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9. La imposibilidad de ejecución
Noción:
Este modo de extinguir obligaciones
se fundamenta en el principio de que nadie puede estar obligado a
ejecutar cosas imposibles, lo que significa que desde el momento
en que la ejecución de la obligación se hace
imposible, física o
jurídicamente, el deudor queda libre. En su nacimiento la
obligación era realizable pero mientras estaba pendiente
su cumplimiento surgieron ciertas circunstancias que le dieron el
carácter de imposible.
La ley prevé que si la cosa debida se pierde o desaparece material o legalmente, sin hecho o culpa del deudor, la obligación se extingue y el deudor queda libre de su compromiso. Corresponde ello a la más estricta equidad porque no puede hacerse responsable al deudor de los accidentes o hechos que le ocurran a la cosa sin que él tenga los medios para prevenirlos o contrarrestarlos, y que por lo mismo constituyen caso fortuito o fuerza mayor.
Este principio es general, es decir, se aplica a toda clase de obligaciones, sean éstas de dar, de hacer o de no hacer una cosa, aunque la ley civil no hable sino de las obligaciones de dar un cuerpo cierto. En la práctica, debe reconocerse, es en esta clase de obligaciones en las que más tiene ocurrencia, pero como en seguida se aprecia, no es exclusivo de ellas.
Es de recordar, por lo demás, que las obligaciones de dar se descomponen en obligaciones de hacer, claramente lo dice el Art. 1605 del C.C. En primer lugar, la obligación de entregar la cosa, que es de hacer, para la cual lógicamente debe existir posibilidad física y jurídica. Si se hace imposible hacer la entrega, la obligación quedará extinguida. En segundo lugar, la obligación que conlleva otra, igualmente de hacer, que es la de emplear en su custodia el debido cuidado. Por consiguiente si pesar de haberse empleado el debido cuidado, perece la cosa, el deudor quedará libre.
Obligaciones a que se aplica la imposibilidad
El Art. 1729 del C.C., establece que la obligación da dar
un cuerpo cierto se extingue cuando el cuerpo cierto perece, o se
destruye, o deja de estar en el comercio, o
desaparece u se ignora si existe. No hay duda de que cuando una
obligación pierde su objeto necesariamente deja de
existir. Sin embargo, para que esto ocurra, la imposibilidad debe
ser total y además debe ser posterior a la
celebración del contrato, porque
si hubiese sido anterior, la obligación nunca
habría existido por carecer de objeto.
La imposibilidad puede presentarse también respecto de obligaciones que tiene por objeto muchos cuerpos ciertos debidos alternativamente, o una cosa comprendida en un nombre, en una cantidad o en una clase de cosas determinadas, si todas las cosas perecen
Excepcionalmente, puede tener cabida en las obligaciones que tengan por objeto una cosa de género. Se trata de aquellos géneros limitados, que pueden desaparecer o extinguirse, o hacerse imposibles, como sería, por ejemplo, la entrega de una arma de una clase determinada cuyo comercio es declarado prohibido por la ley. Esta excepción no altera la regla general de que el género no perece, y por tanto cuando se debe una cosa de género, la obligación no se extingue por pérdida, porque puede liberarse el deudor entregando una cosa del mismo género, cantidad y calidad.
Como quedó dicho, aunque el Código ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad puede presentarse también en las obligaciones de hacer. En efecto; si el deudor de un hecho no puede ejecutarlo puede invocar esta imposibilidad cuando se ha producido sin hecho o culpa suya y no está constituido en mora. Debemos recordar que el artículo 1518 del C.C. dice que si el objeto de la obligación es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible; de no ser así, la obligación se extinguiría.
Para que tenga lugar l extinción de una obligación de hacer por la imposibilidad de ejecución, es necesario no sólo que le sea imposible al deudor la realización del hecho; además que se trate de aquellos hechos que no pueden ser ejecutados sino por el deudor intuto personae, porque de no ser así el hecho podría ser realizado por un tercero, y no habría imposibilidad absoluta.
Principio que rige la materia.
El principio cardinal de la extinción de las obligaciones por imposibilidad es la existencia del caso fortuito, que es el imprevisto a que no es posible resistir. Los simples riesgos o peligros, aunque hagan más onerosa la prestación, no son suficientes para eximir al deudor del cumplimiento de la obligación.
La regla anterior no se aplica, y por tanto el deudor
continúa obligado, en los siguientes casos:
a. cuando la cosa perece por hecho o culpa del deudor.
Para que la extinción de la cosa debida extinga la deuda
es necesario que la pérdida de la cosa ocurra sin hecho o
culpa del deudor. Si el hecho o la culpa del deudor es la causa
de la pérdida de la cosa, la obligación no se
extingue y el deudor no queda libre: la obligación
subsiste. Pero como su cumplimiento en la forma convenida al
contratar se ha hecho imposible, la obligación cambia de
objeto y debe ser cumplida por equivalente: el deudor es obligado
a pagar al acreedor el precio de la
cosa, y a indemnizarle además los perjuicios (Art. 1731
C.C.).
El Código Civil, al referirse a esta materia habla de hecho o culpa del deudor; sin embargo, estos dos términos no son sinónimos. El hecho del deudor comprende todos los actos positivos ejecutados por éste que producen la destrucción de la cosa. La culpa del deudor, por el contrario, hace referencia a la ausencia de diligencia a omisiones, a la carencia del cuidado que el deudor debe emplear en la conservación de la cosa, es decir, a haber obrado con tal falta de prudencia o de pericia en la conservación de la cosa que ha producido su destrucción. En el hecho hay responsabilidad in comittendo, y en la culpa hay responsabilidad in omittiendo
La distinción entre hecho y culpa es tan clara que hasta sus consecuencias son distintas: cuando la cosa perece por culpa del deudor, éste queda obligado al precio de la cosa y a la indemnización de perjuicios, como lo dispone el Art. 1731 del C.C.. en cambio cuando perece por un hecho del deudor y éste sin culpa ignoraba la obligación, el Art. 1737 del C.C. prevé que se deberá solamente al precio sin otra indemnización de perjuicios. Hay hecho del deudor que no importan su culpa, y por esto su responsabilidad en es menor.
la constitución en mora resulta de la falta de cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Como no se ha liberado de su obligación debe responder por la pérdida de la cosa aunque ésta ocurra por caso fortuito.
