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El Reporto (página 2)




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Partes: 1, 2

D. El Reporto y el Anticipo sobre Títulos:
El anticipo sobre títulos es el contrato por
medio del cual se da en préstamo al cliente de un
banco, una
suma de dinero,
generalmente, tomando como base el valor de los
títulos que el cliente entrega
en garantía de la suma prestada.

Se trata, en realidad, de un mutuo garantizado con
prenda regular de títulos de crédito, con las características a que se hace referencia en
el apartado que antecede. Como operación especialmente
realizada por los bancos,
éstos le han dado esa denominación.

Por su semejanza con el mutuo garantizado con prenda,
sus efectos son los siguientes: 1) Derecho de retención a
favor del acreedor, sobre los títulos depositados en
garantía; 2) Derecho del mismo acreedor para hacer vender
los títulos ante corredor público, en caso de
incumplimiento; 3) El derecho de preferencia del acreedor sobre
el importe de los títulos hasta el monto del crédito.

Las diferencias sustanciales entre el reporto y el
anticipo son las siguientes: 1). En el anticipo no hay
transmisión de la propiedad de
los títulos; el vencimiento o duración del anticipo
es mayor de 45 días que se permite en el reporto; 2) La
diferencia entre el precio real de
los títulos y el del importe del préstamo, es mayor
en el anticipo, pues tiene como objeto asegurar cualquier baja en
el precio de los
mismos en el mercado; y 3) En
el anticipo la suma entregada puede ser recuperada con las
modalidades que se prefieran: de una sola vez, en abonos, etc. En
el reporto, la suma a devolver, debe ser entregada de una sola
vez y en una fecha determinada.

E. El Reporto como Venta con Pacto
de Retroventa:
No son pocos los autores que piensan que el reporto no puede
compararse a la venta con pacto
de retroventa o "rescate" como se conoce entre los Italianos. Y
en verdad que tienen mucha razón, pues no obstante que
entre ellos hay cierta semejanza, en el fondo son grandes sus
diferencias.

Planiol define la retroventa como el contrato por el
cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la posa
restituyendo al comprador el precio y los gastos en un
plazo convenido.

Según el mismo autor, este contrato tiene su
origen en el Derecho
Romano, y se practicaba con ayuda del pactum de retro y
endeudo, utilizado antes de la
organización de los regímenes hipotecarios por
personas que necesitaban dinero, dando
lugar frecuentemente a ocultar préstamos
usurarios.

En efecto, por retroventa debe entenderse la segunda
venta en sentido inverso de la misma cosa, hecha por el comprador
al vendedor. No siendo el objeto de esta monografía
estudiar la naturaleza
jurídica de la retroventa, sólo se limita a hacer
referencia a sus efectos.

Aclarado lo anterior, a primera vista se observa: que en
los dos contratos hay una
transmisión de propiedad como
característica principal, pero llevando a
cabo un análisis más profundo desde el punto
de vista económico, jurídico, así como de la
intención de las partes, se demuestra una clara y gran
diferencia.

En efecto, económicamente hablando, no existe una
circulación de bienes en la
venta con pacto de retroventa, sino que se trata de un medio para
asegurar por parte del vendedor, el retorno de la cosa vendida,
que siempre es un inmueble. Relativamente, podría
verificarse esa circulación de bienes cuando,
vencido el plazo concedido al vendedor para hacer uso del
retracto (de la condición suspensiva, de la resolutoria,
de la promesa de venta, o por último, del plazo para pedir
la rescisión) sin que éste lo ejercite,
quedará irrevocablemente consumada la
compraventa.

En cambio,
tratándose del reporto de títulos de
crédito, sí existe esa circulación, aun
cuando sea transitoria por la corta duración del contrato
y por la naturaleza misma
de los títulos, pues siendo representativos de un valor
económico, es más fácil que circulen en el
caudal de las operaciones
mercantiles.

Desde el punto de vista jurídico, son grandes las
diferencias que existen entre la retroventa y el reporto, siendo
sustanciales las siguientes:
a) En la retroventa es facultad del vendedor exclusivamente, la
resolución del contrato; es un derecho potestativo que se
le concede y que tiene como consecuencia limitar la propiedad del
adquirente. En cambio, en el
reporto, la facultad para rescindirlo o exigir su cumplimiento,
corresponde a las. dos partes en el contrato y en la misma
medida.
Las partes en el reporto, pueden abstenerse de ejercitar sus
derechos en
beneficio o perjuicio propio. La finalidad principal que
persiguen las partes en este contrato, es asegurar el reingreso a
su patrimonio, de
las prestaciones
que entregaron.
b) En materia de
retroventa, sólo son objeto los inmuebles (aun cuando se
considere que no existe imposibilidad para que lo sean las cosas
muebles). En cambio, en el reporto, son objeto del mismo los
títulos de crédito considerados como cosas
fungibles.
c) El plazo para hacer uso de la retroventa en el Código
Italiano de 1884 era de cinco años siendo dicho
término improrrogable; en el reporto, el plazo
máximo para ejecutarlo. En su segunda fase es de 45
días, y son prorrogables.

Desde el punto de vista jurídico, basta
señalar las anteriores diferencias para establecer la
distinción que existe entre estos dos contratos, aun
cuando hay otras de menos importancia.

Desde el punto de vista de las finalidades que persiguen
las partes, igualmente hay diferencias sustanciales; pues
generalmente en la retroventa el motivo determinante es la
conservación de la cosa vendida, por causas de afecto, o
porque teniendo como origen un préstamo usurario, la
pérdida sufrida por el vendedor, sería muy grande
si no tuviera posibilidad de recuperar la cosa vendida; en
cambio, en el reporto existe no sólo la finalidad de las
partes de recuperar sus respectivas prestaciones:
dinero y títulos de crédito, sino que se persiguen
otras finalidades distintas; por ejemplo, la especulación,
el interés
de dominar en una asamblea de accionistas o dar cumplimiento a
algún compromiso por venta de títulos,
etc.

F. La Doble Venta:
Uno de los problemas que
ha suscitado mayor controversia entre los escritores, es el de
estimar que la naturaleza del reporto está constituida por
un conjunto de contratos tendientes a obtener los resultados de
una transmisión de ida y regreso de títulos y
dinero. Estos contratos son dos ventas, una al
contado y otra a término en sentido inverso entre las
mismas personas.

Se toma como punto de partida para el establecimiento de
esta tesis, el
hecho de que, la venta es la forma más común para
transmitir la propiedad. En tal virtud, tomando en cuenta que en
el reporto se realizan dos transmisiones recíprocas de
propiedad, hace suponer a los partidarios de esta tesis, que el
reporto no es más que una doble venta celebrada entre las
mismas partes, respecto de los mismos títulos, al contado
la primera y la segunda a término en sentido
inverso.

Los Legisladores Italianos de 1882 que en el
artículo 73 del Código de
Comercio explicaron el reporto, fueron los primeros en crear
esta tesis al expresar que este contrato, "operaba con una compra
al contado de títulos de crédito r
circulantes en el comercio y de
la simultánea reventa a término por un precio
determinado a la misma persona, de
títulos de la misma especie".

Varias son las críticas que se han enderezado en
contra de la teoría
de la doble venta, pero entre todas ellas, parece la más
importante aquella que afirma no poderse explicar suficientemente
el vínculo o ligamen que existe entre esas dos ventas, que
hacen de éstas un solo contrato y no dos ventas separadas.
En este punto se ha criticado a Vivante, que combate la tesis de
la doble venta ".. . enunciando una serie de particularidades sin
explicar qué fuese el reporto…".

El nexo, vínculo o ligamen que sujeta a las dos
transmisiones de propiedad, que es indiscutible, es decisivo para
la formación de cualquier tesis que pretenda explicar la
naturaleza del reporto, ya que sin esta característica se
tendría que aceptar el tratarse de dos contratos de venta
perfectamente definidos.

Como crítica a la tesis de la doble venta, se
dice que es una hábil y sagaz construcción para superar leyes poco
aconsejables, en una época en que gravitaban sobre las
bolsas de valores,
preceptos tendientes a restringir la usura, que hizo a los
comerciantes convertir sus operaciones de
préstamo y de prenda en negocios de
compraventa .
Sin embargo, son claras las diferencias existentes entre el
reporto tal como se enuncia en la legislación vigente con
la teoría
de la doble venta .
Se refiere, desde luego a la entrega de la cosa como
característica principal en los contratos reales y el
consentimiento que existe entre los que celebran el contrato de
compraventa, tal como se aprecia en la actualidad.
En el reporto es de vital importancia la entrega de los
títulos de crédito y del precio bajo pena de
inexistencia del contrato, aun cuando el último no sea tan
necesario, ya que puede existir un crédito a favor del
reportador y a cargo del reportado.

La entrega de los títulos constituye una
condición sine qua non para la existencia del contrato; en
vista de que como obligación del reportador, queda la de
retransmitir otros tantos títulos de la misma especie, que
deben ser identificados en su calidad
común.

En este aspecto constituye el reporto un verdadero
contrato real, a diferencia de la venta que es consensual y en la
que no es necesario ni la entrega de la cosa, ni el pago del
precio, sino que es suficiente el acuerdo de las voluntades
respecto de, los mismos para que se .perfeccione el
contrato.

Se dice que el precio en la compraventa es el valor
económico que las partes fijan respecto de la cosa objeto
del contrato, al cual se llega después de que lo han
considerado con justicia, con
el ánimo el comprador de disponer indefinidamente y a su
voluntad de la cosa y el vendedor del precio en un cambio
definitivo.

En el reporto, raras veces puede decirse que el precio
sea un equivalente del valor económico que representan los
títulos de crédito, pues casi siempre existe un
margen, aunque sea pequeño, entre el primero y los
segundos, tomando en cuenta las variaciones de los precios en el
mercado. Lo que
sí es definitivo, es que en el reporto las partes
jamás tienen la intención de quedarse
definitivamente con los títulos y el precio, pues siempre
persiguen recuperar sus respectivas prestaciones, aun cuando
dispongan de las que han recibido en forma amplia durante la
vigencia del contrato.

Se puede dar el caso de que en el ánimo de los
contratantes realmente no se persiga celebrar un contrato de
reporto sino una verdadera compraventa, absteniéndose de
dar cumplimiento a la segunda parte del contrato, pero creemos
que no es normal esta situación.
En fin, son distintas las finalidades que persiguen las partes en
el contrato de compraventa y las que persiguen en el contrato de
reporto.
Se podría decir que el reporto se compone de dos ventas
celebradas simultáneamente cuando el precio fuera fijado
por las partes a la par; pero, ¿qué sucede cuando
se estipula el premio o interés en
el reporto? Puede estipularse en el contrato de compraventa el
pago de una cantidad como uso de la cosa vendida o por concepto de
daños y perjuicios a favor del vendedor, en caso de
rescisión; pero, ¿es posible que se estipule el
pago de una cantidad por parte del vendedor (reportado) a favor
del comprador (reportador) por el uso de la cosa vendida?
Quizá esta situación podría manifestarse
cuando la rescisión del contrato de compraventa fuera
imputable al primero por defectos de la cosa vendida, etc., pero
tampoco sería normal, lo cual es completamente perfecto en
el reporto.

De sumo interés son los efectos derivados
respecto a los derechos accesorios de los
títulos de crédito al realizarse la
transmisión de éstos en el contrato de reporto. No
es posible pensar que en el contrato de compraventa los productos o
frutos de la cosa adquirida por el comprador no puedan ser
dispuestos en la forma más amplia que éste quiera,
restringiéndole su propiedad; en cambio, en el reporto es
normal esta situación, a menos que se pacte lo
contrarío, pues el reportador está obligado a
entregar otros tantos títulos de la misma especie, con los
dividendos, intereses y demás derechos accesorios que
correspondan al reportado.

10. Diversas tesis respecto al contrato de
reporto

A. La Unidad en el Reporto. Tesis de Vivante.
La mayoría de los autores están conformes en que el
reporto no constituye una pluralidad o composición de
diversos contratos, sino que orgánicamente debe
considerarse que es uno solo, a pesar del fenómeno que se
presenta, consistente en una transmisión de ida y regreso,
entre las mismas partes, de los títulos y del precio no
obstante que éstos en su recorrido sufran
alteraciones.

Las alteraciones que sufren las prestaciones que se
entregan las partes en el reporto, se manifiestan en la
fungibilidad de los títulos, pues aun cuando no se
restituyen individualmente, sin embargo, se entregan otros de la
misma especie. Por lo que respecta al precio, la
alteración se manifiesta en virtud de que aumenta por la
compensación o interés, o porque disminuye cuando
se trata del llamado deporto.

