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El abuso del derecho y la tutela del medio ambiente




Enviado por yiselm



     

    Indice
    1. El
    derecho civil ante la problemática medioambiental.
    Consideraciones preliminares

    2. El principio de prohibición de
    abuso del derecho. Principales consideraciones
    doctrinales.

    3. La cuestión del abuso del
    derecho en el ordenamiento civil cubano

    4. Valor de la sanción del abuso
    del derecho en la protección del medio
    ambiente

    5. Consideraciones
    Finales

    1. El derecho civil
    ante la problemática medioambiental. Consideraciones
    preliminares.

    Tradicionalmente la problemática medioambiental ha
    quedado circunscrita a ser tratada por el derecho
    administrativo considerándose esencialmente como una
    rama de este derecho sobre todo por el alcance colectivo y de
    interés
    publico de su objeto " el medio
    ambiente" , que determina el papel
    preponderante del Estado en la
    adopción
    de medidas preventivas y represivas para resolver los problemas
    ecológicos.

    Sin embargo la valoración del medio ambiente
    entendido como parte integrante de los bienes de la
    naturaleza
    – véase el concepto de
    medio ambiente
    de la Ley 81 de medio
    ambiente Cf.
    articulo 8 " sistema de
    elementos bióticos, abióticos y
    socioeconómicos con que interactúa el hombre, a
    la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para
    satisfacer sus necesidades". – determina que sea un bien
    que puede ser gozado, utilizado y disfrutado por sujetos
    individuales por tanto puede ser entendido como objeto especifico
    de relaciones jurídicas patrimoniales, por cuanto se puede
    concretar al espacio físico de que hace uso cada persona y en
    relación con el medio ambiente que la rodea, y en que se
    desarrolla la vida del hombre. Por
    tanto las agresiones del medio ambiente ocasiona perturbaciones y
    afectaciones a los sujetos que viven, trabajan y están en
    interrelación con el medio en que se produce la
    afectación no como ente abstracto sino como realidad
    especifica y concreta de cada individuo, en relación con
    las cosas.

    Por tanto el derecho civil
    considerado el ámbito preciso para la defensa de derechos subjetivos
    lesionados, extiende su acción de tutela a intereses de
    tipo patrimonial y además moral, por lo
    que el titular de tales derechos subjetivos es el
    sujeto legitimado para efectuar la defensa de los mismos cuando
    resultan afectados, entendiendo que existe un interés
    patrimonial en el medio ambiente circundante y por tanto
    estará legitimado para acudir en busca de su tutela el
    ciudadano para defender su esfera particular
    medioambiental.

    Por tanto sin descartar la protección administrativa
    y penal nada obsta para que los derechos e intereses de
    índole privada que estén afectados por una posible
    degradación del medio ambiente estén protegidos por
    medio del ejercicio de acciones
    civiles, la jurisdicción civil actúa así
    como un medio complementario de protección ambiental
    resultando beneficiados los intereses colectivos del
    ambiente

    Esto ha planteado nuevos conflictos
    para el derecho civil que esta llamado a resolverlos desde sus
    instituciones
    tradicionales pero con un nuevo sentido impregnado en tanto deben
    variar la perspectiva de los conceptos d e legitimidad, acciones,
    titularidad del derecho subjetivo, reparación etc. Existen
    diversos institutos que tiene validez para su uso en las
    cuestiones medioambientales y aquí se encuentran por Ej.
    Las relaciones de vecindad, las responsabilidad
    civil extracontractual, la función
    social d e la propiedad, los
    limites y limitaciones a los derechos subjetivos y por ultimo la
    que constituye objeto del presente trabajo entendida por algunos
    doctrinologos como de gran valor para las
    cuestiones medioambientales, el principio de prohibición d
    abuso del derecho.

    2. El principio de
    prohibición de abuso del derecho. Principales
    consideraciones doctrinales.

    Si el derecho subjetivo es un poder que se
    concede a la persona para
    satisfacer sus necesidades e intereses, no es admisible un
    ejercicio que este en contra de la finalidad para la cual es
    concedido, o en forma antisocial.

