El Título Supletorio y Organización del Registro.
Indice
1.
Introducción.
2. El título
supletorio.
3. Tramitación
4. Sentencia
5. Organización de los Registro y
Poder a los que Pertenecen.
6. Remuneración
7. Reforma a los aranceles del registro
publico.
8. Responsabilidad del
Registrador.
9. Situación Actual del
Registro.
10. Conclusión.
11.
Bibliografía.
El título supletorio es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo. ". Pero las intenciones del legislador no fueron lo suficientemente fuertes para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la realidad han sido avasalladas, pues por medio del titulo supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del propietario como la del no propietario.
El registro publico es sin duda el órgano más importante del poder judicial, ya que es el encargado de la correcta inscripción de títulos de propiedad, sentencias judiciales que afecte a la propiedad y a las personas en sus diferentes estados civiles.
Además es el órgano encargado de la regulación del catastro y de los diferentes sistemas de regulación de la propiedad urbana y rural, ya que en el se encuentran contenido los títulos de propiedad, con sus respectivos números, folios y tomos para hacer mas efectivo su ubicación para el momento en que se hayan de buscar por motivos de venta o compra.
Otro aspecto del registro es que ahí se encuentran un libro dedicado a las personas donde se plasma su estado civil, declaración de quiebra o de herederos, sentencia ejecutoriada, matrimonio o divorcios y demás cosas estados de las personas. Los documentos del registro están reguardados por un funcionario público nombrado por la corte suprema de justicia, llamado Registrador y cuyo salario esta establecido por una tasa establecida en el decreto número 26-93 y el cual de estos aranceles saldrá el sueldo de los demás empleados que trabajen en el registro.
Objetivos.
Objetivo
general:
Objetivos especificos:
Si el propietario no tiene título hábil para inscribir, puede solicitar un titulo supletorio, para lo cual deberá acreditar la posesión. La ley parte de la idea y del supuesto de que es el propietario el que solicita la titulación supletoria. Así se desprende del arto. 137 del R. R. P., que en parte dice: "El propietario que careciere de título hábil para inscribir". Pero las intenciones del legislador no fueron lo suficientemente fuertes para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la realidad han sido avasalladas, pues por medio del titulo supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del propietario como la del no propietario.
El título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto; De tal manera, que en el escrito en que se pide la admisión de la información, es necesario que exprese el nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derechos.
Efectos
En rigor, dice Roca Sastre, aquí radica la parte débil de las inscripciones posesorias; a pesar de que, en general, los otros principios regístrales actúan frente al dueño. Así mientras la inscripción de posesión subsista, funciona provisoriamente la legitimación registral Por ello, provoca cierre registral al título del dueño mientras dicha inscripción no se cancele, de modo que el dueño deberá acomodarse a lo dispuesto en los artos. 82 y 83 de la Ley.
El título supletorio de un inmueble, ha dicho la Suprema, surte los efectos de título de dominio, mientras un tercero no pruebe su mejor derecho sobre el mismo bien; y habilita al titular para ejercer todas las acciones y derechos sobre la finca a que dicho instrumento se refiere, como lo pudiera hacer el verdadero dueño, incluyendo la acción reivindicatoria y la de tercería de dominio.
Es conveniente observar que, en sentencia de las 12 m. del 13 de agosto de 1946, B. J., p. 13563, dijo el Tribunal que el título supletorio no tiene la virtud, por si solo, de comprobar el dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar la acción reivindicatoria, que nace del dominio que se tiene sobre cosas particulares.
Pero esa posesión que acredita el título supletorio y que es el resultado de unas diligencias de jurisdicción voluntaria, no basta en tesis general para el juicio contradictorio, en donde hay que probarla nuevamente con intervención de las partes. Este es el criterio de la Corte Suprema de Justicia que se desprende de las sentencias siguientes: S. 10 a.m. del 2 de octubre de 1925, B. J., p. 5269; S. 11:30 a.m. del 10 de junio de 1946, B. J., p. 13489 y otras que citaré en el estudio de la oposición.
La misma Corte declaró que la posesión anterior que se induce del título supletorio tampoco es atendible.
