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Misericordia Dei




Enviado por latiniando



    Carta Apostólica en forma de
    «motu proprio»  
    sobre algunos aspectos de la celebración del Sacramento de
    la Penitencia

    Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el
    Verbo se encarnó en el vientre purísimo de la
    Santísima Virgen María para salvar «a su
    pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino
    de la salvación».1 San Juan Bautista
    confirma esta misión
    indicando a Jesús como «el Cordero de Dios, que
    quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda la obra y
    predicación del Precursor es una llamada enérgica y
    ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo es
    el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El mismo
    Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3,
    13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar
    entre los pecadores; es ya "el cordero de Dios que quita el
    pecado del mundo" (Jn 1,29); anticipa ya el "bautismo" de su
    muerte
    sangrienta».2 La salvación es, pues y
    ante todo, redención del pecado como impedimento para la
    amistad con Dios,
    y liberación del estado de
    esclavitud en
    la que se encuentra al hombre que ha
    cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad de
    los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).

    La misión confiada por Cristo a los
    Apóstoles es el anuncio del Reino de Dios y la
    predicación del Evangelio con vistas a la
    conversión (cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del
    día mismo de su Resurrección, cuando es inminente
    el comienzo de la misión apostólica, Jesús
    da a los Apóstoles, por la fuerza del
    Espíritu Santo, el poder de
    reconciliar con Dios y con la Iglesia a los
    pecadores arrepentidos: «Reciban el Espíritu Santo.
    Los pecados serán perdonados a los que ustedes se los
    perdonen, y serán retenidos a los que ustedes se los
    retengan» (Jn 20,22-23).3

    A lo largo de la historia y en la praxis
    constante de la Iglesia, el «ministerio de la
    reconciliación» (2 Co 5,18), concedida mediante los
    sacramentos del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido
    siempre como una tarea pastoral muy relevante, realizada por
    obediencia al mandato de Jesús como parte esencial del
    ministerio sacerdotal. La celebración del sacramento de la
    Penitencia ha tenido en el curso de los siglos un desarrollo que
    ha asumido diversas formas expresivas, conservando siempre, sin
    embargo, la misma estructura
    fundamental, que comprende necesariamente, además de la
    intervención del ministro –solamente un Obispo o un
    presbítero, que juzga y absuelve, atiende y cura en el
    nombre de Cristo–, los actos del penitente: la
    contrición, la confesión y la
    satisfacción.

    En la Carta
    apostólica Novo millennio ineunte he escrito:
    «Deseo pedir, además, una renovada valentía
    pastoral para que la pedagogía cotidiana de la comunidad
    cristiana sepa proponer de manera convincente y eficaz la
    práctica del Sacramento de la Re-conciliación. Como
    se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con la
    Exhortación postsinodal Reconciliatio et
    paenitentia,
    que recogía los frutos de la
    reflexión de una Asamblea general del Sínodo de los
    Obispos, dedicada a esta problemática. Entonces invitaba a
    esforzarse por todos los medios para
    afrontar la crisis del
    "sentido del pecado" […]. Cuando el mencionado Sínodo
    afrontó el problema, era patente a todos la crisis del
    Sacramento, especialmente en algunas regiones del mundo. Los
    motivos que lo originan no se han desvanecido en este breve
    lapso. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado
    particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos ha
    ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desper-diciar: si
    muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con
    fruto a este sacramento, probablemente es necesario que los
    Pastores tengan mayor confianza, creatividad y
    perseverancia en presentarlo y
    valorizarlo».4

    Con estas palabras pretendía y pretendo dar
    ánimos y, al mismo tiempo, dirigir
    una insistente invitación a mis hermanos Obispos –y,
    a través de ellos, a todos los presbíteros– a
    reforzar solícitamente el sacramento de la
    Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica
    caridad y verdadera justicia
    pastoral,5 recordándoles que todo fiel, con las
    debidas disposiciones interiores, tiene derecho a recibir
    personalmente la gracia sacramental.