    Quien usa de su derecho lo hace en principio
    lícitamente , y por tanto en tal ejercicio no se considera
    que cabe responsabilidad en caso de que se produzca un
    daño o perjuicio a otro sujeto, esta idea esta en
    concordancia con al máxima " neminen laedit qui suo iure
    utitur " Que el que usa de su derecho no causa daño a
    nadie", por tanto no hay daño porque no existe
    lesión injusta en tanto el sujeto estaba legitimado a
    actuar así, la cual excluye el carácter
    ilícito del acto. Esta fue una concepción formulada
    por los romanos ( D. 50, 17, 55, 151, 155) obedeciendo al
    carácter absolutista e individualista que
    atribuyeron al ejercicio d e los derechos , salvo algunas
    excepciones.

    Posición que fue superada en la época del
    medioevo con la formulación de la doctrina d e los actos
    de emulación en se que se comprendían aquellos
    actos que aun siendo realizados en el ejercicio de un derecho, se
    hacen sin propia utilidad y con la
    intención de perjudicar o causar daño a otro, esta
    doctrina resultó preponderante durante un largo periodo de
    tiempo, pero
    poco a poco se va superando su carácter restrictivo , ante
    la imposibilidad de probar su carácter subjetivo o sea la
    existencia de la intención de realizar el acto solo con la
    intención de dañar , reparándose en la falta
    de utilidad.

    Sin embargo esta fue un paso en el tránsito hacia la
    formulación d e la doctrina d e abuso del derecho, el
    problema d e la formación de esta teoría
    no se plantea en la doctrina , ni en la jurisprudencia
    hasta el siglo XIX y no recibirá plasmación
    jurídica hasta la promulgación del BGB, que
    representa su primera aparición en el derecho positivo
    , superando las posiciones que hasta entonces seguían la
    tradición romanista y las posiciones filosóficas de
    los siglos XIX y XX impregnadas d e un profundo individualismo en
    cuanto a la propiedad y
    por la formación económica capitalista entonces en
    ciernes requerida del respeto del
    principio de libre concurrencia.. El § 226 BGB sanciona
    explícitamente el abuso del derecho disponiendo que el
    ejercicio del derecho no esta permitido cuando no puede tener oro
    objeto que el de causar daño otro., este recoge la
    noción de abuso del derecho en una noción puramente
    subjetiva , ya que el abuso deriva de la intención de
    causar daño a otro, criterio intencional..

    El Código
    civil suizo dispone en su artículo 2 que todos
    están obligados a ejercer sus derechos y obligaciones
    según las reglas d e la buena fe, el abuso manifiesto de
    un derecho no está protegido por al ley.

    En el derecho francés este principio es una teoría
    concebida jurisprudencialmente, partiendo de que el código
    civil no lo recoge, en este sentido, la sentencia de la Cour de
    Colmar de 2 de mayo de 1855 marco pautas en el diseño
    de esta doctrina cuando la corte consideró que : si es
    cierto que el derecho d e propiedad es un derecho en algún
    modo absoluto, autorizando al propietario al uso y abuso de la
    cosa, sin embargo el ejercicio de se derecho, como el de
    cualquier otro, debe tener como limite a la satisfacción
    de un interés serio y legitimo.

    En España ,
    la doctrina d e abuso de derecho se establece en la reforma del
    código
    civil de 1974 en el artículo 7 párrafo
    2º que establece que la ley no ampara el abuso del derecho o
    el ejercicio antisocial del mismo . Todo acto u omisión
    que por la intención d e su autor , por su objeto o por
    las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
    los limites normales del ejercicio del derecho , con daño
    para tercero , dará lugar a la correspondiente
    indemnización y l adopción
    de medidas judiciales o administrativas que impidan la
    persistencia del abuso., este artículo en este código
    civil es fruto de un larga cadena de construcciones y
    formulaciones jurisprudenciales y análisis doctrinales que tuvieron su
    definitiva asunción como precedente determinante para este
    principio en España, en
    la sentencia de 14 de febrero de 1944 , en que se trazaron los
    elementos básicos a ser considerados para estimar la
    configuración de abuso d e derecho ellos son:

    1. Uso de un derecho, objetiva o externamente legal;
    2. Daño a un interés no protegido por una
      especifica prerrogativa jurídica
    3. Inmoralidad o antisocialidad de ese daño,
      manifestada en forma subjetiva 8 cuando el derecho se
      actúa con la intención de perjudicar o
      sencillamente sin un interés o fin serio y legitimo ) o
      bajo forma objetiva ( cuando el daño proviene del exceso
      o anormalidad en el ejercicio del derecho).

