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Negativa Ficta




    1.
    Concepto

    2. Antecedentes
    Históricos

    3. Naturaleza de la
    Figura

    4. Configuración de la Negativa
    Ficta

    5. Mecánica
    Procesal

    6. Derecho de
    Petición

    7. Afirmativa Ficta, Confirmación
    Ficta ó Positiva Ficta

    1. Concepto

    Al iniciar el estudio de la figura de la negativa ficta,
    primeramente es necesario desentrañar su significado para
    la mejor comprensión de la misma. Por negativa debemos
    entender la negación, repulsa, rechazo o
    contraposición a lo afirmado y por ficto (a) debemos
    entender lo fingido, aparente o convencionalizado, de allí
    que al hablar de negativa ficta lo que se pretende es fingir,
    suponer en forma aparente o convencional que se rechazó o
    repudió un acto mediante un hecho que a fin de cuentas, ni
    siquiera eso es, pues consiste en una mera abstención de
    hacer.

    Para el tratadista Sergio Francisco de la Garza, "todo
    procedimiento
    administrativo tributario tiene que concluir con una
    resolución expresa, que puede ser total o parcialmente
    positiva o negativa, o que puede ser tácitamente
    negativa."

    Para el maestro Antonio Carrillo Flores, la
    resolución de la autoridad
    administrativa debe ser dictada dentro de un término, pero
    si ese término no existe en la Ley, o si la
    autoridad no resuelve, frente al silencio de la
    administración se pueden adoptar cuatro posibles
    soluciones:
    1ª.- Que a petición del particular, vencido el plazo
    para la decisión del asunto, éste pasa de la
    autoridad que debió resolverlo a otra;
    2ª.- Que de oficio, una segunda autoridad se avoque al
    conocimiento
    del asunto que no hubiese concluido en el término
    inicialmente fijado;
    3ª.- Que expirado el plazo, por una ficción legal, se
    entienda que la autoridad ha decidido afirmativamente;
    4ª.- Similar a la anterior se entiende decidido en forma
    negativa, de manera que puede el particular intentar los recursos
    administrativos o jurisdiccionales que procedan.

    Añade el tratadista de la Garza que los
    Códigos fiscales de 1938, 1966 y 1981 han acogido la
    cuarta solución; por tanto, las instancias o peticiones
    que se formulen a las autoridades fiscales deben ser resueltas en
    un plazo de cuatro meses (hoy 3 meses) y transcurrido dicho plazo
    sin que se notifique la resolución al interesado,
    éste puede considerar que la autoridad resolvió
    negativamente e interponer los medios de
    defensa en cualquier tiempo posterior
    a dicho plazo, mientras no se dicte resolución o bien,
    esperar a que ésta se dicte.

    Prosigue el tratadista en mención que existen
    tres sistemas desde el
    punto de vista doctrinario para que se configure la negativa
    ficta y que son los siguientes: a) En el primero se requiere que
    el particular acuda ante la autoridad en dos ocasiones en
    solicitud de respuesta, reiterando su petición y, a partir
    de la última promoción, se empieza a contar el
    término de dicha negativa; b) En el segundo, el plazo
    empieza a computarse después de que el expediente ha
    quedado integrado; y c) Por último, el tercer sistema se puede
    enunciar en el sentido de que si no se da respuesta dentro del
    término que fija la ley, sin tomar en cuenta la
    tramitación que debe seguir, debe tenerse por resuelto en
    sentido negativo por el simple transcurso del término.
    Este último método es
    el que adopta el Código
    Fiscal
    vigente, con la aclaración de que no le depara
    ningún perjuicio a la autoridad, toda vez que ésta
    tiene la posibilidad de pronunciar resolución.

    Por todo lo anterior, es de decirse, que la negativa
    ficta es una figura jurídica en virtud de la cual, cuando
    una petición, instancia o recurso fiscal instaurado por un
    particular, no es resuelto en un plazo de tres meses, se entiende
    que fue resuelta negativamente.

    La finalidad de esta figura, es dejar al particular en
    aptitud de combatir por otros medios, que la ley le concede,
    dicha resolución y obtener o tratar de obtener la
    resolución que favorezca a sus intereses.

    2. Antecedentes
    Históricos

    Antecedentes en el Derecho Francés
    En el derecho francés normalmente, las decisiones
    administrativas son explícitas; sin embargo se da el caso
    de que un texto, unido
    al silencio guardado por la Administración durante cierto tiempo,
    respecto a una instancia formulada por un administrado, produce
    el efecto ya sea de aceptación o de rechazo tácito;
    hay entonces una decisión implícita, así
    mismo existía una regla instituida dentro del
    procedimiento administrativo denominada "decisión previa",
    según la cual la autoridad forzosamente tenía que
    emitir y notificar una decisión a las instancias
    presentadas, por los particulares, antes de que éstos
    pudieran intentar su defensa ante un juez administrativo
    competente, esto quiere decir que a los particulares no les
    quedaba otra alternativa que esperar la emisión de la
    resolución o decisión respectiva por parte de las
    autoridades, lo que creaba un ambiente de
    incertidumbre y de denegación de justicia.

    A efecto de dar solución a lo anterior, se
    instituyó la figura de negativa ficta, en la Ley del 17 de
    junio de 1900, la cual establecía lo siguiente:
    "Artículo 3º.- En los negocios
    contenciosos que no pueden ser promovidos ante el Consejo de
    Estado
    más que bajo la forma de recurso contra una
    resolución administrativa, transcurrido un término
    de más de cuatro meses sin que sea dictada una
    resolución, las partes interesadas pueden considerar su
    demanda como
    negada y podrán acudir ante el Consejo de Estado"
    El anterior artículo rompió con la
    institución de la decisión previa pues
    transcurridos cuatros meses sin que las autoridades resolvieran
    las instancias presentadas ante ellas, los administrados
    podían considerar como denegadas sus peticiones, quedando
    facultados para recurrirlas ante el Consejo de Estado.

    Cabe hacer mención que la figura de la negativa
    ficta se aplicó de manera general a todas las autoridades
    administrativas de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 1º del Decreto del 11 de enero de 1965, que
    disponía lo siguiente:
    "Artículo 1º.- El silencio equivale a una
    decisión negativa cualquiera que sea la autoridad
    administrativa que intervenga, a condición de que ella sea
    competente y cualquiera que sea el tribunal que intervenga"
    (énfasis añadido)
    Actualmente, la institución de la negativa ficta sigue
    existiendo en la legislación de Francia,
    concretamente en el artículo 89 del Código de los
    Tribunales Administrativos de aquél país, mismo que
    señala:
    "Artículo 89.- El silencio guardado durante más de
    cuatro meses, respecto de una reclamación a la autoridad
    competente, equivale a una decisión negativa"

    Antecedentes en el Derecho Mexicano
    Ley de Justicia Fiscal de 1936
    La figura de la negativa ficta, fue adoptada en nuestro derecho a
    partir de la promulgación de la Ley de Justicia Fiscal del
    27 de agosto de 1936, siendo el primer paso para la
    creación de tribunales administrativos autónomos
    organizando de manera global e integral los servicios
    hacendarios federales.

    Siguiendo lo establecido por la legislación
    francesa, la Ley de Justicia Fiscal, introdujo en su
    artículo 16 la figura de la negativa ficta, dicho
    artículo establecía lo siguiente:

    "Artículo 16.- El silencio de las autoridades
    fiscales se considerará como resolución negativa
    cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el
    término que la ley fije o, a falta de término
    estipulado, en noventa días."

