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Pacto de San José de Costa Rica




Enviado por pablodolce



    San José, Costa Rica 7 al
    22 de noviembre de 1969

    1. Deberes de los Estados y
      Derechos protegidos
    2. Derechos civiles y
      políticos
    3. Derechos económicos,
      sociales y culturales
    4. Suspensión de
      garantías, interpretación y
      aplicación
    5. Deberes de las
      personas
    6. Medios de la
      protección
    7. La Comisión
      Interamericana de Derechos Humanos
    8. La Corte Interamericana de
      Derechos Humanos
    9. Disposiciones
      comunes
    10. Disposiciones generales y
      transitorias

    PREAMBULO

    Los Estados Americanos signatarios de la presente
    Convención,

    Reafirmando su propósito de consolidar en este
    Continente, dentro del cuadro de las instituciones
    democráticas, un régimen de libertad
    personal y de
    justicia
    social, fundado en el respeto de los
    derechos
    esenciales del hombre;

    Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
    nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino
    que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
    razón por la cual justifican una protección
    internacional, de naturaleza
    convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
    derecho interno de los Estados americanos;

    Considerando que estos principios han
    sido consagrados en la Carta de
    la
    Organización de los Estados Americanos, en la
    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
    y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
    que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
    internacionales, tanto de ámbito universal como
    regional;

    Reiterando que, con arreglo a la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos,
    sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
    exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
    permitan a cada persona gozar de
    sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
    de sus derechos civiles y políticos, y

    Considerando que la Tercera Conferencia
    Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,
    1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
    Organización de normas más
    amplias sobre derechos económicos, sociales y
    educacionales y resolvió que una convención
    interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
    competencia y
    procedimiento
    de los órganos encargados de esa materia,

    Han convenido en lo siguiente:

    PARTE I –

    DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
    PROTEGIDOS

    CAPITULO I – ENUMERACION DE
    DEBERES

    Artículo 1. Obligación de Respetar
    los Derechos

    1. Los Estados Partes en esta Convención se
      comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
      ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
      que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
      raza, color, sexo,
      idioma, religión, opiniones
      políticas o de cualquier otra
      índole, origen nacional o social, posición
      económica, nacimiento o cualquier otra condición
      social.
    2. Para los efectos de esta Convención, persona
      es todo ser humano.

    Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
    de Derecho Interno.

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
    en el artículo 1 no estuviere ya
    garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
    los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
    procedimientos
    constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
    las medidas legislativas o de otro carácter
    que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
    libertades.

    CAPITULO II

    DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

    Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de
    la
    Personalidad Jurídica

    Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
    personalidad
    jurídica.

    Artículo 4. Derecho a la Vida

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
      Este derecho estará protegido por la ley y, en
      general, a partir del momento de la concepción. Nadie
      puede ser privado de la vida arbitrariamente.
    2. En los países que no han abolido la pena de
      muerte, ésta sólo podrá imponerse por
      los delitos
      más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
      tribunal competente y de conformidad con una ley que
      establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
      comisión del delito.
      Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
      los cuales no se la aplique actualmente.
    3. No se restablecerá la pena de muerte en
      los Estados que la han abolido.
    4. En ningún caso se puede aplicar la pena de
      muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
      los políticos.
    5. No se impondrá la pena de muerte a
      personas que, en el momento de la comisión del delito,
      tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
      setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
      gravidez.
    6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
      solicitar la amnistía, el indulto o la
      conmutación de la pena, los cuales podrán ser
      concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
      muerte mientras la solicitud esté pendiente de
      decisión ante autoridad
      competente.

    Artículo 5. Derecho a la Integridad
    Personal

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
      integridad física,
      psíquica y moral.
    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
      tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
      de libertad
      será tratada con el respeto
      debido a la dignidad inherente al ser humano.
    3. La pena no puede trascender de la persona del
      delincuente.
    4. Los procesados deben estar separados de los
      condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
      serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
      condición de personas no condenadas.
    5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
      separados de los adultos y llevados ante tribunales
      especializados, con la mayor celeridad posible, para su
      tratamiento.
    6. Las penas privativas de la libertad tendrán
      como finalidad esencial la reforma y la readaptación
      social de los condenados.

