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Responsabilidad o culpabilidad




Enviado por lomejor_nora



    ¨ Año de los Derechos de la Persona con
    Discapacidad y
    del Centenario del Nacimiento de Jorge Basadre
    Grohmann¨

    1. Concepto y
      función
    2. Culpabilidad y prevención
      general
    3. Elementos de la
      culpabilidad
    4. Las causas
      exculpantes
    5. Punibilidad

    1.- CONCEPTO Y
    FUNCION

    Una conducta
    típica y antijurídica no es sin más punible.
    La calificación de una conducta como
    típica y antijurídica expresa solamente que el
    hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero
    no que el autor deba responder penalmente por ello,
    cuestión que debe decidirse en el ámbito de la
    culpabilidad, esto es:

    1. Que el autor del injusto se encontraba en capacidad
      psicológica suficiente (media) de comportarse y
      motivarse por la norma.
    2. Que el autor conocía la antijuricidad del acto
      por él protagonizado; y ,
    3. Que el actor se encuentra en condiciones
      psicofísicas, morales y circunstanciales de actuar de
      manera diferente a como lo hizo por serle exigible.

    De lo precedente tenemos que tres son los elementos
    fundamentales de la culpabilidad:

    1. La imputabilidad o capacidad de
      culpabilidad.
    2. Conocimiento de la antijuricidad.
    3. La exigibilidad del comportamiento.

    En el Derecho su significación varia según
    se hable de postulado o principios o
    garantistas del Derecho penal
    general – nulla poena sine culpa- o de una declaración
    judicial derivada del debido proceso.

    Para Reyes Echandia, siguiendo a Antolisei, la
    culpabilidad la define "como la actividad consiente de la
    voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente
    actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo
    actuar diversamente"

    Luis Jiménez de Asúa define la
    culpabilidad como "el reproche que se hace el autor de un
    concreto acto
    punible, al que le liga un nexo psicológico motivado ,
    pretendiendo con su comportamiento
    un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que
    pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas"

    José María Rodríguez Devesa define
    la culpabilidad diciendo que "actúa culpablemente el que
    con arreglo al ordenamiento jurídico puede proceder de
    otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de
    realizar la acción típicamente
    antijurídica"

    TEORIAS

    Para explicar la culpabilidad existen diversas teorías:

    a.- Psicológica:

    Esta teoría
    cuyo máximo representante lo tenemos en le alemán
    Franz Von Liszt con el desarrollo de
    lo que llamó por influencia del positivismo
    italiano, "la culpabilidad del carácter "
    por el que se ubica el concepto de
    culpabilidad cerca al de peligrosidad, deteniéndose en
    la
    personalidad del autor con todos sus atributos
    biosociológicos.

    Para esta teoría
    la culpabilidad se agota en la relación psicológica
    y el hecho, es decir basta con que el sujeto quiera realizas el
    hecho.

    El punto central de la teoría psicológica
    de la culpabilidad "es la relación puramente
    psicológica entre el agente y el resultado de su
    conducta".

    De acuerdo a esta teoría, el delito se define
    sobre la base de dos puntos:

    1. La relación de causalidad
      material.
    2. La conexión de causalidad
      psíquica.

    A esta teoría se le acusó de no resolver
    el problema de la culpa inconsciente, ni resuelve cabalmente el
    de la imputabilidad como el caso del enajenado mental, o del
    menor de edad que actúan de modo que es posible
    relacionarlos psicológicamente con el resultado de su
    conducta, lo que ha hecho decir a los seguidores de esta
    teoría que la imputabilidad causa exclusión de
    pena, dejando incólume el delito como
    tal.

    b.- Normativa:

    Gestada por E. Von Beling, este sistema plantea
    un puente entre la concepción psicológica y la
    normativa ya que "después de postular la culpabilidad como
    parte del tipo subjetivo, la entiende como un reproche que se
    formula a alguien por no haber actuado de otro modo".

    Analiza la relación entre el autor y el hecho, el
    sujeto activo debe saber que está actuando contra una
    norma-prohibitiva o de mandato-. Es decir, el desvalor se
    presenta por la confrontación entre lo que prescribe la
    norma y lo que realiza el sujeto activo.