    De lo anterior, se aprecia, que de igual forma a la
    legislación francesa, esta figura jurídica,
    partía de la premisa de que la falta de respuesta por
    parte de las autoridades debía considerarse como una
    resolución negativa, contraria a los intereses de los
    particulares, cabe hacer mención que la expresión
    "autoridades fiscales" empleada por el legislador en el
    artículo en comento, no debe confundirse con el
    término "autoridades administrativas" empleado en la
    legislación francesa, pues éste se refiere a las
    autoridades administrativas en sentido amplio (lato sensu), pues
    aunque las autoridades fiscales tienen ese carácter,
    no toda autoridad administrativa se considera fiscal.

    Código Fiscal de la Federación 1938
    Publicado el 31 de diciembre de ese año, y entrando en
    vigor el 1º de enero de 1939, abroga a la Ley de Justicia
    Fiscal de 1936, de igual forma mantuvo vigente la figura de la
    negativa ficta en su artículo 162, mismo que
    disponía:
    "Artículo 162.- El silencio de las autoridades fiscales se
    considerará como resolución negativa cuando no den
    respuesta a la instancia de un particular en el término
    que la ley fije o, a falta de término estipulado, en
    noventa días"
    La redacción a este precepto no cambió
    en lo absoluto con lo establecido en el artículo 16 de la
    Ley de Justicia Fiscal.
    Un punto importante que habría que destacar, fue que de
    conformidad con la reforma del 30 de diciembre de 1949, en el
    artículo 180 del Código de ese entonces, se
    previó el derecho por parte del actor de ampliar la
    demanda de nulidad, tratándose de negativa ficta, no
    otorgándose tal derecho a la autoridad para contestar la
    ampliación de demanda, como acontece con nuestra
    legislación actual, quebrantándose el principio de
    equidad de las partes frente al proceso legal.
    Por lo que los agravios de fondo no precisamente se tenían
    que hacer valer en el escrito inicial de demanda, sino que los
    mismos podían esgrimirse en la ampliación a la
    misma, una vez conocida la contestación por parte de la
    autoridad.

    Código Fiscal de la Federación de 1966
    Promulgado el 30 de diciembre de 1966, y publicado en el Diario
    Oficial de la Federación el 19 de enero de 1967, mismo
    ordenamiento que vino a derogar al entonces Código Fiscal
    de 1938, presentando otros avances en la figura jurídica
    que nos ocupa, la cual primeramente quedó regulada por el
    artículo 92, que a la letra disponía:
    "Artículo 92.- Las instancias o peticiones que se formulen
    a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el
    término que la ley fija o, a falta de término
    establecido, en noventa días. El silencio de las
    autoridades fiscales se considerará como resolución
    negativa cuando no den respuesta en el término que
    corresponda"
    Este artículo partía del supuesto de la
    obligación o deber de las autoridades fiscales para
    resolver las instancias o peticiones que les fueran presentadas,
    en el término que la ley les fijara o, a falta de
    término específico, en el de noventa días.
    Sobre el particular, los artículos relativos a la Ley de
    Justicia Fiscal y del Código Fiscal de 1938, mismos que
    quedaron transcritos con anterioridad, no hacían
    alusión a dicha obligación, aún cuando la
    misma encontraría sustento genérico en el
    artículo 8º constitucional.

    De igual forma que en el código de 1938, en el
    código en estudio, se seguía quebrantando el
    principio de equidad de las partes en el proceso legal, al no
    establecer aún, el derecho de la autoridad para contestar
    la ampliación a la demanda, aunque en la práctica
    sucediera todo lo contrario.
    Por otra parte, otro precepto que amplia la regulación de
    la negativa ficta, fue el artículo 204, que
    señalaba lo siguiente:
    "Artículo 204.- En la contestación de la demanda no
    podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la
    resolución impugnada,
    En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los
    hechos y el derecho en que se apoya la misma"
    De lo anterior, se desprende que la autoridad en la
    contestación de demanda debía expresar los hechos y
    el derecho en que se apoyaba la misma, en otras palabras,
    debía fundar y motivar esa resolución que en
    principio era desfavorable al particular.

    Código Fiscal de la Federación de 1981
    (vigente)
    Nuestro código actual fue publicado en el Diario Oficial
    de la Federación el 31 de diciembre de 1981, pero no fue
    sino hasta el 1º de enero de 1983 cuando entró en
    vigor, de conformidad con lo establecido en su artículo
    1º transitorio, éste nuevo código por
    así llamarlo, vino a derogar el Código Fiscal de la
    Federación de 1966.
    Dentro de éste Código la institución de la
    negativa ficta, quedó prevista en los artículos 37
    y 131, artículos cuyo texto original
    dispone:
    "Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se
    formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas
    en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se
    notifique la resolución, el interesado podrá
    considerar que la autoridad resolvió negativamente e
    interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a
    dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien,
    esperar a que ésta se dicte.
    El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el
    artículo 34-A será de ocho meses.
    Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos
    omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el
    término comenzará a correr desde que el
    requerimiento haya sido cumplido."
    "Artículo 131.- La autoridad deberá dictar la
    resolución y notificarla en un término que no
    excederá de tres meses contados a partir de la fecha de
    interposición del recurso. El silencio de la autoridad
    significará que se ha confirmado el acto impugnado.
    El recurrente podrá decidir esperar la resolución
    expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
    confirmación del acto impugnado"
    Respecto al artículo 37 antes señalado,
    señala el autor Iván Rueda del Valle, que los
    requisitos o elementos para la configuración de una
    negativa ficta, son los siguientes:

    1. "La existencia de la instancia o petición.
      Esto es que exista una instancia o petición formalmente
      presentada ante la autoridad fiscal, en la que conste el sello
      de recibido y la fecha de recepción, ello a efecto de
      poder hacer
      el cómputo respectivo.
    2. El transcurso del término de tres meses sin
      notificación de la resolución respectiva. Es
      decir, que la autoridad a la que se le presentó la
      instancia o petición no haya notificado ninguna
      resolución en relación a la misma durante el
      término de tres meses, a excepción de las
      consultas que en materia de
      precios de
      transferencia se le plantearan, en las que, como se ha dicho,
      la autoridad cuenta con un plazo de ocho meses para notificar
      su resolución."

    Cabe hacer mención que independientemente de lo
    anterior, aún cuando la autoridad dicte su
    resolución dentro de esos plazos, si la misma no es
    notificada formalmente al particular, ésta quedará
    plenamente configurada.

    Por otra parte, respecto al artículo 131 del
    Código Fiscal de la Federación, anteriormente
    mencionado, el mismo se refiere, a que la autoridad fiscal,
    tendrá un término de 3 meses para dictar
    resolución y notificarla al particular, el silencio a lo
    anterior significará que se ha confirmado el acto
    impugnado, mismo que puede ser cualquiera de los establecidos en
    el artículo 117 del mismo código, para lo cual se
    interpondrá el recurso de revocación.

    3. Naturaleza de la
    Figura

    Para algunos tratadistas, la naturaleza jurídica
    de la negativa ficta representa una simple ficción legal,
    para otros representa un acto administrativo tácito,
    mientras que una tercera corriente afirma que se trata de una
    resolución administrativa, la cual pese a ser presunta,
    debe surtir efectos como tal.

    Para la Doctora Dolores Huedán Virúes ,
    las resoluciones fiscales pueden ser: espontáneas o
    provocadas, entendiendo por lo primero que la autoridad
    actúa de oficio y lo segundo cuando actúa a
    petición de parte interesada. En el segundo caso la
    resolución puede ser afirmativa entendiendo por ello,
    concesoria de lo que solicitó el peticionario, pero
    también puede ser negativa, es decir adversa a sus
    pretensiones. A su vez la negativa, puede ser expresa o ficta;
    expresa cuando se comunica al promoverte y ficta cuando la
    autoridad no da respuesta a la instancia de un particular dentro
    del término que la ley fija.

