- Jurisdicción
- Juntas federales de
conciliación - Juntas locales de
conciliación - Junta federal de
conciliación y arbitraje - Juntas locales de
conciliación y arbitraje - Oficinas auxiliares de
trabajo - Procedimientos ante las juntas
de conciliación - Procedimiento ordinario
ante las juntas de conciliación y
arbitraje - Los procedimientos
especiales - Procedimiento de
huelga - Conclusión
- Cuestionario
- Bibliografía
Jurisdicción,
proviene de la expresión latina iuris dictio que
significa 'decir el Derecho' y alude a la función
que asume el Estado, a
través de los jueces y tribunales, de administrar la
justicia,
aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan.
En este sentido se habla también de función
jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales
determinados por las leyes.
Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al
conjunto de órganos que cumplen la función
competencial. La
administración de justicia se
atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se
confían diversas materias, hablándose así de
distintas clases de jurisdicción y competencias, en
función de criterios de especialidad jurídica.
Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal,
la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que
destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo
de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén
atribuidos a una jurisdicción distinta.
A su vez todos los órganos jurisdiccionales se
encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en
las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera
categoría los tribunales a los que se atribuye el
conocimiento de aquellos procesos
referidos a una generalidad de materias. Por otro lado,
pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales
que, autorizados por una norma, intervienen en casos
específicos. Un ejemplo de autoridad
especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se
mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos
tipificados como delitos acaecidos
en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no
integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de
Cuentas, que
tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando
caudales públicos, son imputados en un proceso.
Dentro de nuestra materia
laboral,
también tenemos órganos jurisdiccionales que si
bien ya vimos la aplicación de las normas de trabajo
compete, en sus respectivas jurisdicciones:A la secretaria del
trabajo y previsión social; A la secretaria de hacienda y
crédito
público y de educación
pública; A las autoridades de las entidades federativas y
a direcciones o departamentos de trabajo; A la
procuraduría de la defensa del trabajo; El servicio
nacional del empleo,
capacitación y
adiestramiento; A la inspección del trabajo; A la
comisión nacional de los salarios
mínimos; A la comisión nacional para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas; A
las juntas federales y locales de conciliación; A la junta
federal de conciliación y arbitraje; A las
juntas locales de conciliación y arbitraje; Al
jurado de responsabilidades.
CONCEPTO.-
Jurisdicción se deriva de los términos
jus y dicere, que significa:
declarar, decir el derecho; lo anterior desde el punto de vista
etimológico.
Desde el punto de vista jurídico, Ugo Rocco
manifiesta que la función jurisdiccional:
- Es una actividad del Estado
- No se puede desarrollar, si no a instancia de los
particulares que tienen motivos especiales para que el
poder
jurisdiccional actúe. - Procura la realización de los intereses
protegidos por el derecho, es necesario un interés para que la acción
prospere y en consecuencia que la función
jurisdiccional actúe. - Cuando los individuos no gozan de los derechos que
nacen por la ley, la parte
interesada puede hacer que la función jurisdiccional
intervenga.
El objeto del acto jurisdiccional es algo concreto,
preciso, que coincide con el acto culminante de la
resolución, el fin del acto jurisdiccional es de orden
público e implica un estado de
derecho, fundamento de toda la sociedad. El
objeto es concreto, el
fin es abstracto.
Las clasificaciones de la jurisdicción son
numerosas. Por razón de la potestad de que emanan, se ha
dividido en secular y eclesiástica.
La mayoría de los autores clasifican la
jurisdicción tomando en cuenta la materia
(civil, penal contencioso-administrativa, fiscal, del
trabajo, etc.; en consideración a la naturaleza del
tribunal que la ejerce, al procedimiento y a
la amplitud de su cometido, en: común y especial, y
en razón con su ejercicio en: propia, forzosa y
prorrogada.
Al igual que la civil, la jurisdicción del
trabajo admite la distinción entre contenciosa y
voluntaria o procedimientos
procesales, en la que no existe conflicto
alguno.
En suma, la jurisdicción es la facultad estatal
para resolver, con base en su soberanía y por conducto en sus
órganos idóneos, las controversias surgidas en su
territorio.
JUNTAS FEDERALES DE
CONCILIACIÓN
Las Juntas Federales de Conciliación
tendrán las funciones
siguientes:
- Actuar como instancia conciliatoria potestativa para
los trabajadores y los patrones. - Actuar como Juntas de Conciliación y
Arbitraje, cuando se trate de conflictos a
que se refiere el artículo 600, fracción
IV - Las demás que le confieran las leyes.
Las Juntas Federales de Conciliación
funcionarán permanentemente y tendrán la
jurisdicción territorial que les asigne la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No
funcionarán estas Juntas en los lugares en que esté
instalada la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Cuando la importancia y el volumen de los
conflictos de
trabajo en una demarcación territorial no ameriten el
funcionamiento de una Junta Permanente, funcionará una
accidental.
Las Juntas Federales de Conciliación Permanente
se integrarán con un Representante del Gobierno,
nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, que fungirá como Presidente y con un representante
de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones,
designados de conformidad con la convocatoria que al efecto
expida la misma Secretaría. Sólo a falta de
trabajadores sindicalizados la elección se hará por
los trabajadores libres.
