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Qué es la Acción penal




Enviado por virgo_sapuri



    1. Acción penal, ejercicio de
      la. Etapas del proceso
    2. "El no ejercicio de la acción
      penal"
    3. Anexos

    La acción penal como ya de antemano lo sabemos es
    el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal,
    pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal,
    que es, de donde nace, cual es su fin, en este capitulo
    trataremos de darle respuestas.

    Los estudiosos del tema han coincidido en que el
    Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
    organización jurídica de Grecia y
    Roma; pero otros
    le otorgan al derecho francés la paternidad de la
    institución. El antecedente más remoto del
    Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la
    figura del arconte, magistrado que
    intervenía en los juicios en representación del
    ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de
    éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los
    atenienses la persecución de los delitos era una
    facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En
    Roma los
    funcionarios denominados "judices questiones"
    tenían una actividad semejante a la del Ministerio
    Público por cuanto estaban facultados para comprobar los
    hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente
    jurisdiccionales. El Procurador del César, del que
    habla el Digesto en el libro primero,
    título diecinueve, ha sido considerado también como
    un antecedente de la institución debido a que, en
    representación del César, tenía
    facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el
    orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la
    Baja Edad Media la
    acusación por parte del ofendido o por sus familiares
    decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
    oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
    llamar Ministerio Público, aunque con funciones
    limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y hacer
    efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
    consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
    XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
    los juicios del orden penal, pero sus funciones se
    precisan de modo más claro durante la época
    napoleónica en la que, inclusive, se estableció su
    dependencia del poder
    ejecutivo por considerársele como representante del
    interés
    social en la persecución de los delitos.

    Ya de Francia se
    extendió a Alemania y
    pasó sucesivamente a casi todos los países del
    mundo como representante de los grandes valores
    morales, sociales y materiales del
    estado.

    Se habla de que en el Derecho Ático, un ciudadano
    sostenía la acusación cuya inquisición era
    llevada ante los Eliastas.

    El origen del Ministerio Público para algunos es
    romano, para otros lo es en la legislación canónica
    del medioevo, por la eficacia del
    proceso
    inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
    XIII y XIV.

    Para el autor Juventino V. Castro la
    institución nació en Francia, con
    "Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo
    XIV.

    Por lo que a la institución en España,
    las leyes de
    recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
    reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que
    acusaban cuando no lo hacía un acusador
    privado.

    Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino
    del Ministerio Público nos propone la idea de que
    aún precisados por la historia algunos de sus
    orígenes, es una institución no definida en cuanto
    a su cronología se refiere, como en México que
    los fiscales asumían el carácter
    de promotores de justicia y
    como tales realizaban una función
    impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de
    la sociedad, pero no
    se presentaban con los caracteres precisos de la
    institución, porque no había una unidad de
    armonía e inspección, por lo que existían
    grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
    agentes.

    Nacido México a
    la vida independiente, siguió rigiendo con relación
    al Ministerio Público lo que establecía el decreto
    del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México
    hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el
    Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
    124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y
    dándoles el carácter
    de inamovibles.

    La primera organización sistematizada del ministerio
    fiscal en
    México independiente se introduce en la Ley Lares en el
    régimen de Antonio López de Santa
    Anna.

    En la Constitución de 1847 aparece por primera
    vez en el derecho mexicano la designación del Procurador
    General.

    En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados
    criminales para el Distrito Federal en donde se previene que
    existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de
    la nueva nomenclatura: La
    de Ministerio Público y además se siguió la
    tendencia española en cuanto que los funcionarios no
    integraban un organismo, sino que eran independientes entre
    sí.

    El presidente Díaz dio las características del Ministerio
    Público en México:

    Definir el carácter especial, prescindiendo del
    concepto como
    órgano auxiliar de la
    administración de la justicia y
    como representante de la sociedad,
    además de que recoge las huellas del delito para
    determinar a sus autores.

    El Ministerio Público desde la independencia
    hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos
    mediante las pruebas,
    razón por la que se considera con derecho para acusar al
    detenido.

    El Ministerio Público, cuya actuación
    había sido indefinida y débil, a partir de la
    Constitución vigente adquiere importancia
    mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
    básico en la administración de justicia penal y de los
    demás intereses que le encomiendan las leyes.

