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Breve análisis del Recurso de Casación en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano




Enviado por Franklin Nieves



    1. Objetivo del Recurso
      Extraordinario de Casación
    2. Decisiones contra los que procede
      el Recurso de Casación
    3. Anuncio del Recurso de
      Casación
    4. Causales de procedencia del
      recurso
    5. Trámite, ¿cuando
      debe anunciarse el recurso?
    6. Decisión del Recurso
      de Casación y sus efectos
    7. Recurso de Casación
      Penal

    Recurso de casación, recurso en el cual se pide
    al Tribunal Superior de la jerarquía jurisdiccional que
    anule (case, del francés casser, 'romper') una sentencia,
    porque en ella el juez ha violado alguna norma jurídica o
    se ha quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio que
    ha producido indefensión al recurrente.

    El recurso de casación tiene una cierta función
    pública más allá de la típica
    función privada de todo recurso. Junto al interés de
    la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, hay un
    interés de la colectividad por el respeto de las
    normas de
    carácter material y procesal y por la
    uniformidad en su interpretación, para que se anule toda
    sentencia contraria a este cuerpo legal. Por ello, el recurso de
    casación tiene una especial importancia y se resuelve por
    un único tribunal, que es además el Tribunal
    Supremo en su género,
    siendo el precedente más claro el Tribunal de cassation
    francés, creado en 1790 con el objetivo de
    defender la supremacía de la ley sobre las
    interferencias de los jueces que tanta desconfianza generaban en
    los revolucionarios franceses. En cada Estado, el
    tribunal de casación (llamado con diversos nombres, por
    ejemplo Tribunal Supremo en España)
    vela por que los tribunales apliquen en la práctica la
    legislación vigente y, a su vez, dictan justicia en el
    caso concreto, no
    sólo anulando la sentencia, sino además
    sustituyéndola por otra conforme a derecho. De esta forma,
    la doctrina establecida por el tribunal de casación es
    fundamental para el estudio de cada una de las instituciones
    jurídicas, ya que se convierte en el defensor de la
    legalidad en cada caso. Por estas razones las sentencias del
    tribunal de casación son las que suelen considerarse como
    constitutivas de jurisprudencia.

    El objeto del recurso de casación no es el caso
    que se planteó al anterior juzgador, sino la
    adecuación de su sentencia a derecho: se revisa un juicio
    emitido sobre el fondo del asunto antes que el fondo en
    sí. Sólo en el caso de que la sentencia sea anulada
    el tribunal se ocupará del fondo, porque no se trata de
    volver a juzgar, sino de juzgar la actividad enjuiciadora. En
    este sentido, es bastante habitual que el tribunal de
    casación no modifique la reconstrucción de los
    hechos (quaestio facti) elaborada por los tribunales de rango
    inferior y se limite a la quaestio iuris.

    El recurso de casación está influido por
    sus dos finalidades y por ello sólo puede interponerse por
    una serie de causas tasadas (en general infracción de
    alguna norma legal, ignorancia de la jurisprudencia o
    vulneración de las garantías procesales) y por
    quien tenga interés en él: una de las partes que se
    haya visto perjudicada por la sentencia precedente (aunque
    hubiera una infracción legal no podría interponer
    el recurso quien ha sido satisfecho en todas sus pretensiones).
    En el recurso de casación se distinguen cuatro fases
    (similares a los demás recursos
    devolutivos, como el de apelación): preparación
    ante el juez a quo (el que dictó la sentencia que se
    recurre), interposición ante el Tribunal de
    Casación para la posterior substanciación, vista y
    resolución.

    La Casación es un recurso extraordinario
    que las legislaciones del mundo civilizado traen para guarecer
    los derechos de los
    administrados, por cuanto no procede sino cuando ya han sido
    agotados todos los recursos ordinarios, o sea, cuando las
    instancias o tribunales del mérito han pronunciado
    sentencia que causa ejecutoria, frente a las decisiones que por
    la vía de la sentencia da el estado a
    través de los Órganos de Administración de Justicia. Los tribunales
    ejercen, en base a su competencia, un
    doble control cuando
    dictan sus decisiones. Uno, el regarantizar la legitimidad y el
    otro, el de la legalidad. Con el primero se busca que el
    recorrido procesal se efectúe sin violaciones al
    régimen que se le aplica. Con el segundo se pretende que
    exista conformidad entre la norma reguladora de la materia
    controvertida y el contenido intrínseco de la
    decisión final.