    La teoría normativa estableció, para la
    existencia de la culpabilidad:

    1. La imputabilidad, es decir el sujeto debe haber
      manifestado una voluntad defectuosa reprochable.
    2. El dolo o la culpa son modalidades de la voluntad
      defectuosa. Resulta obvio decir que se tiene que dar como base
      una conducta antijurídica.
    3. Ausencia de causas exculpantes. Es decir, no se debe
      presentar ni el estado de
      necesidad exculpante ni el miedo insuperable. La presencia de
      estas figuras impediría la reprochabilidad.

    c.- Finalista:

    Esta teoría deriva de la mixta psicológica
    –normativa y aporta un desarrollo
    superior del concepto normativo de la culpabilidad. Se hizo una
    reformulación de este concepto, gracias al aporte de
    Paúl Merkel (1922) y su discípulo Berg (1927), que
    "demostraron como el dolo y la culpa no eran formas de
    culpabilidad, entendida ésta como juicio de reproche,
    afirmando que la estructura de
    dicha categoría era igual tanto para los hechos dolosos
    como los culposos concebidos como formas de
    acción".

    La culpabilidad queda restringida a un juicio de
    valoración, es decir la reprochabilidad del acto cometido
    por el sujeto activo.

    Si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello
    realiza el acto prohibido, entonces es reprochable. En este
    sentido el profesor Hans Welzel dice: "La culpabilidad no se
    agota en la relación de disconformidad sustancial entre la
    acción y el ordenamiento jurídico, sino que
    además fundamenta el reproche personal contra
    el autor, en el sentido de que no omitió la acción
    antijurídica aún cuando podía omitirla. La
    conducta del autor no es como se la exige el derecho, aunque
    él habría podido observar las exigencias del deber
    ser del derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo al a
    norma. En este "poder en lugar
    de ello" del autor respecto de la configuración de su
    voluntad antijurídica reside la esencia de la
    culpabilidad; allí esta fundamentado el reproche personal que se
    le formula en el juicio de la culpabilidad al autor por su
    conducta antijurídica". La culpabilidad, de acuerdo a esta
    teoría, se vuelve graduable por la
    motivación que puede ejercer la norma.

    d.- Funcionalismo:

    De acuerdo con la concepción funcionalista de G.
    Jakobs, es en la culpabilidad donde se adoptan las soluciones
    decisivas. Siendo la característica de la culpabilidad la
    motivación
    no conforme a derecho del autor, el cual ha creado un conflicto. Se
    sanciona entonces con el fin de mantener la confianza en la
    norma. Por lo que, si el Estado
    sanciona los comportamientos que violan la norma, está
    contribuyendo a estabilizar el ordenamiento.

    La comunicación entre los sujetos puede ser de
    dos clases: de sentido o de naturaleza. La
    naturaleza y
    el sentido se determinan funcionalmente, por lo que la
    diferenciación no es la misma en los distintos
    ámbitos de la sociedad.
    Así, desde este punto de vista, el concepto de
    culpabilidad es el que separa el sentido de la
    naturaleza.

    En el marco de una perspectiva funcional-social, el
    derecho penal
    sólo garantiza una cosa: que se va a contradecir toda
    expresión de sentido (probada en un procedimiento
    propio de un Estado de
    Derecho) que manifieste que la norma carece de validez. Con
    consecuencia de esta afirmación, una expresión de
    sentido de contenido defectuoso es una expresión que
    conlleva responsabilidad.

    El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad
    descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se
    encuentra determinada.

    Nuestro Código
    Penal sólo habla de responsabilidad y no de culpabilidad. La
    responsabilidad es un término más amplio que
    incluye:

    1. la responsabilidad de la persona.
    2. La co – responsabilidad de la sociedad.

    FUNCION

    La función de
    la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir
    responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este
    análisis gira en torno a la
    exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el
    agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus
    efectos.

    En las categorías anteriores – tipicidad y
    antijuricidad- el juicio lo efectúa íntegramente el
    Juez, éste observa si la conducta se adecuaba al tipo
    penal y si existía o no alguna causa de
    justificación (examinaba los hechos), pero en el
    desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en
    concreto y su
    relación con los demás –fenómenos
    social-, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la
    mente del sujeto para saber si se le podía exigir otra
    conducta o no.

    Del estudio y análisis de la culpabilidad se deben
    determinar tres cuestiones:

    1. Si el agente se encontraba en la capacidad
      psicológica para poder haber
      sido motivado por el contenido de la norma.
    2. Si el agente conocía la antijuricidad de su
      acto.
    3. Si el agente le era exigible actuar de manera
      distinta a la forma en que lo hizo.

    De cumplirse positivamente con cada una de las
    cuestiones enumeradas y habiéndose demostrado la
    existencia del injusto, existe la culpabilidad del
    agente.