    Debemos de partir de la idea que con los antecedentes
    cortos que tenemos, es necesario saber en donde recae la
    acción, y como la debemos de entender, la misma corte nos
    dice que debemos de entender como acción penal:

    ACCION PENAL,
    EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO.

    El ejercicio de la acción penal
    se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante
    el juez y le solicita que se avoque el
    conocimiento de un asunto en particular; la
    acción penal pasa durante el proceso, por tres
    etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa,
    persecución y acusación. La investigación, tiene por objeto preparar el
    ejercicio de la acción
    que se fundará en las pruebas
    obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de
    provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la
    consignación que del reo haga el Ministerio
    Público, para que se entienda que este funcionario ha
    ejercido la acción
    penal, pues justamente es la
    consignación lo que caracteriza el ejercicio de
    dicha acción, a
    reserva de que, después y ya como parte dentro de la
    controversia penal, el
    Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su
    representación corresponda; en la persecución, hay
    ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan
    los actos persecutorios que constituyen la instrucción y
    que caracterizan este período: en la acusación, la
    exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público
    puede ya establecer con precisión las penas que
    serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta
    etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella
    pedirá el representante social, en su caso, la
    aplicación de las sanciones privativa de libertad y
    pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del
    daño sea por concepto
    de indemnización o restitución de la cosa
    obtenida por el delito. Por
    tanto, es durante el juicio, en que la acción penal
    obliga a que se concreten en definitiva los actos de
    acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con
    base en ellos, el juez dictará la resolución
    procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la
    acción penal se puntualiza en las conclusiones
    acusatorias.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 348/91. José Ortiz Collazo. 15
    de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
    Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
    Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca.
    Tomo VIII-Noviembre. Tesis:
    Página: 144. Tesis
    Aislada.

    Derivado de esto y según como lo refiere RAFAEL
    DE PINA ".. ES EL PODER JURIDICO
    DE PROMOVER EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
    PENALP."…. con lo que entrar al estudio de la
    jurisdicción penal. De manera muy breve la entenderemos,
    en términos generales y que consiste en declarar el
    derecho en los casos concretos, la etimología de la
    palabra jurisdicción, abona el concepto que
    acabamos de emitir, pues jurisdicción, que proviene de las
    palabras jus y diciere, que quiere decir declarar
    el derecho, no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede
    hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho,
    en los casos concretos, tiene fuerza
    ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien
    el estado ha
    investido de poder para
    ello.

    Con los conceptos anteriores ya se puede intentar una
    definición cabal de jurisdicción, la cual debe de
    comprender

    I.- La esencia de la actividad misma.

    II.- la finalidad buscada con la actividad, y

    III.- El órgano que realiza la
    actividad.

    Uniendo estos tres elementos, nos encontramos con que
    jurisdicción es la actividad de declarar el derecho en los
    casos concretos, teniendo esta declaración efectos
    ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien
    el estado
    reviste del poder necesario para ello. Este concepto de
    jurisdicción es el que podríamos calificar de
    clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a
    poco ira aclarándose y modificándose.

    A decir de Colín Sánchez proviene de
    jurisdictio que quiere decir declarar el derecho algunos lo
    entienden como facultad y otros como potestad y como ya sabemos
    la jurisdicción es la facultad tal y como dice
    Colín Sánchez para determinar sobre que delitos van
    a conocer, cabe señalar que la jurisdicción puede
    ser combatida así como la competencia por
    vía incidental mediante la substanciación de las
    competencias,
    ya sea por declaratoria o por inhibitoria.

    La acción penal es lo que le da fuerza e
    impulso al proceso. Y tomando en cuenta que estamos tratando de
    derecho penal,
    es una acción de carácter publica por razón
    de la relevancia del derecho penal que
    se sirve para la pretensión punitiva, ya dejando
    atrás y dando por asentado que se conocen los principios del
    ius penale y del ius puniendi, en este caso podemos situar a la
    acción penal en la parte central de ambos ius, y que es
    después de la investigación la determinación
    que pasara al limite para solicitarle al juez sea condenado por
    haber cometido presuntamente un delito algún sujeto, lo
    que nos deja en una situación fronteriza entre el ius
    penale, y el ius puniendi.