    Respecto de quienes sostienen que la negativa ficta es
    una simple ficción legal que permite al interesado acudir
    a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
    y Administrativa, basan principalmente el hecho, de que
    transcurrido el término de tres meses sin recibir
    respuesta por parte de la autoridad, para el interesado es una
    opción considerar que la misma se resolvió en
    sentido negativo e interponer la demanda respectiva ante dicho
    Tribunal.

    Por su parte los que consideran que la negativa ficta es
    una acto administrativo tácito, toda vez que una vez
    transcurrido dicho plazo de los tres meses sin que se haya
    emitido resolución respectiva, se debe entender que la
    instancia fue resuelta desfavorablemente a los intereses del
    particular, manifestando desde ese momento la autoridad
    administrativa su voluntad, surtiendo efectos de acto
    declarado.

    Hay quienes sostienen que la negativa ficta, goza de la
    naturaleza de una resolución administrativa y debe surtir
    plenos efectos como tal, si bien en principio representa una
    ficción legal y una opción, esta corriente sostiene
    que si el particular opta por tal alternativa, esto es, la de
    considerar el silencio de la autoridad como una resolución
    desfavorable a sus intereses, dicha resolución debe surtir
    plenos efectos al impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Administrativa. Dicho en otras palabras, esa
    ficción no puede quedarse simplemente en ello cuando se
    impugna, como limitativamente se considera en la primera teoría
    pues la negativa ficta debe surtir efectos de resolución
    administrativa, y tan ello es así que la autoridad al
    contestar la demanda respectiva quedará obligada a cumplir
    con las formalidades de toda resolución, fundando y
    motivando la misma.

    Por último cabe destacar, que de conformidad con
    lo planteado con anterioridad, la naturaleza de la negativa
    ficta, es de carácter procesal, ya que el silencio
    administrativo nació como un instrumento para hacer viable
    la defensa procesal del particular frente a la abstención
    de la autoridad por dictar una resolución a la
    petición de aquél, no teniendo otra razón de
    ser, más que hacer accesible a la impartición de
    justicia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
    Administrativa.

    4. Configuración de
    la Negativa Ficta

    Elementos para su configuración
    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del
    Código Fiscal de la Federación, precepto que
    prevé la negativa ficta, los elementos para que
    ésta se configure, son los siguientes:

    1. Que exista una instancia o petición formulada
      a una autoridad fiscal
    2. Que sobre esa instancia recaiga el silencio de la
      autoridad (falta de contestación)
    3. Que el silencio a que se refiere el inciso anterior
      se prolongue por un plazo que exceda de 3 meses

    Cobra aplicación a lo anterior, lo establecido en
    la tesis 2a./J.
    81/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación,
    publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 72, misma que a la
    letra dispone:

    "NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE
    CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE
    CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO
    FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO
    IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
    ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los
    artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del
    Código Fiscal de la Federación, así como de
    las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del
    diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
    de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier
    petición formulada a la autoridad fiscal que no sea
    contestada en un plazo de tres meses se considerará
    resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia
    del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá
    impugnarse ante él, es indudable que la falta de
    contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada
    para que cancele una fianza y el crédito fiscal
    respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al
    contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en
    defensa de sus intereses, ante el citado órgano
    jurisdiccional administrativo. Además, a través de
    la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se
    podrá obligar a la autoridad a que en la
    contestación dé a conocer los fundamentos de hecho
    y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es
    cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o
    no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha
    atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta
    a los requisitos de fundamentación y motivación
    aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar
    en estado de indefensión al particular por el simple hecho
    de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de
    facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir
    una resolución en donde se haga del conocimiento del
    gobernado las causas por las cuales deniega la petición
    hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional
    que tenga para no hacerlo."

    Efectos de su configuración.

    En primer término, la configuración de la
    negativa ficta produce el efecto de sujetar a juicio a la
    autoridad administrativa y como consecuencia inmediata la priva
    de su facultad de decisión en la vía administrativa
    y provoca la ilegalidad de la resolución expresa que
    llegare a emitirse con posterioridad, toda vez que se
    emitió fuera del término de tres meses.

    El hecho de que se configure una negativa ficta, no
    quiere decir que haya nacido a la vida jurídica, pues para
    ello, es necesario que el particular al cual se le causa agravio
    con una resolución de ese tipo, promueva ante el Tribunal
    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, juicio contencioso,
    en contra de esa resolución, pues el elemento esencial
    para que quede plenamente configurada, lo es, que la misma se
    impugne por los medios de defensa respectivos.

    5. Mecánica Procesal

    Plazo de impugnación
    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del
    Código Fiscal de la Federación, una vez que
    transcurre el plazo de tres meses, sin respuesta por parte de la
    autoridad, los particulares podrán impugnar la negativa
    ficta respectiva, o bien esperar la resolución expresa.
    Esto quiere decir que el particular podrá impugnar en
    cualquier tiempo posterior a dicho plazo, siempre y cuando no se
    le haya notificado al particular la resolución expresa por
    parte de la autoridad.

    El plazo de los tres meses debe computarse a partir de
    la fecha en que se presentó ante la autoridad fiscal
    omisa, la instancia cuya resolución negativa se impugna,
    con absoluta independencia
    de la fecha en que se conoció la resolución
    recurrida. Es decir, tratándose básicamente de
    recursos administrativos (recurso de revocación), el
    cómputo del plazo para efectos de la configuración
    de una negativa ficta debe hacerse a partir de la fecha en que se
    interpuso el recurso respectivo, y no de la fecha en que se
    notificó o conoció la resolución recurrida
    mediante el mismo.

    En esos mismos términos el plazo a que se refiere
    el párrafo anterior, se puede suspender, cuando se le
    requiera al promovente para que cumpla con los requisitos que
    haya omitido en su instancia o para que proporcione los elementos
    necesarios para resolverla, computándose nuevamente desde
    el inicio a partir de la fecha en que el requerimiento haya sido
    cumplimentado por el particular.

    Cabe hacer mención que la impugnación a
    una resolución de esta naturaleza, no se encuentra sujeta
    al término de los 45 días al que se refiere el
    artículo 207 primer párrafo del Código
    Fiscal de la Federación, término dentro del cual se
    debe presentar el juicio contencioso administrativo, ante el
    Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez
    que dicho término se refiere a las impugnaciones que sobre
    resoluciones expresas haga la autoridad fiscal.

    Demanda, Contestación, Ampliación y
    Contestación a la Ampliación
    Una vez configurada la negativa ficta de conformidad con lo
    establecido en el multicitado artículo 37 del
    Código Fiscal de la Federación, el particular
    podrá promover en cualquier momento el correspondiente
    juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal Federal de
    Justicia Fiscal y Administrativa.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 208
    y 209 del Código Fiscal de la Federación, se
    establecen los requisitos que deberá reunir el escrito
    inicial de demanda y por lo que hace al caso en el que se impugne
    una resolución negativa ficta, para acreditarla
    deberá exhibirse una copia de la instancia no resuelta por
    la autoridad, según lo previene el artículo 209,
    fracción III del ordenamiento antes citado.

    Una vez admitida la demanda, el Magistrado instructor
    emplazará a las autoridades demandadas, para que
    éstas produzcan su contestación a la misma, dado
    que por una presunción legal la instancia no resuelta en
    forma expresa se presume que lo es en sentido contrario a los
    intereses del administrado, pero por la propia naturaleza del
    silencio administrativo se desconocen los motivos y fundamentos
    de la autoridad, por lo tanto, al momento de la
    contestación de demanda, deben expresarse los motivos y
    fundamentos en que se apoya la negativa.