El articulo transcrito, que establece la nulidad, por objeto ilícito, de la venta del inmueble sobre el cual se está solicitando titulo supletorio, ha sido objeto de duras criticas por la doctrina. Los anotadores han hecho ver la forma absurda en que fue redactado y los graves perjuicios que puede ocasionar a los que tienen inscrito a su favor el inmueble. Se expresan así: La prohibición de vender, bajo pena de nulidad, el objeto sobre que recae una solicitud de título, en el caso del articulo anotado, tal como está redactada esa disposición, puede conducir a un verdadero absurdo. Una persona que conserva su titulo inscrito de un inmueble, no puede enajenarlo, porque otra, que carece de titulo, está pidiendo el supletorio. Es muy fácil causar perjuicio al propietario de cualquier inmueble, con sólo impedirle la venta, por medio de una solicitud de esa clase.
Pero la Corte Suprema de Justicia le ha dado su verdadero alcance en sentencia de las 10 a.m. del 2 de mayo de 1947, B. J., p. 13865, en donde sostuvo que el dueño que ostenta un titulo inscrito en el Registro puede vender la cosa sobre la cual otro solicita titulo supletorio, sin que la venta resulte afectada de nulidad por lo dispuesto en el art. 2576 C., ya que esta disposición se aplica cuando el vendedor se encuentra en iguales condiciones del solicitante del titulo supletorio, bien porque esté pretendiendo obtener otro de la misma propiedad y la quiere vender mientras se tramita, o bien que la venta se efectúe cuando ya lo haya obtenido e inscrito. Se expresa la Corte así: «Respecto a esta argumentación debe decirse que este articulo ciertamente prescribe que, si ya se ha dado aviso al público de la solicitud de titulo supletorio de un inmueble y otra persona lo vende a un tercero, esta venta será nula, como viciada de objeto ilícito; pero esa otra persona no puede ser el dueño que ostenta un titulo inscrito en el Registro, pues si no fuera así, aun apartando el principio adoptado por nuestro Código Civil, que desconoce el objeto ¡licito en la enajenación, tal disposición estaría opuesta a los efectos de la publicidad del Registro que trae como consecuencia, el otro principio consignado en los artículos 3796, 3949 C., de que los actos o contratos que se ejecutan u otorgan por personas que en el Registro aparezcan como dueños una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a terceros, aunque después se anule el derecho del otorgante, salvo que existan causas que consten en el mismo Registro; Por lo que, esa otra persona a que alude la disposición que se comenta, debe entenderse que es aquella que se encuentre en iguales condiciones del solicitante del titulo supletorio, bien porque esté pretendiendo obtener otro de la misma propiedad y la quiere vender mientras se tramite, acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 21 de R. del R. R; o bien, que la venta se efectúe cuando ya lo haya obtenido e inscrito, pues extendiéndose éstos sin perjuicio de quien tenga mejor derecho, el comprador queda sujeto a las resultas de un reclamante que lo alegara. En otras palabras, el vendedor debe pretender o portar un titulo de igual naturaleza al que se está obteniendo, o sea uno posesorio, porque si éste se concede porque no hay titulo inscrito en el Registro, vale decir, porque no aparece historia del dominio a favor de alguna persona, entonces es solamente la posesión la que se trata de titular, y por eso es lógico deducir, que la persona que no puede vender el inmueble de que se está sacando título supletorio es la que, no teniendo titulo de dominio, pretende u ostenta otro igual que pueda competir con aquél, pues contra el dueño y señor del dominio inscrito, el supletorio no tiene valor si no está protegido por la prescripción extraordinaria, según la ley y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal. Una tesis contraria a la expuesta, sería antijurídica y perjudicial para terceros que han adquirido de quienes aparecen en el Registro con derecho para enajenar el dominio.
Derechos que pueden ser objeto de titulación
supletoria
De conformidad con el art. 137 del R. R. P. pueden ser objeto de
titulación supletoria el dominio y los otros derechos
reales. Pero esta regla general sufre sus excepciones, así
por ejemplo, no admiten titulación supletoria: a) la
hipoteca, pues no puede ser objeto de posesión; b) las
servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes
o no, cuyo ejercicio no llega a constituir una posesión
capaz de conducir a la prescripción adquisitiva;12 c) la
anticresis, pues conforme el art. 3900 C. es nulo el contrato de
anticresis si no se constituye por escritura
pública inscrita.