    Este criterio jurisprudencial sienta bases fundamentales en la
    apreciación del principio. En el sentido de que han de
    traza el marco de normalidad en que han de moverse los derechos y
    por tanto de licitud, en tanto se consideran como anormales
    cuando sobrepasen los limites normales d e ejercicio de un
    derecho , cuando se produce extralimitación entonces el
    derecho cabe calificarlo de antisocial e injusto.

    Sobre ello DÍEZ _ PICAZO señala " En tal sentido
    para posiblemente han de tenerse presentes para calificar de
    extralimitado un ejercicio, los límites
    del propio derecho subjetivo que nazcan de su espíritu y
    finalidad , o d e las exigencias de orden moral y
    social".

    Evidentemente el problema radica en la determinación d
    e los límites
    pues estos quedan al arbitrio jurisdiccional, que ha de
    señalar sus limites d e acuerdo con su fin . La nueva
    dirección doctrinal obvia el castigo a la
    intención del autor, y tiende a la determinación de
    límites generales a todo derecho: considera abusivo el
    ejercicio d e un derecho cuando sea antisocial, contrario al
    destino o a la función
    económica y social que ha d e cumplir todo derecho

    En la actualidad, la mayor parte d e la doctrina aboga por un
    planteamiento mixto que combine ambos elementos entendiendo que
    entre ambos no existe oposición ni exclusión, sino
    que han d e integrarse y combinarse concurriendo los elementos
    fundamentales de: Que se cause daño a un interés
    social o económico y que exista la intención de
    causarlo o que se cause por su negligencia no tomando las debidas
    precauciones .

    3. La cuestión del abuso
    del derecho en el ordenamiento civil cubano

    En el Código civil cubano esta doctrina se reconoce en
    el artículo 4 que define "Los derechos que este
    Código reconoce han d e ejercerse de acuerdo con su
    contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio
    cuando el fin perseguido sea causar daño a otro".

    Este precepto traza dos líneas de interpretación
    :

    • objetiva : Cuando señala que han de ejercerse de
      acuerdo con su contenido social y finalidad, en tanto que visto
      en sentido negativo si así no aconteciera, léase
      si se ejecutara una acción u omisión que
      contraviene ese contenido social , donde se afectan los
      intereses colectivos, sociales de orden publico o lejos d e su
      finalidad, se produce un ejercicio antisocial , por tanto puede
      entenderse que ha acontecido un ejercicio abusivo del derecho,
      aun sin intención de dañar pero ocasionando
      daño o siendo susceptible de ocasionarlo, por lo cual no
      trasciende la intención del autor para entender
      configurado el abuso., en este caso ¿ Debe quedar el
      abuso sin sanción , debe admitirse la
      extralimitación sin mas consecuencias? . Considero que
      no, y esta fue la intención del legislador trazar un
      límite de contenido social a los derechos
      subjetivos.
    • Subjetivo: En el sentido de que debe existir
      intención culposa de ocasionar daño a un tercero
      en el ejercicio de un derecho, intención que ha de
      quedar probada, considerándose en este caso la falta de
      beneficio o utilidad propia para quien ocasiona el daño,
      pero en definitiva es un posición que reclama a la
      exigencia d e probar el animus nocendi con las desfavorables
      consecuencias que de ello se deriva.

    Por otra parte el precepto hace referencia no solo la
    circunstancia en que ya se ha producido el daño, sino aun
    de la posibilidad en que sin haber acontecido el resultado
    dañoso, pero siendo demostrado que existió animus
    nocendi, es también considerada como una conducta abusiva
    y mucha más ilícita.