    Posteriormente y una vez que sea notificada al actor la
    contestación de la demanda, éste tiene el derecho
    de ampliarla, en el término de 20 días, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 210
    fracción I del Código Fiscal de la
    Federación, mediante el escrito correspondiente en el que
    deberá expresar los agravios que le causen, los motivos y
    fundamentos expresados como sustento legal de la
    resolución negativa ficta. Esto resulta lógico,
    puesto como se dijo en el párrafo que antecede, la
    autoridad al momento de su contestación fundamenta y
    motiva su resolución negativa, por lo que es a partir de
    ese momento en que el particular conoce dichos fundamentos, y en
    base en ellos podrá combatir jurídicamente la
    resolución que le fue desfavorable a sus intereses. Como
    contrapartida a lo anterior, las autoridades demandadas tienen a
    su vez el término de 20 días para contestar los
    agravios hechos valer por la actora en contra de los motivos y
    fundamentos de la negativa ficta impugnada.

    Partes en el juicio
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del
    Código Fiscal de la Federación, son partes en el
    juicio contencioso administrativo: el demandante, los demandados;
    y tienen ese carácter la autoridad que dictó la
    resolución impugnada, y el particular a quien favorezca la
    resolución cuya modificación o nulidad pida la
    autoridad administrativa; el titular de la Secretaría de
    Estado u Organismo descentralizado del que dependa la autoridad
    que haya emitido la resolución impugnada y, en su caso, la
    Secretaría de Hacienda y Crédito Público ,
    cuando se controvierta el interés
    fiscal de la Federación; el tercero que tenga un derecho
    incompatible con la pretensión del demandante.

    Respecto al tema que se estudia, las partes en el juicio
    en contra de una resolución negativa ficta son: la
    autoridad a la cual se le atribuye el silencio administrativo, y
    el particular al cual se le deja en estado de incertidumbre
    jurídica derivada de ese silencio, se considera
    también autoridad aquella a la que, conforme a
    disposiciones de carácter interno se otorguen facultades
    expresas para resolver las instancias de los administrados. Desde
    luego también debe considerarse como parte el titular de
    la Secretaría de Estado u Organismo Descentralizado del
    que corresponda la autoridad a la cual corresponde resolver la
    instancia administrativa correspondiente.

    Según lo manifestado por el autor Iván
    Rueda del Valle, existen 2 corrientes de opinión, respecto
    qué autoridad debe comparecer a juicio a fundar y motivar
    una resolución negativa ficta: la primera de ellas se
    pronuncia en el sentido de que la única autoridad que
    puede comparecer a juicio a fundar y motivar la resolución
    negativa ficta motivo de impugnación, es aquélla a
    la que se le imputa directamente, y fundamenta su dicho en el
    párrafo segundo del artículo 215 del Código
    Fiscal de
    la Federación, que a la letra dispone:
    "Artículo 215. En la contestación de la demanda no
    podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la
    resolución impugnada.
    En caso de resolución negativa ficta, la autoridad
    expresará los hechos y el derecho en que se apoya la
    misma.
    En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre
    de la instrucción, la autoridad demandada podrá
    allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la
    resolución impugnada."
    De lo anterior, se pudiera desprender, que lo lógico
    sería que la autoridad a la que se le impute directamente
    una resolución negativa ficta es la que tendría que
    comparecer a juicio, fundando y motivando la misma, sin embargo
    existe otra corriente que considera que en términos del
    artículo 200, párrafos primero y tercero, del
    ordenamiento legal en cita, quien debe contestar la demanda
    respectiva fundando y motivando la negativa de referencia, es la
    unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de
    la autoridad omisa, en representación de ésta,
    mismo artículo señala lo siguiente:

    "Artículo 200. Ante el Tribunal Federal de
    Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión
    de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá
    acreditar que la representación le fue otorgada a
    más tardar, en la fecha de la presentación de la
    demanda o de la contestación, en su caso.
    (…)
    La representación de las autoridades corresponderá
    a la unidad administrativa encargada de su defensa
    jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en
    el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las
    disposiciones locales, tratándose de las autoridades de
    las entidades federativas coordinadas.
    (…)"
    Ahora bien existe una tesis de la octava época, febrero de
    1992, emitida por el segundo Tribunal Colegiado en Materia
    Administrativa del Primer Circuito, que señala que la
    unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de
    la autoridad demandada, no puede expresar los motivos y
    fundamentos que sustenten la negativa ficta, motivo de
    impugnación, misma tesis a la letra dispone:
    "NEGATIVA FICTA, FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA, AL CONTESTAR LA
    DEMANDA. NO PUEDE DARLOS LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA
    DEFENSA JURIDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. No es correcto que la
    unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de
    la autoridad demandada en el juicio de anulación exprese
    los motivos y fundamentos que la sustentan, porque, aun cuando es
    cierto que el artículo 200 del Código Fiscal de la
    Federación, en la parte que interesa, diga: "La
    representación de las autoridades corresponderá a
    la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica
    según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o
    decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones
    locales, tratándose de las autoridades de las entidades
    federativas coordinadas"; no debe perderse de vista que el
    diverso artículo 215, en su párrafo segundo,
    dispone que: "En caso de resolución negativa ficta, la
    autoridad expresará los hechos y el derecho en que se
    apoya la misma". Luego, la unidad encargada de la defensa
    jurídica de la autoridad demandada sólo se
    encuentra facultada para ejercer funciones de
    procuración, pero no para substituir a la autoridad de
    quien se demanda la citada negativa ficta; y que, por tanto, es
    la única facultada para justificarla."

    De la anterior tesis se desprende que la
    Administración Local Jurídica, encargada de la
    defensa jurídica de las autoridades demandas, no puede
    dentro de sus facultades substituir a la autoridad que se le
    imputa la negativa ficta, puesto que únicamente tiene
    facultades de procuración, mas no de substitución.
    Contrario a este precedente existe otra tesis emitida de la
    novena época, Septiembre de 1995, por la Segunda Sala de
    la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido
    de que tratándose de negativa ficta la contestación
    de la demanda puede formularse por autoridad omisa, es decir por
    la encargada de la defensa jurídica o por ambas. Dicha
    tesis señala lo siguiente:

    "NEGATIVA FICTA. LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE
    ANULACION, O A SU AMPLIACION, PUEDE FORMULARSE POR LA AUTORIDAD
    OMISA, POR LA ENCARGADA DE SU DEFENSA JURIDICA O POR AMBAS. La
    interpretación armónica de las normas que rigen
    el contencioso administrativo en el Código Fiscal de la
    Federación y, en particular, en sus artículos 198,
    200, 209, 210, 212, 213, 215 y 216, conduce a establecer que
    tratándose de la impugnación de una
    resolución negativa ficta, la contestación a la
    demanda o a su ampliación, puede producirse
    válidamente por la propia autoridad que incurrió en
    la omisión de dar respuesta oportunamente a la instancia
    del particular, por la unidad administrativa encargada de su
    defensa jurídica o por ambas. Lo anterior es así,
    porque si bien el legislador ha asignado a las autoridades dentro
    del juicio una representación jurídica, en los
    términos del artículo 200 del ordenamiento
    mencionado, no excluyó de los referidos actos procesales
    la intervención de la autoridad directamente demandada, ni
    limitó esa representación sólo a los
    posteriores a ellos. La circunstancia de que sea la unidad
    administrativa autoridad encargada de la defensa de la autoridad
    la que produzca la contestación no implica que se
    sustituya a esta última, pues el representante no obra en
    nombre propio ni con apoyo en las facultades de que se halla
    investido, para decidir sobre las cuestiones propuestas en la
    instancia, sino en función de
    las que corresponden a la autoridad que debió darle
    respuesta, es decir, obra en nombre del representado y no en
    nombre propio. Por la misma razón es inexacto que al
    producirse la negativa ficta cese la intervención de la
    autoridad cuya inactividad la generó, para ser sustituida
    por su representante legal, pues ni se excluye la
    intervención de aquélla en la ley ni la negativa
    ficta desaparece con el señalamiento de los hechos y
    fundamentos legales que la sustentan, pues la negativa ficta y la
    negativa expresa son resoluciones distintas según lo ha
    sostenido la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación en su Jurisprudencia
    26/95, cuyo rubro es: "NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN
    MATERIA FISCAL, RECAIDAS A LA MISMA PETICION. SON RESOLUCIONES
    DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL
    SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD".

