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¿Cómo hacer más efectivo el Régimen Sancionador Tributario Cubano?




Enviado por epolo



    ¿Cómo hacer más
    efectivo el Régimen Sancionador Tributario
    Cubano?

    1. ¿Qué ocurre si
      estas se incumplen? ¿Cuál sería la
      reacción del Estado?

    El derecho
    tributario regula una de las fuentes de
    ingresos
    básicos al presupuesto, el
    tributo, y el presupuesto es el fondo financiero fundamental del
    Estado para la
    realización de sus funciones y la
    satisfacción de las necesidades sociales. Por tanto es
    necesario garantizar el cumplimiento del pago
    tributario.

    Fruto del Derecho Italiano existe una institución
    denominada la obligación "salve et repete" que
    entraña que en toda controversia de impuestos, los
    actos de oposición deberán de acompañarse
    con el certificado de pago del impuesto, su
    justificación se encuentra en la necesidad del Estado, de
    tener siempre a su disposición los elementos que se
    necesitan para desarrollar su actividad y defenderse contra el
    peligro de que los contribuyentes, mediante oposiciones
    maliciosas puedan demorar o impedir la recaudación de los
    tributos. Es
    por ello que además de la obligación esencial de
    pago, se instituyen una serie de obligaciones y
    deberes colaterales garantes de la fidedignidad, oportunidad y
    ejecución de este pago.

    Es entonces un mecanismo de defensa del Estado tipificar
    y sancionar las conductas que contravienen el orden tributario y
    conllevan al incumplimiento de las mentadas obligaciones
    fiscales. Sin embargo este instrumento no siempre es lo
    debidamente eficiente como para materializar su propósito,
    trayendo como consecuencia en primera instancia un irrespeto a la
    voluntad legal imperativa del Estado y una
    desnaturalización del fin del tributo.

    La existencia de anomalías y lagunas legales
    socavan el sustento de la política tributaria
    en esta materia. La
    cuestión capital es:
    "conseguir el equilibrio
    entre privilegios a favor de la
    administración y garantías a favor del
    ciudadano". Esta expresión constituirá guía
    del análisis que nos proponemos
    hacer.

    La obligación tributaria debe plantearse como una
    pluralidad de situaciones jurídico subjetivas que se
    originan por el tributo.

    Se hace necesario por tanto anunciar que acorde al
    régimen institucional de los tributos existe un procedimiento
    para el cobro y pago que reviste varias etapas: Período
    voluntario y período forzoso. Sin embargo las infracciones
    pueden darse desde la constitución de un sujeto como
    contribuyente atravesando además por el actuar de los
    demás sujetos que intervienen en la tramitación de
    los tributos, ya sean funcionarios o sujetos, retentores,
    perceptores, responsables y otros.

    El contenido de la obligación tributaria no se
    restringe o al pago de la deuda tributaria y atendiendo a los
    elementos analizados entendemos que su sentido es más
    amplio porque nace desde el parto legal de
    la relación tributaria entre el estado y el
    contribuyente, además de los restantes sujetos ya aludidos
    que intervienen en esta relación. A decir del insigne
    Doctor y Profesor Titular de la Universidad de La
    Habana, José M. Pérez Cubillas, ya
    fallecido:

    "Obligación tributaria nos referimos a la que se
    establece entre el Estado, considerado en su sentido lato, es
    decir, comprendiendo todos los órganos de la administración propia existente dentro del
    mismo y el contribuyente, en virtud de la soberanía financiera que el propio Estado y
    dichos organismos poseen".

    Por tanto el estado tiene el derecho de compeler al
    ciudadano a dicha obligación, anulándose el libre
    consentimiento de la voluntad de las partes, primando la voluntad
    estatal, en relación con el principio de que este tipo de
    obligación es ex–lege es decir imperativa por
    fuerza de la
    norma y esta regulación no circunscribe su ámbito
    al pago sino que preceptúa una serie de deberes formales
    añadidos desde la inscripción en el Registro de
    Contribuyentes hasta el propio pago, contenidos la
    actualización, modificación de los datos de la
    inscripción, la presentación de informes,
    declaraciones, avalúos y demás exigencias previstas
    por Ley.

