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Sistema Tributario Argentino: Nacional y Local (Prov. de Buenos Aires)




Enviado por lopezmam



Partes: 1, 2

    Sistema Tributario Argentino: Nacional
    y Local (Prov. de Buenos
    Aires)

    1. Sistema
      tributario
    2. Sistema tributario
      argentino
    3. Principales impuestos
      vigentes en Argentina
    4. Conclusiones
      generales
    5. Bibliografía

    1.
    INTRODUCCIÓN

    La propuesta del presente trabajo es delimitar en
    general, el concepto de
    sistema
    tributario y en particular, detallar someramente la estructura
    argentina de
    gravámenes vigentes a nivel nacional y local (provincia de
    Buenos Aires).
    Trataremos de poner especial énfasis en el carácter
    altamente regresivo de nuestro sistema
    tributario, señalando la necesidad de su reemplazo.
    Estudiaremos los principales impuestos a
    nuestro entender, tomando como parámetro de
    valoración dos aspectos: participación en la
    recaudación y/o trascendencia de análisis a nivel
    jurídico.

    Se destacará la necesidad de diseño
    de un sistema tributario, como herramienta de crecimiento y
    bienestar económico. El estado debe
    contar con un sistema tributario que le permita obtener los
    recursos
    necesarios para poder cumplir
    con sus obligaciones
    de proporcionar salud, educación, justicia y
    defensa para todos los habitantes del país, y
    además honrar sus obligaciones
    crediticias con sus habitantes, con los estados provinciales, con
    terceros países y organismos financieros
    internacionales.

    Aclaramos por último que la intención del
    trabajo, es aportar una línea de breves conocimientos
    dirigidos a los alumnos de la carrera de Abogacía , que se
    dicta en las universidades argentinas. Se trata de la parte
    especial correspondiente a la asignatura Derecho
    Tributario. De allí que se obviarán temas de
    técnica impositiva y liquidación, de incumbencia
    para estudiantes de Ciencias
    Económicas.

    2. SISTEMA
    TRIBUTARIO

    2.1. Concepto.

    Afirma el Dr. Héctor Villegas que el
    concepto de "sistema tributario" aparece como meta,
    aspiración, "más que como explicación de
    algo existente", sin perjuicio de lo cual, en sentido lato,
    entiende que "el sistema tributario está constituido por
    el conjunto de tributos
    vigentes en un país en determinada época". De ello
    resulta una limitación espacial, que consiste en que cada
    conjunto de tributos es el
    resultado de las instituciones
    jurídicas y políticas
    de un país, de su estructura
    social, de la magnitud y distribución de sus recursos, de sus
    sistema económico, de sus factores psicológicos,
    morales y religiosos, etc.; y advierte, asimismo, una
    limitación temporal, por la época en
    consideración,. dado que las normas
    tributarias deben adecuarse a la evolución económica, implicando su
    multiplicidad, variabilidad e inestabilidad (Manual de
    Finanzas
    Públicas, p. 287/88).

    No obstante recordemos que Alberdi sostenía que
    "después de los cambios en la religión y en el
    idioma tradicional del pueblo ninguno más delicado que el
    cambio en el
    sistema de contribuciones. Cambiar una contribución por
    otra, es como renovar los cimientos de un edificio sin
    deshacerlo: operación en que hay siempre un peligro de
    ruina" (Bases y puntos de partida para la
    organización política de la
    República Argentina, p.
    199)

    Dice Günter Schmölders que la totalidad de los
    impuestos
    vigentes en un país, uno al lado del otro, no es siempre,
    a la vez, un conjunto o sistema razonable y eficaz. Para Adolph
    Wagner la expresión "sistema impositivo" constituye un
    eufemismo inadecuado para el "caos de tributos" que se advierte
    en la realidad.

    Estas ideas llevaron al profesor Tarantino a sostener
    que sólo se puede llamar "sistema" a un conjunto racional
    y armónico de partes que conforman un todo reunidas
    científicamente por una unidad de fin. En cambio – dice
    Tarantino -, cuando las reglas se imponen o se siguen en forma
    inorgánica, sin orden y sin investigación de causas, con el solo
    propósito de lograr más fondos, se está en
    presencia de una régimen, y no de un sistema tributario
    (Exposición en diálogo
    sobre tributación fiscal,
    p.24)

    Esta posición responde a la más
    estricta lógica,
    ya que, como dice Schmölders, "el concepto de sistema
    tributario indica más bien cierta armonía de los
    diversos impuestos entre sí y con los objetivos de
    la imposición fiscal o
    extrafiscal (Sistema y sistemática impositivos, en Tratado
    de Finanzas de W.
    Gerloff y F. Neumark, T. II, p. 301)

    Pero advierte Fernando Sáinz de Bujanda que
    planteado el problema de considerar como sistema tributario a
    aquel que no carezca de una determinado vínculo
    lógico o hilo conductor, se advierte que la idea de
    sistema tributario aparece fuertemente influida por criterios
    ideales, cuya confrontación con las realidades impositivas
    de cada país provoca, en general, actitudes de
    desencanto y escepticismo. Pocas veces los tributos – afirma el
    profesor español
    ofrecen entre sí ese engarce lógico a que se
    refiere Schmölders y apenas si es posible conciliar en la
    práctica los objetivos,
    muchas veces discrepantes, que se persiguen con los distintos
    impuestos (Hacienda y derecho, t. II, p. 254)

    De todas maneras, el análisis sobre sistemas
    tributarios, puede permitir avances en algo tan crucial como es
    conocer la forma en que cooperan las diversas modalidades
    impositivas a fin de que cada ciudadano contribuya según
    su capacidad económica, y también cómo
    pueden evitarse, a la vista de este conocimiento,
    tanto escapes y elusiones fiscales no deseadas, como graves
    acumulaciones de impuestos en ciertos contribuyentes.

    2.2. Clases

    Conforme a lo visto en el punto anterior, el
    concepto de sistema tributario, implica cierta coordinación de los diferentes impuestos
    entre sí con el sistema económico dominante y con
    los fines fiscales y extrafiscales de la imposición. Dicha
    coordinación puede ser obra de la
    acción deliberada del legislador o bien el resultado de la
    evolución histórica: en el primer
    caso, el sistema tributario es racional, político o
    teórico, y en el segundo,
    histórico.

    Sería, sin embargo, equivocado interpretar la
    contraposición entre sistemas
    tributarios históricos y racionales entendiendo que los
    primeros carecen necesariamente de orden lógico y de
    sistemática.

    Pensamos que siempre los sistemas tributarios son el
    resultado de procesos
    evolutivos históricos, y que, cuando el teórico
    actúa armonizando la estructura tributaria, no hace otra
    cosa que recibir la esencia de instituciones
    tributarias tal como se presentan en ese momento y darles la
    máxima racionalidad posible.

    No se puede hacer, entonces, una clara distinción
    entre sistemas tributarios racionales e históricos, sino,
    a lo sumo, observar si en determinada estructura tributaria
    predomina la racionalidad intencionalmente buscada mediante la
    combinación de exacciones, con arreglo a un plan
    lógico que haga posible el logro de los objetivos de la
    política
    financiera (en tal caso estaríamos ante un sistema
    tributario racional), o si, al contrario, nos hallamos ante un
    repertorio de tributos que han ido surgiendo de las necesidades
    pecuniarias estatales y donde la acción del teórico
    no ha logrado que ese conjunto pueda ser considerado racional,
    dado que no existe armonía entre los tributos entre
    sí, ni con los objetivos fiscales o extrafiscales del
    Estado
    (estaríamos entonces ante un sistema tributario
    histórico o, como dice Tarantino, ante un "régimen
    tributario").

