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ley de impuesto sobre la renta




Enviado por hayala68



    Estudio de la ley de impuesto sobre la
    renta (ISLR) sobre los dividendos de una empresa de
    servicios de
    telecomunicaciones (Caso: TECNOCOM 225,
    C.A.)

    Indice
    1.
    Introducción

    2. El problema
    3. Marco
    teórico

    4. Marco
    metodológico

    5. Analisis general
    6. Conclusiones y
    recomendaciones

    1.
    Introducción

    El sistema
    tributario venezolano ha ido evolucionando y madurando
    paulatinamente, para así lograr la integración entre las características de los tributos que
    lo conforman y las particularidades y necesidades
    económicas del país. Es por ello, que las
    disposiciones legales que regulan los tributos que
    conforman el sistema
    tributario venezolano, han sido modificadas y reformadas en la
    medida que las condiciones económicas de Venezuela lo
    ameriten, como consecuencia de hacer frente a las necesidades
    públicas, que son aquéllas que nacen de la vida
    colectiva y se satisfacen o se intentan satisfacer mediante la
    actuación del Estado, tales
    como: defensa y resguardo de la soberanía del país, salud, educación,
    crecimiento, desarrollo,
    etc. con el fin último de lograr el beneficio
    colectivo.

    Uno de los tributos que ha sido objeto de diversas
    modificaciones, es el Impuesto sobre la
    Renta, cuyo objetivo es
    gravar la renta o el enriquecimiento percibido por los
    contribuyentes, con ocasión de las diversas actividades
    que estos puedan ejercer.
    El dividendo en materia de
    Impuesto sobre la
    Renta, se considera la cuota parte correspondiente a cada
    acción en las utilidades de las compañías
    anónimas y demás contribuyentes que se les parezca,
    incluyendo a aquéllas que resulten de cuotas de
    participación en sociedades de
    responsabilidad limitada.
    El siguiente trabajo, está enmarcado en el campo del
    Impuesto sobre
    la Renta y tiene como finalidad el estudio de un tema innovador y
    de gran utilidad, como es
    la gravabilidad de los dividendos en dicha materia.
    Dicho gravamen guarda considerable importancia para el Impuesto
    sobre la Renta, en virtud de los efectos que puedan causar los
    ingresos por
    concepto de
    dividendos percibidos por parte de los contribuyentes, en su
    renta fiscal
    gravable, de acuerdo a la reforma parcial incorporado nuevamente
    en el sistema tributario venezolano, efectuada a la Ley de Impuesto
    sobre la Renta materializada con la publicación en Gaceta
    Oficial Nº 5.390 Extraordinario el 22 de Octubre de 1999 de
    la referida Ley.

    Con base en las consideraciones previas, el presente
    estudio tiene como objeto principal determinar los efectos de la
    Ley de Impuesto sobre la Renta a través de sus reformas,
    sobre los dividendos para el año fiscal 2003,
    que permitan evaluar su resultado
    económico.

    Para lograr dicho objetivo, se
    seleccionó a una empresa de
    servicios de
    telecomunicaciones denominada "Tecnocom 225, C.A."
    en aras de facilitar la determinación de los posibles
    efectos doctrinales y numéricos que se deriven de la
    concurrencia del gravamen a los dividendos y la
    determinación de la Renta Neta Fiscal incidida por el
    Sistema de Ajuste por Inflación, en virtud de ser esta
    situación novedosa en el sistema tributario
    venezolano.

    El desarrollo del
    trabajo se estructuró en cinco (5) capítulos, los
    cuales a saber son:
    Capítulo I: Se describe el planteamiento y
    formulación del problema. Dentro de éste se plantea
    el objetivo general y los objetivos
    específicos, su justificación e importancia y las
    limitaciones, los cuales facilitarán la comprensión
    y el propósito de esta investigación.
    Capítulo II: Dedicado al Marco
    Teórico, que comprende los antecedentes de la investigación, las bases teóricas
    que proporcionan los lineamientos para efectuar el presente
    estudio que permitirá despejar cualquier inquietud.
    Capítulo III: Referido a la metodología utilizada bajo los
    parámetros establecidos por la institución,
    así como las bases para la recolección, análisis e interpretación de los
    datos
    empleados.
    Capítulo IV: El análisis general para la
    determinación del gravamen a los dividendos, para el caso
    específico de la empresa de
    telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.".
    Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones.
    Por último, es necesario destacar la amplitud y variedad
    de conocimientos adquiridos durante el proceso de
    investigación, que sin duda servirán de base para
    nuestra formación como administradores;
    sin embargo, la ayuda que el mismo podría prestar a los
    estudiantes universitarios, profesionales del área
    financiera, fiscal-tributaria, así como todos
    aquéllos interesados en indagar sobre el estudio de los
    dividendos en materia de Impuesto sobre la Renta.

    2. El
    problema

    Planteamiento y Formulación del Problema
    El principal problema de la imposición tributaria en
    Venezuela es
    la percepción o captación de dinero,
    fundado en el impuesto sobre la renta, ya que éste no ha
    generado ingresos
    suficientes para el financiamiento
    del gasto
    público. Una concepción equivocada del impuesto
    sobre la renta, con una estructura que
    privilegia la evasión o la elusión fiscal y por lo
    tanto su inelasticidad, no es un modelo serio o
    universal. Las leyes tributarias
    han sufrido cambios a través de los tiempos. Las empresas han
    notado que las políticas
    fiscales implantadas por los gobiernos a través de los
    años, se han ido modificando y no les permite adaptarse al
    entorno rápidamente. Cada vez el mercado se hace
    más estrecho y competitivo, ocurren cambios en los
    clientes, la
    tecnología
    avanza rápidamente, las empresas buscan
    mayor participación en el mercado, hay
    más globalización en las operaciones, y
    las relaciones comerciales son cada vez más grandes, es
    por esto, que una empresa que
    no se adapte a lo que ocurre a su alrededor no tendrá
    posibilidades de competir y por lo tanto, será un ente
    relegado o que tenderá a desaparecer. Uno de los puntos
    más importantes en estos tiempos para una organización, son los efectos fiscales, ya
    que de ellos influyen en los resultados de su ejercicio
    económico.

    A raíz de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto
    Sobre la Renta en el año 1991 (ejecutada por el Poder
    Legislativo), los dividendos quedan exentos de gravamen por
    parte de la misma y esto es propuesto como una medida para atraer
    a los inversionistas extranjeros a Venezuela e incentivar a las
    empresas nacionales, para poder obtener
    así todos aquellos beneficios necesarios para poner en
    marcha la economía del
    país.

    En la actualidad existen normativas por parte del gobierno central,
    que buscan alcanzar un mayor nivel de eficiencia en
    la
    administración y recaudación del tributo, por
    lo que la estructura del
    Impuesto sobre la Renta, que en lo sucesivo lo denominamos
    (ISLR), considera necesario, darle un tratamiento especial al
    gravamen por concepto de
    dividendos en los contribuyentes, con la finalidad fortalecer la
    Administración Tributaria, para que la
    misma sirva como herramienta fundamental para llevar a cabo el
    desarrollo
    económico del país y contribuya a conformar el
    presupuesto
    público adecuado para lograr que el mismo se
    desarrolle. Por lo tanto, se necesita un ambiente de
    estudio y análisis de la Ley de Impuesto sobre la Renta en
    materia de dividendos que ha sido objeto de reformas,
    desarrollando una metodología de trabajo que apoye las
    necesidades de la gerencia para
    este nuevo milenio.

    La empresa objeto de
    estudio es la sociedad
    mercantil "Tecnocom 225, C.A.", inscrita en el Registro
    Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
    Distrito Capital y
    Estado Miranda
    bajo el N° -25- Tomo –265-A- PRO, de fecha 07-01-2000
    que se encuentran agregados al Expediente N° 537435 con fecha
    antes mencionada, cuyo número de Registro de
    Información Fiscal (RIF) es J-30676429-1.
    El domicilio social es la ciudad de Caracas, en donde está
    la sede de las autoridades directiva y de la
    administración de la Compañía,
    específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, Torre
    EASO, piso 4 oficina 4-D,
    Municipio Chacao. Uno de los objetivos de
    la Sociedad es el
    negocio del mercado de las telecomunicaciones, el cual se dedica
    al servicio de
    llamadas a larga distancia (Call Services). La importación de productos
    electrónicos, en especial los que tengan relación
    directa con las telecomunicaciones y tecnología en general
    y su colocación en el mercado, así como toda
    actividad conexa a la misma. El capital social
    es la cantidad de Diez Millones de Bolívares, dividido en
    Diez Mil acciones
    nominativas de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una,
    el capital ha sido totalmente suscrito y pagado, según
    consta el Acta Constitutiva por el ciudadano Argentino Claudio
    Miguel Liberman (Único accionista). Actualmente cuenta con
    una Directora, una Representante Legal y 4 trabajadores
    operativos. Los servicios contables y financieros se hacen a
    través de un contador externo.

    Por lo tanto, depende entre otros aspectos, de la política tributaria
    del Estado Venezolano.
    La Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava
    los dividendos, entró en vigencia el 22 de octubre de
    1999, según Gaceta Oficial de la República de
    Venezuela N° 5.390 (Extraordinario). Pero su inicio no es
    bien conocido por los representantes de "Tecnocom 225, C.A." ya
    que para la fecha, aún no se adaptan a los nuevos procedimientos
    para determinar este nuevo impuesto.

    Es importante destacar que para el momento de la
    aprobación del Decreto en donde se reforma la Ley de
    (ISLR), los directivos de la mencionada empresa no estaban
    acostumbrados al cobro de este tipo de tributo que grava el
    reparto de dividendos, el cual entró en vigencia el 1°
    de enero del año 2001, según el artículo 149
    de las disposiciones transitorias y finales del presente Decreto
    Ley.

    La discusión de cómo va afectar la Ley de
    (ISLR) y sus reformas, sobre los dividendos de la empresa objeto
    de estudio, ha sido muy polémica durante su entrada en
    vigencia, en donde se pretende gravar en forma proporcional en un
    (34%), estando sujeto a retención total en el momento del
    pago o del abono en cuenta, además estará sujeto a
    un anticipo del impuesto del (1%) sobre el valor total
    del dividendo decretado, que se acreditará al monto del
    impuesto proporcional; todo esto, nos permitirá analizar
    la disposición de la Ley de (ISLR) aplicable a los
    dividendos.

    Por lo antes dicho, esta investigación tiene como
    propósito estudiar correctamente, diversas consecuencias
    que puede ocasionar la Reforma Parcial de la Ley de (ISLR) sobre
    los dividendos de Tecnocom 225, C.A., proponiendo un plan de trabajo
    que nos permita determinar doctrinal y numéricamente la
    aplicación del mencionado tributo. Todo va depender de la
    situación organizacional, del ambiente, la
    tecnología, de las normativas mercantiles y fiscales
    vigentes, de las fuentes
    documentales, bibliográficas y la cantidad de recursos
    disponibles para estudiar el gravamen a los dividendos de dicha
    empresa.

    De allí que la presente investigación
    permitirá dar respuesta a las siguientes
    interrogantes:

    1. ¿Cuáles serán los efectos que
      causarán la Ley de (ISLR), y sus reformas, sobre los
      dividendos de la empresa de servicios de telecomunicaciones
      Tecnocom 225, C.A. para el año fiscal del año
      2003?
    2. ¿Cuáles son los artículos de la
      Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava
      proporcionalmente los dividendos?
    3. ¿Cuáles serán las normativas de la
      Ley de (ISLR) vigente para calcular la parte gravable de los
      dividendos, analizando algunas doctrinas mercantiles y
      tributarias?
    4. ¿Cómo serán los procedimientos
      para determinar el gravamen a los dividendos explicando las
      incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación en la
      determinación de la Renta Gravable?

    Objetivos de la Investigación
    Objetivo General
    Determinar los efectos que ocasiona la Ley de Impuesto sobre la
    Renta (ISLR) a través de sus reformas, sobre los
    dividendos de la empresa de servicios de telecomunicaciones
    "Tecnocom 225, C.A." para el año fiscal 2003, que
    incidirán en los rendimientos de la inversión.

    Objetivos Específicos

    1. Citar los artículos de la Reforma Parcial de la
      Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que grava
      proporcionalmente los dividendos.
    2. Estudiar las normativas de la Ley de (ISLR) para
      calcular la parte gravable de los dividendos, analizando
      algunas disposiciones mercantiles y tributarias.
    3. Determinar el gravamen a los dividendos explicando las
      incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación, en la
      determinación de la Renta Neta Fiscal.

    Justificación e importancia de la
    Investigación

    Para los venezolanos es bien conocido contribuir con las
    cargas públicas, obligación que se materializa a
    través de los tributos. Por tanto, surge la necesidad
    estudiar los efectos que causará el establecimiento del
    gravamen a los dividendos, determinando las repercusiones
    positivas y negativas sobre las inversiones de
    la empresa de servicios de telecomunicaciones "Tecnocom 225,
    C.A.", y la comprensión de las normas que regula
    este instrumento legal, procurándole de esta forma el
    más adecuado cumplimiento de sus obligaciones
    frente al Fisco y así evitar sanciones o multas contenidas
    en el nuevo Código
    Orgánico Tributario (COT). Por tanto, estos aspectos
    positivos y negativos servirán para derivar
    recomendaciones, las cuales se emplearán para mejorar las
    políticas pertinentes por parte del Estado
    en orientar su intervención de forma adecuada en la
    economía
    del país.

    Igualmente se justifica plenamente la realización
    del presente trabajo de investigación por cuanto es
    actual, poco conocido y de interés
    para todos los sectores de la vida nacional.
    Por esto se considera de gran beneficio estudiar detenidamente
    estos factores, porque nos permiten poner en práctica los
    conocimientos adquiridos durante la carrera universitaria en
    materia de finanzas e
    impuestos.
    Además, este proyecto pretende
    aportar a los interesados en el área y público en
    general, un instrumento de consulta y orientación, a
    través de una manera documental, estudiando los
    fundamentos de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de
    dividendos que le corresponda a determinado sujeto pasivo,
    según esté o no incluido en la mencionada Ley.
    Finalmente, este trabajo servirá de referencia para nuevas
    investigaciones a futuro, ya que resulta de
    particular interés al
    evaluar la conveniencia de que dicho gravamen se mantenga en la
    Ley de Impuesto sobre la Renta venezolano.

