¨ Año de los Derechos de la Persona con
Discapacidad y
del Centenario del Nacimiento de Jorge Basadre
Grohmann¨
- Concepto y
función - Culpabilidad y prevención
general - Elementos de la
culpabilidad - Las causas
exculpantes - Punibilidad
1.- CONCEPTO Y
FUNCION
Una conducta
típica y antijurídica no es sin más punible.
La calificación de una conducta como
típica y antijurídica expresa solamente que el
hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero
no que el autor deba responder penalmente por ello,
cuestión que debe decidirse en el ámbito de la
culpabilidad, esto es:
- Que el autor del injusto se encontraba en capacidad
psicológica suficiente (media) de comportarse y
motivarse por la norma. - Que el autor conocía la antijuricidad del acto
por él protagonizado; y , - Que el actor se encuentra en condiciones
psicofísicas, morales y circunstanciales de actuar de
manera diferente a como lo hizo por serle exigible.
De lo precedente tenemos que tres son los elementos
fundamentales de la culpabilidad:
- La imputabilidad o capacidad de
culpabilidad. - Conocimiento de la antijuricidad.
- La exigibilidad del comportamiento.
En el Derecho su significación varia según
se hable de postulado o principios o
garantistas del Derecho penal
general – nulla poena sine culpa- o de una declaración
judicial derivada del debido proceso.
Para Reyes Echandia, siguiendo a Antolisei, la
culpabilidad la define "como la actividad consiente de la
voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente
actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo
actuar diversamente"
Luis Jiménez de Asúa define la
culpabilidad como "el reproche que se hace el autor de un
concreto acto
punible, al que le liga un nexo psicológico motivado ,
pretendiendo con su comportamiento
un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que
pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas"
José María Rodríguez Devesa define
la culpabilidad diciendo que "actúa culpablemente el que
con arreglo al ordenamiento jurídico puede proceder de
otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de
realizar la acción típicamente
antijurídica"
Para explicar la culpabilidad existen diversas teorías:
a.- Psicológica:
Esta teoría
cuyo máximo representante lo tenemos en le alemán
Franz Von Liszt con el desarrollo de
lo que llamó por influencia del positivismo
italiano, "la culpabilidad del carácter "
por el que se ubica el concepto de
culpabilidad cerca al de peligrosidad, deteniéndose en
la
personalidad del autor con todos sus atributos
biosociológicos.
Para esta teoría
la culpabilidad se agota en la relación psicológica
y el hecho, es decir basta con que el sujeto quiera realizas el
hecho.
El punto central de la teoría psicológica
de la culpabilidad "es la relación puramente
psicológica entre el agente y el resultado de su
conducta".
De acuerdo a esta teoría, el delito se define
sobre la base de dos puntos:
- La relación de causalidad
material. - La conexión de causalidad
psíquica.
A esta teoría se le acusó de no resolver
el problema de la culpa inconsciente, ni resuelve cabalmente el
de la imputabilidad como el caso del enajenado mental, o del
menor de edad que actúan de modo que es posible
relacionarlos psicológicamente con el resultado de su
conducta, lo que ha hecho decir a los seguidores de esta
teoría que la imputabilidad causa exclusión de
pena, dejando incólume el delito como
tal.
b.- Normativa:
Gestada por E. Von Beling, este sistema plantea
un puente entre la concepción psicológica y la
normativa ya que "después de postular la culpabilidad como
parte del tipo subjetivo, la entiende como un reproche que se
formula a alguien por no haber actuado de otro modo".
Analiza la relación entre el autor y el hecho, el
sujeto activo debe saber que está actuando contra una
norma-prohibitiva o de mandato-. Es decir, el desvalor se
presenta por la confrontación entre lo que prescribe la
norma y lo que realiza el sujeto activo.
