Recreación cultural del Derecho
en Guatemala
- Resumen
- Dificultades para la
impartición de justicia - Reconocimiento legal de la
costumbre - Establecimiento de los Juzgados
de paz comunitarios - Principales resultados de los
Juzgados de paz comunitarios - Fortalecimiento de la
legalidad como interculturalidad - Lugar del abuso en las diferentes
culturas - Generalización de la
interculturalidad para ilustrar la aplicación del
Derecho - ¿El Estado
democrático de Derecho es un programa
unívoco? - Bibliografía
- Anexos
A pesar de las dificultades en el establecimiento de
un sistema de jueces
letrados proveniente de la tradición neorromana, la
realidad pluricultural del país se trasluce en el trabajo de
la judicatura. Los Juzgados de paz comunitarios son un intento de
concretar y acelerar esta dinámica. No obstante, su actuación
muestra
todavía insuficiencias. A pesar de la penuria del proceso de
modernización de la justicia, la
actuación de los jueces que toman en cuenta a su entorno
cultural, proyectan un futuro donde la judicatura plasmará
las aspiraciones de justicia de
todos los pueblos que conforman al país, tal como se
prueba con una serie de fallos de los tribunales. Esta
afirmación abona a favor de la teoría
del realismo
jurídico para entender el funcionamiento de los tribunales
y administración de justicia.
Recreación cultural del Derecho
en Guatemala
Un punto de partida necesario para comprender la dirección que ha asumido la recreación
del pensamiento
jurídico en Guatemala,
consiste en afirmar el fortalecimiento de la tradición
neorromana, latina o continental de la que se han apropiado los
habitantes sin distingo de cultura,
región, fuero o grupo social.
Esta tendencia opera por encima de las políticas
para institucionalizar formas experimentales para la
resolución de conflictos que
impulsa tanto el Estado como
otras instituciones,
la mayoría bajo patrocinio de Estados y organismos
internacionales.
La actuación judicial gana legitimidad debido al uso
de la lengua local
en sus actuaciones así como a la mayor cercanía de
las sedes de los tribunales con la población bajo su jurisdicción. Tal
situación permite señalar que históricamente
hay una apropiación de la tradición jurídica
nacional por parte de la mayoría de la población. Es previsible que en un futuro
cercano, los tribunales ganen mayor legitimidad y sean apropiados
totalmente, en el nivel comunitario, por parte de los ciudadanos
con lengua y
tradiciones mayenses y de otros grupos
étnicos que habitan el país.
I. Dificultades para la
impartición de justicia
A mediados del siglo pasado, siglo XX, era muy
difícil prever que los tribunales de justicia
tramitarían juicios en la lengua de los litigantes,
así como incorporarían a la costumbre
jurídica en sus fallos. Muchos consideran que las lenguas
mayenses no admiten sistematización y, aún
más, existen quienes niegan su estatuto de lengua o idioma
de manera similar al castellano o las
reconocidas mundiales. Esta ignorancia crasa que se expresa sobre
todo en los ignaros miembros de las clases altas del país,
explica entre otras muchas razones, el rechazo habido para
reformar la Constitución en lo relativo al idioma
oficial.
En el mismo sentido, la desatención como fuente de
derecho de los usos y costumbres regionales parecía
cerrada para la judicatura. Algunos consideran que la pertenencia
a un grupo
étnico implica automáticamente repulsión a
estructuras
lógicas o incapacidad para aceptación de
dispositivos culturales de otros grupos. Esto se
expresa en la afirmación que los pueblos con pasado
mayense son incapaces de entender la legalidad neorromana y
más todavía: cualquier pensamiento
moderno basado en la ley. Algunos
extreman estos juicios racistas, indicando que no hay lógica
en el pensamiento de la mayoría de la población del
país de origen mayense.
En una publicación de una respetable universidad, se
formaron grupos de investigación para referir sistemas
alternativos al derecho de resolución de conflictos.
Los responsables de analizar a los xincas, refieren que a pesar
de no haber entrevistado a ninguna persona que se
identificaba como parte de ese grupo, de carecer de documentos u otra
fuente histórica, ellos suponían que tal grupo
étnico debió tener a la "costumbre como derecho" y
por lo tanto, si se les llegara a ubicar, seguramente "rechazan
al derecho
positivo". Así pues, el reino de la confusión
se ha instalado en la discusión para el avance de la
justicia en Guatemala.
La falta de una definición unívoca y
compartida de nociones y vocablos básicos es inexistente
entre legos y, tristemente, entre estudiosos del derecho. Los
términos mismos de: Derecho, derecho positivo,
derecho consuetudinario y jurisprudencia, no encuentran una
definición precisa.
II. Reconocimiento legal de
la costumbre
Un punto de partido necesario está relacionado con
el lugar de la costumbre en el Derecho. Lo primero que debe
quedar claro consiste en señalar que no existe
oposición entre la tradición neorromana y el
derecho consuetudinario. Al contrario, la definición de
consuetudinario (del latín consuetudo) es un
esfuerzo intelectual para integrar en el sistema legal que
se fundamenta en las leyes escritas, a
la realidad de la vida social. Tal orientación de
sistemática jurídica ha sido seguida en el
ordenamiento legal guatemalteco.
En efecto en la Ley del Organismo
Judicial siempre se reconoció a la costumbre como fuente
de derecho:
Artículo 2. Fuentes del
derecho. La ley es fuente del ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia la complementará.
La costumbre regirá sólo en defecto de ley
aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea
contraria a la moral o
al orden público y que resulte probada. (Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la
República)
Así fue ordenado el aprecio de la costumbre tanto para
resolver disputas como para interpretar la intención de
personas o entender negocios
jurídicos. Sin embargo, muy pocas por no decir ninguna
vez, se le tomó en cuenta a la hora de resolver
litigios.
No obstante, es claro que en el ramo comercial, la costumbre
ha ordenado bastante las relaciones mercantiles. La manera como
se firman los cheques, la
forma en que se cruzan esos mismos documentos o se
celebran tratos utilizando medidas tradicionales ajenas al
sistema métrico decimal, que es el único legal,
muestran la fuerza de la
costumbre en ese ámbito. Igualmente, sucede en el ramo
administrativo donde cargos tradicionales sobre todo a nivel
municipal siguen operando a pesar de no estar cabalmente
comprendidos en los ordenamientos legales promulgados
recientemente.
Sin embargo, el campo de prueba de la costumbre como fuente
del derecho, en el caso de Guatemala, ocurre en el derecho penal. En
efecto, la resolución de conflictos y la coercitividad del
Estado
aparecen con toda su fuerza en los
casos bajo jurisdicción penal. Para demostrar la falta de
comprensión de este mecanismo básico del Estado
democrático de derecho se ha demostrado que muchos
detenidos en centros penitenciarios y preventivos no
sabían la razón por la que se les retenía y
no entendieron los procedimientos
judiciales a los que fueron sometidos por carecer de un adecuado
manejo del español.
III. Establecimiento de los
Juzgados de paz comunitarios
Gracias a los Acuerdos de Paz, en especial el Acuerdo
sobre fortalecimiento del poder civil y
función
del ejército en una sociedad
democrática (1996), se iniciaron una serie de trabajos
con vistas a concretar las estipulaciones orientadas a que en las
actuaciones judiciales se tomara en cuenta a la realidad del
país que se caracteriza por la diversidad étnica,
cultural y lingüística. Además fue importante
que en ese mismo año, el 5 de junio de 1996, se ratificara
el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales que
había sido adoptado en el marco de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 7 de
junio de 1989 en su septuagésima sexta
reunión.