Lo cierto es que no puede considerarse al contrato de
reporto dividido en sus dos etapas o funciones; si de
esta manera se estimara, no habría dificultad para
concluir fácilmente que el contrato está
constituido por dos ventas separadas, autónomas y sin
relacionarse una con la otra.

Es evidente que en el reporto las partes no persiguen la
celebración de dos contratos separados, sino que la
voluntad de ellas consiste en celebrar un solo contrato, un solo
acto en una sola manifestación de voluntad, aun cuando sus
efectos se produzcan en dos fases separadas por un término
más o menos breve. No debe perderse de vista que el
conjunto de las obligaciones y
derechos derivados del contrato de reporto, no puede quedar
afectado en su más mínima expresión durante
la vida del contrato.

Vivante sentó las bases para establecer los
principios de
la unidad del reporto, al definir el contrato de la siguiente
manera: "El reporto es un contrato por medio del cual el
reportador adquiere la propiedad, por un precio determinado, de
títulos de crédito obligándose mediante un
premio a devolver al reportado otros tantos títulos de la
misma especie, por el mismo precio a un vencimiento sucesivo, y
añade lo siguiente: ".. .a pesar de que consiste en dos
operaciones sucesivas, este contrato debe considerarse como
único e indivisible, porque está dominado en su
totalidad de dos declaraciones de voluntad que se vinculan
recíprocamente para obtener una venta única: la
transmisión temporal de los títulos por una
determinada compensación. La común intención
de los contratantes, expresada en el momento de la
celebración del contrato determina las consecuencias por
toda su duración".

La tesis de Vivante encierra dos posiciones diferentes:
la primera, relativa a combatir la teoría de la doble
venta, abogando por la concepción del reporto como
contrato único, y la segunda, a establecer su tesis
respecto a la naturaleza del mismo, como contrato tendiente a
causar la transmisión temporal de los títulos de
crédito.

Sin tratar de discutir las transformaciones que ha
sufrido el concepto de
propiedad desde la época en que se consideraba que estaba
formada por un conjunto de facultades que daban al propietario el
más amplio poder
dé disposición de una cosa 21, hasta
nuestros días en que su ejercicio ha quedado restringido
como consecuencia de las limitaciones impuestas por los Estados
modernos que consideran al derecho de propiedad como una función
social, es indudable qué no puede negarse, que dentro de
los requisitos de este derecho, se encuentra aquél de no
estar limitado en el tiempo.

Dentro de un criterio amplio, no se puede, sin exponerse
a una petición de principio, aceptar que el derecho de
propiedad pueda estar limitado, por voluntad de las partes, en
cuanto a su duración. No se puede aceptar, no porque la
ley lo
prohíba o no lo prevea, sino por cuanto que iría
esa temporalidad en contra de la naturaleza misma del derecho de
propiedad.

Antijurídico sería, por ejemplo, que en el
ejercicio del derecho de propiedad, sólo se pueda enajenar
por un término dado, puesto que al vencimiento del mismo,
se deja de ser propietario, y no se transmitiría, por
decirlo así, sino una propiedad precaria.

El propietario "temporal", jamás podrá
realizar la enajenación completa de su derecho, cuando de
éste, no tenga la plena disposición.

Muy interesantes son en este respecto, las palabras de
Planiol que nos permitimos reproducir: ".. .Por su naturaleza, el
derecho de propiedad es perpetuo; en esta forma se le encuentra
en la mayoría de los casos, y este derecho, como se
verá, no se pierde por el no uso… En virtud del derecho
de propiedad, el propietario puede realizar cierto número
de actos jurídicos relativos a su cosa; pero cuando se les
estudia tratando de precisar cuáles son, se advierte que
todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte,
el derecho de goce o consumo que le
pertenecen sobre la cosa. Si transmite la totalidad de su
derecho, se dice que enajena la cosa; ejecuta un acto translativo
de propiedad. Si concede sólo un derecho de goce parcial
sobre su cosa, se dice que desmembra su propiedad: crea, sobre la
cosa, un derecho real de usufructo, de enfiteusis o de
servidumbre. Es aún propietario, pero su propiedad
está desmembrada, en adelante una persona tiene una
parte más o menos grande de sus derechos sobre la
cosa".

Sin embargo, Planiol acepta, así como la
legislación, un derecho temporal, pero sólo por lo
que respecta a los derechos de
autor o propiedad intelectual. Fuera de esta
excepción, no puede aceptarse la temporalidad del derecho
de propiedad sobre cosas materiales.

Así pues, el error de Vivante, consiste en no
haber explicado cómo es posible el ligamen entre las dos
transmisiones de propiedad que se llevan a cabo en el reporto,
quedando abierta la cuestión dogmática de esa
unidad, y, no explicar con claridad, qué se entiende por
transmisión temporal de los títulos de
crédito.

Corrado, persiguiendo la preparación de su propia
tesis, trata de explicar en qué consiste la propiedad
temporal a que se refiere Vivante, diciendo que es la
combinación de cambios jurídicos. Más
adelante se explicará en qué consiste esta
tesis.

No obstante que Vivante no haya podido demostrar a
qué categoría pertenece el vinculo o nexo
jurídico que existe entre las dos fases contractuales del
reporto, la mayoría de los autores están de acuerdo
en la existencia de ese vínculo o nexo jurídico que
estrecha sus elementos.

B. El Reporto como un cambio recíproco. Tesis de
Breglia:
Breglia M., define al reporto como ",. .el contrato por el cual
las partes se cambian una cierta especie y cantidad de
títulos contra una suma de dinero, y
simultáneamente, se obligan a cambiarse en sentido
inverso, a un vencimiento determinado, la misma especie y
cantidad de títulos contra otra suma de
dinero".

Breglia justifica su tesis afirmando que el segundo
elemento del reporto, no es un contrato de compraventa, sino un
pacto de retrovender.

Que el derecho que el reportado tiene hacia el
reportador, se agota con la pretensión de recibir, al
vencimiento del contrato, determinada cantidad y calidad de
títulos, lo que significa que sólo tiene un derecho
de crédito. De ser equivalente a una venta el segundo
cambio de la operación, se tendría un derecho real
sobre los títulos.

Corrado afirma que la tesis que antecede, demuestra su
debilidad al considerar que, en la hipótesis normal, el reportado no puede ser
titular de un derecho real a término, porque su
adquisición es relativa a cosas genéricas que deben
ser específicas. El reportado sería titular de un
derecho real a término sólo cuando excepcionalmente
dicho derecho se refiriese a títulos individualizados,
considerados como no fungibles, lo que es oponible dada la
naturaleza misma del reporto. Además
—continúa diciendo Corrado—, el pacto de
retrovender importa una obligación no fungible de hacer,
que haría inútiles los fines prácticos que
se persiguen con el reporto al hacer imposible por parte de los
órganos de bolsa, la ejecución de
liquidación.

C. El Reporto como una transmisión de
títulos con fin de garantía. Tesis de Messineo:
Messineo, inspirado por la experiencia que en el campo de las
operaciones bancarias ha tenido un economista como
D´Angelo y de la importancia que en ellas
desempeñan los títulos de crédito, en
función
de garantía, ha formulado su tesis según la cual,
en el reporto las partes se transmiten temporalmente la propiedad
de los títulos de crédito, sólo con el fin
de garantizar las cantidades de dinero que ellas se entregan, las
que denominan "precio" y desempeñan la función de
un "préstamo".

Cuando la suma recibida por el reportado ha cumplido su
función de préstamo por un período
determinado, los títulos recibidos en propiedad por el
reportador, retornan a la propiedad del primero. A esta
transmisión le llama de propiedad fiduciaria.

Aparentemente, esta tesis puede parecer correcta para
aquellos que tengan la idea de que el reporto puede ser el
resultado de una transformación del mutuo garantizado con
prenda, pero un análisis más profundo, demuestra que
se contrapone con las características principales del
reporto. La noción que da Messineo de propiedad
fiduciaria, en lugar de aclarar la naturaleza, del reporto la
nubla.

En efecto, se ha visto con anterioridad que las partes
que celebran un contrato de reporto, lo llevan a cabo
persiguiendo diversas finalidades, ya sea con objeto de especular
con el alza o baja de los títulos de crédito o para
tener una mayoría en una asamblea de accionistas,
etc.

En consecuencia, es insuficiente para determinar la
naturaleza del contrato de reporto, tomar como base las
finalidades que persigan las partes con la celebración del
contrato. El hecho de que se pretenda obtener una garantía
como consecuencia de un préstamo, u otra finalidad, no
desvirtúa o cambia en lo más mínimo, la
transmisión de propiedad recíproca de dinero y
títulos que las partes se hacen en el contrato.

Por lo que se refiere a la propiedad fiduciaria con el
fin de garantía a que se refiere Messineo, su
aplicación en el reporto para explicar su naturaleza, no
es aceptable por las siguientes razones:

Siguiendo la corriente moderna de los negocios
fiduciarios, como negocios seriamente queridos por las partes
(para distinguirlos de los negocios simulados), según la
definición de Regelsberger que ha sido aceptada por la
mayoría de los autores y siguiendo a la de Grasseti los
negocios fiduciarios tienen por objeto la transmisión de
la propiedad actual de un derecho a una persona, en calidad de
propietario, en interés de una tercera o del propio
transferente, pero con la obligación de destinar esa cosa
o derecho a un fin determinado.

Sin tratar de llegar en lo absoluto a la compleja
solución para la determinación de los negocios
fiduciarios, sino haciendo referencia simplemente a la estructura de
estos contratos, se debe tener presente lo que afirma Cariota
Ferrara de los negocios fiduciarios.

Para el citado autor, los negocios fiduciarios, resultan
de la combinación de dos negocios económicamente
conexos, pero jurídicamente distintos. Que el negocio
fiduciario está contenido en dos contratos: uno real
positivo y otro obligatorio negativo, existiendo entre ambos, una
relación de subordinación de uno al otro,
propiamente del obligatorio (accesorio), frente al real
(principal).

En consecuencia, en los negocios fiduciarios, el destino
de la cosa transmitida (para garantía u otra finalidad),
no tiene su causa en el contrato traslativo de la propiedad
(real), sino en un pacto adjunto jurídicamente
autónomo (obligatorio).

De aceptar la tesis de Messineo, no sería posible
que el reportador quedara obligado a transmitir la propiedad de
los títulos de crédito recibidos en garantía
al reportado, por el simple vencimiento del término
estipulado, sino que tendría necesidad de realizar otra
actividad como consecuencia del citado pacto adjunto del negocio
fiduciario, lo cual no existe en el reporto.

Parece de suma importancia para la distinción de
la propiedad fiduciaria en los negocios de esta especie, con la
propiedad en el reporto, es que la primera se encuentra sumamente
limitada, pues la cosa sólo se transfiere para el fin a
que se le destina, como el de garantía, y ya se ha visto
que en el reporto la propiedad de los títulos de
crédito es amplísima, pues el reportador, como
propietario, puede disponer de los mismos en la forma más
amplia que lo desee, vendiéndolos, gravándolos,
dándolos en prenda, en reporto, etc. y siempre en provecho
propio, con la sola obligación de entregar otros tantos de
la misma especie.

De tener efecto sólo el fin de garantía no
habría esa disposición tan absoluta que requieren
los títulos en el reporto.

D. Los Contratos Coligados. Tesis de Giorgianni:
Con objeto de encontrar las bases para una solución
más conforme con la realidad respecto a la naturaleza del
reporto, Corrado hace referencia a la noción de los
contratos coligados de Giorgianni:

Este último autor toma como punto de partida para
elaborar su tesis, la descripción que Vivante hace de las ventas
en el reporto, juzgando que su autonomía sólo se
aprecia desde una relación de interdependencia, que
condiciona los efectos que existen en una de ellas a los efectos
de la otra. Afirma que en la hipótesis de los contratos coligados, se
está en presencia de un negocio "que del mismo modo que
los hermanos siameses, tienen una existencia bajo muchos aspectos
autónoma, bajo otros, están unidos a una suerte
común por un nexo que los tiene ligados, cuya consecuencia
es que uno de ellos no puede, en el amplio sentido de la palabra,
perder su eficacia
jurídica sin que el otro lo resienta y vea eliminada su
importancia normativa"'.

El nexo o ligamen de que habla Giorgianni, es una
condición tácita, presupuesto o
motivo determinante tácito o expreso que caracteriza el
contenido de cada contrato como elemento estructural de cada uno
de ellos.

Corrado añade que esta tesis aclara de manera
sencilla el único punto oscuro de la tesis de Vivante y
que éste no pudo resolver: el por qué un vicio que
hace ineficaz una de las ventas tiene una influencia decisiva
sobre la existencia de la otra.

