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La Equivalencia de las Prestaciones en los Contratos




Enviado por Gastón Leydet



Partes: 1, 2

    1. La equivalencia de las
      prestaciones
    2. La lesión
      subjetiva-objetiva
    3. Teoría de la
      imprevisión
    4. Emergencia económica y
      pesificación
    5. El rol del
      Estado
    6. Panorama
      jurisprudencial
    7. Comentarios
      finales
    8. Bibliografía

    El presente trabajo tiene como objeto analizar los
    aspectos sobre el tema de la equivalencia de las prestaciones en
    los contratos civiles
    y comerciales, teniendo en cuenta las diferentes teorías
    que juegan y se encuentran en puja en estos temas.

    Nuestra intención no es solo transcribir las
    ideas de los doctrinarios y las leyes que regula
    la equivalencia entre las prestaciones, sino que además
    nos importa reflejar la amplitud de cuestiones que influyen, como
    así también expresar nuestra humilde opinión
    respecto de lo expuesto.

    A.
    INTRODUCCION

    Todos sabemos que en cuestiones de contratos rige, entre
    las partes, el principio de convencionalidad, es decir que salvo
    aquellas cuestiones en las que se deben cumplir como la ley expresamente
    así lo mande, bajo pena de nulidad, la mayoría de
    las relaciones están pautadas bajo lo que ambas partes
    creyeron que era mejor para reglar su relación respecto
    del negocio jurídico que los une.

    Pero en muchos casos las partes no se encuentran en
    igualdad de
    condiciones para negociar, discutir y plasmar en el contrato lo que
    para el futuro será una relación equitativa que
    garantice la satisfacción de ambos y cumpla con la
    finalidad buscada.

    Para asegurar la paridad de fuerzas y evitar el abuso y
    el enriquecimiento sin causa de algunas de las partes, la ley
    17.711 de reforma del Código
    Civil incorpora en el Titulo II, de los actos
    jurídicos, la teoría
    de la equivalencia de las prestaciones en el articulo 954,
    cuestión que a continuación será materia de
    nuestro trabajo.

    La realidad de hoy nos muestra mas que
    nunca la vigencia de esta teoría, mas aun frente a actos
    de príncipe, en donde el estado pone
    a los contratantes en situaciones de enfrentamiento que no
    tenían asumido cuando formalizaron el negocio
    jurídico, por cuanto es necesario discutir estas
    cuestiones y darle protección y un marco de legalidad
    donde los particulares puedan recurrir para que se revisen los
    pactos que han podido perder virtualidad por aquellos hechos en
    virtud de circunstancias de emergencia publica o por que una de
    las partes se encuentra en inferioridad de condiciones frente a
    la otra.

    B. LA EQUIVALENCIA
    DE LAS PRESTACIONES.

    Antes de comenzar a hablar sobre la equivalencia en las
    prestaciones y su referencia codificada en el artículo 954
    del nuestro Código
    Civil, nos parece importante mencionar algunos otros principios
    legales que confluyen en la formación de las convenciones
    contractuales de las partes y que además son la base del
    contrato entendido como un negocio jurídico que debe
    tender a la utilidad social
    como instrumento para el intercambio económico de bienes y
    servicios y
    que asegure rapidez y eficiencia en el
    trafico jurídico de dichos bienes y servicios.

    Para ello nos remitimos en primer termino al final de la
    nota del articuló 943 del CCyCN en donde Velez Sarsfield
    nos dice que "El consentimiento libre, prestado sin dolo, error
    ni violencia y
    con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer
    irrevocables los contratos". Y no solo eso sino que para afianzar
    el principio de "Pacta Sum Servanta", es decir, los contratos son
    para ser cumplidos, mas adelante el articulo 1197 del mismo
    código expresa que "Las convenciones hechas en los
    contratos forman para las partes una regla a la cual deben
    someterse como a la ley misma", de esta manera el codificador
    hace la mas vehemente defensa de la teoría de la
    autonomía de la voluntad y pareciera que no cabria
    posibilidad alguna de revisar lo que las partes convinieron, por
    mas que de esas convenciones surjan inequivalencias para alguna
    de las partes o en los contratos de tracto sucesivo algún
    hecho futuro e imprevisible volviese demasiado onerosa el
    cumplimiento de las obligaciones
    emergentes.