    Artículo 6. Prohibición de la
    Esclavitud y
    Servidumbre

    1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
      servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y
      la trata de mujeres están prohibidas en todas sus
      formas.
    2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un
      trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
      ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
      libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
      disposición no podrá ser interpretada en el
      sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta
      por juez o tribunal competente. El trabajo
      forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
      física e
      intelectual del recluido.
    3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para
      los efectos de este artículo:
    1. los trabajos o servicios
      que se exijan normalmente de una persona recluida en
      cumplimiento de una sentencia o resolución formal
      dictada por la autoridad
      judicial competente. Tales trabajos o servicios
      deberán realizarse bajo la vigilancia y control de
      las autoridades públicas, y los individuos que los
      efectúen no serán puestos a disposición de
      particulares, compañías o personas
      jurídicas de carácter privado;
    2. el servicio
      militar y, en los países donde se admite exención
      por razones de conciencia,
      el servicio
      nacional que la ley establezca en lugar de
      aquél;
    3. el servicio impuesto en
      casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
      bienestar de la comunidad,
      y
    4. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
      cívicas normales.

    Artículo 7. Derecho a la Libertad
    Personal

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
      seguridad
      personales.
    2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
      salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
      por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
      leyes dictadas
      conforme a ellas.
    3. Nadie puede ser sometido a detención o
      encarcelamiento arbitrarios.
    4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada
      de las razones de su detención y notificada, sin demora,
      del cargo o cargos formulados contra ella.
    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
      sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
      ley para ejercer funciones
      judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
      plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
      que continúe el proceso. Su
      libertad podrá estar condicionada a garantías que
      aseguren su comparecencia en el juicio.
    6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
      recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
      éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
      arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
      la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
      cuyas leyes
      prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
      privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
      tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
      legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
      restringido ni abolido. Los recursos
      podrán interponerse por sí o por otra
      persona.
    7. Nadie será detenido por deudas. Este principio
      no limita los mandatos de autoridad judicial competente
      dictados por incumplimientos de deberes
      alimentarios.

    Artículo 8. Garantías
    Judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
      debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
      juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
      establecido con anterioridad por la ley, en la
      sustanciación de cualquier acusación penal
      formulada contra ella, o para la determinación de sus
      derechos y obligaciones
      de orden civil, laboral,
      fiscal o de
      cualquier otro carácter.
    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
      se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
      culpabilidad. Durante el proceso,
      toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
      las siguientes garantías mínimas:
    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
      por el traductor o intérprete, si no comprende o no
      habla el idioma del juzgado o tribunal;
    2. comunicación previa y detallada al inculpado
      de la acusación formulada;
    3. concesión al inculpado del tiempo y de los
      medios
      adecuados para la preparación de su defensa;
    4. derecho del inculpado de defenderse personalmente o
      de ser asistido por un defensor de su elección y de
      comunicarse libre y privadamente con su defensor;
    5. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
      proporcionado por el Estado,
      remunerado o no según la legislación interna, si
      el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
      defensor dentro del plazo establecido por la ley;
    6. derecho de la defensa de interrogar a los testigos
      presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
      testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
      luz sobre los
      hechos;
    7. derecho a no ser obligado a declarar contra sí
      mismo ni a declararse culpable, y
    8. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
      superior.
    1. La confesión del inculpado solamente es
      válida si es hecha sin coacción de ninguna
      naturaleza.
    2. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
      podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
      hechos.
    3. El proceso penal debe ser público, salvo en lo
      que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    Artículo 9. Principio de Legalidad y de
    Retroactividad

    Nadie puede ser condenado por acciones u
    omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
    según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
    más grave que la aplicable en el momento de la
    comisión del delito. Si con posterioridad a la
    comisión del delito la ley dispone la imposición de
    una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
    ello.

    Artículo 10. Derecho a
    Indemnización

    Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
    la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por
    error judicial.

    Artículo 11. Protección de la Honra
    y de la Dignidad

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
      al reconocimiento de su dignidad.
    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
      abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
      domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
      honra o reputación.
    3. Toda persona tiene derecho a la protección de
      la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Artículo 12. Libertad de Conciencia y de
    Religión

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
      conciencia y de religión. Este derecho implica la
      libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
      cambiar de religión o de creencias, así como la
      libertad de profesar y divulgar su religión o sus
      creencias, individual o colectivamente, tanto en público
      como en privado.
    2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que
      puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o
      sus creencias o de cambiar de religión o de
      creencias.
    3. La libertad de manifestar la propia religión y
      las propias creencias está sujeta únicamente a
      las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias
      para proteger la seguridad,
      el orden, la salud o la moral
      públicos o los derechos o libertades de los
      demás.
    4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho
      a que sus hijos o pupilos reciban la
      educación religiosa y moral que
      esté de acuerdo con sus propias
      convicciones.