    Están sobre el tapete las obligaciones
    tributarias y su carácter
    coercitivo, las interrogantes serían

    ¿Qué
    ocurre si estas se incumplen? ¿Cuál sería la
    reacción del Estado?

    Aparece entonces en escena la categoría
    infracción tributaria. A priori la primera idea conceptual
    se resume en el incumplimiento de las obligaciones
    suprarreseñadas. La Ley determinará si esa conducta
    constituye una mera infracción administrativa o un
    delito.

    Los elementos que definen la existencia de una
    infracción tributaria son:

    1. Acción u omisión: puede consistir tanto
      en el incumplimiento de obligaciones tributarias (impago de
      tributos) como en el incumplimiento de deberes tributarios
      conexos o no con su obligación tributaria propia o de un
      tercero. Serán sujetos las personas físicas
      jurídicas que realicen las acciones u
      omisiones tipificadas en las leyes.
    2. Tipicidad: la acción u omisión en que
      consiste la infracción debe ser contraria a una
      prohibición o a un mandato positivo respectivamente que
      se encuentren expresa y precisamente tipificada en una norma
      legal.

    En principio la tipificación de la
    infracción debe hacerse en la ley y no en las reglas de
    procedimiento, respetando el principio de preferencia de
    ley.

    Las consecuencias derivadas
    del principio de tipicidad han sido acertadamente puestas de
    manifiesto por Pérez Royo.

    1. Irretroactividad de disposiciones por la que se
      tipifican infracciones y sanciones y coetánea
      retroactividad de tales disposiciones cuando son
      favorables.
    2. Prohibición analógica de normas in malam
      partem y coetánea posibilidad de admitir tal expediente
      cuando se trata de disposiciones favorables.
    3. Aplicación del principio nom bis in
      idem.
    4. Aplicación del principio de proporcionalidad,
      en virtud del cual el legislador deberá recurrir a la
      intervención represiva sólo en aquellos supuestos
      en que no fuese posible obtener la reparación y
      restauración del orden jurídico conciliado a
      través de otros procedimientos.
    1. Antijuridicidad: la infracción constituye una
      lesión de determinados bienes
      asumidos como objeto de protección por el ordenamiento
      jurídico. De ahí que el autor de la
      infracción deberá suplir el reproche
      jurídico y asumir las consecuencias
      sancionadores.
    2. Culpabilidad: en este caso va a estar la
      intencionalidad del agente comisor en el que pueda concurrir el
      dolo o negligencia, excluyentemente o que puede ser por
      cualquiera de las dos acciones, según lo recoge el
      ordenamiento.
    3. Punibilidad: Exigencia en virtud de la cual la
      sanción debe estar expresamente prevista en el
      correspondiente tipo.

    En cuanto a las clases de infracciones en la doctrina
    distingue: infracciones graves e infracciones simples.

    En las primeras no existe perjuicio directo para la
    hacienda pública, sino que se trata de incumplimiento de
    ciertos deberes derivados de la gestión
    de los tributos y en la segunda si se produce un perjuicio
    económico directo para la hacienda pública con la
    peculiaridad de que las primeras por su trascendencia pueden
    llegar a transformarse en graves.

    Se introduce también en el plano teórico
    otra categoría extrapolada del Derecho Internacional
    Privado que es la de fraude de ley,
    conceptualizado como un acto que produce un resultado contrario a
    ley y que aparece amparado en otra disposición con
    finalidad diferente, cuyo propósito es eludir la
    aplicación de una ley determinada, en este caso de la ley
    tributaria. En el fraude de ley no se oculta el hecho imponible
    de los elementos de la obligación tributaria, de lo que se
    trata es de eludir la realización del presupuesto de
    hecho, no es esconderse sino disfrazarse.

