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Recreación cultural del Derecho en Guatemala




Enviado por mosquera



    Recreación cultural del Derecho
    en Guatemala

    1. Resumen
    2. Dificultades para la
      impartición de justicia
    3. Reconocimiento legal de la
      costumbre
    4. Establecimiento de los Juzgados
      de paz comunitarios
    5. Principales resultados de los
      Juzgados de paz comunitarios
    6. Fortalecimiento de la
      legalidad como interculturalidad
    7. Lugar del abuso en las diferentes
      culturas
    8. Generalización de la
      interculturalidad para ilustrar la aplicación del
      Derecho
    9. ¿El Estado
      democrático de Derecho es un programa
      unívoco?
    10. Bibliografía
    11. Anexos

    Resumen:

    A pesar de las dificultades en el establecimiento de
    un sistema de jueces
    letrados proveniente de la tradición neorromana, la
    realidad pluricultural del país se trasluce en el trabajo de
    la judicatura. Los Juzgados de paz comunitarios son un intento de
    concretar y acelerar esta dinámica. No obstante, su actuación
    muestra
    todavía insuficiencias. A pesar de la penuria del proceso de
    modernización de la justicia, la
    actuación de los jueces que toman en cuenta a su entorno
    cultural, proyectan un futuro donde la judicatura plasmará
    las aspiraciones de justicia de
    todos los pueblos que conforman al país, tal como se
    prueba con una serie de fallos de los tribunales. Esta
    afirmación abona a favor de la teoría
    del realismo
    jurídico para entender el funcionamiento de los tribunales
    y administración de justicia.

    Recreación cultural del Derecho
    en Guatemala

    Un punto de partida necesario para comprender la dirección que ha asumido la recreación
    del pensamiento
    jurídico en Guatemala,
    consiste en afirmar el fortalecimiento de la tradición
    neorromana, latina o continental de la que se han apropiado los
    habitantes sin distingo de cultura,
    región, fuero o grupo social.
    Esta tendencia opera por encima de las políticas
    para institucionalizar formas experimentales para la
    resolución de conflictos que
    impulsa tanto el Estado como
    otras instituciones,
    la mayoría bajo patrocinio de Estados y organismos
    internacionales.

    La actuación judicial gana legitimidad debido al uso
    de la lengua local
    en sus actuaciones así como a la mayor cercanía de
    las sedes de los tribunales con la población bajo su jurisdicción. Tal
    situación permite señalar que históricamente
    hay una apropiación de la tradición jurídica
    nacional por parte de la mayoría de la población. Es previsible que en un futuro
    cercano, los tribunales ganen mayor legitimidad y sean apropiados
    totalmente, en el nivel comunitario, por parte de los ciudadanos
    con lengua y
    tradiciones mayenses y de otros grupos
    étnicos que habitan el país.

    I. Dificultades para la
    impartición de justicia

    A mediados del siglo pasado, siglo XX, era muy
    difícil prever que los tribunales de justicia
    tramitarían juicios en la lengua de los litigantes,
    así como incorporarían a la costumbre
    jurídica en sus fallos. Muchos consideran que las lenguas
    mayenses no admiten sistematización y, aún
    más, existen quienes niegan su estatuto de lengua o idioma
    de manera similar al castellano o las
    reconocidas mundiales. Esta ignorancia crasa que se expresa sobre
    todo en los ignaros miembros de las clases altas del país,
    explica entre otras muchas razones, el rechazo habido para
    reformar la Constitución en lo relativo al idioma
    oficial.

    En el mismo sentido, la desatención como fuente de
    derecho de los usos y costumbres regionales parecía
    cerrada para la judicatura. Algunos consideran que la pertenencia
    a un grupo
    étnico implica automáticamente repulsión a
    estructuras
    lógicas o incapacidad para aceptación de
    dispositivos culturales de otros grupos. Esto se
    expresa en la afirmación que los pueblos con pasado
    mayense son incapaces de entender la legalidad neorromana y
    más todavía: cualquier pensamiento
    moderno basado en la ley. Algunos
    extreman estos juicios racistas, indicando que no hay lógica
    en el pensamiento de la mayoría de la población del
    país de origen mayense.

    En una publicación de una respetable universidad, se
    formaron grupos de investigación para referir sistemas
    alternativos al derecho de resolución de conflictos.
    Los responsables de analizar a los xincas, refieren que a pesar
    de no haber entrevistado a ninguna persona que se
    identificaba como parte de ese grupo, de carecer de documentos u otra
    fuente histórica, ellos suponían que tal grupo
    étnico debió tener a la "costumbre como derecho" y
    por lo tanto, si se les llegara a ubicar, seguramente "rechazan
    al derecho
    positivo". Así pues, el reino de la confusión
    se ha instalado en la discusión para el avance de la
    justicia en Guatemala.

    La falta de una definición unívoca y
    compartida de nociones y vocablos básicos es inexistente
    entre legos y, tristemente, entre estudiosos del derecho. Los
    términos mismos de: Derecho, derecho positivo,
    derecho consuetudinario y jurisprudencia, no encuentran una
    definición precisa.

    II. Reconocimiento legal de
    la costumbre

    Un punto de partido necesario está relacionado con
    el lugar de la costumbre en el Derecho. Lo primero que debe
    quedar claro consiste en señalar que no existe
    oposición entre la tradición neorromana y el
    derecho consuetudinario. Al contrario, la definición de
    consuetudinario (del latín consuetudo) es un
    esfuerzo intelectual para integrar en el sistema legal que
    se fundamenta en las leyes escritas, a
    la realidad de la vida social. Tal orientación de
    sistemática jurídica ha sido seguida en el
    ordenamiento legal guatemalteco.

    En efecto en la Ley del Organismo
    Judicial siempre se reconoció a la costumbre como fuente
    de derecho:

    Artículo 2. Fuentes del
    derecho
    . La ley es fuente del ordenamiento jurídico.
    La jurisprudencia la complementará.

    La costumbre regirá sólo en defecto de ley
    aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea
    contraria a la moral o
    al orden público y que resulte probada. (Ley del
    Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la
    República)

    Así fue ordenado el aprecio de la costumbre tanto para
    resolver disputas como para interpretar la intención de
    personas o entender negocios
    jurídicos. Sin embargo, muy pocas por no decir ninguna
    vez, se le tomó en cuenta a la hora de resolver
    litigios.

    No obstante, es claro que en el ramo comercial, la costumbre
    ha ordenado bastante las relaciones mercantiles. La manera como
    se firman los cheques, la
    forma en que se cruzan esos mismos documentos o se
    celebran tratos utilizando medidas tradicionales ajenas al
    sistema métrico decimal, que es el único legal,
    muestran la fuerza de la
    costumbre en ese ámbito. Igualmente, sucede en el ramo
    administrativo donde cargos tradicionales sobre todo a nivel
    municipal siguen operando a pesar de no estar cabalmente
    comprendidos en los ordenamientos legales promulgados
    recientemente.

    Sin embargo, el campo de prueba de la costumbre como fuente
    del derecho, en el caso de Guatemala, ocurre en el derecho penal. En
    efecto, la resolución de conflictos y la coercitividad del
    Estado
    aparecen con toda su fuerza en los
    casos bajo jurisdicción penal. Para demostrar la falta de
    comprensión de este mecanismo básico del Estado
    democrático de derecho se ha demostrado que muchos
    detenidos en centros penitenciarios y preventivos no
    sabían la razón por la que se les retenía y
    no entendieron los procedimientos
    judiciales a los que fueron sometidos por carecer de un adecuado
    manejo del español.

    III. Establecimiento de los
    Juzgados de paz comunitarios

    Gracias a los Acuerdos de Paz, en especial el Acuerdo
    sobre fortalecimiento del poder civil y
    función
    del ejército en una sociedad
    democrática
    (1996), se iniciaron una serie de trabajos
    con vistas a concretar las estipulaciones orientadas a que en las
    actuaciones judiciales se tomara en cuenta a la realidad del
    país que se caracteriza por la diversidad étnica,
    cultural y lingüística. Además fue importante
    que en ese mismo año, el 5 de junio de 1996, se ratificara
    el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales que
    había sido adoptado en el marco de la
    Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 7 de
    junio de 1989 en su septuagésima sexta
    reunión.