    Aquí cabe preguntarse si esta segunda parte del
    artículo contiene la exigencia de que para considerar que
    existe un actuar abusivo es preciso unir a la
    extralimitación en el goce del derecho, con la
    intención dañosa, no es mi opinión que
    así sea, ello no se deduce como una obligatoria exigencia
    del precepto, por otra parte sería restringida en exceso
    la aplicabilidad del precepto.

    Otra cuestión a tratar es lo relativo a la
    sanción al abuso de derecho , en el caso de que se declare
    la licitud del acto.
    Si existe un resultado dañoso, entonces puede acudirse al
    instituto de la responsabilidad
    civil extracontractual, del artículo 81 y siguientes
    del código civil, exigiendo la indemnización d e
    los daños y perjuicios, tomando en cuenta que el
    artículo 4 no contiene un sistema
    especifico de responsabilidad, por tanto la construcción jurídica se
    haría concibiendo el actuar abusivo , productor de
    daño como una tipología de acto ilícito del
    que se deriva el derecho para el tercero afectado de recibir
    indemnización.

    Esta responsabilidad transitaría hacia un sistema de
    responsabilidad subjetiva ante la exigencia de demostrar que
    existe acto ilícito si se demuestra la intención de
    dañar , por tanto se integra el requisito de la culpa como
    un elemento de la responsabilidad, si bien, podría
    pensarse en sentido contrario, que ante la existencia de un
    resultado dañoso, no es preciso si se conecta la causal de
    articulo 4 con el articulo 81 demostrar la intención
    dañosa en tanto este articulo responde con mayo vigor a un
    sistema de responsabilidad objetiva por tanto, solo es preciso
    demostrar los restantes elementos de responsabilidad .

    Aquí corresponde formular la interrogante d e que
    teniendo idénticos presupuestos
    la responsabilidad por abuso de derecho con la responsabilidad
    extracontractual, en este aspecto subjetivo, si es pertinente
    formular esta causa especifica de responsabilidad, cuando
    existiendo daño, este es resultado de un acto
    ilícito, si se demuestra que la conducta del
    agente es la causante del mismo, demostrada la relación
    causa efecto entre conducta y resultado, obviando la
    intención del agente, existen los mismos supuestos de
    hecho y además idéntica reacción del
    derecho, por tanto, se estaría en presencia de la
    responsabilidad por acto ilícito, y qué nos
    haría acudir al artículo 4.

    En otros sistemas civiles
    como ocurre en el derecho civil español,
    se establece según sentencia del Tribunal Supremo que
    existiendo duplicidad, se exige el requisito adicional, de que el
    interés lesionado no tenga protección especifica .
    Producido algún daño, primero habría que
    indagar, si es reparado en virtud de la responsabilidad
    extracontractual por acto ilícito, y si el interés
    lesionado no tiene protección especifica , entonces se
    podrá acudir a la aplicación de la doctrina de
    prohibición de abuso de derecho y el precepto que la
    acoge.
    Más adelante veremos en que sentido trasciende tal
    criterio para las cuestiones medioambientales que es el tema
    esencial del trabajo.

    Por otra parte otra analizaremos otras posibles consecuencias
    que se derivan de la aplicación del articulo 4 en la
    vertiente objetiva, en este caso la autora considera, como ya
    antes se apuntó, que es ilícita y prohibida aquella
    conducta que contravenga el orden social y la finalidad del
    derecho, estos son conceptos, denominados " válvula " o
    conceptos jurídicos indeterminados , que se formularon con
    un sentido general para eludir la enunciación d e una
    casuística que conduciría a no predecir posibles
    cambios futuros a que nos aboca el desarrollo
    económico y social, por tanto estos conceptos tiene la
    característica que delimitaran el contenido
    del derecho, pero esta precisión va a venir dada por el
    órgano jurisdiccional, que resuelva ante un conflicto
    establecido entre el tercero afectado o posiblemente afectado ene
    l futuro y al abutente, si se puede o no aplicar esta norma.

    Lo cierto es que a diferencia de otros ordenamientos
    jurídicos en que se prevé la reacción
    jurídica, no solo con el trazado de la exigencia de
    indemnización, sino además con el pronunciamiento d
    e medidas administrativas y judiciales, que obliguen a una
    conducta inhibitoria al actuante.