    Pero tanto el articulo 1197, como la nota al referido
    articulo 943, pecan en algún sentido de ficción
    legal como tantas otras ficciones que aparecen en nuestro
    código, ficción ésta, no en el sentido de su
    inaplicabilidad o ineficacia absoluta, sino en el sentido del
    paso del tiempo; La mirada
    del legislador estaba puesta predominantemente en el aspecto
    subjetivo del contrato: Si la voluntad manifestada por las partes
    no estaba viciada, el contrato era irrevisable
    judicialmente.

    Sin embargo, la realidad de un mundo en rápido
    cambio, con
    una economía
    basada en la producción y comercialización en masa de bienes y
    servicios, la publicidad
    inductiva, la contratación "al paso" y por
    correspondencia, entre otras técnicas
    modernas, dio por tierra con el
    molde "artesanal" con el que se hacían los contratos y que
    tuvo en mente Vélez Sársfield. Si en la
    época de entrada en vigencia del Código Civil este
    "modelo de
    negociación perfecta", con partes con
    igualdad de discernimiento intención y libertad, ya
    era una ficción que no se correspondía demasiado
    con la realidad, hoy día se encuentra tan alejado de esta,
    que más que una ficción útil y necesaria, la
    de la autonomía de la voluntad termina siendo una
    ficción peligrosa, solo conveniente a determinados
    intereses sectoriales que salen gananciosos con el mantenimiento
    de la misma.

    Por tanto las realidades muestran que hay por hoy existe
    la patente sensación de que es mas posible encontrar
    desproporción entre las partes que lo contrario, por
    cuanto es necesario quebrar esa línea con argumentos
    jurídicos que vayan a la saga de lo que la sociedad actual
    necesita para defenderse de estos abusos. Para esto hay que
    hecharle mano al articulo 954 y la lesión subjetiva
    objetiva y la llamada teoría de la imprevisión
    inserta en el articulo 1198, para lograr que se transforme en la
    "causa" de la ineficacia o revisión del
    contrato.

    Entonces, la equivalencia de las prestaciones no
    surge como efecto posterior a la firma del contrato
    , sino que
    es en las negociaciones preliminares en donde se plasma la
    equivalencia, la equidad y la paridad de las partes y de las
    prestaciones que cada una debe cumplimentar en virtud de la causa
    que los unió y del objeto por el cual se configuro el
    negocio jurídico, los efectos pos contractual serán
    los que surjan como consecuencia de aquellas desproporciones
    incluidas por error, dolo, violencia, intimidación o
    simulación o por un hecho ajeno a los
    contratantes como veremos mas adelante.

    C. LA LESION
    SUBJETIVA-OBJETIVA

    Veamos en primer lugar el significado y alcances de la
    lesión subjetiva-objetiva, el Art. 954 dispone:
    "Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,
    violencia, intimidación o simulación.
    También podrá demandarse la nulidad o la
    modificación de los actos jurídicos cuando una de
    las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
    la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
    evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se
    presume, salvo prueba en contrario, que existe tal
    explotación en caso de notable desproporción de las
    prestaciones. Los cálculos deberán hacerse
    según valores al
    tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir
    en el momento de la demanda.
    Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la
    acción cuya prescripción operará a los cinco
    años de otorgado el acto. El accionante tiene
    opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
    del convenio, pero la primera de estas acciones se
    transformará en acción de reajuste si éste
    fuere ofrecido por el demandado al contestar la
    demanda".

    De la trascripción del articulo mencionado se
    infiere como dijimos, la lesión subjetiva-objetiva o
    viceversa, como lo entienden algunos, y continuando con nuestro
    análisis vemos que existen dos presupuestos
    dentro de esta lesión que surgen de su propia
    formulación, la cuestión objetiva y la
    subjetiva.

    Comencemos por la parte objetiva; y ésta consiste
    en una desproporción que se verifica por las ventajas
    patrimoniales para una de las partes y, para que exista
    lesión, la ventaja debe ser evidentemente desproporcionada
    y además se debe configurar en desmedro de la otra
    parte.

