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Obligaciones (página 2)




Enviado por silvaandrea2001



Partes: 1, 2

9. La imposibilidad de
ejecución

Noción:
Este modo de extinguir obligaciones
se fundamenta en el principio de que nadie puede estar obligado a
ejecutar cosas imposibles, lo que significa que desde el momento
en que la ejecución de la obligación se hace
imposible, física o
jurídicamente, el deudor queda libre. En su nacimiento la
obligación era realizable pero mientras estaba pendiente
su cumplimiento surgieron ciertas circunstancias que le dieron el
carácter de imposible.

La ley prevé
que si la cosa debida se pierde o desaparece material o
legalmente, sin hecho o culpa del deudor, la obligación se
extingue y el deudor queda libre de su compromiso. Corresponde
ello a la más estricta equidad porque no puede hacerse
responsable al deudor de los accidentes o
hechos que le ocurran a la cosa sin que él tenga los
medios para
prevenirlos o contrarrestarlos, y que por lo mismo constituyen
caso fortuito o fuerza
mayor.

Este principio es general, es decir, se aplica a toda
clase de obligaciones,
sean éstas de dar, de hacer o de no hacer una cosa, aunque
la ley civil no
hable sino de las obligaciones de dar un cuerpo cierto. En la
práctica, debe reconocerse, es en esta clase de
obligaciones en las que más tiene ocurrencia, pero como en
seguida se aprecia, no es exclusivo de ellas.

Es de recordar, por lo demás, que las
obligaciones de dar se descomponen en obligaciones de hacer,
claramente lo dice el Art. 1605 del C.C. En primer lugar, la
obligación de entregar la cosa, que es de hacer, para la
cual lógicamente debe existir posibilidad física y
jurídica. Si se hace imposible hacer la entrega, la
obligación quedará extinguida. En segundo lugar, la
obligación que conlleva otra, igualmente de hacer, que es
la de emplear en su custodia el debido cuidado. Por consiguiente
si pesar de haberse empleado el debido cuidado, perece la cosa,
el deudor quedará libre.

Obligaciones a que se aplica la imposibilidad
El Art. 1729 del C.C., establece que la obligación da dar
un cuerpo cierto se extingue cuando el cuerpo cierto perece, o se
destruye, o deja de estar en el comercio, o
desaparece u se ignora si existe. No hay duda de que cuando una
obligación pierde su objeto necesariamente deja de
existir. Sin embargo, para que esto ocurra, la imposibilidad debe
ser total y además debe ser posterior a la
celebración del contrato, porque
si hubiese sido anterior, la obligación nunca
habría existido por carecer de objeto.

La imposibilidad puede presentarse también
respecto de obligaciones que tiene por objeto muchos cuerpos
ciertos debidos alternativamente, o una cosa comprendida en un
nombre, en una cantidad o en una clase de cosas determinadas, si
todas las cosas perecen

Excepcionalmente, puede tener cabida en las obligaciones
que tengan por objeto una cosa de género. Se
trata de aquellos géneros limitados, que pueden
desaparecer o extinguirse, o hacerse imposibles, como
sería, por ejemplo, la entrega de una arma de una clase
determinada cuyo comercio es
declarado prohibido por la ley. Esta excepción no altera
la regla general de que el género no
perece, y por tanto cuando se debe una cosa de género, la
obligación no se extingue por pérdida, porque puede
liberarse el deudor entregando una cosa del mismo género,
cantidad y calidad.

Como quedó dicho, aunque el Código
ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad puede
presentarse también en las obligaciones de hacer. En
efecto; si el deudor de un hecho no puede ejecutarlo puede
invocar esta imposibilidad cuando se ha producido sin hecho o
culpa suya y no está constituido en mora. Debemos recordar
que el artículo 1518 del C.C. dice que si el objeto de la
obligación es un hecho, es necesario que sea física
y moralmente posible; de no ser así, la obligación
se extinguiría.

Para que tenga lugar l extinción de una
obligación de hacer por la imposibilidad de
ejecución, es necesario no sólo que le sea
imposible al deudor la realización del hecho;
además que se trate de aquellos hechos que no pueden ser
ejecutados sino por el deudor intuto personae, porque de no ser
así el hecho podría ser realizado por un tercero, y
no habría imposibilidad absoluta.

Principio que rige la materia.

  • Casos En Que No Se Aplica

El principio cardinal de la extinción de las
obligaciones por imposibilidad es la existencia del caso
fortuito, que es el imprevisto a que no es posible resistir. Los
simples riesgos o
peligros, aunque hagan más onerosa la prestación,
no son suficientes para eximir al deudor del cumplimiento de la
obligación.

La regla anterior no se aplica, y por tanto el deudor
continúa obligado, en los siguientes casos:
a. cuando la cosa perece por hecho o culpa del deudor.
Para que la extinción de la cosa debida extinga la deuda
es necesario que la pérdida de la cosa ocurra sin hecho o
culpa del deudor. Si el hecho o la culpa del deudor es la causa
de la pérdida de la cosa, la obligación no se
extingue y el deudor no queda libre: la obligación
subsiste. Pero como su cumplimiento en la forma convenida al
contratar se ha hecho imposible, la obligación cambia de
objeto y debe ser cumplida por equivalente: el deudor es obligado
a pagar al acreedor el precio de la
cosa, y a indemnizarle además los perjuicios (Art. 1731
C.C.).

El Código
Civil, al referirse a esta materia habla
de hecho o culpa del deudor; sin embargo, estos dos
términos no son sinónimos. El hecho del deudor
comprende todos los actos positivos ejecutados por éste
que producen la destrucción de la cosa. La culpa del
deudor, por el contrario, hace referencia a la ausencia de
diligencia a omisiones, a la carencia del cuidado que el deudor
debe emplear en la conservación de la cosa, es decir, a
haber obrado con tal falta de prudencia o de pericia en la
conservación de la cosa que ha producido su
destrucción. En el hecho hay responsabilidad in comittendo, y en la culpa hay
responsabilidad in omittiendo

La distinción entre hecho y culpa es tan clara
que hasta sus consecuencias son distintas: cuando la cosa perece
por culpa del deudor, éste queda obligado al precio de la
cosa y a la indemnización de perjuicios, como lo dispone
el Art. 1731 del C.C.. en cambio cuando
perece por un hecho del deudor y éste sin culpa ignoraba
la obligación, el Art. 1737 del C.C. prevé que se
deberá solamente al precio sin otra indemnización
de perjuicios. Hay hecho del deudor que no importan su culpa, y
por esto su responsabilidad en es menor.

  1. cuando el deudor se encuentra en mora

la constitución en mora resulta de la falta de
cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Como
no se ha liberado de su obligación debe responder por la
pérdida de la cosa aunque ésta ocurra por caso
fortuito.

El Art. 1731 del C.C. distingue dos casos:

  1. Cuando el cuerpo cierto no hubiere perecido de haber
    sido entregado oportunamente al acreedor, el deudor está
    obligado al precio de la cosa y a indemnizar los perjuicios que
    causó al acreedor con la mora. El hecho de haberse
    constituido en mora implica ya una culpa, que debe acarrear
    para el deudor la exigencia de reparar todo daño que
    sufra su acreedor. La ley es severa al respecto porque la mora
    del deudor es la circunstancia que hace que el caso fortuito
    pueda destruir la cosa.
  2. Si el cuerpo cierto hubiere perecido igualmente en
    manos del acreedor como consecuencia del caso fortuito, el
    deudor estará obligado sólo a la
    indemnización de perjuicios causados al acreedor por la
    mora. En este caso la obligación se extingue y el deudor
    queda libre de ella porque la cosa no ha perecido por
    ocasión de la mora, sino a causa del caso fortuito, que
    la ha hecho perecer en manos del deudor pero la habría
    hecho perecer igualmente en manos del acreedor.

Así como la mora del deudor agrava su
responsabilidad, la mora del acreedor en recibir, aminora la
responsabilidad del deudor. Si el cuerpo cierto perece cuando el
acreedor está en mora de recibir, el deudor sólo es
responsable de su culpa grave o dolo.

  1. cuando por un pacto el deudor se ha constituido
    responsable si el deudor se ha constituido responsable de todo
    caso fortuito, o de alguno en particular , se observará
    lo pactado, dice el Art. 1732 del C.C. La ley respeta la
    libertad que
    los particulares tienen para obligarse, dando a sus pactos y
    cláusulas la categoría de ley. Este pacto
    convierte al deudor en un asegurador, que toma para sí
    los riesgos que
    pueden sobrevenirle a la cosa.
  2. cuando se ha hurtado o robado un cuerpo cierto el
    artículo 1735 del C.C., señala que al que ha
    hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido
    alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de
    aquellos que habrían producido la destrucción o
    pérdida del cuerpo cierto en poder del
    acreedor.