    2.3. Requisitos

    Los requisitos de un sistema tributario racional
    son resumidos por Villegas, quien expresa lo siguiente: 1) Desde
    el aspecto fiscal , los tributos deben ser productivos,
    originando un rendimiento suficiente tanto en épocas
    normales como anormales. 2) Desde el punto de vista
    económico, el sistema ha de tener flexibilidad funcional
    suficiente a efectos de servir como instrumento de promoción económica, sin trabar la
    producción nacional. 3) Desde el aspecto
    social, los gravámenes deben ocasionar un sacrificio
    mínimo al contribuyente, y corresponderá que se los
    distribuya equitativamente entre los habitantes, según su
    capacidad contributiva. 4) desde el aspecto administrativo, es
    menester que el sistema sea lo más simple posible,
    proporcionando certeza en el modo de pago, lugar y fecha, etc.;
    que el pago resulte cómodo en cuanto a la época en
    que el contribuyente esté en mejores condiciones
    económicas, y que el fisco recaude sus tributos con el
    menor costo posible (
    op.cit. Manual de
    Finanzas
    Públicas, p. 296 y ss.)

    Acotamos que no necesariamente producen mayor
    recaudación los altos gravámenes; muchas veces, la
    disminución de las alícuotas tributarias incremente
    lo recaudado, en atención que más gente se dedica a
    las actividades sobre las cuales recaen tributos cuyo importe se
    rebajó, y, principalmente, porque un tributo de monto alto
    puede tentar a la evasión, en tanto que uno de monto bajo
    incentiva al cumplimiento de las obligaciones
    tributarias.

    A su vez John F. Due ( Análisis económico
    de los impuestos, p.77) menciona tres principios
    esenciales de todo sistema impositivo: 1) Máxima
    neutralidad económica, por el cual la estructura
    impositiva habrá de ser concebida de forma tal "que
    elimine toda interferencia con el logro de una óptima
    distribución y uso de recursos y, de ser
    posible, que contribuya a ese objetivo". 2)
    Equidad, ya que la distribución de la carga impositiva
    debe adecuarse a la modalidad de la distribución de los
    ingresos
    considerada óptima por el consenso de opiniones en la
    sociedad
    contemporánea. 3) Costos
    mínimos de recaudación y cumplimiento compatibles
    con un control eficiente
    de la observancia de las obligaciones fiscales. Conforme a esta
    regla, los tributos deben ser establecidos de forma tal que los
    costos efectivos
    de recaudación lleguen a un mínimo, en función de
    los recursos para percibir los impuestos, así como
    también deben ser mínimos los inconvenientes
    directos causados a los contribuyentes por el pago de los
    impuestos.

    3. SISTEMA
    TRIBUTARIO ARGENTINO

    3.1. Federalismo
    fiscal

    Es sabido que Argentina, es un país federal o
    fiscalmente descentralizado en su organización entre los distintos niveles de
    gobierno. Si bien
    la Nación
    se formó por un conjunto de provincias que delegaron
    ciertas funciones que le
    eran propias, ello ocurrió a mediados del siglo pasado,
    cuando se dicta la Constitución de 1853. Posteriormente, la
    evolución real en el siglo pasado y hasta mediados de los
    años setenta, hizo que el gobierno central
    fuera tomando funciones y
    recursos que básicamente pertenecían a las
    provincias. Este esquema fiscal más centralizado y, en
    cierto modo, diferenciado de los que expresaba la Constitución de 1853, prácticamente
    estuvo vigente hasta hace alrededor de dos décadas en que
    comenzó a producirse un correcto proceso de
    descentralización de funciones y gastos hacia
    las provincias y en menor medida de éstas a los
    municipios.

    En lo que se refiere a recursos, en cambio el
    sistema sigue estando muy centralizado al nivel del gobierno
    central, ya que por ejemplo los impuestos directos, que
    según la Constitución pertenecen a las provincias,
    sólo pueden ser recaudados por la Nación
    "por tiempo
    determinado y cuando medien circunstancias extraordinarias". Por
    esta razón, el impuesto a la
    Renta o Ganancias, que se aplica desde 1935 siempre rige por un
    plazo de diez años, que periódicamente se renueva.
    Lo mismo sucede con el impuesto a los
    bienes
    personales, activos de
    empresas
    (ahora impuesto a la ganancia mínima presunta), etc. En
    cambio, según las normas de la
    Constitución, los impuestos indirectos pueden ser
    aplicados tanto por la Nación como por las provincias, por
    lo que rige el sistema de concurrencia de facultades tributarias.
    Como es natural, únicamente en los impuestos al comercio exterior
    rige el sistema de separación de fuentes, ya
    que fueron cedidos por las provincias a la Nacional dictarse la
    primera Constitución en 1853.

    Adicionalmente se aplica un sistema de
    coparticipación de impuestos nacionales a las provincias,
    regido a la fecha por la ley 23.548 (de
    enero de 1998). A su vez en cada provincia rigen mecanismos de
    coparticipación de impuestos provinciales a los
    municipios.

    Es así que debido a las normas Constitucionales y
    limitaciones del régimen de coparticipación, las
    provincias solo aplican cuatro impuestos: 1) sobre ingresos brutos;
    2) sobre inmuebles; 3) sobre automotores y 4) el de sellos. Por
    su parte, los municipios en la mayoría de las provincias
    no pueden aplicar impuestos, sino tasas retributivas de servicios, tal
    como las de alumbrado, barrido y limpieza; de inspección
    de locales comerciales y fabriles, etc. En unas pocas provincias,
    los municipios pueden aplicar algunos impuestos, como por ejemplo
    el inmobiliario urbano en La Pampa, Chaco, Santa Cruz,
    etc.

    En nuestro país, abarcada la estructura fiscal en
    su conjunto, se observa un marcado predominio de elementos
    históricos por sobre los elementos racionales (ver el
    concepto en punto 2.2.). Un ligero examen de la forma en que
    fueron surgiendo nuestros principales gravámenes demuestra
    que la emergencia, la transitoriedad y la improvisación
    dieron la tónica predominante a un conglomerado impositivo
    que se fue plasmando con la única finalidad de cubrir las
    crecientes necesidades del fisco y que se vio agravado por los
    distintos niveles de gobierno.

    Jarach estima que los distintos tributos del país
    representan un sistema encadenado en el cual las instituciones
    jurídicas han evolucionado en forma lógica,
    siguiendo la evolución económico-financiera (Curso
    Superior de Derecho
    Tributario, t. 2, p. 5/6).

    Sin embargo, hasta ahora las modificaciones generalmente
    se efectuaron sin seguir los lineamientos de un plan coherente y
    sin otra directiva que ir cubriendo las crecientes necesidades
    del erario.

