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La interpretación de la norma jurídica



    Indice
    1.
    Introducción.

    2. Marco teórico
    conceptual.

    3. Clases de
    interpretación.

    4. Los métodos de
    interpretación.

    5. Las doctrinas de la
    interpretación.

    6. La interpretación
    constitucional.

    7. Conclusiones
    generales
    .

    1. Introducción.

    La aplicación del Derecho y la
    interpretación.
    El Derecho regula la vida en sociedad
    aplicándose a los hechos producidos o derivados de las
    relaciones intersubjetivas con
    trascendencia jurídica. Esta regulación se realiza
    a través de la aplicación del conjunto de normas
    jurídicas que constituyen el
    derecho objetivo y
    positivo. La aplicación del Derecho debe consistir
    entonces en la culminación de un proceso
    lógico mental que se da desde una regla general hasta la
    adopción
    de una decisión particular. La aplicación de las
    normas
    jurídicas se caracteriza, de este modo, como
    manifestación de la vigencia del derecho. Pero el supuesto
    de hecho de la norma es siempre de carácter
    general en relación a la descripción del hecho al cual habrá
    de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir
    adecuadamente este último dentro de aquél, lo que
    se consigue a través de la
    interpretación.

    Las Normas Jurídicas en las que el Derecho
    vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje,
    pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o
    dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido
    técnico, etc., en fin, puede a primera impresión
    expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente
    no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente
    puede no contener la intención que éste tuvo para
    sancionar la norma, o puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma
    extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera
    el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en
    vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y
    diversos que no se dejan prever total e inequívocamente
    por las normas jurídicas.

    Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo
    Claude Du Pasquier afirmando que:
    "Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las
    discusiones que provoca la interpretación del derecho; se
    sorprenden de que los redactores de leyes no hayan
    logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo
    esté excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita
    diversidad de los hechos reales: éstos no se dejan reducir
    a fórmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No
    es necesario mucho tiempo de
    práctica judicial para constatar cuán frecuentes
    son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las
    fronteras o aun fuera de las categorías comprendidas en
    las reglas legales, … ." (sic).

    Así como el lenguaje
    muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por
    tener que valerse del elemento lingüístico para
    expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la
    diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi
    unánime en considerar que al interpretar no estamos
    solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el
    texto de la
    norma, puesto que la interpretación de las normas siempre
    está presente al momento de aplicar el derecho; por
    más que la norma que va ser objeto de
    interpretación no revista mayor
    complicación para desentrañar su
    significación y sentido.

    Cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor
    grado de dificultad para interpretar una norma jurídica,
    pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal
    modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la
    interpretación de la norma jurídica.

    De acuerdo al Art. 139° inc. 8 de la Constitución, ante el vacío o
    deficiencia de la ley, que en
    sentido amplio y general debe entenderse como normas
    jurídicas (derecho
    positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los
    Principios
    Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello,
    sólo a través de las normas jurídicas se
    podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito,
    a encontrar la más definida voluntad de la ley para la
    solución del caso concreto que
    se quiere resolver mediante la aplicación del
    Derecho.

    Pero queda entonces claro que la interpretación
    no tiene como objeto sólo la ley o la norma
    jurídica; es también objeto de
    interpretación el Derecho no codificado o no normado.
    Más aun, incluso los hechos son objeto de
    interpretación, por lo que se ha dicho que la
    Interpretación es una labor muchas veces planteada por una
    cierta situación social en una determinada realidad
    histórica.

    Este trabajo, como su título lo dice, no tiene el
    propósito de comentar, analizar ni desarrollar el tema de
    la Interpretación sino en cuanto está referida a la
    Norma Jurídica, pues temas como el de la Analogía,
    los Principios
    Generales del Derecho y las Fuentes del
    Derecho (en la que se encuentra la Costumbre) serán
    tratados por
    otros compañeros de nuestro curso de Teoría
    General del Derecho
    Civil.

    2. Marco
    teórico conceptual.

    Definición de Interpretación
    Jurídica.
    Interpretación es la acción de interpretar.
    Etimológicamente hablando, el verbo "Interpretar" proviene
    de la voz latina interpretare o interpretari. El Diccionario de
    la Lengua
    española, en el sentido que nos interesa recalcar, define
    la voz "interpretar" como: explicar o declarar el sentido de
    algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar,
    acertadamente o no, acciones,
    palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias
    formas.

    Por su parte, explica el maestro español
    Luis Díez Picazo que la locución latina <
    inter-pres > procede del griego < meta fraxtes > que
    indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno
    lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la
    palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite
    la
    comunicación entre dos personas que hablan leguajes o
    idiomas diferentes.
    Desde el punto de vista jurídico, entre los autores
    encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la
    Interpretación.
    Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma
    que:
    <>"La Interpretación
    jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para
    sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el
    verdadero pensamiento
    del legislador o explicar el sentido de una disposición."
    (sic).
    En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig
    Enneccerus define la Interpretación de la norma
    jurídica escribiendo lo
    siguiente:
    <>"Interpretar una norma
    jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel
    sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por
    tanto, también para la resolución judicial.
    Semejante esclarecimiento es también concebible respecto
    al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero
    sentido de los actos de uso, de los testimonios y del < usus
    fori > reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la
    Interpretación lo forman las leyes" (sic).
    Comentando el Art. 3° del Código
    civil español,
    Manuel García Amigo sostiene
    que:
    <>"El fenómeno de la
    interpretación de las normas jurídicas es
    común a todas ellas; queremos decir tanto a las
    públicas –ley, costumbre, P.G.D. – como a las
    privadas –lex negotti–: en ambos tipos de normas, la
    interpretación trata de buscar su verdad normativa, para
    aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación
    intersubjetiva de intereses conflictiva." (sic).