    2.- CULPABILIDAD Y
    PREVENCIÓN GENERAL

    Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya
    que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito
    requiere ser cometido en sociedad, de lo contrario no
    tendría sentido sancionarlo.

    Debemos observar si, luego de cometido el delito, es
    necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer
    responsable al sujeto por la acción que ha
    cometido.

    Tanto la prevención general como la
    determinación de la culpabilidad tienen como fin la mejor
    protección de los bienes
    jurídicos; el primero intimidando o amenazando a los
    sujetos para que no delincan y, el segundo, sirve para observar
    el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le
    impondrá al sujeto con un triple
    propósito:

    1. Evitar que afecte otros bienes
      jurídicos,
    2. Rehabilitándolo para reincorporarlo a la
      sociedad y,
    3. Acentuar las bases del sistema parar
      que todos los miembros de la sociedad sepan que se deben
      proteger los bienes jurídicos.

    3.- ELEMENTOS DE LA
    CULPABILIDAD

    La culpabilidad tiene tres elementos:

    1. La Imputabilidad.
    2. El conocimiento
      o conciencia
      de la antijuricidad – error de
      prohibición.
    3. La exigibilidad de otra conducta.

    3.1.- IMPUTABILIDAD:

    La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto
    para haberse comportado de otro (modo afirmación la
    libertad de su
    voluntad). El que no goza de la libertad de
    autodeterminarse.

    La imputabilidad es motivabilidad normal del sujeto
    respecto a la norma.

    Es inimputable la persona que no esta en capacidad de
    conocer y comprender que actúa antijurídicamente o
    que, pudiendo comprenderlo, no esta en condiciones de actuar de
    otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son
    tres:

    1. Biológicos.- Se parte de un supuesto
      objetivamente aprensible: anomalía psíquica,
      grave alteración de la conciencia y
      alteración de la percepción.
    2. Psicológico.- Supone el análisis
      de la capacidad o incapacidad del agente para comprender el
      significado de su comportamiento y para determinar su actuar
      sobre la base de esa comprensión.
    3. Mixto.- Surge de la combinación de los
      criterios biológicos y psicológicos de acuerdo
      con la causal de inimputabilidad.

    El Código
    Penal recoge el criterio biológico para el caso de los
    menores de edad, y el mixto para los demás casos de
    inimputabilidad. Para determinar si una persona es imputable, se
    debe observar:

    • Ser mayor de 18 años – Art.20
      num.2
    • Tener una capacidad psicológica –
      Art.20 num.1

    Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y,
    posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable
    ser mayor de edad y tener la suficiente capacidad
    psicológica para entender el significado del acto
    realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que
    el sujeto no sea responsable penalmente.

    3.1.1. Causas de IMPUTABILIDAD:

    El Código Penal en su Art. 20 num.1,
    señala una serie de casos en los que el individuo es
    inimputable:

    Articulo 20 num.1.- El que por anomalía
    psíquica, grave alteración de la conciencia o por
    sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su
    concepto de la realidad, no posea la capacidad de comprender el
    carácter delictuoso de su acto o para
    determinarse según esa comprensión.

    1. Anomalía Psíquica.- Es el
      transtorno general y persistente de las funciones
      psíquicas cuyas causas patológicas impiden la
      adaptación lógica y activa de las normas del
      medio
      ambiente. Entre las anomalías psíquicas
      podemos mencionar: la oligofrenia profunda (idiotez,
      imbecibilidad, debilidad mental, la paranoia, la esquizofrenia)
      y todas aquellas que impliquen una alteración ostensible
      de la personalidad
      y ejerzan influencia sobre la conducta realizada, como son los
      estados psicopaticos y psiconeuroticos.
    2. Grave alteración de la conducta.- Es
      una perturbación profunda de la conciencia de si mismo o
      del mundo exterior que afecta la inteligencia
      o la voluntad, impidiendo la comprensión de la
      delictuosidad del acto que se realiza, o la dirección de las propias acciones al
      efectuarlo. Las causas que provocan este estado
      pueden ser fisiológicas, no morbosas o
      patológicas, morbosas.
    3. La alteración de la percepción.-
      Surge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su concepto de
      la realidad y no se encuentra, precisamente por esa causa, en
      condiciones de autorregular su comportamiento de acuerdo con el
      mensaje normativo. El termino "realidad" hace referencia a la
      realidad normativa-jurídica-, en concreto a la
      significación antijurídica del hecho. Es decir no
      es suficiente para aplicar esta eximente el presupuesto
      biológico –ejm: la ceguera, sordomudez, etc.-,
      sino que éste debe haber producido un efecto
      psicológico –alterar gravemente la
      concepción de la realidad-.