    En las condiciones de Cuba
    estaríamos imposibilitados de aplicar otras medidas, que
    no fueran las de la responsabilidad civil en caso de que se
    llegara a consumar un daño, pero si existe una
    afectación como resultado de un actuar abusivo intolerable
    por un tercero o el orden social, también protegido
    aquí, en este caso es mi opinión que el
    código civil establece la protección del derecho
    subjetivo afectado a través de un elenco de medidas
    reconocidas en el articulo 111 del Código civil "La
    protección de los derechos civiles comprende,
    fundamentalmente: b)el restablecimiento de la situación
    existente antes de la vulneración del derecho y el cese
    inmediato de los actos que lo perturben e inciso d) la
    obligación de indemnizar los daños y perjuicios
    causados.

    Si existe la condena por ilícito del acto abusivo
    extralimitado en su variante objetiva o subjetiva sin daño
    consumado, puede interesarse del Tribunal por quien considere que
    existe tal abuso que se inhiba la conducta del agente con la
    adopción de medidas que así recompongan la
    situación al estado
    anterior, restitutio o reparación in natura, o el cese
    inmediato del abuso, porque de lo contrario solo estaría
    enunciado el principio d e forma programática o
    declaratoria sin mas efectos, no creo que sea la finalidad de la
    institución, su reconocimiento en el código civil,
    faculta a quien se encuentre legitimado para ello a invocar el
    derecho material allí contenido para exigir que cese la
    extralimitación. Este puede ser interesado del tribunal
    mediante el ejercicio de la correspondiente acción
    judicial en un proceso
    ordinario, encontrándose los fundamentos sustantivos en le
    artículo 4 y 111 b), con independencia
    de las dificultades que deberán asumirse en cuanto a la
    carga d e la prueba, la concepción abstracta de la
    acción del orden procesal cubano hace admisible sustentar
    el proceso de
    esta forma.

    Por tanto en resumen ante la configuración del abuso de
    derecho cabe:

    1. Si existen daños, exigir responsabilidad civil
      extracontractual, y por ende indemnización de
      daños y perjuicios, sustentada en los artículos
      4, 81 y siguientes del Código civil.( medidas
      reparadoras ).
    2. Si se configura el abuso por extralimitación con
      perturbación pero sin daño, se exigirá la
      adopción de medidas inhibitorias o precautorias que
      eliminen la afectación o impidan que en el futuro se
      produzcan daños, sustentadas en el artículo 111
      inciso b. ( medidas precautorias e inhibitorias).

    4. Valor de la sanción del
    abuso del derecho en la protección del medio
    ambiente.

    Para analizar un aspecto de esta índole vale la pena
    preguntar en primer lugar si la teoría de abuso del
    derecho es un instrumento eficaz válido para el campo de
    la defensa ambiental.

    A través de la formulación de esta
    teoría, reconocida por el código civil se acude al
    reconocimiento del interés social , a partir de que se
    considera abusiva toda actuación que vaya en contra del
    mismo, en su variante objetiva, que ya antes se analizó
    también recoge el código civil, esto indudablemente
    reporta una ventaja para el derecho
    ambiental, en tanto con la lesión d e bienes
    medioambientales, que son bienes sociales de disfrute colectivo,
    existe un daño social, con un valor
    innegable en tanto supera el marco de restringido de las
    relaciones d e vecindad también con valor del tema de
    tutela ambiental pero que dejaría definido el conflicto
    entre do s propietarios, en esta caso la doctrina d e abuso del
    derecho respalda intereses colectivos o sociales. Por tanto
    supera además el limitado marco de la responsabilidad
    civil en que solo se protege al personalmente dañado
    aunque se haya producido afectación a un bien e disfrute
    colectivo como lo es el medio ambiente.