    Artículo 13. Libertad de Pensamiento y
    de Expresión

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
      y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
      buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
      índole, sin consideración de fronteras, ya sea
      oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
      por cualquier otro procedimiento
      de su elección.
    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
      precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
      responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
      fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    1. el respeto a los derechos o a la reputación de
      los demás, o
    2. la protección de la seguridad nacional, el
      orden público o la salud o la moral
      públicas.
    1. No se puede restringir el derecho de expresión
      por vías o medios
      indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
      particulares de papel para
      periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
      enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
      medios encaminados a impedir la
      comunicación y la circulación de ideas y
      opiniones.
    2. Los espectáculos públicos pueden ser
      sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
      de regular el acceso a ellos para la protección moral de
      la infancia y
      la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
      el inciso 2.
    3. Estará prohibida por la ley toda propaganda
      en favor de la guerra y
      toda apología del odio nacional, racial o religioso que
      constituyan incitaciones a la violencia o
      cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
      persona o grupo de
      personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
      color,
      religión, idioma u origen nacional.

    Artículo 14. Derecho de
    Rectificación o Respuesta

    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
      agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
      de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
      público en general, tiene derecho a efectuar por el
      mismo órgano de difusión su rectificación
      o respuesta en las condiciones que establezca la
      ley.
    2. En ningún caso la rectificación o la
      respuesta eximirán de las otras responsabilidades
      legales en que se hubiese incurrido.
    3. Para la efectiva protección de la honra y la
      reputación, toda publicación o empresa
      periodística, cinematográfica, de radio o
      televisión tendrá una persona
      responsable que no esté protegida por inmunidades ni
      disponga de fuero especial.

    Artículo 15. Derecho de
    Reunión

    Se reconoce el derecho de reunión pacífica
    y sin armas. El
    ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
    restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
    sociedad
    democrática, en interés de
    la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
    públicos, o para proteger la salud o la moral
    públicas o los derechos o libertades de los
    demás.

    Artículo 16. Libertad de
    Asociación

    1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
      libremente con fines ideológicos, religiosos,
      políticos, económicos, laborales, sociales,
      culturales, deportivos o de cualquiera otra
      índole.
    2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
      sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
      necesarias en una sociedad
      democrática, en interés
      de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
      públicos, o para proteger la salud o la moral
      públicas o los derechos y libertades de los
      demás.
    3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
      imposición de restricciones legales, y aun la
      privación del ejercicio del derecho de
      asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de
      la policía.

    Artículo 17. Protección a la
    Familia

    1. La familia es el
      elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
      protegida por la sociedad y el
      Estado.
    2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
      contraer matrimonio y a
      fundar una familia si tienen la edad y las condiciones
      requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en
      que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
      Convención.
    3. El matrimonio no
      puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
      contrayentes.
    4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
      para asegurar la igualdad de
      derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
      cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
      y en caso de disolución del mismo. En caso de
      disolución, se adoptarán disposiciones que
      aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la
      base única del interés y conveniencia de
      ellos.
    5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
      hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del
      mismo.

    Artículo 18. Derecho al Nombre

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
    apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
    reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
    mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

    Artículo 19. Derechos del
    Niño

    Todo niño tiene derecho a las medidas de
    protección que su condición de menor requieren por
    parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

    Artículo 20. Derecho a la
    Nacionalidad

    1. Toda persona tiene derecho a una
      nacionalidad.
    2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
      Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a
      otra.
    3. A nadie se privará arbitrariamente de su
      nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

    Artículo 21. Derecho a la Propiedad
    Privada

    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
      bienes. La
      ley puede subordinar tal uso y goce al interés
      social.
    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
      excepto mediante el pago de indemnización justa, por
      razones de utilidad
      pública o de interés social y en los casos y
      según las formas establecidas por la ley.
    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
      explotación del hombre por el hombre,
      deben ser prohibidas por la ley.

    Artículo 22. Derecho de Circulación
    y de Residencia

    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio
      de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir
      en él con sujeción a las disposiciones
      legales.
    2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de
      cualquier país, inclusive del propio.
    3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
      restringido sino en virtud de una ley, en la medida
      indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
      infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
      seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
      públicas o los derechos y libertades de los
      demás.
    4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso
      1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
      determinadas, por razones de interés
      público.
    5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado
      del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en
      el mismo.
    6. El extranjero que se halle legalmente en el
      territorio de un Estado parte en la presente Convención,
      sólo podrá ser expulsado de él en
      cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
      ley.
    7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir
      asilo en territorio extranjero en caso de persecución
      por delitos políticos o comunes conexos con los
      políticos y de acuerdo con la
      legislación de cada Estado y los convenios
      internacionales.
    8. En ningún caso el extranjero puede ser
      expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
      donde su derecho a la vida o a la libertad personal está
      en riesgo de
      violación a causa de raza, nacionalidad,
      religión, condición social o de sus opiniones
      políticas.
    9. Es prohibida la expulsión colectiva de
      extranjeros.