La Corte Suprema en varias resoluciones ha mantenido el criterio de que no se puede obtener título supletorio de mejoras en terreno ajeno:
Sin embargo, en consulta del 21 de agosto de 1943, B. J., p. 12179, declaró que conforme el art. 137 del Reglamento del Registro Público, no hay inconveniente legal para que solicite título supletorio el dueño de una edificación en terreno ajeno, ya que es obligación de darle audiencia a éste, lo mismo que al Síndico Municipal, en su caso. Posteriormente, en sentencia de las 11 a.m. del 10 de agosto de 1946, B. J., p. 13561, volvió a mantener el primer criterio. Por nuestra parte nos sumamos a la consulta de agosto de 1943.
La tramitación del título supletorio pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual termina en su caso, con la oposición, abriéndose así la jurisdicción contenciosa. En el Libro II, que trata de la jurisdicción voluntaria, Titulo XXIX del Código de Procedimiento Civil, se reglamenta el modo de proceder en la solicitud de título supletorio. También existen reglas de procedimiento en el Capítulo XI del Reglamento del Registro Público, que trata de los títulos supletorios.
La solicitud del título supletorio, debe reunir los requisitos señalados en el número 1 del art. í 35 del R. R. P. y se presenta ante el Juzgado Local Civil o de Distrito de lo Civil en que estuviere situado el inmueble, atendiendo a la cuantía señalada en la Ley del 29 de Agosto de 1968.
Con relación al inc. 5 del No. 1 del citado artículo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para que proceda la solicitud de título supletorio, es necesario que no exista título inscrito a favor de otra persona. En sentencia de las 10 a.m. del 2 de mayo de 1947, B. J., p. 13865, la Corte Suprema de Justicia dijo que el título supletorio sólo se concede cuando no hay título inscrito en el Registro, vale decir, cuando no aparece la historia del dominio a favor de alguna persona.
Para la tramitación del titulo supletorio no se exige la presentación de certificación registral en donde se haga constar si el inmueble está o no inscrito y en caso de estarlo a nombre de quién. Por otra parte, si el solicitante sabe que el inmueble está inscrito a su favor o a favor de otra persona, lo más probable es que no lo manifieste. Tampoco se exige certificación en la que se haga constar a nombre de quién está catastrado, para que el Juez con base en ella pueda negar la información. Por estas razones, el Juez, en la mayoría de los casos, carece, de los medios probatorios para declarar sin lugar la información por estar inscrito el inmueble a favor del solicitante o de otra persona. Aunque el Juez apruebe la información el Registrador puede negar la inscripción por los motivos indicados. No obstante, podría suceder que el título penetre al Registro.
Más adelante observaremos que en el Registro se presentan casos de doble inmatriculación a favor de la misma o de diferentes personas, por las razones que ahí se señalan. La información se tramitará con audiencia del Síndico Municipal del lugar donde se instruya, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario, o la de los demás partícipes en el dominio, si se pretende inscribir otro derecho real. Si la propiedad fuere rural, también se debe citar al Representante del Fisco.
Algunos juristas piensan que la ley debería exigir la citación de los colindantes, a fin de que el título resulte más depurado y como consecuencia tenga mayor aceptación. Con relación a la intervención del Síndico, la Corte Suprema ha dicho:
Sobre la intervención del Fisco ha dicho:
En sentencia de las 11:30 a.m. del 16 de octubre de 1940, B. J., P. 11065, la Corte Suprema de dijo que de conformidad con los artos. 137,138 y 142 del R. R. P., el titulo supletorio de un inmueble sólo puede solicitarlo quien se encuentra en posesión actual de él, circunstancia esencial que ha de acreditarse en la información correspondiente.
En sentencia de las 8:30 a.m. del 30 de junio de 1959, B. J., P. 19523, dijo que el titulo supletorio debe extenderse cuando se pruebe el hecho de la posesión, sin que el Juez pueda juzgar sobre la legalidad de la adquisición que el solicitante declare.
La solicitud se publicará en extracto y por carteles en el Diario Oficial La Gaceta, en tres oportunidades y con intervalos de 10 días, citando a las personas que pretendan algún derecho sobre los bienes cuyo título se pide. El último ejemplar de La Gaceta en que fue publicado se agregará al expediente. Además, se fijará un Cartel en la Tabla de Avisos del Juzgado y el original se agregará al expediente. En los carteles de títulos supletorios deben especificarse las dimensiones y linderos del terreno y si es ejidal o propio, haciendo constar en las diligencias si tuvo intervención el Sindico.