    En el artículo 8 de ese convenio de la OIT, se
    declara que al aplicar la legislación nacional entre estos
    pueblos debe tomarse en consideración sus costumbres,
    así como que debe respetarse los usos que no sean
    incompatibles con los derechos fundamentales
    definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
    derechos
    humanos reconocidos mundialmente. Mucho menos debe servir el
    reconocimiento de los derechos de los pueblos
    indígenas para menoscabar los derechos que se conceden a
    toda la ciudadanía.

    Con esa feliz coincidencia, aprovechando una reforma al
    Código
    Procesal Penal, el Decreto Número 79-97 del Congreso de la
    República del 10 de septiembre de 1997, promulgado el 13
    de octubre de 1997, se introdujeron los tribunales comunitarios.
    Sin ningún desprecio para esa iniciativa, se puede afirmar
    que el decreto estaba animado por un afán de
    desjudicializar litigios para aliviar el recargo de casos de poca
    monta en los tribunales.

    Esta limitación así como la poca
    convicción en la iniciativa, se revela en el carácter
    experimental que asumió desde el inicio. Se
    consideró que se ensayaría en sólo cinco
    municipios; es decir, no era una política general del
    Organismo Judicial.

    De esa manera, el Código
    Procesal Penal quedó adicionado de la siguiente
    manera:

    Artículo 552 Bis. Juzgados de paz
    comunitarios
    . En cinco municipios de la República en
    donde no hubiere juzgados de paz y en el plazo de tres meses,
    la Corte Suprema de Justicia nombrará como jueces de paz
    en materia
    penal a tres personas de reconocida honorabilidad y arraigo que
    puedan comunicarse en la lengua predominante de la
    región y en español. Para la designación de
    los jueces comunitarios, la Corte Suprema de Justicia
    realizará consultas con las diferentes autoridades
    comunitarias.

    Los jueces de paz comunitarios tendrán competencia
    para:

    a) Aplicar el criterio de oportunidad en los casos y
    formas en que autoriza el artículo 25 de este
    Código, salvo el numeral sexto.

    b) Podrán celebrar audiencias de
    conciliación y aprobar acuerdos entre las partes en
    los casos de delitos de
    acción privada y de acción pública
    dependientes de instancia particular.

    c) Recibirán la primera declaración del
    imputado, dictarán las medidas de coerción
    personal que
    correspondan y remitirán el expediente al juzgado de
    primera instancia competente, poniendo a su
    disposición al detenido, si lo hubiere, cuando se
    trata de delitos
    graves o cuando no procede el criterio de oportunidad o
    fracase la conciliación.

    d) Si no hubiere delegación del Ministerio
    Público, ordenará el levantamiento de
    cadáveres, documentando la diligencia en acta en la
    cual se consignen las circunstancias.

    Dichos jueces resolverán por mayoría, previa
    deliberación y ejercerán su competencia en
    la circunscripción territorial del Municipio.
    Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y
    resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la
    equidad y los principios
    generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no
    podrán violar la Constitución ni las leyes. La
    actividad que desarrollen se efectuará conforme a los
    principios
    de oralidad, publicidad,
    inmediación y contradicción que inspiran el
    sistema acusatorio.

    Concluido un año de funcionamiento de los juzgados de
    paz comunitarios, con informe
    favorable de la Corte Suprema de Justicia, se
    implementará este tipo de juzgados en los municipios del
    país, donde no hubiere juzgados de paz.

    Como se previene al final, se ordena realizar una evaluación
    previa que ofrezca los elementos de juicios que permitan
    generalizar este tipo de organización a los municipios que no
    cuenten con juzgados de paz. A varios años de su
    creación, todavía no se ha generalizado el modelo. En
    parte este olvido obedece a la carencia de recursos, pero
    también ocurre que no se está convencido de la
    utilidad de
    los mismos.

    En fin, con el decreto de marras, el 15 de enero de 1998, se
    procedió a la fundación de los Juzgados de paz
    comunitarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. En el
    acuerdo No. 1-98 de ese alto tribunal, se instituyeron los
    juzgados en 5 municipios. Allí se estableció que
    los jueces tenían que cumplir los requisitos de la carrera
    judicial. En efecto, los juzgados están integrados por
    personal que
    llena los requisitos establecidos para los puestos de Juez de Paz
    III, un Secretario de Paz II, dos Oficiales II y un Comisario
    (véase artículo 2º del Acuerdo 1-98 de la
    CSJ).

    Lo novedoso consistió en exigir a los integrantes que
    hablaran el idioma local. En el cuadro que sigue se identifica el
    municipio y el idioma local que se requirió en esos
    tribunales.

    Guatemala. Juzgados de paz comunitarios,
    sede municipal, departamento y lengua utilizada además de
    la lengua oficial

    Municipio

    Departamento

    Lengua

    Santa María Chiquimula

    Totonicapán

    Quiché (K’iche’)

    San Rafael Petzal

    Huehuetenango

    Mam

    San Luis

    Petén

    Mopan

    San Miguel Ixtahuacán

    San Marcos

    Mam

    San Andrés Semetabaj

    Sololá

    Cachiquel (Kaqchikel)

    Fuente: Michael
    Richards. Atlas lingüístico de Guatemala.
    Guatemala: SEPAZ, UVG, URL, USAID, 2003.

    Este hecho fue un viraje en la dirección que pretendía imponerse a
    los diferentes grupos culturales del país. En efecto, es
    curioso que la parte considerativa del mencionado Decreto 79-97
    del Congreso tenga una serie de afirmaciones dirigidas a limitar
    el alcance de lo decretado. Así, el quinto considerando
    tiene dos afirmaciones: 1) que los usos y costumbres y los
    procesos de
    solución alternativa de conflictos no deben afectar la
    unidad nacional; y 2) que la mediación constituye una
    técnica extraprocesal de solución de conflictos que
    permite a los órganos de justicia dirigirse a casos de
    mayor trascendencia social.

    Haciendo una interpretación de las intenciones
    del legislador, aparece claro que existe una idea de unidad
    nacional basada en la supremacía de una cultura. En
    vez de considerar a la nación
    como resultado de un pacto político que asegura las
    libertades de una ciudadanía participativa, se le
    considera un programa cultural
    de imposición con relación a quienes no participan
    de la misma. Y, en segundo lugar, pareciera que convierte a la
    población con lengua y costumbres locales en personas sin
    importancia. No de otra manera puede indicarse que los conflictos
    de estos ciudadanos sean calificados prejuiciosamente como de
    poca trascendencia social.

    Esta última consideración abona en la
    constatación que ni los mismos fundadores de la
    institución estaban convencidos de la justeza de su
    existencia. Pareciera una demanda
    arrancada en contra de la voluntad de quienes deciden su
    creación; pero al final, quedaron establecidos.

    IV. Principales
    resultados de los Juzgados de paz comunitarios

    No se tiene estadísticas completas de la
    actuación de estos tribunales. Pero utilizando las que han
    sido procesadas puede hacerse una descripción de su actividad procesal. Lo
    primero consiste en señalar que se apartan poco de los
    Juzgados de paz ordinarios. En el ordenamiento legal se regulan
    las funciones de
    estos jueces

    Artículo 44. Juez de Paz. Los jueces de paz
    tendrán las siguientes atribuciones:

    a) Juzgarán las faltas

    b) Conocerán a prevención en los
    lugares donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien
    se encontrare cerrado por cuestiones de horario o por alguna
    otra razón.

    c) Practicarán las diligencias urgentes y
    oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la
    Constitución Política de la
    República.

    d) También podrán judicar en los
    términos que lo define el Artículo 308 de este
    Código, la investigación del Ministerio
    Público.

    e) Autorizarán la aplicación del
    criterio de oportunidad, cuando en el municipio no hubiere Juez
    de Primera Instancia.

    f) Practicarán las diligencias para las
    cuales fueron comisionados por los jueces de primera instancia,
    siempre que éstos no tuvieren su sede en la misma
    circunscripción municipal.

    En ningún caso podrán resolver nada
    sobre la prisión preventiva y libertad de
    los procesados ni podrán aplicar medidas sustitutivas,
    excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de
    libertad,
    según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 201 de este
    Código. (Código Procesal Penal, Decreti Bpyneri
    51-92 del Congreso)

    En el cuadro que sigue se presentan los porcentajes
    de los casos por faltas tipificadas en el Código Penal y
    las actuaciones aplicando el criterio de oportunidad para algunos
    de ellos.