    Considerándola como toda una Teoría,
    Marcial Rubio Correa define la Interpretación
    Jurídica diciendo:
    <>"La
    teoría de la interpretación jurídica, …,
    es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a
    desentrañar el significado último del contenido de
    las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda
    claro a partir del análisis lógico-jurídico
    interno de la norma." (sic).

    Por su parte Ariel Álvarez Gardiol da la
    definición siguiente:
    <>"La
    Interpretación es la técnica que conduce a la
    comprensión del sentido de la norma jurídica"
    (sic).
    Ángel Latorre con gran sencillez, pero muy claramente, se
    limita a decir que la Interpretación es "… determinar el
    sentido exacto de la norma.", mientras que Mario Alzamora Valdez,
    refiriéndose al camino a seguir en la tarea de la
    Interpretación de la norma jurídica, explica que
    para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los
    pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los
    objetos; es a este proceso al
    cual el maestro sanmarquino denomina interpretación. Nos
    dice además que el intérprete toma el lenguaje
    como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y
    de allí al objeto.

    En buena parte de las definiciones aquí citadas,
    y en las que se puede encontrar de entre los muchos tratadistas
    que abordan este tema, se menciona a la palabra "sentido" (de la
    norma) como aquéllo que se debe encontrar,
    desentrañar, descubrir o develar a través de la
    Interpretación jurídica. Pero es preciso entender
    que la referencia al vocablo "sentido" está expresada en
    su acepción más amplia, es decir, se pretende
    expresar no simplemente a hacia qué extremo dentro una
    misma dirección apunta una norma sino en general
    cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la
    norma jurídica.

    En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las
    palabras de nuestro maestro, el Dr. Aníbal Torres
    Vásquez, cuando
    dice:
    <>"¿Cómo establece el
    intérprete el sentido de la norma?. En primer lugar, la
    labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el
    sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo
    general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el
    sentido con el cual se obtenga la solución más
    justa del caso concreto; y en
    tercer lugar, si el sentido o sentidos de la norma no se adecuan
    a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la
    norma el significado que lo actualiza." (sic).

    Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en
    general se expresan y difunden mediante el lenguaje,
    consideramos que Interpretar no puede ser otra cosa que
    reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico
    significado, sentido y alcance de la norma
    jurídica.

    La Naturaleza de la
    Interpretación.
    Objeto, propósito y finalidad de la
    Interpretación.
    El objeto de una ciencia,
    materia o
    disciplina es
    aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado
    que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho,
    resulta obvio que es el derecho el objeto de la
    Interpretación. El Derecho que es objeto de la
    interpretación, a su vez, puede provenir bien de una norma
    jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales
    del Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa
    estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos
    sólo del primer caso.

    El propósito u objetivo de la
    Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el
    sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de
    la manera siguiente: "El objetivo de la Interpretación es
    el esclarecimiento del sentido propio de una proposición
    jurídica." (sic).

    El tema de la meta de la
    interpretación ha enfrentado a los partidarios del
    intelectualismo y a los del voluntarismo.
    Los "intelectualistas" propugnan que la Interpretación es
    un acto de razonamiento, una operación lógico
    mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma
    jurídica (interpretación propiamente dicha).
    Los "voluntaristas", en cambio,
    entienden que la Interpretación no se queda en lo que esta
    palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a
    involucrar una labor mucho más acabada, mucho más
    compleja, una labor de creación en la que el juez
    podrá actuar con considerables parámetros de
    libertad.
    Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la
    interpretación de la norma es un acto de creación
    de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de
    voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido
    por la norma general.

    Comentando respecto a estas concepciones
    antagónicas, Ariel Álvarez Gardiol
    dice:
    <>"El célebre debate entre
    intelectualistas y voluntaristas no ha agotado –a mi
    juicio– ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que
    se mueven alrededor de este complejo problema. Ni la
    interpretación es un proceso que se agota en una mera
    tarea de intelección del sentido de una norma, colocada
    allí para que el intérprete valore su significado,
    ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del
    intérprete que decide a su arbitrio, el significado
    correcto para el caso." (sic).
    Además, la Interpretación jurídica tiene un
    fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar
    correctamente el Derecho a los hechos. Aunque los
    científicos del derecho interpreten no con la finalidad de
    aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende
    a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz,
    éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a
    la jurisprudencia
    de los tribunales, al mostrar los problemas de
    la interpretación y las vías para su
    solución; pero aquélla somete a prueba los
    resultados en la confrontación con la problemática
    del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de
    la Ciencia del
    Derecho para la verificación.

    Las tesis
    subjetiva y objetiva.
    Sobre las posiciones del intelectualismo y del voluntarismo
    podrá haber sin duda una gran discrepancia, pero podemos
    advertir una confusión que se acentúa aun
    más cuando se tiene que determinar de dónde se
    obtiene el sentido o significado que se debe lograr a
    través de la Interpretación.
    Para contestar esta pregunta encontramos dos tendencias que dan
    respuestas diferentes: el subjetivismo y el objetivismo.
    Los partidarios del Subjetivismo (que es la teoría
    más antigua) sostienen que para interpretar una norma debe
    tenerse como punto de referencia al legislador con el
    propósito de desentrañar de su mente lo que
    éste quiso decir. Entienden que lo que se manda en la ley
    es la voluntad del legislador (mens legislatioris), quien es su
    autor, y que la norma jurídica sólo es un medio o
    instrumento para expresar ese mandato; entonces el
    intérprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir
    para interpretar correctamente la norma.

    Los partidarios del Objetivismo, en cambio, son de
    la creencia de que sólo lo que aparece redactado en la ley
    es lo objetivamente dispuesto como mandato, que una vez publicada
    la ley, ésta se desprende de sus autores y adquiere vida y
    espíritu propios, en consecuencia es la voluntad de la ley
    (mens legis) lo que debe descubrirse, porque en ella está
    lo objetivamente querido. Es evidente, como bien manifiesta el
    Profesor español Ángel Latorre Segura, que la norma
    no puede tener voluntad y por ello, cuando, de acuerdo con el
    Objetivismo, se habla de "voluntad de la ley", está
    sumamente claro que esta referencia se hace únicamente en
    sentido metafórico.

