Estudio de la ley de impuesto sobre la
renta (ISLR) sobre los dividendos de una empresa de
servicios de
telecomunicaciones (Caso: TECNOCOM 225,
C.A.)
Indice
1.
Introducción
2. El problema
3. Marco
teórico
4. Marco
metodológico
5. Analisis general
6. Conclusiones y
recomendaciones
El sistema
tributario venezolano ha ido evolucionando y madurando
paulatinamente, para así lograr la integración entre las características de los tributos que
lo conforman y las particularidades y necesidades
económicas del país. Es por ello, que las
disposiciones legales que regulan los tributos que
conforman el sistema
tributario venezolano, han sido modificadas y reformadas en la
medida que las condiciones económicas de Venezuela lo
ameriten, como consecuencia de hacer frente a las necesidades
públicas, que son aquéllas que nacen de la vida
colectiva y se satisfacen o se intentan satisfacer mediante la
actuación del Estado, tales
como: defensa y resguardo de la soberanía del país, salud, educación,
crecimiento, desarrollo,
etc. con el fin último de lograr el beneficio
colectivo.
Uno de los tributos que ha sido objeto de diversas
modificaciones, es el Impuesto sobre la
Renta, cuyo objetivo es
gravar la renta o el enriquecimiento percibido por los
contribuyentes, con ocasión de las diversas actividades
que estos puedan ejercer.
El dividendo en materia de
Impuesto sobre la
Renta, se considera la cuota parte correspondiente a cada
acción en las utilidades de las compañías
anónimas y demás contribuyentes que se les parezca,
incluyendo a aquéllas que resulten de cuotas de
participación en sociedades de
responsabilidad limitada.
El siguiente trabajo, está enmarcado en el campo del
Impuesto sobre
la Renta y tiene como finalidad el estudio de un tema innovador y
de gran utilidad, como es
la gravabilidad de los dividendos en dicha materia.
Dicho gravamen guarda considerable importancia para el Impuesto
sobre la Renta, en virtud de los efectos que puedan causar los
ingresos por
concepto de
dividendos percibidos por parte de los contribuyentes, en su
renta fiscal
gravable, de acuerdo a la reforma parcial incorporado nuevamente
en el sistema tributario venezolano, efectuada a la Ley de Impuesto
sobre la Renta materializada con la publicación en Gaceta
Oficial Nº 5.390 Extraordinario el 22 de Octubre de 1999 de
la referida Ley.
Con base en las consideraciones previas, el presente
estudio tiene como objeto principal determinar los efectos de la
Ley de Impuesto sobre la Renta a través de sus reformas,
sobre los dividendos para el año fiscal 2003,
que permitan evaluar su resultado
económico.
Para lograr dicho objetivo, se
seleccionó a una empresa de
servicios de
telecomunicaciones denominada "Tecnocom 225, C.A."
en aras de facilitar la determinación de los posibles
efectos doctrinales y numéricos que se deriven de la
concurrencia del gravamen a los dividendos y la
determinación de la Renta Neta Fiscal incidida por el
Sistema de Ajuste por Inflación, en virtud de ser esta
situación novedosa en el sistema tributario
venezolano.
El desarrollo del
trabajo se estructuró en cinco (5) capítulos, los
cuales a saber son:
Capítulo I: Se describe el planteamiento y
formulación del problema. Dentro de éste se plantea
el objetivo general y los objetivos
específicos, su justificación e importancia y las
limitaciones, los cuales facilitarán la comprensión
y el propósito de esta investigación.
Capítulo II: Dedicado al Marco
Teórico, que comprende los antecedentes de la investigación, las bases teóricas
que proporcionan los lineamientos para efectuar el presente
estudio que permitirá despejar cualquier inquietud.
Capítulo III: Referido a la metodología utilizada bajo los
parámetros establecidos por la institución,
así como las bases para la recolección, análisis e interpretación de los
datos
empleados.
Capítulo IV: El análisis general para la
determinación del gravamen a los dividendos, para el caso
específico de la empresa de
telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.".
Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones.
Por último, es necesario destacar la amplitud y variedad
de conocimientos adquiridos durante el proceso de
investigación, que sin duda servirán de base para
nuestra formación como administradores;
sin embargo, la ayuda que el mismo podría prestar a los
estudiantes universitarios, profesionales del área
financiera, fiscal-tributaria, así como todos
aquéllos interesados en indagar sobre el estudio de los
dividendos en materia de Impuesto sobre la Renta.
Planteamiento y Formulación del Problema
El principal problema de la imposición tributaria en
Venezuela es
la percepción o captación de dinero,
fundado en el impuesto sobre la renta, ya que éste no ha
generado ingresos
suficientes para el financiamiento
del gasto
público. Una concepción equivocada del impuesto
sobre la renta, con una estructura que
privilegia la evasión o la elusión fiscal y por lo
tanto su inelasticidad, no es un modelo serio o
universal. Las leyes tributarias
han sufrido cambios a través de los tiempos. Las empresas han
notado que las políticas
fiscales implantadas por los gobiernos a través de los
años, se han ido modificando y no les permite adaptarse al
entorno rápidamente. Cada vez el mercado se hace
más estrecho y competitivo, ocurren cambios en los
clientes, la
tecnología
avanza rápidamente, las empresas buscan
mayor participación en el mercado, hay
más globalización en las operaciones, y
las relaciones comerciales son cada vez más grandes, es
por esto, que una empresa que
no se adapte a lo que ocurre a su alrededor no tendrá
posibilidades de competir y por lo tanto, será un ente
relegado o que tenderá a desaparecer. Uno de los puntos
más importantes en estos tiempos para una organización, son los efectos fiscales, ya
que de ellos influyen en los resultados de su ejercicio
económico.
A raíz de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta en el año 1991 (ejecutada por el Poder
Legislativo), los dividendos quedan exentos de gravamen por
parte de la misma y esto es propuesto como una medida para atraer
a los inversionistas extranjeros a Venezuela e incentivar a las
empresas nacionales, para poder obtener
así todos aquellos beneficios necesarios para poner en
marcha la economía del
país.
En la actualidad existen normativas por parte del gobierno central,
que buscan alcanzar un mayor nivel de eficiencia en
la
administración y recaudación del tributo, por
lo que la estructura del
Impuesto sobre la Renta, que en lo sucesivo lo denominamos
(ISLR), considera necesario, darle un tratamiento especial al
gravamen por concepto de
dividendos en los contribuyentes, con la finalidad fortalecer la
Administración Tributaria, para que la
misma sirva como herramienta fundamental para llevar a cabo el
desarrollo
económico del país y contribuya a conformar el
presupuesto
público adecuado para lograr que el mismo se
desarrolle. Por lo tanto, se necesita un ambiente de
estudio y análisis de la Ley de Impuesto sobre la Renta en
materia de dividendos que ha sido objeto de reformas,
desarrollando una metodología de trabajo que apoye las
necesidades de la gerencia para
este nuevo milenio.
La empresa objeto de
estudio es la sociedad
mercantil "Tecnocom 225, C.A.", inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y
Estado Miranda
bajo el N° -25- Tomo –265-A- PRO, de fecha 07-01-2000
que se encuentran agregados al Expediente N° 537435 con fecha
antes mencionada, cuyo número de Registro de
Información Fiscal (RIF) es J-30676429-1.
El domicilio social es la ciudad de Caracas, en donde está
la sede de las autoridades directiva y de la
administración de la Compañía,
específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, Torre
EASO, piso 4 oficina 4-D,
Municipio Chacao. Uno de los objetivos de
la Sociedad es el
negocio del mercado de las telecomunicaciones, el cual se dedica
al servicio de
llamadas a larga distancia (Call Services). La importación de productos
electrónicos, en especial los que tengan relación
directa con las telecomunicaciones y tecnología en general
y su colocación en el mercado, así como toda
actividad conexa a la misma. El capital social
es la cantidad de Diez Millones de Bolívares, dividido en
Diez Mil acciones
nominativas de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una,
el capital ha sido totalmente suscrito y pagado, según
consta el Acta Constitutiva por el ciudadano Argentino Claudio
Miguel Liberman (Único accionista). Actualmente cuenta con
una Directora, una Representante Legal y 4 trabajadores
operativos. Los servicios contables y financieros se hacen a
través de un contador externo.
Por lo tanto, depende entre otros aspectos, de la política tributaria
del Estado Venezolano.
La Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava
los dividendos, entró en vigencia el 22 de octubre de
1999, según Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 5.390 (Extraordinario). Pero su inicio no es
bien conocido por los representantes de "Tecnocom 225, C.A." ya
que para la fecha, aún no se adaptan a los nuevos procedimientos
para determinar este nuevo impuesto.
Es importante destacar que para el momento de la
aprobación del Decreto en donde se reforma la Ley de
(ISLR), los directivos de la mencionada empresa no estaban
acostumbrados al cobro de este tipo de tributo que grava el
reparto de dividendos, el cual entró en vigencia el 1°
de enero del año 2001, según el artículo 149
de las disposiciones transitorias y finales del presente Decreto
Ley.
La discusión de cómo va afectar la Ley de
(ISLR) y sus reformas, sobre los dividendos de la empresa objeto
de estudio, ha sido muy polémica durante su entrada en
vigencia, en donde se pretende gravar en forma proporcional en un
(34%), estando sujeto a retención total en el momento del
pago o del abono en cuenta, además estará sujeto a
un anticipo del impuesto del (1%) sobre el valor total
del dividendo decretado, que se acreditará al monto del
impuesto proporcional; todo esto, nos permitirá analizar
la disposición de la Ley de (ISLR) aplicable a los
dividendos.
Por lo antes dicho, esta investigación tiene como
propósito estudiar correctamente, diversas consecuencias
que puede ocasionar la Reforma Parcial de la Ley de (ISLR) sobre
los dividendos de Tecnocom 225, C.A., proponiendo un plan de trabajo
que nos permita determinar doctrinal y numéricamente la
aplicación del mencionado tributo. Todo va depender de la
situación organizacional, del ambiente, la
tecnología, de las normativas mercantiles y fiscales
vigentes, de las fuentes
documentales, bibliográficas y la cantidad de recursos
disponibles para estudiar el gravamen a los dividendos de dicha
empresa.
De allí que la presente investigación
permitirá dar respuesta a las siguientes
interrogantes:
- ¿Cuáles serán los efectos que
causarán la Ley de (ISLR), y sus reformas, sobre los
dividendos de la empresa de servicios de telecomunicaciones
Tecnocom 225, C.A. para el año fiscal del año
2003? - ¿Cuáles son los artículos de la
Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava
proporcionalmente los dividendos? - ¿Cuáles serán las normativas de la
Ley de (ISLR) vigente para calcular la parte gravable de los
dividendos, analizando algunas doctrinas mercantiles y
tributarias? - ¿Cómo serán los procedimientos
para determinar el gravamen a los dividendos explicando las
incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación en la
determinación de la Renta Gravable?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Determinar los efectos que ocasiona la Ley de Impuesto sobre la
Renta (ISLR) a través de sus reformas, sobre los
dividendos de la empresa de servicios de telecomunicaciones
"Tecnocom 225, C.A." para el año fiscal 2003, que
incidirán en los rendimientos de la inversión.
Objetivos Específicos
- Citar los artículos de la Reforma Parcial de la
Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que grava
proporcionalmente los dividendos. - Estudiar las normativas de la Ley de (ISLR) para
calcular la parte gravable de los dividendos, analizando
algunas disposiciones mercantiles y tributarias. - Determinar el gravamen a los dividendos explicando las
incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación, en la
determinación de la Renta Neta Fiscal.
Justificación e importancia de la
Investigación
Para los venezolanos es bien conocido contribuir con las
cargas públicas, obligación que se materializa a
través de los tributos. Por tanto, surge la necesidad
estudiar los efectos que causará el establecimiento del
gravamen a los dividendos, determinando las repercusiones
positivas y negativas sobre las inversiones de
la empresa de servicios de telecomunicaciones "Tecnocom 225,
C.A.", y la comprensión de las normas que regula
este instrumento legal, procurándole de esta forma el
más adecuado cumplimiento de sus obligaciones
frente al Fisco y así evitar sanciones o multas contenidas
en el nuevo Código
Orgánico Tributario (COT). Por tanto, estos aspectos
positivos y negativos servirán para derivar
recomendaciones, las cuales se emplearán para mejorar las
políticas pertinentes por parte del Estado
en orientar su intervención de forma adecuada en la
economía
del país.
Igualmente se justifica plenamente la realización
del presente trabajo de investigación por cuanto es
actual, poco conocido y de interés
para todos los sectores de la vida nacional.
Por esto se considera de gran beneficio estudiar detenidamente
estos factores, porque nos permiten poner en práctica los
conocimientos adquiridos durante la carrera universitaria en
materia de finanzas e
impuestos.
Además, este proyecto pretende
aportar a los interesados en el área y público en
general, un instrumento de consulta y orientación, a
través de una manera documental, estudiando los
fundamentos de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de
dividendos que le corresponda a determinado sujeto pasivo,
según esté o no incluido en la mencionada Ley.
Finalmente, este trabajo servirá de referencia para nuevas
investigaciones a futuro, ya que resulta de
particular interés al
evaluar la conveniencia de que dicho gravamen se mantenga en la
Ley de Impuesto sobre la Renta venezolano.