    Guatemala, 2000. Porcentaje de
    actividad judicial

    según casos por faltas y
    autorización del criterio de oportunidad,

    en diferentes Juzgados de paz
    comunitarios

    durante el período del 1 de enero
    al 31 de diciembre de 2000

    Juzgado

    Casos por faltas %

    Criterio de oportunidad %

    San Rafael Petzal

    54.76

    2.38

    San Luis

    72.54

    1.17

    San Miguel Ixtahuacán

    77.04

    2.63

    San Andrés Semetabaj

    51.91

    9.83

    Fuente: Consolidado Dirección de Estadística Judicial, Organismo Judicial.
    Procesamiento propio.

    Aquí se observa que las actuaciones judiciales de
    estos tribunales se corresponden con las regulares de otros
    juzgados de paz. Salvo San Andrés Semetabaj, donde una
    décima parte de las diligencias sirven para la
    desjudicialización, en el resto de juzgados el porcentaje
    es realmente insignificante.

    Los datos de los
    cuatro juzgados se representan en el gráfico de barras
    para dar más fuerza a la afirmación que los
    Juzgados de paz comunitarios analizados realizan su trabajo de
    manera muy semejante a los demás juzgados de
    paz.

    Guatemala, 2000: Gráfico de barras
    de actuaciones judiciales

    en los Juzgados de paz comunitarios de
    San Rafael Petzal,

    San Luis, San Miguel Ixtahuacán y
    San Andrés Semetabaj.

    del 1 de enero al 31 de diciembre de
    2000

      Para ver el gráfico
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

     Fuente: Dirección de Estadística Judicial, Organismo Judicial,
    elaboración propia

     Los juzgados también tienen otro problema
    que radica en la saturación de casos en sus respectivas
    jurisdicciones. En el cuadro que sigue se muestra las
    cifras de casos tramitados en su labor de conocimiento
    preventivo o definitivo, según el caso, por parte de los
    juzgados de paz. Allí se advierte que las actuaciones que
    se comparten con los juzgados de paz normales son una
    ocupación importante.

    Guatemala 2001. Total de procesos
    iniciados por comisión de delitos

    según los diferentes Juzgados de
    paz comunitarios.

    Municipio

    Procesos

    San Luis

    146

    San Rafael Petzal*

    191

    San Miguel Ixtahuacán*

    371

    San Andrés Semetabaj

    174

    Santa María Chiquimula

    383

    *Solo reportaron 11 meses.

    Fuente: Dirección de
    Estadística Judicial, Organismo Judicial, 2001.

    Ha sucedido muchas veces que el Organismo Judicial ha
    mostrado un gusto formalista para cumplir exigencias sociales,
    como por ejemplo cuando nombró a todos los juzgados de paz
    también como encargados de reprimir la narcoactividad. En
    gran parte sólo fue agregar una frase que volvió
    más barroco el
    nombre de los juzgados. A la que luego agrego también los
    delitos contra el ambiente. De
    esa cuenta resulta la nominación rococó: Tribunal
    (xxx) de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el
    ambiente.

    No obstante esta objeción, la realidad prueba ser
    un ordenador más potente que las decisiones humanas. Por
    ello, la actuación de los jueces se convierte en el factor
    de cambio y
    modificación de la práctica del derecho antes que
    las normativas legales. Hay dos órdenes de
    fenómenos, uno de creación en el imaginario: las
    normativas; y otro de creación vital: la actuación
    concreta de los jueces en su trabajo diario.

    Es como si la normativa legal fuera un modelo ideal
    que no se corresponde necesariamente con la realidad. Es una
    imagen
    objetivo, es
    decir: lo que se desea alcanzar o las instrucciones para
    acercarse a un patrón de conducta. Aparte,
    se encuentra la actuación de los jueces como lo que
    realmente existe y vale para la comunidad.

    Esta dualidad no existe fuera del juez. Al contrario, el
    juez enfrenta su sensibilidad personal y es consciente del
    ordenamiento legal. Se genera una particular idiosincrasia en la
    profesión judicial donde están en relación
    el sentido de justicia personal y los casos concretos que se le
    presentan en una sociedad donde
    existe un ordenamiento abstracto.

    V. Fortalecimiento
    de la legalidad como interculturalidad

    Dentro de una perspectiva realista del derecho, se
    estima que las leyes son directivas para los operadores de
    justicia sobre la manera en que deben conducirse en determinadas
    circunstancias. La ley tiene alta capacidad de pronóstico
    sobre la manera en que se resolverán los asuntos sujetos a
    los jueces. En la tradición jurídica neorromana, la
    codificación legal constituye un rico catálogo de
    juicios (en el sentido de buen juicio, o razonamiento debido)
    para orientar la actuación de los letrados que presiden
    los tribunales. Algunos han hecho notar que un deficit en
    esta teoría
    consiste en que no ha desarrollado las razones por las que los
    jueces se apegan o apartan de los modelos
    legales. O, en otras palabras, pareciera que los jueces se
    encuentran desprovistos de referencias cuando deciden un caso, a
    pesar de estar informados sobre lo establecido en la normativa
    legal. Fuera del sujeto y en términos conceptuales: el
    problema consiste en explicar la relación entre la
    normativa abstracta y general frente a una declaración
    sobre un caso concreto que
    además siempre es singular.

    Una manera de solucionar este conflicto
    radica en afirmar la primacía de la figura del juez como
    un ciudadano que participa de la vida de su comunidad. De esa
    cuenta, el juez como persona
    experimenta una cotidianeidad donde se desenvuelve compartiendo
    noticias y conociendo una serie de situaciones de las que extrae
    una imagen de lo
    social. Debido a que es un letrado formado en una
    tradición, todo el tiempo
    está en capacidad de hacer una relación entre sus
    vivencias y los juicios abstractos que ha estudiado y que definen
    al derecho.

    Asumiendo esta explicación resulta para el
    caso guatemalteco, los jueces pueden ser descritos como sujetos
    que viven la realidad pluricultural del país. La riqueza
    de la vida local potencialmente puede servirles para mejorar la
    actuación judicial si consiguen integrar los usos y
    costumbres que conocen, a los casos que juzgan. Esta
    situación, desgraciadamente no sucedió durante todo
    el siglo XX. Más todavía, hubo una falta de
    impartición aceptable de justicia. Es decir, ni siquiera
    fueron capaces de integrar las orientaciones valorativas de su
    grupo sociocultural en la impartición de
    justicia.

    El siglo XX expone un sistema de justicia deficiente.
    Los jueces fueron deficientes no sólo en servir a la
    justicia sino también técnicamente. En el estudio
    sobre las decisiones judiciales realizado por la misión de
    Naciones Unidas
    para verificar los Acuerdos de Paz, los puntos de crítica
    son: a) aspectos formales: falta de precisión,
    confusión en hechos y uso de patrones; b) materia
    probatoria: insuficiencia, falta de razonamiento y análisis, c) falta de persuasión del
    juez. Esta última acusación consiste en afirmar que
    los jueces asumen una actitud
    pasiva, carecen de interés en
    la realización de la justicia, lo que se expresa en la
    busca de defectos formales en las pruebas
    sometidas a su conocimiento,
    con el objeto de eludir la toma de
    decisiones sobre la materia a resolver.

    Más todavía, la Comisión de
    Esclarecimiento Histórico presenta un panorama bastante
    sombrío de la degradación de la
    administración de justicia durante el enfrentamiento
    armado que sacudió la mitad del siglo XX.

    Una explicación sobre esta situación
    consiste en señalar que la causa de la corrupción
    del sistema de justicia estuvo constituida por la defensa a
    ultranza del régimen de exclusión que se
    organizó en el país a través de su historia. La firma de la paz
    posibilitó que se reconociera el sentido de las instituciones;
    y en el aspecto que interesa, relacionado con la justicia, se
    posibilitó que los responsables de las mismas,
    reconocieran la pluralidad cultural del
    país.

    El sentido de justicia es una expresión
    cultural. Lo juzgado necesita que se acepte y valore
    positivamente por la comunidad en el entorno del tribunal. En
    consecuencia, el nombramiento de letrados que participan de la
    cultura regional no sólo implica legitimidad para el
    ejercicio de la acción coercitiva del Estado bajo un
    procedimiento
    especificado con antelación (legalidad) sino que se tome
    en cuenta el sentido de justicia local. De allí, que las
    decisiones de los jueces están destinadas a ser valoradas
    por la comunidad y si logran aceptación se convierten en
    un impulso de integración social.

