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El régimen jurídico de los contratos de transporte de carga




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    El régimen jurídico de
    los contratos de
    transporte de
    carga.

    Indice
    1.
    Objetivos

    2. Aspectos teóricos de los
    contratos de transporte de carga

    3.
    Clasificación

    4. Naturaleza y régimen
    jurídico

    5. Responsabilidad del
    transportista

    6. Licencia de Operación de
    Transporte

    7. Los contratos de transporte de
    carga

    8. Bibliografía

    1. Objetivos

    El presente Trabajo tiene como objetivos en
    primer lugar profundizar y actualizar el
    conocimiento de determinados aspectos teóricos sobre
    el régimen jurídico de los contratos de
    transporte de
    carga relacionados con los elementos personales, formales y
    reales que lo caracterizan, algunas de sus clasificaciones
    más conocidas; polemizar sobre su naturaleza y
    régimen a la luz de la
    Doctrina, las normas
    jurídicas vigentes en nuestro país tales como el
    Código
    Civil, el Código de
    Comercio, el Decreto Ley 15 " Normas
    Básicas para los Contratos Económicos" y los
    Proyectos
    Legislativos que se proponen sobre la contratación
    económica y comercial; abordar algunas cuestiones
    concernientes a la responsabilidad del transportista como elemento
    fundamental a precisar en los contratos; así como comentar
    sobre la Licencia de Operación de Transporte la cual
    constituye un requisito legal imprescindible para toda persona natural o
    jurídica que quiera prestar un servicio de
    transportación de cargas, de pasajeros y los servicios
    auxiliares o conexos a estos y una garantía para los
    clientes de la
    profesionalidad del transportista.

    En segundo lugar, hacer un análisis crítico del régimen
    jurídico básico actual en esta materia que es
    el Decreto 87/81 "Reglamento de las Condiciones Generales del
    Contrato de
    Transporte de Carga" a partir de sus limitaciones y omisiones que
    presenta para dar respuesta a las actuales necesidades y
    realidades del régimen contractual en nuestro país.
    En este sentido se abordan algunas situaciones que se proponen
    con el nuevo proyecto de
    modificación del Decreto 87/81, así como algunas de
    las resoluciones puestas en vigor por el Ministerio de Transporte
    en materia de
    transportación de cargas por carretera que
    imprescindiblemente deben tenerse en cuenta a la hora de realizar
    las contrataciones.

    2. Aspectos teoricos de los
    contratos de transporte de carga

    El contrato de
    transporte de carga es un acto jurídico consensual,
    bilateral, complejo, oneroso, por el que un sujeto llamado
    porteador se obliga a transportar cargas de un lugar a otro, en
    un modo o más de transporte, mediante cierto precio o
    flete,
    que debe satisfacerle otro sujeto denominado cargador.
    Del concepto anterior
    se destacan los tres elementos personales, formales y reales que
    lo caracterizan:

    1. Los elementos personales son el porteador y el cargador
      (puede ser remitente o receptor).
    • El sujeto denominado porteador es aquel que presta el
      servicio con
      medios
      propios o arrendados, tiene capacidad profesional para hacerlo
      con calidad y
      eficiencia y
      cuenta con la autorización correspondiente mediante la
      Licencia de Operación de Transporte. Además, se
      responsabiliza personalmente con el resultado de la
      transportación, aunque haga participar a terceros en la
      operación. En todo momento lo que cobra por sus servicios
      son las tarifas oficialmente establecidas.

    En alguna literatura se utilizan los
    términos porteador y transportista como sinónimos
    pero no son exactamente lo mismo. El porteador se responsabiliza
    con el servicio, mientras que el transportista efectivo es el que
    lo ejecuta directamente. Un ejemplo de ello en nuestro
    país lo tenemos en la
    organización Operadora de Transporte Multimodal
    Central Cargo, la cual es un porteador pero subcontrata a los
    transportistas efectivos que son los que realmente prestan el
    servicio.

    No obstante, existe otra categoría denominada
    Comisionista de Transporte, más conocido como el agente
    transitario, que es el que promete prestar el servicio de
    transporte con medios ajenos.
    En este caso se trata de sujetos intermediarios en el comercio que
    facilitan y contribuyen a resolver las necesidades tanto de los
    cargadores como de los transportistas profesionales, cobrando por
    sus servicios comisiones. Estos sujetos no se responsabilizan
    integralmente con la cadena de transportación.

