- La equivalencia de las
prestaciones - La lesión
subjetiva-objetiva - Teoría de la
imprevisión - Emergencia económica y
pesificación - El rol del
Estado - Panorama
jurisprudencial - Comentarios
finales - Bibliografía
El presente trabajo tiene como objeto analizar los
aspectos sobre el tema de la equivalencia de las prestaciones en
los contratos civiles
y comerciales, teniendo en cuenta las diferentes teorías
que juegan y se encuentran en puja en estos temas.
Nuestra intención no es solo transcribir las
ideas de los doctrinarios y las leyes que regula
la equivalencia entre las prestaciones, sino que además
nos importa reflejar la amplitud de cuestiones que influyen, como
así también expresar nuestra humilde opinión
respecto de lo expuesto.
Todos sabemos que en cuestiones de contratos rige, entre
las partes, el principio de convencionalidad, es decir que salvo
aquellas cuestiones en las que se deben cumplir como la ley expresamente
así lo mande, bajo pena de nulidad, la mayoría de
las relaciones están pautadas bajo lo que ambas partes
creyeron que era mejor para reglar su relación respecto
del negocio jurídico que los une.
Pero en muchos casos las partes no se encuentran en
igualdad de
condiciones para negociar, discutir y plasmar en el contrato lo que
para el futuro será una relación equitativa que
garantice la satisfacción de ambos y cumpla con la
finalidad buscada.
Para asegurar la paridad de fuerzas y evitar el abuso y
el enriquecimiento sin causa de algunas de las partes, la ley
17.711 de reforma del Código
Civil incorpora en el Titulo II, de los actos
jurídicos, la teoría
de la equivalencia de las prestaciones en el articulo 954,
cuestión que a continuación será materia de
nuestro trabajo.
La realidad de hoy nos muestra mas que
nunca la vigencia de esta teoría, mas aun frente a actos
de príncipe, en donde el estado pone
a los contratantes en situaciones de enfrentamiento que no
tenían asumido cuando formalizaron el negocio
jurídico, por cuanto es necesario discutir estas
cuestiones y darle protección y un marco de legalidad
donde los particulares puedan recurrir para que se revisen los
pactos que han podido perder virtualidad por aquellos hechos en
virtud de circunstancias de emergencia publica o por que una de
las partes se encuentra en inferioridad de condiciones frente a
la otra.
B. LA EQUIVALENCIA
DE LAS PRESTACIONES.
Antes de comenzar a hablar sobre la equivalencia en las
prestaciones y su referencia codificada en el artículo 954
del nuestro Código
Civil, nos parece importante mencionar algunos otros principios
legales que confluyen en la formación de las convenciones
contractuales de las partes y que además son la base del
contrato entendido como un negocio jurídico que debe
tender a la utilidad social
como instrumento para el intercambio económico de bienes y
servicios y
que asegure rapidez y eficiencia en el
trafico jurídico de dichos bienes y servicios.
Para ello nos remitimos en primer termino al final de la
nota del articuló 943 del CCyCN en donde Velez Sarsfield
nos dice que "El consentimiento libre, prestado sin dolo, error
ni violencia y
con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer
irrevocables los contratos". Y no solo eso sino que para afianzar
el principio de "Pacta Sum Servanta", es decir, los contratos son
para ser cumplidos, mas adelante el articulo 1197 del mismo
código expresa que "Las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma", de esta manera el codificador
hace la mas vehemente defensa de la teoría de la
autonomía de la voluntad y pareciera que no cabria
posibilidad alguna de revisar lo que las partes convinieron, por
mas que de esas convenciones surjan inequivalencias para alguna
de las partes o en los contratos de tracto sucesivo algún
hecho futuro e imprevisible volviese demasiado onerosa el
cumplimiento de las obligaciones
emergentes.
