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Unidad y concurso de delitos




Enviado por paulgilbert79



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Concurso
    ideal

    3. Concurso real
    4. Delito continuado
    5. Bibliografía

    1. Introducción

    El presente trabajo tiene como objetivo dar a
    conocer los conceptos generales y las opiniones de diferentes
    autores en el tema referente al la unidad y concurso de delitos, concurso
    ideal, concurso real y delito
    continuado. Para efectos de la comprensión de cada uno de
    los puntos mencionados, se le ha agregado a la monografía
    una jurisprudencia
    o un caso real a cada uno de los mencionados puntos, donde se
    aprecia el caso en si y las resoluciones de los jueces.

    Antes de desarrollar el tema quisiera decir, a manera de
    introducción, que el Concurso de delitos
    consiste en la ejecución sucesiva por el mismo individuo
    de diversos hechos delictuosos, ya sea de diversa o de la misma
    índole, pero sin que haya recaído aún
    sentencia condenatoria sobre ninguno de ellos.

    Este concurso de delitos suele confundirse con el llamado
    delito continuado, pues ambos consisten en la realización
    de una serie de actos punibles aparentemente independientes entre
    sí. Pero el delito continuado es un delito único,
    no una serie de delitos sucesivos. Por ejemplo, un individuo se
    pone a sustraer leña amontonada de una leñera, para
    poderla para poderla transportar necesita cometer varias
    sustracciones, cada una de la cuales tiene los caracteres de un
    hurto. Sin embargo aquí hay un solo delitos porque las
    diversas y sucesivas sustracciones no son más que los
    diversos momentos en durante los que se desarrolla una sola y
    única resolución criminosa, un único
    delito.

    Unidad Y Concursos De Delitos
    FRANCISCO MUÑOZ CONDE, inicia el estudio del concurso del
    delito determinando cuando hay una o varias acciones.
    Explica que de entrada hay que excluir la identificación
    entre acción y movimiento y
    entre acción y resultado. Una sola acción en,
    sentido jurídico, puede contener varios contenidos
    corporales ( por ejemplo , la agresión sexual
    intimidatoria, robo con factura, etc)
    o dar ocasión a que se produzcan varios resultados ( hacer
    explosionar una bomba causando la muerte de
    varias personas). Son pues otros factores que contribuyen a fijar
    el concepto de
    unidad de acción.

    El primero de ellos es el factor final, es decir , la
    voluntad que rige y que da sentido a la pluralidad de actos
    físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar
    unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar
    la pistola, asechar a la víctima, apuntar y disparar; o,
    en el hurto , la voluntad de apropiarse de la cosa única y
    da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un
    abrigo).

    El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del
    tipo delictivo en cada caso particular. Así aunque el
    factor final que rige un proceso causal
    sea el mismo ( matar a alguien), alguno de los actos particulares
    realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos
    tipos delictivos (así por ejemplo: la tendencia
    ilícita de una arma de fuego para el delito de tenencia
    ilícita de armas).

    Y a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un
    factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo
    cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica
    en función
    de la regulación del hecho.

    2. Concurso Ideal

    Concepto.- El concurso ideal de delitos se da cuando en una
    sola acción u omisión se configuran uno o
    más delitos; es decir cuando una misma acción u
    omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo
    tipo varias veces. Esto se encuentra regulado en el Art. 48 de
    nuestro Código
    Penal vigente: " Cuando varias disposiciones son aplicables al
    mismo hecho". Ejemplo: cuando se causan lesiones al representante
    de la autoridad,
    además de un atentado contra una persona existe
    una violación de los deberes de respeto y
    sumisión a la autoridad.

    HURTADO POZO, en su libro Manual de
    Derecho Penal,
    pone como ejemplo una jurisprudencia en relación al
    concurso ideal: "en su Ejecutoria del 12 de mayo de 1952 (173),
    la Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia
    recurrida por la que se condenó al inculpado a dos
    años de prisión por delito de estafa y se le
    absolvió por falsificación de moneda. El fiscal supremo
    sostuvo que no se había comprobado si el inculpado mismo
    había falsificado la moneda, medio utilizado para cometer
    la estafa. El error se halla en que descartada la
    falsificación por falta de pruebas,
    aún quedaba pendiente la cuestión de si la
    acción del inculpado se hallaba o no comprendida en el
    art. 371 o 372 del código anterior (expendio o puesta en
    circulación de moneda falsificada). Pues, si se le
    reconoce como autor de estafa, significa que se ha constatado que
    era consciente de que empleaba moneda falsificada en la
    adquisición de la mercancía. En realidad, estamos
    frente a un caso de concurso ideal de delitos. La acción
    del agente (comprar mercaderías mediante moneda falsa) se
    adecua a dos tipos legales, sin que ninguno de éstos la
    comprenda en toda su extensión. De acuerdo con el art. 105
    del código anterior, la pena debería imponerse de
    acuerdo a la disposición que prevé la más
    severa; no obstante, esto no fue considerado por el juzgado".

    PARA FRANCISCO MUÑOS CONDE, también existe
    concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la
    ejecución de otro; cuando la conexión entre los
    diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de
    ellos, no se hubiese cometido el otro se debe considerar el
    complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos
    delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un
    documento oficial para cometer estafa.