    Limitaciones
    Como consecuencia de lo novedoso del tema, para determinar los
    efectos que podrían producir el gravamen a los dividendos
    previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, para el
    caso de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.",
    durante el ejercicio fiscal del año 2003, se presentan
    diversas limitaciones significativas para desarrollar la
    investigación que se traducen en las siguientes:

    Las fuentes
    documentales y bibliográfica son muy escasas,
    específicamente para el caso venezolano, debido a que
    Venezuela se ha caracterizado por ser un país
    excesivamente dependiente del petróleo
    como fuente principal de ingreso, explicando esto al joven
    desarrollo y cultura
    tributaria a lo largo de su economía.

    En este sentido, se han venido practicando ciertas
    modificaciones a la Ley de (ISLR) en aras de ajustarla a la
    realidad venezolana y armonizarla con las leyes de misma
    índole de otros países más avanzados en
    materia fiscal, siendo una de estas modificaciones el
    restablecimiento del gravamen a los dividendos, establecido por
    primera vez en la legislación de (ISLR) del año
    1966, eliminado con la entrada en vigencia de la Ley de (ISLR)
    del año 1991.
    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el gravamen a los
    dividendos es un tema realmente novedoso para los venezolanos, y
    su aplicación resulta muy ambigua.

    Por último, la poca experiencia en el uso de los
    principios
    metodológicos, resultó ser una limitante para una
    fácil aplicación de los mismos a esta
    investigación.

    3. Marco teórico

    Antecedentes de la Investigación
    En esta parte de la investigación se refiere al enfoque y
    análisis de algunos autores, acerca de las disposiciones y
    reformas de la Ley de (ISLR) en materia de dividendos.
    León (1973) en su trabajo presentado como credencial de
    mérito, para ascender a la categoría de Profesor /
    Agregado en la
    Facultad de Derecho, de la Universidad de
    Los Andes, Mérida, explica que nuestra legislación
    y, por consiguiente, la doctrina y jurisprudencia
    al respecto son elaboración reciente. La primera Ley de
    Impuesto sobre la Renta empezó a regir desde el 1° de
    Enero de 1943, sin que contemplara a los dividendos como materia
    gravable, sufriendo modificaciones a través de "Ley de
    Medidas Económicas de Urgencia", promulgada en el
    año 1961. Fue en esta oportunidad cuando se introdujo en
    aquella Ley la modalidad del gravamen sobre los dividendos, pero
    sin que se llevara a la práctica, por circunstancias
    desconocidas, y por el hecho de que su aplicación quedaba
    a criterio del Presidente de la República, de conformidad
    con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 190
    de la Constitución de la República de
    Venezuela. Es tan sólo, cinco años después,
    cuando se incorpora al Texto de la
    Ley de Impuesto sobre la Renta, que empezó a regir a
    partir del 1° de Enero de 1967, el sistema de impuesto sobre
    los dividendos.

    Se trata de una regulación intrincada, en la que su
    técnica jurídica deja mucho que desear y en donde
    la exigida simplicidad de las normas
    tributarias está ausente. El legislador incurrió en
    el error de dispersar las normas referentes a los
    gravámenes sobre los dividendos en cambio de
    ubicarlos en un Título aparte, para de esta manera
    establecer una regulación armónica y
    congruente.
    Según Fariñas (1980), en su libro explica,
    que la creación de la Ley de Impuesto sobre la Renta es
    establecida por el Congreso de la República en el
    año 1942 y entró en vigencia a partir del 1º
    de Enero de 1943, y junto con el Impuesto sobre Sucesiones
    conformaban lo únicos impuestos
    directos existentes para la época.

    Este impuesto surge, por dos circunstancias derivadas de la
    gran inestabilidad de los ingresos públicos para la
    época, las cuales a saber eran: primero, las restricciones
    en el intercambio comercial con grandes potencias como Europa e incluso
    Estados
    Unidos, restricciones éstas que surgieron a
    consecuencia de las dos grandes guerras
    mundiales; y segundo, por lo injusto de los

    Impuestos indirectos predominantes; que gravaban a los
    contribuyentes de menor capacidad adquisitiva. Estas
    circunstancias y sus causas, llevaron al Gobierno Nacional
    a tomar la decisión de restituir esos ingresos a
    través de la creación de un impuesto que tuviese
    como fuente, objeto y base de cálculo
    los ingresos netos que percibieran las personas naturales y
    jurídicas, así como otras entidades
    económicas que gravara la riqueza ganada.
    La Ley de (ISLR) de 1966, estableció el régimen de
    los dividendos, pero no a iniciativa del Poder
    Ejecutivo que en el proyecto que
    envió a las Cámaras del Congreso no los
    contemplaba, sino como adición que efectuó el
    Congreso al proyecto de sancionarlo como ley. Tal reforma a dicho
    proyecto, fue realizada en colaboración con el Ejecutivo,
    que previniendo tal posibilidad, tenía preparada una
    modalidad bastante parecida a la autorizada por la Ley de Medidas
    Económicas de Urgencia de 1961.

    La adopción
    del impuesto a los dividendos trajo como consecuencia la
    eliminación de la consolidación de impuestos, para
    evitar la evasión provocada por la división
    artificiosa de empresas que había incluido al Ejecutivo en
    el mismo. En efecto, se consideró, que parte de la
    finalidad perseguida por la consolidación, se lograba con
    el impuesto a los dividendos, que parcialmente consolidaba en
    cabeza del accionista los ingresos de empresas relacionadas.
    Ruíz (1994) señala en su libro el
    Impuesto sobre la Renta Venezolano, que "según la ley del
    01-01-67 y 01-07-78 y reglamento (vigente del 29-12-92). Si grava
    los dividendos a las personas naturales (residentes o no) y a la
    jurídica que no se identifiquen como propietario de dichos
    dividendos si están domiciliados en el país.
    En la reforma a la Ley de (ISLR) de 1991 se eliminan los
    artículos N° 23 al 31 de la ley de 1986, relativo a
    los dividendos como ingresos brutos gravables: por lo cual los
    mismos no forman parte del ingreso bruto global.

    Cuando los contribuyentes sean personas naturales o
    jurídicas, que enajenen acciones
    adquiridas a título de dividendo en acciones, emitidas por
    las empresas pagadoras, provenientes de utilidades
    líquidas y recaudados, el costo atribuible
    será su valor nominal.
    Si la enajenación se refiere a acciones provenientes de
    revalorización de bienes no se
    les atribuirá costo alguno a
    tales acciones (art. 23 parágrafo 4).

    Los dividendos y participaciones análogas no
    gravables serán los que generen las
    compañías anónimas y sus asimiladas a partir
    de sus respectivos ejercicios tributarios regidos por la vigente
    ley (art. 118).
    Garay (1997) expresa en su libro de la Ley de Impuesto sobre la
    Renta Comentada, según la reforma parcial de la Ley (ISLR)
    de 1991, los dividendos están también exentos,
    aunque esta exención aparezca establecida solo de una
    forma indirecta, ya que el artículo de la Ley dice en su
    encabezamiento que los dividendos no se incluyen en los ingresos
    brutos. Si no se incluyen, se deduce que no se gravan.

    Sería mejor que lo hubiera expresado de una forma
    más terminante. Por otra parte, la definición de
    dividendos que da el parágrafo 5° no coincide con la
    realidad. Los dividendos son aquella parte de las ganancias de
    una sociedad, sean del ejercicio último o de los
    anteriores, que los administradores deciden repartir entre los
    accionistas o socios.

    Puede ocurrir que haya ganancias y que no se repartan
    dividendos por pensar que es mejor reservar todo o parte del
    dinero para
    otros fines de la sociedad y puede ocurrir que ese año no
    haya utilidades y sin embargo se decreten dividendos, sacados de
    las reservas, a fin de contentar a los accionistas.
    Los dividendos (salvo que sean de petroleras) no se declaran como
    ingresos porque no pagan impuesto. Dejamos por dicho nuestro
    Comentario 49 (14) a este respecto. La exención de los
    dividendos beneficia tanto a los accionistas y socios residentes
    en Venezuela como a los no residentes.

    García Gustavo, Rodríguez Rafael y Salvato de
    F. Silvia. (Comps.). (1998), exponen en la revista de
    publicación trimestral Debates IESA, que la reforma del
    ISLR fue aprobada a fines de 1991, tras dos años de
    discusiones.

    Algunos cambios del ISLR tuvieron un impacto negativo en la
    recaudación, pero eran necesarios por motivos de eficiencia
    económica. Se esperaba que tendrían un impacto
    positivo en el largo plazo, una vez que la eliminación de
    las distorsiones mejorara el ambiente económico. Pero
    muchas propuestas fueron modificadas por el Congreso bajo
    presiones de grupos
    económicos y parlamentarios que demandaban un "alivio de
    la carga tributaria para la clases media". El resultado fue una
    ley que redujo algunas distorsiones y simplificó varios
    procedimientos, pero aumentó la posibilidad de erosión
    tributaria.
    Se excluye en la reforma parcial de la Ley del año 1991,
    el gravamen a los dividendos, en donde se propone la
    eliminación del impuesto en las acciones de
    compañías anónimas y asimiladas, y se opta,
    por mantener la tributación sólo a cargos de las
    sociedades
    productoras de enriquecimiento, evitando de esta manera, la
    incidencia en esta situación coyuntural y proponiendo a un
    mayor desarrollo
    económico. Con esta proposición de eliminar los
    dividendos, se trata de colocar a Venezuela en condiciones
    similares a la de otros países, para que entre a formar
    parte de la competitividad
    con os mismos, y de capacitarla para estimular una mayor inversión a nivel nacional e
    internacional.

    Para Durán Ingrid, y Calderón L. Yadira de J.
    (2000), en su trabajo presentado como requerimiento para optar al
    Título de Licenciado en Ciencias
    Fiscales, Mención: Rentas, explican en un análisis
    general que para la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta
    de 1999, se sigue la tendencia de la ley de 1986, en cuanto al
    impuesto a los dividendos gravados en un 100%, pero este caso no
    se da la doble tributación, puesto que lo que se grava es
    el excedente entre la renta neta del pagador y la renta neta
    fiscal gravada, dándose el caso inclusive, de acuerdo a
    los expuesto en los casos prácticos, de gravar las
    partidas que legalmente no deben ser gravadas, como lo es el caso
    de pérdidas por ajuste por inflación y
    pérdidas por cuentas
    incobrables. El régimen de aplicación es el 34%
    considerándose una de las diferencias con respecto al
    año 1986, en donde el tipo impositivo máximo que se
    aplicaba era reducido a un 20%, considerándose un aumento
    considerable del porcentaje aplicable, y en consecuencia del
    impuesto que se vaya a determinar mediante la aplicación
    de este tipo impositivo.

    García Helí y Guerra Omar
    (2000) en su trabajo presentado para optar al título de
    Licenciado en Ciencias
    Fiscales, mención Rentas, en un análisis
    teórico de la Ley de (ISLR) de 1999 con respecto al
    Gravamen de los dividendos, dicen que la aplicación en la
    actualidad de una gravabilidad como se establece en la reforma de
    la Ley de Impuesto sobre la Renta haciendo referencia a los
    gravámenes a los dividendos; donde se establecen las
    diferencias de la renta comercial y renta neta fiscal se obtiene
    el excedente el cual materializará el hecho imponible a
    gravar.
    Esta práctica reflejará el momento en que si
    podrá gravarse dichos dividendos solo alcanzando los
    excedentes de períodos anteriores que solo serán
    parte de futuros cálculos de dividendos y que no merman en
    mayor grado la utilidad a
    percibir por el inversionista.

    Este mecanismo en teoría
    expresa la posición que sostiene la factibilidad de
    los gravámenes a los dividendos, considerando que este no
    ocasionará la presencia de una doble imposición, ya
    que el gravamen del 34% solo utiliza como base imponible aquellas
    partes excedentes de períodos anteriores que no repercuten
    en mayor grado la capacidad contributiva del inversionista y
    considerando igualmente el excluir de la base de
    comparación al ingreso recibido por concepto de
    dividendos… Existen ciertas debilidades en relación con
    la aplicación de este mecanismo como puede ser no poder cumplir
    en algunos casos con el principio de disponibilidad, que
    establece por ejemplo: los ingresos que se reflejan
    financieramente pero fiscalmente todavía no se consideran
    disponibles porque no se han registrados por los estados
    financieros, podrían disminuir la conciliación
    fiscal sobre la financiera dejando un excedente que es gravable y
    por este principio no debería gravarse aquellos ingresos
    que todavía no se encuentren disponibles.

    Bases Teóricas
    Definición y Principios de los
    Dividendos
    Los dividendos son utilidades que se pagan a los accionistas como
    retribución de su inversión. El pago de efectivo a
    los accionistas como retribución se conoce como un
    dividendo en efectivo.

    En lo que respecta a como se cancelan los dividendos
    Brealey y Myers (1998) señalan:
    El dividendo es fijado por el consejo de administración de la empresa. El anuncio
    establece que el pago se hará a todos los accionistas que
    estén registrados en cierta "fecha de cierre". Más
    tarde, unas dos semanas después, los cheques de
    dividendos se envían a los accionistas. (p. 299,300).
    Los dividendos sólo pueden ser declarados por la junta de
    directores, la cual tiene la autoridad para
    ordenar el pago de un dividendo. Si los directores o junta
    directiva deciden declarar un dividendo, deben tomar las medidas
    pertinentes para que se pague a los socios en cierta fecha.
    Hay dos fechas importantes en el proceso del
    dividendo.

    1. La fecha de decreto: fecha en que la junta directiva
      decreta el dividendo.
    2. Fecha de pago: fecha en que se pagan a los accionistas
      los dividendos.

    Normalmente, las acciones se compran y venden "con
    dividendos" hasta unos días antes de la fecha de cierre.
    Pero los inversionistas que compran con dividendos no tienen que
    preocuparse por el registro a tiempo de
    acciones.