Limitaciones
Como consecuencia de lo novedoso del tema, para determinar los
efectos que podrían producir el gravamen a los dividendos
previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, para el
caso de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.",
durante el ejercicio fiscal del año 2003, se presentan
diversas limitaciones significativas para desarrollar la
investigación que se traducen en las siguientes:
Las fuentes
documentales y bibliográfica son muy escasas,
específicamente para el caso venezolano, debido a que
Venezuela se ha caracterizado por ser un país
excesivamente dependiente del petróleo
como fuente principal de ingreso, explicando esto al joven
desarrollo y cultura
tributaria a lo largo de su economía.
En este sentido, se han venido practicando ciertas
modificaciones a la Ley de (ISLR) en aras de ajustarla a la
realidad venezolana y armonizarla con las leyes de misma
índole de otros países más avanzados en
materia fiscal, siendo una de estas modificaciones el
restablecimiento del gravamen a los dividendos, establecido por
primera vez en la legislación de (ISLR) del año
1966, eliminado con la entrada en vigencia de la Ley de (ISLR)
del año 1991.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el gravamen a los
dividendos es un tema realmente novedoso para los venezolanos, y
su aplicación resulta muy ambigua.
Por último, la poca experiencia en el uso de los
principios
metodológicos, resultó ser una limitante para una
fácil aplicación de los mismos a esta
investigación.
Antecedentes de la Investigación
En esta parte de la investigación se refiere al enfoque y
análisis de algunos autores, acerca de las disposiciones y
reformas de la Ley de (ISLR) en materia de dividendos.
León (1973) en su trabajo presentado como credencial de
mérito, para ascender a la categoría de Profesor /
Agregado en la
Facultad de Derecho, de la Universidad de
Los Andes, Mérida, explica que nuestra legislación
y, por consiguiente, la doctrina y jurisprudencia
al respecto son elaboración reciente. La primera Ley de
Impuesto sobre la Renta empezó a regir desde el 1° de
Enero de 1943, sin que contemplara a los dividendos como materia
gravable, sufriendo modificaciones a través de "Ley de
Medidas Económicas de Urgencia", promulgada en el
año 1961. Fue en esta oportunidad cuando se introdujo en
aquella Ley la modalidad del gravamen sobre los dividendos, pero
sin que se llevara a la práctica, por circunstancias
desconocidas, y por el hecho de que su aplicación quedaba
a criterio del Presidente de la República, de conformidad
con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 190
de la Constitución de la República de
Venezuela. Es tan sólo, cinco años después,
cuando se incorpora al Texto de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, que empezó a regir a
partir del 1° de Enero de 1967, el sistema de impuesto sobre
los dividendos.
Se trata de una regulación intrincada, en la que su
técnica jurídica deja mucho que desear y en donde
la exigida simplicidad de las normas
tributarias está ausente. El legislador incurrió en
el error de dispersar las normas referentes a los
gravámenes sobre los dividendos en cambio de
ubicarlos en un Título aparte, para de esta manera
establecer una regulación armónica y
congruente.
Según Fariñas (1980), en su libro explica,
que la creación de la Ley de Impuesto sobre la Renta es
establecida por el Congreso de la República en el
año 1942 y entró en vigencia a partir del 1º
de Enero de 1943, y junto con el Impuesto sobre Sucesiones
conformaban lo únicos impuestos
directos existentes para la época.
Este impuesto surge, por dos circunstancias derivadas de la
gran inestabilidad de los ingresos públicos para la
época, las cuales a saber eran: primero, las restricciones
en el intercambio comercial con grandes potencias como Europa e incluso
Estados
Unidos, restricciones éstas que surgieron a
consecuencia de las dos grandes guerras
mundiales; y segundo, por lo injusto de los
Impuestos indirectos predominantes; que gravaban a los
contribuyentes de menor capacidad adquisitiva. Estas
circunstancias y sus causas, llevaron al Gobierno Nacional
a tomar la decisión de restituir esos ingresos a
través de la creación de un impuesto que tuviese
como fuente, objeto y base de cálculo
los ingresos netos que percibieran las personas naturales y
jurídicas, así como otras entidades
económicas que gravara la riqueza ganada.
La Ley de (ISLR) de 1966, estableció el régimen de
los dividendos, pero no a iniciativa del Poder
Ejecutivo que en el proyecto que
envió a las Cámaras del Congreso no los
contemplaba, sino como adición que efectuó el
Congreso al proyecto de sancionarlo como ley. Tal reforma a dicho
proyecto, fue realizada en colaboración con el Ejecutivo,
que previniendo tal posibilidad, tenía preparada una
modalidad bastante parecida a la autorizada por la Ley de Medidas
Económicas de Urgencia de 1961.
La adopción
del impuesto a los dividendos trajo como consecuencia la
eliminación de la consolidación de impuestos, para
evitar la evasión provocada por la división
artificiosa de empresas que había incluido al Ejecutivo en
el mismo. En efecto, se consideró, que parte de la
finalidad perseguida por la consolidación, se lograba con
el impuesto a los dividendos, que parcialmente consolidaba en
cabeza del accionista los ingresos de empresas relacionadas.
Ruíz (1994) señala en su libro el
Impuesto sobre la Renta Venezolano, que "según la ley del
01-01-67 y 01-07-78 y reglamento (vigente del 29-12-92). Si grava
los dividendos a las personas naturales (residentes o no) y a la
jurídica que no se identifiquen como propietario de dichos
dividendos si están domiciliados en el país.
En la reforma a la Ley de (ISLR) de 1991 se eliminan los
artículos N° 23 al 31 de la ley de 1986, relativo a
los dividendos como ingresos brutos gravables: por lo cual los
mismos no forman parte del ingreso bruto global.
Cuando los contribuyentes sean personas naturales o
jurídicas, que enajenen acciones
adquiridas a título de dividendo en acciones, emitidas por
las empresas pagadoras, provenientes de utilidades
líquidas y recaudados, el costo atribuible
será su valor nominal.
Si la enajenación se refiere a acciones provenientes de
revalorización de bienes no se
les atribuirá costo alguno a
tales acciones (art. 23 parágrafo 4).
Los dividendos y participaciones análogas no
gravables serán los que generen las
compañías anónimas y sus asimiladas a partir
de sus respectivos ejercicios tributarios regidos por la vigente
ley (art. 118).
Garay (1997) expresa en su libro de la Ley de Impuesto sobre la
Renta Comentada, según la reforma parcial de la Ley (ISLR)
de 1991, los dividendos están también exentos,
aunque esta exención aparezca establecida solo de una
forma indirecta, ya que el artículo de la Ley dice en su
encabezamiento que los dividendos no se incluyen en los ingresos
brutos. Si no se incluyen, se deduce que no se gravan.
Sería mejor que lo hubiera expresado de una forma
más terminante. Por otra parte, la definición de
dividendos que da el parágrafo 5° no coincide con la
realidad. Los dividendos son aquella parte de las ganancias de
una sociedad, sean del ejercicio último o de los
anteriores, que los administradores deciden repartir entre los
accionistas o socios.
Puede ocurrir que haya ganancias y que no se repartan
dividendos por pensar que es mejor reservar todo o parte del
dinero para
otros fines de la sociedad y puede ocurrir que ese año no
haya utilidades y sin embargo se decreten dividendos, sacados de
las reservas, a fin de contentar a los accionistas.
Los dividendos (salvo que sean de petroleras) no se declaran como
ingresos porque no pagan impuesto. Dejamos por dicho nuestro
Comentario 49 (14) a este respecto. La exención de los
dividendos beneficia tanto a los accionistas y socios residentes
en Venezuela como a los no residentes.
García Gustavo, Rodríguez Rafael y Salvato de
F. Silvia. (Comps.). (1998), exponen en la revista de
publicación trimestral Debates IESA, que la reforma del
ISLR fue aprobada a fines de 1991, tras dos años de
discusiones.
Algunos cambios del ISLR tuvieron un impacto negativo en la
recaudación, pero eran necesarios por motivos de eficiencia
económica. Se esperaba que tendrían un impacto
positivo en el largo plazo, una vez que la eliminación de
las distorsiones mejorara el ambiente económico. Pero
muchas propuestas fueron modificadas por el Congreso bajo
presiones de grupos
económicos y parlamentarios que demandaban un "alivio de
la carga tributaria para la clases media". El resultado fue una
ley que redujo algunas distorsiones y simplificó varios
procedimientos, pero aumentó la posibilidad de erosión
tributaria.
Se excluye en la reforma parcial de la Ley del año 1991,
el gravamen a los dividendos, en donde se propone la
eliminación del impuesto en las acciones de
compañías anónimas y asimiladas, y se opta,
por mantener la tributación sólo a cargos de las
sociedades
productoras de enriquecimiento, evitando de esta manera, la
incidencia en esta situación coyuntural y proponiendo a un
mayor desarrollo
económico. Con esta proposición de eliminar los
dividendos, se trata de colocar a Venezuela en condiciones
similares a la de otros países, para que entre a formar
parte de la competitividad
con os mismos, y de capacitarla para estimular una mayor inversión a nivel nacional e
internacional.
Para Durán Ingrid, y Calderón L. Yadira de J.
(2000), en su trabajo presentado como requerimiento para optar al
Título de Licenciado en Ciencias
Fiscales, Mención: Rentas, explican en un análisis
general que para la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta
de 1999, se sigue la tendencia de la ley de 1986, en cuanto al
impuesto a los dividendos gravados en un 100%, pero este caso no
se da la doble tributación, puesto que lo que se grava es
el excedente entre la renta neta del pagador y la renta neta
fiscal gravada, dándose el caso inclusive, de acuerdo a
los expuesto en los casos prácticos, de gravar las
partidas que legalmente no deben ser gravadas, como lo es el caso
de pérdidas por ajuste por inflación y
pérdidas por cuentas
incobrables. El régimen de aplicación es el 34%
considerándose una de las diferencias con respecto al
año 1986, en donde el tipo impositivo máximo que se
aplicaba era reducido a un 20%, considerándose un aumento
considerable del porcentaje aplicable, y en consecuencia del
impuesto que se vaya a determinar mediante la aplicación
de este tipo impositivo.
García Helí y Guerra Omar
(2000) en su trabajo presentado para optar al título de
Licenciado en Ciencias
Fiscales, mención Rentas, en un análisis
teórico de la Ley de (ISLR) de 1999 con respecto al
Gravamen de los dividendos, dicen que la aplicación en la
actualidad de una gravabilidad como se establece en la reforma de
la Ley de Impuesto sobre la Renta haciendo referencia a los
gravámenes a los dividendos; donde se establecen las
diferencias de la renta comercial y renta neta fiscal se obtiene
el excedente el cual materializará el hecho imponible a
gravar.
Esta práctica reflejará el momento en que si
podrá gravarse dichos dividendos solo alcanzando los
excedentes de períodos anteriores que solo serán
parte de futuros cálculos de dividendos y que no merman en
mayor grado la utilidad a
percibir por el inversionista.
Este mecanismo en teoría
expresa la posición que sostiene la factibilidad de
los gravámenes a los dividendos, considerando que este no
ocasionará la presencia de una doble imposición, ya
que el gravamen del 34% solo utiliza como base imponible aquellas
partes excedentes de períodos anteriores que no repercuten
en mayor grado la capacidad contributiva del inversionista y
considerando igualmente el excluir de la base de
comparación al ingreso recibido por concepto de
dividendos… Existen ciertas debilidades en relación con
la aplicación de este mecanismo como puede ser no poder cumplir
en algunos casos con el principio de disponibilidad, que
establece por ejemplo: los ingresos que se reflejan
financieramente pero fiscalmente todavía no se consideran
disponibles porque no se han registrados por los estados
financieros, podrían disminuir la conciliación
fiscal sobre la financiera dejando un excedente que es gravable y
por este principio no debería gravarse aquellos ingresos
que todavía no se encuentren disponibles.
Bases Teóricas
Definición y Principios de los
Dividendos
Los dividendos son utilidades que se pagan a los accionistas como
retribución de su inversión. El pago de efectivo a
los accionistas como retribución se conoce como un
dividendo en efectivo.
En lo que respecta a como se cancelan los dividendos
Brealey y Myers (1998) señalan:
El dividendo es fijado por el consejo de administración de la empresa. El anuncio
establece que el pago se hará a todos los accionistas que
estén registrados en cierta "fecha de cierre". Más
tarde, unas dos semanas después, los cheques de
dividendos se envían a los accionistas. (p. 299,300).
Los dividendos sólo pueden ser declarados por la junta de
directores, la cual tiene la autoridad para
ordenar el pago de un dividendo. Si los directores o junta
directiva deciden declarar un dividendo, deben tomar las medidas
pertinentes para que se pague a los socios en cierta fecha.
Hay dos fechas importantes en el proceso del
dividendo.
- La fecha de decreto: fecha en que la junta directiva
decreta el dividendo. - Fecha de pago: fecha en que se pagan a los accionistas
los dividendos.
Normalmente, las acciones se compran y venden "con
dividendos" hasta unos días antes de la fecha de cierre.
Pero los inversionistas que compran con dividendos no tienen que
preocuparse por el registro a tiempo de
acciones.
Otros autores como Horngren y Sundem (1990) expresan lo
siguiente:
Los dividendos son distribuciones de activos que
reducen las reclamaciones de propiedad. Los
activos en
efectivo que se desembolsan en general se derivaron de las
operaciones
rentables. Por lo tanto, los dividendos o retiros a menudo se
consideran como "distribuciones de utilidades" o "distribuciones
de utilidades acumuladas". A menudo, los dividendos se describen
de manera equivocada como "pagados de las utilidades acumuladas".