    De conformidad con la naturaleza propia
    de lo ilícitos tributarios y con su marcada similitud con
    los penales, la reacción del ordenamiento ante los mismos,
    tiene una clara naturaleza, preventiva y represiva no
    indemnizatoria y se materializa a través de las sanciones
    tributarias.

    La clasificación más reconocida dentro de
    las clasificaciones de sanciones tributarias es con respecto a su
    contenido dividiéndose en: pecuniaria, equivalente a la
    multa y no pecuniarias entre las que pueden estar la
    pérdida temporal o definitiva del derecho de beneficios
    fiscales, suspensión temporal o definitiva del ejercicio
    de profesiones, empleo o
    cargos y otras de hacer o no hacer.

    La infracción tributaria su tipificación y
    sanción debe preverse en una ley ordinaria de forma que el
    reglamento solo pueda realizar una nueva especificación
    del tipo genérico ya definido en la ley acorde a los
    principio de Reserva de Ley y Preferencia de Ley, defensores del
    carácter institutivo de la norma legal con rango de Ley
    dentro del Derecho
    Fiscal.

    Las sanciones deben de estar en correspondencia con la
    gravedad de las infracciones por eso se habla de criterios de la
    graduación de las sanciones, que atenderán a la
    reiterancia de las infracciones, al grado de intencionalidad, los
    medios
    utilizados, la trascendencia, el comportamiento
    del contribuyente ante el ordenamiento fiscal y
    cualquier otro aspecto que a los diferentes sistemas
    jurídicos interese valorar.

    La extinción de la responsabilidad por la comisión
    infracciones puede tener todas las causas que la ley reconozca,
    como el pago, la prescripción, la condonación,
    la muerte del
    infractor.

    Con respecto a la muerte del
    infractor podría cuestionarse por qué si es
    transmisible por sucesión la obligación del pago
    del tributo, en el caso de la infracción es una causa de
    extinción, esto está dado por el carácter
    personalísimo de la infracción,
    referido a la trasgresión de normas fiscales, el pago de
    la sanción no se genera de la conformación de la
    relación tributaria sino dentro de la
    materialización de la misma por la conducta del
    contribuyente.

    Si nos atenemos al andamiaje técnico
    jurídico de las categorías infracción y
    sanción tributaria es evidente que en Cuba en los
    albores de la década del 90 no existía una estructura
    jurídica que conminara a los sujetos al cumplimiento de
    las obligaciones accesorias y deberes formales, apercibidos de la
    imposición de sanciones de no hacerlo.

    Debido a la necesidad de una nueva Reforma Tributaria
    por las transformaciones suscitadas en el modelo
    económico cubano causadas por las consecuencias del
    derrumbe del campo socialista y recrudecimiento del bloqueo se
    aprueba en 1994 la Ley 73 sobre el Sistema
    Tributario prevista para una implementación gradual,
    sustentada socioeconómicamente esta última en la
    disminución de impuestos que llevó a cabo el Estado
    revolucionario después de 1959.

    El Reglamento de esta ley se demora en promulgarse,
    provocando una aplicación inestable del procedimiento
    hasta febrero de 1997, fecha en que se emite el Decreto Ley 169
    sobre las Normas Generales y los Procedimientos Administrativos
    del Sistema Tributario, incluyendo los Aranceles, que
    deroga las leyes 998 y 1213, es en este cuerpo legal donde se
    instituyen las infracciones y sanciones.

    En el artículo 102 se conceptúan las
    infracciones considerando como tales, cualquier acción u
    omisión calificada y sancionada como tal por este cuerpo
    legal. Serán sancionables incluso cuando se produzcan por
    negligencia . En el 105 se especifican las conductas infractoras,
    resumidas solo en cinco que contienen el falseo de documentación, el incumplimiento de deberes
    formales y de colaboración, la resistencia a la
    acción fiscalizadora, el impago en cualquiera de sus
    modalidades y el incumplimiento de las obligaciones establecidas
    para los peritos designados por la administración
    tributaria.