    El recurso de casación es una solución que
    se da a las partes perdidosas para obtener la anulación o
    revocatoria de una sentencia definitiva o de una interlocutoria
    con fuerza de
    definitiva en la cual se hubiere incurrido en un error de derecho
    o violación de algún trámite esencial del
    procedimiento.

    Ahora bien, el legislador elaboró un sistema de
    recursos que significa un control serio sobre el iter procesal,
    el establecimiento de los hechos y la aplicación del
    derecho, sin renunciar a los principios de
    Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad.

    Del sistema garantista que ahora es absoluto en el
    Código Orgánico Procesal Penal, el estado asume la
    potestad anulatoria sobre las sentencias que lesionen ese control
    de legitimidad y la legalidad. En base a esto, se establecen los
    recursos procesales que permitan a las partes, incluso, como en
    el caso de revisión de sentencias, a quienes, sin ser
    partes, representen legítimamente al penado, ir contra las
    decisiones, ya por vía de la apelación, ya por la
    de casación. Evidentemente cada uno de los recursos tiene
    un vehículo y unas condiciones específicas.
    Así por ejemplo, la apelación de las sentencias
    dictadas por un tribunal de juicio unipersonal o de juicio,
    será necesario agotar la vía de la apelación
    exigida en la Ley Adjetiva Penal, caso en el cual conocerá
    la Corte de Apelaciones, teniendo ésta tres caminos a
    seguir, revocar, confirmar o dictar decisión propia; en
    caso de que la decisión asumida por la Corte de
    Apelaciones sea la de declarar sin lugar la apelación
    solicitada y confirmar la decisión dictada por le Tribunal
    de Primera Instancia, donde procedería el recurso de
    casación para que conozca el Tribunal Supremo de
    Justicia.

    En la Casación, también se dan los tres
    caminos indicados: la revocatoria, la confirmatoria y la
    decisión propia, hay que hacer referencia que la
    competencia primaria del Tribunal Supremo de Justicia, es
    establecer cuales son las reglas de derecho aplicables al caso
    concreto, donde el recurso intentado a esta instancia, solamente
    va dirigido al ámbito o problemas del
    derecho y no a los hechos, aún cuando éste
    excepcionalmente puede analizar esa circunstancia.

    Conviene destacar que la ley procesal dicta los
    parámetros para la actividad decisoria en los juicios; de
    tal forma que cuando el juzgador o cualquiera de los sujetos
    procesales actúe en contradicción con lo que
    establece la ley, omitiéndolo u olvidándolo, se
    estaría en presencia de una inejecución legal, que
    es distinta, aunque produce los mismos efectos, cuando se realiza
    lo que la ley prohíbe y que se conoce como vicio por
    comisión.

    El otro vicio del proceso en su
    sentido unitario, viene a ser la contradicción con los
    basamentos rígidos que regulan los procesos. Los
    actos procesales deben darse y cobrar existencia en la forma
    prevista en la Ley, de tal manera que en ellos, sobre todo en
    materia penal, no se produzca la reversibilidad dado que de cada
    uno de ellos se deriva el o los que siguen.

    Por algo una sentencia o una decisión puede ser
    calificada de injusta, bien sea que esta tenga como dispositivo;
    absolver, condenar o sorber de conformidad con lo establecido en
    el artículo 173 del Texto Adjetivo
    Penal, si ella no está enmarcada dentro de los
    lineamientos de la Ley, bien porque el juzgador incurra en
    errores de interpretación, o porque ignore los
    trámites que debieron darse en la forma prevista en la Ley
    Adjetiva Penal; y como el derecho es garantista, deja abierta la
    vía para el que resulte perjudicado tenga la oportunidad
    de acceder a la vía de la casación como formula
    para restaurar lo dañado.

    Dado lo especialísimo, la Casación exige
    reglas que muchas veces hacen nugatorio el intento por parte del
    o los interesados en una revocatoria o en una modificación
    sustancial.

    Ahora bien, iniciemos un breve análisis de
    procedimiento de recurso de casación contenido en el
    Libro Cuarto,
    Título Cuarto del Código Orgánico Procesal
    Penal, donde está contemplado el Recurso de
    Casación, en el cual se establece el procedimiento a
    seguir.