    3.2. Regresividad

    En la actualidad, el sistema tributario argentino
    basa su recaudación principalmente en los impuestos
    indirectos que gravan la capacidad contributiva del consumo
    (IVA, internos,
    combustibles) trasladables al consumidor final.
    No toma en cuenta a los impuestos directos que gravan las
    capacidades contributivas de rentas y patrimonio
    (ganancias, ganancia mínima presunta y bienes
    personales). Esta composición de la recaudación
    impositiva, determina que nuestro sistema tributario, y no por
    casualidad sea REGRESIVO, es decir impacta en mayor medida
    en los sectores de menores recursos.

    Partiendo de la ecuación I = C + A , donde I es
    el ingreso, C es el consumo y A es
    el ahorro,
    tenemos dos situaciones:

    Consumidores de menores ingresos: destinan el total al
    consumo en bienes que están gravados con IVA. Es
    necesario dar un giro a nuestra estructura tributaria, pensando
    en un nuevo menú de impuestos. Buscando no sólo
    cubrir las necesidades del erario, sino atendiendo a la función de
    instrumento de política
    económica. Las prioridades que debemos atender,
    utilizando la herramienta tributaria, se refieren a tres
    puntos:1) Creación de empleos. 2) Crecimiento de la
    economía
    (recomposición del mercado interno;
    fomento y diversificación de las exportaciones) 3)
    Distribución del ingreso.

    Personas de altos ingresos: para los cuales entra en
    juego la
    variable ahorro, el
    impacto de los impuestos a los consumos sobre sus ingresos es
    menor.

    Manifiesta Jarach "La prevalencia de los
    impuestos sobre los consumos generalizados o de impuestos sobre
    costos de
    producción, que se traducen en mayores precios de
    todos los artículos, indican una regresividad del sistema
    tributario, o sea, mayor incidencia proporcional sobre las clases
    de rentas más bajas. La prevalencia de impuestos
    progresivos sobre las rentas personales o sobre los patrimonios
    individuales o a la transmisión gratuita de bienes,
    indica, en cambio la progresividad del régimen impositivo,
    o sea, la menor incidencia sobre las rentas más bajas y la
    mayor carga sobre los sectores más pudientes" ( Estudios
    de Derecho Tributario,p.12).

    4. Principales
    impuestos vigentes en Argentina

    4.1. Impuestos a los ingresos

    4.1.1. A las ganancias

    a. Características.

    Se trata de un impuesto típicamente
    directo
    y, en tal carácter,
    es originalmente provincial según las
    prescripciones de nuestra Constitución. Sin embargo, la
    Nación ha hecho uso en forma permanente de la facultad
    transitoria que le otorga el art. 75, inc. 2, de la Const.
    nacional. Por tal razón, el impuesto también
    está regulado ficticiamente como "de emergencia" y tiene
    un supuesto término de fenecimiento que se va renovando
    periódicamente. Su producto es
    coparticipado según el sistema vigente.

    Es esencialmente un impuesto de tipo personal ,
    al gravar a personas físicas y sucesiones
    indivisas, porque su alícuota progresiva tiene en
    cuenta especiales situaciones subjetivas del contribuyente (por
    ej., origen de la renta y cargas de familia). A su
    vez existe una imposición proporcional de
    carácter real en cuanto a ciertos contribuyentes
    (las llamadas "sociedades de
    capital") y en
    determinados casos de retención en la fuente a
    título definitivo.

    Grava el ingreso neto, no el bruto.

    Rige el sistema de imposición mixto,
    combinación del cedular (analítico) y el global
    (sintético o unitario). De este modo diferencia las rentas
    según categorías, admitiendo distintas deducciones
    según la categoría de que se trate, pero confiere
    al impuesto características personales, que resultan de
    la suma de las rentas de todas las categorías para obtener
    la totalidad de la renta del contribuyente, permitiendo las
    deducciones personales y la progresividad de la alícuota
    (en nuestro país, respecto de las personas físicas
    y sucesiones
    indivisas).

    Es un impuesto de ejercicio ya que comprende
    hechos imponibles de formación sucesiva, que se
    perfeccionan a la finalización del ejercicio
    económico.

    b. Efectos económicos.

    Por regla general, se sostiene la intrasladabilidad
    cuando recae sobre personas físicas, no así cuando
    grava a las sociedades.

    Conforme la mayoría de la doctrina es el impuesto
    de mayor equidad y que de mejor manera consulta la capacidad
    contributiva. Es un impuesto productivo, ya que tiene un elevado
    rendimiento, y tiene también la ventaja de que un aumento
    de su alícuota puede incrementar los ingresos sin
    necesidad de recurrir a nuevos gravámenes.

    Se cree que también se adapta a objetivos de
    justicia
    social mediante sus deducciones personales, su progresividad y la
    discriminación de fuentes de
    ingreso. Jarach piensa que es el gravamen principal de nuestro
    ordenamiento jurídico; el más progresista y
    universal (Op. cit. Curso Superior de Derecho Tributario, t. 2,
    p.97).

    Sin embargo, las críticas son numerosas y apuntan
    a : equivocados lineamientos de política
    fiscal que en ciertos casos puede llevar a excesiva o
    equivocada progresividad en las alícuotas que induce a los
    contribuyentes a aumentar sus costos y gastos.
    También exiguos montos en las deducciones personales y
    mínimos no imponibles.

    También se plantean otras objeciones a saber: el
    impuesto obstaculiza el ahorro y la capitalización de las
    empresas,
    desalienta el incremento de producción ya que cuando más frutos
    genera, mayor es la parte que se lleva el Estado. El
    impuesto puede operar correctamente con moneda estable; pero
    influye adversamente ante la inflación, ya que grava
    ganancias ficticias y derivadas de la
    depreciación monetaria. Además
    notoria la complejidad del impuesto, especialmente respecto de
    ciertos tipos de explotación.

    c. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Ley de Impuesto a
    las Ganancias 20.628 (t.o. en 1997 y sus
    modificaciones)

    1. HECHO IMPONIBLE

    a) Definición.

    Obtención de ganancias por personas de existencia
    visible o ideal y sucesiones indivisas.

    b) Concepto de ganancia.

    i) Personas de existencia visible y sucesiones
    indivisas residentes:
    Rendimientos, enriquecimientos y
    rentas, susceptibles de una periodicidad que implique la
    permanencia de la fuente y su habilitación originados por
    la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones,
    títulos, bonos y
    demás títulos valores.

    ii) Sociedades contribuyentes del tributo –se
    incluyen establecimientos estables- y empresas y explotaciones no
    consideradas contribuyentes -cuyos resultados se atribuyen
    íntegramente al dueño o socios-:
    Rendimientos,
    enriquecimientos y rentas susceptibles o no de periodicidad o de
    permanencia de la fuente.

    c) Categorías de ganancias.

    Las ganancias se clasifican en categorías
    según el origen de la renta. La prioridad se establece
    partiendo de las actividades, que hacen mayor uso del factor
    capital a las
    que emplean mayoritariamente el factor mano de obra.

    Primera categoría: Locación de
    inmuebles.

    Segunda categoría: Rentas provenientes de
    la colocación de capitales. (Ej.: renta de títulos,
    cédulas, bonos, letras,
    créditos en dinero,
    etc.).