    Con su gran estilo, el maestro Mario Alzamora Valdez
    explica que la primera teoría (el subjetivismo) sostiene
    que la ley no puede ser entendida de otro modo que como "mandato"
    que es voluntad dirigida a regular las relaciones
    jurídicas, y que dicho mandato proviene de la mente del
    legislador, en tanto que la segunda (el objetivismo) se apoya en
    la forma como se originan las normas, en el valor de
    éstas consideradas en sí mismas, y en el carácter
    de los objetos culturales, para atribuir a la ley un sentido
    independiente de lo querido por su autor.

    Creemos que la norma jurídica, como
    creación humana, es concebida sólo en el
    pensamiento humano por lo que consideramos que su origen
    será siempre la mente del legislador, más
    allá de que una vez puesta en vigencia pueda expresar por
    sí misma y objetivamente un significado claro e
    inequívoco. Entendemos que de ello son conscientes los
    partidarios del objetivismo y por esta razón es que la
    teoría que esbozan, no puede limitarse, como en efecto no
    se limita, solamente a exponer sus razones, sino que
    además va más allá explicando los motivos
    por los que el subjetivismo no puede ni podrá nunca
    sustentar debidamente sus puntos de vista.

    En tal sentido, los partidarios de la
    tesis objetiva
    fundamentalmente sostienen que determinar quién es el
    legislador cuya voluntad ha de ser interpretada es una tarea nada
    práctica, porque las personas e instituciones
    involucradas en la redacción y aprobación de una ley
    (en la actividad de legislar) son numerosas y constantemente
    cambiadas, renovadas o relevadas, lo que hace imposible
    determinar cuál entonces será la voluntad de
    legislador. Por otro lado, argumentan que las leyes suelen durar
    muchos años y se transmiten hasta por generaciones,
    produciéndose así un inevitable arcaísmo
    cuando los tribunales no deben sustraerse al espíritu de
    su tiempo ni
    dejar de lado nuevas exigencias sociales, culturales,
    económicas, valorativas, etc..

    Por ello, concluyen los objetivistas, que al ser puesta
    en vigencia la ley, se despoja ésta del pensamiento del
    legislador para ir a vivir una vida propia e independiente; se
    convierte en una entidad separada de su fuente directa, y
    esencialmente subordinada al medio social y a sus
    transformaciones, al que deberá corresponder.

    De este modo, entendemos que los partidarios del
    objetivismo intentan decirnos que no simplemente tratan exponer
    la mejor tesis, sino sólo la única realista y
    sensatamente posible.

    Karl Larenz considera que a cada una de estas teorías
    corresponde parte de verdad y que por ello ninguna puede
    aceptarse sin limitaciones. Continúa indicando que la
    verdad de la teoría subjetiva es que la ley
    jurídica, a diferencia de la natural, es hecha por hombres
    y para hombres, es la expresión de una voluntad dirigida a
    la creación de un orden justo; en cambio, la verdad de la
    teoría objetiva es que una ley, tan pronto es aplicada,
    despliega una actividad peculiar a ella, que va más
    allá de lo que el legislador había
    intentado.

    3. Clases de
    interpretación.

    Las Fuentes de
    Interpretación.
    Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta
    proviene de la persona, el
    sujeto o autor que la realiza; es decir, el
    intérprete.
    Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser
    doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y
    auténtica o legislativa.

    a) La "Interpretación Doctrinal".–
    Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación
    practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los
    juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los
    estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a
    la ciencia del
    derecho; de ahí que también se le conozca a esta
    Interpretación como "científica".
    La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no
    ser obligatoria, sin embargo, por su carácter
    científico y por la autoridad de
    quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.
    Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación
    doctrinal o científica, afirma que ésta con
    frecuencia se divide en gramatical y lógica,
    "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir,
    de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su
    relación con otras leyes, del mayor valor de uno u
    otro resultado." (sic).

    b) La "Interpretación Judicial".–
    Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus
    decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas
    jurídicamente) en las cuales esta interpretación
    queda plasmada. En la medida que provenga de instancias
    más elevadas la interpretación judicial, sentada en
    los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y
    frecuencia.
    En los países en los que existe el Recurso de
    Casación la interpretación judicial resulta
    obligatoria para los órganos jurisdiccionales de
    instancias inferiores si se emite en los términos y
    condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro
    país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la
    correcta interpretación del derecho como uno de los fines
    esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400°
    el que prevé cuáles son los requisitos y
    condiciones para que el precedente allí sentado sea
    considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los
    demás órganos jurisdiccionales del Estado.

    c) La "Interpretación
    Auténtica".–
    Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice
    también que es la efectuada por el legislador o, mejor
    dicho, por el poder
    legislativo, en el entendimiento de que éste es el
    autor de la norma y de allí que a esta
    interpretación se le denomine también
    "interpretación legislativa". Pero lo importante para
    saber que estamos ante una interpretación auténtica
    es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el
    propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha
    denominado Interpretación auténtica a la
    interpretación realizada por el propio juez o tribunal con
    el propósito de dar luces sobre el significado verdadero
    de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha
    considerado interpretación auténtica a la que
    realizan las partes contratantes respecto del contrato que
    celebraron, a la efectuada por el funcionario público
    respecto del acto administrativo o norma que emitió,
    etc..

    Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la
    interpretación auténtica es la realizada
    estrictamente por la misma persona que
    elaboró la norma, o por el órgano que ésta
    representaba o en nombre del cual la dictó.
    Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que
    habrá verdadera interpretación auténtica
    sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma
    persona que redactó la norma y aun así hoy se
    considera en estricto sentido que sólo en este caso hay
    interpretación auténtica. Pese a ello, esta
    tendencia ha venido cambiando y actualmente también se
    tiende a considerar interpretación auténtica a la
    realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó
    la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la
    elaboró.

    Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente
    procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto
    tradicional de la interpretación auténtica, …, se
    desvió …, y no se considera intérprete
    auténtico al mismo individuo que formuló la norma
    de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas
    capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar … ."
    (sic).

    La Interpretación auténtica, en
    relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori.
    La Interpretación auténtica preventiva viene ya
    incluida en el propio texto o cuerpo
    de normas del precepto a interpretar. La Interpretación
    auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en
    vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como
    dice Guillermo Cabanellas de Torres, "… carece de valor la
    simple opinión o comentario, con publicidad
    periodística o de otra índole." (sic). En similar
    sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la
    interpretación (a posteriori) diciendo que: "… en rigor
    no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de
    un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas
    circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar
    como si su contenido se hallare ya implícito en la ley
    interpretada." (sic).

    Los Alcances de la Interpretación.
    La Interpretación por su alcance o extensión puede
    clasificarse como: Interpretación Declarativa e
    Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez,
    puede ser Extensiva y Restrictiva.

    a) La Interpretación Declarativa (o
    estricta).–
    Esta clase de interpretación es también conocida
    como Interpretación estricta, y se presenta cuando al
    interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que
    dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos
    estrictamente comprendidos en ella.
    El mexicano José Luis Hernández Ramírez
    menciona que la Interpretación Declarativa "se
    refería a los casos en que supuestamente se creía
    que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de
    la regla" (sic).
    Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la
    interpretación declarativa es la de más corriente
    uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley.
    Continúa diciendo que este procedimiento se
    emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca
    desentrañar a través de ellas la mente de la ley y
    la del legislador.

    b) La Interpretación Modificativa.–
    Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la
    norma cuando, en relación a lo que pretendía el
    legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez,
    en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación
    extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá
    efectuarse una interpretación restrictiva.

    – La Interpretación Extensiva.–
    En esta clase de interpretación lo que hace el operador
    jurídico o intérprete es extender el alcance de la
    norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por
    considerar que habría sido voluntad del legislador
    comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

    Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt
    dice:
    <>"Si resulta que la norma en su
    sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la
    voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para
    que llegue a alcanzar aquél." (sic).
    La interpretación es extensiva, explica el Profesor Mario
    Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan
    menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de
    averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su
    pensamiento; continúa diciendo que "más que
    extensiva es esta interpretación ‘integrativa’
    puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a
    aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera
    no sería interpretación sino creación".
    (sic).

    Los procedimientos de
    interpretación extensiva son:

    • el argumento a pari, que consiste en referir al caso
      no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de
      razón entre ambas hipótesis;
    • el argumento a fortiori, se da cuando los hechos
      constitutivos de la hipótesis de una norma son más
      claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente
      por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos;
      si prohíbe lo más, prohíbe lo
      menos);
    • el argumento a contrario, que consiste en reformular
      una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos
      contrarios imprevistos.

    – La Interpretación
    Restrictiva.–

    Al contrario de lo que sucede en la
    interpretación extensiva, en la Interpretación
    Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella
    determinados supuestos que se encontrarían incluidos de
    acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende
    que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de
    éste.

    Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: "La
    interpretación restrictiva se dará cuando la
    interpretación lógica
    restrinja el significado propio de la expresión usada por
    la ley; …" (sic).

    4. Los métodos de
    interpretación.

    Con el propósito de alcanzar la
    significación y el mensaje de las normas, diversos
    métodos
    han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos
    los métodos clásicos a los cuales ya hacía
    referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el
    sistemático y el histórico. Se puede considerar
    entre éstos también al método
    teleológico que muchos autores consideran dentro del
    método
    lógico.

    La Escuela de la
    Exégesis tenía un procedimiento de
    interpretación que durante su apogeo llegó a
    combinar los métodos literal, lógico,
    sistemático e histórico; también lo hizo el
    Método propuesto por la Escuela
    Histórica; en clara muestra de que
    los métodos no se aplican aisladamente por sí
    solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de
    develar el contenido más exacto posible de la
    norma.

    El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los
    precitados métodos se derivan de uno sólo: el
    método Lógico, y nos dice: "Los denominados
    métodos analógico, sistemático,
    teleológico e histórico –que frecuentemente
    han sido exhibidos como independientes del método
    lógico– no representan otra cosa que variantes o
    formas de manifestarse este último; porque todos ellos se
    fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y
    porque desprovisto de aquéllos, el método
    denominado lógico carece de todo contenido."
    (sic).

    Existen también métodos modernos que
    formaron teorías
    o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el
    acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y
    teorías surgidas de la aplicación conjunta de los
    métodos tradicionales.

    Veamos ahora, pues, los métodos a desarrollar en
    este acápite:
    Método Gramatical.
    El Método Gramatical, también conocido Literal, es
    el más antiguo y es exclusivo de las épocas
    anteriores a la Revolución
    Francesa en que existía alguna desconfianza en
    el trabajo de
    los jueces, razón por la cual éstos se encontraban
    obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
    Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir
    de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis,
    de la misma puntuación, el sentido exacto del
    artículo de que se trata.

    Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación
    literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y
    con la conexión de éstas entre sí. El
    referido autor critica este método de
    interpretación por cuanto considera que también el
    que actúa en fraude de la ley
    observa su sentido literal y porque la obstrucción legal
    no es en el fondo más que la aplicación totalmente
    literal de las normas jurídicas.

    Este método también ha recibido otras
    críticas, como las del mexicano José Luis
    Hernández Ramírez,
    quien expresa:

    "el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo
    de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes
    hablan de este método de interpretación se olvidan
    de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras
    sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido
    preciso e inequívocamente definido, pues éste
    empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo,
    que ni siquiera la frase tiene una significación
    determinada por sí propia, ya que su genuina
    significación la adquiere dentro del contexto real en que
    es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o
    circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además
    también con referencia al propósito."
    (sic).

    En síntesis,
    con las limitaciones que pudiera tener, el Método
    Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su
    utilización, se persigue descubrir el significado y
    sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio
    texto.