Pero tanto el articulo 1197, como la nota al referido
articulo 943, pecan en algún sentido de ficción
legal como tantas otras ficciones que aparecen en nuestro
código, ficción ésta, no en el sentido de su
inaplicabilidad o ineficacia absoluta, sino en el sentido del
paso del tiempo; La mirada
del legislador estaba puesta predominantemente en el aspecto
subjetivo del contrato: Si la voluntad manifestada por las partes
no estaba viciada, el contrato era irrevisable
judicialmente.
Sin embargo, la realidad de un mundo en rápido
cambio, con
una economía
basada en la producción y comercialización en masa de bienes y
servicios, la publicidad
inductiva, la contratación "al paso" y por
correspondencia, entre otras técnicas
modernas, dio por tierra con el
molde "artesanal" con el que se hacían los contratos y que
tuvo en mente Vélez Sársfield. Si en la
época de entrada en vigencia del Código Civil este
"modelo de
negociación perfecta", con partes con
igualdad de discernimiento intención y libertad, ya
era una ficción que no se correspondía demasiado
con la realidad, hoy día se encuentra tan alejado de esta,
que más que una ficción útil y necesaria, la
de la autonomía de la voluntad termina siendo una
ficción peligrosa, solo conveniente a determinados
intereses sectoriales que salen gananciosos con el mantenimiento
de la misma.
Por tanto las realidades muestran que hay por hoy existe
la patente sensación de que es mas posible encontrar
desproporción entre las partes que lo contrario, por
cuanto es necesario quebrar esa línea con argumentos
jurídicos que vayan a la saga de lo que la sociedad actual
necesita para defenderse de estos abusos. Para esto hay que
hecharle mano al articulo 954 y la lesión subjetiva
objetiva y la llamada teoría de la imprevisión
inserta en el articulo 1198, para lograr que se transforme en la
"causa" de la ineficacia o revisión del
contrato.
Entonces, la equivalencia de las prestaciones no
surge como efecto posterior a la firma del contrato, sino que
es en las negociaciones preliminares en donde se plasma la
equivalencia, la equidad y la paridad de las partes y de las
prestaciones que cada una debe cumplimentar en virtud de la causa
que los unió y del objeto por el cual se configuro el
negocio jurídico, los efectos pos contractual serán
los que surjan como consecuencia de aquellas desproporciones
incluidas por error, dolo, violencia, intimidación o
simulación o por un hecho ajeno a los
contratantes como veremos mas adelante.
C. LA LESION
SUBJETIVA-OBJETIVA
Veamos en primer lugar el significado y alcances de la
lesión subjetiva-objetiva, el Art. 954 dispone:
"Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,
violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de
las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se
presume, salvo prueba en contrario, que existe tal
explotación en caso de notable desproporción de las
prestaciones. Los cálculos deberán hacerse
según valores al
tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir
en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la
acción cuya prescripción operará a los cinco
años de otorgado el acto. El accionante tiene
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformará en acción de reajuste si éste
fuere ofrecido por el demandado al contestar la
demanda".
De la trascripción del articulo mencionado se
infiere como dijimos, la lesión subjetiva-objetiva o
viceversa, como lo entienden algunos, y continuando con nuestro
análisis vemos que existen dos presupuestos
dentro de esta lesión que surgen de su propia
formulación, la cuestión objetiva y la
subjetiva.
Comencemos por la parte objetiva; y ésta consiste
en una desproporción que se verifica por las ventajas
patrimoniales para una de las partes y, para que exista
lesión, la ventaja debe ser evidentemente desproporcionada
y además se debe configurar en desmedro de la otra
parte.
Por otro lado la cuestión subjetiva esta dada por
la explotación de una de las partes de "… la necesidad,
ligereza o inexperiencia de la otra,- La otra parte – obtuviera
por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación…" tal lo expresa el
codificador en el articulo citado, en ese sentido vemos que al
respecto Pothier ha expresado: "En los contratos onerosos en los
cuales uno de los contratantes da o hace algo para recibir alguna
otra cosa como precio por lo
que hace o da, la lesión que sufre uno de los
contratantes, aunque el otro no haya recurrido a ningún
artificio para engañarlo, basta por sí misma para
viciar los contratos…El contrato está viciado porque
peca contra la equidad que debe predecirlo"
El mismísimo Borda, al tratar el consentimiento
en los contratos, ha reconocido de manera sorprendente que "…
exigir la prueba de que medió propósito de
aprovecharse de la inferioridad de la otra parte,
esterilizaría en gran medida la institución, pues
esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir.