En el artículo 8 de ese convenio de la OIT, se
declara que al aplicar la legislación nacional entre estos
pueblos debe tomarse en consideración sus costumbres,
así como que debe respetarse los usos que no sean
incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos
humanos reconocidos mundialmente. Mucho menos debe servir el
reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas para menoscabar los derechos que se conceden a
toda la ciudadanía.
Con esa feliz coincidencia, aprovechando una reforma al
Código
Procesal Penal, el Decreto Número 79-97 del Congreso de la
República del 10 de septiembre de 1997, promulgado el 13
de octubre de 1997, se introdujeron los tribunales comunitarios.
Sin ningún desprecio para esa iniciativa, se puede afirmar
que el decreto estaba animado por un afán de
desjudicializar litigios para aliviar el recargo de casos de poca
monta en los tribunales.
Esta limitación así como la poca
convicción en la iniciativa, se revela en el carácter
experimental que asumió desde el inicio. Se
consideró que se ensayaría en sólo cinco
municipios; es decir, no era una política general del
Organismo Judicial.
De esa manera, el Código
Procesal Penal quedó adicionado de la siguiente
manera:
Artículo 552 Bis. Juzgados de paz
comunitarios. En cinco municipios de la República en
donde no hubiere juzgados de paz y en el plazo de tres meses,
la Corte Suprema de Justicia nombrará como jueces de paz
en materia
penal a tres personas de reconocida honorabilidad y arraigo que
puedan comunicarse en la lengua predominante de la
región y en español. Para la designación de
los jueces comunitarios, la Corte Suprema de Justicia
realizará consultas con las diferentes autoridades
comunitarias.
Los jueces de paz comunitarios tendrán competencia
para:
a) Aplicar el criterio de oportunidad en los casos y
formas en que autoriza el artículo 25 de este
Código, salvo el numeral sexto.
b) Podrán celebrar audiencias de
conciliación y aprobar acuerdos entre las partes en
los casos de delitos de
acción privada y de acción pública
dependientes de instancia particular.
c) Recibirán la primera declaración del
imputado, dictarán las medidas de coerción
personal que
correspondan y remitirán el expediente al juzgado de
primera instancia competente, poniendo a su
disposición al detenido, si lo hubiere, cuando se
trata de delitos
graves o cuando no procede el criterio de oportunidad o
fracase la conciliación.
d) Si no hubiere delegación del Ministerio
Público, ordenará el levantamiento de
cadáveres, documentando la diligencia en acta en la
cual se consignen las circunstancias.
Dichos jueces resolverán por mayoría, previa
deliberación y ejercerán su competencia en
la circunscripción territorial del Municipio.
Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y
resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la
equidad y los principios
generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no
podrán violar la Constitución ni las leyes. La
actividad que desarrollen se efectuará conforme a los
principios
de oralidad, publicidad,
inmediación y contradicción que inspiran el
sistema acusatorio.
Concluido un año de funcionamiento de los juzgados de
paz comunitarios, con informe
favorable de la Corte Suprema de Justicia, se
implementará este tipo de juzgados en los municipios del
país, donde no hubiere juzgados de paz.
Como se previene al final, se ordena realizar una evaluación
previa que ofrezca los elementos de juicios que permitan
generalizar este tipo de organización a los municipios que no
cuenten con juzgados de paz. A varios años de su
creación, todavía no se ha generalizado el modelo. En
parte este olvido obedece a la carencia de recursos, pero
también ocurre que no se está convencido de la
utilidad de
los mismos.
En fin, con el decreto de marras, el 15 de enero de 1998, se
procedió a la fundación de los Juzgados de paz
comunitarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. En el
acuerdo No. 1-98 de ese alto tribunal, se instituyeron los
juzgados en 5 municipios. Allí se estableció que
los jueces tenían que cumplir los requisitos de la carrera
judicial. En efecto, los juzgados están integrados por
personal que
llena los requisitos establecidos para los puestos de Juez de Paz
III, un Secretario de Paz II, dos Oficiales II y un Comisario
(véase artículo 2º del Acuerdo 1-98 de la
CSJ).
Lo novedoso consistió en exigir a los integrantes que
hablaran el idioma local. En el cuadro que sigue se identifica el
municipio y el idioma local que se requirió en esos
tribunales.
Guatemala. Juzgados de paz comunitarios,
sede municipal, departamento y lengua utilizada además de
la lengua oficial
Municipio | Departamento | Lengua |
Santa María Chiquimula | Totonicapán | Quiché (K’iche’) |
San Rafael Petzal | Huehuetenango | Mam |
San Luis | Petén | Mopan |
San Miguel Ixtahuacán | San Marcos | Mam |
San Andrés Semetabaj | Sololá | Cachiquel (Kaqchikel) |
Fuente: Michael
Richards. Atlas lingüístico de Guatemala.
Guatemala: SEPAZ, UVG, URL, USAID, 2003.
Este hecho fue un viraje en la dirección que pretendía imponerse a
los diferentes grupos culturales del país. En efecto, es
curioso que la parte considerativa del mencionado Decreto 79-97
del Congreso tenga una serie de afirmaciones dirigidas a limitar
el alcance de lo decretado. Así, el quinto considerando
tiene dos afirmaciones: 1) que los usos y costumbres y los
procesos de
solución alternativa de conflictos no deben afectar la
unidad nacional; y 2) que la mediación constituye una
técnica extraprocesal de solución de conflictos que
permite a los órganos de justicia dirigirse a casos de
mayor trascendencia social.
Haciendo una interpretación de las intenciones
del legislador, aparece claro que existe una idea de unidad
nacional basada en la supremacía de una cultura. En
vez de considerar a la nación
como resultado de un pacto político que asegura las
libertades de una ciudadanía participativa, se le
considera un programa cultural
de imposición con relación a quienes no participan
de la misma. Y, en segundo lugar, pareciera que convierte a la
población con lengua y costumbres locales en personas sin
importancia. No de otra manera puede indicarse que los conflictos
de estos ciudadanos sean calificados prejuiciosamente como de
poca trascendencia social.
Esta última consideración abona en la
constatación que ni los mismos fundadores de la
institución estaban convencidos de la justeza de su
existencia. Pareciera una demanda
arrancada en contra de la voluntad de quienes deciden su
creación; pero al final, quedaron establecidos.
IV. Principales
resultados de los Juzgados de paz comunitarios
No se tiene estadísticas completas de la
actuación de estos tribunales. Pero utilizando las que han
sido procesadas puede hacerse una descripción de su actividad procesal. Lo
primero consiste en señalar que se apartan poco de los
Juzgados de paz ordinarios. En el ordenamiento legal se regulan
las funciones de
estos jueces
Artículo 44. Juez de Paz. Los jueces de paz
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Juzgarán las faltas
b) Conocerán a prevención en los
lugares donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien
se encontrare cerrado por cuestiones de horario o por alguna
otra razón.
c) Practicarán las diligencias urgentes y
oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la
Constitución Política de la
República.
d) También podrán judicar en los
términos que lo define el Artículo 308 de este
Código, la investigación del Ministerio
Público.
e) Autorizarán la aplicación del
criterio de oportunidad, cuando en el municipio no hubiere Juez
de Primera Instancia.
f) Practicarán las diligencias para las
cuales fueron comisionados por los jueces de primera instancia,
siempre que éstos no tuvieren su sede en la misma
circunscripción municipal.
En ningún caso podrán resolver nada
sobre la prisión preventiva y libertad de
los procesados ni podrán aplicar medidas sustitutivas,
excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de
libertad,
según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 201 de este
Código. (Código Procesal Penal, Decreti Bpyneri
51-92 del Congreso)
En el cuadro que sigue se presentan los porcentajes
de los casos por faltas tipificadas en el Código Penal y
las actuaciones aplicando el criterio de oportunidad para algunos
de ellos.