El Art. 1731 del C.C. distingue dos casos:
Así como la mora del deudor agrava su responsabilidad, la mora del acreedor en recibir, aminora la responsabilidad del deudor. Si el cuerpo cierto perece cuando el acreedor está en mora de recibir, el deudor sólo es responsable de su culpa grave o dolo.
La ley agrava la responsabilidad del que indebidamente se ha apropiado de una cosa con el ánimo de lucrarse, pretendiendo además que tenga el castigo que merece. Por esta razón el deudor de una cosa hurtada está obligado a entregar al acreedor el precio de la cosa que no puede restituir porque se ha destruido debido al caso fortuito, sin perjuicio, por supuesto, de las indemnizaciones por los daños sufridos y de la responsabilidad penal que le quepa.
Prueba de la imposibilidad
Respecto del aspecto probatorio habrán de seguirse las
siguientes reglas, que no son sino una aplicación de los
principios
generales de la prueba:
a. Se presume que la cosa que perece en poder del
deudor ha sido por hecho o culpa suya. Debe probar su prudencia y
diligencia.
b. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.
c. Si estando en mora el deudor, pretende que el cuerpo cierto
habría perecido igualmente en poder del acreedor,
será también obligado a probarlo.
Efectos de la imposibilidad
La imposibilidad produce los siguientes efectos:
a. El efecto principal es la extinción de la
obligación del deudor, con todo sus accesorios, prenda e
hipotecas. El deudor queda liberado de toda responsabilidad salvo
las excepciones.
b. Puede ocurrir que considerado perdido el cuerpo cierto y por
lo tanto extinguida la obligación del deudor, reaparezca
la cosa debida cuya existencia se ignoraba. En éste caso
se revive la obligación porque ha cesado la causa que le
dio origen a la extinción; el deudor deberá
entregar la cosa al acreedor y, para que no se produzca un
enriquecimiento ilícito por parte del acreedor,
éste debe restituir al deudor todo lo que recibió
en razón de su precio.
c. Cuando la cosa perece sin culpa del deudor, la ley no quiere
perjudicar al deudor que ha obrado con prudencia y diligencia,
pero tampoco quiere favorecerlo indebidamente a expensas del
acreedor. Por esta razón, si la pérdida de la cosa
es imputable a terceros y da origen a algún derecho o
acción de resarcimiento de perjuicios, o como dice
Pothier, se tienen derechos de
indemnización, éstos derechos o acciones deben
cederse al acreedor.
d. Cuando la cosa perece por hecho o culpa del deudor principal,
o después de haberse constituido en mora, la
obligación del
precio de la cosa subsiste no sólo para él y sus
herederos sino también para los fiadores y demás
terceros que han accedido a la obligación. Los fiadores al
obligarse se hacen también responsables de las
obligaciones secundarias que se derivan de la obligación
principal, como son la de conservar la cosa hasta la entrega y la
de pagar el precio cuando el objeto de la obligación se ha
transformado.
e. Como es ya sabido, para que se produzca la extinción de la obligación la pérdida de la cosa debe ser total; cuando queda alguna parte de la cosa, la obligación subsiste en esa parte y el deudor está obligado a entregarla.
10. La prescripcion liberatoria
Noción:
Interesa al orden social la definición y estabilidad de
las relaciones jurídicas tanto respecto de la titularidad
de los derechos, como de la existencia de vínculos
jurídicos obligatorios. Por esta razón la
prescripción aparece, ante todo, como una
institución destinada a introducir la seguridad en las
relaciones jurídicas... si fuera de otro modo..., no le
quedaría al legislador ningún medio de prevenir o
terminar lo pleitos; todo sería incertidumbre y
confusión.
El Art. 2512 del C.C. la define así: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción entonces, tiene en el derecho dos acepciones: como modo de adquirir los derechos a través del trascurso del tiempo - llamada usucapión o prescripción adquisitiva- y como medio de extinguir las acciones que da el derecho para hacer efectivas las obligaciones que no han sido ejecutadas, por el simple hecho de no haber sido ejercitadas dentro de cierto tiempo. Ambas prescripciones tienen el mismo efecto: consolidar una situación adquirida por el trascurso del tiempo.
La prescripción liberatoria no constituye
propiamente un modo de extinguir las obligaciones sino un medio
que obra sobre la acción.
Por el trascurso del tiempo prescribe la acción – no
puede ya ejercerse – y por consiguiente deja de ser
exigible la obligación, convirtiéndose en natural.
El deudor adquiere, cuando ha corrido el tiempo necesario, un
excepción que puede oponer al acreedor cuando éste
interponga una acción para exigir el cumplimiento. En este
sentido lo libera. La prescripción no es verdaderamente un
modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja
subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural.
Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino
tan solo se extinguen los medios de
exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La
prescripción extintiva extingue la acción, no la
obligación; o, si se prefiere, sustituye con una
obligación natural una obligación civil, que
desaparece así.
Ahora bien, quien quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla porque el juez no puede
declararla de oficio. (Art. 2513 del C.C.).
La Corte en sentencia de abril 27 de 1972 dijo que en la
prescripción el derecho está paralizado por una
excepción, forma tal que si el demandado no la alega
expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel.
Por otra parte se le ha dado a la prescripción un alcance
especial en el sentido de que equivale a una presunción de
pago. Si el acreedor no ha demandado el pago de la
prestación al deudor, es porque de alguna manera se siente
satisfecho. Por eso ha dicho Ospina Fernández que si el
acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de
realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo,
deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que
se le debe ni le interesa y, entonces, su derecho pierde la
razón de ser. Además, son contrarias al interés
general y ala normal libertad las
obligaciones que perduran irredentas durante largo
tiempo.
Requisitos
Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario
que se den los siguientes requisitos:
Es necesario que haya por parte del acreedor una actitud pasiva frente al crédito, es decir, un no obrar. Entre las razones que fundamentan la prescripción mencionamos al lado de la inconveniencia de mantener un vínculo indefinido en el tiempo, la razón conductista de que cuando el acreedor observa una inactividad prolongada está demostrado que no necesita ni tiene interés en la prestación debida. La inacción del acreedor indica la poca importancia que para él tiene el cumplimiento de la obligación.
Por razones obvias, cuando la inactividad del acreedor es forzada, es decir, cuando está imposibilitado para obrar, como cuando la obligación está sujeta al acaecimiento de una condición por carecer de sustento jurídico. Es, entonces, de concluir que la prescripción no puede correr contra el acreedor imposibilitado para obrar.