    Explica BRAMONT ARIAS que para que exista concurso ideal de
    delitos, se requiere de tres elementos:

    • "La unidad de acción o de hecho .- de acuerdo a las
      aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto,
      es decir, con referencia al resultado, porque a veces la
      acción es única y el resultado es plural.
    • La pluralidad delitos.- constituye la violación de
      varias disposiciones penales.
    • Unidad de intención.- Para que el hecho se considere
      el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. Si
      los hecho son varios, aunque el fin sea uno solo (por ejemplo,
      cuando se viola un domicilio para efectuar un rapto), se
      perfila un concurso real. Si la finalidad es plural y el hecho
      único (por ejemplo, cuando se realiza el proyecto de
      matar a dos sujetos con el mismo disparo), el concurso
      también es real".

    Sin embargo, RAÚL PEÑA CABRERA, distingue solo
    dos elementos: la unidad de acción y la pluralidad de
    delitos. Menciona también, que la teoría
    antigua que sólo entendía a la unidad de
    acción prescindiendo de las finalidad e intención,
    ha sido ya superada

    • Clases .- El concurso ideal puede ser heterogéneo y
      homogéneo. Existe un concurso ideal heterogéneo
      cuando con una acción se realizan varios delitos, es
      decir, cuando a la misma acción se aplica distintas
      leyes penales,
      ejemplo: la violación sexual de mujer virgen
      provocándole lesiones; el coche bomba en zona urbana que
      hace incurrir terrorismo,
      homicidio y
      daños; etc.

    Por otro lado, estamos frente a un concurso ideal
    Homogéneo cuando el mismo tipo legal resulta aplicable
    varias veces a la misma acción, por ejemplo: el caso de la
    granada de guerra que
    mata a varios en el campo abierto.

    De acuerdo al texto del art.
    48 C.P., el legislador no ha considerado el denominado: concurso
    ideal homogéneo, consistente, según la doctrina, en
    la violación repetida de la misma norma legal, mediante
    una sola acción; por ejemplo, mediante el lanzamiento de
    una granada se lesiona gravemente a varias personas. Al respecto,
    es de admitir que nuestro legislador ha procedido al
    encuadramiento de la acción en varias normas. Esto se
    desprende, claramente, primero, del empleo del
    plural segundo, que la pena se impondrá de acuerdo "con
    una de ellas"; y, por último, de que las penas accesorias
    y las medidas de seguridad
    podrán ser aplicadas aunque "no estén previstas
    más que en una de ellas". Contra esta
    interpretación, nada dice que el legislador haga
    alusión, mediante las frases: "en caso de diferencia, con
    la que establezca la pena más grave", a la posibilidad de
    que dichas normas prevean penas iguales

    • Tratamiento Penal.- El problema que siempre se presenta
      luego de comprobar la presencia de un concurso ideal de
      delitos, es de saber qué pena ha de imponerse al agente.
      De acuerdo a nuestro sistema de
      penas no tasadas, se trata de saber, con mayor exactitud,
      dentro de qué márgenes penales el juez
      fijará la pena. Si las disposiciones en concurso fijan
      la misma escala, el juez
      no tendrá dificultades; pero si son diferentes, la
      ley le ordena
      determinarla conforme a la más severa. Artículo
      48 del Código Penal: " se proporcionará con la
      que establezca a pena más grave". Para saber cuál
      es la ley que prevé la pena más grave ha de
      tenerse en cuenta la naturaleza de
      la pena y los límites
      mínimum y máximum.

    Explica RAÚL PEÑA CABRERA, que la pena
    señalada en el artículo 48 de nuestro Código
    Penal vigente se inclina por el principio de absorción por
    lo que solo se impone la pena correspondiente al delito
    más grave en caso de diferencia de penas en el concurso.
    Ello es consecuencia de la unidad de intención delictiva
    que caracteriza al concurso ideal y que lo diferencia de lo que
    distingue del real o material.

    Las penas accesorias y medidas de seguridad que en ellas se
    estatuyen, no entran en consideración, porque el pf. 2o.
    del art. 48 del Código Penal vigente, concede al juez la
    posibilidad de aplicarlas aun cuando figuren en una sola de las
    leyes en conflicto. No
    puede precederse a la determinación de la ley aplicable,
    conforme a los criterios utilizados para determinar la
    irretroactividad de la ley penal más severa.

    Jurisprudencia:
    Otro ejemplo, también se puede analizar el la siguiente
    jurisprudencia recogida del software "Normas
    legales":
    RESOLUCION Nº 488-2000-PE/CS
    LAS ACCIONES REALIZADAS POR LA EMPRESA
    CONSTITUYEN CONCURSO IDEAL DE INFRACCIONES, POR LO QUE, EN
    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN O
    ASPIRACIÓN, PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA POR
    LA INFRACCIÓN MÁS GRAVE QUE HAYA SIDO COMETIDA,
    TENIENDO EN CUENTA LAS DEMÁS INFRACCIONES, LAS CUALES
    SERÁN CONSIDERADAS COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    PROCEDENCIA : LIMA TEMA: Administrativo: Principio de
    Absorción
    Sanciones
    REFERENCIA LEGAL: Art. 76 inc 1 y 3, y 77 del D. Leg. 25977
    Art. 24 del D.S. 002-99-PE
    Lima, 22 de noviembre del 2000
    VISTO el Dictamen Nº 445-2000-PE/CS-ST, del 10 de noviembre
    del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la
    Comisión de Sanciones;

    CONSIDERANDO:
    Que el Artículo 77º de la
    Ley General de Pesca,
    promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que
    constituye infracción toda acción u omisión
    que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en
    dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la
    materia;