En realidad, los dividendos en efectivo son distribuciones de los
activos que liquidan una porción de la reclamación
de propiedad. La
distribución es posible debido a las
operaciones rentables. (p. 715).
Las regulaciones gubernamentales contribuyen también
a proteger a los acreedores de las empresas contra pagos
excesivos de dividendos. La mayoría de los estados
prohíben a las empresas el pago de dividendos cuando de
él puede derivarse la insolvencia de la
compañía.
Además, las regulaciones estatales distinguen entre
el capital "social" o escrito de una empresa y las reservas.
El capital social es, por lo general, el valor a la par o valor
nominal de todas las acciones en circulación; cuando las
acciones no tienen valor a la par, es el importe total o parcial
de los ingresos obtenidos de la emisión de acciones. Las
reservas son lo que queda después de deducir el capital
social del valor contable del patrimonio
neto. Las empresas están autorizadas a distribuir como
dividendo las reservas, pero no pueden repartir el capital
social.
Tipos de Dividendos
En la práctica, existen tantas formas posibles de
dividendos para poder hacer la distribución de las utilidades de la
sociedad entre sus accionistas, ya que ha sido el mismo
legislador el que da la opción a sus fundadores, de
decretar el dividendo que ellos consideren necesario repartir, y
esto es una cuestión que no afecta al patrimonio,
sino a los accionistas quienes podrán en el momento de
constituirse la sociedad, establecer cómo y en qué
proporción serán distribuidos los beneficios
correspondientes.
Sin embargo, mencionaremos algunos de los siguientes
tipos:
- Dividendos de Acciones Nominativas: Son acciones que la
compañía emite y entrega a sus accionistas, como
resultado de la capitalización de utilidades no
distribuidas o de reservas disponibles.
- Dividendos Extraordinarios: Hace referencia a un reparto
extraordinario de beneficios entre los accionistas, resultante,
ya sea de operaciones sociales considerados como excepcionales,
o de la distribución de beneficios retenidos de
ejercicios anteriores. - Dividendos Preferido: Se abona a aquellas acciones que
cuentan a favor con el derecho a percibir, con preferencia y
relación a las acciones ordinarias, un determinado
porcentaje (%) de las utilidades, el que puede establecerse,
por ejemplo, tomando como base el valor nominal de la
acción o una parte del monto total de las
utilidades. - Dividendos Diferidos: Cuya distribución queda
subordinada al cumplimiento de determinadas obligaciones
por parte de la sociedad, como por ejemplo (constitución de reservas). - Dividendos Anticipados: Aquel que se distribuye a los
accionistas con cargo a beneficios obtenidos por la sociedad
durante un período de tiempo que no
completa una anualidad y cuya consolidación queda
condicionada a que el ejercicio se cierre con utilidades
líquidas y recaudadas que permitan su pago. - Dividendos Ordinario: Aquel dividendo que resulta de la
distribución entre los accionistas de los beneficios
obtenidos de aplicaciones normales realizadas durante la
anualidad del ejercicio, es decir; por contraposición al
dividendo extraordinario. - Dividendos Provisorio: Aquel que se distribuye sin
esperar el cierre del ejercicio social, como un adelanto a
cuenta del dividendo que corresponda a repartir.
Características de los Dividendos
Una característica que distingue a las sociedades
mercantiles es que emiten acciones de capital y están
autorizados por la ley para pagar dividendos a sus accionistas.
Los dividendos que se pagan a los tenedores de acciones
representan la rentabilidad
del capital que los mismos han aportado directa o indirectamente
a la compañía. El pago de dividendos según
el criterio de la Asamblea General de Accionistas, a
través de la aprobación de balances sociales hechos
de buena fe.
A continuación se presentan algunas
características importantes de los dividendos:
- A menos que el consejo de administración de una
compañía declare un dividendo, éste no es
un pasivo de la misma. Una empresa no incurre en incumplimiento
en el pago de un dividendo no declarado como resultado, las
compañías no pueden quebrar por no pagar
dividendos. El importe total del dividendo, e incluso el hecho
de pagarlo o no, son decisiones que se basan en el criterio de
la Asamblea de Accionistas o consejo de
administración. - El pago de dividendos que una empresa hace no es un
gasto de negocio. Los dividendos no son deducibles de impuestos
corporativos. En resumen, los dividendos se pagan de los
beneficios después del impuesto a la renta de la
compañía.
El Impuesto sobre la Renta corporativo considera los
dividendos, que los accionistas individuales reciben como ingreso
ordinario y son totalmente gravables. No obstante, a las
compañías que tienen acciones de otras
corporaciones se les permite deducir 80% de las cantidades que
perciben como dividendos. En otras palabras, sólo se grava
el 20% restante.
Las Diversas Formas de Dividendos
La mayoría de los dividendos se pagan en efectivo. Los
dividendos líquidos o regulares se pagan por lo general
trimestralmente, pero algunas empresas lo hacen mensual,
semestral o anualmente. El término regular
únicamente indica que la empresa espera poder mantener el
pago en el futuro. Si la empresa no quiere dar este tipo de
seguridad,
anuncia a la vez un dividendo regular y un dividendo extra. Los
inversionistas comprenden que el dividendo extra puede no
repetirse. Finalmente, el término dividendo especial
tiende a reservarse específicamente para los pagos que
probablemente no se van a repetir.
Al distribuir un dividendo se reduce la cantidad de
beneficios retenidos que figura en el balance
general de la empresa. Sin embargo, si se "agotan" todos los
beneficios retenidos y no se necesitan fondos para la
protección de los acreedores, la empresa puede permitirse
pagar un dividendo de capital.
Dado que tales pagos son considerados como una devolución
del capital, no están sujetos al impuesto sobre la
renta.
Los dividendos no son siempre en efectivo. Frecuentemente, las
empresas anuncian dividendos en acciones. Por ejemplo en una
empresa estadounidense, Archer Daniels Midland ha estado pagando
un dividendo anual en acciones de un 5 por ciento durante
más de una década.
Esto significa que envía cinco acciones más
por cada cien acciones en propiedad. Puede verse que un dividendo
en acciones es muy similar a un fraccionamiento de
acciones.
Ambos aumentan el número de acciones, y ambos
reducen el valor por acción, supuesto constante todo lo
demás. Ni uno ni otro hacen a nadie más rico. La
distinción entre ambos es únicamente
técnica. Un dividendo en acciones se refleja contablemente
como una transferencia de beneficios retenidos a capital propio,
mientras que un fraccionamiento se contempla como una
reducción del valor nominal de cada acción.
Para (Brealey y Myers, 1998) consideran otra forma de
dividendo:
Hay también otros tipos de dividendos no líquidos.
Por ejemplo, las empresas a veces envían a los accionistas
una muestra de su
producto. La
empresa británica Dundee Crematorium ofreció en una
ocasión a sus principales accionistas una
incineración a muy buen precio. No es
necesario decir que usted no está obligado a recibir este
dividendo. (p. 300).
Cuando la política de la
empresa se refiere a dividendos, se trata estrictamente como una
decisión financiera el pago de dividendos en efectivo, en
un remanente pasivo. Para la empresa el pago de dividendos
variará de un período a otro de acuerdo con las
fluctuaciones para expandir la inversión en las
telecomunicaciones que disponga la empresa. De acuerdo con Van
Horne (1988), él establece que… " Si estas oportunidades
abundan, es muy probable que el porcentaje de pago de dividendos
sea cero. Por otra parte, si la empresa no logra encontrar
oportunidades de inversión rentables, el pago será
del 100%." (p. 367). También es importante porque
determina el flujo de fondos que se destinan a los inversionistas
y los fondos que la empresa retiene para reinvertir.
Además proporciona información a los accionistas acerca del
comportamiento
de la empresa.
El Impuesto sobre la Renta y su Objeto
El Impuesto sobre la Renta puede ser el producto del
trabajo bajo la relación de dependencia o lo producido por
el ejercicio de una profesión liberal, los
enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce
de bienes,
muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y
demás participaciones análogas y los
dividendos.
Para Ruíz (1994) "El Impuesto sobre la Renta como su
nombre lo indica, grava la renta, o sea, la ganancia que produce
una inversión o la rentabilidad
del capital". (p. 8), entendiéndose por renta la base
imponible del mismo.
Según Fariñas (1980) establece lo siguiente:
"Impuesto sobre la Renta tiene como fuente, objeto y base de
cálculo
los ingresos netos percibidos por las personas naturales, las
personas jurídicas y otras entidades económicas,
por ello es el impuesto más justo y ecuánime, pues
grava un signo cierto y seguro de
riqueza, o sea, la riqueza ganada o renta; pero es el más
general y productivo". (p. 24).
De acuerdo a la interpretación el Impuesto sobre la
Renta representa la carga impuesta por un gobierno sobre la renta
de las personas físicas y jurídicas. Cuando se
trata de compañías de negocios se
denomina impuesto de sociedades. El Impuesto sobre la Renta de
las personas físicas y el impuesto sobre el beneficio de
las sociedades son las principales fuentes de recursos de los
gobiernos de los países desarrollados; en los
países menos desarrollados también están
cobrando una gran importancia en la estructura
impositiva.
La Ley de Impuesto sobre la Renta venezolano es uno de los
instrumentos legales de mayor recaudación de ingresos no
petroleros por parte del Gobierno Nacional.
Por esta razón, ha sido objeto de innumerables reformas
significativas, con el objeto de adaptarla no sólo al
proceso inflacionario, que desde hace algunos años viene
afectando a la economía del país, sino
también para estimular la inversión nacional y
extranjera, proporcionándole una seguridad
jurídica, logrando así el Estado, una
herramienta fundamental para la reactivación
económica del país.
Principios que rigen el Impuesto sobre la Renta
Una vez definido el objeto del Impuesto sobre la Renta, es
imprescindible traer a colación los principios que lo
rigen, con el fin de abarcar los aspectos más relevantes
de tan importante tributo.
En este sentido, el (ISLR), además de estar normado por su
Ley especial, su filosofía descansa en una serie de
principios que limitan su aplicación, atendiendo esto a
sus funciones como
patrones de control y/o
parámetros a cumplir.
Tales principios están establecidos en el artículo
1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001), cuando
dispone:
Los enriquecimientos anuales netos y disponibles obtenidos en
dinero o en especie, causarán impuesto según las
normas establecidas en esta Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda
persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela, pagará
impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa
o la fuente de ingresos esté situada dentro del
país o fuera de él. Las personas naturales o
jurídicas no residentes o no domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas
al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la
causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del
país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o
base fija en la República Bolivariana de
Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera
atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. (p.
8).
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los
siguientes principios:
Principio del Enriquecimiento Neto. Es todo incremento de
patrimonio obtenido en dinero o en especie, que se obtiene
sustrayéndole a los ingresos brutos los costos y
deducciones permitidas por la Ley de (ISLR). Asimismo, forma
parte del enriquecimiento neto, el resultado obtenido de la
aplicación del Sistema de Ajuste por Inflación en
aquellos contribuyentes sometidos obligatoriamente al mismo.
Este principio implica que la Ley de (ISLR) gravará
solamente el incremento patrimonial neto que genere el sujeto,
bien sea persona natural o
persona jurídica.
Principio de Anualidad. Este consagra que todo
enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación
o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un
período anual, nunca podrá ser menor a doce (12)
meses, ya que esto es lo que va a determinar el momento en que se
inicia y culmina el respectivo ejercicio económico –
fiscal del contribuyente, salvo lo dispuesto en el
artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el
cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar
operaciones o en el último cuando termine la actividad
económica de la empresa.
Asimismo, los contribuyentes personas jurídicas
podrán optar por el año civil o bien, el ejercicio
económico que más se adecue, puesto que esto va a
depender de la naturaleza de su
negocio y al carácter
estacional que puedan tener sus ingresos. Cabe destacar que una
vez fijado éste no se podrá modificar a menos que
la Administración Tributaria se lo autorice previa
solicitud motivada, tal y como lo dispone el artículo 13
del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de
Garay (1997):
El ejercicio anual gravable es el período de doce
meses que corresponde al contribuyente.
Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales,
industriales o de servicios podrán optar entre el
año civil u otro período de doce meses elegido como
ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede
empezar en cualquier día del año, pero una vez
fijado no podrá variarse sin previa autorización
del funcionario competente de la Administración de
Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio
podrá ser menor de un año.
En todos los demás casos, los obligados a presentar
declaración tendrán por ejercicio gravable el
año civil. (p. 8).
Por otra parte, si se trata de contribuyentes personas naturales
su ejercicio gravable será el año civil.
Principio de Autonomía del Ejercicio. Este principio
establece que para efectos de la determinación de la
obligación tributaria del ejercicio fiscal deben imputarse
sólo los ingresos, costos y gastos que hayan
tenido causación u origen dentro del ejercicio que se
está declarando, con excepción de lo establecido en
el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, del libro de Garay (1997), cuando
señala:
Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que
se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes
a ingresos, costos o deducciones de los años
inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el
cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya
estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo
ingreso, costo o deducción. (p. 30).
De la norma anteriormente expuesta, se entiende que se
podrá imputar como ingreso, costo o deducción en
determinado ejercicio gravable, los ajustes que se ocasionen
hasta en dos ejercicios fiscales anteriores, siempre y cuando
haya sido imposible la identificación de dicho monto en su
oportunidad, y cuando se trate de operaciones productoras de
enriquecimiento disponible.