    En el caso de la embriaguez, esta puede tener diversos
    grados y, dependiendo de ello, se la puede ubicar dentro de las
    diferentes causas de inimputabilidad, puede ser:

    • Letárgica: constituye el grado
      máximo y da lugar a un estado de inconciencia o
      sueño que excluye la presencia de un comportamiento
      humano voluntario.
    • Plena: se perturba totalmente la conciencia.
      Se da pues un transtorno mental transitorio capaz de eximir
      de responsabilidad.
    • Semiplena: supone una perturbación
      parcial.
    • Simple excitación: el sujeto
      todavía mantiene el control de
      sus actos.

    3.1.2. Causas que atenúan la
    IMPUTABILIDAD:

    Nuestro Código, ha establecido dos supuestos en
    los cuales facultativamente se puede reducir la pena del sujeto
    imputable, estos son:

    1. Las eximentes incompletas:

    "Articulo 21: En los casos del articulo 20, cuando no
    concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
    desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá
    disminuir prudencialmente la pena hasta limites inferiores al
    mínimo legal."

    El Art. 21 del Código Penal es una
    disposición amplia que puede tener dos vertientes: una
    en exceso y otra en defecto. La primera, surge cuando se da un
    exceso pespecto de un requisito. La segunda en defecto surge
    cuando falta uno de los requisitos.

    De acuerdo al Art. 21 debe admitirse que concurre la
    atenuación de responsabilidad penal, en los
    siguientes:

    • . A favor del que padece de una perturbación
      mental manifiesta, que no alcanza, sin embargo, el grado de
      una anomalía psíquica.
    • . A favor del que repele una agresión
      ilegitima a su persona utilizando un medio no
      razonable.
    • . A favor del que causa daño en el patrimonio
      ajeno para evitar un mal, pero sin buscar el medio menos
      perjudicial y, sin cuidar de que el mal que procura evitar
      sea mayor que el que produce.
    • . A favor del que obra impulsado por un miedo
      efectivo, pero al cual habría podido sobreponerse;
      etc.
    1. "Articulo 22.- Podrá reducirse
      prudencialmente la pena señalada para el hecho
      punible cometido cuando el agente tenga más de
      dieciocho y menos de veintiún años, o
      más de sesenta y cinco años, al momento de
      realizar la infracción.

      Está excluido el agente que haya incurrido
      en delito de violación de la libertad sexual,
      trafico ilícito de drogas,
      terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la
      seguridad nacional y traición a la
      Patria u otro delito sancionado con pena privativa de
      libertad no menor de veinticinco años o cadena
      perpetua."

      El Art. 22 se refiere a una circunstancia
      facultativa de disminución prudencial de la pena que
      gira entorno a la edad que tiene el sujeto activo al
      momento de cometer el hecho punible, se considera que
      existe una menor culpabilidad. Este precepto contiene tres
      supuestos:

    2. Imputabilidad restringida:
    3. Más de 18 y menos de 21 años: Se basa
      en la inmadurez del agente, ya que no ha completado aun su
      desnvolviemiento mental o moral,
      siendo altamente influenciables por otras
      personas.
    4. Más de 65 años: Se basa en que estas
      personas por lo general tienen una menor peligrosidad, dada
      su decadencia o su degeneración provocada por la
      senilidad.

      1. Delitos de la libertad sexual: Art. 170
        a 178 – A del Código Penal.
      2. Delito de tráfico ilícito de
        drogas:
        Art. 296 a 303 del
        código Penal.
      3. Delito de terrorismo: debemos comentar
        que el Dec. Ley
        Nro. 25475 del 06/05/92, modificada por las Leyes
        Nro. 26248 y 26590, en su Art. 10, ya se
        establecía expresamente la exclusión de lo
        dispuesto en el Art. 22 para estos delitos, por lo que resulto innecesaria
        esta modificación en estos casos.
      4. Delito de terrorismo agravado (Dec. Leg.
        Nro. 895 del 23/05/98): En principio debemos
        señalar que la denominación de terrorismo
        agravado ha sido cambiada por terrorismo especial de
        acuerdo a la Ley Nro. 27235 (20/12/99). En estos delitos implícitamente se excluye
        la aplicación de lo previsto en el Art. 20 num. 2
        del Código Penal, respecto a la eximente
        minoría de edad, en la medida que expresamente se
        aplican sanciones penales a los menores de edad
        comprendido entre los 16 y 18 años.
      5. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la
        patria:
        Dec. Ley Nro. 25659 modificado por la Ley
        Nro. 26248 de 13/02/92, donde se regula el delito de
        traición a la patria.
      6. Delitos sancionados con pena privativa de
        libertad
        no menor de 25 años o cadena
        perpetua: Aquí tenemos delitos como:
    5. El Art. 22 ha sido modificado por la Ley Nro.
      27024 (25/12/98), la cual ha establecido que el beneficio de
      la impunidad restringida no se pueda aplicar en los
      siguientes casos.
    • Extorsión agravada por el por resultado
      muerte: Art.
      200 in fine del código penal.
    • Arrebato o sustracción de armas de
      guerra
      agravado por el resultado muerte: Art.
      279- B, in fine del código penal.
    • Delito de tráfico ilícito de drogas:
      Art. 296-B, 296- C, 297.