    Artículo 23. Derechos
    Políticos

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
      derechos y oportunidades:
    1. de participar en la dirección de los asuntos
      públicos, directamente o por medio de representantes
      libremente elegidos;
    2. de votar y ser elegidos en elecciones
      periódicas auténticas, realizadas por sufragio
      universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
      expresión de la voluntad de los electores,
      y
    3. de tener acceso, en condiciones generales de
      igualdad, a las funciones
      públicas de su país.
    1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos
      y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
      exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
      idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
      condena, por juez competente, en proceso penal.

    Artículo 24. Igualdad ante la
    Ley

    Todas las personas son iguales ante la ley. En
    consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
    protección de la ley.

    Artículo 25. Protección
    Judicial

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
      rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
      jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
      violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
      Convención, aun cuando tal violación sea cometida
      por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
      oficiales.
    2. Los Estados Partes se comprometen:
    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por
      el sistema legal
      del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
      que interponga tal recurso;
    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
      y
    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
      competentes, de toda decisión en que se haya estimado
      procedente el recurso.

    CAPITULO III

    DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
    CULTURALES

    Artículo 26. Desarrollo
    Progresivo

    Los Estados Partes se comprometen a adoptar
    providencias, tanto a nivel interno como mediante la
    cooperación internacional, especialmente económica
    y técnica, para lograr progresivamente la plena
    efectividad de los derechos que se derivan de las normas
    económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
    cultura,
    contenidas en la Carta de
    la
    Organización de los Estados Americanos, reformada por
    el Protocolo de
    Buenos Aires,
    en la medida de los recursos
    disponibles, por vía legislativa u otros medios
    apropiados.

    CAPITULO IV
    SUSPENSION DE GARANTIAS,
    INTERPRETACION Y APLICACIÓN

    Artículo 27. Suspensión de
    Garantías

    1. En caso de guerra, de
      peligro público o de otra emergencia que amenace la
      independencia o seguridad del Estado parte,
      éste podrá adoptar disposiciones que, en la
      medida y por el tiempo
      estrictamente limitados a las exigencias de la
      situación, suspendan las obligaciones contraídas
      en virtud de esta Convención, siempre que tales
      disposiciones no sean incompatibles con las demás
      obligaciones que les impone el derecho
      internacional y no entrañen discriminación
      alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
      idioma, religión u origen social.
    2. La disposición precedente no autoriza la
      suspensión de los derechos determinados en los
      siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de
      la
      Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
      (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
      Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
      Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de
      Religión); 17 (Protección a la Familia);
      18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del
      Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23
      (Derechos Políticos), ni de las garantías
      judiciales indispensables para la protección de tales
      derechos.
    3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de
      suspensión deberá informar inmediatamente a los
      demás Estados Partes en la presente Convención,
      por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
      de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de
      los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la
      fecha en que haya dado por terminada tal
      suspensión.

    Artículo 28. Cláusula
    Federal

    1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como
      Estado Federal, el gobierno
      nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las
      disposiciones de la presente Convención relacionadas con
      las materias sobre las que ejerce jurisdicción
      legislativa y judicial.
    2. Con respecto a las disposiciones relativas a las
      materias que corresponden a la jurisdicción de las
      entidades componentes de la federación, el gobierno
      nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes,
      conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que
      las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar
      las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta
      Convención.
    3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden
      integrar entre sí una federación u otra clase de
      asociación, cuidarán de que el pacto comunitario
      correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
      continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado
      así organizado, las normas de la presente
      Convención.

    Artículo 29. Normas de
    Interpretación

    Ninguna disposición de la presente
    Convención puede ser interpretada en el sentido
    de:

    1. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
      persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
      libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
      mayor medida que la prevista en ella;
    2. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
      libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
      cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
      convención en que sea parte uno de dichos
      Estados;
    3. excluir otros derechos y garantías que son
      inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
      democrática representativa de gobierno, y
    4. excluir o limitar el efecto que puedan producir la
      Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
      otros actos internacionales de la misma naturaleza.

    Artículo 30. Alcance de las
    Restricciones

    Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
    Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
    libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
    conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
    general y con el propósito para el cual han sido
    establecidas.

    Artículo 31. Reconocimiento de Otros
    Derechos

    Podrán ser incluidos en el régimen de
    protección de esta Convención otros derechos y
    libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
    establecidos en los artículos 76 y 77.

    CAPITULO V
    DEBERES DE LAS
    PERSONAS

    Artículo 32. Correlación entre
    Deberes y Derechos

    1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la
      comunidad y
      la humanidad.
    2. Los derechos de cada persona están limitados
      por los derechos de los demás, por la seguridad de todos
      y por las justas exigencias del bien común, en una
      sociedad democrática.