La ley agrava la responsabilidad del que indebidamente
se ha apropiado de una cosa con el ánimo de lucrarse,
pretendiendo además que tenga el castigo que merece. Por
esta razón el deudor de una cosa hurtada está
obligado a entregar al acreedor el precio de la cosa que no puede
restituir porque se ha destruido debido al caso fortuito, sin
perjuicio, por supuesto, de las indemnizaciones por los
daños sufridos y de la responsabilidad penal que le
quepa.

Prueba de la imposibilidad
Respecto del aspecto probatorio habrán de seguirse las
siguientes reglas, que no son sino una aplicación de los
principios
generales de la prueba:

a. Se presume que la cosa que perece en poder del
deudor ha sido por hecho o culpa suya. Debe probar su prudencia y
diligencia.
b. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.
c. Si estando en mora el deudor, pretende que el cuerpo cierto
habría perecido igualmente en poder del acreedor,
será también obligado a probarlo.

Efectos de la imposibilidad
La imposibilidad produce los siguientes efectos:
a. El efecto principal es la extinción de la
obligación del deudor, con todo sus accesorios, prenda e
hipotecas. El deudor queda liberado de toda responsabilidad salvo
las excepciones.
b. Puede ocurrir que considerado perdido el cuerpo cierto y por
lo tanto extinguida la obligación del deudor, reaparezca
la cosa debida cuya existencia se ignoraba. En éste caso
se revive la obligación porque ha cesado la causa que le
dio origen a la extinción; el deudor deberá
entregar la cosa al acreedor y, para que no se produzca un
enriquecimiento ilícito por parte del acreedor,
éste debe restituir al deudor todo lo que recibió
en razón de su precio.
c. Cuando la cosa perece sin culpa del deudor, la ley no quiere
perjudicar al deudor que ha obrado con prudencia y diligencia,
pero tampoco quiere favorecerlo indebidamente a expensas del
acreedor. Por esta razón, si la pérdida de la cosa
es imputable a terceros y da origen a algún derecho o
acción de resarcimiento de perjuicios, o como dice
Pothier, se tienen derechos de
indemnización, éstos derechos o acciones deben
cederse al acreedor.
d. Cuando la cosa perece por hecho o culpa del deudor principal,
o después de haberse constituido en mora, la
obligación del
precio de la cosa subsiste no sólo para él y sus
herederos sino también para los fiadores y demás
terceros que han accedido a la obligación. Los fiadores al
obligarse se hacen también responsables de las
obligaciones secundarias que se derivan de la obligación
principal, como son la de conservar la cosa hasta la entrega y la
de pagar el precio cuando el objeto de la obligación se ha
transformado.

e. Como es ya sabido, para que se produzca la
extinción de la obligación la pérdida de la
cosa debe ser total; cuando queda alguna parte de la cosa, la
obligación subsiste en esa parte y el deudor está
obligado a entregarla.

10. La prescripcion
liberatoria

Noción:
Interesa al orden social la definición y estabilidad de
las relaciones jurídicas tanto respecto de la titularidad
de los derechos, como de la existencia de vínculos
jurídicos obligatorios. Por esta razón la
prescripción aparece, ante todo, como una
institución destinada a introducir la seguridad en las
relaciones jurídicas… si fuera de otro modo…, no le
quedaría al legislador ningún medio de prevenir o
terminar lo pleitos; todo sería incertidumbre y
confusión.

El Art. 2512 del C.C. la define así: "La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones o
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso
de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. La
prescripción entonces, tiene en el derecho dos acepciones:
como modo de adquirir los derechos a través del trascurso
del tiempo – llamada
usucapión o prescripción adquisitiva- y como medio
de extinguir las acciones que da el derecho para hacer efectivas
las obligaciones que no han sido ejecutadas, por el simple hecho
de no haber sido ejercitadas dentro de cierto tiempo. Ambas
prescripciones tienen el mismo efecto: consolidar una
situación adquirida por el trascurso del
tiempo.

La prescripción liberatoria no constituye
propiamente un modo de extinguir las obligaciones sino un medio
que obra sobre la acción.
Por el trascurso del tiempo prescribe la acción – no
puede ya ejercerse – y por consiguiente deja de ser
exigible la obligación, convirtiéndose en natural.
El deudor adquiere, cuando ha corrido el tiempo necesario, un
excepción que puede oponer al acreedor cuando éste
interponga una acción para exigir el cumplimiento. En este
sentido lo libera. La prescripción no es verdaderamente un
modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja
subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural.
Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino
tan solo se extinguen los medios de
exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La
prescripción extintiva extingue la acción, no la
obligación; o, si se prefiere, sustituye con una
obligación natural una obligación civil, que
desaparece así.

Ahora bien, quien quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla porque el juez no puede
declararla de oficio. (Art. 2513 del C.C.).
La Corte en sentencia de abril 27 de 1972 dijo que en la
prescripción el derecho está paralizado por una
excepción, forma tal que si el demandado no la alega
expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel.
Por otra parte se le ha dado a la prescripción un alcance
especial en el sentido de que equivale a una presunción de
pago. Si el acreedor no ha demandado el pago de la
prestación al deudor, es porque de alguna manera se siente
satisfecho. Por eso ha dicho Ospina Fernández que si el
acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de
realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo,
deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que
se le debe ni le interesa y, entonces, su derecho pierde la
razón de ser. Además, son contrarias al interés
general y ala normal libertad las
obligaciones que perduran irredentas durante largo
tiempo.

Requisitos
Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario
que se den los siguientes requisitos:

  1. La inacción del acreedor
  2. Es necesario que haya por parte del acreedor una
    actitud
    pasiva frente al crédito, es decir, un no obrar. Entre
    las razones que fundamentan la prescripción
    mencionamos al lado de la inconveniencia de mantener un
    vínculo indefinido en el tiempo, la razón
    conductista de que cuando el acreedor observa una inactividad
    prolongada está demostrado que no necesita ni tiene
    interés en la prestación debida.
    La inacción del acreedor indica la poca importancia
    que para él tiene el cumplimiento de la
    obligación.

    Por razones obvias, cuando la inactividad del
    acreedor es forzada, es decir, cuando está
    imposibilitado para obrar, como cuando la obligación
    está sujeta al acaecimiento de una condición
    por carecer de sustento jurídico. Es, entonces, de
    concluir que la prescripción no puede correr contra el
    acreedor imposibilitado para obrar.

  3. El transcurso de cierto tiempo

El simple hecho de que el acreedor no exija el
cumplimiento de la obligación no libera al deudor; se
necesita que la inacción del acreedor haga presumir el
abandono o el desinterés por el crédito. Para estos efectos, la ley ha
señalado términos precisos dentro de los cuales el
acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación, so
pena, si no lo hace, de que en adelante ya no pueda
hacerlo.

Según el tiempo que requieren las prescripciones
pueden ser:

  1. Prescripción de largo tiempo
  2. El Art. 2536 del C.C. señala que la
    acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el
    lapso de diez años, y convertida en ordinaria
    durará solamente otros diez. Es de aclarar que
    vencidos los diez primeros años, el derecho del
    acreedor subsiste a pesar de que ha caducado la acción
    ejecutiva, y solamente habrá prescrito el derecho
    cuando han pasado los diez años posteriores a la
    caducidad de dicha acción. Es entonces cuando se
    convierte en una obligación natural.

    Un fenómeno similar, la caducidad, tiene
    lugar cuando la ley ha fijado un término para iniciar
    una acción y la parte que debe iniciarla lo deja
    vencer, el juez debe, entonces, de oficio, declarar la
    caducidad. Se asemeja a la prescripción extintiva en
    que en ambas influye el trascurso del tiempo y la
    inacción del acreedor, pero se distinguen en que la
    caducidad obra de pleno derecho, sin necesidad de
    alegación alguna; además, en que en ésta
    no cabe la suspensión ni la
    interrupción.

  3. Prescripciones de corto tiempo

El Código
Civil, a imitación del código
Francés, estableció prescripciones especiales de
corto plazo. Las de dos, tres cinco años, pero
también de meses, y aún de días, consagradas
en el código como en normas
especiales.

El Art. 255, inciso 2º , señala que la
prescripción liberatoria comienza a contarse desde el
día en que la obligación se ha hecho exigible, y no
antes. La prescripción debe comenzar a correr el
día a partir del cual puede ser ejercitada la
acción por el acreedor, momento éste que coincide
con el día en que la obligación es exigible. Por
tanto, si la obligación es pura y simple, comienza a
prescribir desde que se perfecciona el acto o contrato que le
dio origen; si es a plazo, desde el vencimiento de éste, y
si es condicional, desde el acaecimiento de la
condición.