Prueba
Presentada en forma la solicitud, el Juzgado mandará a
recibir la prueba, que consistirá en la declaración
de tres testigos propietarios, vecinos del pueblo o
término municipal en que estuvieren situados los bienes,
lo cual debe acreditarse en forma legal.
La palabra acreditar empleada en el articulo 138 número
III del Reglamento del Registro Público, quiere decir:
Demostrar, probar, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en
consulta del 9 de octubre de 1920, B. J., p. 3071.
Oposición
La oposición debe presentarse dentro del plazo de los
edictos para que pueda ser atendida y se tramitará en
juicio ordinario, mientras tanto se suspende la
información hasta que se dicte sentencia definitiva. El
Juzgado abrirá el juicio de oposición una vez que
haya vencido el término de los edictos.
Los terceros, dice la Corte Suprema de Justicia, tienen derecho de oponerse en las solicitudes de título supletorio o declaratorias de herederos hasta el último día del término señalado por la ley, el cual se contará desde la fecha de la última publicación del cartel respectivo; es decir, para oponerse sirve de limite el último día por lo que, si alguien se opone antes de la publicación del último cartel, su oposición está arreglada a derecho y debe tramitarse; y lo mismo ocurriría si la oposición fuese interpuesta con anterioridad a la publicación del primer cartel. Al presentarse, pues, la oposición se suspenden las diligencias de jurisdicción voluntaria y se abre el proceso ordinario de oposición en el cual, dice la Corte Suprema de Justicia, no es parte el Sindico Municipal, por lo que no es necesario notificarle el auto que ordena la fianza de costas. Se dijo: Al presentarse una persona a oponerse a la información de título supletorio, se suspende el curso del expediente hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario de oposición (Artículos 139 R. R. P. y 782 Pr.). De lo cual se deducimos la existencia de dos procesos: Uno de jurisdicción voluntaria, que es la información de título supletorio, que queda en suspenso, y el otro de jurisdicción contenciosa y de tramitación ordinaria, en el que se ventila la oposición. En este segundo juicio el Representante del Ministerio Público no tiene participación de ninguna clase, y su tramitación se sigue con el oponente, que tiene el carácter de demandante y el solicitante del título, con el carácter de demandado. Creo que la Corte quiso decir Sindico Municipal, porque en ningún caso interviene el Representante del Ministerio Público.
El opositor debe fundar su pretensión en algún derecho que tenga sobre los bienes cuyo título se pide o en la posesión de los mismos. Con relación a lo expuesto en varios casos concretos, la Corte Suprema ha sostenido:
Si el Estado se opusiere a la información alegando que se trata de terrenos baldíos nacionales, el Juez concederá a la parte el término de quince días para que desvirtúe la aseveración del Estado. Si pasara ese término sin que lo haya efectuado, el Juez sobreseerá en el procedimiento.
Si no se presentó oposición o ésta es declarada sin lugar, el Juez aprobará la información si estuviere ajustada a lo dispuesto en los artos. 137 a 139 del R. R. P. y ordenará que se extienda certificación de la sentencia para su inscripción en el Registro. En esta sentencia, se insertará el plano en que se indica la medida y descripción de la propiedad. El plano lo debe tener a la vista el Juez antes de dictar la sentencia.
La Corte Suprema de Justicia dice que el art. 10 de la Ley de 24 de Diciembre de 1970, publicada en La Gaceta No. 17 del 21 de enero de 1971, que actualizó el Catastro de Nicaragua prescribe terminantemente que los Jueces antes de dictar sentencia aprobando la solicitud de un Titulo Supletorio, exigirán al interesado que presente un plano indicando las medidas de la propiedad y la descripción de la misma, debiendo insertarse esta medida en la sentencia. Dicha medida deberá ser realizada por un Ingeniero, Topógrafo-Agrimensor o entendido aprobado por la Oficina del Catastro respectivo".