Además es inútil. Cuando hay una gran
desproporción entre las contraprestaciones
recíprocas, esa desproporción no puede tener otro
origen que el aprovechamiento de la inferioridad de una de las
partes a menos que se trate de una liberalidad. Las mismas
cláusulas del contrato están demostrándolo".
(ver "Manual de
Contratos", por Guillermo Borda, 5ta.edición Editorial
Perrot, Pág. 63)" (2)
No cabe duda entonces que la reforma de Borda en el
articulo 954 es de suma importancia, sobre todo para nosotros los
simples mortales que en la mayoría de los casos somos las
primeras víctimas del sistema
contractual de adhesión cuando se trata de consumo y
hasta el mas lego de los humanos sabe que de no estar de acuerdo
con la letra chica, simplemente no habrá otra
opción que la de prescindir del deseo consumista, mucho
que nos pese aceptarlo.
Los efectos de la lesión subjetiva-objetiva sobre
el contrato son los prescriptos por la ley, es decir la nulidad
del mismo y sobre los actos ya cumplidos en caso de que hayan
significado menoscabo en el patrimonio de
la parte afectada se podrán solicitar los daños y
perjuicios.
La legitimación procesal respecto de la
acción por la lesión compete en cuanto a la activa
por el propio damnificado o sus herederos, sin embargo Ghersi
afirma que además podrán interponer esta
acción "el curador o administrador del
Art. 152 bis están habilitados cuando la demencia o la
inhabilidad haya sido dictada dentro del plazo prescriptivo de la
acción, pues se ejerce por el representado.", mientras que
la legitimación pasiva se ejercerá contra el
explotador, sus herederos y terceros, contra el ultimo solo
cuando la ventaja patrimonial se vea reflejada en el patrimonio
de éste.
Ya vimos que en materia de contratos el concentimiento
prestado de manera libre, con intención y discernimiento,
es en principio lo que regula el cumplimiento de las
cláusulas pautadas en los mismos, este principio, el de la
autonomía de la voluntad y la de los actos propios del
1197 parecen incólumes ante la paridad en las prestaciones
que acordaron en su momento las partes, pero que pasa con los
hechos que no surgen de los previstos
ínter-partes.
Hemos sido testigos privilegiados de lo que la realidad
de nuestro país nos ha hecho vivenciar en materia de estos
sucesos externos que alteran las prestaciones en los contratos,
totalmente imprevistos por los contratantes, ya que en el momento
de negociar, las condiciones socioeconómicas les
aseguraban el éxito
de sus objetivos y
los del mismo contrato.
Las partes han fijado entre si condiciones equitativas
para ambas, pero cuando la ecuanimidad de esas reglas se quiebra por
circunstancias foráneas, continuar respetando esas pautas
seria contrario a aquella ecuanimidad primera y que fue base de
la relación jurídica, es entonces cuando la
teoría de la imprevisión entra en juego para
restablecer el equilibrio
originario.
Implantada en el articulo 1198 como consecuencia de la
reforma de la ley 17.711, a la par de la buena fe, esta
teoría viene a recomponer la desproporción
originada por un acontecimiento extraordinario, imprevisible y
ajeno, pero veamos como se expresa el articulo mencionado, que en
su segundo párrafo
dice que "En los contratos bilaterales conmutativos y en los
unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida
o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tronara excesivamente onerosa, por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada
podrá demandar la resolución del
contrato.
En los contratos de ejecución continuada la
resolución no alcanzara a los efectos ya
cumplidos.
No procederá la resolución, si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en
mora.
La otra parte podrá impedir la resolución
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del
contrato."