    Que, de las investigaciones
    efectuadas, se ha determinado que, con fecha 8 de febrero del
    2000, en la localidad de Constante, la embarcación
    pesquera "JOSELITO" sin matrícula, propiedad de
    PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. extrajo 18 tm. del recurso
    hidrobiológico anchoveta sin contar con permiso de pesca,
    y encontrándose el mencionado recurso en época de
    veda dispuesta mediante Resolución Ministerial Nº
    351-99-PE, infringiendo lo dispuesto en los incisos 1) y 3) del
    Artículo 76º de la Ley General de Pesca;

    Que PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. no ha presentado sus
    descargos, no obstante haber sido notificada para tal efecto;

    Que las acciones realizadas por PESQUERA ARTESANAL IBERIA
    E.I.R.L. constituyen concurso ideal de infracciones, por lo que,
    en aplicación del Principio de Absorción o
    Aspiración, procede aplicar la sanción prevista por
    la infracción más grave que haya sido cometida,
    teniendo en cuenta las demás infracciones, las cuales
    serán consideradas como circunstancias agravantes;
    En uso de las facultades conferidas por el Artículo
    24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de
    Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE;

    Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de
    Sanciones Nº 032-2000-PE/CS, de fecha 14 de noviembre del
    2000;

    SE RESUELVE:
    Artículo 1º.- Sancionar a PESQUERA ARTESANAL IBERIA
    E.I.R.L., armador propietario de la embarcación pesquera
    "JOSELITO" sin matrícula, con multa ascendente a 5.4
    Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber infringido lo
    dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley
    General de Pesca.
    Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto
    de la multa impuesta, se tomará en consideración la
    Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al
    momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo
    estipulado en el Artículo 11º del Reglamento del
    Título XI de la Ley General de Pesca.
    Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta
    deberá ser abonado en el Banco
    Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57
    MINISTERIO DE PESQUERIA, debiendo acreditar el correspondiente
    depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de
    los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
    de publicada o notificada la presente Resolución, caso
    contrario, de no existir impugnación en trámite, se
    procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda.

    Regístrese y comuníquese.

    RAUL FLORES ROMANI, Presidente de la Comisión de
    Sanciones. Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE, Miembro Deliberante de la
    Comisión de Sanciones. JORGE VERTIZ CALDERON, Miembro
    Deliberante de la Comisión de Sanciones.

    3. Concurso Real

    Concepto.- El concurso real de delitos se da cuando concurren
    varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno
    constituye un delito particular e independientes, aunque puedan
    merecer un solo procedimiento
    penal. No plantea ningún problema teórico
    importante. Cada acción por separado constituye un
    delito.
    El Código Penal define al concurso real de delito en el
    artículo 50. " Cuando concurran varios hechos punibles que
    deben considerarse como otros tantos delitos
    independientes.."
    Ahora bien, EUGENIO CUELLO CALÓN explica que el verdadero
    concurso existe cuando concurren las siguientes condiciones:

    • Que un individuo sea autor de distintos hechos
    • Que estos en su aparición material sean diversos
      entre si, sin guardar conexión alguna
    • Que también aparezcan como diversos e independientes
      en la conciencia
      del agente.

    Clases.- También, al igual que en el concurso ideal, el
    concurso real puede ser de 2 clases: homogéneo y
    heterogéneo. El concurso real de delitos puede ser
    homogéneo cuando el autor comete en varias oportunidades
    el mismo delito. Ejemplo: Ha librado cheques sin
    fondo en varias oportunidades. En el concurso real
    heterogéneo, el autor ha realizado diversos tipos penales
    en distintas oportunidades. Ejemplo: El autos un
    día roba, otro día estafa y en una tercera
    oportunidad lesiona.

    Tratamiento Penal.- La determinación de la pena en el
    concurso real es previsto en el artículo 50 del
    Código Penal: " se impondrá la pena del delito
    más grave, debiendo el juez tener en cuenta los otros, de
    conformidad con el artículo 48" Esta fórmula
    asumida por la legislación penal corresponde a la que la
    doctrina denomina principio de asperación que aplica la
    pena del delito más grave, no obstante, teniendo en cuenta
    los tros. Estos otros delitos serán considerados como
    circunstancias agravantes.

    Jurisprudencia:
    EXP. Nº 264-97-SP
    LA DIFERENCIA ENTRE CALUMNIA (ARTÍCULO 131 DEL
    CÓDIGO PENAL) Y LA DENUNCIA CALUMNIOSA (ARTÍCULO
    402) SE ENCUENTRA EN EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; MIENTRAS
    EL PRIMERO PROTEGE EL HONOR, EL SEGUNDO LO HACE SOBRE LA
    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
    CONSTITUYE DELITO DE CALUMNIA IMPUTAR LA COMISIÓN DE ACTOS
    ILÍCITOS, SABIENDO QUE SON FALSOS, AUN CUANDO NO SE
    SEÑALE CON CLARIDAD EL NOMBRE DEL DELITO. NO ES
    VÁLIDO EL ARGUMENTO DE DEFENSA DE LOS INCULPADOS DE QUE LA
    DENUNCIA PENAL LA REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO, AL
    ACUSÁRSELES DE CALUMNIA, NO POR DENUNCIA CALUMNIOSA.
    CONSTITUYE DELITO DE DIFAMACIÓN EL DIFUNDIR POR LOS MEDIOS DE
    COMUNICACIÓN IMPUTACIONES DELICTIVAS FALSAS, NO
    PUDIENDO ARGUMENTARSE COMO DEFENSA EL EJERCICIO LEGÍTIMO
    DEL DERECHO DE FISCALIZACIÓN, YA QUE AL EJERCER ESTE NO SE
    PUEDE AFECTAR EL DERECHO AL HONOR DE UNA PERSONA.
    EXISTIENDO UN CONCURSO REAL DE DELITOS, AL CONCURRIR VARIOS
    HECHOS PUNIBLES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO OTROS TANTOS DELITOS
    INDEPENDIENTES, HA DE IMPONERSE LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE.