    En el ejercicio de cualquier derecho subjetivo de propiedad o
    de cualquier otro derecho fruitivo si se produce una
    actuación que concluya con un resultado dañoso o
    por el contrario que afecte de manera intolerable a los terceros,
    se considera que existe ilicitud, quien sería el sujeto
    afectado en este caso con legitimación para actuar,
    considero que en este caso se vulnera el derecho subjetivo a un
    medio ambiente adecuado o sano tal como ya arriba se
    analizó derecho que tienen todos aquellos que en virtud de
    que gozan , disfrutan y viven en un medio ambiente determinado,
    si ese lugar o ese sistema de elementos, se encuentra o es
    susceptible de estar dañado, puede interesar el cese de la
    conducta abusiva.

    Ello reporta un valor apreciable en tanto en este caso puede
    considerarse subsumido el presupuesto del
    daño ambiental, cuando la conducta abusiva ocasione un
    resultado dañoso, por tanto se aplicarían los
    presupuestos
    de la ley 81 de Medio Ambiente en los artículos 70, 71 y
    72, en relación con el artículos 81 y siguientes
    del código civil, por cuanto existe un interés
    protegido para quien ha resultado personalmente dañado en
    su persona o en su patrimonio.
    Pero queda subsistente la posibilidad del ejercicio legitimado de
    la acción cuando lo que ha existido es un daño a
    bienes ambientales donde la legitimación por el
    interés social estará atribuida a la Fiscalía General de la República de
    Cuba, o al
    Ministerio de Ciencia
    Tecnología
    y Medio Ambiente.

    En este caso puede admitirse la legitimación activa a
    los particulares, ciudadanos u organizaciones o
    asociaciones ante la existencia de un interés legitimo
    desprotegido por el ordenamiento jurídico de forma
    especifica, al negársele la legitimación para la
    exigencia de responsabilidad civil ambiental, pudiendo por el
    contrario exigir responsabilidad por abuso del derecho a quien
    realice una conducta contaminante que ocasione daños
    ambientales, esta es una opción, para estos sujetos que
    pudieran solicitar al tribunal en su pretensión la
    reparación del daño ambiental, y la exigencia por
    tanto de una sentencia de recomposición ambiental, que
    restituya el medio ambiente a las condiciones originales o el
    cese de la conducta contaminante.

    Por otro lado puede suceder que la actuación del
    abutente solo se configure como conducta contaminante, pues se
    conoce que los daños ambientales son a largo plazo, muchas
    veces por la acumulación de diversos factores, pero una
    actividad contaminante puede instalarse, por la no
    adopción de las medidas que mitiguen o eviten los
    daños, o por el incumplimiento de normas, acaso el
    ciudadano debe esperar a que los organismos administrativos
    intervengan, para ejecutar inspecciones ambientales u otros
    instrumentos de gestión.

    El principio de abuso del derecho aquí vuelve a
    validarse en tanto puede interesarse el cese de la conducta
    extralimitante y la adopción de medidas que eliminen
    la
    contaminación o la impidan, para lo cual
    estaría abierta la legitimación amparado el sujeto
    activo en el derecho a un medio ambiente sano y las medidas para
    su ejercicio mencionados en el primer acápite del trabajo,
    a lo que se suma las sanciones de abuso del derecho que ya
    mentamos en el capitulo anterior.

    Esto trae varias ventajas :

    1. Se tutela un bien colectivo en virtud de que el articulo 4
      contiene la exigencia para el ejercicio legitimo d e los
      derechos de hacerlo de acuerdo con su contenido social, y
      finalidad por tanto, cuando se contraria el orden social, se
      vulneran los interese sociales, dentro de los que evidentemente
      se encuentran dado su respaldo constitucional la
      protección al medio, cualquier afectación a este
      bien, puede considerarse una conducta abusiva, dentro de la
      reglas del arbitrio judicial al cual se somete su
      apreciación.
    2. Se respalda el ejercicio del derecho subjetivo a un medio
      ambiente sano reconocido en la Constitución en tanto este es un
      instrumento especifico que permite accionar coactiva por sus
      titulares, sustentado este actuar en el ordenamiento
      jurídico a través de este precepto
      especifico
    3. Se amplia la legitimación activa en materia de
      daños ambientales por cuanto aunque la Ley 81/97
      disponga en el articulo que el ciudadano solo viene legitimado
      cuando ha sufrido el daño personalmente, en este caso se
      puede decir que se ha vulnerado un especifico derecho
      subjetivo, y además si ha existido una
      extralimitación , por ello corresponde a cualquiera que
      pruebe que existe una conducta que trajo un resultado
      dañoso por ejercicio abusivo del derecho, exigir
      responsabilidad y la adopción de medidas.
    4. Incrementa el marco de tutela ambiental cundo se declara
      como conducta abusiva una actividad contaminante o infractora
      del ordenamiento ambiental, con consecuencias negativas, por lo
      cual se inscribe dentro de la llamada tutela ecológica
      preventiva, dándose directa protección al medio
      ambiente ampliándose el ámbito de
      legitimación ambiental.
    5. La acción civil mediante la cual se declara el
      ejercicio abusivo de derechos por afectación del medio
      ambiente, constituye un nuevo instrumento de justicia
      ambiental, ante el daño futuro o previsible que
      caracteriza el daño ambiental.