Se entiende la tesis de Giorgianni de la siguiente
manera: constituido un acto distinto, o autónomo, las
partes que lo celebran, por medio de una condición
tácita, motivo determinante tácito o expreso, se
obligan a celebrar otro acto, que en su forma normal no tiene
relación alguna con el primero, pero que quedan unidos por
esa condición o motivo determinante; no habiendo entre
ellos, una vez ligados por ese vínculo, sino una
diferencia de tiempo en el
sentido de que uno de ellos está constituido antes que el
otro.

Es precisamente por esta razón que Cerrado
rechaza la noción de los contratos coligados, haciendo
hincapié en que Giorgianni se abstuvo de identificar al
contrato coligado con el reporto, puesto que en éste no se
puede llevar a cabo la estipulación parcial del contrato,
en el sentido de que la primera de las ventas deba preceder a la
segunda, ya que las partes en el contrato expresan una sola
manifestación de voluntad y no tienen la intención
de celebrar dos ventas distintas sino un solo contrato, en un
solo acto.

Hace notar Corrado que lo más importante para
establecer la diferencia entre las dos hipótesis, es que
el encadenamiento o concatenación de las ventas, o
transmisiones de propiedad con mayor precisión, no se debe
al carácter
estructural de cada contrato, sino a razones que están
fuera dé su recíproca autonomía.

E. El Reporto como un cambio entre dos contratos. Tesis
de Tartufari:
Tartufari ha definido el contrato de reporto "como un contrato
por medio del cual el reportador y el reportado se entregan
recíprocamente en mutuo una suma de dinero y una
determinada especie y cantidad de títulos de
crédito, para restituirse recíprocamente' a un
común vencimiento, mediante una determinada
compensación a favor del uno o del otro
contratante".

Influido, quizás, por la tesis de los contratos
recíprocos que más adelante se estudiará, ha
establecido la anterior definición del reporto.

Su tesis justifica la incompatibilidad que existe entre
la venta como contrato típicamente consensual y el mutuo
que se adapta a la formación real del reporto, puesto que
el contrato se perfecciona con la simultánea y
recíproca entrega de títulos y dinero.

Aclara Tartufari, que las recíprocas entregas de
dinero y de títulos, no deben considerarse como dos actos
de inmediata ejecución de una compraventa al contado, sino
como dos actos iniciales, indispensables a la formación
del contrato. Análogamente, las intercambiables entregas
de dinero y de títulos al vencimiento del reporto, no se
deben considerar como dos actos de ejecución de una
compraventa a término, sino como dos únicos actos
de restitución, correspondientes a dos recíprocos
mutuos, que dan como resultado, que las obligaciones
correspondientes a las partes, alternativamente, no son de
entregar ex-vendito, ni de pagar ex-empto, sino sólo de
restituir ex-mutuo.

Aparentemente, esta tesis está de acuerdo con el
mecanismo y efectos del contrato de reporto, pero a nosotros nos
parece que no satisface completamente los efectos del
reporto.

Tartufari, para elaborar su tesis, tomó en
consideración el carácter
sinalagmático que existe en todo contrato bilateral. Para
él, así como la compraventa constituye el
característico contrato sinalagmático, en el cual
son contrapuestas dos prestaciones, así, el reporto, es el
contrato bilateral en el cual lo sinalagmático se
establece entre una venta al contado y una venta a término
en sentido inverso de títulos de la misma especie y
cantidad.

Parece que la tesis de Tartufari no explica los
siguientes puntos:
1. La unidad del contrato que con tanto empeño
Vivante y antes Mancini han hecho valer.
2. En relación con el punto anterior, no
explica cómo los efectos de un contrato tienen
consecuencias de afectación sobre el otro contrato, cuando
ambos han sido constituidos independientemente en diversas
manifestaciones de voluntad, aun cuando en forma
simultánea y señalándose para la
restitución un común vencimiento.
3. Cómo es que la nulidad que afecta a un
contrato de mutuo, afecta al otro; y,
4. Cómo es que el hecho de que una de las partes no
cumpliendo con la restitución de la cosa mutuada, la otra
queda como propietaria, a su vez, de la cosa que le fue
entregada, sin más requisito ni más trámite
que el vencimiento del término estipulado.Se considera que
el mutuo no explica satisfactoriamente los fenómenos que
son característicos en el contrato de reporto, y sobre
todo, los relativos a su cumplimiento.

F. Los Contratos Recíprocos. Tesis de Mereu:
Mereu, siguiendo la corriente de estudios hechos por los alemanes
respecto de los negocios recíprocos, ha construido una
tesis en la cual se ha creído ver la estructura del
reporto. Esta tesis consiste en lo siguiente: el reporto como un
contrato típico de los recíprocos, está
constituido de una combinación de dos contratos a manera
de ejecución de un contrato "base" de reciprocidad; es
decir, por medio de este contrato principal o "base" de
reciprocidad, las partes en ejecución del mismo, se
obligan a celebrar un contrato de compraventa al contado y otro a
término en sentido inverso de títulos de
crédito. Sirve de ligamen a los citados contratos de
compraventa, el contrato de reciprocidad que es bilateral por
excelencia.

En otras palabras: las prestaciones recíprocas
derivadas del
contrato base de reciprocidad, están constituidas por dos
contratos de compraventa celebrados al contado y a término
en sentido inverso simultáneamente entre las mismas
partes.

A la tesis de Mereu, que seguramente influyó para
la elaboración de la de Tartufari, pueden
oponérsele las mismas objeciones que a la de este
último; sin embargo, parece adecuado dar a conocer las que
al respecto le formula Gorrada, quien con mayor interés se
cree ha estudiado este problema.

"En los contratos recíprocos —dice este
autor—, y en particular en el reporto como típico de
esta categoría, no es posible distinguir entre un contrato
base obligatorio y los contratos de ejecución, ya que no
es posible que se verifique el incumplimiento del primero por no
haber sido celebrados los segundos, en vista de que en el
reporto, las partes expresan una voluntad única para el
cumplimiento de las obligaciones".

"Como lo ha hecho notar De Gennaro es imposible
considerar a los dos contratos (mucho menos la ejecución
de ellos que es un acto debido sólo al contrato singular o
base) como prestaciones correlativas, cuyo cambio da lugar a su
vez, a un contrato bilateral. Cada contrato es no sólo una
prestación, sino un todo resultante por sí mismo de
dos prestaciones contrapuestas entre las mismas
partes".

Estas objeciones ponen de relieve la
unidad del reporto y la imposibilidad de distinguir en el mismo
una serie de contratos cuya ejecución
complicadísima más que dar una noción exacta
de su estructura la hace poco perceptible, perdiéndose con
tanta prestación recíproca el verdadero
carácter sinalagmático de los contratos.

Es decisivo que tampoco se puede explicar con esta
teoría, cómo los vicios de un contrato de
ejecución afecten la existencia del otro en su integridad,
ya que el contrato base o de reciprocidad, más que
constituir un nexo o un ligamen que afecte la estructura interna
de los contratos de ejecución, sólo determina en su
aspecto externo una obligación de hacer, como si se
tratara de un contrato preliminar o de promesa, cuyo cumplimiento
no afecta en nada a la obligación prometida.

Valiéndose del ejemplo de los hermanos siameses,
se dice que el ligamen que los une, no es de la misma materia
orgánica que la de sus cuerpos, sino de otra distinta, que
aun cuando los tiene ligados, sus organismos son independientes
en su ser, y las enfermedades que afectaran a
uno de ellos, no afectarían al otro.

G. Las declaraciones de voluntad en el negocio como
esencia del contrato. Tesis de Corrado:
Corrado en sus obras ampliamente citadas en este trabajo, ha
formulado una tesis en la cual tiene una importancia decisiva el
cambio de las declaraciones de voluntad en el negocio. En efecto,
hace notar que sin tratar de tomar como insuperables las tesis de
Tartufari y de Mereu se ha servido de ellas para tomar de las
mismas lo característico que en cada una asume la voluntad
de las partes a fin de hacer depender de la suerte de uno de los
contratos, la subsistencia del otro.

La tesis de los contratos recíprocos le parece la
más adecuada, aunque .no sea idónea para justificar
una amplia "categoría dogmática", sino sólo
para dar a conocer la configuración del reporto como un
negocio en el cual es evidente la voluntad de las partes para
vincularse a celebrar una compraventa al contado con la
condición de que se celebre otro diverso de compraventa a
término.

Entre la asimilación del reporto a las
tradicionales figuras contractuales, la que sin lugar a dudas
ofrece mayores semejanzas y con la cual guarda una muy estrecha
vinculación es con el retracto convencional el que no se
duda en considerar como su molde legal pero que al propio momento
de su especialización práctica viene a apartarse
sensiblemente, hasta el punto de más ostensible
diferenciación. Así se tiene que según el
artículo 1.534 del Código
Civil "El retracto convencional es un pacto por el cual el
vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la
restitución del precio y el reembolso de los gastos que se
expresan" en el Art. 1.544. Es nula la obligación de
rescatar que se imponga al vendedor "; siendo así un pacto
de la venta que la somete a condición resolutoria, no
implicando un nuevo negocio traslativo de propiedad,
además de conceptuarse el derecho de retracto como
facultativo, sin que pueda establecerse, bajo pena de nulidad, la
obligación de retraer. Se puede entonces fijar los
caracteres distintivos entre ambas categorías, en primer
término por la libertad de
retraer para el vendedor en caso de ventas con pacto de retro, ya
que como se ha visto no existe y en tal supuesto sería
nula la obligación de readquirir que así se
pactare. Caso contrario y de añadidura, carácter
adjetivo y fundamental, sucede en el. Reporto en el cual es
consustancial al contrato mismo la readquisición de los
títulos a que está sujeto el reportado. Por otra
parte se ha visto que el contrato de reporto es un contrato real,
que se perfecciona con la entrega de los títulos mientras
que la compra-venta es un contrato consensual.

En cuanto al objeto materia del contrato, en la
hipótesis de la retroventa convencional, el comprador debe
conservar la cosa adquirida y será ésta misma la
que deberá entregar al vendedor al momento del ejercicio
del derecho de retraer. La fungibilidad del objeto del reporto
permite, desde luego, alterar la cosa vendida, pues no
está sujeta la obligación del reportador a los
mismos títulos adquiridos, sino que puede, como hemos
anotado, extenderse a títulos de la misma
especie.

Acertado resulta colegir, del aserto transcrito, que
comporta tal distinción, importancia esencial en los casos
de que la retroventa convencional haya versado sobre cosas
fungibles, sin embargo, tal situación excepcional y habida
cuenta de la obligatoriedad de retraer, no nos permitiría
inferir en que el reporto no sea más que una retroventa
pactada sobre cosas fungibles.

La disponibilidad de las cosas enajenadas en uno y otro
contrato es distinta, pues si en el reporto, el comprador
adquiere en plenitud y ejerce en su totalidad los derechos
inherentes a su propiedad, no sucede así en el caso de la
retroventa, pues aquí existe un derecho limitado o
propiedad minusplena sobre las cosas vendidas.

En la Doctrina y Jurisprudencia
Italiana, adquiere relieve de
marcada importancia, la distinción entre el contrato de
reporto y el de mutuo pignoraticio y llega a sostenerse la
identidad para
el caso de mutuo garantizado con una prenda irregular, ya que
además de la semejanza jurídica, los fines
económicos de ambas figuras se cumplen de manera similar
en uno u otro caso.

Sin embargo, del análisis de la aparente identidad, se
puede fijar una vez más, la definida categoría
contractual del reporto. En efecto, el mutuo con prenda irregular
de títulos, consta de dos contratos distintos; de
allí que la constitución de la prenda no perjudique la
existencia del mutuo, en cambio, en el reporto, como
operación unitaria y principal que es, la nulidad por
vicios de forma, acarrearía la nulidad total del
contrato.

Por otra parte, en el reporto la entrega de los
títulos asume la figura de enajenación y en ninguna
forma la de garantía. En el contrato de mutuo con prenda
de los títulos, la entrega de éstos tiene como
único y fundamental objeto el de garantizar la
operación en cuestión.

11. Obligaciones Del
Reportador

Al tratarse de un contrato real no puede hablarse de que
el primer momento de la operación constituya propiamente
el cumplimiento de obligaciones reciprocas, como son el
transferir al reportador los títulos respectivos y
entregar por ello el precio del reporto. Más bien
podría admitirse que con el cumplimiento de estas dos
prestaciones constitutivas surge la obligación de cumplir
lo que veremos enseguida.