    Al llamado "reo menor" y al "reo anciano", además
    de la atenuante, le es concebido el beneficio de la
    reducción por la mitad de los plazos de
    prescripción, conforme al Art. 81 del Código
    Penal.

    3.1.3. El "Actio Liberae in causa":

    La figura del "actio liberae in causa" surge cuando el
    sujeto activo se coloca en una situación de imputabilidad
    restringida o inimputabilidad, para de esta forma obtener la
    aplicación de una pena inferior. Cuando esto se comprueba,
    la pena no se rebaja.

    El profesor Fernández Carrasquilla señala
    "una tal preordenación se da cuando el sujeto se coloca en
    un estado de inimputabilidad y luego delinque en este estado. En
    abstractos es posible pensar que el sujeto pone voluntariamente
    la causa de su estado de inimputabilidad cuando se procura
    intencionalmente tal estado con el fin de cometer un delito
    determinado (dolo) y cuando, al momento de colocarse en dicha
    condición al menos pudo prever la posibilidad de incurrir
    en un delito determinado (culpa). La idea de la acción
    libre en su causa es que la imputabilidad del agente no se
    examine, en tales supuestos, al momento del hecho, sino al
    momento en que el sujeto libremente decidió tornarse
    inimputable, esto es, auto inducirse, por ingestión de
    alguna sustancia, por imnosis o por cualquier otro medio, un
    transtorno mental transitorio no patológico."

    Este sanciona la conducta libre de a haberse puesto en
    un estado de semi -inimputabilidad o inimputabilidad para
    realizar un comportamiento delictivo; es decir la conducta previa
    a la que genero el
    delito.

    3.2 Conocimiento
    conciencia de la antijuricidad

    Entendimiento del acto jurídico de su
    comportamiento que debe tener el actor, es fundamental para el
    reproche en que consiste la antijuricidad.

    Se analiza si el sujeto activo sabe que esta actuando en
    contra al ordenamiento jurídico.

    El objeto de la conciencia de lo injusto no es el
    conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni la
    Punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor sepa
    que su comportamiento contradice las exigencias del orden
    comunitario, que por consiguiente se haya prohibido
    jurídicamente.

    Pueden surgir casos en que el sujeto cree o esta
    convencido de que su actuar es licito, pero en realidad esta en
    contra del ordenamiento jurídico. A esta figura se le
    denomina: Error de Prohibición.

    3.2.1. Error de prohibición:

    Supone el desconocimiento no de un elemento de la
    situación discreta por el tipo, sino del hecho de estar
    prohibida su realización, es decir su antijuricidad. Tal
    como nos dice Muñoz Conde y García Aran, este error
    no solo se da cuando el autor cree que el actúa
    lícitamente, sino también cuando nisiquiera se
    plantea la licitud o ilicitud del hecho.

    Error de prohibición puede referirse a la
    existencia de la norma prohibitiva – error de
    prohibición directo- o a la existencia, limites o presupuestos
    objetivos de
    una causa de justificación o causa exculpante –
    error de prohibición indirecto.

    La conciencia de la ilicitud o el
    conocimiento de lo injusto da su contenido entorno a la
    teoría de la culpabilidad. Con esto podemos afirmar que el
    error de prohibición, tanto como si es directo o
    indirecto, no incide en la configuración típica,
    dolosa o culposa del delito, sino en la culpabilidad del autor
    del tipo delictivo que haya realizado.

    El error de prohibición puede ser de dos
    clases:

    Evitable.- Cuando actuando con mayor diligencia
    se pudo salir de error – e inevitable – cuando es
    imposible escapar a éste.