    PARTE
    II – MEDIOS DE LA PROTECCION

    CAPITULO VI – DE LOS ORGANOS
    COMPETENTES

    Artículo 33

    Son competentes para conocer de los asuntos relacionados
    con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
    Estados Partes en esta Convención:

    1. la Comisión Interamericana de Derechos
      Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
    2. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada
      en adelante la Corte.

    CAPITULO VII

    LA COMISION INTERAMERICANA
    DE DERECHOS HUMANOS

    Sección 1.
    Organización

    Artículo 34

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
    compondrá de siete miembros, que deberán ser
    personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
    materia de
    derechos humanos.

    Artículo 35

    La Comisión representa a todos los miembros que
    integran la Organización de los Estados
    Americanos.

    Artículo 36

    1. Los Miembros de la Comisión serán
      elegidos a título personal por la Asamblea General de la
      Organización de una lista de candidatos propuestos por
      los gobiernos de los Estados miembros.
    2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta
      tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de
      cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
      Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos
      uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
      distinto del proponente.

    Artículo 37

    1. Los miembros de la Comisión serán
      elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
      reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros
      designados en la primera elección expirará al
      cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
      elección se determinarán por sorteo en la
      Asamblea General los nombres de estos tres
      miembros.
    2. No puede formar parte de la Comisión
      más de un nacional de un mismo Estado.

    Artículo 38

    Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que
    no se deban a expiración normal del mandato, se
    llenarán por el Consejo Permanente de la
    Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de
    la Comisión.

    Artículo 39

    La Comisión preparará su Estatuto, lo
    someterá a la aprobación de la Asamblea General, y
    dictará su propio Reglamento.

    Artículo 40

    Los servicios de Secretaría de la Comisión
    deben ser desempeñados por la unidad funcional
    especializada que forma parte de la Secretaría General de
    la Organización y debe disponer de los recursos necesarios
    para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
    Comisión.

    Sección 2.
    Funciones

    Artículo 41

    La Comisión tiene la función
    principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
    humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
    funciones y atribuciones:

    1. estimular la conciencia de los derechos humanos en
      los pueblos de América;
    2. formular recomendaciones, cuando lo estime
      conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que
      adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos
      dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
      constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
      fomentar el debido respeto a esos derechos;
    3. preparar los estudios e informes que
      considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
    4. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros
      que le proporcionen informes
      sobre las medidas que adopten en materia de derechos
      humanos;
    5. atender las consultas que, por medio de la
      Secretaría General de la Organización de los
      Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en
      cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de
      sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que
      éstos le soliciten;
    6. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
      conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
      de esta Convención, y
    7. rendir un informe
      anual a la Asamblea General de la Organización de los
      Estados Americanos.

    Artículo 42

    Los Estados Partes deben remitir a la Comisión
    copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos
    someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
    Interamericano Económico y Social y del Consejo
    Interamericano para la Educación,
    la Ciencia y
    la Cultura, a fin
    de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de
    las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
    cultura, contenidas en la Carta de la
    Organización de los Estados Americanos, reformada por el
    Protocolo de
    Buenos Aires.

    Artículo 43

    Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la
    Comisión las informaciones que ésta les solicite
    sobre la manera en que su derecho interno asegura la
    aplicación efectiva de cualesquiera
    disposiciones de esta Convención.

    Sección 3.
    Competencia

    Artículo 44

    Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
    gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
    miembros de la Organización, puede presentar a la
    Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de
    violación de esta Convención por un Estado
    parte.

    Artículo 45

    1. Todo Estado parte puede, en el momento del
      depósito de su instrumento de ratificación o
      adhesión de esta Convención, o en cualquier
      momento posterior, declarar que reconoce la competencia de
      la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que
      otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos
      humanos establecidos en esta Convención.
    2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
      artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
      presentadas por un Estado parte que haya hecho una
      declaración por la cual reconozca la referida
      competencia de la Comisión. La Comisión no
      admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que
      no haya hecho tal declaración.
    3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia
      pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido,
      por un período determinado o para casos
      específicos.
    4. Las declaraciones se depositarán en la
      Secretaría General de la Organización de los
      Estados Americanos, la que transmitirá copia de las
      mismas a los Estados miembros de dicha
      Organización.

    Artículo 46

    1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
      artículos 44 ó 45 sea admitida por la
      Comisión, se requerirá:
    1. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
      jurisdicción interna, conforme a los principios
      del Derecho
      Internacional generalmente reconocidos;
    2. que sea presentada dentro del plazo de seis meses,
      a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
      derechos haya sido notificado de la decisión
      definitiva;
    3. que la materia de la petición o
      comunicación no esté pendiente de otro
      procedimiento de arreglo internacional, y
    4. que en el caso del artículo 44 la
      petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
      profesión, el domicilio y la firma de la persona o
      personas o del representante legal de la entidad que somete
      la petición.
    1. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del
      presente artículo no se aplicarán
      cuando:
    1. no exista en la legislación interna del
      Estado de que se trata el debido proceso legal para la
      protección del derecho o derechos que se alega han
      sido violados;
    2. no se haya permitido al presunto lesionado en sus
      derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
      interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
    3. haya retardo injustificado en la decisión
      sobre los mencionados recursos.