    Tercera categoría: Beneficios de las
    empresas (comercio,
    industria,
    servicios
    etc.) y de auxiliares del comercio
    (comisionista, rematador, etc.) .Tiene carácter de
    predominante con respecto a las demás
    categorías. No se definen las ganancias por las
    actividades que les dan origen, sino por el sujeto que las
    obtiene. Para sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
    (sujeto empresa): todos
    sus resultados se consideran de la tercera categoría. Y
    además se le asigna carácter residual, dado
    que entran en ella todas las categorías no
    incluídas en otras.

    Cuarta categoría: Rentas del trabajo
    personal.
    (Ej.: honorarios, sueldos, jubilaciones, etc.).

    2. ÁMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS
    JURISDICCIONALES

    a) Residencia. Las personas de existencia visible
    o ideal, residentes en el país, tributan sobre la
    totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el
    exterior. Este es el llamado criterio de la "renta mundial" que
    incluye las rentas de fuente argentina y de fuente extranjera. A
    fin de evitar la doble imposición internacional, se les
    otorga un crédito
    por los impuestos análogos efectivamente pagados en el
    exterior sobre las rentas de fuente extranjera, hasta el monto
    del incremento de la obligación tributaria originado por
    la inclusión de las mismas.

    b) Territorialidad de la fuente. Los no
    residentes, beneficiarios del exterior, tributan exclusivamente
    sobre sus rentas de fuente argentina, en general, mediante el
    procedimiento
    de retención con carácter de pago único y
    definitivo.

    3. SUJETOS.

    En función de los conceptos de renta y de los
    principios jurisdiccionales, cabe distinguir tres tipos de
    contribuyentes:

    a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas
    residentes en el país

    b) Sociedades de capital constituidas en el país
    y establecimientos estables ubicados en el
    país.

    c) Beneficiarios del exterior: personas de existencia
    visible, sucesiones indivisas o

    sociedades en general y empresas unipersonales no
    incluidas en los apartados precedentes.

    4. EXENCIONES. Concepto general y
    clases.

    Las legislaciones impositivas en general procuran
    cumplir determinados propósitos: excluyen rentas del
    ámbito del gravamen, con fines de carácter social,
    de política
    económica en virtud de un uso extrafiscal de la
    tributación, o por razones de administración fiscal. Así se
    sustrae de la imposición a cierta materia
    imponible – exenciones objetivas- o a determinados sujetos
    obligados al pago – exenciones subjetivas. De no estar enunciadas
    esas materias y sujetos imponibles, como expresamente exentos por
    la ley, se hallarían incluidos en el ámbito de la
    imposición.

    Manifiesta Villegas que se trata de hechos o situaciones
    que neutralizan la consecuencia normal derivada de la
    configuración del hecho imponible, o sea el mandato de
    pagar el tributo. Tienen como función interrumpir el nexo
    normal entre la hipótesis como causa y el mandato como
    consecuencia. La realización del hecho imponible ya no se
    traduce en la exigencia de pagar el tributo originalmente
    previsto por la norma (op. cit. Curso de Finanzas,
    Derecho Financiero y tributario, p.366). Aún cuando
    esté configurado el hecho imponible no nace la
    obligación tributaria.

    a) de carácter subjetivo: Instituciones
    religiosas, entidades de beneficio público, remuneraciones
    obtenidas por diplomáticos de países extranjeros,
    derechos de
    autor hasta determinado monto, etc.

    b) de carácter objetivo:
    Las rentas y resultados derivados de títulos
    públicos y obligaciones negociables, los intereses por
    depósitos efectuados en instituciones sujetas al
    régimen legal de las entidades financieras por personas
    físicas residentes, sucesiones indivisas y por
    beneficiarios del exterior -en la medida que no se considere que
    existen transferencias de ingresos a Fiscos Extranjeros- y las
    rentas por venta de acciones con
    cotización obtenidos por personas físicas del
    país o del exterior.

    5. DEDUCCIONES.
    Concepto y Clases.

    Dice Atchabahian (El impuesto a las ganancias, p.313)
    que constituyen detracciones permitidas por la ley, con vistas a
    determinar la ganancia neta imponible, para contemplar, en el
    cálculo
    respectivo, una serie de gastos reales o presuntos del
    contribuyente. Las razones por las cuales la ley admite deducir
    tales gastos pueden ser de tres ordenes:

    a) Establecer la ganancia neta gravada: comprende las
    deducciones de gastos y disminuciones patrimoniales que
    los sujetos han debido o creído necesario soportar para
    obtener, mantener y conservar la ganancia bruta; estas
    deducciones son parte diríase, de la cuenta impositiva de
    pérdidas y ganancias, o del estado
    impositivo de resultados. Nos referimos al capítulo III de
    la ley de ganancias , específicamente artículos
    82/87. También es importante contemplar las deducciones no
    admitidas que señala el artículo 88.

    b) Reducir la incidencia de la carga impositiva para las
    personas físicas y sus sucesiones indivisas: con este
    propósito se permite computar, para su deducción,
    todo o parte de ciertos gastos reales o presuntos, de sustento y
    personales de los integrantes de la unidad familiar a cargo de la
    persona. Se
    trata de deducciones para ajustar el ingreso gravable de modo que
    respete el principio de capacidad contributiva, pues se considera
    que hasta alcanzar el importe del mínimo no imponible y
    las cargas legales, las rentas no representan, en el
    beneficiario, la existencia de dicha capacidad contributiva. Nos
    referimos a las llamadas deducciones personales que
    comprenden los siguientes conceptos:

    • Mínimo no imponible: Es un importe a deducir
      por los residentes. Se entiende que

    no está sujeta al impuesto por corresponder a la
    propia subsistencia del sujeto [art. 23 inc. a) ley
    ganancias].

    • Cargas de familia: Es
      un importe a deducir por cónyuge, hijos,
      descendientes,

    ascendientes, que deben reunir requisitos de residencia,
    estar a cargo del contribuyente y percibir ingresos
    mínimos [art. 23 inc. b)].

    • Deducción especial para dos actividades :
      trabajo personal
      (art. 49) o bien ganancias

    cuarta categoría (art. 79) sujetas al requisito
    del pago de aportes de autónomos [art. 23
    inc.c)].

    • Deducción adicional : beneficio para quienes
      obtienen alguna de las clases que

    de ganancias de cuarta categoría que enumera la
    ley [art. 23 inc. c)].

    • Deducción por gastos de sepelio [art.22],
      por primas de seguro de
      vida [art. 81inc.b)],

    por aportes a planes de seguro de retiro
    privados [art. 81 inc.e)], aportes a obras sociales y cuotas o
    abonos a entidades de atención médico asistencial [art. 81
    inc. g)]

    c) Contemplar los aspectos de política
    tributaria, por lo cual el legislador decide permitir la
    deducción de algunas erogaciones que difieren de las antes
    mencionadas, ya que se trata de liberalidades que concede la ley.
    Pueden inscribirse en este concepto los montos deducibles
    relativos a ciertas donaciones, como las contempladas en el art.
    81 inc. c., -igualmente al alcance de personas físicas
    como de las de existencia ideal-.

    6. AÑO FISCAL.

    a) Norma general. El año fiscal coincide
    con el año calendario.

    b) Casos especiales. En el caso de las sociedades
    -contribuyentes directas o no del tributo- que llevan registros
    contables: el año fiscal coincide con el ejercicio
    comercial. Los socios de las sociedades que no tributan
    directamente y los dueños de empresas y explotaciones
    unipersonales -en relación con los resultados obtenidos
    por las mismas-deben imputar los resultados del ejercicio
    comercial anual al año calendario en el que

    dicho ejercicio finalice.