    Con la anterior tesis, se subsana la duda respecto que
    autoridad es la que debe de comparecer como parte dentro del
    Juicio Contencioso Administrativo tratándose de
    resoluciones negativas fictas.

    Por último cabe mencionar, que en el
    capítulo 2.2.1 se señaló, que la
    expresión "autoridades fiscales" empleada por el
    legislador en la Ley de Justicia Fiscal de 1936, no debe
    confundirse con el término "autoridades administrativas",
    pues aunque las autoridades fiscales tienen ese carácter,
    no toda autoridad administrativa se considera fiscal, por lo que
    pudiera entenderse en principio que la resolución negativa
    ficta, únicamente le es aplicable a las autoridades
    fiscales, de conformidad con el texto del propio artículo
    37 del Código Fiscal de la Federación, no tendiendo
    la característica de "parte en el juicio"
    cualquier otra autoridad que no sea exclusivamente fiscal, al
    respecto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
    hay establecido en tesis de jurisprudencia que la negativa ficta
    se configura, no sólo respecto de instancias formuladas a
    las autoridades fiscales, sino de aquellas hechas valer ante
    autoridades administrativas, cuyos actos son de la competencia del
    propio Tribunal, de conformidad con lo establecido en su Ley
    Orgánica.

    Pruebas en el juicio
    En términos de lo establecido por el Código Fiscal
    de la Federación, se estima que se podrá ofrecer
    toda clase de pruebas, con
    excepción de aquellas que no hubieren sido ofrecidas en la
    vía administrativa.
    Debe resaltarse que en el escrito inicial de demanda, por la
    naturaleza del silencio administrativo, no se pueden ofrecer
    pruebas distintas de las ofrecidas en la vía
    administrativa, pero una vez que se lleve a cabo la
    ampliación de demanda se podrán ofrecer las pruebas
    tendientes a desvirtuar los motivos y fundamentos expresados en
    la contestación de demanda.

    Efectos que produce la falta de contestación de
    la demanda
    Como se expresó anteriormente, en la contestación a
    la demanda, la autoridad debe expresar los motivos (hechos) y
    fundamentos (derecho) en que apoya su negativa ficta, con el
    objeto de evitar que se siga perjudicando la esfera
    jurídica del particular, por lo que en aquellos casos en
    que la autoridad no produzca su contestación,
    resultará válido decretar la nulidad de la
    resolución negativa ficta para el efecto de que la
    demandada resuelva lo planteado por el actor en la
    petición respectiva, pues la omisión en que incurre
    aquélla, por un lado, imposibilita, sin lugar a dudas, el
    derecho del actor de ampliar su demanda y, por otro, se
    avalaría que la autoridad continúe en su
    incumplimiento a las normas legales.
    Cobra aplicación a lo anterior, la tesis V-TASR-VI-96,
    emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana, derivada del
    juicio resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste en
    diciembre de 2001, visible en la revista del
    Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa, de ese
    año, página 306, misma que dispone:

    "NEGATIVA FICTA.- EFECTOS DE LA.- CUANDO LA AUTORIDAD
    OMITE DAR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS EN QUE SE APOYA
    AQUÉLLA.- Tratándose de la configuración de
    la negativa ficta, por haber transcurrido el plazo que refiere el
    artículo 37 del Código Fiscal de la
    Federación, la autoridad demandada, al contestar la
    demanda conforme al artículo 215 del Código Fiscal
    de la Federación, está obligada a expresar los
    hechos y el derecho en que se apoya la misma. Dicha
    obligación tiene como fin evitar que la autoridad, con ese
    silencio, continúe afectando la esfera jurídica del
    contribuyente, pues al no resolver la petición respectiva,
    violenta flagrantemente la garantía de seguridad
    jurídica prevista por el artículo 14
    constitucional. En ese sentido, en aquellos casos en que la
    autoridad no produzca la contestación de demanda,
    expresando los fundamentos y motivos de la negativa ficta,
    resulta válido decretar la nulidad de la resolución
    negativa ficta para el efecto de que la demandada resuelva lo
    planteado por el actor en la petición respectiva, pues la
    omisión en que incurre aquélla, por un lado,
    imposibilita, sin lugar a dudas, el derecho del actor de ampliar
    su demanda y, por otro, se avalaría que la autoridad
    continúe en su incumplimiento a las normas antes
    citadas."
    (énfasis añadido)

    De la tesis antes transcrita, se advierte que la
    resolución que deberá emitirse cuando una autoridad
    no produzca su contestación a la demanda, será la
    nulidad de la resolución, para el efecto de que la
    autoridad demandada resuelva lo planteado por el actor, es decir
    el asunto regresa al conocimiento de la propia autoridad, lo que
    traería consigo la alteración de la forma de
    configuración de la negativa ficta, que como ya se dijo
    anteriormente, en primer término produce el efecto de
    sujetar a juicio a la autoridad administrativa privándola
    de su facultad de decisión en la vía
    administrativa, siendo ilegal cualquier resolución expresa
    que llegase a emitir con posterioridad, en virtud de su
    extemporaneidad.

    Contrario a la tesis anteriormente planteada, existe el
    criterio de que cuando se demanda la nulidad de una
    resolución negativa ficta, la autoridad tiene el deber
    jurídico de proporcionar los motivos y fundamentos de
    fondo de la controversia en que se apoya dicha resolución
    al momento de contestar la demanda; por lo que si la autoridad es
    omisa en cumplir con tal obligación contraviene lo
    establecido por el artículo 215 del Código Fiscal
    de la Federación, en la parte que se refiere a que la
    autoridad expresará los hechos y el derecho en que se
    apoya su negativa, por lo que deberá declarase la nulidad
    de la negativa ficta impugnada, así como de la
    resolución originalmente recurrida de conformidad con lo
    establecido en la fracción IV del artículo 238 del
    código en cita, en virtud de haberse dejado de aplicar las
    disposiciones debidas.