    Método Lógico.
    El Método Lógico es aquél que utiliza los
    razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero
    significado de la norma.
    Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la
    descomposición del pensamiento o las relaciones
    lógicas que unen sus diversas partes.
    En la utilización del Método Lógico, dice
    Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie
    de reglas como: el argumento < a maiore ad minus > (el que
    puede lo más puede lo menos); < a minore ad maius >
    (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); < a
    contrario > (la inclusión de un caso supone la
    exclusión de los demás); < a pari ratione >
    (la inclusión de un caso supone también la de un
    caso similar).

    Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal
    Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre
    otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor
    español, la Sentencia del 29-1-1891 declara que "es
    principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia
    que conduzca al absurdo debe rechazarse"; la Sentencia del
    13-3-1906 señala que "según principio de Derecho
    sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no
    distingue no cabe hacer distinción"; y la Sentencia del
    14-3-1961que estima que "existiendo un precepto general y otro
    especial, éste ha de prevalecer sobre aquél";
    etc..

    Método Sistemático.
    El Método Sistemático introduce la idea de que una
    norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema
    jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en
    el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente;
    que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no
    pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido
    de la norma jurídica podrá ser obtenido de los
    principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente
    significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor
    nitidez del contenido de otras normas del sistema.

    Siempre destacando por la claridad de su
    redacción, el profesor Mario A. Oderigo,
    refiriéndose a este método precisa que: "… si el
    autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha
    formado un conjunto de normas, el intérprete supone que
    aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa
    norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en
    cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá
    ningún peligro desentrañando su sentido a la
    luz de los
    principios inspiradores del sistema que la contenga."
    (sic).

    Respecto al Método Sistemático, Alberto
    Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento
    jurídico se compara a un complejo organismo viviente y
    coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un
    sistema completo y complejo que no admite contradicciones.
    Explica que así, una norma jurídica que en
    sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido
    distinto cuando se pone en relación con las demás
    normas que constituyen el derecho vigente.

    Método Histórico.
    Por el Método Histórico se pretende interpretar la
    norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus
    autores al concebir o elaborar los proyectos, los
    motivos que propiciaron la redacción y emisión de
    la ley, informes,
    debates, etc..
    Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método
    Histórico con el de la exégesis seguramente por
    tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este
    Método es aquél que tiene por objeto el estado del
    derecho existente sobre la materia en la
    época en que la ley ha sido dada: determina el modo de
    acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es
    precisamente lo que el elemento histórico debe
    esclarecer.

    Por su parte, Claude Du Pasquier explica que este
    método consiste en investigar el estado de
    espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los
    motivos que los han llevado a legislar y cómo se han
    representado la futura aplicación de los textos
    elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la
    ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para
    saber en qué sentido el poder
    legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son
    así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes
    del poder
    ejecutivo, las cartas e informes de
    las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que
    ha precedido a la aplicación de la ley.

    Este método, dice Karl Larenz, debe tenerse en
    cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente
    decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del
    legislador y las decisiones valorativas por él
    encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa
    intención siguen siendo pauta vinculante para el juez,
    incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no
    previstas por el legislador, o cuando la complementa.

    Método Teleológico.
    Este método en su denominación tiene el prefijo
    "tele" que significa fin. El Método Teleológico es,
    entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la
    norma a través del fin de la misma, buscando en su
    espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue
    incorporada al ordenamiento jurídico.

    Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra
    de dos volúmenes "El Fin del Derecho" buscó
    interpretar cada reglamentación jurídica no de una
    manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función
    jugada en el conjunto normativo como medio de realización
    y satisfacción de intereses. Continúan indicando
    que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces
    desconocida, señaló al Derecho caminos
    completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde
    el Derecho
    natural (Interpretación Teleológica). Debido al
    hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al
    siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta,
    esta concepción debió ejercer en principio efectos
    destructores y relativizadores.

    Algunos autores entienden que la finalidad de la norma
    está en su "ratio legis", es decir, en su razón de
    ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier
    quien afirma que "según el punto de vista en que uno se
    coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin
    realmente querido por el legislador en la época de
    elaboración de la ley …" (sic), o el del profesor
    sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la
    Interpretación Teleológica, dice que si la ley es
    clara, basta con la interpretación gramatical, sin
    embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal
    caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es
    decir considerar la "ratio legis". La captación del
    espíritu de la ley implica el empleo de
    procedimientos
    lógicos y valorativos.

    Otros autores, como ya habíamos advertido,
    entienden por este Método al Método Lógico
    o, por lo menos, entienden al Método Teleológico
    como parte de aquél. El último de los casos se
    advierte, por ejemplo, en el tratadista español Manuel
    García Amigo, quien, al referirse al método
    lógico dice: "Es obvio, además, que cuando el
    legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya
    obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso
    toda interpretación debe seguir las reglas de la
    Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo
    unánimemente aceptado." (sic).

    Método Empírico.
    Este es el Método atribuido a la Escuela de la
    Exégesis en sus inicios, el cual consistía en
    investigar empíricamente la voluntad del legislador; es
    decir las palabras de la ley y la intención del legislador
    como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley
    como dato empírico.

    El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa
    respecto a este método lo siguiente:

    <>"El método empírico postulado por
    la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente
    pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo
    ya pensado, según la fórmula de August Boeckh.
    Esta reconstrucción del pensamiento del legislador
    está temporalmente situada, es concreta y finita, a
    diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto
    intemporal.
    Esto último perseguía indudablemente consolidar una
    absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el
    examen de la ley no más allá de la voluntad
    psicológica del legislador." (sic).