    En un medio pluricultural, la aceptación es
    compleja pues implica diferentes sistemas
    evaluativos. Durante el siglo XX, como se indicó, hubo
    muchas quejas de falta de consideración de criterios que
    tomaran en cuenta las diferencias culturales y por lo tanto se
    produjeron muchas injusticias. La afirmación que precede
    debe considerarse no como basada en pretensiones retóricas
    sino como una comprobación técnica. En el pasado,
    muchos se quejaron de que habían sido sancionados porque
    el juzgador formaba parte de un grupo social y étnico
    diferente.

    Actores judiciales que desconocían procedimientos,
    que eran interrogados en una lengua diferente a la que dominaban,
    con bajo conocimiento de medios de
    defensa, fueron una realidad. La mayor parte de esta falta de
    garantías a un juicio justo se debía a que los
    procedimientos se realizaban en el idioma oficial.

    Un cambio se ha
    producido. Actualmente, la legitimidad de un cuerpo de jueces que
    persigue realizar la justicia en su circunscripción,
    necesita que el tribunal forme parte de la comunidad en la que
    desarrolla su función.
    Este es el caso de los los Juzgados de paz
    comunitarios.

    Tales tribunales pueden defender la legalidad y
    establecer el imperio de la Ley. Si se toma la realidad como un
    juego de
    factores, es decir, si se controlan todas las variables con
    excepción de la conducta que
    causa conflicto
    (modelo ceteribus paribus), no aparece como imposible la
    realización del derecho.

    Un caso reciente en los Juzgados de paz comunitarios
    así lo demuestra. Después que el Juzgado de paz
    comunitario de Santa María Chiquimula, Totonicapán,
    sancionó a un vecino de la localidad que escandalizaba en
    estado de ebriedad, el poder local
    representado en la alcaldía organizó acciones de
    protesta que se desbordaron en amenazas contra la vida de los
    jueces. La alcaldía (un poder establecido por las leyes)
    reclamaba que los Juzgados de paz comunitarios carecían de
    fuerza coercitiva para juzgar faltas (negación de
    positividad de la ley).

    En este caso (véase anexo 1) se observa que la
    pertenencia cultural no enerva la acción del Estado
    democrático de derecho. En el caso que se comenta, jueces
    quichés (K’iche’) de Guatemala
    sancionaron a un ciudadano guatemalteco quiché
    (K’iche’) que escandalizaba y por lo tanto
    comprometía la paz pública. Su actuación en
    defensa del Estado democrático de derecho les
    acarreó amenazas del poder local (integrado por
    quichés (K’iche’) que estaba interesado
    en mantener la defensa de sus privilegios a través de la
    corrupción
    y el irrespeto de las leyes.

    Este caso establece con claridad meridiana, la falta
    de oposición entre los derechos humanos
    y las diferentes culturas que pueblan el planeta y, sin aludir a
    tamaña dimensión, a los pueblos indígenas
    que habitan Guatemala.

    En la Declaración Universal de los Derechos
    Humanos
    se establece que los humanos tienen derechos iguales
    e inalienables, por lo tanto debe haber un comportamiento
    fraternal entre ellos. En el caso que se relata se persigue el
    respeto al
    descanso como un derecho establecido legalmente. Cuando haya
    interferencia o menoscabo de esos derechos, los tribunales deben
    resolver el conflicto. No existe la facultad de escandalizar bajo
    efectos de bebidas embriagantes justificada en un "derecho
    natural", o en el fuero de pertenecer a élites
    dominantes, o en una racionalidad cultural diferente que haga
    impune esos actos bajo el imperio de Estado democrático de
    derecho que debe regir en el país.

    En consecuencia, los jueces resolvieron
    bien.

    Obviamente, el derecho es un sistema limitado y
    deficiente de resolver la conflictividad. Un psiquiatra
    podría decir que las personas que bajo efectos
    alcohólicos escandalizan, buscan comunicación humana de la que se inhiben
    por una serie de mecanismos de defensa sobredimensionados que les
    está impedida en un estado normal. Por ello, deben ser
    comprendidos antes que castigados. Un religioso puede llamar a la
    compasión y el amor,
    buscando perdonar ofensas y esperar que los agresores recapaciten
    mientras ofrece la otra mejilla cuando ha recibido un golpe. Un
    soñador puede suponer que existe un lugar donde a quienes
    escandalizan sólo se les regaña y se les pide que
    al día siguiente laven los vómitos de sus
    excesos, con lo que todos se tienen por satisfechos y llamar a
    ese sistema: derecho inca, choctaw o de cualquier otra
    manera.

    El derecho en cambio es un dispositivo cultural que
    opera en base al raciocinio lógico basado en una
    operación de razonamiento que busca hacer coincidir
    premisas de carácter
    universal a casos concretos que se describen con una premisa
    particular. La vigencia del imperio de la Ley implica dejar de
    lado la impunidad y hacer que el marco legal tenga positividad,
    como se demuestra en este caso ejemplar que se
    indica.

    En todo el asunto queda una posición general
    consistente en que los ciudadanos guatemaltecos se han
    comprometido para impedir la impunidad en el marco del Estado
    democrático de Derecho. De esa cuenta, se
    estableció un ordenamiento positivo para resolver
    conflictos como parte del pacto político que constituye
    el Estado
    guatemalteco. Y por lo tanto, debe resolverse conforme a derecho
    y hacer efectivos los fallos judiciales.

    Por esas razones, los jueces en Totonicapán
    como se comprueba en el caso referido, resuelven en base a la
    Ley, sin excepciones.

    No obstante, las leyes no son algo fijo y definitivo
    para siempre, puede cambiarse y hasta hacer desaparecer todo el
    ordenamiento, si se hace de manera legítima o percibida
    como legítima por los ciudadanos. Por ello, el respeto a la Ley
    debe ser la norma que guíe a la sociedad, al menos
    mientras no se establezca otro sistema de resolución de
    conflictos a nivel social general, para evitar el desorden.
    Así, establecido un sistema coercitivo que garantiza el
    derecho, los pueblos que componen Guatemala no pueden ser
    molestados en el ejercicio del derecho a recrear su cultura o que
    se menoscaben sus derechos por tal
    adscripción.

    VI. Lugar del abuso en las
    diferentes culturas

    Existen dos direcciones para justificar el abuso
    aduciendo razones culturales. La primera consiste en
    señalar a una cultura como esencialmente abusiva; y la
    segunda en ignorar la existencia de rezagos en el
    conocimiento del nivel medio civilizatorio.

    En otras palabras, el primer juicio consiste en
    indicar que los miembros de una tradición regional
    (lengua, comidas, usos etc.) lesionan (real o sentimentalmente) a
    otras personas que no comparten la formación de su
    personalidad
    histórico regional. El segundo juicio, es exactamente una
    versión simétrica, pues afirma que una persona no
    puede ser calificada en su desempeño civilizatorio por el sólo
    hecho de pertenecer a un grupo cultural. La sola
    adscripción a una cultura supone para el que participa de
    la misma que posee conocimientos técnicocientíficos
    superiores.

    La discusión de este tema tiene como postulado
    el que todas las culturas tienen igual rango en el desarrollo
    humano. En antropología cultural, esta posición
    se conoce como relativismo cultural. Esta posición no se
    está discutiendo (el autor es partidario del relativismo
    cultural; según el cual toda persona puede conseguir
    finalidades humanas en cualquier cultura a la que pertenezca). El
    problema es otro, se relaciona con el abuso y la cultura, por
    ello se debe ir a fondo en la explicación del racismo en sus
    bases teóricas.

    A. Culturas abusivas

    Numerosos ejemplos existen en la cultura occidental
    judeo cristiana en su versión española, de pueblos
    que han sido envilecidos. La enumeración de estigmas es
    bastante vieja, casi con el origen de esta tradición
    cultural se dieron calificaciones
    etnocéntricas.

    Así los bárbaros inician la serie: los
    antiguos griegos inventaron el término para estigmatizar a
    sus vecinos como carentes de humanidad, a tal grado que su habla,
    para los primeros racistas, era una repetición de
    bar-bar. A estos primeros, se les han agregado, a lo largo
    de la historia: los
    patanes, los caníbales etc. como sinónimos de
    toscos, viles o zafios. En su inicio, los vocablos tenían
    una carga racista que han perdido en la actualidad, ya que
    algunas personas ignoran que señalan a pueblos concretos.
    No obstante, tales palabras son un mecanismo actuante en la
    generación de prejuicios. Para un racista, todo un grupo
    social puede ser bárbaro, estar formado por patanes
    etc.