    PROCEDENCIA: Ucayali TEMA: Calumnia
    Difamación
    Concurso Real de Delitos
    REFERENCIA LEGAL: Arts. 131, 132, 402 del Cód. Penal
    Distrito Judicial de Ucayali.
    Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-
    VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los
    informes
    orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le
    imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto
    Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto
    Dolci Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra
    del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas,
    así como también, haber prestado declaraciones a
    los medios de
    comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando
    y ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de
    autos, conductas que se prolongaron inclusive después que
    la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia
    definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido
    que no existían irregularidades procesales ni sustantivas,
    tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de
    Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinta y
    cuatro, cuando en la resolución de vista que corre de
    fojas cuarenta a cuarentinueve, hechos y afirmaciones que han
    ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y
    analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos
    se advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los
    justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el
    epígrafe de irregularidades en la Licitación
    Pública Número 003 — 96 — MPCF – PVL,
    apreciándose afirmaciones como: "significan más de
    doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas
    y descaradas para favorecer a un determinado postor" con esta
    trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del
    estado",
    "hasta cuándo se permitirán estos resultados que
    atentan contra las Leyes, la ética, la
    lógica,
    etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de
    la Cosa Pública"; que afirmaciones si bien es cierto no
    evidencian una imputación en sentido técnico; es
    decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados,
    basta la configuración del delito de la Calumnia con que
    se desprenda de la imputación que el sujeto activo se
    está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de
    defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es,
    en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no
    es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la
    diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y
    acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien
    Jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el
    bien jurídico Honor (artículo ciento treintiuno del
    Código Penal), el segundo atañe al bien
    jurídico recta administración de justicia (Artículo
    cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones
    contenidas en la denuncia realizada por los procesados son
    falsas, ello ha quedado demostrado luego de un debido proceso
    mediante resolución firme; Segundo. Que, los
    procesados Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto
    Vásquez, han puesto en conocimiento a
    la ciudadanía por medio de la Prensa, las
    imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se
    encuentran acreditadas a fojas cincuentiséis a
    sensentidós, en las que se pueden apreciar afirmaciones
    como "Fraude en
    Licitación del vaso de leche",
    "Amenazan a Regidor sino guarda silencio", "Hoy ordenan
    detención de Alcalde Acho Mego", "Carlos Henderson
    formaliza denuncia contra el Alcalde"; que, estas afirmaciones
    vertidas por medio de la Prensa continuaron inclusive con
    posterioridad al archivamiento de la causa, no existiendo
    espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados,
    por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus
    Instructivas, cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta
    Sala sostienen que el archivamiento de la denuncia no significa
    absolución, sino insuficiencia probatoria; que, evidencia
    así su conciencia del carácter
    ilícito de su conducta; que, el
    argumento de defensa a tenor del cual las informaciones
    contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran
    suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por cuanto los medios de
    comunicación escritos se han limitado a
    reproducir las declaraciones de éstos, y ello se verifica
    en el hecho que los procesados no han solicitado la
    rectificación de dichas publicaciones, de lo que se colige
    el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y
    posteriormente reproducidas por los medios de
    comunicación; que los procesados han difundido, por medio
    de la Prensa, las imputaciones delictivas falsas contenidas en su
    denuncia, configurándose el tipo penal de
    Difamación contenido en el artículo ciento
    treintidós del Código Penal; Tercero.- Que, el
    argumento de defensa según el cual los procesados actuaron
    al amparo del
    ejercicio legítimo de su función fiscalizadora
    contenida en el artículo treintisiete, inciso tres de la
    Ley Orgánica de Municipalidades, está referido a la
    eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo
    veinte, inciso ocho del Código Penal, el mismo que
    prevé la exención en el caso del ejercicio
    legítimo de un derecho; que, el derecho a la
    fiscalización tiene como límite infranqueable a la
    Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el
    derecho a fiscalizar no puede exceder el límite del
    respeto al derecho al honor y reputación de la persona
    humana y a la dignidad de ésta como fin supremo de la
    Sociedad y
    el Estado, tal
    como lo establece la Constitución Política en sus
    numerales uno y dos inciso siete; que a mayor abundamiento, el
    derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientos
    internos de la Institución y fundamentalmente respetar la
    actividad jurisdiccional generada por dicha actividad
    fiscalizadora; que, en autos se aprecia que los procesados Carlos
    Fernando Henderson Oscar Barreto Vásquez realizaron las
    conductas imputadas inclusive con posterioridad a su denuncia
    ante la Autoridad competente, acreditándose la
    inexistencia de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en
    gran parte, el ejercicio legítimo de la función
    fiscalizadora; Cuarto.- En los delitos contra el Honor, el
    elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está
    constituido por el
    conocimiento y voluntad de realización del tipo
    objetivo es decir, por el dolo, ya que toda persona que sabe que
    sus manifestaciones serán lesivas del Honor y quiere
    hacerlas, habrá actuado con animus injuriandi que en
    autos, la acción dolosa de los procesados Carlos Henderson
    Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada por
    los fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados
    Augusto paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no
    se encuentra acreditadas su participación en la
    comisión de los delitos materia de proceso; Quinto.- Que,
    para la aplicación de la Pena y la Reparación Civil
    se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personales
    de los autores, quienes ejercen especialmente las condiciones
    personales de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores
    de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, lo que en
    lugar de eximirlos de responsabilidad, los obliga a Constituirse
    en ejemplo de respeto a las Leyes y a los bienes
    jurídicos tutelados por ésta; que, es menester
    Valorar también las condiciones personales del agraviado,
    quien además de ejercer el cargo de Alcalde del Consejo
    Provincial de Coronel Portillo, es un profesional de Salud, de reconocida
    trayectoria, tal como queda acreditado con las instrumentales
    obrantes a fojas sesentitrés y de autos; Sexto.- Que, la
    conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los tipos penales
    de Injuria y Difamación prevista en los artículos
    número ciento treinta, ciento treintiuno y ciento
    treintidós del Código Penal; sin embargo, es
    menester anotar que nos encontramos frente al instituto del
    concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta
    del Código Penal, el mismo que establece que cuando
    concurren varios hechos punibles que deben considerarse como
    otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena
    del delito más grave, el caso de autos corresponde al
    delito de difamación previsto en el artículo ciento
    treintidós del Código Penal; por las
    consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia recurrida,
    que CONDENA A CARLOS HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO
    VÁSQUEZ, como autores de los delitos de INJURIA, CALUMNIA
    Y DIFAMACIÓN, en agravio de Carlos Acho Mego, a la pena de
    DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y
    fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que
    deberán pagar los condenados a favor del agraviado, la
    misma que será destinada al programa del Vaso
    de Leche de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y,
    ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI Y CÉSAR AUGUSTO DOLCI
    OVERLOIS, de los delitos de Injuria, Difamación y
    Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los devolvieron con
    lo demás que contiene.-