A. Conservar Los Títulos:
Aunque pueda parecer ilógico y parecer contradictorio, es
necesario observar que cuando se habla de conservación de
los títulos no nos referimos a su conservación
física
sino a la que podríamos llamar conservación
jurídica; guarda del equivalente o toma de medidas que
garanticen la posibilidad de adquirir otro tanto en el mercado
para satisfacer en tiempo la obligación de transmitirlos
al reportado. Es un poco lo que ocurre en el caso de los
depósitos irregulares de dinero en cuanto la
obligación de conservación propia de
depósito se transforma en la de conservar recursos
suficientes, mensurables a través de índices de
solidez y liquidez de los bancos, para
poder atender
la devolución de la suma recibida. Nada obsta, desde
luego, para que el reporto se constituya sobre títulos
determinados respecto a los cuales se adquiera una
obligación de especie comprometiéndose al
reportador a retransmitir los mismos que ha recibido. En este
caso no se trataría ya de una conservación o
custodia genérica sino de una obligación
específica de mantener el bien recibidos y devolverlo en
el momento previsto por el contrato.

B. Ejercitar los derechos derivados de los
Títulos:
En la mayoría de los casos los títulos se reciben
con la genérica obligación de devolver otros
tantos, el reportador se hace propietario de los mismos y, por lo
menos formalmente, tiene la facultad de ejercitar los derechos
derivados de dicho títulos. Sin embargo, en virtud de lo
expuesto en el punto anterior, podría afirmarse que
más que derecho, que desde luego lo tiene, por figurar
como propietario, el ejercicio de las facultades derivadas de los
títulos se constituye en una obligación a cargo del
reportador, ya que a través de las mismas se mantiene la
integridad económica de los títulos
recibidos.

Los derechos derivados de los títulos son de
distinta naturaleza, según la clase de títulos que
se trate. Por ejemplo, si son títulos corporativos, como
podría suceder con las acciones,
varias serán las facultades que, obligatoriamente,
digámoslo así, debe ejercitar el reportador, tal
como la opción, la elección de dignatarios de una
junta, el cobro de dividendos, etc.

Bien que el reportador sea propietario de los
títulos frente a terceros y frente al mismo reportado, el
derecho que sobre los mismos adquiere no es pleno e ilimitado
sino sujeto a un conjunto de restricciones en relación con
el goce sobre los títulos recibidos. El reportador puede
disponer de ellos y darlos por ejemplo, en prenda, si es capaz de
recuperarlos a tiempo, pero no puede gozar de ellos en el sentido
que los frutos o derechos accesorios derivados de los mismos se
radiquen en su cabeza, como sucedería si se tratase de un
derecho de dominio pleno,
sino que ellos se adquieren para el reportado, por regla general.
Un poco lo que sucede con el fiduciario en el negocio de fideicomiso.

Lo anterior se traduce en tres posibilidades concretas:
derecho en cabeza del reportador, derecho naturalmente en cabeza
del reportado, y derecho en cabeza de éste, siempre que se
cumplan algunos requisitos.

Entre los primeros se puede señalar el derecho de
voto, que en principio corresponde al reportador y que
abonaría la hipótesis en la cual el contrato se
celebra para conseguir un beneficio a favor del banco, como
podría ser el de adquirir una determinadas acciones con
el objeto de poder mejorar su poder votante en una asamblea,
obtener unos puestos en la junta directiva y más tarde
retransmitir los títulos o sus equivalentes.

Dentro de los segundos se pueden mencionar los derechos
accesorios que deben ejercitarse por cuenta del reportado, como
los dividendos o intereses producidos por los títulos
durante el plazo del contrato y que serán acreditados a
favor del reportado al vencimiento del mismo. Un ejemplo de la
tercera clase de derechos pueden ser los reembolsos o primas que
gane los títulos como sucederán con títulos
reembolsables por medio de sorteo, pero con requisito de que
ellos se individualicen y el banco adquiera una obligación
de especie y no de género,
contra lo que sucede de ordinario. Restricción que resulta
explicable pues si no se identifica el título al momento
de recibirlo, el banco podría enajenarlo de acuerdo con
los principios
generales, de una parte, pero, además, al salir sorteado
uno de los muchos en su poder no habría forma de saber
quién lo entregó y, sin duda, el beneficio
sería para el banco. Y se dice que se trata de
obligación de especie porque si el banco estuviera en
condición de enajenar los títulos recibidos y
limitarse a devolver otros tantos al finalizar el contrato, no
tendría cabida la posibilidad del reembolso por sorteo
respecto a los originales y la identificación de los
títulos resultaría inútil.

La obligación de ejercitar algunos derechos a
favor del reportado se somete a ciertas condiciones, como la de
constituir fondos suficientes por parte de este último con
prudente antelación, en cuanto dicho ejercicio imponga al
reportador un desembolso de recursos. Tal
seria el caso de ejecutar la opción derivada de una
emisión de acciones en donde es posible suscribir algunas
en proporción a las reportadas. Si la provisión no
se constituye, el reportador quedará liberado de su
obligación de ejercitar los derechos e incluso
podrá proceder a liquidar el reporto.

C. Retransmitir los Títulos:
Es de la esencia del contrato el que luego de haber adquirido los
títulos mediante el pago de un precio el reportador se
obligue a retransmitirlos al reportado, contra la
remuneración que se haya pactado.

Ya se ha dicho que la obligación del banco es de
género,
salvo excepciones, y por consiguiente puede disponer libremente
de los títulos recibidos con la simple obligación
de devolver otros tantos de la misma claridad y
condiciones.

12. Obligaciones del
reportado

Si el contrato no fuese real, la primera
obligación del reportado consistiría en transferir
los títulos correspondientes. Sin embargo, la entrega
hecha por el reportado es elemento esencial para perfeccionar el
contrato. Por esta razón, sólo se estudiarán
las obligaciones que surgen a partir de este momento.

A. Readquirir los Títulos
La consecuencia inmediata de esta obligación consiste en
pagar el precio que, de ordinario, es el mismo recibido por
él más una prima, pero que podría ser otro
precio fijado desde el principio y compuesto por el original
más la suma correspondiente a la prima o premio a favor
del reportador por servicio
prestado.

Algunas legislaciones y ciertos autores admiten la
posibilidad de liquidar el reporto, pagando las diferencias que
resulten en caso de que el valor de los títulos haya
sufrido variación.

Un ejemplo podría ser que el cliente ha
transferido al banco a titulo de reporto diez títulos de $
100 cada uno y ha recibido a cambio $ 1.000 como precio. Vencido
el plazo, el banco obligado a retransmitirlos debe recibir los
mismos $ 1.000 más la prima mencionada. Pero sucede que
los títulos han bajado en los mercados y ya no
valen $ 100 cada uno, en ese instante el valor es apenas de $ 90,
para un total de $900. La liquidación por el pago de las
diferencias implicaría que el cliente se limitará a
pagarle al banco $ 100, sin recibir los títulos más
la prima o premio que constituye propiamente la
remuneración por la utilización del dinero. Esta
posibilidad desnaturaliza en parte la naturaleza del reporto
respecto a la mecánica de la doble transmisión,
pero produce el mismo resultado que si el reportado tuviese que
pagar el precio, recibir los títulos y venderlos en
seguida por su nuevo valor disminuido. El supuesto contrario, si
los títulos estuviesen a $ 110, implicaría para el
banco el reconocimiento de $ 100, conservando los títulos
en su poder, sin perjuicio de recibir la prima.

B. Pagar la Prima:
No es más que el reconocimiento pecuniario que hace el
reportado al reportador por la concesión del dinero que
recibe y por la conservación de los títulos y su
ulterior devolución. La prima puede definirse desde un
primer momento o establecerse los elementos o sistemas para
calcularla, que en la forma más simple podrán
expresarse a través del establecimiento de una tasa de
interés sobre el dinero
recibido, típica remuneración por la
utilización del dinero, que aparece en forma casi
invariable en todos los contratos de crédito (El Banco
Central de Venezuela
realiza revisa y fija periódicamente estas tasas de
interés). Ya dijimos que puede haber un precio
único al cual se agregue la prima, premio o tasa de
interés o puede haber un doble precio, en donde el
primero sea el valor mismo de los títulos y el segundo
comprenda este valor más una suma adicional que representa
la mencionada remuneración. Se anota que así como
la regla general es que el reportado reconozca esta prima o
remuneración al reportador porque, usualmente, es el
reportado quien entiende obtener el mayor beneficio de la
celebración y realización del contrato, puede
suceder que el premio se pacte a favor del reportado en el
supuesto más o menos remoto, pero posible, de que sea el
banco la entidad interesada en recibir los títulos, como
sería el caso de querer ejercitar los derechos que puedan
guardar en su cabeza, como el voto, para elegir un directorio en
una sociedad de
capital. En
este caso se habla de que no existe reporto sino deporto para
indicar que la remuneración es a favor del reportado y no
del reportador.

C. Hacer provisión y reembolsar los gastos:
Se ha dicho que existen algunos supuestos en los cuales el
reportado tiene que hacer provisión para que el reportador
ejercite en su nombre algunos de los derechos que le
corresponden, como sería el derecho de opción. En
estos casos, si el reportado no constituye la provisión,
el reportador se libera de su obligación consistente en
ejercitar los derechos en nombre del reportado y, en ciertos
casos, podría incluso dar por terminado el contrato,
según los sistemas.

Además el reportado debe reembolsar al reportador
los gastos que hubiese tenido que hacer en el ejercicio de la
conservación jurídica de los títulos, como
podría ser el pago de ciertos impuestos, para
dar un ejemplo. Consecuencia lógica
que podría sustentarse en la consideración de que
cuando el reportador actúa en beneficio del reportador a
la manera del comisionista mercantil, por consiguiente, tiene
derecho a obtener el reembolso de los gastos llevados a
cabo.

13. Plazo y terminación
del contrato

El contrato de reporto suele estar sometido a plazos muy
cortos atendiendo quizás a su naturaleza especulativa en
unos casos o de crédito a corto plazo en otro. Las
legislaciones latinoamericanas estudiadas coinciden en que a
falta de un término pactado en forma expresa, el contrato
se entenderá celebrado por un plazo que no excederá
el último día hábil del mes respectivo, a
menos que la fecha de contratación sea posterior al
día 20 de dicho mes, caso en el cual se entenderá
que el plazo de liquidación se traslada al último
día hábil del mes siguiente. De ninguna manera, sin
embargo, el plazo se extenderá a más de 45
días aunque es posible prorrogarlo en forma indefinida;
posibilidad ésta que se traduce en la simple formalidad de
que las partes manifiesten en cada caso y en forma expresa su
intención de prorrogarlo hasta por el máximo legal.
Nada impide ante esta posibilidad, que las partes pactarán
"ab-initio" plazo superiores, si ello puede obtenerse a
través de las prórrogas sucesivas.

El contrato puede terminar, en primer lugar, por el
vencimiento del plazo pactado y, en segundo lugar, por el
incumplimiento, como en todos los negocios jurídicos
bilaterales y habría lugar al reconocimiento de
daños y perjuicios, que suelen establecer algunas
legislaciones en el sentido de que si llegado el vencimiento el
reportado no liquida la obligación "se tendrá por
abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al
reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo". Es
decir, que los cambios en la cotización de los
títulos reportados que sobrevengan con posterioridad al
vencimiento, durante la mora del reportado, sólo
podrían perjudicarlo sin beneficiarlo en ningún
caso.

14. Utilidad del
contrato de reporto

El contrato de reporto tiene su origen en las
prácticas bursátiles europeas, medio en el cual
encuentra su mayor aplicación, al punto de considerarse a
este instrumento técnico-jurídico de financiamiento
a corto plazo, como clave técnica de la actividad
bursátil. En efecto, mediante la utilización del
reporto, las especulaciones de bolsa encuentran un medio eficaz
de combinar la adquisición inmediata de títulos con
la proyección que acerca de su cotización se tenga
para el momento de la definitiva liquidación de la
operación. El jugador de bolsa que prevé una baja
en la cotización de determinados títulos compra
dichos valores al
precio actual para venderlos en un plazo breve. Adquiere los
títulos y los vende a un tercero. Si se cumple su
previsión, llegado el plazo y los títulos bajan,
él los adquirirá al precio reducido y los
entregará a su antiguo vendedor al precio antiguo con la
consiguiente utilidad, es
decir, el reportador, recibe en reporto, títulos que se
cotizan a 100 con la obligación de restituir llegado el
plazo, títulos de la misma especie. Al cumplirse su
previsión y cotizarse los títulos a 80 por ejemplo,
él los adquirirá a este nuevo valor y
entregará al reportado títulos iguales adquiridos a
precio inferior, realizando su utilidad en este caso, en
función de la liquidación a 100 que debió
efectuar antes de la baja en la cotización.

