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Derecho procesal del trabajo




Enviado por snnauzer



    1. Jurisdicción
    2. Juntas federales de
      conciliación
    3. Juntas locales de
      conciliación
    4. Junta federal de
      conciliación y arbitraje
    5. Juntas locales de
      conciliación y arbitraje
    6. Oficinas auxiliares de
      trabajo
    7. Procedimientos ante las juntas
      de conciliación
    8. Procedimiento ordinario
      ante las juntas de conciliación y
      arbitraje
    9. Los procedimientos
      especiales
    10. Procedimiento de
      huelga
    11. Conclusión
    12. Cuestionario
    13. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Jurisdicción,
    proviene de la expresión latina iuris dictio que
    significa 'decir el Derecho' y alude a la función
    que asume el Estado, a
    través de los jueces y tribunales, de administrar la
    justicia,
    aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan.
    En este sentido se habla también de función
    jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales
    determinados por las leyes.

    Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al
    conjunto de órganos que cumplen la función
    competencial. La
    administración de justicia se
    atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se
    confían diversas materias, hablándose así de
    distintas clases de jurisdicción y competencias, en
    función de criterios de especialidad jurídica.
    Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal,
    la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que
    destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo
    de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén
    atribuidos a una jurisdicción distinta.

    A su vez todos los órganos jurisdiccionales se
    encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en
    las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera
    categoría los tribunales a los que se atribuye el
    conocimiento de aquellos procesos
    referidos a una generalidad de materias. Por otro lado,
    pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales
    que, autorizados por una norma, intervienen en casos
    específicos. Un ejemplo de autoridad
    especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se
    mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos
    tipificados como delitos acaecidos
    en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no
    integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de
    Cuentas, que
    tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando
    caudales públicos, son imputados en un proceso.

    Dentro de nuestra materia
    laboral,
    también tenemos órganos jurisdiccionales que si
    bien ya vimos la aplicación de las normas de trabajo
    compete, en sus respectivas jurisdicciones:A la secretaria del
    trabajo y previsión social; A la secretaria de hacienda y
    crédito
    público y de educación
    pública; A las autoridades de las entidades federativas y
    a direcciones o departamentos de trabajo; A la
    procuraduría de la defensa del trabajo; El servicio
    nacional del empleo,
    capacitación y
    adiestramiento; A la inspección del trabajo; A la
    comisión nacional de los salarios
    mínimos; A la comisión nacional para la
    participación de los trabajadores en las utilidades de las
    empresas; A
    las juntas federales y locales de conciliación; A la junta
    federal de conciliación y arbitraje; A las
    juntas locales de conciliación y arbitraje; Al
    jurado de responsabilidades.

    JURISDICCIÓN

    CONCEPTO.-

    Jurisdicción se deriva de los términos
    jus y dicere, que significa:
    declarar, decir el derecho; lo anterior desde el punto de vista
    etimológico.

    Desde el punto de vista jurídico, Ugo Rocco
    manifiesta que la función jurisdiccional:

    • Es una actividad del Estado
    • No se puede desarrollar, si no a instancia de los
      particulares que tienen motivos especiales para que el
      poder
      jurisdiccional actúe.
    • Procura la realización de los intereses
      protegidos por el derecho, es necesario un interés para que la acción
      prospere y en consecuencia que la función
      jurisdiccional actúe.
    • Cuando los individuos no gozan de los derechos que
      nacen por la ley, la parte
      interesada puede hacer que la función jurisdiccional
      intervenga.

    El objeto del acto jurisdiccional es algo concreto,
    preciso, que coincide con el acto culminante de la
    resolución, el fin del acto jurisdiccional es de orden
    público e implica un estado de
    derecho, fundamento de toda la sociedad. El
    objeto es concreto, el
    fin es abstracto.

    Las clasificaciones de la jurisdicción son
    numerosas. Por razón de la potestad de que emanan, se ha
    dividido en secular y eclesiástica.

    La mayoría de los autores clasifican la
    jurisdicción tomando en cuenta la materia
    (civil, penal contencioso-administrativa, fiscal, del
    trabajo, etc.;
    en consideración a la naturaleza del
    tribunal que la ejerce, al procedimiento y a
    la amplitud de su cometido, en: común y especial, y
    en razón con su ejercicio en: propia, forzosa y
    prorrogada.

    Al igual que la civil, la jurisdicción del
    trabajo admite la distinción entre contenciosa y
    voluntaria o procedimientos
    procesales, en la que no existe conflicto
    alguno.

    En suma, la jurisdicción es la facultad estatal
    para resolver, con base en su soberanía y por conducto en sus
    órganos idóneos, las controversias surgidas en su
    territorio.

    JUNTAS FEDERALES DE
    CONCILIACIÓN

    Las Juntas Federales de Conciliación
    tendrán las funciones
    siguientes:

    1. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para
      los trabajadores y los patrones.
    2. Actuar como Juntas de Conciliación y
      Arbitraje, cuando se trate de conflictos a
      que se refiere el artículo 600, fracción
      IV
    3. Las demás que le confieran las leyes.

    Las Juntas Federales de Conciliación
    funcionarán permanentemente y tendrán la
    jurisdicción territorial que les asigne la
    Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No
    funcionarán estas Juntas en los lugares en que esté
    instalada la Junta Federal de Conciliación y
    Arbitraje.

    Cuando la importancia y el volumen de los
    conflictos de
    trabajo en una demarcación territorial no ameriten el
    funcionamiento de una Junta Permanente, funcionará una
    accidental.

    Las Juntas Federales de Conciliación Permanente
    se integrarán con un Representante del Gobierno,
    nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión
    Social, que fungirá como Presidente y con un representante
    de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones,
    designados de conformidad con la convocatoria que al efecto
    expida la misma Secretaría. Sólo a falta de
    trabajadores sindicalizados la elección se hará por
    los trabajadores libres.

    Por cada representante propietario de los trabajadores y
    de los patrones se designará un suplente.

    Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales
    se integrarán y funcionarán cada vez que sea
    necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
    IV del Título Catorce de la Ley Federal del
    Trabajo.

    Para ser Presidente de las Juntas Federales de
    Conciliación Permanentes se requiere:

    1. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno
      ejercicio de sus derechos;
    2. Haber terminado la
      educación secundaria;
    3. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del
      trabajo y de la seguridad
      social
    4. No pertenecer a las organizaciones
      de trabajadores o de patrones;
    5. No pertenecer al estado
      eclesiástico
    6. No haber sido condenado por delito
      intencional sancionado con pena corporal.

    Los Presidentes de las Juntas Federales de
    Conciliación Accidentales deberán satisfacer los
    requisitos señalados anteriormente, fracciones I, IV, V y
    VI y haber terminado la educación
    obligatoria.

    Los representantes de los trabajadores y de los patrones
    deberán satisfacer los requisitos siguientes:

    1. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno
      ejercicio de sus derechos
    2. Haber terminado la educación obligatoria
    3. No pertenecer al estado
      eclesiástico
    4. No haber sido condenados por delito
      intencional sancionado con pena corporal.

    No podrán ser representantes de los trabajadores
    o de los patrones en las Juntas Federales de
    Conciliación:

    1. En las Permanentes, los directores, gerentes o
      administradores de las empresas y los
      miembros de la directiva de los sindicatos
      de las ramas de la industria
      representadas en las Juntas
    2. En las Accidentales, los directores, gerentes o
      administradores de las empresas y los miembros de la directiva
      de los sindicatos
      afectados.

    Las Juntas Federales de Conciliación tienen las
    facultades y obligaciones
    siguientes:

    1. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos
      de trabajo
    2. Recibir las pruebas que
      los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante
      ellas, en relación con las acciones y
      excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de
      Conciliación y Arbitraje. El término para la
      recepción de las pruebas no
      podrá exceder de diez días. Terminada la
      recepción de las pruebas o transcurrido el
      término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta
      remitirá el expediente a la Junta Especial de la
      jurisdicción territorial a que esté asignada si
      la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación
      y Arbitraje.
    3. Recibir las demandas que les sean presentadas,
      remitiéndolas a la Junta Especial de la
      jurisdicción territorial a que esté asignada si
      la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y
      Arbitraje.
    4. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje
      para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el
      cobro de prestaciones
      cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;
    5. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias
      que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de
      Conciliación y las Juntas Federales y Locales de
      Conciliación y Arbitraje.
    6. Denunciar ante el Ministerio Público al
      patrón de una negociación industrial, agrícola,
      minera, comercial o de servicios
      que haya dejado de pagar el salario
      mínimo general a uno o varios de sus
      trabajadores.
    7. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean
      sometidos por las partes.
    8. Las demás que les confieran las
      leyes.

    JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN

    En las Entidades Federativas funcionarán Juntas
    Locales de Conciliación, que se instalarán en los
    Municipios o zonas económicas que determine el
    Gobernador.

    No funcionarán las Juntas de Conciliación
    en los Municipios o zonas económicas en que estén
    instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

    Son aplicables a las Juntas Locales de
    Conciliación las disposiciones contenidas en el
    capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la
    Secretaría del Trabajo y Previsión Social se
    ejercerán por los Gobiernos de los Estados y
    Territorios.

    Desarrollan sus actividades en las diversas
    entidades federativas. Se instalan en los municipios y zonas
    económicas que determine el Gobierno Local.
    No pueden operar en el lugar donde se encuentre instalada la
    Junta Local de Conciliación y Arbitraje
    (601,602).

    1. Funciones. Actuar como instancia conciliatoria
      potestativa para los trabajadores y los patrones; actuar como
      Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de
      conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones
      cuyo monto no exceda el importe de 3 meses de salario 600, frac
      IV, 591)
    2. Características. Permanente y con
      jurisdicción determinada en los límites
      establecidos previamente por la superioridad competente. Cuando
      la importancia y el volumen de los
      conflictos de trabajo en una demarcación territorial no
      amerite su instalación, por el bajo volumen de asuntos
      funcionará una accidental. (592)
    3. Integración. Se integrará con un
      representante del Gobierno nombrado por el gobernador de la
      entidad federativa de que se trae; fungirá como
      presidente y con un representante de los trabajadores
      sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad
      con la convocatoria que al efecto expida el propio gobernador.
      Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la
      elección se hará por los trabajadores libres (593
      y 650).
    4. Facultades y obligaciones. Procurar un arreglo
      conciliatorio de los conflictos de trabajo; recibir las pruebas
      que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir
      ante ellas, en relación con las acciones y
      expediciones que pretendan deducir ante la Junta Local de
      Conciliación y Arbitraje. El término para la
      recepción de pruebas no podrá exceder de 10
      días. Terminada la recepción de las pruebas o
      transcurrido el término anterior, la Junta
      remitirá el expediente a la Junta Especial de la
      jurisdicción territorial a que esté asignada (si
      la hubiere), y si no, a la Junta Local de Conciliación y
      Arbitraje. Recibir las demandas que les sean presentadas,
      remitiéndolas a la Junta Especial de la
      jurisdicción territorial a que esté asignada (si
      la hubiere), si no, a la Junta Local de Conciliación y
      Arbitraje.

    JUNTA FEDERAL DE
    CONCILIACIÓN

    Y ARBITRAJE

    El Art.123, apartado "A", constitucional declara en la
    frac. XXXI: Las diferencias o conflictos entre el capital y
    el trabajo, se
    sujetarán a las decisiones de una Junta de
    Conciliación y Arbitraje formada por igual número
    de representantes de los obreros y de los patrones y uno del
    Gobierno. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
    arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se
    dará por terminado el contrato de
    trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con
    el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto.
    Esta disposición no será aplicable en los casos de
    las acciones consignadas en las fracciones siguientes. Si la
    negativa fuera de los trabajadores, se dará por terminado
    el contrato de
    trabajo.