    7. ALÍCUOTAS.

    a) Personas Físicas y Sucesiones
    Indivisas:
    El impuesto se determina aplicando a la ganancia
    neta sujeta a impuesto – ganancia neta menos deducciones
    personales -, una tasa progresiva según escala de siete
    tramos de ganancia, siendo sus tasas mínima y
    máxima del 9 % y el 35 %, respectivamente, en este
    último caso, sobre el importe que exceda los $
    120.000.

    b) Sociedades y empresas: El impuesto se
    determina aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, al
    alícuota del 35 %.

    8. QUEBRANTOS:

    La ley del gravamen autoriza el traslado de los
    quebrantos, esto es la pérdida de un ejercicio, a los
    años siguientes, pero con un límite temporal. En
    efecto, transcurridos cinco años después de aquel
    en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse
    deducción alguna del quebranto que aún reste, en
    ejercicios sucesivos. Debe señalarse que los quebrantos
    provenientes de actividades cuyos resultados no deban
    considerarse de fuente argentina, sólo podrán
    compensarse con ganancias que revistan esa misma
    condición.

    El reglamento establece el orden de compensación
    para personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan
    en un período fiscal ganancias de varias
    categorías.

    9. ESQUEMA DE DETERMINACION.

    Aquí podemos observar como se ubican los
    distintos conceptos analizados en los puntos anteriores. Partimos
    del concepto de ganancia bruta, para llegar a la ganancia neta
    imponible o ganancia neta sujeta a impuesto.

    Personas Físicas y Sucesiones
    Indivisas

    Sociedades y Empresas

    Ganancia Bruta

    Ganancia bruta

    Menos

    Menos

    Gastos necesarios

    (para obtenerla, mantenerla o
    conservarla)

    Gananacia Neta

    Gastos necesarios

    (para obtenerla, mantenerla o
    conservarla)

    Gananacia Neta Imponible

    Menos

    por

    Deducciones personales

    (ganancia no imponible, cargas de
    familia,

    deducción especial de 3ra. y 4ta.
    Categorías).

    Alícuota ( 35%)

    Impuesto determinado

    Ganancia Neta Imponible

    Menos

    Por

    Anticipos, retenciones y
    percepciones

    Alícuota ( 9% – 35%)

    Impuesto a Ingresar

    Impuesto determinado

     

    Menos

     

    Anticipos, retenciones y
    percepciones

     

    Impuesto a Ingresar

     

    10. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.

    La ley considera beneficiario del exterior a dos clases
    de sujetos:

    Aquel que perciba sus ganancias en el extranjero
    directamente o a través de apoderados, agentes,
    representantes o cualquier otro mandatario en el
    país.

    Quien perciba sus ganancias en el país, no
    acreditara residencia estable en el mismo.

    Determinación de la retención (con
    carácter de pago único y definitivo): 35 % sobre
    ganancia presunta de fuente argentina. Se trata de presunciones
    iure et de iure, que no admiten prueba en contrario. Por ej.
    servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, 60 % ganancia neta;
    explotación en el país de derechos de autor, 35 %
    ganancia neta; arrendamiento de inmuebles ubicados en el
    país, 60 % ganancia neta, etc.

    4.1.2. A la Ganancia Mínima
    Presunta.

    a. Características.

    Se trata de un impuesto directo, según
    opinión de varios autores. Consideran que la renta
    presunta definida por un porcentaje de los activos
    empresariales, es una forma de medición inmediata de la capacidad
    contributiva. Asimismo, fundamentan esta postura en el criterio
    económico en cuanto consideran que, tratándose de
    un impuesto a la renta, su posibilidad de traslación es
    difícil.

    Es un gravamen nacional de emergencia, que se ha
    establecido en uso de las atribuciones del art. 75, inc. 2º,
    de la CN.

    Es un impuesto real, en cuanto no tiene en cuenta
    las características personales de los
    contribuyentes. Grava en general los activos afectados a la
    actividad empresaria.

    Es un gravamen proporcional, ya que se aplica una
    alícuota fija, superado el mínimo no imponible,
    sobre el total del activo.

    Es de recaudación periódica con hecho
    imponible instantáneo
    , que se configura, al cierre del
    ejercicio anual. Recae sobre la fotografía
    de los activos tomada al cierre del ejercicio.

    Motivo de controversia es su consideración de
    impuesto patrimonial o sobre la renta. Coincidimos
    con el pensamiento de
    Catalina García Vizcaíno (op.cit. Tomo III, p. 176)
    en el sentido que estimamos es un impuesto patrimonial, desde la
    perspectiva de la consideración de su base imponible, ya
    que recae sobre el patrimonio
    bruto conceptuado por la ley. Empero puede ser calificado como
    impuesto sobre la
    renta, en cuanto el importe determinado en concepto de
    impuesto a las ganancias se computa como pago a cuenta, actuando
    como su complemento.

    b. Efectos económicos.

    Recordemos se trata de un tributo que grava los activos
    empresarios. Conforme el mensaje de elevación de proyecto ley, en
    su momento se argumentó como objetivo el gravar activos
    improductivos. Se presume sin admitir prueba en contrario una
    renta mínima -1 % – sobre los activos. En la medida que
    estos bienes reditúen, el impuesto se neutraliza con la
    renta que ellos generan.

    Constituye una importante alternativa de
    recaudación en épocas de crisis. Es un
    tributo simple. Busca constituir un estímulo al uso
    eficiente del capital.

    Se trata de un tributo muy criticado. En razón de
    la presunción señalada, puede llegar a ser
    inequitativo, comprometiendo la garantía constitucional
    del derecho de propiedad.
    También el principio de razonabilidad incurriendo en una
    doble discriminación en casos de: – activos
    neutralizados con fuertes pasivos, – sujetos que han obtenido
    perdida y no poseen en consecuencia pago a cuenta.

    Tendríamos situaciones de doble
    imposición, al no permitir el computo de los pasivos. Se
    grava al titular de los activos financiados con deudas y al
    acreedor por su crédito.

    Desalienta las inversiones, a
    pesar que la ley considera el caso de bienes no computables
    durante dos períodos. Afecta a los activos nuevos y a los
    adquiridos con financiación más rigurosamente que a
    los activos usados y adquiridos al contado, respectivamente, ya
    que no permite deducción de pasivos ni de gastos generados
    por ellos.

    c. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Ley N° 25.063 – Título V –
    (B.O.30.12.98)

    1. HECHO IMPONIBLE.

    Activos resultantes al cierre de cada
    ejercicio.

    2. VIGENCIA DEL IMPUESTO.

    En la causa "Georgalos Hnos. SAICA c/PEN – MEYOSP
    – Ley 25.063 y otro s/Amparo – Ley
    16.986", la CSJN con sentencia del 20.02.01 se expidió
    sobre la entrada en vigencia del gravamen, diciendo que cuando la
    ley 25.063 dispone que las normas del impuesto a la ganancia
    mínima presunta surtirán efecto para los ejercicios
    que cierren con posterioridad a su entrada en vigencia, comprende
    a los finalizados el 31 de diciembre de 1998, en razón de
    que entre un ejercicio económico y el que lo sucede no hay
    solución de continuidad; de tal manera, el que cierra el
    31 de diciembre, concluye a la medianoche de ese día,
    instante a partir del cual se inicia el que comienza el 1º
    de enero del año siguiente; por ello es indudable que, al
    cerrarse el ejercicio que expiró el 31 de diciembre de
    1998 ya se encontraba en vigor el mencionado impuesto.