Principio de Disponibilidad. Se refiere a la oportunidad en
el cual los enriquecimientos obtenidos por un contribuyente
serán objeto de declaración a los fines de la
determinación del impuesto y a este respecto, la Ley de
Impuesto sobre la Renta (2001) prevé tres circunstancias
de hecho previstas en su artículo 5, como sigue:
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del
uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los
derivados de regalías y demás participaciones
análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo
bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de
profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes
inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados. Los
enriquecimientos que no estén comprendidos en la
enumeración anterior, se considerarán disponibles
desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en
las cesiones de crédito
y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en
varias anualidades,
casos en los cuales se considerará disponible para el
cesionario el beneficio que proporcionalmente
corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este
artículo, los abonos en cuenta se considerarán como
pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único: Los enriquecimientos
provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas
de seguros u
otras instituciones
de crédito
y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e
del artículo 7 de esta Ley y los derivados del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se
considerarán disponibles sobre la base de los ingresos
devengados en el ejercicio gravable.
(p. 9).
En virtud de lo establecido en la norma, los tres tipos de
disponibilidad para los enriquecimientos que señala el
referido artículo son los siguientes:
- En el momento en que son pagados;
- En el momento en que son devengados;
- En el momento en que se realizan las operaciones que los
producen (causado).
Principio de Renta Mundial. Este principio responde al
aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta
qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la
legislación tributaria venezolana.
De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para
definir el ámbito de aplicación de nuestra
legislación en cuanto a la gravabilidad de los
enriquecimientos, son la causa o la fuente de tales
enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de hecho
que da origen a la renta y, la fuente, el origen del
enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se
refiere al lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de
quien genera la renta.
Ambos criterios (causa o fuente), aunque puedan estar presentes
en determinadas circunstancias dependiendo del sujeto pasivo, no
necesariamente son concurrentes y así debe entenderse,
pues, la ocurrencia de uno de ellos puede condicionar por
sí solo la gravabilidad del ingreso a los efectos del
impuesto.
En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta enmarca
tres (3) clases de sujetos pasivos, los cuales son:
- Personas Jurídicas o Naturales domiciliadas o
residenciadas en Venezuela: Para esta clase de sujeto pasivo el
factor determinante es la conexión al territorio
nacional. - Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o
no residenciadas en Venezuela que no tengan un establecimiento
permanente o base fija en el país: Para este sujeto
pasivo se dice que la fuente es territorial, es decir, la renta
la que debe generarse dentro del país para que sea
gravable el enriquecimiento. - Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o
no residenciadas en Venezuela que tengan un establecimiento
permanente o base fija en el país: En este caso la causa
debe ocurrir dentro del país, sin embargo, la
gravabilidad del enriquecimiento depende de la
proporción en que éste pueda ser atribuido a
dicho establecimiento permanente o base fija.
De esta manera, este principio de Renta Mundial
amplía el principio de Territorialidad (que regía a
la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada en el año 1999)
referido a que la fuente o la causa del enriquecimiento estuviera
u ocurriera necesariamente dentro del país para ser
considerado gravable.
Vale recordar, que en la reforma efectuada en 1986 a esta Ley,
hubo un "tímido intento por gravar la renta de fuente
extranjera, pero fue eliminado en 1991 por los problemas de
control que ello
representaba.
Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en
1999
En el marco de la Ley Habilitante del año 1999, el
Gobierno Nacional se propuso una serie de reformas con el objeto
de dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera requeridas por el interés colectivo, en donde
se intentaba recabar fondos para así cumplir con los
compromisos contraídos por la República ante el
país, a los fines de lograr economías en los
gastos y una
mejor eficiencia en sus respectivas funciones. Por
consiguiente, entre esa serie de medidas en lo que respecta al
Ámbito Tributario, estaba la Reforma Parcial de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, el cual estuvo sujeto a debates en el
Congreso Nacional.
Reformar la Ley de (ISLR) a los fines de la
ampliación del régimen de territorialidad previsto
hasta la presente fecha para establecer un sistema un sistema
basado en la noción de la renta mundial, evitando la doble
imposición y, en consecuencia, favorecer el flujo
internacional de capitales… En el Decreto Ley correspondiente,
modificará el sistema de ajuste por inflación
aplicable a las personas a las personas jurídicas, el cual
debe ser integral y en estricta simetría entre los
derechos del
fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo cual
deberá reconocer la posibilidad del traspaso al
período tributario subsiguiente de las pérdidas
resultantes
Todo lo relativo a exenciones y desgravámenes será
determinado por el Presidente de la República en el
respectivo Decreto-Ley, pudiendo establecer la tributación
de los dividendos como ingreso bruto global y la subgravabilidad
de los mismos.
Innovaciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta decretada
en 1999
La Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999,
ha innovado tres (3) campos importantes que es necesario conocer
y tener en cuenta:
- La Aplicación Extraterritorial de la Ley de
Impuesto. Con vigencia a partir del 1° de enero de 2001,
también pagarán impuestos los residentes y
domiciliados en Venezuela, todas aquellas personas naturales o
jurídicas por las rentas que reciban del exterior, las
cuales deberán declarar. Por regla general podrán
descontar del impuesto que paguen aquí el pagado en el
extranjero (artículo 2). - Dividendos de Sociedades
Anónimas y Limitadas. Se incorpora nuevamente en el
ordenamiento jurídico fiscal, el gravamen a los
dividendos, como un mecanismo destinado a gravar el
enriquecimiento derivado del reparto o distribución de
los dividendos provenientes de las utilidades líquidas y
recaudadas del contribuyente, al final de su ejercicio
económico, previo acuerdo válido y eficaz de la
Asamblea de Accionista. Parafraseando a Garay (2001),
éste considera que los dividendos no se gravan, pero
puede ocurrir que la empresa pague impuesto por sus ganancias,
que son un monto equis (x), y luego resulta que reparte
dividendos por un monto mayor que equis (x), o sea, que la
compañía distribuye o reparte dividendos por una
renta mayor que la gravada por la Ley. Este dividendo en exceso
es lo que se grava de acuerdo con la ley actual. (p.
63) - Operaciones con Empresas Vinculadas. Existen
compañías o empresas que poseen casa matriz y
filiales, o cuando sus directores, socios o accionistas son los
mismos. El Fisco Nacional no confía de las transacciones
mercantiles de dichas empresas filiales como son (compras y
ventas)
principalmente por estar muy ligadas entre sí por
diversos vínculos.
Para estos casos, se exponen en los artículos 113 y
114 la Ley de (ISLR), las reglas para evitar la huida de
impuestos, los cuales fueron suprimidos en la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela 5.566
(Extraordinario), diciembre 28, de 2001.
Comentarios de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el
reparto de Dividendos
Dentro de la reciente reforma parcial de la Ley de Impuesto sobre
la Renta (2001), Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela 5.566 (Extraordinario), diciembre 28,
2001, se comentan los artículos del Título V del
Capítulo II del Impuesto sobre las Ganancias de Capital,
referente al gravamen de los dividendos, (Ver anexo 1) con el
objetivo de estudiar la tributación sobre el reparto de
dividendos procedentes de utilidades sociales en la parte que
éstas excedan de las ganancias declaradas y gravadas,
analizando las diversas repercusiones impositivas en materia
mercantil.
Aplicable a los ejercicios que se inicien después de la
referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 8
del Código
Orgánico Tributario (2001), el cual a la letra dispone lo
siguiente: "Las leyes tributarias fijarán su lapso de
entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
una vez vencidos los sesenta días (60) días
continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial". (p. 2).
Los impuestos pagados por los inversionistas son otra cosa.
Pareciera existir una gran ventaja en la retención de las
utilidades, debido a que las ganancias de capital están
gravadas a una tasa mucho menor que los dividendos. Para la
mayoría de los inversionistas tanto nacionales como
extranjeros expresan que un impuesto pagado al importe de
dividendos es mucho más alto que con el importe de las
ganancias de capital.
Un impuesto diferencial sobre dividendos y ganancias de
capital puede dar como resultado un "declive en el rendimiento".
Es decir, una acción que paga dividendos necesitará
brindar un beneficio esperado, antes de impuestos, más
alto de lo que dará una acción que no pague
dividendos, con el mismo riesgo. Se dice
que esto resulta necesario para el inversionista porque elimina
el efecto fiscal sobre los dividendos.
Según el análisis de esto, mientras mayor sea
el rendimiento o beneficio de dividendos de una acción,
será más alto su rendimiento esperado antes de
impuestos, si todos los demás factores permanecen
inalterados.
Lo que se divide entre dividendos y utilidades retenidas es
la utilidad neta después del impuesto sobre la renta. El
impuesto sobre la renta pudiera afectar a la importancia del
dividendo si se produjeran cambios en las leyes fiscales, como
ocurriría con diversos métodos
para eliminar el doble gravamen de los dividendos. Según
la ley fiscal anterior hasta el momento de la reforma, el
impuesto sobre la renta no era básico para la importancia
de los dividendos.
Con la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de
fecha 12-09-99, se incorpora nuevamente en el ordenamiento
jurídico fiscal venezolano, el gravamen a los dividendos,
como un mecanismo destinado a gravar el enriquecimiento derivado
del reparto o distribución de los dividendos provenientes
de las utilidades líquidas y recaudadas del contribuyente,
al final de su ejercicio económico, previo acuerdo
válido y eficaz de la Asamblea General Ordinaria de
Accionistas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 307 del Código de
Comercio Venezolano, el cual a la letra dispone lo
siguiente:
"No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por
utilidades líquidas y recaudadas"… (Hernández,
1965, p. 199).
Para el Dr. Hernández (1965), en su libro
Código de Comercio
Venezolano, hace el siguiente comentario del
artículo:
Esta exigencia legal de no pagarse dividendos sino
provenientes de "utilidades líquidas y recaudadas" se ha
instituido con el firme propósito de asegurar la
integridad de capital de la sociedad, estableciendo la
prohibición del reparto de dividendos provenientes de
utilidades no
obtenidas en realidad. Esas utilidades líquidas y
recaudadas deben ser la consecuencia del cierre de un balance "de
ejercicio" u "ordinario" para no correr el riesgo de
distribuir utilidades inexistentes al anticipar la oportunidad en
que se obtiene el resultado de las utilidades de un
período normal de las actividades de una empresa. A esto
se agrega, como razón innegable de peso, que es deber
ineludible informar oportunamente a los accionistas y terceros el
verdadero estado financiero de la sociedad mediante los medios que
indica la Ley. Así tenemos que si las utilidades se
acuerdan sobre la base del balance y este presupone el inventario, para
darle vigencia o aprobación a un reparto de dividendos
extraordinarios, es menester la convocatoria de una asamblea, con
todos los requisitos de una de cierre de ejercicio… (p. 199,
200).
Conforme a la norma del artículo 67 de la Ley de
(ISLR) reformada, el monto que exceda de la diferencia entre la
renta neta del pagador, aprobada por la Asamblea de Accionistas,
y la renta neta fiscal gravada, estará sujeta a un
impuesto proporcional equivalente a un (34%), salvo lo previsto
en los Tratados o
Acuerdos de Doble Tributación.
"La Ley no grava en general los dividendos sino sólo
aquéllos que excedan de la renta gravada por las ganancias
de la sociedad (art. 67)." (Garay, 2001, p. 107). Pues, para ello
se presenta la siguiente ecuación para determinar el
excedente por dividendos:
RN – RNFG = END
RN: Renta neta o balances históricos
RNFG: Renta neta fiscal gravada
END: Enriquecimiento neto por dividendos (excedente).
Además, este artículo señala,
qué se entiende como Renta Neta y Renta Neta Fiscal
Gravada; entendiéndose la primera, como la establecida en
los Balances del contribuyente, aprobada por la Asamblea
Ordinaria de Accionistas, conforme a lo previsto en el
artículo 275 y ss. del Código de
Comercio, y la segunda, como la determinada conforme a la
siguiente ecuación: Ingresos – (Costos +
Deducciones), sujeta a las tarifas o tipos impositivos
establecidos en la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307
del Código de Comercio, el
pago de dividendos materializa el derecho que tienen los
accionistas o socios de participar en las utilidades
(líquidas y recaudadas) de la empresa, obtenida por
ésta al final del ejercicio económico.
Sin embargo, aun cuando el Código de Comercio establece
que los dividendos deben ser pagados sobre la base de utilidades
líquidas y recaudadas de la sociedad, no dispone de forma
expresa cuándo, cómo y quienes deben decretar los
dividendos. Por tanto, la doctrina considera que esto
quedará a voluntad de las partes que constituyen el ente
jurídico, quienes se encargarán de señalar
en el Documento Constitutivo y en los Estatutos todo lo
concerniente a esta materia.
Según Rojas (2002) en su artículo de
economía titulado La Reforma de la Ley del ISLR
ahuyentará a los inversionistas:
La reforma contempla que para determinar el impuesto sobre la
renta que debe pagarse por dividendos, la modalidad no es otra
sino ajustar la respectiva renta de acuerdo con la
variación del índice de precios al
consumidor
emitido por el Banco Central de
Venezuela, aún cuando no esté efectivamente
líquido y recaudado. (p. 4).