    • El sujeto denominado cargador puede ser o no el propietario
      de la carga. En todo caso es el comerciante o expedidor que
      genera envíos de mercancías, que siempre
      será considerado por el proveedor del servicio de
      transporte como el cliente. El
      cargador se distingue de otras figuras porque es el que paga el
      flete por el servicio. El cargador puede actuar como remitente
      o receptor y ambas formas se expresan ya sea contratando al
      porteador tanto para entregar como para recepcionar la
      carga.
    1. Respecto al elemento formal del contrato éste es
      consensual, es decir, se perfecciona con el mero acuerdo de
      voluntades o consentimiento al producirse una coincidencia
      entre la oferta y la
      aceptación. No obstante, a efectos probatorios se
      formaliza una carta de porte
      o conocimiento
      de embarque, en dependencia si el medio que se utiliza es
      terrestre o marítimo, que expide el porteador o
      transportista. La doctrina le reconoce a estos documentos las
      propiedades de medio de prueba y titulo valor, en
      este último caso, cuando siendo a la orden o al portador
      el cargador o remitente lo trasmite a terceros.
    2. Los elementos reales del contrato son las cargas o cosas
      transportadas y el precio.
    • Las cargas transportadas deben ser lícitas y estar
      determinadas en correspondencia con la obligación del
      cargador de declarar la naturaleza de
      lo que se quiere transportar.
    • El precio o flete constituye un elemento central del
      contrato pues es la expresión del valor del
      mismo. Debe fijarse en la cláusula del pago atendiendo a
      un acuerdo de voluntad y autonomía de las partes o
      responda a tarifas oficiales previamente establecidas por los
      organismos competentes. Por ello los autores de este trabajo
      nos afiliamos al criterio de que en aquellas transportaciones
      donde no medie precio alguno, como es el caso de los
      transportes amistosos o el realizado por un Turoperador a favor
      de sus clientes, no
      existe en rigor, un contrato de transporte. En este
      último caso el costo del
      servicio de transporte se integra al precio de venta del
      paquete turístico.

    3. Clasificación

    Los contratos de transporte se clasifican por su objeto, por
    el modo o segmento que emplean, por su ámbito
    geográfico, por el número de porteadores que
    intervienen y por el régimen jurídico
    aplicable.

    • Por su objeto pueden ser de cargas y pasajeros. Las cargas
      pueden clasificarse desde cosas en general, incluyendo las
      refrigeradas, en contenedores, sólidas a granel,
      líquidos o gases,
      valores,
      animales
      vivos, desechos y basuras, necrológicas o
      fúnebres, etc.
    • Por el modo o segmento pueden ser marítimas,
      terrestres (ferroviario o carretera), aéreos, o
      multimodales. Estos últimos incluyen más de un
      modo de transportación.
    • Por su ámbito geográfico pueden ser
      nacionales, atendiendo a que el origen y destino estén
      dentro de los límites
      de un estado o
      internacionales, cuando rebasan los de éste. Los
      nacionales pueden clasificarse a su vez en provinciales o
      municipales.
    • Por el número de porteadores que prestan el servicio
      pueden ser individuales, cuando se realiza directamente por un
      solo transportista, y pluripersonales o fungibles, cuando
      intervienen o subcontratan varios transportistas. Como quiera
      que sea el resultado es siempre indivisible.
    • Por el régimen jurídico aplicable, en el caso
      del transporte unimodal se está al modo o segmento
      específico que se trate, los cuales están
      regulados por diferentes disposiciones jurídicas
      nacionales e internacionales. En cuanto al transporte
      multimodal, aunque se hacen esfuerzos por adoptar la
      Convención de las Naciones Unidas
      sobre Transporte Internacional Multimodal de mercancías,
      de 1980, no está vigente aún pues no ha sido
      ratificada por el número de países que debe
      hacerlo.

    4. Naturaleza y régimen
    jurídico

    La doctrina considera el contrato de transporte como una
    variedad del contrato de arrendamiento de servicios y de
    naturaleza mercantil.

    El Código
    Civil Cubano vigente, Ley 59, de 16 de
    julio de 1987, al regular el contrato de arrendamiento
    sólo reconoce como objetos de éste a los bienes, por lo
    que han quedado abolidos los antiguos arrendamientos de servicios
    y las obras que reconocía el derogado Código
    Civil Español
    hecho extensivo a Cuba.