    Otros autores como Horngren y Sundem (1990) expresan lo
    siguiente:
    Los dividendos son distribuciones de activos que
    reducen las reclamaciones de propiedad. Los
    activos en
    efectivo que se desembolsan en general se derivaron de las
    operaciones
    rentables. Por lo tanto, los dividendos o retiros a menudo se
    consideran como "distribuciones de utilidades" o "distribuciones
    de utilidades acumuladas". A menudo, los dividendos se describen
    de manera equivocada como "pagados de las utilidades acumuladas".
    En realidad, los dividendos en efectivo son distribuciones de los
    activos que liquidan una porción de la reclamación
    de propiedad. La
    distribución es posible debido a las
    operaciones rentables. (p. 715).

    Las regulaciones gubernamentales contribuyen también
    a proteger a los acreedores de las empresas contra pagos
    excesivos de dividendos. La mayoría de los estados
    prohíben a las empresas el pago de dividendos cuando de
    él puede derivarse la insolvencia de la
    compañía.

    Además, las regulaciones estatales distinguen entre
    el capital "social" o escrito de una empresa y las reservas.
    El capital social es, por lo general, el valor a la par o valor
    nominal de todas las acciones en circulación; cuando las
    acciones no tienen valor a la par, es el importe total o parcial
    de los ingresos obtenidos de la emisión de acciones. Las
    reservas son lo que queda después de deducir el capital
    social del valor contable del patrimonio
    neto. Las empresas están autorizadas a distribuir como
    dividendo las reservas, pero no pueden repartir el capital
    social.

    Tipos de Dividendos
    En la práctica, existen tantas formas posibles de
    dividendos para poder hacer la distribución de las utilidades de la
    sociedad entre sus accionistas, ya que ha sido el mismo
    legislador el que da la opción a sus fundadores, de
    decretar el dividendo que ellos consideren necesario repartir, y
    esto es una cuestión que no afecta al patrimonio,
    sino a los accionistas quienes podrán en el momento de
    constituirse la sociedad, establecer cómo y en qué
    proporción serán distribuidos los beneficios
    correspondientes.

    Sin embargo, mencionaremos algunos de los siguientes
    tipos:

    1. Dividendos de Acciones Nominativas: Son acciones que la
      compañía emite y entrega a sus accionistas, como
      resultado de la capitalización de utilidades no
      distribuidas o de reservas disponibles.
    1. Dividendos Extraordinarios: Hace referencia a un reparto
      extraordinario de beneficios entre los accionistas, resultante,
      ya sea de operaciones sociales considerados como excepcionales,
      o de la distribución de beneficios retenidos de
      ejercicios anteriores.
    2. Dividendos Preferido: Se abona a aquellas acciones que
      cuentan a favor con el derecho a percibir, con preferencia y
      relación a las acciones ordinarias, un determinado
      porcentaje (%) de las utilidades, el que puede establecerse,
      por ejemplo, tomando como base el valor nominal de la
      acción o una parte del monto total de las
      utilidades.
    3. Dividendos Diferidos: Cuya distribución queda
      subordinada al cumplimiento de determinadas obligaciones
      por parte de la sociedad, como por ejemplo (constitución de reservas).
    4. Dividendos Anticipados: Aquel que se distribuye a los
      accionistas con cargo a beneficios obtenidos por la sociedad
      durante un período de tiempo que no
      completa una anualidad y cuya consolidación queda
      condicionada a que el ejercicio se cierre con utilidades
      líquidas y recaudadas que permitan su pago.
    5. Dividendos Ordinario: Aquel dividendo que resulta de la
      distribución entre los accionistas de los beneficios
      obtenidos de aplicaciones normales realizadas durante la
      anualidad del ejercicio, es decir; por contraposición al
      dividendo extraordinario.
    6. Dividendos Provisorio: Aquel que se distribuye sin
      esperar el cierre del ejercicio social, como un adelanto a
      cuenta del dividendo que corresponda a repartir.

    Características de los Dividendos
    Una característica que distingue a las sociedades
    mercantiles es que emiten acciones de capital y están
    autorizados por la ley para pagar dividendos a sus accionistas.
    Los dividendos que se pagan a los tenedores de acciones
    representan la rentabilidad
    del capital que los mismos han aportado directa o indirectamente
    a la compañía. El pago de dividendos según
    el criterio de la Asamblea General de Accionistas, a
    través de la aprobación de balances sociales hechos
    de buena fe.

    A continuación se presentan algunas
    características importantes de los dividendos:

    1. A menos que el consejo de administración de una
      compañía declare un dividendo, éste no es
      un pasivo de la misma. Una empresa no incurre en incumplimiento
      en el pago de un dividendo no declarado como resultado, las
      compañías no pueden quebrar por no pagar
      dividendos. El importe total del dividendo, e incluso el hecho
      de pagarlo o no, son decisiones que se basan en el criterio de
      la Asamblea de Accionistas o consejo de
      administración.
    2. El pago de dividendos que una empresa hace no es un
      gasto de negocio. Los dividendos no son deducibles de impuestos
      corporativos. En resumen, los dividendos se pagan de los
      beneficios después del impuesto a la renta de la
      compañía.

    El Impuesto sobre la Renta corporativo considera los
    dividendos, que los accionistas individuales reciben como ingreso
    ordinario y son totalmente gravables. No obstante, a las
    compañías que tienen acciones de otras
    corporaciones se les permite deducir 80% de las cantidades que
    perciben como dividendos. En otras palabras, sólo se grava
    el 20% restante.

    Las Diversas Formas de Dividendos
    La mayoría de los dividendos se pagan en efectivo. Los
    dividendos líquidos o regulares se pagan por lo general
    trimestralmente, pero algunas empresas lo hacen mensual,
    semestral o anualmente. El término regular
    únicamente indica que la empresa espera poder mantener el
    pago en el futuro. Si la empresa no quiere dar este tipo de
    seguridad,
    anuncia a la vez un dividendo regular y un dividendo extra. Los
    inversionistas comprenden que el dividendo extra puede no
    repetirse. Finalmente, el término dividendo especial
    tiende a reservarse específicamente para los pagos que
    probablemente no se van a repetir.

    Al distribuir un dividendo se reduce la cantidad de
    beneficios retenidos que figura en el balance
    general de la empresa. Sin embargo, si se "agotan" todos los
    beneficios retenidos y no se necesitan fondos para la
    protección de los acreedores, la empresa puede permitirse
    pagar un dividendo de capital.
    Dado que tales pagos son considerados como una devolución
    del capital, no están sujetos al impuesto sobre la
    renta.
    Los dividendos no son siempre en efectivo. Frecuentemente, las
    empresas anuncian dividendos en acciones. Por ejemplo en una
    empresa estadounidense, Archer Daniels Midland ha estado pagando
    un dividendo anual en acciones de un 5 por ciento durante
    más de una década.

    Esto significa que envía cinco acciones más
    por cada cien acciones en propiedad. Puede verse que un dividendo
    en acciones es muy similar a un fraccionamiento de
    acciones.

    Ambos aumentan el número de acciones, y ambos
    reducen el valor por acción, supuesto constante todo lo
    demás. Ni uno ni otro hacen a nadie más rico. La
    distinción entre ambos es únicamente
    técnica. Un dividendo en acciones se refleja contablemente
    como una transferencia de beneficios retenidos a capital propio,
    mientras que un fraccionamiento se contempla como una
    reducción del valor nominal de cada acción.

    Para (Brealey y Myers, 1998) consideran otra forma de
    dividendo:
    Hay también otros tipos de dividendos no líquidos.
    Por ejemplo, las empresas a veces envían a los accionistas
    una muestra de su
    producto. La
    empresa británica Dundee Crematorium ofreció en una
    ocasión a sus principales accionistas una
    incineración a muy buen precio. No es
    necesario decir que usted no está obligado a recibir este
    dividendo. (p. 300).

    Cuando la política de la
    empresa se refiere a dividendos, se trata estrictamente como una
    decisión financiera el pago de dividendos en efectivo, en
    un remanente pasivo. Para la empresa el pago de dividendos
    variará de un período a otro de acuerdo con las
    fluctuaciones para expandir la inversión en las
    telecomunicaciones que disponga la empresa. De acuerdo con Van
    Horne (1988), él establece que… " Si estas oportunidades
    abundan, es muy probable que el porcentaje de pago de dividendos
    sea cero. Por otra parte, si la empresa no logra encontrar
    oportunidades de inversión rentables, el pago será
    del 100%." (p. 367). También es importante porque
    determina el flujo de fondos que se destinan a los inversionistas
    y los fondos que la empresa retiene para reinvertir.
    Además proporciona información a los accionistas acerca del
    comportamiento
    de la empresa.

    El Impuesto sobre la Renta y su Objeto
    El Impuesto sobre la Renta puede ser el producto del
    trabajo bajo la relación de dependencia o lo producido por
    el ejercicio de una profesión liberal, los
    enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce
    de bienes,
    muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y
    demás participaciones análogas y los
    dividendos.
    Para Ruíz (1994) "El Impuesto sobre la Renta como su
    nombre lo indica, grava la renta, o sea, la ganancia que produce
    una inversión o la rentabilidad
    del capital". (p. 8), entendiéndose por renta la base
    imponible del mismo.
    Según Fariñas (1980) establece lo siguiente:
    "Impuesto sobre la Renta tiene como fuente, objeto y base de
    cálculo
    los ingresos netos percibidos por las personas naturales, las
    personas jurídicas y otras entidades económicas,
    por ello es el impuesto más justo y ecuánime, pues
    grava un signo cierto y seguro de
    riqueza, o sea, la riqueza ganada o renta; pero es el más
    general y productivo". (p. 24).

    De acuerdo a la interpretación el Impuesto sobre la
    Renta representa la carga impuesta por un gobierno sobre la renta
    de las personas físicas y jurídicas. Cuando se
    trata de compañías de negocios se
    denomina impuesto de sociedades. El Impuesto sobre la Renta de
    las personas físicas y el impuesto sobre el beneficio de
    las sociedades son las principales fuentes de recursos de los
    gobiernos de los países desarrollados; en los
    países menos desarrollados también están
    cobrando una gran importancia en la estructura
    impositiva.

    La Ley de Impuesto sobre la Renta venezolano es uno de los
    instrumentos legales de mayor recaudación de ingresos no
    petroleros por parte del Gobierno Nacional.
    Por esta razón, ha sido objeto de innumerables reformas
    significativas, con el objeto de adaptarla no sólo al
    proceso inflacionario, que desde hace algunos años viene
    afectando a la economía del país, sino
    también para estimular la inversión nacional y
    extranjera, proporcionándole una seguridad
    jurídica, logrando así el Estado, una
    herramienta fundamental para la reactivación
    económica del país.

    Principios que rigen el Impuesto sobre la Renta
    Una vez definido el objeto del Impuesto sobre la Renta, es
    imprescindible traer a colación los principios que lo
    rigen, con el fin de abarcar los aspectos más relevantes
    de tan importante tributo.
    En este sentido, el (ISLR), además de estar normado por su
    Ley especial, su filosofía descansa en una serie de
    principios que limitan su aplicación, atendiendo esto a
    sus funciones como
    patrones de control y/o
    parámetros a cumplir.
    Tales principios están establecidos en el artículo
    1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001), cuando
    dispone:
    Los enriquecimientos anuales netos y disponibles obtenidos en
    dinero o en especie, causarán impuesto según las
    normas establecidas en esta Ley.
    Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda
    persona
    natural o jurídica, residente o domiciliada en la
    República Bolivariana de Venezuela, pagará
    impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa
    o la fuente de ingresos esté situada dentro del
    país o fuera de él. Las personas naturales o
    jurídicas no residentes o no domiciliadas en la
    República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas
    al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la
    causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del
    país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o
    base fija en la República Bolivariana de
    Venezuela.

    Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o
    residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
    permanente o una base fija en el país, tributarán
    exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera
    atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. (p.
    8).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los
    siguientes principios:
    Principio del Enriquecimiento Neto. Es todo incremento de
    patrimonio obtenido en dinero o en especie, que se obtiene
    sustrayéndole a los ingresos brutos los costos y
    deducciones permitidas por la Ley de (ISLR). Asimismo, forma
    parte del enriquecimiento neto, el resultado obtenido de la
    aplicación del Sistema de Ajuste por Inflación en
    aquellos contribuyentes sometidos obligatoriamente al mismo.
    Este principio implica que la Ley de (ISLR) gravará
    solamente el incremento patrimonial neto que genere el sujeto,
    bien sea persona natural o
    persona jurídica.

    Principio de Anualidad. Este consagra que todo
    enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación
    o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un
    período anual, nunca podrá ser menor a doce (12)
    meses, ya que esto es lo que va a determinar el momento en que se
    inicia y culmina el respectivo ejercicio económico –
    fiscal del contribuyente, salvo lo dispuesto en el
    artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el
    cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar
    operaciones o en el último cuando termine la actividad
    económica de la empresa.

    Asimismo, los contribuyentes personas jurídicas
    podrán optar por el año civil o bien, el ejercicio
    económico que más se adecue, puesto que esto va a
    depender de la naturaleza de su
    negocio y al carácter
    estacional que puedan tener sus ingresos. Cabe destacar que una
    vez fijado éste no se podrá modificar a menos que
    la Administración Tributaria se lo autorice previa
    solicitud motivada, tal y como lo dispone el artículo 13
    del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de
    Garay (1997):

    El ejercicio anual gravable es el período de doce
    meses que corresponde al contribuyente.
    Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales,
    industriales o de servicios podrán optar entre el
    año civil u otro período de doce meses elegido como
    ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede
    empezar en cualquier día del año, pero una vez
    fijado no podrá variarse sin previa autorización
    del funcionario competente de la Administración de
    Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio
    podrá ser menor de un año.

    En todos los demás casos, los obligados a presentar
    declaración tendrán por ejercicio gravable el
    año civil. (p. 8).
    Por otra parte, si se trata de contribuyentes personas naturales
    su ejercicio gravable será el año civil.
    Principio de Autonomía del Ejercicio. Este principio
    establece que para efectos de la determinación de la
    obligación tributaria del ejercicio fiscal deben imputarse
    sólo los ingresos, costos y gastos que hayan
    tenido causación u origen dentro del ejercicio que se
    está declarando, con excepción de lo establecido en
    el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre
    la Renta, del libro de Garay (1997), cuando
    señala:

    Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que
    se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes
    a ingresos, costos o deducciones de los años
    inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el
    cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya
    estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo
    ingreso, costo o deducción. (p. 30).