    La acción penal por mandato del 21 constitucional
    , le incumbe al ministerio publico, solo que desde hace ya algo
    de tiempo ya no
    tiene ese monopolio de
    la acción penal, tenemos el ejemplo de los delitos
    fiscales en los delitos financieros contemplados en la ley de
    instituciones
    de crédito
    en articulo 11-115 en la ley federal de instituciones
    y fianzas, en la ley general de sociedades
    mutualistas de seguros, entre
    otras en las que el ministerio publico deberá de recabar
    una opinión técnica dependiendo de que
    institución sobre el ejercicio de la acción penal,
    otro supuesto es en la ley de amparo en la que
    si no se respeta el fallo protector, se puede ejercitar
    acción penal directamente. Como podemos ver según
    lo contempla el articulo 208 de la ley de amparo.

    Las diversas funciones de la acción penal las
    encontramos en el articulo 21 constitucional mismo que a la letra
    dice:

    "…La imposición de las penas es propia y
    exclusiva de la autoridad
    judicial. La investigación y persecución de los
    delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se
    auxiliará con una policía que estará bajo su
    autoridad y
    mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la
    aplicación de sanciones por las infracciones de los
    reglamentos gubernativos y de policía, las que
    únicamente consistirán en multa o arresto hasta por
    treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que
    se le hubiese impuesto, se
    permutará ésta por el arresto correspondiente, que
    no excederá en ningún caso de treinta y seis
    horas.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
    podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
    jornal o salario de un
    día.

    Tratándose de trabajadores no asalariados, la
    multa no excederá del equivalente a un día de su
    ingreso.

    Las resoluciones del Ministerio Público sobre el
    no ejercicio y desistimiento de la acción penal,
    podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los
    términos que establezca la ley.

    La seguridad
    pública es una función a
    cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
    los Municipios, en las respectivas competencias que
    esta Constitución señala. La actuación de
    las instituciones policiales se regirá por los principios de
    legalidad, eficiencia,
    profesionalismo y honradez.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados y
    los Municipios se coordinarán, en los términos que
    la ley señale, para establecer un sistema nacional
    de seguridad
    pública…"

    Como podemos apreciar el ministerio publico por mandato
    constitucional investiga los delitos , de ahí se deriva la
    acción penal, que es la parte donde inicia el
    proceso.

    La acción penal como ya lo dijimos es el punto de
    quiebre donde el ministerio publico deja de ser autoridad y se
    convierte en parte del proceso, y comienza el verdadero problema
    para el procesado, la lucha por la no imposición de una
    pena. A luz de
    Martínez Garnelo, las funciones del ministerio
    público entre otras son:

    1. actividad del cumplimiento de los requisitos de
      procedibilidad.
    2. actividades publicas consignatarias
    3. actividades judiciales complementarias a la
      averiguación previa
    4. actividades procesales
    5. actividad de vigilancia ejecutiva

    Como podemos ver esta clasificación de Garnelo es
    un tanto general pero que pasa con las acciones
    prejudiciales. Existe lo llamado dualidad de pertenencia de la
    acción. Y son estos divididos en sistemas tales
    como:

    a.- acción privada

    b.- acción oficial.

    La particular es la que se determina en las denuncia o
    querella, es decir es la que le recae al particular y hace del
    conocimiento
    al órgano investigador la comisión de un posible
    delito. que se haya perpetrado en su contra o en contra de otro
    sujeto.

    La acción oficial es la que entenderemos como el
    proceso de consignación en donde de la primera que
    mencionamos dio los elementos suficientes al órgano
    investigador ara poder emplear su facultad y determinar el
    ejercicio de la acción penal en contra de una persona.

    La publicidad de la
    acción penal, nace del derecho publico esta destinada a la
    aplicación de la pena y a proteger la supervivencia del
    estado, se
    crea al ministerio publico de carácter publico y por ende
    la acción que este maneja será de
    características publicas, este principio se basa al la
    indivisibilidad de la acción penal ya que alcanza a quien
    hubiese participado en el delito sin importar su numero,
    razón por la cual esta acción se extiende a tantas
    personas como participaron en el delito, de la misma manera en el
    caso de querella el perdón del ofendido, no se puede
    otorgar a uno sino a todos.

