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Origen y análisis jurídico del sistema de la integración centroamericana (página 2)




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CAPÍTULO II

2.
ÓRGANOS PRINCIPALES DEL SISTEMA DE LA
INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA.

La importancia de la estructura
jurídica de los órganos principales que componen el
Sistema de la
Integración Centroamericana, es algo
indiscutible, considerándose procedente, dedicar un
capítulo a su estudio y análisis, a fin de determinar sus competencias,
para esclarecer su fundamento jurídico como entes
supranacionales. Para ello se hará un análisis de cada uno de los instrumentos de
los cuales se derivan los referidos órganos, por medio de
la explicación de su funcionamiento.

El adecuado cumplimiento de las atribuciones por parte
de cada uno de los órganos y organismos creados dentro del
marco jurídico institucional del SICA, es una
condición esencial para el eficaz funcionamiento del
Sistema y el consecuente logro de los propósitos trazados
en cada uno de los instrumentos de integración suscritos
por los Estados de la región.

Por lo tanto, se hará referencia a ciertos
vacíos existentes en el ejercicio y atribución de
algunas competencias, que
impiden un mejor desempeño de las labores encomendadas a los
órganos y organismos del Derecho Comunitario
centroamericano, convirtiéndose en obstáculos para
la consecución de mejores condiciones para las sociedades de
cada uno de los Estados miembros.

2.1. REUNIÓN DE PRESIDENTES.

Este apartado, desarrollará la
organización y funcionamiento del órgano de
decisión, considerado el órgano supremo del SICA,
por ser el encargado de orientar la política del Sistema,
planteando los lineamientos generales de actuación de los
diferentes ámbitos de la integración
centroamericana.

Así, la Reunión de Presidentes es el
Órgano supremo del SICA, cuando lo hace como cuerpo
colegiado y en el desempeño y representación de sus
funciones
comunitarias.

Sus decisiones se adoptarán por consenso y el
país sede de la Reunión de Presidentes será
el vocero de Centroamérica, durante el semestre posterior
a la realización de la misma.

Sus competencias fueron ampliadas en forma considerable
respecto a las definidas en la Carta de la
ODECA y en el Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano, tal como se establece en el artículo 15
del Protocolo de
Tegucigalpa.

Corresponde a la Reunión de Presidentes: definir
y dirigir una política uniforme en
el área centroamericana que conduzca a la
elaboración de directrices para la integración de
la región, así como la adopción
de decisiones que garanticen el funcionamiento de las instituciones
del área, ejercer un control y hacer
una verificación del cumplimiento de sus mandatos y
decisiones. Para lograr lo anterior, se procura armonizar las
políticas exteriores de los Estados de la
región, fortaleciendo la identidad de
la región a través de actividades destinadas a
elaborar un proceso de
unificación Centroamericana.

Además, busca el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en los diferentes instrumentos jurídicos,
destinados a regular el Sistema de la Integración
Centroamericana, así como decidir la admisión de
nuevos miembros al Sistema de Integración
Centroamericana.

La tarea establecida en el literal "a", es
particularmente significativa y da testimonio en forma precisa de
la exigencia cada vez más notoria, de impulsar formas mas
intensas de coordinación y armonización de las
actividades de los órganos e instituciones
del área. Asimismo, se evidencia con mayor claridad el
diseño
institucional para convertir a la Reunión de Presidentes
en el efectivo centro de las decisiones, en relación a las
grandes cuestiones de fondo de la integración
centroamericana, no solo en el ámbito del SICA, sino de
manera más amplia, refiriéndose también a
las otras instituciones que operan en la integración del
área.

Este Órgano, aparece siempre con mayor evidencia,
por estar gestando continuamente una tentativa de configurar el
proceso de
integración centroamericana como una pirámide,
encontrándose en el vértice de esta, y en
posición supraordenada respecto a los otros organismos. Se
encarga de dictar diferentes clases de actos, clasificados de la
siguiente forma: resoluciones, directrices y declaraciones;
según el proyecto
denominado "Reglamento de Actos Normativos del Sistema de
Integración Centroamericana."

. PARLAMENTO CENTROAMERICANO
(PARLACEN).

Constituyendo el Parlamento Centroamericano, dentro del
Sistema de la Integración Centroamericana, la instancia
política del mismo, tal y como se verá en el
presente apartado; se desarrollará en éste, los
problemas
afrontados por dicho órgano, al ser un ente de
planteamiento, análisis y recomendación, lo cual no
le faculta dentro de sus competencias para ejercer un control
político, debido a que sus resoluciones no son
vinculantes, a diferencia del Parlamento Europeo, quien incluso
tiene ciertas competencias en el proceso de formación de
la norma comunitaria.

El 14 de enero de 1986, el Licenciado Marco Vinicio
Cerezo Arévalo, en su discurso de
toma de posesión como Presidente de Guatemala,
propuso la integración de un Parlamento Centroamericano,
como foro permanente
de diálogo y
negociación política en
Centroamérica. Los acuerdos de Esquipulas I y II, fueron
el marco propicio para la consolidación de la idea
planteada por el presidente guatemalteco.

El Parlamento Centroamericano, es una creación de
los "Acuerdos de Esquipulas I", suscritos en la ciudad de
Esquipulas, Guatemala el
25 de mayo de 1986, por los presidentes
centroamericanos.

A partir de esta Reunión de Esquipulas I, se
inician las negociaciones que culminan con la suscripción
del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras
Instancias políticas,
en octubre de 1987 en la ciudad de Guatemala, suscrito
inicialmente por Guatemala, Honduras, El Salvador, Costa Rica y
Nicaragua. En el artículo 35 de dicho tratado constitutivo
se dispuso la entrada en vigencia ocho días después
del depósito del quinto instrumento de
ratificación; pero únicamente hicieron ese
depósito Guatemala el 21 de diciembre de 1987; Nicaragua
el 26 de enero de 1988; El Salvador el 14 de noviembre de 1988; y
Honduras el 21 de noviembre de 1988, sin que se depositara por
Costa Rica su
correspondiente instrumento de ratificación.

Se suscribió entre el 15 de septiembre y el 9 de
diciembre de 1989, un Protocolo al
Tratado Constitutivo, mediante el cual se introdujeron
modificaciones en cuanto a: primera elección al PARLACEN,
instalación, vigencia y régimen transitorio en
tanto se depositaba el quinto instrumento y se integrara el
Parlamento por tres o más miembros. Se aprobó el
segundo protocolo al instrumento básico el 16 de julio de
1991 en el que se extendió el plazo previsto en el
artículo 32 del Tratado y se dejaba abierta la posibilidad
a la República de Panamá
para que en cualquier momento pudiera adherirse al tratado y sus
protocolos.

En los comicios electorales generales celebrados en
Guatemala, El Salvador y Honduras (1986 y 1989) son electos
popularmente los 20 diputados titulares y 20 suplentes al
Parlamento Centroamericano en representación de tres
Estados miembros signatarios del Tratado Constitutivo. El 28 de
octubre de 1991 éste quedó oficialmente instalado
en la Ciudad de Guatemala.

Posteriormente, el 11 de mayo de 1994, la Asamblea
Legislativa de Panamá
ratificó el Tratado Constitutivo y Otras Instancias
Políticas del Parlamento Centroamericano; mientras que el
21 de enero de 1997 Nicaragua pasa a formar parte del
órgano político regional con 20 diputados titulares
y 20 suplentes electos el 20 de octubre de 1996. En
relación a Panamá, cuenta a la fecha con 20
diputados centroamericanos electos, quienes se integraron al
PARLACEN en septiembre de 1999.

El PARLACEN se encuentra integrado por nueve Estados
miembros: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua,
Panamá, como miembros plenos; República Dominicana
(con parlamentarios designados); Taiwán, Puerto Rico y
México (en
carácter de observador). Son países
fundadores: Guatemala, El Salvador y Honduras.

Actualmente, el PARLACEN también cuenta con la
participación de 22 parlamentarios designados de la
República Dominicana quienes se incorporaron en diciembre
de 1997 por decisión de su gobierno, el cual
en septiembre de 2000 ratificó su aspiración de
adherirse al Tratado Constitutivo de este órgano
político regional y elegir oportunamente, por la voluntad
popular de los dominicanos a sus propios diputados.

Dado el interés
internacional despertado en el año 2001 y 2002 se
incorporaron observadores permanentes de la República de
China en
Taiwán, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de
México,
nombrados por sus respectivos parlamentos, después de un
amplio proceso de negociación y de la aprobación de la
Asamblea Plenaria.

Es así, que el Parlamento Centroamericano aspira
a consolidar su posición como órgano de
representación política de los pueblos
centroamericanos y República Dominicana, en base a la
voluntad popular, ejerciendo un liderazgo
eficaz en la integración para lograr avanzar en la
constitución gradual y progresiva de la
unión regional, impulsando su acción como
institución democrática del SICA.

El Parlamento Centroamericano es un órgano
regional de planteamiento, análisis y recomendación
de asuntos políticos, económicos, sociales y
culturales de interés
común, con el fin de lograr la convivencia pacífica
dentro de un marco de seguridad y
bienestar social, fundamentado en la democracia
representativa y participativa, en el pluralismo y en el respeto a las
legislaciones nacionales y en el Derecho
Internacional. Desde su instalación formal, ha
desplegado acciones
concretas para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el
Tratado Constitutivo y dentro del espíritu de los Acuerdos
de Esquipulas, especialmente en lo referente a la
integración y a la unidad regional de los países
del istmo centroamericano. El PARLACEN es colocado como una
consecuencia de lo denominado en el Derecho
Internacional como "tratado normativo", cuya
interpretación y modificación, no puede quedar al
criterio unilateral de una o varias de las partes contratantes y
en especial cuando en el Protocolo de Tegucigalpa se
comprometieron a no convenir o adoptar medidas contrarias a las
disposiciones del mismo u obstaculizadoras del cumplimiento de
los principios
fundamentales del SICA.

Cada Estado miembro
elige sus diputados titulares y suplentes ante el Parlamento
Centroamericano, de conformidad con las disposiciones aplicables
en la legislación nacional donde regula la elección
de los diputados ante los Congresos y Asambleas Legislativas. Las
elecciones son directas y populares y siendo sus miembros de
elección directa por los pueblos de Centroamérica,
los representan y expresan la voluntad de la región, lo
cual equivale a decir que políticamente el Parlamento
Centroamericano representa a los pueblos que integrantes de la
Comunidad
económica – política. Estas elecciones se
celebran por lo menos tres meses antes del vencimiento del
período de cinco años.

El PARLACEN, está integrado por diputados
centroamericanos elegidos en elecciones directas en Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá. Cada Estado
miembro elige 20 diputados titulares e igual número de
suplentes, en procesos
electorales celebrados por lo menos tres meses antes del
vencimiento del período de cinco años,
correspondiente al tiempo en que
permanecen los diputados centroamericanos en el cargo, quienes
pueden ser reelectos.

Este órgano es junto al Parlamento Europeo, uno
de los pocos organismos internacionales electos directamente por
sufragio universal, "siendo significativo subrayar que mientras
la elección directa del Parlamento Europeo se
realizó solo en 1979 ( y, por tanto, después de mas
de 20 años de la ratificación del Tratado de
Roma de 1957), en
el caso del PARLACEN la elección directa ha sido una
característica manifestada
prácticamente desde su nacimiento, aunque sí, por
razones técnicas,
algunos Estados han retardado el momento de la elección
directa".

Además, conforme el Tratado Constitutivo del
Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas,
lo integran los presidentes de cada una de las Repúblicas
centroamericanas, al concluir su período constitucional y
los vicepresidentes o designados a la presidencia de la
República de cada uno de los Estados miembros, al concluir
su mandato constitucional y por el período determinado en
la Constitución de cada país. Con esto
se pretende el aporte al PARLACEN de los ex presidentes, que
contribuye al impulso y consolidación del proceso de
integración regional. Así, los ex presidentes y ex
vicepresidentes son miembros por derecho de este órgano
por un período de tiempo variable,
dependiendo de la duración de sus mandatos establecidos en
los respectivos ordenamientos constitucionales.

En cuanto al Reglamento interno del PARLACEN, en su
capítulo IV prevé la figura del observador,
dividido a su vez, en distintas clases: a) Especiales, b)
Originarios y c) Permanentes. Ejercen la calidad de
Observadores Especiales, los Estados de la región que en
la actualidad no han elegido, por la vía
democrática directa, a sus diputados al Parlamento
Centroamericano. Cumpliendo esa condición, estos
observadores especiales pueden acreditar hasta veinte delegados
con sus respectivos suplentes, quienes además del derecho
conferido a los observadores permanentes tendrán
participación en los trabajos del PARLACEN bajo las
condiciones y límites
que fije la Junta Directiva pudiendo participar en las sesiones
del Parlamento Centroamericano y sus comisiones.

Son considerados Observadores Originarios, por su aporte
y apoyo a la instalación y consolidación del
Parlamento Centroamericano: El Parlamento Europeo, el Parlamento
Latinoamericano y el Parlamento Andino, los cuales tienen los
mismos derechos que
los Observadores Permanentes.

El PARLACEN puede conferir la calidad de
observador permanente a Parlamentos de otras regiones, así
como a otros organismos internacionales cuyos objetivos y
principios
sean compatibles con los de éste órgano. Estos
observadores acreditarán a sus delegados, quienes
tendrán derecho de asistir y participar en las asambleas
plenarias.

Las competencias del PARLACEN aparecen determinadas en
el artículo 5 del Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano y Otras Instancias Políticas, entre las
que destacan facultades comunitarias como las señaladas en
el artículo 29 del referido Tratado, referido a la
evaluación que debe hacer de la
actuación de cada institución del SICA, presentando
un informe anual. A
continuación se detallarán las más
importantes de estas competencias:

En primer lugar, en relación a las otras
instituciones regionales similares como el Parlamento Europeo,
los poderes y competencias reales, ejercidas efectivamente por el
Parlamento Centroamericano son muy limitados, debido a su
naturaleza
política y a su papel de
recomendación ejercido frente a los otros organismos de
integración regional y los Estados parte; en segundo
lugar, "además de las disfuncionalidades se suman
cuestionamientos mas serios y profundos, haciendo dudar de su
viabilidad, ya que respecto al Parlamento Centroamericano no hay
funciones
claras y útiles directas sobre el desarrollo de
la integración".

En el caso del Parlamento Europeo tiene establecido
procedimientos
legislativos como el de codecisión, en donde este
órgano y el Consejo de Ministros, en pie de igualdad,
adoptan de manera conjunta los textos legislativos propuestos por
la Comisión. El acuerdo final del Parlamento Europeo es
imprescindible, así como el dictamen conforme
imprescindible para la adhesión de nuevos Estados miembros
y para la firma de acuerdos de asociación con
países terceros.

La competencia de
elegir, nombrar, o incluso, remover según corresponda, a
los funcionarios de más alto rango de los organismos
existentes o futuros de la integración centroamericana, es
de mucha importancia, por ser una competencia que
no se encuentra entre aquellas atribuidas normalmente a
organismos internacionales similares; "al respecto será
suficiente recordar la gran dificultad con la que tropezó
el Parlamento Europeo en su batalla para poder ejercer
un rol decisivo en el proceso de nombramiento de los miembros de
la Comisión y de su presidente".