Esta norma, viola el citado artículo 307 del Código
de Comercio. Dentro de esta línea de omisiones a la
legalidad, esta norma obliga a los contribuyentes a pagar un
anticipo equivalente a 1% del monto bruto de los dividendos,
aunque todavía no disponga de la renta
líquida.
El artículo 68 de la Ley recoge lo dispuesto en la
norma mercantil, al establecer que el enriquecimiento por
dividendos no es más que el dividendo pagado o abonado en
cuenta, en dinero o en especie, asignado a cada uno de los
accionistas de la compañía al final del ejercicio
económico, siempre y cuando la misma exceda a la renta
neta fiscal sujeta a las tarifas o tipos impositivos previstos en
la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, esta norma prevé, que la emisión de
acciones efectuada dentro del ejercicio económico de la
empresa, con el fin de aumentar el capital social de la misma,
serán consideradas, a efecto fiscal, como enriquecimiento
por dividendos, conforme a lo mencionado anteriormente.
El artículo 69 de la Ley de (ISLR) señala,
que el enriquecimiento sobre el cual se debe aplicar el gravamen
proporcional, previsto en este régimen, se
determinará con base a la siguiente ecuación:
ERN = RN – RNFG – RDRE, o ERN = RN – (RNFG +
RDRE)
ERN: Excedente de Renta Neta.
RN: Renta neta aprobada por los socios en Asamblea
General de Accionistas.
RNFG: Renta Neta Fiscal Gravada.
RDRE: Renta derivada de Dividendos provenientes de otras
empresas.
Los dividendos provenientes de compañías
constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el
exterior y domiciliadas en el país, no formarán
parte del cálculo previamente expuesto, en virtud de que
éstos serán gravados con un impuesto proporcional
equivalente al 34%.
Salvo que exista Tratado o Convenio de Doble Tributación,
pudiendo el pagador imputar como crédito fiscal el
impuesto pagado por este mismo concepto fuera del país,
conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º
de esta Ley.
El Orden de Imputación, al cual hace mención el
artículo 70, se refiere a lo que muchos autores han
denominado un sistema LIFO o UEPS (últimas que entran
primeras que salen):
- En primer lugar, a la (RNFG) del ejercicio inmediato
anterior a aquel en que ocurre el pago o abono en cuenta del
dividendo asignado a los socios o accionistas, al final del
ejercicio económico (artículo 307 del
Código de Comercio), el cual será no será
gravado; - En segundo lugar, los dividendos recibidos de terceros
(empresas filiales) por el pagador (empresa que distribuye y
paga el dividendo al final del ejercicio económico) en
el ejercicio inmediatamente anterior al pago o abono en cuenta,
los cuales tampoco serán gravados. Asimismo,
estará excluida del gravamen previsto en este
régimen, la porción de dividendos imputables a
enriquecimientos exentos o exonerados, con base a lo previsto
en artículo 68 de la Ley de (ISLR), cuando establece que
se considera enriquecimiento por dividendo el derivado de la
renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal,
siempre y cuando no haya sido gravada con la alícuota
impositiva consagrada en la presente Ley. - En tercer lugar, a la RN que exceda de la RNFG
correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al pago o
abono en cuenta, los cuáles serán gravados,
conforme a lo dispuesto al orden de imputación
descrito.
El Dr. Emilio Pittier Octavio (citado por la Guía
Práctica para la Declaración del Impuesto sobre la
Renta, 2002), señala lo siguiente:
… La última frase empleada en el artículo
71 de la Ley al describir el sistema de imputación de los
dividendos repartidos a los fines de establecer su gravabilidad o
no (‘hasta que las utilidades contra las que se pague el
dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se
modifica, caso en cual no serán gravables’)
introduce la discusión acerca de cuándo se
considera que comenzarán a gravarse los dividendos
repartidos por las compañías anónimas y sus
asimiladas. La frase contenida en la parte in fine del
artículo 71 de la Ley, aisladamente considerada, sugiere
que los enriquecimientos obtenidos en los ejercicios que hayan
comenzado una vez vigente la reforma de la Ley de Impuesto sobre
la Renta de 1999 ya serían objeto del impuesto al
dividendo una vez distribuidos a los accionistas. Esa era,
probablemente la idea original que quiso plasmar el Proyecto de
Ley. Pero al diferir la entrada en vigencia de los
artículo 67 al 76 del Capítulo II del Título
V de la Ley de Impuesto sobre la Renta para 1 de enero de 2001
surge la interrogante acerca de si los ejercicios iniciados a
partir de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentran
afectados por las disposiciones del Capítulo de impuesto
al dividendo. (p. 208).
En lo que respecta al artículo 73 de la Ley de
(ISLR) señala, que las transferencias unilaterales que
hagan las sociedades a los accionistas, por concepto de
depósitos, adelantos o créditos, hasta el monto de
las utilidades y reservas, aprobadas por la Asamblea General de
los socios, al final del ejercicio económico, se
consideran una forma de dividendo presunto. La Ley también
prevé que hay formas irregulares de pagar dividendos
disfrazándolos de préstamos o adelantos hechos a
los socios a cuenta de utilidades. Continua el artículo
exceptuando de esta presunción los préstamos
otorgados a un interés no menor de tres (3) puntos por
debajo de la tasa que cobran los bancos, siempre y
cuando el socio deudor haya pagado en efectivo el saldo del
préstamo o anticipo recibido (si el socio devolvió
el anticipo o no era un anticipo sino un préstamo) antes
del cierre del ejercicio económico. Esta parte no se ve
muy clara, pues si el socio ya pagó el préstamo a
la fecha de cierre del ejercicio, poco importa que haya sido
considerado dividendo si a la hora de declarar ya no existe esa
presunción.
Analizando el artículo 74, parágrafo 1°
reformado de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, las
acciones recibirán el mismo tratamiento que los dividendos
en efectivo (comentando el art. 68 párr. 2). Sin embargo,
el asunto no es tan sencillo como parece. Una
compañía puede aumentar su capital porque le va muy
bien y decide capitalizar sus utilidades emitiendo nuevas
acciones; o porque decide hacer ciertas inversiones y
necesita dinero extra para expandir sus negocios; o
tal vez, porque no ha logrado cancelar un préstamo
otorgado quizás por los propios accionistas o por una
entidad financiera y decide cambiar ese pasivo emitiendo acciones
con las que devuelve a los socios o al banco el
préstamo recibido y no cancelado.
Esto sucede, a veces cuando la empresa deudora
podría ir a la quiebra si se
le demanda para
que pague y entonces todos perderían (salvo los
funcionarios que intervienen en los procesos
judiciales de quiebra).
De acuerdo a los casos mencionados, sólo el primero
corresponde en realidad a un aumento de capital por ganancias
obtenidas. Las nuevas acciones corresponden por decirlo
así, gratis a los accionistas quienes, de manera
indirecta, reciben así los dividendos como
retribución.
No son en efectivo, sino en acciones, pero es casi lo mismo
porque las acciones tienen su valor y producirán a su vez
nuevos dividendos. Las acciones emitidas con cargo al
superávit de una empresa, es decir, los dividendos en
acciones, de conformidad con el parágrafo 1° del art.
74, estará sujeto a un anticipo del impuesto del (1%)
sobre el valor del dividendo decretado, que se acreditará
al monto del impuesto proporcional del (34%) que resulte a pagar
en la declaración en los términos señalados
en el Capítulo II del Impuesto sobre las Ganancias de
Capital.
En los otros dos casos, el aumento de capital obedece a una
entrada externa de dinero o a una deuda no cancelada la cual se
cambia por acciones, y no de utilidades originados dentro de la
empresa, por lo que no deberían entrar dentro de la
consideración general que aparentemente establece el
referido párrafo
2 del art. 68.
En lo que respecta a la tarifa o tipo impositivo puede variar
dependiendo del tipo de renta del cual se origina el
dividendo:
- 50%, cuando se trata de dividendos provenientes de
actividades distintas que se dediquen a la explotación
de hidrocarburos y actividades conexas, conforme a
lo previsto en el encabezamiento del artículo 11 de esta
Ley. En este caso, deberá procederse a la
retención total en la fuente (hasta la fecha no se ha
efectuado la modificación al texto del
Decreto Nº 1.808 del 23-04-97 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta en Materia de Retenciones, que consagra este
supuesto). - 60%, cuando se trate de dividendos provenientes de
actividades realizadas por las sociedades, conforme a lo
previsto en el artículo 12 de la Ley, caso en el cual
deberá efectuarse la retención en la fuente
(según el Decreto vigente Nº 1.808 del 23-04-97,
que consagre este supuesto).
El artículo 75 se refiere a aquellos dividendos que
provengan de sociedades
mercantiles, estarán gravados con distintas
tarifas.
El artículo 76 se menciona el impuesto proporcional
aplicable a los dividendos a aquellos contribuyentes asimilados a
compañías anónimas. Es más, dentro
del concepto legal entran también las sociedades de
responsabilidad limitada, las cuales no emiten
acciones sino cuotas de participación.
En el caso del artículo 77 cuando se trata de
enajenación de acciones en la bolsa de valores
domiciliada en el país, se pagará el 1% sobre el
valor de venta, monto que
será retenido por la Bolsa al momento del pago;
ésto resulta una ventaja importante para el inversionista
pues si se aplicara la Tarifa 1, seguramente pagaría mucho
más. Por otra parte, la Ley pone ciertas exigencias en el
artículo en cuanto a que la oferta
pública contenga lo previsto en la Ley de Mercado de
Capitales.
El artículo 79 no permite deducir ningún costo en
estas ventas, pues
dice que lo percibido (ingresos brutos percibidos por ganancias
fortuitas y ventas de acciones) es un enriquecimiento
neto.
Ajuste por Inflación Fiscal
Los entes económicos que sean sujetos de
tributación, al final de cada ejercicio económico
deben reflejar en el Estado de
Pérdidas y Ganancias, el resultado del período, la
ganancia o la pérdida.
Ahora bien, si la ganancia o pérdida se presenta sin
tomar en cuenta el índice inflacionario del
período, estaría tributando sobre un resultado
ficticio, y desde luego el cálculo del impuesto es
incorrecto lo que se traduce en un pago indebido. Por ejemplo,
supongamos que en el año 1979, compramos un terreno en Bs.
100.000,00 y hoy lo vendemos en Bs. 10.000.000,00.
Veamos:
Ventas……………………….. Bs. 10.000.000,00
Costo de Ventas………….. Bs. 100.000,00
Utilidad……………………… Bs. 9.900.000,00
En tal sentido, la Ley de (ISLR) "corrige estas
desviaciones, creando la necesidad de que el contribuyente
practique, antes de elaborar sus Estados
Financieros, el ajuste por inflación basándose
en el índice de precios al
consumidor que
publica el Banco Central de Venezuela". (Centro de Contadores,
1999, p. 12-3).
Es muy importante destacar que los ajustes por inflación,
desde el punto de vista fiscal, tienen los mismos objetivos que
la reexpresión de los Estados Financieros, desde el punto
de vista contable, no obstante, el ajuste y reajuste fiscal
tienen sus propias reglas y limitaciones, por lo tanto, ambos
sistemas no son
coincidentes.
El impuesto sobre la Renta clasifica los ajustes por
inflación en dos tipos:
- Ajuste Inicial por Inflación.
- Ajuste Regular por Inflación (Reajuste por
Inflación).
La razón y el momento en que deben realizarse estos
ajustes son distintos y de ellos se derivan unos compromisos para
los obligados practicar estos ajustes.
Ajuste Inicial por Inflación. Es el ajuste que todos
los obligados a efectuarlo deben practicarlo a los solos efectos
tributarios y servirá exclusivamente, como punto de
referencia al sistema de ajuste por inflación y
traerá como consecuencia una variación en el monto
del Patrimonio neto para esa fecha.
Se hace en forma extraordinaria sobre todos los activos y pasivos
no monetarios a fin de actualizar el patrimonio. Esta
sinceración no tiene efectos a los fines del Impuesto
sobre la Renta.
Obligados al Ajuste Inicial por Inflación. Los obligados
por la Ley de (ISLR) al ajuste inicial por efectos de la
inflación son:
- Los comerciantes.
- Los industriales.
- Los que se dediquen a actividades bancarias,
financieras, de seguros y
reaseguros. - Los que se dediquen a la explotación de minas e
hidrocarburos y actividades conexas, tales como
refinación y transporte. - Y todos aquellos que estén obligados a llevar
libros de
contabilidad.
De tal manera que están sometidos a los solos fines
de la aplicación del tributo, los siguientes
contribuyentes:
- Las personas naturales y herencias yacentes.
- Las compañías anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada. - Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,
las comunidades, así como cualquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho. - Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades jurídicas o económicas no
citadas en los literales anteriores.
Contribuyentes que se acojan al Sistema. Los contribuyentes
que se acojan al sistema de reajuste regular por
inflación, están obligados a la normativa del
ajuste inicial.
Estos contribuyentes deben habitualmente realizar actividades
empresariales y llevar debidamente sus libros y
registros de
contabilidad.
Es importante tener presente que una vez que el contribuyente se
acoja al sistema de reajuste por inflación, no
podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su
actividad empresarial.
Activos y Pasivos no Monetarios. Se consideran como activos
y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance
General del contribuyente, que por su naturaleza o
característica son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como: los inventarios,
mercancías en tránsito, activos fijos,
edificios, terrenos, construcciones, inversiones permanentes,
inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos
diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas
reajustables o en moneda extranjera y los intereses cobrados o
pagados por anticipado o registrados como cargos o
créditos diferidos se considerarán activos y
pasivos monetarios. En tal virtud generalmente representen
valores reales
superiores a los históricos con los que aparecen en los
libros del contribuyente.