Con relación a la validez de las diligencias y del título supletorio, la Corte Suprema ha dicho:
Calificación y Registro
El Registrador, dentro de los tres días de
habérsele presentado la certificación, puede
suspender la inscripción, expresando al pie de la misma
las razones que tiene para no inscribirla. Recibida por el Juez
la certificación, dentro de los tres días
dictará resolución admitiendo o rechazando las
observaciones del Registrador. Esta resolución del Juzgado
es apelable ante la Sala Civil respectiva. Si las observaciones
del Registrador fueron rechazadas por sentencia ejecutoriada,
deberá inscribir inmediatamente después de
recibirla. Si las observaciones del Registrador fueren aceptadas
por sentencia firme, el Juez o la Sala, en su caso, le
enviará copia para que la custodie en su archivo. Las
certificaciones de las sentencias de ¡os títulos
supletorios están exentas del impuesto de
timbres.
El Registrador debe negar la inscripción si en el
título supletorio consta que el terreno es nacional, pero
no puede basarse en conocimiento
particular.
La venta o adjudicación forzada
La venta o adjudicación forzada es una verdadera venta,
aunque hay quienes le niegan ese carácter porque
consideran que no existe el consentimiento espontáneo del
deudor.
No es medio especialmente establecido para inmatricular, como
ocurre con el titulo supletorio. La adjudicación o venta
forzada
es el resultado del juicio entablado contra el deudor para el
pago de lo debido y la ley permite que abra folio para facilitar
el acceso de las fincas al Registro.
La venta forzada por s1 sola no constituye un título
perfecto de dominio si no lo tenia el enajenante, pero si un
justo título para la prescripción decenal.
Aunque el medio más usado es el título supletorio,
con mucha frecuencia abren folio en nuestros Registros las
ventas forzadas.
La prenda Pretoria o anticresis judicial.
El art. 19 del R. R. P. permite que la prenda pretoria o
anticresis judicial abra folio. No es un medio de
inmatriculación técnicamente aceptable, pues ni el
dominio ni la posesión es incorporado al Registro, ya que
el acreedor anticrético es un mero tenedor. Es un medio
que podría calificarse de provisional, pues si el deudor
paga se extingue la prenda pretoria y, como consecuencia,
desaparece la inscripción de la misma; y si el bien es
subastado, la inscripción de la adjudicación o
venta forzada es lo que viene a constituir propiamente la
inmatriculación, y la prenda pretoria habrá servido
solamente de antecedente provisional de la apertura del
folio.
La doble inmatriculación.
La doble inmatriculación es rechazada por nuestro sistema. El inco.
1 del arto. 19 del R. R. P. prohíbe expresamente que la
venta o adjudicación forzada o prenda pretoría
abran folio particular si el inmueble apareciere inscrito a favor
de persona distinta del causante o trasmite. En el inco. 3 del
mismo articulo se declaran sin validez las inscripciones contra
título inscrito anteriormente. Este inciso no establece
una prohibición expresa sobre la doble inscripción,
pero la supone; es decir, parte de esa base.
Ambos incisos se refieren a inscripciones anteriores, sin hacer ninguna distinción, por lo que esa inscripción anterior puede ser de dominio, posesoria (titulo supletorio) o de prenda Pretoria. Por otra parte, el arto. 3964 C. prohíbe que se inscriba cualquier título que contradiga la inscripción de un título traslativo de dominio.
De lo expuesto se concluye que, inscrito un titulo de dominio o supletorio, no puede inscribirse otro título de dominio, supletorio o prenda pretoria a favor de otra persona. Igual impedimento se produce si el título inscrito con anterioridad es una prenda pretoria; es decir, no se puede inscribir otro título de dominio, supletorio o prenda Pretoria a favor de otra persona sobre el mismo inmueble. No obstante el impedimento legal, en la práctica se produce la doble inmatriculación, debido a la ausencia de Catastro en algunas zonas del país y a la falta de datos suficientes para que el Registrador pueda comprobar la identidad de la finca inscrita anteriormente con la que se pretende inscribir -y rechazar la nueva inscripción. Aun en las, zonas donde no hace mucho se estableció, el Catastro, ha quedado un buen número de casos de doble inmatriculación que en cualquier momento pueden presentarse en los tribunales para su decisión.
Con relación a la validez de la inscripción contradictoria, la Corte Suprema sostuvo que, inscrito el inmueble con anterioridad a nombre de otra persona, carece de valor legal la inscripción posterior del título supletorio por haberse hecho en contravención al art. 3954 C. Igual criterio volvió a repetir en sentencia de las 12 m. del 29 de abril de 1941, B. J., p. 11250.