    3. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS
    JURISDICCIONALES.

    Los sujetos del impuesto tributan sobre los bienes
    situados en el país y sobre los bienes situados con
    carácter permanente en el exterior.

    4. SUJETOS.

    Hacemos mención de algunos a manera de
    ejemplo:

    a) Sociedades, asociaciones civiles y fundaciones
    domiciliadas en el país.

    b) Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el
    país, pertenecientes a personas domiciliadas en el
    mismo.

    c) Personas físicas y sucesiones indivisas por la
    titularidad de inmuebles rurales.

    d) Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el
    país.

    e) Establecimientos estables domiciliados o ubicados en
    el país, pertenecientes a sujetos del exterior.

    5. EXENCIONES.

    Las principales se refieren a las acciones y
    demás participaciones en el capital de otras entidades
    sujetas al impuesto.

    Los bienes situados en la provincia de Tierra del
    Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley
    19.640).Los bienes comprendidos en el régimen de inversión minera (Ley 24.196) .

    Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como
    exentas por la AFIP, en virtud de lo dispuesto por la Ley de
    Impuesto a las Ganancias.

    6. PERÍODO FISCAL.

    Ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
    cuando no se lleven registros
    que

    permitan confeccionar balances comerciales.

    7. BASE IMPONIBLE.

    Está constituida por el valor total de
    los activos poseídos al cierre de cada ejercicio, valuados
    de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, no
    siendo considerados como activos los saldos pendientes de
    integración de los accionistas.

    Asimismo, no resultan computables a los fines de la
    liquidación, los dividendos, percibidos o no, y las
    utilidades acreditadas o percibidas correspondientes a ejercicios
    comerciales de la sociedad emisora
    o en la que se tuviere la participación, cerrados durante
    el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el
    tributo.

    Tampoco será computable en el ejercicio de
    adquisición o inversión y en el siguiente el
    valor
    correspondiente a los bienes muebles amortizables -excepto
    automóviles- y a las inversiones en
    la construcción o mejora de edificios que no
    revistan el carácter de bienes de cambio. Los bienes
    improductivos resultan siempre computables.

    8. MÍNIMO EXENTO.

    Está constituido por los bienes del activo
    gravado en el país, cuyo valor determinado de acuerdo a
    las normas legales sea igual o inferior a $ 200.000.

    Cuando se supere la mencionada suma resultará
    gravado la totalidad del activo.

    9. ALÍCUOTA. PAGO A CUENTA EN EL
    IMPUESTO.

    La alícuota es proporcional y es de 1%. El
    Impuesto a las ganancias determinado para el mismo período
    fiscal podrá computarse como pago a cuenta de este
    impuesto. También los impuestos análogos pagados
    respecto de bienes situados en el exterior (tax
    credit).

    4.2. Impuestos al Patrimonio.

    4.2.1. Sobre los bienes personales.

    a. Características.

    Se trata de un impuesto típicamente
    directo
    y, en tal carácter, es originalmente
    provincial
    según las prescripciones de nuestra
    Constitución. Sin embargo, la Nación ha hecho uso
    en forma permanente de la facultad transitoria que le otorga el
    art. 75, inc. 2, de la Const. nacional. Por tal razón, el
    impuesto también está regulado ficticiamente como
    "de emergencia" y tiene un supuesto término de
    fenecimiento que se va renovando periódicamente. La
    última de las modificaciones extiende su vigencia hasta el
    31.12.05.

    Es de carácter personal, en virtud de que
    su instrumentación toma en cuenta
    consideraciones relativas al contribuyente. Conforme nos indican
    Litvak y Gebhardt (Impuesto sobre los bienes personales, p. 93)
    si bien el aspecto gravado es eminentemente objetivo, la
    mención de los sujetos no constituye sólo la
    enumeración de los obligados. Los elementos determinantes
    de dicha conclusión son los siguientes: a) el nombre del
    impuesto: a los bienes "personales"; b) la existencia de un
    "mínimo no imponible"; c) la regulación de
    situaciones particulares de índole personal (créditos tomados para compra, construcción o realización de
    mejoras sobre inmuebles destinados a casa-habitación por
    parte del contribuyente o del causante-en el caso de sucesiones
    indivisas-; d) la elección del nexo de vinculación
    del "domicilio" del contribuyente, rasgo preponderantemente
    subjetivo.

    Es de alícuota progresiva, aplicable en
    dos tramos como se verá en la parte pertinente, y sobre la
    diferencia con el mínimo no imponible que actúa
    como exención.

    Es de recaudación periódica con hecho
    imponible instantáneo
    , que se configura, al cierre del
    ejercicio anual. Recae sobre la fotografía
    de la situación patrimonial, tomada al cierre del
    ejercicio.

    Es un impuesto global sobre bienes de personas
    físicas y sucesiones indivisas. Se calcula sobre el
    patrimonio bruto. Es omnicomprensivo de bienes.

    Nota: Las características descriptas no
    contemplan la situación especial de tributación,
    para los poseedores de acciones y participaciones en el capital
    de sociedades regidas por la ley 19.550. Se encuentra en vigencia
    una importante reforma en este aspecto que rige desde 2002 en
    virtud de la ley 25.585. La misma es someramente mencionada en el
    punto 10 del inciso c) Fuente legal.

    b. Efectos económicos.

    Al considerar sólo los bienes (activos) sin el
    pasivo, discrimina contra quienes tienen deudas en
    general.

    Cercena el capital, tornándose confiscatorio e
    inequitativo en los casos de activos neutralizados con altos
    pasivos.

    Desalienta el ahorro y la inversión. Favorece el
    consumo. Su imposición debe pagarse con la renta de los
    bienes. Algunos de ellos son improductivos, artículos
    suntuarios, casas de veraneo, etc. Hay autores que sostienen se
    vulneraría el principio de capacidad
    contributiva.

    Alienta formas de evasión. Cambios de titularidad
    de bienes, aprovechando la existencia de mínimo no
    imponible.

    Se pueden presentar situaciones de inequidad. Al ser
    instantáneo, y no computarse en general las variaciones
    ocurridas en el ejercicio.

    c. Fuente Legal. Aspectos.

    Fuente: Ley Nº 23.966 – Título VI, texto ordenado
    en 1997 y sus modificaciones.

    1. HECHO IMPONIBLE.

    Posesión de bienes personales al 31 de diciembre
    de cada año.

    2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS
    JURISDICCIONALES.

    a) Domicilio o radicación: Las personas
    físicas domiciliadas en el país y las sucesiones
    indivisas radicadas en el mismo tributan sobre los bienes
    situados en el país y en el

    exterior.

    b) Territorialidad: Las personas físicas
    domiciliadas en el extranjero y las sucesiones indivisas
    radicadas en el exterior tributan sobre los bienes situados en el
    país.

