si
    se toman en cuenta las características de cada uno de estos
    contratos. Sin embargo, este autor dice, que después de
    haber sido considerado el contrato mohatra como un juego de
    bolsa, junto con los contratos a término y diferenciales,
    en Inglaterra por
    sus características propias y con objeto de distinguirlo
    de los demás contratos, fue bautizado con el nombre de
    "Report", pasando con este mismo nombre a Francia.

    Tempesta, en el Nuevo Digesto, dice que cualquiera que
    hubiera sido el origen histórico del reporto y que fue
    conocido por algunos países europeos en el siglo XVII, lo
    cierto es que su importancia en el comercio, sólo se ha
    afirmado en tiempos recientes. Lo cual confirma que no tuvo sus
    antecedentes en épocas lejanas, o en el derecho
    romano.

    Por falta de material o literatura respecto a la
    historia del
    reporto, y porque, como dice Tempesta, su importancia en el
    comercio es reciente, se considera inútil hacer un
    recorrido en todos los demás derechos, para penetrar en
    la historia de este
    contrato, que por otra parte, sería de grandes
    proporciones e inadecuado para el desarrollo de
    este trabajo.

    En la mayoría de los países no se ha
    tratado con mayor interés la figura del reporto, a
    excepción de Italia, y son sus
    escritores los que con mayor claridad han tratado de explicar su
    origen y naturaleza. Es por esto que sin detenerse en el derecho
    de otros países, se ha preferido conocer cómo fue
    concebido el reporto en el Derecho Italiano y cómo fue
    admitido en la legislación de ese país.

    Corrado atribuye a los Juristas Italianos el
    mérito de estudiar con mayor seriedad al reporto,
    expresándose en estos términos: "… en el estudio
    de las instituciones del Derecho
    Mercantil son los primeros, mostrando la versatilidad del
    ingenio latino, en encuadrar una nueva institución en la
    milenaria tradición jurídica".

    Según este autor, "el método
    seguido por los Juristas Italianos, representó un gran
    esfuerzo al reducir a esquemas lógicos una realidad no
    bien conocida, que fue sustituido por la investigación real de la entidad, de la
    cual se buscaba su valoración jurídica,
    deduciéndola de las frases de la bolsa y del
    interés que las partes querían satisfacer, cuando
    estipulaban el reporto y no otro contrato".

    El método
    seguido —sigue diciendo el autor—, les dio buenos
    resultados, habiéndolo aplicado con cautela, ya que se
    podía llegar a una sobrevaloración del aspecto
    económico del fenómeno con la consecuencia de
    identificar al reporto, con instituciones que sólo tienen
    en común, el fin de satisfacer una misma exigencia
    práctica, habiendo llegado a una solución
    satisfactoria del problema, después de luchar con los
    inconvenientes de este método y a través de
    sucesivas elaboraciones.

    Advierte Corrado que "en la doctrina italiana poco a
    poco se fue destacando de la descripción económica del
    fenómeno, el aspecto normativo del problema", y es que,
    según dicho autor, "todo contrato tiene una
    característica o función
    económico-social: es suficiente buscar el interés
    típico que un negocio satisface, para definir su
    naturaleza jurídica".

    En estas frases de Corrado, queda impreso el esfuerzo
    desarrollado por los italianos respecto a la investigación de la naturaleza
    jurídica del Reporto. Casi todos los juristas extranjeros
    se limitan en dar a conocer en qué consiste su mecanismo,
    sin llegar a exponer cuál sea su naturaleza.

    Tartufari dice que el reporto no se conocía en el
    Código de
    Comercio de 1865, y que se habló de él por
    primera vez en 1870, en el seno de la Comisión instituida
    para la revisión de dicho Código,
    con ocasión de la discusión habida para conservar
    la forma escrita como condición necesaria para la eficacia de la
    prenda en las relaciones con terceros. En esa Comisión
    —sigue diciendo Tartufari—, Casaretto, un
    comisionado, observó que la necesidad del acto escrito
    para la constitución de la prenda mercantil
    podía tener relación con "aquella forma especial de
    contrato cuyo uso se va extendiendo en nuestras ciudades,
    mediante el cual el poseedor de títulos públicos o
    industriales al portador, puede proveerse de la suma de dinero de
    la cual necesita sin desprenderse del derecho de recuperar sus
    títulos después de un cierto tiempo, restituyendo
    la suma recibida con la añadidura de un aumento que se
    conviene".

    La Relación Mancini que acompañó al
    Código de Comercio Italiano en 1882, hablaba de que la
    falta de legislación sobre el reporto producía
    incertidumbre, porque frecuentemente ante los tribunales, al
    tratarse del reporto, se oponía la excepción de
    nulidad de tales contratos en virtud de que constituían
    una forma de juego o
    apuesta sobre las diferencias, invocándose las
    disposiciones del Código
    Civil que negaban acción judicial para las deudas
    derivadas del
    juego.

    En 1870 los conocedores de operaciones mercantiles no
    tenían una exacta visión del contrato, pero ya se
    conocía (de hecho) con las mismas características
    que ahora se conoce, pero visto como un juego de azar, ya que de
    esta manera se apreciaban los contratos diferenciales que tampoco
    estaban admitidos por la legislación. Y es que se
    veía con certeza, que se lucraba preferentemente con la
    variación de los precios en el
    mercado. Es por
    esto que cuando se ventilaba una reclamación por concepto de
    incumplimiento de un contrato de esta naturaleza, se tomaban en
    consideración las circunstancias y motivos determinantes
    que originaban la operación, anulándose aquellos
    contratos en que era notoria la intención de
    especulación o de lucro. La jurisprudencia
    de aquella época se formó en ese sentido, variando
    en cuanto al valor
    atribuido a ciertos hechos y circunstancias externas que se
    presumieron como intención de los contratantes, bien para
    calificar al contrato celebrado como un reporto o como un juego
    de azar.

    Después de varias discusiones que tuvieron lugar
    en 23 de junio de 1870 se presentó un proyecto
    tendiente a dar cabida en el Código al reporto, y que fue
    discutido hasta el 24 de marzo de 1872 aprobándolo la
    Comisión y ordenando que fuesen insertados dichos
    artículos al final del título: "Della Vendita".
    Posteriormente, dichos artículos aparecieron en el
    proyecto
    preliminar, colocados en dicho lugar, por reconocer en el reporto
    la naturaleza de la compraventa, pues las doctrinas francesa e
    italiana así como la jurisprudencia
    de aquella época, consideraban que el reporto estaba
    constituido por la composición de dos ventas, una al
    contado y otra a término.

    En esas discusiones se tomaron en consideración
    los criterios de distinción que prevalecen entre el
    reporto y el mutuo simple y garantizado con prenda, la venta con
    pacto de retroventa, y demás contratos parecidos; pero el
    hecho de que el reporto no estaba constituido, según se
    pensaba, por dos contratos separados (criterio actual), sino que
    las dos ventas que le
    daban forma, eran el resultado de un solo acto, pues había
    una sola declaración de voluntad entre las partes, puesto
    que único era el momento en el cual se consideraba la
    capacidad de las partes al celebrarlo y único el tiempo y
    lugar de su perfección, hicieron que el reporto fuera
    concebido como un contrato sui géneris; se arguyó
    que el reporto debería estar colocado en un título
    especial, separadamente, como lo estaban el contrato de cuenta
    corriente, el seguro, etc.; y
    definido en el proyecto que sirvió de base para la reforma
    del Código, en la siguiente forma: "el reporto está
    constituido por una venta al contado de títulos de
    crédito circulantes en el comercio, y por la
    simultánea reventa a término, por un precio
    determinado, y a la misma persona de títulos de la misma
    especie".

    Haciendo caso a esa observación, el reporto fue presentado en
    el Título Octavo de dicho proyecto, correspondiente al
    Séptimo del Código de Comercio de 1882
    (artículos 73 al 75) y posteriormente trasplantado en el
    Código
    Civil de 1942 (artículos 1948 al 1950) .

    Mancini señala que en ninguno de los
    "códigos modernos", se hacía referencia al reporto
    "quizá porque en la época de sus compilaciones,
    este contrato no estaba todavía profundamente admitido en
    los usos y hábitos del comercio". Esto confirma nuestra
    creencia de que el reporto tiene su origen en épocas muy
    recientes.

    De esta manera fue concebido el Reporto en el Derecho
    Italiano, y sus escritores más destacados nos han
    proporcionado con bastante amplitud, un estudio de su
    esencia.

    C. Derecho Mexicano
    El reporto aparece en el derecho mexicano en la vigente Ley
    General de Títulos y Operaciones de Crédito. En la
    legislación anterior no se encontraba siquiera una figura
    que pudiera ser su antecedente.

    En efecto, el artículo 945 del Código de
    Comercio de 1884, relativo a la prenda e hipoteca mercantiles,
    establecía que los títulos de deuda
    pública y acciones de
    compañías, al portador, a la orden o "en nombre
    propio", podían ser motivo de prenda y no de hipoteca,
    pudiéndose celebrar ante corredor y póliza que lo
    especificara, anotándose los títulos o acciones,
    expresando los nombres de los contratantes, la cantidad, créditos, plazo y demás condiciones
    especiales.

    El artículo 946 del mismo Código,
    establecía que si al vencimiento del plazo el deudor no
    pagaba su crédito, el acreedor adquiriría el
    dominio de los
    títulos o acciones por el precio corriente que tuviera en
    plaza, estando facultado el acreedor para venderlos por conducto
    del corredor por un valor superior de las dos terceras partes del
    precio de plaza el día de la venta.