Guatemala, 2000. Porcentaje de
actividad judicial
según casos por faltas y
autorización del criterio de oportunidad,
en diferentes Juzgados de paz
comunitarios
durante el período del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2000
Juzgado | Casos por faltas % | Criterio de oportunidad % |
San Rafael Petzal | 54.76 | 2.38 |
San Luis | 72.54 | 1.17 |
San Miguel Ixtahuacán | 77.04 | 2.63 |
San Andrés Semetabaj | 51.91 | 9.83 |
Fuente: Consolidado Dirección de Estadística Judicial, Organismo Judicial.
Procesamiento propio.
Aquí se observa que las actuaciones judiciales de
estos tribunales se corresponden con las regulares de otros
juzgados de paz. Salvo San Andrés Semetabaj, donde una
décima parte de las diligencias sirven para la
desjudicialización, en el resto de juzgados el porcentaje
es realmente insignificante.
Los datos de los
cuatro juzgados se representan en el gráfico de barras
para dar más fuerza a la afirmación que los
Juzgados de paz comunitarios analizados realizan su trabajo de
manera muy semejante a los demás juzgados de
paz.
Guatemala, 2000: Gráfico de barras
de actuaciones judiciales
en los Juzgados de paz comunitarios de
San Rafael Petzal,
San Luis, San Miguel Ixtahuacán y
San Andrés Semetabaj.
del 1 de enero al 31 de diciembre de
2000
Para ver el gráfico
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior
Fuente: Dirección de Estadística Judicial, Organismo Judicial,
elaboración propia
Los juzgados también tienen otro problema
que radica en la saturación de casos en sus respectivas
jurisdicciones. En el cuadro que sigue se muestra las
cifras de casos tramitados en su labor de conocimiento
preventivo o definitivo, según el caso, por parte de los
juzgados de paz. Allí se advierte que las actuaciones que
se comparten con los juzgados de paz normales son una
ocupación importante.
Guatemala 2001. Total de procesos
iniciados por comisión de delitos
según los diferentes Juzgados de
paz comunitarios.
Municipio | Procesos |
San Luis | 146 |
San Rafael Petzal* | 191 |
San Miguel Ixtahuacán* | 371 |
San Andrés Semetabaj | 174 |
Santa María Chiquimula | 383 |
*Solo reportaron 11 meses.
Fuente: Dirección de
Estadística Judicial, Organismo Judicial, 2001.
Ha sucedido muchas veces que el Organismo Judicial ha
mostrado un gusto formalista para cumplir exigencias sociales,
como por ejemplo cuando nombró a todos los juzgados de paz
también como encargados de reprimir la narcoactividad. En
gran parte sólo fue agregar una frase que volvió
más barroco el
nombre de los juzgados. A la que luego agrego también los
delitos contra el ambiente. De
esa cuenta resulta la nominación rococó: Tribunal
(xxx) de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el
ambiente.
No obstante esta objeción, la realidad prueba ser
un ordenador más potente que las decisiones humanas. Por
ello, la actuación de los jueces se convierte en el factor
de cambio y
modificación de la práctica del derecho antes que
las normativas legales. Hay dos órdenes de
fenómenos, uno de creación en el imaginario: las
normativas; y otro de creación vital: la actuación
concreta de los jueces en su trabajo diario.
Es como si la normativa legal fuera un modelo ideal
que no se corresponde necesariamente con la realidad. Es una
imagen
objetivo, es
decir: lo que se desea alcanzar o las instrucciones para
acercarse a un patrón de conducta. Aparte,
se encuentra la actuación de los jueces como lo que
realmente existe y vale para la comunidad.
Esta dualidad no existe fuera del juez. Al contrario, el
juez enfrenta su sensibilidad personal y es consciente del
ordenamiento legal. Se genera una particular idiosincrasia en la
profesión judicial donde están en relación
el sentido de justicia personal y los casos concretos que se le
presentan en una sociedad donde
existe un ordenamiento abstracto.
V. Fortalecimiento
de la legalidad como interculturalidad
Dentro de una perspectiva realista del derecho, se
estima que las leyes son directivas para los operadores de
justicia sobre la manera en que deben conducirse en determinadas
circunstancias. La ley tiene alta capacidad de pronóstico
sobre la manera en que se resolverán los asuntos sujetos a
los jueces. En la tradición jurídica neorromana, la
codificación legal constituye un rico catálogo de
juicios (en el sentido de buen juicio, o razonamiento debido)
para orientar la actuación de los letrados que presiden
los tribunales. Algunos han hecho notar que un deficit en
esta teoría
consiste en que no ha desarrollado las razones por las que los
jueces se apegan o apartan de los modelos
legales. O, en otras palabras, pareciera que los jueces se
encuentran desprovistos de referencias cuando deciden un caso, a
pesar de estar informados sobre lo establecido en la normativa
legal. Fuera del sujeto y en términos conceptuales: el
problema consiste en explicar la relación entre la
normativa abstracta y general frente a una declaración
sobre un caso concreto que
además siempre es singular.
Una manera de solucionar este conflicto
radica en afirmar la primacía de la figura del juez como
un ciudadano que participa de la vida de su comunidad. De esa
cuenta, el juez como persona
experimenta una cotidianeidad donde se desenvuelve compartiendo
noticias y conociendo una serie de situaciones de las que extrae
una imagen de lo
social. Debido a que es un letrado formado en una
tradición, todo el tiempo
está en capacidad de hacer una relación entre sus
vivencias y los juicios abstractos que ha estudiado y que definen
al derecho.
Asumiendo esta explicación resulta para el
caso guatemalteco, los jueces pueden ser descritos como sujetos
que viven la realidad pluricultural del país. La riqueza
de la vida local potencialmente puede servirles para mejorar la
actuación judicial si consiguen integrar los usos y
costumbres que conocen, a los casos que juzgan. Esta
situación, desgraciadamente no sucedió durante todo
el siglo XX. Más todavía, hubo una falta de
impartición aceptable de justicia. Es decir, ni siquiera
fueron capaces de integrar las orientaciones valorativas de su
grupo sociocultural en la impartición de
justicia.
El siglo XX expone un sistema de justicia deficiente.
Los jueces fueron deficientes no sólo en servir a la
justicia sino también técnicamente. En el estudio
sobre las decisiones judiciales realizado por la misión de
Naciones Unidas
para verificar los Acuerdos de Paz, los puntos de crítica
son: a) aspectos formales: falta de precisión,
confusión en hechos y uso de patrones; b) materia
probatoria: insuficiencia, falta de razonamiento y análisis, c) falta de persuasión del
juez. Esta última acusación consiste en afirmar que
los jueces asumen una actitud
pasiva, carecen de interés en
la realización de la justicia, lo que se expresa en la
busca de defectos formales en las pruebas
sometidas a su conocimiento,
con el objeto de eludir la toma de
decisiones sobre la materia a resolver.
Más todavía, la Comisión de
Esclarecimiento Histórico presenta un panorama bastante
sombrío de la degradación de la
administración de justicia durante el enfrentamiento
armado que sacudió la mitad del siglo XX.
Una explicación sobre esta situación
consiste en señalar que la causa de la corrupción
del sistema de justicia estuvo constituida por la defensa a
ultranza del régimen de exclusión que se
organizó en el país a través de su historia. La firma de la paz
posibilitó que se reconociera el sentido de las instituciones;
y en el aspecto que interesa, relacionado con la justicia, se
posibilitó que los responsables de las mismas,
reconocieran la pluralidad cultural del
país.