En principio diremos como lo hicimos mas arriba que esta
teoría esta a la par de la buena fe por que es una forma
mas de la celebración, interpretación y
ejecución de los contratos, pero si bien la buena fe es un
requisito que hace a la internalidad de las partes que
intervienen, la imprevisión se objetivisa en ciertos
requisitos que se tiene que dar como condición sine cuanon
para poder alegarla
por parte de la perjudicada.
- Requisitos para su
aplicación:
- Que ocurra un acontecimiento extraordinario e
imprevisible que transforme la prestación de alguna de
las partes en excesivamente onerosa. - Que dicho acontecimiento provoque una lesión
patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad
para cumplir con la prestación y, - Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se
encuentre en mora.
Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos
que por si mismos tienen particularidades que hacen a la
teoría misma.
La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya
excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias
normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e
imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se
pueda alegar la imprevisión.Pero la virtualidad de estos conceptos será
sopesada por el juez respecto de la valoración del
hecho en si , además de la actividad de las partes y
el
conocimiento que cada una tenga respecto del negocio
jurídico que los convocó, obviamente es claro
que para aquellos que tienen una noción especifica
sobre ciertos negocios,
por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y
previsión que el hombre
común.Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias
particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte
que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial
no debe venir como resultado de la propia negligencia o
impericia en el manejo de sus negocios.Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir
derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y
respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se
vuelve excesivamente onerosa cuándo pierde
relación con respecto al valor de
la contraprestación , lo que hace que el sacrificio
supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca
una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte
en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la
desproporción que debe originar el hecho y de la
incidencia que debe tener el mismo respecto de la
relación costo-beneficio, significa que o una de las
partes de cumplir se estaría insolventando o
llevándose a la ruina y la otra se estaría
enriqueciendo sin causa a costa de la otra.- El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se
menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y
no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad
como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los
casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de
circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero
previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta
teoría.Así pues, el deudor esta en condiciones de
cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del
suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su
patrimonio. - La lesión patrimonial del deudor, y,
entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en
orden con la consumación del acontecimiento imprevisto,
ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso
el cumplimiento de la prestación, aquí debemos
tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad
de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos
con las circunstancias de un caso fortuito. - La obligación de no actuar con culpa y no
encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el
actuar negligente por la parte que alega la imprevisión
es causal de desestimación, puesto que corresponde
imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que
no demuestre preocupación por los intereses de la otra y
actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el
resguardo de la seguridad
jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los
principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado
con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por
su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse
en esta situación antes del suceso imprevisto y
extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el
hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto
las prestaciones no se ajusten debidamente.
La teoría de la imprevisión es
restrictiva respecto de su aplicación en los
contratos, ya que solo podrán valerse de ella en los
contratos previstos por la ley, en tanto serán los
bilaterales conmutativos o aleatorios de ejecución
continua o diferida, también en los unilaterales
onerosos.Sin perjuicio de lo anterior, y lo estipulado por la
normativa codificada, si la realidad lo adecuara
podrían adaptarse a esta teoría, también
aquellos contratos de ejecución inmediata, mas
allá de que la exégesis de la
imprevisión tiene como particularidad el plazo que
media entre la unión contractual y el acaecimiento del
hecho extraordinario e imprevisto.- Ámbito de
aplicación. - Efectos
Como hemos destacado mas arriba, la incorporación
de la teoría de la imprevisión en nuestro sistema
jurídico trajo como consecuencia que el perjudicado pueda
solicitar la resolución del contrato por excesiva
onerosidad en el cumplimiento de la prestación, y esa
resolución podrá solicitarse por vía de
acción o excepción. Podría además
tener consecuencias retroactivas en caso de que las partes deban
devolverse lo que en virtud del contrato se hubieran
entregado.
Los efectos ya cumplidos quedaran firmes para los
contratos de ejecución continuada, una importante
prescripción que hace la norma, ya que hace a la seguridad
jurídica, y por lo tanto no serán alcanzados por la
resolución del contrato.