    El Código de Comercio de 1.889, en sus
    artículos 365 al 370 abrogados por la Ley de
    Título, se refería sólo a los prestamos con
    garantía de títulos de valores públicos, en
    los que el acreedor tenía el derecho de cobrar su
    crédito con preferencia a los demás acreedores,
    anotando su numeración cuando se trataba de títulos
    al portador o la anotación de transferencia a favor del
    tenedor, de otra clase de títulos, pero debiéndose
    aclarar expresamente en el contrato que no se transfería
    la propiedad (Art. 366). Aquí también se facultaba
    al acreedor para que, sin necesidad de requerir al deudor,
    procediera a la venta de los títulos dados en
    garantía, por medio de corredores o comerciantes de la
    plaza.

    Como se aprecia, en los dos casos se trataba simple y
    llanamente de un mutuo con garantía prendaría de
    títulos, perfectamente identificado por la vigente Ley de
    Títulos, sin que pueda pensarse hayan servido de
    antecedente del reporto, pues ni siquiera existen puntos de
    semejanza con éste. Se desconoce cómo estaban
    organizados en la fecha en que entraron en vigor los
    Códigos Mercantiles, los mercados de
    valores, y si en ello se practicaba el reporto u operación
    semejante con los mismos efectos.

    Si se toma en cuenta que el reporto fue tomado en
    consideración hacia el último cuarto del siglo
    pasado en las legislaciones de los diversos países
    europeos, (en Italia en el Código de Comercio de 1.882), y
    de que , por razón de su evolución social y económica, esos
    países aventajan a México en
    las operaciones bursátiles y del mercado de
    valores, se tiene la creencia de que en este país el
    reporto u operación parecida y no tipificada, se
    practicó a principios de
    este siglo, ya que en la actualidad se encuentran en pleno
    desarrollo en esas materias .

    En consecuencia, puede concluirse que en este
    país no fue conocido el reporto en su legislación,
    sino hasta que fue adoptado, por la Ley de Títulos y
    operaciones de Crédito de 1932.

    Según los motivos de dicha Ley, fue creado con el
    fin de satisfacer las necesidades existentes por el desarrollo y
    evolución del sistema mercantil
    y bancario, de los títulos y operaciones de
    crédito, que son, en estos días los instrumentos y
    medios
    imprescindibles para su vida económica. La vieja
    legislación mercantil no pudo prever las nuevas formas que
    el hombre crea
    para superarse en todos los aspectos de su vida, simplificando
    los sistemas y
    métodos
    para alcanzar la realización de sus fines. …- y agrega
    -… en las múltiples deficiencias de la
    legislación mercantil entonces vigente, se destacaban de
    una manera especial, las referentes a los títulos y a las
    operaciones de crédito. . ."

    Las deficiencias anotadas ".. .eran causadas en una
    buena parte por el raquítico desarrollo del crédito
    y de la circulación de los títulos. . .", al cual
    se agrega: el del mercado de
    valores.

    No se hizo una exposición
    completa de los motivos que indujeron al legislador a crear esa
    Ley que contiene un gran número de soluciones
    nuevas, por cuya razón son significativas las siguientes
    líneas: En su formación (de las nuevas soluciones) se
    ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar
    conclusiones que no salen aún del ámbito de la
    dogmática pura y, sin olvidar el sistema
    jurídico general y sus necesidades, se ha aprovechado el
    caudaloso material acumulado sobre el particular en la mejor
    legislación comercial extranjera, en los numerosos
    proyectos de
    revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados
    de conferencias internacionales sobre una materia que
    es, por su propia naturaleza, de las más propicias a la
    creación de formas comunes, porque sirve al objeto
    fundamental de facilitar las relaciones económicas, que
    cada día se ciñen menos a las fronteras nacionales
    para volverse, más patentemente, un fenómeno
    universal. . .

    En materia de
    títulos de crédito, la nueva Ley propende, en
    primer término a asegurar las mayores posibilidades de
    circulación para los títulos y, en segundo
    término, a obtener mediante esos títulos la
    máxima movilización de la riqueza…

    En materia de operaciones de crédito, dice:
    "…No es sólo una necesidad analítica la que ha
    hecho incluir en la nueva Ley diversas formas contractuales. Esas
    formas obedecen, sobre todo, al doble deseo de ampliar los
    cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de
    hacer que estas, en cierto modo, se cumplan dentro de las formas
    tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas,
    multiformes y cambiantes, no pueden acomodarse sin grave
    perjuicio, a cuadros contractuales demasiado estrechos, como lo
    eran por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo
    segundo, porque no es posible dar un valor social a formas no
    típicas de contratación, en las cuales predominen
    la imaginación o la voluntad de los individuos
    contratantes y no el sello común que la sociedad exige en
    todos los casos como el signo para el reconocimiento de los valores
    normales de su tráfico. La Ley sólo hace una
    selección entre todas sus formas posibles y
    elige aquellas que por ser más comunes, por llenar
    más eficazmente una necesidad comprobada.. . para hacerlas
    más accesibles a la vida económica de la sociedad".

    Luego, al hacer una relación de dichas
    operaciones habla de las "ventas condicionales de títulos
    o valores", que sin duda se refieren al reporto.

    De la lectura de
    estas palabras, se desprende: 1) Que es correcto deducir, que el
    reporto fue tomado de la legislación extranjera, y sin
    temor a equivocación se cree inspirado en la
    definición que el Código de Comercio Italiano de
    1882 hace sobre el mismo. Basta con comparar el artículo
    73 del citado Código con el artículo 259 de la Ley,
    sin que se noten diferencias sustanciales entre sus definiciones,
    sino sólo de forma, ya que en el primero se habla de una
    venta con obligación de revender y en la segunda de una
    adquisición con obligación de retransmitir la
    propiedad de los títulos, que viene a ser lo mismo, con
    mayor razón si se toma en cuenta que en dicha exposición
    se hace alusión del reporto como "venta condicional de
    títulos y
    valores". 2) Que esta "nueva solución" fue impuesta
    para facilitar las relaciones económicas, que en materia
    de títulos tiende a la movilización de la riqueza,
    y como una operación de crédito, que lo es en el
    fondo, para ampliar el cuadro ordinario de estas operaciones. 3)
    Con objeto de tipificarla y ponerle un sello común y no
    dejarla a la "imaginación y la voluntad de los
    contratantes", y 4) Por llenar eficazmente una necesidad
    comprobada.

    D. En Venezuela
    En Venezuela,
    así como en otros países de América
    Latina, el Contrato de Reporto es de poca difusión,
    surge condicionado al nacimiento de los títulos de
    crédito y a la exigencia impuesta por la necesidad de los
    comerciantes de valerse de estos instrumentos.

    Una primera descripción del Reporto aparece en la Ley
    General de Bancos y otros
    Institutos de Crédito de fecha 02 de septiembre de 1974.
    Posteriormente, el Reporto se encontrará en el ordinal
    5° del Artículo 33 de la derogada Ley de Bancos
    Hipotecarios Urbanos de fecha 20 de Junio de 1978, y, en la
    actualidad, se encuentra tipificado en la Ley General de Bancos y
    otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001
    de la forma siguiente:

    Artículo 46: "Los bancos, las entidades de
    ahorro y
    préstamo y demás instituciones financieras
    podrán efectuar operaciones de reporto, ya como
    reportadores ya como reportados, en virtud de los cuales el
    reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la
    propiedad de títulos de crédito o valores al
    reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso
    igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la
    misma especie, contra devolución del precio pagado,
    más un premio.

    El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona
    con la entrega de los títulos, y cuando se trate de
    acciones con el asiento en el libro de
    accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el
    contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del
    reportador y del reportado, y los datos necesarios
    para la identificación de la clase de títulos dados
    en reporto, así como el precio y el premio pactado o la
    manera e calcularlos, y el término de vencimiento de la
    operación."

    En la Ley de Mercado de
    Capitales, de fecha 22 de Octubre de 1998, en su
    Artículo 79, Ordinal 4: "…Realizar operaciones de
    reporto, ya como reportadores, ya como reportados, en virtud de
    las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida,
    transfiere la propiedad de los valores de
    oferta
    pública al reportador, quien se obliga a transferir al
    reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros
    valores de la misma especie o bien de los mismos, contra
    devolución del precio pagado, más un
    premio.

    El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona
    con la entrega de valores, cuando se trate de acciones, con el
    asiento en el libro de
    accionistas de transferencia de dichos valores"

    Y por último la Ley del Banco Central de
    Venezuela de fecha 3 de Octubre de 2001, artículo 48
    (atribuciones del Directorio), ordinales 6° y 7°: "6.
    Otorgar créditos de hasta treinta (30) días
    prorrogables por una sola vez hasta el mismo período, con
    garantía de títulos de crédito relacionados
    con operaciones de legítimo carácter comercial y
    otros títulos valores, cuya adquisición esté
    permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos
    réditos podrán adoptar la forma de descuento.
    Redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine
    el Directorio del Banco Central de
    Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones
    especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se
    celebren con garantía de títulos de crédito
    provenientes de operaciones destinadas al financiamiento
    de programas
    agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados
    por el Ejecutivo Nacional.

    7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como
    reportador o reportado, en las condiciones que determine el
    Directorio del Banco Central de Venezuela".
    Es así como, el Banco Central de Venezuela introduce el
    uso de las Operaciones de Reporto a los fines de la
    ejecución de la política
    monetaria a través de las operaciones de mercado
    abierto, mediante venta de bonos de la
    deuda
    pública de su cartera de inversiones
    con el acuerdo de recomprarlos en una fecha futura.

    3. Derecho
    Comparado

    A. El Salvador
    La Legislación Salvadoreña define por Contrato de
    Reporto: "el reportador adquiere, por una suma de dinero, la
    propiedad de títulos valores y se obliga a transferir al
    reportado la propiedad de igual número de títulos
    de la misma especia y sus accesorios, en el plazo convenido,
    contra reembolso del mismo precio más un premio" (Art.
    1159 C. Com.)