    Dicho criterio fue emitido en la tesis
    V-TASR-XII-II-234, por la Sala Regional Hidalgo- México,
    visible en la revista del Tribunal, noviembre de 2002,
    página 149, que a la letra dispone:

    "NEGATIVA FICTA.- PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD CON BASE
    EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO NO RESUELTO SI AL CONTESTAR LA
    DEMANDA LA AUTORIDAD OMITE PROPORCIONAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
    DE FONDO EN QUE SE APOYA LA MISMA.- De conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 215 del Código Fiscal de
    la Federación, cuando se demanda la nulidad de una
    resolución negativa ficta porque la autoridad no
    resolvió dentro del plazo legal un recurso administrativo,
    la autoridad tiene el deber jurídico de proporcionar los
    motivos y fundamentos de fondo de la controversia en que se apoya
    dicha resolución al momento de contestar la demanda; sin
    embargo, en caso de que la autoridad omita cumplir con tal
    obligación, es claro que contraviene el artículo
    antes mencionado y, por ende, debe declarase la nulidad de la
    negativa ficta impugnada, así como de la resolución
    originalmente recurrida conforme al artículo 238,
    fracción IV del Código Fiscal de la
    Federación por haberse dejado de aplicar las disposiciones
    debidas. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora haya
    sido omisa en formular su ampliación de demanda, ya que al
    no haberse proporcionado en la contestación de demanda los
    motivos y fundamentos de fondo que sustenten la resolución
    negativa ficta, no existe materia de impugnación sobre la
    cual pudiese recaer la ampliación de demanda, y, por lo
    tanto, procede declarar la nulidad de la resolución
    negativa ficta así como de la recurrida, a partir de los
    argumentos invocados en el recurso no resuelto y no desvirtuados
    en el juicio natural por las autoridades enjuiciadas."
    En esa tesitura, en caso de que la autoridad sea omisa en
    contestar la demanda de mérito, es dable concluir que la
    nulidad deberá ser lisa y llana en términos del
    artículo 238 fracción IV del Código Fiscal
    de la Federación, pues se dejo de aplicar las
    disposiciones debidas, (art. 215 C.F.F.) incurriendo en una falta
    de fundamentación y motivación.

    Efectos que produce la falta de ampliación de la
    demanda
    Por la propia naturaleza de la figura jurídica que nos
    encontramos estudiando, en el escrito inicial de demanda, no es
    posible expresar conceptos de impugnación en contra de la
    resolución negativa ficta impugnada, con excepción
    de la falta de fundamentación y motivación, que en
    ese momento es propia del silencio administrativo. Por tanto
    según se expresó en el punto anterior, en la
    contestación de demanda deben expresarse los motivos
    (hechos) y fundamentos (derecho), para que el demandante en su
    escrito de ampliación se encuentre en aptitud de expresar
    los conceptos de impugnación o agravios que le causan los
    motivos expuestos por la autoridad, de donde se sigue, que si el
    actor no produce su ampliación a la misma, dado que los
    actos de las autoridades gozan de presunción de legalidad,
    los mismos se presumirán válidos, conllevando a
    reconocer la validez de la negativa ficta impugnada, en
    términos de lo dispuesto por el artículo 68 del
    Código Fiscal de la Federación.

    Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IV-TASR-VII-303,
    emitida por la Primera Sala Regional del Noroeste, visible en la
    revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
    de mayo del 2000, página 224, que a la letra dispone:
    "NEGATIVA FICTA.- ENTRATÁNDOSE DE TAL FICCIÓN DE LA
    LEY, CUANDO EL ACTOR NO PRODUCE SU AMPLIACIÓN DE LA
    DEMANDA, DEBE DE RECONOCERSE LA VALIDEZ DE LA MISMA.-
    Entratándose de una resolución negativa ficta, al
    contestar la demanda la autoridad demandada, la parte actora
    tiene el derecho expreso de ampliar su demanda inicial
    (artículo 210 del Código Fiscal de la
    Federación), resultando ello una decisión que
    sólo la actora puede tomar o no, siendo potestativo
    realizar o no la ampliación de demanda correspondiente,
    pero las consecuencias de su decisión ya no dependen de su
    voluntad, sino de las reglas que rigen el procedimiento del
    juicio fiscal, en tales condiciones, si amplía su demanda
    y desvirtúa los argumentos sostenidos en la
    contestación, obtendrá la declaración de
    nulidad de la resolución impugnada; por lo contrario si no
    produce la ampliación de la demanda inicial, o la misma
    resulta extemporánea, no podrá desvirtuar lo
    argumentado en la contestación de la demanda, luego
    entonces, si la litis cuando se demanda una negativa ficta se
    compone con la contestación (donde la autoridad fundamenta
    su negativa); la ampliación a la demanda (donde la
    enjuiciante controvierte la contestación) y con la
    contestación a la ampliación; si no existe
    ampliación es lógico concluir que no existe litis
    en el juicio que resolver y más aún si en el
    escrito inicial de demanda no se esbozan razonamientos
    lógico-jurídicos concretos y específicamente
    tendientes a debatir la nulidad de la resolución
    controvertida, concretándose éstos a demostrar
    únicamente la existencia de la negativa ficta; no restando
    al juzgador más que reconocer la validez de la
    resolución de que se trata, al no señalarse
    aquellos razonamientos lógicos-jurídicos en los que
    sustenta la nulidad que se solicita, y que permitan pronunciarse
    al respecto, habida cuenta además que el artículo
    237 del Código Fiscal de la Federación, en la parte
    final de su último párrafo, establece: "(…) No se
    podrán anular o modificar los actos de las autoridades
    administrativas no impugnados de manera expresa en la
    demanda."

    En tales condiciones, la ampliación de demanda,
    además de ser expresamente un derecho del actor,
    según lo dispuesto por la fracción I, del
    artículo 210 del Código Fiscal de la
    Federación, constituye en conjunto con la
    contestación a la demanda y la contestación a la
    ampliación de la demanda, la litis del juicio contencioso
    administrativo, por lo que a falta de ampliación a la
    demanda, es lógico concluir que no existe litis en el
    juicio respectivo, orillando en este caso al Magistrado
    Instructor a reconocer la validez de la resolución
    impugnada.

    Efectos de la Sentencia
    Señala el C. Magistrado Sergio Martínez Rosaslanda,
    que cuando se impugna una resolución que pone fin a una
    instancia administrativa y se declara la nulidad de dicha
    resolución, la sentencia correspondiente, invariablemente,
    debe ser para efectos, mismos que debe precisar la sentencia
    correspondiente.
    En los casos en que se impugne una resolución negativa
    ficta, y se declare la nulidad de la misma, debe ordenarse en la
    sentencia correspondiente los términos conforme a los
    cuales debe emitirse una resolución expresa en acatamiento
    de la sentencia de que se trate. En caso contrario es decir, si
    no se precisan los efectos de la sentencia, si bien éstos
    pueden inferirse, la misma habrá incurrido en deficiencia
    técnica.

    Lo anterior nos lleva a deducir, que las sentencias que
    se emitan respecto a resoluciones negativas fictas, serán
    siempre para el efecto de que la autoridad a la cual se le
    atribuye, se pronuncie sobre el fondo de la solicitud, no dando
    pauta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
    para resolver sobre el fondo del asunto. Sin embargo de una
    interpretación armónica de los artículos 37,
    210 fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la
    Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de una
    resolución negativa ficta, la sentencia que resuelva el
    juicio, deberá determinar la legalidad de los motivos y
    fundamentos que la autoridad expresó en la
    contestación de la demanda para apoyar su negativa, en
    función de los conceptos de impugnación expuestos
    por el actor en la ampliación de la demanda y resolver el
    fondo de la pretensión planteada ante la autoridad
    administrativa.

    Cobra aplicación a lo anterior, la reciente tesis
    IV.2o.A.48 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en
    Materia Administrativa del Cuarto Circuito, misma que fue
    publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta, Tomo XVIII, julio del 2003, página 1157, que
    dispone lo siguiente:

    "NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD
    DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE
    TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD.- De los
    artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del
    Código Fiscal de la Federación, se deduce que al
    reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la
    sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la
    legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad
    expresó en la contestación de la demanda para
    apoyar su negativa, en función de los conceptos de
    impugnación expuestos por el actor en la ampliación
    de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión
    planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que
    el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare
    la nulidad de la resolución para el efecto de que la
    autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud,
    por tratarse de facultades discrecionales, pues el
    propósito de la resolución negativa ficta es
    resolver la situación de incertidumbre jurídica
    provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que
    no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la
    solicitud, petición o instancia del particular para su
    resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron
    hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud
    aludida y al contestar la demanda dentro del juicio."
    (énfasis añadido)

    De lo anterior, se desprende que al momento de emitirse
    sentencia, la sala conocedora del asunto, deberá estudiar
    la legalidad de los motivos y fundamentos que se expresaron en la
    contestación, en relación con los agravios hechos
    vales por el actor, para poder resolver sobre el fondo de la
    pretensión planteada ante la autoridad administrativa. Sin
    que se proceda a pronunciarse en el sentido de declarar la
    nulidad para efectos, pues el propósito de la
    resolución negativa ficta, es el resolver la
    situación de incertidumbre jurídica provocada por
    la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se
    alcanzaría si terminado el juicio se devolviera a la
    autoridad la solicitud, petición o instancia para que lo
    resolviera.