    En parte relativa, y siguiendo las ideas de los diversos
    expositores que intervinieron en los debates, se crearon las
    Juntas de Conciliación y Arbitraje, como organismos
    diversos e independientes del Poder Judicial,
    que constituyeron las expresiones de los factores reales de la
    producción.

    Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y
    Arbitraje el conocimiento y
    resolución de los conflictos de trabajo que se susciten
    entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos
    o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de
    trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas,
    salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV
    de la Ley Federal del
    Trabajo. Cuando se trate de conflictos que tengan por objeto
    el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres
    meses de salario.

    La Junta se integrará con un representante del
    Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los
    patrones designados por ramas de la industria o de
    otras actividades, de conformidad con la clasificación y
    convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y
    Previsión Social. Habrá uno o varios secretarios
    generales según se juzgue conveniente.

    La Junta funcionará en Pleno o en Juntas
    Especiales, de conformidad con la clasificación de las
    ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el
    artículo 605 de la Ley Federal del
    Trabajo.

    La Secretaría del Trabajo y Previsión
    Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del
    capital,
    podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su
    residencia y su competencia
    territorial.

    Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital
    de la República conforme al párrafo
    anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y
    régimen jurídico a la Junta Federal de
    Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles
    el
    conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo
    en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia
    federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que
    se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos,
    sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así
    convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta
    Federal de Conciliación y Arbitraje.[190]

    El Pleno se integrará con el Presidente de la
    Junta y con la totalidad de los representantes de los
    trabajadores y de los patrones.

    Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de
    la industria o de las actividades representadas en la Junta,
    ésta se integrará con el Presidente de la misma y
    con los respectivos representantes de los trabajadores y de los
    patrones.

    Normas para el funcionamiento del pleno y de las juntas
    especiales:

    I. En el pleno se requiere la presencia del presidente
    de la junta y de 50% de los representantes, en caso de empate los
    votos se sumaran al del presidente.

    II. En las juntas especiales se observaran las normas
    siguientes.

    a) durante la tramitación de los conflictos
    individuales y de los colectivos de naturaleza
    jurídica, bastara la presencia de su presidente o del
    auxiliar, quien llevara adelante la audiencia, hasta su
    terminación.

    b) la audiencia de discusión y votación
    del laudo se regirá por lo dispuesto en la
    fracción siguiente.

    c) cuando se trate de conflictos colectivos de
    naturaleza económica además del presidente, se
    requiere la presencia de uno de los representantes.

    d) en los casos de empate, el voto del o de los
    representantes ausentes se sumaran al del presidente o al de
    auxiliar.

    III. para la audiencia de discusión y
    votación del laudo, será necesaria la presencia del
    presidente o presidente especial y 50% de los representantes de
    los trabajadores y de los patrones; si concurre menos de 50% el
    presidente señalara nuevo día y hora para que se
    celebre la audiencia; sino se reúne la mayoría se
    citara a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del
    conocimiento
    del negocio. Sino concurren los suplentes, el presidente de la
    Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al secretario
    del Trabajo y Previsión Social, para que designe las
    personas que los sustituyan, en caso de empate los votos de los
    ausentes se sumaran al del presidente.

    Las Juntas Especiales se integrarán:

    1. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de
      conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial
      en los demás casos; y
    2. Con los respectivos representantes de los
      trabajadores y de los patrones.

    Durante la tramitación de los juicios, hasta
    formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y
    808 de la Ley Federal del Trabajo, el Presidente de la Junta y
    los de las Juntas Especiales serán substituidos por
    Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la
    votación de las resoluciones siguientes:

    1. Competencia
    2. Nulidad de actuaciones
    3. Substitución de patrón
    4. En los casos del artículo 727 de la Ley
      Federal del Trabajo
    5. Cuando se trate de conflictos colectivos de
      naturaleza económica, en la que designe perito y en la
      que ordene la práctica de las diligencias a que se
      refiere el artículo 806.

    En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el
    número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de
    que la administración de la justicia del trabajo
    sea expedita.

    El Presidente de la Junta será nombrado por el
    Presidente de la República, percibirá los mismos
    emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte
    de Justicia de la Nación
    y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

    1. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
      nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar
      en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
      políticos.
    2. Tener título legalmente expedido de licenciado
      en derecho
    3. Tener cinco años de ejercicio profesional,
      posteriores a la fecha de adquisición del título
      a que se refiere la fracción anterior, por lo
      menos
    4. Haberse distinguido en estudios de derecho del
      trabajo y de la seguridad
      social;
    5. No pertenecer al estado
      eclesiástico
    6. No haber sido condenado por delito intencional
      sancionado con pena corporal.

    El Presidente de la Junta será substituido en sus
    faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo
    nombramiento, por el Secretario General de mayor
    antigüedad.

    El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje
    tiene las facultades y obligaciones siguientes:

    1. Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de
      las Juntas de Conciliación
    2. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando
      afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las
      actividades representadas en la Junta
    3. Conocer del recurso de revisión interpuesto en
      contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la
      Junta en la ejecución de los laudos del
      Pleno
    4. Uniformar los criterios de resolución de la
      Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis
      contradictorias
    5. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las
      Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que
      juzgue conveniente para su mejor funcionamiento
    6. Informar a la Secretaría del Trabajo y
      Previsión Social de las deficiencias que observe en el
      funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga
      dictar para corregirlas
    7. Las demás que le confieran las
      leyes.

    Para uniformar el criterio de resolución de las
    Juntas Especiales se observarán las normas
    siguientes:

    1. El Pleno se reunirá en sesión especial,
      no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;
    2. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la
      presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros,
      por lo menos;
    3. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán
      citados a la sesión y tendrán voz
      informativa;
    4. Las resoluciones del pleno deberán ser
      aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los
      miembros que lo integran, por lo menos;
    5. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de
      resolución serán obligatorias para todas las
      Juntas Especiales;
    6. Las mismas resoluciones podrán revisarse en
      cualquier tiempo a
      solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes
      de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por
      ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del
      Presidente de la Junta
    7. El pleno publicará un boletín cada tres
      meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los
      laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue
      conveniente.