    4. Delito Continuado

    Concepto.- FRANCISCO MUÑOZ CONDE explica que el
    delito continuado : " Consiste en dos o más acciones
    homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en
    análogas ocasiones, que infringen la misma norma
    jurídica o norma de igual o semejante naturaleza. El
    delito continuado se caracteriza por que cada una de las acciones
    que lo constituyen representan ya de por sí un delito
    consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un
    solo delito. Por ejemplo: el cajero de la empresa que
    durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una
    pequeña cantidad, no comete cientos de hurtos, aunque cada
    acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo
    delito continuado de hurto.

    La definición legal de delito continuado se halla en
    el articulo 49 del Código Penal: "Cuando varias
    violaciones de la misma ley hubieran sido cometidos en el momento
    de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos
    de la misma resolución criminal serán considerado
    como un solo delito continuado y se sancionará con la pena
    correspondiente a éste.

    Para comprender a la índole jurídica del
    delito continuado, señala Javier Villa Stein, que se han
    construido tres teorías: a) La teoría de la
    Ficción.- que propone que el delito continuado es una
    ficción jurídica creada por razones
    prácticas a fin de resolver los sinnúmeros problemas que
    acarrearía aceptar que se trate de una pluralidad de
    hechos que da lugar a un concurso real de delitos. Se origina en
    Italia a
    instancias de las prácticas Italianas de los siglos XVI y
    XVII b) la teoría realista.- plantea que el delito
    continuado por tener unidad subjetiva y unidad objetiva
    constituiría una unidad real de acción , y el que
    los hechos se lleven a efectos en distintos momentos ello
    sólo comprende al modo de ejecución. c)
    Teoría del realismo
    jurídico.- admite este modelo que el
    delito continuado es una construcción jurídica, no prevista
    en la ley, pero derivada del consuetudo. Admite la
    construcción jurídica, no como ficción, sino
    como instrumento práctico.

    JAVIER VILLA STEIN, en su libro " Derecho Penal Parte
    General" señala ciertos requisitos que deben darse en el
    delito continuado:

    1. Los actos individuales deben dirigirse contra el mismo
      bien jurídico.
    2. La doctrina dominante se inclina a este punto por
      diferenciar dos grupos de
      delitos: aquellos que atacan la propiedad y el patrimonio
      en el que será suficiente el ataque al mismo bien
      jurídico con prescindencia del titular del bien o
      sujeto pasivo. Ejemplo: el carterista que hurta a diversos
      parroquianos, realiza un hurto continuado.

      Tratándose en cambio de
      bienes jurídicos "altamente personales" (vida,
      integridad corporal, libertad o indemnidad sexual), si se
      requiere identidad
      del sujeto pasivo.

      Esto ocurre en los delitos continuados contra el
      patrimonio o contra la integridad personal, que
      pueden ser las formas agravadas o simples.

    3. Que los diversos actos particulares lesiones el mismo
      precepto penal o semejante.
    4. Identidad específica del comportamiento delictivo así como nexo
      témporo espacial de los actos individuales.