    5. Las doctrinas de la
    interpretación.

    Existe una gama bastante variada de doctrinas o
    teorías sobre la Interpretación jurídica,
    pero entre las más conocidas y vinculadas o referidas a
    los sistemas
    normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos,
    tenemos las siguientes:

    La Teoría de la Exégesis.
    La Escuela de la Exégesis se basa en que la
    Interpretación jurídica debe necesariamente
    consistir en la consulta de la ley como fuente única y
    exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es
    la ley. La interpretación de la ley es la
    averiguación de la voluntad real del legislador y toda
    interpretación que no sea tal debe ser
    rechazada.

    Se ha afirmado reiteradamente que mediante la
    Exégesis se procede a la interpretación del Derecho
    a partir de un texto legal. Ariel Álvarez Gardiol,
    comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la
    ley es sólo la reproducción histórica normativa de
    la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe
    aplicar, no es meramente el texto, sino éste en cuanto
    traducción de la intención de un legislador
    efectivo.

    Esta teoría dio lugar a un método que
    empezó a desarrollarse en Francia a
    principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el año
    1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos
    el año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga
    de sepultarlo. Su desarrollo se
    dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente
    en el comentario al Código
    de Napoleón de 1804.

    El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que el
    método exegético consistía, en sus formas
    primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al
    juez en su labor de interpretación del texto legal, en su
    procesamiento de la información normativa de partida. Ambos
    elementos –repertorio de recetas prácticas,
    confusión del derecho con la ley– autorizan, nos
    dice, ciertas críticas sobre las tesis, expresas o
    tácitas, que la exégesis francesa del siglo pasado
    (se refiere al siglo XIX) había sostenido sobre la
    índole o naturaleza del
    derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y
    metodológicos, ciertas notorias ideologías políticas,
    conservadoras o reaccionarias. Porque, en última
    instancia, la exégesis presupone un dogma; y este dogma,
    un tanto blasfemo si se quiere, postula la presencia real del
    legislador en la ley. Para la exégesis, una norma es
    siempre expresión del acto de un individuo privilegiado, a
    saber: el legislador. E interpretar la ley consistía en
    reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo
    había pretendido. Tradicionalmente esto se expresa
    diciendo que la exégesis se propone reconstruir la
    voluntad del legislador. Se supone, así, que, de alguna
    manera, las normas jurídicas son expresión, en el
    plano del lenguaje, de actos volitivos que son la
    manifestación de la voluntad real del
    legislador.

    Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre
    la materia, son las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil" y
    "no enseño más que el Código
    de Napoleón" y la de Demolombe "mi divisa, mi
    profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre
    todo.".

    El tratadista alemán Werner Goldschmidt,
    señala como notas distintivas de la Escuela de la
    Exégesis las siguientes:

    1. El Derecho
      positivo lo es todo y todo Derecho positivo está
      constituido por la ley; culto al texto de la ley;
      sumisión absoluta.
    2. Interpretación dirigida a buscar la
      intención del legislador. Los códigos no dejan
      nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene
      por misión
      hacer el Derecho; el Derecho está hecho.
    3. Descubierta esa intención y establecido el
      principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas
      las consecuencias, dar a la norma la extensión de que
      sea susceptible, sirviéndose de un proceso deductivo; y
      sin más punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad
      dialéctica.
    4. Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a
      la ley se salvan a través de la misma mediante la
      analogía.
    5. Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad,
      con el consiguiente respeto a
      las obras de los antecesores.
    6. En suma, se atribuye al Derecho un carácter
      eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes naturales
      sólo obligan en cuanto sean sancionadas por las
      escritas.

    Esta teoría, como habíamos aludido, fue
    duramente criticada por Francisco Gény. Mario Alzamora
    Valdez precisa que Gény acusó que el principal
    defecto de la Exégesis consistía en "inmovilizar el
    derecho", mencionando también que adolecía de un
    desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y
    que requería de otras fuentes del
    derecho.

    Teoría Dogmática.
    La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos
    autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría
    Exegética en la que predominó el racionalismo
    jurídico.

    La Dogmática, si es que no fue una corriente de
    pensamiento independiente, vendría a ser algo así
    como la etapa de apogeo de la Exégesis que adquirió
    relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se
    caracterizó por su gran influencia racionalista. Se ha
    sostenido así que mientras los antiguos exegetas
    recurrieron a la investigación mediante un método
    empírico, es decir la recolección
    de datos empíricos para determinar las palabras de la
    ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la
    Exégesis ya desarrollada rechazó esta tendencia y
    propuso entender la ley no empíricamente sino objetiva y
    sobretodo lógicamente, es decir como
    razón.

    Se ha dicho así que mientras la Exégesis
    persigue encontrar la interpretación correcta a
    través de la búsqueda de la voluntad del
    legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el
    propio texto de la ley.

    Teoría de la Evolución Histórica.
    El método de evolución histórica, sustentado por
    Raymond Saleilles en su "Introducción á l’etude du
    droit civil allemand", explica el Profesor Mario Alzamora Valdez,
    considera que la interpretación, en vez de buscar la
    voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo
    de aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad de
    la ley, o sea el propósito que ésta se halla
    llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe
    adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio,
    mediante progresivas modificaciones de la interpretación
    misma. Este método exige que se dote a los jueces de
    amplias facultades y que a la vez se les señale ciertas
    bases objetivas. Entre estas últimas, merecen
    considerarse: la analogía, la conciencia
    jurídica colectiva, que está sobre las
    apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que
    señala pautas para la evolución del derecho
    nacional.

    Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta
    teoría intenta sostener de que es a través de
    ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo
    cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva
    realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades
    sociales.

    Teoría de la Libre Investigación Científica.
    Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada
    crítica contra la Exégesis, elabora la
    Teoría de la "Libre Investigación Científica",
    también llamada simplemente "Científica". No niega
    que la interpretación debe siempre primero buscar la
    voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la
    legislación, el intérprete debe valerse de otras
    fuentes, como
    la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante
    lo que él denomina la "libre investigación
    científica".