    Las Juntas Especiales tienen las facultades y
    obligaciones siguientes:

    1. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se
      susciten en las ramas de la industria o de las actividades
      representadas en ellas
    2. Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el
      artículo 600, fracción IV, que se susciten en el
      lugar en que se encuentren instaladas
    3. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a
      que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del
      Trabajo
    4. Conocer del recurso de revisión interpuesto en
      contra de las resoluciones del Presidente en ejecución
      de los laudos;
    5. Recibir en depósito los contratos
      colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado
      el depósito se remitirá el expediente al archivo de la
      Junta
    6. Las demás que le confieran las
      leyes.

    El Presidente de la Junta tiene las facultades y
    obligaciones siguientes:

    1. Cuidar del orden y de la disciplina
      del personal de la
      Junta;
    2. Presidir el Pleno;
    3. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los
      artículos 608 y 609, fracción I de la Ley Federal
      del Trabajo
    4. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las
      Juntas Especiales en los casos señalados en la
      fracción anterior;
    5. Revisar los actos de los Actuarios en la
      ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a
      solicitud de cualquiera de las partes;
    6. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los
      Presidentes de las Juntas Especiales;
    7. Rendir los informes en
      los amparos que se interpongan en contra de los laudos y
      resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales
      que presida; y
    8. Las demás que le confieran las
      leyes.

    Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las
    obligaciones y facultades siguientes:

    1. Cuidar del orden y de la disciplina
      del personal de la
      Junta Especial;
    2. Ejecutar los laudos dictados por la Junta
      Especial;
    3. Conocer y resolver las providencias
      cautelares;
    4. Revisar los actos de los Actuarios en la
      ejecución de los laudos y de las providencias
      cautelares, a solicitud de cualquiera de las
      partes;
    5. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el
      Presidente de la Junta;
    6. Rendir los informes en
      los amparos que se interpongan en contra de los laudos y
      resoluciones dictados por la Junta Especial;
    7. Informar al Presidente de la Junta de las
      deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las
      medidas que convenga dictar para corregirlas; y
    8. Las demás que les confieran las
      leyes.

    Los Secretarios Generales de la Junta tienen las
    facultades y obligaciones siguientes:

    1. Actuar como Secretarios del Pleno
    2. Cuidar de los archivos de la
      Junta
    3. Las demás que les confiera esta
      Ley.

    Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas
    Especiales se observarán las normas siguientes:

    1. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente
      de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes,
      por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se
      sumarán al del Presidente;
    2. En las Juntas Especiales se observarán las
      normas siguientes:
    1. Si están presentes uno o varios de los
      representantes, las resoluciones se tomarán por
      mayoría de votos.

      Si no está presente ninguno de los
      representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará
      las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las
      que versen sobre personalidad, competencia, aceptación
      de pruebas, desistimiento de la acción a que se
      refiere el artículo 726 y substitución de
      patrón. El mismo Presidente acordará se cite
      a los representantes a una audiencia para la
      resolución de dichas cuestiones, y si ninguno
      concurre, dictará la resolución que
      proceda.

    2. Durante la tramitación de los conflictos
      individuales y de los colectivos de naturaleza
      jurídica, bastará la presencia de su Presidente
      o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia,
      hasta su terminación.
    3. La audiencia de discusión y votación
      del laudo se regirá por lo dispuesto en la
      fracción siguiente.
    4. Cuando se trate de conflictos colectivos de
      naturaleza económica, además del Presidente se
      requiere la presencia de uno de los representantes, por lo
      menos.
    5. En los casos de empate, el voto del o de los
      representantes ausentes se sumará al del Presidente o
      al del Auxiliar;
    1. Para la audiencia de discusión y
      votación del laudo, será necesaria la presencia
      del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento
      de los representantes de los trabajadores y de los patrones,
      por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el
      Presidente señalará nuevo día y hora para
      que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la
      mayoría, se citará a los suplentes, quedando
      excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
      tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el
      de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del
      Trabajo y Previsión Social, para que designe las
      personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de
      los ausentes se sumarán al del Presidente.

    JUNTAS LOCALES DE
    CONCILIACIÓN

    Y ARBITRAJE

    Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
    funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les
    corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos
    de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de
    Conciliación y Arbitraje.

    Su integración y funcionamiento se rigen por
    las mismas disposiciones aplicables a la Junta Federal de
    Conciliación y Arbitraje, con la diferencia de que las
    facultades del Presidente de la República y del Secretario
    del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los
    gobernadores de los estados y en el caso del Distrito Federal,
    por el propio Presidente de la República y por el Jefe del
    Departamento del Distrito Federa, respectivamente.

    El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del
    Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo
    y del capital, podrá establecer una o más Juntas de
    Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia
    y su competencia territorial.

    La integración y funcionamiento de las Juntas
    Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por
    las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las
    facultades del Presidente de la República y del Secretario
    del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los
    Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal,
    por el propio Presidente de la República y por el Jefe del
    Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

    El Presidente de la Junta del Distrito Federal
    percibirá los mismos emolumentos que correspondan al
    Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

    OFICINAS AUXILIARES DE TRABAJO

    La junta de Conciliación y Arbitraje, ha
    constituido oficinas administrativas en diversas partes del
    territorio nacional, con la intención de agilizar el
    procedimiento
    y evitar los gastos de
    traslado que implica concurrir a la autoridad
    correspondiente.

    Dichos organismos carecen totalmente de facultades
    jurisdiccionales, y únicamente actúan en el
    desahogo de diligencias que se les encomienden por la
    superioridad. Se integran con personal jurídico y
    administrativo investido de fe pública con objeto de
    otorgar autenticidad a todos los actos procesales que
    realice.