    Pluralidad de acciones u omisiones.- Si el delito
    continuado presupone varias violaciones de la misma ley penal
    realizadas con la misma resolución criminal, se ve
    claramente que es consubstancial a su naturaleza de estar
    constituido por una pluralidad de acciones, pero no de actos,
    pues varios actos, aunque cada uno aisladamente considerado puede
    ser constitutivo de delito, no constituyen mas que una
    acción y, por lo tanto, solo producen un único
    delito, por ejemplo el caso en que se infieran diversos golpes
    con una arma blanca, sucesivamente a la misma persona y con una
    única intención de herir, o si se toman de un
    árbol varios frutos. Es que la acción u
    omisión no es otra cosa que a actuación completa de
    la voluntad criminosa en relación con el delito que el
    agente quiere cometer, que en el acto no es mas que un momento de
    esa acción, la parcial actuación de la voluntad
    criminosa.

    Las violaciones de la misma ley penal pueden cometerse en
    el mismo momento de la acción o en momentos diversos, no
    pudiéndose concebir las simultaneidad de las
    mismas.

    RAÚL PEÑA CABRERA, en su libro "Tratado de
    derecho Penal" señala : "la pluralidad de acciones
    significa que en la concurrencia de acciones se de entre
    acción y otra una separación espacio temporal; pero
    lo fundamental es que cada una de las acciones constituya una
    previsión típica, hipotéticamente al autor
    se le puede atribuir cada una acciones aisladamente. El Delito
    prolongado se diferencia del delito permanente precisamente
    porque éste prolonga la lesión jurídica
    más allá de la consumación. Se distingue
    también del concurso Ideal, porque éste exige
    unidad de acción y no de delito".
    El patrón que practica el acto sexual con menor de trece
    años, una vez por semana cuando su mujer sale a visitar a
    su madre, comete un solo delito de violación sexual. Igual
    también sucede con la falsificación de monedas, o
    el caso del ladrón que recoge varios billetes esparcidos y
    los mete a su bolsillo uno después de otro".
    La pluralidad de acciones u omisiones han de violar una misma ley
    penal, o sea que aisladamente consideradas de ser constitutivas
    del mismo delito.
    La ley a preferido la expresión "violaciones de la misma
    ley penal" a la identidad de norma jurídica consta de dos
    partes, el precepto y la sanción, las dos normas que
    prevén una un delito simple y otra un delito agravado no
    podrán decirse idénticas, pues a la identidad del
    precepto no corresponde la misma sanción.
    Unidad de resolución criminal.- Es necesario la presencia
    de una resolución común en las diversas acciones.
    Esto es lo que doctrina denomina "dolo conjunto" o "dolo total",
    que comprende la unidad de la finalidad en diversas acciones que
    se realizan. La unidad de la resolución criminal debe
    abarcar todas las fases de la continuación del delito. Las
    distintas acciones deben ser unificadas por una sola voluntad; la
    unidad subjetiva es aquí rectora, pero apoyándose
    en hechos objetivamente homogéneos.

    La fórmula del Código Penal pone el
    énfasis en la intención (la misma resolución
    criminal) del autor. Sin embargo, no es suficiente una
    resolución unificadora independiente de las acciones. Lo
    fundamental hay que verlo en la estructura y modalidad de
    ejecución de los hechos, de ahí debe inferirse la
    unidad subjetiva de todas acciones consecutivas. En definitiva,
    lo objetivo es el marco de donde emerge lo subjetivo. La unidad
    no depende totalmente de la mente del autor. En ese sentido
    señala MERKEL:
    "El punto de vista del derecho no es el punto de vista del
    delincuente. Lo que para éste último se presenta
    como una unidad, no es preciso que se presente del mismo modo
    también aquél. La circunstancia de los delitos de
    un ratero o los de una banda de ellos o de una cuadrilla de
    ladrones tenga su raíz en una sola resolución
    puede, sin duda, ser tenida en cuenta para la punición de
    los delincuentes; pero a los delitos cometidos no les quita nada
    de su significación independiente,, ni los toma en
    elementos constitutivo de un delito único"

    Unidad de delito.- La diversas acciones con la misma
    resolución criminal debe lesionar el mismo bien
    jurídico. No hay delito continuado cuando se lesionan
    bienes jurídicos de distintos titulares. Al respecto el
    precepto legal del Código Penal es claro en señalar
    que serán considerados como un solo delito continuado,
    varias violaciones de la misma ley. Un criterio más amplio
    y acertado al admitir que es suficientes que la violación
    sea de normas semejantes, pues lo importante es la unidad del
    bien jurídico. Así el caso de quien con una misma
    menor de edad practica varios actos sexuales( art. 173, C.P) y en
    otro momento comete actos contrarios al pudor (art. 176 C.P.)
    La estafa y el hurto vulneran el patrimonio, pero la consecuencia
    de una estafa valiéndose del engaño no puede
    continuar en un apoderamiento de una cosa mueble. Se busca una
    solo conducta delictiva, aunque conformada por distintas acciones
    pero unidas por una idéntica naturaleza de los hechos.
    Tratamiento Penal.- La consecuencia jurídica aplicable al
    delito continuado es el que corresponde al tipo legal vulnerado.
    Así establece la última parte del artículo
    49 del Código Penal que prevé que se
    sancionará con la pena que corresponda a la misma ley
    violada.