    3. SUJETOS.

    a) Personas físicas domiciliadas en el
    país y sucesiones indivisas radicadas en el
    mismo.

    b) Personas físicas domiciliadas en el
    extranjero y sucesiones indivisas radicadas en el
    exterior.

    4. EXENCIONES.

    Las principales exenciones se refieren a los bienes
    pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y
    consulares extranjeras, a cuotas sociales de cooperativas,
    a bienes inmateriales, depósitos en moneda argentina y
    extranjera a plazo fijo, en caja de ahorro y cuentas
    especiales de ahorro efectuadas en entidades financieras, los
    certificados de depósitos reprogramados (CEDROS),
    títulos y bonos emitidos por la Nación, provincias
    y municipalidades.

    5. PERÍODO FISCAL.

    Año calendario.

    6. BASE IMPONIBLE.

    Valor total de los bienes poseídos al 31 de
    diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las
    disposiciones legales y reglamentarias, que buscan considerar -en
    muchos casos

    mediante la corrección monetaria de los costos-
    su valor de mercado a dicha
    fecha.

    No se admite la deducción de deudas, salvo en el
    caso de inmuebles destinados a casa habitación, en cuyo
    caso, a fin de establecer su valuación, se admite el
    cómputo de los importes adeudados al 31 de diciembre por
    créditos otorgados para la construcción o
    realización de mejoras.

    7. MÍNIMO NO IMPONIBLE.

    Las personas físicas domiciliadas en el
    país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo,
    deducen de sus bienes -excepto acciones- un mínimo exento
    de $ 102.300.

    8. ALÍCUOTAS.

    – Sujetos domiciliados en el país: cuando el
    excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto
    respecto del mínimo exento de $ 102.300 sea de hasta $
    200.000 la alícuota a

    aplicar será 0,50% y, cuando dicho excedente
    supere el referido monto, la alícuota será
    0,75%.

    – Sujetos radicados en el exterior por los bienes
    situados en el país: 0,75%.

    9. MEDIDA UNILATERAL DESTINADA A EVITAR LA DOBLE
    IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.

    Las personas físicas domiciliadas en el
    país y las sucesiones indivisas radicadas en el

    mismo pueden computar, con carácter de pago a
    cuenta, las sumas efectivamente pagadas en el exterior por
    gravámenes similares que consideren como base imponible el
    patrimonio o los bienes en forma global, hasta el monto del
    incremento de la obligación tributaria originado por la
    incorporación de los bienes situados con carácter
    permanente en el exterior.

    10. Ley 25.585 . Determinación del impuesto
    sobre acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo
    de sociedades (excepto empresas y explotaciones
    unipersonales).

    El gravamen correspondiente a las acciones o
    participaciones en el capital de las

    sociedades regidas por la Ley de Sociedades
    Comerciales N° 19.550, cuyos titulares sean

    personas físicas y/o sucesiones indivisas
    domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades
    y/o cualquier otro tipo de persona de
    existencia ideal, domiciliada en el exterior, será
    liquidado o ingresado por las sociedades regidas por dicha
    Ley.

    A estos efectos, se presume sin admitir prueba en
    contrario que las acciones y/o

    participaciones en el capital de las sociedades regidas
    por la Ley N° 19.550, cuyos titulares

    sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de
    existencia ideal, empresas, establecimientos estables,
    patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados,
    radicados o ubicados en el exterior pertenecen de manera
    indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior,
    o a sucesiones indivisas allí radicadas.

    No se aplica mínimo exento. La alícuota es
    del 0,50 %

    Las sociedades serán responsables del ingreso del
    gravamen. El impuesto ingresado tendrá el carácter
    de pago único y definitivo y tendrán derecho a
    reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o
    ejecutando directamente los bienes que dieron origen al
    pago.

    4.2.2. Sobre el capital cooperativo.

    Fuente Legal : Ley Nº 23.427 y sus
    modificaciones.

    Llamado propiamente Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.
    Contribución Especial.

    1. BASE DE LA CONTRIBUCIÓN
    ESPECIAL.

    El capital de las cooperativas
    al cierre de cada ejercicio económico.

    2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIO
    JURISDICCIONAL.

    Territorialidad.

    3. SUJETOS.

    Cooperativas inscriptas en el registro
    pertinente del Instituto Nacional de Acción

    Cooperativa y Mutual de la Secretaria del Desarrollo Social
    de la Presidencia de la Nación.

    4. EXENCIONES.

    Entre otras, las cuotas sociales de cooperativas y los
    bienes situados en la Provincia de Tierra del
    Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
    Sur.

    5. BASE IMPONIBLE.

    Diferencia entre el activo y pasivo al cierre del
    ejercicio, valuados de acuerdo con las

    disposiciones legales y reglamentarias.

    A efectos de la determinación de la base
    imponible no se computan los bienes situados con carácter
    permanente en el exterior y los bienes exentos, en tanto que el
    pasivo -de existir bienes no computables- sólo puede
    deducirse en la proporción que corresponda a los bienes
    computables.

    6. DEDUCCIONES.

    Del capital se deducen las sumas otorgadas a miembros
    del consejo de administración y la sindicatura en concepto
    de reembolsos de gastos y remuneraciones,
    las habilitaciones y gratificaciones al personal pagadas o
    puestas a disposición dentro de los cinco meses siguientes
    al cierre del ejercicio y el retorno en dinero
    efectivo correspondiente al ejercicio.

    7. ALÍCUOTA.

    La alícuota aplicable es del 2%.

    8. MÍNIMO DE EXENCIÓN.

    La contribución no debe tributarse cuando su
    monto resulte inferior $ 750,65.

    4.2.3. Sobre los créditos y
    débitos en cuentas bancarias
    y otras operaciones.

    a. Introducción.

    Impuesto sancionado en marzo 2001 ante la
    dramática situación del gobierno nacional, que
    carecía de ingresos mínimos suficientes para hacer
    frente a sus gastos de funcionamiento. la prioridad era de "caja
    financiera" y así con todos los defectos que tiene este
    impuesto, permitió al gobierno algo de respiro en un
    momento muy crítico.

    Nace en el marco de la llamada "ley de competitividad" 25.413 (B.O. 26.03.01)

    b. Características.

    Nos señala Villegas (op. cit. Curso de finanzas,
    derecho financiero y tributario, p.857) "es un impuesto
    indirecto porque teóricamente debería gravar
    la riqueza presumida sobre la base de la mera circulación
    llevada a cabo mediante las operaciones
    financieras abarcadas por el tributo. No obstante, este encuadre
    es dudoso en este instrumento atípico porque se introducen
    como hechos tributables transacciones carentes de toda
    conexión con la capacidad contributiva. Al ser indirecto
    debería ser de facultades concurrentes entre nación
    y provincias y coparticipado".

    Es transitorio y su vigencia se extenderá
    hasta el 31.12.2004. se rige por las disposiciones de la ley
    11.683 (t.o.1998), y su aplicación, percepción
    y fiscalización están a cargo de la
    AFIP-DGI.

    c. Efectos económicos.

    Es regresivo porque conculca el principio de la
    proporcionalidad, al exigir un mayor sacrificio a los
    contribuyentes cautivos mediante retenciones en el fuente. Esta
    misma situación lleva a los usuarios a eludir el uso de
    las cuentas bancarias, efectuando sus transacciones en efectivo,
    en la medida de sus posibilidades.