    El principio de legalidad de la acción penal, el
    cual como ya lo vimos tiene su fundamento en el articulo 21
    constitucional, tiene su base en la figura del ACUSADOR publico,
    el cual es el ministerio publico cuando ejercita la acción
    penal. Este tiene que cumplir con los principios y la
    garantías de legalidad, es decir para que el ministerio
    publico pueda acusar a alguien debe existir los requisitos del 14
    y 16 constitucionales, que exista DENUNCIA o QUERERLLA como
    requisito de procedibilidad, y que se compruebe el CUERPO DEL
    DELITO y cuando menos se presuma la PROBABLE RESPONSABILIDAD. A falta de estos tendremos un no
    ejercicio de la acción penal.

    1.1 FUNCIÓN DEL MINISTERIO
    PUBLICO

    FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA
    AVERIGUACIÓN PREVIA.

    En dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por
    algunos autores, las funciones del Ministerio Público
    dentro de la Averiguación Previa.

    Nos enfocamos a las atribuciones y marco legal del
    Ministerio Público; los artículos 21 y 102; sobre
    las competencias del Ministerio Público Federal; del
    Ministerio Público Militar y del Ministerio Público
    del Fuero Común.

    1.2
    FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS
    PAÍSES Y EN MÉXICO.

    ANTECEDENTES EN OTROS
    PAÍSES.

    No existe unificación de criterios respecto al
    origen del Ministerio Público, existiendo algunas
    contradicciones, pero para tener una idea más clara de
    tales antecedentes tomaremos los siguientes conceptos:

    Julio Acero nos dice:
    "La institución del Ministerio Público se remonta a
    la época del esplendor de Grecia y Roma, donde los prefectos de
    las ciudades y los procuradores del Cesar desempeñaban
    funciones semejantes a las del Ministerio Público
    actual".

    Este mismo autor señala: "El punto de partida del
    Ministerio Público es la Ordenanza del 23 de marzo de
    1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin embargo casi en forma
    unánime la mayoría de los tratadistas
    señalan que el Ministerio Público tiene su
    auténtico origen en Francia.

    González Mariscal dice: "En Roma existieron los
    Sindici o Ministrales, que entre otras funciones, tenían
    las de denunciar al juez a los responsables de los delitos de que
    tenían conocimiento".

    En Roma existían unos magistrados a quienes se
    les encomendaba la tarea de perseguir a los criminales
    denominados "Curiosi", quienes propiamente desempeñaban
    servicios
    policíacos, y en particular los "Prefectus Urbis". En la
    ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban
    algún acusador.

    La Revolución
    Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas
    transformaciones, y es así en las leyes expedidas por la
    Asamblea Constituyente donde se encuentra el antecedente
    inmediato del Ministerio Público. En la monarquía era el rey quien impartía
    justicia por derecho divino, podía disponer hasta de la
    vida de sus súbditos y sus potestades eran
    omnímodas. Las funciones reservadas al procurador y al
    abogado del rey se encomendaron a comisarios, quienes
    tenían a su cargo promover la acción penal y a
    ejecutar las penas y a los acusadores públicos que
    debían sostener la acusación en el
    juicio.

    Con la revolución
    sobreviene un cambio en
    todas las instituciones monárquicas, pero a la llegada de
    Napoleón al poder, a través de las
    leyes de 1808 y 1810, se le da firmeza y cohesión al
    Ministerio Público, quedando definitivamente organizada
    como una institución jerárquica, que es dependiente
    del Poder
    Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así la Ley
    de Organización Judicial, que tenía
    como una de sus funciones la de "Magistratura Judicial",
    así como la gestoría administrativa. Se dice que el
    Ministerio Público nació en la época de la
    monarquía, en base a la ordenanza de Luis XIV, y como una
    institución judicial en 1910.

    Don Joaquín Escriché nos dice que el
    Ministerio Público es una magistratura que tiene el objeto
    de velar por el interés
    del estado y de la sociedad en cada tribunal para promover la
    representación de los delitos, la defensa judicial de los
    intereses del estado y la observancia de las leyes que determinan
    la competencia de
    los tribunales.

    En el Reino de Castilla los fueros municipales
    concedían facultades a los pueblos para elegir a los
    funcionarios encargados de vigilar la
    administración de justicia o investigar los
    delitos.

    Mientras en el Reino de Navarra, existían las
    figuras del abogado fiscal y del
    abogado patrimonial, teniendo el primero la función de
    investigar y fungir como órgano de acusación en los
    juicios de naturaleza penal;
    mientras el segundo intervenía en todo lo relacionado con
    los asuntos del erario y del patrimonio del
    monarca.