    Las características de nuestra sociedad
    socialista donde, de acuerdo al artículo 15 de la Constitución de la República de
    Cuba, los
    medios fundamentales de transporte son propiedad del
    Estado Cubano,
    hacen muy difícil afirmar que la naturaleza
    jurídica del contrato de transporte en nuestro país
    sea en extremo mercantil.

    Sin embargo, no queda claro para el sector empresarial
    estatal, en determinados supuestos no regulados por el vigente
    Decreto 87, de 21 de mayo de 1981, "Reglamento de las Condiciones
    Generales del Contrato de Transporte de Carga", cual es el
    régimen jurídico por el que debe regirse.

    Los problemas que
    se presentan en cuanto a la regulación del contrato de
    transporte en nuestro ordenamiento son consecuencia de la
    ausencia de uniformidad, actualidad y racionalización
    jurídica interna en el derecho de transporte, de la
    necesidad de armonizar su alto grado de especialización
    con las distintas y nuevas formas de transporte.

    El contrato de transporte de carga es actualmente enunciado
    por el Código
    Civil, el Código de
    Comercio y el Decreto Ley 15/78, cada una de estas
    disposiciones lo enuncian jurídicamente de acuerdo a la
    naturaleza de las relaciones que representan, sin existir hasta
    este momento un régimen jurídico especial que lo
    regule por encima del general, capaz de recoger en su normativa
    las garantías necesarias y las nuevas condiciones
    económicas que se imponen, entre otras, la apertura al
    capital
    extranjero y todos los nuevos agentes económicos que, en
    consecuencia, intervienen en la economía, así
    como un pequeño e incipiente sector privado de la población.

    Así el Código Civil en el Libro III,
    Títulos XIII y XIV "Transporte de pasajeros" y "Transporte
    de cargas", respectivamente, artículos 429 al 437, los
    incorpora a su articulado argumentando en su segundo Por Cuanto
    de la Ley la necesidad de incorporar algunos contratos que no
    eran de naturaleza civil destinados a satisfacer necesidades de
    la población, con el objetivo de
    ofrecer a ésta las garantías inherentes a la
    legislación civil.

    A pesar de que el vigente Decreto Ley 15/78, en su
    artículo 1, expresa que las legislaciones civil y de
    comercio no
    son aplicables al contrato económico, no cabe duda del
    carácter supletorio, en ambos casos, de las
    normas generales del derecho común establecidas en el
    Código Civil. En efecto, tanto el artículo 8 como
    la disposición final primera del propio Código de
    1987 se encargan de definirlo con toda propiedad;
    también se expresa en este sentido el artículo 50
    del Código de Comercio respecto a los contratos
    mercantiles.

    El Código de Comercio Español,
    vigente desde el año 1886, aunque suspendida su
    aplicación parcialmente para las entidades estatales,
    dispuesta por el Decreto Ley 24/79, lo regula en el Libro II,
    Título VII "Del contrato mercantil de transporte
    terrestre", artículo 349 y Libro III, Título III
    "Del Comercio Marítimo", artículo 652.

    Es de destacar que actualmente las sociedades
    mercantiles pueden acogerse a las normas del Código de
    Comercio para regular los contratos de transporte, pero el
    problema se presenta cuando se trata de empresas
    estatales donde en determinados supuestos no son resueltos por el
    obsoleto Decreto 87/81, ni por las normas generales del
    Código Civil, y por tanto quedan en terreno
    jurídico de nadie ya que no puede invocarse el
    Código de Comercio por la prohibición del Decreto
    Ley 24/79.

    No podemos olvidar que el contrato juega un papel
    preponderante como elemento regulador de las relaciones monetario
    mercantiles, la elevación de la responsabilidad por el cumplimiento de las
    obligaciones y
    el fortalecimiento de la gestión
    empresarial, por lo que definir urgentemente un
    régimen jurídico especial de los contratos de
    transporte de carga, actual y capaz de responder a las nuevas
    condiciones y agentes económicos, constituye una necesidad
    impostergable. El nuevo proyecto de
    regulación de los contratos económicos, que
    deberá sustituir al obsoleto decreto Ley 15/78, viene a
    representar la solución o respuesta jurídica a
    dicha necesidad, al expresar que se constituye en régimen
    especial y dejando a las normas del Código Civil y de
    Comercio como normas supletorias. Además, otorga a las
    partes que intervienen una mayor autonomía y flexibilidad
    para concertar las cláusulas contractuales, en la
    búsqueda de una mayor eficiencia,
    eficacia y
    competitividad
    en su gestión; así como abre la
    posibilidad de que sus normas sean aplicables a cualquier
    relación contractual incluyendo aquellas donde participen
    asociaciones económicas internacionales, dada su creciente
    presencia en el tráfico de cargas del país.