Algunos tratados
estipulados después de 1987, instituyen nuevos organismos
de integración regional en el área, han establecido
reglas diversas en cuanto al procedimiento de
nombramiento de los respectivos funcionarios ejecutivos. Tal es
el caso del artículo 25 del PT., estableciendo que el
Secretario General, como el más alto funcionario
administrativo del SICA, es nombrado por la Reunión de
Presidentes.

La competencia del PARLACEN de proponer proyectos de
tratados y
convenios a negociarse entre los países centroamericanos,
se constituye como una competencia muy importante aunque los
tratados
internacionales se celebren y negocian de forma directa por
los representantes de los Estados y no a través de otros
organismos supranacionales como sería el Parlamento
Centroamericano. Aunque no existe obligación
específica por parte de los Estados miembros de dar
seguimiento concreto a las
propuestas elaboradas por este órgano, ya que el poder
atribuido a este último resulta en todo caso
significativo.

2.3. REUNIÓN DE
VICEPRESIDENTES.

Actualmente, la Reunión de Vicepresidentes y
designados a la presidencia se encuentra regulada en el articulo
12 del Protocolo de Tegucigalpa, esta contemplado como un
órgano de asesoría y consulta. A diferencia de su
anterior regulación establecida en el Tratado Constitutivo
del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias
Políticas, en el que se le atribuían competencias
de coordinación, según el articulo 20
de dicho tratado; realizando funciones de conocimiento,
de recomendaciones enviadas por la asamblea plenaria, conforme al
articulo 10, "b" del mismo tratado; teniendo una iniciativa muy
amplia en lo respectivo al proceso de integración
centroamericana, lo cual permitía un conocimiento,
análisis y proposición de recomendaciones. De esta
forma la Reunión de Vicepresidentes aseguraba la
ejecución de las respectivas decisiones, por lo cual se
observa una íntima relación con las atribuciones de
la Reunión de Presidentes, cuya función es
tomar decisiones, mientras la Reunión de Vicepresidentes
tenía la responsabilidad en la predisposición de las
propuestas y su posterior ejecución. Esto se asemeja en
cierta medida al papel que
desempeña en la Unión
Europea el Consejo, como un órgano de decisión
que cuenta con la participación del Parlamento Europeo; y
el papel de la Comisión, cuya función es
la de elaborar propuestas, posibilitando su debida
ejecución cuando estas son aprobadas por el
Consejo.

Con la regulación establecida en estos momentos
el PT., ha modificado la función de la Reunión de
Vicepresidentes, siendo considerado como un órgano de
asesoría y consulta de los mandatarios del área, lo
cual ha originado que pase a un segundo plano la función
de coordinación antes descrita, contemplada en el Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias
Políticas, habiendo perdido su protagonismo
político y su forma de actuación entre el PARLACEN
y la Reunión de Presidentes.

En cuanto a la toma de
decisiones, al igual que en la Reunión de Presidentes,
son adoptadas por consenso, tal como lo establece el
artículo 22 del Tratado Constitutivo y el 12 del PT.,
siendo además su lugar de reunión, el Estado sede
del PARLACEN, existiendo la posibilidad de reunirse en cualquier
otro lugar. Existe una importancia en la adopción
de decisiones por consenso, porque "esto significa
prácticamente que se ha querido reconocer el derecho de
veto a cada uno de los participantes en la reunión. El
voto por consenso distingue en general la primera fase de un
proceso de integración regional, en la cual el concepto de
soberanía estatal es aun muy
fuerte".

2.4. CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA.

En este apartado se desarrollará a la Corte
Centroamericana de Justicia (en
adelante CCJ o la Corte), como el órgano jurisdiccional
instaurado, para resolver los conflictos
jurídicos del proceso de integración
centroamericana, y para asegurar el cumplimiento y desarrollo de
los propósitos, principios y fines del PT., sus
instrumentos complementarios y actos derivados del
mismo.

La CCJ, se creo por medio del PT., como un Órgano
Judicial, para garantizar el respeto,
aplicación e interpretación del Derecho Comunitario
surgido del PT., de sus instrumentos complementarios y de los
actos derivados. Es además, el Órgano Judicial
principal y permanente del SICA, cuya jurisdicción,
competencia y doctrina son de carácter
obligatorio, tanto para los Estados miembros, órganos,
organismos y para los sujetos de Derecho Privado que formen parte
o participen en el SICA.

El SICA por medio de las relaciones jurídicas
creadas para su funcionamiento, ha tenido como efecto el
surgimiento de una comunidad de
Derecho, en vista de ello, se ha enfrentado a la necesidad de
crear un Órgano Judicial encargado de dirimir
pacíficamente los conflictos
surgidos dentro del Sistema; es por esto, que la CCJ como el
Órgano Judicial de esta comunidad de Derecho, debe hacer
respetar la distribución de competencias entre los
Estados, órganos y organismos del SICA, y proteger los
derechos de los
particulares, disponiendo para tal efecto, de la ultima palabra
en cuanto a la interpretación del Derecho de
Integración (Art. 12 del PT., 2 del Estatuto de la CCJ y 2
de la Ordenanza de Procedimientos
que en adelante se abreviará OPr.); en consecuencia de lo
anterior, la Corte es un órgano supranacional, ya que los
Estados miembros del Sistema han delegado competencias
judiciales, limitando así, sus soberanías
nacionales. Por tanto, "la CCJ actúa como: tribunal
internacional, comunitario, de arbitraje,de
consulta y constitucional."

2.4.1. CARACTERÍSTICAS DE LA CCJ COMO TRIBUNAL
INTERNO.

La Corte, es un tribunal interno debido a
particularidades o características que lo distinguen de un
órgano judicial internacional, las cuales son:

  1. Sometimiento obligatorio a la jurisdicción de
    la CCJ.

El sometimiento de los Estados a la jurisdicción
de un órgano judicial internacional, es generalmente de
manera voluntaria, por medio de cláusulas de compromiso, y
excepcionalmente será obligatoria; en cambio, la
CCJ, por ser el Órgano Judicial principal y permanente del
SICA, posee una jurisdicción obligatoria para los Estados
miembros del Sistema (Art. 1 y 3 del Estatuto de la CCJ);
además, un Estado puede recurrir contra otro, aún
en forma unilateral, con excepción de los litigios
territoriales, fronterizos o marítimos (Art. 22, "a" del
Estatuto de la CCJ).

b) Obligación de fallar de la CCJ.

El articulo 12 del PT. establece, que la Corte debe
garantizar el respeto al derecho, tanto en la
interpretación como en la aplicación del Protocolo
en mención, en vista de ello, la CCJ se encuentra obligada
a fallar en todos los casos sometidos a su conocimiento. Por
tanto, la Corte en los casos planteados y admitidos por ella, no
puede negarse a fallar alegando silencio u oscuridad en los
tratados invocados (Art. 40 del Estatuto de la CCJ), lo cual deja
a la Corte con independencia
para elegir las fuentes
jurídicas para la interpretación y
aplicación del PT., pues posee la facultad de decidir
sobre su competencia, interpretando y aplicando los principios
del Derecho de Integración y del Derecho Internacional,
referentes a los puntos sometidos a su competencia.

Por tanto, al tener el Juez de la CCJ libertad para
elegir sus fuentes
interpretativas, no pueden existir lagunas dentro del Derecho de
Integración; evitándose la práctica en las
jurisdicciones internacionales, de distinguir entre litigios
justiciables y no justiciables, es decir, la practica del non
liquet
. Lo cual es una imperfección dentro del marco
de la justicia internacional.

c) Acceso de los particulares a la CCJ.

La Corte se encarga de conocer y juzgar toda
controversia surgida entre los particulares, sean personas
naturales o jurídicas, contra los Estados miembros,
órganos u organismos del SICA. Por tanto, un particular a
quien se ha vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por
el Derecho de Integración, estará legitimado para
acudir a la CCJ.

En base al artículo 31 de Estatuto de la CCJ, la
Corte podrá dictar medidas cautelares, con el objeto de
proteger los derechos de las partes cuando exista un conflicto en
contra de un Estado miembro, órgano u organismo del SICA,
en donde se ordenara la conservación de las cosas en
el estado en
que se encuentran.

En vista de lo anterior, los particulares tienen acceso
ilimitado a la CCJ, inclusive mucho más de la que poseen
los europeos en el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea.

d) Vinculatoriedad de las Decisiones Judiciales de la
CCJ.

En el SICA, tanto las resoluciones interlocutorias,
laudos y sentencias definitivas que decrete la CCJ, son
obligatorias para los Estados miembros, órganos y
organismos del Sistema, y para las personas naturales y
jurídicas; en consecuencia, se cumplirán como si se
tratase de cumplir una resolución, laudo o sentencia
dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro.

En caso de incumplimiento de los fallos y resoluciones
por parte de un Estado, la Corte lo hará saber a los
demás Estados, para que, utilizando los medios
pertinentes, aseguren su ejecución. (Art. 39 del Estatuto
de la CCJ)

Con lo establecido en el anterior artículo, se
puede establecer la fuerza
vinculante y ejecutiva de las sentencias, fallos o resoluciones
emitidas por la CCJ, bastando para tal efecto, la
certificación extendida por el Secretario General de la
Corte, sin ser necesario el exequátur, esto
significa que no es necesario ningún trámite
nacional para hacerlas valer.

Por tanto, las decisiones de la CCJ, incluyendo las
opiniones consultivas, serán obligatorias por las
siguientes razones:

"a) Porque este es un tribunal regional, de
jurisdicción privativa para los Estados del istmo. Su
competencia se establece como una competencia de
atribución y constituye la principal garantía para
que Centroamérica viva integrada mediante el respeto al
derecho ya que: "La CCJ, es el Órgano Judicial principal y
permanente del SICA, cuya jurisdicción y competencias son
de carácter obligatorio." (Art. 1, párrafo
2° del Estatuto de la CCJ).

b) Por la competencia y jurisdicción propia, con
potestad para juzgar a petición de parte y resolver con
autoridad de
cosa juzgada y su Doctrina tendrá efectos vinculantes para
todos los Estados, órganos y organismos del Sistema, y
para los sujetos de derecho privado. (Art. 3 del estatuto de la
CCJ)

c) En igual forma, en el Art. 37 del Estatuto de la CCJ
se norma que el fallo es obligatorio para las partes respecto al
caso decidido.

d) En el caso de las consultas, cuando estas no tienen
el carácter de ilustrativas a que se refieren los Arts.
22, "d", y 23 del Estatuto de la CCJ, son obligatorias por lo
dispuesto en los Arts. 22, 24, 38 y 39 del mismo
Estatuto."

Dentro del Sistema, en caso de incumplimiento de una
decisión de la Corte, no se permite la ejecución
forzosa contra un Estado, órgano u organismo del SICA,
sino lo que procede es un procedimiento de
incumplimiento de una decisión de la CCJ, previsto en el
articulo 22, b) del Estatuto de la CCJ.

2.4.2. COMPOSICIÓN DE LA CCJ.

La Corte, como Órgano Judicial del SICA, requiere
de un conjunto de medios
personales y materiales
para el ejercicio de la jurisdicción, con lo cual precisa
de una organización, administración y una gestión
adecuada.

Conforme al artículo 8 del Estatuto de la
CCJ, la Corte estará compuesta con uno o más
magistrados titulares y su correspondiente suplente por cada
Estado miembro del SICA. Estos magistrados titulares y suplentes
son elegidos por la Corte Suprema de Justicia de cada Estado
miembro del Sistema (Art. 10 del estatuto de la CCJ), y estos
desempeñan sus cargos durante diez años, pudiendo
ser reelectos para un periodo igual (Art. 11 del Estatuto de la
CCJ).

En la actualidad, la Corte se encuentra integrada por
seis magistrados titulares y seis suplentes, siendo dos
magistrados titulares por cada uno de los Estados que
suscribieron el Estatuto y para quienes se encuentra vigente (El
Salvador, Honduras y Nicaragua). Esta circunstancia puede
provocar ciertos problemas a la
hora de tomar decisiones, pues lo ideal es que el número
de miembros de un tribunal colegiado sea impar.

Cabe señalar, que los Magistrados de la CCJ en el
ejercicio de sus funciones deben ser independientes e imparciales
(Art. 14 del Estatuto de la CCJ), pues gozan en todos los Estados
miembros del Sistema, de los privilegios e inmunidades de su
cargo (Art. 28 CCJ), estando exentos en definitiva, de toda
responsabilidad por los actos ejecutados y
opiniones emitidas en el cumplimiento de sus funciones oficiales
y porque continuaran gozando de tal exención
después de haber cesado de sus funciones (Art. 29 del
Estatuto de la CCJ).

2.4.3. COMPETENCIAS DE LA CCJ.

Los Estados miembros del SICA que han ratificado el
Estatuto de la CCJ, tienen limitadas sus competencias
jurisdiccionales en materia de
interpretación y aplicación del Derecho de
Integración con el objeto de atribuírselas a la
Corte, por ser el Órgano Judicial del SICA.

La CCJ ejerce sus competencias por atribución en
los casos previstos por el Convenio de su Estatuto. Pero, cabe
mencionar que la Corte no es el único aplicador y
garantizador del Derecho de Integración, ya que
también lo podrán hacer las jurisdicciones
nacionales de los Estados miembros del SICA, no obstante lo
anterior, la CCJ será el máximo garante en cuanto a
la interpretación uniforme del Derecho de
Integración Centroamericana.

Las competencias de la Corte como tribunal interno del
SICA, pueden clasificarse como:

2.4.3.1. COMPETENCIA CONTENCIOSA.

Los Estados miembros del Sistema, han atribuido a la CCJ
la facultad para conocer, intervenir y resolver cualquier
conflicto
surgido sobre el Derecho de Integración, en vista ello,
cualquier sujeto puede reclamar ante este Órgano Judicial
regional sus pretensiones para resolver cualquier controversia en
la que sea competente.

Por tanto, la Corte en el ejercicio de su competencia
contenciosa realiza un control de legalidad de los actos de los
órganos u organismos del SICA (Art. 22, "b" del Estatuto
de la CCJ), y además, controla el cumplimiento de las
obligaciones
de los Estados miembros del Sistema (Art. 22, "c" y "f" del
Estatuto de la CCJ), contenidas en el Protocolo de
Tegucigalpa.

2.4.3.1.1. CONTROL DE LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS
DEL SICA.

El sistema de control de legalidad adoptado por los
suscriptores del PT. y del Estatuto de la CCJ, es de
carácter judicial, ya que los actos de todos los
órganos y organismos del SICA podrán ser revisados
por la CCJ para preservar las disposiciones, principios y
valores del
PT.

a) Contencioso de Legalidad.

Todos los órganos y organismos del SICA
actúan de conformidad a sus competencias atribuidas por el
PT., asimismo, todos los actos emanados por estos gozan de una
presunción de legalidad. Los Estados suscriptores del
Convenio del Estatuto de la CCJ, consideran necesario asegurar la
legalidad de dichos actos y garantizar la tutela judicial de los
sujetos del SICA, bajo las acciones de
nulidad o de incumplimiento.

a.1) Acción de Nulidad.

Por medio de esta acción, la CCJ lleva a cabo un
control de legalidad de los actos normativos emanados por los
órganos y organismos del SICA (Arts. 22, b) del Estatuto
de la CCJ y 60 OPr.).