    En el país, persisten viejas obcecaciones
    formadas durante la colonización española y que no
    han sido desechadas durante la vida republicana, especialmente
    relacionadas con la ideología racista. De esa cuenta, mucha
    agresividad es canalizada en el ataque a los ciudadanos que
    recrean lengua, usos y costumbres heredados del pasado anterior a
    la invasión española. Aunque hay una evidente
    disminución en los prejuicios discriminatorios entre la
    juventud,
    todavía una parte importante de la población niega
    el derecho de algunos de sus conciudadanos a la lengua,
    costumbres religiosas, libertad de uso de prendas de vestir
    etc.

    En el campo del derecho, se acusa a una parte de la
    población de carecer de raciocinio que le permita entender
    el funcionamiento legal. Por ello, se señala que todos los
    abusos y comportamiento
    de turba, es una forma regular de actuación debida a su
    adscripción cultural. En la siguiente noticia de prensa, se
    expresa cabalmente estos prejuicios:

    En las aldeas El Arenal y Choacamán, de
    Santa Cruz del Quiché, un adulto, Gerardo Ixcoy
    López, y dos menores fueron capturados y llevados por el
    pueblo cargando las llantas que supuestamente habían
    robado a un carro para exponerlos al pueblo, posteriormente
    fueron flagelados y amenazados de muerte si se
    les sindica de nuevo. La justificación fue que se
    trataba de "ley maya".

    Al Día, Guatemala, 17 de septiembre
    de 2003, página 6.

    El hecho de que un grupo de vecinos se convierta en
    un grupo sin control, en parte
    explicable por que las personas están exasperadas por
    encontrarse inermes ante la delincuencia,
    que los lleva a realizar crímenes de multitud que suponen
    la realización de actos vejatorios, tortura en unos casos
    y hasta causa la muerte en
    otros, no es privativo de los grupos étnicos mayenses del
    país.

    Al contrario, la existencia de turbas enardecidas que
    hacen justicia por mano propia ocurre en todo el país
    independientemente del hecho de una mayor o menor presencia en
    áreas de mayoría de población mayense, tal
    como lo prueba el estudio de MINUGUA.

    Guatemala, 2002: Número y
    porcentaje de linchamientos y sus resultados,

    en municipios* con recurrencia de este
    delito.

    Linchamientos

    Linchamientos con resultado de
    muerte

    Víctimas fatales

    Total y % en relación con el total
    nacional

    273 (64%)

    87 (75%)

    170 (79%)

    Cifras totales

    412

    116

    215

    * Municipios de Zacualpa, Chichicastenango, Joyabaj e
    Ixcán, Departamento de El Quiché; Cobán,
    Carchá, Chisec y Fray Bartolomé de las Casas,
    Departamento de Alta Verapaz, Purulhá, Departamento de
    Baja Verapaz, Coatán y Santa Cruz Barillas, Departamento
    de Huehuetenango; Comitancillo e Ixchiguán, Departamento
    de San Marcos; La Libertad, San Luis y Sayaxché,
    Departamento de El Petén; Momostenango y Santa
    Lucía La Reforma, Departamento de
    Totonicapán.

    Fuente: base de datos de
    MINUGUA

    Como se advierte, de los 331 municipios que componen
    Guatemala y de la casi tercera parte con fuerte presencia
    étnica mayense, el fenómeno es localizado a unos
    cuantos. Se debe anotar que en la capital
    también ocurre un número alto de tales eventos. Como el
    mismo informe reconoce,
    los linchamientos y otros comportamientos de turbas, tiene como
    antecedente a una región con actos constantes de irrespeto
    a la vida.

    En el caso de los municipios que se estudian,
    éstos estuvieron inmersos en hechos debidos al
    enfrentamiento armado que tuvo lugar en el país durante la
    segunda mitad del siglo XX. En consecuencia, el abuso no es
    privativo de una forma de recreación
    cultural, mucho menos de la existencia de una supuesta "ley
    maya". Los abusos ocurren en municipios con una estructura de
    poder local marcada por el cacicazgo, originada durante el
    enfrentamiento armado, y, con un débil aprecio por el
    respeto a la vida independientemente del arraigo de una cultura
    de origen mayense.

    Así pues, no se puede generalizar un estereotipo
    en el sentido de que la pertenencia a una cultura genera
    automáticamente el abuso y el irrespeto a la ley. Tampoco,
    una afirmación simétrica, que un grupo de
    ciudadanos que reclaman pertenencia a determinadas etnias, por
    ese único hecho, sean impermeables a comprender la
    racionalidad republicana legal.

    B. Culturas sin abuso

    No es el centro de este escrito la discusión
    sobre formas especiales de racionalidad y la relación con
    la ciencia. Se
    establecerá como un axioma o supuesto que en todo grupo
    cultural existen diferencias civilizatorias; es decir, existe un
    diferencial social para utilizar la técnica accesible
    culturalmente para transformar el mundo. No es de otra manera,
    como tiene lugar, el proceso de
    socialización: los niños
    necesitan aprender, conocer a utilizar las herramientas
    de su cultura. Pero precisamente, al ser aprendido el pensamiento
    técnico o científico, se puede establecer niveles
    de conocimiento. A estos diferenciales de conocimiento se les
    denominará niveles civilizatorios.

    Esta puntualización abona en la afirmación
    que la pertenencia a una cultura no otorga de manera inmediata un
    nivel civilizatorio. O, en otras palabras, en todo grupo social
    extenso (varios cientos de miles de personas) se pueden encontrar
    diferencias de conocimiento
    científico técnico entre las personas.
    Más todavía, el
    conocimiento de los mismos principios culturales está
    distribuido diferencialmente entre quienes se identifican como
    pertenecientes a una cultura. Tal diferencial implica que algunos
    miembros de grupos culturales extensos sean más
    hábiles, conocedores o dispongan de mayores bienes
    culturales que otros.

    En todo grupo cultural existen niveles civilizatorios
    que se pueden medir tanto en relación con la capacidad de
    utilización de energía a nivel mundial como
    regional. La ignorancia consiste en desconocer la manera de
    utilizar recursos para
    hacer más fácil la vida. Esta situación se
    presenta en todos los individuos en mayor o menor medida dentro
    de cada cultura. Por ejemplo, en toda cultura, existirán
    personas que creen en poderes sobrenaturales que pueden ser
    dominados por magos. La quema de brujas, al inicio de la llamada
    edad moderna,
    se debió a la extendida ignorancia entre las masas
    europeas, por ejemplo. En conclusión, el abuso procede de
    la ignorancia, definida como bajo nivel civilizatorio.

    En Guatemala, independientemente del grupo cultural
    al que se pertenece, la ignorancia está muy extendida,
    por una parte, debido a deficiencias de cobertura del sistema
    educativo escolarizado que tiene la virtud de potenciar a toda
    cultura; así como, por la otra parte, a la falta de
    consideración de la interculturalidad en ese sistema. La
    institución escolarizada no es distintiva de una cultura
    en particular.

    La otra carencia que se apunta consiste en que, en el
    país, el sistema educativo escolarizado, en general, no
    atiende a las diferencias culturales y la enseñanza se realiza sin
    consideración de la existencia de idiomas locales
    diferentes al oficial así como los contenidos y pedagogía no toma en cuenta la realidad
    regional. De esa cuenta, la consideración de que hay
    diferentes niveles civilizatorios entre la población del
    país, es una constatación empírica, de
    hecho. Tal evaluación, no es un prejuicio
    etnocéntrico, sino implica la necesidad de generalizar el
    sistema educativo nacional que tenga en cuenta la realidad
    pluricultural del país.

    Bajo las afirmaciones que preceden, se puede indicar que
    un grupo numeroso de habitantes del país, en todos los
    grupos culturales, desconocen el funcionamiento de la mayor
    parte de instituciones creadas en la
    organización constitucional. Además de una
    lejanía espacial de las oficinas de gobierno,
    justicia y legislativas, existe otra de carácter
    más cognoscitivo, de nivel civilizatorio, que consiste en
    la ignorancia sobre el funcionamiento de las mismas así
    como a la manera de acceder a sus procedimientos.