El simple hecho de que el acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor; se necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o el desinterés por el crédito. Para estos efectos, la ley ha señalado términos precisos dentro de los cuales el acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena, si no lo hace, de que en adelante ya no pueda hacerlo.
Según el tiempo que requieren las prescripciones pueden ser:
El Art. 2536 del C.C. señala que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Es de aclarar que vencidos los diez primeros años, el derecho del acreedor subsiste a pesar de que ha caducado la acción ejecutiva, y solamente habrá prescrito el derecho cuando han pasado los diez años posteriores a la caducidad de dicha acción. Es entonces cuando se convierte en una obligación natural.
Un fenómeno similar, la caducidad, tiene lugar cuando la ley ha fijado un término para iniciar una acción y la parte que debe iniciarla lo deja vencer, el juez debe, entonces, de oficio, declarar la caducidad. Se asemeja a la prescripción extintiva en que en ambas influye el trascurso del tiempo y la inacción del acreedor, pero se distinguen en que la caducidad obra de pleno derecho, sin necesidad de alegación alguna; además, en que en ésta no cabe la suspensión ni la interrupción.
El Código Civil, a imitación del código Francés, estableció prescripciones especiales de corto plazo. Las de dos, tres cinco años, pero también de meses, y aún de días, consagradas en el código como en normas especiales.
El Art. 255, inciso 2º , señala que la prescripción liberatoria comienza a contarse desde el día en que la obligación se ha hecho exigible, y no antes. La prescripción debe comenzar a correr el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, momento éste que coincide con el día en que la obligación es exigible. Por tanto, si la obligación es pura y simple, comienza a prescribir desde que se perfecciona el acto o contrato que le dio origen; si es a plazo, desde el vencimiento de éste, y si es condicional, desde el acaecimiento de la condición.
Ha sido objeto de innumerables discusiones por parte de la doctrina la posibilidad de que las partes modifiquen los plazos legales de prescripción, sea ampliándolos o reduciéndolos. Si con la modificación se busca evitar la prolongación indefinida de situaciones anormales, la reducción convencional de los término ayudará al logro de la finalidad buscada por la ley y no se vulnerará el interés general; en cambio la ampliación de los términos dejaría al arbitrio del acreedor el plazo de prescripción de su derecho, y llevaría a la prolongación de situaciones inciertas y a la irredención del vínculo, situaciones que se oponen a la finalidad de la prescripción.
Pero si la duración del plazo puede ser, en cierta medida, dejada a la voluntad de las partes, la necesidad de un plazo es, en cambio, de la esencia de la prescripción. Por consiguiente, está prohibido no sólo suprimir todo plazo al estipular que la prescripción se ganará inmediatamente – lo cual sería suprimir la obligación- sino convenir un plazo tan breve, que el acreedor no pueda prácticamente demandar; la cláusula que redujere el plazo a algunas horas, o a pocos días, prohibiría al acreedor todo acto de interrupción.
Por regla general son susceptibles de prescripción todos los derechos y acciones de contenido patrimonial; sin embargo, hay ciertos derechos y acciones que por disposición legal o por su misma naturaleza, no pueden extinguirse por prescripción. Tales son, por ejemplo, la acción de paternidad o de maternidad; la acción para pedir la partición en caso de indivisión, o el derecho que tiene el dueño de un predio no demarcado para que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes.
Renuncia de la prescripción
La prescripción extintiva protege y mira tanto a los
intereses particulares como a los intereses generales de todos
los asociados; por ésta razón el legislador
adoptó una posición intermedia que concilia ambos
intereses.
El Art. 2514 del C.C. señala que la prescripción
puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero
sólo después de cumplida.
No puede renunciarse antes porque siendo una institución establecida por motivos de interés general y por tanto de orden público, muchos contratantes sujetarían la celebración de los contratos a la inclusión de esta cláusula, inclusión que sin duda vulneraría el objetivo de la prescripción. Pero puede renunciarse después de cumplida porque una vez vencido el plazo y adquirido el derecho de oponerla, se convierte en un derecho privado del cual el titular es libre de renunciar a su arbitrio.
La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor. Puede ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación dineraria y para intereses o pide plazo. Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: la ley permite que se renuncie a la prescripción expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos. La renuncia efectuada antes de ese vencimiento en realidad equivale a una interrupción: vale para el término trascurrido pero carece de valor para el que aún falta por correr. Consideramos muy apropiada a l finalidad de la prescripción ésta apreciación jurisprudencial puesto que al tener lugar la interrupción se borra retroactivamente todo el plazo trascurrido, y en ese momento debe comenzar a contarse el plazo nuevamente.
Para renunciar a la prescripción extintiva es necesario que el deudor tenga la capacidad de obligarse, es decir, que pueda enajenar, porque la renuncia lleva implícita la abdicación de un derecho.
La renuncia de la prescripción puede tener lugar aún después de haber sido alegada en juicio: no existe ninguna norma que lo impida, y por ser éste un derecho del deudor puede ejercerse en cualquier tiempo.
Interrupción de la
prescripciónç
La interrupción de la prescripción liberatoria
puede ser civil o natural, según que provenga del acreedor
o del deudor respectivamente:
a. Interrupción civil de la prescripción la prescripción liberatoria supone, además de la inercia del acreedor n hacer efectivo el pago de sus derechos, el hecho de que esta inercia se prolongue por el tiempo que determina la ley. Cuando el acreedor exige el cumplimiento de la obligación, la prescripción deja de operar, es decir, se interrumpe , y como consecuencia de lo se borran los efectos del término antes trascurrido y debe reiniciarse el conteo desde este momento. Sin embargo, para que ésta interrupción se produzca no es suficiente que el acreedor abandone su actitud negativa; es necesario además que realice un acto concreto e insustituible señalado por la ley: la instauración de una demandad judicial, demanda que el acreedor puede proponer a través de cualquiera de las acciones que la ley le otorga para el caso de incumplimiento del deudor, ejecutiva, ordinaria o especial.
En ciertas ocasiones la demanda judicial pierde su virtualidad interruptora:
b. Interrupción natural de la prescripción
se interrumpe naturalmente la prescripción por el hecho de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación. La ley no ha establecido formalidades especiales para el reconocimiento expreso, es decir, puede hacerse de palabra o por escrito. El tácito se deduce de hechos que importan el reconocimiento del deudor, como sería por ejemplo el hecho de pagar intereses, hacer abonos, solicitar plazos, etc.