    A) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco
    Jurídico Legal está establecido en la siguiente
    forma:

    1.- Artículo 21 Constitucional.

    2.- Artículo 102 Constitucional.

    3.- Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de la República. (Reglamentaria Artículo
    102).

    4.- Artículo 104 y 107 Constitucional.

    5.- Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y
    107).

    6.- Código
    Federal de Procedimientos
    Penales.

    7.- Código
    Federal de Procedimientos
    Civiles.

    8.- Otras leyes.

    B) MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco
    Jurídico Legal está representado por:

    1.- Artículo 13 de la Constitución
    Política
    Mexicana.

    2.- Artículo 21 Constitucional.

    3.- Código de Justicia militar.

    4.- Artículo 13 Constitucional.

    5.- Otras leyes.

    C) MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El
    Ministerio Público del Fuero Común se encuentra
    sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes
    ordenamientos:

    1.- Artículo 21 Constitucional.

    2.- Constitución Política del Estado
    de Nuevo León.

    3.- Ley Orgánica del Ministerio Público
    del Estado de Nuevo León.

    4.- Código de Procedimientos Penales del Estado
    de Nuevo León.

    5.- Código de Procedimientos Civiles del Estado
    de Nuevo León.

    6.- Otros ordenamientos.

    PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS FEDERALES.

    Conforme al Artículo 2º. Fracción V
    de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
    República, tenemos:

    A) Iniciar averiguación previa por denuncia o
    querella, practicar cualquier diligencia tendiente a comprobar el
    cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado en materia
    federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República).

    B) Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de
    aprehensión (Art. 7 Fracción II de la Ley
    Orgánica de la Procuraduría General de la
    República).

    C) Intervención en el proceso, como actor
    poniendo pruebas respecto a la responsabilidad del inculpado,
    formular conclusiones, exigir la reparación del
    daño e interponer recursos. (Art. 7
    Fracción II y III de la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República.

    Artículo 2º. Dentro del periodo de
    averiguación previa, el Ministerio Público
    tendrá las siguientes facultades:

    I.- Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los
    particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que
    pueden constituir delitos del orden federal.

    II.- Practicar la averiguación previa
    correspondiente.

    III.- Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que
    acrediten la responsabilidad de las personas que en ello hubieren
    participado.

    IV.- Ejercitar la acción penal.

    Finalmente en la averiguación previa, el
    Ministerio Público Federal ejercitará la
    acción penal en términos del Artículo 136
    del Código Adjetivo Penal Federal y en tal
    virtud:

    I.- Promoverá la incoación del proceso
    penal.

    II.- Solicitará las órdenes de
    comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que
    sean procedentes.

    III.- Pedirá el aseguramiento precautorio de
    bienes para
    los efectos de la reparación del daño.

    IV.- Rendirá las pruebas de la existencia de los
    delitos y de la responsabilidad de los inculpados.

    V.- Pedirá la aplicación de las sanciones
    respectivas. y

    VI.- En general, hará todas las promociones que
    sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

    "EL NO
    EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL"

    Como ya lo hemos acotado, y después de definido
    el concepto general del ejercicio de la acción penal,
    ahora vamos hacia entender en concepto general que es el no
    ejercicio de la acción penal, aun cuando la corte no
    establece una definición exacta podemos decir de la tesis
    que enunciaremos lo siguiente :

    DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL.