La teoría normativa estableció, para la
existencia de la culpabilidad:
- La imputabilidad, es decir el sujeto debe haber
manifestado una voluntad defectuosa reprochable. - El dolo o la culpa son modalidades de la voluntad
defectuosa. Resulta obvio decir que se tiene que dar como base
una conducta antijurídica. - Ausencia de causas exculpantes. Es decir, no se debe
presentar ni el estado de
necesidad exculpante ni el miedo insuperable. La presencia de
estas figuras impediría la reprochabilidad.
c.- Finalista:
Esta teoría deriva de la mixta psicológica
–normativa y aporta un desarrollo
superior del concepto normativo de la culpabilidad. Se hizo una
reformulación de este concepto, gracias al aporte de
Paúl Merkel (1922) y su discípulo Berg (1927), que
"demostraron como el dolo y la culpa no eran formas de
culpabilidad, entendida ésta como juicio de reproche,
afirmando que la estructura de
dicha categoría era igual tanto para los hechos dolosos
como los culposos concebidos como formas de
acción".
La culpabilidad queda restringida a un juicio de
valoración, es decir la reprochabilidad del acto cometido
por el sujeto activo.
Si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello
realiza el acto prohibido, entonces es reprochable. En este
sentido el profesor Hans Welzel dice: "La culpabilidad no se
agota en la relación de disconformidad sustancial entre la
acción y el ordenamiento jurídico, sino que
además fundamenta el reproche personal contra
el autor, en el sentido de que no omitió la acción
antijurídica aún cuando podía omitirla. La
conducta del autor no es como se la exige el derecho, aunque
él habría podido observar las exigencias del deber
ser del derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo al a
norma. En este "poder en lugar
de ello" del autor respecto de la configuración de su
voluntad antijurídica reside la esencia de la
culpabilidad; allí esta fundamentado el reproche personal que se
le formula en el juicio de la culpabilidad al autor por su
conducta antijurídica". La culpabilidad, de acuerdo a esta
teoría, se vuelve graduable por la
motivación que puede ejercer la norma.
d.- Funcionalismo:
De acuerdo con la concepción funcionalista de G.
Jakobs, es en la culpabilidad donde se adoptan las soluciones
decisivas. Siendo la característica de la culpabilidad la
motivación
no conforme a derecho del autor, el cual ha creado un conflicto. Se
sanciona entonces con el fin de mantener la confianza en la
norma. Por lo que, si el Estado
sanciona los comportamientos que violan la norma, está
contribuyendo a estabilizar el ordenamiento.
La comunicación entre los sujetos puede ser de
dos clases: de sentido o de naturaleza. La
naturaleza y
el sentido se determinan funcionalmente, por lo que la
diferenciación no es la misma en los distintos
ámbitos de la sociedad.
Así, desde este punto de vista, el concepto de
culpabilidad es el que separa el sentido de la
naturaleza.
En el marco de una perspectiva funcional-social, el
derecho penal
sólo garantiza una cosa: que se va a contradecir toda
expresión de sentido (probada en un procedimiento
propio de un Estado de
Derecho) que manifieste que la norma carece de validez. Con
consecuencia de esta afirmación, una expresión de
sentido de contenido defectuoso es una expresión que
conlleva responsabilidad.
El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad
descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se
encuentra determinada.
Nuestro Código
Penal sólo habla de responsabilidad y no de culpabilidad. La
responsabilidad es un término más amplio que
incluye:
- la responsabilidad de la persona.
- La co – responsabilidad de la sociedad.
La función de
la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir
responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este
análisis gira en torno a la
exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el
agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus
efectos.
En las categorías anteriores – tipicidad y
antijuricidad- el juicio lo efectúa íntegramente el
Juez, éste observa si la conducta se adecuaba al tipo
penal y si existía o no alguna causa de
justificación (examinaba los hechos), pero en el
desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en
concreto y su
relación con los demás –fenómenos
social-, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la
mente del sujeto para saber si se le podía exigir otra
conducta o no.
Del estudio y análisis de la culpabilidad se deben
determinar tres cuestiones:
- Si el agente se encontraba en la capacidad
psicológica para poder haber
sido motivado por el contenido de la norma. - Si el agente conocía la antijuricidad de su
acto. - Si el agente le era exigible actuar de manera
distinta a la forma en que lo hizo.
De cumplirse positivamente con cada una de las
cuestiones enumeradas y habiéndose demostrado la
existencia del injusto, existe la culpabilidad del
agente.
2.- CULPABILIDAD Y
PREVENCIÓN GENERAL
Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya
que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito
requiere ser cometido en sociedad, de lo contrario no
tendría sentido sancionarlo.