    Características:

    1. Transferencia en propiedad de títulos valores
      fungibles (Art. 1159 C. Com.)
    2. Debe constar por escrito. Si no se hubieren determinado
      el precio o el premio, deberá establecerse la manera
      de calcularlos (Art. 1160 C. Com.)

      1. El derecho de voto corresponde en principio al
        reportador (Art. 1162 C. Com.)
      2. Ejercita los derechos de
        opción siempre que tenga fondos del reportado con
        suficiente antelación (Art. 1161 C.
        Com.)
    3. Reportador:

      1. Deberá proveer fondos para el ejercicio de
        los derechos por parte del reportador (Arts. 1161 a 1163 C.
        Com.)
      2. Goza de los derechos accesorios. Los intereses o
        dividendos quedarán a favor del reportado (Art. 1162
        C. Com.)
    4. Reportado:

      1. Deberá liquidarse el último
        día hábil del mes en que se celebre a menos
        que la fecha sea posterior el día 20, en cuyo caso
        se liquidará el último día
        hábil del mes siguiente (Art. 1164 C.
        Com.)
      2. El plazo no podrá ser superior a 45
        días, pero podrá prorrogarse (Art. 1165 C.
        Com.)
      3. Si vencido el plazo no se liquida ni prorroga se
        tiene por abandonado y la parte a cuyo favor resulte alguna
        diferencia podrá reclamarla (Art. 1165 C.
        Com.)
    5. Duración:

    B. Guatemala

    Según la Legislación Guatemalteca, en
    virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero
    la propiedad de títulos de crédito y se obliga a
    transferir al reportado la propiedad de otros tanto
    títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra
    reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o
    disminuido de la manera convenida (Art. 744 C. Com.).

    Características:

    1. Transferencia en propiedad de títulos-valores
      fungibles (Art. 744 C. Com.)
    2. Debe constar por escrito. Si no se hubiere determinado
      el precio o premio deberá establecerse la manera de
      calcularlos (Art. 745 C. Com. )

      1. Ejercita los derechos de opción siempre
        que tenga fondos del reportado con suficiente
        antelación (Art. 746 C. Com.)
      2. Ejercita los derechos accesorios. Los intereses o
        dividendos quedarán a favor del reportado (Art. 747
        C. Com.)
      3. El derecho de voto corresponde al reportador
        (Art. 747 C. Com.)
    3. Reportador:
    4. Reportado: Deberá proveer fondos para el
      ejercicio de los derechos por parte del reportador (Art. 748
      C. Com.)

      1. Si vencido el plazo no se liquida ni prorroga se
        tiene por abandonado y la parte a cuyo favor resulte alguna
        diferencia podrá reclamarla (Art. 749 C.
        Com.)
    5. Duración:

    C. Honduras

    De acuerdo a la Legislación Hondureña, en
    virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero
    la propiedad de unos títulos valores, y se obliga a
    transferir al reportado la propiedad de otros tantos
    títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra
    el reembolso del mismo precio más un premio. El premio
    queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El
    reporto se perfecciona por la entrega cambiaria de los
    títulos (Art. 929 C. Com.).

    Características:

    1. Debe constar por escrito los nombres de las partes,
      clases de títulos dados en reporto, término de
      vencimiento, el precio y el premio, etc. (Art. 930 C.
      Com.)

      1. Debe ejercitar los derechos de opción que
        atribuyen los títulos por cuenta del reportado (Art.
        931 C. Com.)
      2. Los derechos accesorios serán ejercitados
        por el reportador por cuenta del reportado salvo pacto en
        contrario (Art. 932 C. Com.)
    2. Reportador:

      1. Los dividendos, reembolsos y primas quedan a su
        beneficio cuando los títulos valores hayan sido
        específicamente designados al hacerse la
        operación (Art. 932 C. Com.)
      2. Si se debe pagar alguna exhibición debe
        proporcionar fondos al reportador; si no cumple este
        último puede liquidar el contrato (Art. 933 C.
        Com.)
    3. Reportado:

      1. Si no se ha señalado se liquida el
        último día hábil del mes en que se
        realizó la operación; si la fecha de
        celebración es posterior al día 20 del mes se
        liquida el último día hábil del mes
        siguiente (Art. 934 C. Com.)
      2. El plazo no puede extenderse por más de 45
        días, aunque se puede prorrogar sin que el hecho
        importe un nuevo contrato (Art. 935 C. Com.)
    4. Plazo:
    5. Terminación:

    Si el primer día hábil siguiente a la
    expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse no
    se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y el reportador
    puede exigir al reportado el pago de las diferencias que resultan
    a su cargo (Art. 936 C. Com.)

    4. Noción y
    definición del reporto

    A. Noción del Reporto

    Conviene comenzar haciendo la advertencia de que el
    contrato de Reporto, es de poca difusión en América
    Latina, por lo menos como operación bancaria, se encuentra
    íntimamente ligado a las operaciones bursátiles a
    plazo, en los países en donde ha alcanzado su más
    lato desarrollo. En el campo de las operaciones de bolsa el
    mecanismo propio del reporto parece brindar las utilizaciones
    más interesantes en países como Italia donde tiene
    una destacada importancia.

    Pero, de otra parte, sen encuentra una dificultad de
    orden práctico en todos los países en que, no
    estando tipificado, existe una limitación
    específica para los bancos en cuanto a la clase de
    inversiones
    que pueden realizar y a la naturaleza de los títulos o
    sociedades en
    donde dichas inversiones son posibles.

    Esto es, que siendo los bancos comerciales, en la mayor
    parte de los países, bancos de crédito a corto
    plazo, las legislaciones establecen en forma restrictiva las
    posibilidades de inversión, señalando taxativamente
    las sociedades de
    las cuales pueden formar parte y limitando así la
    posibilidad indiscriminada de adquirir acciones y otros
    títulos valores, susceptibles de ser objeto de un contrato
    de reporto. De no existir la prohibición o de dar margen
    las restricciones a la inversión y compra de valores o
    títulos de los que, según la doctrina, corresponden
    al objeto propio del contrato, éste podrá
    desarrollarse, así no se encuentre tipificado.

    Una última observación dice con glosa formulada por
    algunos doctrinarios según la cual el contrato de reporto
    ha sido utilizado en algunos países para eludir con
    él la prohibición de pactos comisorios, aquellos
    que permiten al acreedor apropiarse directamente del bien objeto
    de la prenda en caso de incumplimiento del deudor. Sería
    en este caso una utilización indebida, por su finalidad,
    del mecánica contractual.

    B. Definiciones
    El contrato de Reporto, ha sido objeto de una serie de
    definiciones, alguna de ellas tomando en cuenta su naturaleza
    jurídica o para determinar a qué tipo de
    operaciones pertenece.

    Ciertos Tratadistas han considerado el Contrato de
    Reporto como una operación de crédito, otros como
    una operación bursátil y otros como una
    operación bancaria activa.

    Desde este punto de vista, y para confirmar la
    discrepancia de criterios existentes, se analizan los conceptos
    sostenidos por connotados tratadistas sobre el Contrato de
    Reporto.
    Así el maestro Ascarelli, considera al Reporto como una
    "operación bursátil, pues para definirlos toma en
    consideración las ventas de títulos de
    crédito, una al contado o plazo, y otra a plazo,
    señalando que el plazo para la reventa siempre
    vencerá a fin de mes en curso, negociándose los
    Títulos por cantidades determinadas".

    Posteriormente afirma que: "desde un punto de vista
    económico se celebra una operación de financiamiento
    acompañada de los títulos cedidos en prioridad al
    financiador, durante el desarrollo de la
    operación".

    El maestro y Jurista Italiano Bolafio Rocco, define el
    contrato de Reporto "Como toda operación accesoria en
    virtud de la cual, pagando la diferencia entre el precio pactado
    y el fijado o el que corra el día de la ejecución,
    el especulador que tiene el riesgo
    desfavorable del precio, obtiene que se difiera la
    ejecución a la próxima
    liquidación".

    El jurista Lacourt el Bouteron, en su Tratado de
    Derecho
    comercial, define el Reporto como "Una operación de
    Bolsa que consiste en pasar simultáneamente, en dos
    mercados, ventas
    en sentido inverso, es decir, una compra y una venta sobre el
    mismo valor, en una combinación de una venta al contado y
    de una venta a término, para la liquidación
    siguiente".

    Antonio Rodríguez Satré, en su obra
    Operaciones de Bolsa, define el Reporto como "Una
    operación doble por considerar que se realiza una doble
    actuación de los interesados, que consiste en la venta al
    contado o a plazo de valores al portador y en la reventa
    simultánea a plazo a un precio determinado a la misma
    persona, de títulos de la misma especie, considerando como
    elemento esencial, para la validez el Contrato, la
    tradición real de los Títulos".

    Es decir, que se transfiere la propiedad de los
    Títulos dados en Reporto al comprador, quien queda
    obligado a reintegrar otro de la misma especie, excepto que
    conste en los Títulos que la propiedad sigue siendo del
    vendedor.

    Aldrighetti, considera al Contrato de Reporto como una
    operación de Bolsa, pero lo estudia como una
    operación bancaria activa y lo define en términos
    generales como "Una compra al contado de Títulos de
    crédito, circulantes en el Comercio, y la
    simultánea reventa a término de Títulos de
    la misma especie, hecha a la misma persona por un
    determinado".

    Este maestro sostiene que " El Banco es quien adquiere
    al contado los títulos para revenderlos al vencimiento del
    plazo establecido"

    Lorenzo Mossa define a al Reporto como "Una
    relación jurídica que consiste en dar
    Títulos y recibir un precio, conviniéndose en
    reintegrar Títulos de la misma especie al llegar al
    término, con la obligación de pagar un precio,
    estableciéndose el primer precio de acuerdo con el que
    corre en el mercado y el segundo, la determinará el que
    corra en la fecha en la ejecución del
    Contrato".