    El error de prohibición surge en diferentes
    supuestos:

    1. Error sobre la norma de Prohibición.- Surge
      cuando el sujeto obra en la creencia errada de que su
      acción no esta prohibida por el ordenamiento
      jurídico.
    2. Error sobre el permiso.- Surge cuando el actuar del
      sujeto activo esta dirigida en la creencia de que la ley
      permite realizar cierto tipo de acciones.

      Existen dos clases de error por
      prohibición:

      1. Inevitable.- Se excluye la
        responsabilidad. En estos casos el hecho típico,
        antijurídico pero, no es culpable.
      2. Evitable.- Se atenúa la
        responsabilidad y, como consecuencia lógica debe atenuarse la
        pena.

      3.2.2. Error de prohibición
      culturalmente condicionado:

      Los errores de comprensión culturalmente
      condicionados, es cuando el individuo se ha desarrollado en
      una cultura
      distinta de la nuestra y ha internalizo desde niño
      las pautas de conducta de esa cultura.

      El error de comprensión culturalmente
      condicionado, al temor del Art. 15, será un error
      inevitable de prohibición que eliminara la
      culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia
      disidente por sí misma no es una causa de
      exculpabilidad, cuando el sujeto "por su cultura y
      costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el
      carácter delictuoso de su acto o determinarse de
      acuerdo con esa comprensión"; y en ese caso de que
      esa posibilidad se halle solamente disminuida, la pena
      será atenuada.

      3.3. Exigibilidad de otra
      conducta

      Es la base central de la culpabilidad que
      actúa culpablemente el que con arreglo al
      ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a
      como lo hizo.

      Esto solo se le puede exigir a una persona que es
      imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su
      acto. En este sentido el profesor Bustos señala:
      "hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de
      la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que
      esta ya está completa con la imputabilidad o
      conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede
      dispensar en razón de darse en determinadas
      circunstancias (de no exigibilidad). Es decir, se le da u
      carácter exclusivamente negativo dentro de la
      culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en
      razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad
      en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por
      parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y
      conciencia de lo injusto".

      Se debe tener en cuenta la situación y las
      circunstancias en las que se envuelve el sujeto.

      4. LAS CAUSAS
      EXCULPANTES

      En principio los mandatos o prohibiciones de la
      ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay
      situaciones en los que esto no se puede exigir, estas
      situaciones son las denominadas Causas Exculpantes,
      así tenemos:

      a.- El
      Estado de necesidad exculpante – Art. 20 numero
      5

      b.- El miedo insuperable – Art. 20 numero
      7

      4.1 ESTADO DE NECESIDAD
      EXCULPANTE

      Conforme el principio de ¨ ponderación
      de bienes ¨ no coloca en la hipótesis de la colisión de
      bienes de igual valor y
      aunque no lo justifica, disculpa la acción por la
      cual el titular de uno de esos bienes, y en salvaguarda del
      propio, sacrifica el del otro.

      No tiene una definición exacta en nuestra
      legislación, el Código solo se limita a
      establecer una situación y la forma en que debe
      actuar el sujeto; es decir cuando una persona este en una
      situación de peligro actual e inminente para su
      vida, integridad corporal o su libertad, se permite que
      realice un hecho antijurídico para evitar el peligro
      que existe para el o para otra persona próxima al
      mismo. Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser
      grave. Surge entonces una situación extrema, en el
      que no es posible exigir al sujeto que omita realizar un
      delito.

      Al igual que en el Estado de Necesidad
      Justificante, nos encontramos en una ponderación de
      intereses, pero en este supuesto, los intereses en conflicto son de igual valor.

      El Código Penal señala, en forma
      taxativa, los bienes jurídicos (vida, integridad
      corporal o su libertad), pero resultaría harto
      discutible esta enumeración en un orden
      jerárquico.

      El Estado de Necesidad Exculpante se basa en la
      aminoración de lo injusto de la acción por la
      evitacion del menoscabo corporal que amenaza un bien
      jurídico y en la doble disminución del
      contenido de culpabilidad del hecho; esto quiere decir que
      el autor actúa con voluntad de salvación y
      bajo la presión de una situación
      motivacional extraordinaria.

      Presupuestos del Estado de Necesidad
      Exculpante

    3. Error sobre el tipo permisivo.- Surge cuando el
      sujeto admite falsamente una justificación que no
      esta dada, en este caso nos encontramos sobre alguno de los
      presupuestos típicos de una causa de
      justificación o causas culpante reconocida. El
      tratamiento del error de prohibición se da sobre la
      base de la teoría de la culpabilidad que sustenta la
      tesis de
      que el error de prohibición no excluye el dolo,
      constituyendo una causa de exculpación, si es
      inevitable, y pudiendo determinar una responsabilidad
      – al atenuarla -, si es evitable.