1°) Supuesto por el que procede.

La CCJ conocerá de todas aquellas decisiones,
acuerdos o resoluciones de lo órganos y organismos del
Sistema que produzcan efectos jurídicos vinculantes,
capaces de generar daños a los intereses legítimos
del demandante; es decir, debe examinarse la naturaleza del
acto que ha producido una modificación jurídica en
los derechos y en su caso, la forma del acto.

Por tanto, las razones por las que puede proceder la
acción de nulidad, son de acuerdo a la doctrina
comunitaria, por incompetencia, violación de las normas
sustanciales, violación del PT., o del Derecho Derivado y
desviación de poder.

2°) Sujetos legitimados y término para su
interposición

El PT., el Estatuto de la CCJ y la OPr. establecen, que
los sujetos legitimados para interponer la acción de
nulidad son: los Estados miembros, los órganos y
organismos del SICA, y las personas naturales o
jurídicas.

Para incoar la acción de nulidad, es necesario
que agregar a la demanda la
certificación del organismo respectivo de que la
decisión impugnada no fue aprobado con su voto afirmativo
y la copia de la decisión o resolución que se
impugna (Art. 60, a) y c) OPr.).

Los órganos y organismos del SICA tienen
legitimidad activa debido a que realizan un mutuo control, pues
en el ejercicio de sus funciones deberán guiarse por los
propósitos y principios del PT. e inspirarse en ellos,
tanto en sus decisiones, estudios y análisis como en la
preparación de todas sus reuniones; estos órganos y
organismos deben contribuir a la efectiva obediencia y
realización de los propósitos y principios del PT.
Esta obligación es imperativa dentro de su ordenamientos
complementarios y derivados (Arts, 8, 9, 10 y 11 del PT. y 3
OPr.).

En cuanto a las personas naturales o jurídicas,
deben someter directa e individualmente una demanda cuando
resulten afectados por alguna decisión tomada por un
órgano u organismo del SICA (Art. 22, g) del Estatuto de
la CCJ), en la cual deberán expresar el ofrecimiento de
prueba de que la decisión impugnada le causo perjuicio, y
deberá anexarse copia de esta decisión (Art. 60, b)
y c) OPr.).

Para la presentación de demandas de nulidad ante
la CCJ, no se establece un plazo determinado, quedando a la libre
disposición de los demandantes.

3°) Efectos.

Las acciones de nulidad interpuestas ante la CCJ, no
tienen efecto suspensivo, sin embargo, si estima conveniente y
necesario, podrá dictar las medidas precautorias
convenientes u ordenar la suspensión de la decisión
o acto impugnado (Arts. 31 del Estatuto de la CCJ y 5 Opr.). La
sentencia dictada por la CCJ, anulara únicamente el acto
del órgano u organismo del SICA, en vista de ello, no
podrá ordenar la sustitución o modificación
de dicho acto.

a.2) Acción de Incumplimiento.

Los órganos y organismos creados por el PT. deben
llevar a cabo sus decisiones de conformidad a los principios,
objetivos y
disposiciones contenidas en dicho instrumento, por tanto, si
estos no cumplen con esta misión,
afectan a los Estados miembros del SICA y a los particulares, en
vista de ello, la acción de incumplimiento tiene el
objetivo de
sancionar toda omisión de obrar de una prescripción
clara y precisa.

1°) Supuesto por el que procede.

La CCJ, además de sancionar actos violatorios al
PT adoptados por los órganos u organismos del SICA,
también es competente para sancionarlos por incumplir una
decisión o resolución emanada de otro órgano
y organismo, en concordancia con las disposiciones del
PT.

2°) Sujetos legitimados y término para su
interposición

De conformidad a los artículos 22, b) del
Estatuto de la CCJ y 60 OPr., se encuentran legitimados para
interponer demanda por incumplimiento los Estados miembros, las
persona
naturales o jurídicas. En cuanto a los órganos y
organismos del SICA, no aparecen explícitamente, pero en
base al artículo 3 O.Pr. relacionado con los
artículos 15, 16, 24 y 25 del PT., se entiende la
posibilidad de estos para ser sujetos procesales.

Para la interposición de demanda de
incumplimiento, tampoco se establece un plazo determinado, por
tanto, los demandantes podrán ejercer su derecho a su
libre disposición.

3°) Efectos.

La sentencia de la CCJ puede ordenar, que el
órgano u organismo demandado cumpla con sus atribuciones
del PT. Cabe señalar, que tanto para la acción de
incumplimiento como para la acción de nulidad, queda
expedito el derecho para el agraviado vencedor en el juicio, para
reclamar ante la CCJ, las reparaciones materiales,
morales, costas procesales y la indemnización por la
responsabilidad del órgano u organismo del
SICA.

b) Contencioso de Plena Jurisdicción.

b.1) Resolución de conflictos entre un particular
y un Estado.

El contencioso de plena jurisdicción abarca tanto
la resolución de conflictos susceptibles de surgir entre
un estado miembro del SICA y un particular, por asuntos no
referidos al Derecho de Integración del PT., así
como los conflictos laborales entre trabajadores, empleados o
funcionarios de los órganos u organismos del SICA y
éstos.

La Ordenanza de Procedimientos en su artículo 5,
ord. 5°, establece la competencia de la CCJ para conocer, en
virtud de cláusula compromisoria, las cuestiones surgidas
entre un particular y un gobierno
centroamericano. Las facultades y el procedimiento podrán
ser acordados por las partes, y si no lo determinan, lo
hará la CCJ.

b.2) Apelación por denegatoria de
reposición.

Será competencia de la CCJ para conocer las
controversias que afecten las relaciones del personal de los
órganos u organismos del SICA con éstos. Conociendo
en última instancia, en apelación de la denegatoria
de reposición de las resoluciones administrativas,
dictadas por los órganos u organismos que afecten
directamente a un miembro del personal (Arts.
22, j) del Estatuto de la CCJ y 51 OPr.).

La Ordenanza de Procedimientos no establece el pago de
las costas procesales por parte del órgano u organismo
demandado, cuando el trabajador triunfe en sus
pretensiones.

2.4.3.1.2. CONTROL DE LOS ESTADOS
MIEMBROS.

La CCJ tiene la tarea de asegurar el cumplimiento del
derecho de Integración por parte de los Estados miembros
del SICA, tanto por conductas activas como pasivas. Esta tarea de
control jurisdiccional trata de evitar que los Estados incumplan
sus compromisos adquiridos en el PT. o también, para
encauzarlos nuevamente a la legalidad del Sistema.

a) Acciones por violación de las obligaciones del
Derecho de Integración.

1°) Supuesto por el que procede.

El control de legalidad de las acciones o de las
omisiones de los Estados miembros del SICA, por medio de los
cuales se afecten sus obligaciones con el PT., le corresponde a
la CCJ. Estos Estados no solo pueden violar compromisos del PT.,
porque también pueden violar obligaciones emanadas por los
instrumento derivados y actos complementarios.

La violación del Derecho de Integración
puede visualizarse desde dos perspectivas: la primera, resulta de
un acto jurídico interno, es decir, cuando dicho Estado
dicte disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de
cualquier clase; la segunda, cuando omita cumplir sus
obligaciones. Por tanto, el incumplimiento de las obligaciones
estatales, puede provenir de cualquier órgano del
Estado.

2°) Sujetos legitimados.

Según el artículo 22, c) del Estatuto de
la CCJ, la Corte conoce a solicitud de cualquier interesado, sea
persona
natural o jurídica, órgano, organismo u otro Estado
miembro; asimismo, el artículo 5, num. 2° OPr.,
establece la competencia de conocer litigios en donde un
particular promueva en contra de alguno de los estados miembros
del SICA, por violación del los tratados. Además,
no existe ningún plazo para presentar la demanda, en vista
de ello, queda el derecho de los demandantes a su libre
disposición.

Al comparar el SICA con la Unión
Europea para el control de la legalidad de los Estados
miembros, se puede afirmar que el primero es mucho mas accesible
que el segundo, pues crea una especie de "acción popular";
en cambio, el
acceso de los particulares al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea es restringido, ya que solo pueden acudir
los Estados y la Comisión para presentar un recurso contra
un Estado miembro por violación del Derecho
Comunitario.

3°) Efectos.

Estos podrían ser una condena al Estado por
violar sus obligaciones al PT. La CCJ, puede fijarle al estado
condenado un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, bajo
la amenaza de una sanción, con el riesgo de violar
un principio general del derecho: "nullum crime, nulla poena,
sine previa lege", pues ni el estatuto, ni la Ordenanza
establecen sanciones (lo que sí hace Maastricht en el
Sistema Comunitario Europeo).

b) Acciones por controversias entre poderes del
Estado.

La CCJ, es la encargada de conocer y resolver
controversias de todo aquel que se considere legítimamente
agraviado de los conflictos que puedan surgir entre los poderes u
órganos fundamentales de los Estados miembros del SICA, y
cuando se irrespeten los fallos judiciales (Art. 22, f) del
Estatuto de la CCJ)

Cuando se interpreta el Estatuto de la CCJ y el PT. a la
luz de las
violaciones de los órganos de un Estado a sus obligaciones
en el SICA, puede afirmarse que esta competencia no es para
cualquier conflicto interno, sino para aquellos relacionadas con
el proceso de integración establecido por el PT. Por
ejemplo, cuando un órgano o poder constitucional estatal
emite actos normativos contrarios al Derecho de
Integración u omita actuar conforme a esas disposiciones,
también conocerá la CCJ, cuando un órgano o
poder estatal irrespete un fallo judicial fundamentado en
normas del
PT.

En los artículos 62 y 63 de la OPr. se establece
el procedimiento especial para este tipo de controversias,
señalando que el fallo lo fundamentara la CCJ, en el
Derecho
Público del Estado donde se da dicha
controversia.

2.4.3.1.3. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
REGIONALES E INTERNACIONALES.

Los artículos 22 a) y h) del Estatuto de la CCJ y
5 de la OPr. le atribuyen a la CCJ, la facultad de resolver
controversias internacionales dentro de un marco jurídico
distinto al SICA. Por tanto, esta potestad jurisdiccional
transforma a la CCJ de tribunal interno del SICA a un tribunal
internacional.

a) Controversias entre Estados
centroamericanos.

El artículo 22, a) del Estatuto de la CCJ y el 5,
num. 1° de la OPr., señalan la posibilidad de conocer
a solicitud de cualquiera de los Estados centroamericanos, acerca
de asuntos ajenos al Derecho de Integración. Esta
podrá conocer a petición de una parte, pero en las
controversia fronterizas, territoriales y marítimas se
requiere la solicitud de todo los Estados interesados.
Además, se exige como requisito que las partes, por medio
de las respectivas cancillerías, puedan procurar un
avenimiento, sin perjuicio de poder intentarlo posteriormente en
cualquier estado del juicio.

b) Controversias entre un Estado centroamericano y otros
Estados.

De conformidad a los artículos 22, h) del
Estatuto de la CCJ y 5 num. 6° de la OPr., la CCJ
podrá conocer todas aquellas controversias internacionales
surgidas entre alguno de los Estados centroamericanos y otro
extrarregional, que por medio de la convención celebrada
al efecto o de común acuerdo decidan ventilarlo y
dirimirlo ante ella; en vista de lo anterior, la CCJ
conocerá de litigios internacionales cuando así lo
solicite un Estado centroamericano miembro del SICA o un Estado
centroamericano que no sea miembro y otro extrarregional. Por
tanto, la Corte con este tipo de competencias no ejerce su
función de tribunal interno del SICA, sino como tribunal
internacional.

Cabe mencionar, la posibilidad de la Corte de conocer
como tribunal arbitral o llegar a un arreglo judicial con los
Estados involucrados en la controversia.

2.4.3.2. COMPETENCIA DE CONSULTA
PREJUDICIAL.

Bajo los principios de separación jurisdiccional
y colaboración judicial, los jueces nacionales de los
Estados miembros del SICA, que al momento de aplicar el Derecho
de Integración, tengan dudas sobre su
interpretación o aplicación, podrán
suspender el juicio principal y consultar lo pertinente a la CCJ
por medio de la consulta prejudicial.

En base a los artículos 22, "k" del Estatuto CCJ
y 57 de la OPr., la Corte tiene competencia para resolver
consultas de interpretación o validez, por medio de
incidentes prejudiciales, para uniformar la interpretación
y aplicación de las normas del ordenamiento
jurídico del Sistema. El juez o tribunal nacional puede
acudir a la Corte a instancia de parte o de oficio, suspendiendo
el proceso y dicta las medidas precautorias necesarias para no
ocasionar perjuicios a las partes.

La sentencia pronunciada por la CCJ, es una sentencia
interpretativa del Derecho de Integración, la cual es
vinculante tanto para el juez que solicitó la consulta
prejudicial como para todos los jueces de los Estados miembros
del Sistema, constituyendo una fuente del Derecho de
Integración al crear stare decisis, es
decir, jurisprudencia
(Art. 3 del Estatuto de la CCJ).

2.4.3.3. COMPETENCIA
CONSULTIVA.

Es una competencia de la Corte, sobre la
interpretación del PT, instrumentos complementarios o
actos derivados; ésta no tiene necesariamente
carácter jurisdiccional, puede servir para la
resolución de un conflicto así como la
emisión de una opinión o dictamen. Además de
la Interpretación del Derecho de Integración
centroamericano, se puede pedir la de otros tratados
internacionales.

La Corte actúa como tribunal de consulta
permanente de la Corte Suprema de Justicia de cada uno de los
Estados miembros del Sistema (Art. 22, "d" del Estatuto de la CCJ
y 54 de la OPr.), emitiendo resoluciones de consulta con
carácter ilustrativo. También actúa como
órgano de consulta de los órganos y organismos del
SICA, para la interpretación y aplicación del PT.,
de los instrumentos complementarios y de los actos derivados
(Art. 22, "e" del Estatuto de la CCJ y 55 de la Opr.). Estas
consultas son evacuadas por la CCJ, las cuales crean doctrina
vinculante para los Estados miembros del SICA (Art. 24 del
Estatuto de la CCJ). Además, en base al articulo 23 del
referido Estatuto, los Estados podrán hacer consultas
ilustrativas a la Corte, sobre el modo de interpretar
algún tratado internacional y sobre los conflictos que
puedan surgir entre si o con el Derecho Interno de los Estados
miembros del SICA.

2.4.3.4. COMPETENCIA ARBITRAL.

Otro sistema de solución de conflictos es el
arbitraje, en
donde las partes previa y voluntariamente por medio de una
cláusula compromisoria se someten al arbitraje, siendo el
árbitro en este caso la CCJ, la cual debe poner fin a la
controversia, y las partes voluntariamente se someterán a
su decisión. La Corte, podrá decidir, ya sea
aplicando el derecho o la equidad, pero su sentencia la
dará por medio de los llamados laudos y estos
tendrán efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se
solucionara el conflicto de manera definitiva e
irrevocable.

El artículo 22, "ch" del Estatuto de la CCJ,
establece que en virtud de la cláusula compromisoria o por
decisión de las partes (particulares, Estados,
órganos u organismos del SICA), la Corte se convierte en
un tribunal de arbitraje. Además, si las partes así
lo convienen, la CCJ podrá decidir, conocer y resolver un
litigio ex aequo et bono.