Momento en que debe Practicar el Ajuste Inicial por
Inflación. La Ley de Impuesto sobre la Renta vigente,
establece que los contribuyentes sujetos a la normativa referente
al ajuste inicial por inflación, deberán, al cierre
de su ejercicio al 31/12/92, realizar una actualización
extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios.
Es de hacer notar, que los contribuyentes que cierran su
ejercicio económico después del 31/12/92,
realizarán la actualización a la fecha de cierre
del ejercicio en que sea aplicable el ajuste inicial por
inflación.
Cuando se realice el ajuste inicial por inflación,
se modifica el activo, pasivo y patrimonio del contribuyente, por
lo tanto, estas modificaciones originan asientos contables que
deben registrarse en la contabilidad. Por una parte se
afectará al respectivo activo o pasivo objeto del ajuste y
por la otra a una cuenta que se abre denominada
"Actualización del Patrimonio". Por ejemplo el asiento
fiscal sería:
Terrenos 23.975.000,00
Actualización del Patrimonio 23.975.000,00
Reajuste Regular por Inflación. Es el ajuste que
deben realizar todos los contribuyentes sujetos a la
tributación creada por la Ley de (ISLR), al cierre de cada
ejercicio fiscal, con la finalidad de sincerar sus ganancias o
pérdidas, tomando como base la variación ocurrida
en el índice de precios al consumidor (IPC) del
área Metropolitana de Caracas.
La Ley de (ISLR) establece que, el mayor o menor valor que
resulte al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos
no monetarios, serán acumulados en una partida de
conciliación fiscal que se denominará "Reajustes
por Inflación" (RPI) y que se tomará en
consideración para la determinación de la Renta
Gravable en la forma que se indique en el artículo 184 de
esta Ley. Por ejemplo se presenta el siguiente asiento
fiscal:
Mobiliario y Equipo 1.364.525,00
Reajustes por Inflación 1.364.525,00
Efectos del Reajuste Regular por Inflación. A
continuación se presentan los efectos que pueden causar
dentro de la Renta Gravable las partidas de Reajuste por
Inflación y la actualización del Patrimonio
Neto.
ANM: Activo no Monetario.
PNM: Pasivo no Monetario.
RPN: Revalorización del Patrimonio Neto.
RPI: Reajuste por Inflación.
Infracciones y Sanciones
En este punto no se va abundar en lo referente a las multas o
sanciones contenidas en el nuevo Código Orgánico
Tributario (COT); sólo se mencionan alguna de ellas para
tener una idea de lo riguroso que es este instrumento legal
frente al Fisco.
Según la Guía Práctica para la
Declaración del Impuesto Sobre la Renta (2002), "El COT
define los ilícitos tributarios como toda acción u
omisión violatoria de las normas tributarias". (p.
211).
El Código Orgánico Tributario (2001),
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
37.305, octubre 17, 2001, en su artículo 80 clasifica los
ilícitos tributarios:
Artículo 80: Constituye ilícito tributario toda
acción u omisión violatoria de las normas
tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
- Ilícitos formales;
- Ilícitos relativos a las especies fiscales y
gravadas; - Ilícitos materiales
e - Ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad.
(p. 8).
De acuerdo al comentario que hace la Guía
Práctica para la Declaración del Impuesto Sobre la
Renta (2002), con respecto a la clasificación de los
ilícitos tributarios señala que "por parte de
contribuyente o responsable, el no llevar los libros contables o
especiales y la no inscripción en el registro respectivo,
así como la omisión o retraso del pago de los
tributos, califican como ilícitos formales e
ilícitos materiales,
respectivamente". (p. 211).
Artículo 109. – Constituyen ilícitos
materiales:
- El retraso u omisión en el pago de tributos o
de sus porciones; - El retraso u omisión en el pago de
anticipos; - El incumplimiento de la obligación de retener
o percibir, y - La obtención de devoluciones o reintegros
indebidos. (p. 10).
Para Garay (2002), en su libro el nuevo Código
Orgánico Tributario, expresa que "en el artículo
109 vemos que aquí se trata de infracciones que tienen que
ver con el dinero, es
decir, que se diferencian claramente de los ilícitos
formales que también pueden causar al Fisco un detrimento
en materia de dinero". (p. 131). Para analizar mejor este
artículo, vemos que trata 1º- el retraso o impago de
los tributos, como por ejemplo, para este estudio (impuesto sobre
los dividendos); 2º- el retraso o impago de los anticipos de
impuestos como en el caso de las declaraciones estimadas en
materia de (ISLR); 3º- el incumplimiento de los agentes de
retención o de percepción
de impuestos de su obligación de retener el impuesto o de
recibirlo en nombre del Fisco y 4º- la obtención de
devoluciones o reintegros indebidos, esto es, de créditos
fiscales generados por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) o de
cantidades que se reintegren al contribuyente sin tener derecho a
recibirlas.
Las sanciones para los ilícitos materiales son
las diversas multas señaladas en los artículos 110
al 114, multas bastante fuertes como puede verse sobre la forma
de calcular la unidad tributaria para el pago de las multas. Este
instrumento establece sanciones como son: prisión, multa,
comiso y destrucción del objeto del ilícito o
materiales usados para cometerlo, inhabilitación para el
ejercicio de oficios y profesiones, suspensión o
revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales.
En el marco de la investigación planteada, sobre
el gravamen a los dividendos previsto en la Ley de Impuesto sobre
la Renta, se define el diseño
de la investigación como el plan o estrategia que
permitirá guiar el proceso del estudio, desde la
recolección de los datos hasta el
análisis e interpretación de los mismos.
Con base en esta premisa y en atención al problema planteado así
como a los objetivos propuestos, se define la metodología
de investigación mediante un estudio de tipo descriptivo,
cuyo diseño
está basado en la investigación
documental.
Estudio Descriptivo
Este estudio espera identificar y describir los elementos y
características del gravamen a los dividendos y la
determinación de la renta neta fiscal incidida por el
sistema de ajuste por inflación de la empresa "Tecnocom
225, C.A." previsto en la normativa vigente de la Ley de
(ISLR).
En tal sentido, siguiendo a Carlos Sabino (1992), el estudio
descriptivo lo define de la siguiente manera:
… son aquellas que se proponen conocer grupos
homogéneos de fenómenos utilizando criterios
sistemáticos que permitan poner de manifiesto su
estructura o comportamiento… Las investigaciones
descriptivas permiten, sin duda, poner de manifiesto los
conocimientos teóricos y metodológicos de su autor,
pues una buena descripción sólo se puede hacer si
se domina un marco
teórico que permita integrar los datos y, a la vez, se
tiene el suficiente rigor como para que estos sean confiables,
completos y oportunos. (p. 93-94).
De acuerdo con esto, se realiza un análisis
sistemático del problema, en este caso la
metodología empleada para la determinación del
gravamen a los dividendos a través del sistema de ajuste
por inflación con el propósito de describir el
proceso, entender su naturaleza, explicar sus causas y efectos y
los diversos factores que contribuyen tanto para la
identificación de las consecuencias que se generan de la
aplicación conjunta de los regímenes anteriormente
mencionados en la empresa "Tecnocom 225, C.A.", como la
determinación de los efectos que inciden en las
inversiones ante la aplicación del gravamen a los
dividendos.
Investigación Documental
Toda vez que el propósito fundamental del estudio es
obtener información lo más objetiva y válida
posible para la realización del diagnóstico y descripción de los mecanismos utilizados
para la determinación del gravamen a los dividendos
incidida por el sistema de ajuste por inflación de la
empresa "Tecnocom 225, C.A.", y la forma en que dicho sistema es
empleado en el proceso de determinación de la renta neta
fiscal gravada previsto en la normativa del Impuesto sobre la
Renta vigente y, con el propósito de identificar los
efectos que genera su aplicación conjunta sobre la
empresa, el cual aborda la investigación mediante el
análisis de fuentes documentales y bibliográficas,
debido a que son trabajos de investigación basada en la
obtención, recopilación y análisis de datos
provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos.
En este sentido, el Manual para la
elaboración de Trabajos de Grado, de Maestría y
Tesis
Doctorales, editado por la Universidad
Pedagógica Experimental Libertador (1998), se define la
investigación
documental como:
… el estudio de problemas con
el propósito de ampliar y profundizar el
conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en
trabajos previos, información y datos divulgados por
medios
impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad
del estudio se refleja en el enfoque, criterios,
conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones
y, en general, en el pensamiento
del autor. (p. 6).
Recolección, Análisis e
Interpretación de los Datos
Para la realización de este estudio, se ha recopilado la
información de fuentes documentales, a las que se le
aplicó la técnica de observación documental con miras a extraer
todos los datos necesarios para analizar y profundizar en la
temática.
La técnica de observación documental exige la
revisión de las principales fuentes bibliográficas,
hemerográficas y documentales como: revistas
especializadas en materia tributaria, comentarios de prensa por
Internet, Gacetas
Oficiales de reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
instrumentos jurídicos en materia mercantil y tributario y
libros comentados que tienen que ver con la referida
Ley.
Con base en la técnica de observación
documental, se realizó el análisis
sistemático del problema, el cual ha sido una novedad la
actual reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta con respecto
a esta investigación, determinándose doctrinal y
numéricamente los efectos de la concurrencia del gravamen
a los dividendos y la determinación de la renta neta
fiscal incidida por el sistema de ajuste por inflación de
la empresa "Tecnocom 225, C.A.", cuyo objeto principal es el
negocio del mercado de las telecomunicaciones, para lo cual se
seleccionaron los datos.
Los datos están contenidos en cifras reales en el movimiento
contable a través del Estado de Ganancias y
Pérdidas al 31/12/2001, y una proyección para el
ejercicio fiscal 2002; cálculo de la Utilidad según
Libros, de la Renta Neta Fiscal, entre otros, todos estos datos
fueron suministrados por el contador externo de la
empresa.
Determinación del Gravamen a los Dividendos
Caso práctico de la Empresa "Tecnocom 225, C.A. para el
ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2003.
La Ley de (ISLR) que entró en vigencia en el año
1999, estableció en el Capítulo II de su
Título V, un gravamen proporcional del treinta y cuatro
por ciento (34%) sobre el excedente de restar a la Renta Neta
(RN), la Renta Neta Fiscal Gravada (RNFG) y los Ingresos por
Dividendos percibidos por otras empresa que decrete
dividendos.
Para efectuar la competencia plena
en el mercado venezolano de telefonía, es necesario invertir en el
servicio. Pues
para ello, "Tecnocom 225, C.A." se ha abierto campo en el mercado
a través de políticas de consolidación en
líneas de negocio, descartando la fusión
entre iguales, teniendo como prioridad del equipo gestor de la
compañía.
Antes de estudiar si el pago de dividendos afecta a la riqueza de
los accionistas, es necesario considerar la política de la
empresa "Tecnocom 225, C.A." tan sólo como una
decisión financiera de usar fondos de las utilidades para
pagar dividendos en efectivo.
En el caso de "Tecnocom 225,C.A." el reparto de dividendos no
será proporcional, por haber un sólo accionista,
según consta el Documento inscrito en Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 74-A-PRO, de
fecha 11-05-2000, agregados al expediente N°
537435.
En virtud a que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de
la Compañía Anónima, de fecha 3 de mayo del
2000, el cual fue aprobado por unanimidad la venta total del
paquete accionario al Señor Claudio Miguel Liberman, y
además un aumento en el capital social de la
compañía por la suma de Diez Millones de
Bolívares, dividido en Diez mil acciones nominativas por
el valor de Un mil Bolívares (Bs.1.000), cada una, y el
capital ha sido totalmente suscrito y pagado, según consta
el Acta Constitutiva y en el aporte bancario anexo, por el citado
ciudadano.
Con base en las consideraciones previas, se desarrollará
para este caso específico, la metodología aplicable
al gravamen a los dividendos, con el fin de determinar
numérica y doctrinalmente, los efectos que tendría
para la empresa "Tecnocom 225, C.A." (en lo sucesivo La
Compañía), la concurrencia de dicho
gravamen.
Dicha empresa tiene un período fiscal que
coincide con el ejercicio civil comprendido entre el 01 de enero
hasta el 31 de diciembre del año 2003, ejercicio fiscal
objeto de análisis en el presente estudio, en vista de las
opiniones de los autores en cuanto a la determinación de
las utilidades sobre las cuáles se aplicará dicho
gravamen, una vez materializada la entrada en vigencia de las
normas referentes al gravamen en cuestión, para el 01 de
enero de 2001.
Aunado a las condiciones previas, es prudente mencionar
que La Compañía está sujeta voluntariamente
al Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal por realizar una
actividad empresarial.
En este sentido, los cálculos pertinentes para la
determinación del gravamen a los dividendos,
correspondientes a La Compañía, se basan en los
siguientes resultados contables y fiscales.
Tomando como referencia las cifras señaladas en
la tabla anterior, se procedió a aplicar el Método de
Imputación previsto en el artículo 70 de la Ley de
(ISLR), para determinar el excedente gravable en materia de
dividendos, es decir, en primer lugar se imputaron los dividendos
a la Renta Neta Fiscal, a los Ingresos por Dividendos recibidos y
a la porción de la renta que excede de la RNF, datos
estos, correspondientes al ejercicio inmediato anterior (2002) a
aquel en que se decretaron dividendos (2003).