    1.2.- Objetivo del
    Recurso Extraordinario de Casación.

    Al respecto, debe indicarse que el objetivo de la
    casación es el control de legalidad para impedir que los
    fallos afectados por violación o falsa
    interpretación de la ley alcancen la autoridad y la
    inmutabilidad de la cosa juzgada, a través del recurso de
    casación. Por ello, no pueden las partes afectadas en el
    proceso, solicitar o interponer ante cualquiera de sus salas,
    cualquier clase de solicitud o recurso que no sea el de
    casación, interpretación, nulidad, o
    revisión de las sentencias

    2.- Decisiones contra
    los que procede el Recurso de Casación.

    1.- Contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones
    que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
    realización de un nuevo juicio oral, cuando:

    1.1.- El Ministerio Público haya pedido en
    la acusación o la víctima en su acusación
    particular propia o en su acusación privada, la
    aplicación de una pena privativa de libertad que
    en su límite máximo exceda de cuatro
    años;

    1.2.- La sentencia condene a penas superiores a
    esos límites,
    cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
    acusador privado hayan pedido la aplicación de pena
    inferiores a las señaladas.

    2.– Cualquier otra decisión (Auto o
    Sentencia) de las Cortes de Apelaciones que:

    2.1.- Confirmen o declaren la terminación
    del proceso (absolver, condenar o sobreseer).

    2.2.- Hagan imposible su continuación,
    aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en
    un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
    Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del
    juicio anterior.

    En estos casos se contemplan diversas decisiones, unas
    definitivas, otras interlocutorias pero con fuerza de
    definitivas, otras decisiones de la fase preparatoria y otras de
    las fases intermedia y de juicio. Son decisiones de la fase
    preparatoria las previstas en las circunstancias que contemplan
    los autos en que
    se confirma el decreto mediante el cual el Ministerio
    Público solicita la desestimación de conformidad
    con lo establecido en el artículo 301 del Código
    Orgánico Procesal Penal, pero que por la gravedad y la
    trascendencia de ellos aparejan el recurso de casación, no
    obstante que son autos interlocutorios. Las otras son decisiones
    definitivas, como son aquellas en que se absuelve al acusado o se
    le condena, son todas aquellas que por la gravedad que ellas
    producen, son recurribles en casación, porque en la
    decisión de ellas se puede haber incurrido tanto en la
    aplicación de reglas sustanciales del procedimiento, como
    un error de derecho en la apreciación de los hechos y como
    en la aplicación del derecho a los hechos, donde debe
    fundamentarse los preceptos legales que se consideren violados
    por falta de aplicación, por indebida aplicación, o
    por errónea interpretación.

    3.- Anuncio del
    Recurso de Casación.

    3.1 ¿Quien puede anunciar el recurso?
    Legitimación Subjetiva… Cualidad para
    recurrir.

    Pueden anunciar el recurso de casación los que
    han sido partes en el proceso, y desde luego, aquellos que por
    alguna circunstancia especial hubieren sido condenados en el
    juicio sin ser partes de él, para precisar quienes
    están habilitados para ejercer el recurso de
    casación, es necesario acudir, en primer término a
    lo que establece las disposiciones generales contenidas en el
    Título Primero del Libro Cuarto referido a los recursos,
    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del
    Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere que
    podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las
    partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Son
    partes en el proceso el Fiscal del
    Ministerio Público, la víctima, el
    acusador.

    En el Libro Cuarto del Código Orgánico
    Procesal Penal, el legislador recogió los lineamientos
    relativos a las modalidades de los recursos en materia penal, a
    saber: disposiciones generales, el recurso de Revocación,
    el de Apelación, de Casación y de Revisión,
    cada uno por títulos, a los fines de sistematizar la forma
    o modo de recurrir contra las decisiones judiciales.

    En tal sentido los artículos 432 y 433 de la Ley
    de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal,
    establece:

    "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales
    serán recurribles por los medios y en
    los casos expresamente establecidos".

    "Legitimación. Podrán recurrir en contra
    de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
    reconozca expresamente este derecho".