El sentido de justicia es una expresión
cultural. Lo juzgado necesita que se acepte y valore
positivamente por la comunidad en el entorno del tribunal. En
consecuencia, el nombramiento de letrados que participan de la
cultura regional no sólo implica legitimidad para el
ejercicio de la acción coercitiva del Estado bajo un
procedimiento
especificado con antelación (legalidad) sino que se tome
en cuenta el sentido de justicia local. De allí, que las
decisiones de los jueces están destinadas a ser valoradas
por la comunidad y si logran aceptación se convierten en
un impulso de integración social.
En un medio pluricultural, la aceptación es
compleja pues implica diferentes sistemas
evaluativos. Durante el siglo XX, como se indicó, hubo
muchas quejas de falta de consideración de criterios que
tomaran en cuenta las diferencias culturales y por lo tanto se
produjeron muchas injusticias. La afirmación que precede
debe considerarse no como basada en pretensiones retóricas
sino como una comprobación técnica. En el pasado,
muchos se quejaron de que habían sido sancionados porque
el juzgador formaba parte de un grupo social y étnico
diferente.
Actores judiciales que desconocían procedimientos,
que eran interrogados en una lengua diferente a la que dominaban,
con bajo conocimiento de medios de
defensa, fueron una realidad. La mayor parte de esta falta de
garantías a un juicio justo se debía a que los
procedimientos se realizaban en el idioma oficial.
Un cambio se ha
producido. Actualmente, la legitimidad de un cuerpo de jueces que
persigue realizar la justicia en su circunscripción,
necesita que el tribunal forme parte de la comunidad en la que
desarrolla su función.
Este es el caso de los los Juzgados de paz
comunitarios.
Tales tribunales pueden defender la legalidad y
establecer el imperio de la Ley. Si se toma la realidad como un
juego de
factores, es decir, si se controlan todas las variables con
excepción de la conducta que
causa conflicto
(modelo ceteribus paribus), no aparece como imposible la
realización del derecho.
Un caso reciente en los Juzgados de paz comunitarios
así lo demuestra. Después que el Juzgado de paz
comunitario de Santa María Chiquimula, Totonicapán,
sancionó a un vecino de la localidad que escandalizaba en
estado de ebriedad, el poder local
representado en la alcaldía organizó acciones de
protesta que se desbordaron en amenazas contra la vida de los
jueces. La alcaldía (un poder establecido por las leyes)
reclamaba que los Juzgados de paz comunitarios carecían de
fuerza coercitiva para juzgar faltas (negación de
positividad de la ley).
En este caso (véase anexo 1) se observa que la
pertenencia cultural no enerva la acción del Estado
democrático de derecho. En el caso que se comenta, jueces
quichés (K’iche’) de Guatemala
sancionaron a un ciudadano guatemalteco quiché
(K’iche’) que escandalizaba y por lo tanto
comprometía la paz pública. Su actuación en
defensa del Estado democrático de derecho les
acarreó amenazas del poder local (integrado por
quichés (K’iche’) que estaba interesado
en mantener la defensa de sus privilegios a través de la
corrupción
y el irrespeto de las leyes.
Este caso establece con claridad meridiana, la falta
de oposición entre los derechos humanos
y las diferentes culturas que pueblan el planeta y, sin aludir a
tamaña dimensión, a los pueblos indígenas
que habitan Guatemala.
En la Declaración Universal de los Derechos
Humanos se establece que los humanos tienen derechos iguales
e inalienables, por lo tanto debe haber un comportamiento
fraternal entre ellos. En el caso que se relata se persigue el
respeto al
descanso como un derecho establecido legalmente. Cuando haya
interferencia o menoscabo de esos derechos, los tribunales deben
resolver el conflicto. No existe la facultad de escandalizar bajo
efectos de bebidas embriagantes justificada en un "derecho
natural", o en el fuero de pertenecer a élites
dominantes, o en una racionalidad cultural diferente que haga
impune esos actos bajo el imperio de Estado democrático de
derecho que debe regir en el país.
En consecuencia, los jueces resolvieron
bien.
Obviamente, el derecho es un sistema limitado y
deficiente de resolver la conflictividad. Un psiquiatra
podría decir que las personas que bajo efectos
alcohólicos escandalizan, buscan comunicación humana de la que se inhiben
por una serie de mecanismos de defensa sobredimensionados que les
está impedida en un estado normal. Por ello, deben ser
comprendidos antes que castigados. Un religioso puede llamar a la
compasión y el amor,
buscando perdonar ofensas y esperar que los agresores recapaciten
mientras ofrece la otra mejilla cuando ha recibido un golpe. Un
soñador puede suponer que existe un lugar donde a quienes
escandalizan sólo se les regaña y se les pide que
al día siguiente laven los vómitos de sus
excesos, con lo que todos se tienen por satisfechos y llamar a
ese sistema: derecho inca, choctaw o de cualquier otra
manera.
El derecho en cambio es un dispositivo cultural que
opera en base al raciocinio lógico basado en una
operación de razonamiento que busca hacer coincidir
premisas de carácter
universal a casos concretos que se describen con una premisa
particular. La vigencia del imperio de la Ley implica dejar de
lado la impunidad y hacer que el marco legal tenga positividad,
como se demuestra en este caso ejemplar que se
indica.
En todo el asunto queda una posición general
consistente en que los ciudadanos guatemaltecos se han
comprometido para impedir la impunidad en el marco del Estado
democrático de Derecho. De esa cuenta, se
estableció un ordenamiento positivo para resolver
conflictos como parte del pacto político que constituye
el Estado
guatemalteco. Y por lo tanto, debe resolverse conforme a derecho
y hacer efectivos los fallos judiciales.
Por esas razones, los jueces en Totonicapán
como se comprueba en el caso referido, resuelven en base a la
Ley, sin excepciones.
No obstante, las leyes no son algo fijo y definitivo
para siempre, puede cambiarse y hasta hacer desaparecer todo el
ordenamiento, si se hace de manera legítima o percibida
como legítima por los ciudadanos. Por ello, el respeto a la Ley
debe ser la norma que guíe a la sociedad, al menos
mientras no se establezca otro sistema de resolución de
conflictos a nivel social general, para evitar el desorden.
Así, establecido un sistema coercitivo que garantiza el
derecho, los pueblos que componen Guatemala no pueden ser
molestados en el ejercicio del derecho a recrear su cultura o que
se menoscaben sus derechos por tal
adscripción.
VI. Lugar del abuso en las
diferentes culturas
Existen dos direcciones para justificar el abuso
aduciendo razones culturales. La primera consiste en
señalar a una cultura como esencialmente abusiva; y la
segunda en ignorar la existencia de rezagos en el
conocimiento del nivel medio civilizatorio.
En otras palabras, el primer juicio consiste en
indicar que los miembros de una tradición regional
(lengua, comidas, usos etc.) lesionan (real o sentimentalmente) a
otras personas que no comparten la formación de su
personalidad
histórico regional. El segundo juicio, es exactamente una
versión simétrica, pues afirma que una persona no
puede ser calificada en su desempeño civilizatorio por el sólo
hecho de pertenecer a un grupo cultural. La sola
adscripción a una cultura supone para el que participa de
la misma que posee conocimientos técnicocientíficos
superiores.
La discusión de este tema tiene como postulado
el que todas las culturas tienen igual rango en el desarrollo
humano. En antropología cultural, esta posición
se conoce como relativismo cultural. Esta posición no se
está discutiendo (el autor es partidario del relativismo
cultural; según el cual toda persona puede conseguir
finalidades humanas en cualquier cultura a la que pertenezca). El
problema es otro, se relaciona con el abuso y la cultura, por
ello se debe ir a fondo en la explicación del racismo en sus
bases teóricas.
