San José, Costa Rica 7 al
22 de noviembre de 1969
- Deberes de los Estados y
Derechos protegidos - Derechos civiles y
políticos - Derechos económicos,
sociales y culturales - Suspensión de
garantías, interpretación y
aplicación - Deberes de las
personas - Medios de la
protección - La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos - La Corte Interamericana de
Derechos Humanos - Disposiciones
comunes - Disposiciones generales y
transitorias
Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad
personal y de
justicia
social, fundado en el respeto de los
derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino
que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han
sido consagrados en la Carta de
la
Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como
regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de
sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,
1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y
procedimiento
de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I –
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
PROTEGIDOS
CAPITULO I – ENUMERACION DE
DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar
los Derechos
- Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. - Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
CAPITULO II
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de
la
Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad
jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente. - En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente. - No se restablecerá la pena de muerte en
los Estados que la han abolido. - En ningún caso se puede aplicar la pena de
muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos. - No se impondrá la pena de muerte a
personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez. - Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad
competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad
Personal
- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física,
psíquica y moral. - Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad
será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. - La pena no puede trascender de la persona del
delincuente. - Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas. - Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento. - Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la
Esclavitud y
Servidumbre
- Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y
la trata de mujeres están prohibidas en todas sus
formas. - Nadie debe ser constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el
sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta
por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e
intelectual del recluido. - No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para
los efectos de este artículo:
- los trabajos o servicios
que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad
judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de
las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado; - el servicio
militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia,
el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de
aquél; - el servicio impuesto en
casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad,
y - el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad
Personal
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad
personales. - Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
leyes dictadas
conforme a ellas. - Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios. - Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada, sin demora,
del cargo o cargos formulados contra ella. - Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio. - Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra
persona. - Nadie será detenido por deudas. Este principio
no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo 8. Garantías
Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones
de orden civil, laboral,
fiscal o de
cualquier otro carácter. - Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
- derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal; - comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada; - concesión al inculpado del tiempo y de los
medios
adecuados para la preparación de su defensa; - derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor; - derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; - derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los
hechos; - derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y - derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
- La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. - El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos. - El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de
Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.
Artículo 10. Derecho a
Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por
error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra
y de la Dignidad
- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad. - Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. - Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de
Religión
- Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado. - Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que
puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o
sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias. - La libertad de manifestar la propia religión y
las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de los
demás. - Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho
a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y
de Expresión
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento
de su elección. - El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
- el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o - la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral
públicas.
- No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. - Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de
la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2. - Estará prohibida por la ley toda propaganda
en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color,
religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de
Rectificación o Respuesta
- Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el
mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la
ley. - En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido. - Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de
Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad
democrática, en interés de
la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos o libertades de los
demás.
Artículo 16. Libertad de
Asociación
- Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra
índole. - El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad
democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los
demás. - Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la
privación del ejercicio del derecho de
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía.
Artículo 17. Protección a la
Familia
- La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el
Estado. - Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en
que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención. - El matrimonio no
puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes. - Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la
base única del interés y conveniencia de
ellos. - La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del
Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la
Nacionalidad
- Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad. - Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a
otra. - A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad
Privada
- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social. - Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley. - Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación
y de Residencia
- Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir
en él con sujeción a las disposiciones
legales. - Toda persona tiene derecho a salir libremente de
cualquier país, inclusive del propio. - El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los
demás. - El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso
1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés
público. - Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado
del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en
el mismo. - El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley. - Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir
asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los
políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios
internacionales. - En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal está
en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones
políticas. - Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.
Artículo 23. Derechos
Políticos
- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
- de participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; - de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores,
y - de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones
públicas de su país.
- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos
y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la
Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
Artículo 25. Protección
Judicial
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. - Los Estados Partes se comprometen:
- a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso; - a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y - a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo
Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura,
contenidas en la Carta de
la
Organización de los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de
Buenos Aires,
en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión de
Garantías
- En caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte,
éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social. - La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de
la
Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de
Religión); 17 (Protección a la Familia);
18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del
Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23
(Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales
derechos. - Todo Estado parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los
demás Estados Partes en la presente Convención,
por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de
los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la
fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Artículo 28. Cláusula
Federal
- Cuando se trate de un Estado parte constituido como
Estado Federal, el gobierno
nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con
las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial. - Con respecto a las disposiciones relativas a las
materias que corresponden a la jurisdicción de las
entidades componentes de la federación, el gobierno
nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes,
conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que
las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar
las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta
Convención. - Cuando dos o más Estados Partes acuerden
integrar entre sí una federación u otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario
correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado
así organizado, las normas de la presente
Convención.