    De la norma anteriormente expuesta, se entiende que se
    podrá imputar como ingreso, costo o deducción en
    determinado ejercicio gravable, los ajustes que se ocasionen
    hasta en dos ejercicios fiscales anteriores, siempre y cuando
    haya sido imposible la identificación de dicho monto en su
    oportunidad, y cuando se trate de operaciones productoras de
    enriquecimiento disponible.

    Principio de Disponibilidad. Se refiere a la oportunidad en
    el cual los enriquecimientos obtenidos por un contribuyente
    serán objeto de declaración a los fines de la
    determinación del impuesto y a este respecto, la Ley de
    Impuesto sobre la Renta (2001) prevé tres circunstancias
    de hecho previstas en su artículo 5, como sigue:

    Los enriquecimientos provenientes de la cesión del
    uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los
    derivados de regalías y demás participaciones
    análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo
    bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de
    profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes
    inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
    disponibles en el momento en que son pagados. Los
    enriquecimientos que no estén comprendidos en la
    enumeración anterior, se considerarán disponibles
    desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en
    las cesiones de crédito
    y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en
    varias anualidades,
    casos en los cuales se considerará disponible para el
    cesionario el beneficio que proporcionalmente
    corresponda.

    En todos los casos a los que se refiere este
    artículo, los abonos en cuenta se considerarán como
    pagos, salvo prueba en contrario.

    Parágrafo Único: Los enriquecimientos
    provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas
    de seguros u
    otras instituciones
    de crédito
    y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e
    del artículo 7 de esta Ley y los derivados del
    arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se
    considerarán disponibles sobre la base de los ingresos
    devengados en el ejercicio gravable.
    (p. 9).

    En virtud de lo establecido en la norma, los tres tipos de
    disponibilidad para los enriquecimientos que señala el
    referido artículo son los siguientes:

    1. En el momento en que son pagados;
    2. En el momento en que son devengados;
    3. En el momento en que se realizan las operaciones que los
      producen (causado).

    Principio de Renta Mundial. Este principio responde al
    aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta
    qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la
    legislación tributaria venezolana.

    De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para
    definir el ámbito de aplicación de nuestra
    legislación en cuanto a la gravabilidad de los
    enriquecimientos, son la causa o la fuente de tales
    enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de hecho
    que da origen a la renta y, la fuente, el origen del
    enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se
    refiere al lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de
    quien genera la renta.
    Ambos criterios (causa o fuente), aunque puedan estar presentes
    en determinadas circunstancias dependiendo del sujeto pasivo, no
    necesariamente son concurrentes y así debe entenderse,
    pues, la ocurrencia de uno de ellos puede condicionar por
    sí solo la gravabilidad del ingreso a los efectos del
    impuesto.

    En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta enmarca
    tres (3) clases de sujetos pasivos, los cuales son:

    1. Personas Jurídicas o Naturales domiciliadas o
      residenciadas en Venezuela: Para esta clase de sujeto pasivo el
      factor determinante es la conexión al territorio
      nacional.
    2. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o
      no residenciadas en Venezuela que no tengan un establecimiento
      permanente o base fija en el país: Para este sujeto
      pasivo se dice que la fuente es territorial, es decir, la renta
      la que debe generarse dentro del país para que sea
      gravable el enriquecimiento.
    3. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o
      no residenciadas en Venezuela que tengan un establecimiento
      permanente o base fija en el país: En este caso la causa
      debe ocurrir dentro del país, sin embargo, la
      gravabilidad del enriquecimiento depende de la
      proporción en que éste pueda ser atribuido a
      dicho establecimiento permanente o base fija.

    De esta manera, este principio de Renta Mundial
    amplía el principio de Territorialidad (que regía a
    la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada en el año 1999)
    referido a que la fuente o la causa del enriquecimiento estuviera
    u ocurriera necesariamente dentro del país para ser
    considerado gravable.
    Vale recordar, que en la reforma efectuada en 1986 a esta Ley,
    hubo un "tímido intento por gravar la renta de fuente
    extranjera, pero fue eliminado en 1991 por los problemas de
    control que ello
    representaba.

    Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en
    1999
    En el marco de la Ley Habilitante del año 1999, el
    Gobierno Nacional se propuso una serie de reformas con el objeto
    de dictar medidas extraordinarias en materia económica y
    financiera requeridas por el interés colectivo, en donde
    se intentaba recabar fondos para así cumplir con los
    compromisos contraídos por la República ante el
    país, a los fines de lograr economías en los
    gastos y una
    mejor eficiencia en sus respectivas funciones. Por
    consiguiente, entre esa serie de medidas en lo que respecta al
    Ámbito Tributario, estaba la Reforma Parcial de la Ley de
    Impuesto sobre la Renta, el cual estuvo sujeto a debates en el
    Congreso Nacional.

    Reformar la Ley de (ISLR) a los fines de la
    ampliación del régimen de territorialidad previsto
    hasta la presente fecha para establecer un sistema un sistema
    basado en la noción de la renta mundial, evitando la doble
    imposición y, en consecuencia, favorecer el flujo
    internacional de capitales… En el Decreto Ley correspondiente,
    modificará el sistema de ajuste por inflación
    aplicable a las personas a las personas jurídicas, el cual
    debe ser integral y en estricta simetría entre los
    derechos del
    fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo cual
    deberá reconocer la posibilidad del traspaso al
    período tributario subsiguiente de las pérdidas
    resultantes
    Todo lo relativo a exenciones y desgravámenes será
    determinado por el Presidente de la República en el
    respectivo Decreto-Ley, pudiendo establecer la tributación
    de los dividendos como ingreso bruto global y la subgravabilidad
    de los mismos.

    Innovaciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta decretada
    en 1999
    La Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999,
    ha innovado tres (3) campos importantes que es necesario conocer
    y tener en cuenta:

    1. La Aplicación Extraterritorial de la Ley de
      Impuesto. Con vigencia a partir del 1° de enero de 2001,
      también pagarán impuestos los residentes y
      domiciliados en Venezuela, todas aquellas personas naturales o
      jurídicas por las rentas que reciban del exterior, las
      cuales deberán declarar. Por regla general podrán
      descontar del impuesto que paguen aquí el pagado en el
      extranjero (artículo 2).
    2. Dividendos de Sociedades
      Anónimas y Limitadas. Se incorpora nuevamente en el
      ordenamiento jurídico fiscal, el gravamen a los
      dividendos, como un mecanismo destinado a gravar el
      enriquecimiento derivado del reparto o distribución de
      los dividendos provenientes de las utilidades líquidas y
      recaudadas del contribuyente, al final de su ejercicio
      económico, previo acuerdo válido y eficaz de la
      Asamblea de Accionista. Parafraseando a Garay (2001),
      éste considera que los dividendos no se gravan, pero
      puede ocurrir que la empresa pague impuesto por sus ganancias,
      que son un monto equis (x), y luego resulta que reparte
      dividendos por un monto mayor que equis (x), o sea, que la
      compañía distribuye o reparte dividendos por una
      renta mayor que la gravada por la Ley. Este dividendo en exceso
      es lo que se grava de acuerdo con la ley actual. (p.
      63)
    3. Operaciones con Empresas Vinculadas. Existen
      compañías o empresas que poseen casa matriz y
      filiales, o cuando sus directores, socios o accionistas son los
      mismos. El Fisco Nacional no confía de las transacciones
      mercantiles de dichas empresas filiales como son (compras y
      ventas)
      principalmente por estar muy ligadas entre sí por
      diversos vínculos.

    Para estos casos, se exponen en los artículos 113 y
    114 la Ley de (ISLR), las reglas para evitar la huida de
    impuestos, los cuales fueron suprimidos en la Ley de Reforma
    Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Gaceta Oficial de
    la República Bolivariana de Venezuela 5.566
    (Extraordinario), diciembre 28, de 2001.

    Comentarios de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el
    reparto de Dividendos
    Dentro de la reciente reforma parcial de la Ley de Impuesto sobre
    la Renta (2001), Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela 5.566 (Extraordinario), diciembre 28,
    2001, se comentan los artículos del Título V del
    Capítulo II del Impuesto sobre las Ganancias de Capital,
    referente al gravamen de los dividendos, (Ver anexo 1) con el
    objetivo de estudiar la tributación sobre el reparto de
    dividendos procedentes de utilidades sociales en la parte que
    éstas excedan de las ganancias declaradas y gravadas,
    analizando las diversas repercusiones impositivas en materia
    mercantil.
    Aplicable a los ejercicios que se inicien después de la
    referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 8
    del Código
    Orgánico Tributario (2001), el cual a la letra dispone lo
    siguiente: "Las leyes tributarias fijarán su lapso de
    entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
    una vez vencidos los sesenta días (60) días
    continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
    Oficial". (p. 2).

    Los impuestos pagados por los inversionistas son otra cosa.
    Pareciera existir una gran ventaja en la retención de las
    utilidades, debido a que las ganancias de capital están
    gravadas a una tasa mucho menor que los dividendos. Para la
    mayoría de los inversionistas tanto nacionales como
    extranjeros expresan que un impuesto pagado al importe de
    dividendos es mucho más alto que con el importe de las
    ganancias de capital.

    Un impuesto diferencial sobre dividendos y ganancias de
    capital puede dar como resultado un "declive en el rendimiento".
    Es decir, una acción que paga dividendos necesitará
    brindar un beneficio esperado, antes de impuestos, más
    alto de lo que dará una acción que no pague
    dividendos, con el mismo riesgo. Se dice
    que esto resulta necesario para el inversionista porque elimina
    el efecto fiscal sobre los dividendos.

    Según el análisis de esto, mientras mayor sea
    el rendimiento o beneficio de dividendos de una acción,
    será más alto su rendimiento esperado antes de
    impuestos, si todos los demás factores permanecen
    inalterados.

    Lo que se divide entre dividendos y utilidades retenidas es
    la utilidad neta después del impuesto sobre la renta. El
    impuesto sobre la renta pudiera afectar a la importancia del
    dividendo si se produjeran cambios en las leyes fiscales, como
    ocurriría con diversos métodos
    para eliminar el doble gravamen de los dividendos. Según
    la ley fiscal anterior hasta el momento de la reforma, el
    impuesto sobre la renta no era básico para la importancia
    de los dividendos.
    Con la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de
    fecha 12-09-99, se incorpora nuevamente en el ordenamiento
    jurídico fiscal venezolano, el gravamen a los dividendos,
    como un mecanismo destinado a gravar el enriquecimiento derivado
    del reparto o distribución de los dividendos provenientes
    de las utilidades líquidas y recaudadas del contribuyente,
    al final de su ejercicio económico, previo acuerdo
    válido y eficaz de la Asamblea General Ordinaria de
    Accionistas, de conformidad con
    lo dispuesto en el artículo 307 del Código de
    Comercio Venezolano, el cual a la letra dispone lo
    siguiente:
    "No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por
    utilidades líquidas y recaudadas"… (Hernández,
    1965, p. 199).

    Para el Dr. Hernández (1965), en su libro
    Código de Comercio
    Venezolano, hace el siguiente comentario del
    artículo:

    Esta exigencia legal de no pagarse dividendos sino
    provenientes de "utilidades líquidas y recaudadas" se ha
    instituido con el firme propósito de asegurar la
    integridad de capital de la sociedad, estableciendo la
    prohibición del reparto de dividendos provenientes de
    utilidades no

    obtenidas en realidad. Esas utilidades líquidas y
    recaudadas deben ser la consecuencia del cierre de un balance "de
    ejercicio" u "ordinario" para no correr el riesgo de
    distribuir utilidades inexistentes al anticipar la oportunidad en
    que se obtiene el resultado de las utilidades de un
    período normal de las actividades de una empresa. A esto
    se agrega, como razón innegable de peso, que es deber
    ineludible informar oportunamente a los accionistas y terceros el
    verdadero estado financiero de la sociedad mediante los medios que
    indica la Ley. Así tenemos que si las utilidades se
    acuerdan sobre la base del balance y este presupone el inventario, para
    darle vigencia o aprobación a un reparto de dividendos
    extraordinarios, es menester la convocatoria de una asamblea, con
    todos los requisitos de una de cierre de ejercicio… (p. 199,
    200).

    Conforme a la norma del artículo 67 de la Ley de
    (ISLR) reformada, el monto que exceda de la diferencia entre la
    renta neta del pagador, aprobada por la Asamblea de Accionistas,
    y la renta neta fiscal gravada, estará sujeta a un
    impuesto proporcional equivalente a un (34%), salvo lo previsto
    en los Tratados o
    Acuerdos de Doble Tributación.

    "La Ley no grava en general los dividendos sino sólo
    aquéllos que excedan de la renta gravada por las ganancias
    de la sociedad (art. 67)." (Garay, 2001, p. 107). Pues, para ello
    se presenta la siguiente ecuación para determinar el
    excedente por dividendos:
    RN – RNFG = END
    RN: Renta neta o balances históricos
    RNFG: Renta neta fiscal gravada
    END: Enriquecimiento neto por dividendos (excedente).

    Además, este artículo señala,
    qué se entiende como Renta Neta y Renta Neta Fiscal
    Gravada; entendiéndose la primera, como la establecida en
    los Balances del contribuyente, aprobada por la Asamblea
    Ordinaria de Accionistas, conforme a lo previsto en el
    artículo 275 y ss. del Código de
    Comercio, y la segunda, como la determinada conforme a la
    siguiente ecuación: Ingresos – (Costos +
    Deducciones), sujeta a las tarifas o tipos impositivos
    establecidos en la Ley.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307
    del Código de Comercio, el
    pago de dividendos materializa el derecho que tienen los
    accionistas o socios de participar en las utilidades
    (líquidas y recaudadas) de la empresa, obtenida por
    ésta al final del ejercicio económico.
    Sin embargo, aun cuando el Código de Comercio establece
    que los dividendos deben ser pagados sobre la base de utilidades
    líquidas y recaudadas de la sociedad, no dispone de forma
    expresa cuándo, cómo y quienes deben decretar los
    dividendos. Por tanto, la doctrina considera que esto
    quedará a voluntad de las partes que constituyen el ente
    jurídico, quienes se encargarán de señalar
    en el Documento Constitutivo y en los Estatutos todo lo
    concerniente a esta materia.