Para Pastor Ridruejo, el principio ex aequo et bono o de
equidad, es el "sentimiento de lo que exige la justicia en el
caso concreto,
habida cuenta de todos los elementos del mismo y hecha
abstracción de requerimientos puramente técnicos
del Derecho
Positivo."

2.4.3.5. COMPETENCIAS NO
JURISDICCIONALES.

Además de las competencias propiamente
jurisdiccionales y administrativas, a la Corte se le han
atribuido competencias para llevar a cabo estudios sobre las
legislaciones nacionales, lo cual es un remanente
histórico de la Corte Centroamericana de la ODECA; y por
supuesto, cuando emite sus ordenanzas y reglamentos realiza
funciones legislativas.

Conforme al artículo 22, "i" del Estatuto de la
CCJ, la Corte puede realizar estudios comparativos de las
legislaciones de los Estados de Centroamérica, con el fin
de armonizar y elaborar proyectos de
leyes
uniformes para realizar la integración jurídica de
Centroamérica.

Como ya se menciono anteriormente, la CCJ posee
funciones legislativas, porque emite las ordenanzas y
reglamentos, mediante los cuales determina el procedimiento y la
manera de ejercer sus funciones (Art. 4 del Estatuto de la
CCJ).

2.4.4. LA CCJ NO TIENE COMPETENCIA EN MATERIA DE
DERECHOS
HUMANOS.

El artículo 25 del Estatuto de la CCJ, le niega a
la Corte la competencia en materia de Derechos Humanos,
por corresponderle exclusivamente a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Esto es una incongruencia, porque la tutela de
los Derechos Humanos no puede desvincularse de los procesos de
integración, pues el SICA como un sistema de Derecho, es
capaz de crear normas jurídicas que afecten directamente a
los habitantes de los Estados miembros del Sistema.

El PT., establece que el SICA se fundamenta en el
respeto a los Derechos Humanos, por tener el propósito de
"consolidar la democracia y
fortalecer sus instituciones sobre la base de la existencia de
gobiernos electos por sufragio universal, libre y secreto, y del
irrestricto respeto a los Derechos Humanos" (Art. 3, a) del PT.).
Por tanto, para poder llevar a cabo los propósitos el SICA
y sus miembros procederán de acuerdo a los principios
fundamentales siguientes: la tutela, respeto y promoción de los Derechos Humanos
constituyen la base fundamental del Sistema de Integración
Centroamericana (art. 4, a) del PT.).

Si bien es cierto el PT. no tiene un catalogo de
Derechos Humanos, el SICA se ha propuesto protegerlos (Arts. 3 y
4 del PT.), por tanto, la CCJ tiene la obligación de
reconocerlos y asegurar su garantía por medio de una
política jurisprudencial. Lo anterior implica, que la
Corte debe admitir a los particulares invocar en sus pretensiones
los derechos surgidos de las normas de integración; en
consecuencia, de acuerdo al articulo 22 del Estatuto de la CCJ,
los particulares tienen acceso ilimitado a la tutela judicial de
la Corte, contra actos u omisiones de los Estados miembros del
SICA y de los órganos u organismos del Sistema que
vulneren sus derechos.

En cambio, en Europa tuvo que
transcurrir "algún tiempo antes de que el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea empezara a ocuparse del tema de
los Derechos Humanos. De una parte, porque la Comunidad no tiene
una tabla de derechos propios. Y por otra, porque no esta muy
claro si las libertades que consagran los tratados comunitarios
-de circulación de trabajadores, de establecimiento, de
trafico de mercancías, y de movimiento de
capitales- pueden calificarse de verdaderos y propios Derechos
Humanos…. Por ultimo, el Tribunal de Justicia antes de entrar
en ese delicado tema de los Derechos Humanos tenía que
resolver un problema que condiciona toda su labor: el de la
naturaleza misma del Derecho Comunitario. El principio de
supremacía de ese Derecho sobre los Estado miembros estaba
aun por describirse en ese momento"

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas en la década de los sesentas,
establecen el efecto directo y primacía del Derecho
Comunitario sobre el Derecho nacional, por tanto, es posible que
la Comunidad pueda afectar los derechos y libertades de los
particulares que podrían verse desprovistos de los
mecanismos nacionales de tutela.

Mientras tanto, la jurisprudencia
en la actualidad ha definido los principios de protección
a los Derechos Humanos, tomando en cuenta las tradiciones
constitucionales de los Estados miembros, los principios
generales del derecho comunitario y los establecidos en los
instrumentos internacionales en los cuales son parte los Estados
miembros de la Comunidad.

Por tanto, en la Unión Europea se respetan los
Derechos Humanos tal y como se garantizan en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales y en los demás instrumentos
internacionales aplicables, además de los principios
comunes de los Estados miembros.

Como consecuencia de la expansión de las
competencias comunitarias, el Derecho Comunitario puede impactar
en los Derechos Humanos; la Comunidad interfiere al imponer
limites a la producción, comercialización o la elaboración de
determinados productos. En
vista de lo anterior, López Garrido señala, que el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha aclarado que su
actuación en materia de Derechos Humanos, es en el marco
de la estructura y
objetivos de los tratados comunitarios.

En cuanto a la doctrina sobre la actuación del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los autores
sostienen, que los tratados de la Comunidad no establecen un
catalogo de Derechos Humanos a ser protegidos, ni un mecanismo
para garantizarlos.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fija
el campo de los Derechos Humanos, al señalar que su
protección debe estar inspirada en las tradiciones
constitucionales comunes de los Estados miembros, y que deben
asegurarse en el marco de la estructura y objetivos de la
Comunidad. Además, establece las fuentes de
protección de los Derechos Humanos siendo estas: los
Principios Generales del Derecho Comunitario, el catalogo de
Derechos Humanos reconocidos en las Constituciones de los Estados
miembros y los instrumentos internacionales en los cuales son
parte los Estados miembros de la Comunidad, y por lo tanto deben
ser objeto de su tutela.

2.5. CONSEJO DE MINISTROS.

El Consejo de Ministros, es un órgano,
desarrollado dentro del PT en su artículo 16; el mismo
está integrado por la Reunión de los Ministros del
ramo respectivo o materias afines, según esté
organizado por cada Estado. Un Viceministro puede formar parte
del Consejo de Ministros si está plenamente facultado para
ello.

La reunión del Consejo de Ministros será
ordinaria cada seis meses y extraordinaria cuando así se
acuerde por cualquier eventualidad presentada, de conformidad al
artículo 14 del PT., y presidirá dicho Consejo, el
Ministro del Ramo que sea el vocero de Centroamérica. Esto
se determina por orden geográfico rotativo, es decir, cada
país será el vocero por seis meses, en orden
descendiente partiendo de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, Panamá y ahora por primera vez lo
será Belice.

Al Consejo de Ministros le corresponde dar el adecuado
seguimiento a lo estipulado por la Reunión de Presidentes,
dándole la ejecución a las decisiones adoptadas por
la misma, en lo que se refiere al ramo de dicho Consejo;
éste es sectorial, cuando se reúnen los Ministros
de un Ramo en específico (economía, agricultura,
educación,
relaciones exteriores, Etc. –todos por separado con sus
respectivos homónimos–), y cuando prepara los temas
posibles de la siguiente Reunión de Presidentes. Asimismo,
el Consejo de Ministros puede ser intersectorial, por la
naturaleza de los temas a tratar se necesite de la opinión
de más de un ramo, es decir, si el tema es referente por
ejemplo, a la aprobación de las modificaciones al
Reglamento al Código
Arancelario Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se necesita que
estén reunidos los Ministros de Relaciones Exteriores o
Cancilleres, luego los Ministros de Economía, o en otro
caso pueden estar reunidos los Ministros de Relaciones Exteriores
con los de Agricultura y
Economía si el tema a tratar lo amerita.

El órgano principal de comunicación del Consejo, es el Consejo
Sectorial de Ministros de Relaciones Exteriores, por ser el que
da a conocer al resto de Ministros en el área interna de
cada Estado, los lineamientos planteados en la Reunión de
Presidentes, y son la vía para elevar propuestas a la
misma; y a este corresponde de conformidad al artículo 17
del PT. lo relativo al proceso de democratización,
pacificación, seguridad
regional y otros temas políticos, así como la
coordinación y seguimiento de las decisiones y medidas
políticas de carácter económico, social y
cultural que puedan tener repercusiones Internacionales. El
quórum del Consejo de Ministros se integra de conformidad
al artículo 21 del PT. con la participación de
todos los Ministros respectivos y en caso extraordinario por un
Viceministro debidamente facultado (Es decir, con una carta de plenos
poderes para tal efecto; en otras palabras, debe ser nombrado
Ministro Plenipotenciario para que pueda tener las facultades de
participar en el Consejo convocado).

En cuanto a la forma de voto, esto se encuentra
contenido en el mismo artículo 21 del mencionado cuerpo
legal, en donde se establece que cada Ministro tiene
únicamente un voto; y que las decisiones sobre cuestiones
de fondo deben ser adoptadas por consenso.

2.6. COMITÉ EJECUTIVO.

El Comité Ejecutivo es, de acuerdo al
Protocolo de Tegucigalpa en su artículo 23, junto a la
Secretaría General del SICA, un órgano permanente
del SICA.

En el artículo 24 del PT. se desarrolla su
organización, manifestándose dentro
del mismo que el referido Comité está integrado por
un representante de cada uno de los Estados miembros de la
Integración, los cuales son nombrados por sus Presidentes
por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores.

Al igual que el Consejo de Ministros se utiliza la misma
mecánica para la reunión del
Comité Ejecutivo, en donde es presidida por el
representante del Estado que sea el vocero de
Centroamérica, es decir, del cual haya sido la
última Reunión de Presidentes, y esto se determina
por orden geográfico rotativo, como ya se explicó
en el apartado anterior (2.5. Consejo de Ministros).

Dentro de las atribuciones del Comité Ejecutivo,
las cuales se desarrollan en el referido artículo 24 del
PT., se puede apreciar que el mismo se asimila o equipara al
Consejo de la Unión Europea en muchos aspectos, como por
ejemplo, están compuestos por un representante de cada
Estado miembro, de rango ministerial, aunque no necesariamente
deba ser un ministro, sino que únicamente tenga las
facultades de comprometer a su Estado en un tratado.

Aparte de lo anterior, ambos pueden ejercer cierto
poder
legislativo, en nuestro caso, el Comité Ejecutivo
puede establecer por medio de su Presidente, las políticas
sectoriales y presentarlas al Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, así como las propuestas necesarias para
dirigir lo resuelto por la Reunión de Presidentes;
además, somete el proyecto de
presupuesto de
la
organización central del SICA y tiene las facultades
de proponer el establecimiento de las secretarías y
órganos subsidiarios considerados convenientes para darle
un efectivo cumplimiento a los objetivos del SICA, y aprobar sus
reglamentos; esto es para lograr una mayor participación
de todos los sectores vinculados con el desarrollo integral de la
región.

No obstante todo lo escrito respecto al Comité
Ejecutivo, padece de un problema en su funcionamiento actual, y
es que el mismo está inactivo por las siguientes
circunstancias: únicamente se reunió una vez en
1995, y luego dejó de funcionar por intereses puramente
políticos y arbitrarios de parte de los presidentes
centroamericanos y se apoyó en el artículo 2 de las
disposiciones transitorias del PT, para que todas las
atribuciones del Comité Ejecutivo pasaran a ser
desarrolladas por el Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores (llamado Comité de Enlace), el cual vela por
los intereses de los Estados y no por los intereses de la
Comunidad Centroamericana, y este es un problema identificado por
el Doctor Jorge Antonio Giammattei Avilés; cambiando la
naturaleza del SICA y dejándolo más que todo en una
vertiente de integración
económica, confundiendo la función
representativa de los Estados miembros por parte de la
Reunión de Presidentes, en el errado pensamiento de
que dicha institución supranacional es el órgano
supremo del SICA, infringiéndose la teoría
de la separación de los poderes y su actual
concepción de los pesos y contrapesos instaurada por
Montesquieu,
la cual aún es aplicable al Derecho de Integración
y a los entes supranacionales.

2.7. SECRETARÍA GENERAL DEL SICA
(SG-SICA).

La Secretaría General, es el órgano
por el cual se realiza la coordinación con los subsistemas
creados para el desarrollo de la integración en sí,
ejecutando los mandatos de la Reunión de Presidentes y del
Consejo de Ministros, y en vista de ello, es el representante
legal del SICA frente a la comunidad internacional.

Éste órgano junto con el
Comité Ejecutivo, son los dos órganos permanente
del SICA, del cual habla el artículo 23 del PT. La
misión
de la Secretaría General del SICA, es apoyar y dar
seguimiento a las decisiones de la Reunión de Presidentes
y de los Consejos de Ministros, impulsando y coordinando con los
órganos e instituciones del SICA, foros de
cooperación, acciones a favor de la integración
regional y de su proceso de reforma institucional, que se
traduzcan en beneficios tangibles para los centroamericanos.
Asimismo, promueve la participación de la sociedad civil y
la práctica de una cultura de
integración, propiciando así, un marco de
coherencia y unidad a todo el Sistema.

La SG-SICA, es una institución regional, es
decir, no está supeditada bajo ningún gobierno ni
Estado, al contrario, busca el desarrollo de la región.
Éste órgano fue creado por decisión de los
presidentes centroamericanos, con el propósito de prestar
sus servicios y
brindar sus capacidades técnicas y
ejecutivas en apoyo a los esfuerzos de la integración,
particularmente en la construcción gradual y progresiva de la
unión centroamericana. (Visión de la
Secretaría General del SICA).

Asimismo, funciona como secretaría permanente de
la Reunión de Presidentes, de acuerdo con el PT, pero en
la práctica no ha podido ejercerlo.

En los artículos 25 y siguientes del referido
Tratado, se regula su funcionamiento y competencias,
manifestándose en los mismos que la Secretaría
General está a cargo de un Secretario General, quien es el
mayor funcionario administrativo del SICA y tiene la
representación legal del mismo; es nombrado directamente
por la Reunión de Presidentes para un período de
cuatro años y dentro de sus requisitos están: ser
nacional de cualquiera de los Estados miembros de la
integración, ser una persona conocida en el medio por su
labor integracionista, con alto grado de imparcialidad, independencia
de criterio e integridad.

Dentro de las atribuciones de la Secretaría
General, se encuentra la de ser el ente organizador entre los
subsistemas (Sistema de Integración
Económica Centroamericana SIECA, Secretaría
Ejecutiva del Comité Centroamericano de Medio Ambiente
y Desarrollo SE-CCAD, Secretaría Ejecutiva del Consejo
Monetario Centroamericano SECMCA, Secretaría de
Integración Social SIS, Secretaría General de la
Coordinación Educativa y Cultural Centroamericana SG-CECC,
Banco
Centroamericano de Integración Económica BCIE,
Instituto Centroamericano de Administración
Pública ICAP, Instituto de Nutrición de
Centroamérica y Panamá INCAP, y otras
Secretarías Sectoriales), siendo el medio de comunicación entre ellos, dando las
líneas a desarrollar por las Reuniones de Presidentes,
Consejo de Ministros y Comité Ejecutivo, en el supuesto de
que el mismo funcionará como se explicó en el
apartado anterior.