    Artículo 47

    La Comisión declarará inadmisible toda
    petición o comunicación presentada de acuerdo con
    los artículos 44 ó 45 cuando:

    1. falte alguno de los requisitos indicados en el
      artículo 46;
    2. no exponga hechos que caractericen una
      violación de los derechos garantizados por esta
      Convención;
    3. resulte de la exposición del propio peticionario o
      del Estado manifiestamente infundada la petición o
      comunicación o sea evidente su total improcedencia,
      y
    4. sea sustancialmente la reproducción de petición o
      comunicación anterior ya examinada por la
      Comisión u otro organismo internacional.

    Sección 4.
    Procedimiento

    Artículo 48

    1. La Comisión, al recibir una petición o
      comunicación en la que se alegue la violación de
      cualquiera de los derechos que consagra esta Convención,
      procederá en los siguientes términos:
    1. si reconoce la admisibilidad de la petición
      o comunicación solicitará informaciones al
      Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
      señalada como responsable de la violación
      alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la
      petición o comunicación. Dichas informaciones
      deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por
      la Comisión al considerar las circunstancias de cada
      caso;
    2. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo
      fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o
      subsisten los motivos de la petición o
      comunicación. De no existir o subsistir,
      mandará archivar el expediente;
    3. podrá también declarar la
      inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o
      comunicación, sobre la base de una información o prueba
      sobrevinientes;
    4. si el expediente no se ha archivado y con el fin de
      comprobar los hechos, la Comisión realizará,
      con conocimiento de las partes, un examen del
      asunto planteado en la petición o comunicación.
      Si fuere necesario y conveniente, la Comisión
      realizará una investigación para cuyo eficaz
      cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le
      proporcionarán, todas las facilidades
      necesarias;
    5. podrá pedir a los Estados interesados
      cualquier información pertinente y recibirá, si
      así se le solicita, las exposiciones verbales o
      escritas que presenten los interesados;
    6. se pondrá a disposición de las partes
      interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa
      del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos
      reconocidos en esta Convención.
    1. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede
      realizarse una investigación previo consentimiento del
      Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
      violación, tan sólo con la presentación de
      una petición o comunicación que reúna
      todos los requisitos formales de admisibilidad.

    Artículo 49

    Si se ha llegado a una solución amistosa con
    arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo
    48 la Comisión redactará un informe que
    será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en
    esta Convención y comunicado después, para su
    publicación, al Secretario General de la
    Organización de los Estados Americanos. Este informe
    contendrá una breve exposición
    de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de
    las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la
    más amplia información posible.

    Artículo 50

    1. De no llegarse a una solución, y dentro del
      plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta
      redactará un informe en el que expondrá los
      hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo
      o en parte, la opinión unánime de los miembros de
      la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
      dicho informe su opinión por separado. También se
      agregarán al informe las exposiciones verbales o
      escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso
      1.e. del artículo 48.
    2. El informe será transmitido a los Estados
      interesados, quienes no estarán facultados para
      publicarlo.
    3. Al transmitir el informe, la Comisión puede
      formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
      adecuadas.

    Artículo 51

    1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la
      remisión a los Estados interesados del informe de la
      Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a
      la decisión de la Corte por la Comisión o por el
      Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
      podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de
      sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
      cuestión sometida a su consideración.
    2. La Comisión hará las recomendaciones
      pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado
      debe tomar las medidas que le competan para remediar la
      situación examinada.
    3. Transcurrido el período fijado, la
      Comisión decidirá, por la mayoría absoluta
      de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
      adecuadas y si publica o no su informe.

    CAPITULO VIII – LA CORTE INTERAMERICANA
    DE DERECHOS HUMANOS

    Sección 1. Organización

    Artículo 52

    1. La Corte se compondrá de siete jueces,
      nacionales de los Estados miembros de la Organización,
      elegidos a título personal entre juristas de la
      más alta autoridad moral, de reconocida competencia en
      materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones
      requeridas para el ejercicio de las más elevadas
      funciones judiciales conforme a la ley del país del cual
      sean nacionales o del Estado que los proponga como
      candidatos.
    2. No debe haber dos jueces de la misma
      nacionalidad.

    Artículo 53

    1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en
      votación secreta y por mayoría absoluta de votos
      de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea
      General de la Organización, de una lista de candidatos
      propuestos por esos mismos Estados.
    2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta
      tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de
      cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
      Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos
      uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
      distinto del proponente.