Artículo 29. Normas de
Interpretación
Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido
de:
- permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella; - limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos
Estados; - excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y - excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las
Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros
Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de
protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS
PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre
Deberes y Derechos
- Toda persona tiene deberes para con la familia, la
comunidad y
la humanidad. - Los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos
y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática.
PARTE
II – MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI – DE LOS ORGANOS
COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados
con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes en esta Convención:
- la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Comisión, y - la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada
en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1.
Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
compondrá de siete miembros, que deberán ser
personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de
derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que
integran la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 36
- Los Miembros de la Comisión serán
elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por
los gobiernos de los Estados miembros. - Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta
tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de
cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos
uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo 37
- Los miembros de la Comisión serán
elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros
designados en la primera elección expirará al
cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres
miembros. - No puede formar parte de la Comisión
más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que
no se deban a expiración normal del mandato, se
llenarán por el Consejo Permanente de la
Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de
la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, y
dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión
deben ser desempeñados por la unidad funcional
especializada que forma parte de la Secretaría General de
la Organización y debe disponer de los recursos necesarios
para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
Comisión.
Sección 2.
Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
- estimular la conciencia de los derechos humanos en
los pueblos de América; - formular recomendaciones, cuando lo estime
conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos
dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a esos derechos; - preparar los estudios e informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones; - solicitar de los gobiernos de los Estados miembros
que le proporcionen informes
sobre las medidas que adopten en materia de derechos
humanos; - atender las consultas que, por medio de la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de
sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que
éstos le soliciten; - actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
de esta Convención, y - rendir un informe
anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión
copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos
someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación,
la Ciencia y
la Cultura, a fin
de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de
Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la
Comisión las informaciones que ésta les solicite
sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de esta Convención.
Sección 3.
Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de esta Convención por un Estado
parte.
Artículo 45
- Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce la competencia de
la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que
otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en esta Convención. - Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisión. La Comisión no
admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que
no haya hecho tal declaración. - Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia
pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido,
por un período determinado o para casos
específicos. - Las declaraciones se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que transmitirá copia de las
mismas a los Estados miembros de dicha
Organización.
Artículo 46
- Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
- que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho
Internacional generalmente reconocidos; - que sea presentada dentro del plazo de seis meses,
a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva; - que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y - que en el caso del artículo 44 la
petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o
personas o del representante legal de la entidad que somete
la petición.
- Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del
presente artículo no se aplicarán
cuando:
- no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados; - no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y - haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación presentada de acuerdo con
los artículos 44 ó 45 cuando:
- falte alguno de los requisitos indicados en el
artículo 46; - no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por esta
Convención; - resulte de la exposición del propio peticionario o
del Estado manifiestamente infundada la petición o
comunicación o sea evidente su total improcedencia,
y - sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4.
Procedimiento
Artículo 48
- La Comisión, al recibir una petición o
comunicación en la que se alegue la violación de
cualquiera de los derechos que consagra esta Convención,
procederá en los siguientes términos:
- si reconoce la admisibilidad de la petición
o comunicación solicitará informaciones al
Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación
alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la
petición o comunicación. Dichas informaciones
deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por
la Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso; - recibidas las informaciones o transcurrido el plazo
fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o
subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir,
mandará archivar el expediente; - podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o
comunicación, sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes; - si el expediente no se ha archivado y con el fin de
comprobar los hechos, la Comisión realizará,
con conocimiento de las partes, un examen del
asunto planteado en la petición o comunicación.
Si fuere necesario y conveniente, la Comisión
realizará una investigación para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las facilidades
necesarias; - podrá pedir a los Estados interesados
cualquier información pertinente y recibirá, si
así se le solicita, las exposiciones verbales o
escritas que presenten los interesados; - se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa
del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta Convención.
- Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede
realizarse una investigación previo consentimiento del
Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de
una petición o comunicación que reúna
todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con
arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo
48 la Comisión redactará un informe que
será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en
esta Convención y comunicado después, para su
publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe
contendrá una breve exposición
de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de
las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la
más amplia información posible.
Artículo 50
- De no llegarse a una solución, y dentro del
plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta
redactará un informe en el que expondrá los
hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo
o en parte, la opinión unánime de los miembros de
la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se
agregarán al informe las exposiciones verbales o
escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso
1.e. del artículo 48. - El informe será transmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para
publicarlo. - Al transmitir el informe, la Comisión puede
formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Artículo 51
- Si en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a
la decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de
sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración. - La Comisión hará las recomendaciones
pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado
debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada. - Transcurrido el período fijado, la
Comisión decidirá, por la mayoría absoluta
de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII – LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
- La Corte se compondrá de siete jueces,
nacionales de los Estados miembros de la Organización,
elegidos a título personal entre juristas de la
más alta autoridad moral, de reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual
sean nacionales o del Estado que los proponga como
candidatos. - No debe haber dos jueces de la misma
nacionalidad.