    6. Derecho de
    Petición

    Fundamento legal
    La garantía constitucional que establece nuestra Carta Magna, en
    el artículo 8º, es la conocida con el nombre de
    "derecho de petición", misma que a la letra dispone:
    "Artículo 8.- Los funcionarios y empleados públicos
    respetarán el ejercicio del derecho de petición,
    siempre que ésta se formule por escrito, de manera
    pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo
    podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la
    República.
    A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
    la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
    obligación de hacerlo conocer en breve término al
    peticionario."
    La existencia de este principio constitucional significa, como lo
    señala el jurista Ignacio Burgoa en su texto
    Garantía Individuales, la exigencia jurídica y
    social en un régimen de legalidad, que permite al
    gobernado reclamar o solicitar, ante la autoridad, algún
    derecho vulnerable o el ejercitar el derecho que la ley le
    otorga, así al particular puede, ante la autoridad, por
    virtud de esta garantía, exigir las prestaciones
    omitidas por aquélla o violadas o a reparar el daño
    producido.

    Esta potestad del gobernado le faculta para ocurrir ante
    cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia
    escrita, que pueda ser de cualquier índole, sea
    inconformándose, impugnando o aclarando, o una simple
    petición administrativa como el otorgamiento de un
    permiso, de una licencia, de una autorización, etc.
    Incluyendo la formulación de consultas a la cual, la
    autoridad tiene la obligación de darle respuesta por
    escrito lo que no quiere decir que se resuelva de conformidad con
    la petición planteada por el particular si no que
    sólo basta contestar la instancia en torno al parecer
    de la autoridad acerca de la propia instancia, la cual tiene como
    condición que se apegue a derecho.

    De esa forma la autoridad cumple, con la garantía
    en análisis, con solo contestar la solicitud elaborada por
    el gobernado, y éste tiene el derecho de impugnarla si no
    se encuentra ajustada a derecho.

    La contestación de la autoridad deber ser en
    breve término, mismo que no ha sido delimitado
    cronológicamente por la propia Constitución. La Suprema Corte de Justicia
    de la Nación ha considerado que se viola el derecho de
    petición si no se da respuesta en un término de
    cuatro meses a la petición elaborada por el particular,
    aunque ha señalado como breve término aquél
    en que racionalmente pueda conocerse una petición y
    acordarse y ha fijado como tal en unos casos el término de
    cinco días y otros el de diez días.

    Diferencias con la Negativa Ficta
    La negativa ficta, tiene su origen en el derecho de
    petición, a su vez ésta opera tratándose de
    instancias formuladas en materia fiscal y en otras en materia
    administrativa, en cambio la
    violación al derecho de petición puede reclamarse
    de cualquier instancia y respecto a cualquier autoridad.
    En esa tesitura hay que considerar que la figura de la negativa
    ficta en materia fiscal, no coarta el derecho de los particulares
    para acudir al juicio de amparo,
    por considerar violado el derecho de petición, sino que
    los mismos podrán optar por 2 opciones ante una negativa
    como la que se estudia en el presente caso, la primera
    sería interponer demanda de nulidad ante el Tribunal
    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la segunda, se
    podrá optar por interponer juicio de amparo indirecto,
    mismo que será presentado ante el Juez de Distrito que
    corresponda.

    El término para la procedencia de la negativa
    ficta, como se señaló anteriormente, de conformidad
    con lo establecido en el artículo 37 del Código
    Fiscal de la Federación, es de tres meses desde que se
    promovió la petición, sin embargo cuando se
    considere violado el derecho de petición se deja al
    arbitrio del particular la consideración de un tiempo
    razonable para que la autoridad le resuelva la instancia
    planteada, de lo contrario transcurrido dicho término
    razonable podría perfectamente acudir a juicio de amparo,
    por considerar violado su derecho de petición, esto con
    fundamento en el artículo 8º constitucional al
    referirse que a toda petición, la autoridad deberá
    de emitir un acuerdo escrito, mismo que tiene obligación
    de dárselo a conocer al particular en un breve
    término.

    Ahora bien, planteando la opción de promover
    amparo indirecto contra una negativa ficta, de concederse el
    mismo, no tendría mas objeto que el de obligar a la
    autoridad responsable a dictar la resolución respectiva
    pudiéndolo hacer en cualquier sentido según sus
    consideraciones, el efecto del amparo, no sería otro mas
    que el de hacer respetar a dicha autoridad la garantía
    individual violada, ordenándole a resolver la instancia,
    el Juez de distrito no podrá entrar de ninguna manera al
    estudio del fondo del asunto, ni obligar a la autoridad a que se
    pronuncie en determinado sentido.

    Por otra parte, si se promueve Juicio Contencioso, ante
    el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez
    que como se dijo anteriormente la negativa ficta consiste en una
    resolución adversa a los intereses del particular, una vez
    que se considere integrada la litis con la demanda,
    contestación a la demanda, ampliación y
    contestación a la ampliación, la Sala conocedora
    del asunto, dictará su sentencia respectiva, declarando la
    nulidad o validez de la resolución negativa ficta
    impugnada, debiendo dicha sentencia siempre resolver en cuanto al
    fondo del asunto, esto es, en forma definitiva tal y como se
    mencionó en el punto 5.7 del presente trabajo, al hablar
    sobre los efectos de la sentencia.
    La ventaja que representa la impugnación de una negativa
    ficta, en relación con la interposición del amparo
    por violación al derecho de petición, es que en el
    primer caso, el asunto quedará resuelto en cuanto al
    fondo, en el mismo juicio seguido ante el Tribunal Federal de
    Justicia Fiscal y Administrativa, y en cambio, en caso de
    concederse el amparo por violación a la garantía
    mencionada, el único objeto será el de provocar la
    resolución correspondiente por parte de la autoridad a la
    que se le impute la negativa, pudiendo ser desfavorable
    aún a los intereses del particular.

    Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la
    tesis de la Séptima Época, emitida por el Primer
    Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
    visible en el Semanario Judicial de la Federación,
    página 179, misma que dispone:

    NEGATIVA FICTA, SU DIFERENCIA FRENTE AL DERECHO DE
    PETICION EN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA
    FEDERACION. La institución de la negativa ficta que
    establece el artículo 92 del Código Fiscal de la
    Federación, no tiene como finalidad obligar a la autoridad
    omisa a resolver en forma expresa en una segunda oportunidad, por
    lo que una vez configurada, la Sala correspondiente del Tribunal
    Fiscal debe avocarse a resolver el fondo del asunto, declarando
    en su caso lisa y llanamente la validez y nulidad de esa
    resolución ficta y no dar a las autoridades demandadas una
    nueva ocasión para contestar ahora en forma expresa, pues
    esta figura jurídica no resulta idéntica al derecho
    de petición establecido por el artículo 8o.
    constitucional.