Ha sido objeto de innumerables discusiones por parte de
la doctrina la posibilidad de que las partes modifiquen los
plazos legales de prescripción, sea ampliándolos o
reduciéndolos. Si con la modificación se busca
evitar la prolongación indefinida de situaciones
anormales, la reducción convencional de los término
ayudará al logro de la finalidad buscada por la ley y no
se vulnerará el interés general; en cambio la
ampliación de los términos dejaría al
arbitrio del acreedor el plazo de prescripción de su
derecho, y llevaría a la prolongación de
situaciones inciertas y a la irredención del
vínculo, situaciones que se oponen a la finalidad de la
prescripción.

Pero si la duración del plazo puede ser, en
cierta medida, dejada a la voluntad de las partes, la necesidad
de un plazo es, en cambio, de la esencia de la
prescripción. Por consiguiente, está prohibido no
sólo suprimir todo plazo al estipular que la
prescripción se ganará inmediatamente – lo
cual sería suprimir la obligación- sino convenir un
plazo tan breve, que el acreedor no pueda prácticamente
demandar; la cláusula que redujere el plazo a algunas
horas, o a pocos días, prohibiría al acreedor todo
acto de interrupción.

  1. Que la ley no impida la
    prescripción

Por regla general son susceptibles de
prescripción todos los derechos y acciones de contenido
patrimonial; sin embargo, hay ciertos derechos y acciones que por
disposición legal o por su misma naturaleza, no
pueden extinguirse por prescripción. Tales son, por
ejemplo, la acción de paternidad o de maternidad; la
acción para pedir la partición en caso de
indivisión, o el derecho que tiene el dueño de un
predio no demarcado para que se fijen los límites
que lo separan de los predios colindantes.

Renuncia de la prescripción
La prescripción extintiva protege y mira tanto a los
intereses particulares como a los intereses generales de todos
los asociados; por ésta razón el legislador
adoptó una posición intermedia que concilia ambos
intereses.
El Art. 2514 del C.C. señala que la prescripción
puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero
sólo después de cumplida.

No puede renunciarse antes porque siendo una
institución establecida por motivos de interés
general y por tanto de orden público, muchos contratantes
sujetarían la celebración de los contratos a la
inclusión de esta cláusula, inclusión que
sin duda vulneraría el objetivo de la
prescripción. Pero puede renunciarse después de
cumplida porque una vez vencido el plazo y adquirido el derecho
de oponerla, se convierte en un derecho privado del cual el
titular es libre de renunciar a su arbitrio.

La renuncia de la prescripción es un acto
jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del
deudor. Puede ser expresa o tácita. La tácita
ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo
que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que
tiene prescrita a su cargo una obligación dineraria y para
intereses o pide plazo. Si se ha reconocido una deuda, aunque se
objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no
impide el que se considere la prescripción como
renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor
explícitamente desiste del derecho de alegar la
prescripción extintiva.

La Corte Suprema de Justicia ha
dicho al respecto: la ley permite que se renuncie a la
prescripción expresa o tácitamente, pero solo
después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el
plazo establecido para que produzca sus efectos. La renuncia
efectuada antes de ese vencimiento en realidad equivale a una
interrupción: vale para el término trascurrido pero
carece de valor para el
que aún falta por correr. Consideramos muy apropiada a l
finalidad de la prescripción ésta
apreciación jurisprudencial puesto que al tener lugar la
interrupción se borra retroactivamente todo el plazo
trascurrido, y en ese momento debe comenzar a contarse el plazo
nuevamente.

Para renunciar a la prescripción extintiva es
necesario que el deudor tenga la capacidad de obligarse, es
decir, que pueda enajenar, porque la renuncia lleva
implícita la abdicación de un derecho.

La renuncia de la prescripción puede tener lugar
aún después de haber sido alegada en juicio: no
existe ninguna norma que lo impida, y por ser éste un
derecho del deudor puede ejercerse en cualquier
tiempo.

Interrupción de la
prescripciónç
La interrupción de la prescripción liberatoria
puede ser civil o natural, según que provenga del acreedor
o del deudor respectivamente:

a. Interrupción civil de la prescripción
la prescripción liberatoria supone, además de la
inercia del acreedor n hacer efectivo el pago de sus derechos, el
hecho de que esta inercia se prolongue por el tiempo que
determina la ley. Cuando el acreedor exige el cumplimiento de la
obligación, la prescripción deja de operar, es
decir, se interrumpe , y como consecuencia de lo se borran los
efectos del término antes trascurrido y debe reiniciarse
el conteo desde este momento. Sin embargo, para que ésta
interrupción se produzca no es suficiente que el acreedor
abandone su actitud
negativa; es necesario además que realice un acto concreto e
insustituible señalado por la ley: la instauración
de una demandad judicial, demanda que el
acreedor puede proponer a través de cualquiera de las
acciones que la ley le otorga para el caso de incumplimiento del
deudor, ejecutiva, ordinaria o especial.

En ciertas ocasiones la demanda
judicial pierde su virtualidad interruptora:

  1. Cuando el demandante desiste de la demanda, actitud
    que consiste en un acto dispositivo del demandante por el cual
    resuelve no continuar con el proceso. Es
    como sí la demanda nunca hubiera sido presentada, o sea,
    la prescripción se considera como no
    interrumpida.
  2. Cuando se produce la perención del proceso, que
    es una sanción que impone la ley al demandante
    negligente o descuidado; ocurre cuando el trámite del
    proceso queda pendiente de un acto del demandante durante seis
    meses o más contados a partir del la notificación
    del último auto o de la práctica de la
    última diligencia (Art. 346 C.P.C.) . en estas
    circunstancias se entiende que el proceso ha finalizado.
    Habiéndose decretado la perención por primera
    vez, el actor puede iniciar nuevamente la acción
    trascurridos dos años desde la fecha de la
    perención; pero si se decreta la perención por
    segunda vez, el derecho pretendido se extingue.
  3. Cuando la nulidad del proceso comprende la
    notificación del auto admisorio de la
    demanda.

b. Interrupción natural de la
prescripción

se interrumpe naturalmente la prescripción por el
hecho de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la
obligación. La ley no ha establecido formalidades
especiales para el reconocimiento expreso, es decir, puede
hacerse de palabra o por escrito. El tácito se deduce de
hechos que importan el reconocimiento del deudor, como
sería por ejemplo el hecho de pagar intereses, hacer
abonos, solicitar plazos, etc.

En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, cada
deudor está obligado solamente a pagar su cuota, y cada
acreedor sólo puede demandar el pago de la suya; de este
modo, la interrupción que obra a favor de uno de varios
coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en
perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros (Art.
2540 C.C.). En otras palabras, como el acreedor solo demanda de
uno de los deudores la parte que a éste le corresponde,
esa demanda no interrumpe la prescripción respecto de los
otros codeudores que no han sido reclamados por su parte o
cuota.

En las obligaciones solidarias ocurre lo contrario. Si
hay varios acreedores solidarios y uno interrumpe la
prescripción, la interrupción obra con respecto a
todos; y si hay varios codeudores, la demanda a uno de ellos
interrumpe la prescripción respecto de todos. Igual ocurre
en las obligaciones indivisibles: la prescripción
interrumpida respecto de uno de los deudores lo es igualmente
respecto de los otros. Es que, además, la
prescripción es un fenómeno que obra sobre el
objeto de la obligación pues consiste en no actuar el
acreedor en la exigencia de la prestación debida, y todo
lo que recaiga sobre el objeto se extiende a todos los sujetos
del vínculo.

Cuando se trata de prescripciones de corto tiempo el
Código Civil señala dos casos de
interrupción : 1. Desde que interviene pagaré
u obligación escrita, o concesión de plazo por el
acreedor, 2. Desde que interviene requerimiento (Art. 2544 del
C.C.). Esta norma modifica el régimen general así:
en primer lugar, el reconocimiento de la deuda hecho por el
deudor no puede nunca ser tácito, sino por el contrario,
deberá constar en pagaré
u obligación escrita. Por otro lado, la
interrupción no solamente se produce con la
admisión de la demanda; basta un requerimiento.

La interrupción en las prescripciones de corto
tiempo produce no sólo la pérdida del tiempo
trascurrido, sino que la nueva prescripción que empieza a
correr después de la interrupción, es la de largo
tiempo, o sea, la de diez y veinte años para las acciones
ejecutiva y ordinaria respectivamente.

La suspensión de la prescripción
extintiva
Los Arts. 2530 y 2541 del C.C. autorizan que la
prescripción pueda ser suspendida a favor de ciertas
personas que por carecer de la suficiente capacidad, puede
resultar afectadas con la prescripción
extintiva.

Es la ley la que impide que corra el plazo en contra de
ciertas personas que merecen protección especial mientras
dura la causa que motiva la suspensión. Los hermanos
Mazeud sostienen que la suspensión es un simple
compás de espera en el trascurso del plazo.

Cuando desaparece la causa de suspensión, la
prescripción reanuda su curso, teniendo en cuenta el plazo
trascurrido antes de la suspensión.