    A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones
    de los penitentes en orden a la absolución o no, y a la
    imposición de la penitencia oportuna por parte del
    ministro del Sacramento, hace falta que el fiel, además de
    la conciencia de los
    pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no
    recaer más,6 confiese sus pecados. En este
    sentido, el Concilio de Trento declaró que es necesario
    «de derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados
    mortales».7 La Iglesia ha visto siempre un nexo
    esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes en este
    Sacramento y la necesidad de que los penitentes manifiesten sus
    propios pecados,8 excepto en caso de imposibilidad.
    Por lo tanto, la confesión completa de los pecados graves,
    siendo por institución divina parte constitutiva del
    Sacramento, en modo alguno puede quedar confiada al libre juicio
    de los Pastores (dispensa, interpretación, costumbres
    locales, etc.). La Autoridad
    eclesiástica competente sólo especifica –en
    las relativas normas
    disciplinares– los criterios para distinguir la
    imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras
    situaciones en las que la imposibilidad es únicamente
    aparente o, en todo caso, superable.

    En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a
    las expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el
    Episcopado, considero conveniente volver a recordar algunas
    leyes
    canónicas vigentes sobre la celebración de este
    sacramento, precisando algún aspecto del mismo, para
    favorecer –en espíritu de comunión con la
    responsabilidad propia de todo el
    Episcopado9– su mejor administración. Se trata de hacer efectiva
    y de tutelar una celebración cada vez más fiel, y
    por tanto más fructífera, del don confiado a la
    Iglesia por el Señor Jesús después de la
    resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta
    especialmente necesario, dado que en algunas regiones se observa
    la tendencia al abandono de la confesión personal, junto
    con el recurso abusivo a la «absolución
    general» o «colectiva», de tal modo que
    ésta no aparece como medio extraordinario en situaciones
    completamente excepcionales. Basándose en una
    ampliación arbitraria del requisito de la grave
    necesidad,10 se pierde de vista en la práctica
    la fidelidad a la configuración divina del Sacramento y,
    concretamente, la necesidad de la confesión individual,
    con daños graves para la vida espiritual de los fieles y
    la santidad de la Iglesia.

    Así pues, tras haber oído el
    parecer de la Congregación para la Doctrina de la fe, la
    Congregación para el Culto divino y la disciplina de
    los sacramentos y el Consejo Pontificio para los Textos
    legislativos, además de las consideraciones de los
    venerables Hermanos Cardenales que presiden los Dicasterios de la
    Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre el
    sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta
    sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia
    Católica,
    11 consciente de mi
    responsabilidad pastoral y con plena conciencia de la necesidad y
    eficacia
    siempre actual de este Sacramento, dispongo cuanto
    sigue:

    1. Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros
    del sacramento de la Penitencia que la ley universal de
    la Iglesia ha reiterado, en aplicación de la doctrina
    católica sobre este punto, que:

    a) «La confesión individual e
    íntegra y la absolución constituyen el único
    modo ordinario con el que un fiel consciente de que está
    en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia;
    sólo la imposibilidad física o moral excusa
    de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se
    puede conseguir también por otros
    medios».12

    b) Por tanto, «todos los que, por su oficio,
    tienen encomendada la cura de almas, están obligados a
    proveer que se oiga en confesión a los fieles que les
    están encomendados y que lo pidan razonablemente; y que se
    les dé la oportunidad de acercarse a la confesión
    individual, en días y horas determinados que les resulten
    asequibles».13

    Además, todos los sacerdotes que tienen la
    facultad de administrar el sacramento de la Penitencia,
    muéstrense siempre y totalmente dispuestos a administrarlo
    cada vez que los fieles lo soliciten razonablemente.14
    La falta de disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas,
    e incluso para ir en su búsqueda y poder devolverlas al
    redil, sería un signo doloroso de falta de sentido
    pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que
    llevar en sí la imagen del Buen
    Pastor.