Debemos observar si, luego de cometido el delito, es
necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer
responsable al sujeto por la acción que ha
cometido.
Tanto la prevención general como la
determinación de la culpabilidad tienen como fin la mejor
protección de los bienes
jurídicos; el primero intimidando o amenazando a los
sujetos para que no delincan y, el segundo, sirve para observar
el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le
impondrá al sujeto con un triple
propósito:
- Evitar que afecte otros bienes
jurídicos, - Rehabilitándolo para reincorporarlo a la
sociedad y, - Acentuar las bases del sistema parar
que todos los miembros de la sociedad sepan que se deben
proteger los bienes jurídicos.
3.- ELEMENTOS DE LA
CULPABILIDAD
La culpabilidad tiene tres elementos:
- La Imputabilidad.
- El conocimiento
o conciencia
de la antijuricidad – error de
prohibición. - La exigibilidad de otra conducta.
3.1.- IMPUTABILIDAD:
La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto
para haberse comportado de otro (modo afirmación la
libertad de su
voluntad). El que no goza de la libertad de
autodeterminarse.
La imputabilidad es motivabilidad normal del sujeto
respecto a la norma.
Es inimputable la persona que no esta en capacidad de
conocer y comprender que actúa antijurídicamente o
que, pudiendo comprenderlo, no esta en condiciones de actuar de
otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son
tres:
- Biológicos.- Se parte de un supuesto
objetivamente aprensible: anomalía psíquica,
grave alteración de la conciencia y
alteración de la percepción. - Psicológico.- Supone el análisis
de la capacidad o incapacidad del agente para comprender el
significado de su comportamiento y para determinar su actuar
sobre la base de esa comprensión. - Mixto.- Surge de la combinación de los
criterios biológicos y psicológicos de acuerdo
con la causal de inimputabilidad.
El Código
Penal recoge el criterio biológico para el caso de los
menores de edad, y el mixto para los demás casos de
inimputabilidad. Para determinar si una persona es imputable, se
debe observar:
- Ser mayor de 18 años – Art.20
num.2 - Tener una capacidad psicológica –
Art.20 num.1
Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y,
posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable
ser mayor de edad y tener la suficiente capacidad
psicológica para entender el significado del acto
realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que
el sujeto no sea responsable penalmente.
3.1.1. Causas de IMPUTABILIDAD:
El Código Penal en su Art. 20 num.1,
señala una serie de casos en los que el individuo es
inimputable:
Articulo 20 num.1.- El que por anomalía
psíquica, grave alteración de la conciencia o por
sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su
concepto de la realidad, no posea la capacidad de comprender el
carácter delictuoso de su acto o para
determinarse según esa comprensión.
- Anomalía Psíquica.- Es el
transtorno general y persistente de las funciones
psíquicas cuyas causas patológicas impiden la
adaptación lógica y activa de las normas del
medio
ambiente. Entre las anomalías psíquicas
podemos mencionar: la oligofrenia profunda (idiotez,
imbecibilidad, debilidad mental, la paranoia, la esquizofrenia)
y todas aquellas que impliquen una alteración ostensible
de la personalidad
y ejerzan influencia sobre la conducta realizada, como son los
estados psicopaticos y psiconeuroticos. - Grave alteración de la conducta.- Es
una perturbación profunda de la conciencia de si mismo o
del mundo exterior que afecta la inteligencia
o la voluntad, impidiendo la comprensión de la
delictuosidad del acto que se realiza, o la dirección de las propias acciones al
efectuarlo. Las causas que provocan este estado
pueden ser fisiológicas, no morbosas o
patológicas, morbosas. - La alteración de la percepción.-
Surge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su concepto de
la realidad y no se encuentra, precisamente por esa causa, en
condiciones de autorregular su comportamiento de acuerdo con el
mensaje normativo. El termino "realidad" hace referencia a la
realidad normativa-jurídica-, en concreto a la
significación antijurídica del hecho. Es decir no
es suficiente para aplicar esta eximente el presupuesto
biológico –ejm: la ceguera, sordomudez, etc.-,
sino que éste debe haber producido un efecto
psicológico –alterar gravemente la
concepción de la realidad-.