    Por otro lado la cuestión subjetiva esta dada por
    la explotación de una de las partes de "… la necesidad,
    ligereza o inexperiencia de la otra,- La otra parte – obtuviera
    por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
    desproporcionada y sin justificación…" tal lo expresa el
    codificador en el articulo citado, en ese sentido vemos que al
    respecto Pothier ha expresado: "En los contratos onerosos en los
    cuales uno de los contratantes da o hace algo para recibir alguna
    otra cosa como precio por lo
    que hace o da, la lesión que sufre uno de los
    contratantes, aunque el otro no haya recurrido a ningún
    artificio para engañarlo, basta por sí misma para
    viciar los contratos…El contrato está viciado porque
    peca contra la equidad que debe predecirlo"

    El mismísimo Borda, al tratar el consentimiento
    en los contratos, ha reconocido de manera sorprendente que "…
    exigir la prueba de que medió propósito de
    aprovecharse de la inferioridad de la otra parte,
    esterilizaría en gran medida la institución, pues
    esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir.
    Además es inútil. Cuando hay una gran
    desproporción entre las contraprestaciones
    recíprocas, esa desproporción no puede tener otro
    origen que el aprovechamiento de la inferioridad de una de las
    partes a menos que se trate de una liberalidad. Las mismas
    cláusulas del contrato están demostrándolo".
    (ver "Manual de
    Contratos", por Guillermo Borda, 5ta.edición Editorial
    Perrot, Pág. 63)" (2)

    No cabe duda entonces que la reforma de Borda en el
    articulo 954 es de suma importancia, sobre todo para nosotros los
    simples mortales que en la mayoría de los casos somos las
    primeras víctimas del sistema
    contractual de adhesión cuando se trata de consumo y
    hasta el mas lego de los humanos sabe que de no estar de acuerdo
    con la letra chica, simplemente no habrá otra
    opción que la de prescindir del deseo consumista, mucho
    que nos pese aceptarlo.

    Los efectos de la lesión subjetiva-objetiva sobre
    el contrato son los prescriptos por la ley, es decir la nulidad
    del mismo y sobre los actos ya cumplidos en caso de que hayan
    significado menoscabo en el patrimonio de
    la parte afectada se podrán solicitar los daños y
    perjuicios.

    La legitimación procesal respecto de la
    acción por la lesión compete en cuanto a la activa
    por el propio damnificado o sus herederos, sin embargo Ghersi
    afirma que además podrán interponer esta
    acción "el curador o administrador del
    Art. 152 bis están habilitados cuando la demencia o la
    inhabilidad haya sido dictada dentro del plazo prescriptivo de la
    acción, pues se ejerce por el representado.", mientras que
    la legitimación pasiva se ejercerá contra el
    explotador, sus herederos y terceros, contra el ultimo solo
    cuando la ventaja patrimonial se vea reflejada en el patrimonio
    de éste.

    D. TEORIA DE LA
    IMPREVISON.

    Ya vimos que en materia de contratos el concentimiento
    prestado de manera libre, con intención y discernimiento,
    es en principio lo que regula el cumplimiento de las
    cláusulas pautadas en los mismos, este principio, el de la
    autonomía de la voluntad y la de los actos propios del
    1197 parecen incólumes ante la paridad en las prestaciones
    que acordaron en su momento las partes, pero que pasa con los
    hechos que no surgen de los previstos
    ínter-partes.

    Hemos sido testigos privilegiados de lo que la realidad
    de nuestro país nos ha hecho vivenciar en materia de estos
    sucesos externos que alteran las prestaciones en los contratos,
    totalmente imprevistos por los contratantes, ya que en el momento
    de negociar, las condiciones socioeconómicas les
    aseguraban el éxito
    de sus objetivos y
    los del mismo contrato.

    Las partes han fijado entre si condiciones equitativas
    para ambas, pero cuando la ecuanimidad de esas reglas se quiebra por
    circunstancias foráneas, continuar respetando esas pautas
    seria contrario a aquella ecuanimidad primera y que fue base de
    la relación jurídica, es entonces cuando la
    teoría de la imprevisión entra en juego para
    restablecer el equilibrio
    originario.

    Implantada en el articulo 1198 como consecuencia de la
    reforma de la ley 17.711, a la par de la buena fe, esta
    teoría viene a recomponer la desproporción
    originada por un acontecimiento extraordinario, imprevisible y
    ajeno, pero veamos como se expresa el articulo mencionado, que en
    su segundo párrafo
    dice que "En los contratos bilaterales conmutativos y en los
    unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida
    o continuada, si la prestación a cargo de una de las
    partes se tronara excesivamente onerosa, por acontecimientos
    extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada
    podrá demandar la resolución del
    contrato.