Por cada representante propietario de los trabajadores y
de los patrones se designará un suplente.
Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales
se integrarán y funcionarán cada vez que sea
necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
IV del Título Catorce de la Ley Federal del
Trabajo.
Para ser Presidente de las Juntas Federales de
Conciliación Permanentes se requiere:
- Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno
ejercicio de sus derechos; - Haber terminado la
educación secundaria; - Demostrar conocimientos suficientes de derecho del
trabajo y de la seguridad
social - No pertenecer a las organizaciones
de trabajadores o de patrones; - No pertenecer al estado
eclesiástico - No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Los Presidentes de las Juntas Federales de
Conciliación Accidentales deberán satisfacer los
requisitos señalados anteriormente, fracciones I, IV, V y
VI y haber terminado la educación
obligatoria.
Los representantes de los trabajadores y de los patrones
deberán satisfacer los requisitos siguientes:
- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno
ejercicio de sus derechos - Haber terminado la educación obligatoria
- No pertenecer al estado
eclesiástico - No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
No podrán ser representantes de los trabajadores
o de los patrones en las Juntas Federales de
Conciliación:
- En las Permanentes, los directores, gerentes o
administradores de las empresas y los
miembros de la directiva de los sindicatos
de las ramas de la industria
representadas en las Juntas - En las Accidentales, los directores, gerentes o
administradores de las empresas y los miembros de la directiva
de los sindicatos
afectados.
Las Juntas Federales de Conciliación tienen las
facultades y obligaciones
siguientes:
- Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos
de trabajo - Recibir las pruebas que
los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante
ellas, en relación con las acciones y
excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje. El término para la
recepción de las pruebas no
podrá exceder de diez días. Terminada la
recepción de las pruebas o transcurrido el
término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta
remitirá el expediente a la Junta Especial de la
jurisdicción territorial a que esté asignada si
la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje. - Recibir las demandas que les sean presentadas,
remitiéndolas a la Junta Especial de la
jurisdicción territorial a que esté asignada si
la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje. - Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje
para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el
cobro de prestaciones
cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario; - Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias
que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de
Conciliación y las Juntas Federales y Locales de
Conciliación y Arbitraje. - Denunciar ante el Ministerio Público al
patrón de una negociación industrial, agrícola,
minera, comercial o de servicios
que haya dejado de pagar el salario
mínimo general a uno o varios de sus
trabajadores. - De ser procedente, aprobar los convenios que les sean
sometidos por las partes. - Las demás que les confieran las
leyes.
JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN
En las Entidades Federativas funcionarán Juntas
Locales de Conciliación, que se instalarán en los
Municipios o zonas económicas que determine el
Gobernador.
No funcionarán las Juntas de Conciliación
en los Municipios o zonas económicas en que estén
instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Son aplicables a las Juntas Locales de
Conciliación las disposiciones contenidas en el
capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social se
ejercerán por los Gobiernos de los Estados y
Territorios.
Desarrollan sus actividades en las diversas
entidades federativas. Se instalan en los municipios y zonas
económicas que determine el Gobierno Local.
No pueden operar en el lugar donde se encuentre instalada la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje
(601,602).
- Funciones. Actuar como instancia conciliatoria
potestativa para los trabajadores y los patrones; actuar como
Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de
conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones
cuyo monto no exceda el importe de 3 meses de salario 600, frac
IV, 591) - Características. Permanente y con
jurisdicción determinada en los límites
establecidos previamente por la superioridad competente. Cuando
la importancia y el volumen de los
conflictos de trabajo en una demarcación territorial no
amerite su instalación, por el bajo volumen de asuntos
funcionará una accidental. (592) - Integración. Se integrará con un
representante del Gobierno nombrado por el gobernador de la
entidad federativa de que se trae; fungirá como
presidente y con un representante de los trabajadores
sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad
con la convocatoria que al efecto expida el propio gobernador.
Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la
elección se hará por los trabajadores libres (593
y 650). - Facultades y obligaciones. Procurar un arreglo
conciliatorio de los conflictos de trabajo; recibir las pruebas
que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir
ante ellas, en relación con las acciones y
expediciones que pretendan deducir ante la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje. El término para la
recepción de pruebas no podrá exceder de 10
días. Terminada la recepción de las pruebas o
transcurrido el término anterior, la Junta
remitirá el expediente a la Junta Especial de la
jurisdicción territorial a que esté asignada (si
la hubiere), y si no, a la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje. Recibir las demandas que les sean presentadas,
remitiéndolas a la Junta Especial de la
jurisdicción territorial a que esté asignada (si
la hubiere), si no, a la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje.
Y ARBITRAJE
El Art.123, apartado "A", constitucional declara en la
frac. XXXI: Las diferencias o conflictos entre el capital y
el trabajo, se
sujetarán a las decisiones de una Junta de
Conciliación y Arbitraje formada por igual número
de representantes de los obreros y de los patrones y uno del
Gobierno. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se
dará por terminado el contrato de
trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con
el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto.
Esta disposición no será aplicable en los casos de
las acciones consignadas en las fracciones siguientes. Si la
negativa fuera de los trabajadores, se dará por terminado
el contrato de
trabajo.