    Como unidades de apoyo, dentro de sus principales
    funciones se
    encuentran facultades para el desahogo de algunos trámites
    que en vía de exhorto se les pida; emplazamientos,
    notificaciones, reinstalaciones, ejecuciones, desahogos,
    etc.

    Realizan asimismo, actividades receptoras acusando
    recibo de juicio individuales y colectivos; emplazamientos a
    huelgas; convenios y ratificaciones; trámite de para
    procesales, etc.

    Tomando en consideración las razones
    prácticas de su existencia, su naturaleza auxiliar
    facilita las actividades laborales, sin embargo, consideramos que
    carecen de todo sustento jurídico, puesto que la Ley
    Federal del Trabajo no la tiene contempladas, consecuentemente el
    afectado con los actos realizados por esta oficina puede
    solicitar su nulidad, o en su caso presentar amparo por
    violaciones al procedimiento.

    PROCEDIMIENTOS ANTE LAS

    JUNTAS DE
    CONCILIACIÓN

    En los procedimientos
    ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se
    observarán las normas que establecen las fracciones I y II
    del artículo 600 de esta Ley.

    Terminado el procedimiento de conciliación, las
    partes deberán señalar domicilio para recibir
    notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal,
    Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba
    remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las
    subsecuentes notificaciones, aún las personales, se
    harán en el boletín o estrados de la Junta
    correspondiente.

    Cuando las Juntas de Conciliación conozcan de los
    conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo
    monto no exceda del importe de tres meses de salario, se
    observarán las disposiciones contenidas en el
    Capítulo XVIII del Título catorce de la Ley Federal
    del Trabajo.

    Si no existe Junta de Conciliación Permanente,
    los trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la
    representación de la Secretaría del Trabajo y
    Previsión Social o ante la Autoridad Municipal,
    según el caso, para que se integre la Junta de
    Conciliación Accidental.

    En la integración de las Juntas de
    Conciliación Accidentales, se observarán las normas
    siguientes:

    1. Las autoridades señaladas en el
      artículo anterior, en su caso, prevendrán a los
      trabajadores y patrones que dentro del término de
      veinticuatro horas designen sus representantes, y les
      darán a conocer el nombre del representante del Gobierno
      que presidirá la Junta; y
    2. Las autoridades citadas harán las
      designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando
      éstos no hayan hecho las designaciones

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE
    CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

    Las disposiciones de este Capítulo rigen la
    tramitación y resolución de los conflictos
    individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no
    tengan una tramitación especial en esta Ley.

    El procedimiento se iniciará con la
    presentación del escrito de demanda, ante
    la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta
    competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta
    Especial que corresponda, el mismo día antes de que
    concluyan las labores de la Junta.

    La demanda se
    formulará por escrito, acompañando tantas copias de
    la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de
    demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones,
    pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes,
    para demostrar sus pretensiones.

    El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro
    horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el
    escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
    señalará día y hora para la
    celebración de la audiencia de conciliación,
    demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de
    pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince
    días siguientes al en que se haya recibido el escrito de
    demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique
    personalmente a las partes, con diez días de
    anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al
    demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique
    a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por
    inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido
    afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no
    concurre a la audiencia.

    Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios,
    la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el
    escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones
    contradictorias, al admitir la demanda le señalará
    los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo
    prevendrá para que los subsane dentro de un término
    de tres días.

    La falta de notificación de alguno o de todos los
    demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo
    día y hora para la celebración de la audiencia,
    salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se
    desista de las acciones intentadas en contra de los demandados
    que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la
    audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su
    celebración, a las que fueron notificadas y no
    concurrieron, se les notificará por boletín o en
    estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les
    hará personalmente.

    La audiencia a que se refiere el artículo 873
    constará de tres etapas:

    1. De conciliación;
    2. De demanda y excepciones; y
    3. De ofrecimiento y admisión de
      pruebas.

    La audiencia se iniciará con la comparecencia de
    las partes que concurran a la misma; las que estén
    ausentes, podrán intervenir en el momento en que se
    presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de
    las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

    La etapa conciliatoria se desarrollará en la
    siguiente forma:

    1. Las partes comparecerán personalmente a la
      Junta, sin abogados patronos, asesores o
      apoderados.
    2. La Junta intervendrá para la
      celebración de pláticas entre las partes y
      exhortará a las mismas para que procuren llegar a un
      arreglo conciliatorio.
    3. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará
      por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado
      por la Junta, producirá todos los efectos
      jurídicos inherentes a un laudo;
    4. Las partes de común acuerdo, podrán
      solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y
      la Junta, por una sola vez, la suspenderá y
      fijará su reanudación dentro de los ocho
      días siguientes, quedando notificadas las partes de la
      nueva fecha con los apercibimientos de Ley;
    5. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les
      tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y
      excepciones; y
    6. De no haber concurrido las partes a la
      conciliación, se les tendrá por inconformes con
      todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la
      etapa de demanda y excepciones.

    La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba
    un expediente de la de Conciliación, citará a las
    partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y
    admisión de pruebas.

    La etapa de demanda y excepciones, se
    desarrollará conforme a las normas siguientes:

    1. El Presidente de la Junta hará una
      exhortación a las partes y si éstas persistieren
      en su actitud,
      dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
    2. El actor expondrá su demanda,
      ratificándola o modificándola, precisando los
      puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del
      trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare
      las irregularidades que se le hayan indicado en el
      planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo
      prevendrá para que lo haga en ese momento;
    3. Expuesta la demanda por el actor, el demandado
      procederá en su caso, a dar contestación a la
      demanda oralmente o por escrito. En este último caso
      estará obligado a entregar copia simple al actor de su
      contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá
      a costa del demandado;
    4. En su contestación opondrá el demandado
      sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y
      cada uno de los hechos aducidos en la demanda,
      afirmándolos o negándolos, y expresando los que
      ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las
      explicaciones que estime convenientes. El silencio y las
      evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos
      sobre los que no se suscite controversia, y no podrá
      admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple
      del derecho, importa la confesión de los hechos. La
      confesión de éstos no entraña la
      aceptación del derecho;
    5. La excepción de incompetencia no exime al
      demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no
      lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá
      por confesada la demanda;
    6. Las partes podrán por una sola vez, replicar y
      contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus
      alegaciones si lo solicitaren;
    7. Si el demandado reconviene al actor, éste
      procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud
      del mismo, la Junta acordará la suspensión de la
      audiencia, señalando para su continuación una
      fecha dentro de los cinco días siguientes;
    8. Al concluir el período de demanda y
      excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento
      y admisión de pruebas. Si las partes están de
      acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un
      punto de derecho, se declarará cerrada la
      instrucción.