    Lyon Caen y Renault, equiparan el contrato de Reporto
    con la venta y además, le atribuyen dos acepciones a la
    palabra Reporto; algunas veces se designa con este nombre a
    determinada operación de la bolsa y en otras a un valor
    mobiliario de un curso más elevado a término; en
    otro aspecto, consideran al Reporto como una operación de
    bolsa de cierto género y lo definen "Como la
    operación que celebra una persona al comprar
    Títulos al contado o a cierto término,
    revendiéndolos a término".

    El reporto puede definirse como el contrato por medio
    del cual el reportador, ordinariamente el banco, adquiere de un
    tercero (reportado) títulos valores mediante el pago de un
    precio con la obligación de transferirle los mismos u
    otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un
    precio aumentado o del mismo precio, más una prima,
    comisión o interés.

    En la Legislación Venezolana, el Reporto se
    encuentra definido en el Artículo 46 de la Ley General de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras de la siguiente forma:
    "Los bancos, las entidades de ahorro y
    préstamo y demás instituciones financieras
    podrán efectuar operaciones de reporto, ya como
    reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el
    reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la
    propiedad de títulos de crédito o valores al
    reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso
    igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la
    misa especie, contra devolución del precio pagado,
    más un premio…"

    El Reporto es un contrato mediante el cual se transfiere
    temporalmente los derechos de propiedad de unos títulos o
    valores, a cambio de una
    cantidad de dinero, con la condición de que el vendedor
    suscriba simultáneamente una obligación de recompra
    de los mismos títulos de los mismos títulos u otros
    de la misma especie. Asimismo, se debe fijar en el contrato el
    plazo y el monto pagado más un cantidad adicional o
    premio, el cual representa para el vendedor un costo de
    transacción y para el comprador una tasa de ganancia. El
    premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en
    contrario.

    El Reporto se perfecciona con la entrega de los
    títulos, por su endoso cuando sean nominativos y cuando se
    trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la
    transferencia de dichos títulos.

    Debe constar por escrito, expresándose el nombre
    completo del reportador y del reportado, la clase de
    títulos, los datos necesarios
    para su identificación, el término para el
    vencimiento, precio, premio pactado y la manera de
    calcularlo.

    Los agentes involucrados en estas operaciones tales como
    Instituciones Financieras, Corredores de Títulos del
    Gobierno, Bancos
    Centrales y otro tipo de Inversionistas, pueden actuar
    indistintamente bien sea como "Reportados" o vendedores, o bien
    como "Reportadores" o compradores, siendo estos últimos,
    los prestamistas de la operación.

    Los Títulos Valores del Estado son
    aquellos que emite el Gobierno de la
    República o sus entidades autónomas o
    descentralizadas. Independientemente del canal por medio del cual
    fueren adquiridos, éstos son instrumentos que conllevan
    cero riesgo para el
    inversionista.

    El mecanismo de acción entre ellos se grafica en
    el siguiente diagrama:
    REPORTADO VENDE TÍTULOS

    O

    VENDEDOR
    DINERO

    POSTERIORMENTE, EN LA LIQUIDACIÓN DE LA
    OPERACIÓN:
    DINERO + PREMIO

    TÍTULOS IGUALES O

    DE LA MISMA ESPECIE

    Si el primer día hábil siguiente a la
    expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el
    reportado no liquida la operación, ni ésta es
    prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportado
    podrá exigir al reportado el pago de las diferencias que
    resulten a su cargo.

    La situación descrita permite ver que la responsabilidad del sujeto reportado aparece, en
    virtud de la operación, tiene derecho a obtener un
    crédito al vencimiento del plazo convenido, los propios
    títulos entregados o bien otros tantos de la misma
    especie, contra un beneficio o premio a favor del reportador,
    resultando a la vez para éste la obligatoriedad de
    transferir los títulos. Finalizada la contratación
    vuelven las partes a figurar en sus primigenias y respectivas
    posiciones, termina la propiedad temporal sobre los
    títulos del reportador y readquiere el
    reportado.

    5. Naturaleza
    Jurídica

    Como figura novedosa, por lo menos en Latinoamérica, el Reporto ha sido objeto de
    estudio de algunos autores, quienes en ocasiones han tratado de
    encuadrarlo dentro de figuras contractuales ya clásicas en
    el sistema legislativo. Es cierto que el tema de la naturaleza
    jurídica del contrato es el que más inquietud ha
    despertado dentro de la doctrina mercantil, dando origen a
    posiciones del todo encontradas.

    Puede afirmarse sin temor a equivocaciones que las
    discusiones empezaron desde que el Reporto fue prohijado por los
    redactores del Código de Comercio Italiano expedido hacia
    el año 1936. Ya a mediados de la tercera década del
    siglo, el maestro Vivante hacía las primeras
    consideraciones al respecto y tras él, Messineo,
    Carnelutti Breglia, Bolaffio, más cerca, Garriges,
    Cervantes, tan sólo para citar los más
    representativos.

    Difícil resulta precisar la naturaleza
    jurídica del contrato, pues se ha querido ver en él
    una simple compraventa y con más propiedad un retracto
    convencional, pero lo cierto es que el reporto se presenta con
    caracteres propios y diferenciales de otros contratos que obligan
    a calificarlo como figura autónoma dentro de las
    categorías contractuales y, como dice Messineo "Se debe
    considerar que el reporto no debe reconducirse a ninguna otra
    figura conocida, aún cuando con ella pueda presentar
    alguna afinidad de orden jurídico; y que, en el reporto se
    debe contemplar aquel típico contrato que, conforme a su
    función económica, sirve para la adquisición
    temporal (y correlativamente pérdida) de la propiedad de
    títulos, y que el mismo realiza un caso de propiedad
    temporal"

    Aquellos que han asimilado el reporto a figuras
    legislativas ya creadas, se han matriculado en alguna de las tres
    grandes tesis
    planteadas al respecto, la teoría
    de la doble venta, la de la venta con pacto de recompra
    (retracto) y, por último, la del mutuo, garantizado con
    prenda sobre títulos.

    A. Reporto contra Doble Venta
    Esta tendencia estuvo de moda a
    comienzos del siglo. Se plantea en estos términos "El
    Reporto es, pues, un contrato sui generis, que resulta de dos
    compras y ventas,
    la una al contado, la otra a término, consecuencia la una
    de la otra; el reportado entrega al reportador los títulos
    que le han vendido al contado, los cuales pasan a propiedad de
    este último, que se los revende inmediatamente a
    término. Por eso, este segundo contrato, aunque puede en
    sentido jurídico considerarse separado del primero, sin
    embargo, no es más que legítima consecuencia del
    mismo, y junto con el otro constituye un todo orgánico que
    se llama contrato de reporto".

    Fue el mismo Vivante el crítico más
    incisivo de esta teoría,
    tanto que sus opiniones hicieron que en el Código Civil
    Italiano de 1942 la definición de Reporto sufriera un
    vuelco trascendental, al igual que su efectos
    jurídicos.

    Desapareció del todo la teoría de la doble
    venta en la legislación Italiana, pero sin embargo, no se
    adoptó la propuesta por Vivante, la que en realidad no
    tuvo permanencia alguna, por resultar aún más
    forzada que la de doble venta, su teoría fue la del doble
    mutuo.

    B. Reporto y Venta con Pacto de Retroventa
    (Retracto)
    Esta teoría es una variante de la anteriormente expuesta,
    en este caso las partes del contrato celebran una compraventa de
    títulos de crédito; compraventa que lleva como
    cláusula adicional un pacto de retroventa, es decir, aquel
    por el cual el vendedor, en este caso el reportado, se reserva la
    facultad de readquirir, dentro del término convenido, la
    propiedad de los títulos objeto del contrato, mediante el
    pago del precio que para el efecto se fije o, en defecto de tal
    determinación, el que inicialmente se
    recibió.

    Con el pacto de retroventa, que es por lo demás
    una mera facultad del vendedor, para el caso reportado, lo que
    las partes hacen es someter el contrato inicial a una
    condición resolutoria, la cual consiste en que el vendedor
    haga uso de la facultad de recompra dentro del plazo
    convenido.

    Con el objeto de dar cierta seguridad al
    comprador, o reportado, la ley le ha concedido el derecho de
    recibir un aviso anticipado del vendedor en el sentido de usar la
    facultad de recompra y por consiguientes, dar por resuelto el
    contrato.

    Precisamente por ser algo excepcional, en frente de los
    efectos naturales de la venta, el pacto de retroventa tiene para
    su ejercicio, un plazo máximo fijado en la Ley; con ello
    no se deja el completo vaivén e inseguridad
    jurídica, el traspaso real y efectivo de la propiedad de
    los objetos vendidos, lo que de seguro
    ocurriría en caso de que fuere una facultad indefinida y
    siempre a voluntad de los contratantes. Para preservar la
    naturaleza y objeto jurídico de la compraventa, la ley
    para el caso Colombiano, ha fijado un máximo de 4
    años, contados desde la fecha de celebración del
    contrato, para hacer uso e la facultad de resolución. Este
    plazo no se puede exceder ni aún en caso de pactarse
    plazos menores y sucesivos, por tratarse de una norma de orden
    público de cumplimiento imperativo por los
    contratantes.

    Esta teoría, que en sus efectos prácticos
    podría equipararse con la doble venta, es
    jurídicamente bien distinta de ésta. Mientras en la
    doble venta, valga la redundancia, hay dos ventas, dos traspasos
    efectivos de propiedad, uno inmediato y otro a término,
    solo que íntimamente ligados y dependiendo el uno del
    otro, en la venta con pacto de recompra no hay más que una
    venta, que al resolverse, deja las cosas en el estado en
    que se encontraban y por ello el reportado no vuelve a comprar
    los títulos vendidos, sino que recupera su propiedad al
    restablecerse su status de dueño.