A. Culturas abusivas
Numerosos ejemplos existen en la cultura occidental
judeo cristiana en su versión española, de pueblos
que han sido envilecidos. La enumeración de estigmas es
bastante vieja, casi con el origen de esta tradición
cultural se dieron calificaciones
etnocéntricas.
Así los bárbaros inician la serie: los
antiguos griegos inventaron el término para estigmatizar a
sus vecinos como carentes de humanidad, a tal grado que su habla,
para los primeros racistas, era una repetición de
bar-bar. A estos primeros, se les han agregado, a lo largo
de la historia: los
patanes, los caníbales etc. como sinónimos de
toscos, viles o zafios. En su inicio, los vocablos tenían
una carga racista que han perdido en la actualidad, ya que
algunas personas ignoran que señalan a pueblos concretos.
No obstante, tales palabras son un mecanismo actuante en la
generación de prejuicios. Para un racista, todo un grupo
social puede ser bárbaro, estar formado por patanes
etc.
En el país, persisten viejas obcecaciones
formadas durante la colonización española y que no
han sido desechadas durante la vida republicana, especialmente
relacionadas con la ideología racista. De esa cuenta, mucha
agresividad es canalizada en el ataque a los ciudadanos que
recrean lengua, usos y costumbres heredados del pasado anterior a
la invasión española. Aunque hay una evidente
disminución en los prejuicios discriminatorios entre la
juventud,
todavía una parte importante de la población niega
el derecho de algunos de sus conciudadanos a la lengua,
costumbres religiosas, libertad de uso de prendas de vestir
etc.
En el campo del derecho, se acusa a una parte de la
población de carecer de raciocinio que le permita entender
el funcionamiento legal. Por ello, se señala que todos los
abusos y comportamiento
de turba, es una forma regular de actuación debida a su
adscripción cultural. En la siguiente noticia de prensa, se
expresa cabalmente estos prejuicios:
En las aldeas El Arenal y Choacamán, de
Santa Cruz del Quiché, un adulto, Gerardo Ixcoy
López, y dos menores fueron capturados y llevados por el
pueblo cargando las llantas que supuestamente habían
robado a un carro para exponerlos al pueblo, posteriormente
fueron flagelados y amenazados de muerte si se
les sindica de nuevo. La justificación fue que se
trataba de "ley maya".
Al Día, Guatemala, 17 de septiembre
de 2003, página 6.
El hecho de que un grupo de vecinos se convierta en
un grupo sin control, en parte
explicable por que las personas están exasperadas por
encontrarse inermes ante la delincuencia,
que los lleva a realizar crímenes de multitud que suponen
la realización de actos vejatorios, tortura en unos casos
y hasta causa la muerte en
otros, no es privativo de los grupos étnicos mayenses del
país.
Al contrario, la existencia de turbas enardecidas que
hacen justicia por mano propia ocurre en todo el país
independientemente del hecho de una mayor o menor presencia en
áreas de mayoría de población mayense, tal
como lo prueba el estudio de MINUGUA.
Guatemala, 2002: Número y
porcentaje de linchamientos y sus resultados,
en municipios* con recurrencia de este
delito.
Linchamientos | Linchamientos con resultado de | Víctimas fatales | |
Total y % en relación con el total | 273 (64%) | 87 (75%) | 170 (79%) |
Cifras totales | 412 | 116 | 215 |
* Municipios de Zacualpa, Chichicastenango, Joyabaj e
Ixcán, Departamento de El Quiché; Cobán,
Carchá, Chisec y Fray Bartolomé de las Casas,
Departamento de Alta Verapaz, Purulhá, Departamento de
Baja Verapaz, Coatán y Santa Cruz Barillas, Departamento
de Huehuetenango; Comitancillo e Ixchiguán, Departamento
de San Marcos; La Libertad, San Luis y Sayaxché,
Departamento de El Petén; Momostenango y Santa
Lucía La Reforma, Departamento de
Totonicapán.
Fuente: base de datos de
MINUGUA
Como se advierte, de los 331 municipios que componen
Guatemala y de la casi tercera parte con fuerte presencia
étnica mayense, el fenómeno es localizado a unos
cuantos. Se debe anotar que en la capital
también ocurre un número alto de tales eventos. Como el
mismo informe reconoce,
los linchamientos y otros comportamientos de turbas, tiene como
antecedente a una región con actos constantes de irrespeto
a la vida.
En el caso de los municipios que se estudian,
éstos estuvieron inmersos en hechos debidos al
enfrentamiento armado que tuvo lugar en el país durante la
segunda mitad del siglo XX. En consecuencia, el abuso no es
privativo de una forma de recreación
cultural, mucho menos de la existencia de una supuesta "ley
maya". Los abusos ocurren en municipios con una estructura de
poder local marcada por el cacicazgo, originada durante el
enfrentamiento armado, y, con un débil aprecio por el
respeto a la vida independientemente del arraigo de una cultura
de origen mayense.
Así pues, no se puede generalizar un estereotipo
en el sentido de que la pertenencia a una cultura genera
automáticamente el abuso y el irrespeto a la ley. Tampoco,
una afirmación simétrica, que un grupo de
ciudadanos que reclaman pertenencia a determinadas etnias, por
ese único hecho, sean impermeables a comprender la
racionalidad republicana legal.
B. Culturas sin abuso
No es el centro de este escrito la discusión
sobre formas especiales de racionalidad y la relación con
la ciencia. Se
establecerá como un axioma o supuesto que en todo grupo
cultural existen diferencias civilizatorias; es decir, existe un
diferencial social para utilizar la técnica accesible
culturalmente para transformar el mundo. No es de otra manera,
como tiene lugar, el proceso de
socialización: los niños
necesitan aprender, conocer a utilizar las herramientas
de su cultura. Pero precisamente, al ser aprendido el pensamiento
técnico o científico, se puede establecer niveles
de conocimiento. A estos diferenciales de conocimiento se les
denominará niveles civilizatorios.
Esta puntualización abona en la afirmación
que la pertenencia a una cultura no otorga de manera inmediata un
nivel civilizatorio. O, en otras palabras, en todo grupo social
extenso (varios cientos de miles de personas) se pueden encontrar
diferencias de conocimiento
científico técnico entre las personas.
Más todavía, el
conocimiento de los mismos principios culturales está
distribuido diferencialmente entre quienes se identifican como
pertenecientes a una cultura. Tal diferencial implica que algunos
miembros de grupos culturales extensos sean más
hábiles, conocedores o dispongan de mayores bienes
culturales que otros.
En todo grupo cultural existen niveles civilizatorios
que se pueden medir tanto en relación con la capacidad de
utilización de energía a nivel mundial como
regional. La ignorancia consiste en desconocer la manera de
utilizar recursos para
hacer más fácil la vida. Esta situación se
presenta en todos los individuos en mayor o menor medida dentro
de cada cultura. Por ejemplo, en toda cultura, existirán
personas que creen en poderes sobrenaturales que pueden ser
dominados por magos. La quema de brujas, al inicio de la llamada
edad moderna,
se debió a la extendida ignorancia entre las masas
europeas, por ejemplo. En conclusión, el abuso procede de
la ignorancia, definida como bajo nivel civilizatorio.
En Guatemala, independientemente del grupo cultural
al que se pertenece, la ignorancia está muy extendida,
por una parte, debido a deficiencias de cobertura del sistema
educativo escolarizado que tiene la virtud de potenciar a toda
cultura; así como, por la otra parte, a la falta de
consideración de la interculturalidad en ese sistema. La
institución escolarizada no es distintiva de una cultura
en particular.