En parte relativa, y siguiendo las ideas de los diversos
expositores que intervinieron en los debates, se crearon las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, como organismos
diversos e independientes del Poder Judicial,
que constituyeron las expresiones de los factores reales de la
producción.
Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje el conocimiento y
resolución de los conflictos de trabajo que se susciten
entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos
o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de
trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas,
salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV
de la Ley Federal del
Trabajo. Cuando se trate de conflictos que tengan por objeto
el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres
meses de salario.
La Junta se integrará con un representante del
Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los
patrones designados por ramas de la industria o de
otras actividades, de conformidad con la clasificación y
convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social. Habrá uno o varios secretarios
generales según se juzgue conveniente.
La Junta funcionará en Pleno o en Juntas
Especiales, de conformidad con la clasificación de las
ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el
artículo 605 de la Ley Federal del
Trabajo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del
capital,
podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su
residencia y su competencia
territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital
de la República conforme al párrafo
anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y
régimen jurídico a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles
el
conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo
en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia
federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que
se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos,
sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así
convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.[190]
El Pleno se integrará con el Presidente de la
Junta y con la totalidad de los representantes de los
trabajadores y de los patrones.
Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de
la industria o de las actividades representadas en la Junta,
ésta se integrará con el Presidente de la misma y
con los respectivos representantes de los trabajadores y de los
patrones.
Normas para el funcionamiento del pleno y de las juntas
especiales:
I. En el pleno se requiere la presencia del presidente
de la junta y de 50% de los representantes, en caso de empate los
votos se sumaran al del presidente.
II. En las juntas especiales se observaran las normas
siguientes.
a) durante la tramitación de los conflictos
individuales y de los colectivos de naturaleza
jurídica, bastara la presencia de su presidente o del
auxiliar, quien llevara adelante la audiencia, hasta su
terminación.
b) la audiencia de discusión y votación
del laudo se regirá por lo dispuesto en la
fracción siguiente.
c) cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica además del presidente, se
requiere la presencia de uno de los representantes.
d) en los casos de empate, el voto del o de los
representantes ausentes se sumaran al del presidente o al de
auxiliar.
III. para la audiencia de discusión y
votación del laudo, será necesaria la presencia del
presidente o presidente especial y 50% de los representantes de
los trabajadores y de los patrones; si concurre menos de 50% el
presidente señalara nuevo día y hora para que se
celebre la audiencia; sino se reúne la mayoría se
citara a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del
conocimiento
del negocio. Sino concurren los suplentes, el presidente de la
Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al secretario
del Trabajo y Previsión Social, para que designe las
personas que los sustituyan, en caso de empate los votos de los
ausentes se sumaran al del presidente.
Las Juntas Especiales se integrarán:
- Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de
conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial
en los demás casos; y - Con los respectivos representantes de los
trabajadores y de los patrones.
Durante la tramitación de los juicios, hasta
formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y
808 de la Ley Federal del Trabajo, el Presidente de la Junta y
los de las Juntas Especiales serán substituidos por
Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la
votación de las resoluciones siguientes:
- Competencia
- Nulidad de actuaciones
- Substitución de patrón
- En los casos del artículo 727 de la Ley
Federal del Trabajo - Cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica, en la que designe perito y en la
que ordene la práctica de las diligencias a que se
refiere el artículo 806.
En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el
número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de
que la administración de la justicia del trabajo
sea expedita.
El Presidente de la Junta será nombrado por el
Presidente de la República, percibirá los mismos
emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación
y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos. - Tener título legalmente expedido de licenciado
en derecho - Tener cinco años de ejercicio profesional,
posteriores a la fecha de adquisición del título
a que se refiere la fracción anterior, por lo
menos - Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y de la seguridad
social; - No pertenecer al estado
eclesiástico - No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal.
El Presidente de la Junta será substituido en sus
faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo
nombramiento, por el Secretario General de mayor
antigüedad.
El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje
tiene las facultades y obligaciones siguientes:
- Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de
las Juntas de Conciliación - Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando
afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las
actividades representadas en la Junta - Conocer del recurso de revisión interpuesto en
contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la
Junta en la ejecución de los laudos del
Pleno - Uniformar los criterios de resolución de la
Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis
contradictorias - Cuidar que se integren y funcionen debidamente las
Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que
juzgue conveniente para su mejor funcionamiento - Informar a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social de las deficiencias que observe en el
funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga
dictar para corregirlas - Las demás que le confieran las
leyes.
Para uniformar el criterio de resolución de las
Juntas Especiales se observarán las normas
siguientes:
- El Pleno se reunirá en sesión especial,
no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto; - Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la
presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros,
por lo menos; - Los Presidentes de las Juntas Especiales serán
citados a la sesión y tendrán voz
informativa; - Las resoluciones del pleno deberán ser
aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los
miembros que lo integran, por lo menos; - Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de
resolución serán obligatorias para todas las
Juntas Especiales; - Las mismas resoluciones podrán revisarse en
cualquier tiempo a
solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes
de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del
Presidente de la Junta - El pleno publicará un boletín cada tres
meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los
laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue
conveniente.