En la práctica bancaria, este tipo de
operación puede realizarse ya en utilidad inmediata del
reportador, ya en utilidad inmediata del reportado. Para exponer
tales casos, sirvámonos de las enseñanzas del
catedrático y tratadista mejicano Octavio
Hernández, quien da ejemplo de ambas situaciones.
Así se tiene que si quien es dueño de
títulos de crédito necesita convertirlos en dinero
para hacer frente a sus exigibilidades, se le presenta la
alternativa siguiente: venderlos o solicitar prestado con
garantía de los mismos, pudiendo darse el caso de que
ninguna de las soluciones
propuestas le satisfaga desde el punto de vista
económico.

En efecto, el dueño de los títulos puede
tener interés en no enajenarlos porque prevé un
alza en su valor. Y en la hipótesis de que solicite
préstamo con garantía prendaría de los
títulos, el importe de lo que obtenga será
normalmente inferior al valor de la prenda. Estos inconvenientes
se salvan si el propietario de los títulos, propone la
celebración de un contrato de reporto, pues mediante
él obtendrá una suma igual al precio de los
títulos cuya propiedad transmitirá al reportador,
quedando en la seguridad de que
al término del reporto, readquirirá sus
títulos por el mismo precio más un premio, que
sumados pueden importar menos que el incremento el precio de los
títulos debido al alza de su valor.

Se demuestra así, la utilidad que la
celebración de contratos de reporto tiene en la actividad
crediticia; concretamente en este caso, el reporto
representó para el reportado, un medio idóneo y
firme para la obtención de numerario.

De seguidas se señala, siguiendo a
Hernández el caso de un contrato de reporto celebrado en
beneficio del reportador; un accionista de una sociedad
anónima desea tener mayoría en una asamblea, luego
podrá adquirir las acciones que hagan falta para obtener
la mayoría deseada, celebrando contratos de reporto. De
este modo, después de celebrada la asamblea y obtenida ya
la proporción mayoritaria, podrá transferir las
acciones al reportado, pagando el premio estipulado. Cervantes
Ahumada, al comentar lo extendido de su uso en la práctica
bancaria mejicana, asevera que el contrato de reporto ha tenido
un uso indebido pues mediante él se encubren operaciones
de préstamos con garantía prendaría, con lo
cual se violan las disposiciones acerca de la prohibición
del pacto comisirio. "Los bancos en vez de celebrar un contrato
de préstamo con garantía de títulos,
prefieren reportarlos y así si el reportado no cubre al
vencimiento el valor fijado a los títulos, quedan
éstos como propiedad definitiva del banco. Concluyendo: el
reporto, en la práctica mejicana, ha salido del terreno
bursátil para internarse en los campos de la actividad
bancaria. No es un contrato exclusivamente bancario, sino que
puede celebrarse entre particulares. Es más: como contrato
bancario debería prohibirse, ya que los bancos tienen
prohibido especular en operaciones bursátiles y el
reporto, como se ha observado, lo utilizan en la práctica
para burlar el pacto comisorio".

15. El reporto en la
técnica bancaria

En la técnica bancaria Italiana, el reporto
bancario presenta las siguientes notas distintivas:
a) Asume la configuración técnica del reporto con
interés, puesto que su financiamiento
está siempre representado por valores monetarios y en
consecuencia el reportado soporta el precio del contrato.
b) Consta de una operación actual o inmediata (la
transferencia de los títulos o valores sobre los cuales
verse) y una a plazo (la readquisición de tales
títulos).
c) Se puede estipular en cualquier día. Los bancos
italianos sin embargo, tratan de dar a los contratos de reporto
un vencimiento uniforme, normalmente el último día
de cotización en un mes, estableciendo las renovaciones
que puedan acordarse, también mensual-mente.
d) Tiene efectos inmediatos, no estando su eficacia sujeto a
otras operaciones.
e) La tradición de los títulos y la
regulación de su precio tienen lugar el mismo día
de la estipulación del contrato.
f) La duración del reporto viene fijada consensualmente
por las partes. Respetando en todo caso los límites
máximos establecidos en las leyes
pertinentes.

16. Función
financiera del reporto

Preliminar
Las operaciones bancarias en Venezuela
suelen realizarse a través de contratos innominados en
razón de que los contratos bancarios, en general, no
están tipificados por la Ley de Bancos, ni
por el Código
de Comercio, ni
por ningún otro texto legal.
Tales contratos se rigen, entonces, por los convenios de las
partes, siendo los usos y prácticas bancarias, su fuente
mediata de derecho y, más mediante aún, los textos
doctrinarios.

Sin embargo, entre las disímiles "Disposiciones
Generales" contenidas en la vigente "Ley General de Bancos y
otros Instituciones
Financieras", aparece regulado el contrato de reporto,
además de lo estipulado en la Resolución por la
cual se dictan las Normas sobre
actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su
Capítulo IV "De las Operaciones de Reporto, Financiamiento
de Margen y Mutuo de Valores"

La definición por la Ley de Bancos de un tipo de
contrato —que puede ser bancario— llama la atención, no sólo por la aludida
característica de este ordenamiento jurídico, sino
por la especial circunstancia que el legislador no está
disciplinando ninguna figura jurídica difundida en la
práctica bancaria, ya que el reporto es una
operación prácticamente desconocida en
Venezuela.

El reporto normalmente es utilizado para financiar la
actividad especulativa constituidos valores. En la Bolsa de Valores
venezolana no se practica la especulación, desde que no se
realizan operaciones a término y; por tal motivo el
reporto es una institución desconocida y
desusada.

En los países cuya Bolsa de Valores
se celebran, se crean ampliamente operaciones a término,
el reporto es un instrumento clave de apoyo de los operadores al
descubierto, a través de un mecanismo que, en sus rasgos
generales se describirá a continuación.

A. La Contratación a Término en la Bolsa
de Valores
La especulación en la Bolsa se realiza mediante los
contratos a término. Para captar la técnica de tal
modo de contratación —que será muy
someramente aludida en este punto— es conveniente
puntualizar algunos de sus lineamientos generales:
– Los operadores actúan normalmente al descubierto; esto
es, el comprador no dispone de los medios
líquidos para sufragar sus compras (y si los
tiene no los emplea) y el vendedor carece de los títulos
que ha dado en venta. —Tanto comprador como vendedor deben
contar con crédito de su respectivo Corredor de Bolsa. A
falta de solvencia o de capacidad de crédito el Corredor
exigirá de su cliente, según el caso, la cobertura
parcial o total de la operación, no teniendo en este
último supuesto —cobertura total— papel alguno
que desempeñar el reporto.

– Existe una homogeneidad o estandarización de
las operaciones por lo que respecta al plazo, entendiendo por
tal, que las partes no son libres de convenir la fecha de
vencimiento: todas las operaciones a término deben ser
ejecutadas el mismo día, que es la fecha de
liquidación. La liquidación podrá ser,
según la época del mes en que la operación
se celebre, para fin del mes corriente o para fin del mes
siguiente, según el calendario ad hoc que las Bolsas de
Valores usan promulgar para todo el año.ç
– Todas las operaciones deben concluirse para el día de
liquidación, bajo pena de ejecución forzosa.
– El comprador especula al alza y el vendedor especula a la
baja.

El comprador opera así: adquiere a término
una cantidad de títulos a un precio determinado, sin hacer
ningún desembolso. A fin de mes vende tales títulos
de contado; paga con el precio así obtenido a su vendedor
original y lucra la diferencia, si el curso de contado fue
superior al anterior curso a plazo; sufriendo una pérdida
en caso contrario.

Por su parte, el vendedor, especulando a la baja, vende
a plazo, por un precio determinado, una cantidad de
títulos que no posee. A fin de mes los compra al contado y
los entrega a su comprador original, haciendo una ganancia, que
es la diferencia entre el precio recibido de su comprador a plazo
y el precio que ha tenido que pagar a su vendedor al contado, si
el curso, para el momento de liquidación, ha bajado; o,
viceversa, concluyendo en pérdida.

Puede sucederle al comprador —y no raramente
ocurre que al momento de liquidar su operación, los
precios hayan
bajado o que no hayan subido suficientemente, según lo
tenía previsto; o que prevea un alza aún mayor para
la próxima liquidación. Y al vendedor puede
ocurrirle que, en vez de bajar, se haya elevado el curso, o que
la baja haya sido menor que la esperada o que prevea una baja
mayor para el fin del mes siguiente.

Es entonces cuando el reporto entra a desempeñar
su función, como instrumento para financiar la
contratación a plazo, a la par que permitiendo a los
operadores al descubierto prorrogar su posición
especulativa alcista o bajista por un nuevo
término.

B. La Actividad Especulativa mediante el Reporto
Aunque no es objeto del presente estudio participar y ni siquiera
hacer referencia— en la profunda discusión
existente, acerca de la naturaleza jurídica de esta
institución, no hay duda de que, al menos en la
práctica, el reporto implica una compra y una venta
contemporáneas; esto es, desde el punto de vista del
reportador, una compra de contado y una reventa a término;
y, desde el punto de vista del reportado, una venta de contado y
una recompra a término.

El comprador a término en la Bolsa está
obligado a pagar el precio y a retirar los títulos el
día de liquidación. Pero, aspirando a no concluir
su operación en pérdida o con una ganancia inferior
a la esperada, los da en reporto, en cuyo caso el reportador se
subroga al reportado en el acto de retiro de los
títulos.

El reporto del comprador consiste, en la
práctica, en una venta de títulos para fin del mes
corriente y una contemporánea compra de los mismos
títulos —en especie y cantidad— para fin del
mes siguiente, obteniendo así el comprador un doble
resultado: el financiamiento para cancelar el precio de su compra
original y la prórroga o continuación de su
posición especulativa al alza ya que, al no perder la
disponibilidad de los títulos, puede venderlos al contado
durante la vigencia del reporto, cuando haya una
cotización conveniente. De este modo se proveerá de
los fondos para poder reembolsar al reportador el precio que
éste ha pagado y podrá además, según
haya sido el aumento, desde disminuir su pérdida hasta
obtener una menor o mayor utilidad en la
operación.

El vendedor, por su parte, debe entregar los
títulos vendidos y recibir el precio para la oportunidad
de liquidación. Pero sí, contrariamente a lo que
él esperaba, los precios han subido, o no han bajado
suficientemente, los puede tomar en reporto, realizando,
contemporáneamente, una compra de contado para fin del mes
corriente y una reventa para fin del mes siguiente. Aquí
el vendedor actúa como reportador, y el reportado
—quién le está facilitando los títulos
de que carece— se sustituye a él en el acto de la
entrega de los títulos y de recibo del precio del
comprador original.

Mediante el reporto, el vendedor está logrando el
doble efecto de obtener los títulos para concluir su venta
original y mantenerse en posición especulativa a la baja
ya que, en el entretanto, si el curso de los títulos baja
convenientemente, puede adquirirlos al contado para ejecutar la
obligación de reventa a término involucrada en el
reporto; pudiendo además, si fuere suficiente la baja,
lucrar la diferencia.

Existe toda una complicada técnica, a
través de la cual se realiza esta operación,
así como una variada normativa en las distintas Bolsas de
Valores, dictada por los usos y prácticas, muchas veces
recogidos por los reglamentos de dichas Bolsas. El objeto de
estos comentarios no es hacer referencia a ello —lo que
sería materia de un extenso trabajo monográfico,
sino llamar la atención acerca de la función del
contrato de reporto como operación auxiliar de la
contratación a término de títulos
valores.

Téngase presente, en todo caso, que la descripción esquemática de una
operación. del vendedor y de una del comprador,
sólo tiene por propósito exponer las distintas
posiciones especulativas de ambos operadores en una sola
operación. En la práctica el operador al
descubierto, generalmente no es simplemente comprador o
simplemente vendedor en una operación aislada, sino que
actúa como vendedor de algunos títulos y comprador
de otros; neutralizando muchas operaciones con operaciones de
signo contrario sobre los mismos títulos; concluyendo
operaciones o prorrogando sus posiciones mediante reportes que
pueden liquidarse o renovarse una o más veces. En fin,
una red de
operaciones que, en su conjunto, no obedecen a esquema alguno,
sino a la mayor o menor habilidad y sobre todo a la
intuición del propio especulador.

C. El Reporto como Operación Auxiliar del
Tráfico Bursátil
El reporto no es un contrato de Bolsa sino una forma de
financiamiento de la contratación a término en la
Bolsa.
7El reporto tampoco es un contrato esencialmente bancario por
cuanto la contraparte del operador de Bolsa como reportador o
como reportado bien puede ser el propio Corredor, bien cualquiera
otra persona con disponibilidades líquidas o en
títulos, dispuesta a otorgar un financiamiento a breve
plazo (normalmente un mes, aún cuando el reporto puede ser
objeto de sucesivas prórrogas.)