    Lo mismo acontece con ciertos acuerdos o criterios
    generales que orientan las relaciones sociales. Como la tolerancia a las
    creencias de los demás, no confundir los deseos y
    voluntades personales como ordenamientos que deben ser seguidos
    por los demás. En especial, destaca un acuerdo, más
    o menos generalizado como un horizonte civilizatorio, en el
    sentido de que toda afirmación puede comprobarse por medio
    empíricos y replicada por diversas comunidades (esta es el
    concepto de
    ciencia).

    Esta última consideración sirve para
    entender algunos comportamientos que escapan al debido nivel
    civilizatorio. De esa cuenta, resulta que muchas veces, las
    comunidades campesinas mayenses y no mayenses, proceden
    con la mayor arbitrariedad y falta de conocimiento de relaciones
    de causa y efecto. La creencia en la brujería, del debido
    proceso, de la presunción de inocencia, del derecho de
    defensa, lleva a masas ignorantes al linchamiento y acciones
    carentes de alguna legalidad.

    En la noticia que sigue se muestra tanto los temores (a
    enfermarse o ser dañado) como la ignorancia, que se ha
    definido como bajo nivel civilizatorio:

    Habitantes de siete comunidades indígenas de
    Sayaxché, Petén, apresaron a Alberto Ical Choc y
    Pedro Co Bo para ajusticiarlos, porque se les acusa de ser
    responsables de una serie de hechos sobrenaturales, pues han
    causado la muerte de
    varias personas, según las afirmaciones de los
    dirigentes de los linchadores.

    Un reporte policial señala que los habitantes
    de El Santuario, Entre Ríos, El Ramonal, La Lucha,
    Canaán, Monja Blanca y Los Encuentros se reunieron y
    lograron la captura de los dos brujos, a los que
    pretendían linchar "porque son los responsables de
    varias muertes", la última de ellas la de María
    Acté Caal, de 19 años, deceso que se produjo el
    12 de octubre del año 2002.

    Se conoce que varios delegados de organizaciones
    del Estado se presentaron al lugar y junto con la
    Policía lograron evitar el linchamiento, pero se
    levantó un acta donde los detenidos confesaron ser
    brujos, mientras que los pobladores los acusaron de provocar
    enfermedades
    sobrenaturales, por medio de hechizos.

    Los lugareños creen sinceramente que los
    acusados, con sus brujerías, han causado varias muertes,
    pero un fiscal del
    Ministerio Público se hace cargo de obtener datos
    más concretos sobre tales fallecimientos, porque se cree
    que por lo menos la joven María Acté murió
    envenenada, y habrá que buscar pruebas con
    respecto a este caso.

    Los dos hechiceros quedaron en prisión y al
    parecer deberán abandonar la región al quedar
    libres, ya que los comuneros están dispuestos a no dejar
    que permanezcan en ese lugar, siendo para ellos de alto
    riesgo, por
    practicar las ciencias
    ocultas para causar daño, incluyendo muertes prematuras,
    según el reporte de las autoridades que conocen de este
    asunto.

    Por el momento, los aprehendidos están a salvo
    porque los habitantes se calmaron luego de dialogar con las
    autoridades. Sin embargo, se dice que el problema será
    cuando ambos recuperen su libertad, porque no hay muchas
    pruebas en su contra, por el momento, a menos que haya una
    confesión donde se den a conocer detalles de los
    crímenes

    La Hora, Guatemala: 23 de
    septiembre de 2003, página 14

    Este ejemplo no busca el escarnio o el descrédito
    de una localidad, ni siquiera de quienes participaron en los
    hechos que se reportan. Simplemente quiere demostrar que la
    pertenencia a una cultura no otorga un nivel civilizatorio del
    mismo nivel para todos los integrantes de la misma. No existe un
    sentido innato a la conciliación, la tolerancia, el
    ánimo de reparación con respeto de agresor y toda
    otra serie de ideas que esparcen con porfía, los
    apóstoles de la existencia de un pensamiento
    jurídico innato por encima de la actividad de los
    responsables de las instituciones.

    Al contrario, en cada grupo cultural encontraremos
    personas que desafortunadamente son ignorantes y otras, que
    gracias a su esfuerzo, han logrado un nivel civilizatorio alto,
    como el que muestran los intelectuales y profesionales que se
    identifican como mayas en
    Guatemala, así como quienes tienen otras identidades y se
    han esforzado por elevar su nivel civilizatorio. Entre estos
    intelectuales y profesionales, ocupan un lugar destacado: los
    letrados de los Juzgados de paz comunitarios.

    La aspiración de fondo de los Juzgados de paz
    comunitarios consiste en convertirse en tribunales dirigidos por
    letrados pero que pertenecen y se identifican con una cultura que
    forma parte de la realidad del país. Tal proceso, no es
    privativo de esa institución, sino ocurre en todos los
    ámbitos de la vida social.

    En consecuencia, habiendo una dirección que
    manifiesta en todas las instituciones y ámbitos a la
    interculturalidad, En la práctica judicial, también
    se está imponiendo el reconocimiento de esa
    realidad.

    La actividad de juzgar, cada vez más, tiene un
    carácter intercultural. Todos los tribunales del
    país comienzan a traslucir las diferentes tradiciones, las
    costumbres arraigadas y los usos existentes en las
    prácticas culturales que existen en esta
    sociedad.

    VII.
    Generalización de la interculturalidad para ilustrar la
    aplicación del Derecho

    Durante un siglo, la organización estatal guatemalteca nunca
    reflejo su base social pluricultural: el Estado durante el siglo
    XX fue etnocentrado. No obstante, a raíz de las
    iniciativas que surgieron por los Acuerdos de Paz, ha crecido la
    conciencia de que
    las instituciones estatales manifiesten las tradiciones
    culturales en el marco de la legalidad. De esa cuenta, los
    letrados han comenzado a evidenciar en sus fallos, la diversidad
    del país. No se trata de la concreción de
    ningún programa de
    "modernización" o un programa consciente en ese sentido;
    sino la fuerza de la realidad social que se impone en la vida.
    Los constreñimientos del racismo heredado
    del pasado colonial, a los que se agregaron los de la guerra
    fría, han comenzado a ceder ante el empuje de la vida
    cotidiana.

    Tal como se demostró, los Juzgados de paz
    comunitarios sólo de manera accesoria están
    impulsando la transformación necesaria de la justicia del
    país. Pero expresan una tendencia creciente en esa
    transformación.

    La realidad de esa tendencia se prueba en que
    también se presenta en otras instituciones de justicia. La
    organización de la magistratura está en cambio. De
    la misma manera que se han creado los tribunales comunitarios,
    también se establecieron Juzgados de paz de sentencia
    penal y Juzgados de paz móviles, durante el año
    2002. La vida social modifica a las instituciones encargadas de
    administrar justicia.

    Lo que se destaca consiste en que no hay un programa
    consciente de transformación intercultural de la justicia,
    sino un amplio reflejo de la sociedad en las instituciones de
    justicia. No son las instituciones como organización
    formal las que impulsan los cambios; sino, son los jueces, los
    que se constituyen en el elemento activo de la
    transformación de la jurisprudencia.

    Con estas premisas puede entenderse que la
    consideración de la interculturalidad del país
    también comience a reconocerse en otras instancias
    legales. Como un ejemplo, resalta el fallo del Juzgado de primera
    instancia penal de Santiago Atitlán, Sololá
    (véase anexo 2). Cuando fue presentado ante el tribunal,
    un feligrés del culto a Maximón, de esa localidad,
    por transportar licor hecho en casa, conocido como "cusha", que
    serviría en una reunión privada del grupo de
    culto.

    A pesar que de ser acusado del delito de
    contrabando y defraudación en el ramo de licores, el
    juzgado consideró que se trataba de una práctica
    cultural que no generaba lucro y, por lo tanto, no era un acto
    perseguido por la normativa legal, además que era una
    práctica cultural privada que no debía ser
    interferida por la autoridad.

    La situación que se describe no es una
    excepción o un hecho aislado sino prueba como se
    mencionó adelante una tendencia que crecerá en la
    medida en que las instituciones legales sean más
    accesibles a la realidad cultural del país.