Por otra parte, del articulo 1198 solo se desprende que
el acreedor podrá solicitar una mejora en la equivalencia
de las prestaciones, pero nada dice que lo pueda hacer el
damnificado, por lo de lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia
se desprende que la opción puede ser ejercida por ambas
partes.
E. EMERGENCIA
ECONÓMICA Y PESIFICACIÓN.
Durante poco menos de dos años, una
ficción legal permitía que nuestra moneda
esté anclada al mismo valor del billete dólar
estadounidense, no es materia de este trabajo analizar las
consecuencias económicas de la llamada "convertibilidad",
sino que trataremos de ver cuales fueron las consecuencias
jurídicas de la salida del 1 a 1 y la posterior devaluación en los contratos que estaban en
plena ejecución cuando se desato la crisis de
fines del 2001.
No es un dato menor que incluyamos este apartado en
nuestro trabajo ya que tanto la equivalencia entre las
prestaciones, la autonomía de la volunta y la de
imprevisión, son teorías que se han nombrado hasta
el hartazgo en estos últimos tiempos.
Los contratos de ejecución continua y de tracto
sucesivo, estaban pautados según la lógica
del mantenimiento de las variables
económicas que perduraron estables desde la década
del noventa, y que el gobierno de turno
se empecino en aclarar su total vigencia y vigor. Por el
contrario, de la noche a la mañana los contratantes se
encontraron con una devaluación asimétrica y la
pesificacion de las obligaciones a futuro, rompiendo por completo
los pactos que libremente entre partes habían
consentido.
Ergo, la mayoría de los convenios comenzaron a
desembocar en pedidos de resolución o cesación de
pagos por la desproporción en las prestaciones, originadas
por la diferencia en el cambio de la moneda, y a su vez, los
acreedores se vieron perjudicados por la norma que los obligaba a
pesificar sus créditos.
Pero con que contaba la justicia para
poder solucionar estos conflictos?
En principio, con las herramientas
aportadas por el código civil, pero al ser un acto de
"príncipe", que validez constitucional tenia y cual era la
obligación de respetarlo, por una parte se condenaba al
deudor a la ruina si se exigía el fiel cumplimiento de lo
pactado según el Art. 1197, o se violaba el patrimonio y
la propiedad
privada del acreedor si se aceptaba la reglamentación
emitida por Ley, y es así que aun estamos ante ese
intríngulis, cuando muchas veces la jurisprudencia es
contradictoria.
Pero veamos que aportaron la Ley 25.561 de emergencia
económica y su decreto reglamentario el 214/2002; el Art.
11 de la Ley dispone que las partes negocien la
reestructuración de sus obligaciones recíprocas,
procurando compartir de modo equitativo los efectos de la
modificación de la relación de cambio que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
2° de dicha ley, artículo este que faculta al Poder
Ejecutivo para establecer el sistema que determinará
la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras. En virtud de esta delegación, el Ejecutivo
primero fijó, a través del decreto 71/02, un
tipo de cambio
fijo, a la paridad $ 1,40 por dólar- luego, por el
artículo 1º del decreto 260/2002, del 8/2/2002, el
mercado oficial
de cambios establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 71/2002, ha
sido reemplazado por un régimen de mercado único y
libre de cambios por el cual se cursarán todas las
operaciones de
cambio en divisas extranjeras.
Por otro lado el decreto 214/2002 establece que si, a
causa de la pesificación, "el valor resultante de la cosa,
bien o prestación, fuere superior o inferior al del
momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar
un reajuste equitativo del precio".