En el caso de la embriaguez, esta puede tener diversos
grados y, dependiendo de ello, se la puede ubicar dentro de las
diferentes causas de inimputabilidad, puede ser:
- Letárgica: constituye el grado
máximo y da lugar a un estado de inconciencia o
sueño que excluye la presencia de un comportamiento
humano voluntario. - Plena: se perturba totalmente la conciencia.
Se da pues un transtorno mental transitorio capaz de eximir
de responsabilidad. - Semiplena: supone una perturbación
parcial. - Simple excitación: el sujeto
todavía mantiene el control de
sus actos.
3.1.2. Causas que atenúan la
IMPUTABILIDAD:
Nuestro Código, ha establecido dos supuestos en
los cuales facultativamente se puede reducir la pena del sujeto
imputable, estos son:
- Las eximentes incompletas:
"Articulo 21: En los casos del articulo 20, cuando no
concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta limites inferiores al
mínimo legal."
El Art. 21 del Código Penal es una
disposición amplia que puede tener dos vertientes: una
en exceso y otra en defecto. La primera, surge cuando se da un
exceso pespecto de un requisito. La segunda en defecto surge
cuando falta uno de los requisitos.
De acuerdo al Art. 21 debe admitirse que concurre la
atenuación de responsabilidad penal, en los
siguientes:
- . A favor del que padece de una perturbación
mental manifiesta, que no alcanza, sin embargo, el grado de
una anomalía psíquica. - . A favor del que repele una agresión
ilegitima a su persona utilizando un medio no
razonable. - . A favor del que causa daño en el patrimonio
ajeno para evitar un mal, pero sin buscar el medio menos
perjudicial y, sin cuidar de que el mal que procura evitar
sea mayor que el que produce. - . A favor del que obra impulsado por un miedo
efectivo, pero al cual habría podido sobreponerse;
etc.
"Articulo 22.- Podrá reducirse
prudencialmente la pena señalada para el hecho
punible cometido cuando el agente tenga más de
dieciocho y menos de veintiún años, o
más de sesenta y cinco años, al momento de
realizar la infracción.Está excluido el agente que haya incurrido
en delito de violación de la libertad sexual,
trafico ilícito de drogas,
terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la
seguridad nacional y traición a la
Patria u otro delito sancionado con pena privativa de
libertad no menor de veinticinco años o cadena
perpetua."El Art. 22 se refiere a una circunstancia
facultativa de disminución prudencial de la pena que
gira entorno a la edad que tiene el sujeto activo al
momento de cometer el hecho punible, se considera que
existe una menor culpabilidad. Este precepto contiene tres
supuestos:- Imputabilidad restringida:
- Más de 18 y menos de 21 años: Se basa
en la inmadurez del agente, ya que no ha completado aun su
desnvolviemiento mental o moral,
siendo altamente influenciables por otras
personas. - Más de 65 años: Se basa en que estas
personas por lo general tienen una menor peligrosidad, dada
su decadencia o su degeneración provocada por la
senilidad.- Delitos de la libertad sexual: Art. 170
a 178 – A del Código Penal. - Delito de tráfico ilícito de
drogas: Art. 296 a 303 del
código Penal. - Delito de terrorismo: debemos comentar
que el Dec. Ley
Nro. 25475 del 06/05/92, modificada por las Leyes
Nro. 26248 y 26590, en su Art. 10, ya se
establecía expresamente la exclusión de lo
dispuesto en el Art. 22 para estos delitos, por lo que resulto innecesaria
esta modificación en estos casos. - Delito de terrorismo agravado (Dec. Leg.
Nro. 895 del 23/05/98): En principio debemos
señalar que la denominación de terrorismo
agravado ha sido cambiada por terrorismo especial de
acuerdo a la Ley Nro. 27235 (20/12/99). En estos delitos implícitamente se excluye
la aplicación de lo previsto en el Art. 20 num. 2
del Código Penal, respecto a la eximente
minoría de edad, en la medida que expresamente se
aplican sanciones penales a los menores de edad
comprendido entre los 16 y 18 años. - Atentados contra la seguridad nacional y traición a la
patria: Dec. Ley Nro. 25659 modificado por la Ley
Nro. 26248 de 13/02/92, donde se regula el delito de
traición a la patria. - Delitos sancionados con pena privativa de
libertad no menor de 25 años o cadena
perpetua: Aquí tenemos delitos como:
- Delitos de la libertad sexual: Art. 170
- El Art. 22 ha sido modificado por la Ley Nro.