    Un paso importante en esta dirección
    está constituido por la obligación de los
    funcionarios públicos a expresarse en el idioma local
    además del oficial. En la Ley de idiomas nacionales,
    Decreto Número 19-2003 del Congreso de la República
    emitida el 7 de mayo del 2003 y publicada el 26 de mayo de 2003,
    se establece que el Estado velará porque en la
    prestación de bienes y
    servicios
    públicos se observe la práctica de comunicación en el idioma propio de la
    comunidad lingüística en que se otorgue, así
    como que los funcionarios deberán expresarse tanto en el
    idioma oficial como en el del lugar. Expresamente se menciona a
    los servicios de
    justicia y seguridad. Tal
    normativa todavía no es general en el país, pero
    terminará imponiéndose si aumenta el aprecio por el
    Estado democrático de derecho entre la ciudadanía,
    si se convierte en un programa social compartido.

    Se demuestra, entonces, que la práctica
    judicial tiene un creciente compromiso con el reconocimiento de
    la realidad social intercultural del país. Ya que se ha
    afirmó al inicio que este proceso se insertaba en la
    apropiación de la tradición latina que sustenta al
    Estado democrático de Derecho, se debe aclarar las
    relaciones entre el mismo y la adhesión de la
    población a este programa social.

    Quede establecido que el ejercicio judicial es una
    práctica subjetiva, basada en la confianza de un pacto
    político en quienes se desempeñan como jueces. Se
    descansa en su buen juicio y capacidad de coincidir con la
    mayoría de la comunidad, al momento de resolver una litis.
    Más adelante se retomará esta conclusión
    provisional.

    VIII. ¿El Estado
    democrático de Derecho es un programa
    unívoco?

    La actuación judicial se desenvuelve dentro de
    la tradición legal del país que gana en
    interculturalidad. Considerando al Derecho como un programa de
    organización social, aparece una tensión entre la
    normativa y la realidad. Solucionar o explicar la naturaleza y la
    condicionalidad en que opera esa relación no es un
    problema fácil.

    A. Legitimación legal

    Una manera de afirmar la necesidad de mantener al
    Estado democrático de derecho consiste en afirmar que es
    un sistema legítimo o, cuando menos, la comunidad puede
    ser convencida de ajustar sus conductas al sistema
    normativo.

    Para la legitimación se necesita la
    positividad de la ley, es decir que los mandatos legales son
    efectivamente observados o aplicados. Si bien, los individuos
    mantienen una "libertad de elección" para determinar sus
    acciones, pero tienen como límite a la normativa que
    establece prohibiciones y obligaciones
    que deben observarse. Así como la aplicación de la
    ley por la autoridad es
    irresistible.

    Jürgen Habermas llama a esta situación de
    aplicación de la ley: "facticidad". Es decir, que los
    mandatos legales adquieren la calidad de hechos
    sociales. En virtud de lo cual, en la realidad social se
    encuentra que la ley es efectivamente obedecida y respetada
    (hecho empírico). De esa cuenta, el conocimiento legal por
    parte de la población determina las expectativas en
    relación a la actuación de los demás, esto
    es la validez de la legalidad.

    Cuando se está en presencia de una ley
    considerada válida por la ciudadanía, se afecta la
    consideración sobre la justicia, la ecuanimidad y lo
    debido; o en otras palabras, el contenido de la ley se convierte
    en una ética
    compartida. La integración social en la sociedad moderna
    descansa en que se obedece la ley en virtud de que se la
    considera justa y correcta, así como se espera que los
    demás la observen.

    Ahora bien, la tensión entre las normas y los
    hechos consiste en que la complejidad de la sociedad ha provocado
    que existan grupos
    sociales donde la ley no produce la "facticidad" y, en
    consecuencia, se pierde la legitimidad. El mecanismo para
    resolver la tensión, y así proveer legitimidad e
    integración social, es el compromiso de todos los
    individuos de buena fe con el discurso de la
    comunidad integrado en la acción de los ciudadanos. Para
    el efecto se requiere negociar reclamos válidos y
    compromiso para buscar consensos.

    Quedan fuera los que no se integran y para los que el
    sistema jurídico utiliza la incapacitación.
    Este mecanismo consiste en 1) justificar 2) la detención
    por la justicia penal 3) a delincuentes que se les desea
    restringir 4) su actuación física 5) para
    impedir se conviertan nuevamente en transgresores 6) mientras
    están presos.

    Habermas hace notar que la incapacitación es
    el testimonio, la prueba de la falta de legitimidad de la Ley,
    puesto que las cárceles se llenan de minorías y
    provocan mayores costos a la
    sociedad (en especial porque los reos se convierten en más
    violentos). En un acto de confianza en la humanidad, piensa que
    aquellos que han transgredido las normas deben ser
    incorporados en los sistemas de decisión que discutan las
    normas y de esa cuenta se integren socialmente.

    La perspectiva habermasiana no permite avanzar en la
    interculturalidad pues jamás abandona o pone en duda la
    existencia del sistema jurídico. La negociación opera en ese marco y las
    conclusiones se expresarán en normas jurídicas
    sancionadas formalmente. Aunque también puede objetarse la
    incorporación de los transgresores, no interesa discutirse
    aquí.

    Para el caso que se discute, en Guatemala, los que
    afirman la existencia de una dualidad legal: un sistema nacional
    frente a uno opuesto que no tiene las características de derecho (no es
    coercitivo, no está escrito y por lo tanto no admite
    conocimiento previo). No pueden ser convencidos inmediatamente de
    que la solución se encuentra en la difusión del
    sistema legal nacional. Si las personas saben leer y, gracias a
    ello, conocen las leyes: habrá una integración
    legitimada en el sistema legal del país. Hasta aquí
    se llegaría con la afirmación de
    Habermas.

    B. La actuación judicial

    Un punto de partida diferente consiste en comprobar
    la realidad del derecho en la coercitividad expresada en la
    actuación de los tribunales de justicia. No hace falta
    integrar grupos de discusión, foros, mesas de debate u otra
    perspectiva "dialógica" o de acción comunicativa.
    Una perspectiva de solución está dada en la
    realidad de la institución judicial.

    Los teóricos del realismo legal
    no se complican con los problemas que
    provoca la instalación de sistemas de discusión a
    gran escala. No se
    trata de fundar una institucionalidad de diálogos sino que
    funcione la institucionalidad legal. Esta posición no es
    prescriptiva, en el sentido que ofrece recetas para mejorar
    la
    administración de justicia, sino es un enfoque cercano
    a la sociología de los administradores de
    justicia.

    De esa cuenta, una afirmación inicial consiste
    en señalar que para entender las resoluciones legales no
    debe atenderse a razones técnicas
    (en derecho anglosajón: precedentes, doctrina,
    razonamiento analógico etc.; o en derecho latino:
    hermenéutica, silogismo lógico, casación
    legal etc.) sino al ámbito en que se expresan las
    resoluciones judiciales. Las "razones legales" no son las que
    fundamentalmente explican las decisiones judiciales; sino
    éstas surgen a menudo de una variada gama de razones:
    morales, entorno político, beneficios económicos,
    solidaridades de parentesco etc.

    No debe sorprender que el Organismo Judicial muestre
    una baja calidad
    técnica como se indica en los estudios realizados por la
    verificación internacional de los Acuerdos de Paz. No
    podía ser de otra manera. En medio del enfrentamiento
    armado, era lógico que se degradara la justicia. Y, en la
    misma dirección del razonamiento, en la medida en que cesa
    la convulsión social, se fortalece la administración de justicia. Uno es la causa
    de lo otro y no admite vía contraria.

    En otras palabras, no es posible que una
    institución transforme la realidad social que la
    sobrepasa, así la actuación de los administradores
    de justicia no puede transformar a la sociedad guatemalteca. Se
    necesita que ésta sufra un cambio para que se exprese en
    una de sus instituciones claves: el sistema de justicia nacional.
    En la medida en que la sociedad expresa repulsión por las
    acciones que terminan con la vida o integridad física de los
    ciudadanos, la actuación de todas las instituciones
    estará en línea con esa orientación. En
    consecuencia, los tribunales defenderán los valores
    tutelados en la legislación para fortalecer una
    aspiración social.

    El esfuerzo de terminar con la impunidad no se
    consigue por medio de mesas de trabajo, comisiones de estudio,
    foros de discusión y cualquier otro evento que fortalece
    la economía
    de las hosterías del país, pero no se liga a la
    práctica judicial. Es loable intentar inventar un sistema
    de resolución de conflictos y de alcanzar acuerdos sobre
    intereses contrapuestos. No obstante, tal invento necesita ser
    compartido por el resto de la sociedad para no quedar en un
    planteo utópico o una "quijotada". Por esa razón,
    los reformadores sociales sufren mucho con la falta de adherentes
    a sus proyectos.