Decíamos mas arriba que la jurisprudencia en este
sentido y a veces a pesar de lo que las leyes mandan, deben
adecuar su sentencia según el caso particular y la
envergadura del conflicto, por
ende no existe uniformidad de criterios, ni siquiera dentro de un
mismo tribunal, cuya principal consecuencia es que la equidad sea
un valor escurridizo. El Dr. Jorge Oscar Rossi Profesor de la
facultad de derecho de la UAI nos dice que "Por ejemplo, la Sala
Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en autos "Bruno,
Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria" y
"Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael
José s/ejecución hipotecaria", pesificó los
créditos a $ 1,40 por cada dólar, argumentando
razones de equidad, aunque los deudores se encontraban en mora
antes de la vigencia de la ley 25.561. Sin embargo, meses
después, en un caso idéntico (autos "Cova,
María Eugenia y/o c/Cesa, Danial Héctor y/o s/ejec.
hipotecaria"), modificó su criterio y mandó llevar
adelante la ejecución en la moneda de origen, al cambiar
su voto de uno de sus jueces. Arazi consideró que el
avance de la cotización del dólar, hacían
variar su postura, convenciéndose también de "la
inconveniencia de reajustar las obligaciones de oficio, sin caer
en la arbitrariedad…". Cabe destacar que los autos "Cova"
tienen sentencia del mes de julio de 2002. En el Juzgado en lo
Civil y Comercial N° 5 de Rosario, provincia de Santa Fe,
Ariel Ariza, en los autos "Manai, María De Los
Ángeles C/ Iglesia,
Trinidad S/ Ejecución Hipotecaria", dispuso, la
pesificación de la deuda a 1,40 pesos por dólar,
más intereses, por considerarlo un reajuste equitativo,
aunque el deudor se encontraba en mora antes de la
promulgación de la ley 25.561. A los efectos
prácticos, podríamos decir que como "la equidad
es lo que los jueces dicen que la equidad es"."
F. EL ROL DEL ESTADO.
Para los mas férreos defensores del libre
mercado, en un mundo mayoritariamente Capitalista, el Estado no
es mas que un mal necesario. Pero tampoco hay que llegar a esos
extremos pretendiendo el libre flujo de los bienes y servicios,
que en nuestra sociedad moderna lo que éstos menos
necesitan es el pesado collar de regulaciones legales que hagan
mas lenta su transferencia, todo lo contrario, cuanto mas
libertad de negociar y de reglar por si solos las condiciones de
contratación mas rapidez en el intercambio, pero eso es
bueno o es malo?, y en todo caso para quienes es bueno y para
quienes es malo?
En una sociedad mercatizada y consumista como la
nuestra, los grandes mercaderes serían a prima facie los
mas beneficiados con un sistema de contratación laxo, por
suerte, encontramos que Vélez Sarsfield en el Art. 542 del
Código Civil, prohíbe todas aquellas obligaciones
que son potestativas para el deudor, las cuales serían
cumplidas si el deudor puede o quiere. Si el deudor estuviera
habilitado por la ley o, por lo menos no impedido de ejercer ese
tipo de cláusulas en los contratos no existiría el
equilibrio de las prestaciones, este principio legal fue
extraído por la Ley 24.240 de defensa del consumidor, y con
otras palabras, proteger a los consumidores de algunas
cláusulas abusivas sobre todo en los contratos de
adhesión tan comunes en la contratación hoy
día.
Entonces, si tenemos una legislación que nos
ampara, ¿que le mas hace falta al rol del
estado?
En primer termino, el estado debe abstenerse de generar
nuevas leyes y reglamentos que contradigan los principios
constitucionales de propiedad privada, de igualdad ante la ley,
etc. La demostración mas cabal de la ingerencia del estado
en el patrimonio y la vida contractual de la ciudadanía,
fue la llamada pecificación, que no solo altero las
prestaciones de los contratos sino que pisoteo el principio de
convencionalidad en materia de contratos, ya que no solo
descalabro la relación prestacional sino que la regulo a
su arbitrio.
En materia de contratos de adhesión o por
condiciones generales de contratación, el Estado debe
poner énfasis en los organismos de contralor en lo que
respecta a los contratos de servicios públicos y mejorar
la defensa de los derechos del consumidor en
función
de la instrumentación de mecanismos de
acción que permitan al ciudadano mayor rapidez en la
solución de los reclamos por abusos o cláusulas
leoninas.
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