27024 (25/12/98), la cual ha establecido que el beneficio de
la impunidad restringida no se pueda aplicar en los
siguientes casos.
- Extorsión agravada por el por resultado
muerte: Art.
200 in fine del código penal. - Arrebato o sustracción de armas de
guerra
agravado por el resultado muerte: Art.
279- B, in fine del código penal. - Delito de tráfico ilícito de drogas:
Art. 296-B, 296- C, 297.
Al llamado "reo menor" y al "reo anciano", además
de la atenuante, le es concebido el beneficio de la
reducción por la mitad de los plazos de
prescripción, conforme al Art. 81 del Código
Penal.
3.1.3. El "Actio Liberae in causa":
La figura del "actio liberae in causa" surge cuando el
sujeto activo se coloca en una situación de imputabilidad
restringida o inimputabilidad, para de esta forma obtener la
aplicación de una pena inferior. Cuando esto se comprueba,
la pena no se rebaja.
El profesor Fernández Carrasquilla señala
"una tal preordenación se da cuando el sujeto se coloca en
un estado de inimputabilidad y luego delinque en este estado. En
abstractos es posible pensar que el sujeto pone voluntariamente
la causa de su estado de inimputabilidad cuando se procura
intencionalmente tal estado con el fin de cometer un delito
determinado (dolo) y cuando, al momento de colocarse en dicha
condición al menos pudo prever la posibilidad de incurrir
en un delito determinado (culpa). La idea de la acción
libre en su causa es que la imputabilidad del agente no se
examine, en tales supuestos, al momento del hecho, sino al
momento en que el sujeto libremente decidió tornarse
inimputable, esto es, auto inducirse, por ingestión de
alguna sustancia, por imnosis o por cualquier otro medio, un
transtorno mental transitorio no patológico."
Este sanciona la conducta libre de a haberse puesto en
un estado de semi -inimputabilidad o inimputabilidad para
realizar un comportamiento delictivo; es decir la conducta previa
a la que genero el
delito.
3.2 Conocimiento
conciencia de la antijuricidad
Entendimiento del acto jurídico de su
comportamiento que debe tener el actor, es fundamental para el
reproche en que consiste la antijuricidad.
Se analiza si el sujeto activo sabe que esta actuando en
contra al ordenamiento jurídico.
El objeto de la conciencia de lo injusto no es el
conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni la
Punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor sepa
que su comportamiento contradice las exigencias del orden
comunitario, que por consiguiente se haya prohibido
jurídicamente.
Pueden surgir casos en que el sujeto cree o esta
convencido de que su actuar es licito, pero en realidad esta en
contra del ordenamiento jurídico. A esta figura se le
denomina: Error de Prohibición.
3.2.1. Error de prohibición:
Supone el desconocimiento no de un elemento de la
situación discreta por el tipo, sino del hecho de estar
prohibida su realización, es decir su antijuricidad. Tal
como nos dice Muñoz Conde y García Aran, este error
no solo se da cuando el autor cree que el actúa
lícitamente, sino también cuando nisiquiera se
plantea la licitud o ilicitud del hecho.
Error de prohibición puede referirse a la
existencia de la norma prohibitiva – error de
prohibición directo- o a la existencia, limites o presupuestos
objetivos de
una causa de justificación o causa exculpante –
error de prohibición indirecto.
La conciencia de la ilicitud o el
conocimiento de lo injusto da su contenido entorno a la
teoría de la culpabilidad. Con esto podemos afirmar que el
error de prohibición, tanto como si es directo o
indirecto, no incide en la configuración típica,
dolosa o culposa del delito, sino en la culpabilidad del autor
del tipo delictivo que haya realizado.
El error de prohibición puede ser de dos
clases:
Evitable.- Cuando actuando con mayor diligencia
se pudo salir de error – e inevitable – cuando es
imposible escapar a éste.