La doble inmatriculación puede ser total o parcial. Es total cuando los dos títulos abarcan todo el inmueble, y parcial cuando la contradicción entre ellos es sobre una parte de la propiedad.
Hay otras causas que pueden dar lugar no propiamente a una doble inmatriculación, sino a una doble inscripción; por ejemplo, cuando en las fusiones, extinciones y desmembraciones no se extienden en las fincas matrices las notas correspondientes. También he podido observar que con un segundo testimonio se vuelve a desmembrar el mismo lote que se desmembró con el primer testimonio. Esto ocurre en aquellas fincas en que se han hecho muchas desmembraciones y el Registrador no tiene el cuidado de detectar la nota de desmembración. Mientras las dos inscripciones permanezcan a favor del mismo titular, no se produce mayor problema. En cambio, cuando se dispone del inmueble o se principia a hacer transacciones en las dos cadenas regístrales, sí se presentan serios conflictos.
5. Organización de los Registro y Poder a los que Pertenecen.
En los 16 departamentos del país debe existir un
registro, ubicado en la cabecera departamental de cada uno de los
mismos, la cual estara a cargo de un funcionario llamado
registrador.
El registro pertenece al poder judicial, esta ubicación
trae como como aparejada las siguientes consecuencias:
La constitución política publicada en la gaceta número 89 del 24 de abril de 1974 dedica varios artículos a la organización del registro:
Requisitos para ser Registrador.
El Registrador percibe honorarios de conformidad con un arancel. Los gastos de la oficina, libros y subsidios para ciertos Registros de escaso movimiento los proporciona la corte suprema de justicia. Los empleados tiene una relación directa con el Registrador y reciben de el una remuneración.
En la actualidad existe un fuerte movimiento que busca la asignación de un sueldo fijo al Registrador, lo cual seria Burocratizar el Registro y tendría una consecuencia fatal para su rápido desenvolvimiento en el despacho de documentos. Es preciso revisar los aranceles regístrales y adecuarlos a la realidad. Por falta de control los registradores no cumplen con el arancel.
7. Reforma a los aranceles del registro publico.
Decreto No. 26-93 de 21 de abril de 1993 Publicado en
La Gaceta No.73 de 21 de abril de 1993
Artículo1.-
Refórmase el literal a) del Artículo 2 del Decreto
No.-40-91 del 27 de Septiembre de 1991, denominado "Ley de
Aranceles del Registro Público en General", que fue
publicado en La Gaceta No.-182 del día 30 del mismo mes y
año, el cual se leerá así:
"a) Por cada inscripción provisional o definitiva del
dominio, hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con
la razón correspondiente al pie del título, se
pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil
córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el
importe de los mismos pueda ser menor de cincuenta
córdobas (C$50.00), ni mayor de cinco mil córdobas
(C$5.000.00).
Si hubiere formación de finca nueva, se pagará por
ésta, además, el mismo arancel. Si
además de la garantía hipotecaria se constituye
también Prenda Agraria o Industrial, se pagarán
cien córdobas (C$100.00) por la inscripción de
dicha Prenda en el libro respectivo y veinte córdobas
(C$20.00) por la toma de razón de la misma en la columna
marginal accesoria a la inscripción de la propiedad.
Cuando un mismo Contrato o garantía haya de inscribirse
sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito
en el párrafo primero de este inciso por la primera
inscripción y cien córdobas (C$100.00) por cada una
de las restantes inscripciones, sin que el total exceda de seis
mil córdobas (C$6.000.00).
Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo título, sin que en ambos casos el total exceda de veinte mil córdobas ($20.000.00).
Por las cancelaciones se pagarán dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de dos mil quinientos córdobas (C$2,500.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla del párrafo preanterior."
Artículo2.-
Refórmase el Artículo3 del mismo Decreto No.-40-91,
el cual se leerá así:
"Artículo3.-
Por contratos u otras operaciones que
únicamente se inscriban en el Registro de Prenda Agraria o
Industrial, se pagarán dos córdobas (C$2.00) por
cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de veinte córdobas (C$20.00),
ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00).
En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones,
se pagarán dos córdobas (C$2.00) por cada mil
córdobas (C$1,000.00) o fracción, y el pago del
derecho no podrá ser menor de veinte córdobas
(C$20.00), ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00).