La Secretaría General y su personal actúan
tomando en cuenta su servicio al
SICA y no solicitan ni reciben instrucciones de ningún
gobierno. Los Estados por su parte, se comprometen y obligan a
respetar tal carácter y a no influenciar en forma alguna
en dicho ente.

El SICA y sus subsistemas funcionan por medio de la
coordinación entre los órganos e instituciones
supranacionales, para lograr así sus objetivos y asegurar
el seguimiento de las políticas regionales producto de la
Reunión de Presidentes. Dicha coordinación general
o global de estos subsistemas, constituye el eje fundamental para
realizar la integración de la misma, de la cual se ha
responsabilizado al Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, y en forma permanente, a la Secretaría General
del SICA (SG-SICA), a fin de asegurar, tanto el seguimiento de
las decisiones y políticas regionales, como la adecuada
preparación documental de la toma de
decisiones políticas y la debida observancia y
aplicación del Protocolo de Tegucigalpa, sus actos
derivados e instrumentos complementarios.

2.8. COMITÉ CONSULTIVO.

Éste órgano, es de vital importancia en el
SICA, por ostentar atribuciones de naturaleza
jurídico-políticas, ya que por medio de su
Reglamento Constitutivo, se encuentra facultado para buscar la
armonía entre los diferentes intereses existentes dentro
de los diferentes sectores de los Estados miembros de la
Comunidad.

Es un órgano auxiliar de naturaleza asesora y
consultiva, en especial de la Secretaria General del SICA, el
cual se encuentra integrado por los sectores empresarial,
laboral,
académico y otras principales fuerzas vivas del
área, representativas de la sociedad civil,
las cuales tienen como finalidad la integración
centroamericana, en vista de ello, es un órgano
autónomo e independiente de cualquier otro órgano
regional o de otra instancia gubernamental nacional. Como
crítica al mismo, se puede indicar que éste ostenta
la función primordial de ofrecer un foro permanente para el debate y la
reflexión sobre la naturaleza y dirección sobre el proceso de
integración, con amplia difusión, así como
responder a consultas globales al respecto por parte de los
órganos, lo cual en la práctica no se
da.

El Comité Consultivo se encarga de fortalecer y
desarrollar a la sociedad civil,
para que esta actué conjuntamente en la elaboración
de propuestas e iniciativas dentro del marco del SICA, y llegar
mediante la concertación a niveles óptimos de
consenso, por tal circunstancia, se constituye como un canal de
expresión de la sociedad civil
organizada regionalmente.

Dentro de las funciones principales del Comité
Consultivo se encuentra la de buscar la conciliación de
intereses entre los diferentes sectores de Centroamérica,
para afianzar la democratización y la integración
de la región, es por ello que se preocupa por fomentar la
realización de conferencias, seminarios y talleres, con el
fin de reforzar el encuentro y la comprensión mutua de la
sociedad civil.

De ésta forma, habiendo realizado un estudio y
análisis de los principales órganos establecidos
dentro del marco jurídico institucional del SICA, se puede
apreciar, que a pesar de tener regulado su campo de
actuación en el Protocolo de Tegucigalpa y en otros
cuerpos normativos como el Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano y otras Instancias Políticas y el Estatuto
de la Corte Centroamericana de Justicia, es necesario un
fortalecimiento de estas actuaciones y en algunos casos dotar de
mayor protagonismo a ciertos órganos, siendo el ejemplo
más relevante, el caso del PARLACEN, cuyas resoluciones
deberían tener una vinculatoriedad y no estar limitada a
una mera función de análisis o
recomendación; así como el Comité Ejecutivo,
el cual existe únicamente en el texto
normativo, pero no en la práctica, por haber sido
sustituido por el Consejo de Ministros en el ramo de Relaciones
Exteriores, causando el incumplimiento de lo previsto en la norma
comunitaria, revelándose así, la inoperancia actual
de éste órgano principal del SICA, tal y como lo
regula el PT. en su artículo 12.

Por lo tanto, dada la existencia de una base
jurídica institucional dentro del Sistema, ésta
debe tomarse como un punto de partida para lograr un mejor
desempeño de los órganos creados por el Derecho de
Integración centroamericano, mediante la adopción
de medidas que permitan la concreción de las atribuciones
derivadas de los
tratados de integración suscritos y ratificados por los
Estados de la región.

CAPÍTULO III

3.
ESTRUCTURA JURÍDICA DEL SISTEMA DE LA
INTEGRACIÓN

CENTROAMERICANA.

La estructura jurídica del Sistema de la
Integración centroamericana, constituye un aspecto
primordial dentro de éste, dirigiéndose en este
capítulo a hacer un estudio y análisis de las
partes confortantes de su marco jurídico, empleando para
sistematizar las actuaciones e instrumentos emanados de los
órganos y organismos de la integración regional,
por medio de los cuales se crean y regulan las diferentes
competencias ejercidas en virtud de la actuación de los
Estados miembros.

El Derecho Comunitario centroamericano debe ser
desarrollado, debido a la insuficiente información existente al respecto. Por
ello, es conveniente hacer un estudio del mismo,
determinándose su naturaleza, composición, y
estructura jurídica, siendo necesario ahondar en temas
tales como son las fuentes del
Derecho Comunitario y si en realidad es o no autónomo
del resto de las ramas del Derecho; por lo cual se pretende hacer
un análisis al respecto, aparte de eso, se
establecerá el orden jerárquico de la norma
comunitaria centroamericana, y sus competencias; éstos
temas dan el fundamento jurídico al Sistema de la
Integración Centroamericana, siendo los mismos en su
conjunto el Derecho Comunitario centroamericano, y la parte
más importante del presente trabajo
monográfico.

3.1. FUENTES DEL
DERECHO COMUNITARIO.

Antes de ahondar en el tema de las fuentes del Derecho
Comunitario, se considera procedente hacer algunas acotaciones:
En primer lugar, se hará la distinción entre
Derecho de Integración y Derecho Comunitario;
entendiéndose como Derecho de Integración aquel
conjunto de normas jurídicas contenidos en los tratados,
convenios, protocolos y
acuerdos, suscritos por los Estados con el propósito de
integrarse, creando instituciones supranacionales con poder
normativo y vida propia independiente para ese objetivo,
refuerzan y coordinan la cooperación intergubernamental ya
existente y, eventualmente, lograr la unificación
jurídica, económica, política y social de
una región; en cambio, el Derecho Comunitario se entiende
como un conjunto organizado y estructurado de normas
jurídicas, que posee sus propias fuentes, está
dotado de órganos y procedimientos adecuados para
emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas saber; de esta
forma el Derecho Comunitario promueve la integración de
los países involucrados, conformándose así
un nuevo orden jurídico internacional el cual goza de
independencia y primacía, así como
aplicación inmediata y efectos directos,
características esenciales para su existencia y
desarrollo. Se habla de un Derecho Comunitario en sentido
estricto, que constituye el núcleo central y
cuantitativamente preponderante, aquí se comprenden las
fuentes primarias o Derecho originario, así como las
normas contenidas en los actos adoptados por las instituciones en
aplicación de los tratados, llamadas fuentes o Derecho
derivado; mientras en su sentido amplio, se constituye como el
conjunto de normas de Derecho aplicables en el ordenamiento
jurídico comunitario, incluyéndose normas no
escritas, como serían los principios generales del Derecho
Comunitario, o la jurisprudencia de la Corte Centroamericana de
Justicia y la Costumbre. También se incluyen normas cuyo
origen es exterior al ordenamiento jurídico comunitario,
como sería el Derecho surgido de las relaciones exteriores
del Sistema de la Integración Centroamericana y lo que se
denomina Derecho complementario, el cual nace de los actos
convencionales celebrados entre los Estados miembros para la
aplicación de los tratados.

En segundo lugar, con el fin de ubicar y delimitar el
presente estudio respecto al tema principal, se tratarán
las fuentes del derecho en general. Estas pueden ser clasificadas
de muchas maneras, las cuales no se tratarán en el
presente trabajo monográfico, ya que por su naturaleza no
compete desarrollarlas debido a la orientación
jurídica del tema; en vista de ello, únicamente se
analizarán las fuentes materiales o reales y las
formales.

3.1.1. FUENTES MATERIALES.

Las fuentes materiales pueden definirse como aquellos
factores y elementos que determinan el contenido de las normas,
pero estos factores y elementos, son representados por las
necesidades o problemas, ya sean culturales económicos,
gremiales, etcétera, que influyen en la elaboración
de la norma. Además, estas fuentes no solo contribuyen a
formar el contenido de la Legislación sino también
de la Jurisprudencia.

3.1.2. FUENTES FORMALES.

Estas fuentes, son las acepciones de las distintas
formas en las que se representa a la norma, como por ejemplo la
Ley en sentido
amplio (entendido dentro de la misma, los tratados, convenios o
protocolos, reglamentos, ordenanzas), Jurisprudencia Costumbre,
Doctrina y Principios Generales del Derecho Comunitario. Habiendo
hecho las anteriores acotaciones, y teniendo definido y
delimitado el desarrollo de este apartado, se procede a hacer el
estudio de las fuentes formales del derecho
comunitario.

Puede afirmarse, que la Ley en sentido
estricto no se encuentra configurada dentro del ordenamiento
jurídico comunitario, porque esta figura es propia del
Derecho Interno de de los Estados, en vista de ello, en el
ámbito del Derecho Comunitario, es sustituida por los
tratados, convenios o protocolos, reglamento y ordenanzas (la Ley
en sentido amplio).

Ahora bien, el Tratado entendido en un sentido amplio,
es todo acuerdo entre varios Estados concerniente a asuntos
jurídicos, políticos o económicos, sea
cualquiera la forma (convenio, acuerdo o pacto), y la importancia
de los mismos, pero estrictamente, se entiende por Tratado el
acuerdo solemne sobre el conjunto de problemas o asuntos de
importancia considerable; y que se sobrepone a las declaraciones,
convenios y protocolos, que deberían ser de trascendencia
menor. Cabe aclarar que dentro del ordenamiento jurídico
comunitario centroamericano no se hace distinción entre
tratado, convenio, acuerdo y pacto.

En cuanto al Protocolo, estos son tratados que tienen
como objetivo crear, ampliar o restringir competencias asignadas
en el tratado original o precedente al mismo, como por ejemplo el
Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la
Organización de los Estados Centroamericanos
(ODECA).

El Reglamento tiene carácter general por legislar
de manera abstracta dentro del sistema y será obligatorio
en todos sus elementos y además se aplicará
directamente en todos los Estados miembros del Sistema, por
"producir por el mismo y automáticamente, sin ninguna
interposición de las autoridades nacionales, efectos
jurídicos en el ordenamiento interno de los Estados
miembros y debe recibir aplicación en su
territorio."

La Ordenanza, es un instrumento jurídico y
vinculante por medio del cual, se determinan y regulan
procedimientos y la forma de ejercer las funciones de determinado
órgano u organismo. Ejemplo de ello es la Ordenanza de
Procedimientos de la CCJ.

En el caso de la Jurisprudencia, se define como el
conjunto de sentencias de orientación uniforme dictadas
por los órganos jurisdiccionales del Estado (en el
presente caso de la comunidad de Estados), para resolver casos
similares. Lo anterior presupone la existencia de un
órgano jurisdiccional encargado para resolver los
conflictos iniciados a causa del Derecho Comunitario y ejemplo de
ello es la Corte Centroamericana de Justicia, siendo el
órgano supranacional al cual se ha designado dicha labor;
en ese sentido la Corte Centroamericana de Justicia crea derecho
y es fuente del mismo en materia comunitaria al dictar sentencia,
volviéndose obligatoria y de inmediato cumplimiento; no
obstante que su Estatuto se encuentra ratificado
únicamente por El Salvador, Honduras y Nicaragua, estas
sentencias son vinculantes para todos los Estados miembros de la
Integración Centroamericana.

Otra fuente del Derecho Comunitario es la Costumbre,
entendida como aquellos actos adoptados en el ejercicio de
competencias atribuidas por los tratados a los órganos e
instituciones del Sistema, ya sea implícitamente o
explícitamente, pero sin indicar su ejercicio; es decir,
cuando la misma es aceptada por la organización estatal o
supranacional en su caso, y por la colectividad, considerando su
práctica jurídicamente obligatoria. En la Comunidad
Centroamericana se puede apreciar la Costumbre Jurídica
como fuente de derecho, en aspectos sin normar, siempre y cuando
no vayan en contra de la normativa establecida por el Derecho
Originario ni el Derivado, ejemplo de ello es la facultad auto
atribuida por parte de la Corte Centroamericana de Justicia, en
caso de incumplimiento por parte de un Estado miembro de la
Comunidad, de las obligaciones adquiridas en el Protocolo de
Tegucigalpa, pudiéndole fijar al Estado condenado un plazo
para el cumplimiento de sus obligaciones, bajo amenaza de una
"Sanción", sin perjuicio de que ni el Estatuto ni la
Ordenanza de la CCJ establecen sanciones, algo que sí hace
el Tratado de Maastricht, en el Sistema Comunitario
Europeo.

Otro ejemplo de Costumbre en el Derecho Comunitario
Centroamericano está en el artículo 19 del Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias
Políticas, en el cual se manifiesta que el presupuesto para
dicho órgano será financiado por los Estados
miembros del Sistema "en partes iguales", sin especificar un
procedimiento determinado, por lo que se deja la libertad de
que se establezca la cantidad concreta sin parámetros
normativos y en base únicamente a la necesidad del momento
específico en que estén los Estados.

También puede verse la Costumbre Jurídica
como la implementación técnica de servicios como
por ejemplo la interconexión de redes de internet en las aduanas,
facilitando así, la fluctuación de datos para
ejercer de mejor manera los controles necesarios para evitar la
defraudación fiscal, lo
cual no está contenido expresamente en ningún
tratado o norma comunitaria, pero tampoco está prohibido;
esto crea derecho, al haber seguridad jurídica para los
exportadores e importadores, deteniéndose en un solo punto
fronterizo al entrar en la región, haciendo un solo
pago.

Parte importante de las fuentes del Derecho Comunitario
son las opiniones escritas de los autores o estudiosos del
derecho, llamándose a dichas obras "Doctrina", siendo
ocupada para la resolución de casos en específico y
que fundamentan las sentencias judiciales, y creando
jurisprudencia; al respecto puede mencionarse, no obstante haber
poca doctrina en el Derecho Comunitario Centroamericano, esta
puede sustituirse, en parte, por lo escrito para la Unión
Europea, dentro de lo que es aplicable, como por ejemplo manuales de
derecho comunitario general. A pesar de ello, existen documentos por
medio de los cuales se genera derecho debido al estudio realizado
en los diferentes organismos, como por ejemplo el Libro
"Desafíos de la Corte Centroamericana de Justicia" y la
"Guía Concentrada de la Integración
Centroamericana".

Por último, se encuentran los Principios del
Derecho Comunitario Centroamericano los que pueden definirse como
guías o directrices que inspiran la aplicación o
interpretación del derecho; siendo de vital importancia en
la creación de Derecho Comunitario como fuentes del mismo,
ejemplo de ello son su aplicación en las sentencias de la
CCJ.