    5. Responsabilidad del
    transportista

    Este es uno de los elementos más importantes de los
    contratos de transporte. No obstante la aludida tricotomía
    jurídica civil, mercantil y económica en que se ve
    enunciado dicho contrato en nuestro ordenamiento jurídico
    actual, todos se afilian al principio de la responsabilidad del
    porteador por presunción de culpa o subjetiva. El
    porteador responde desde el momento en que recibe la carga en
    origen hasta el momento en que la entrega en destino.

    Los supuestos de responsabilidad en el que puede incurrir el
    porteador son la pérdida de la carga, a la que se equipara
    la simple falta de entrega; los daños y averías, y
    el retraso. La no-existencia de la culpa subjetiva se prueba
    alegando por el porteador las causales de fuerza mayor,
    caso fortuito o vicio de la cosa. En este sentido, cuando se
    pruebe la no-existencia de la culpa subjetiva como principio
    esencial de la responsabilidad material se considera una forma de
    extinción de las obligaciones.

    En efecto, el Código Civil parece coincidir con este
    principio en los artículos 293 y 299, al expresar que
    cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una
    obligación o sólo puede lograrlo de modo
    inadecuado, el deudor está obligado a reparar los
    daños y perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento
    no le sea imputable. Al mismo tiempo, la
    obligación se extingue cuando la prestación se hace
    imposible por circunstancias no imputables al deudor.
    También en el artículo 106 cuando plantea respecto
    a la responsabilidad solidaria de las personas dedicadas al
    transporte terrestre, marítimo o aéreo y los
    propietarios de las cargas que son por su naturaleza peligrosas,
    nocivas o perjudiciales (sustancias radiactivas, hidrocarburos
    y sus derivados, etc.) y, por tanto, representan actividades que
    generan riesgos,
    sólo se exime de responsabilidad a los transportistas y
    propietarios cuando se pruebe que los daños o perjuicios
    se produjeron como resultado de una acción u
    omisión intencional o imprudente de la víctima.

    De igual manera el Decreto Ley 15/78 regula en su
    capítulo VII la responsabilidad material por el
    incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales.
    El contrato económico que en esta disposición
    jurídica se regula reconoce en su artículo 40 que
    la responsabilidad material sólo se contrae cuando existe
    culpa imputable a la parte infractora, intencional o por
    negligencia.

    El Código de Comercio recoge el principio de
    responsabilidad por presunción de culpa tanto en el
    transporte terrestre como en el fletamento marítimo,
    expresadas en los artículos 361, 362 (transporte
    terrestre) y 618.1 y 620 (transporte marítimo).

    6. Licencia de
    operación de transporte

    La Licencia de Operación de Transporte, en lo adelante
    la Licencia, constituye una herramienta de orden del transporte
    en nuestro país, establecida por el Decreto Ley 168/96 y
    su legislación complementaria. Es el documento de
    autorización, personal e
    intransferible, que debe poseer toda persona natural o
    jurídica para poder prestar
    servicios del transporte terrestre, marítimo y fluvial en
    el territorio nacional o en sus aguas jurisdiccionales.

    Constituye un método de
    la Administración
    Pública que permite a los Licenciatarios prestar un
    servicio de transporte, cuyo vínculo jurídico se
    establece a partir de un permiso de utilización
    condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos formales
    y materiales,
    así como a las políticas
    estatales de garantizar que los servicios de transporte se
    presten por personas autorizadas, en los tráficos de mayor
    interés
    y beneficio económico y social, con los medios más
    eficientes y dentro de las normas de explotación, de
    seguridad y de
    protección establecidas.

    En consecuencia, la Licencia se convierte en un instrumento
    organizativo pero, a la vez, limitante del principio de
    autonomía de la libertad
    contractual de las partes involucradas en un contrato de
    transporte.