    Para tales infracciones se instauran tres sanciones
    generales, la multa, la pérdida del derecho a obtener
    beneficios o incentivos
    fiscales y el cierre de establecimientos comerciales o retirada
    de la licencia, posteriormente en el artículo 108 se
    tipifican las sanciones pecuniarias específicas acorde a
    la infracción ya sea con cargo a la deuda donde sea
    posible y en los restantes con establecimiento de límites,
    números y máximos.

    En cuanto a las sanciones no pecuniarias serán
    facultativas y sólo aplicables en cuanto a las dos
    primeras infracciones.

    Los criterios de graduación aparecen en el
    artículo 109 que implica tener en cuenta la reincidencia,
    el cumplimiento voluntario y la conformidad del sujeto pasivo con
    la propuesta de la determinación de la deuda.

    Si las infracciones pudieran ser constitutivas del
    delito de evasión fiscal, la administración
    tributaria, dará cuenta del asunto a la autoridad
    competente absteniéndose hasta la decisión del
    mismo y sólo si no constituyere delito se
    continuará la substanciación del expediente
    correspondiente.

    En cuanto a la transmisibilidad de la obligación
    impuesta por la sanción, se especifica que no pueden
    trasladarse a los herederos o legatarios.

    En sentido complementario en este Decreto se emite por
    la ONAT, la Circular 1 de 1999 en calidad de
    orientaciones, la que establece quienes son competentes para
    acordar e imponer las multas, en el caso de la Personas
    Jurídicas y en el de las Personas Naturales. Además
    en esta circular se prevé el término para el pago
    de la multa que es de 15 días hábiles, excepto que
    se interponga recurso de reforma y en caso de que este no se
    interponga y no se satisfaga la multa en la forma debida, se
    procederá a reanudar o reiniciar la Vía de Apremio,
    se regula también, la cuantía exacta de la multa
    que debe imponerse por cada tipo de impuesto, de manera
    independiente a las personas jurídicas y a las personas
    naturales.

    Aquí se recogen 37 infracciones, subclasificadas
    de las infracciones generales previstas en el 169, reiterando los
    criterios de graduación y su incidencia específica
    en la adecuación de las sanciones en cuanto a la
    reincidencia y multirreincidencia.

    Con respecto al contenido de la sanción
    pecuniaria viene previsto en la Resolución 34 de 1999 que
    las multas tributarias se pagarán en moneda nacional (M.N)
    o moneda libremente convertible (M.L.C), en dependencia de la
    moneda en que el infractor realice sus operaciones
    económico – financieras. En caso de operar en ambas
    monedas deberán ser satisfechas en moneda
    nacional.

    En la ley de leyes de nuestra República en el
    artículo 59 regula que nadie puede ser encausado ni
    condenado sin un tribunal competente en virtud de las leyes
    anteriores al delito y con las formalidades y garantías
    que esta establece, se constriñe por tanto solo a las
    sanciones penales y no a las de otra índole.

    Pensamos que desde el punto de vista doctrinal el hecho
    de que la tipificación de las infracciones y sanciones
    aparezca en el Reglamento de la Ley, gravándose esto con
    la existencia de Circulares y Resoluciones que exceden su
    función
    orientadora, pasando a asumir un carácter normativo, es
    contrario a los principios de
    Derecho Financiero de Preferencia y Reserva de Ley. Por otra
    parte por la prioridad del tributo debido a su destino que ya ha
    sido explicado, es regla efectuar el pago independientemente de
    los recursos de
    impugnación que se interpongan y de los resultados de
    estas, en lo que no existe arbitrariedad alguna por que puede ser
    solventado mediante las devoluciones de Ingresos Indebidos.
    Así podríamos decir también que las
    responsabilidades administrativas y laborales en cuanto a
    infracción conductual, son sancionados independientemente
    de los resultados penales que este mismo actuar pueda acarrear.
    Todo lo anterior no hace razonable que la acción de la
    administración se detenga si se dan los elementos del
    ilícito penal de evasión fiscal, sino que debe
    existir una infracción independiente.