3.2. AUTONOMÍA DEL DERECHO
COMUNITARIO.

No obstante todas las fuentes arriba enunciadas, las
cuales establecen el carácter autónomo del Derecho
Comunitario, existen autores, quienes sostienen a contrario
sensu, que la integración está regida por el
Derecho Internacional, debido a que los movimientos
integracionistas tienen su base en los tratados internacionales
como mecanismos o fuentes tradicionales del Derecho de Gentes
(Ius Gentium). Por tanto, se considera procedente hacer
distinción entre el derecho Internacional y el Derecho
Comunitario Centroamericano "así, el primero tiene como
fines, la cooperación internacional y su única
fuente creadora de normas sería el de carácter
convencional (derecho de los tratados), en cambio, el Derecho
Comunitario tiene como fin último la integración de
los Estados miembros del SICA y si bien ha surgido a partir del
P.T. y demás convenios internacionales como derecho de los
tratados, innova con la posibilidad de tener los órganos
de integración de creación de normas
jurídicas a través de sus resoluciones o actos
administrativos comunitarios, esto es a lo que se llamaría
Derecho Derivado Comunitario"

El Derecho Comunitario, se ha separado poco a poco del
Derecho
Internacional Público, tanto así, que en la
actualidad no puede ser identificado ni como derecho interno de
los Estados, ni como parte del Derecho Internacional
Público, sino más bien se considera una rama
autónoma dentro del Derecho. Para Cabanellas existen
cuatro criterios para identificar si una rama es autónoma
dentro del Derecho:

a) Legislativo.

b) Científico.

  1. Didáctico.

d) Jurisdiccional.

El criterio Legislativo, implica que dicha rama del
derecho (en nuestro caso el comunitario) tenga normas sustantivas
y adjetivas; éste requisito se ve efectivamente en el
ordenamiento integracionista, debido a la amplia
legislación al respecto, por ejemplo: tratados, convenios
o protocolos, reglamentos, declaraciones, resoluciones, etc.
Asimismo, para ser considerada autónoma debe ser
Científica, es decir que exista doctrina al respecto,
entendiendo a la misma como la exposición
u opinión de los autores del derecho en obras escritas,
desarrollando la materia, y siendo este el segundo criterio para
considerar una rama del derecho como autónoma. El tercer
criterio es el Didáctico, el cual implica su estudio como
una materia con cátedra independiente y especializada, sin
confundirse con ninguna otra. El cuarto criterio es el
Jurisdiccional, cuyo requisito es la existencia de un Tribunal
Jurisdiccional especializado, encargado de la efectiva
aplicación del derecho; ejemplo de ello es la Corte
Centroamericana de Justicia.

Por lo anterior puede concluirse, que el Derecho
Comunitario (en especial el Centroamericano) es una rama
autónoma dentro del Derecho, y por tanto es desarrollado
por las fuentes, las cuales se detallarán a
continuación.

3.3. CONFORMACIÓN DEL DERECHO
COMUNITARIO.

El ordenamiento jurídico comunitario, se
visualiza desde cuatro vertientes, siendo estas las que
configuran y organizan el Derecho Comunitario Centroamericano
(Fuentes Formales); a continuación se puntualizará
cada una de ellas a fin de ilustrar de mejor manera el aparato
funcional del Sistema de la Integración
Centroamericana.

3.3.1. DERECHO ORIGINARIO.

Es la primera vertiente del ordenamiento jurídico
comunitario, se encuentra compuesto por los llamados Tratados
Constitutivos con sus respectivos actos posteriores que los
modifican, los cuales componen el núcleo central del SICA,
por ser los instrumentos en donde recaen todas aquellas
competencias cedidas por cada uno de los Estados miembros del
Sistema, con el objetivo de crear entes supranacionales, siendo
estos instrumentos:

  1. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la
    Organización de los Estados centroamericanos
    (ODECA).
  2. El Tratado Constitutivo del Parlamento
    Centroamericano y otras Instancias Políticas, con sus
    tres respectivos Protocolos.
  3. El Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana
    de Justicia.
  4. El Protocolo al Tratado General de Integración
    Centroamericana (Protocolo de Guatemala).

Estas fuentes son llamadas también como Derecho
Primario u Originario, siendo el encargado de normar las
competencias y facultades de sus órganos fundamentales,
constituyéndose en el instrumento marco de la comunidad
centroamericana y en donde se encuentran sus principios
jurídicos estructurales; lo anterior nos
indica que este tipo de fuentes constituyen una serie de
directrices jurídicas para lograr establecer y consolidar
el SICA. Cabe mencionar, que el Derecho Originario necesita ser
ratificado por cada uno de los Estados que desean formar parte
del Sistema, de conformidad a las reglas del Derecho
Internacional Público.

Todos estos instrumentos referidos a la
integración centroamericana, deben ser ratificados en su
totalidad, por ser susceptibles de reserva, esto es debido a que
algunos son constitutivos de órganos supranacionales y
además, todos ellos regulan materias en las cuales no cabe
admitir que los Estados participantes queden eximidos del
cumplimiento de alguna de las estipulaciones de dichos
instrumentos. Ejemplo de lo anterior, son los artículos 38
PT., 48 del Estatuto de la CCJ, y 5 del Protocolo al Tratado
Constitutivo del PARLACEN.

El Protocolo de Tegucigalpa, es un instrumento por medio
del cual se busca crear un ordenamiento jurídico, que
permita el respeto mutuo entre los Estados miembros del Sistema,
para consolidar la democracia dentro del proceso de
integración del SICA. El Tratado Constitutivo del PARLACEN
y otras Instancias Políticas, y sus protocolos, el
Convenio del Estatuto de la CCJ y el Protocolo de Guatemala, son
instrumentos más específicos, porque el Convenio
que crea la Corte, lo hace con el fin de crear un órgano
supranacional independiente y autónomo, facultado para
tomar todas las medidas pertinentes y hacer cuanta gestión
fuere necesaria para asegurar la configuración de un
control jurisdiccional, el cual impida a los Estados de la
región, convertirse en poderes arbitrarios y
obstaculizadores de la justicia dentro de Centroamérica;
en cuanto al Tratado Constitutivo del PARLACEN, este se hizo con
el propósito de consolidar la democracia representativa y
participativa en Centroamérica, para lograr una
convivencia pacifica dentro de un marco de seguridad y bienestar
social dentro de la región; y, el Protocolo de Guatemala,
busca alcanzar el desarrollo
económico y social equitativo, y sostenible de los
Estados centroamericanos, para la competitividad
y reinserción eficiente y dinámica en la economía
internacional. Este instrumento no será desarrollado
en el presente trabajo, por ser un tema que se encuentra fuera
del objeto de estudio de la monografía.

3.3.2. DERECHO DERIVADO.

La segunda vertiente de las fuentes del ordenamiento
jurídico comunitario, es el llamado Derecho Derivado, el
cual se configura por medio de los actos unilaterales de los
órganos comunitarios, es decir, estas fuentes se
encuentran "constituidas por las reglas emanadas de los
órganos y organismos comunitarios dotados de poder
normativo;" diferenciándose de la anterior vertiente,
porque no necesita de la ratificación por parte de los
Estados para su vigencia, debido a su aplicación directa,
inmediata y de prevalencia sobre el Derecho Interno, porque una
vez emitido un acto por un ente del Sistema, este entrara de
pleno derecho.

Cabe mencionar, que los Tratados Constitutivos de la
comunidad centroamericana, se limitan en la mayoría de los
pasos, a fijar y definir sus principios, objetivos y fines, en
vista de ello, la actividad de ponerlos en practica se le
confía a los órganos y organismos comunitarios, por
disponer de un amplio poder normativo, en vista de ello, es que a
través del ejercicio de este poder normativo se ha ido
configurando progresivamente el ordenamiento jurídico
comunitario. En conclusión, el derecho derivado es un
"derecho legislado, es decir, un cuerpo de normas segregados por
la misma comunidad, de manera casi autónoma, a pesar de su
carácter derivado de los tratados, tomando pues en
aplicación y para la aplicación de
estos."

Por tanto, se puede establecer que el derecho derivado
está configurado por: los acuerdos, resoluciones,
declaraciones, directrices y obligaciones emitidas en las
Reuniones de Presidentes de Centroamérica, y cuando lo
hacen como órgano supremo del SICA; la Reunión de
Vicepresidentes, cuando emite consultas y resoluciones; la CCJ,
al emitir su ordenanza de procedimientos, su reglamento general,
su reglamento de adquisiciones, las opiniones consultivas
prejudiciales e ilustrativas, formuladas por los Estados a la
CCJ; el Comité Ejecutivo, cuando aprueba los reglamentos e
instrumentos que se elaboran por las Secretarías u otros
órganos del SICA; los acuerdos del Sistema con terceros,
como lo ha hecho con diferentes Estados y organismos
internacionales; el PARLACEN, al emitir su reglamento interno,
resoluciones, recomendaciones; el Consejo de Ministros cuando
emite recomendaciones, resoluciones; y, el Comité
Consultivo, al emitir consultas y su reglamento
constitutivo.

A efecto de poder comprender los diferentes actos
emitidos por los órganos y organismos del SICA, se
definirá a cada uno de ellos:

– Resoluciones: Son obligatorias para todos los Estados
miembros del SICA, como por ejemplo, las resoluciones mediante
las cuales el Consejo de Ministros toma decisiones sobre
cuestiones internas del SICA; o las emitidas por la CCJ, en sus
sentencias. Pero cabe advertir, que no toda resolución es
vinculante, porque las realizadas por el PARLACEN son de
opinión, análisis y
recomendación.

– Acuerdos: Están definidos como actos
específicos o individuales, en vista de ello, son
vinculantes únicamente para sus destinatarios.

– Recomendaciones: Contienen orientaciones que solo
serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios,
y además servirán para preparar la emisión
de resoluciones, reglamentos o acuerdos.

– Directriz: Es un acto obligatorio de la Reunión
de Presidentes, mediante el cual, siempre por consenso,
formulará instrucciones concretas a los órganos e
instituciones del SICA, sobre materias integracionistas
determinadas.

– Declaración: Se define como aquel mecanismo por
medio del cual la Reunión de Presidentes formula su
voluntad política sobre aspectos de la integración
o cooperación internacional, la cual no es vinculante, por
tratar únicamente aspectos generales que son ocupados
posteriormente para la creación de tratados comunitarios o
de cooperación internacional.

– Opinión Consultiva: Es un acto, que por un lado
puede ser un simple sometimiento para una opinión o
dictamen sin efectos vinculatorios, y por otro lado, puede
concluir en precedentes vinculantes, dependiendo de la naturaleza
del órgano u organismo que realiza la consulta.

En cuanto al Reglamento y la Ordenanza, no serán
tratados dentro de este apartado, por haber sido desarrollados
con anterioridad en el presente trabajo.

3.3.3. DERECHO COMPLEMENTARIO.

La tercera vertiente de las fuentes del ordenamiento
jurídico comunitario, es el Derecho Complementario, el
cual resulta de los acuerdos entre los Estados miembros del
Sistema, que actúan dependiendo a su capacidad
Internacional. En vista de ello, el derecho surgido mantiene
relaciones específicas con el ordenamiento jurídico
comunitario.

El Derecho Complementario se encuentra compuesto por
todos aquellos tratados, convenios o protocolos que los Estados
miembros suscriben dentro del SICA, que crean organismos e
instituciones comunitarias, a quienes dotan de personalidad
jurídica, señalan competencias y atribuciones, como
por ejemplo, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, el Convenio Centroamericano sobre
Unificación Básica de la Educación, el
Convenio Constitutivo de la Coordinación Educativa y
Cultural Centroamericana (CECC), el Convenio Constitutivo de la
Comisión Centroamericana de Ambiente y
Desarrollo (CCAD), el Tratado de Asistencia Legal Mutua en
asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y
Panamá.

3.3.4. FUENTES NO ESCRITAS.

La cuarta y última vertiente de las Fuentes del
Ordenamiento Jurídico comunitario, son las fuentes no
escritas, las cuales no se encuentran plasmadas dentro de un
texto legal,
es decir, son aquellas pautas para la interpretación y
aplicación del Derecho Comunitario; por tanto, esta clase
de fuentes se encuentra conformado por: la costumbre, la
jurisprudencia y los principios generales del Derecho
Comunitario. Estas no serán estudiadas en el presente
apartado, por haber sido detalladas con anterioridad.

3.4. JERARQUÍA DEL DERECHO
COMUNITARIO.

El Ordenamiento Jurídico del SICA, se encuentra
compuesto según se establece en el artículo 15
literal "e" del Protocolo de Tegucigalpa, por: el citado
Protocolo, los convenios, protocolos, acuerdos y declaraciones
que lo constituyen.

El Derecho Comunitario en su totalidad goza de una
preeminencia con respecto al Derecho Interno de cada Estado parte
del Sistema de Integración regional, a tal grado se ha
dicho que el Derecho Comunitario, como producto de
tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados,
está integrado por una cantidad de instrumentos de Derecho
Internacional Público, los cuales son regidos por la
Convención de Viena del Derecho de los Tratados, y la
violación por parte de uno de los Estados al
régimen normativo de la integración centroamericana
implica la violación de compromisos internacionales como
la convención anteriormente mencionada.

Esto nos lleva a decir que un Estado miembro del SICA,
no puede dictar leyes para
desconocer el carácter obligatorio de los actos
jurídicos válidos, realizados por los
órganos y organismos de la integración
centroamericana, los cuales han ejercido las facultades
conferidas por convenios y tratados vigentes, ya que
después de haber ratificado la normativa comunitaria, no
tendría sentido el dictar disposiciones internas que
impidan el cumplimiento de su finalidad.

De la misma forma, en base al principio de "Pacta Sunt
Servanda" (observancia de los tratados de buena fe), recogido en
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados";
los Estados se comprometen a observar los tratados y hacer una
aplicación e interpretación de acuerdo a la buena
fe, por esta razón los Estados miembros del SICA han
reconocido, que para realizar su aspiración
integracionista deben cumplir sus obligaciones de buena fe, y se
deben abstener de adoptar cualquier medida que sea contraria u
obstaculice el cumplimiento de los principios fundamentales o la
consecución de sus objetivos.

En general, las leyes nacionales no pueden tergiversar,
modificar, ni sustituir las disposiciones de los tratados
vigentes, reglamentos y resoluciones adoptados conforme a Derecho
por los órganos regionales competentes,
estableciéndose la imposibilidad de las leyes nacionales
para dejar sin efecto de manera unilateral, disposiciones de los
tratados regionales sobre los casos exceptuados especialmente,
puesto que los Estados miembros en el ejercicio de su soberanía, han decidido ejercerlo
conjuntamente en propósitos de bien común de la
comunidad y le han delegado determinadas funciones a los
órganos y organismos de la integración y en esos
tratados está plasmado el libre consentimiento de dichos
Estados como elemento esencial para la validez de los
mismos.

En la opinión consultiva de la Corte
Centroamericana de Justicia del 5 de agosto de 1997, se dijo que
los poderes legislativos de los diferentes Estados no pueden
emitir leyes, que desconozcan el carácter obligatorio de
los actos jurídicos realizados por los órganos y
organismos de la integración centroamericana.