    Se deduce de los artículos transcritos que las
    decisiones podrán ser impugnadas por la parte a quien la
    ley dé esa posibilidad, por los medios y en los casos
    expresamente establecidos, vale decir, que si no se encuentra
    taxativamente previsto dentro de la normativa el modo y caso para
    recurrir de una decisión, no se podrá impugnar tal
    providencia.

    3.2.- Deber del formalizante.

    El artículo 462 del Código Orgánico
    Procesal Penal, impone al formalizante el cumplimiento de
    determinadas exigencias, entre estas, como fundamental,
    señalar los preceptos que se consideran infringidos. El
    incumplimiento de esos imperativos legales en la demanda
    casacional, hacen procedente la desestimación del recurso
    por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en
    el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
    Penal.

    4.- Causales de
    procedencia del recurso.

    Los motivos taxativos, en los cuales debe fundamentarse
    el recurso interpuesto en contra de las decisiones de las Cortes
    de Apelaciones, están previstos en el artículo 460
    del COPP y se pueden resumir de la manera siguiente:

    1.- Violación de la Ley.

    1.1.- Inobservancia de un precepto legal
    significa la no aplicación o la falta de aplicación
    de dicho artículo.

    1.2.- Errónea aplicación: implica
    la equivocada aplicación del mismo.

    2.– Falta de aplicación.

    3.– Indebida aplicación.

    4.– Errónea
    Interpretación.

    5.– Falta de motivación, motivación
    contradictoria o motivación ilógica.

    6.– Decisiones fundadas en:

    6.1.– Hechos no constitutivos de prueba
    alguna.

    6.2.– Prueba obtenida infringiendo preceptos
    constitucionales.

    6.3.– Prueba obtenida a través de medios
    no autorizados por la Ley.

    7.– Defecto de procedimiento sobre la forma en
    que se realizó el acto, siempre que el recurrente haya
    reclamado oportunamente su subsanación.

    5.- Trámite,
    ¿cuando debe anunciarse el recurso?

    Dentro del plazo de quince días después de
    publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare
    privado de su libertad, caso en el cual este plazo
    comenzará a correr a partir de la fecha de su
    notificación personal, previo
    traslado.

    Mediante escrito fundado en el cual se indicarán,
    en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
    violados por falta de aplicación, por indebida
    aplicación, o por errónea interpretación,
    expresando de que modo se impugna la decisión, con
    indicación de los motivos que lo hacen procedente,
    artículos 460 y 463, fundándolos separadamente si
    son varios.

    Excepcionalmente se podrá promover prueba solo
    cuando se argumente que el acto no se realizó como lo
    señala el acta del debate.

    Presentado el recurso, éste podrá ser
    contestado por las otras partes dentro de los ocho días
    siguientes al vencimiento del lapso para su interposición,
    y en su caso, promuevan pruebas.

    Transcurrido este plazo, se haya contestado o no el
    recurso la Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho
    horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
    remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia
    para que éste decida.

    Al Tribunal Supremo de Justicia llegan las actuaciones
    con el recurso ya interpuesto y contestado por las otras partes
    si así lo hicieren; para que luego de quince días
    la Sala Penal decida sobre la admisibilidad o la manifiesta falta
    de fundamentación; si este pasa por ese matiz, por esa
    criba judicial, fija una audiencia oral y pública para que
    se lleve a cabo en un plazo do menor de quince días ni
    mayor que treinta, en esta se oyen las conclusiones de las partes
    y se reciben las pruebas, luego de finalizada la audiencia la
    Sala pasa a dictar decisión o dentro de veinte días
    siguientes dada la imposibilidad por la importancia y la
    complejidad de las cuestiones planteadas.

    6.-
    Decisión del Recurso de Casación y sus
    efectos.

    6.1.- Si el recurso es declarado con lugar,
    fundado en la inobservancia o errónea aplicación de
    un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará
    una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello
    no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia
    de la inmediación y la contradicción, ante un
    tribunal distinto del que realizó el juicio.

    6.2.- En los demás casos, anulará
    la sentencia impugnada y ordenará la celebración
    del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
    proceso al estado en que se incurrió en el vicio de
    procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en
    las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o
    cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará
    la rectificación que proceda.

    6.3.- Si el recurso es declarado sin lugar, la
    decisión impugnada quedará firme, siendo devueltas
    las actuaciones a la Corte de Apelación de
    origen.