    C. Mutuo con Prenda Irregular de Títulos Valores
    y Reporto
    Se planteó en estos términos: el reporto es un
    mutuo de dinero que el reportador concede al reportado, por un
    plazo establecido y siempre contra una pignoración de
    títulos valores de contenido crediticio que el
    último constituye a favor del primero como garantía
    del mutuo y sus intereses. La prenda de los títulos se
    constituye como irregular.

    Quienes han asimilado el reporto con el mutuo
    garantizado con prenda, han tomado muy en cuenta la gran
    similitud de los dos, sobre todo en sus efectos
    económicos.

    Si la tesis presenta
    inconsistencias fácilmente detectables cuando se habla de
    una prenda ordinaria, las dificultades aumentan cuando se
    constituyen como prenda irregular. De que en la prenda regular el
    acreedor prendario no puede disponer de la garantía,
    mientras que en el reporto el reportador puede disponer de los
    títulos, es sin más, efecto suficiente para
    diferenciar las figuras. Cuando se constituye en forma de prenda
    irregular este solo criterio no basta porque, como es sabido, la
    prenda irregular concede o faculta la disposición de la
    garantía para ser usada a favor del acreedor prendario,
    uso que en muchas ocasiones implica su consumo.

    El Reporto y la figura en comento, presenta en
    sustancia, esto es innegable, el mismo resultado
    económico, lo cual en todo caso no permite tratarlos como
    idénticos en sentido jurídico. No es el
    único caso en que la ley, para llegar al mismo resultado
    práctico, ofrece diversas modalidades a los
    contratantes.

    D. Reporto como Contrato Autónomo
    El contrato de Reporto goza de ciertas características que
    lo hacen jurídicamente distinto a los demás, por lo
    que su autonomía hace pensar a algunos autores, que se
    trata de un contrato sui géneris, ya que no se identifica
    con los otros contratos explicados con anterioridad.

    E. Legislación del Reporto en Venezuela
    La Legislación Venezolana contempla las operaciones de
    reporto, en virtud de las cuales "El reportador adquiere por una
    suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito
    o valores, y se obliga a transferir al reportado en un plazo
    convenido, la propiedad de otros tantos títulos de la
    misma especie, contra reembolso del precio pagado, más un
    premio". (Ley General de Bancos y otras Instituciones
    Financieras, en su artículo 46)

    La ley también establece que si se trata de
    bonos de
    ahorro, las Instituciones que lo emiten sólo puedan actuar
    como reportadores. De esta manera se intenta evitar que
    aquéllas se conviertan en entes captadores de fondos
    transitorios, a través de vías de endeudamiento
    distintas de las tradicionalmente usadas, tales como
    captación de depósitos, la emisión y
    colocación de determinados instrumentos financieros (Bonos
    de Ahorro, Bonos Financieros y Cédulas Hipotecarias) y
    distintas del financiamiento con el Banco Central de Venezuela, a
    través de descuentos, redescuentos y anticipos.

    Es necesario destacar, que la Ley del Banco Central de
    Venezuela no contempla una reglamentación
    específica y amplia sobre la intervención del
    Instituto emisor en las operaciones de Reporto, lo cual no
    invalida su actuación en este tipo de transacciones. Esta
    circunstancia, conducía a situaciones de ambigüedad
    en las condiciones de otorgamiento de este préstamo. Tal
    aspecto ha sido corregido en la Ley del Banco Central de
    Venezuela vigente, en la cual se establece que el Instituto
    Emisor, de conformidad con el Artículo 42 Ordinales 8°
    y 9°, podrá adquirir de los bancos e institutos de
    crédito, títulos valores públicos y privados
    a través de las operaciones de Reporto y fijará las
    condiciones financieras de estos convenios.

    Al respecto, es importante reglamentar
    específicamente las operaciones de Reporto, de acuerdo a
    los objetivos de
    política
    monetaria que el Banco Central de Venezuela persiga. El
    espíritu de la legislación pudiera estar dirigida a
    utilizar tales operaciones con dos sentidos distintos: como un
    mecanismo de asistencia financiera a instituciones con problemas
    transitorios de liquidez; o bien como un instrumento auxiliar de
    control de
    oferta
    monetaria, inyectando liquidez –si actúa como
    reportador o restringiendo medios de
    pago, si actúa en reverso como reportado.

    Asimismo, pudiera utilizarse como un instrumento
    auxiliar que refuerce las operaciones de mercado abierto,
    especialmente con títulos de la deuda pública
    nacional.

    F. Requisitos por parte de la Comisión Nacional
    de Valores para autorizar a las Casas de Corretaje a participar
    en las Operaciones de Reporto
    De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del
    Artículo 79 de la Ley de Mercado de
    Capitales, en concordancia con las "Normas sobre
    Actividades de Intermediación de Corretaje u Bolsa"
    dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en abril del
    año 2001, existen unos índices patrimoniales cuyos
    cálculos se basan en la implementación del
    Código Contable establecido por dicho organismo, a fin de
    determinar el rango patrimonial de cada sociedad de corretaje
    sometida a su control, para
    autorizar la realización de determinadas actividades,
    entre las cuales están las operaciones de
    Reporto.

    Las precitadas normas sobre
    actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su
    capítulo IV, sección primera, establece lo relativo
    a las operaciones de Reporto, tal como: quienes pueden celebrar
    contratos de reporto, rango patrimonial que deben tener las
    Sociedades de Corretaje, valores que pueden ser objeto de
    reporto, requerimientos, formatos, etc. En lo que respecta al
    Rango Patrimonial al que se refiere el artículo 39 de
    ésta normativa, el artículo 95 establece:
    "…será determinado conjuntamente por el patrimonio y
    Garantías de Riesgo Primario (Nivel 1), el capital social
    pagado y el Patrimonio Líquido, de conformidad a lo
    establecido en los artículos siguientes" ( del
    artículo 95 al 100). El artículo 6 ejusdem,
    consagra la especialidad de dicha normativa dictada por la
    Comisión Nacional de Valores, en lo relativo a las
    materias allí reguladas.

    En el caso concreto de la
    autorización para realizar operaciones de Reporto, de
    acuerdo a las Normas referidas up supra, la Comisión
    Nacional de Valores ha realizado un análisis del cumplimiento de los
    índices patrimoniales de aquellas casas de bolsa que han
    implementado el manual de
    cuentas, a fin
    de determinar la capacidad de realizar actividades de acuerdo a
    categorías de rangos patrimoniales.

    En la práctica, aún cuando en la
    actualidad existe más normativa que en el pasado que rijan
    los Contratos de Reporto, la asimilación frecuente se ha
    hecho con el contrato de préstamo y con el de compraventa,
    con distintas modalidades.

    6.
    Características del contrato de reporto

    Para la mayoría se trata de un contrato real que
    sólo se perfecciona por la entrega de los títulos.
    Generalmente se exigen algunas formalidades o solemnidades como
    hacerlo constar por escrito. Es un contrato principal bilateral,
    porque de su celebración surgen obligaciones
    para ambas partes y conmutativo, esto es, las dos conocen "ab
    initio" los resultados económicos o la existencia de
    contraprestaciones equivalente. Afirmación que no se
    desvirtúa por la circunstancia de que los títulos
    puedan tener pérdidas o ganancias entre el momento de
    celebrarse el contrato y el de liquidarse la operación
    ulteriormente. Y esto porque la eventual fluctuación es
    propia de todas aquellas operaciones que se celebran a plazo,
    incluso las que tocan con la celebración de contratos de
    mutuo en donde entre la fecha del recibo del dinero y la de su
    restitución puede producirse una devaluación o una reevaluación con
    consecuencias negativas para uno u otro de los interesados, o lo
    que sucede con la compraventa a plazo en donde, luego de haber
    celebrado el contrato, el bien puede adquirir una subida,
    valorización, sin que por ello pueda afirmarse en ninguno
    de los dos casos que se trata de un contrato
    aleatorio.

    1. Es un contrato de Crédito: Su principal
      finalidad es la de conseguir la liquidez de manera transitoria,
      por lo que el reportado transfiere los títulos con la
      intención de recuperarlos, y el reportador contar con un
      respaldo para la recuperación de su dinero.
    2. Es Real: La esencia de este contrato es la
      transmisión de la propiedad de los títulos y se
      perfecciona con dicha entrega.
    3. Transfiere la propiedad de los títulos
      reportados: El reportador dispone de los títulos,
      siempre que pueda devolver al reportado otros del mismo
      género y cantidad, idénticos en sentido
      jurídico y no físico. Se deben tratar de
      títulos negociables de manera rápida y de
      fácil sustitución en el mercado.
    4. Es Oneroso: Debido a que la persona que necesita de
      la liquidez (reportado), se obliga a pagar al reportador un
      sobreprecio en el momento de la recompra y que es la
      retribución por el beneficio del negocio.
    5. Es Bilateral: Produce obligaciones tanto para el
      reportado como para el reportador. Las del reportado, en primer
      lugar, hacer la transferencia de las acciones o títulos
      al reportador, vencido el contrato readquirirlos, pagar el
      precio y el correspondiente premio. Y las del reportador, pagar
      el precio en el momento de efectuarse la transmisión de
      los títulos de créditos o valores, conservarlos
      para retransmitirlos.
    6. Es Principal: No requiere de otro contrato para su
      eficacia o existencia jurídica.
    7. Es Autónomo: Tiene características que
      lo hacen diferente a los demás contratos
      similares.
    8. De Ejecución Sucesiva: Durante la vigencia del
      contrato, las partes van ejercitando derechos que les son
      propios, no se agotan las obligaciones con el perfeccionamiento
      del contrato.
    9. Es Aleatorio: Puesto que su objeto recae sobre
      títulos de crédito o valor, que son cotizados en
      oferta pública, están sujetos a fluctuaciones de
      alzas y bajas en precios, e implican una duda o expectativa en
      cuanto al margen de ganancia o pérdida de determinado
      negocio.
    10. Es Conmutativo: Las partes ab initio han pactado sus
      mutuas prestaciones.