El error de prohibición surge en diferentes
supuestos:
- Error sobre la norma de Prohibición.- Surge
cuando el sujeto obra en la creencia errada de que su
acción no esta prohibida por el ordenamiento
jurídico. - Error sobre el permiso.- Surge cuando el actuar del
sujeto activo esta dirigida en la creencia de que la ley
permite realizar cierto tipo de acciones.Existen dos clases de error por
prohibición:- Inevitable.- Se excluye la
responsabilidad. En estos casos el hecho típico,
antijurídico pero, no es culpable. - Evitable.- Se atenúa la
responsabilidad y, como consecuencia lógica debe atenuarse la
pena.
3.2.2. Error de prohibición
culturalmente condicionado:Los errores de comprensión culturalmente
condicionados, es cuando el individuo se ha desarrollado en
una cultura
distinta de la nuestra y ha internalizo desde niño
las pautas de conducta de esa cultura.El error de comprensión culturalmente
condicionado, al temor del Art. 15, será un error
inevitable de prohibición que eliminara la
culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia
disidente por sí misma no es una causa de
exculpabilidad, cuando el sujeto "por su cultura y
costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el
carácter delictuoso de su acto o determinarse de
acuerdo con esa comprensión"; y en ese caso de que
esa posibilidad se halle solamente disminuida, la pena
será atenuada.3.3. Exigibilidad de otra
conductaEs la base central de la culpabilidad que
actúa culpablemente el que con arreglo al
ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a
como lo hizo.Esto solo se le puede exigir a una persona que es
imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su
acto. En este sentido el profesor Bustos señala:
"hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de
la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que
esta ya está completa con la imputabilidad o
conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede
dispensar en razón de darse en determinadas
circunstancias (de no exigibilidad). Es decir, se le da u
carácter exclusivamente negativo dentro de la
culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en
razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad
en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por
parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y
conciencia de lo injusto".Se debe tener en cuenta la situación y las
circunstancias en las que se envuelve el sujeto.En principio los mandatos o prohibiciones de la
ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay
situaciones en los que esto no se puede exigir, estas
situaciones son las denominadas Causas Exculpantes,
así tenemos:a.- El
Estado de necesidad exculpante – Art. 20 numero
5b.- El miedo insuperable – Art. 20 numero
74.1 ESTADO DE NECESIDAD
EXCULPANTEConforme el principio de ¨ ponderación
de bienes ¨ no coloca en la hipótesis de la colisión de
bienes de igual valor y
aunque no lo justifica, disculpa la acción por la
cual el titular de uno de esos bienes, y en salvaguarda del
propio, sacrifica el del otro.No tiene una definición exacta en nuestra
legislación, el Código solo se limita a
establecer una situación y la forma en que debe
actuar el sujeto; es decir cuando una persona este en una
situación de peligro actual e inminente para su
vida, integridad corporal o su libertad, se permite que
realice un hecho antijurídico para evitar el peligro
que existe para el o para otra persona próxima al
mismo. Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser
grave. Surge entonces una situación extrema, en el
que no es posible exigir al sujeto que omita realizar un
delito.Al igual que en el Estado de Necesidad
Justificante, nos encontramos en una ponderación de
intereses, pero en este supuesto, los intereses en conflicto son de igual valor.El Código Penal señala, en forma
taxativa, los bienes jurídicos (vida, integridad
corporal o su libertad), pero resultaría harto
discutible esta enumeración en un orden
jerárquico.El Estado de Necesidad Exculpante se basa en la
aminoración de lo injusto de la acción por la
evitacion del menoscabo corporal que amenaza un bien
jurídico y en la doble disminución del
contenido de culpabilidad del hecho; esto quiere decir que
el autor actúa con voluntad de salvación y
bajo la presión de una situación
motivacional extraordinaria.Presupuestos del Estado de Necesidad
Exculpante - Inevitable.- Se excluye la
- Error sobre el tipo permisivo.- Surge cuando el
sujeto admite falsamente una justificación que no
esta dada, en este caso nos encontramos sobre alguno de los
presupuestos típicos de una causa de