    2. Los Ordinarios del lugar, así como los
    párrocos y los rectores de iglesias y santuarios, deben
    verificar periódicamente que se den de hecho las
    máximas facilidades posibles para la confesión de
    los fieles. En particular, se recomienda la presencia visible de
    los confesores en los lugares de culto durante los horarios
    previstos, la adecuación de estos horarios a la
    situación real de los penitentes y la especial
    disponibilidad para confesar antes de las Misas y también,
    para atender a las necesidades de los fieles, durante la
    celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes
    disponibles.15

    3. Dado que «el fiel está obligado a
    confesar según su especie y número todos los
    pecados graves cometidos después del Bautismo y aún
    no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni
    acusados en la confesión individual, de los cuales tenga
    conciencia después de un examen
    diligente»,16 se reprueba cualquier uso que
    restrinja la confesión a una acusación
    genérica o limitada a sólo uno o más pecados
    considerados más significativos. Por otro lado, teniendo
    en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad,
    se les recomienda confesar también los pecados
    veniales.17

    4. La absolución a más de un penitente a
    la vez, sin confesión individual previa, prevista en el
    can. 961 del Código
    de Derecho Canónico, ha de ser entendida y aplicada
    rectamente a la luz y en el
    contexto de las normas precedentemente enunciadas. En efecto,
    dicha absolución «tiene un carácter
    de excepcionalidad»18 y no puede impartirse
    «con carácter general a no ser que:

    1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o
    los sacerdotes no tengan tiempo para oír la
    confesión de cada penitente;

    2º haya una grave necesidad, es decir, cuando,
    teniendo en cuenta el número de los penitentes, no hay
    bastantes confesores para oír debidamente la
    confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de
    manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se
    verían privados durante notable tiempo de la gracia
    sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera
    suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a
    causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como
    puede suceder en una gran fiesta o
    peregrinación».19

    Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto
    sigue:

    a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son
    excepcionales, como las que pueden producirse en territorios de
    misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el
    sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al
    año, o cuando lo permitan las circunstancias
    bélicas, meteorológicas u otras
    parecidas.

    b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que
    se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que
    nunca es suficiente la sola imposibilidad de confesar «como
    conviene» a las personas dentro de «un tiempo
    razonable» debido a la escasez de sacerdotes; dicha
    imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo,
    los penitentes se verían privados por un «notable
    tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental.
    Así pues, se debe tener presente el conjunto de las
    circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo
    que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de
    acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.

    c) La primera condición, la imposibilidad de
    «oír debidamente la confesión»
    «dentro de un tiempo razonable», hace referencia
    sólo al tiempo razonable requerido para administrar
    válida y dignamente el sacramento, sin que sea relevante a
    este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que
    puede ser pospuesto a circunstancias más favorables. Este
    tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones,
    dependerá de las posibilidades reales del confesor o
    confesores y de los penitentes mismos.

    d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar,
    según un juicio prudencial, cuánto deba ser el
    tiempo de privación de la gracia sacramental para que se
    verifique una verdadera imposibilidad según el can. 960,
    cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es
    prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física
    o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara
    que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer
    «un tiempo razonable» con dicha
    privación.

    e) No es admisible crear, o permitir que se creen,
    situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la
    insuficiente administración ordinaria del Sacramento por
    no observar las normas antes recordadas20 y, menos
    aún, por la opción de los penitentes en favor de la
    absolución colectiva, como si se tratara de una
    posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias
    descritas en el Ritual.

    f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye,
    por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una
    fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones
    parecidas, debidas a la creciente movilidad de las
    personas.

    5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas
    según el can. 961, § 1, 2º, no corresponde al
    confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual, teniendo en
    cuenta los criterios acordados con los demás miembros de
    la Conferencia
    Episcopal, puede determinar los casos en que se verifica esa
    necesidad».21 Estos criterios pastorales deben
    ser expresión del deseo de buscar la plena fidelidad, en
    las circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de
    fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los
    cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias que se
    derivan del sacramento mismo de la Penitencia en su divina
    institución.

    6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan
    esencial para la vida de la Iglesia, la total armonía
    entre los diversos Episcopados del mundo, las Conferencias
    Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2
    del C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación
    para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos el
    texto de las
    normas que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente
    Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C.
    Esto favorecerá una mayor comunión entre los
    Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a
    acercarse con provecho a las fuentes de la
    misericordia divina, siempre rebosantes en el sacramento de la
    Reconciliación.