    La autorización por los órganos locales en
    determinados períodos o debido a circunstancias
    específicas de actividades que por su naturaleza son
    susceptibles de ser gravados mediante tributos, es una
    cuestión que muchas veces es manejada de forma dolosa por
    los sujetos pasivos incurriendo en una conducta similar a la de
    fraude de ley, institución no refrendada en nuestra
    legislación.

    Lo mismo sucede en cuanto al actuar de los extranjeros
    que la ley exige en su artículo 17 "se establece un
    impuesto que grava los ingresos de las personas naturales. Son
    sujetos de este impuesto, las personas….. extranjeras que
    permanezcan por más de 180 días en territorio
    nacional dentro de un mismo año fiscal".

    Por la experiencia práctica se conoce que los
    ciudadanos extranjeros juegan con su período de
    permanencia, ya que al vencerse los 180 días, abandonan el
    país por un efímero período de tiempo y
    retornan, burlando intencionalmente el pago de este tributo. De
    esta misma manera en vez de hacerlo con el tiempo enmascaran la
    actividad que realizan a sabiendas de que esta está
    gravada. Un ciudadano extranjero puede invertir en una empresa
    determinada, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del
    pago de algunos de los tributos que recoge la ley, pero no
    manifiestan esta participación mercantil y se mantienen
    públicamente como asesores.

    Otra particularidad negativa es lo escueto y general de
    las infracciones que se prevén en el Decreto Ley 169 de
    1997, con una tratamiento desglosado en la Circular 1 de 1999 de
    la ONAT, apreciándose la fuerza normativa que se le
    concede; así mismo sucede con la cuantía de la
    multa, pues en esta última norma se establecen los marcos
    sancionadores, cuestión que crea ambigüedad por la
    primacía que debe tener el Decreto Ley sobre la
    Circular.

    Con respecto a los criterios de graduación son
    ampliados en la Circular, al tener en cuenta, la conformidad del
    sujeto pasivo con la propuesta de determinación
    administrativa de la deuda tributaria que podrá originar
    la disminución del importe de la sanción. El mismo
    efecto tendrá el asiduo cumplimiento voluntario de las
    obligaciones del infractor.

    Se plantea también que ante la concurrencia de
    sanciones se impondrá la multa de mayor cuantía
    incrementada en un 25%. No obstante consideramos que estos
    criterios son muy restrictivos al menguar la
    individualización de la sanción, sólo se
    refiere a circunstancias de adecuación, desde el punto de
    vista cuántico y no valorativas, entre las que
    pudiéramos encontrar el comportamiento anterior del
    contribuyente, su capacidad económica, la negligencia o
    intencionalidad, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,
    todo lo que permitiría, mayor justicia en la
    imposición de las sanciones y facilidad para su
    ejecución.

    Como ya habíamos referido en el capítulo
    anterior, nuestras regulaciones no recogen las causas de
    extinción de la responsabilidad por la comisión de
    infracciones y lo que se prevé es la prescripción
    de la acción para imponer sanciones en cuyo supuesto,
    aún no ha nacido la responsabilidad del cumplimiento de la
    sanción y por otro lado la no-transmisibilidad de las
    sanciones tributarias, lo que sugiere tácitamente una
    extinción de esta responsabilidad, con la muerte del
    infractor.

    En la experiencia empírica surgen situaciones que
    revelan la existencia de esta laguna por ejemplo se ha solicitado
    a la ONAT la condonación de multas, y no existe precepto
    legal que ampare este proceder, así como tampoco cuando
    ocurre caso fortuito o fuerza mayor.

    Con respecto a los sujetos sería muy útil
    para la efectividad de nuestro régimen incluir como
    posibles infractores a los fedatarios y la especificación
    de responsabilidad con respecto a los socios si va a ser
    individual, solidario o mancomunada, un ejemplo se
    ilustraría en los casos de Contratos de
    Asociación Económica Internacional en el que los
    sujetos mantienen personalidad
    jurídica independiente y la actividad gravada pudiera ser
    objeto del contrato.