    En los contratos de ejecución continuada la
    resolución no alcanzara a los efectos ya
    cumplidos.

    No procederá la resolución, si el
    perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en
    mora.

    La otra parte podrá impedir la resolución
    ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del
    contrato."

    En principio diremos como lo hicimos mas arriba que esta
    teoría esta a la par de la buena fe por que es una forma
    mas de la celebración, interpretación y
    ejecución de los contratos, pero si bien la buena fe es un
    requisito que hace a la internalidad de las partes que
    intervienen, la imprevisión se objetivisa en ciertos
    requisitos que se tiene que dar como condición sine cuanon
    para poder alegarla
    por parte de la perjudicada.

    1. Requisitos para su
      aplicación:
    1. Que ocurra un acontecimiento extraordinario e
      imprevisible que transforme la prestación de alguna de
      las partes en excesivamente onerosa.
    2. Que dicho acontecimiento provoque una lesión
      patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad
      para cumplir con la prestación y,
    3. Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se
      encuentre en mora.

    Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos
    que por si mismos tienen particularidades que hacen a la
    teoría misma.

    1. La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya
      excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias
      normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e
      imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se
      pueda alegar la imprevisión.

      Pero la virtualidad de estos conceptos será
      sopesada por el juez respecto de la valoración del
      hecho en si , además de la actividad de las partes y
      el
      conocimiento que cada una tenga respecto del negocio
      jurídico que los convocó, obviamente es claro
      que para aquellos que tienen una noción especifica
      sobre ciertos negocios,
      por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y
      previsión que el hombre
      común.

      Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias
      particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte
      que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial
      no debe venir como resultado de la propia negligencia o
      impericia en el manejo de sus negocios.

      Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir
      derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y
      respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se
      vuelve excesivamente onerosa cuándo pierde
      relación con respecto al valor de
      la contraprestación , lo que hace que el sacrificio
      supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca
      una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte
      en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la
      desproporción que debe originar el hecho y de la
      incidencia que debe tener el mismo respecto de la
      relación costo-beneficio, significa que o una de las
      partes de cumplir se estaría insolventando o
      llevándose a la ruina y la otra se estaría
      enriqueciendo sin causa a costa de la otra.

    2. El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se
      menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y
      no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad
      como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los
      casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de
      circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero
      previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta
      teoría.

      Así pues, el deudor esta en condiciones de
      cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del
      suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su
      patrimonio.

    3. La lesión patrimonial del deudor, y,
      entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en
      orden con la consumación del acontecimiento imprevisto,
      ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso
      el cumplimiento de la prestación, aquí debemos
      tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad
      de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos
      con las circunstancias de un caso fortuito.
    4. La obligación de no actuar con culpa y no
      encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el
      actuar negligente por la parte que alega la imprevisión
      es causal de desestimación, puesto que corresponde
      imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que
      no demuestre preocupación por los intereses de la otra y
      actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el
      resguardo de la seguridad
      jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los
      principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado
      con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por
      su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse
      en esta situación antes del suceso imprevisto y
      extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el
      hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto
      las prestaciones no se ajusten debidamente.
    1. La teoría de la imprevisión es
      restrictiva respecto de su aplicación en los
      contratos, ya que solo podrán valerse de ella en los
      contratos previstos por la ley, en tanto serán los
      bilaterales conmutativos o aleatorios de ejecución
      continua o diferida, también en los unilaterales
      onerosos.

      Sin perjuicio de lo anterior, y lo estipulado por la
      normativa codificada, si la realidad lo adecuara
      podrían adaptarse a esta teoría, también
      aquellos contratos de ejecución inmediata, mas
      allá de que la exégesis de la
      imprevisión tiene como particularidad el plazo que
      media entre la unión contractual y el acaecimiento del
      hecho extraordinario e imprevisto.

    2. Ámbito de
      aplicación.
    3. Efectos

    Como hemos destacado mas arriba, la incorporación
    de la teoría de la imprevisión en nuestro sistema
    jurídico trajo como consecuencia que el perjudicado pueda
    solicitar la resolución del contrato por excesiva
    onerosidad en el cumplimiento de la prestación, y esa
    resolución podrá solicitarse por vía de
    acción o excepción. Podría además
    tener consecuencias retroactivas en caso de que las partes deban
    devolverse lo que en virtud del contrato se hubieran
    entregado.