    La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no
    concurran las partes.

    Si el actor no comparece al período de demanda y
    excepciones, se tendrá por reproducida en vía de
    demanda su comparecencia o escrito inicial.

    Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá
    por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la
    etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que
    el actor no era trabajador o patrón, que no existió
    el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la
    demanda.

    La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se
    desarrollará conforme a las normas siguientes:

    1. El actor ofrecerá sus pruebas en
      relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente
      después el demandado ofrecerá sus pruebas y
      podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez
      podrá objetar las del demandado;
    2. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas,
      siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte
      y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas.
      Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas
      relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la
      contestación de la demanda, podrá solicitar que
      la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días
      siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas
      correspondientes a tales hechos;
    3. Las partes deberán ofrecer sus pruebas,
      observando las disposiciones del Capítulo XII de este
      Título; y
    4. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá
      inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que
      deseche.

    Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de
    pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a
    hechos supervenientes o de tachas.

    Si las partes están conformes con los hechos y la
    controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la
    audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y
    ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a
    las partes término para alegar y se dictará el
    laudo.

    La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
    señalará día y hora para la
    celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que
    deberá efectuarse dentro de los diez días
    hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se
    giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias
    que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al
    juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos
    señalados en esta Ley; y dictará las medidas que
    sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se
    puedan desahogar todas las pruebas que se hayan
    admitido.

    Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la
    Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola
    audiencia, en el mismo acuerdo señalará los
    días y horas en que deberán desahogarse, aunque no
    guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban
    primero las del actor y después las de demandado. Este
    período no deberá exceder de treinta
    días.

    La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a
    cabo conforme a las siguientes normas:

    1. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
      todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas,
      procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente
      las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido
      señaladas para desahogarse en su fecha;
    2. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar
      debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para
      continuarla dentro de los diez días siguientes,
      haciéndose uso de los medios de
      apremio a que se refiere esta Ley;
    3. En caso de que las únicas pruebas que falten
      por desahogar sean copias o documentos que
      hayan solicitado las partes, no se suspenderá la
      audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o
      funcionario omiso, le remita los documentos o
      copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con
      esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo
      comunicará al superior jerárquico para que se le
      apliquen las sanciones correspondientes; y
    4. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma
      audiencia, podrán formular sus alegatos.

    Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los
    alegatos de las partes y previa certificación del
    Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el
    auxiliar, de oficio, declarará cerrada la
    instrucción, y dentro de los diez días siguientes
    formulará por escrito el proyecto de
    resolución en forma de laudo, que deberá
    contener:

    1. Un extracto de la demanda y de la
      contestación, réplica y contrarréplica; y
      en su caso, de la reconvención y contestación de
      la misma;
    2. El señalamiento de los hechos
      controvertidos;
    3. Una relación de las pruebas admitidas y
      desahogadas, y su apreciación en conciencia,
      señalando los hechos que deban considerarse
      probados;
    4. Las consideraciones que fundadas y motivadas se
      deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
    5. Los puntos resolutivos.

    Del proyecto de laudo
    formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada
    uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días
    hábiles siguientes al de haber recibido la copia del
    proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá
    solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren
    llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o
    cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el
    esclarecimiento de la verdad.

    La Junta, con citación de las partes,
    señalará, en su caso, día y hora para el
    desahogo, dentro de un término de ocho días, de
    aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la
    práctica de las diligencias solicitadas.

    Transcurrido el término a que se refiere el
    artículo anterior, concedido a los integrantes de la
    Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este
    término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta
    citará a los miembros de la misma, para la
    discusión y votación, que deberá efectuarse
    dentro de los diez días siguientes al en que hayan
    concluido el término fijado o el desahogo de las
    diligencias respectivas.

    La discusión y votación del proyecto de
    laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de
    conformidad con las normas siguientes:

    1. Se dará lectura al
      proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones
      formuladas por las partes;
    2. El Presidente pondrá a discusión el
      negocio con el resultado de las diligencias practicadas;
      y
    3. Terminada la discusión, se procederá a
      la votación, y el Presidente declarará el
      resultado.

    Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin
    adiciones ni modificaciones, se elevará a la
    categoría de laudo y se firmará de inmediato por
    los miembros de la Junta.

    Si al proyecto se le hicieran modificaciones o
    adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato
    redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el
    resultado se hará constar en acta.

    Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su
    caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el
    negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al
    actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo
    a las partes.

    Si la Junta estima que alguna de las partes obró
    con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa
    hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en
    el tiempo y lugar
    de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse
    a los representantes de las partes.

    LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    El procedimiento se iniciará con la
    presentación del escrito de demanda, en el cual el actor
    podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la
    cual con diez días de anticipación, citará a
    una audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
    pruebas y resolución, la que deberá efectuarse
    dentro de los quince días hábiles siguientes a la
    fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las
    investigaciones a que se refiere el
    artículo 503 de esta Ley.

    La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá
    que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el
    artículo siguiente, dará por admitidas las
    peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo
    dispuesto por la Ley.