    Con el propósito de captar la voluntad del
    legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según esta
    teoría, el intérprete debe recurrir en el orden
    siguiente:
    a) El método gramatical, con el fin de aclarar los
    textos;
    b) Deberá después apelar a la lógica, para
    buscar el sentido de la ley relacionándola con otras
    normas dentro de un sistema;
    c) Si estos métodos son insuficientes, estudiará
    los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios,
    notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;
    d) Siguen a los citados procedimientos, la investigación
    de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la
    tradición) y,
    e) A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda
    el mérito de la "libre investigación
    científica". Se denomina así –libre–
    porque se encuentra sustraída a toda autoridad positiva y
    científica porque se apoya en bases objetivas reveladas
    por la ciencia.

    Werner Goldschmidt entiende que la más importante
    aportación de Geny al tema de la Interpretación es
    su distinción entre interpretación en sentido
    estricto e integración. Por eso recalca que Geny
    sostuvo que si bien la Interpretación de una norma debe
    inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma
    alguna, entonces se procederá a la integración y a la creación de una
    nueva norma que ha de ser justa.

    Teoría del Derecho libre.
    Tal como su denominación lo sugiere, esta teoría
    propugna la total libertad del
    juez en la interpretación del derecho que deberá
    aplicar, a tal punto de poder hacer a
    un lado el derecho contenido en la norma jurídica (derecho
    positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los
    jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben
    obligatoriamente estar sujetas a éstas. El
    propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces
    estas atribuciones de total libertad e independencia
    respecto de la ley está dado por el anhelo de llegar a la
    Justicia que
    muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos
    provenientes del derecho positivo.

    Esta teoría, según reseña Claude Du
    Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los excesos
    de la abstracción jurídica, mal que se
    agravó después de la entrada en vigencia del
    Código
    Civil alemán de 1900. Aparece entonces, en 1906, la
    obra "La Lucha por el Derecho", escrita por el Profesor Hermann
    Kantorowicz bajo el pseudónimo de Gnaeus Flavius.
    Ariel Álvarez Gardiol considera que esta tesis es
    definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que es
    además también una resurrección del derecho
    natural, pero recogiendo la tesis de la escuela
    histórica que no admite el derecho natural sino
    sólo si detrás de él existe una voluntad, un
    poder y un reconocimiento.
    Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta
    teoría, son consideradas por Werner Goldschmidt como un
    ataque frontal contra el positivismo
    jurídico. El jurista alemán cita, de la obra de
    Kantorowicz, el extracto siguiente:
    <>"Si
    la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia
    no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si
    la ciencia jurídica posee fuerza
    creadora, la jurisprudencia no será por más tiempo
    mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en
    cuenta lagunas, la práctica no podrá resolver
    jurídicamente cualquier supuesto. Si la teoría
    puede admitir valores
    sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos
    enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el
    factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser
    científica. Si en la ciencia domina la voluntad, la
    jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En
    resumidas cuentas: los
    ideales de la legalidad, de la pasividad, de la
    fundamentación racional, del carácter
    científico, de la seguridad
    jurídica y de la objetividad parecen incompatibles con el
    nuevo movimiento."
    (sic).

    Concluye su comentario Goldschmidt precisando que
    Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el
    Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la
    justicia.

    Teoría Pura del Derecho.
    El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretación
    en el Capítulo X de su obra "Teoría Pura del
    Derecho".
    Para Kelsen la Interpretación es una operación del
    espíritu que acompaña al proceso de creación
    del derecho al pasar de la norma superior a una inferior.
    Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez
    va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual
    referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino
    también cuando el Poder
    legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la
    Constitución y para cuyo efecto no puede
    dejar de interpretar la Carta magna.
    Sostiene que hay también una interpretación de
    normas individuales: sentencias judiciales, órdenes
    administrativas, actos jurídicos, etc. En síntesis,
    toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un
    grado en la jerarquía del orden jurídico para su
    aplicación.

    Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo
    parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es
    aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma
    superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco
    abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo
    menos habrán dos) y todo acto de aplicación
    será conforme a la norma si no se sale de este
    marco.

    Finalmente podemos mencionar, tal como ya
    habíamos referido, que Kelsen entiende que la
    interpretación es un acto de voluntad pues la
    creación de la norma individual está destinada a
    llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general
    (la norma interpretada y aplicada).

    Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel Álvarez
    Gardiol, se tenía la idea, según toda teoría
    de la Interpretación, de que para todo caso existía
    la solución correcta, por lo que la interpretación
    requería sólo de encontrar el método
    adecuado para dilucidarla. Continúa el autor argentino
    precisando que Kelsen, a través de la teoría del
    ordenamiento jurídico, ve la interpretación como un
    problema de voluntad, mucho más que de cognición.
    Para Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de
    posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales
    y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o
    no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente posibles
    todas ellas. La determinación de la solución
    correcta (elegida), en ningún caso pertenece a la
    teoría del derecho, sino a la política
    jurídica.

    Teoría Egológica.
    Según la conocida teoría del Profesor argentino de
    Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la
    ley lo que se interpreta sino la conducta humana a
    través de la ley.
    Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la teoría
    de Carlos Cossio parte del concepto de que
    el derecho es "la libertad
    metafísica fenomenalizada en la
    experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana".
    Entiende que éste es el punto de partida de toda
    elaboración de Cossio y el objeto del derecho.

    Werner Goldschmidt, en su comentario a esta
    teoría, considera que la teoría de Cossio tiene una
    doctrina sociológica de la interpretación,
    según la cual el objeto de la interpretación no es
    la norma sino la conducta por
    medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la
    teoría de Cossio, no es sino el medio, comparable al
    lenguaje, a través del cual conocemos el verdadero objeto
    de la interpretación que es la conducta. Lo que el autor
    alemán entiende es que lo que Cossio tiene en mente,
    cuando habla de la interpretación de la conducta a
    través de la norma, no es en realidad la
    interpretación de la norma, sino su aplicación,
    puesto que mientras que la interpretación de la norma
    tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la
    aplicación de la norma tiende un puente entre ésta
    y la conducta a enjuiciar.