    Los términos del artículo 21
    constitucional son lo suficientemente explícitos para
    demostrar cuán equivocada es la anterior jurisprudencia
    de la Corte, tanto en lo que mira a sostener que no hay base para
    el procedimiento
    penal de los Tribunales, cuando el Ministerio Público no
    ejerce la acción pública persecutoria de los
    delitos, así resulte que el no ejercicio de la repetida
    acción sea arbitrario o malicioso; cuanto en lo que mira a
    establecer dicha jurisprudencia, que tampoco hay base para
    proseguir el proceso cuando la Representación Social
    desiste de la acción ya iniciada ante los Tribunales del
    crimen. Los errores de la tesis jurisprudencial referida, se
    ponen de relieve con
    observar que ella, contrariamente a lo que dispone el referido
    artículo 21 y al sistema general
    de la Constitución, entrega al Ministerio Público
    en obsequio, cual cosa propia, el ejercicio de la acción
    penal; y todavía resalta más lo equivocado de la
    tesis en cuestión si se toma en cuenta que por virtud de
    ella, no sería ejercitable el juicio de garantías
    por parte de las víctimas del delito, contra los actos y
    abstención del Ministerio Público, así
    fueran notorias las lesiones de las propias víctimas,
    resultantes del no ejercicio de la acción penal; de lo que
    se sigue que la jurisprudencia ha venido a erigir a la
    Representación Social, en un órgano de autoridad
    omnipotente, sustraído a los efectos ponderadores del
    amparo; siendo que el Ministerio Público no es más
    que el órgano de autoridad a través del cual el
    Estado cumple la misión de
    perseguir los delitos y que todas las autoridades de la
    República, incluso los funcionarios y agentes de la
    Representación Social, están sujetas al sistema
    general de garantías de nuestra Constitución y
    específicamente obligadas a las normas del
    amparo, estatuidas por la Ley Fundamental, en defensa de los
    gobernados frente a los abusos del Poder, en que incurran las
    autoridades, sin excepción alguna. Hay que tener en cuenta
    que en esta ejecutoria se estudian nada más la
    antijuricidad y anticonstitucionalidad del desistimiento del
    Ministerio Público, ya sea el desistimiento directo de la
    acción penal, ya el indirecto de ella a través del
    retiro de una apelación interpuesta en debida forma,
    absteniéndose, por tanto, esta Sala, de abordar los otros
    problemas
    encerrados en la equivocada jurisprudencia de la Corte sobre el
    artículo 21 constitucional. Dentro de este orden de ideas,
    se advierte que el desistimiento de la apelación por parte
    del Ministerio, que trae consigo el abandono de la acción
    penal, es un acto inconstitucional del Ministerio Público,
    porque la incumbencia que le atribuye el artículo 21 para
    perseguir los delitos, no significa que la acción
    respectiva la pueda ejercitar a su capricho, sino de acuerdo,
    igualmente, con los principios de doctrina inherentes a la
    Representación Social, dentro de los cuales figuran los
    siguientes: a).- Principio del monopolio de
    la acción. Esta corresponde privativamente al Estado,
    quien atribuye su ejercicio al órgano denominado
    Ministerio Público; y aunque siempre los agentes del
    Ministerio Público y el Procurador son autoridades, lo
    mismo en la averiguaciones que practican, que cuando deciden
    ejercitar la acción, que cuando actúan en el
    proceso judicial, se puede admitir, sin perjuicio del principio
    del monopolio de la acción, que intervenga el Ministerio
    Público ante los tribunales equiparándose a una
    parte en el juicio penal, pidiendo en promociones (pedimentos y
    conclusiones) que no obligan a la autoridad jurisdiccional a
    sujetarse a ellos; pues a los tribunales atribuye nuestra
    Constitución, en el artículo 21 privativamente, el
    castigo de los delincuentes, y la facultad de sentenciar,
    condenando o absolviendo. De este mismo principio (monopolio de
    la acción penal del Estado), se desprende que la
    acción pública persecutoria de los delitos no es
    del Ministerio Público, sino del Estado y que, en
    consecuencia, no puede aquél disponer de ellas a su
    antojo, sino mirando en todo por los intereses sociales confiados
    al titular de la acción. b).- Principio de la publicidad de la
    acción. Este principio es inherente al anterior, ya que el
    Ministerio Público es un órgano estatal permanente,
    dedicado al ejercicio de la repetida acción, y los actos
    del Estado son esencialmente públicos. c).- Principio de
    la legalidad. Consiste en que el Ministerio Público tiene
    el derecho y el deber de ejercitar la acción penal, pero
    sólo en vista del interés social; lo que significa
    que está obligado a practicar las investigaciones
    necesarias respecto a las denuncias y querellas que reciba, en el
    concepto de que no está sujeto al arbitrio del Ministerio
    Público, y menos a su arbitrariedad, el no ejercitar la
    repetida acción, cuando la averiguación que
    practique compruebe datos de haberse
    cometido un delito y de responsabilidad de los indiciados; sino
    que de acuerdo con las leyes penales, están obligados los
    Agentes y Procuradores al repetido ejercicio ante las autoridades
    judiciales; lo que quiere decir que, si en el curso del proceso,
    llegaren los funcionarios del Ministerio Público a
    adquirir la convicción de la inculpabilidad de los
    encausados, estén, ello no obstante, obligados a acusar;
    pues muy por el contrario, el principio de la legalidad los
    obliga a reconocer la inocencia o la inculpabilidad, pero dejando
    siempre a la facultad decisoria de los jueces, resolver en
    definitiva sobre la absolución o la condenación.
    d).- Principio de relevante importancia en la cuestión del
    desistimiento que estudiamos, es el de la irrevocabilidad de la
    acción. Este principio consiste en que una vez que los
    tribunales conocen de los delitos y que los ciudadanos son
    perseguidos ante su jurisdicción como culpables, no es
    lícito a los Agentes y Procuradores hacer nulo el
    procedimiento, con el abandono de la acción o por medio
    del desistimiento de ella, ni por una eventual coalición
    entre el querellante y el procesado, aun tratándose de
    delito que se persigue a querella de parte y mucho menos cuando
    los delitos se persiguen de oficio. Por consiguiente, tomando en
    cuenta la índole y finalidad de la acción penal,
    una vez promovida ésta, debe perseguirse hasta que el
    procedimiento termine por sentencia ejecutoria sin que la
    arbitrariedad del Ministerio Público pueda desviarla de su
    curso. La dignidad y el prestigio de la justicia en la doctrina,
    en la redacción textual del artículo 21 de
    la Constitución, exigen que la continuación del
    procedimiento no dependa de la voluntad y de la
    apreciación de la parte acusatoria. Cuando se comete un
    delito, la condición de la convivencia social se altera y
    la pena no sólo tiene una función represiva, sino
    también una función intimidadora o de
    prevención del crimen. El papel
    represivo de la pena perdería su vigor con el
    desistimiento del Ministerio Público. Todo lo anterior
    lleva a la Sala a la conclusión de que, si el tribunal de
    alzada tiene al Ministerio Público por desistido de la
    apelación en perjuicio de los intereses que representa,
    resultan inconstitucionales la promoción y proveimiento relativos, y, con
    ello se vulneran las expectativas de derecho inherentes a la
    responsabilidad
    civil proveniente de los delitos denunciados por el ofendido,
    ya que el desistimiento de la apelación y la
    resolución que lo acepta, se traducen en que al propio
    ofendido se le desconocen las expectativas de derecho precitadas,
    sin haber sido oído y
    vencido en juicio, con violación del artículo 14
    constitucional. Por todo lo cual, procede revocar tal
    resolución y amparar a dicho ofendido contra el acto del
    Ministerio Público consistente en el desistimiento
    repetido y contra el acto del Tribunal de apelación, que
    consiste en el proveído que tiene por desistido al
    Ministerio Público, de la apelación
    interpuesta.