    La Licencia se otorga por el Ministerio de Transporte al que
    presta el servicio de transportación de cargas, de
    pasajeros y los servicios auxiliares o conexos a estos, los
    cuales facilitan, complementan y garantizan el traslado de las
    cargas o las personas en los medios de transporte. Entre estos
    últimos se encuentran los servicios de agencia
    transitaria.

    El principio regulatorio de la Licencia se expresa en que
    ésta determina su carácter
    personal e
    intransferible; de acuerdo a una clasificación atendiendo
    a su objeto, medio, extensión geográfica, formas o
    modalidades de prestación, clases; en el lugar y con los
    medios autorizados; debiéndose renovar anualmente si se
    trata de una persona natural y cada seis años, de tratarse
    de una persona jurídica, para poder
    continuar prestando los servicios.

    Toda persona jurídica, por ejemplo, que desee prestar
    un servicio de transporte debe solicitar el otorgamiento de la
    Licencia y para ello debe expresar las razones que la motivan, la
    descripción del servicio a prestar, el
    lugar de la prestación, las personas o entidades a quienes
    éste se les prestará y los medios y
    establecimientos a utilizar. Además, debe entregar copia
    certificada de la resolución, acuerdo o escritura
    constitutiva, que acredite su personalidad
    económica y jurídica independiente, así como
    el contenido de su objeto social.

    De tal manera constituye una obligación de los
    órganos, organismos y demás entidades estatales,
    sociedades
    mercantiles de capital
    totalmente cubano, empresas mixtas,
    empresas de capital totalmente extranjeros, y todos aquellos
    sujetos debidamente autorizados a operar en el país, que
    como parte de su objeto empresarial o social deseen prestar un
    servicio de transporte de cualquier clasificación,
    solicitar y obtener la Licencia de Operación de transporte
    correspondiente, lo cual es un requisito previo a la firma del
    contrato cuyo cliente debe
    conocer y exigir como garantía de la legalidad y
    profesionalidad que debe caracterizar a los actos
    jurídicos contractuales y a los transportistas
    profesionales.

    7. Los contratos de transporte de
    carga

    Para el sector estatal el régimen jurídico
    vigente de los contratos de transporte de cargas se rige por el
    Decreto Ley 15, de 3 de julio de 1978, "Normas Básicas
    para los Contratos Económicos" y el Decreto 87, de 21 de
    mayo de 1981, "Reglamento de las Condiciones Generales del
    Contrato de Transporte de Carga". Como ya hemos explicado
    anteriormente el Decreto 87/81 contiene, respecto a su objeto y
    alcance, normas obsoletas, excluyentes, inflexibles, e incapaces
    de dar respuesta a las necesidades y a los cambios actuales de
    nuestra economía.

    Varias razones fundamentales nos demuestran la
    afirmación anterior:

    • Los contratos económicos de transporte de carga
      regulados por el Decreto 87/81 respondían a un sistema de
      dirección y planificación de la economía
      altamente centralizado y se firmaba una vez que el plan era
      aprobado basado en las cifras directivas del Plan
      Único de Desarrollo
      Económico y Social, estando su vigencia limitada al
      año de planificación. Todo ello
      desapareció como consecuencia las transformaciones
      económicas que ocurrieron posteriormente.

    Esto no significa que la economía de nuestro
    país no siga siendo planificada sino que ahora la
    planificación se realiza tomando en cuenta las necesidades
    y potencialidades de las entidades con un carácter
    eminentemente territorial, aunque con aprobación de los
    niveles superiores y no de las cifras directivas dictadas desde
    arriba que respondía a aquel obsoleto Plan
    Único.