La otra carencia que se apunta consiste en que, en el
país, el sistema educativo escolarizado, en general, no
atiende a las diferencias culturales y la enseñanza se realiza sin
consideración de la existencia de idiomas locales
diferentes al oficial así como los contenidos y pedagogía no toma en cuenta la realidad
regional. De esa cuenta, la consideración de que hay
diferentes niveles civilizatorios entre la población del
país, es una constatación empírica, de
hecho. Tal evaluación, no es un prejuicio
etnocéntrico, sino implica la necesidad de generalizar el
sistema educativo nacional que tenga en cuenta la realidad
pluricultural del país.
Bajo las afirmaciones que preceden, se puede indicar que
un grupo numeroso de habitantes del país, en todos los
grupos culturales, desconocen el funcionamiento de la mayor
parte de instituciones creadas en la
organización constitucional. Además de una
lejanía espacial de las oficinas de gobierno,
justicia y legislativas, existe otra de carácter
más cognoscitivo, de nivel civilizatorio, que consiste en
la ignorancia sobre el funcionamiento de las mismas así
como a la manera de acceder a sus procedimientos.
Lo mismo acontece con ciertos acuerdos o criterios
generales que orientan las relaciones sociales. Como la tolerancia a las
creencias de los demás, no confundir los deseos y
voluntades personales como ordenamientos que deben ser seguidos
por los demás. En especial, destaca un acuerdo, más
o menos generalizado como un horizonte civilizatorio, en el
sentido de que toda afirmación puede comprobarse por medio
empíricos y replicada por diversas comunidades (esta es el
concepto de
ciencia).
Esta última consideración sirve para
entender algunos comportamientos que escapan al debido nivel
civilizatorio. De esa cuenta, resulta que muchas veces, las
comunidades campesinas mayenses y no mayenses, proceden
con la mayor arbitrariedad y falta de conocimiento de relaciones
de causa y efecto. La creencia en la brujería, del debido
proceso, de la presunción de inocencia, del derecho de
defensa, lleva a masas ignorantes al linchamiento y acciones
carentes de alguna legalidad.
En la noticia que sigue se muestra tanto los temores (a
enfermarse o ser dañado) como la ignorancia, que se ha
definido como bajo nivel civilizatorio:
Habitantes de siete comunidades indígenas de
Sayaxché, Petén, apresaron a Alberto Ical Choc y
Pedro Co Bo para ajusticiarlos, porque se les acusa de ser
responsables de una serie de hechos sobrenaturales, pues han
causado la muerte de
varias personas, según las afirmaciones de los
dirigentes de los linchadores.
Un reporte policial señala que los habitantes
de El Santuario, Entre Ríos, El Ramonal, La Lucha,
Canaán, Monja Blanca y Los Encuentros se reunieron y
lograron la captura de los dos brujos, a los que
pretendían linchar "porque son los responsables de
varias muertes", la última de ellas la de María
Acté Caal, de 19 años, deceso que se produjo el
12 de octubre del año 2002.
Se conoce que varios delegados de organizaciones
del Estado se presentaron al lugar y junto con la
Policía lograron evitar el linchamiento, pero se
levantó un acta donde los detenidos confesaron ser
brujos, mientras que los pobladores los acusaron de provocar
enfermedades
sobrenaturales, por medio de hechizos.
Los lugareños creen sinceramente que los
acusados, con sus brujerías, han causado varias muertes,
pero un fiscal del
Ministerio Público se hace cargo de obtener datos
más concretos sobre tales fallecimientos, porque se cree
que por lo menos la joven María Acté murió
envenenada, y habrá que buscar pruebas con
respecto a este caso.
Los dos hechiceros quedaron en prisión y al
parecer deberán abandonar la región al quedar
libres, ya que los comuneros están dispuestos a no dejar
que permanezcan en ese lugar, siendo para ellos de alto
riesgo, por
practicar las ciencias
ocultas para causar daño, incluyendo muertes prematuras,
según el reporte de las autoridades que conocen de este
asunto.
Por el momento, los aprehendidos están a salvo
porque los habitantes se calmaron luego de dialogar con las
autoridades. Sin embargo, se dice que el problema será
cuando ambos recuperen su libertad, porque no hay muchas
pruebas en su contra, por el momento, a menos que haya una
confesión donde se den a conocer detalles de los
crímenes
La Hora, Guatemala: 23 de
septiembre de 2003, página 14
Este ejemplo no busca el escarnio o el descrédito
de una localidad, ni siquiera de quienes participaron en los
hechos que se reportan. Simplemente quiere demostrar que la
pertenencia a una cultura no otorga un nivel civilizatorio del
mismo nivel para todos los integrantes de la misma. No existe un
sentido innato a la conciliación, la tolerancia, el
ánimo de reparación con respeto de agresor y toda
otra serie de ideas que esparcen con porfía, los
apóstoles de la existencia de un pensamiento
jurídico innato por encima de la actividad de los
responsables de las instituciones.
Al contrario, en cada grupo cultural encontraremos
personas que desafortunadamente son ignorantes y otras, que
gracias a su esfuerzo, han logrado un nivel civilizatorio alto,
como el que muestran los intelectuales y profesionales que se
identifican como mayas en
Guatemala, así como quienes tienen otras identidades y se
han esforzado por elevar su nivel civilizatorio. Entre estos
intelectuales y profesionales, ocupan un lugar destacado: los
letrados de los Juzgados de paz comunitarios.
La aspiración de fondo de los Juzgados de paz
comunitarios consiste en convertirse en tribunales dirigidos por
letrados pero que pertenecen y se identifican con una cultura que
forma parte de la realidad del país. Tal proceso, no es
privativo de esa institución, sino ocurre en todos los
ámbitos de la vida social.
En consecuencia, habiendo una dirección que
manifiesta en todas las instituciones y ámbitos a la
interculturalidad, En la práctica judicial, también
se está imponiendo el reconocimiento de esa
realidad.
La actividad de juzgar, cada vez más, tiene un
carácter intercultural. Todos los tribunales del
país comienzan a traslucir las diferentes tradiciones, las
costumbres arraigadas y los usos existentes en las
prácticas culturales que existen en esta
sociedad.
VII.
Generalización de la interculturalidad para ilustrar la
aplicación del Derecho
Durante un siglo, la organización estatal guatemalteca nunca
reflejo su base social pluricultural: el Estado durante el siglo
XX fue etnocentrado. No obstante, a raíz de las
iniciativas que surgieron por los Acuerdos de Paz, ha crecido la
conciencia de que
las instituciones estatales manifiesten las tradiciones
culturales en el marco de la legalidad. De esa cuenta, los
letrados han comenzado a evidenciar en sus fallos, la diversidad
del país. No se trata de la concreción de
ningún programa de
"modernización" o un programa consciente en ese sentido;
sino la fuerza de la realidad social que se impone en la vida.
Los constreñimientos del racismo heredado
del pasado colonial, a los que se agregaron los de la guerra
fría, han comenzado a ceder ante el empuje de la vida
cotidiana.
Tal como se demostró, los Juzgados de paz
comunitarios sólo de manera accesoria están
impulsando la transformación necesaria de la justicia del
país. Pero expresan una tendencia creciente en esa
transformación.
La realidad de esa tendencia se prueba en que
también se presenta en otras instituciones de justicia. La
organización de la magistratura está en cambio. De
la misma manera que se han creado los tribunales comunitarios,
también se establecieron Juzgados de paz de sentencia
penal y Juzgados de paz móviles, durante el año
2002. La vida social modifica a las instituciones encargadas de
administrar justicia.
Lo que se destaca consiste en que no hay un programa
consciente de transformación intercultural de la justicia,
sino un amplio reflejo de la sociedad en las instituciones de
justicia. No son las instituciones como organización
formal las que impulsan los cambios; sino, son los jueces, los
que se constituyen en el elemento activo de la
transformación de la jurisprudencia.