Las reformas constitucionales posteriores a la vigencia
de los instrumentos de la integración o comunitarios, no
producen efectos jurídicos respecto de estos, debido a la
prevalencia del Derecho Internacional, el de la
Integración y el Comunitario, sobre el Derecho Interno,
por lo tanto las reformas unilaterales a través de leyes o
reformas constitucionales no tienen ninguna validez, tal como se
ha dicho en jurisprudencia de la CCJ, los miembros del SICA
están en la obligación de cumplir el
espíritu y la letra de la normativa comunitaria,
así como facilitar el ejercicio y cumplimiento de los
derechos otorgados por dicho ordenamiento a sus destinatarios, de
lo contrario se incurriría en responsabilidad para los
mismos.

En los instrumentos de integración se establecen
disposiciones específicas, donde detallan una
supremacía de las normas y actos dictados por los
órganos centroamericanos; la jerarquía de las
normas emanadas de los órganos comunitarios no es
presunta, por esta razón existen en dichos instrumentos
disposiciones generales, e incluso especiales que al definir la
naturaleza y alcance de las competencias atribuidas a los
órganos, determinan el efecto surtido en el orden interno
por el ejercicio de tales competencias. De no ser así,
jurídica y políticamente, la superioridad
jerárquica del Derecho Comunitario carecería de
fundamento sólido.

El mejor ejemplo es el artículo 35 PT., siendo
este el fundamento de la validez y jerarquía del Derecho
Comunitario con respecto a instrumentos adoptados por los Estados
miembros en cuanto a la materia de integración
centroamericana, y se aprecia claramente la naturaleza y el
alcance de las competencias atribuidas a los órganos
regionales, lo que deja claro la jerarquía de estos actos
realizados en virtud de estas competencias. Estas disposiciones
establecen la supremacía del acto comunitario respecto al
Derecho Interno.

La naturaleza especial de los instrumentos de
integración, es la razón principal de la validez y
jerarquía del Derecho Comunitario Centroamericano, por ser
instrumentos encaminados a crear un orden jurídico
diferente al generado por las relaciones
internacionales de mera cooperación, en el cual se ha
pasado de la autolimitación inicial a la
integración parcial de varias soberanías o, si se
quiere, al ejercicio en común de distintas
soberanías en determinados campos de actividad del Estado,
más que en un orden internacional, "se trata de un orden
jurídico autónomo, acentuadamente impregnado de
rasgos típicos de Derecho Federal". Tal y como se
expresó en el Capítulo I, acerca de las
características especiales del federalismo, en
cuanto al ejercicio común de potestades
soberanas.

"Los Tratados de integración dieron origen a un
orden pacífico creador por el acuerdo de voluntades entre
los Estados, esto es, nacido de actos jurídicos, pero
nuestro régimen integracionista no solo es nacido del
Derecho, también es creado del Derecho Comunitario, pues
los tratados han hecho nacer un orden jurídico
autónomo." De esta forma se constituye un Derecho nuevo
denominado Derecho de Integración en cuanto las
instituciones que lo forman y las motivaciones productoras de su
existencia.

La jerarquía reconocida al Derecho Comunitario no
se basa únicamente en el carácter internacional de
los instrumentos, sino, además, en la naturaleza
comunitaria del nuevo orden jurídico que se establece. Por
lo tanto, se puede afirmar la superior jerarquía del
Derecho Comunitario Centroamericano, y en caso de conflicto entre
una norma de este ordenamiento jurídico y una norma
interna de los Estados miembros, prevalece aquella sobre
ésta. Tampoco importa la circunstancia de que la norma
interna incompatible sea anterior o posterior. Las relaciones
entre las disposiciones contenidas en los Convenios
Centroamericanos de Integración, el Derecho Comunitario
Centroamericano y el Derecho Interno de cada Estado, son
jerárquicos, prevaleciendo las dos primeras sobre los dos
últimos, en caso de conflicto entre ellos. Asimismo, en
Europa, el
Derecho Comunitario, se encuentra por encima del Derecho Interno,
como por ejemplo en el caso del artículo 96 de la
Constitución Española, se puede identificar que se
establece la primacía de los tratados de Derecho
Comunitario sobre las normas internas, no pudiendo ser alterados
o suspendida su aplicación por eventuales disposiciones
internas contrarias.

En cuanto a la jerarquía del Derecho Comunitario,
con respecto a las Constituciones de los Estados miembros, la
Corte Centroamericana de Justicia en su jurisprudencia, ha
manifestado la superioridad jerárquica del primero con
respecto a las normas constitucionales, considerando que las
modificaciones de la Carta Magna, posteriores a la vigencia de
convenios de integración, no tienen ningún efecto,
debido a que el Derecho Interno no puede prevalecer sobre el
Derecho de Integración. Acerca de este tema existen
posiciones diferentes, tal es el caso de la postura adoptada en
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de El Salvador, en la cual se dice que los
tratados de integración se encuentran subordinados a la
Constitución, y de ninguna manera se pueden ratificar
tratados que restrinjan o afecten disposiciones
constitucionales.

También se ha establecido la prevalencia de los
tratados de integración sobre otros tratados
internacionales, celebrados entre los Estados miembros; de esta
forma, los tratados celebrados antes de la entrada en vigencia de
los tratados comunitarios, siguen siendo válidos en la
medida en que sigan siendo compatibles.

El Protocolo de Tegucigalpa se encuentra en la
cúspide de los Tratados, Convenios y Acuerdos entre los
Estados miembros y todos los demás instrumentos tienen
vigencia, en tanto no contraríen disposiciones de
éste, aún cuando hayan sido ratificados con
anterioridad a dicho Protocolo, en vista de ello, deben ser
analizados en su conjunto y de forma teleológica. Este
Protocolo, es en la actualidad, el tratado constitutivo marco de
la integración centroamericana, y por tanto el de mayor
jerarquía y la base fundamental de cualquier otra
normativa centroamericana, sean éstos tratados, convenios,
protocolos, acuerdos u otros actos jurídicos vinculantes
anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo
de Tegucigalpa. La relación normativa de estos
instrumentos complementarios o actos derivados del Protocolo de
Tegucigalpa con respecto a este, es de dependencia.

Dentro de la conformación del Derecho Comunitario
Centroamericano, se encuentra una jerarquía normativa
organizada de la siguiente manera: en primer lugar aparece en la
cúspide el Protocolo de Tegucigalpa, por ser el
instrumento donde se establece la estructura institucional,
principios, propósitos y fines del Sistema de la
Integración Centroamericana, en consecuencia, establece
los lineamientos para el desarrollo de la integración
regional.

En segundo lugar, se encuentran el Tratado Constitutivo
del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias
Políticas con sus tres Protocolos y el Convenio del
Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, los cuales
conforman, junto al Protocolo de Tegucigalpa, el Derecho
Originario del ordenamiento jurídico centroamericano; no
obstante ello, se encuentran en un nivel inferior por ser
instrumentos en los cuales se regula el funcionamiento
específico de estos dos órganos integrantes del
sistema de integración.

En tercer lugar, se configura el Derecho Complementario,
ya que son instrumentos conformados a partir de la voluntad de
los Estados miembros del Sistema, por medio del cual se crean
organismos e instituciones comunitarias y además, puede
establecer regulaciones sobre materias
específicas.

Por último, se encuentra el Derecho Derivado,
compuesto por los actos surgidos de la actividad de los
órganos y organismos comunitarios, comprendiéndose
dentro del mismo, distintos actos con poder normativo que pueden
tener un carácter obligatorio o no obligatorio;
así, dentro del conjunto de actos administrativos dictados
por los órganos u organismos del Derecho Comunitario
Centroamericano, estas pueden ser: resoluciones, reglamentos,
acuerdos, ordenanzas, recomendaciones, directrices, declaraciones
y opiniones consultivas. Entre estos actos existe también
jerarquización, en el sentido que gozan de mayor nivel
aquellos de un obligatorio cumplimiento y no una mera
orientación o lineamiento para el efectivo desarrollo de
una disposición comunitaria (no obligatorios).

Entre los actos obligatorios se encuentran: las
resoluciones, reglamentos, acuerdos (para sus destinatarios),
recomendaciones (en cuanto a sus objetivos y principios) y
opiniones consultivas.

En lo que se refiere a los actos no obligatorios
están: las declaraciones, las opiniones consultivas (en lo
relativo a la interpretación de cualquier convenio,
tratado o instrumento internacional y sobre los conflictos de los
tratados entre sí con el Derecho Interno de cada Estado,
siendo las resoluciones de la Corte Centroamericana de Justicia,
en este caso, no vinculantes). También las resoluciones
emitidas por el PARLACEN, dictadas en virtud del artículo
5 "h" de su tratado constitutivo, en las cuales se hace
recomendaciones a los gobiernos centroamericanos, y estas no
poseen un efecto vinculante para los Estados miembros.

3.5. ATRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS.

En este apartado se
estudiaran las diferentes competencias de los órganos
comunitarios, con el objetivo de ilustrar y determinar su actuar,
dentro del Principio de Legalidad, aplicado a la
supranacionalidad; éste es llamado Principio de
Atribución de Competencias, según el cual en una
Comunidad no podría ejercerse una competencia, de orden
material o funcional, sino fuere expresamente
reconocida.

Por medio del Tratado Marco (en nuestro caso el
Protocolo de Tegucigalpa), se fijan principios y objetivos,
desarrollados por órganos y organismos creados para tal
efecto, designándoles a cada uno de estos, competencias
propias. Esta atribución de competencias son delegadas por
los Estados miembros del Sistema, a la Comunidad, y estas pueden
clasificarse en: Materiales y Funcionales.

3.5.1. COMPETENCIAS MATERIALES.

Estas se refieren a todas aquellas atribuciones
adoptadas por la comunidad, por medio de las cuales se regula la
función de los objetivos establecidos en el Tratado Marco,
y configurándose con la creación de los
órganos principales para su desarrollo; por ejemplo en el
Protocolo de Tegucigalpa, se crea la Reunión de
Presidentes, delegándosele responsabilidades o
competencias materiales, para la consecución y
realización de los principios y objetivos elaborados
dentro del mismo cuerpo normativo.

Las Competencias Materiales pueden ser clasificadas de
tres formas: como competencias trasladadas a la comunidad; como
competencias reservadas a los Estados como derecho interno; y las
competencias compartidas entre los Estados y la
comunidad.

– Competencias materiales trasladadas a la comunidad:
hacen referencia al carácter exclusivo de los
órganos supranacionales en determinadas materias, sobre
las cuales no hay interferencia de los Estados miembros de dicha
comunidad, debido a que tales competencias son delegadas en su
totalidad para su desarrollo a los entes supranacionales. Dichas
competencias pueden verse ejemplificadas en materia de aduanas y
aranceles
comunitarios, en donde los Estados miembros del Sistema, delegan
a los entes supranacionales, su facultad de establecer aranceles para
la introducción de productos,
así como el cobro de impuestos al
pasar por la región, de conformidad al Convenio del
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.

– Competencias reservadas a los Estados como Derecho
Interno: este tipo de competencias son atribuidas
únicamente a los Estados por carecer de fines
comunitarios, y por ser propias para el desarrollo local, sin la
necesidad de intervención de órganos
supranacionales, ejemplo de ellas, es el cobro de las tasas
municipales, el impuesto al valor
agregado, etc.

– Competencias conjuntas: dentro de estas competencias
existe una cooperación entre los Estados y la Comunidad;
por ejemplo en situaciones de persecución de
crímenes penales en toda el área centroamericana o
en un país en específico cuando el hecho fue
cometido en otro país del área.

3.5.2. COMPETENCIAS FUNCIONALES.

Son aquellas delegadas específicamente a los
organismos comunitarios para el desarrollo de sus fines, que
implican la organización institucional y la distribución de los poderes entre los
Estados miembros del Sistema y los órganos
supranacionales.

Las competencias funcionales pueden clasificarse de dos
formas: la primera, según los entes u organismos a los que
se delegan las competencias comunitarias; y, la segunda
dependiendo a las formas de actuación.

En la primera clasificación se atiende a la clase
de órganos u organismos a los que se delegan las
competencias; así, la Corte Centroamericana de Justicia,
es el órgano supranacional encargado de controlar la
legalidad de los actos y normas comunitarias, y dentro de sus
competencias se encuentra la de fallar en las diferencias
surgidas entre los organismos comunitarios y los Estados partes,
y las surgidas entre dichos órganos entre sí; el
Parlamento Centroamericano, no interviene dentro del proceso
legislativo, sino, únicamente lo hace en forma consultiva,
no obstante estar constituido por medio de los representantes de
los pueblos de la comunidad (diputados) y tiene además, la
legitimidad, representatividad política e
ideológica; dentro del SICA, la Reunión de
Presidentes, es el órgano político de
decisión y dirección, siendo el ente supremo dentro
del Sistema y su actuación es independiente de los Estados
miembros del SICA.

La segunda clasificación se refiere a la forma de
distribución de las actuaciones de los órganos del
SICA, pudiendo ser: por medios directos e indirectos.

Las actuaciones por medios directos atienden a las
disposiciones comunitarias, operantes de forma directa sobre los
Estados miembros del Sistema, sin intervención de los
mismos; por ejemplo, el articulo 22 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
establece la atribución al Consejo para modificar los
derechos arancelarios a la importación. En cambio, las actuaciones por
medios indirectos atienden a medidas comunitarias, cuya
ejecución no puede realizarse sino es por medio de una
acción posterior de los órganos competentes de los
Estados; por ejemplo, el articulo 5 del Tratado
Constitutivo del PARLACEN, el cual establece la atribución
de proponer proyectos de tratados y convenios, para cual
necesitaría la participación de los Estados en la
negociación de dichos instrumentos.

3.6. PUBLICIDAD DE LOS
ACTOS E INSTRUMENTOS COMUNITARIOS.

El artículo 10 del PT, plantea la necesidad de
procurar, por parte de los órganos e instituciones del
SICA, el
conocimiento y efectivo cumplimiento de los principios y
propósitos de dicho instrumento. Para esto, es de mucha
importancia la existencia de publicidad de los
actos y de los instrumentos que producen Derecho Complementario y
Derivado, como garantía del conocimiento de resoluciones y
procedimientos. Esta forma de publicidad adoptada,
dependerá de las atribuciones y de la naturaleza de los
actos realizados por cada órgano u organismo del
SICA.

Entendiéndose por publicación de las
normas, según Guillermo Cabanellas, "como aquel acto de
llevar a conocimiento general de los ciudadanos y habitantes de
un país un texto legal, el cual suele hacerse por la
inserción del mismo en la Gaceta o Diario Oficial…"
Luego se otorga un plazo, inmediatamente posterior a su
publicación, tiempo durante el cual no es obligatorio el
acto o instrumento, a esto se le denomina "vacatio
legis".

Esta actividad de publicidad, permite y garantiza a la
población de la comunidad, a involucrarse
cada vez más en el cumplimiento de los propósitos y
principios del Sistema, ya que por medio de ella, los
destinatarios de los actos e instrumentos comunitarios se
informan de su contenido a fin de favorecer su cumplimiento. En
vista de lo anterior, se puede establecer, la certeza dada por la
publicidad a los actos e instrumentos emanados dentro del Sistema
y es también, un "dar cuenta" a la sociedad comunitaria de
lo actuado; por tanto, la publicidad propicia la
configuración de la Seguridad Jurídica dentro del
SICA. La Seguridad Jurídica, es un derecho fundamental de
todo ciudadano frente a las autoridades del Sistema y un deber
primordial de estos hacia los individuos, exige además,
protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones
de orden jurídico, en consecuencia, la Seguridad
Jurídica requiere que tanto los actos como los
instrumentos comunitarios sean precisos, claros y su
aplicación sea predecible para los justiciables y
notificados al interesado, y de esta forma poder conocer con
certeza el momento a partir del cual comienzan a surtir efectos
jurídicos.

