Indice
1.
Introducción
2. Los Beneficiarios
3. Declaratoria de tierras ociosas o
incultas
A continuación se presenta un trabajo basado en
la propiedad, su garantía constitucional, es decir, la
protección que ofrece la constitución nacional a las labores
ejercidas en el ámbito rural.
Basándose el la Ley de Tierras y
Desarrollo
Agrícola se explica: en que consiste y como es la
afectación de baldíos, ejidos y tierras de
entidades públicas; que sucede cuando hay ocupación
de baldíos; como se realiza la desafectación de las
tierras de las entidades públicas; la adjudicación
de tierras, certificación y revocatoria o
extinción; concepto y clases
de beneficiarios; la dotación, su régimen
jurídico y las limitaciones concernientes al uso, goce y
disposición de las parcelas; la declaratoria de tierras
ociosas o incultas; y capacidad de los órganos competentes
en materia
agrícola.
La propiedad agraria consiste en el derecho que tienen
las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras
que están bajo su cuidado. El derecho de propiedad agraria
se transfiere por herencia a los
sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación
alguna.
La ley de tierras y desarrollo agrícola define al
latifundio, como la porción de tierra rural,
ociosa que su extensión exceda de cinco mil
hectáreas en tierras de sexta y séptima clase o sus
equivalencias.
La constitución nacional establece que el Estado va a
incentivar y estimular la evolución de la agricultura,
como estrategia
básica para el desarrollo rural del país para
así garantizar la seguridad
alimentaria de la población, la cual se obtiene a
través del desarrollo y protección de las
actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y
acuícola.
El Estado
tomará las medidas necesarias para controlar las finanzas, la
comercialización (intercambio de productos y
tecnología), la tenencia de tierras,
capacitación de los trabajadores de las
tierras, así como también todas aquellas medidas
que ayuden o colaboren para alcanzar el autoabastecimiento y
generar empleos para todos los habitantes del sector
campesino.
La propiedad agraria está contemplada en la
constitución como un derecho que tienen los campesinos y
agropecuarios sobre las tierras. Su creación será
de acuerdo a la (s) ley (es) respectivas (Ley de Tierras y
desarrollo Agrícola). Esta propiedad será protegida
por el Estado e incentivará las formas asociativas y
particulares de la propiedad en búsqueda de garantizar la
producción agrícola.
Es importante destacar que la constitución
nacional no admite el régimen latifundista por ser
éste contrario al interés
social, es decir, favorece solamente a pocas personas ( las
dueñas de las tierras).
La afectación de las tierras consiste en imponer un
gravamen a un bien, sujetándola al cumplimiento de algunos
requisitos.
Se pueden afectar todas la tierras públicas y privadas
cuyo fin sea la producción agroalimentaria para así
establecer las bases del desarrollo rural sustentable. Las
tierras baldías podrán ser objeto de planes
especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un
esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad
de los recursos
existentes; con respecto a estas tierras los Estados y los
Municipios serán competentes para fijar la seguridad
agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales,
tomando en cuenta las necesidades de los centros urbanos
cercanos, su población actual y el sustento de las futuras
generaciones.
Cuando un Estado o un Municipio necesiten realizar
mejoras en áreas urbanas o industriales deberán
desafectar dicha área, a través de u decreto
emanado por el Presidente de la República, previa
presentación de un proyecto de
desarrollo, un estudio de impacto ambiental
y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento,
a fin de estudiar la procedencia o no de la
desafectación.
En caso de que existan problemas
referentes a la ocupación ilegal o ilícita de
tierras baldías nacionales o fundos rústicos con
fin agrícola de dominio privado
de la República, institutos autónomos,
corporaciones, empresas del
Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter
público nacional, la propiedad de las tierras se
deberán trasladar al Instituto Nacional de Tierras, para
que éste ejecute el respectivo rescate.
El Instituto Nacional de Tierras con el propósito
de establecer las bases del desarrollo rural fijará las
medidas que crea necesarias para un mejor aprovechamiento y
desarrollo agrícola del país. Estas medidas
son:
-La adjudicación de tierras consiste en atribuirle a una
persona el
derecho de propiedad agraria sobre una (s) tierra (s) que no le
pertenecían, con la finalidad de que pueda hacer uso, goce
y percibir los frutos de la (s) tierra (s).
La adjudicación permanente se da cuando se transfiere la
posesión legítima de unas tierras, es decir, el
derecho de gozar y disfrutar de las mismas, a quien las ha
ocupado y trabajado. El título de adjudicación lo
otorga el Instituto Nacional de Tierras mediante un acto
administrativo. Este derecho no puede ser enajenado ( transmitido
a dominio de otro).
Los usufructuarios pueden obtener el título de
adjudicación permanente cuando ellos han mantenido la
producción de un fundo en un lapso no menor de tres
años consecutivos. Este título lo podrán
heredar sus descendientes o en su defecto los colaterales. Estos
fundos no serán objeto de enajenación.
La adjudicación otorgada podrá ser anulada
cuando el adjudicado no cumpla con el compromiso que
adquirió, el cual consistía en trabajar la tierra. La
anulación la realizará el Instituto Nacional de
Tierras.
-Certificación de fincas productivas, los
propietarios de tierras privadas que se encuentren en
producción ubicadas dentro de las poligonales rurales,
deberán solicitar esta certificación siempre y
cuando la finca de producción esté ajustada a los
planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos
competentes.