    Según Rojas (2002) en su artículo de
    economía titulado La Reforma de la Ley del ISLR
    ahuyentará a los inversionistas:
    La reforma contempla que para determinar el impuesto sobre la
    renta que debe pagarse por dividendos, la modalidad no es otra
    sino ajustar la respectiva renta de acuerdo con la
    variación del índice de precios al
    consumidor
    emitido por el Banco Central de
    Venezuela, aún cuando no esté efectivamente
    líquido y recaudado. (p. 4).
    Esta norma, viola el citado artículo 307 del Código
    de Comercio. Dentro de esta línea de omisiones a la
    legalidad, esta norma obliga a los contribuyentes a pagar un
    anticipo equivalente a 1% del monto bruto de los dividendos,
    aunque todavía no disponga de la renta
    líquida.

    El artículo 68 de la Ley recoge lo dispuesto en la
    norma mercantil, al establecer que el enriquecimiento por
    dividendos no es más que el dividendo pagado o abonado en
    cuenta, en dinero o en especie, asignado a cada uno de los
    accionistas de la compañía al final del ejercicio
    económico, siempre y cuando la misma exceda a la renta
    neta fiscal sujeta a las tarifas o tipos impositivos previstos en
    la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Asimismo, esta norma prevé, que la emisión de
    acciones efectuada dentro del ejercicio económico de la
    empresa, con el fin de aumentar el capital social de la misma,
    serán consideradas, a efecto fiscal, como enriquecimiento
    por dividendos, conforme a lo mencionado anteriormente.

    El artículo 69 de la Ley de (ISLR) señala,
    que el enriquecimiento sobre el cual se debe aplicar el gravamen
    proporcional, previsto en este régimen, se
    determinará con base a la siguiente ecuación:
    ERN = RN – RNFG – RDRE, o ERN = RN – (RNFG +
    RDRE)
    ERN: Excedente de Renta Neta.
    RN: Renta neta aprobada por los socios en Asamblea
    General de Accionistas.
    RNFG: Renta Neta Fiscal Gravada.
    RDRE: Renta derivada de Dividendos provenientes de otras
    empresas.

    Los dividendos provenientes de compañías
    constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el
    exterior y domiciliadas en el país, no formarán
    parte del cálculo previamente expuesto, en virtud de que
    éstos serán gravados con un impuesto proporcional
    equivalente al 34%.
    Salvo que exista Tratado o Convenio de Doble Tributación,
    pudiendo el pagador imputar como crédito fiscal el
    impuesto pagado por este mismo concepto fuera del país,
    conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º
    de esta Ley.
    El Orden de Imputación, al cual hace mención el
    artículo 70, se refiere a lo que muchos autores han
    denominado un sistema LIFO o UEPS (últimas que entran
    primeras que salen):

    1. En primer lugar, a la (RNFG) del ejercicio inmediato
      anterior a aquel en que ocurre el pago o abono en cuenta del
      dividendo asignado a los socios o accionistas, al final del
      ejercicio económico (artículo 307 del
      Código de Comercio), el cual será no será
      gravado;
    2. En segundo lugar, los dividendos recibidos de terceros
      (empresas filiales) por el pagador (empresa que distribuye y
      paga el dividendo al final del ejercicio económico) en
      el ejercicio inmediatamente anterior al pago o abono en cuenta,
      los cuales tampoco serán gravados. Asimismo,
      estará excluida del gravamen previsto en este
      régimen, la porción de dividendos imputables a
      enriquecimientos exentos o exonerados, con base a lo previsto
      en artículo 68 de la Ley de (ISLR), cuando establece que
      se considera enriquecimiento por dividendo el derivado de la
      renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal,
      siempre y cuando no haya sido gravada con la alícuota
      impositiva consagrada en la presente Ley.
    3. En tercer lugar, a la RN que exceda de la RNFG
      correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al pago o
      abono en cuenta, los cuáles serán gravados,
      conforme a lo dispuesto al orden de imputación
      descrito.

    El Dr. Emilio Pittier Octavio (citado por la Guía
    Práctica para la Declaración del Impuesto sobre la
    Renta, 2002), señala lo siguiente:

    … La última frase empleada en el artículo
    71 de la Ley al describir el sistema de imputación de los
    dividendos repartidos a los fines de establecer su gravabilidad o
    no (‘hasta que las utilidades contra las que se pague el
    dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se
    modifica, caso en cual no serán gravables’)
    introduce la discusión acerca de cuándo se
    considera que comenzarán a gravarse los dividendos
    repartidos por las compañías anónimas y sus
    asimiladas. La frase contenida en la parte in fine del
    artículo 71 de la Ley, aisladamente considerada, sugiere
    que los enriquecimientos obtenidos en los ejercicios que hayan
    comenzado una vez vigente la reforma de la Ley de Impuesto sobre
    la Renta de 1999 ya serían objeto del impuesto al
    dividendo una vez distribuidos a los accionistas. Esa era,
    probablemente la idea original que quiso plasmar el Proyecto de
    Ley. Pero al diferir la entrada en vigencia de los
    artículo 67 al 76 del Capítulo II del Título
    V de la Ley de Impuesto sobre la Renta para 1 de enero de 2001
    surge la interrogante acerca de si los ejercicios iniciados a
    partir de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentran
    afectados por las disposiciones del Capítulo de impuesto
    al dividendo. (p. 208).

    En lo que respecta al artículo 73 de la Ley de
    (ISLR) señala, que las transferencias unilaterales que
    hagan las sociedades a los accionistas, por concepto de
    depósitos, adelantos o créditos, hasta el monto de
    las utilidades y reservas, aprobadas por la Asamblea General de
    los socios, al final del ejercicio económico, se
    consideran una forma de dividendo presunto. La Ley también
    prevé que hay formas irregulares de pagar dividendos
    disfrazándolos de préstamos o adelantos hechos a
    los socios a cuenta de utilidades. Continua el artículo
    exceptuando de esta presunción los préstamos
    otorgados a un interés no menor de tres (3) puntos por
    debajo de la tasa que cobran los bancos, siempre y
    cuando el socio deudor haya pagado en efectivo el saldo del
    préstamo o anticipo recibido (si el socio devolvió
    el anticipo o no era un anticipo sino un préstamo) antes
    del cierre del ejercicio económico. Esta parte no se ve
    muy clara, pues si el socio ya pagó el préstamo a
    la fecha de cierre del ejercicio, poco importa que haya sido
    considerado dividendo si a la hora de declarar ya no existe esa
    presunción.

    Analizando el artículo 74, parágrafo 1°
    reformado de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, las
    acciones recibirán el mismo tratamiento que los dividendos
    en efectivo (comentando el art. 68 párr. 2). Sin embargo,
    el asunto no es tan sencillo como parece. Una
    compañía puede aumentar su capital porque le va muy
    bien y decide capitalizar sus utilidades emitiendo nuevas
    acciones; o porque decide hacer ciertas inversiones y
    necesita dinero extra para expandir sus negocios; o
    tal vez, porque no ha logrado cancelar un préstamo
    otorgado quizás por los propios accionistas o por una
    entidad financiera y decide cambiar ese pasivo emitiendo acciones
    con las que devuelve a los socios o al banco el
    préstamo recibido y no cancelado.

    Esto sucede, a veces cuando la empresa deudora
    podría ir a la quiebra si se
    le demanda para
    que pague y entonces todos perderían (salvo los
    funcionarios que intervienen en los procesos
    judiciales de quiebra).

    De acuerdo a los casos mencionados, sólo el primero
    corresponde en realidad a un aumento de capital por ganancias
    obtenidas. Las nuevas acciones corresponden por decirlo
    así, gratis a los accionistas quienes, de manera
    indirecta, reciben así los dividendos como
    retribución.

    No son en efectivo, sino en acciones, pero es casi lo mismo
    porque las acciones tienen su valor y producirán a su vez
    nuevos dividendos. Las acciones emitidas con cargo al
    superávit de una empresa, es decir, los dividendos en
    acciones, de conformidad con el parágrafo 1° del art.
    74, estará sujeto a un anticipo del impuesto del (1%)
    sobre el valor del dividendo decretado, que se acreditará
    al monto del impuesto proporcional del (34%) que resulte a pagar
    en la declaración en los términos señalados
    en el Capítulo II del Impuesto sobre las Ganancias de
    Capital.
    En los otros dos casos, el aumento de capital obedece a una
    entrada externa de dinero o a una deuda no cancelada la cual se
    cambia por acciones, y no de utilidades originados dentro de la
    empresa, por lo que no deberían entrar dentro de la
    consideración general que aparentemente establece el
    referido párrafo
    2 del art. 68.
    En lo que respecta a la tarifa o tipo impositivo puede variar
    dependiendo del tipo de renta del cual se origina el
    dividendo:

    1. 50%, cuando se trata de dividendos provenientes de
      actividades distintas que se dediquen a la explotación
      de hidrocarburos y actividades conexas, conforme a
      lo previsto en el encabezamiento del artículo 11 de esta
      Ley. En este caso, deberá procederse a la
      retención total en la fuente (hasta la fecha no se ha
      efectuado la modificación al texto del
      Decreto Nº 1.808 del 23-04-97 de la Ley de Impuesto sobre
      la Renta en Materia de Retenciones, que consagra este
      supuesto).
    2. 60%, cuando se trate de dividendos provenientes de
      actividades realizadas por las sociedades, conforme a lo
      previsto en el artículo 12 de la Ley, caso en el cual
      deberá efectuarse la retención en la fuente
      (según el Decreto vigente Nº 1.808 del 23-04-97,
      que consagre este supuesto).

    El artículo 75 se refiere a aquellos dividendos que
    provengan de sociedades
    mercantiles, estarán gravados con distintas
    tarifas.

    El artículo 76 se menciona el impuesto proporcional
    aplicable a los dividendos a aquellos contribuyentes asimilados a
    compañías anónimas. Es más, dentro
    del concepto legal entran también las sociedades de
    responsabilidad limitada, las cuales no emiten
    acciones sino cuotas de participación.

    En el caso del artículo 77 cuando se trata de
    enajenación de acciones en la bolsa de valores
    domiciliada en el país, se pagará el 1% sobre el
    valor de venta, monto que
    será retenido por la Bolsa al momento del pago;
    ésto resulta una ventaja importante para el inversionista
    pues si se aplicara la Tarifa 1, seguramente pagaría mucho
    más. Por otra parte, la Ley pone ciertas exigencias en el
    artículo en cuanto a que la oferta
    pública contenga lo previsto en la Ley de Mercado de
    Capitales.
    El artículo 79 no permite deducir ningún costo en
    estas ventas, pues
    dice que lo percibido (ingresos brutos percibidos por ganancias
    fortuitas y ventas de acciones) es un enriquecimiento
    neto.

    Ajuste por Inflación Fiscal
    Los entes económicos que sean sujetos de
    tributación, al final de cada ejercicio económico
    deben reflejar en el Estado de
    Pérdidas y Ganancias, el resultado del período, la
    ganancia o la pérdida.

    Ahora bien, si la ganancia o pérdida se presenta sin
    tomar en cuenta el índice inflacionario del
    período, estaría tributando sobre un resultado
    ficticio, y desde luego el cálculo del impuesto es
    incorrecto lo que se traduce en un pago indebido. Por ejemplo,
    supongamos que en el año 1979, compramos un terreno en Bs.
    100.000,00 y hoy lo vendemos en Bs. 10.000.000,00.

    Veamos:
    Ventas……………………….. Bs. 10.000.000,00
    Costo de Ventas………….. Bs. 100.000,00
    Utilidad……………………… Bs. 9.900.000,00

    En tal sentido, la Ley de (ISLR) "corrige estas
    desviaciones, creando la necesidad de que el contribuyente
    practique, antes de elaborar sus Estados
    Financieros, el ajuste por inflación basándose
    en el índice de precios al
    consumidor que
    publica el Banco Central de Venezuela". (Centro de Contadores,
    1999, p. 12-3).
    Es muy importante destacar que los ajustes por inflación,
    desde el punto de vista fiscal, tienen los mismos objetivos que
    la reexpresión de los Estados Financieros, desde el punto
    de vista contable, no obstante, el ajuste y reajuste fiscal
    tienen sus propias reglas y limitaciones, por lo tanto, ambos
    sistemas no son
    coincidentes.
    El impuesto sobre la Renta clasifica los ajustes por
    inflación en dos tipos:

    1. Ajuste Inicial por Inflación.
    2. Ajuste Regular por Inflación (Reajuste por
      Inflación).

    La razón y el momento en que deben realizarse estos
    ajustes son distintos y de ellos se derivan unos compromisos para
    los obligados practicar estos ajustes.

    Ajuste Inicial por Inflación. Es el ajuste que todos
    los obligados a efectuarlo deben practicarlo a los solos efectos
    tributarios y servirá exclusivamente, como punto de
    referencia al sistema de ajuste por inflación y
    traerá como consecuencia una variación en el monto
    del Patrimonio neto para esa fecha.
    Se hace en forma extraordinaria sobre todos los activos y pasivos
    no monetarios a fin de actualizar el patrimonio. Esta
    sinceración no tiene efectos a los fines del Impuesto
    sobre la Renta.
    Obligados al Ajuste Inicial por Inflación. Los obligados
    por la Ley de (ISLR) al ajuste inicial por efectos de la
    inflación son:

    1. Los comerciantes.
    2. Los industriales.
    3. Los que se dediquen a actividades bancarias,
      financieras, de seguros y
      reaseguros.
    4. Los que se dediquen a la explotación de minas e
      hidrocarburos y actividades conexas, tales como
      refinación y transporte.
    5. Y todos aquellos que estén obligados a llevar
      libros de
      contabilidad.

    De tal manera que están sometidos a los solos fines
    de la aplicación del tributo, los siguientes
    contribuyentes:

    1. Las personas naturales y herencias yacentes.
    2. Las compañías anónimas y las
      sociedades de responsabilidad limitada.
    3. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,
      las comunidades, así como cualquiera otras sociedades de
      personas, incluidas las irregulares o de hecho.
    4. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
      demás entidades jurídicas o económicas no
      citadas en los literales anteriores.