    Artículo 54

    1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un
      período de seis años y sólo podrán
      ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces
      designados en la primera elección, expirará al
      cabo de tres años. Inmediatamente después de
      dicha elección, se determinarán por sorteo en la
      Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
    2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato
      no ha expirado, completará el período de
      éste.
    3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el
      término de su mandato. Sin embargo, seguirán
      conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
      encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no
      serán sustituidos por los nuevos jueces
      elegidos.

    Artículo 55

    1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados
      Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
      derecho a conocer del mismo.
    2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso
      fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro
      Estado parte en el caso podrá designar a una persona de
      su elección para que integre la Corte en calidad de juez
      ad hoc.
    3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso
      ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada
      uno de éstos podrá designar un juez ad
      hoc.
    4. El juez ad hoc debe reunir las calidades
      señaladas en el artículo 52.
    5. Si varios Estados Partes en la Convención
      tuvieren un mismo interés en el caso, se
      considerarán como una sola parte para los fines de las
      disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte
      decidirá.

    Artículo 56

    El quórum para las deliberaciones de la Corte es
    de cinco jueces.

    Artículo 57

    La Comisión comparecerá en todos los casos
    ante la Corte.

    Artículo 58

    1. La Corte tendrá su sede en el lugar que
      determinen, en la Asamblea General de la Organización,
      los Estados Partes en la Convención, pero podrá
      celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro
      de la Organización de los Estados Americanos en que lo
      considere conveniente por mayoría de sus miembros y
      previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes
      en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
      tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
    2. La Corte designará a su
      Secretario.
    3. El Secretario residirá en la sede de la Corte
      y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera
      de la misma.

    Artículo 59

    La Secretaría de la Corte será establecida
    por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de
    acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría
    General de la Organización en todo lo que no sea
    incompatible con la independencia
    de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el
    Secretario General de la Organización, en consulta con el
    Secretario de la Corte.

    Artículo 60

    La Corte preparará su Estatuto y lo
    someterá a la aprobación de la Asamblea General, y
    dictará su Reglamento.

    Sección 2. Competencia y
    Funciones

    Artículo 61

    1. Sólo los Estados Partes y la Comisión
      tienen derecho a someter un caso a la decisión de la
      Corte.
    2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es
      necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los
      artículos 48 a 50.

    Artículo 62

    1. Todo Estado parte puede, en el momento del
      depósito de su instrumento de ratificación o
      adhesión de esta Convención, o en cualquier
      momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
      pleno derecho y sin convención especial, la competencia
      de la Corte sobre todos los casos relativos a la
      interpretación o aplicación de esta
      Convención.
    2. La declaración puede ser hecha
      incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad,
      por un plazo determinado o para casos específicos.
      Deberá ser presentada al Secretario General de la
      Organización, quien transmitirá copias de la
      misma a los otros Estados miembros de la Organización y
      al Secretario de la Corte.
    3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier
      caso relativo a la interpretación y aplicación de
      las disposiciones de esta Convención que le sea
      sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
      reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
      declaración especial, como se indica en los incisos
      anteriores, ora por convención especial.

    Artículo 63

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho
      o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
      dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
      derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si
      ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
      medida o situación que ha configurado la
      vulneración de esos derechos y el pago de una justa
      indemnización a la parte lesionada.
    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se
      haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
      la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
      podrá tomar las medidas provisionales que considere
      pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
      estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de
      la Comisión.

    Artículo 64

    1. Los Estados miembros de la Organización
      podrán consultar a la Corte acerca de la
      interpretación de esta Convención o de otros
      tratados
      concernientes a la protección de los derechos humanos en
      los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en
      lo que les compete, los órganos enumerados en el
      capítulo X de la Carta de la Organización de los
      Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
      Aires.
    2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la
      Organización, podrá darle opiniones acerca de la
      compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los
      mencionados instrumentos internacionales.

    Artículo 65

    La Corte someterá a la consideración de la
    Asamblea General de la Organización en cada período
    ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
    anterior. De manera especial y con las recomendaciones
    pertinentes, señalará los casos en que un Estado no
    haya dado cumplimiento a sus fallos.

    Sección 3. Procedimiento

    Artículo 66

    1. El fallo de la Corte será
      motivado.
    2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la
      opinión unánime de los jueces, cualquiera de
      éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
      opinión disidente o individual.

    Artículo 67

    El fallo de la Corte será definitivo e
    inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
    fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera
    de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de
    los noventa días a partir de la fecha de la
    notificación del fallo.

    Artículo 68

    1. Los Estados Partes en la Convención se
      comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
      caso en que sean partes.
    2. La parte del fallo que disponga indemnización
      compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
      país por el procedimiento interno vigente para la
      ejecución de sentencias contra el Estado.