    Los efectos ya cumplidos quedaran firmes para los
    contratos de ejecución continuada, una importante
    prescripción que hace la norma, ya que hace a la seguridad
    jurídica, y por lo tanto no serán alcanzados por la
    resolución del contrato.

    Por otra parte, del articulo 1198 solo se desprende que
    el acreedor podrá solicitar una mejora en la equivalencia
    de las prestaciones, pero nada dice que lo pueda hacer el
    damnificado, por lo de lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia
    se desprende que la opción puede ser ejercida por ambas
    partes.

    E. EMERGENCIA
    ECONÓMICA Y PESIFICACIÓN.

    Durante poco menos de dos años, una
    ficción legal permitía que nuestra moneda
    esté anclada al mismo valor del billete dólar
    estadounidense, no es materia de este trabajo analizar las
    consecuencias económicas de la llamada "convertibilidad",
    sino que trataremos de ver cuales fueron las consecuencias
    jurídicas de la salida del 1 a 1 y la posterior devaluación en los contratos que estaban en
    plena ejecución cuando se desato la crisis de
    fines del 2001.

    No es un dato menor que incluyamos este apartado en
    nuestro trabajo ya que tanto la equivalencia entre las
    prestaciones, la autonomía de la volunta y la de
    imprevisión, son teorías que se han nombrado hasta
    el hartazgo en estos últimos tiempos.

    Los contratos de ejecución continua y de tracto
    sucesivo, estaban pautados según la lógica
    del mantenimiento de las variables
    económicas que perduraron estables desde la década
    del noventa, y que el gobierno de turno
    se empecino en aclarar su total vigencia y vigor. Por el
    contrario, de la noche a la mañana los contratantes se
    encontraron con una devaluación asimétrica y la
    pesificacion de las obligaciones a futuro, rompiendo por completo
    los pactos que libremente entre partes habían
    consentido.

    Ergo, la mayoría de los convenios comenzaron a
    desembocar en pedidos de resolución o cesación de
    pagos por la desproporción en las prestaciones, originadas
    por la diferencia en el cambio de la moneda, y a su vez, los
    acreedores se vieron perjudicados por la norma que los obligaba a
    pesificar sus créditos.

    Pero con que contaba la justicia para
    poder solucionar estos conflictos?

    En principio, con las herramientas
    aportadas por el código civil, pero al ser un acto de
    "príncipe", que validez constitucional tenia y cual era la
    obligación de respetarlo, por una parte se condenaba al
    deudor a la ruina si se exigía el fiel cumplimiento de lo
    pactado según el Art. 1197, o se violaba el patrimonio y
    la propiedad
    privada del acreedor si se aceptaba la reglamentación
    emitida por Ley, y es así que aun estamos ante ese
    intríngulis, cuando muchas veces la jurisprudencia es
    contradictoria.

    Pero veamos que aportaron la Ley 25.561 de emergencia
    económica y su decreto reglamentario el 214/2002; el Art.
    11 de la Ley dispone que las partes negocien la
    reestructuración de sus obligaciones recíprocas,
    procurando compartir de modo equitativo los efectos de la
    modificación de la relación de cambio que resulte
    de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
    2° de dicha ley, artículo este que faculta al Poder
    Ejecutivo para establecer el sistema que determinará
    la relación de cambio entre el peso y las divisas
    extranjeras. En virtud de esta delegación, el Ejecutivo
    primero fijó, a través del decreto 71/02, un
    tipo de cambio
    fijo, a la paridad $ 1,40 por dólar- luego, por el
    artículo 1º del decreto 260/2002, del 8/2/2002, el
    mercado oficial
    de cambios establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 71/2002, ha
    sido reemplazado por un régimen de mercado único y
    libre de cambios por el cual se cursarán todas las
    operaciones de
    cambio en divisas extranjeras.

    Por otro lado el decreto 214/2002 establece que si, a
    causa de la pesificación, "el valor resultante de la cosa,
    bien o prestación, fuere superior o inferior al del
    momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar
    un reajuste equitativo del precio".