    7. Objeto del
    contrato

    La tendencia legislativa suele considerar que el
    contrato debe recaer sobre Títulos Valores o
    Títulos de Créditos. Nada obstaría, sin
    embargo, para que el objeto fuese más amplio y pudiese
    estar integrado por documentos que
    llenaran los requisitos de fungibilidad que permitieran
    reemplazarlos por otros, si el reportador no hubiese conservado,
    por lo demás los mismos recibidos. Claro está que
    en cuanto el contrato se utiliza para realizar operaciones de
    bolsa a plazo o para complementarlas, y en general en las bolsas
    de valores los documentos que se
    negocian son, en su mayoría, títulos de
    créditos, ello podría explicar la tendencia
    mencionada.

    A. Títulos Fungibles
    De lo que se deduce que, obligándose el banco en una forma
    genérica, el contrato sólo puede recaer sobre
    títulos fungibles que de ordinario son títulos
    seriales y al portador, de fácil consecución en el
    mercado y permiten en la práctica sustituir los recibidos
    por otros de idéntica especie y calidad, sin
    embargo, que solo se explicarían de haberse
    contraído una obligación de especie o cuerpo
    cierto.

    B. Títulos sobre los cuales los Bancos pueden
    Invertir
    Dadas las restricciones existentes en la mayor parte de los
    países, respecto a las inversiones de los bancos, debe
    tenerse en cuenta que para que éstos puedan realizar el
    contrato en su condición de reportadores, es preciso que
    se trate de títulos o documentos cuya compra esté
    permitida o que correspondan a inversiones tolerables desde el
    punto de vista de su facultades.

    Otra posibilidad puede referirse a operaciones
    realizadas sobre valores constitutivos de portafolios,
    administrados por Bancos o sociedades fiduciarias
    especializadas.

    El objeto del contrato de Reporto para el reportador,
    consiste en el empleo e
    inversión de sus capitales, mediante entrega pecuniaria
    que se hace al reportado, teniendo como garantía de este,
    acciones que se transmiten en propiedad al mismo reportador, o
    bien en la adquisición "pro tempore" de la propiedad de
    las acciones, contra pago del correspondiente precio al
    reportador más un premio.

    Para el reportado, el objeto consiste en la
    enajenación temporal de la propiedad de los títulos
    contra determinado precio, o bien en la adquisición de la
    disponibilidad temporal de una suma contra garantía de
    valores, o como es en el Perú, de acciones.

    El elemento formal del contrato de Reporto, consiste en
    cumplir determinados requisitos que debe tener para su validez,
    entre los cuales se mencionan los de carácter externo cuya
    ausencia implica la nulidad o inexistencia del acto. Entre ellos
    se tiene, que conste por escrito, que se otorgue ante un Notario
    Público, que sea inscrito en el Registro
    Público, etc.

    Manifestada en el contrato de Reporto la utilidad que
    representa tanto para el Reportador, como para el Reportado a
    corto plazo, como también así lo explica el autor
    Octavio Hernández, catedrático y tratadista
    Mexicano, quien propone la celebración de un contrato de
    reporto, ya que a través de éste el reportado
    recibirá una cantidad similar al precio de los
    títulos dados en Reporto, teniendo la garantía de
    que al término del contrato, recibirá los mismos
    títulos u otros de igual valor, pagando al reportador el
    precio más un premio, cubriendo por medio del contrato de
    Reporto, un alza o baja en el precio de los títulos, no
    así si hubiese celebrado otro tipo de contrato; no
    teniéndose que desprender de los títulos de
    crédito o valores y sufrir irremediablemente una
    pérdida monetaria o patrimonial.

    El contrato de Reporto, tiene su base y fundamento en
    los títulos valores o títulos de
    crédito.
    ¿Qué es un Título de Crédito?: "El
    que contiene de manera eficaz un derecho de crédito
    exigible a favor de determinada persona o de su poseedor y contra
    otra concretada en todo caso."

    "Por último, determinados títulos de
    crédito poseen valoración compleja, como sucede con
    las acciones de las compañías mercantiles; porque
    tales documentos, además de crediticios, permiten asistir
    a las juntas de accionistas, elegir administradores, cobrar
    dividendos, fiscalizar la gestión
    y demás".

    Los Títulos Valores o Títulos de
    Crédito objeto del contrato de Reporto, tiene como
    característica esencial el que puedan ser reemplazados por
    otros de la misma especie, es decir, que sea fácil su
    sustitución y entre ellos menciona como ejemplos el autor
    Raúl Cervantes Ahumada a los bonos, las acciones
    representativas del capital de las
    Compañías y excluye a aquellos títulos que
    se expidan a favor de determinada persona, como lo son: el
    cheque, el
    pagaré
    y la letra de
    cambio.

    El artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de
    Intermediación de corretaje y Bolsa, dictada por la
    Comisión Nacional de Valores por órgano del
    Ministerio de Finanzas en
    abril de 2001, hace referencia a los valores que pueden ser
    objeto de reporto: Serán susceptibles de reporto, tanto
    Activo como Pasivo, los valores objeto de oferta pública,
    cuya fecha de vencimiento, de existir ésta, sea posterior
    a la del vencimiento del contrato de Reporto, que se especifican
    a continuación:

    1. Títulos de deuda a la orden y transmisibles
      por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y
      emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de
      Crédito Público y/o garantizados o avalados por
      la República Bolivariana de Venezuela.
    2. Títulos de deuda a la orden y transmisibles
      por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y
      emitidos y/o garantizados o avalados por repúblicas
      Soberanas, incluyendo aquellos títulos de deuda emitidos
      por sus respectivos Bancos Centrales.
    3. Títulos de deuda a la orden y transmisibles
      por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y
      emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Banco
      Central de Venezuela y/o garantizados o avalados por el Banco
      Central de Venezuela.
    4. Títulos de deuda a la orden y transmisibles
      por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y
      emitidos por instituciones regidas por la Ley General de Bancos
      y Otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema
      Nacional de Ahorro y Préstamo.
    5. Títulos de deuda a la orden y transmisibles
      por entrega, endoso o anotación en cuenta y emitidos por
      Bancos e Instituciones Financieras del Exterior.
    6. Títulos de deuda objeto de oferta
      pública emitidos de conformidad con lo establecido en la
      Ley de Mercado de Capitales.
    7. Títulos de deuda emitidos en el Exterior que
      sean objeto de oferta pública autorizada por una
      Comisión de Valores del Exterior u otro organismo
      equivalente del Exterior competente para autorizar la oferta
      pública de títulos valores en su respectiva
      jurisdicción, que se negocien en Bolsas de Valores o en
      el Mercado Extrabursátil (OTC).
    8. Acciones objeto de oferta pública emitidas de
      conformidad con lo establecido en la ley de Mercado de
      Capitales o en la Ley de Entidades de Inversión
      Colectiva.
    9. Acciones emitidas en el Exterior que se adapten a
      alguno de los siguientes criterios:

    1.- Acciones emitidas en el exterior que sean objeto de
    oferta pública autorizada por alguna Comisión de
    Valores u otro organismo equivalente del Exterior competente para
    autorizar la oferta pública de títulos valores en
    su respectiva jurisdicción, que se negocien en Bolsas de
    Valores o en el Mercado extrabursátil (OTC).

    2.- Acciones emitidas en el exterior inscritas o
    negociadas en las bolsas de valores extranjeras reconocidas por
    la Comisión Nacional de Valores.

    Acotando que los contratos de Reporto donde la Sociedad
    de Corretaje actúe tanto como reportada como reportadora y
    el activo subyacente sean letras y pagarés con
    garantía bancaria, sólo podrán ser
    celebrados por la Sociedad de Corretaje con instituciones regidas
    por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y
    por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
    Préstamo.

    El Doctor Alfredo Morles Hernández, en su libro
    Mercado de Instrumentos Financieros e Intermediación, hace
    el comentario acerca de la normativa descrita up supra, que en
    los literales a,b,c,d y e del artículo en referencia, se
    ha utilizado la expresión "títulos de deuda a la
    orden y transmisibles por entrega, endoso simple o
    anotación en cuenta", y acota que existe una
    confusión entre la forma de representación de los
    instrumentos financieros o valores y su ley de
    circulación. Los valores pueden ser representados en
    títulos o mediante anotaciones en cuenta.

    Los representados en títulos pueden ser
    nominativos, a la orden y al portador. Los nominativos se
    transfieren mediante cesión, los que son a la orden
    mediante endoso y los emitidos al portador mediante la
    tradición o entrega. Los instrumentos representados
    mediante anotaciones en cuenta, que en Venezuela sólo
    tienen un régimen parcial en la Ley de Cajas de Valores,
    son todos nominativos, puesto que figuran a nombre de los
    titulares en las cuentas y
    subcuentas de la Caja de Valores (parágrafo segundo,
    artículo 17 Ley de Cajas de Valores). Los valores
    representados mediante anotaciones en cuenta se transfieren
    mediante inscripción de la transferencia a favor del
    tercero (Artículo 22 Ley de Cajas de Valores), ha de
    agregarse que en el ordenamiento jurídico venezolano no
    hay "títulos de deuda a la orden y transmisibles por
    entrega", como tampoco existen "títulos de deuda a la
    orden transmisibles por anotación en cuenta".

