Indice
1.
Introducción
2. La Superintendencia de Seguros de la
Nación. Organización y
funciones.
3. Concepto de capital mínimo.
Déficit. Medidas a adoptar por la
Superintendencia.
4. Liquidación de entidades
aseguradoras. Régimen legal.
Privilegios.
La empresa de
seguros. Tipos
societarios admitidos por Ley. Requisitos
para la constitución de una entidad aseguradora.
Operaciones
prohibidas.
Solo pueden realizar operaciones de
seguros:
- Sociedades anónimas, cooperativas
y de seguros mutuos; - Sucursales o agencias de sociedades
extranjeras de los tipos mencionados anteriormente - Organismos o entes oficiales mixtos, nacionales,
provinciales o municipales.
Existen disposiciones especiales referentes a entidades
reaseguradoras y compañías de seguros de
retiro.
Los requisitos para su autorización son:
- Se hayan constituido de acuerdo con la
ley - Tengan por objeto exclusivo operaciones de seguro o
garantizar obligaciones
de terceros cuando configuren operaciones de seguros
aprobadas; - Integren un capital
mínimo; - Tengan la duración mínima
requerida; - Ajusten los planes de seguro a lo
establecido por la Ley; - Sean convenientes para el mercado.
Las operaciones prohibidas son:
- Tener bienes en
condominio, sin previa autorización de la autoridad de
control - Gravar sus bienes con
derechos
reales, excepto que la garantía sea por el saldo de
precio de un
inmueble de uso propio - Descontar los documentos a
cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que
reciban - Hacer frente a sus obligaciones
con los asegurados mediante pagarés propios o de
terceros. - Emitir cheques que
no sean a la orden del acreedor, salvo para fondo
fijo - Recurrir al crédito bancario por cualquier causa,
salvo para edificar inmuebles para uso propio o para renta,
previa autorización de la autoridad de
control - Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros
que no constituyan seguros
La autoridad de control
podrá considerar comprendidas en la nómina
de prohibiciones cualquier operación asimilable a las
previstas.
2. La Superintendencia de
Seguros de la Nación.
Organización y funciones.
La Superintendencia de Seguros de la Nación
es una entidad autárquica con autonomía funcional y
financiera que depende del Ministerio de Economía. Está
a cargo de un Superintendente designado por el Poder
Ejecutivo. Debe estar dotada del personal
necesario para cumplir sus funciones y
existen incompatibilidades para empleados y funcionarios.
Son sus principales funciones.
- Dictar resoluciones de carácter
general; - Fiscalizar la conducta de
entidades aseguradoras, productores y liquidadores. - Tener a su cargo un registro de
entidades aseguradoras y productores; - Asesorar al Poder
Ejecutivo sobre materias relacionadas con el
seguro; - Autorizar nuevos planes, verificar situación
de capitales, aplicación de tarifas, aprobación
de balances, etc. - Asistir a las asambleas generales de las entidades
sujetas a fiscalización; - Publicar anualmente su memoria;
Balances de las entidades aseguradoras. Tipos y plazos
de presentación. Interpretación de balances.
Conceptualización. Inversiones
admitidas.
Todas las entidades aseguradoras argentinas deben cerrar su
ejercicio económico el 30 de junio de cada año. Las
extranjeras pueden adaptarse a esta fecha o seguir con el de su
Casa Matriz.
Deberá celebrarse la asamblea dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre de ejercicio y elevar el balance a la
Superintendencia de Seguros en un plazo no mayor de 30
días posterior a la realización de la asamblea.
Los balances se rigen por normas de
contabilidad y
un plan de cuentas especial
de carácter
uniforme elaborado por la Superintendencia de Seguros. El
organismo de control puede
exigir la presentación de balances por menor lapso;
actualmente se presentan balances trimestrales y anuales. La
reglamentación de la ley mediante Resolución
21523/92 es abundante en detalles.
Interpretación de balances: los índices que
permiten obtener conclusiones en los análisis de balances son, entre otros, los
siguientes:
Índice de liquidez y solvencia: busca mayor liquidez en la
composición del activo. En general, se considera buen
indicador menos de 40% de créditos sobre el total de activo. Es
aceptable hasta el 50% y mal indicador, más del 50%.
Bueno Créditos < ó = 40%
Total activo
Indicador financiero: se busca que la entidad tenga una buena
capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones
corrientes (vencimientos hasta un año de la fecha de
balance). Por lo general se considera bueno un índice de
más del 80%de disponibilidades e inversiones
respecto de las deudas con asegurados. Aceptable como
mínimo un 60/65% y malo, menos de 60%.
Bueno Disponibilidades. + Inversiones > ó = 80%
Deudas con asegurados
Indicador de cobertura: se busca que la entidad tenga activos de
fácil realización frente a sus compromisos
corrientes. Por lo general es un buen indicador más del
99% de disponibilidades líquidas más inmuebles
respecto de la suma de deudas con asegurados y compromisos
técnicos. Aceptable como mínimo 80% y mal indicador
menos del 80%.