Pero si es un banco o alguna otra institución
crediticia quien da el financiamiento, el reporto viene a ser una
operación bancaria. Sin embargo, es difícil suponer
que en la práctica se realicen reportes bancarios no
conectados con contrataciones a término de Bolsa. Aunque
es teóricamente factible, el reporto no es concebible como
una operación bancaria per se, es decir, como un
financiamiento de otras actividades distintas de la
especulación con títulos valores, por existir otras
formas de crédito con garantía de títulos
—como el anticipo, por ejemplo— que absuelven mejor
la misma función económica, por no tener las
complicaciones técnicas
del reporto.

El reporto, pues, es una operación cuya finalidad
jurídico-económica está vinculada a la
actividad especulativa en la Bolsa y así ha sido admitido
por la casi unanimidad de la doctrina. ". . .En vez de
adaptación del reporto a la Bolsa —sostiene Sergio
Corallini— se debería decir que se trata de un
contrato nacido y explicable sólo en tal mercado. El
instituto en examen, en efecto, es un instrumento
típicamente bursátil, cuya función
técnica encuentra la lógica
explicación y la fundamental razón de ser,
precisamente en la Bolsa, por estar conectado a la
especulación en títulos y a la prórroga de
posiciones; es, en definitiva, la clave técnica para la
realización de las operaciones a término . Antonio
Rodríguez Sastre, por su parte, sostiene que "las
operaciones de doble o "report" ("Report", en francés;
"Riporto", en italiano; "Reportgescháft", en
alemán; "Report" en inglés), en las legislaciones mercantiles,
no tienen una específica definición, sino que son
recogidas por las disposiciones referentes a las operaciones a
plazo hechas en la Bolsa". Según el mismo autor, citando
al belga Víctor Brants, ". … el doble es el
préstamo sobre el depósito de títulos con el
fin de hacer operaciones de Bolsa" y refiriendo a Garrigues, "el
contrato de doble no es propiamente ni una compra ni un
préstamo, aunque se aproxime más a éste. Es
un contrato de naturaleza especial, adecuado a las necesidades
del tráfico bursátil y que adopta la vestidura
jurídica de la venta para servir finalidades
económicas distintas de ella. El motivo de la
operación es: o una necesidad de dinero por parte de quien
posee los títulos o una necesidad de títulos por
parte de quien posee el
dinero"

D. Crítica del Texto Legal
que Consagra La Figura del Reporto
Se plantea, a este punto, establecer si la formulación
legal de la institución en estudio es apropiada para que
ella cumpla la función económica que le es
propia.

Se ha afirmado anteriormente que al Reporto pueden
acudir indistintamente, tanto compradores como vendedores al
descubierto, en solicitud de dinero o de títulos,
respectivamente. En el reporto del comprador, éste
actúa como reportado, mientras que el vendedor, mediante
el reporto, hace el papel de
reportador.

En consecuencia, el reporto puede consistir,
según quién sea el operador de Bolsa que lo
utilice, en un financiamiento en dinero o en un financiamiento en
títulos.

Normalmente, todo financiamiento acarrea un costo a cargo de
la parte contractual subvencionada por el mismo. De ello resulta
que, en el reporto del comprador —reportado en este
caso—, corresponde a éste sufragar el costo del
financiamiento en dinero, o sea, reembolsar el precio aumentado
de dicho costo (en tal hipótesis lo propio es aplicar como
costo la tasa de interés convenida entre las partes);
mientras que en el reporto del vendedor —actuando
acá como reportador— toca a éste sufragar el
costo del financiamiento en títulos, debiendo por tanto
recibir del reportado el precio pagado, disminuido de ese costo
(en este caso suele aplicarse una prima o premio por cada
título, en lugar de un interés.

Es precisamente en esta materia donde la Ley de Bancos
adolece, de graves fallas de formulación de la
institución en estudio. En efecto, el acápite del
artículo 46, antes transcrito, dispone que el reportador
se "obliga a transferir al reportado en un plazo convenido la
propiedad de otros tantos títulos de la misma especie,
contra reembolso del precio pagado más un
premio".

En tal forma, la Ley de Bancos solo contempla el reporto
del comprador, esto es, el financiamiento en dinero, omitiendo
definitivamente la posibilidad del financiamiento en
títulos, por la sencilla razón de que está
haciendo soportar el costo de la operación, en todo caso,
al "reportado" quien, en relación con la Bolsa, no puede
ser otro que el especulador alcista.

Muchísimo más apropiada resulta la
redacción del artículo 1548 del
Código Italiano, que dispone que "El reporto es el
contrato por el cual el reportado transfiere en propiedad al
reportador títulos de crédito de una determinada
especie por un determinado precio, y el reportador asume la
obligación de transferir al reportado, al vencimiento del
plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos,
contra el reembolso del precio que puede ser aumentado o
disminuido en la medida convenida".

La solución italiana es más apropiada, sin
duda, a la apuntada doble función financiera de esta
institución puesto que admite la posibilidad de que el
costo de la operación sea soportado no sólo por el
que necesitando dinero, lo obtiene en préstamo contra
garantía de títulos, sino, también, por
quien requiriendo títulos, los obtiene, asimismo en
préstamo, contra garantía de dinero. Se
prevé así que el reporto sirva de
subvención, tanto en dinero como en
títulos.

La definición del reporto contenida en la Ley de
Bancos, no obedece al deliberado propósito del legislador
de excluir el reporto del vendedor y limitar así la
posibilidad de la especulación a la baja. La deficiente
formulación de dicha norma parece obedecer más bien
a una omisión involuntaria o, cuando más, al
desconocimiento del verdadero alcance
económico-jurídico de la institución en
estudio.

La base para hacer tal afirmación, es que la
propia Ley de Bancos, autoriza, tanto a los Bancos Comerciales
como a las Sociedades
Financieras para actuar indistintamente como reportador o como
reportado, a excepción de las operaciones de reporto que
tengan por objeto bonos de ahorro o
bonos
financieros, respectivamente, emitidos por tales Institutos, en
cuyo caso Bancos Comerciales y Sociedades
Financieras pueden actuar únicamente como
reportador.

Se puede argumentar que al autorizar a los Bancos
Comerciales y a las Sociedades Financieras para realizar
operaciones de reporto actuando como reportado, la Ley de Bancos
les está abriendo una alternativa de colecta de
fondos.

Tal interpretación es, sin embargo, descartable
si se tiene en cuenta lo siguiente: la principal vía de
provisión de fondos de los entes financieros es el recurso
al público a través de los depósitos y la
emisión y colocación de determinados instrumentos
financieros (bonos de ahorro, bonos
financieros, cédulas hipotecarias). Con menos frecuencia,
las instituciones
de crédito acuden a otras formas de endeudamiento para
financiar sus operaciones, siendo las más importantes las
operaciones de tesorería con el Banco Central (descuentos,
redescuentos y anticipos), entre las cuales no se autoriza al
reporto. Ello por la razón de que, aunque de naturaleza
jurídica diferente, el anticipo —préstamo con
garantía prendaría sobre títulos—
cumple mejor la misma finalidad económica, como
operación pasiva de tales instituciones de
crédito.

Se da la circunstancia, por otra parte, de que las
propias disposiciones comentadas establecen que cuando los
reportos versen sobre bonos de ahorro o bonos financieros
emitidos por el propio Banco Comercial o Sociedad Financiera,
éstos solo pueden actuar como reportador. O sea que la Ley
de Bancos prohíbe, tácitamente, que dichas
instituciones puedan actuar como reportado en operaciones que
tengan por objeto títulos de su propia
emisión.

La mejor explicación que se encuentra para tal
régimen es que, por razones obvias, el legislador
considera inconveniente que el propio emisor de determinados
títulos pueda financiar la especulación a la baja
sobre los mismos ya que la misma prohibición no existe
tratándose de títulos valores emitidos por entes
distintos, respecto de los cuales los Bancos Comerciales y
Sociedades Financieras pueden actuar como reportado.

La conclusión de la argumentación que
antecede es que cuando la Ley de Bancos permite que determinados
institutos de Crédito participen en operaciones de reporto
en calidad de reportado, está admitiendo que dichas
instituciones lo hagan prestando un servicio
financiero en títulos. La contrapartida lógica de
tal servicio debe ser una retribución en favor de quien da
el financiamiento, contrapartida cuya procedencia está en
entredicho en el ordenamiento vigente, dada la deficiente
formulación de la norma de la Ley de Bancos que establece
el concepto de reporto.

Una consecuencia de ello es, referente a incumplimiento,
sólo se prevea y sancione la mora del reportado, y no
así la del reportador. Tal circunstancia, es el
lógico resultado de que dicha norma no haya previsto la
posibilidad de que el deudor en la operación, sea el
reportador.

E. La Actividad Especulativa en la Bolsa de Valores
La conclusión de las consideraciones que anteceden es que
el legislador, al consagrar y disciplinar la institución
del reporto ha sido guiado por la intención de dotar al
mercado de
capitales de un mecanismo de financiamiento indispensable
para la contratación a término, con miras a
promover la actividad especulativa que, en la forma
técnica aludida, es totalmente desusada en nuestra Bolsa
de Valores.

Uno de los temas que más agrios debates
doctrinarios ha producido es el de la especulación,
esgrimiéndose más para argumentar acerca de la
conveniencia o inconveniencia de aceptar tal actividad,
consideraciones de orden moral que de
otro tipo.

En el mercado bursátil venezolano no solo no se
conoce la contratación al descubierto sino que, incluso,
parece haber más bien una resistencia a
aceptar la posibilidad de que se realice actividad especulativa
en la Bolsa de Valores.

Se estima que en tal actitud juega
importante papel la altisonancia del término: en un
país donde rige una Ley contra el Acaparamiento y la
Especulación, la especulación es una actividad
despreciable y el calificativo "especulador" sumamente
peyorativo.

Debería tenerse presente, sin embargo, que muy
distinta es la especulación con bienes y servicios a la
especulación con títulos, puesto que ésta
última muy poca influencia directa puede tener en el costo
de la vida en general y en la regularidad de los
suministros.

El uso del término "especulación" para
referir la actividad de los operadores al descubierto,
posiblemente obedezca a limitaciones idiomáticas. En la
Bolsa, tanto el inversionista como el especulador están
animados por un mismo afán de lucro: solo que uno aspira a
lucrar los intereses o los dividendos y el otro aspira a
beneficiarse de la diferencia de curso entre dos fechas. Tal
distinción no es, sin embargo, terminante pues no
raramente el inversionista —incluso en el medio donde no se
opera al descubierto— habiendo comenzado por hacer una
inversión definitiva, decide vender
aprovechando una coyuntura de precios que le es favorable.
Resulta por tanto, muchas veces "difícil establecer donde
termina una inversión y dónde comienza una
especulación".

Quizás resultase más descriptiva de la
actividad desplegada por los operadores al descubierto, la
expresión "juego de
bolsa", pero ella tropieza con el inconveniente conceptual, en el
orden jurídico, derivada del hecho de que, debiendo los
operadores de Bolsa concluir materialmente sus negociaciones
—entrega de títulos y pago de precio—, la
contratación a término no es identificable con la
apuesta o juego de azar.
Téngase presente además, que numerosos autores, al
hacer la clasificación de los operadores de Bolsa,
distinguen claramente entre "jugadores" y "especuladores",
considerando a aquellos como sujetos desprevenidos que
confían en el puro azar, mientras los segundos son
catalogados como profesionales —"businessmen"—
quienes solo operan previo acucioso análisis de las
condiciones y oportunidades del mercado.

La actividad especulativa en la bolsa puede
desempeñar una función económica de gran
utilidad para el desarrollo del
mercado de
capitales. En primer lugar ella contribuye a ampliar
notablemente el mercado desde que en la bolsa se
celebrarán numerosas negociaciones que no deben estar
necesariamente relacionadas con intenciones reales de
inversión o desinversión y sin necesidad de que los
operadores tengan que hacer inmovilizaciones financieras
inmediatas.

Luego, ampliando el mercado, contribuye a estabilizar
los precios, lo que no debe entenderse como un estatismo de los
cursos o
cotizaciones —situación por demás no
deseable— sino que coadyuva a que las variaciones se
produzcan mediante ligeras oscilaciones en vez de fluctuaciones
bruscas. En una bolsa que opera solamente al contado el
número de operaciones que normalmente se realiza es muy
escaso porque la mayoría se concluye fuera de la Bolsa,
concurriendo a ella principalmente aquellas ofertas y demandas
que no han encontrado contrapartida. Solo en determinadas
coyunturas —expansión de la liquidez o
contracción del circulante, verbigracia—, se
advierten volúmenes relativamente importantes de
operaciones que se reflejan en bruscos cambios en las
cotizaciones.