Con estas premisas puede entenderse que la
consideración de la interculturalidad del país
también comience a reconocerse en otras instancias
legales. Como un ejemplo, resalta el fallo del Juzgado de primera
instancia penal de Santiago Atitlán, Sololá
(véase anexo 2). Cuando fue presentado ante el tribunal,
un feligrés del culto a Maximón, de esa localidad,
por transportar licor hecho en casa, conocido como "cusha", que
serviría en una reunión privada del grupo de
culto.
A pesar que de ser acusado del delito de
contrabando y defraudación en el ramo de licores, el
juzgado consideró que se trataba de una práctica
cultural que no generaba lucro y, por lo tanto, no era un acto
perseguido por la normativa legal, además que era una
práctica cultural privada que no debía ser
interferida por la autoridad.
La situación que se describe no es una
excepción o un hecho aislado sino prueba como se
mencionó adelante una tendencia que crecerá en la
medida en que las instituciones legales sean más
accesibles a la realidad cultural del país.
Un paso importante en esta dirección
está constituido por la obligación de los
funcionarios públicos a expresarse en el idioma local
además del oficial. En la Ley de idiomas nacionales,
Decreto Número 19-2003 del Congreso de la República
emitida el 7 de mayo del 2003 y publicada el 26 de mayo de 2003,
se establece que el Estado velará porque en la
prestación de bienes y
servicios
públicos se observe la práctica de comunicación en el idioma propio de la
comunidad lingüística en que se otorgue, así
como que los funcionarios deberán expresarse tanto en el
idioma oficial como en el del lugar. Expresamente se menciona a
los servicios de
justicia y seguridad. Tal
normativa todavía no es general en el país, pero
terminará imponiéndose si aumenta el aprecio por el
Estado democrático de derecho entre la ciudadanía,
si se convierte en un programa social compartido.
Se demuestra, entonces, que la práctica
judicial tiene un creciente compromiso con el reconocimiento de
la realidad social intercultural del país. Ya que se ha
afirmó al inicio que este proceso se insertaba en la
apropiación de la tradición latina que sustenta al
Estado democrático de Derecho, se debe aclarar las
relaciones entre el mismo y la adhesión de la
población a este programa social.
Quede establecido que el ejercicio judicial es una
práctica subjetiva, basada en la confianza de un pacto
político en quienes se desempeñan como jueces. Se
descansa en su buen juicio y capacidad de coincidir con la
mayoría de la comunidad, al momento de resolver una litis.
Más adelante se retomará esta conclusión
provisional.
VIII. ¿El Estado
democrático de Derecho es un programa
unívoco?
La actuación judicial se desenvuelve dentro de
la tradición legal del país que gana en
interculturalidad. Considerando al Derecho como un programa de
organización social, aparece una tensión entre la
normativa y la realidad. Solucionar o explicar la naturaleza y la
condicionalidad en que opera esa relación no es un
problema fácil.
A. Legitimación legal
Una manera de afirmar la necesidad de mantener al
Estado democrático de derecho consiste en afirmar que es
un sistema legítimo o, cuando menos, la comunidad puede
ser convencida de ajustar sus conductas al sistema
normativo.
Para la legitimación se necesita la
positividad de la ley, es decir que los mandatos legales son
efectivamente observados o aplicados. Si bien, los individuos
mantienen una "libertad de elección" para determinar sus
acciones, pero tienen como límite a la normativa que
establece prohibiciones y obligaciones
que deben observarse. Así como la aplicación de la
ley por la autoridad es
irresistible.
Jürgen Habermas llama a esta situación de
aplicación de la ley: "facticidad". Es decir, que los
mandatos legales adquieren la calidad de hechos
sociales. En virtud de lo cual, en la realidad social se
encuentra que la ley es efectivamente obedecida y respetada
(hecho empírico). De esa cuenta, el conocimiento legal por
parte de la población determina las expectativas en
relación a la actuación de los demás, esto
es la validez de la legalidad.
Cuando se está en presencia de una ley
considerada válida por la ciudadanía, se afecta la
consideración sobre la justicia, la ecuanimidad y lo
debido; o en otras palabras, el contenido de la ley se convierte
en una ética
compartida. La integración social en la sociedad moderna
descansa en que se obedece la ley en virtud de que se la
considera justa y correcta, así como se espera que los
demás la observen.
Ahora bien, la tensión entre las normas y los
hechos consiste en que la complejidad de la sociedad ha provocado
que existan grupos
sociales donde la ley no produce la "facticidad" y, en
consecuencia, se pierde la legitimidad. El mecanismo para
resolver la tensión, y así proveer legitimidad e
integración social, es el compromiso de todos los
individuos de buena fe con el discurso de la
comunidad integrado en la acción de los ciudadanos. Para
el efecto se requiere negociar reclamos válidos y
compromiso para buscar consensos.
Quedan fuera los que no se integran y para los que el
sistema jurídico utiliza la incapacitación.
Este mecanismo consiste en 1) justificar 2) la detención
por la justicia penal 3) a delincuentes que se les desea
restringir 4) su actuación física 5) para
impedir se conviertan nuevamente en transgresores 6) mientras
están presos.
Habermas hace notar que la incapacitación es
el testimonio, la prueba de la falta de legitimidad de la Ley,
puesto que las cárceles se llenan de minorías y
provocan mayores costos a la
sociedad (en especial porque los reos se convierten en más
violentos). En un acto de confianza en la humanidad, piensa que
aquellos que han transgredido las normas deben ser
incorporados en los sistemas de decisión que discutan las
normas y de esa cuenta se integren socialmente.
La perspectiva habermasiana no permite avanzar en la
interculturalidad pues jamás abandona o pone en duda la
existencia del sistema jurídico. La negociación opera en ese marco y las
conclusiones se expresarán en normas jurídicas
sancionadas formalmente. Aunque también puede objetarse la
incorporación de los transgresores, no interesa discutirse
aquí.
Para el caso que se discute, en Guatemala, los que
afirman la existencia de una dualidad legal: un sistema nacional
frente a uno opuesto que no tiene las características de derecho (no es
coercitivo, no está escrito y por lo tanto no admite
conocimiento previo). No pueden ser convencidos inmediatamente de
que la solución se encuentra en la difusión del
sistema legal nacional. Si las personas saben leer y, gracias a
ello, conocen las leyes: habrá una integración
legitimada en el sistema legal del país. Hasta aquí
se llegaría con la afirmación de
Habermas.
B. La actuación judicial
Un punto de partida diferente consiste en comprobar
la realidad del derecho en la coercitividad expresada en la
actuación de los tribunales de justicia. No hace falta
integrar grupos de discusión, foros, mesas de debate u otra
perspectiva "dialógica" o de acción comunicativa.
Una perspectiva de solución está dada en la
realidad de la institución judicial.
Los teóricos del realismo legal
no se complican con los problemas que
provoca la instalación de sistemas de discusión a
gran escala. No se
trata de fundar una institucionalidad de diálogos sino que
funcione la institucionalidad legal. Esta posición no es
prescriptiva, en el sentido que ofrece recetas para mejorar
la
administración de justicia, sino es un enfoque cercano
a la sociología de los administradores de
justicia.
De esa cuenta, una afirmación inicial consiste
en señalar que para entender las resoluciones legales no
debe atenderse a razones técnicas
(en derecho anglosajón: precedentes, doctrina,
razonamiento analógico etc.; o en derecho latino:
hermenéutica, silogismo lógico, casación
legal etc.) sino al ámbito en que se expresan las
resoluciones judiciales. Las "razones legales" no son las que
fundamentalmente explican las decisiones judiciales; sino
éstas surgen a menudo de una variada gama de razones:
morales, entorno político, beneficios económicos,
solidaridades de parentesco etc.