    Sobre ello MORENO TRUJILLO establece: " La teoría de
    abuso del derecho ha venido a cegar fisuras, al tener un mas
    amplio campo de aplicación, y sobre todo, viene a regular
    un tipo de conducta, que la opinión social preponderante
    considera no solo dañinas, sino verdaderamente lesivas a
    la vida humana".

    También ALONSO PEREZ señala : " Ciertamente el
    abuso del derecho es una categoría más amplia,
    referida al ejercicio extralimitado o antisocial de un derecho
    subjetivo con daño para tercero. Las relaciones de
    vecindad se mueven en un ámbito más reducido, en
    cuanto los titulares de determinados derechos patrimoniales- los
    reales, en particular y el de derecho de propiedad ante todo-
    pueden verse afectados por inmisiones molestas, nocivas y
    altamente peligrosas. Frecuentemente tales inmisiones provocan
    daños económicos cuantiosos … Pero suele
    acontecer que en toda relación vecinal afectada por
    inmisiones que excedan el índice normal de tolerancia se
    esconde un manifiesto abuso de derecho… Si la defensa d e
    la relación intervecinal lesionada por inmisiones
    extralimitadas no encuentra su apoyo en normas concretas
    puede acudirse como remedio eficaz a la aplicación de la
    doctrina de abuso de derecho".

    Asimismo VIGURI PEREA establece que " En relación al
    abuso de derecho … se estableció la
    protección no solo de los derechos subjetivos reconocidos
    , sino también de los intereses colectivos o sociales
    persiguiendo la reparación del daño causado lo que
    supone una clara ventaja sobre las relaciones de vecindad y la
    responsabilidad extracontractual , además de la
    interrupción de los actos dañosos o de aquellos que
    previsiblemente pudieran causar lesión a intereses o
    derechos de un tercero , esto es abarcando los daños
    futuros y continuados de modo preventivo . Desgraciadamente , se
    ha podido constatar que resulta escasa su utilización
    práctica ( STS 3-12-1987) ".

    En el texto Derecho
    Ambiental Cubano, existe una coincidencia de opinión
    con este criterio cuando se afirma: " La legislación civil
    cubana , no expresa supuestos d abusos ambientales , pero
    contiene preceptos útiles que limitan el ejercicio de los
    derechos en un sentido que beneficia a la protección del
    medio ambiente y lo encontramos en los artículos 4, 129,
    131.2 y 132 del Código civil, de donde se deriva que el
    sujeto tendrá que responde civilmente por lo daños
    que su actuar provoque a terceras personas".

    Esta valoración hace mención a otros dos
    artículos que definen el ámbito de actuación
    con un contenido social del derecho d e propiedad y los
    demás derechos reales,
    a ellos se pueden agregar el artículo 46.1 y el
    artículo 127, que establecen los limites de la
    relación jurídica real. Sin embargo estos refuerzan
    o contribuyen a delimitar los límites connaturales a lo
    derechos que determinan el marco de la extralimitación y
    permiten adoptar decisiones atinadas por los jueces en le momento
    de pronunciarse sobre el ejercicio abusivo, sin embargo se
    caracterizan por que son conceptos indeterminados, así las
    condiciones, circunstancias de lugar y tiempo,
    determinaran su contenido especifico. Claro reitero están
    referidos a los derechos reales
    por tanto otra categoría de derechos subjetivos no puede
    ser incluida en tales limitaciones.