Por otra parte, en un mercado así estrecho, las
manipulaciones encuentran un terreno más propicio para
lograr sus fines.
Cuando la Bolsa permite la realización de operaciones a
término, el número de las operaciones es
considerablemente mayor, sin que tenga tanta incidencia
—salvo situaciones de extrema anormalidad que conduzcan a
una restricción del crédito—, la mayor o
menor liquidez del sistema
económico, de modo que aquellas operaciones que implican
una real inversión o desinversión motivada por
tales oscilaciones en el circulante tienden a pasar
desapercibidas dentro de un volumen mucho
mayor de operaciones que se realiza con independencia
de tal acontecer. Lo mismo ocurre con las "manipulaciones",
más susceptibles de quedar diluidas en ese gran flujo de
ofertas y demandas.

De más está decir que la
especulación incontrolada en vez de útil, puede
resultar perniciosa al mercado de
valores y en última instancia al sistema
económico en general. Ello ocurre en presencia de fiebres
especulativas y corrientes manipuladoras que tienden a
distorsionar el mercado pero que en todo caso pueden ser
contrarrestadas mediante oportunas y eficientes medidas de
control y de
reglamentación de las negociaciones.

F. Contribución del Reporto al Desarrollo del
Mercado de Capital
Uno de los objetivos
básicos del mercado de capitales es el de canalizar el
ahorro monetario hacia el financiamiento directo —a largo
plazo o a plazo indeterminado— de la actividad industrial y
económica en general.

Para ello se requiere modificar la preferencia de los
ahorristas por la liquidez, lo que puede lograrse en la medida en
que se vaya inculcando en el público la convicción
de que los instrumentos financieros en que hayan sido invertidas
sus disponibilidades líquidas, podrán volver a ser
monetizados a voluntad, prontamente y a precios
económicamente válidos.

Para eso es necesaria la existencia de un mercado
secundario, cuyo instrumento básico— la Bolsa de
Valores— esté altamente organizado, de modo que a
él concurra el mayor número posible de operaciones
y en consecuencia los cursos de los
títulos sean el producto de un
considerable flujo de ofertas y demandas. A una Bolsa de Valores
eficiente concurren dos tipos de operadores: los inversionistas,
quienes colocan sus excedentes monetarios en títulos con
el fin primordial de lucrar los intereses o dividendos y de
mantenerlos en cartera hasta tanto tengan nuevamente necesidad de
liquidez. Concurre asimismo el especulador quien,
valiéndose de las operaciones a término, lucra o
pierde las diferencias de curso entre la fecha de
contratación y la de liquidación de sus
operaciones.

Son justamente los especuladores —operadores al
descubierto— quienes, realizando numerosas operaciones,
muchas veces de signo contrario, imprimen dinamismo al mercado,
influyendo determinantemente en la estabilidad de los cursos, o
en su oscilación, de acuerdo a la coyuntura
económica y a las condiciones de dicho mercado.

Y tal expresividad de los precios puede inducir al
primer tipo de operadores —inversionistas— a
movilizar sus carteras de valores mediante compras y ventas,
no solo cuando dispongan de liquidez ociosa o requieran
numerario, sino cuando el curso de los títulos es propicio
para hacer, además, una ganancia de capital.

Si especuladores e inversionistas pueden actuar
combinadamente así y la especulación está
contenida dentro de precisos límites, a
través de convenientes y necesarios controles a cargo de
la autoridad
competente (de modo de evitar fluctuaciones erráticas en
los cursos, producto de
maniobras especulativas), la Bolsa de Valores estará
cumpliendo su mejor cometido, que es la formación de
precios expresivos, por ser producto de un considerable volumen de
operaciones, estimulando así al público a
participar en el mercado de capitales y creando en las empresas la
propensión a hacer emisiones y a colocarlas en dicho
mercado.

La actividad especulativa en la Bolsa sólo es
posible si cuenta con el necesario apoyo crediticio, que se
materializa a través del reporto. Pero la Ley de Bancos al
obstaculizar la realización de ventas al descubierto,
está desnaturalizando su verdadera función
técnica.

Si en la Bolsa se admitiese exclusivamente la
especulación alcista, se privaría al mercado del
efecto equilibrador que está llamada a desempeñar
la tendencia contraria. Es más, en determinados casos
podría interesar incluso a la autoridad
monetaria, estimular la tendencia a la baja, sobre todo en
coyunturas inflacionarias en que los cursos de los valores,
más que reflejo de prosperidad económica y de
solidez de las empresas
emisoras, son índice de la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda.

El reporto sirve de canal de unión entre el
mercado de capitales y el mercado monetario, dentro del cual los
Bancos y demás instituciones crediticias ocupan
primerísimo lugar no solo por la ingente masa de recursos
de que disponen, sino por la prontitud con que pueden intervenir
y la relativa garantía de contar con disponibilidades
financieras que ofrecer en todo momento.

En los sistemas financieros más desarrollados la
Banca está
permanentemente presente en las contrataciones de Bolsa, dando
asistencia crediticia a los operadores al descubierto, comprando
y vendiendo títulos— según tengan que actuar
como reportador o como reportado— y canalizando en todo
caso importantes sumas de dinero hacia el mercado de capitales.
Por ello, aunque no esencialmente bancario, el reporto viene a
ser, en la práctica, un contrato principalmente
bancario.

La constante presencia en el mercado de
valores, determinada por la asistencia crediticia prestada
mediante el reporto, exige de los Bancos el establecimiento de
departamentos especializados en Bolsa que, cuando existen, pueden
dar a dicho mercado una contribución tan importante como
la crediticia y que consiste en el servicio de compra y venta de
títulos por cuenta de la clientela.

El crecimiento del mercado de capitales tropieza con
serios inconvenientes entre los cuales destacan, la escasa
información de los pequeños y
medianos ahorristas, las distancias entre los domicilios de
éstos y los lugares de contratación y el necesario
reducido número de los intermediarios en títulos
valores. Tales inconvenientes tienden a ser superados en gran
medida por los Bancos, cuando prestan el servicio de colecta y
concentración de órdenes del público, lo que
les permite su ramificación territorial y el asiduo
contacto con su clientela.

La masiva intervención de la Banca en las
contrataciones de Bolsa, posible gracias al reporto, puede
traducirse por tanto, no solo en el incremento del volumen de
operaciones sino también en la diversificación y
aumento de la clientela del mercado de capitales.

17.
Conclusión

A manera de Conclusión, consideramos importante
mencionar algunos aspectos cuya regulación normativa
parece necesaria a fin de hacer realmente viable las operaciones
de reporto, o en todo caso evitar posibles situaciones de
colisión con otras disposiciones legales. De allí
que, por vía reglamentaria o bien mediante el
establecimiento de cláusulas contractuales de obligatoria
inclusión, deberá tenerse en cuenta, entre otros,
los siguientes aspectos:

a) Determinación del régimen
correspondiente a los derechos accesorios. En efecto, quien
recibe títulos en reporto, según se ha visto,
adquiere su propiedad temporal, por tanto surgen algunas
interrogantes respecto del destino de los derechos accesorios
durante la vigencia del contrato de reporto. Para el caso de
acciones, no se pone en duda que corresponderá al
reportador el ejercicio de los derechos inherentes a su
titularidad; sin embargo las percepciones por dividendos
podrían variar sustancialmente la repercusión
económica del contrato pactado. Vivante, al comentar las
prácticas bursátiles acerca del reporto,
reseña una amplia gama de situaciones de relevante
importancia para el tratamiento de los derechos accesorios:
"Durante el desarrollo del contrato, el reportante suele
acreditar al reportado, el importe de los cupones de los
dividendos o de los intereses que vencen eventualrnente en el
entretiempo; suele también ejercitar, con fondos prestados
por el reportado, el derecho de opción en la
suscripción de nuevas acciones sociales (si esta es la
especie de título dados en reporto); suele entregar a su
tiempo al reportado la lista de los números y de los
títulos sujetos a sorteo, para su reembolso o premio, al
objeto de que el reportado puede controlar si los títulos
anotados se hallan o no entre los sorteados; y en caso
afirmativo, restituir los mismos títulos al reportado,
dando lugar, según las circunstancias, a la parcial total
resolución del contrato".

b) Conveniencia del establecimiento de plazos para
liquidación del reporto, ya que en la actualidad
sólo se rige por asimilación de legislación
de otros países, tal como se mencionó
anteriormente.

c) Establecimiento de topes o porcentajes relativos al
monto de acciones u obligaciones que pueden ser reportadas. Ya se
ha dicho que bien pueden arbitrarse fórmulas para exceder
de los porcentajes de participación accionaría u
obligacionaria mediante la combinación de adquisiciones
propiamente dichas con la realización de contratos de
reporto.

d) Previsión de un régimen que impida la
prohibición de burlar el pacto comisorio. En efecto, cabe
repetir la afirmación de Cervantes Ahumada, al comentar la
práctica bancaria mejicana del reporto. "El reporto es
nuevo en la legislación mexicana, y dado el requisito del
tráfico bursátil, a que ya se ha hecho
mención, se pensó que no prosperaría. Sin
embargo, su uso se ha extendido en la práctica bancaria
que se considera indebida. Se utiliza para cubrir operaciones de
préstamo con garantía prendaria por lo que, en esa
forma, se viola la prohibición del pacto
comisorio"

18. Bibliografía

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    DE VENEZUELA. Ley General de Bancos y Otras Instituciones
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    Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires,
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    1983. 21,5 cms. x 15 cms.
  • COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Reforma del
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    Expedido mediante Resolución N° CNV-011-2001,
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    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    No. 36.951, de fecha 16 de mayo de 2000.
  • CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley de
    Mercado de Capitales. Gaceta Oficial de la República
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    1.998.
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    Publicaciones del Escritorio Jurídico Álvarez,
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    S.A. 1979.
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    Jurídica del Contrato de Reporto. Publicación
    Seminario de
    Derecho
    Mercantil y Bancario de la Facultad de Derecho de la
    Universidad
    Nacional Autónoma de México. Editorial Jus Plaza de Abasolo
    14, Tol. Guerrero. México 3, D.F. 05/0855.
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    Editorial Visant, México D.F. 1973.
  • RORÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios:
    Su significación en América
    Latina. 3ª Edición. Federación
    Latinoamericana de Bancos. XLVIII. Bogotá.1985. 701
    paginas. 23 x 16 cms. Páginas 475 a 489.
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    Resolución para empresas de Seguros y
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  • www.cajavenezolana.com
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  • www.multipuerta.com
  • www.sudeban.gov.ve
  • www.ucab.edu.ve/prensa/ucabista/jun2000/p04.htm
  • www.2001.com.ve

19.
Glosario

"Ab initio": Loc. Lat. Y esp. Que equivale a "desde el
principio" o "desde el comienzo".

Acciones: Partes iguales en que se divide el capital de
una
empresa.

Accionistas: Titular de una o más acciones y por
tanto copropietario de una sociedad
anónima o en comandita.

"Accipiens": Latinismo para el que recibe el pago o
cumplimiento de las obligaciones. La voz proviene del verbo
accipere, recibir o cobrar.

Asamblea General Extraordinaria: Es la reunión de
los miembros de una compañía o sociedad, convocada
a instalada en la forma establecida por la ley y los estatutos, a
fin de deliberar sobre uno o varios temas específicos de
interés social. Se reúne en cualquier fecha,
diferente a la de la asamblea anual ordinaria.

Asamblea General Ordinaria: Reunión de
accionistas de una empresa que se
celebra una vez al año previa convocatoria en la forma
establecida por los estatutos de una sociedad. Tiene corno fines
principales la verificación de resultados, lecturas de
balance y estados
financieros, discusión y votación de los
mismos, elección de directores, decreto y distribución de dividendos y la
formación de reservas de capital, entre otras.

Bolsa de Valores: (Concepto internacional). Centro De
transacciones debidamente organizado donde los corredores de
bolsa negocian acciones y bonos para sus clientes. En las
Bolsas de Valores de transan títulos valores de diversa
índole.

Bolsa de Valores: (En base al régimen legal
venezolano). Establecimiento privado autorizado por el Gobierno Nacional
donde se reúnen los corredores de Bolsa con el fin de
realizar las operaciones de compra-venta de títulos
valores, por cuenta de sus clientes. / Sitio
público donde se realizan las reuniones de la Bolsa o se
efectúan las operaciones de la misma.