    6.4.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
    Casación Penal, puede declarar sin lugar el recurso
    interpuesto, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el
    artículo 257 de la Constitución de la República de
    Venezuela,
    revisa el fallo para saber si se han vulnerado los derechos del
    imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de
    oficio en provecho o beneficio del acusado y en interés o
    aras de la justicia o la Ley, de modo que si los motivos fueren
    justos aunque el recurrente no los hubiere formalizado o alegado
    en la casación, se puede declarar en el provecho y
    beneficio antes referido, con lo cual casa de oficio la sentencia
    recurrida y produce los mismos efectos que si se hubiese casado
    la sentencia o declarado con lugar.

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en
    reiteradas decisiones ha observado la disposición de las
    Cortes de Apelaciones a los fines de verificar si se ha vulnerado
    lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
    de la República y en el artículo 13 del
    Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de
    que cuando éstos no conocen sobre el fondo del recurso de
    apelación ejercido, bien sea porque la Corte de
    Apelaciones advirtió "in limine" el incumplimiento de una
    formalidad por parte de los impugnantes. Y advierte, que es
    imperioso precisar lo siguiente: ciertamente el cumplimiento de
    los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los
    actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben
    socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una
    decisión que les es desfavorable, así como tampoco
    pueden ir en contra del deber que tienen los juzgados superiores
    de ejercer una labor revisora de la legalidad de las decisiones
    judiciales dictadas por un órgano de menor
    jerarquía funcional, cuando se le plantea el
    conocimiento de un asunto.

    Y observa esa Sala de Casación Penal que tanto el
    legislador constitucional como el legislador procesal penal han
    sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la
    posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia
    de un formalismo riguroso por parte de los jueces.

    Cómo consecuencia adicional, hay que referir que
    también se privilegia la doble conformidad en cuanto a una
    decisión absolutoria, la cual está establecida en
    el artículo 468 del Código Orgánico Procesal
    Penal, donde pauta que ordenado un nuevo proceso contra de un
    acusado que fue absuelto en el primer debate y obtiene en el
    nuevo juicio otra sentencia absolutoria, contra esa nueva
    decisión no será admisible recurso
    alguno.

    Igualmente, se destaca la importancia de la libertad, al
    establecer el artículo 469, para evitar interpretaciones
    erróneas que restrinjan injustificadamente ese derecho,
    que el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad
    inmediata del acusado, si está presente en la audiencia,
    cuando sea procedente por efecto de la declaratoria con lugar del
    recurso.

    RECURSO DE CASACIÓN PENAL

    Art. del COPP

    Título

    Lugar de
    Acción

    Causas Taxativas y
    Procedimiento

    Art. 459

    Decisiones
    Recurribles

    Cortes de
    Apelaciones

    1.- Contra de las sentencias de las Cortes de
    Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
    ordenar la realización de un nuevo juicio oral,
    cuando:

    1.1.- El Ministerio Público haya pedido
    en la acusación o la víctima en su
    acusación particular propia o en su acusación
    privada, la aplicación de una pena privativa de
    libertad que en su límite máximo exceda de
    cuatro años;

    1.2.- La sentencia condene a penas superiores a
    esos límites, cuando el Ministerio Público o
    el acusador particular o acusador privado hayan pedido la
    aplicación de pena inferiores a las
    señaladas.

    2.- Cualquier otra decisión auto o
    sentencia de las Cortes de Apelaciones que:

    2.1.- Que confirmen o declaren la
    terminación del proceso.

    2.2.-Haga imposible su continuación,
    aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia,
    o en un nuevo juicio verificado con motivo de la
    decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
    anulado la sentencia del juicio anterior.

    Art. 460

    Art. 463

    Motivos

    (Procedencia del
    Recurso)

    1.- Violación de la Ley.

    2.- Falta de aplicación.

    3.- Indebida aplicación.

    4.- Errónea Interpretación.
    5.- Defecto de procedimiento

    sobre la forma en que se

    realizó el acto.

    Art.- 461

    Garantías del
    Imputado

    La violación de garantías que
    solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no
    podrá hacerse valer por el Ministerio Público
    con la finalidad de obtener una decisión en
    perjuicio de aquél.