    Los criterios arriba vertidos ratifican con diversos
    argumentos la válida aplicación al tema ambiental
    de la doctrina de prohibición de abuso del derecho.

    Existen valoraciones que miran con cautela la
    institución aplicada a cuestiones ambientales, tomando por
    base que en razón del necesario desarrollo
    económico, existen determinadas actividades contaminantes
    esenciales para la comunidad , o que
    son imprescindibles como resultado del desarrollo
    tecnológico y económico, y que evidencian la
    contradicción entre crecimiento
    económico y protección a la naturaleza , que
    generan, lo que algunos autores han denominado, el derecho a
    contaminar, en tanto en el marco d e la responsabilidad objetiva
    o por riesgo se
    reconoce de antemano que ha de existir un mínimo de
    actividad lesiva que debe tolerare. No obstante debe reconocerse
    que nadie tiene derecho a contaminar, pero si se admite que una
    persona ha cometido un abuso de derecho de qué derecho a
    abusado, del derecho a contaminar.

    Sobre tales planteamientos es preciso, dejar claro que cuando
    se hace referencia de la aplicación de la doctrina d e
    derecho no es precisamente partiendo de la existencia de un
    derecho subjetivo a contaminar del dañador sino de la
    declaración de ejercicio abusivo de otros derechos
    subjetivos, tales como el derecho de propiedad, los obtenidos en
    virtud de una concesión administrativa, de una licencia de
    explotación , de una licencia d e obras de construcción u otros que encierran derechos
    de uso y disfrute sobre bienes de la naturaleza pero en
    ningún momento constituyen patentes de corso que atribuyen
    el derecho a actuar abusivamente sobre estos.

    5. Consideraciones Finales

    1. El Derecho civil ofrece el marco propicio para brindar
      tutela al medio ambiente y ofrecer acceso a la justicia
      ambiental al ciudadano, tomando por base sustantiva sus
      instituciones tradicionales, atemperadas a las
      necesidades de la protección medioambiental, siendo el
      principio de prohibición uno de los instrumentos
      reconocidos con vigor por la doctrina con elementos
      habilitadores para ello.
    2. La doctrina de prohibición de abuso del derecho en
      Cuba esta contenida en el artículo 4 con una doble
      vertiente objetiva y subjetiva, sirviendo a los fines
      medioambientales tal formulación, desde el punto de
      vista objetivo,
      bien por la opción de la exigencia de responsabilidad
      civil por abuso del derecho, bien por la exigencia de medidas
      inhibitorias y precautorias, para constreñir la
      extralimitación del derecho.
    3. Es válida como instrumento de tutela ambiental la
      prohibición de abuso del derecho, no solo como principio
      general que informa el ordenamiento jurídico para el
      ejercicio de los derechos, sino además como
      acción concreta a ser utilizada por la vía del
      proceso ordinario civil, de exigencia del cese del actuar
      abusivo que afecta el medio ambiente en busca de una sentencia
      condenatoria con fuerza
      ejecutiva, bien por el proceso de responsabilidad civil, con
      las ventajas de ampliar la legitimación a todos los
      sujetos con intereses lesionados más allá de la
      legitimación por daño ambiental, sustentados en
      el derecho subjetivo a un medio ambiente sano.

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    3. ALONSO PEREZ, M.: " La protección jurídica
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      edición, La Habana, 2002
    16. Legislacion
    17. Constitución de la República de Cuba,
      proclamada el 24 de febrero de 1976
    18. Ley 59, Código Civil Cubano, de 16 de julio de
      1987
    19. Ley 81, del Medio Ambiente, de 11 de julio de 1997

     

     

     

     

    Autor:

    Bisel Muñoz Alfonso

    Facultad de Derecho
    Universidad
    Central "Marta Abreu "de las Villas
    Lic. Derecho 1992
    Master en derecho Privado Universidad de
    Valencia 2000

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