Bolsa de Valores de Caracas: Institución de
carácter privado organizada de acuerdo con la Ley
venezolana para facilitar la negociación de títulos valores
autorizados por los organismos competentes y que actúan
bajo la vigilancia de la Comisión Nacional de
Valores.

Bonos Brady (Bono de la Deuda
Pública Externa): Es un título emitido en
moneda extranjera por un país dentro de una emisión
destinada al refinanciamiento de su deuda
pública externa de acuerdo al programa
propuesto por el entonces Secretario del Tesoro de los Estados Unidos
EE.UU. Nicholas Brady.

Bonos de la Deuda Pública: Son emitidos al
portador por organismos descentralizados, a través del
Ministerio de Hacienda, con el objeto de cancelar sus pasivos o
financiar sus proyectos. Tienen
un vencimiento que va de 3 a 15 años, siendo el plazo de 7
a 10 años el más común. En general los Bonos
de Deuda Pública tienen un período de gracia de 2 a
5 años. El capital tiene amortizaciones trimestrales,
semestrales o al vencimiento. El rendimiento puede ser fijo o
ajustable. Los intereses están exonerados del Impuesto Sobre la
Renta, y los mismos son pagados en forma trimestral,
semestral o al vencimiento. Existen también los Bonos de
deuda Pública Nacional emitidos por la Nación,
así como los Bonos de la Deuda Pública Municipal,
Estadal, los cuales son emitidos por las Municipalidades y los
Estados, respectivamente, destinados a cancelar sus
obligaciones.

Capital: Es la suma de todos los recursos, bienes y
valores movilizados para la constitución y puesta en marcha de una
empresa,
representado por las acciones comunes y preferidas emitidas por
la referida empresa. Cantidad invertida en una empresa por
los propietarios, socios o accionistas. Podría tener dos
conceptos ligeramente diferenciados: En términos de
economía,
se refiere a maquinaria, fábricas e inventario
requerido para producir otros productos. En
términos de un inversionista puede significar el total de
los recursos financieros utilizados en la adquisición de
valores, activos fijos.
Otros bienes, dinero efectivo, etc.

Capitalización Bursátil: Resulta de
multiplicar el número de acciones en circulación de
una compañía por su precio de mercado. Indica el
valor de mercado de la compañía.

Cartera de Valores: Conjunto de títulos valores
en poder de una persona natural o jurídica.

Casa de Bolsa: Sociedad o Casa de Corretaje autorizada
por la Comisión Nacional de Valores para realizar todas
aquellas actividades de intermediación de títulos
valores y actividades conexas. Cuando una Sociedad de corretaje
es admitida en una bolsa de valores puede emplear la
denominación Casa de Bolsa. A la Bolsa de Valores de
Caracas pertenecen 63 casas de Bolsa, siendo cada una propietaria
de una acción y habiendo sido aprobado su ingreso como
miembro por la institución.

Comisión Nacional de Valores: Organismo creado
por la Ley de Mercado de Capitales de fecha 16 de mayo de 1973,
dependiente del Ministerio de Hacienda y el Banco Central de
Venezuela que tiene por objetivo la
regulación, fiscalización y control del
mercado público de valores.

Corredor de Títulos Valores: El Corredor
Público de Títulos Valores es definido en las
Normas relativas a la Autorización de los Corredores
Públicos de Títulos Valores en su articulo 1 , como
la persona natural o jurídica que tiene entre su objeto
principal realizar operaciones de corretaje con valores, previa
autorización de la Comisión Nacional de Valores
para actuar corno tal./ Persona individual que se dedica a la
intermediación en la compra y venta de títulos
valores en la Bolsa, pudiendo proveer también
asesoría a sus clientes, cuando estos actúan
legalmente corno Asesores de Inversión.

Cotización: Precio registrado en una bolsa cuando
se ingresa una postura de compra o de venta. o cuando se realiza
una negociación de valores.

Días hábiles Bursátiles: Se refiere
a los días en los cuales está permitido a los
Miembros concertar sus operaciones en la Bolsa de
Valores.

Dividendo: Cuota proporcional que le corresponde a cada
acción en la distribución de las ganancias causadas por
una empresa, después de atender las reservas legales,
estatutarias y voluntarias. Los dividendos pueden ser de
diferentes clases: en acciones, en efectivo y en
especie.

Dividendo en acciones: Proporción cancelada en
acciones, que corresponde a cada acción en tenencia al
distribuir las utilidades obtenidas.

Dividendo en efectivo: Participación en efectivo
que corresponde a cada acción en tenencia al repartir las
ganancias de la
empresa.

Dividendo en especie: Cuota que le corresponde en
proporción a cada acción, paga con un activo
diferente al efectivo y acciones de la
empresa.

Estados Financieros Básicos: Entre los estados
financieros básicos se incluyen el Balance
general de la Empresa y el estado de
Pérdidas y Ganancias. Además de éstos
existen otros estados t que se consideran auxiliares de un
negocio en un momento dado, según reflejan los registros
contables.

"Fiducia". Anticuado sinónimo de confianza
(v.)//En el Derecho
Romano, contrato traslativo de la propiedad de una cosa al
acreedor, por la mancipación o cesión judicial de
la misma, con la promesa que el acreedor hacía de
restituir la cosa luego que hubiere sido pagada. En el Derecho
Romano, contrato traslativo de la propiedad de una cosa al
acreedor, por la mancipación o cesión judicial e la
misma, con la promesa que el acreedor hacía de restituir
la cosa luego que hubiere sido pagada. Quien enajenaba
tenía la obligación de indemnizar al adquirente de
los gastos causados al ejecutar el contrato. Se considera un
precedente de la institución de la prenda. Por el influjo
milenario del Derecho romano, la "Fiducia" perdura en Navarra,
cuya compilación foral declara que: "Por la Fiducia de
Garantía se transmite al acreedor la propiedad de una cosa
o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a
terceros. Cumplida la obligación garantizada, el
transmitente podrá exigir del fiduciario la
retransmisión de la propiedad o del derecho cedido; el
fiduciario, en su caso, deberá restituir y responder con
arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio…No
obstante, así le hubiere pactado, podrá el
acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir irrevocablemente
la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y
quedará extinguida la obligación garantizada". En
Roma se
denominaban Judicia Fiduciae los juicios promovidos por haber
quebrantado una de las partes la obligación de restituir
aquello a que se había comprometido de palabra.

Fiducia Cum Amico: Es una Locución Latina, que
significaba: Pacto de Fiducia con un amigo, al cual se
transmitía la propiedad de la cosa que, en realidad, le
era entregada en depósito o comodato, con la
obligación de devolverla cuando el transmisor la pidiera o
en al fecha señalada para restituirla. Tal convenio
semejaba un préstamo o usufructo temporal, con evidente
retención de una nuda propiedad sui géneris. Lo
genuino provenía de que, de no reclamar los bienes del
cedente, el fiduciario los adquiría irrevocablemente al
morir aquél, por cesar la facultad de revocar, que no se
transmitía al heredero.

Fiducia Cum Creditore: Es una Locución Latina
que significa Contrato de Fiducia o confianza con el acreedor. En
el Derecho Romano se acostumbraba, en algunas ocasiones,
transmitirle así al acreedor la propiedad de la cosa que
servía para garantizar el pago de una deuda o el
cumplimiento de otra obligación; pero con la
convención de que el acreedor se comprometía a
devolverla al deudor cuando éste pagara o cumpliera lo
debido. Una fórmula indirecta de la prenda.

Fiducia Remancipationis Causa: A este pacto de confianza
obligaba el excesivo formalismo del antiguo Derecho Romano.
Así, el jefe de familia que
quería emancipar o adoptar a una persona libre, pero
alieni juris, la mancipaba a una persona sui juris de su
confianza, de la cual estaba seguro que acto
seguido la volvería a mancipar a favor del cabeza de
familia, en
cuyo "Mancipium" o potestad quedaba.

Fondo de Inversión: Conjunto de recursos
administrados por una sociedad de inversión, que los
aplica a una cartera de títulos diversificada,
distribuyendo los beneficios entre los participantes de acuerdo
al número de unidades poseídas.

Fondo Mutual de Inversión: Es una sociedad que
permite el acceso de los pequeños inversionistas al
negocio bursátil. Tiene como objeto la inversión en
títulos inscritos en la Bolsa de Valores, títulos
de la Deuda Pública y en títulos emitidos por el
Banco Central de Venezuela y otros institutos de crédito.
Los fondos mutuales se califican de capital variable debido a que
son susceptibles de aumento por el aporte de los socios o de los
nuevos accionistas o de disminución total o parcial de los
aportes, sin necesidad de convocar a una asamblea de accionistas
para estos efectos.

Fungible: Dícese de las cosas o bienes en que
cada uno de ellos, dentro de su especie, equivale a otro de la
misma clase, de modo tal que pueden substituirse unos por otros,
por ser de igual cantidad y calidad.

Índice: Es un indicados estadístico que
tiene por objeto medir las variaciones o movimientos del mercado
bursátil, de un fenómeno económico referido
a un valor que se toma como base en un momento dado.

Índice Bursátil Caracas: Es el promedio
aritmético de la capitalización de cada uno de los
15 títulos de mayor capitalización y liquidez,
negociados en el mercado accionario de la Bolsa de Valores de
Caracas.

Ingente: Muy grande o considerable.

Inversión: Es la aplicación de recursos
económicos al objetivo de
obtener ganancias en un determinado período.

Inversionista: Es la persona, sociedad o empresa que
adquiere instrumentos de renta fija o variable, o cualquier otra
alternativa que le genere un rendimiento a futuro.

Liquidez: Cálculo y
resultado de una operación sobre títulos valores,
de crédito o de cualquier otro bien o valor. El periodo
para liquidar una operación bursátil, desde el
momento en que se ejecuta a través del sistema de
transacción hasta el momento en que se liquida, es de tres
(3) días. Este cambio está vigente a partir del
1° de julio del 2000.

Mercado de Capitales: Algunos economistas definen el
Mercado de Capitales como el motor de la
economía
de un país; es decir, a través de este mercado, el
Ahorro se transforma en inversión a su vez genera el
Crecimiento
Económico necesario para el desarrollo de un
país. En otras palabras, el Mercado de Capitales como
cualquier otro mercado financiero, funge como un canalizador del
ahorro interno a objeto de ofrecer un rendimiento al
inversionista; mientras que para las empresas de un país,
el Mercado de Capitales se constituye como una fuente para
obtener fondos, explotando así su crecimiento
económico.

"Per Se": Loc. Lat. Por sí mismo. Expresa que se
obra en nombre propio y por cuenta personal, a
diferencia de la actuación por representante o
mandatario.

"Pro Tempore": Loc. lat. Según los tiempos y las
circunstancias. Además de citarse en algunas situaciones
acomodaticias, se invoca como criterio elástico de
interpretación para adecuar las leyes antiguas a las
necesidades nuevas.

Rendimiento: Ganancia en dinero o apreciable en dinero
que un inversionista obtiene de actividades profesionales con
transacciones mercantiles o civiles. Remuneración por el
uso del dinero. Se especifica como tasa de interés, tasa
de descuento en la mayoría de los activos
financieros negociados en moneda legal.

Reportado: Es la parte que necesita capital y el cual
procede a vender títulos-valores, comprometiéndose
a recomprar los mismos en un plazo estipulado.

Reportador: Es la parte que compra los títulos o
valores, esperando con esto al vencimiento del plazo, recibir un
rendimiento.

Reporto: Es una operación de crédito a
corto plazo que consiste en la inversión en valores por un
plazo determinado, vendido el cual, el inversionista se obliga a
devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y
emisor a la contraparte, y esta, a su vez, le entrega el efectivo
más los intereses (primas) correspondientes. Debe su
nombre a la contracción de la denominación en
Inglés
de éste instrumento "repurchase and reverse repurchase
agreement", o sea, operaciones de compra-venta con pacto de
recompra-reventa, y también son conocidos como
Repos.

"Tradens": Voz lat. Transmisor, transferidor.
Vencimiento: Es el último día que el contrato de
Reporto tiene vigencia, pues al siguiente día el
inversionista lo puede renovar o liquidar.

 

 

Autor:

CARABALLO, NIURKA C.I. V- 6.276.415
DOMÍNGUEZ YADIMIR C.I. V-13.383.239
HENAO IVONNE C.I. V-11.247.528
PERDOMO NORELKIS C.I. V-11.672.999
RUIZ SAMUEL C.I. V-11.992.053

Semestre I Sección: B
Caracas, Agosto de 2003

Partes: 1, 2
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