    Contribuyentes que se acojan al Sistema. Los contribuyentes
    que se acojan al sistema de reajuste regular por
    inflación, están obligados a la normativa del
    ajuste inicial.
    Estos contribuyentes deben habitualmente realizar actividades
    empresariales y llevar debidamente sus libros y
    registros de
    contabilidad.
    Es importante tener presente que una vez que el contribuyente se
    acoja al sistema de reajuste por inflación, no
    podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su
    actividad empresarial.

    Activos y Pasivos no Monetarios. Se consideran como activos
    y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance
    General del contribuyente, que por su naturaleza o
    característica son susceptibles de protegerse de la
    inflación, tales como: los inventarios,
    mercancías en tránsito, activos fijos,
    edificios, terrenos, construcciones, inversiones permanentes,
    inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos
    diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas
    reajustables o en moneda extranjera y los intereses cobrados o
    pagados por anticipado o registrados como cargos o
    créditos diferidos se considerarán activos y
    pasivos monetarios. En tal virtud generalmente representen
    valores reales
    superiores a los históricos con los que aparecen en los
    libros del contribuyente.

    Momento en que debe Practicar el Ajuste Inicial por
    Inflación. La Ley de Impuesto sobre la Renta vigente,
    establece que los contribuyentes sujetos a la normativa referente
    al ajuste inicial por inflación, deberán, al cierre
    de su ejercicio al 31/12/92, realizar una actualización
    extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios.

    Es de hacer notar, que los contribuyentes que cierran su
    ejercicio económico después del 31/12/92,
    realizarán la actualización a la fecha de cierre
    del ejercicio en que sea aplicable el ajuste inicial por
    inflación.

    Cuando se realice el ajuste inicial por inflación,
    se modifica el activo, pasivo y patrimonio del contribuyente, por
    lo tanto, estas modificaciones originan asientos contables que
    deben registrarse en la contabilidad. Por una parte se
    afectará al respectivo activo o pasivo objeto del ajuste y
    por la otra a una cuenta que se abre denominada
    "Actualización del Patrimonio". Por ejemplo el asiento
    fiscal sería:
    Terrenos 23.975.000,00
    Actualización del Patrimonio 23.975.000,00

    Reajuste Regular por Inflación. Es el ajuste que
    deben realizar todos los contribuyentes sujetos a la
    tributación creada por la Ley de (ISLR), al cierre de cada
    ejercicio fiscal, con la finalidad de sincerar sus ganancias o
    pérdidas, tomando como base la variación ocurrida
    en el índice de precios al consumidor (IPC) del
    área Metropolitana de Caracas.

    La Ley de (ISLR) establece que, el mayor o menor valor que
    resulte al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos
    no monetarios, serán acumulados en una partida de
    conciliación fiscal que se denominará "Reajustes
    por Inflación" (RPI) y que se tomará en
    consideración para la determinación de la Renta
    Gravable en la forma que se indique en el artículo 184 de
    esta Ley. Por ejemplo se presenta el siguiente asiento
    fiscal:

    Mobiliario y Equipo 1.364.525,00
    Reajustes por Inflación 1.364.525,00

    Efectos del Reajuste Regular por Inflación. A
    continuación se presentan los efectos que pueden causar
    dentro de la Renta Gravable las partidas de Reajuste por
    Inflación y la actualización del Patrimonio
    Neto.
    ANM: Activo no Monetario.
    PNM: Pasivo no Monetario.
    RPN: Revalorización del Patrimonio Neto.
    RPI: Reajuste por Inflación.


     

    Infracciones y Sanciones
    En este punto no se va abundar en lo referente a las multas o
    sanciones contenidas en el nuevo Código Orgánico
    Tributario (COT); sólo se mencionan alguna de ellas para
    tener una idea de lo riguroso que es este instrumento legal
    frente al Fisco.
    Según la Guía Práctica para la
    Declaración del Impuesto Sobre la Renta (2002), "El COT
    define los ilícitos tributarios como toda acción u
    omisión violatoria de las normas tributarias". (p.
    211).

    El Código Orgánico Tributario (2001),
    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    37.305, octubre 17, 2001, en su artículo 80 clasifica los
    ilícitos tributarios:
    Artículo 80: Constituye ilícito tributario toda
    acción u omisión violatoria de las normas
    tributarias.
    Los ilícitos tributarios se clasifican en:

    1. Ilícitos formales;
    2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y
      gravadas;
    3. Ilícitos materiales
      e
    4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de
      libertad.
      (p. 8).

    De acuerdo al comentario que hace la Guía
    Práctica para la Declaración del Impuesto Sobre la
    Renta (2002), con respecto a la clasificación de los
    ilícitos tributarios señala que "por parte de
    contribuyente o responsable, el no llevar los libros contables o
    especiales y la no inscripción en el registro respectivo,
    así como la omisión o retraso del pago de los
    tributos, califican como ilícitos formales e
    ilícitos materiales,
    respectivamente". (p. 211).
    Artículo 109. – Constituyen ilícitos
    materiales:

    1. El retraso u omisión en el pago de tributos o
      de sus porciones;
    2. El retraso u omisión en el pago de
      anticipos;
    3. El incumplimiento de la obligación de retener
      o percibir, y
    4. La obtención de devoluciones o reintegros
      indebidos. (p. 10).

    Para Garay (2002), en su libro el nuevo Código
    Orgánico Tributario, expresa que "en el artículo
    109 vemos que aquí se trata de infracciones que tienen que
    ver con el dinero, es
    decir, que se diferencian claramente de los ilícitos
    formales que también pueden causar al Fisco un detrimento
    en materia de dinero". (p. 131). Para analizar mejor este
    artículo, vemos que trata 1º- el retraso o impago de
    los tributos, como por ejemplo, para este estudio (impuesto sobre
    los dividendos); 2º- el retraso o impago de los anticipos de
    impuestos como en el caso de las declaraciones estimadas en
    materia de (ISLR); 3º- el incumplimiento de los agentes de
    retención o de percepción
    de impuestos de su obligación de retener el impuesto o de
    recibirlo en nombre del Fisco y 4º- la obtención de
    devoluciones o reintegros indebidos, esto es, de créditos
    fiscales generados por el Impuesto al Valor
    Agregado (IVA) o de
    cantidades que se reintegren al contribuyente sin tener derecho a
    recibirlas.

    Las sanciones para los ilícitos materiales son
    las diversas multas señaladas en los artículos 110
    al 114, multas bastante fuertes como puede verse sobre la forma
    de calcular la unidad tributaria para el pago de las multas. Este
    instrumento establece sanciones como son: prisión, multa,
    comiso y destrucción del objeto del ilícito o
    materiales usados para cometerlo, inhabilitación para el
    ejercicio de oficios y profesiones, suspensión o
    revocación del registro y autorización de industrias y
    expendios de especies gravadas y fiscales.

    4. Marco
    metodológico

    En el marco de la investigación planteada, sobre
    el gravamen a los dividendos previsto en la Ley de Impuesto sobre
    la Renta, se define el diseño
    de la investigación como el plan o estrategia que
    permitirá guiar el proceso del estudio, desde la
    recolección de los datos hasta el
    análisis e interpretación de los mismos.

    Con base en esta premisa y en atención al problema planteado así
    como a los objetivos propuestos, se define la metodología
    de investigación mediante un estudio de tipo descriptivo,
    cuyo diseño
    está basado en la investigación
    documental.

    Estudio Descriptivo
    Este estudio espera identificar y describir los elementos y
    características del gravamen a los dividendos y la
    determinación de la renta neta fiscal incidida por el
    sistema de ajuste por inflación de la empresa "Tecnocom
    225, C.A." previsto en la normativa vigente de la Ley de
    (ISLR).
    En tal sentido, siguiendo a Carlos Sabino (1992), el estudio
    descriptivo lo define de la siguiente manera:
    … son aquellas que se proponen conocer grupos
    homogéneos de fenómenos utilizando criterios
    sistemáticos que permitan poner de manifiesto su
    estructura o comportamiento… Las investigaciones
    descriptivas permiten, sin duda, poner de manifiesto los
    conocimientos teóricos y metodológicos de su autor,
    pues una buena descripción sólo se puede hacer si
    se domina un marco
    teórico que permita integrar los datos y, a la vez, se
    tiene el suficiente rigor como para que estos sean confiables,
    completos y oportunos. (p. 93-94).

    De acuerdo con esto, se realiza un análisis
    sistemático del problema, en este caso la
    metodología empleada para la determinación del
    gravamen a los dividendos a través del sistema de ajuste
    por inflación con el propósito de describir el
    proceso, entender su naturaleza, explicar sus causas y efectos y
    los diversos factores que contribuyen tanto para la
    identificación de las consecuencias que se generan de la
    aplicación conjunta de los regímenes anteriormente
    mencionados en la empresa "Tecnocom 225, C.A.", como la
    determinación de los efectos que inciden en las
    inversiones ante la aplicación del gravamen a los
    dividendos.

    Investigación Documental
    Toda vez que el propósito fundamental del estudio es
    obtener información lo más objetiva y válida
    posible para la realización del diagnóstico y descripción de los mecanismos utilizados
    para la determinación del gravamen a los dividendos
    incidida por el sistema de ajuste por inflación de la
    empresa "Tecnocom 225, C.A.", y la forma en que dicho sistema es
    empleado en el proceso de determinación de la renta neta
    fiscal gravada previsto en la normativa del Impuesto sobre la
    Renta vigente y, con el propósito de identificar los
    efectos que genera su aplicación conjunta sobre la
    empresa, el cual aborda la investigación mediante el
    análisis de fuentes documentales y bibliográficas,
    debido a que son trabajos de investigación basada en la
    obtención, recopilación y análisis de datos
    provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos.

    En este sentido, el Manual para la
    elaboración de Trabajos de Grado, de Maestría y
    Tesis
    Doctorales, editado por la Universidad
    Pedagógica Experimental Libertador (1998), se define la
    investigación
    documental como:
    … el estudio de problemas con
    el propósito de ampliar y profundizar el
    conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en
    trabajos previos, información y datos divulgados por
    medios
    impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad
    del estudio se refleja en el enfoque, criterios,
    conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones
    y, en general, en el pensamiento
    del autor. (p. 6).

    Recolección, Análisis e
    Interpretación de los Datos
    Para la realización de este estudio, se ha recopilado la
    información de fuentes documentales, a las que se le
    aplicó la técnica de observación documental con miras a extraer
    todos los datos necesarios para analizar y profundizar en la
    temática.
    La técnica de observación documental exige la
    revisión de las principales fuentes bibliográficas,
    hemerográficas y documentales como: revistas
    especializadas en materia tributaria, comentarios de prensa por
    Internet, Gacetas
    Oficiales de reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
    instrumentos jurídicos en materia mercantil y tributario y
    libros comentados que tienen que ver con la referida
    Ley.

    Con base en la técnica de observación
    documental, se realizó el análisis
    sistemático del problema, el cual ha sido una novedad la
    actual reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta con respecto
    a esta investigación, determinándose doctrinal y
    numéricamente los efectos de la concurrencia del gravamen
    a los dividendos y la determinación de la renta neta
    fiscal incidida por el sistema de ajuste por inflación de
    la empresa "Tecnocom 225, C.A.", cuyo objeto principal es el
    negocio del mercado de las telecomunicaciones, para lo cual se
    seleccionaron los datos.
    Los datos están contenidos en cifras reales en el movimiento
    contable a través del Estado de Ganancias y
    Pérdidas al 31/12/2001, y una proyección para el
    ejercicio fiscal 2002; cálculo de la Utilidad según
    Libros, de la Renta Neta Fiscal, entre otros, todos estos datos
    fueron suministrados por el contador externo de la
    empresa.

    5. Analisis
    general

    Determinación del Gravamen a los Dividendos
    Caso práctico de la Empresa "Tecnocom 225, C.A. para el
    ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2003.
    La Ley de (ISLR) que entró en vigencia en el año
    1999, estableció en el Capítulo II de su
    Título V, un gravamen proporcional del treinta y cuatro
    por ciento (34%) sobre el excedente de restar a la Renta Neta
    (RN), la Renta Neta Fiscal Gravada (RNFG) y los Ingresos por
    Dividendos percibidos por otras empresa que decrete
    dividendos.

    Para efectuar la competencia plena
    en el mercado venezolano de telefonía, es necesario invertir en el
    servicio. Pues
    para ello, "Tecnocom 225, C.A." se ha abierto campo en el mercado
    a través de políticas de consolidación en
    líneas de negocio, descartando la fusión
    entre iguales, teniendo como prioridad del equipo gestor de la
    compañía.
    Antes de estudiar si el pago de dividendos afecta a la riqueza de
    los accionistas, es necesario considerar la política de la
    empresa "Tecnocom 225, C.A." tan sólo como una
    decisión financiera de usar fondos de las utilidades para
    pagar dividendos en efectivo.
    En el caso de "Tecnocom 225,C.A." el reparto de dividendos no
    será proporcional, por haber un sólo accionista,
    según consta el Documento inscrito en Registro Mercantil
    Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
    Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 74-A-PRO, de
    fecha 11-05-2000, agregados al expediente N°
    537435.

    En virtud a que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de
    la Compañía Anónima, de fecha 3 de mayo del
    2000, el cual fue aprobado por unanimidad la venta total del
    paquete accionario al Señor Claudio Miguel Liberman, y
    además un aumento en el capital social de la
    compañía por la suma de Diez Millones de
    Bolívares, dividido en Diez mil acciones nominativas por
    el valor de Un mil Bolívares (Bs.1.000), cada una, y el
    capital ha sido totalmente suscrito y pagado, según consta
    el Acta Constitutiva y en el aporte bancario anexo, por el citado
    ciudadano.
    Con base en las consideraciones previas, se desarrollará
    para este caso específico, la metodología aplicable
    al gravamen a los dividendos, con el fin de determinar
    numérica y doctrinalmente, los efectos que tendría
    para la empresa "Tecnocom 225, C.A." (en lo sucesivo La
    Compañía), la concurrencia de dicho
    gravamen.