Las Juntas Especiales tienen las facultades y
obligaciones siguientes:
- Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se
susciten en las ramas de la industria o de las actividades
representadas en ellas - Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el
artículo 600, fracción IV, que se susciten en el
lugar en que se encuentren instaladas - Practicar la investigación y dictar las resoluciones a
que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del
Trabajo - Conocer del recurso de revisión interpuesto en
contra de las resoluciones del Presidente en ejecución
de los laudos; - Recibir en depósito los contratos
colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado
el depósito se remitirá el expediente al archivo de la
Junta - Las demás que le confieran las
leyes.
El Presidente de la Junta tiene las facultades y
obligaciones siguientes:
- Cuidar del orden y de la disciplina
del personal de la
Junta; - Presidir el Pleno;
- Presidir las Juntas Especiales en los casos de los
artículos 608 y 609, fracción I de la Ley Federal
del Trabajo - Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las
Juntas Especiales en los casos señalados en la
fracción anterior; - Revisar los actos de los Actuarios en la
ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a
solicitud de cualquiera de las partes; - Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los
Presidentes de las Juntas Especiales; - Rendir los informes en
los amparos que se interpongan en contra de los laudos y
resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales
que presida; y - Las demás que le confieran las
leyes.
Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las
obligaciones y facultades siguientes:
- Cuidar del orden y de la disciplina
del personal de la
Junta Especial; - Ejecutar los laudos dictados por la Junta
Especial; - Conocer y resolver las providencias
cautelares; - Revisar los actos de los Actuarios en la
ejecución de los laudos y de las providencias
cautelares, a solicitud de cualquiera de las
partes; - Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el
Presidente de la Junta; - Rendir los informes en
los amparos que se interpongan en contra de los laudos y
resoluciones dictados por la Junta Especial; - Informar al Presidente de la Junta de las
deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las
medidas que convenga dictar para corregirlas; y - Las demás que les confieran las
leyes.
Los Secretarios Generales de la Junta tienen las
facultades y obligaciones siguientes:
- Actuar como Secretarios del Pleno
- Cuidar de los archivos de la
Junta - Las demás que les confiera esta
Ley.
Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas
Especiales se observarán las normas siguientes:
- En el Pleno se requiere la presencia del Presidente
de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes,
por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se
sumarán al del Presidente; - En las Juntas Especiales se observarán las
normas siguientes:
Si están presentes uno o varios de los
representantes, las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.Si no está presente ninguno de los
representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará
las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las
que versen sobre personalidad, competencia, aceptación
de pruebas, desistimiento de la acción a que se
refiere el artículo 726 y substitución de
patrón. El mismo Presidente acordará se cite
a los representantes a una audiencia para la
resolución de dichas cuestiones, y si ninguno
concurre, dictará la resolución que
proceda.- Durante la tramitación de los conflictos
individuales y de los colectivos de naturaleza
jurídica, bastará la presencia de su Presidente
o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia,
hasta su terminación. - La audiencia de discusión y votación
del laudo se regirá por lo dispuesto en la
fracción siguiente. - Cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica, además del Presidente se
requiere la presencia de uno de los representantes, por lo
menos. - En los casos de empate, el voto del o de los
representantes ausentes se sumará al del Presidente o
al del Auxiliar;
- Para la audiencia de discusión y
votación del laudo, será necesaria la presencia
del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento
de los representantes de los trabajadores y de los patrones,
por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el
Presidente señalará nuevo día y hora para
que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la
mayoría, se citará a los suplentes, quedando
excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el
de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social, para que designe las
personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de
los ausentes se sumarán al del Presidente.
JUNTAS LOCALES DE
CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les
corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos
de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Su integración y funcionamiento se rigen por
las mismas disposiciones aplicables a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, con la diferencia de que las
facultades del Presidente de la República y del Secretario
del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los
gobernadores de los estados y en el caso del Distrito Federal,
por el propio Presidente de la República y por el Jefe del
Departamento del Distrito Federa, respectivamente.
El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del
Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo
y del capital, podrá establecer una o más Juntas de
Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia
y su competencia territorial.
La integración y funcionamiento de las Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por
las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las
facultades del Presidente de la República y del Secretario
del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los
Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal,
por el propio Presidente de la República y por el Jefe del
Departamento del Distrito Federal, respectivamente.
El Presidente de la Junta del Distrito Federal
percibirá los mismos emolumentos que correspondan al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
OFICINAS AUXILIARES DE TRABAJO
La junta de Conciliación y Arbitraje, ha
constituido oficinas administrativas en diversas partes del
territorio nacional, con la intención de agilizar el
procedimiento
y evitar los gastos de
traslado que implica concurrir a la autoridad
correspondiente.
Dichos organismos carecen totalmente de facultades
jurisdiccionales, y únicamente actúan en el
desahogo de diligencias que se les encomienden por la
superioridad. Se integran con personal jurídico y
administrativo investido de fe pública con objeto de
otorgar autenticidad a todos los actos procesales que
realice.
Como unidades de apoyo, dentro de sus principales
funciones se
encuentran facultades para el desahogo de algunos trámites
que en vía de exhorto se les pida; emplazamientos,
notificaciones, reinstalaciones, ejecuciones, desahogos,
etc.