justificación o causas culpante reconocida. El
tratamiento del error de prohibición se da sobre la
base de la teoría de la culpabilidad que sustenta la
tesis de
que el error de prohibición no excluye el dolo,
constituyendo una causa de exculpación, si es
inevitable, y pudiendo determinar una responsabilidad
– al atenuarla -, si es evitable.Supone una situación de peligro actual, no
interese el origen del peligro puede provenir de las
fuerzas naturales o de haber sido provocado por terceras
personas. El peligro debe ser actual, se entiende una
situación que según la experiencia humana,
producirá probablemente un daño si no se
actúa de inmediato. - Situación de Necesidad:
La acción de salvación ante un
peligro solo resulta exculpada si lo injusto del resultado
del hecho resulta disminuido en forma esencial por la
habitación del menoscabo de los bienes que
amenazaba. Igual de en la Legitima Defensa el afectado debe
elegir, además la vía de salvación
memos lesiva. - Acción Necesaria:
El hecho realizado no solo resulta exculpado
cuando el peligro amenaza al propio autor, sino
también cuando afecte a una persona con quien tiene
estrecha vinculación. Además, el estado de
necesidad desaparece cuando el autor es el que ha provocado
la situación de colisión.4.2 MIEDO INSUPERABLE
Previsto en el articulo 20 inciso 7 del
Código Penal y surge cuando, el sujeto obra
compelido por miedo insuperable de un mal igual o
mayor.En este caso la capacidad de actuación gira
en torno al
miedo que le genera determinada situación, es decir,
si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es
sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un determinado
mal. Justamente es esta la principal diferencia con la
fuerza
física irresistible donde el sujeto
actúa sin voluntad alguna.El miedo admite muy diversas gradaciones: temor,
terror, espanto, horror, pavor, pánico. Sus efectos
son también muy diversos. Puede paralizar,
imposibilitar todo movimiento, hacer perder el habla privando
de gritar pidiendo ayuda. Acuciado por el miedo el sujeto
pierde el sentido de la realidad, excitado por el deseo de
huir del peligro que le amenaza.Podemos decir con Muñoz Conde que ¨ el
miedo ¨ al que aquí se alude es aquel que aun
afectando psíquicamente al que le sufre, le deja una
opción o una posibilidad de
actuación.El profesor Berdugo Gómez señala:
¨ el miedo insuperable se ha considerado
tradicionalmente como un supuesto de exclusión de la
culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de
otra conducta. Nos encontramos con un supuesto en el que el
sujeto puede motivar con normalidad, porque padece de
miedo.¨También el profesor Rodríguez Devesa
dice: el miedo insuperable se da en los casos en que la
fuerte emoción producida por la perspectiva de un
mal deja al sujeto un margen de opción entre
soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un
acto punible.Para que opere esta causa exculpante deben darse
ciertos requisitos: - Restricción del Estado de
Necesidad:Se une en su arranque el miedo y el estado de
necesidad, la amenaza de un mal igual o mayor; pero no es
así, porque el estado de necesidad se basa
objetivamente en la idea de colisión de intereses, y
le miedo insuperable parte de la contemplación de
una situación motivacional, como lo es en el miedo,
característica de la culpabilidad,
esto es, en donde falta al autor la capacidad de adoptar la
decisión con arreglo a las leyes de
una motivación normal. - ¨ Obrar compelido ¨ por el
miedo.-El miedo debe dejarle al sujeto un margen entre
soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un
acto punible. No debe confundirse con el estado de
inimputabilidad porque este se refiere a las facultades
mentales de la persona en su desarrollo diario.El profesor Mir Puig señala: ¨ lo
decisivo será, pues, el carácter insuperable
o no de dicho temor. Será insuperable, en sentido
estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por
tanto, de realizar bajo su efecto la conducta
antijurídica ¨. - El miedo debe ser
insuperable.- - El mal debe ser igual o
mayor.–
Se debe ver la relación con los defectos que
produce en el sujeto. Por ejemplo, mientras que entre la vida,
el cuerpo y la salud el sujeto
objetivamente ha de estimar con mayor valor la primera; puede
sentir como más grave para el perder una extremidad que
dar muerte a un semejante.
Entonces el miedo insuperable se refiere al sujeto
coaccionado en una determinada situación que esta dado por
la conciencia del sujeto que de no realizar el comportamiento, al
que es obligado, sufrirá un mal igual o mayor.