    Desde esta perspectiva de comunión será
    también oportuno que los Obispos diocesanos informen a las
    respectivas Conferencias Episcopales acerca de si se dan o no, en
    el ámbito de su jurisdicción, casos de grave
    necesidad. Será además deber de las Conferencias
    Episcopales informar a la mencionada Congregación acerca
    de la situación de hecho existente en su territorio y
    sobre los eventuales cambios que después se
    produzcan.

    7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales
    de los penitentes, se recuerda que:

    a) «Para que un fiel reciba válidamente la
    absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere
    no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que se
    proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión
    individual de todos los pecados graves que en las presentes
    circunstancias no ha podido confesar de ese
    modo».22

    b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de
    inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles
    «a que cada uno haga un acto de
    contrición».23

    c) Está claro que no pueden recibir
    válidamente la absolución los penitentes que viven
    habitualmente en estado de pecado grave y no tienen
    intención de cambiar su situación.

    8. Quedando a salvo la obligación de
    «confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al
    año»,24 «aquel a quien se le
    perdonan los pecados graves con una absolución general,
    debe acercarse a la confesión individual lo antes posible,
    en cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra
    absolución general, de no interponerse una causa
    justa».25

    9. Sobre el lugar y la sede para la celebración
    del Sacramento, téngase presente que:

    a) «El lugar propio para oír confesiones es
    una iglesia u oratorio»,26 siendo claro que
    razones de orden pastoral pueden justificar la celebración
    del sacramento en lugares diversos;27

    b) las normas sobre la sede para la confesión son
    dadas por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales
    han de garantizar que esté situada en «lugar
    patente» y esté «provista de rejillas»
    de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos
    que lo deseen.28

    Todo lo que he establecido con la presente Carta
    apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga
    valor pleno y
    permanente, y se observe a partir de este día, sin que
    obste cualquier otra disposición en contra.Lo que he
    establecido con esta Carta tiene valor también, por su
    naturaleza,
    para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en
    conformidad con los respectivos cánones de su propio
    Código.

    Dado en Roma, junto a San
    Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o de la
    Divina Misericordia, en el año del Señor 2002,
    vigésimo cuarto de mi Pontificado.

    Juan Pablo II

    Notas:

    (1) Misal Romano,Prefacio del Adviento I.

    (2) Catecismo de la Iglesia Católica,
    536.

    (3) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento
    paenitentiae, can. 3: DS 1703.

    (4) N. 37: AAS 93(2001) 292.

    (5) Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.

    (6) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de
    sacramento paenitentiae, cap. 4: DS 1676.

    (7) Ibíd., can. 7: DS 1707.

    (8) Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de
    Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439): DS
    1323.

    (9) Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm.
    Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus,
    sobre la función
    pastoral de los obispos, 16.

    (10) Cf. can. 961, § 1, 2º.

    (11) Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.

    (12) Can. 960.

    (13) Can. 986, § 1.

    (14) Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum
    Ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros,
    13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda,
    10,b.

    (15) Cf. Congregación para el Culto divino y la
    disciplina de los sacramentos, Responsa ad dubia proposita:
    «Notitiae», 37(2001) 259-260.

    (16) Can. 988, § 1.

    (17) Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal
    Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985)
    267; Catecismo de la Iglesia Católica, 1458.

    (18) Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et
    paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267.

    (19) Can. 961, § 1.

    (20) Cf. supra nn. 1 y 2.

    (21) Can. 961, § 2.

    (22) Can. 962, § 1.

    (23) Can. 962, § 2.

    (24) Can. 989.

    (25) Can. 963.

    (26) Can. 964, § 1.

    (27) Cf. can. 964, 3.

    (28) Consejo pontificio para la Interpretación de
    los textos legislativos, Responsa ad propositum dubium: de loco
    excipiendi sacramentales confessiones (7 julio 1998): AAS 90
    (1998) 711.

    Lic. José Luis

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