Realizan asimismo, actividades receptoras acusando
recibo de juicio individuales y colectivos; emplazamientos a
huelgas; convenios y ratificaciones; trámite de para
procesales, etc.
Tomando en consideración las razones
prácticas de su existencia, su naturaleza auxiliar
facilita las actividades laborales, sin embargo, consideramos que
carecen de todo sustento jurídico, puesto que la Ley
Federal del Trabajo no la tiene contempladas, consecuentemente el
afectado con los actos realizados por esta oficina puede
solicitar su nulidad, o en su caso presentar amparo por
violaciones al procedimiento.
JUNTAS DE
CONCILIACIÓN
En los procedimientos
ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se
observarán las normas que establecen las fracciones I y II
del artículo 600 de esta Ley.
Terminado el procedimiento de conciliación, las
partes deberán señalar domicilio para recibir
notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal,
Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba
remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las
subsecuentes notificaciones, aún las personales, se
harán en el boletín o estrados de la Junta
correspondiente.
Cuando las Juntas de Conciliación conozcan de los
conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo
monto no exceda del importe de tres meses de salario, se
observarán las disposiciones contenidas en el
Capítulo XVIII del Título catorce de la Ley Federal
del Trabajo.
Si no existe Junta de Conciliación Permanente,
los trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la
representación de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social o ante la Autoridad Municipal,
según el caso, para que se integre la Junta de
Conciliación Accidental.
En la integración de las Juntas de
Conciliación Accidentales, se observarán las normas
siguientes:
- Las autoridades señaladas en el
artículo anterior, en su caso, prevendrán a los
trabajadores y patrones que dentro del término de
veinticuatro horas designen sus representantes, y les
darán a conocer el nombre del representante del Gobierno
que presidirá la Junta; y - Las autoridades citadas harán las
designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando
éstos no hayan hecho las designaciones
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Las disposiciones de este Capítulo rigen la
tramitación y resolución de los conflictos
individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no
tengan una tramitación especial en esta Ley.
El procedimiento se iniciará con la
presentación del escrito de demanda, ante
la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta
competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta
Especial que corresponda, el mismo día antes de que
concluyan las labores de la Junta.
La demanda se
formulará por escrito, acompañando tantas copias de
la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de
demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones,
pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes,
para demostrar sus pretensiones.
El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el
escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de
pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes al en que se haya recibido el escrito de
demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique
personalmente a las partes, con diez días de
anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al
demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique
a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por
inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido
afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no
concurre a la audiencia.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios,
la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el
escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones
contradictorias, al admitir la demanda le señalará
los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo
prevendrá para que los subsane dentro de un término
de tres días.
La falta de notificación de alguno o de todos los
demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo
día y hora para la celebración de la audiencia,
salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se
desista de las acciones intentadas en contra de los demandados
que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la
audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su
celebración, a las que fueron notificadas y no
concurrieron, se les notificará por boletín o en
estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les
hará personalmente.
La audiencia a que se refiere el artículo 873
constará de tres etapas:
- De conciliación;
- De demanda y excepciones; y
- De ofrecimiento y admisión de
pruebas.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de
las partes que concurran a la misma; las que estén
ausentes, podrán intervenir en el momento en que se
presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de
las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
La etapa conciliatoria se desarrollará en la
siguiente forma:
- Las partes comparecerán personalmente a la
Junta, sin abogados patronos, asesores o
apoderados. - La Junta intervendrá para la
celebración de pláticas entre las partes y
exhortará a las mismas para que procuren llegar a un
arreglo conciliatorio. - Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará
por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado
por la Junta, producirá todos los efectos
jurídicos inherentes a un laudo; - Las partes de común acuerdo, podrán
solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y
la Junta, por una sola vez, la suspenderá y
fijará su reanudación dentro de los ocho
días siguientes, quedando notificadas las partes de la
nueva fecha con los apercibimientos de Ley; - Si las partes no llegan a un acuerdo, se les
tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y
excepciones; y - De no haber concurrido las partes a la
conciliación, se les tendrá por inconformes con
todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la
etapa de demanda y excepciones.
La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba
un expediente de la de Conciliación, citará a las
partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y
admisión de pruebas.
La etapa de demanda y excepciones, se
desarrollará conforme a las normas siguientes:
- El Presidente de la Junta hará una
exhortación a las partes y si éstas persistieren
en su actitud,
dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; - El actor expondrá su demanda,
ratificándola o modificándola, precisando los
puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del
trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare
las irregularidades que se le hayan indicado en el
planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo
prevendrá para que lo haga en ese momento; - Expuesta la demanda por el actor, el demandado
procederá en su caso, a dar contestación a la
demanda oralmente o por escrito. En este último caso
estará obligado a entregar copia simple al actor de su
contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá
a costa del demandado; - En su contestación opondrá el demandado
sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y
cada uno de los hechos aducidos en la demanda,
afirmándolos o negándolos, y expresando los que
ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las
explicaciones que estime convenientes. El silencio y las
evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos
sobre los que no se suscite controversia, y no podrá
admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple
del derecho, importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho; - La excepción de incompetencia no exime al
demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no
lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá
por confesada la demanda; - Las partes podrán por una sola vez, replicar y
contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus
alegaciones si lo solicitaren; - Si el demandado reconviene al actor, éste
procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud
del mismo, la Junta acordará la suspensión de la
audiencia, señalando para su continuación una
fecha dentro de los cinco días siguientes; - Al concluir el período de demanda y
excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento
y admisión de pruebas. Si las partes están de
acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un
punto de derecho, se declarará cerrada la
instrucción.