No es parte de la categorías del delito pero es
una consecuencia lógica de haberse demostrado la exigencia
de un delito, es decir luego de haberse demostrado que estamos
frente a una acción típica, antijurídica y
culpable.
El profesor Quinteros Olivares dice: ¨ La
Punibilidad podría definirse como el cumplimiento de los
presupuestos legalmente necesarios para que un injusto culpable
pueda ser castigado ¨. Por lo que se entiende que el delito
constituye el único presupuesto para
la aplicación de la pena: es, por lo tanto, la
única condición de Punibilidad.
La Punibilidad no surge en situaciones como: las excusas
absolutorias y las condiciones objetivas en las que a pesar de
exigir el delito este no recibe una pena. Como señala el
profesor Berdugo Gómez al decir que es un límite la
intervención penal sobre la base de perseguir determinados
objetivos de
Política
Criminal; se basa en el análisis del merecimiento y
necesidad de la pena, la pena que se merece cuando se ha
realizado un delito y, la pena es necesaria cuando se va a
cumplir su fin. Así cuando aparecen situaciones como las
excusas absolutorias y la condiciones objetivas de Punibilidad,
por política
criminal, no se sancionan.
5.1 EXCUSAS ABSOLUTARIAS
Son beneficios de carácter netamente personal que
excluyen la Punibilidad del delito cometido, el fundamento o
razones por las que no se penaliza el comportamiento delictivo se
encuentran en la política criminal.
Así el profesor Berdugo Gómez: ¨ El
legislador es consciente que la conducta es delictiva, y por ello
es suficientemente grave como para merecer una pena. Sin embargo
la propia valoración del legislador indica que este hecho,
del que ya se ha afirmado su carácter antijurídico
y culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello priva de
la sanción penal, basándose en apreciaciones
previas de carácter político criminal
¨.
Este beneficio es estrictamente personal por lo que
podemos mencionar:
El Código Penal contiene pocos casos, entre los
que podemos mencionar:
- Art. 18 y 19: Desistimiento y arrepentimiento
voluntario. - Art. 68: Exención de pena por mínima
responsabilidad. - Art. 208: Por el parentesco en los delitos de hurto,
apropiaciones, defraudaciones o daños. - Art. 351: Exención de pena en el delito de
rebelión.
5.2 LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE
PUNIBILIDAD
Al igual que las excusas absolutorias limitan el
ámbito de Punibilidad de ciertos delitos. El legislador a
dispuesto que ciertos tipos penales deben cumplir ciertos
requisitos, son estos los que condicionan la aplicación de
la pena.
Características de las condiciones objetivas de
Punibilidad:
- Impiden la sanción de un delito.
- Son ajenas a la configuración del
delito. - No se refiere a la persona sino al hecho
realizado. - Benefician no solo al autor sino también a los
co-autores y participes del delito.
Algunos de los casos de las condiciones objetivas de
Punibilidad:
- Art. 113: Investigación o ayuda al suicidio, solo
se sanciona si el sujeto ha consumado o intentado el suicidio. - Art. 139: Bigamia, el sujeto activo debe ser
casado. - Art. 185: Hurto, el valor económico del bien
mueble debe ascender a un mínimo 4 remuneraciones mínimas
vitales. - Art. 205: Daños, deben ascender a un
mínimo de 4 remuneraciones mínimas
vitales. - Art. 398: Corrupción activa de un Magistrado, se
refiere que exista un proceso
pendiente de fallo. - Art. 400: Trafico de influencias, se refiere que se
conozca o se haya conocido un caso judicial o
administrativo.
Luis Miguel Bramont – Arias Torres Manual de Derecho
Penal – Parte General
Editorial y Distribuidora de Libros
S.A Páginas 297 al 338
José Hurtado Pozo Manual de derecho
Penal – Parte general
Paginas 275 al 298
Javier Villa Stein Derecho Penal Parte
general
Paginas 410 al 450
Dr. Abado D. Ruiz García Código Penal
Peruano
Rosa Malatesta Reyes – Diccionario de
Términos Jurídicos
Daniel Hernández Nieto
INTEGRANTES:
Nora Aylas Chinchay
Julio Obando Quispe
PERU – LIMA
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