    Decíamos mas arriba que la jurisprudencia en este
    sentido y a veces a pesar de lo que las leyes mandan, deben
    adecuar su sentencia según el caso particular y la
    envergadura del conflicto, por
    ende no existe uniformidad de criterios, ni siquiera dentro de un
    mismo tribunal, cuya principal consecuencia es que la equidad sea
    un valor escurridizo. El Dr. Jorge Oscar Rossi Profesor de la
    facultad de derecho de la UAI nos dice que "Por ejemplo, la Sala
    Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
    Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en autos "Bruno,
    Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria" y
    "Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael
    José s/ejecución hipotecaria", pesificó los
    créditos a $ 1,40 por cada dólar, argumentando
    razones de equidad, aunque los deudores se encontraban en mora
    antes de la vigencia de la ley 25.561. Sin embargo, meses
    después, en un caso idéntico (autos "Cova,
    María Eugenia y/o c/Cesa, Danial Héctor y/o s/ejec.
    hipotecaria"), modificó su criterio y mandó llevar
    adelante la ejecución en la moneda de origen, al cambiar
    su voto de uno de sus jueces. Arazi consideró que el
    avance de la cotización del dólar, hacían
    variar su postura, convenciéndose también de "la
    inconveniencia de reajustar las obligaciones de oficio, sin caer
    en la arbitrariedad…". Cabe destacar que los autos "Cova"
    tienen sentencia del mes de julio de 2002. En el Juzgado en lo
    Civil y Comercial N° 5 de Rosario, provincia de Santa Fe,
    Ariel Ariza, en los autos "Manai, María De Los
    Ángeles C/ Iglesia,
    Trinidad S/ Ejecución Hipotecaria", dispuso, la
    pesificación de la deuda a 1,40 pesos por dólar,
    más intereses, por considerarlo un reajuste equitativo,
    aunque el deudor se encontraba en mora antes de la
    promulgación de la ley 25.561. A los efectos
    prácticos, podríamos decir que como "la equidad
    es lo que los jueces dicen que la equidad es"
    ."

    F. EL ROL DEL ESTADO.

    Para los mas férreos defensores del libre
    mercado, en un mundo mayoritariamente Capitalista, el Estado no
    es mas que un mal necesario. Pero tampoco hay que llegar a esos
    extremos pretendiendo el libre flujo de los bienes y servicios,
    que en nuestra sociedad moderna lo que éstos menos
    necesitan es el pesado collar de regulaciones legales que hagan
    mas lenta su transferencia, todo lo contrario, cuanto mas
    libertad de negociar y de reglar por si solos las condiciones de
    contratación mas rapidez en el intercambio, pero eso es
    bueno o es malo?, y en todo caso para quienes es bueno y para
    quienes es malo?

    En una sociedad mercatizada y consumista como la
    nuestra, los grandes mercaderes serían a prima facie los
    mas beneficiados con un sistema de contratación laxo, por
    suerte, encontramos que Vélez Sarsfield en el Art. 542 del
    Código Civil, prohíbe todas aquellas obligaciones
    que son potestativas para el deudor, las cuales serían
    cumplidas si el deudor puede o quiere. Si el deudor estuviera
    habilitado por la ley o, por lo menos no impedido de ejercer ese
    tipo de cláusulas en los contratos no existiría el
    equilibrio de las prestaciones, este principio legal fue
    extraído por la Ley 24.240 de defensa del consumidor, y con
    otras palabras, proteger a los consumidores de algunas
    cláusulas abusivas sobre todo en los contratos de
    adhesión tan comunes en la contratación hoy
    día.

    Entonces, si tenemos una legislación que nos
    ampara, ¿que le mas hace falta al rol del
    estado?

    En primer termino, el estado debe abstenerse de generar
    nuevas leyes y reglamentos que contradigan los principios
    constitucionales de propiedad privada, de igualdad ante la ley,
    etc. La demostración mas cabal de la ingerencia del estado
    en el patrimonio y la vida contractual de la ciudadanía,
    fue la llamada pecificación, que no solo altero las
    prestaciones de los contratos sino que pisoteo el principio de
    convencionalidad en materia de contratos, ya que no solo
    descalabro la relación prestacional sino que la regulo a
    su arbitrio.

    En materia de contratos de adhesión o por
    condiciones generales de contratación, el Estado debe
    poner énfasis en los organismos de contralor en lo que
    respecta a los contratos de servicios públicos y mejorar
    la defensa de los derechos del consumidor en
    función
    de la instrumentación de mecanismos de
    acción que permitan al ciudadano mayor rapidez en la
    solución de los reclamos por abusos o cláusulas
    leoninas.

    Partes: 1, 2

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