    Es distorsivo, piramidal y carece de neutralidad, porque
    recaerá en los consumidores o en las actividades con
    grandes problemas de
    rentabilidad.

    Al ser una especie de túnel con pago a la entrada
    y a la salida, será un obstáculo a las pocas
    transacciones y negocios que
    aún se realizan.

    Las consecuencias señaladas llevan por estos
    momentos, al gobierno a pensar en la posibilidad de bajar la
    alícuota del impuesto. Es así que se sostiene desde
    el primer día de vigencia del impuesto, el monto de dinero
    debitado por cuentas corrientes en el sistema
    financiero se redujo sensiblemente, cayó de manera muy
    importante la velocidad de
    rotación de los depósitos y buena parte de lo
    recaudado por este tributo tarde o temprano se perdió del
    IVA.

    d. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y
    Decreto N° 380/01 y sus

    modificaciones

    1. OBJETO.

    El impuesto se aplicará sobre:

    a) Los créditos y débitos efectuados en
    cuentas –cualquiera sea su naturaleza
    abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades
    Financieras.

    b) Las operatorias que efectúen las entidades
    mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
    beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo,
    cualquiera sea la denominación que se otorgue a la
    operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo
    –incluso a través de movimiento de
    efectivo- y su instrumentación jurídica.

    c) Todos los movimientos de fondos, propios o de
    terceros, aún en efectivo, que

    cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley
    de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por
    cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos
    utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
    otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
    comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
    establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de
    crédito y/o débito.

    En los casos previstos en los incisos b) y c)
    precedentes, se entenderá que dichas

    operatorias y/o movimientos, reemplazan los
    créditos y débitos aludidos en el inciso a), por lo
    que a tal fin, corresponderá aplicar el doble de la tasa
    vigente sobre el monto de los mismos.

    2. ALCANCE. Operaciones sin utilizar cuentas
    corrientes bancarias.

    A) Las operaciones que se indican, en las que no se
    utilicen las cuentas bancarias,

    efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de
    Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que
    se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo
    -incluso a través de movimiento de
    efectivo- y su instrumentación jurídica.

    a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto
    que reúnan algunas características que menciona la
    ley.

    b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier
    tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos
    (descuento de pagarés, de facturas, cheques
    recibidos al cobro, etc.).

    Se entiende por gestión
    de cobranza a toda acción o tramitación realizada
    por una

    entidad financiera para la obtención de una
    cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por
    un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o
    documento a efectos de materializar su cobro. En el caso de
    cheques, no
    constituye gestión
    de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma
    entidad contra la cual el cheque fue
    librado, aún cuando el beneficiario y librador sean
    distintas personas y la acción de cobro se realice incluso
    en sucursal distinta a la pagadora, excepto que reúnan
    alguna de las características que menciona la
    ley.

    c) Rendiciones de recaudaciones. Excepto cuando sean
    acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del
    beneficiario y ordenante de la recaudación. La
    excepción no regirá cuando las cuentas pertenezcan
    a más de una persona jurídica, aunque estén
    a nombre de sus apoderados o mandatarios.

    d) Giros y transferencias de fondos efectuados por
    cualquier medio. Excepto que reúnan alguna
    características que menciona la ley.

    e) Los pagos realizados por las entidades financieras
    por cuenta propia o ajena a los

    establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de
    crédito y/o de compra. Excepto que sean acreditados en
    cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento
    beneficiario. La excepción no regirá cuando las
    cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica,
    aunque estén a nombre de sus apoderados o
    mandatarios.

    B) Todos los movimientos o entregas de fondos propios o
    de terceros –aún en efectivo-que cualquier persona,
    incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras,
    efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de
    otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos
    a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su
    instrumentación jurídica, quedando comprendidos los
    destinados a la acreditación a favor de establecimientos
    adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
    débito.

    3. SUJETOS PASIBLES.

    El impuesto se hallará a cargo de los titulares
    de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del Pto.
    1, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones
    comprendidas

    en el inciso b) del Pto. 1 y, en los casos previstos en
    el inciso c) del Pto. 1, de quien efectúe el movimiento de
    fondos por cuenta propia. El ingreso lo efectúa la entidad
    bancaria.

    4. BASE IMPONIBLE.

    El impuesto se determinará sobre el importe bruto
    de los débitos, créditos y operaciones gravadas,
    sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por
    comisiones, gastos, o

    conceptos similares, que se indiquen por separado en
    forma discriminada en los respectivos comprobantes.

    5. PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO
    IMPONIBLE.

    El hecho imponible se perfecciona en el momento de
    efectuarse el débito o crédito en la respectiva
    cuenta, o en los casos de los incisos b) y c) del Pto. 1, cuando,
    según sea el

    tipo de operatoria, deba considerarse realizada o
    efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.

    6. EXENCIONES.

    Estarán exentos del gravamen, citando algunos
    ejemplos:

    Los créditos y débitos en cuentas
    bancarias, como así también las operatorias
    y

    movimientos de fondos, correspondientes al Instituto
    Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
    estando excluidos los organismos y entidades con
    participación estatal, los bancos y
    entidades financieras nacionales regidas por la Ley N° 21.526
    y todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda
    bienes o preste servicios a terceros a título oneroso,
    comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
    22.016.

    Los créditos en caja de ahorro o cuentas
    corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de
    sueldos del personal en relación de dependencia o de
    jubilaciones y

    pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta
    el mismo importe.

    Los correspondientes a operaciones realizadas entre el
    Banco Central
    las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades
    Financieras.

    Los débitos originados por el propio
    impuesto.

    Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en
    la gestión de cobro de tributos de instituciones que
    suscribían convenios con organismos estatales.

    Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
    cooperadoras escolares, comprendidas en la Ley N°
    14.613.

    7. ALÍCUOTAS.

    General: 6 por mil para los
    créditos.

    6 por mil para los débitos.

    Reducida: 0,75 por mil por mil para el caso de
    cuentas corrientes de contribuyentes en tanto registren
    únicamente débitos y créditos generados por
    las actividades u operaciones específicas: por ej.: el
    caso de corredores y comisionistas de granos y consignatarios de
    ganado, debidamente registrados, únicamente por las
    operaciones inherentes a su actividad; droguerías y
    distribuidoras de especialidades medicinales.

    4.2.4. Local a los automotores.

    a. Características.

    Con este impuesto se grava la titularidad de
    vehículos comunes, camiones, camionetas, acoplados,
    casillas rodantes, "trailers". También vehículos de
    características particulares: ambulancias,
    "stationwagons"; camión tanque; "semiremolque", kombis,
    microómnibus, microbús, etc. Además el
    Código
    Fiscal prevee el cobro de patente a las embarcaciones deportivas
    o de recreación.

    Es un impuesto directo ya que grava la propiedad de
    los automotores, es decir una manifestación inmediata de
    capacidad contributiva.

    Es un impuesto local. Es de carácter
    provincial, recaudado por la Dirección Provincial de Rentas, con sede
    principal en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de
    Buenos Aires, en Argentina.

    b. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Código
    Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o.1999 y sus
    modificatorias. Libro Segundo.
    Parte Especial. Título I. (artículos 192 a
    213)

    Partes: 1, 2

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