    Art.- 462

    Interposición

    Corte de
    Apelaciones

    1.- Dentro del plazo de quince días
    después de publicada la sentencia, salvo que el
    imputado se encontrare privado de su
    libertad.

    2.- Mediante escrito
    fundado en el cual se indicarán:

    2.1.-Preceptos legales que se consideren
    violados.

    2.2.-Motivos de Procedencia: Si son varios,
    fundándolos separadamente
    .

    Art.- 463

    Pruebas

    Corte de
    Apelaciones

    2.4.- Posibilidad de promover prueba cuando
    se cuestione la forma como se realizó el
    debate.

    Art.- 464

    Contestación del
    Recurso

    Corte de
    Apelaciones

    3.- Podrá ser contestado por las otras
    partes.

    3.1.- Dentro de los ocho días
    siguientes contesten y promuevan prueba.

    3.2.- Remisión de actuaciones al
    Tribunal Supremo de Justicia dentro de 48 horas, vencido
    el lapso anterior.

    Art.- 465

    Desestimación

    (CRIBA
    LEGAL)

    Tribunal Supremo de
    Justicia

    4.- Dentro de 15 días de recibidos, la
    Sala de Casación Penal, decide sobre la
    admisibilidad o la manifiesta falta de
    fundamentación. (Admisión o
    Desestimación)

    Art.- 466

    Audiencia Oral (Admite
    Recurso)

    Tribunal Supremo de
    Justicia

    5.1.- Convoca una Audiencia Oral y
    Pública que deberá realizarse dentro de un
    plazo no menor de quince días ni mayor de
    treinta.

    5.1.- La audiencia se celebrará con
    las partes que comparezcan, conclusión de las
    partes y recepción de pruebas.

    5.2.- El Tribunal Supremo de Justicia
    decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
    imposibilidad por la importancia y la complejidad de las
    cuestiones planteadas, dentro de los veinte días
    siguientes.

    5.3.- Decisión del
    Recurso.

    Art.- 467

    Contenido de la
    Decisión.

    (Efectos)

    T.S.J

    1.- Con Lugar:

    1.1.- Por Inobservancia o errónea
    aplicación de un precepto legal, el T.S.J dicta
    decisión propia sobre el caso, en tanto que para
    ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos
    por exigencia de la inmediación y la
    contradicción.

    2.- Con Lugar (Anula).

    2.1.- Ordena Celebración de Nuevo
    Juicio o Repone el Proceso.

    2.2.- Si se trata de un error en la especie o
    cantidad de la pena, hace la rectificación que
    proceda.

    3.- Sin Lugar.

    3.1.- Confirma Sentencia de la Corte de
    Apelaciones y remite las actuaciones a la
    misma.

    3.2.- Casación de
    Oficio:

    El T.S.J, en atención a lo dispuesto
    en el artículo 257 de la Constitución,
    revisa el fallo para saber si se han vulnerado los
    derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren
    procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y
    en aras de la justicia.

    Art.- 468

    Doble
    Conformidad

    Si se ordena la apertura de un nuevo proceso
    en contra de un acusado que haya sido absuelto por la
    sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia
    absolutoria, en contra de ésta no será
    admisible recurso alguno.

    Art.- 469

    Libertad del
    Acusado

    Cuando sea procedente por efecto de la
    declaratoria con lugar del recurso, el T.S.J
    ordenará inmediatamente la libertad del acusado,
    si está presente en la audiencia.

     BIBLIOGRAFÍA

    1.- ANGULO ARIZA, Feliz Saturnino, Cátedra de
    Enjuiciamiento Criminal

    2.- MORA CONTRERAS, Víctor Hugo, La
    Casación Penal. Editorial Lito Forma, Caracas,
    2000.

    3.- Segundas Jornadas de Derecho
    Procesal Penal: La Vigencia Plena del Código
    Orgánico Procesal Penal. Caracas Universidad
    Católica Andrés
    Bello. 1999.

    4.- Ley de Reforma Parcial del Código
    Orgánico Procesal Penal.

    5.- Código de Enjuiciamiento Criminal
    derogado.

    6.- Biblioteca de
    Consulta Encarta 2002.

    7.- Jurisprudencias del Tribunal Supremo de
    Justicia

    FRANKLIN NIEVES

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