En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, cada deudor está obligado solamente a pagar su cuota, y cada acreedor sólo puede demandar el pago de la suya; de este modo, la interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros (Art. 2540 C.C.). En otras palabras, como el acreedor solo demanda de uno de los deudores la parte que a éste le corresponde, esa demanda no interrumpe la prescripción respecto de los otros codeudores que no han sido reclamados por su parte o cuota.
En las obligaciones solidarias ocurre lo contrario. Si hay varios acreedores solidarios y uno interrumpe la prescripción, la interrupción obra con respecto a todos; y si hay varios codeudores, la demanda a uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos. Igual ocurre en las obligaciones indivisibles: la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores lo es igualmente respecto de los otros. Es que, además, la prescripción es un fenómeno que obra sobre el objeto de la obligación pues consiste en no actuar el acreedor en la exigencia de la prestación debida, y todo lo que recaiga sobre el objeto se extiende a todos los sujetos del vínculo.
Cuando se trata de prescripciones de corto tiempo el Código Civil señala dos casos de interrupción : 1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, 2. Desde que interviene requerimiento (Art. 2544 del C.C.). Esta norma modifica el régimen general así: en primer lugar, el reconocimiento de la deuda hecho por el deudor no puede nunca ser tácito, sino por el contrario, deberá constar en pagaré u obligación escrita. Por otro lado, la interrupción no solamente se produce con la admisión de la demanda; basta un requerimiento.
La interrupción en las prescripciones de corto tiempo produce no sólo la pérdida del tiempo trascurrido, sino que la nueva prescripción que empieza a correr después de la interrupción, es la de largo tiempo, o sea, la de diez y veinte años para las acciones ejecutiva y ordinaria respectivamente.
La suspensión de la prescripción
extintiva
Los Arts. 2530 y 2541 del C.C. autorizan que la
prescripción pueda ser suspendida a favor de ciertas
personas que por carecer de la suficiente capacidad, puede
resultar afectadas con la prescripción
extintiva.
Es la ley la que impide que corra el plazo en contra de ciertas personas que merecen protección especial mientras dura la causa que motiva la suspensión. Los hermanos Mazeud sostienen que la suspensión es un simple compás de espera en el trascurso del plazo.
Cuando desaparece la causa de suspensión, la prescripción reanuda su curso, teniendo en cuenta el plazo trascurrido antes de la suspensión.
El efecto de la suspensión consiste en descontar el plazo de la prescripción el tiempo que dura la incapacidad; es decir, se cuenta con tiempo útil para la prescripción el que corre antes de la suspensión y el que corre después que ella cesa. El tiempo intermedio, mientras dura la suspensión, no se toma en consideración para el cómputo del plazo.
La suspensión constituye una excepción a la regla general, según la cual los derechos y acciones se extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de personas, sean jurídicas o naturales. Por ello ninguna otra persona fuera de las que indica la ley puede alegar la suspensión de la prescripción, beneficio singular instituido sólo en beneficio de ciertas y determinadas personas que requieren especial protección.
La suspensión supone que el plazo de la prescripción ya ha comenzado a correr y que se paraliza durante el tiempo que dura la incapacidad; sin embargo, puede ocurrir que la causa de la suspensión exista en el momento mismo en que la obligación se hace exigible. A pesar de que en éste caso ha empezado a correr, también debe reputarse suspendida la prescripción.
Efectos de la prescripción liberatoria
Son los siguientes:
a. El acreedor pierde su derecho para exigir el cumplimiento de
la obligación. Se le ha privado de su derecho a demandar
con éxito.
Sin embargo, como el deudor continúa obligado en conciencia, la
obligación civil se convierte en natural. Esto justifica
la validez del pago de una obligación prescrita, igual que
el pago de toda obligación natural, y la imposibilidad de
repetirlo.
b. Las acciones que proceden de una obligación accesoria
se extinguen. Dicho de otro modo, la extinción civil de la
obligación implica la de sus accesorios y privilegios.
Así lo establece el Art. 2537 del C.C. "La acción
hipotecaria y las demás que proceden de una
obligación accesoria, prescriben junto con la
obligación a que acceden.
c. Cuando se trata de obligaciones con sujetos plurales la
prescripción puede no tener efectos iguales con respecto a
cada uno de aquellos.
La prescripción que favorece a un deudor conjunto puede no
favorecer a otro u otros codeudores de la misa calidad, pero en
cambio la que favorece a un deudor solidario favorece a los
demás.
11. Plazo extintivo y condición resolutoria
Plazo Extintivo
Concepto:
Lo normal es que las obligaciones se extingan por su cumplimiento
o pago efectivo por el deudor a sus herederos y que el transcurso
del tiempo del solamente afecte la existencia de ellas al
consumarse el modo de la prescripción. Sin embargo,
también sabemos que la existencia de un derecho u
obligación puede estar subordinada a un plazo, vale decir,
a un hecho futuro y cierto, como la llegada de tal día o
la muerte de
una persona, en forma
que el acaecimiento de esta circunstancia le ponga fin al derecho
o a la obligación. Entonces, esta modalidad del plazo
constituye una causal especial de extinción de las
obligaciones. Así, la deuda del rentadante de una
pensión vitalicia termina con la muerte del
rentista, o con la de un tercero cuando de esta última se
ha hecho pender la extinción de la renta (Art. 2287), y la
fianza otorgada hasta cierto día también expira con
la llegada de este (Art. 2366).
Efectos
Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo,
mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una
obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente
no afecta la obligación; por ejemplo Si Diana le debe a
Carlos una renta vitalicia, la obligación de Diana se
extingue por la muerte de
Carlos.
Extinción del plazo:
La Condición Resolutoria
Concepto.
Constituye igualmente modo especial de extinción de las
obligaciones el acontecimiento del hecho condicionante a que se
subordina la existencia actual de estas, cual sucede con la
obligación del fiador que ha garantizado la
obligación principal mientras el deudor continúe
dedicado a determinada actividad comercial ( Art. 2366). Si esta
cambia de actividad la obligación del fiador se
extingue.
Condición resolutoria pendiente:
La condición resolutoria pendiente, no afecta el
nacimiento ni la eficacia de la
obligación sujeta a ella, solamente existe incertidumbre
respecto a su extinción, pues no se sabe de la
obligación; subsistirá de existir por el
cumplimiento de la condición resolutoria que hace que
produzca efectos como si estuviera sujeta a modalidad alguna, es
decir, como si se tratara de obligación pura y simple, de
esto se deduce que la obligación de condición
resolutoria no produce efecto alguno, mientras se encuentre
pendiente.