Cuando por causa de un contrato garantizado con Prenda Agraria o
Industrial tuvieran que hacerse anotaciones al margen de los
asientos regístrales de propiedades inmobiliarias, se
pagarán veinte córdobas (C$20.00) por cada
anotación que se verificare. Por cada
certificación que se libre se pagarán treinta
córdobas (C$30.00)."
8. Responsabilidad del Registrador.
Los Registradores responden civilmente por los daños y
perjuicios ocasionados
Por los errores, omisiones o inexactitudes señalados en el
arto 130 del R.R.P. El código y su reglamento no
contemplan ninguna figura delictiva, por lo que se debe recurrir
al código Penal, puede cometer los delitos de:
La responsabilidad civil esta respaldada por una fianza o hipoteca que otorgará el registrador antes de entrar a ejercer el cargo, la cual podrá ser alcanzar la suma de:
|
DEPARTAMENTO |
SUMA |
|
MANAGUA |
C$ 75,000 |
|
CHINANDEGA |
C$ 25,000 |
|
LEON |
C$ 25,000 |
|
CARAZO |
C$ 25,000 |
|
GRANADA |
C$ 25,000 |
|
MASAYA |
C$ 25,000 |
|
MATAGALPA |
C$ 25,000 |
|
RESTANTES |
C$ 25,000 |
Libros del Registro.
El registro se lleva en 3 libros manuscritos, debidamente
empastados, foliados, anotados y rubricados por el Juez Civil de
la respectiva jurisdicción y son:
uso, anticresis, arrendamiento, promesa de venta y otros que señale la ley.
Los índices del libro de inscripciones son llevados por tarjetas, las cuales son:
Las tarjetas contendrán los siguientes datos:
Las tarjetas se imprimen con maquina de escribir
corriente, antes de las reformas los índices se llevaban
manuscritos.
El índice del libros de las personas se llevaran en libro
especial o tarjetas y contendrán los siguientes
datos:
Según el Arto 3976 C el registrador deberá
llevar además de los libros mencionados otros permanentes
que demuestren el estado de las propiedades raíces con sus
diferentes modificaciones. Con base a lo expuesto y al Arto 56
del R.R.P. la corte suprema de justicia, en consulta del 30 de
junio de 1943, B.J., p. 12058, dio instrucciones para la
creación de un libro en donde se anotarán los
embargos de propiedades no inscritas.
Se llevara también un libro para el registro de los
documentos privados, ajenos al sistema y en completo desuso.
El registro de prenda Agraria o Industrial, creado y reglamentado
por la ley del 6 de agosto de 1937 y l registro mercantil
están anexados al registro del que nos estamos
ocupando.
La ley del 2 de septiembre de 1944 reformaría el Arto 83
del R.R.P., señala como horas de trabajo en el Registro
Público de 9 am. a 12m y de 3 a 5 pm.
9. Situación Actual del Registro.
La vigilancia del registro es inoperante. Las cortes de apelaciones jamás han realizado a través del comisionado, inspecciones, para constatar si el registro funciona en forma correcta y en rarísimas ocasiones envía un inspector.
Los locales, mobiliario, máquinas, etc. no son los adecuados. Los Libros y demás documentos se están destruyendo. En algunos registros de mayor volumen de operaciones el despacho de los documentos es lento, debido a la falta de una adecuada mecanización y organización. Generalmente, los Registradores son nombrados para cumplir con compromisos políticos o bien por amistad. El Registrador administra la oficina como si fuera su propio negocio y nunca invierte dinero para mejorar el servicio.
Es necesario, pues, corregir todas estas irregularidades
y establecer una mejor vigilancia y organización de la
Institución Registral.
Sería conveniente que en la Corte Suprema operara una
oficina encargada exclusivamente de vigilar el funcionamiento del
Registro y del notariado, bases sobre las que descansa la
seguridad de
los actos y contratos.
La necesidad de uniformarlas prácticas
regístrales
Los notarios, abogados y demás personas que visitan los
registros a fin de informarse sobre la situación
jurídica del inmueble que les interesa, encuentran, por
una parte, serios obstáculos que muchas veces confunden
hasta a los más expertos en la materia al
revisar el folio de la finca, debido a la falta de uniformidad de
los registros del país en cuanto a la forma de redactar
los asientos, y, principalmente, en la determinación de la
columna en que debe vaciarse el contenido del título o
practicarse el asiento correspondiente; y, por otra parte,
algunas otras prácticas viciosas que demoran sensiblemente
la realización de la operación proyectada, con
serias pérdidas de tiempo y de dinero.