    7. Afirmativa Ficta,
    Confirmación Ficta ó Positiva Ficta

    Cualquiera que sea su denominación de las
    mencionadas constituirán sinónimos, ahora bien, por
    encontrarnos estudiando el tema de la negativa ficta,
    utilizaremos su sentido contrario, es decir el de positiva ficta,
    que no es otra cosa más que "la decisión normativa
    de carácter administrativo por la cual todas las
    peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o
    entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se
    contestan en el plazo que marca la ley o
    las disposiciones administrativas se consideran aceptadas,
    bastando para ello conservar la copia del acuse de la solicitud
    realizada ante la instancia competente."

    Lo anterior significa que la falta de respuesta por
    parte de la autoridad, una vez transcurrido el plazo legal,
    dentro del cual debió resolver una instancia formalmente
    presentada ante ella por un particular, ya no debe ser
    interpretada por éste como una resolución adversa a
    sus intereses, sino por el contrario, como una resolución
    que le es favorable.

    La positiva ficta, constituye otro sentido que puede
    asumir la resolución implícita, nada tiene que ver
    con las causas históricas que dieron origen a la negativa
    ficta, y por ende no se haya vinculada con la necesidad de
    posibilitar el acceso a los medios impugnativos de la conducta
    administrativa. Esta figura como técnica jurídica
    se vincula más a la función autorizatoria o
    permisiva de la autoridad administrativa, otorgando permisos,
    autorizaciones o licencias.

    De acuerdo con lo que establece el autor Jiménez
    González, la resolución positiva ficta, sí
    produce consecuencias jurídicas de una auténtica
    resolución, por lo que no puede ser revocada mediante
    resolución expresa denegatoria de fecha posterior a la de
    su configuración.

    En nuestro país, esta figura no ha sido
    plenamente adoptada por las legislaciones vigentes, por ejemplo,
    en materia fiscal específicamente en la Ley Aduanera, se
    señala muy someramente tal resolución, respecto a
    las consultas que se planteen a la autoridad aduanera sobre el
    régimen arancelario que deba aplicarse, así lo
    dispone el artículo 48 de la Ley Aduanera, que a la letra
    dispone:

    "Artículo 48. Para resolver las consultas que
    presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados
    aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a
    que se refiere el artículo 47 de esta ley, las autoridades
    aduaneras podrán apoyarse en los dictámenes
    técnicos del Consejo de Clasificación Arancelaria,
    el cual estará integrado por los peritos que propongan las
    confederaciones, cámaras, asociaciones e instituciones
    académicas.
    (…)

    Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que
    no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha
    de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se
    notifique la resolución que corresponda, se
    entenderá que la fracción arancelaria
    señalada como aplicable por el interesado es la correcta.
    En caso que se requiera al promovente para que cumpla los
    requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para
    resolver, el término comenzará a correr desde que
    el requerimiento haya sido cumplido.
    (…)"
    (énfasis añadido)
    De lo anterior, se advierte que la Ley Aduanera, contempla la
    posibilidad de configuración del silencio administrativo
    con sentido estimatorio al consultante cuando la misma no hubiese
    dado respuesta en un plazo de cuatro meses a la consulta que se
    le hubiere planteado sobre la clasificación arancelaria en
    la que el peticionario entre diversas alternativas sostiene que
    una es la aplicable a la especie. En el supuesto del silencio,
    dice el legislador, podrá entender el peticionario que le
    es aplicable la clasificación arancelaria por él
    invocada, así lo manifiesta el artículo 59 del
    Reglamento de la Ley Aduanera, que establece:

    "Artículo 59. Para efectos del párrafo
    tercero del artículo 48 de la ley, se entenderá que
    la clasificación arancelaria correctamente practicada, es
    aquella que el interesado hubiera manifestado como correcta en la
    consulta formulada a la autoridad aduanera."

    La resolución positiva ficta tiene como se dijo
    en un principio, origen, naturaleza jurídica y
    propósitos distintos a la negativa ficta. En el caso de
    esta última, no existe en principio resolución para
    todos los efectos jurídicos, sino que la presunción
    respecto a su existencia opera solo para posibilitar al gobernado
    para que esté en aptitud de acceder a la vía de
    impugnación y se le de a conocer los fundamentos y motivos
    en los cuales basó la autoridad su negativa.

    Por su parte la resolución positiva ficta, existe
    para todos los efectos como una auténtica
    resolución, esto significa que una vez que se configure,
    se generan nuevos derechos a favor del
    particular y se producen todos los efectos jurídicos de
    una resolución, por lo que si la autoridad desea
    modificarla, solamente será posible mediante sentencia del
    Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez
    agotado el juicio correspondiente en donde la parte demandada,
    haya sido el particular. Así lo dispone el párrafo
    cuarto del artículo 48 de la Ley Aduanera, arriba
    citado.

    "Artículo 48.- (…)
    La secretaría podrá demandar ante el Tribunal
    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la
    clasificación
    arancelaria favorable a un particular que resulte cuando
    transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior
    sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha
    clasificación ilegalmente lo favorezca.
    (…)"

    Para robustecer lo anterior, resulta aplicable la
    jurisprudencia por contradicción de tesis, número
    23 del 2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de
    la Federación y su Gaceta, marzo de 2000, página
    181, que dispone:
    "CONSULTA ADUANAL. CONSTITUYE RESOLUCIÓN FAVORABLE AL
    PARTICULAR. Las autoridades aduanales están impedidas
    legalmente para revocar por sí y ante sí las
    resoluciones favorables a los particulares emitidas con motivo de
    consultas que sobre la correcta clasificación arancelaria
    les hayan formulado los particulares, pues en este caso deben
    acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación en juicio
    de nulidad. Y si bien debe estimarse que existe independencia de
    los pedimentos de importación posteriores a la emisión
    de la resolución de la consulta, lo cierto es que en
    términos de los artículos 48 de la Ley Aduanera
    vigente en el año de mil novecientos noventa y seis y 34
    del Código Fiscal de la Federación, constituyen
    resoluciones favorables al particular, que acorde al
    artículo 36 de la legislación citada en
    último término sólo pueden ser modificadas a
    través de la resolución que dicte el Tribunal
    Fiscal de la Federación."

    En esa tesitura, si la autoridad aduanera considera que
    tiene elementos para sostener que en la especie le es aplicable
    un régimen distinto, no podrá modificar, mucho
    menos revocar la resolución positiva ficta, sino que la
    única vía para conseguir tales propósitos
    será plantear juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Administrativa, en la que como se dijo anteriormente la
    parte demandada será el particular.

    Por último habría que señalar que
    en La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
    también se encuentra regulada la figura de la
    resolución positiva ficta, pues en su artículo
    2º la define como "la figura jurídica por virtud de
    la cual , ante la omisión de la autoridad de emitir una
    resolución de manera expresa, dentro de los plazos
    previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos
    aplicables al caso concreto, se
    entiende que resuelve lo solicitado por el particular , en
    sentido afirmativo".

    Cabe señalar que esta ley, es aplicable en la
    regulación de los actos y procedimientos de
    la Administración
    Pública del Distrito Federal, y en el caso de la
    Administración Publica Paraestatal de la entidad,
    sólo será aplicable cuando se trate de actos de
    autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten
    la esfera jurídica de los particulares, quedando excluidas
    de la aplicación de dicha ley, las materias de
    carácter financiero, fiscal, seguridad pública,
    electoral, participación ciudadana, notariado y justicia
    cívica, así como las actuaciones del Ministerio
    Público, de la Contraloría General y
    Comisión de Derechos Humanos
    del Distrito Federal.

     

     

    Autor:

    Lic. Rodrigo A. Bonilla Rdz.

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