    La audiencia de conciliación, demanda y
    excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de
    conformidad con las normas siguientes:

    1. La Junta procurará avenir a las partes, de
      conformidad con las fracciones I y II del artículo 876
      de la Ley Federal del Trabajo.
    2. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes
      expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus
      peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que
      hayan sido admitidas;
    3. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se
      observarán las disposiciones contenidas en el
      artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo
    4. Concluida la recepción de las pruebas, la
      Junta oirá los alegatos y dictará
      resolución.

    Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se
    tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial,
    y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere
    acompañado. Si se trata de la aplicación del
    artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su
    resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas
    aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de
    las prestaciones que generó el trabajador
    fallecido.

    Cuando se controvierta el derecho de los presuntos
    beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se
    señalará su reanudación dentro de los quince
    días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y
    aportar las pruebas relacionadas con los puntos
    controvertidos.

    Si no concurren las demás partes, se hará
    efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo de
    la Ley Federal del Trabajo.

    Para la tramitación y resolución de los
    conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se
    integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los
    artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427,
    fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de
    esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la
    Junta o el de la Junta Especial.

    La Junta, para los efectos del artículo 503 de
    esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los
    nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante
    él y en las instituciones
    oficiales; podrá además ordenar la práctica
    de cualquier diligencia, o emplear los medios de
    comunicación que estime pertinente, para convocar a
    todas las personas que dependían económicamente del
    trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la
    Junta.

    En los procedimientos especiales se observarán
    las disposiciones de los Capítulos XII y XVII del titulo
    catorce de la Ley Federal del Trabajo, en lo que sean
    aplicables.

    PROCEDIMIENTO DE HUELGA

    El procedimiento de huelga se
    iniciará mediante la presentación del pliego de
    peticiones, que deberá reunir los requisitos
    siguientes:

    1. Se dirigirá por escrito al patrón y en
      él se formularán las peticiones,
      anunciarán el propósito de ir a la huelga si no
      son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de
      la misma y señalarán el día y hora en que
      se suspenderán las labores, o el término de
      prehuelga;
    2. Se presentará por duplicado a la Junta de
      Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o
      establecimiento están ubicados en lugar distinto al en
      que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la
      autoridad del trabajo más próxima o a la
      autoridad política de mayor
      jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o
      establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento
      remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas
      siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y
      avisará telegráfica o telefónicamente al
      Presidente de la Junta.
    3. El aviso para la suspensión de las labores
      deberá darse, por lo menos, con seis días de
      anticipación a la fecha señalada para suspender
      el trabajo y
      con diez días de anticipación cuando se trate de
      servicios
      públicos, observándose las disposiciones legales
      de esta Ley. El término se contará a partir del
      día y hora en que el patrón quede
      notificado.

    El Presidente de la Junta de Conciliación y
    Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II
    del artículo anterior, bajo su más estricta
    responsabilidad harán llegar al
    patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las
    cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. La
    notificación producirá el efecto de constituir al
    patrón, por todo el término del aviso, en
    depositario de la empresa o
    establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y
    responsabilidades inherentes al cargo.

    El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas
    siguientes a la de la notificación, deberá
    presentar su contestación por escrito ante la Junta de
    Conciliación y Arbitraje.

    No se dará trámite al escrito de
    emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado
    conforme a los requisitos del artículo 920 o sea
    presentado por un sindicato que
    no sea el titular del contrato
    colectivo de trabajo, o el administrador del
    contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato
    colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de
    Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la
    Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier
    emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior,
    ordenar la certificación correspondiente y notificarle por
    escrito la resolución al promovente.

    A partir de la notificación del pliego de
    peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse
    toda ejecución de sentencia alguna, así como
    tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento,
    diligencia o desahucio, en contra de la empresa o
    establecimiento, ni secuestrar bienes del
    local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de
    estallar la huelga se trate de:

    1. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente
      indemnizaciones, salarios,
      pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el
      importe de dos años de salarios del
      trabajador;
    2. Créditos derivados de la falta de pago de las
      cuotas al Instituto Mexicano del Seguro
      Social;
    3. Asegurar el cobro de las aportaciones que el
      patrón tiene obligación de efectuar al Instituto
      del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y Los
      demás créditos fiscales. Siempre serán
      preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los
      créditos a que se refieran las fracciones
      II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones
      relativas a los casos de excepción señaladas en
      las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el
      procedimiento de huelga.

    Para los efectos de este Capítulo, se entiende
    por servicios públicos los de comunicaciones
    y transportes, los de luz y energía
    eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y
    distribución de aguas destinadas al
    servicio de
    las poblaciones, los de gas, los
    sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de
    alimentación, cuando se refieran a
    artículos de primera necesidad, siempre que en este
    último caso se afecte alguna rama completa del
    servicio.

    La Junta de Conciliación y Arbitraje
    citará a las partes a una audiencia de
    conciliación, en la que procurará avenirlas, sin
    hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o
    inexistencia, justificación o injustificación de la
    huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a
    petición de los trabajadores y por una sola
    vez.

    La audiencia de conciliación se ajustará a
    las normas siguientes:

    1. Si el patrón opuso la excepción de
      falta de personalidad
      al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá
      previamente esta situación y, en caso de declararla
      infundada, se continuará con la audiencia en la que se
      observarán las normas consignadas por el procedimiento
      conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje
      en lo que sean aplicables;
    2. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de
      conciliación, no correrá el término para
      la suspensión de las labores;
    3. El Presidente de la Junta podrá emplear los
      medios de
      apremio para obligar al patrón a que concurra a la
      audiencia de conciliación; y
    4. Los efectos del aviso a que se refiere el
      artículo 920 fracción II de la presente Ley, no
      se suspenderán por la audiencia de conciliación
      ni por la rebeldía del patrón para concurrir a
      ella.