La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no
concurran las partes.
Si el actor no comparece al período de demanda y
excepciones, se tendrá por reproducida en vía de
demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá
por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la
etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que
el actor no era trabajador o patrón, que no existió
el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la
demanda.
La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se
desarrollará conforme a las normas siguientes:
- El actor ofrecerá sus pruebas en
relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente
después el demandado ofrecerá sus pruebas y
podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez
podrá objetar las del demandado; - Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas,
siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte
y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas.
Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas
relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la
contestación de la demanda, podrá solicitar que
la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días
siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas
correspondientes a tales hechos; - Las partes deberán ofrecer sus pruebas,
observando las disposiciones del Capítulo XII de este
Título; y - Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que
deseche.
Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a
hechos supervenientes o de tachas.
Si las partes están conformes con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y
ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a
las partes término para alegar y se dictará el
laudo.
La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que
deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se
giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias
que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al
juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos
señalados en esta Ley; y dictará las medidas que
sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se
puedan desahogar todas las pruebas que se hayan
admitido.
Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la
Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola
audiencia, en el mismo acuerdo señalará los
días y horas en que deberán desahogarse, aunque no
guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban
primero las del actor y después las de demandado. Este
período no deberá exceder de treinta
días.
La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a
cabo conforme a las siguientes normas:
- Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas,
procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente
las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido
señaladas para desahogarse en su fecha; - Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar
debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para
continuarla dentro de los diez días siguientes,
haciéndose uso de los medios de
apremio a que se refiere esta Ley; - En caso de que las únicas pruebas que falten
por desahogar sean copias o documentos que
hayan solicitado las partes, no se suspenderá la
audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o
funcionario omiso, le remita los documentos o
copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con
esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo
comunicará al superior jerárquico para que se le
apliquen las sanciones correspondientes; y - Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma
audiencia, podrán formular sus alegatos.
Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los
alegatos de las partes y previa certificación del
Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el
auxiliar, de oficio, declarará cerrada la
instrucción, y dentro de los diez días siguientes
formulará por escrito el proyecto de
resolución en forma de laudo, que deberá
contener:
- Un extracto de la demanda y de la
contestación, réplica y contrarréplica; y
en su caso, de la reconvención y contestación de
la misma; - El señalamiento de los hechos
controvertidos; - Una relación de las pruebas admitidas y
desahogadas, y su apreciación en conciencia,
señalando los hechos que deban considerarse
probados; - Las consideraciones que fundadas y motivadas se
deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y - Los puntos resolutivos.
Del proyecto de laudo
formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada
uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de haber recibido la copia del
proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá
solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren
llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o
cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el
esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes,
señalará, en su caso, día y hora para el
desahogo, dentro de un término de ocho días, de
aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la
práctica de las diligencias solicitadas.
Transcurrido el término a que se refiere el
artículo anterior, concedido a los integrantes de la
Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este
término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta
citará a los miembros de la misma, para la
discusión y votación, que deberá efectuarse
dentro de los diez días siguientes al en que hayan
concluido el término fijado o el desahogo de las
diligencias respectivas.
La discusión y votación del proyecto de
laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de
conformidad con las normas siguientes:
- Se dará lectura al
proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones
formuladas por las partes; - El Presidente pondrá a discusión el
negocio con el resultado de las diligencias practicadas;
y - Terminada la discusión, se procederá a
la votación, y el Presidente declarará el
resultado.
Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin
adiciones ni modificaciones, se elevará a la
categoría de laudo y se firmará de inmediato por
los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o
adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato
redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el
resultado se hará constar en acta.
Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su
caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el
negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al
actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo
a las partes.
Si la Junta estima que alguna de las partes obró
con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa
hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en
el tiempo y lugar
de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse
a los representantes de las partes.
El procedimiento se iniciará con la
presentación del escrito de demanda, en el cual el actor
podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la
cual con diez días de anticipación, citará a
una audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
pruebas y resolución, la que deberá efectuarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las
investigaciones a que se refiere el
artículo 503 de esta Ley.
La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá
que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el
artículo siguiente, dará por admitidas las
peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo
dispuesto por la Ley.
La audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de
conformidad con las normas siguientes:
- La Junta procurará avenir a las partes, de
conformidad con las fracciones I y II del artículo 876
de la Ley Federal del Trabajo. - De no ser posible lo anterior, cada una de las partes
expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus
peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que
hayan sido admitidas; - Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se
observarán las disposiciones contenidas en el
artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo - Concluida la recepción de las pruebas, la
Junta oirá los alegatos y dictará
resolución.
Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se
tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial,
y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere
acompañado. Si se trata de la aplicación del
artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su
resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas
aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de
las prestaciones que generó el trabajador
fallecido.
Cuando se controvierta el derecho de los presuntos
beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se
señalará su reanudación dentro de los quince
días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y
aportar las pruebas relacionadas con los puntos
controvertidos.
Si no concurren las demás partes, se hará
efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo de
la Ley Federal del Trabajo.
Para la tramitación y resolución de los
conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se
integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los
artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427,
fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de
esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la
Junta o el de la Junta Especial.
La Junta, para los efectos del artículo 503 de
esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los
nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante
él y en las instituciones
oficiales; podrá además ordenar la práctica
de cualquier diligencia, o emplear los medios de
comunicación que estime pertinente, para convocar a
todas las personas que dependían económicamente del
trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la
Junta.
En los procedimientos especiales se observarán
las disposiciones de los Capítulos XII y XVII del titulo
catorce de la Ley Federal del Trabajo, en lo que sean
aplicables.
El procedimiento de huelga se
iniciará mediante la presentación del pliego de
peticiones, que deberá reunir los requisitos
siguientes:
- Se dirigirá por escrito al patrón y en
él se formularán las peticiones,
anunciarán el propósito de ir a la huelga si no
son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de
la misma y señalarán el día y hora en que
se suspenderán las labores, o el término de
prehuelga; - Se presentará por duplicado a la Junta de
Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o
establecimiento están ubicados en lugar distinto al en
que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la
autoridad del trabajo más próxima o a la
autoridad política de mayor
jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o
establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento
remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y
avisará telegráfica o telefónicamente al
Presidente de la Junta. - El aviso para la suspensión de las labores
deberá darse, por lo menos, con seis días de
anticipación a la fecha señalada para suspender
el trabajo y
con diez días de anticipación cuando se trate de
servicios
públicos, observándose las disposiciones legales
de esta Ley. El término se contará a partir del
día y hora en que el patrón quede
notificado.
El Presidente de la Junta de Conciliación y
Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II
del artículo anterior, bajo su más estricta
responsabilidad harán llegar al
patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. La
notificación producirá el efecto de constituir al
patrón, por todo el término del aviso, en
depositario de la empresa o
establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y
responsabilidades inherentes al cargo.
El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la de la notificación, deberá
presentar su contestación por escrito ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
No se dará trámite al escrito de
emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado
conforme a los requisitos del artículo 920 o sea
presentado por un sindicato que
no sea el titular del contrato
colectivo de trabajo, o el administrador del
contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato
colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la
Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier
emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior,
ordenar la certificación correspondiente y notificarle por
escrito la resolución al promovente.
A partir de la notificación del pliego de
peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse
toda ejecución de sentencia alguna, así como
tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento,
diligencia o desahucio, en contra de la empresa o
establecimiento, ni secuestrar bienes del
local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de
estallar la huelga se trate de:
- Asegurar los derechos del trabajador, especialmente
indemnizaciones, salarios,
pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el
importe de dos años de salarios del
trabajador; - Créditos derivados de la falta de pago de las
cuotas al Instituto Mexicano del Seguro
Social; - Asegurar el cobro de las aportaciones que el
patrón tiene obligación de efectuar al Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y Los
demás créditos fiscales. Siempre serán
preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los
créditos a que se refieran las fracciones
II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones
relativas a los casos de excepción señaladas en
las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el
procedimiento de huelga.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende
por servicios públicos los de comunicaciones
y transportes, los de luz y energía
eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y
distribución de aguas destinadas al
servicio de
las poblaciones, los de gas, los
sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de
alimentación, cuando se refieran a
artículos de primera necesidad, siempre que en este
último caso se afecte alguna rama completa del
servicio.
La Junta de Conciliación y Arbitraje
citará a las partes a una audiencia de
conciliación, en la que procurará avenirlas, sin
hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o
inexistencia, justificación o injustificación de la
huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a
petición de los trabajadores y por una sola
vez.
La audiencia de conciliación se ajustará a
las normas siguientes:
- Si el patrón opuso la excepción de
falta de personalidad
al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá
previamente esta situación y, en caso de declararla
infundada, se continuará con la audiencia en la que se
observarán las normas consignadas por el procedimiento
conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje
en lo que sean aplicables; - Si los trabajadores no concurren a la audiencia de
conciliación, no correrá el término para
la suspensión de las labores; - El Presidente de la Junta podrá emplear los
medios de
apremio para obligar al patrón a que concurra a la
audiencia de conciliación; y - Los efectos del aviso a que se refiere el
artículo 920 fracción II de la presente Ley, no
se suspenderán por la audiencia de conciliación
ni por la rebeldía del patrón para concurrir a
ella.
En los procedimientos a que se refiere este
capítulo se observarán las normas
siguientes:
- Falta de personalidad.
- Incompetencia.
- Los casos de los artículos 469, 923 y
935. - Declaración de inexistencia o ilicitud de
huelga.
- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas
Especiales se observará lo dispuesto en el
artículo 620, pero el Presidente intervendrá
personalmente en las resoluciones siguientes: - No serán aplicables las reglas generales
respecto de términos para hacer notificaciones y
citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el
día y hora en que quedan hechas; - Todos los días y horas serán
hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes
para tal efecto; - No serán denunciables en los términos
del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta,
ni se admitirán más incidentes que el de falta de
personalidad, que podrá promoverse, por el
patrón, en el escrito de contestación al
emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la
primera promoción del patrón. La Junta,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes,
dictará resolución; y - No podrá promoverse cuestión alguna de
competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al
patrón, observa que el asunto no es de su competencia,
hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores
dispondrán de un término de veinticuatro horas
para designar la Junta que consideren competente, a fin de que
se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su
validez, pero el término
SELENE MADRID FLORES
Se dice que la jurisdicción es una actividad que
no se puede desarrollar, si no a instancia de los particulares
con motivo de que el poder
jurisdiccional actué, procurando la realización de
los intereses protegidos por el derecho, siendo el objeto
concreto y el fin abstracto.
ADRIANA GORDILLO ALFARO
Éste tema nos habla de como es la
integración de la junta de conciliación y
arbitraje, cual es su integración y su funcionamiento.
aquí nos menciona cual es el término para
interponer una demanda laboral y cual es
su objeto, en sí habla de cual es el proceso para
la interposición de una demanda y cuales son los elementos
que debe contener y si alguno de éstos faltan no
procederá la demanda.
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC.
Dentro los órganos existe la competencia y la
jurisdicción, que tiende a confundir se una con la otra,
primeramente quiero hacer una diferencia entre ellas,
primeramente los órganos se determinan por ciertas
circunstancias (en cuanto a materia, grado, cuantía, etc.)
para conocer de un asunto y la jurisdicción que este
tenga, será el área donde dicho órgano
aplicara dicha facultad para conocer, tramitar y resolver dicho
asunto, es decir, algunos órganos pueden tener competencia
pero no jurisdicción, y viceversa tener competencia pero
no jurisdicción.
Los órganos que se encargan de aplicar las normas
laborales, se establecen en el artículo 523 de la Ley
Federal del Trabajo, pero no son estos dependientes del poder judicial,
sino que dependen del poder
ejecutivo.
MARISOL MÉNDEZ ORDÓÑEZ
Dentro los órganos a los cuales compete conocer
de la paliación de las normas laborales, que residen en
el estado,
encontramos, en ámbito federal, a la Junta Federal de
Conciliación, y a la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, y en el ámbito local, a las Junta Local de
Conciliación y a la Junta Local reconciliación y
Arbitraje. Que de acuerdo con la ley, ya vimos de qué
asuntos le compete conocer a cada uno de estos órganos. La
jurisdicción de los órganos encargados de dirimir
las controversia que se den entre trabajadores y patrones; entre
patrones; entre trabajadores; etc.; se refiere al ámbito
territorial donde estos tienen la facultad de resolver los
mismos, es decir como ya se vio la definición en el
desarrollo del
trabajo la jurisdicción de los órganos, es decir el
derecho, mas bien, podría decirse que estos son los
únicos facultados por el Estado para decidir a quien le
pertenece le derecho.
¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN?
R = Es la facultad estatal para resolver las
controversias surgidas en su territorio.
¿COMO SE INTEGRARÁN Y FUNCIONARÁN
LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN
ACCIDENTALES?
R = cada vez que sea necesario, en aquellos lugares en
que hayan existido juntas permanentes de conciliación,
debiendo, para tal efecto, concurrir a los trabajadores o
patrones ante el inspector federal del trabajo o ante el
presidente municipal.
¿COMO ESTA INTEGRADA LA JUNTA DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE?
R = por un representante del gobierno, un representante
de los trabajadores y uno de los patrones.
¿FORMAS EN LAS QUE FUNCIONARA LAS
JUNTAS?
R = En pleno o en juntas especiales
¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LA JUNTAS FEDERALES
DE CONCILIACIÓN?
R = Actuar como instancia conciliatoria potestativa
para los trabajadores y los patrones; Actuar como Juntas de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos
a que se refiere el artículo 600, fracción IV de
la Ley Federal de Trabajo; Las demás que le confieran
las leyes.
¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS LOCALES
DE CONCILIACIÓN?
R = Actuar como instancia conciliatoria potestativa para
los trabajadores y los patrones; actuar como Juntas de
Conciliación y Arbitraje cuando se trate de conflictos que
tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda
el importe de 3 meses de salario.
¿QUINES PODRÁN ESTABLECER UNA O MÁS
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE?
R = Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del
Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo
y del capital, fijando el lugar de su residencia y su competencia
territorial.
"DERECHO
PROCESAL DEL TRABAJO"
RAFAEL TENA SUCK
EDITORIAL TRILLAS
LIC. ADOLFO MÉNDEZ
BOLAÑOS
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC
ADRIANA GORDILLO ALFARO
DEISY LÓPEZ SALAS
SELENE MADRID FLORES
JULIO MÉNDEZ COLMENARES
MARISOL MÉNDEZ
ORDÓÑEZ
AGUSTÍN VARGAS MUÑOZ
TAPACHULA DE CÓRDOVA Y
ORDÓÑEZ