Posteriormente, y en vista de que el monto
correspondiente a las utilidades contables del año (2002)
proyectados, no permiten "descomponer" el total de los dividendos
decretados para un ejercicio futuro (2003), se efectuó la
misma metodología para el ejercicio fiscal 2001 y, aunque
las utilidades de este último ejercicio tampoco explican
el resto del monto de los dividendos decretados, no se utilizaron
las utilidades del año 2000 porque las normas referentes
al gravamen de los dividendos entran en vigencia a partir del
1º de enero de 2001.
Así, del procedimiento
previamente señalado resultó lo
siguiente:
De la aplicación de este procedimiento, se
puede observar que La Compañía para el ejercicio
fiscal 2003, al decretar dividendos por Bs. Veinticinco millones
Bs. (25.000.000,00), se verá en la obligación de
retener a su accionista un monto Bs. ( 677.275,24), como
resultado de aplicar la alícuota impositiva del 34%
(Artículo 74 de la Ley de ISLR) a la sumatoria de los
excedentes gravables y el resto de los dividendos decretados que
constituyen Bs. (24.322.724,76) no están sujetos a dicho
gravamen en vista de que su entrada en vigencia es el 1º de
enero de 2001.
Ahora bien, al analizar minuciosamente los resultados
contables y fiscales reflejados en los ejercicios 2001 y 2002
(proyección) de La Compañía, se distingue
para este caso, que la Utilidad Según Libros (USL) en los
períodos mencionados anteriormente, es mayor a la Renta
Neta Fiscal (RNF), debido mayormente a la existencia de
pérdidas, producto de los cálculos inherentes al
sistema de ajuste fiscal por inflación, causando esto a su
vez, unos excedentes gravables por la cantidad de Bs.
(1.991.986,00) según lo establecido en la Ley de (ISLR),
por considerarse dividendos sujetos a imposición por dicha
Ley.
De las consideraciones previas se desprende, que las
pérdidas derivadas del
ajuste por inflación, en este caso, ocasionaron que la
(RNF) fuese menor a la (USL) causando como ya se
señaló, un gravamen sobre los dividendos decretados
de La Compañía en este ejercicio.
Situación similar se presentaría, si los
resultados contables y fiscales fuesen los siguientes:
En el caso de que la pérdida derivada del ajuste
por inflación sea de tal magnitud que disminuya la Renta
Neta Fiscal al punto de convertirla en una Pérdida Neta
Fiscal, del cálculo referente al gravamen a los dividendos
resultaría lo siguiente:
Tal y como se muestra en la
matríz anterior, en este caso no habría (RNF) como
elemento comparativo de la Renta Neta para la
determinación del excedente gravable, en razón de
la existencia de Pérdida Neta Fiscal que se produjo en
estos ejercicios, ya que la normativa referente al gravamen
objeto de estudio sólo se refiere a la (RNF), excluyendo
así la posibilidad de considerar Pérdidas Fiscales
para la determinación del gravamen a los
dividendos.
Lo anterior ocasiona, que el excedente gravable va a
estar conformado solo por el resultado de restar a la Renta Neta,
los ingresos por dividendos recibidos por parte de La
Compañía, lo que trae como consecuencia una base
imponible mayor y por consiguiente un impuesto a pagar superior
por parte del accionista perceptor de los dividendos
decretados.
Por otro lado, es prudente analizar lo que
sucedería si los resultados contables y fiscales de La
Compañía fuesen los siguientes:
En este sentido, si el resultado por exposición
a la Inflación de los activos y pasivos no monetarios de
La Compañía, fuese una ganancia, la
aplicación del procedimiento correspondiente al gravamen
de los dividendos, arrojaría las siguientes
cifras:
En este caso, no se genera excedente gravable alguno, en
virtud de que la Utilidad Según Libros es menor a la Renta
Neta Fiscal como consecuencia del efecto de la ganancia derivada
del Ajuste por Inflación, entendiéndose así,
que las utilidades que generaron dichos dividendos ya fueron
gravadas.
A partir de las consideraciones previas se puede
concluir que las pérdidas derivadas del Sistema de Ajuste
por Inflación Fiscal pueden originar una
disminución en la Renta Neta Fiscal, al punto de llegar a
ser menor que la Renta Neta, produciéndose así
excedentes gravables en materia de dividendos.
Sin embargo, los dividendos con excedentes gravables
altos aumentan los pagos de impuesto, y ello disminuye de una
manera muy efectiva los rendimientos sobre la inversión de
los servicios de telecomunicaciones. Debido a esto, el accionista
puede preferir que La Compañía retenga la mayor
parte de sus utilidades con el objeto de reinvertirlas en el
negocio, en vez de obtener dividendos para satisfacer los gastos
corrientes para gastos personales.
En lo que respecta a la contraparte, la ganancia
derivada del Ajuste por Inflación Fiscal, puede ocasionar
que la (RNF) sea mayor a la (RN), dejándose de producir
así excedente alguno, afectando para este caso la
Administración Tributaria, por dejar de recaudar ingresos
derivados del gravamen a los dividendos.
6. Conclusiones y
recomendaciones
Si bien es cierto, es primera vez que coinciden tanto
el gravamen a los dividendos como el ajuste por inflación
en el marco de la aplicación del Impuesto sobre la Renta
venezolano, y que dichos cambios son el resultado de una
incansable búsqueda por adecuar el sistema tributario a la
por demás dinámica y exigente realidad, no es menos
cierto, que son estos los momentos donde la práctica
legislativa debe hacerse uniforme con los objetivos de las
reformas planteadas y más importante aún, modelar
los patrones sin dejar de lado las causas o elementos
históricos que le anteceden, para hacer de la delicada y
apremiante tributación, un sistema lógico cuyos
instrumentos (tributos en general), doten de justicia y
progresividad al sistema.
En este sentido, el estudio realizado permitió
demostrar numérica y doctrinalmente los efectos que se
derivan de la aplicación del gravamen a los dividendos
incidida por el sistema de ajuste por inflación, previstos
en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, el cual fue
reformado en Diciembre de 2001, describiendo para ello distintos
escenarios para el caso de la empresa de telecomunicaciones
"Tecnocom 225, C.A." y de cuyos resultados proyectados para el
ejercicio fiscal a finalizar el 31 de diciembre de 2003, se pudo
concluir lo siguiente:
Del primer escenario analizado, se observó que
la empresa "Tecnocom 225, C.A." presentó pérdida
derivada de Ajuste por Inflación, en los ejercicios
inmediatamente anteriores a aquel en que fueron decretados los
dividendos (año 2003), lo que originó una
disminución parcial de la Renta Neta Fiscal para estos
ejercicios, siendo entonces menor que la Renta Neta, generando
como consecuencia un excedente gravable de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto al
gravamen a los dividendos.
En la misma tónica, el segundo escenario
presenta pérdidas derivadas del ajuste por
inflación igualmente para los ejercicios 2001 según
datos reales y 2002 datos proyectados, con la diferencia que
dichas pérdidas son mayores a la Renta Neta Fiscal
obtenida antes haberlas deducidos, generando así,
presunción de dividendos por la diferencia entre la
Utilidad Según Libros y la inexistencia de Renta Neta
Fiscal, excedente éste sobre el cual se practicaría
la retención del treinta y cuatro por ciento (34%)
según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de
(ISLR) respecto del gravamen a los dividendos.
De lo anterior se desprende que al comparar la Renta
Neta Fiscal incidida por una pérdida proveniente de la
aplicación del Sistema de Ajuste Fiscal por
Inflación, con la Utilidad Según Libros (Renta Neta
Comercial para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta),
para determinar el excedente gravable por concepto de dividendos,
resulta no consecuente con el objetivo o finalidad perseguida por
el Ajuste por Inflación que, en ningún momento
pretendía hacer más gravoso al Impuesto sobre la
Renta, sino sincerar el efecto (ganancia o pérdida) en los
activos y pasivos del contribuyente por exposición
a la inflación.
Esto se evidencia al observar que el reconocimiento
de la pérdida por inflación, como
disminución de la renta gravable, causa a su vez un
excedente gravable en materia de dividendo, es decir, que dicha
pérdida se transforma indirectamente en dividendo objeto
de impuesto, el cual deberá ser soportado por el
accionista perceptor del dividendo, en virtud de la
retención anticipada que del pago se le
practica.
Lo anterior traería como consecuencia, un
desestímulo en la inversión de los servicios de
telecomunicaciones por parte del accionista, reteniendo la mayor
parte de sus utilidades en vez de percibir los ingresos que le
corresponden por concepto de dividendos, además constituye
el principal aportador de capital de "Tecnocom 225, C.A.",
viéndose así, afectado considerablemente, el
crecimiento y desarrollo de la
compañía.
Es importante destacar como tercer escenario, el
efecto contrario que se produce si en lugar de pérdidas,
el resultado que se obtiene es una ganancia de ajuste fiscal por
inflación en cuanto al gravamen a los dividendos, ya que
de ser así, la Renta Neta Fiscal gravada podría
verse incrementada al punto de ser mayor o muy cercana a la
Utilidad
Según Libros, generando como consecuencia la
inexistencia de excedente gravable por concepto de dividendo,
resultando afectada en este caso la Administración
Tributaria, desde el punto de vista de la recaudación, por
dejar de percibir ingresos derivados de dicho gravamen, en virtud
de no producirse excedente alguno.
Después de efectuado los análisis y las
exposiciones teóricos – prácticas, se puede
concluir que en la reforma efectuada a la Ley de Impuesto sobre
la Renta de 1999 grava aún más el efecto fiscalista
a las empresas, puesto que ni siquiera considera al ente inversor
como persona natural.
Además, el Sistema de Ajuste por
Inflación, con la concurrencia del gravamen a los
dividendos, pierde su operatividad, debido a que está
dejando de constituir aquel instrumento mediante el cual se busca
mermar el efecto distorsionante de la inflación en
los valores
objeto de gravamen, para convertirse en un elemento que produce o
deja de producir excedentes gravables en materia de dividendos,
es decir la determinación del gravamen a los dividendos se
convierte en un sistema dependiente del efecto del ajuste por
inflación en la Renta Neta Fiscal gravada.
Por las consideraciones previas y como aporte del
presente estudio, se recomienda considerar para fines de la
comparación de los artículo 69 y 74 de la Ley de
(ISLR), que la Renta Neta Fiscal sea aquella que no esté
incidida por el Ajuste Fiscal por Inflación, como elemento
comparativo de la Utilidad Según Libros, pechado con un
impuesto proporcional del (20%) a los efectos de aplicar el
Método de
Imputación previsto en el artículo 70 de la
referida Ley de (ISLR) vigente, para la determinación del
excedente gravable por concepto de dividendos, dicho de otro
modo, se propone excluir el Sistema de Ajuste por
Inflación del procedimiento para calcular el gravamen a
los dividendos y la rebaja de la alícuota del impuesto
proporcional a un (20%), en virtud de darle esencia verdadera de
equidad y justicia hacia
los contribuyentes socios de compañías, para que no
se sientan amenazados de confiscación sus ingresos,
así, de manera más precisa se sugiere, una posible
reforma de los artículos 69 y 74 de la referida Ley en los
términos siguientes:
El texto original del artículo 69 es la
siguiente:
El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
determinación del dividendo gravable, será aquel
que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal
gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras
empresas.
Parágrafo Primero: los dividendos recibidos de empresas
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en
este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y
cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el
impuesto pagado por este concepto fuera del territorio
venezolano, de acuerdo con lo previsto en artículo 2 de
esta Ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta
a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que
fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se
considerará que forma parte de la renta neta fiscal
gravada. (p. 17)
La redacción sugerida a los efectos de
reformar este artículo sería:
El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
determinación del dividendo gravable, será aquel
que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal
gravada considerada antes de la aplicación del Reajuste
Fiscal por Inflación y la renta derivada de los dividendos
recibidos de otras empresas
Parágrafo Primero: los dividendos recibidos de empresas
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en
este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
estarán sujetos a un impuesto proporcional del veinte por
ciento (20%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto
pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de
acuerdo con lo previsto en artículo 2 de esta
Ley.
(Subrayado y resaltado Nuestro).
La redacción original del artículo 74
es:
El impuesto proporcional que grava el dividendo en los
términos de este Capítulo, será del treinta
y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a
retención total en el momento del pago o del abono en
cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones,
emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o
jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo
en los términos de este Capítulo, estará
sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre
el valor total del dividendo decretado, que se acreditará
al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la
declaración en los términos de señalados en
este Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir el
comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace
referencia el párrafo
anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones
en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha
empresa.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de
sociedades dedicadas a las actividades previstas en el
encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento
(50%), sujeta a retención total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de
sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las
actividades previstas en el aparte único del
artículo 12 de la Ley, se gravarán con la
alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente. (p. 17).
La redacción propuesta para reformar el
artículo 74 es:
El impuesto proporcional que grava el dividendo en los
términos de este Capítulo, será del veinte
por ciento (20%) y estará sujeto a retención total
en el momento del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones,
emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o
jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo
en los términos de este Capítulo, estará
sujeto a retención total en el momento de su
enajenación.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de
sociedades dedicadas a las actividades previstas en el
encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento
(50%), sujeta a retención total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de
sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las
actividades previstas en el aparte único del
artículo 12 de la Ley, se gravarán con la
alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente. (Subrayado y resaltado
Nuestro).