No debe sorprender que el Organismo Judicial muestre
una baja calidad
técnica como se indica en los estudios realizados por la
verificación internacional de los Acuerdos de Paz. No
podía ser de otra manera. En medio del enfrentamiento
armado, era lógico que se degradara la justicia. Y, en la
misma dirección del razonamiento, en la medida en que cesa
la convulsión social, se fortalece la administración de justicia. Uno es la causa
de lo otro y no admite vía contraria.
En otras palabras, no es posible que una
institución transforme la realidad social que la
sobrepasa, así la actuación de los administradores
de justicia no puede transformar a la sociedad guatemalteca. Se
necesita que ésta sufra un cambio para que se exprese en
una de sus instituciones claves: el sistema de justicia nacional.
En la medida en que la sociedad expresa repulsión por las
acciones que terminan con la vida o integridad física de los
ciudadanos, la actuación de todas las instituciones
estará en línea con esa orientación. En
consecuencia, los tribunales defenderán los valores
tutelados en la legislación para fortalecer una
aspiración social.
El esfuerzo de terminar con la impunidad no se
consigue por medio de mesas de trabajo, comisiones de estudio,
foros de discusión y cualquier otro evento que fortalece
la economía
de las hosterías del país, pero no se liga a la
práctica judicial. Es loable intentar inventar un sistema
de resolución de conflictos y de alcanzar acuerdos sobre
intereses contrapuestos. No obstante, tal invento necesita ser
compartido por el resto de la sociedad para no quedar en un
planteo utópico o una "quijotada". Por esa razón,
los reformadores sociales sufren mucho con la falta de adherentes
a sus proyectos.
Más fácil resulta hacer funcionar las
instituciones existentes que gozan de una tradición en la
vida de los ciudadanos y que sólo se busca que mejoren su
desempeño. En el Estado democrático
de Derecho, la participación de la ciudadanía se
basa principalmente en la modelación de esas
instituciones. Es cierto que pueden crearse nuevas instituciones
y formas novedosas de solucionar problemas;
pero aún las revoluciones operan principalmente sobre lo
existente y no dibujando proyectos sobre
lo que no tiene asidero concreto.
En Guatemala, hay una apertura en las instituciones
judiciales a la realidad pluricultural del país. Esta
apertura es novedosa y es una tendencia irresistible que
continuará creciendo en el futuro. Los jueces,
independientemente que ejerzan la judicatura en los Juzgados de
paz comunitarios o en otro cuerpo de administración de
justicia, comenzarán a integrar la rica tradición
de los distintos pueblos mayenses del país así como
de otras minorías culturales.
La coincidencia del razonamiento de los miembros de
una comunidad con el fallo de los jueces en la resolución
de la litis, constituye la base de la legitimidad de la
práctica judicial. Así, la jurisdicción de
un tribunal no es solamente una circunscripción
administrativa sino un conjunto de ciudadanos que legitiman a la
institución. Por lo tanto, los jueces, al resolver no
solamente expresan criterios técnico-legales sino
también orientaciones valorativas de su entorno cultural.
En el país, esta actuación supone tener en cuenta,
las aspiraciones de justicia de los ciudadanos que participan de
diferentes culturas.
Aunque es loable buscar maneras inéditas para
resolver conflictos, arbitrar desacuerdos de intereses y poner
paz entre las partes, la tradición legal del país
ofrece un espacio de concreción que cubre a la
población con su beneplácito pues responde a su
anhelo de terminar con la impunidad y establecer el Estado
democrático de Derecho.
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Jueces amenazados; uno
recibe chaleco antibalas
Byron Barillas, Siglo Veintiuno
El alcalde Andrés Osorio Imul fue denunciado ayer
por supuesto acoso a tres jueces de Paz de Santa María
Chiquimula, Totonicapán. Los funcionarios acusan al jefe
edil de provocar levantamientos de los pobladores en su
contra.
La jueza comunitaria Juliana Lux León refiere que
Osorio, del Frente Republicano Guatemalteco (FRG), y el
síndico municipal Diego Lux Tuluxán, organizan
manifestaciones de pobladores para exigir la renuncia de ella y
de los otros dos juzgadores, Agustín Cac Lux y Diego
Santiago Tzoy Pu.
Siglo Veintiuno intentó comunicarse con Osorio,
pero los únicos dos teléfonos del municipio no
funcionan.
Ahora, con chaleco
Los tres juzgadores fueron recibidos ayer por el
presidente del Organismo Judicial, Carlos Larios, quien, aparte
de ofrecerles el apoyo en seguridad,
entregó a Lux León un chaleco antibalas, puesto que
la jueza ya fue víctima de un atentado armado. 'Es lo que
podemos hacer de momento', sostuvo.
A la fecha, el OJ reporta 62 jueces amenazados, entre
ellos operadores de Justicia, de Paz, de Instancia, de Sentencia
y magistrados.
En el caso de Totonicapán, el conflicto se
inició luego de que policías municipales capturaran
e ingresaron en la cárcel a Manuel Castro Chacaj, quien
aparentemente caminaba en estado de ebriedad por las calles del
municipio. El detenido fue puesto en libertad al día
siguiente tras pagar una multa de Q10 quetzales.
Los jueces comunitarios advirtieron a las autoridades
municipales que dentro de sus funciones no
estaba la captura y encarcelamiento de personas, lo que
provocó que el alcalde Osorio la emprendiera contra
ellos.
Anexo 2
MINUGUA. Fallo de juzgado de Santiago Atitlán
es un hito histórico La Hora, 22 de mayo 2003.
Página 9. La Misión de Verificación de las
Naciones Unidas en Guatemala (Minugua) califica el fallo del
Juzgado de Primera Instancia Penal de Santiago Atitlán,
Sololá, como un hito histórico para el acceso a la
justicia de los pueblos indígenas y para el pleno
reconocimiento de sus derechos culturales.
En septiembre de 2002, Pablo Antonio Tumax Tzoc
transportaba un licor clandestino, conocido como "cusha", en
ofrenda para el culto a Maximón (San Simón)
según una antiquísima tradición de los
pueblos indígenas de esta región. Tumax Tzoc fue
detenido y procesado por el delito de contrabando y
defraudación en el ramo de alcoholes,
bebidas alcohólicas y fermentadas. Varios meses
después, el proceso iniciado en su contra fue
sobreseído con base en el peritaje cultural.
Con este fallo, el juzgado cumplió acertadamente
con las normas y tratados
internacionales ratificados por Guatemala, como el
artículo 8o. del Convenio 169 de la OIT, que obliga al
Estado a considerar las costumbres indígenas, y el
artículo 12o. de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que protege la libertad de conciencia y
religión.
Esta es la primera vez en Guatemala que un juzgado atiende la
recomendación del Acuerdo sobre Identidad y
Derechos de los Pueblos Indígenas en cuanto al peritaje
cultural.
Esta decisión es un precedente alentador en el
proceso del reconocimiento de los derechos ancestrales de los
pueblos indígenas, así como el acercamiento entre
la legislación nacional y las normas consuetudinarias. Es
importante destacar la sensibilidad y apertura jurídica
que manifestaron los jueces, los defensores públicos y
demás operadores de justicia a lo largo del
proceso.
Minugua considera que este fallo favorece la construcción de un sistema de justicia que
refleje la realidad multicultural de Guatemala y a la vez sirve
de ejemplo para seguir avanzando en la eliminación de toda
forma de discriminación, marginación y
negación de derechos que históricamente han sufrido
los pueblos indígenas.
Antonio Mosquera Aguilar
Doctor en dinámica humana
Profesor del Doctorado en Derecho
Universidad de San Carlos de Guatemala