Artículo 53
- Los jueces de la Corte serán elegidos, en
votación secreta y por mayoría absoluta de votos
de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados. - Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta
tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de
cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos
uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo 54
- Los jueces de la Corte serán elegidos para un
período de seis años y sólo podrán
ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces
designados en la primera elección, expirará al
cabo de tres años. Inmediatamente después de
dicha elección, se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres jueces. - El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato
no ha expirado, completará el período de
éste. - Los jueces permanecerán en funciones hasta el
término de su mandato. Sin embargo, seguirán
conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no
serán sustituidos por los nuevos jueces
elegidos.
Artículo 55
- El juez que sea nacional de alguno de los Estados
Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo. - Si uno de los jueces llamados a conocer del caso
fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro
Estado parte en el caso podrá designar a una persona de
su elección para que integre la Corte en calidad de juez
ad hoc. - Si entre los jueces llamados a conocer del caso
ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada
uno de éstos podrá designar un juez ad
hoc. - El juez ad hoc debe reunir las calidades
señaladas en el artículo 52. - Si varios Estados Partes en la Convención
tuvieren un mismo interés en el caso, se
considerarán como una sola parte para los fines de las
disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte
decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es
de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos
ante la Corte.
Artículo 58
- La Corte tendrá su sede en el lugar que
determinen, en la Asamblea General de la Organización,
los Estados Partes en la Convención, pero podrá
celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro
de la Organización de los Estados Americanos en que lo
considere conveniente por mayoría de sus miembros y
previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes
en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte. - La Corte designará a su
Secretario. - El Secretario residirá en la sede de la Corte
y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera
de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida
por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de
acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría
General de la Organización en todo lo que no sea
incompatible con la independencia
de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el
Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, y
dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y
Funciones
Artículo 61
- Sólo los Estados Partes y la Comisión
tienen derecho a someter un caso a la decisión de la
Corte. - Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es
necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los
artículos 48 a 50.
Artículo 62
- Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial, la competencia
de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta
Convención. - La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad,
por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la
misma a los otros Estados miembros de la Organización y
al Secretario de la Corte. - La Corte tiene competencia para conocer de cualquier
caso relativo a la interpretación y aplicación de
las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
- Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si
ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada. - En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se
haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de
la Comisión.
Artículo 64
- Los Estados miembros de la Organización
podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros
tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en
lo que les compete, los órganos enumerados en el
capítulo X de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires. - La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los
mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la
Asamblea General de la Organización en cada período
ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no
haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
- El fallo de la Corte será
motivado. - Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, cualquiera de
éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e
inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera
de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de
los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
Artículo 68
- Los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes. - La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes
en el caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.
CAPITULO IX – DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
- Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión gozan, desde el momento de su elección y
mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. - No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los
jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o
miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren
afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se
determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje
en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo
en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje
será fijados en el programa–presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe
incluir, además, los gastos de la Corte y de su
Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su
propio proyecto de
presupuesto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General,
por conducto de la Secretaría General. Esta última
no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la
Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de
la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que
hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá
una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados
miembros de la Organización en el caso de los miembros de
la Comisión y, además, de los dos tercios de los
votos de los Estados Partes en la Convención, si se
tratare de jueces de la Corte.
PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
CAPITULO X – FIRMA, RATIFICACION,
RESERVA,
ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
- Esta Convención queda abierta a la firma y a
la ratificación o adhesión de todo Estado miembro
de la Organización de los Estados
Americanos. - La ratificación de esta Convención o la
adhesión a la misma se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como
once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de su
instrumento de ratificación o de
adhesión. - El Secretario General informará a todos los
Estados miembros de la Organización de la entrada en
vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de
reservas conforme a las disposiciones de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados,
suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
- Cualquier Estado parte directamente y la
Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención. - Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán
Artículo 77
- De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
podrán someter a la consideración de los Estados
Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
proyectos de
protocolos
adicionales a esta Convención, con la finalidad de
incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y
libertades. - Cada protocolo debe fijar las modalidades de su
entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los
Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
- Los Estados Partes podrán denunciar esta
Convención después de la expiración de un
plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
notificando al Secretario General de la Organización,
quien debe informar a las otras partes. - Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar
al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en
esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la
cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI – DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para miembros de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados
miembros de la Organización al menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se
hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que
se refiere el artículo 79, por votación secreta de
la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la
Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
Asamblea General, a los candidatos que reciban menor
número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado parte que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta
días antes de la próxima Asamblea
General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará
de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere
el artículo 81, por votación secreta de los Estados
Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte
resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los
Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número
de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma,
firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE
SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa
Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta
y nueve.
pablo dolce