En el certificado, el Instituto hará constar la
extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la
tierra, los rubros de producción y demás elementos
que permitan determinar la productividad de
las mismas.
- Certificado de fincas mejorables, los
propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o
incultas, deben solicitar un certificado de finca mejorable, por
el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y
adaptación de su propiedad durante un término
perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y
lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través
del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se
computará a partir de la expedición de la
certificación correspondiente.
La extinción de la certificación se da si en el
transcurso de los dos (2) años antes referidos, el
propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la
certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente,
comenzará a causarse el impuesto
respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta.
Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser
intervenida o expropiada.
Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los
beneficiarios son todos los venezolanos que hayan elegido
el trabajo
rural y, especialmente, la producción agraria como oficio
u ocupación principal.
Son sujetos beneficiarios preferenciales de
adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se
comprometan a trabajar una parcela para mantenimiento
y cuidado de su grupo familiar
e incorporación al desarrollo de la Nación.
Las ciudadanas dedicadas a la producción
agrícola se les garantizará subsidio especial
alimentario pre y post natal por parte del Instituto de
Desarrollo Rural.
3. Declaratoria de tierras
ociosas o incultas
Cualquier ciudadano podrá presentar denuncia
motivada ante la respectiva Oficina Regional
de Tierras, cuando tenga conocimiento
sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional
de Tierras, tomando en consideración la
fundamentación de la misma, decidirá sobre la
apertura de una averiguación y ordenará la
elaboración de un informe
técnico.
La apertura de la averiguación podrá ser
igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional
de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas
tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina
ordenará la elaboración de un informe
técnico.
Luego dictado el auto de apertura de la averiguación, la
respectiva Oficina Regional de Tierras podrá, en cualquier
estado y grado del procedimiento,
declarar la intervención preventiva de las tierras de que
se trate, de conformidad con los parámetros a que se
refiere el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrícola.
Si del informe técnico se desprendieran elementos
que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran
ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras
dictará un auto de emplazamiento, el cual
especificará con la mayor exactitud los linderos de las
tierras objeto de la averiguación, identificará al
denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de
las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener
interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la
Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se
notificará al propietario de las tierras, si se conociere,
y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan
las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro
del plazo de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la fecha de la respectiva
publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la
averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los
interesados, podrá interponerse recurso para ante el
Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la
negativa.
Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter
de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las
razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del
artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrícola. En este caso, la Oficina Regional de Tierras
remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto
Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras se establecerá la
declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se
otorgará el certificado de finca productiva, según
corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el
carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por
solicitar la certificación de finca mejorable,
deberá interponer su petición de conformidad con lo
previsto en el artículo 52 siguientes de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrícola. En este caso, la Oficina Regional
de Tierras remitirá las actuaciones del Directorio del
Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las
tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio
solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina
Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la
tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones
del Directorio del Instituto Nacional de
Tierras.
El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a
la intervención de las tierras u ordenar la apertura de un
procedimiento expropietario, según los casos, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrícola.
El acto que declare las tierras como ociosas o incultas
agota la vía administrativa. Deberá notificarse al
propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho
parte en el procedimiento, mediante publicación en Gaceta
Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo
podrá interponerse recurso contencioso administrativo de
nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos
por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la
ubicación del inmueble.
La dotación es el derecho que le confiere la ley
a un beneficiario y consiste en adjudicarle la parcela que esta
trabajando, para que continúe la función
social que está desarrollando.
El régimen jurídico de la dotación se
encuentra establecido en la Ley de Tierras y desarrollo
Agrícola.
La ley de Tierras y desarrollo agrario establece los límites
relativos al uso, goce y disposición de las parcelas
adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, los
límites versan en que dichas parcelas pueden ser objeto de
garantía crediticia sólo bajo la modalidad de
prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas
Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán
constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe
expedirse por escrito el certificado para constituir prenda
agraria.
Para finalizar el trabajo es importante destacar que los
organismos agrarios actuarán conforme a los principios
constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad
pública y función social de la tierra, el respeto de la
propiedad privada, la promoción y protección de la
función social de la producción nacional, la
promoción de la independencia
y soberanía agroalimentaria de la
nación, el uso racional de las tierras y los recursos
naturales y la biodiversidad genética.
Con respecto al ámbito jurisdiccional en esta
materia serán competentes los jueces de la
jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la
Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios,
podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en
general, la adopción
de formas y procedimientos
jurídicos, cuando sean realizados con el propósito
de efectuar fraude a las
normas
contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo
Agrícola.
La investigación y ejecución del
trabajo fue de gran interés debido a que se
adquirió nuevos conocimientos en la materia de Derecho Agrario,
específicamente lo concerniente a la propiedad
agraria.
Se pudo apreciar la protección que existe tanto
legal, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrícola, como del Estado sobre la propiedad agraria; y la
importancia que tiene la producción agrícola, la
cual es fundamental para el desarrollo
económico y social de la nación, así
como para alcanzar el autoabastecimiento.
Un punto que se deduce del conocimiento adquirido en el
trabajo y que es importante mencionar es la diferencia que existe
entre el derecho de propiedad en materia agraria y en materia
civil. Esta diferencia es que en materia agraria el derecho de
propiedad lo tiene quien trabaja la tierra, aún cuando no
tenga el título de propiedad de dicha tierra; y en materia
civil el derecho de propiedad le corresponde al titular de la
tierra.
Autor:
Maria Aponte