El efecto de la suspensión consiste en descontar
el plazo de la prescripción el tiempo que dura la
incapacidad; es decir, se cuenta con tiempo útil para la
prescripción el que corre antes de la suspensión y
el que corre después que ella cesa. El tiempo intermedio,
mientras dura la suspensión, no se toma en
consideración para el cómputo del plazo.

La suspensión constituye una excepción a
la regla general, según la cual los derechos y acciones se
extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de
personas, sean jurídicas o naturales. Por ello ninguna
otra persona fuera de
las que indica la ley puede alegar la suspensión de la
prescripción, beneficio singular instituido sólo en
beneficio de ciertas y determinadas personas que requieren
especial protección.

La suspensión supone que el plazo de la
prescripción ya ha comenzado a correr y que se paraliza
durante el tiempo que dura la incapacidad; sin embargo, puede
ocurrir que la causa de la suspensión exista en el momento
mismo en que la obligación se hace exigible. A pesar de
que en éste caso ha empezado a correr, también debe
reputarse suspendida la prescripción.

Efectos de la prescripción liberatoria
Son los siguientes:
a. El acreedor pierde su derecho para exigir el cumplimiento de
la obligación. Se le ha privado de su derecho a demandar
con éxito.
Sin embargo, como el deudor continúa obligado en conciencia, la
obligación civil se convierte en natural. Esto justifica
la validez del pago de una obligación prescrita, igual que
el pago de toda obligación natural, y la imposibilidad de
repetirlo.
b. Las acciones que proceden de una obligación accesoria
se extinguen. Dicho de otro modo, la extinción civil de la
obligación implica la de sus accesorios y privilegios.
Así lo establece el Art. 2537 del C.C. "La acción
hipotecaria y las demás que proceden de una
obligación accesoria, prescriben junto con la
obligación a que acceden.
c. Cuando se trata de obligaciones con sujetos plurales la
prescripción puede no tener efectos iguales con respecto a
cada uno de aquellos.
La prescripción que favorece a un deudor conjunto puede no
favorecer a otro u otros codeudores de la misa calidad, pero en
cambio la que favorece a un deudor solidario favorece a los
demás.

11. Plazo extintivo y
condición resolutoria

Plazo Extintivo
Concepto:
Lo normal es que las obligaciones se extingan por su cumplimiento
o pago efectivo por el deudor a sus herederos y que el transcurso
del tiempo del solamente afecte la existencia de ellas al
consumarse el modo de la prescripción. Sin embargo,
también sabemos que la existencia de un derecho u
obligación puede estar subordinada a un plazo, vale decir,
a un hecho futuro y cierto, como la llegada de tal día o
la muerte de
una persona, en forma
que el acaecimiento de esta circunstancia le ponga fin al derecho
o a la obligación. Entonces, esta modalidad del plazo
constituye una causal especial de extinción de las
obligaciones. Así, la deuda del rentadante de una
pensión vitalicia termina con la muerte del
rentista, o con la de un tercero cuando de esta última se
ha hecho pender la extinción de la renta (Art. 2287), y la
fianza otorgada hasta cierto día también expira con
la llegada de este (Art. 2366).

Efectos
Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo,
mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una
obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente
no afecta la obligación; por ejemplo Si Diana le debe a
Carlos una renta vitalicia, la obligación de Diana se
extingue por la muerte de
Carlos.

Extinción del plazo:

  • Tiene lugar cuando llega la fecha determinada que se
    ha señalado para el cumplimiento de la obligación
    .
  • Por renuncia Art. 1554C.C. "El deudor puede renunciar
    al plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes
    estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago
    acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se
    propuso manifiestamente evitar.
  • Caducidad: La concesión de un plazo al deudor
    implica un acto de confianza por parte del acreedor, si en el
    momento dado, anterior al vencimiento del plazo, se cumpliera
    su obligación, el plazo caduca, es decir, la
    obligación s extinguirá
    prematuramente.

La Condición Resolutoria
Concepto.
Constituye igualmente modo especial de extinción de las
obligaciones el acontecimiento del hecho condicionante a que se
subordina la existencia actual de estas, cual sucede con la
obligación del fiador que ha garantizado la
obligación principal mientras el deudor continúe
dedicado a determinada actividad comercial ( Art. 2366). Si esta
cambia de actividad la obligación del fiador se
extingue.

Condición resolutoria pendiente:
La condición resolutoria pendiente, no afecta el
nacimiento ni la eficacia de la
obligación sujeta a ella, solamente existe incertidumbre
respecto a su extinción, pues no se sabe de la
obligación; subsistirá de existir por el
cumplimiento de la condición resolutoria que hace que
produzca efectos como si estuviera sujeta a modalidad alguna, es
decir, como si se tratara de obligación pura y simple, de
esto se deduce que la obligación de condición
resolutoria no produce efecto alguno, mientras se encuentre
pendiente.

Condición resolutoria fallida:
Art. 1527 CC " Si la condición suspensiva es o se hace
imposible, se tendrá por fallida. También se
sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
absolutamente ininteligibles. Al fallar una condición no
se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se
extingue.

Condición resolutoria cumplida:
El evento de la condición resolutoria extingue la
obligación, o sea, que realiza su eficacia futura,
y lo que es más, también obra retroactivamente,
como quiera que borra los efectos que la obligación haya
producido desde su nacimiento.

La resolución del contrato
Este modo de poner término al contrato ha sido explicado
de diversas maneras entre los doctrinantes. Para algunos es un
concepto genérico que se equipara a la disolución
del contrato, cualquiera que sea su causa; para otros, en nuestra
opinión más acertados, debe tener una
connotación especifica y concreta.

La resolución es el efecto que produce "el evento
de la condición resolutoria"; como con propiedad dice
el art. 1625 del Código Civil. La condición
resolutoria en una convención hace depender los efectos de
ésta de un hecho futuro e incierto al cual se subordina el
desaparecimiento del vinculo jurídico. Pues bien, el
contrato nace, es valido y produce todas sus obligaciones, pero
cuando el hecho futuro e incierto que ha de resolverlo ocurre, se
extinguen las obligaciones a que aquella dio origen.

Podemos, entonces, decir, que esta manera de extinguir
sólo obra en las obligaciones que tienen fuente
contractual, puesto que sólo a través de la
convención pueden señalarse hechos futuros e
inciertos a los cuales se haga someter la extinción de la
relación obligatoria.

La condición resolutoria extingue la
obligación con el alcance que las partes hayan previsto.
Si nada prevén, por virtud de la retroactividad propia de
la condición se produce el efecto de colocar a las partes
en la situación que tenían en el momento de
contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado, Deben
por eso restituir lo que recibieron recíprocamente con
ocasión del contrato condicional, a menos, claro, que la
naturaleza de
las prestaciones
no lo permita, como ocurre en los contratos de
tracto sucesivo, o en los de obra, en los cuales no pueden
volverse las cosas al estado
anterior. En estos eventos se
termina el contrato y deja de producir efectos hacia el
futuro.

12. La resolución
judicial

Noción:
El derecho de resolución del contrato, supone que este
celebro regularmente, vale, decir, que se trato de un contrato
invalido. La resolución se ha instituido en razón
de causas, de hechos que suceden con posterioridad a su
celebración.

Causales legales:
Entre las causales legales de que habla el artículo 1602
del Código Civil, en virtud de las causales un contrato
legalmente celebrado puede ser privado de su eficacia,
está el incumplimiento de una de las partes. En tal caso,
el otro contratante que haya cumplido o se haya hallado a cumplir
las prestaciones
de su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del
contrato o la resolución de este, con indemnización
de perjuicios. Tal es lo dispuesto por el artículo 1546,
que sienta regla general también aplicada concretamente
por otros textos: "En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de
los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el
otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato con indemnización de
perjuicios".

Este texto tiene
sus orígenes en la doctrina medieval que creo la llamada
condición resolutoria tácita, al lado del pacto
expreso de resolución de los contratos por tal motivo o
pacto comisorio, también denominado entonces
condición resolutoria expresa.

Sin adentrarnos en mayores explicaciones, que no son de
nuestro resorte, basta advertir aquí que la figura que se
analiza es distinta de la verdadera condición resolutoria,
modalidad que se refiere, no a los contratos, sino a los
derechos, como los crediticios u obligaciones, y que consiste en
un hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento produce ipso facto
la extinción del derecho moralizado. La comentada
condición resolutoria tácita no es tal ni produce
el efecto indicado, sino que el incumplimiento del contrato por
uno de los contratantes es el presupuesto legal
en que se funda la ley para concederle al otro contratante la
acción resolutoria que este puede ejercer o no, de lo cual
dependerá que el contrato se mantenga con efectos propios
o que se destruya, en principio, con efecto retroactivo que
restituye a las partes a la situación en que estas se
encontraban al contratar.