    De la misma forma hace notar el Doctor Morles
    Hernández, que los valores enunciados en las letras b, e,
    g, i, no deberían poder ser
    objeto de negocios de
    Reporto, salvo que estén vinculados con una oferta
    pública autorizada por la Comisión Nacional de
    Valores, todo ello de conformidad con lo establecido en el
    numeral 2, del Artículo 9 de la Ley de Mercados de
    Capitales, es decir, de oferta pública en el territorio
    nacional, de valores emitidos por organismos internacionales,
    gobiernos e instituciones extranjeras, sociedades domiciliadas en
    el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los
    mismos; o con una oferta pública de las identificadas en
    los numerales 1 ó 3 del mismo artículo 9, de oferta
    pública, en territorio nacional, de valores emitidos por
    personas domiciliadas en Venezuela y oferta pública, fuera
    del territorio de nacional, de los valores emitidos por personas
    domiciliadas en Venezuela.

    En el mismo Artículo 41 de las Normas Sobre
    Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, se
    hace referencia al Reporto "cuyo activo subyacente sean letras y
    pagarés con garantía bancaria", aclara el Doctor
    Morles Hernández , que las letras de cambio y los
    pagarés son a títulos individuales que no pueden
    ser objeto de reporto, porque no permiten al reportador devolver
    otros títulos de la misma especie y que la garantía
    bancaria no convierte los títulos individuales en
    títulos en serie y basado en esa infungibilidad, lo que
    haría es convertirlo en un mutuo pignoraticio,
    desvirtuando así el contrato de Reporto.

    La Ley de Mercado de Capitales de fecha 22 de octubre de
    1998, en su Artículo 22, 23 y 24, dice: "Artículo
    22: Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley,
    las acciones de sociedades, las obligaciones y demás
    valores emitidos en masa que posean iguales
    características y otorguen los mismos derechos dentro de
    su clase.

    La Comisión Nacional de Valores, en caso de duda,
    determinará cuáles son los valores regulados por
    esta Ley".
    "Artículo 23: Se considera oferta pública de
    valores, a los efectos de esta Ley, la que se haga al
    público, a sectores, o a grupos
    determinados, por cualquier medio de publicidad o de
    difusión. En los casos de duda acerca de la naturaleza de
    la oferta corresponderá calificarla a la Comisión
    Nacional e Valores".

    Artículo 24: Los valores objeto de oferta
    pública, podrán representarse por medio de
    anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad
    de representación elegida habrá de aplicarse a
    todos los valores integrados en una misma
    emisión.

    La representación de los valores por medio de
    anotaciones en cuenta será irreversible, caso en el cual,
    serán depositados en una Caja de Valores, de acuerdo a las
    modalidades previstas en la Ley de Caja de Valores…"

    Se concluye, que los títulos de créditos o
    valores sobre los cuales recae el contrato de Reporto, deben
    tener como característica esencial:
    1.- Fungibles: es decir, que puedan ser reemplazados en un
    momento dado, por otros de igual características, de
    fácil consecución en el mercado o de la misma
    especie y calidad.
    2.- Promovidos mediante Oferta Pública, de conformidad con
    lo establecido por la Ley de Mercado de Capitales.
    3.- Cuando se trate de Acciones de Empresas,
    éstas deben tener reconocimiento en el ámbito
    comercial, para la debida protección de los inversionistas
    y a tal fin se deberá informar a la Comisión
    Nacional de Valores, todo lo relacionado con la Empresa
    ofertante.

    La Ley General de Bancos y otras Instituciones
    Financieras, en su Artículo 53, establece una
    prohibición a las Instituciones autorizadas para actuar
    como fiduciario, de realizar operaciones de reporto, con los
    títulos emitidos por el fondo Fiduciario, en un porcentaje
    mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y otras
    Instituciones Financieras.

    8. Modalidades del
    contrato de reporto

    El contrato de Reporto se presenta con diferentes
    modalidades en su ámbito de aplicación, sin
    embargo, es sostenido por determinados autores que, a estas
    variantes no se les puede llamar Reporto como tal, ya que son
    denominaciones que los corredores de bolsa han empleado para
    darle un calificativo a las combinaciones de contratos que llevan
    a cabo en dicha área, para obtener con el mismo
    determinados fines, que nada tienen que ver con el verdadero
    Reporto.

    Ahora, existe el llamado Reporto Prórroga, el
    cual tiene como utilidad el prolongar los contratos a
    términos que tienen como objeto la venta de títulos
    a crédito, por una determinada cantidad de dinero que debe
    ser entregado en un plazo determinado. Cuando existe una
    imposibilidad por parte del comprador de cumplir con la
    obligación de pagar y de recoger dichos títulos
    recurre a celebrar un contrato con la denominación de
    Reporto, para que la parte que asume la posición de
    Reportador, el cual es el vendedor a término, retenga los
    títulos que están en su poder y por el contrario el
    reportado que en este caso viene a ser el comprador a
    término en ningún momento recibe el precio ni
    entrega título. El Contrato de Reporto es de naturaleza
    real, es por ello que en el caso anteriormente descrito no se
    puede tomar dicha operación de otra forma sino, como un
    contrato eminentemente consensual y no como un Reporto en
    si.

    Otro tipo de Reporto es el concebido por los Italianos,
    el cual es aplicado para la combinación de dos ventas
    separadas o para cumplir con una obligación que se
    aproxima a un contrato a término o al contado. La
    explicación a esto, sólo es tomada desde el punto
    de vista de Ginella

    Un agente, el cual es propietario de unos títulos
    a la alza, que no ha podido darlos a Reporto o pagar el precio
    que se le exige, los vende a cualquier precio para cumplir el
    vencimiento un contrato a término, pero no queriendo
    renunciar a la posición especulativa, porque se encuentra
    convencido de que los títulos subirán de precio,
    adquiere de otra persona, a término, la misma cantidad de
    especie de títulos; siendo el anterior el caso más
    frecuente de este tipo de Reporto. Por el contrario, el caso del
    vendedor al descubierto quien encontrándose
    perentoriamente obligado a entregar títulos y no
    pudiéndolos adquirir en Reporto, lo compra al contado para
    dar cumplimiento a su obligación de entrega, pero no
    queriendo perder su posición de bajista los vende a
    término.

    Con el planteamiento del caso anterior se puede
    evidenciar la falta de característica esencial del
    contrato de Reporto como es la unidad, la cual representa de
    alguna manera al vinculo jurídico que debe existir entre
    las dos fases de dicho contrato. En el "Staccato" existen dos
    negocios u
    operaciones en las que intervienen sujetos distintos (comprador o
    vendedor) en cada una, siendo estos autónomos. Se puede
    concluir entonces, que este es una compra al contado de
    título simultáneamente vendidos a término a
    persona distinta, o bien, de una venta de títulos al
    contado y simultáneamente compra a término a
    diversas personas, que realizan los agentes de bolsa.

    A. Reporto con Objeto Indeterminado

    Es otra de las modalidades que nace de la mixtura de los
    contratos. Este ofrece una mayor fungibilidad de los
    títulos, ya que se verifica la obligación no con
    los mismos en especie y cantidad; sino, con otros que no se
    encuentran especificados en el contrato. Tan solo basta cumplir
    con la cantidad que es equivalente al valor de los títulos
    que el Reportado recibió como precio. No es el anterior un
    Reporto, ya que la ley establece como requisito el hecho de que
    sean de la misma especie los títulos que se van a
    entregar.

    Al respecto, algunos autores consideran que el
    legislador al hacer dicha exigencia esencial de la especie y
    cantidad de los títulos de crédito, se fundamenta
    en razones de carácter practico ya que en la fase de
    liquidación, se podrían presentar dificultades en
    virtud de que alguno títulos no resultarían de la
    estimación de las partes, siendo de esta manera
    impracticable.

    Se debe tomar en cuenta que toda esta
    clasificación no es en realidad una base
    científica, ya que estas son consecuencias de la
    combinación realizada por las personas que practican este
    tipo de contrato y que por ende utilizan los títulos de
    crédito o valores.

    B. El Reporto Financiero
    Es usado para obtener una ganancia o compensación con
    fondos líquidos; este es en realidad el fin de todos los
    que realizan el contrato y toman la actitud del
    reportador, es por ello que no se considera una figura de
    extraordinaria relevancia, además, de que el objeto final
    es siempre financiero.

    C. Reporto Mobiliario o de Financiamiento
    Lo único que lo diferencia de los demás es el
    ámbito de aplicación ya que el reportado utiliza
    el dinero
    obtenido en la adquisición o mejoramiento del equipo de su
    empresa o como
    capital circulante al cual lo caracteriza el ser constantemente
    renovado; es así que tiende a ser aplicado por la ventaja
    de seguridad
    económica que ofrece y la facilidad de realización.
    Existe en el comercio y en la Industria.

    D. Reporto de Bolsa
    Es la distinción que tiene mas importancia en esta
    materia, además del reporto bancario debido a que su
    aplicación en cada uno de estos entes, tiene una serie de
    aspectos relevantes, ya que no tiene diferencia esencial en el
    fondo, tan sólo en el ámbito de aplicación y
    en el fin que persigue cada uno. La bolsa actúa como
    intermediaria para realizar la misma operación, pero entre
    la persona que tiene liquidez y el que posee los títulos
    valores que participen en oferta pública. Y se rigen por
    la Comisión Nacional de Valores.

    Este es utilizado por las ventajas que representa para
    sus operaciones, entre estas la mínima cantidad de tiempo
    utilizado, la transmisión de la propiedad de los
    títulos además de la facilidad con la cual se
    ejecuta cuando no se cumple en sus términos, entre otras.
    En sí la finalidad principal de incorporar este tipo de
    contratos es la especulación con las variaciones de las
    cotizaciones de los títulos y la de prolongar las
    posiciones de los especuladores.

    E. Reporto Bancario
    Básicamente, en Venezuela su utilidad se ubica en el campo
    de las instituciones bancarias. En este sentido la banca lo maneja,
    desde el punto de vista de su técnica como activo o
    pasivo, dependiendo del papel que tome
    este, como reportador o reportado.