Dicho de otra forma, la reforma planteada al
artículo 69 propone la aplicación de la
fórmula que se presenta a continuación para la
determinación del gravamen objeto de estudio:
Excedentes = USL – RNF (antes de RPI) – RDDR; en
donde:
USL: Utilidad Según Libros.
RNF: Renta Neta Fiscal.
RPI: Reajuste por Inflación.
RDDR: Renta Derivada de Dividendos Recibidos.
Visto de esta manera, se subsanaría la absurda
dependencia que se deriva del texto original del artículo
69 antes mencionado, respecto del gravamen a los dividendos
debido a la comparación de la Utilidad según Libros
con la Renta Neta Fiscal incidida por el resultado del ajuste por
inflación. Además, se le aplicaría un
impuesto proporcional de un (20%) estando sujeto a
retención total en el momento del pago o abono en cuenta,
considerada de una manera más justa para los
contribuyentes.
Explicada entonces la inoperatividad del Sistema de
Ajuste por Inflación y la aplicación confiscatoria
del impuesto proporcional equivalente al (34%) ante el gravamen a
los dividendos, se tendría que plantear, que de no ser
reformada las normas antes expuestas, la posible
abstracción de dicho sistema de la normativa referente al
Impuesto sobre la Renta, dejaría de tener sentido su
existencia para incidir en la determinación de la renta
gravable de los contribuyentes, y en lo que respecta al impuesto
proporcional, los socios o dueños de empresas
podrán preferir que las compañías retengan
la mayor parte de sus utilidades con el fin de reinvertirlas en
el negocio, en vez de obtener dividendos para satisfacer gastos
personales.
Glosario
- ACCIONES: Representan valores
negociables y constituyen títulos de propiedad de una
sociedad mercantil, cuyo interés solamente se paga
cuando hay ganancias. - ACCIONISTA: Poseedor de una o varias acciones de
una sociedad
anónima; cuyo nombre figura registrado en los libros
de la compañía emisora. - ACTIVO MONETARIO: Aquella partida del balance del
contribuyente expresada en moneda nacional que, con el
transcurso del tiempo y la inflación, producen
pérdidas o ganancias que se reflejan de inmediato en los
estados financieros. - ACTIVOS Y PASIVOS NO MONETARIOS: Son aquellas
partidas del Balance General histórico del contribuyente
que por su naturaleza y características son susceptibles
de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,
terrenos, construcciones, inversiones y los créditos
reajustables o en moneda extranjera, y en tal virtud,
generalmente representan valores reales superiores a los
históricos con los que aparecen en los libros de
contabilidad del contribuyente. - AJUSTE POR INFLACION:
Reconocimiento legal producido por el fenómeno de la
inflación. Mecanismo de adaptabilidad de la Ley,
caracterizado por la adecuación en la medición del resultado sujeto a impuesto,
por efectos de la inflación. - ALICUOTA IMPOSITIVA: Este es el elemento que ha de
aplicarse a la base imponible, a fin de determinar el monto del
tributo a pagar o reintegrar. - BASE IMPONIBLE Es la medición o cuantificación del
hecho imponible. Elemento establecido por el Legislador para el
cálculo o determinación del
tributo. - CONTRIBUYENTE: Persona natural o jurídica
obligada, conforme a la Ley, a abonar o satisfacer los tributos
previstos en la misma, una vez que surja respecto a ella, el
presupuesto
jurídico que da nacimiento a la obligación
tributaria (hecho imponible). - DEDUCCION: Corresponde a todo gasto deducible de
la renta bruta, siempre y cuando concurran los cuatro (4)
requisitos fundamentales, a saber: causado en el ejercicio
gravable, no imputable al costo, normal y necesario para la
producción de la renta y realizado en el
país. - DESGRAVAMEN: Cantidad monetaria que el Legislador
considera indispensable para la subsistencia del contribuyente,
persona natural, la cual no será objeto de
gravamen. - DIVIDENDOS: Pagos hechos a los accionistas en
dinero u otros artículos de valor, procedentes de las
utilidades, líquidas y recaudadas, de la
compañía, si los declara la mesa directiva de la
sociedad y en el momento en que ésta lo
indique. - EJERCICIO FISCAL: Aquel que se considera a los
fines eminentemente fiscales o de carácter
tributario. Período al cual se encuentra sujeto la
aplicación del tributo creado por la Ley de Impuesto
sobre la Renta y demás normas que regulan tributos de
naturaleza similar. - ENAJENACION: Transmisión de la propiedad,
bien sea de forma onerosa o gratuita, de una cosa a cambio de
otra, como en la compra-venta, la permuta, la donación
por ejemplo. - ENRIQUECIMIENTO NETO GLOBAL: Obtenido
después de restarle a la renta bruta las deducciones
permitidas por la Ley, los cuales deberán corresponder a
egresos causados, no imputables al costo, normales y
necesarios, hechos en el país o fuera de él para
producir el enriquecimiento, salvo disposición legal en
contrario. - ENRIQUECIMIENTO NETO POR DIVIDENDOS: Se considera
enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal
título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en
especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que
exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto
establecido en esta Ley. - Igual tratamiento se dará a las acciones
emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de
aumentos de capital. - EVASION: Acción dolosa del contribuyente,
responsables o de terceros cuando, violando expresas
disposiciones legales o reglamentarias o sustrayéndose a
sus efectos, procuran para así un beneficio fiscal
ilícito. - EXENCION: Es la dispensa total o parcial del
cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por
la Ley. Situación, privilegio o inmunidad otorgada a una
persona o entidad, para no ser comprometida en una carga u
obligación fiscal. - EXONERACION: Es la dispensa total o parcial de la
obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo
Nacional en los casos autorizados por la Ley. - GRAVAMEN: Carga u obligación que pesa sobre
una persona o cosa, pudiendo ser esta última un bien
mueble o inmueble. Impuesto o contribución, en materia
tributaria. - HECHO IMPONIBLE: Es aquella actividad
económica prevista por el legislador, cuyo acaecimiento
en el espacio y tiempo, es susceptible de causar un gravamen o
un tributo. También, el hecho imponible es el presupuesto
establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la
obligación. - IMPUESTO: Es una clase o tipo de tributo, cuya
obligación tiene como hecho imponible una
situación independiente de toda actividad estatal
relativa al contribuyente. Tributo cuyo cumplimiento no origina
una contraprestación directa a favor del contribuyente
por parte del Estado. - IMPUESTOS DIRECTOS: Podemos definir los impuestos
como aquéllos en los cuales el sujeto pasivo incidido y
percutido, no puede trasladar la carga del tributo a terceras
personas, soportándolas en definitiva él mismo.
Ejemplo: el Impuesto sobre la Renta. - IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquéllos en los
cuales el sujeto pasivo incidido y percutido, transfiere el
peso de su carga tributaria a una tercera persona, que es quien
finalmente la soporta. Ejemplo: El impuesto al Consumo,
como es el caso del (IVA). - IMPUESTO PROGRESIVO: Se entiende como tal, el
impuesto cuya tarifa, determinada conforme a una escala
establecida por la Ley, va aumentando a medida que van
acreciendo los ingresos gravables. Con frecuencia esta escala parte de
cierto límite, el cual es denominado base de
exención. - IMPUESTO PROPORCIONAL: Es aquel que resulta de
aplicar un porcentaje (%) establecido por la ley, sin
considerar los recursos del contribuyente, para determinado
tipo de enriquecimiento. Su aplicabilidad es más gravosa
que el impuesto progresivo. - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR: Factor de
medición de la variación de precios, el cual
incluye productos de
la cesta básica. Indicador mensual que determina los
niveles de inflación. - INFLACION: Inflación significa que el poder
adquisitivo de la moneda se reduce y ello se refleja en el
aumento persistente y general - de precios. Está comprobado que la
inflación no puede ocurrir sin el crecimiento excesivo
de la oferta
monetaria, por lo que sólo cuando el Banco Central
permite la creación de dinero más allá de
las necesidades de la gente es que se produce inflación.
Tratándose de demasiado dinero persiguiendo pocos bienes
y servicios. - INGRESO BRUTO GLOBAL: Constituido por el monto de
las ventas de bienes y servicios en general, y cualesquiera
otros proventos, regulares o accidentales. - RENTA BRUTA: Se determina restando de los ingresos
brutos, los costos de los productos enajenados y los servicios
prestados en el país o fuera de
él. - RENTA GRAVABLE: Se entiende como tal, aquella
obtenida después de restar de la renta neta o
enriquecimiento neto, los desgravámenes, rebajas y
reajustes por inflación a que diere lugar, para luego
aplicarle la tarifa de impuesto que
corresponda. - RENTA NETA: Al igual que el enriquecimiento neto,
se obtiene después de restar de los ingresos brutos, los
costos y deducciones permitidas por la Ley. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo el obligado al
cumplimiento de las prestaciones
tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable. - TRIBUTO: Se define el Tributo como aquella
prestación comúnmente en dinero que el Estado
exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares,
según su capacidad contributiva, en virtud de una Ley,
para cubrir los gastos que demanda el
cumplimiento de sus fines. - UNIDAD TRIBUTARIA (UT): Representa la magnitud
aritmética, por cuyo intermedio, se establecen las bases
de imposición, de exención, de las multas; para
permitir así la denominada "corrección monetaria"
periódica de las mismas, de manera que las
determinaciones cuantitativas de las cuotas, tasas, tarifas u
otros importes impositivos, se modifiquen sobre bases reales y
no meramente nominales. Se fundamenta en la variación
del Indice de Precios al Consumidor (IPC). - UTILIDADES RETENIDAS: Beneficios no distribuidos.
Son las utilidades no distribuidas a los propietarios. Algunas
empresas otorgan dividendos menores que la totalidad de las
utilidades obtenidas, con el doble objeto de seguir utilizando
parte de los fondos, y reservar la porción retenida para
otorgar, en los períodos de poca utilidad,
aproximadamente los mismos dividendos por
acción.
- ARIAS O., Fidias G. (1999). El Proyecto de
Investigación: Guía para su
elaboración. 3ra. Edición, Caracas,
Episteme. - BREALEY, Richard y M. Stewart (1998).
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Corporativas. 5ta. Edición, Madrid, España,
McGraw – Hill Interamericana. - CENTRO DE CONTADORES (1999). Impuesto sobre la Renta.
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Nacional de Administración y Hacienda Pública,
Caracas, Octubre. - GUIA PRACTICA PARA LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE
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C.A., Caracas-Venezuela: Autor - HERNADEZ B., Armando (1965). Código de
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3ra. Edición, Nueva Editorial Interamericana,
México, D.F. - LEON R., Andrés (1973). La Obligación
Tributaria: El Dividendo como Objeto Imponible. Trabajo
presentado como credencial de mérito, para ascender a la
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McGraw-Hill, Editorial Torino, Caracas, Venezuela. - SABINO, Carlos (1992). El Proceso de
Investigación. Caracas: Editorial Panapo. - Universidad Nacional Abierta (1984). Sistemas
Tributarios. Administración y Contaduría,
Caracas, Venezuela. - UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR,
Vicerrectorado de Investigación y Postgrado. (1998,
Julio). Manual de
trabajo de grado de especialización y maestría y
tesis
doctorales. Caracas: Autor. - VAN HORNE, James (1988). Administración Financiera. 7ma.
Edición, México, Prentice – Hall
Hispanoamericana.
Resumen
El trabajo que
se presenta es un estudio de tipo documental. El problema central
estuvo dirigido a estudiar los efectos que podría
ocasionar la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, sobre los
dividendos de un contribuyente. Para este estudio se tomó
en cuenta una empresa de servicios de telecomunicaciones
denominada "Tecnocom 225, C.A." con el fin de mostrar como incide
esto en el contribuyente. Entre otros propósitos el
estudio pretende a) Determinar los efectos de la Ley de Impuesto
sobre la Renta (ISLR) a través de sus reformas, sobre los
dividendos de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225,
C.A." para el año fiscal 2003, permitiendo así
evaluar su resultado económico. b) Citar los
artículos de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto
sobre la Renta que grava proporcionalmente los dividendos. c)
Estudiar las normativas de la Ley de (ISLR) vigente, referidos a
la parte gravable de los dividendos a repartir analizando algunas
doctrinas mercantiles y tributarias. d) Determinar el gravamen a
los dividendos explicando las incidencias del Sistema de Ajuste
por Inflación, en la determinación de la Renta Neta
Fiscal. Se elaboró un estado de ganancias y
pérdidas al 31 de diciembre de 2001, a través de
datos reales de la empresa antes mencionada, con el fin de
determinar y comparar la utilidad según libros con la
renta neta fiscal para el año 2001 y una proyección
para el año 2002; una vez expuesta las cifras, se
aplicó el método correspondiente al gravamen a los
dividendos previsto en la Ley de (ISLR) vigente. De la
investigación realizada se concluyó que el Sistema
de Ajuste por Inflación con la concurrencia del gravamen a
los dividendos pierde su operatividad debido a que puede
convertirse en un elemento que produce o no excedentes gravables
en materia dividendos.
Autor:
Héctor Ayala
Administración, mención Recursos Materiales y
Financieros. Universidad Nacional Experimental Simón
Rodríguez.
Trabajo Especial de Grado para optar al Título de
Licenciado en Administración Mención Recursos
Materiales y Financieros
Caracas, julio de 2.002