Incurrió en error nuestro Código al
incluir el artículo 1546 en el tratado de las obligaciones
condicionales y al emplear la antigua e inexacta
denominación de condición resolutoria tácita
para calificar la que, en verdad, es una acción
resolutoria de los contratos. Además, se equivocó
al reducir la eficacia de dicha acción a los contratos
bilaterales, productivos de obligaciones reciprocas entre las
partes, pues esa acción también pude tener cabida
en ciertos contratos unilaterales, v. gr., en el comodato o
préstamo de uso, cuando el comodatario le da a la cosa
destinación diferente de la estipulada (art.
2202).

En todo caso, los anteriores comentarios nos permiten
deducir la conclusión que aquí nos interesa. En el
supuesto de incumplimiento de un contrato, generalmente de
índole bilateral, si el otro contratante que ha cumplido o
que se ha hallado a cumplir ejerce la acción resolutoria,
al acogerla el juez el contrato queda privado de sus efectos, y
si estos consisten en obligaciones, quedan ellas extinguidas, o
sea, que la acción resolutoria prospera en su modo
indirecto de extinguir obligaciones.

El pacto comisorio:
Según se dijo el pacto comisorio no es otra cosa que la
expresa estipulación de resolución del contrato por
causa de incumplimiento. Sus orígenes se encuentran en el
derecho
romano, donde se estableció respecto de la
compraventa. De ahí que nuestro código
también lo ubique en el mencionado contrato, y referido
concretamente al cumplimiento del pago del precio (arts. 1935 y
1937), pese a que la doctrina, de largo tiempo atrás, ha
declarado que también es de recibido respecto del
incumplimiento de las obligaciones del vendedor y, lo que es
más, respecto de cualquier clase de contrato. No existe
razón valedera para sostener que si los contratantes
guardan silencio hay lugar a la acción resolutoria
otorgada, de manera general, para todos los contratos
bilaterales, por el artículo 1546; pero que si esa
acción se estipula expresamente, solo podrá tener
validez en la compraventa. Esto seria contrario al postulado de
la autonomía que autoriza cualquier acto jurídico
lícito.

Con fundamento en el sistema adoptado
en la materia por el Código, la doctrina clasifica el
pacto comisorio en simple y calificado. Entiéndese por el
primero la escueta estipulación por las partes del derecho
a pedir la resolución del contrato en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de ellas. El
segundo tiene lugar cuando a dicha estipulación se agrega
que la resolución se producirá ipso facto por el
mismo motivo (art. 1937). De no haber estado imbuido
el Código por las sutilezas de la antigua doctrina en que
se inspiró, mejor hubiera sentado una regla general para
todos los contratos, conforme a la cual estos podrían ser
resueltos en caso de incumplimiento, con o sin
estipulación en tal sentido, y al propio tiempo
podría haber reglamentado el verdadero pacto comisorio,
que es el calificado, para recocerle a la modalidad de ipso facto
su verdadero alcance lógico y gramatical, que
conduciría a la resolución del contrato sin
necesidad de acción judicial y mediante una simple
declaración formal del beneficiario del pacto, para la
cual bien se podría señalar un termino preclusivo o
de caducidad, preferiblemente inferior al de cuatro
años.

En vez de la solución propuesta, el
régimen legal del pacto comisorio calificado consiste en
exigir la demanda judicial del contratante que pretenda hacer
valer el pacto, exigir la notificación de ella al
demandado, y en concederle a este un plazo de gracia de
veinticuatro horas después de dicha notificación
para hacer subsistir el contrato que se dice resuelto ipso facto
mediante el pago del precio debido (art. 1937). Si dicho
demandado así lo hace, "el juez dictara inmediatamente
sentencia que declare extinguida la obligación que dio
origen al proceso" (C. de P.C. art. 412).

13. Revocación
judicial o acción pauliana

Concepto:
Comenzaremos definiendo la acción pauliana o revocatoria
como la facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor
para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de
disposición que pone en peligro el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que
éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta
por el monto que garantice el cumplimiento de la
obligación.

De la definición esbozada se desprende que lo que
se busca con la acción pauliana no es en realidad la
revocación del acto, sino más bien que se proclame
su ineficacia. Al declararse ineficaz el negocio jurídico
es imponible al acreedor demandante.

Asimismo, el acto de disposición realizado entre
el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y
podrá este último exigir la restitución del
importe utilizado para el crédito.

Características:
A.- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que
tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor.
B.- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la
acción.
C.- Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez
competente, se convierte en inoponible para el acreedor
accionante.
D.- Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la
obligación del deudor no está suficientemente
garantizada.
E.- El fin de la interposición de la acción por
parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino
que el deudor no disminuya su patrimonio
para poder cumplir con la prestación al acreedor.
F.- La acción se dirige contra el deudor y el
adquiriente.
G.- Para interponer la acción, el actor de
disposición debe ser susceptible de ser valorado
económicamente.
H.- Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el
deudor respecto del acto de disposición realizado por el
deudor.

La doctrina mayoritaria considera que la acción
pauliana es de naturaleza personal.
Así, Josserand afirma que "la acción pauliana entra
en la categoría de las acciones personales: sin duda sus
resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes
o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los
autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce
es, por hipótesis, un acreedor; está
provista de un derecho personal. Ahora
bien, no se concibe que un derecho de crédito sea
sancionado por una acción real".

Coincidimos con lo expuesto, en que la acción
pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia
del acto de disposición realizada por el deudor puede
afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar
al adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente
al accionante.

Los efectos de la revocación judicial o
acción pauliana

Esta es una acción sui generis, inventada por el
pretor Paulus, sin vinculación a otras acciones hasta
entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada
desde su establecimiento de efectos propios. El Edicto Pauliano
confrontó una situación aun no regulada y en la que
estaban comprometidos los intereses de tres categorías de
personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el
incumplimiento de sus obligaciones se trataba de hacer efectiva
sobre su patrimonio, en
vez de su persona; los acreedores que ya estaban dotados por la
Lex Poetelia Papiria y por el Edicto Rutiliano de una
garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y los
terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de
sus actos, con perjuicio a los acreedores, comoquiera que la
mencionada garantía a favor de éstos no privaba al
deudor de la
administración de sus bienes. Este
conflicto de
intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la
acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor,
mediante la cual tales actos se reputaban no celebrados (ut
perinde sint omnia adque si nihil gestum sit) frente al acreedor
o acreedores que ejercieran la acción y hasta la
concurrencia de sus créditos, con las incidencias sobre la
descrita situación conflictiva que seguidamente se
puntualizan:

  1. Quienes han participado en el acto fraudulento del
    deudor o se han beneficiado directamente con dicho acto deben
    restituir al patrimonio de aquel los bienes
    recibidos, o quedan privados de los derechos y beneficios que
    hayan reportado del acto. Así, si este es un
    título traslaticio, como una compraventa, o una
    permuta etc., las cosas adquiridas por quienes han
    participado o se han beneficiado deben ser restituidas al
    patrimonio del deudor; si se trata de la constitución de un derecho sobre los
    bienes del deudor, como una prenda o una hipoteca, o
    anticresis, tal derecho se reputa inexistente; si el acto
    consiste en la remisión de una deuda, esta se tiene
    por no extinguida; si el deudor ha renunciado a una herencia,
    legado o donación, tal renuncia queda revocada y el
    acreedor o los acreedores que la hayan impugnado pueden
    aceptar en vez del deudor y hasta la concurrencia de sus
    créditos. La eficacia de la
    acción pauliana por el aspecto comentado ya ofrece una
    característica propia de dicha
    acción. El fallo estimatorio de ella no invalida
    totalmente el acto impugnado, no hace tabla rasa de este,
    como si ocurre con la declaración de nulidad que
    aniquila retroactivamente todos los efectos del acto, sino
    que dicho fallo solo hace ineficaz el acto impugnado hasta la
    concurrencia del interés del acreedor o acreedores
    impugnantes, dejando en pie todos los otros efectos
    producidos por el acto.
  2. Todo lo dicho en el literal anterior respecto de
    los terceros inmediatos, o sean las personas que han
    contratado directamente con el deudor fraudulento o han
    reportado beneficio del acto, se predica en los mismo
    términos y con el mismo alcance respecto de los
    subadquirentes de los bienes sustraídos del patrimonio
    del deudor, llamados terceros mediatos por cuanto su
    adquisición o beneficio no se deriva del acto mismo
    del deudor, sino de actos posteriores de los terceros
    inmediatos. Pero, según ya quedo expuesto, para que la
    acción pauliana afecte en la forma dicha a los
    terceros mediatos, deben ofrecerse respecto de ellos los
    mismos presupuestos axiológicos requeridos en
    el artículo 2491 del Código Civil.
  3. La prosperidad de la acción pauliana
    ejercida por los acreedores, en sí misma ni mejora ni
    perjudica la mala situación económica del
    deudor fraudulento, por que si bien es cierto que en virtud
    del fallo estimatorio se restituyen al patrimonio de aquel
    los bienes sustraídos mediante el acto revocado, tal
    restitución solo beneficia a los acreedores que hayan
    ejercido al acción, permitiéndoles obtener la
    aprehensión y la venta de
    los bienes recuperados hasta concurrencia de sus
    créditos, y si el precio de esta venta
    excede del valor de
    tales créditos, según quedo dicho, el remanente
    no pertenece al deudor, sino a los terceros inmediatos o
    mediatos condenados a la restitución. Igualmente, el
    fallo estimatorio de la acción tampoco empeora la
    situación económica del deudor insolvente,
    porque los terceros condenados a la restitución de los
    bienes no pueden ejercer la acción de saneamiento
    contra dicho deudor. Esta acción no procede en
    tratándose de actos gratuitos; y si el acto es
    oneroso, aunque se pudiera pensar que, en principio, el
    tercero evicto tendría esa acción de
    saneamiento, en la práctica esto no es así,
    porque como el fallo condena al tercero a la
    restitución tiene que fundarse en su mala fe, en su
    complicidad en el fraude del
    deudor, la presunta acción no sería de recibo
    por la aplicación del principio según el cual
    nadie puede ser oído cuando alega su propia inmoralidad
    (nemo audiens propriam turpitudinem alegans)