    Jurisprudencias:
    Delito Continuado: Violación Sexual
    En materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se
    presume, de donde se infiere que en el debido proceso, tanto el
    delito como la responsabilidad del procesado, deben quedar
    plenamente acreditados en el proceso, en caso contrario procede
    absolver al acusado. Siendo ello así, en el presente caso
    se ha llegado a la conclusión de que el delito de
    Violación de la Libertad Sexual y la responsabilidad del
    acusado se encuentran plenamente probados y corroborados con su
    propia confesión y las demás pruebas glosadas.
    Asimismo, cabe señalar que la confesión sincera no
    obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial para
    atenuarle la pena al acusado, sino para adecuar la penalidad a su
    personalidad
    criminal y la agravante incurrida.

    EXP. Nº 6964-95
    Lima, treintiuno de julio de mil novecientos
    noventiséis.
    VISTA; la presente causa en audiencia privada, seguida con
    EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA, cuyas calidades personales del
    primero corren a fojas veintiuno, por delito CONTRA LA LIBERTAD
    SEXUAL (violación de la libertad sexual), en agravio de
    Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito; RESULTA DE AUTOS:
    que, doña Gloria Luz Garavito
    Sánchez, denunciante ante la Delegación del
    Distrito de El Agustino, contra su cuñado encausado
    Edmundo Venegas Huaycochea, haber violado sexualmente a sus
    hijas, las menores agraviadas Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe
    Garavito, a quien dejaba al cuidado de aquéllas durante su
    ausencia por motivos de trabajo, utilizaba un arma de fuego que
    tenía en su poder,
    inclusive el dos de febrero de mil novecientos noventicinco hizo
    abortar a la primera de las agraviadas, realizándose a las
    investigaciones del caso, concluida se formula el atestado
    policial, el representante del Ministerio Público
    interpone la denuncia penal correspondiente, fojas dieciocho, se
    abre el proceso por auto de fojas veinte, terminada la
    instrucción conforme a las reglas del juicio ordinario,
    emitido los informes finales, así como la acusación
    fiscal en esta instancia, fojas cincuentinueve, se dispuso el
    juzgamiento privado, dándose inicio a la audiencia privada
    el día veintiséis de junio último, con
    asistencia de los sujetos procesales, realizado el debate oral
    amplio, cerrada esta secuencia, el Señor Fiscal
    formuló su requisitoria oral, la defensora sus alegatos,
    alcanzando sus conclusiones, dejando expedita la causa para
    pronunciar sentencia, dejándose constancia por el
    Colegiado que el presente es el segundo juicio oral realizado,
    por orden superior; Y CONSIDERANDO; que, en materia penal la
    culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se
    infiere que en el debido proceso, tanto el delito como la
    responsabilidad del procesado, deben quedar plenamente
    acreditados en el proceso, en caso contrario procede absolver al
    acusado; que, se incrimina al acusado Edmundo Venegas Huaycochea,
    ser autor del delito de violación de la Libertad Sexual,
    en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito,
    menores que se quedaban a su cuidado, durante la ausencia de la
    madre Gloria Luz Garavito Sánchez, hecho que se descubre
    el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, fecha de
    la denuncia policial, hecho delictuoso que venía
    practicando desde mucho tiempo atrás; que, la
    acusación fiscal se sustenta en el contenido del atestado
    policial, donde obran la denuncia de la madre de las
    víctimas, fojas dos, las manifestaciones de la agraviada,
    fojas once y doce, las actas de incautación de fojas trece
    y catorce, la manifestación del acusado, fojas nueve,
    así como con lo actuado en el proceso escrito, donde obran
    la instructiva del procesado, fojas veintiuno, la
    declaración preventiva de las agraviadas de fojas
    veintisiete y veintinueve, y la declaración de la madre de
    aquéllas, fojas treinta, y con todo lo actuado en el
    juicio oral; que, el acusado tanto al prestar su
    declaración policial, fojas nueve, su instructiva de fojas
    veintiuno, así como durante el acto oral, es claro y
    concreto en
    confesar que cometió el delito de perjuicio de la menor
    Leydi Quispe Garavito, acto practicado en ausencia de la madre,
    persona ésta que se dedicaba a la prostitución en Chimbote, y cuando
    después cayó detenida en el penal por delito de
    robo agravado, y cuando a la menor Enma Quispe Garavito,
    también confiesa haber cometido el delito en la misma
    forma y circunstancias, aunque niega haber cometido acto contra
    natura en perjuicio de las menores agraviadas; que, las pericias
    médicos legales de fojas quince y dieciséis,
    repetidos a fojas cuarenta y cuarentiséis arroja positivo
    para desfloración antigua de los genitales, respecto
    solamente de la agraviada Enma Quispe Garavito, no así de
    Leydi Quispe Garavito, porque presenta himen complaciente,
    pericias que han sido debidamente ratificadas en el acto oral, en
    donde se deja claramente establecido que Enma sufrió
    desfloración antigua, no se puede decir igual respecto a
    la otra menor, por presentar himen complaciente, y respecto de
    ésta exponen que es probable que haya sufrido maniobra
    abortiva; que, las menores agraviadas no han podido asistir a la
    audiencia y ser examinadas nuevamente en sus genitales como manda
    la Corte Suprema; sin embargo, los peritos han permitido
    esclarecer y establecer que no hay acto contra natura, a lo que
    el acusado confiesa haber tenido relaciones con Leidy Quispe
    Garavito, como salió embarazada la sometió a
    práctica abortiva, y de ese modo evitó que naciera
    el fruto del delito, incluso llegó a colocarle una "te"
    DIU (Dispositivo intra-uterino), con la finalidad de seguir
    practicando el acto sexual y no salga embarazada, tal como
    así lo sostiene en el acto oral; que, de la
    ratificación pericial se concluyó que las
    agraviadas no sufrieron acto contra natura; que, el mismo, no ha
    sido posible actuar otras diligencias relacionadas con las
    menores afectadas, debido a que las agraviadas ni la madre han
    podido ser ubicadas, como se deja constancia en las actas de
    audiencia; que, por todo lo expuesto, se llega a la
    conclusión de que el delito de Violación de la
    Libertad Sexual, penado por el numeral ciento setentitrés
    del Código Penal (incisos dos y tres y más el
    párrafo
    final) y la responsabilidad del acusado se encuentra plenamente
    probado, corroborada con su propia confesión y las
    demás pruebas glosadas; que, con la partida de nacimiento
    de la agraviada Enma Quispe Garavito, nacida el catorce de abril
    de mil novecientos ochentiséis, se acredita que a la fecha
    del delito contaba con más de siete y menos de diez
    años de edad, y con la de la agraviada Leidy Elena Quispe
    Garavito, nacida el veintisiete de agosto de mil novecientos
    setentinueve, igualmente, se prueba que a la fecha del delito,
    corroborada con la confesión del acusado y la
    declaración policial no cuestionada, contaba con
    más de diez menos de catorce años de edad,
    teniéndose por aclarado el nombre completo de la primera
    de las agraviadas; que, al acusado le es aplicable la agravante
    señalada en el numeral ciento setentitrés del
    Código sustantivo, por la minoría de edad de Enma,
    y de ambas, por estar ellas al cuidado del acusado, aparte de que
    las tuvo sometidas a sus bajos instintos, mediante amenaza de un
    arma de fuego, el mismo que se le incautó, como así
    se ha probado en el juicio oral, debiendo sancionarse
    adecuadamente a estas circunstancias; que, la confesión
    sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial
    para atenuarle la pena al acusado, sino para completar y adecuar
    la penalidad a su personalidad criminal y la agravante incurrida;
    que, en cuanto a la salud del acusado, el colegiado deja
    constancia que durante la audiencia no se ha observado ninguna
    anormalidad en la intervención del acusado; que, por los
    fundamentos expuestos, actuando con criterio de conciencia que la
    ley autoriza, en aplicación del artículo primero,
    séptimo y noveno del Título Preliminar y
    artículos diez, doce, veintitrés, veintiocho,
    cuarenticinco y cuarentiséis, noventidós, ciento
    setenta y ciento setentitrés modificado del Código
    Penal, concordante con los artículos doscientos ochenta,
    doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del
    Código de Procedimientos Penales, concordante con los
    incisos tres y cinco del numeral ciento treintinueve y letras d)
    y e), inciso veinticuatro del numeral dos de la
    Constitución del Estado, teniendo a la vista las
    conclusiones de los sujetos procesales, votadas las cuestiones de
    hecho y la pena, oído el
    acusado, la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior
    de Lima, administrando justicia a nombre del pueblo: FALLA;
    condenando a EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA, como autor del delito
    CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (violación de la Libertad
    Sexual) en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe
    Garavito, a VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad
    efectiva, la que con descuento de la carcelería que viene
    sufriendo desde el veinticinco de abril de mil novecientos
    noventicinco, fojas dieciocho, vencerá el veinticuatro de
    abril del años dos mil quince, fecha en que será
    puesto en inmediata libertad; FIJARON en CINCO MIL NUEVOS SOLES
    como reparación civil a favor de cada una de las
    agraviadas; consentida o ejecutoriada que sea la presente,
    MANDARON se inscriba en el Registro
    respectivo, se expidan los testimonios y boletines de condena, y
    ejecutada la reparación civil y lo demás que
    contiene, se archive lo actuado conforme a ley