Condición resolutoria fallida:
Art. 1527 CC " Si la condición suspensiva es o se hace
imposible, se tendrá por fallida. También se
sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
absolutamente ininteligibles. Al fallar una condición no
se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se
extingue.
Condición resolutoria cumplida:
El evento de la condición resolutoria extingue la
obligación, o sea, que realiza su eficacia futura,
y lo que es más, también obra retroactivamente,
como quiera que borra los efectos que la obligación haya
producido desde su nacimiento.
La resolución del contrato
Este modo de poner término al contrato ha sido explicado
de diversas maneras entre los doctrinantes. Para algunos es un
concepto genérico que se equipara a la disolución
del contrato, cualquiera que sea su causa; para otros, en nuestra
opinión más acertados, debe tener una
connotación especifica y concreta.
La resolución es el efecto que produce "el evento de la condición resolutoria"; como con propiedad dice el art. 1625 del Código Civil. La condición resolutoria en una convención hace depender los efectos de ésta de un hecho futuro e incierto al cual se subordina el desaparecimiento del vinculo jurídico. Pues bien, el contrato nace, es valido y produce todas sus obligaciones, pero cuando el hecho futuro e incierto que ha de resolverlo ocurre, se extinguen las obligaciones a que aquella dio origen.
Podemos, entonces, decir, que esta manera de extinguir sólo obra en las obligaciones que tienen fuente contractual, puesto que sólo a través de la convención pueden señalarse hechos futuros e inciertos a los cuales se haga someter la extinción de la relación obligatoria.
La condición resolutoria extingue la obligación con el alcance que las partes hayan previsto. Si nada prevén, por virtud de la retroactividad propia de la condición se produce el efecto de colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado, Deben por eso restituir lo que recibieron recíprocamente con ocasión del contrato condicional, a menos, claro, que la naturaleza de las prestaciones no lo permita, como ocurre en los contratos de tracto sucesivo, o en los de obra, en los cuales no pueden volverse las cosas al estado anterior. En estos eventos se termina el contrato y deja de producir efectos hacia el futuro.
Noción:
El derecho de resolución del contrato, supone que este
celebro regularmente, vale, decir, que se trato de un contrato
invalido. La resolución se ha instituido en razón
de causas, de hechos que suceden con posterioridad a su
celebración.
Causales legales:
Entre las causales legales de que habla el artículo 1602
del Código Civil, en virtud de las causales un contrato
legalmente celebrado puede ser privado de su eficacia,
está el incumplimiento de una de las partes. En tal caso,
el otro contratante que haya cumplido o se haya hallado a cumplir
las prestaciones
de su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del
contrato o la resolución de este, con indemnización
de perjuicios. Tal es lo dispuesto por el artículo 1546,
que sienta regla general también aplicada concretamente
por otros textos: "En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de
los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el
otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato con indemnización de
perjuicios".
Este texto tiene sus orígenes en la doctrina medieval que creo la llamada condición resolutoria tácita, al lado del pacto expreso de resolución de los contratos por tal motivo o pacto comisorio, también denominado entonces condición resolutoria expresa.
Sin adentrarnos en mayores explicaciones, que no son de nuestro resorte, basta advertir aquí que la figura que se analiza es distinta de la verdadera condición resolutoria, modalidad que se refiere, no a los contratos, sino a los derechos, como los crediticios u obligaciones, y que consiste en un hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento produce ipso facto la extinción del derecho moralizado. La comentada condición resolutoria tácita no es tal ni produce el efecto indicado, sino que el incumplimiento del contrato por uno de los contratantes es el presupuesto legal en que se funda la ley para concederle al otro contratante la acción resolutoria que este puede ejercer o no, de lo cual dependerá que el contrato se mantenga con efectos propios o que se destruya, en principio, con efecto retroactivo que restituye a las partes a la situación en que estas se encontraban al contratar.
Incurrió en error nuestro Código al incluir el artículo 1546 en el tratado de las obligaciones condicionales y al emplear la antigua e inexacta denominación de condición resolutoria tácita para calificar la que, en verdad, es una acción resolutoria de los contratos. Además, se equivocó al reducir la eficacia de dicha acción a los contratos bilaterales, productivos de obligaciones reciprocas entre las partes, pues esa acción también pude tener cabida en ciertos contratos unilaterales, v. gr., en el comodato o préstamo de uso, cuando el comodatario le da a la cosa destinación diferente de la estipulada (art. 2202).
En todo caso, los anteriores comentarios nos permiten deducir la conclusión que aquí nos interesa. En el supuesto de incumplimiento de un contrato, generalmente de índole bilateral, si el otro contratante que ha cumplido o que se ha hallado a cumplir ejerce la acción resolutoria, al acogerla el juez el contrato queda privado de sus efectos, y si estos consisten en obligaciones, quedan ellas extinguidas, o sea, que la acción resolutoria prospera en su modo indirecto de extinguir obligaciones.
El pacto comisorio:
Según se dijo el pacto comisorio no es otra cosa que la
expresa estipulación de resolución del contrato por
causa de incumplimiento. Sus orígenes se encuentran en el
derecho
romano, donde se estableció respecto de la
compraventa. De ahí que nuestro código
también lo ubique en el mencionado contrato, y referido
concretamente al cumplimiento del pago del precio (arts. 1935 y
1937), pese a que la doctrina, de largo tiempo atrás, ha
declarado que también es de recibido respecto del
incumplimiento de las obligaciones del vendedor y, lo que es
más, respecto de cualquier clase de contrato. No existe
razón valedera para sostener que si los contratantes
guardan silencio hay lugar a la acción resolutoria
otorgada, de manera general, para todos los contratos
bilaterales, por el artículo 1546; pero que si esa
acción se estipula expresamente, solo podrá tener
validez en la compraventa. Esto seria contrario al postulado de
la autonomía que autoriza cualquier acto jurídico
lícito.
Con fundamento en el sistema adoptado en la materia por el Código, la doctrina clasifica el pacto comisorio en simple y calificado. Entiéndese por el primero la escueta estipulación por las partes del derecho a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de ellas. El segundo tiene lugar cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución se producirá ipso facto por el mismo motivo (art. 1937). De no haber estado imbuido el Código por las sutilezas de la antigua doctrina en que se inspiró, mejor hubiera sentado una regla general para todos los contratos, conforme a la cual estos podrían ser resueltos en caso de incumplimiento, con o sin estipulación en tal sentido, y al propio tiempo podría haber reglamentado el verdadero pacto comisorio, que es el calificado, para recocerle a la modalidad de ipso facto su verdadero alcance lógico y gramatical, que conduciría a la resolución del contrato sin necesidad de acción judicial y mediante una simple declaración formal del beneficiario del pacto, para la cual bien se podría señalar un termino preclusivo o de caducidad, preferiblemente inferior al de cuatro años.