En fin, la revocación del acto fraudulento
aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción
pauliana, pero solo hasta concurrencia de sus créditos,
con lo cual se cumple la finalidad específica de la
acción pauliana: reconstituir la garantía que
aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor.

Oportunidad para instaurar la acción:
Siguiendo la ley Romana, nuestro Código Civil, establece
el corto termino de (1) año para la prescripción de
la acción Pauliana, contados a partir desde la fecha del
acto contractual. El Código de
Comercio , amplio este termino a(2) años.

La acción paulina es una acción individual
que compete a cualquier acreedor frente a actos fraudulentos del
deudor, realizados antes de la iniciación contra este de
un proceso de concurso voluntario o forzoso, a que debe ser
ejercida dentro del año siguiente a la celebración
del acto impugnado.

14. La
declaración judicial de simulación

Concepto:
En todo acto jurídico existen dos elementos: la voluntad
de los agentes (elemento interno) y la declaración o
exteriorización de esa voluntad (elemento externo). Pero
puede ocurrir que un acto, al exteriorizarse, se bifurque en dos
declaraciones distintas (teoría
monista de la simulación) o, si se quiere, que los
agentes celebren dos actos distintos (teoría
dualista). Sea de ello lo que fuere, la simulación
consiste en que una de las declaraciones del acto único o
uno de los dos actos aparente ante terceros un negocio
jurídico, al paso que la otra declaración o acto se
dirige a restarle toda eficacia entre las partes a la
declaración o acto aparente, o a configurar otro negocio
distinto. Si lo primero, o sea, si la declaración o acto
oculto hace totalmente ineficaz la declaración o acto
aparente, la simulación se dice absoluta. Si lo segundo,
la simulación es relativa y entre las partes debe
prevalecer la declaración o acto oculto, como cuando una
donación se ha disfrazado con el ropaje de la
compraventa.

Requisitos: para que la simulación exista, es
necesario:

  • Que aparezca como pactada a una convención
    y;
  • Que esta convención, con todos los elementos
    esenciales y naturales que la ley fija, para su existencia
    jurídica y celebrada, la cual viene a encubrir u ocultar
    otra de distinta índole, que fue la requerida por las
    partes, y la que de manera efectiva pactaron, pero que no
    aparece allí y cuya existencia es indispensable
    demostrar con otros elementos probatorios traídos al
    proceso.

Efectos para las partes:
En lo relativo a las partes (actores de la representación
ficticia), el acto jurídico simulado no produce efecto
jurídico alguno. El acto es inexistente como tal por la
falta de consentimiento de los contrayentes, pues ya se ha visto
que el acuerdo de voluntades es requisito esencial de los actos
jurídicos, sin embargo, el legislador no lo sanciona con
nulidad. En este caso, las partes están unidas por los
términos de su acuerdo secreto, el cual tiene plenos
efectos, es decir, su existencia es real porque tiene un
concierto de voluntades.

Prueba de la Simulación:
Se distingue de las pruebas que
deben suministrar las partes que han celebrado un negocio
simulado y, las que deben suministrar los terceros que la a
legan:

  1. La prueba que deben suministrar las partes. Estas no
    tienen libertad de presentar pruebas
    cuando el negocio aparente no consta en un escrito. Si el
    negocio simulado consta por escrito (escritura
    publica, documento privado), el contratante que ejerza la
    acción de simulación debe acreditar el negocio
    secreto mediante un escrito o mediante confesión de
    otro. Entre las partes no se pueden probar por testigos los
    negocios
    simulados por escrito, pues se requiere un escrito o principio
    de prueba por escrito ( se puede contemplar con testigos,
    indicios) o al confesión armónica de ambos
    contratantes.
  2. Si el negocio simulado consta por escrito, las partes
    pueden recurrir a toda clase de pruebas, incluyendo la de
    testigos. Prueba de terceros. Es necesario considerar quienes
    son los terceros y que clase de pruebas pueden presentar. En
    general, son terceros en al simulación los
    extraños al negocio simulado, es decir, los que no
    celebraron y participaron en el.
  3. Todos los medios probatorios están al alcance
    de los terceros. La prueba de los testigos la iniciaran las
    confesiones; uno de los principales indicios de la
    simulación de un contrato oneroso es la falta de
    recursos
    económicos de una de las contratantes. Así, en la
    compra-venta, el no tener el comprador con que pagar el precio
    es indicio de que es un acto de venta simulado.

Ahora bien, la simulación en cualquiera de sus
dos formas reseñadas debe ser declarada judicialmente, al
cabo de un proceso en que se establezca su ocurrencia. Si esta
declaración es de simulación absoluta, el acto
queda privado de toda eficacia; y si aquella es de
simulación relativa, prevalecen los efectos de la
declaración o acto oculto y se extinguen los efectos de la
declaración o acto aparente incompatibles con aquellos,
como la obligación de pagar el precio de la compraventa
que encubra una donación.

En consecuencia, por estos caminos la declaración
judicial de simulación de los actos jurídicos
también se erige en modo indirecto de extinguir las
obligaciones.

Clases de simulación:

  • Absoluta: Cuando detrás del acto ficticio no
    existe ningún acto en realidad.
  • Relativa: Cuando el acto simulado encubre a otro acto
    jurídico que las partes quieren ocultar.

La simulación debe ser declarada
La simulación en cualquier de sus dos formas, debe ser
declarada judicialmente, al cabo de un proceso en que se
establezca su concurrencia. Si esta declaración es de
Simulación Absoluta, el acto queda privado de toda
eficacia; y si aquella es de Simulación Relativa,
prevalecen los efectos de la declaración o acto aparente e
incompatible con aquellos, como la obligación de pagar el
precio de la compraventa que encubre la
donación.

15.
Transacción

Noción:
La transacción es un acto por el cual las partes, mediante
concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o previenen
uno que pueda surgir entre ellas. Barbero dice que transigir
equivale a hacer concesiones, tratos amigables, a dar y recibir
recíprocamente sin necesidad de acudir al poder
judicial.

Cuando es nula la transacción:
hay nulidad cuando a falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo según su especie y
calidad o estado de las partes.
Son nulas las transacciones cuando:

  • Son obtenidas por títulos falsificados, dolo o
    violencia,
  • Se celebran en consideración a un titulo
    nulo.
  • El litigio ya se termino por sentencia pasada en
    autoridad de
    cosa juzgada sin que la partes hayan tenido conocimiento
    al tiempo de transigir.
  • Hay error acerca de la identidad
    del objeto sobre que se quiere transigir.

Ejemplo 1: Belsy decide transigir con Sebastián
sobre el derecho de propiedad
sobre una casa y Sebastián entiende que fue sobre el
derecho de propiedad sobre un lote.
Ejemplo 2: Carlos tiene una escritura
falsa de adquisición de un predio y logra,
apoyándose en esa situación, transigir a Nydia,
quien es poseedor del mismo.
Semejanzas entre Transacción, Conciliación y
Arbitraje:

  • Todas requieren el acuerdo de las partes.
  • Pueden verificarse con antelación al proceso o
    en el curso de este.
  • Es factible que recaiga sobre una parte o la
    totalidad del derecho discutido en el proceso.
  • Versan sobre derechos o relaciones
    inciertas.
  • Producen similares efectos en cuanto a la sosa
    juzgada.
  • Son medios para darle fin al proceso o evitar uno
    futuro.

Diferencias entre Transacción,
Conciliación y Arbitraje:

  • En cuanto a la forma de realizarse.

Transacción: Se verifica por acuerdo directo
entre las partes y como arreglo amigable de las
discrepancias.
Conciliación: Requiere la intervención del
funcionario para llevar a las partes a un arreglo amigable.
Arbitraje: La decisión se impone por un tercero, o sea el
Tribunal de Arbitramiento, por decisión de las
partes.