    6. La
    interpretación constitucional.

    Origen de la Interpretación constitucional.
    Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada,
    necesariamente habrá interpretación. De ahí
    que habiéndose inspirado nuestro derecho
    constitucional en la doctrina española, para la cual
    la Constitución es derecho, es norma jurídica que
    debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe
    obviamente, con mayor razón, una interpretación
    constitucional.

    Bien relaciona en el tiempo César Landa el
    desarrollo de
    los derechos
    fundamentales con la interpretación, pero no debemos pasar
    por alto que ello se debió a que tal desarrollo se
    plasmó en normas jurídicas, en la
    incorporación de derechos constitucionales
    subjetivos que quedaban sujetos a aplicación por los
    órganos encargados de administrar justicia
    constitucional.

    El Método de Interpretación
    constitucional.
    Del Art. 138° de la Constitución se establece que los
    jueces preferirán la aplicación de la norma
    constitucional frente a cualquier otra norma en caso de
    incompatibilidad.

    El método de interpretación constitucional
    presupone, entonces, que toda interpretación implementada
    conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se
    somete a lo establecido en la Constitución, es decir,
    deberá siempre preferirse la interpretación que sea
    conforme o más conforme a la Constitución.
    Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o
    extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una
    interpretación que termine transgrediendo alguna norma del
    texto constitucional, no quedará más remedio que
    recurrir a la interpretación que en cada caso quede como
    alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta
    a lo previsto en la Constitución.

    Víctor García Toma señala que desde
    el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos
    de interpretación constitucional, que son:
    a) Interpretación de la Constitución.–
    Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución
    a fin de ayudar a su correcta aplicación en la
    realidad.
    b) Interpretación desde la Constitución.–
    Consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica "desde
    la Constitución", se desciende a la legislación
    infraconstitucional a fin de que esta última guarde
    coherencia y armonía con las normas del texto
    constitucional.
    c) Interpretación abstracta y conceptual
    genérica.–
    Es aquélla que parte de comprender teóricamente el
    texto constitucional, sin necesidad de 7ligarlo a una
    contingencia real en la vida política. Su
    utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo
    de conocimiento.
    d) Interpretación específica y concreta.–
    Es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en
    una situación o contingencia real, emanada de la vida
    política. Su utilización se lleva a cabo con un fin
    práctico de aplicación de las normas.
    Los Principios de Interpretación constitucional.
    Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr.
    Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son
    aceptados como los siguientes:
    a) Principio de unidad de la Constitución.–
    Por este Principio, la Constitución se interpreta como un
    todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas
    aisladas.
    b) Principio de la coherencia.–
    Principio éste por el cual no deberían tener cabida
    las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la
    concordancia entre las distintas normas constitucionales que
    protejan diferentes bienes
    jurídicos.
    c) Principio de la funcionalidad.–
    Por el que se busca el respeto a las
    competencias
    de los distintos órganos, conforme al diseño
    preestablecido por la Constitución. Así,
    ningún órgano estatal invadirá el
    ámbito competencial de otro, lográndose de esta
    manera un trabajo coordinado y en armonía.
    d) Principio de la eficacia.–
    La interpretación debe estar orientada a que se optimice
    la eficacia de las
    normas constitucionales, persiguiéndose así que sus
    fines se realicen con la mayor eficacia posible.
    e) Principio in dubio pro libertate.–
    Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se
    utiliza la denominación "in dubio pro homine" para
    referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda,
    ésta se dilucidará a favor de la libertad del ser
    humano, como garantía de la efectiva vigencia de los
    derechos (subjetivos) fundamentales.
    f) Principio de duración de la
    Constitución.–
    Esta interpretación persigue como objetivo esencial una
    Carta que
    tenga duración como texto normativo y como programa
    político.
    g) Principio de respeto al régimen político
    consagrado en la Constitución.–
    Implica que cada régimen político significa una
    especial concepción de la sociedad y el
    Estado. La
    interpretación constitucional tenderá así a
    afianzar el régimen político adoptado por la
    sociedad a través de la propia
    Constitución.

    7. Conclusiones
    generales.

    1°.- La Interpretación Jurídica es de
    vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado
    tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin
    Interpretación.
    2°.- La Interpretación jurídica no sólo
    permite la aplicación del Derecho, sino que además
    va más allá: descubre su
    mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero
    significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la
    Justicia o a la Injusticia.
    3°.- El desarrollo de tantos métodos para interpretar
    la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de
    la
    interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente
    y de manera inequívoca ni satisfactoriamente, el mensaje
    expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo
    más posible a esta meta.

    8. Bibliografía
    básica.

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    Filosofía del Derecho". Editorial Astrea. Primera
    edición. Buenos Aires,
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    – NINO, Carlos Santiago: "Introducción al Análisis
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    según la Segunda Edición de Editorial Astrea de
    Buenos Aires 1980. Barcelona, España. 1983.
    – ODERIGO, Mario A.: "Lecciones de Derecho Procesal" Tomo I.
    Editorial Depalma. Primera Edición. Buenos Aires,
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    – PEÑA CABRERA, Raúl: "Tratado de Derecho Penal"
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    Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima,
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    – TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: "Introducción al
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    S.A.. Segunda Edición. Bogotá, Colombia.
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    – TRABUCCHI, Alberto: "Instituciones de Derecho Civil". 2 tomos.
    Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición.
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    – RUBIO CORREA, Marcial: "El Sistema Jurídico"
    (Introducción al Derecho). Fondo Editorial PUCP. Primera
    Edición. Lima, Perú. 1984.
    – VERNENGO, Roberto J.: "La Interpretación
    jurídica". Técnica Editora. UNAM. 1ª
    edición. México,
    1977.

     
    Trabajo enviado por:
    Carlos Miguel Franco de la Cuba.

    Alumno de la Maestría en Derecho con
    Mención en Derecho Civil y Comercial
    de la UNMSM. Lima – Perú.
     

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