En vez de la solución propuesta, el régimen legal del pacto comisorio calificado consiste en exigir la demanda judicial del contratante que pretenda hacer valer el pacto, exigir la notificación de ella al demandado, y en concederle a este un plazo de gracia de veinticuatro horas después de dicha notificación para hacer subsistir el contrato que se dice resuelto ipso facto mediante el pago del precio debido (art. 1937). Si dicho demandado así lo hace, "el juez dictara inmediatamente sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso" (C. de P.C. art. 412).
13. Revocación judicial o acción pauliana
Concepto:
Comenzaremos definiendo la acción pauliana o revocatoria
como la facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor
para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de
disposición que pone en peligro el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que
éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta
por el monto que garantice el cumplimiento de la
obligación.
De la definición esbozada se desprende que lo que se busca con la acción pauliana no es en realidad la revocación del acto, sino más bien que se proclame su ineficacia. Al declararse ineficaz el negocio jurídico es imponible al acreedor demandante.
Asimismo, el acto de disposición realizado entre el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe utilizado para el crédito.
Características:
A.- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que
tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor.
B.- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la
acción.
C.- Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez
competente, se convierte en inoponible para el acreedor
accionante.
D.- Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la
obligación del deudor no está suficientemente
garantizada.
E.- El fin de la interposición de la acción por
parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino
que el deudor no disminuya su patrimonio
para poder cumplir con la prestación al acreedor.
F.- La acción se dirige contra el deudor y el
adquiriente.
G.- Para interponer la acción, el actor de
disposición debe ser susceptible de ser valorado
económicamente.
H.- Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el
deudor respecto del acto de disposición realizado por el
deudor.
La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand afirma que "la acción pauliana entra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real".
Coincidimos con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar al adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente al accionante.
Los efectos de la revocación judicial o acción pauliana
Esta es una acción sui generis, inventada por el pretor Paulus, sin vinculación a otras acciones hasta entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada desde su establecimiento de efectos propios. El Edicto Pauliano confrontó una situación aun no regulada y en la que estaban comprometidos los intereses de tres categorías de personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones se trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su persona; los acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria y por el Edicto Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y los terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus actos, con perjuicio a los acreedores, comoquiera que la mencionada garantía a favor de éstos no privaba al deudor de la administración de sus bienes. Este conflicto de intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor, mediante la cual tales actos se reputaban no celebrados (ut perinde sint omnia adque si nihil gestum sit) frente al acreedor o acreedores que ejercieran la acción y hasta la concurrencia de sus créditos, con las incidencias sobre la descrita situación conflictiva que seguidamente se puntualizan:
En fin, la revocación del acto fraudulento aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero solo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la acción pauliana: reconstituir la garantía que aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor.
Oportunidad para instaurar la acción:
Siguiendo la ley Romana, nuestro Código Civil, establece
el corto termino de (1) año para la prescripción de
la acción Pauliana, contados a partir desde la fecha del
acto contractual. El Código de
Comercio , amplio este termino a(2) años.
La acción paulina es una acción individual que compete a cualquier acreedor frente a actos fraudulentos del deudor, realizados antes de la iniciación contra este de un proceso de concurso voluntario o forzoso, a que debe ser ejercida dentro del año siguiente a la celebración del acto impugnado.
14. La declaración judicial de simulación
Concepto:
En todo acto jurídico existen dos elementos: la voluntad
de los agentes (elemento interno) y la declaración o
exteriorización de esa voluntad (elemento externo). Pero
puede ocurrir que un acto, al exteriorizarse, se bifurque en dos
declaraciones distintas (teoría
monista de la simulación) o, si se quiere, que los
agentes celebren dos actos distintos (teoría
dualista). Sea de ello lo que fuere, la simulación
consiste en que una de las declaraciones del acto único o
uno de los dos actos aparente ante terceros un negocio
jurídico, al paso que la otra declaración o acto se
dirige a restarle toda eficacia entre las partes a la
declaración o acto aparente, o a configurar otro negocio
distinto. Si lo primero, o sea, si la declaración o acto
oculto hace totalmente ineficaz la declaración o acto
aparente, la simulación se dice absoluta. Si lo segundo,
la simulación es relativa y entre las partes debe
prevalecer la declaración o acto oculto, como cuando una
donación se ha disfrazado con el ropaje de la
compraventa.
Requisitos: para que la simulación exista, es necesario:
Efectos para las partes:
En lo relativo a las partes (actores de la representación
ficticia), el acto jurídico simulado no produce efecto
jurídico alguno. El acto es inexistente como tal por la
falta de consentimiento de los contrayentes, pues ya se ha visto
que el acuerdo de voluntades es requisito esencial de los actos
jurídicos, sin embargo, el legislador no lo sanciona con
nulidad. En este caso, las partes están unidas por los
términos de su acuerdo secreto, el cual tiene plenos
efectos, es decir, su existencia es real porque tiene un
concierto de voluntades.
Prueba de la Simulación:
Se distingue de las pruebas que
deben suministrar las partes que han celebrado un negocio
simulado y, las que deben suministrar los terceros que la a
legan:
Ahora bien, la simulación en cualquiera de sus dos formas reseñadas debe ser declarada judicialmente, al cabo de un proceso en que se establezca su ocurrencia. Si esta declaración es de simulación absoluta, el acto queda privado de toda eficacia; y si aquella es de simulación relativa, prevalecen los efectos de la declaración o acto oculto y se extinguen los efectos de la declaración o acto aparente incompatibles con aquellos, como la obligación de pagar el precio de la compraventa que encubra una donación.
En consecuencia, por estos caminos la declaración judicial de simulación de los actos jurídicos también se erige en modo indirecto de extinguir las obligaciones.
Clases de simulación:
La simulación debe ser declarada
La simulación en cualquier de sus dos formas, debe ser
declarada judicialmente, al cabo de un proceso en que se
establezca su concurrencia. Si esta declaración es de
Simulación Absoluta, el acto queda privado de toda
eficacia; y si aquella es de Simulación Relativa,
prevalecen los efectos de la declaración o acto aparente e
incompatible con aquellos, como la obligación de pagar el
precio de la compraventa que encubre la
donación.