    Dicha empresa tiene un período fiscal que
    coincide con el ejercicio civil comprendido entre el 01 de enero
    hasta el 31 de diciembre del año 2003, ejercicio fiscal
    objeto de análisis en el presente estudio, en vista de las
    opiniones de los autores en cuanto a la determinación de
    las utilidades sobre las cuáles se aplicará dicho
    gravamen, una vez materializada la entrada en vigencia de las
    normas referentes al gravamen en cuestión, para el 01 de
    enero de 2001.

    Aunado a las condiciones previas, es prudente mencionar
    que La Compañía está sujeta voluntariamente
    al Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal por realizar una
    actividad empresarial.
    En este sentido, los cálculos pertinentes para la
    determinación del gravamen a los dividendos,
    correspondientes a La Compañía, se basan en los
    siguientes resultados contables y fiscales.

    Tomando como referencia las cifras señaladas en
    la tabla anterior, se procedió a aplicar el Método de
    Imputación previsto en el artículo 70 de la Ley de
    (ISLR), para determinar el excedente gravable en materia de
    dividendos, es decir, en primer lugar se imputaron los dividendos
    a la Renta Neta Fiscal, a los Ingresos por Dividendos recibidos y
    a la porción de la renta que excede de la RNF, datos
    estos, correspondientes al ejercicio inmediato anterior (2002) a
    aquel en que se decretaron dividendos (2003).

    Posteriormente, y en vista de que el monto
    correspondiente a las utilidades contables del año (2002)
    proyectados, no permiten "descomponer" el total de los dividendos
    decretados para un ejercicio futuro (2003), se efectuó la
    misma metodología para el ejercicio fiscal 2001 y, aunque
    las utilidades de este último ejercicio tampoco explican
    el resto del monto de los dividendos decretados, no se utilizaron
    las utilidades del año 2000 porque las normas referentes
    al gravamen de los dividendos entran en vigencia a partir del
    1º de enero de 2001.

    Así, del procedimiento
    previamente señalado resultó lo
    siguiente:

    De la aplicación de este procedimiento, se
    puede observar que La Compañía para el ejercicio
    fiscal 2003, al decretar dividendos por Bs. Veinticinco millones
    Bs. (25.000.000,00), se verá en la obligación de
    retener a su accionista un monto Bs. ( 677.275,24), como
    resultado de aplicar la alícuota impositiva del 34%
    (Artículo 74 de la Ley de ISLR) a la sumatoria de los
    excedentes gravables y el resto de los dividendos decretados que
    constituyen Bs. (24.322.724,76) no están sujetos a dicho
    gravamen en vista de que su entrada en vigencia es el 1º de
    enero de 2001.

    Ahora bien, al analizar minuciosamente los resultados
    contables y fiscales reflejados en los ejercicios 2001 y 2002
    (proyección) de La Compañía, se distingue
    para este caso, que la Utilidad Según Libros (USL) en los
    períodos mencionados anteriormente, es mayor a la Renta
    Neta Fiscal (RNF), debido mayormente a la existencia de
    pérdidas, producto de los cálculos inherentes al
    sistema de ajuste fiscal por inflación, causando esto a su
    vez, unos excedentes gravables por la cantidad de Bs.
    (1.991.986,00) según lo establecido en la Ley de (ISLR),
    por considerarse dividendos sujetos a imposición por dicha
    Ley.

    De las consideraciones previas se desprende, que las
    pérdidas derivadas del
    ajuste por inflación, en este caso, ocasionaron que la
    (RNF) fuese menor a la (USL) causando como ya se
    señaló, un gravamen sobre los dividendos decretados
    de La Compañía en este ejercicio.

    Situación similar se presentaría, si los
    resultados contables y fiscales fuesen los siguientes:

    En el caso de que la pérdida derivada del ajuste
    por inflación sea de tal magnitud que disminuya la Renta
    Neta Fiscal al punto de convertirla en una Pérdida Neta
    Fiscal, del cálculo referente al gravamen a los dividendos
    resultaría lo siguiente:

    Tal y como se muestra en la
    matríz anterior, en este caso no habría (RNF) como
    elemento comparativo de la Renta Neta para la
    determinación del excedente gravable, en razón de
    la existencia de Pérdida Neta Fiscal que se produjo en
    estos ejercicios, ya que la normativa referente al gravamen
    objeto de estudio sólo se refiere a la (RNF), excluyendo
    así la posibilidad de considerar Pérdidas Fiscales
    para la determinación del gravamen a los
    dividendos.

    Lo anterior ocasiona, que el excedente gravable va a
    estar conformado solo por el resultado de restar a la Renta Neta,
    los ingresos por dividendos recibidos por parte de La
    Compañía, lo que trae como consecuencia una base
    imponible mayor y por consiguiente un impuesto a pagar superior
    por parte del accionista perceptor de los dividendos
    decretados.

    Por otro lado, es prudente analizar lo que
    sucedería si los resultados contables y fiscales de La
    Compañía fuesen los siguientes:

    En este sentido, si el resultado por exposición
    a la Inflación de los activos y pasivos no monetarios de
    La Compañía, fuese una ganancia, la
    aplicación del procedimiento correspondiente al gravamen
    de los dividendos, arrojaría las siguientes
    cifras:

    En este caso, no se genera excedente gravable alguno, en
    virtud de que la Utilidad Según Libros es menor a la Renta
    Neta Fiscal como consecuencia del efecto de la ganancia derivada
    del Ajuste por Inflación, entendiéndose así,
    que las utilidades que generaron dichos dividendos ya fueron
    gravadas.

    A partir de las consideraciones previas se puede
    concluir que las pérdidas derivadas del Sistema de Ajuste
    por Inflación Fiscal pueden originar una
    disminución en la Renta Neta Fiscal, al punto de llegar a
    ser menor que la Renta Neta, produciéndose así
    excedentes gravables en materia de dividendos.

    Sin embargo, los dividendos con excedentes gravables
    altos aumentan los pagos de impuesto, y ello disminuye de una
    manera muy efectiva los rendimientos sobre la inversión de
    los servicios de telecomunicaciones. Debido a esto, el accionista
    puede preferir que La Compañía retenga la mayor
    parte de sus utilidades con el objeto de reinvertirlas en el
    negocio, en vez de obtener dividendos para satisfacer los gastos
    corrientes para gastos personales.

    En lo que respecta a la contraparte, la ganancia
    derivada del Ajuste por Inflación Fiscal, puede ocasionar
    que la (RNF) sea mayor a la (RN), dejándose de producir
    así excedente alguno, afectando para este caso la
    Administración Tributaria, por dejar de recaudar ingresos
    derivados del gravamen a los dividendos.

    6. Conclusiones y
    recomendaciones

    Si bien es cierto, es primera vez que coinciden tanto
    el gravamen a los dividendos como el ajuste por inflación
    en el marco de la aplicación del Impuesto sobre la Renta
    venezolano, y que dichos cambios son el resultado de una
    incansable búsqueda por adecuar el sistema tributario a la
    por demás dinámica y exigente realidad, no es menos
    cierto, que son estos los momentos donde la práctica
    legislativa debe hacerse uniforme con los objetivos de las
    reformas planteadas y más importante aún, modelar
    los patrones sin dejar de lado las causas o elementos
    históricos que le anteceden, para hacer de la delicada y
    apremiante tributación, un sistema lógico cuyos
    instrumentos (tributos en general), doten de justicia y
    progresividad al sistema.

    En este sentido, el estudio realizado permitió
    demostrar numérica y doctrinalmente los efectos que se
    derivan de la aplicación del gravamen a los dividendos
    incidida por el sistema de ajuste por inflación, previstos
    en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, el cual fue
    reformado en Diciembre de 2001, describiendo para ello distintos
    escenarios para el caso de la empresa de telecomunicaciones
    "Tecnocom 225, C.A." y de cuyos resultados proyectados para el
    ejercicio fiscal a finalizar el 31 de diciembre de 2003, se pudo
    concluir lo siguiente:

    Del primer escenario analizado, se observó que
    la empresa "Tecnocom 225, C.A." presentó pérdida
    derivada de Ajuste por Inflación, en los ejercicios
    inmediatamente anteriores a aquel en que fueron decretados los
    dividendos (año 2003), lo que originó una
    disminución parcial de la Renta Neta Fiscal para estos
    ejercicios, siendo entonces menor que la Renta Neta, generando
    como consecuencia un excedente gravable de acuerdo a lo
    establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto al
    gravamen a los dividendos.

    En la misma tónica, el segundo escenario
    presenta pérdidas derivadas del ajuste por
    inflación igualmente para los ejercicios 2001 según
    datos reales y 2002 datos proyectados, con la diferencia que
    dichas pérdidas son mayores a la Renta Neta Fiscal
    obtenida antes haberlas deducidos, generando así,
    presunción de dividendos por la diferencia entre la
    Utilidad Según Libros y la inexistencia de Renta Neta
    Fiscal, excedente éste sobre el cual se practicaría
    la retención del treinta y cuatro por ciento (34%)
    según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de
    (ISLR) respecto del gravamen a los dividendos.

    De lo anterior se desprende que al comparar la Renta
    Neta Fiscal incidida por una pérdida proveniente de la
    aplicación del Sistema de Ajuste Fiscal por
    Inflación, con la Utilidad Según Libros (Renta Neta
    Comercial para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta),
    para determinar el excedente gravable por concepto de dividendos,
    resulta no consecuente con el objetivo o finalidad perseguida por
    el Ajuste por Inflación que, en ningún momento
    pretendía hacer más gravoso al Impuesto sobre la
    Renta, sino sincerar el efecto (ganancia o pérdida) en los
    activos y pasivos del contribuyente por exposición
    a la inflación.

    Esto se evidencia al observar que el reconocimiento
    de la pérdida por inflación, como
    disminución de la renta gravable, causa a su vez un
    excedente gravable en materia de dividendo, es decir, que dicha
    pérdida se transforma indirectamente en dividendo objeto
    de impuesto, el cual deberá ser soportado por el
    accionista perceptor del dividendo, en virtud de la
    retención anticipada que del pago se le
    practica.

    Lo anterior traería como consecuencia, un
    desestímulo en la inversión de los servicios de
    telecomunicaciones por parte del accionista, reteniendo la mayor
    parte de sus utilidades en vez de percibir los ingresos que le
    corresponden por concepto de dividendos, además constituye
    el principal aportador de capital de "Tecnocom 225, C.A.",
    viéndose así, afectado considerablemente, el
    crecimiento y desarrollo de la
    compañía.

    Es importante destacar como tercer escenario, el
    efecto contrario que se produce si en lugar de pérdidas,
    el resultado que se obtiene es una ganancia de ajuste fiscal por
    inflación en cuanto al gravamen a los dividendos, ya que
    de ser así, la Renta Neta Fiscal gravada podría
    verse incrementada al punto de ser mayor o muy cercana a la
    Utilidad

    Según Libros, generando como consecuencia la
    inexistencia de excedente gravable por concepto de dividendo,
    resultando afectada en este caso la Administración
    Tributaria, desde el punto de vista de la recaudación, por
    dejar de percibir ingresos derivados de dicho gravamen, en virtud
    de no producirse excedente alguno.

    Después de efectuado los análisis y las
    exposiciones teóricos – prácticas, se puede
    concluir que en la reforma efectuada a la Ley de Impuesto sobre
    la Renta de 1999 grava aún más el efecto fiscalista
    a las empresas, puesto que ni siquiera considera al ente inversor
    como persona natural.

    Además, el Sistema de Ajuste por
    Inflación, con la concurrencia del gravamen a los
    dividendos, pierde su operatividad, debido a que está
    dejando de constituir aquel instrumento mediante el cual se busca
    mermar el efecto distorsionante de la inflación en
    los valores
    objeto de gravamen, para convertirse en un elemento que produce o
    deja de producir excedentes gravables en materia de dividendos,
    es decir la determinación del gravamen a los dividendos se
    convierte en un sistema dependiente del efecto del ajuste por
    inflación en la Renta Neta Fiscal gravada.

    Por las consideraciones previas y como aporte del
    presente estudio, se recomienda considerar para fines de la
    comparación de los artículo 69 y 74 de la Ley de
    (ISLR), que la Renta Neta Fiscal sea aquella que no esté
    incidida por el Ajuste Fiscal por Inflación, como elemento
    comparativo de la Utilidad Según Libros, pechado con un
    impuesto proporcional del (20%) a los efectos de aplicar el
    Método de
    Imputación previsto en el artículo 70 de la
    referida Ley de (ISLR) vigente, para la determinación del
    excedente gravable por concepto de dividendos, dicho de otro
    modo, se propone excluir el Sistema de Ajuste por
    Inflación del procedimiento para calcular el gravamen a
    los dividendos y la rebaja de la alícuota del impuesto
    proporcional a un (20%), en virtud de darle esencia verdadera de
    equidad y justicia hacia
    los contribuyentes socios de compañías, para que no
    se sientan amenazados de confiscación sus ingresos,
    así, de manera más precisa se sugiere, una posible
    reforma de los artículos 69 y 74 de la referida Ley en los
    términos siguientes:

    El texto original del artículo 69 es la
    siguiente:
    El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
    determinación del dividendo gravable, será aquel
    que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal
    gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras
    empresas.
    Parágrafo Primero: los dividendos recibidos de empresas
    constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
    exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de
    Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en
    este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
    estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y
    cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el
    impuesto pagado por este concepto fuera del territorio
    venezolano, de acuerdo con lo previsto en artículo 2 de
    esta Ley.
    Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta
    a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que
    fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se
    considerará que forma parte de la renta neta fiscal
    gravada. (p. 17)
    La redacción sugerida a los efectos de
    reformar este artículo sería:
    El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
    determinación del dividendo gravable, será aquel
    que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal
    gravada considerada antes de la aplicación del Reajuste
    Fiscal por Inflación y la renta derivada de los dividendos
    recibidos de otras empresas
    Parágrafo Primero: los dividendos recibidos de empresas
    constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
    exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de
    Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en
    este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
    estarán sujetos a un impuesto proporcional del veinte por
    ciento (20%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto
    pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de
    acuerdo con lo previsto en artículo 2 de esta
    Ley.