    • Establece un régimen de contratos planificados y
      no planificados atendiendo al carácter directivo o
      autónomo de su otorgamiento. Los primeros,
      respondían al ya inexistente Plan Único y
      sólo podían ser modificados o rescindidos cuando
      se modificaran los planes o por decisión de autoridad
      estatal competente. El incumplimiento, demora o cumplimiento
      inadecuado de las obligaciones de una parte, no liberaba a la
      otra del cumplimiento de las suyas; los segundos,
      respondían a excedentes coyunturales de capacidades de
      transportación. Tanto antes como ahora los contratos
      constituyen una garantía jurídica para las
      partes, pero de lo que se trata de dotarlos de una
      visión más flexible y autónoma en cuanto a
      su concertación y modificación, todo lo cual le
      da un carácter empresarial.
    • Quedan excluidas de su aplicación las relaciones
      de transportación de la población, las personas
      extranjeras y el sector privado, salvo los agricultores
      privados. Este tipo de exclusión provocó que cada
      uno de los sectores marginados tuviera que acudir a normas
      generales supletorias como el Código Civil o el de
      Comercio para amparar sus relaciones contractuales.
    • El transporte de carga que se regula sólo se
      refiere al realizado dentro del territorio nacional en el
      segmento terrestre, ya sea por ferrocarril o carretera; el
      transporte de carga marítimo de cabotaje nunca se
      reguló por condiciones especiales. El artículo 63
      del Decreto 87 hace referencia al transporte multimodal, aunque
      no lo regula expresamente ni define la figura del Operador de
      Transporte Multimodal.
    • Establece como obligación adicional del porteador
      contar, verificar y revisar la carga en los puntos de origen y
      destino. Los Usos y Costumbres en el comercio recogen que esta
      es una obligación del cargador, para lo que subcontrata
      a sujetos que prestan esos servicios y otros relacionados con
      la inspección de averías, y se obliga a
      garantizar la exactitud, en el momento de la entrega, de los
      datos relativos
      a su naturaleza y estado, cantidad, peso, volumen y
      valor, tipo de embalaje, marcas,
      números, etc., los cuales tienen que estar en
      correspondencia con lo que se refleja en el documento de
      transporte, es decir, la carta de
      porte o conocimiento
      de embarque expedida por el porteador.
    • No establece un límite a la responsabilidad
      material por el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las
      obligaciones contractuales de las partes. Actualmente se
      considera que debe existir un límite legal y en el nuevo
      proyecto de modificación del Decreto 87/81 se considera
      que la responsabilidad material del porteador por la
      pérdida, avería o daño de la carga
      estará limitada a una suma que no exceda de su valor,
      según factura; o
      de $ 500 pesos por bulto; o de $ 2.00 pesos por kilogramo de
      peso bruto; y la que fuere menor, referida a la carga perdida o
      dañada.

    En el caso de que el porteador fuere responsable de los
    perjuicios por la no-situación del medio del transporte en
    cuanto a cantidad, capacidad y características, dentro del plazo y el
    lugar convenidos o por demora en la entrega de la carga en
    destino, su responsabilidad estaría limitada a una suma
    que no exceda el equivalente del flete que deba pagarse por la
    transportación de la carga no transportada o demorada. En
    este caso el cargador está obligado a adoptar las medidas
    necesarias para asegurar la carga.

    En el caso de que se acumulen las responsabilidades por las
    pérdidas, averías o daños y los perjuicios
    resultantes, el monto a pagar no excedería de los límites de
    responsabilidad por la pérdida total de la carga.
    El porteador no podrá acogerse a la limitación de
    responsabilidad si se comprueba que la pérdida,
    avería, daño o retraso en su entrega se produjeron
    por su actuación temeraria y a sabiendas de que
    probablemente ello se produciría.
    No obstante, ya nos hemos referido al carácter supletorio
    de las normas generales del Código Civil, a lo que se
    agrega la posibilidad, según lo plantea el. proyecto de
    modificación del actual Decreto Ley 15/78, de que
    también el sector estatal pueda acogerse al Código
    de Comercio como norma supletoria.

    Tal como expresa la exposición
    de motivos del Proyecto de modificación del Decreto 87/81,
    el contrato económico de transporte de cargas concebido
    por estas disposiciones todavía vigentes respondía
    a un rígido sistema de
    balance de cargas y una planificación operativa
    centralizada, a través de la actuación de un
    expedidor nacional (EXPEDITRANS), quién por una parte
    debía recibir las demandas de transportación de los
    diferentes cargadores; y por otra, las ofertas de capacidades de
    los transportistas; y con ello, conformar los planes de
    transportación, suscribir los contratos y organizar,
    ejecutar y controlar las transportaciones. Al desaparecer todo
    este esquema subsiste una legislación obsoleta que
    está imposibilitando la suscripción de los
    contratos y la delimitación de las responsabilidades de
    las partes por su cumplimiento.

    Este nuevo proyecto da una respuesta a todas las
    problemáticas planteadas del Decreto 87/81,
    ajustándose a las características económicas
    actuales de nuestra sociedad
    socialista.