Noción:
La transacción es un acto por el cual las partes, mediante
concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o previenen
uno que pueda surgir entre ellas. Barbero dice que transigir
equivale a hacer concesiones, tratos amigables, a dar y recibir
recíprocamente sin necesidad de acudir al poder
judicial.
Cuando es nula la transacción:
hay nulidad cuando a falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo según su especie y
calidad o estado de las partes.
Son nulas las transacciones cuando:
Ejemplo 1: Belsy decide transigir con Sebastián
sobre el derecho de propiedad
sobre una casa y Sebastián entiende que fue sobre el
derecho de propiedad sobre un lote.
Ejemplo 2: Carlos tiene una escritura
falsa de adquisición de un predio y logra,
apoyándose en esa situación, transigir a Nydia,
quien es poseedor del mismo.
Semejanzas entre Transacción, Conciliación y
Arbitraje:
Diferencias entre Transacción, Conciliación y Arbitraje:
Transacción: Se verifica por acuerdo directo
entre las partes y como arreglo amigable de las
discrepancias.
Conciliación: Requiere la intervención del
funcionario para llevar a las partes a un arreglo amigable.
Arbitraje: La decisión se impone por un tercero, o sea el
Tribunal de Arbitramiento, por decisión de las
partes.
Transacción: Es esencialmente voluntaria o
espontánea, puesto que las partes, por su propia
iniciativa la llevan a cabo.
Conciliación: Es generalmente provocada por el funcionario
en la etapa destinada al efecto.
Arbitraje: Tiene su origen en un contrato.
Transacción: Existen concesiones reciprocas que
hacen las partes.
Conciliación: Es generalmente provocada, las partes pueden
o no llegar a un arreglo.
Arbitraje: La sentencia arbitral determina a cual corresponde el
derecho y obliga a la parte contra ala cual se dicto su
cumplimiento.
Transacciones que no son validas:
¿Quiénes pueden transigir?
El Art. 2470 CC " No pueden transigir sino la persona capaz de
disponer de los objetos comprendidos en la transacción".
El mandatario necesita poder especial para transigir. La
transacción, como función
contribuye a conservar la paz social; evitar los procedimientos
tediosos por la duda que en ellos se presenta.
Según los término del arreglo, al lado de la extinción puede producirse la creación de obligaciones. La transacción puede ser, entonces, al mismo tiempo, un modo directo de extinguir obligaciones y una fuente voluntaria – propiamente un contrato – para producirlas.
El artículo 2469 del C.C. señala que " no hay transacción por la sola renuncia de un derecho que no se disputa". La Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, pero especialmente en la de mayo 06 de 1966, ha dicho que la transacción como contrato es, tiene los siguientes elementos específicos: existencia de una diferencia litigiosa, es decir un proceso pendiente o la perspectiva de un proceso; la voluntad o intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirlo, y las concesiones recíprocamente otorgadas por las partes para tal fin.
La transacción es un contrato bilateral porque surgen obligaciones para ambas partes. Es oneroso puesto que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, y es consensual porque se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Sin embargo la transacción es solemne en dos casos: cuando en ella misma se hace la transmisión de un bien inmueble ya que deben aplicarse las solemnidades exigidas para ello, y cuando el proceso está en curso ya que se requiere una manifestación al juez escrita y firmada por ambas partes. En este último caso la transacción puede tener lugar siempre que no se haya pronunciado sentencia en firme.
Por ser un negocio dispositivo requiere que quien lo realice goce de plena capacidad para obrar. Si se realiza a través de mandatario se precisa poder especial, en el cual se deben especificar los bienes , derechos y acciones sobre que se quiera transigir, conforme reza el Art. 2471 del C.C.
La transacción puede recaer sobre cualquier clase de bienes o derechos, con excepción de aquellos que la ley expresamente prohíbe, como son, por ejemplo, el estado civil de las personas (Art. 2473), la acción penal (Art. 2472), el derecho a alimentos futuros, salvo aprobación judicial (Art. 2474), algunos derechos derivados del contrato de trabajo, los derechos que no existen o los derechos ajenos.
Como contrato que es, la transacción está sometida a los mismos requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico, y en caso de no reunirse podrá ser objeto de declaración de inexistencia o nulidad.
Particularmente la ley dispone la nulidad de la transacción obtenida a base de engaño o violencia, o de una falsedad, o en atención a un título inválido, salvo que la transacción verse precisamente sobre la invalidez.
(Art. 2477 C.C.). Es nula así mismo la transacción, si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
La transacción es un contrato intuito personae, celebrado en consideración la persona, y por tanto si hay error en cuanto a la persona puede invocarse la nulidad. Lo mismo ocurre si el error versa sobre el objeto de la transacción. Sin embargo, si el error es sólo de cálculo no cabe la acción de nulidad, y simplemente da derecho a rectificar el yerro, según previsión del Art. 2481.
Por último mencionemos que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las partes, lo que significa una excepción perpetua si se pretendiere revivir el conflicto.
16. Declaracion judicial de nulidad
Concepto
Todo acto jurídico debe llenar ciertas condiciones
indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales
dicho acto deviene ineficaz. A tales condiciones se refiere le
artículo 1502 del Código Civil, complementado por
otros de sus textos.
Así, son condiciones para la existencia del acto la voluntad del agente, si es un acto unipersonal, o el consentimiento de las partes, si se trata de una convención; la posibilidad física y la determinación del objeto, y la forma solemne exigida respecto de ciertos actos. Dándose estas condiciones, el acto jurídico existe y produce sus efectos; faltando ellas, el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.
Pero la existencia de un acto no determina la validez de él y de sus efectos. El acto puede haber surgido a la vida civil, pero afectado de un vicio dirimente que inexorablemente lo condena a muerte o que puede producir ésta. Tal sucede cuando fallan las condiciones para su validez, cuya lista es: la incapacidad legal del os agentes; la ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo); la observancia de la plenitud de la forma solemne; la licitud del objeto; la realidad y la licitud de la causa, y la ausencia de lesión enorme en los actos en que ésta da lugar a rescisión.