Entre las prácticas viciosas y discordantes que he podido
observar, cito las siguientes:
No existe razón para que se lleven en esta forma los Registros. El Código señala los requisitos que deben contener los asientos y nuestras leyes se dictan para que se apliquen en todo el territorio nacional. Por otra parte, en cada práctica viciada se vicia el ordenamiento jurídico.
El folio real tiene dos secciones o planas, divididas en seis columnas: Tres principales y tres accesorias situadas a la izquierda de las principales. La plana de la izquierda está reservada al dominio y demás derechos reales, con excepción de la hipoteca. Sus tres columnas principales están destinadas: la primera a las anotaciones preventivas; la segunda a las inscripciones; y la tercera, a las cancelaciones. En las tres columnas accesorias se extienden las notas y referencias correspondientes a los asientos de la columna a que adhiera. La plana de la derecha se reserva a las hipotecas y sus tres columnas principales están destinadas: la primera a las anotaciones preventivas. La segunda a las inscripciones y la tercera, a las cancelaciones de las inscripciones hipotecarias. En las tres columnas accesorias también se extienden las notas y referencias correspondientes a los asientos de la columna a que adhiera. Expuesto lo anterior, es preciso determinar lo que se extiende en cada columna, para lo cual se recurre a la ley como fuente principal que señala lo que es objeto de anotación, inscripción o nota marginal, a la naturaleza del derecho, y a la jurisprudencia en algunos casos.
Plana o sección de la izquierda
Principiaremos por la sección de la izquierda de nuestro
folio real, destinada al dominio y demás derechos
reales.
En la columna principal de inscripciones se
extenderán:
Las anotaciones preventivas se rigen por el sistema del numerus clausus, y, por lo tanto, resulta relativamente fácil determinar los derechos y situaciones que se incorporan en la columna principal de anotaciones preventivas. Se inscriben en esta columna:
En la columna principal de cancelaciones se extenderán:
Plana o sección de la derecha
En la columna principal de inscripciones se
extenderán.
En la columna principal de anotaciones preventivas se extenderán:
Incomodidades de las columnas accesorias.
Es incómodo escribir en las columnas accesorias porque no
tienen el ancho adecuado. Se acentúa más la
incomodidad cuando es extenso el contenido del título
inscribible, razón por la cual algunos Registradores
ocupan otras columnas para extender el asiento, lo que da lugar a
la discordancia. Aunque no hay predio dominante en que hacer la
inscripción, piénsese por el momento en las
extensas servidumbres de electroducto.
Para solucionar este problema se podría:
El título supletorio es el busca la
protección de la posesión de una persona que no
tiene un titulo de propiedad para ejercer el dominio y
posesión de un bien el cual se encuentra en su poder para
el disfrute de el, pero se considera que el título
supletorio no tiene la virtud, por si solo, de comprobar el
dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar la
acción reivindicatoria, que nace del dominio que se tiene
sobre cosas particulares.
La tramitación del título supletorio pertenece a la
jurisdicción voluntaria con la oposición,
abriéndose así la jurisdicción contenciosa.
En el Libro II, que trata de la jurisdicción voluntaria.
La solicitud del título supletorio, debe reunir los
requisitos señalados en el número 1 del arto. 35
del R. R. P. y se presenta ante el Juzgado Local Civil o de
Distrito de lo Civil en que estuviere situado el inmueble,
atendiendo a la cuantía señalada en la Ley del 29
de Agosto de 1968.
La prueba presentada en forma la solicitud, el Juzgado
mandará a recibir la prueba, que consistirá en la
declaración de tres testigos propietarios, vecinos del
pueblo o término municipal en que estuvieren situados los
bienes, lo cual debe acreditarse en forma legal.
La oposición debe presentarse dentro del plazo de los
edictos para que pueda ser atendida y se tramitará en
juicio ordinario, mientras tanto se suspende la
información hasta que se dicte sentencia definitiva. El
Juzgado abrirá el juicio de oposición una vez que
haya vencido el término de los edictos.
Autor:
Managua, Nicaragua 25 de noviembre del 2003.
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