Bueno Disponibilidades líquidas + Inmuebles > de
99%
Deudas con asegurados y compromisos técnicos
Liquidez inmediata: se busca que la entidad pueda hacer frente a
sus obligaciones inmediatas. Expresa el superávit o
déficit en pesos. Debe ser positivo
Patrimonio
Neto: Es el capital que
los accionistas están arriesgando en la operatoria
comercial. Es la diferencia entre activo y pasivo.
Los importes de las reservas deben ser invertidos
íntegramente en los siguientes bienes:
- Títulos y otros valores de
la deuda
pública nacional o garantizados por la
Nación. - Títulos públicos de países
extranjeros. - Acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país o
extranjeras, que tengan por objeto la prestación de
servicios
públicos dentro de la Nación, que se coticen en
bolsa. - Operaciones financieras garantizadas en su totalidad
por bancos u otras
entidades financieras debidamente autorizadas para operar en el
país, previa autorización del organismo de
control. - Préstamos con garantía prendaria o
hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el
país excepto yacimientos, canteras y minas. - Inmuebles situados en el país para uso propio,
edificación, renta o venta.
3. Concepto de
capital mínimo. Déficit. Medidas a adoptar por la
Superintendencia.
Existe un capital mínimo fijado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Las sucursales o
agencias de sociedades
extranjeras deberán tener y radicar en el país
fondos equivalentes.
Si el capital es afectado por cualquier pérdida, la
Superintendencia, sin esperar el cierre de ejercicio
emplazará a la aseguradora para que presente un plan de
regularización y saneamiento dentro de los 15 días
del emplazamiento. Si la Superintendencia aprueba el plan, la
aseguradora debe cumplir el mismo en la forma propuesta. Hasta
tanto sean cumplidas las medidas de regularización la
Superintendencia establecerá la indisponibilidad de las
inversiones hasta el monto de las reservas constituidas para
afrontar los compromisos con los asegurados. Si rechaza el plan,
la aseguradora debe reintegrar el capital en el término de
30 días.
Cuando la pérdida alcance el 30% del capital mínimo
se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar
nuevos contratos en
todas o algunas de las ramas, hasta tanto el capital alcance el
mínimo correspondiente, dentro del plazo que establezca la
autoridad de control.
El artículo 30 ha sido reglamentado disponiéndose
que a partir de los balances cerrados el 30 de junio de 1992, las
entidades deberán acreditar un capital mínimo que
surgirá del mayor de los tres parámetros que se
determinan a continuación:
- por ramas
- en función
de las primas y recargos - en función
de los siniestros
Déficit financiero. Medidas a adoptar por la
Superintendencia.
Cuando el asegurador resulte afectado por déficit
financiero, la Superintendencia lo conminará a que
solucione dicho déficit. Los rubros a considerar son
dentro de disponibilidades los depósitos a la vista, a
plazo (dentro de los 30 días) y las inversiones.
En el rubro de compromisos exigibles se tendrá en cuenta
derechos de
asegurados, reaseguradores y otros terceros. En general, saldos
acreedores por siniestros liquidados en condiciones de ser
pagados, deudas previsionales o impositivas vencidas, deudas con
reaseguradores, etc.
Régimen de sanciones a las entidades aseguradoras.
Causas.
Las sanciones previstas para las entidades aseguradoras se
graduarán razonablemente según la conducta del
asegurador, la gravedad y la reincidencia. Ellas son.
- Llamado de atención.
- Apercibimiento;
- Multa (en valores
actualmente poco significativos) - Suspensión de hasta tres meses para operar en
una o más ramas; - Revocación de la autorización para
operar como asegurador en los casos de ejercicio anormal de la
actividad aseguradora o disminución de su capacidad
económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar culpa o dolo de sus
funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
Revocación de la autorización para operar.
Las causas de la revocación pueden ser las
siguientes:
- el asegurador no empiece sus operaciones en el
término de 6 meses; - pérdida de capital mínimo;
- no funcione de acuerdo con los Estatutos
aprobados; - proceda a la disolución por cualquier causa,
conforme al Código de
Comercio; - se disuelva, liquide o quiebre la Casa Matriz de
una sucursal o agencia autorizada; - se produzca la liquidación según lo
previsto en los artículos 50, 51 y 52 (disolución
voluntaria o forzosa); - por aplicación del artículo 58
(penas).
4. Liquidación de
entidades aseguradoras. Régimen legal.
Privilegios.
La liquidación puede ser por disolución
voluntaria o forzosa. La primera se hará por los
órganos estatutarios sin perjuicio de la
fiscalización de la autoridad de control. Si el asegurador
no procede en forma inmediata a la liquidación, la
Superintendencia podrá requerir liquidador judicial. La
liquidación forzosa la asume la Superintendencia por medio
de quien designe con intervención del juez ordinario
competente.
Procedimiento
sustitutivo de la quiebra: los
aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni pueden
ser declarados en quiebra. Si no
se hubiera iniciado la disolución forzosa y estuviesen
reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el
juez competente dispondrá la disolución de la
sociedad y su
liquidación por la autoridad de control.
Tomado de Macrosuma – http://www.macrosuma.com.ar/
Autor:
Victoria Ruiz-Schulze