  • En cuanto a la iniciativa.

Transacción: Es esencialmente voluntaria o
espontánea, puesto que las partes, por su propia
iniciativa la llevan a cabo.
Conciliación: Es generalmente provocada por el funcionario
en la etapa destinada al efecto.
Arbitraje: Tiene su origen en un contrato.

  • En cuanto a sus efectos.

Transacción: Existen concesiones reciprocas que
hacen las partes.
Conciliación: Es generalmente provocada, las partes pueden
o no llegar a un arreglo.
Arbitraje: La sentencia arbitral determina a cual corresponde el
derecho y obliga a la parte contra ala cual se dicto su
cumplimiento.

Transacciones que no son validas:

  1. La transacción no puede recaer sobre la
    acción civil;
  2. No puede transigir sobre el estado
    Civil de las personas;
  3. La transacción sobre alimentos
    futuros de las personas a que se deben por ley, no
    valdrán sin aprobación judicial.
  4. No vale transacción sobre derechos ajenos o de
    derechos que no existan.
  5. Es nula la transacción en todas sus partes
    cuando es obtenida por titulo falsificado o por violencia.

¿Quiénes pueden transigir?
El Art. 2470 CC " No pueden transigir sino la persona capaz de
disponer de los objetos comprendidos en la transacción".
El mandatario necesita poder especial para transigir. La
transacción, como función
contribuye a conservar la paz social; evitar los procedimientos
tediosos por la duda que en ellos se presenta.

Según los término del arreglo, al lado de
la extinción puede producirse la creación de
obligaciones. La transacción puede ser, entonces, al mismo
tiempo, un modo directo de extinguir obligaciones y una fuente
voluntaria – propiamente un contrato – para
producirlas.

El artículo 2469 del C.C. señala que " no
hay transacción por la sola renuncia de un derecho que no
se disputa". La Corte Suprema de Justicia en
varias sentencias, pero especialmente en la de mayo 06 de 1966,
ha dicho que la transacción como contrato es, tiene los
siguientes elementos específicos: existencia de una
diferencia litigiosa, es decir un proceso pendiente o la
perspectiva de un proceso; la voluntad o intención
manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirlo, y
las concesiones recíprocamente otorgadas por las partes
para tal fin.

La transacción es un contrato bilateral porque
surgen obligaciones para ambas partes. Es oneroso puesto que
tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, y es consensual porque se perfecciona por el simple
acuerdo de voluntades. Sin embargo la transacción es
solemne en dos casos: cuando en ella misma se hace la
transmisión de un bien inmueble ya que deben aplicarse las
solemnidades exigidas para ello, y cuando el proceso está
en curso ya que se requiere una manifestación al juez
escrita y firmada por ambas partes. En este último caso la
transacción puede tener lugar siempre que no se haya
pronunciado sentencia en firme.

Por ser un negocio dispositivo requiere que quien lo
realice goce de plena capacidad para obrar. Si se realiza a
través de mandatario se precisa poder especial, en el cual
se deben especificar los bienes , derechos y acciones sobre que
se quiera transigir, conforme reza el Art. 2471 del
C.C.

La transacción puede recaer sobre cualquier clase
de bienes o derechos, con excepción de aquellos que la ley
expresamente prohíbe, como son, por ejemplo, el estado
civil de las personas (Art. 2473), la acción penal (Art.
2472), el derecho a alimentos
futuros, salvo aprobación judicial (Art. 2474), algunos
derechos derivados del contrato de
trabajo, los derechos que no existen o los derechos
ajenos.

Como contrato que es, la transacción está
sometida a los mismos requisitos de existencia y validez de todo
acto jurídico, y en caso de no reunirse podrá ser
objeto de declaración de inexistencia o
nulidad.

Particularmente la ley dispone la nulidad de la
transacción obtenida a base de engaño o violencia,
o de una falsedad, o en atención a un título
inválido, salvo que la transacción verse
precisamente sobre la invalidez.

(Art. 2477 C.C.). Es nula así mismo la
transacción, si al tiempo de celebrarse, estuviere ya
terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya
tenido conocimiento
al tiempo de transigir.

La transacción es un contrato intuito personae,
celebrado en consideración la persona, y por tanto si hay
error en cuanto a la persona puede invocarse la nulidad. Lo mismo
ocurre si el error versa sobre el objeto de la
transacción. Sin embargo, si el error es sólo de
cálculo
no cabe la acción de nulidad, y simplemente da derecho a
rectificar el yerro, según previsión del Art.
2481.

Por último mencionemos que la transacción
produce el efecto de cosa juzgada en última instancia
entre las partes, lo que significa una excepción perpetua
si se pretendiere revivir el conflicto.

16. Declaracion judicial de
nulidad

Concepto
Todo acto jurídico debe llenar ciertas condiciones
indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales
dicho acto deviene ineficaz. A tales condiciones se refiere le
artículo 1502 del Código Civil, complementado por
otros de sus textos.

Así, son condiciones para la existencia del acto
la voluntad del agente, si es un acto unipersonal, o el
consentimiento de las partes, si se trata de una
convención; la posibilidad física y la
determinación del objeto, y la forma solemne exigida
respecto de ciertos actos. Dándose estas condiciones, el
acto jurídico existe y produce sus efectos; faltando
ellas, el acto no se perfecciona ni produce efecto
alguno.

Pero la existencia de un acto no determina la validez de
él y de sus efectos. El acto puede haber surgido a la vida
civil, pero afectado de un vicio dirimente que inexorablemente lo
condena a muerte o que
puede producir ésta. Tal sucede cuando fallan las
condiciones para su validez, cuya lista es: la incapacidad legal
del os agentes; la ausencia de vicios del consentimiento (error,
fuerza y
dolo); la observancia de la plenitud de la forma solemne; la
licitud del objeto; la realidad y la licitud de la causa, y la
ausencia de lesión enorme en los actos en que ésta
da lugar a rescisión.

Ya en este terreno de la validez de los actos
jurídicos procede la distinción entre nulidad
absoluta y la relativa, que sancionan la falta de las condiciones
para dicha validez (art. 1740 CC)

Generen nulidad absoluta: la incapacidad absoluta de
alguno de los agentes, o sea, de la que están afectados
los dementes, los sordomudos que no se pueden dar a entender por
escrito, y los impúberes (arts. 1504 y 1741 CC); la
ilicitud de objeto o de la causa (arts. 1518, 1524 y 1741 CC); y
la inobservancia, no de la totalidad de la forma solemne, que
obsta el perfeccionamiento de los actos solemnes, sino de ciertos
requisitos sustanciales de dicha forma. Esta nulidad absoluta
puede invocarla cualquier interesado o el ministerio
público, en interés de la sociedad, y puede
ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto
en el acto o contrato; y no puede ser saneada por las partes
cuando provenga de objeto o de causa ilícitos (Ley 50 de
1936 art. 2º)

Cualquiera otra especie de vicio distinto de los que
acabamos de enumerar produce nulidad relativa y da derecho a la
rescisión del acto o contrato (art. 1741 CC). Los vicios
así aludidos son, pues: la incapacidad relativa a los
menores adultos o disipadores en interdicción judicial;
los vicios del consentimiento (art. 1508 CC); la falsedad de la
causa (art. 1524 CC); la inobservancia de las formalidades
requeridas, no en consideración a la naturaleza del acto,
sino a la calidad o estado de los agentes, y, en fin, la
lesión enorme dirimente que tiene lugar en la
aceptación de una herencia o legado
(art. 1291 CC); en las particiones de bienes (Art. 1405 CC); en
la venta y en la permuta de inmuebles (arts. 1946 y ss., y 1958
CC). La nulidad relativa no puede declararla el juez sino a
petición de parte en cuyo favor se haya establecido, y
siempre puede sanearse por la ratificación de las partes o
por la prescripción de la acción rescisoria, cuyo
término es generalmente de cuatro (4) años (art.
1743 CC).

Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta o
relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia
futura de estos (ex nunc) sino que destruye retroactivamente
– desde luego, en cuanto esto sea posible- los efectos ya
producidos (ex tunc). Por tanto, dicha declaración conduce
a la extinción de las obligaciones generadas por el acto
nulo, que es lo que aquí nos interesa relevar.