    Así vemos como la finalidad varía con
    respecto al Reporto de bolsa, ya que es una sustitución de
    otras operaciones bancarias que presentan menores ventajas que
    este en cuanto a su ejecución y a la garantía. Su
    propósito es recibir un lucro, a través de los
    créditos cuya propiedad se transmite con la
    obligación de restituir los mismos en igualdad de
    especie y calidad, en un plazo, con el resultado de la
    obtención de un beneficio, siendo el objeto bienes
    fungibles, estas operaciones están regulas por la
    Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
    Financieras.

    La Bolsa de Valores
    de Caracas es una institución de carácter privado,
    organizada de acuerdo con la Ley Venezolana para facilitar la
    negociación de títulos valores
    autorizados por el Gobierno Nacional y que actúa bajo la
    supervisión o vigilancia de la
    Comisión Nacional de Valores. En la actualidad no se
    realizan operaciones de reporto en si, se utilizan los llamados
    "repos", cuya definición según la Bolsa de Valores
    es la siguiente: "Los repos son instrumentos emitidos por el
    Banco Central de Venezuela, fundamentados en una cartera de
    títulos de deuda pública nacional de su propiedad,
    correspondientes a emisiones anteriormente colocadas, destinados
    a ser vendidos en el mercado de Valores con pacto recompra,
    mediante operaciones de mercado abierto como parte de la política
    monetaria del máximo ente emisor, con el objeto de
    restringir o ampliar el volumen de dinero
    en el mercado monetario".

    La emisión de los repos está reglamentada
    por la Ley del Banco Central de Venezuela y por la Ley
    Orgánica de Crédito Publico, la colocación
    será realizada por el Banco Central de Venezuela, de
    conformidad con las normas que rigen la oferta de títulos
    de la deuda nacional desmaterializados y los títulos de
    créditos desmaterializados, dictadas por dicho
    ente.

    De conformidad con la Ley de Mercados de Capitales, los
    títulos de deuda pública emitidos conforme a la Ley
    de Crédito Público y los títulos de
    crédito emitidos conforme a la Ley del Banco Central de
    Venezuela, están expresamente exceptuados de su
    ámbito de aplicación, por tanto su
    regulación y oferta publica no compete a la
    Comisión Nacional de Valores, limitando a esta
    última, la actividad de autorizar la actuación de
    sociedades de corretaje en el proceso.

    De acuerdo a los lineamientos enunciados por el Banco
    Central de Venezuela, como las operaciones de mercado abierto con
    repos serán realizadas en dos fases, la primera, a
    través del mecanismo "subastas competitivas" y la segunda
    a través de " subastas no competitivas".

    En la primera fase sólo podrán participar
    actores del sistema
    financiero, vale decir, los bancos universales, comerciales,
    hipotecarios y de inversión regidos por la Ley General de
    Bancos y Otras Instituciones financieras, además, de las
    entidades de ahorro y préstamo y las sociedades de
    corretaje autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
    En la segunda etapa podrá participar el público en
    general.

    La custodia de los instrumentos a nivel del cliente final se
    registrará en la Caja Venezolana de Valores.

    9. Diferencias y
    semejanzas del reporto con otros contratos

    1. Tomando en consideración que en el reporto
      existen dos entregas por cada parte (el reportado entrega
      títulos y posteriormente dinero y el reportador
      entrega dinero y posteriormente títulos), cuando menos
      en la hipótesis normal, se puede comparar con
      otros contratos en que exista esta misma situación.
      Por tanto, se debe excluir por carecer de esta cualidad al
      mutuo (simple o con interés) que no esté
      garantizado con títulos.

    2. El Reporto y el Mutuo (simple o con
      interés):

      1. En este contrato, no existe el poder de
      disposición de los títulos por parte del
      acreedor pignoraticio, ya que la entrega de dichos
      títulos sólo corresponde a un depósito
      en calidad de garantía.

      2. Al finalizar el contrato, el acreedor devuelve
      los títulos individualmente, no pueden ser
      considerados como bienes fungibles, como sí sucede en
      el reporto.

      3. A diferencia del reporto, el acreedor
      pignoraticio no puede apropiarse los títulos en el
      caso de que el mutuario, o sea el deudor, no pague la deuda;
      en este caso, el acreedor debe hacerlos vender para aplicar
      el producto a
      su crédito (prohibición del pacto
      comisorio).

      4. El mutuario permanece siempre como propietario de
      los títulos, y si éstos se deterioran o perecen
      a su cargo (cuando este hecho no es imputable al acreedor),
      lo contrario sucede en el caso del reporto, ya que los
      riesgos
      son a cargo del reportador, propietario de los
      títulos.

      5. Casi siempre la suma entregada como mutuo es
      menor que la que corresponde al valor de los títulos,
      en previsión de que el valor de éstos baje; en
      cambio, en el reporto la suma entregada como precio de los
      títulos corresponde casi siempre al valor en que son
      cotizados en bolsa.

      En caso de que los títulos sufran una baja en
      su valor, el acreedor puede pedir ampliación de
      garantía. También puede ser sustituida la
      prenda con el consentimiento del acreedor, lo cual no es
      permitido en el reporto.

      6. En el Derecho Italiano, (Art. 2795 del
      Código Civil) el acreedor puede solicitar
      judicialmente y sin el consentimiento del deudor, la venta de
      los títulos dados en prenda, cuando se encuentra en
      peligro inminente de sufrir una baja en el mercado. El mismo
      derecho se concede al deudor cuando las condiciones en el
      mercado son favorables para la venta de los títulos en
      ventaja del deudor. Nada de esto se aplica al reporto. Como
      se observa, son notables las diferencias existentes entre
      estos dos contratos.

    3. El Reporto y el Mutuo garantizado con Prenda
      Regular:
    4. El Reporto y el Mutuo garantizado con Prenda
      Irregular:
      ¿Qué sucede cuando se estipula un mutuo
      garantizado con prenda irregular? El contrato así
      estipulado ha dado margen a confusiones entre algunos
      escritores, y quizás se podría "pensar", en este
      aspecto, que el reporto constituiría una creación
      innecesaria y sin motivo, fácilmente sustituible por el
      mutuo garantizado con esta clase de prenda.

    Y es que para distinguir el reporto del mutuo
    garantizado con prenda irregular, hay que hacerlo desde dos
    puntos de vista: el económico y el
    jurídico.

    Vistos estos contratos desde el punto de vista
    económico, no es fácil distinguirlos, y así
    los autores lo consideran, pues en las dos figuras se
    obtiene:
    1. La disposición temporal de una suma de dinero y de
    títulos, que las partes se entregan al formalizarse el
    contrato se encuentren en peligro inminente de sufrir una baja en
    el mercado .
    2. La disposición del dinero y los
    títulos, la hacen las partes libremente, como
    propietarios, y,
    3. Al finalizar el término del contrato, cada
    .parte se restituye lo que ha recibido.

    Para entrar al estudio comparativo del reporto y del
    mutuo garantizado con prenda irregular, desde el punto de vista
    jurídico, es necesario distinguir primeramente entre
    prenda regular e irregular: en el primer caso los títulos
    deberán ser restituidos individualmente, es decir, los
    mismos que fueron entregados por el mutuario; en el segundo caso,
    no se requiere que el mutuante restituya los mismos
    títulos, basta que los que se restituyan sean de la misma
    especie, o que sean fungibles.

    En ambos casos los títulos cumplen una
    función de garantía, pero se distinguen por la
    forma en que hacen su recorrido de salida y regreso en el
    patrimonio del deudor.

    Las distinciones más notables que desde el punto
    de vista jurídico se aprecian en el reporto y mutuo con
    prenda irregular, son las siguientes:
    1. El mutuo garantizado con prenda (regular o irregular),
    está constituido por dos negocios distintos: el mutuo y la
    prenda; es decir, esta última es, respecto del contrato
    principal mutuo, un contrato accesorio. El reporto, como ya se ha
    indicado, es un solo contrato, constituido por un solo acto, no
    puede ser dividido, aun cuando se manifiesta en dos momentos
    sucesivos en su ejecución. En cambio, el mutuo puede
    existir aun cuando desaparezca la prenda.
    2. El término en el reporto es
    importantísimo, las partes en el contrato, no pueden
    exigir la restitución de sus respectivas prestaciones
    antes del vencimiento, lo que es comprensible tomando en
    consideración que el reportador como propietario de los
    títulos, dispone libremente de los mismos, ya sea para
    venderlos, entregarlos en reporto o utilizarlos para hacer valer
    sus derechos como titular en una asamblea, etc., y que de
    llevarse a efecto, restringiría esa disposición. En
    cambio, el mutuario, puede estipular antes del vencimiento, el
    pago anticipado de su deuda y exigir desde luego la
    restitución de los títulos dados en
    garantía.
    3. Es ilógico y contra la naturaleza del mutuo, que el
    mutuante pague al mutuario un interés o un premio por el
    servicio
    prestado, pues siempre y en todo caso, el pago del interés
    es a cargo del deudor, o sea el mutuario. En el reporto, es
    completamente posible la estipulación del interés o
    premio a favor del reportado.
    4. Cuando las partes no cumplen con los
    términos del contrato, es cuando se manifiestan con mayor
    claridad esas diferencias. El mutuante, no puede apropiarse como
    pago de su crédito los títulos que le fueron dados
    en garantía (pacto comisorio), pues debe hacerlos rematar
    y aplicarse su importe y exigir o entregar las diferencias
    resultantes de la venta, a menos que el deudor de su expreso
    consentimiento. En el reporto, la inacción de los
    contratantes resuelve esa situación, pues cada parte
    retiene lo que recibió dándose sólo al
    reportador el derecho de reclamar diferencias.

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