    5. Bibliografía

    • AMADO EZAINE: Diccionario
      de Derecho Penal. 1º Edición. Perú. A. F. A.
      Editores Importadores S.A.1989. Pp. 5106.
    • BRAMON ARIAS, Luis. A: Código Penal Anotado. Lima
      – Perú. Editorial de la Facultad de Derecho de la
      Universidad
      Mayor de San Marcos. 1966. Pp.584.
    • CUELLO CALON, Eugenio: Derecho Penal. 2º
      Edición. México. Editoral Nacional Edinal, S de
      R.L. Pp. 788
    • HURTADO POSO, José: Manual de Derecho Penal. 2º
      Edición. Lima. Editorial Distribuidora de Libros S.A.
      1987. Pp. 640.
    • MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal Parte General.
      5º Edición. Barcelona. Editorial Tirant lo Blanch,
      Valencia.2002. Pp.638.
    • PEÑA CABRERA, Raúl: Tratado De Derecho Penal
      "Estudio programático de la parte general". 2º
      Edición Lima- Perú. Editorial Jurídica
      Grijley E. I. R. L. 1995. Pp. 672.
    • PEÑA CABRERA, Raúl: Código Penal "
      Código de Procedimientos Penales, Código Procesal
      Penal, Código de Ejecución Penal. 3º
      Edición. Editorial Jurista Editores. 2003. Pp. 574.
    • SOFTWARE : Normas legales "jurisprudencia peruana
      2002".
    • VILLA STEIN, Javier: Derecho Penal Parte General. 2º
      Edición. Perú. Editorial San Marcos. 2001. Pp.
      617

     

     

    Autor:

    Spencer Zapata Salinas

    2002231955
    La Molina, 26 noviembre del 2003

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