    Un elemento sui géneris que se denota en Cuba es
    un sistema de doble imposición, amparados en dos normas
    jurídicas de igual jerarquía pero de diferentes
    naturalezas, el Decreto Ley 174 de 1997 y el supramencionado
    Decreto Ley 169 del propio año. Una misma conducta puede
    ser sancionada por un cuerpo legal o por el otro para lo cual la
    ONAT tiene facultades concedidas en ambas, mas el procedimiento
    no es el mismo, comenzando por el término de pago que en
    un caso es de treinta días y en el otro de 15,
    idénticamente los medios de impugnación que
    además son diferentes, porque en la vía
    contravencional el proceso muere
    en la apelación, a pesar de lo preceptuado en la Ley de
    Procedimiento Administrativo y Laboral sobre la
    posibilidad de la interposición de Proceso
    Administrativo ante cualquier decisión definitiva de
    la Administración, pues en la práctica se acoge
    como colofón del asunto lo refrendado en el Decreto Ley
    acerca de que contra la Resolución de Apelación no
    cabe ulterior recurso ni en la vía administrativa ni en la
    judicial; sin embargo en el régimen tributario existe el
    recurso de la misma instancia (reforma), posteriormente la Alzada
    ante inconformidad con el primero y en última instancia se
    puede interponer proceso administrativo en la vía
    judicial, con los recursos que esta pueda entrañar. Esto
    provoca desigualdad para los infractores ya que los que sean
    sancionados por el Decreto Ley 174, tendrán menos
    garantía que los sancionados por la otra
    vía.

    Por otra parte el sistema de control y
    Vía de Apremio es diferente, pues en el primer caso una
    vez vencido el término ordinario de pago se duplica la
    multa y luego se inicia la vía de apremio a tenor de lo
    establecido en el Decreto Ley 99 y su última consecuencia
    puede ser la tipificación del delito de Incumplimiento de
    las Obligaciones Derivadas de la Comisión de
    Contravenciones (artículo 170 del Código
    Penal vigente), lo que es controlado por la Oficina de Cobro
    y Control de Multas. De la otra forma el proceso es controlado
    desde el inicio hasta el fin de la vía administrativa por
    la Administración Tributaria.

    Las consecuencias negativas de esta problemática
    no son sólo para los infractores, sino para el estado,
    pudiendo partir desde la ambigüedad como elemento de defensa
    para el infractor al tratar de eludir el cumplimiento de la
    sanción y llegar hasta la arbitrariedad por parte de los
    impositores en uso de las facultades a ellos concedidas por el
    aparato gubernativo.

    En cuanto a vía de apremio es significativo que
    en este aspecto el legislador fue previsor en la
    formulación del artículo 129 del Decreto Ley 169
    "firme que sea una resolución practicando la
    determinación administrativa de la deuda tributaria,
    imponiendo una multa o resolviendo un recurso se ejecutará
    por el procedimiento de apremio regulado en este capítulo,
    de no cumplimentarse la obligación". En este caso la
    dificultad está en la materialización de la
    vía de apremio que por su complejidad pudiera ser tema de
    otro estudio o investigación, ya que desde el mismo
    proceso civil, cuna de esta institución, confronta
    obstáculos para el avalúo de los bienes, su embargo
    y subasta lo que se agudiza a veces en esta esfera porque no se
    controla la cantidad de bienes y el valor de
    estos, propiedad del
    contribuyente desde el mismo registro como tal. La Circular No 9
    del 97 de la ONAT orienta sobre el procedimiento aplicable a las
    denuncias por el delito de evasión fiscal ante la
    inefectividad de la vía de apremio, supone por tanto una
    correcta aplicación de la misma a fin de que ciertamente
    la vía penal sea de última "ratio".

    La falta de argumentos legales sólidos propicia
    que pueda debilitarse el régimen sancionador a
    través de impugnaciones lo que afecta el prestigio de la
    administración tributaria como representante del estado,
    la recaudación financiera por esta vía así
    como la disciplina y
    política tributaria.