    En los procedimientos a que se refiere este
    capítulo se observarán las normas
    siguientes:

      1. Falta de personalidad.
      2. Incompetencia.
      3. Los casos de los artículos 469, 923 y
        935.
      4. Declaración de inexistencia o ilicitud de
        huelga.
    1. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas
      Especiales se observará lo dispuesto en el
      artículo 620, pero el Presidente intervendrá
      personalmente en las resoluciones siguientes:
    2. No serán aplicables las reglas generales
      respecto de términos para hacer notificaciones y
      citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el
      día y hora en que quedan hechas;
    3. Todos los días y horas serán
      hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes
      para tal efecto;
    4. No serán denunciables en los términos
      del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta,
      ni se admitirán más incidentes que el de falta de
      personalidad, que podrá promoverse, por el
      patrón, en el escrito de contestación al
      emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y
      ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la
      primera promoción del patrón. La Junta,
      dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes,
      dictará resolución; y
    5. No podrá promoverse cuestión alguna de
      competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al
      patrón, observa que el asunto no es de su competencia,
      hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores
      dispondrán de un término de veinticuatro horas
      para designar la Junta que consideren competente, a fin de que
      se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su
      validez, pero el término

    CONCLUSIÓN

    SELENE MADRID FLORES

    Se dice que la jurisdicción es una actividad que
    no se puede desarrollar, si no a instancia de los particulares
    con motivo de que el poder
    jurisdiccional actué, procurando la realización de
    los intereses protegidos por el derecho, siendo el objeto
    concreto y el fin abstracto.

    ADRIANA GORDILLO ALFARO

    Éste tema nos habla de como es la
    integración de la junta de conciliación y
    arbitraje, cual es su integración y su funcionamiento.
    aquí nos menciona cual es el término para
    interponer una demanda laboral y cual es
    su objeto, en sí habla de cual es el proceso para
    la interposición de una demanda y cuales son los elementos
    que debe contener y si alguno de éstos faltan no
    procederá la demanda.

    LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC.

    Dentro los órganos existe la competencia y la
    jurisdicción, que tiende a confundir se una con la otra,
    primeramente quiero hacer una diferencia entre ellas,
    primeramente los órganos se determinan por ciertas
    circunstancias (en cuanto a materia, grado, cuantía, etc.)
    para conocer de un asunto y la jurisdicción que este
    tenga, será el área donde dicho órgano
    aplicara dicha facultad para conocer, tramitar y resolver dicho
    asunto, es decir, algunos órganos pueden tener competencia
    pero no jurisdicción, y viceversa tener competencia pero
    no jurisdicción.

    Los órganos que se encargan de aplicar las normas
    laborales, se establecen en el artículo 523 de la Ley
    Federal del Trabajo, pero no son estos dependientes del poder judicial,
    sino que dependen del poder
    ejecutivo.

    MARISOL MÉNDEZ ORDÓÑEZ

    Dentro los órganos a los cuales compete conocer
    de la paliación de las normas laborales, que residen en
    el estado,
    encontramos, en ámbito federal, a la Junta Federal de
    Conciliación, y a la Junta Federal de Conciliación
    y Arbitraje, y en el ámbito local, a las Junta Local de
    Conciliación y a la Junta Local reconciliación y
    Arbitraje. Que de acuerdo con la ley, ya vimos de qué
    asuntos le compete conocer a cada uno de estos órganos. La
    jurisdicción de los órganos encargados de dirimir
    las controversia que se den entre trabajadores y patrones; entre
    patrones; entre trabajadores; etc.; se refiere al ámbito
    territorial donde estos tienen la facultad de resolver los
    mismos, es decir como ya se vio la definición en el
    desarrollo del
    trabajo la jurisdicción de los órganos, es decir el
    derecho, mas bien, podría decirse que estos son los
    únicos facultados por el Estado para decidir a quien le
    pertenece le derecho.

    CUESTIONARIO.

    ¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN?

    R = Es la facultad estatal para resolver las
    controversias surgidas en su territorio.

    ¿COMO SE INTEGRARÁN Y FUNCIONARÁN
    LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN
    ACCIDENTALES?

    R = cada vez que sea necesario, en aquellos lugares en
    que hayan existido juntas permanentes de conciliación,
    debiendo, para tal efecto, concurrir a los trabajadores o
    patrones ante el inspector federal del trabajo o ante el
    presidente municipal.

    ¿COMO ESTA INTEGRADA LA JUNTA DE
    CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE?

    R = por un representante del gobierno, un representante
    de los trabajadores y uno de los patrones.

    ¿FORMAS EN LAS QUE FUNCIONARA LAS
    JUNTAS?

    R = En pleno o en juntas especiales

    ¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LA JUNTAS FEDERALES
    DE CONCILIACIÓN?

    R = Actuar como instancia conciliatoria potestativa
    para los trabajadores y los patrones; Actuar como Juntas de
    Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos
    a que se refiere el artículo 600, fracción IV de
    la Ley Federal de Trabajo; Las demás que le confieran
    las leyes.

    ¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS LOCALES
    DE CONCILIACIÓN?

    R = Actuar como instancia conciliatoria potestativa para
    los trabajadores y los patrones; actuar como Juntas de
    Conciliación y Arbitraje cuando se trate de conflictos que
    tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda
    el importe de 3 meses de salario.

    ¿QUINES PODRÁN ESTABLECER UNA O MÁS
    JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE?

    R = Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del
    Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo
    y del capital, fijando el lugar de su residencia y su competencia
    territorial.

    BIBLIOGRAFÍA

    "DERECHO
    PROCESAL DEL TRABAJO"

    RAFAEL TENA SUCK

    EDITORIAL TRILLAS

    LIC. ADOLFO MÉNDEZ
    BOLAÑOS

    LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC

    ADRIANA GORDILLO ALFARO

    DEISY LÓPEZ SALAS

    SELENE MADRID FLORES

    JULIO MÉNDEZ COLMENARES

    MARISOL MÉNDEZ
    ORDÓÑEZ

    AGUSTÍN VARGAS MUÑOZ

    TAPACHULA DE CÓRDOVA Y
    ORDÓÑEZ

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