      Supone una situación de peligro actual, no
      interese el origen del peligro puede provenir de las
      fuerzas naturales o de haber sido provocado por terceras
      personas. El peligro debe ser actual, se entiende una
      situación que según la experiencia humana,
      producirá probablemente un daño si no se
      actúa de inmediato.

    4. Situación de Necesidad:

      La acción de salvación ante un
      peligro solo resulta exculpada si lo injusto del resultado
      del hecho resulta disminuido en forma esencial por la
      habitación del menoscabo de los bienes que
      amenazaba. Igual de en la Legitima Defensa el afectado debe
      elegir, además la vía de salvación
      memos lesiva.

    5. Acción Necesaria:

      El hecho realizado no solo resulta exculpado
      cuando el peligro amenaza al propio autor, sino
      también cuando afecte a una persona con quien tiene
      estrecha vinculación. Además, el estado de
      necesidad desaparece cuando el autor es el que ha provocado
      la situación de colisión.

      4.2 MIEDO INSUPERABLE

      Previsto en el articulo 20 inciso 7 del
      Código Penal y surge cuando, el sujeto obra
      compelido por miedo insuperable de un mal igual o
      mayor.

      En este caso la capacidad de actuación gira
      en torno al
      miedo que le genera determinada situación, es decir,
      si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es
      sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un determinado
      mal. Justamente es esta la principal diferencia con la
      fuerza
      física irresistible donde el sujeto
      actúa sin voluntad alguna.

      El miedo admite muy diversas gradaciones: temor,
      terror, espanto, horror, pavor, pánico. Sus efectos
      son también muy diversos. Puede paralizar,
      imposibilitar todo movimiento, hacer perder el habla privando
      de gritar pidiendo ayuda. Acuciado por el miedo el sujeto
      pierde el sentido de la realidad, excitado por el deseo de
      huir del peligro que le amenaza.

      Podemos decir con Muñoz Conde que ¨ el
      miedo ¨ al que aquí se alude es aquel que aun
      afectando psíquicamente al que le sufre, le deja una
      opción o una posibilidad de
      actuación.

      El profesor Berdugo Gómez señala:
      ¨ el miedo insuperable se ha considerado
      tradicionalmente como un supuesto de exclusión de la
      culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de
      otra conducta. Nos encontramos con un supuesto en el que el
      sujeto puede motivar con normalidad, porque padece de
      miedo.¨

      También el profesor Rodríguez Devesa
      dice: el miedo insuperable se da en los casos en que la
      fuerte emoción producida por la perspectiva de un
      mal deja al sujeto un margen de opción entre
      soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un
      acto punible.

      Para que opere esta causa exculpante deben darse
      ciertos requisitos:

    6. Restricción del Estado de
      Necesidad:

      Se une en su arranque el miedo y el estado de
      necesidad, la amenaza de un mal igual o mayor; pero no es
      así, porque el estado de necesidad se basa
      objetivamente en la idea de colisión de intereses, y
      le miedo insuperable parte de la contemplación de
      una situación motivacional, como lo es en el miedo,
      característica de la culpabilidad,
      esto es, en donde falta al autor la capacidad de adoptar la
      decisión con arreglo a las leyes de
      una motivación normal.

    7. ¨ Obrar compelido ¨ por el
      miedo.-

      El miedo debe dejarle al sujeto un margen entre
      soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un
      acto punible. No debe confundirse con el estado de
      inimputabilidad porque este se refiere a las facultades
      mentales de la persona en su desarrollo diario.

      El profesor Mir Puig señala: ¨ lo
      decisivo será, pues, el carácter insuperable
      o no de dicho temor. Será insuperable, en sentido
      estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por
      tanto, de realizar bajo su efecto la conducta
      antijurídica ¨.

    8. El miedo debe ser
      insuperable.-
    9. El mal debe ser igual o
      mayor.

    Se debe ver la relación con los defectos que
    produce en el sujeto. Por ejemplo, mientras que entre la vida,
    el cuerpo y la salud el sujeto
    objetivamente ha de estimar con mayor valor la primera; puede
    sentir como más grave para el perder una extremidad que
    dar muerte a un semejante.

    Entonces el miedo insuperable se refiere al sujeto
    coaccionado en una determinada situación que esta dado por
    la conciencia del sujeto que de no realizar el comportamiento, al
    que es obligado, sufrirá un mal igual o mayor.