    Existe un proyecto de
    Decreto Ley para regular específicamente, las infracciones
    y sanciones tributarias, lo que denota el interés
    estatal en este sentido. Analizando el mismo nos percatamos que
    sólo supera al Decreto Ley 169 en la introducción de un mayor detalle en cuanto
    a los distintos tipos de infracciones y del proceso de
    revisión para conceder mayor garantía. Por otra
    parte añade la sanción accesoria de decomiso de los
    bienes e instrumentos utilizados en la realización de la
    actividad lo que a nuestro juicio nunca debe ser competencia de la
    administración tributaria por el objeto social que la
    misma tiene definida.

    Con los argumentos expuestos se demuestra que la
    infracción y la sanción tributaria contribuyen de
    manera decisiva en el cumplimiento del pago del tributo, ambas
    instituciones
    a nuestro juicio deben estar tipificadas en la ley ordinaria, a
    pesar de que el ordenamiento positivo cubano refrenda estas
    categorías jurídicas en el reglamento de la ley
    tributaria y del abuso de la utilización, circulares que
    más que un carácter orientador tienen un
    carácter normativo complementario y ocasionan
    dispersión legislativa.

    A partir del salto cualitativo de la Reforma Tributaria
    de 1994 y sus normas subsiguientes, evidenciado con el
    reconocimiento legal de las infracciones y sanciones, así
    como su clasificación y régimen de
    aplicación se hace necesario en aras del perfeccionamiento
    de nuestro régimen sancionador tributario la
    omisión de las lagunas de las cuales adolece ampliando el
    tratamiento a instituciones, como la adecuación y las
    formas de extinción, así como valorando la
    inserción de otras como el fraude de Ley , además
    de armonizar o suprimir en materia de procedimiento un doble
    amparo legal de
    distinta trascendencia para una misma conducta
    infractora.

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      Ministerio de Educación
      Superior, Colectivo de Autores.
    5. Dr. Pérez Cubillas, José M. Curso de
      Derecho Fiscal Primera Edición La Habana. Molina y
      Compañía SA. 1950.
    6. Emilio García, Ramón
      Justiniani. Derecho Financiero primera parte. Talleres Gráficos de la Dirección de Publicaciones y Materiales
      Educativos del Instituto Politécnico
      Nacional.
    7. Queral, Juan Martín y otros. Derecho
      Tributario. Editorial Arazandi. Madrid 1998.
    8. Sainz de Bujanda, Fernando. Lecciones de Derecho
      Financiero. Madrid 1991.

    – Publicaciones Periódicas.

    1. Resolución Económica del 5to Congreso
      del PCC. Granma 12 de diciembre de 1995.
    2. Ley 998 del 5 de enero de 1962. Gaceta Oficial
      Extraordinaria No 2. 10 de enero de 1962.
    3. Ley 447 de reforma tributaria, 14 de julio de
      1959.
    4. Ley 1213 Gaceta Oficial 7 de Julio del
      67.
    5. Decreto Ley 44 Gaceta Oficial 6 de Julio de
      1978.
    6. Código Penal Ley 62 de 1987. Ministerio de
      Justicia abril 1989.
    7. Código Civil Ley 59 1987 Ministerio de
      Justicia. Decreto Ley 169 Gaceta Oficial No. del 27 de febrero
      del 97.
    8. Decreto Ley 174 de junio de 1997. Gaceta Oficial
      Ordinaria del 9 de Junio,
    9. Constitución de la República. Gaceta
      Extraordinaria 1 de agosto de 1992.
    10. Ley 73 del 94 del Sistema Tributario Cubano. Gaceta
      Oficial extraordinaria 5 agosto del 94.
    11. Ley 77 sobre la Inversión
      Extranjera. Gaceta Oficial Extraordinaria 6 de septiembre
      de 1995.

    Autoras:

    Lic. Elena Polo Maceira.

    Profesora Asistente de Derecho Financiero y
    Económico de la Facultad de Derecho de la Universidad de
    Oriente.

    Lic. Mayelín Milanés
    Maza.

    Jefa del Departamento Jurídico de la
    Delegación Provincial de la Oficina Nacional de
    Administración Tributaria de Santiago de Cuba.

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