    Artículo 69

    El fallo de la Corte será notificado a las partes
    en el caso y transmitido a los Estados partes en la
    Convención.

    CAPITULO IX – DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 70

    1. Los jueces de la Corte y los miembros de la
      Comisión gozan, desde el momento de su elección y
      mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
      agentes diplomáticos por el derecho internacional.
      Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
      privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
    2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los
      jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por
      votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
      funciones.

    Artículo 71

    Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o
    miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren
    afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se
    determine en los respectivos Estatutos.

    Artículo 72

    Los jueces de la Corte y los miembros de la
    Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje
    en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo
    en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
    emolumentos y gastos de viaje
    será fijados en el programapresupuesto de la
    Organización de los Estados Americanos, el que debe
    incluir, además, los gastos de la Corte y de su
    Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su
    propio proyecto de
    presupuesto y lo
    someterá a la aprobación de la Asamblea General,
    por conducto de la Secretaría General. Esta última
    no podrá introducirle modificaciones.

    Artículo 73

    Solamente a solicitud de la Comisión o de la
    Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de
    la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
    los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que
    hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
    Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá
    una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados
    miembros de la Organización en el caso de los miembros de
    la Comisión y, además, de los dos tercios de los
    votos de los Estados Partes en la Convención, si se
    tratare de jueces de la Corte.

    PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y
    TRANSITORIAS

    CAPITULO X – FIRMA, RATIFICACION,
    RESERVA,
    ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

    Artículo 74

    1. Esta Convención queda abierta a la firma y a
      la ratificación o adhesión de todo Estado miembro
      de la Organización de los Estados
      Americanos.
    2. La ratificación de esta Convención o la
      adhesión a la misma se efectuará mediante el
      depósito de un instrumento de ratificación o de
      adhesión en la Secretaría General de la
      Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como
      once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
      ratificación o de adhesión, la Convención
      entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
      ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
      entrará en vigor en la fecha del depósito de su
      instrumento de ratificación o de
      adhesión.
    3. El Secretario General informará a todos los
      Estados miembros de la Organización de la entrada en
      vigor de la Convención.

    Artículo 75

    Esta Convención sólo puede ser objeto de
    reservas conforme a las disposiciones de la Convención de
    Viena sobre Derecho de los Tratados,
    suscrita el 23 de mayo de 1969.

    Artículo 76

    1. Cualquier Estado parte directamente y la
      Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
      pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
      conveniente, una propuesta de enmienda a esta
      Convención.
    2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
      Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
      depositado el respectivo instrumento de ratificación que
      corresponda al número de los dos tercios de los Estados
      Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los
      Estados Partes, entrarán

    Artículo 77

    1. De acuerdo con la facultad establecida en el
      artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
      podrán someter a la consideración de los Estados
      Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
      proyectos de
      protocolos
      adicionales a esta Convención, con la finalidad de
      incluir progresivamente en el régimen de
      protección de la misma otros derechos y
      libertades.
    2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su
      entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los
      Estados Partes en el mismo.

    Artículo 78

    1. Los Estados Partes podrán denunciar esta
      Convención después de la expiración de un
      plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
      vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
      notificando al Secretario General de la Organización,
      quien debe informar a las otras partes.
    2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar
      al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en
      esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
      pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
      haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la
      cual la denuncia produce efecto.

    CAPITULO XI – DISPOSICIONES
    TRANSITORIAS

    Sección 1. Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos

    Artículo 79

    Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
    General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
    Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
    días, sus candidatos para miembros de la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
    preparará una lista por orden alfabético de los
    candidatos presentados y la comunicará a los Estados
    miembros de la Organización al menos treinta días
    antes de la próxima Asamblea General.

    Artículo 80

    La elección de miembros de la Comisión se
    hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que
    se refiere el artículo 79, por votación secreta de
    la Asamblea General y se declararán elegidos los
    candidatos que obtengan mayor número de votos y la
    mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
    Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la
    Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
    se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
    Asamblea General, a los candidatos que reciban menor
    número de votos.

    Sección 2. Corte Interamericana de Derechos
    Humanos

    Artículo 81

    Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
    General pedirá por escrito a cada Estado parte que
    presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
    candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos. El Secretario General preparará una lista por
    orden alfabético de los candidatos presentados y la
    comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta
    días antes de la próxima Asamblea
    General.

    Artículo 82

    La elección de jueces de la Corte se hará
    de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere
    el artículo 81, por votación secreta de los Estados
    Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los
    candidatos que obtengan mayor número de votos y la
    mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
    Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte
    resultare necesario efectuar varias votaciones, se
    eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los
    Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número
    de votos.

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
    cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma,
    firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE
    SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa
    Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta
    y nueve.

    pablo dolce

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