Un aspecto fundamental dentro del ordenamiento
jurídico comunitario, es que "un acto o instrumento
emanado por los órganos u organismos del Sistema
comunitario, no será oponible a los justiciables, antes de
existir para estos la posibilidad de tener conocimiento de los
mismos." Por ejemplo el artículo 66 de la Ordenanza de
Procedimientos de la CCJ, dispone la fecha a partir de la cual
entrará en vigencia dicho instrumento y la
comunicación debida a la Secretaría del
SICA.

El Protocolo de Tegucigalpa, base fundamental de la
normativa Centroamericana y el de mayor jerarquía, es a la
luz del
Derecho Internacional y del Derecho de Integración, un
instrumento contractual entre los sujetos de Derecho que lo han
formalizado, y además, es un instrumento por el cual se
crean órganos y determina sus competencias, encaminadas a
lograr el cumplimiento de los fines planteados en este
instrumento.

De esta forma, el propósito establecido de
conformar un ordenamiento jurídico institucional, basado
en el respeto mutuo de los Estados miembros y la
personalidad jurídica del SICA, provoca que los
órganos del Sistema hagan una regulación a
través de actos normativos de carácter general, de
materias relacionadas con su respectiva competencia con la
finalidad de darle aplicación a la normativa comunitaria,
lo cual puede llevar a la afectación de intereses de
particulares o de distintos Estados. En vista de lo anterior, se
debe establecer el efecto de la publicidad de los actos e
instrumentos comunitarios en cuanto a la validez de
éstos.

Según doctrina citada por la CCJ, existen dos
posiciones en cuanto a la publicidad de las disposiciones
normativas, esta cuestión no aparece resuelta en el
Protocolo de Tegucigalpa, ni en otro instrumento de los que
conforman el ordenamiento jurídico del Sistema, pero el
artículo 10 PT, sí menciona la obligación de
los órganos de garantizar la publicidad de los actos e
instrumentos. La primera posición, considera a la
publicidad como un requisito fundamental para la validez de los
actos e instrumentos, además, puedan ser acatados, porque
considera la publicidad parte del procedimiento de
elaboración de la norma. La segunda posición
establece la publicidad de los actos e instrumentos, como
condicionante para su eficacia y
vigencia, y no de su validez.

La CCJ ha tomado el criterio establecido en el
artículo 22 del PT, referido al Consejo de Ministros, el
cual expresa que las decisiones o actos normativos acordados por
este, tienen existencia legal o validez aunque no se cumpla la
obligación de publicidad que establece el artículo
10 del mismo tratado; así, los Estados miembros del
Sistema, han adoptado la segunda posición, que la
publicidad no es necesaria para la validez de los actos e
instrumentos emitidos por los órganos,
considerándose el mencionado artículo 22 como
aplicable para todos los órganos del Sistema. Esta
posición es aceptada por todos los Estados suscriptores
del PT, porque, en sus respectivos derechos internos han
reforzado la idea antes planteada, referida al criterio de no
considerar a la publicidad como un requisito esencial para la
validez de los actos.

En cuanto al momento de entrada en vigencia de los actos
e instrumentos comunitarios de carácter obligatorio,
emitidos por los órganos del SICA, se debe decir que en el
ordenamiento jurídico de éste, no se encuentra una
regulación expresa con respecto a este tema, si bien se ha
hablado del artículo 10 y 22 del PT, se puede agregar el
artículo 34 del mimo protocolo, el cual establece la
posibilidad de los instrumentos complementarios o derivados
suscritos, puedan entrar en vigor por medio de acuerdos
ejecutivos; además, en el artículo 8 del mencionado
protocolo, se establece una autonomía funcional, porque
son los órganos los que deciden sobre la entrada en
vigencia de las normas de carácter obligatorio emitidas,
pero esto debe ir acompañado de un respeto a la
obligación de publicidad referida, con el objeto de
propiciar el
conocimiento y exigibilidad.

Por lo tanto, si el Protocolo de Tegucigalpa no hace una
regulación expresa sobre la publicación, como
requisito para la validez o vigencia de los actos e instrumentos
dictados por los órganos del SICA, entonces se puede
decir, que estos entran en vigencia en la forma y desde el
momento fijados por estos, siempre y cuando cumplan con las
obligaciones de publicidad reguladas en el artículo 10
PT.

Otro punto importante a tratar, es la cuestión de
la obligatoriedad del depósito de los actos e instrumentos
emanados por los órganos del Sistema en la SG-SICA. Si se
observa el artículo 26 del PT, se concluye que dentro de
las atribuciones de esta, no se incorpora de ninguna forma la
función de ser depositario de estos actos e instrumentos
comunitarios. Pero el Protocolo de Tegucigalpa en su
artículo 36, habla de un depósito final de los
actos e instrumentos por parte de la Secretaría General,
atribuyéndole la función de custodia de los
mismos.

Según Jurisprudencia de la CCJ, se considera que
"depositar un instrumento internacional, es poner su custodia
temporal en manos del gobierno de algún Estado o en las de
la Secretaría General de un organismo internacional,
universal o regional, con la finalidad de conservarlo durante el
tiempo preciso para que los Estados u organizaciones
partes envíen las firmas o instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión necesarios para su vigencia, la cual una vez
alcanzada se mandará a registrar en la Secretaría
de las Naciones
Unidas."

De esta manera se puede destacar la necesidad de
depósito para los tratados, acuerdos, convenciones,
protocolos, etcétera, pero no para los actos e
instrumentos emanados por los órganos del SICA, sin
embargo se ha considerado en jurisprudencia de la CCJ, que el
valor
jurídico de este envío, es el de probar el
acatamiento de la obligación de publicidad del
artículo 10 PT, para darle cumplimiento a lo dicho en la
Reunión de Presidentes acerca del depósito de
instrumentos en la Secretaría General del SICA. Por esta
razón, los órganos del SICA, deben remitir a la
Secretaría General, los actos e instrumentos emitidos,
para que realizar la función de coordinación de la
institucionalidad regional, pero la naturaleza de este
envío no es la misma que la del depósito
establecido por el Derecho Internacional.

Después de hablar de la publicidad de los actos e
instrumentos comunitarios, tal y como lo establece el mencionado
artículo 10 PT, es una cuestión indispensable la
existencia de un medio de publicidad, en el cual se pueda plasmar
la normativa emanada por los órganos del SICA, y pueda dar
lugar a la divulgación y conocimiento de
éstos.

Actualmente en el Sistema, no existe un medio por el
cual se realice la publicidad de los actos e instrumentos, pero
se ha planteado la idea del funcionamiento que éste pueda
tener. Para la existencia de un Diario Oficial del SICA, se deben
cumplir en cuanto a lo jurídico, un acuerdo de
creación por medio de la Reunión de Presidentes;
que se elabore un proyecto en el cual se regule la forma y
funcionamiento de este medio, garantizando la Seguridad
Jurídica en el Sistema; y por último se
necesitaría, la aprobación de este proyecto por el
Comité Ejecutivo en ejercicio de las facultades que
posee.

Por otra parte, es de destacar en el Reglamento de la
Corte Centroamericana de Justicia la regulación de dos
medios destinados a dar publicidad de los actos e instrumentos
emanados por esta. Así, en el artículo 49 del
Reglamento de la CCJ, se definen los dos medios con los que
cuenta la Corte, para dar cumplimiento al artículo 10 del
PT, con el objeto de divulgar los actos e instrumentos dictados
por éste órgano supranacional; siendo la Gaceta
Oficial la encargada de publicar las sentencias, autos,
reglamentos u ordenanzas, producto de la mencionada Corte; y el
Boletín de la CCJ, el cual incluye la publicidad de la
diversa actividad de la misma, distribuyéndose entre las
distintas entidades.

De esta forma, siendo uno de los propósitos del
SICA, la conformación y fundamentación de este en
un ordenamiento jurídico institucional, y la
obligación contenida en el artículo 10 PT, acerca
de la publicidad de los actos e instrumentos comunitarios, se
deben buscar formas efectivas y prácticas para realizar
dicha obligación, la cual permita fortalecer el
ordenamiento jurídico y mejorar la interrelación de
los órganos supranacionales con los distintos Estados
miembros del Sistema y sus ciudadanos.

Habiendo tratado la dimensión jurídica del
Sistema de la Integración Centroamericana, se observa la
importancia adquirida por los instrumentos y actos emanados de
los órganos y organismos del Derecho Comunitario
centroamericano, los cuales se encuentran desarrollados dentro de
un ordenamiento jurídico sistematizado y regulado por un
conjunto de principios, procedimientos de formación que
garantizan su validez y eficacia dentro
de un ámbito de aplicación determinado previamente
en su contenido.

A partir del real funcionamiento del orden
jurídico centroamericano, se realiza el valor
seguridad jurídica, muy importante para garantizar la
actuación de los entes creados dentro del marco de la
integración regional; apegados en todo momento al respeto
mutuo entre éstos y los Estados miembros del SICA,
procurando encaminar sus actos hacia la armonía entre los
competencias supranacionales y las propias de cada Estado. Todo,
dirigido hacía un solo propósito, lograr el mejor
funcionamiento de las instituciones regionales, mediante el
correcto ejercicio de sus atribuciones, y así, obtener el
mayor beneficio para los Estados, traducido en bienestar y
seguridad para los ciudadanos.

EPÍLOGO.

La consolidación del proceso de la
integración centroamericana no constituye un punto final
en la idea de una integración regional, sino todo lo
contrario, es a partir de las instituciones creadas y los
instrumentos suscritos que se debe empezar a conjugar los
esfuerzos de los distintos Estados, a fin de conferir a esta
estructura jurídico institucional creada, de una
funcionalidad y efectiva aplicación de las disposiciones y
actos emanados de cada uno de los órganos y organismos del
Derecho de Integración Centroamericano.

Con la adopción del Protocolo de Tegucigalpa, se
alcanza una verdadera sistematización, por medio de la
creación de órganos y organismos nacidos del
Derecho de Integración, determinando las atribuciones de
cada uno de éstos, dirigidas a la culminación de un
objetivo común a todo el Sistema.

Este orden institucional es de mucha importancia, por
constituir la base del Sistema que se proyecta hacia el futuro,
pero siempre tomando en cuenta las imperfecciones que se dan en
la actualidad, con el afán de responder a las necesidades
sobrevinientes, mediante las oportunas acciones que puedan tomar
cada uno de los Estados miembros, para fortalecer esta estructura
con una visión de perfeccionamiento del proceso
integracionista.

En la organización jurídica institucional
formada, se han rescatado aspectos determinantes de otros
ejemplos de integración regional, como es el caso de la
Unión Europea, la cual después de su
concreción, ha servido de modelo en
cuanto a la distribución de competencias y la permanente
interacción de los distintos órganos y organismos
comunitarios.

La autonomía del Derecho Comunitario y la
aplicación directa de sus normas constituyen elementos
indispensables para la obtención de beneficios derivados
del ejercicio de las competencias atribuidas por los Estados a
los diferentes órganos de la
integración.

La garantía del respeto de la autonomía y
la vinculatoriedad del Derecho Comunitario, está
considerada a través de la Corte Centroamericana de
Justicia, cuya jurisdicción trasciende las fronteras de
los Estados centroamericanos, siendo el encargado de velar por el
cumplimiento y la armonía del ordenamiento jurídico
comunitario.

Se observa en fin, un avance en el ámbito
institucional, no obstante las reconducciones que se deben hacer
en las atribuciones de determinados órganos, que les
permitan tener un mayor protagonismo en la formación de la
voluntad de la región, por ejemplo el PARLACEN, cuya
importancia política podría ser mayor si no se
limitara a ser un órgano de análisis y
recomendación, y además, sus resoluciones tuviesen
un carácter obligatorio.

Por tanto, el Derecho Comunitario es producto de la
actividad de los órganos y organismos creados por el
Derecho de la Integración Centroamericana, que producen un
ordenamiento jurídico autónomo, especialmente
creado para regular los aspectos concernientes a la
integración regional en sus diferentes ámbitos. Y
es que al pensar en todo proceso integracionista es imposible
desligarse de la creación de un sistema de normas que
configuren una regulación de todos los campos hacia los
que se dirigen los actos e instrumentos comunitarios.

De esta forma, es una responsabilidad de los Estados
miembros del Sistema, velar por el constante progreso de
éste, fruto de muchos esfuerzos y al mismo tiempo cimiento
de esperanzas de un futuro próspero para la región
centroamericana; citando las palabras de su Santidad Juan Pablo
II, en su visita a San Salvador el 8 de febrero de 1996, "Invito,
pues a todos a aunar esfuerzos y a superar obstáculos para
que los queridos pueblos centroamericanos entren en un nuevo
orden de colaboración generosa a favor del bien
común, de modo que se supere la angustia causada por
la pobreza,
las desigualdades injustas, el desprecio de los Derechos Humanos
inalienables y los límites a
las libertades fundamentales".

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    Internacionales", Editorial Tecnos S.A., Tercera
    Edición, 1991.

"R"

  • Recásens Siches, Luis, "Introducción al Estudio del Derecho",
    Editorial Porrúa, Décima Segunda Edición,
    Argentina,
    1997.
  • XII Reunión de Presidentes Centroamericanos,
    del día 5 de junio de 1992.
  • XIII Reunión de Presidentes Centroamericanos
    del día 11 de Diciembre de 1992.
  • XX Reunión de Presidentes Centroamericanos,
    del día 19 de octubre de 1999.
  • Rubio Llorente, Francisco y Mariano Daranas
    Peláez, "Constituciones de los Estados de la
    Unión Europea", Editorial Ariel, S.A., Primera
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"S"

  • Sandoval Rosales, Rommell Ismael, "Derechos
    Fundamentales y Derecho Comunitario Centroamericano", Doctrina
    publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, San Salvador, sin
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  • Sandoval Rosales, Rommell Ismael, "Desafíos de
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    Ediciones el Último Decenio, Primera Edición , El
    Salvador, 1996.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia,
    del día 13 de enero de 1995.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 24 de mayo de 1995.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 13 de diciembre de 1996.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 5 de agosto de 1997.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 5 de marzo de 1998.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 14 de febrero de 2000.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 12 de noviembre de 2001.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 28 de noviembre de 2001.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del
    día 27 de enero de 2003.
  • Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte
    Suprema de Justicia de El Salvador, del día 24 de junio
    de 2003.

"T"

  • Torré, Abelardo, "Introducción al Derecho", Editorial
    Perrot, undécima edición actualizada, Buenos
    Aires, 1997.

"V"

  • Verdross, Alfred, "Derecho Internacional
    Público", Editorial Aguilar S.A., Cuarta Edición,
    Madrid, 1972.

Franky Marcell Carcamo Mancia

JORGE LUIS GALDÁMEZ DE LA O

RONALD MAURICIO RUANO SOLÍS

ASESOR: LIC. CÉSAR ERNESTO SALAZAR
GRANDE

Partes: 1, 2
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