    Más fácil resulta hacer funcionar las
    instituciones existentes que gozan de una tradición en la
    vida de los ciudadanos y que sólo se busca que mejoren su
    desempeño. En el Estado democrático
    de Derecho, la participación de la ciudadanía se
    basa principalmente en la modelación de esas
    instituciones. Es cierto que pueden crearse nuevas instituciones
    y formas novedosas de solucionar problemas;
    pero aún las revoluciones operan principalmente sobre lo
    existente y no dibujando proyectos sobre
    lo que no tiene asidero concreto.

    En Guatemala, hay una apertura en las instituciones
    judiciales a la realidad pluricultural del país. Esta
    apertura es novedosa y es una tendencia irresistible que
    continuará creciendo en el futuro. Los jueces,
    independientemente que ejerzan la judicatura en los Juzgados de
    paz comunitarios o en otro cuerpo de administración de
    justicia, comenzarán a integrar la rica tradición
    de los distintos pueblos mayenses del país así como
    de otras minorías culturales.

    Conclusión

    La coincidencia del razonamiento de los miembros de
    una comunidad con el fallo de los jueces en la resolución
    de la litis, constituye la base de la legitimidad de la
    práctica judicial. Así, la jurisdicción de
    un tribunal no es solamente una circunscripción
    administrativa sino un conjunto de ciudadanos que legitiman a la
    institución. Por lo tanto, los jueces, al resolver no
    solamente expresan criterios técnico-legales sino
    también orientaciones valorativas de su entorno cultural.
    En el país, esta actuación supone tener en cuenta,
    las aspiraciones de justicia de los ciudadanos que participan de
    diferentes culturas.

    Aunque es loable buscar maneras inéditas para
    resolver conflictos, arbitrar desacuerdos de intereses y poner
    paz entre las partes, la tradición legal del país
    ofrece un espacio de concreción que cubre a la
    población con su beneplácito pues responde a su
    anhelo de terminar con la impunidad y establecer el Estado
    democrático de Derecho.

    Guatemala, 13 de noviembre de
    2003.

    Bibliografía

    Jacinto Arias. El mundo numinoso de los mayas:
    estructura y
    cambios contemporáneos. 2 ed. Tuxtla Gutiérrez:
    Talleres Gráficos del Estado, 1991

    Javier Esquivel Pérez. Kelsen y Ross, formalismo
    y realismo en la teoría del derecho. México:
    Universidad
    Nacional Autónoma de México,
    1980

    Jürgen Habermas. Between Facts and Norms:
    Contributions to a Discourse Theory of Law and Democracy. Trad.:
    William Rehg. Boston: MIT press. 03/01/1998

    Minugua. Informe 16: Los linchamientos: un flagelo que
    persiste. Guatemala: Misión de
    Verificación de las Naciones Unidas
    en Guatemala, julio 2002

    Antonio Mosquera Aguilar. Historia del derecho y el
    movimiento
    legista mayense.
    Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
    XVII Congreso Jurídico Guatemalteco "Miguel Angel
    Asturias". Guatemala: Ponencias, noviembre 1999

    Luis Pásara. Las decisiones judiciales en
    Guatemala. Un análisis de sentencias emitidas por los
    tribunales. Guatemala: Misión de Verificación de
    las Naciones Unidas en Guatemala. 2,000.

    Luis Pásara & Karin Wagner. La justicia en
    Guatemala. Bibliografía y documentos básicos.
    Guatemala: Misión de Verificación de las Naciones
    Unidas en Guatemala, 2000

    Lucas A. Powe, Jr. The Warren Court and American
    Politics. Cambridge, Mass.: Harvard University Press,
    2000

    Alf Ross. Directives and norms. Saint Louis: Humanities
    Press

    Leslie White. The concept of Culture. New York: Burgess
    Intl. Group, January 1973

    Franklin Zimring & Gordon Hawkins. Incapacitation:
    Penal Confinement and the Restraint of Crime. New York: Oxford
    University Press, 1995

    Anexo 1

    Jueces amenazados; uno
    recibe chaleco antibalas

    Byron Barillas, Siglo Veintiuno

    El alcalde Andrés Osorio Imul fue denunciado ayer
    por supuesto acoso a tres jueces de Paz de Santa María
    Chiquimula, Totonicapán. Los funcionarios acusan al jefe
    edil de provocar levantamientos de los pobladores en su
    contra.

    La jueza comunitaria Juliana Lux León refiere que
    Osorio, del Frente Republicano Guatemalteco (FRG), y el
    síndico municipal Diego Lux Tuluxán, organizan
    manifestaciones de pobladores para exigir la renuncia de ella y
    de los otros dos juzgadores, Agustín Cac Lux y Diego
    Santiago Tzoy Pu.

    Siglo Veintiuno intentó comunicarse con Osorio,
    pero los únicos dos teléfonos del municipio no
    funcionan.

    Ahora, con chaleco

    Los tres juzgadores fueron recibidos ayer por el
    presidente del Organismo Judicial, Carlos Larios, quien, aparte
    de ofrecerles el apoyo en seguridad,
    entregó a Lux León un chaleco antibalas, puesto que
    la jueza ya fue víctima de un atentado armado. 'Es lo que
    podemos hacer de momento', sostuvo.

    A la fecha, el OJ reporta 62 jueces amenazados, entre
    ellos operadores de Justicia, de Paz, de Instancia, de Sentencia
    y magistrados.

    En el caso de Totonicapán, el conflicto se
    inició luego de que policías municipales capturaran
    e ingresaron en la cárcel a Manuel Castro Chacaj, quien
    aparentemente caminaba en estado de ebriedad por las calles del
    municipio. El detenido fue puesto en libertad al día
    siguiente tras pagar una multa de Q10 quetzales.

    Los jueces comunitarios advirtieron a las autoridades
    municipales que dentro de sus funciones no
    estaba la captura y encarcelamiento de personas, lo que
    provocó que el alcalde Osorio la emprendiera contra
    ellos.

    Anexo 2

    MINUGUA. Fallo de juzgado de Santiago Atitlán
    es un hito histórico
    La Hora, 22 de mayo 2003.
    Página 9. La Misión de Verificación de las
    Naciones Unidas en Guatemala (Minugua) califica el fallo del
    Juzgado de Primera Instancia Penal de Santiago Atitlán,
    Sololá, como un hito histórico para el acceso a la
    justicia de los pueblos indígenas y para el pleno
    reconocimiento de sus derechos culturales.

    En septiembre de 2002, Pablo Antonio Tumax Tzoc
    transportaba un licor clandestino, conocido como "cusha", en
    ofrenda para el culto a Maximón (San Simón)
    según una antiquísima tradición de los
    pueblos indígenas de esta región. Tumax Tzoc fue
    detenido y procesado por el delito de contrabando y
    defraudación en el ramo de alcoholes,
    bebidas alcohólicas y fermentadas. Varios meses
    después, el proceso iniciado en su contra fue
    sobreseído con base en el peritaje cultural.

    Con este fallo, el juzgado cumplió acertadamente
    con las normas y tratados
    internacionales ratificados por Guatemala, como el
    artículo 8o. del Convenio 169 de la OIT, que obliga al
    Estado a considerar las costumbres indígenas, y el
    artículo 12o. de la Convención Americana de
    Derechos Humanos, que protege la libertad de conciencia y
    religión.
    Esta es la primera vez en Guatemala que un juzgado atiende la
    recomendación del Acuerdo sobre Identidad y
    Derechos de los Pueblos Indígenas en cuanto al peritaje
    cultural.

    Esta decisión es un precedente alentador en el
    proceso del reconocimiento de los derechos ancestrales de los
    pueblos indígenas, así como el acercamiento entre
    la legislación nacional y las normas consuetudinarias. Es
    importante destacar la sensibilidad y apertura jurídica
    que manifestaron los jueces, los defensores públicos y
    demás operadores de justicia a lo largo del
    proceso.

    Minugua considera que este fallo favorece la construcción de un sistema de justicia que
    refleje la realidad multicultural de Guatemala y a la vez sirve
    de ejemplo para seguir avanzando en la eliminación de toda
    forma de discriminación, marginación y
    negación de derechos que históricamente han sufrido
    los pueblos indígenas.

    Antonio Mosquera Aguilar
    Doctor en dinámica humana
    Profesor del Doctorado en Derecho
    Universidad de San Carlos de Guatemala

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