    (Subrayado y resaltado Nuestro).
    La redacción original del artículo 74
    es:
    El impuesto proporcional que grava el dividendo en los
    términos de este Capítulo, será del treinta
    y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a
    retención total en el momento del pago o del abono en
    cuenta.
    Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones,
    emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o
    jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo
    en los términos de este Capítulo, estará
    sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre
    el valor total del dividendo decretado, que se acreditará
    al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la
    declaración en los términos de señalados en
    este Capítulo.

    La empresa pagadora deberá exigir el
    comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace
    referencia el párrafo
    anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones
    en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha
    empresa.
    Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de
    sociedades dedicadas a las actividades previstas en el
    encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
    gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento
    (50%), sujeta a retención total en la fuente.
    Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de
    sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las
    actividades previstas en el aparte único del
    artículo 12 de la Ley, se gravarán con la
    alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
    retención total en la fuente. (p. 17).

    La redacción propuesta para reformar el
    artículo 74 es:
    El impuesto proporcional que grava el dividendo en los
    términos de este Capítulo, será del veinte
    por ciento (20%) y estará sujeto a retención total
    en el momento del pago o del abono en cuenta.
    Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones,
    emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o
    jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo
    en los términos de este Capítulo, estará
    sujeto a retención total en el momento de su
    enajenación.
    Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de
    sociedades dedicadas a las actividades previstas en el
    encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
    gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento
    (50%), sujeta a retención total en la fuente.
    Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de
    sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las
    actividades previstas en el aparte único del
    artículo 12 de la Ley, se gravarán con la
    alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
    retención total en la fuente. (Subrayado y resaltado
    Nuestro).

    Dicho de otra forma, la reforma planteada al
    artículo 69 propone la aplicación de la
    fórmula que se presenta a continuación para la
    determinación del gravamen objeto de estudio:
    Excedentes = USL – RNF (antes de RPI) – RDDR; en
    donde:
    USL: Utilidad Según Libros.
    RNF: Renta Neta Fiscal.
    RPI: Reajuste por Inflación.
    RDDR: Renta Derivada de Dividendos Recibidos.

    Visto de esta manera, se subsanaría la absurda
    dependencia que se deriva del texto original del artículo
    69 antes mencionado, respecto del gravamen a los dividendos
    debido a la comparación de la Utilidad según Libros
    con la Renta Neta Fiscal incidida por el resultado del ajuste por
    inflación. Además, se le aplicaría un
    impuesto proporcional de un (20%) estando sujeto a
    retención total en el momento del pago o abono en cuenta,
    considerada de una manera más justa para los
    contribuyentes.

    Explicada entonces la inoperatividad del Sistema de
    Ajuste por Inflación y la aplicación confiscatoria
    del impuesto proporcional equivalente al (34%) ante el gravamen a
    los dividendos, se tendría que plantear, que de no ser
    reformada las normas antes expuestas, la posible
    abstracción de dicho sistema de la normativa referente al
    Impuesto sobre la Renta, dejaría de tener sentido su
    existencia para incidir en la determinación de la renta
    gravable de los contribuyentes, y en lo que respecta al impuesto
    proporcional, los socios o dueños de empresas
    podrán preferir que las compañías retengan
    la mayor parte de sus utilidades con el fin de reinvertirlas en
    el negocio, en vez de obtener dividendos para satisfacer gastos
    personales.

    Glosario

    • ACCIONES: Representan valores
      negociables y constituyen títulos de propiedad de una
      sociedad mercantil, cuyo interés solamente se paga
      cuando hay ganancias.
    • ACCIONISTA: Poseedor de una o varias acciones de
      una sociedad
      anónima; cuyo nombre figura registrado en los libros
      de la compañía emisora.
    • ACTIVO MONETARIO: Aquella partida del balance del
      contribuyente expresada en moneda nacional que, con el
      transcurso del tiempo y la inflación, producen
      pérdidas o ganancias que se reflejan de inmediato en los
      estados financieros.
    • ACTIVOS Y PASIVOS NO MONETARIOS: Son aquellas
      partidas del Balance General histórico del contribuyente
      que por su naturaleza y características son susceptibles
      de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,
      terrenos, construcciones, inversiones y los créditos
      reajustables o en moneda extranjera, y en tal virtud,
      generalmente representan valores reales superiores a los
      históricos con los que aparecen en los libros de
      contabilidad del contribuyente.
    • AJUSTE POR INFLACION:
      Reconocimiento legal producido por el fenómeno de la
      inflación. Mecanismo de adaptabilidad de la Ley,
      caracterizado por la adecuación en la medición del resultado sujeto a impuesto,
      por efectos de la inflación.
    • ALICUOTA IMPOSITIVA: Este es el elemento que ha de
      aplicarse a la base imponible, a fin de determinar el monto del
      tributo a pagar o reintegrar.
    • BASE IMPONIBLE Es la medición o cuantificación del
      hecho imponible. Elemento establecido por el Legislador para el
      cálculo o determinación del
      tributo.
    • CONTRIBUYENTE: Persona natural o jurídica
      obligada, conforme a la Ley, a abonar o satisfacer los tributos
      previstos en la misma, una vez que surja respecto a ella, el
      presupuesto
      jurídico que da nacimiento a la obligación
      tributaria (hecho imponible).
    • DEDUCCION: Corresponde a todo gasto deducible de
      la renta bruta, siempre y cuando concurran los cuatro (4)
      requisitos fundamentales, a saber: causado en el ejercicio
      gravable, no imputable al costo, normal y necesario para la
      producción de la renta y realizado en el
      país.
    • DESGRAVAMEN: Cantidad monetaria que el Legislador
      considera indispensable para la subsistencia del contribuyente,
      persona natural, la cual no será objeto de
      gravamen.
    • DIVIDENDOS: Pagos hechos a los accionistas en
      dinero u otros artículos de valor, procedentes de las
      utilidades, líquidas y recaudadas, de la
      compañía, si los declara la mesa directiva de la
      sociedad y en el momento en que ésta lo
      indique.
    • EJERCICIO FISCAL: Aquel que se considera a los
      fines eminentemente fiscales o de carácter
      tributario. Período al cual se encuentra sujeto la
      aplicación del tributo creado por la Ley de Impuesto
      sobre la Renta y demás normas que regulan tributos de
      naturaleza similar.
    • ENAJENACION: Transmisión de la propiedad,
      bien sea de forma onerosa o gratuita, de una cosa a cambio de
      otra, como en la compra-venta, la permuta, la donación
      por ejemplo.
    • ENRIQUECIMIENTO NETO GLOBAL: Obtenido
      después de restarle a la renta bruta las deducciones
      permitidas por la Ley, los cuales deberán corresponder a
      egresos causados, no imputables al costo, normales y
      necesarios, hechos en el país o fuera de él para
      producir el enriquecimiento, salvo disposición legal en
      contrario.
    • ENRIQUECIMIENTO NETO POR DIVIDENDOS: Se considera
      enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal
      título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en
      especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que
      exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto
      establecido en esta Ley.
    • Igual tratamiento se dará a las acciones
      emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de
      aumentos de capital.
    • EVASION: Acción dolosa del contribuyente,
      responsables o de terceros cuando, violando expresas
      disposiciones legales o reglamentarias o sustrayéndose a
      sus efectos, procuran para así un beneficio fiscal
      ilícito.
    • EXENCION: Es la dispensa total o parcial del
      cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por
      la Ley. Situación, privilegio o inmunidad otorgada a una
      persona o entidad, para no ser comprometida en una carga u
      obligación fiscal.
    • EXONERACION: Es la dispensa total o parcial de la
      obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo
      Nacional en los casos autorizados por la Ley.
    • GRAVAMEN: Carga u obligación que pesa sobre
      una persona o cosa, pudiendo ser esta última un bien
      mueble o inmueble. Impuesto o contribución, en materia
      tributaria.
    • HECHO IMPONIBLE: Es aquella actividad
      económica prevista por el legislador, cuyo acaecimiento
      en el espacio y tiempo, es susceptible de causar un gravamen o
      un tributo. También, el hecho imponible es el presupuesto
      establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya
      realización origina el nacimiento de la
      obligación.
    • IMPUESTO: Es una clase o tipo de tributo, cuya
      obligación tiene como hecho imponible una
      situación independiente de toda actividad estatal
      relativa al contribuyente. Tributo cuyo cumplimiento no origina
      una contraprestación directa a favor del contribuyente
      por parte del Estado.
    • IMPUESTOS DIRECTOS: Podemos definir los impuestos
      como aquéllos en los cuales el sujeto pasivo incidido y
      percutido, no puede trasladar la carga del tributo a terceras
      personas, soportándolas en definitiva él mismo.
      Ejemplo: el Impuesto sobre la Renta.
    • IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquéllos en los
      cuales el sujeto pasivo incidido y percutido, transfiere el
      peso de su carga tributaria a una tercera persona, que es quien
      finalmente la soporta. Ejemplo: El impuesto al Consumo,
      como es el caso del (IVA).
    • IMPUESTO PROGRESIVO: Se entiende como tal, el
      impuesto cuya tarifa, determinada conforme a una escala
      establecida por la Ley, va aumentando a medida que van
      acreciendo los ingresos gravables. Con frecuencia esta escala parte de
      cierto límite, el cual es denominado base de
      exención.
    • IMPUESTO PROPORCIONAL: Es aquel que resulta de
      aplicar un porcentaje (%) establecido por la ley, sin
      considerar los recursos del contribuyente, para determinado
      tipo de enriquecimiento. Su aplicabilidad es más gravosa
      que el impuesto progresivo.
    • INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR: Factor de
      medición de la variación de precios, el cual
      incluye productos de
      la cesta básica. Indicador mensual que determina los
      niveles de inflación.
    • INFLACION: Inflación significa que el poder
      adquisitivo de la moneda se reduce y ello se refleja en el
      aumento persistente y general
    • de precios. Está comprobado que la
      inflación no puede ocurrir sin el crecimiento excesivo
      de la oferta
      monetaria, por lo que sólo cuando el Banco Central
      permite la creación de dinero más allá de
      las necesidades de la gente es que se produce inflación.
      Tratándose de demasiado dinero persiguiendo pocos bienes
      y servicios.
    • INGRESO BRUTO GLOBAL: Constituido por el monto de
      las ventas de bienes y servicios en general, y cualesquiera
      otros proventos, regulares o accidentales.
    • RENTA BRUTA: Se determina restando de los ingresos
      brutos, los costos de los productos enajenados y los servicios
      prestados en el país o fuera de
      él.
    • RENTA GRAVABLE: Se entiende como tal, aquella
      obtenida después de restar de la renta neta o
      enriquecimiento neto, los desgravámenes, rebajas y
      reajustes por inflación a que diere lugar, para luego
      aplicarle la tarifa de impuesto que
      corresponda.
    • RENTA NETA: Al igual que el enriquecimiento neto,
      se obtiene después de restar de los ingresos brutos, los
      costos y deducciones permitidas por la Ley.
    • SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo el obligado al
      cumplimiento de las prestaciones
      tributarias, sea en calidad de
      contribuyente o de responsable.
    • TRIBUTO: Se define el Tributo como aquella
      prestación comúnmente en dinero que el Estado
      exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares,
      según su capacidad contributiva, en virtud de una Ley,
      para cubrir los gastos que demanda el
      cumplimiento de sus fines.
    • UNIDAD TRIBUTARIA (UT): Representa la magnitud
      aritmética, por cuyo intermedio, se establecen las bases
      de imposición, de exención, de las multas; para
      permitir así la denominada "corrección monetaria"
      periódica de las mismas, de manera que las
      determinaciones cuantitativas de las cuotas, tasas, tarifas u
      otros importes impositivos, se modifiquen sobre bases reales y
      no meramente nominales. Se fundamenta en la variación
      del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
    • UTILIDADES RETENIDAS: Beneficios no distribuidos.
      Son las utilidades no distribuidas a los propietarios. Algunas
      empresas otorgan dividendos menores que la totalidad de las
      utilidades obtenidas, con el doble objeto de seguir utilizando
      parte de los fondos, y reservar la porción retenida para
      otorgar, en los períodos de poca utilidad,
      aproximadamente los mismos dividendos por
      acción.

    7.
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      Edición, México, Prentice – Hall
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    Resumen
    El trabajo que
    se presenta es un estudio de tipo documental. El problema central
    estuvo dirigido a estudiar los efectos que podría
    ocasionar la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, sobre los
    dividendos de un contribuyente. Para este estudio se tomó
    en cuenta una empresa de servicios de telecomunicaciones
    denominada "Tecnocom 225, C.A." con el fin de mostrar como incide
    esto en el contribuyente. Entre otros propósitos el
    estudio pretende a) Determinar los efectos de la Ley de Impuesto
    sobre la Renta (ISLR) a través de sus reformas, sobre los
    dividendos de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225,
    C.A." para el año fiscal 2003, permitiendo así
    evaluar su resultado económico. b) Citar los
    artículos de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto
    sobre la Renta que grava proporcionalmente los dividendos. c)
    Estudiar las normativas de la Ley de (ISLR) vigente, referidos a
    la parte gravable de los dividendos a repartir analizando algunas
    doctrinas mercantiles y tributarias. d) Determinar el gravamen a
    los dividendos explicando las incidencias del Sistema de Ajuste
    por Inflación, en la determinación de la Renta Neta
    Fiscal. Se elaboró un estado de ganancias y
    pérdidas al 31 de diciembre de 2001, a través de
    datos reales de la empresa antes mencionada, con el fin de
    determinar y comparar la utilidad según libros con la
    renta neta fiscal para el año 2001 y una proyección
    para el año 2002; una vez expuesta las cifras, se
    aplicó el método correspondiente al gravamen a los
    dividendos previsto en la Ley de (ISLR) vigente. De la
    investigación realizada se concluyó que el Sistema
    de Ajuste por Inflación con la concurrencia del gravamen a
    los dividendos pierde su operatividad debido a que puede
    convertirse en un elemento que produce o no excedentes gravables
    en materia dividendos.

     

     

    Autor:

    Héctor Ayala

    Administración, mención Recursos Materiales y
    Financieros. Universidad Nacional Experimental Simón
    Rodríguez.
    Trabajo Especial de Grado para optar al Título de
    Licenciado en Administración Mención Recursos
    Materiales y Financieros
    Caracas, julio de 2.002

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