Ya en este terreno de la validez de los actos jurídicos procede la distinción entre nulidad absoluta y la relativa, que sancionan la falta de las condiciones para dicha validez (art. 1740 CC)
Generen nulidad absoluta: la incapacidad absoluta de alguno de los agentes, o sea, de la que están afectados los dementes, los sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito, y los impúberes (arts. 1504 y 1741 CC); la ilicitud de objeto o de la causa (arts. 1518, 1524 y 1741 CC); y la inobservancia, no de la totalidad de la forma solemne, que obsta el perfeccionamiento de los actos solemnes, sino de ciertos requisitos sustanciales de dicha forma. Esta nulidad absoluta puede invocarla cualquier interesado o el ministerio público, en interés de la sociedad, y puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; y no puede ser saneada por las partes cuando provenga de objeto o de causa ilícitos (Ley 50 de 1936 art. 2º)
Cualquiera otra especie de vicio distinto de los que acabamos de enumerar produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (art. 1741 CC). Los vicios así aludidos son, pues: la incapacidad relativa a los menores adultos o disipadores en interdicción judicial; los vicios del consentimiento (art. 1508 CC); la falsedad de la causa (art. 1524 CC); la inobservancia de las formalidades requeridas, no en consideración a la naturaleza del acto, sino a la calidad o estado de los agentes, y, en fin, la lesión enorme dirimente que tiene lugar en la aceptación de una herencia o legado (art. 1291 CC); en las particiones de bienes (Art. 1405 CC); en la venta y en la permuta de inmuebles (arts. 1946 y ss., y 1958 CC). La nulidad relativa no puede declararla el juez sino a petición de parte en cuyo favor se haya establecido, y siempre puede sanearse por la ratificación de las partes o por la prescripción de la acción rescisoria, cuyo término es generalmente de cuatro (4) años (art. 1743 CC).
Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia futura de estos (ex nunc) sino que destruye retroactivamente – desde luego, en cuanto esto sea posible- los efectos ya producidos (ex tunc). Por tanto, dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo, que es lo que aquí nos interesa relevar.
Principales características de nulidad absoluta:
Las principales características de la nulidad absoluta son
las siguientes:
Las principales características de la nulidad relativa:
Son las siguientes:
La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Se exceptúan de esta regla la rescisión de los pactos entre vivos, cuyos efectos se rigen por las disposiciones del artículo 1489; la de compraventa por lesión enorme cuando el comprador hubiere enajenado la cosa, que se rige por el artículo 1951, y cuando el tercero poseedor la a adquirido por prescripción.
Si dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de ellas no aprovechará a las otras, porque la nulidad puede provenir de causas personales de la parte que solicitó la declaración y que en nada afecta a los otros contratantes.
No debe confundirse con la nulidad del acto jurídico la figura conocida con el nombre de inexistencia del mismo, que es la situación de aquellos actos que la ley no tiene necesidad de anular, por que no han llegado siquiera a tener existencia por faltarle aquellos elementos sin los cuales es imposible concebir la existencia de un acto jurídico, como sería el caso de una venta en que no se hubiera establecido el precio, o un contrato que no tuviera siquiera aparentemente los requisitos de forma que para su celebración exige la ley.
17. La perencion judicial de las acciones procesales
Concepto:
Viene del verbo latino Perio-Perire, que significa extinguir,
anular, cancelar y su significante equivalen a la
extinción del proceso judicial. Al estudiar la
interrupción civil de la prescripción, o sea, la
que tiene lugar por la demanda del acreedor, vimos que ella se
hace ineficaz en el supuesto de que el acreedor demandante
abandone el proceso durante seis meses, con la consecuencia de
que la acción respectiva no puede ser instaurada de nuevo,
sino después de transcurridos dos años, y que si
dicho acreedor promueve el segundo proceso, pero lo deja perecer
también, el drástico efecto establecido por la ley
consiste ya en la extinción misma del derecho del actor.
De esta suerte, concluimos allí que la perención
del proceso puede llegar a constituir un modo de extinción
de las obligaciones, diferente de los otros establecidos por el
Código Civil.
De tal suerte, agrega el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil: "No se considerará interrumpida la prescripción, en los siguientes casos: 1) Cuando el demandante desista de la demanda; 2) Cuando se produzca la perención del proceso; 3) (…).
Origen:
Algunos autores se remotan al derecho antijustiniano (527 D.C.),
otros sotienen que provienen de la celebre Constitución
"properandum", de Justiniano y por ultimo y entre otros autores,
tales como Merlín y Bretonnier, consideran que esta
acción perentoria nació en el antiguo Derecho
Francés y que tenían como practica y costumbre los
hombres de negocios de
Marsella.
Tiempo:
El Art. 346 CPC , fija el plazo necesario que es de seis meses
para que se surta la perención y el termino comienza a
contarse desde la ultima notificación proferida o desde la
diligencia realizada.
Solicitud del demandado:
La perención no obra por el solo transcurso del tiempo
señalado en la ley, y como el Juez no puede declarar la
perención de oficio, se requiere entonces, la
petición del demandado, que el único legitimado
para solicitarla, pero este solo podrá solicitarla ( la
declaratoria de perención), antes de que se lleve a cabo
cualquier actuación del Juez o del demandante.
Declaratoria del funcionario:
La perención, para su efectividad exige una providencia
del Juez, entonces, cuando es presentada la solicitud de
perención, por parte del demandado, el secretario con el
informe
respectivo de que se han cumplido los otros requisitos y, en
especial, el tiempo, pondrá en conocimiento de esto al
Juez para que se pronuncie sobre ella.
Requisitos de la perención:
Comentando brevemente los textos trascritos se tiene que:
Perecido el proceso por el motivo indicado y por primera vez, el actor puede instaurar nuevamente su acción después de los dos años siguientes a la fecha de la perención. Pero si deja perecer este segundo efecto proceso, ya no solo deja de interrumpirse la prescripción, sino que el efecto es más fulminante: el derecho se extingue. Así, la perención del proceso llega a configurar un modo extintivo de las obligaciones, distinto de la prescripción y de todos los demás modos contemplados en el Código Civil. En fin, a propósito de este caso, es de notar que la perención del primer proceso hace ineficaz la interrupción de la prescripción producida por la presentación de la demanda, lo que puede dar lugar a que la prescripción se consume dentro de los dos años siguientes, antes de lo cual el actor no puede ejercer la misma acción. A primera vista podría decirse entonces que este caso exceptúa el principio según el cual la prescripción no corre cuando el titular del derecho está imposibilitado para ejercerlo. Pero aquí se trata de una sanción provocada por la culpa del actor indolente y, por eso, no constituye caso fortuito o fuerza mayor exculpatoria.
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