    5.
    PUNIBILIDAD

    No es parte de la categorías del delito pero es
    una consecuencia lógica de haberse demostrado la exigencia
    de un delito, es decir luego de haberse demostrado que estamos
    frente a una acción típica, antijurídica y
    culpable.

    El profesor Quinteros Olivares dice: ¨ La
    Punibilidad podría definirse como el cumplimiento de los
    presupuestos legalmente necesarios para que un injusto culpable
    pueda ser castigado ¨. Por lo que se entiende que el delito
    constituye el único presupuesto para
    la aplicación de la pena: es, por lo tanto, la
    única condición de Punibilidad.

    La Punibilidad no surge en situaciones como: las excusas
    absolutorias y las condiciones objetivas en las que a pesar de
    exigir el delito este no recibe una pena. Como señala el
    profesor Berdugo Gómez al decir que es un límite la
    intervención penal sobre la base de perseguir determinados
    objetivos de
    Política
    Criminal; se basa en el análisis del merecimiento y
    necesidad de la pena, la pena que se merece cuando se ha
    realizado un delito y, la pena es necesaria cuando se va a
    cumplir su fin. Así cuando aparecen situaciones como las
    excusas absolutorias y la condiciones objetivas de Punibilidad,
    por política
    criminal, no se sancionan.

    5.1 EXCUSAS ABSOLUTARIAS

    Son beneficios de carácter netamente personal que
    excluyen la Punibilidad del delito cometido, el fundamento o
    razones por las que no se penaliza el comportamiento delictivo se
    encuentran en la política criminal.

    Así el profesor Berdugo Gómez: ¨ El
    legislador es consciente que la conducta es delictiva, y por ello
    es suficientemente grave como para merecer una pena. Sin embargo
    la propia valoración del legislador indica que este hecho,
    del que ya se ha afirmado su carácter antijurídico
    y culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello priva de
    la sanción penal, basándose en apreciaciones
    previas de carácter político criminal
    ¨.

    Este beneficio es estrictamente personal por lo que
    podemos mencionar:

    El Código Penal contiene pocos casos, entre los
    que podemos mencionar:

    • Art. 18 y 19: Desistimiento y arrepentimiento
      voluntario.
    • Art. 68: Exención de pena por mínima
      responsabilidad.
    • Art. 208: Por el parentesco en los delitos de hurto,
      apropiaciones, defraudaciones o daños.
    • Art. 351: Exención de pena en el delito de
      rebelión.

    5.2 LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE
    PUNIBILIDAD

    Al igual que las excusas absolutorias limitan el
    ámbito de Punibilidad de ciertos delitos. El legislador a
    dispuesto que ciertos tipos penales deben cumplir ciertos
    requisitos, son estos los que condicionan la aplicación de
    la pena.

    Características de las condiciones objetivas de
    Punibilidad:

    • Impiden la sanción de un delito.
    • Son ajenas a la configuración del
      delito.
    • No se refiere a la persona sino al hecho
      realizado.
    • Benefician no solo al autor sino también a los
      co-autores y participes del delito.

    Algunos de los casos de las condiciones objetivas de
    Punibilidad:

    • Art. 113: Investigación o ayuda al suicidio, solo
      se sanciona si el sujeto ha consumado o intentado el suicidio.
    • Art. 139: Bigamia, el sujeto activo debe ser
      casado.
    • Art. 185: Hurto, el valor económico del bien
      mueble debe ascender a un mínimo 4 remuneraciones mínimas
      vitales.
    • Art. 205: Daños, deben ascender a un
      mínimo de 4 remuneraciones mínimas
      vitales.
    • Art. 398: Corrupción activa de un Magistrado, se
      refiere que exista un proceso
      pendiente de fallo.
    • Art. 400: Trafico de influencias, se refiere que se
      conozca o se haya conocido un caso judicial o
      administrativo.

    BIBLIOGRAFÍA

    Luis Miguel Bramont – Arias Torres Manual de Derecho
    Penal – Parte General

    Editorial y Distribuidora de Libros
    S.A Páginas 297 al 338

    José Hurtado Pozo Manual de derecho
    Penal – Parte general

    Paginas 275 al 298

    Javier Villa Stein Derecho Penal Parte
    general

    Paginas 410 al 450

    Dr. Abado D. Ruiz García Código Penal
    Peruano

    Rosa Malatesta Reyes – Diccionario de
    Términos Jurídicos

    Daniel Hernández Nieto

      

    INTEGRANTES:

    Nora Aylas Chinchay

    Julio Obando Quispe

    PERU – LIMA

    <>

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