Principales características de nulidad absoluta:
Las principales características de la nulidad absoluta son
las siguientes:

  • Se produce de ipso jure, de pleno derecho, por la
    sola fuerza de la ley, y puede ser declarada de oficio o a
    instancia de la persona que tenga interés en ello. La
    nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun
    sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en
    el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga
    interés en ello; puede así mismo pedirse su
    declaración por el Ministerio Público en el
    interés de la moral o
    la ley.
  • La jurisprudencia tiene establecido que la nulidad
    absoluta, no obstante estar consagrada en interés
    general de la moral y la
    ley, solamente puede alegarse con fundamento en un
    interés privado, que debe ser actual y positivo, que
    hiera real, directa y determinadamente los derechos del que se
    diga lesionado, de acuerdo con el principio de que el derecho
    no puede reclamarse de futuro.
  • La nulidad absoluta no puede sanearse por la
    ratificación o confirmación de las partes, pues
    se funda en razones de orden público, que son superiores
    a las partes, y por que no puede ratificarse o confirmarse lo
    que legalmente nunca tuvo valor alguno.
  • Es irrenunciable. Dice con efecto el artículo
    1526 "Los actos o contratos que l ley declara inválidos,
    no dejarán de serlo por las cláusulas que en
    ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de
    nulidad."
  • La nulidad absoluta sólo puede sanearse por la
    ratificación de las partes cuando no es generada por
    objeto o causa ilícitos y en todo caso por la
    prescripción extraordinaria, en cuyo lapso se extinguen
    las acciones que pudieran intentarse contra el acto o contrato
    viciado de nulidad.

Las principales características de la nulidad
relativa:

Son las siguientes:

  • No se produce de ipso jure, como la absoluta, sino
    mediante el ejercicio de la acción rescisoria, ni puede
    interponerse por cualquier persona en razón de que en
    ella no media un interés social, sino un simple
    interés individual. La nulidad relativa, dice el
    artículo 1743, no puede ser declarada por el juez sino a
    pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por
    el Ministerio Público en el sólo interés
    de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
    beneficio la han establecido las leyes, o por
    sus herederos o cesionarios.
  • La nulidad relativa, puede sanearse: a) Por
    ratificación de las partes; b) Por el transcurso del
    tiempo.
  • En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los
    contratantes en virtud de la declaratoria de nulidad,
    será cada cual responsable de la pérdida de las
    especies o su deterioro, de los intereses y los frutos, y del
    abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias,
    tomándose en consideración los casos fortuitos y
    la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello
    sin perjuicio de las normas
    referentes a la sustitución de los incapaces, que
    sólo responde en cuanto se hayan
    enriquecido.

La nulidad judicialmente declarada da acción
reivindicatoria contra terceros poseedores.

Se exceptúan de esta regla la rescisión de
los pactos entre vivos, cuyos efectos se rigen por las
disposiciones del artículo 1489; la de compraventa por
lesión enorme cuando el comprador hubiere enajenado la
cosa, que se rige por el artículo 1951, y cuando el
tercero poseedor la a adquirido por
prescripción.

Si dos o más personas han contratado con un
tercero, la nulidad declarada a favor de ellas no
aprovechará a las otras, porque la nulidad puede provenir
de causas personales de la parte que solicitó la
declaración y que en nada afecta a los otros
contratantes.

No debe confundirse con la nulidad del acto
jurídico la figura conocida con el nombre de inexistencia
del mismo, que es la situación de aquellos actos que la
ley no tiene necesidad de anular, por que no han llegado siquiera
a tener existencia por faltarle aquellos elementos sin los cuales
es imposible concebir la existencia de un acto jurídico,
como sería el caso de una venta en que no se hubiera
establecido el precio, o un contrato que no tuviera siquiera
aparentemente los requisitos de forma que para su
celebración exige la ley.

17. La perencion
judicial de las acciones procesales

Concepto:
Viene del verbo latino Perio-Perire, que significa extinguir,
anular, cancelar y su significante equivalen a la
extinción del proceso judicial. Al estudiar la
interrupción civil de la prescripción, o sea, la
que tiene lugar por la demanda del acreedor, vimos que ella se
hace ineficaz en el supuesto de que el acreedor demandante
abandone el proceso durante seis meses, con la consecuencia de
que la acción respectiva no puede ser instaurada de nuevo,
sino después de transcurridos dos años, y que si
dicho acreedor promueve el segundo proceso, pero lo deja perecer
también, el drástico efecto establecido por la ley
consiste ya en la extinción misma del derecho del actor.
De esta suerte, concluimos allí que la perención
del proceso puede llegar a constituir un modo de extinción
de las obligaciones, diferente de los otros establecidos por el
Código Civil.

De tal suerte, agrega el artículo 91 del
Código de Procedimiento
Civil: "No se considerará interrumpida la
prescripción, en los siguientes casos: 1) Cuando el
demandante desista de la demanda; 2) Cuando se produzca la
perención del proceso; 3) (…).

Origen:
Algunos autores se remotan al derecho antijustiniano (527 D.C.),
otros sotienen que provienen de la celebre Constitución
"properandum", de Justiniano y por ultimo y entre otros autores,
tales como Merlín y Bretonnier, consideran que esta
acción perentoria nació en el antiguo Derecho
Francés y que tenían como practica y costumbre los
hombres de negocios de
Marsella.

Tiempo:
El Art. 346 CPC , fija el plazo necesario que es de seis meses
para que se surta la perención y el termino comienza a
contarse desde la ultima notificación proferida o desde la
diligencia realizada.

Solicitud del demandado:
La perención no obra por el solo transcurso del tiempo
señalado en la ley, y como el Juez no puede declarar la
perención de oficio, se requiere entonces, la
petición del demandado, que el único legitimado
para solicitarla, pero este solo podrá solicitarla ( la
declaratoria de perención), antes de que se lleve a cabo
cualquier actuación del Juez o del demandante.

Declaratoria del funcionario:
La perención, para su efectividad exige una providencia
del Juez, entonces, cuando es presentada la solicitud de
perención, por parte del demandado, el secretario con el
informe
respectivo de que se han cumplido los otros requisitos y, en
especial, el tiempo, pondrá en conocimiento de esto al
Juez para que se pronuncie sobre ella.

Requisitos de la perención:

  • Que se encuentre debidamente trabada la
    relación jurídico-procesal;
  • Que se cumpla el transcurso del tiempo, de (6) seis
    meses en la Secretaria del despacho;
  • La paralización del proceso debe tener en su
    origen o nacimiento en al omisión de actos de las
    partes;
  • En Segunda instancia, se puede pedir la
    perención por parte de la parte no apelante y, en este
    caso, el superior declara desierto el recurso y queda en firme
    la providencia apelada.

Comentando brevemente los textos trascritos se tiene
que:

  1. En principio, la sola presentación de la
    demanda interrumpe la prescripción. Excepcionalmente,
    este efecto solo se produce con la notificación del auto
    admisorio de la demanda, cuando el actor ha sido negligente en
    proveer la notificación.
  2. Si el demandante desiste de la demanda, es como si
    ésta no hubiere sido presentada, o sea, que la
    prescripción se considera no interrumpida.
  3. Lo propio ocurre cuando hay perención del
    proceso por haberlo abandonado el actor durante seis meses,
    contados a partir de la fecha de notificación del
    último auto o de la práctica de la última
    diligencia. En tales circunstancias se reputa que el proceso no
    ha existido incluyendo la demanda misma.

Perecido el proceso por el motivo indicado y por primera
vez, el actor puede instaurar nuevamente su acción
después de los dos años siguientes a la fecha de la
perención. Pero si deja perecer este segundo efecto
proceso, ya no solo deja de interrumpirse la prescripción,
sino que el efecto es más fulminante: el derecho se
extingue. Así, la perención del proceso llega a
configurar un modo extintivo de las obligaciones, distinto de la
prescripción y de todos los demás modos
contemplados en el Código Civil. En fin, a
propósito de este caso, es de notar que la
perención del primer proceso hace ineficaz la
interrupción de la prescripción producida por la
presentación de la demanda, lo que puede dar lugar a que
la prescripción se consume dentro de los dos años
siguientes, antes de lo cual el actor no puede ejercer la misma
acción. A primera vista podría decirse entonces que
este caso exceptúa el principio según el cual la
prescripción no corre cuando el titular del derecho
está imposibilitado para ejercerlo. Pero aquí se
trata de una sanción provocada por la culpa del actor
indolente y, por eso, no constituye caso fortuito o fuerza mayor
exculpatoria.

Glosario

  1. ALBACEA: Se deriva de la palabra "albacija" que
    significa "ejecutar los fieles deseos del testador", para
    nuestro derecho este personaje es el que se encarga de
    administrar la herencia y es nombrado por la reunión de
    herederos o bien por disposición del
    juez. 
  2. INTERDICCIÓN: La Interdicción es un
    proceso judicial por el cual el juez declara a una persona
    incapaz (no capaz) para ejercer sus derechos.
  3. ANIMUS NOVANDI: : Voluntad de novar.
  4. PACTUM: (pacto de juramento), por el cual dos o
    más personas convienen en hacer depender del juramento
    de una de ellas la suerte de una cuestión entre las
    mismas.

18.
Bibliografía

  1. Hinestrosa; Fernando. Bogotá: Universidad
    Externado de Colombia,
    2002.
  2. www.leyesnet:com

 

 

Autor:

Andrea Silva
21 Años

Octubre de 2003

Partes: 1, 2
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