    Otras resoluciones ministeriales importantes que establecen
    regulaciones en la transportación de las cargas y que
    determinan las obligaciones contraídas en los contratos
    son la Resolución No 98/97; 79/00; 299/02; y
    300/02.

    • La resolución 98, de 26 de marzo de 1997, del
      Ministro de Transporte, reorganizó la red de agencias de cargas,
      que pertenecían a la extinguida Empresa
      Expedidora Nacional, subordinándolas a las organizaciones
      económicas estatales (OEE) integradas a la Unión
      de Camiones (por ejemplo: PORTRANS; SERVIFER; SERVINAC;
      CAMIONES PINAR DEL RIO; CAMIONES MATANZAS, ETC.). Estas
      agencias tienen como objetivo
      fundamental actuar como agente comercial para localizar,
      gestionar y ofertar tanto capacidades de transportación
      a cualquier cargador que lo solicite como cargas a los
      porteadores con capacidades de transportación
      disponibles en el territorio de la OEE correspondiente,
      estableciendo compromisos de transportación con los
      cargadores regulares o eventuales.
    • La resolución 79, de 17 de abril del 2000, del
      Ministro de Transporte, establece las obligaciones de los
      transportistas de cargas contenerizadas de proveer a los
      vehículos de motor de los
      aditamentos imprescindibles con el objetivo de adoptar las
      medidas de seguridad
      que eviten el corrimiento y la caída de los contenedores
      de los vehículos que los transportan y los posibles
      daños materiales y
      humanos que por esta causa se puedan producir. El
      incumplimiento de lo indicado en esta resolución es
      causa de suspensión temporal o cancelación del
      comprobante de la Licencia de Operación de Transporte
      del referido vehículo.
    • La resolución 299, de 2 de agosto del 2002, del
      Ministro de Transporte, limita la realización de
      transportación de contenedores normados de 20, 30, 40 o
      más pies de longitud, tanto llenos como vacíos,
      en vehículos del transporte de cargas por carreteras
      identificados con chapa azul, a distancias superiores a 250
      kms. En este sentido la propia resolución establece que
      deberá utilizarse el Transporte Multimodal vinculado al
      ferrocarril, para lo cual se suscribe con el Operador de
      Transporte Multimodal "OTM CENTRAL CARGO", los contratos de
      transporte que corresponda. El incumplimiento de lo regulado en
      esta disposición comporta la suspensión temporal
      del comprobante de la Licencia.
    • La resolución 300, de 2 de agosto del 2002, del
      Ministro de Transporte, obliga a los vehículos de
      motor,
      identificados con chapa azul, en recorridos de más de
      150 kms de distancia a poseer en su hoja de ruta una
      habilitación de AUTORIZACION DE LIBRE TRANSITO que se
      despacha por las agencias de cargas más cercana al lugar
      donde se origine el viaje, en el sentido o dirección de su recorrido, para poder
      circular vacíos o con menos del 20% de su capacidad.
      Dichas agencias, además de expedir la
      autorización mentada, habilitan las cartas de porte
      que amparen las transportaciones que correspondan. El
      incumplimiento de estas indicaciones comporta de igual manera
      la suspensión temporal del comprobante de la
      Licencia.

    8. Bibliografía

    • Código Civil de la República de Cuba. Ley No.
      59/1987
    • Código de Comercio Español de 1885
    • Decreto-Ley No. 15 Normas básicas para los contratos
      económicos. Cuba
    • Decreto-Ley No. 87/1981 Reglamento de las condiciones
      generales del contrato de transporte de carga. Cuba
    • Proyecto de Decreto-Ley Reglamento del contrato de
      transporte de carga. Cuba
    • Proyecto de Decreto-Ley Sobre la contratación
      económica y social. Cuba
    • Rapa Alvarez, Vicente Manual de
      Obligaciones y Contratos. La Habana, Cuba
    • Vicent Chuliá Francisco Compendio crítico de
      Derecho
      Mercantil. España.

    Datos del Autor:
    Graduado de Licenciado en Derecho de la Universidad de La
    Habana. Oficial de la Marina Mercante cubana desde 1964-1989. He
    trabajado como Asesor Jurídico de la Empresa Cubana
    de Fletes, GRUPOMAR, ALCUBA y actualmente en la Naviera del
    Caribe "CARIMAR". Miembro de la Unión Nacional de Juristas
    de Cuba.

     

     

    Autor:

    Licenciado Félix Tarrau Lima

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