    Amparo penal en revisión 7493/47. Cía.
    Agrícola de Nuevo Yucatán, S. A.en
    liquidación. 20 de agosto de 1948. Mayoría de
    tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles . Disidente; José
    Rebolledo.La publicación no menciona el nombre del
    ponente.

    Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
    la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo XCVII. Tesis:
    Página: 1469. Tesis Aislada.

    De lo anterior podemos deducir que lo que refiere la
    corte en relación con "Los términos del
    artículo 21 constitucional son lo suficientemente
    explícitos para demostrar cuán equivocada es la
    anterior jurisprudencia de la Corte, tanto en lo que mira a
    sostener que no hay base para el procedimiento penal de los
    Tribunales, cuando el Ministerio Público no ejerce la
    acción pública persecutoria de los delitos" es la
    esencia judicial para el no ejercicio de la acción penal
    pero no nos equivoquemos, el hecho de que se determine el no
    ejercicio de la acción penal no quiere decir que se
    sobresea el procedimiento ya que el articulo 660 del
    Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
    no lo contempla específicamente, ya que como mas adelante
    analizaremos son muchas las hipótesis para determinar el no ejercicio
    de la acción penal, pero en realidad que efectos tiene el
    no ejercicio de la acción penal, porque si no se ejercita
    y si no se sobresee quiere decir que el expediente esta en el
    archivo pero
    esta activo, eso puede ser perfectamente cierto, ya que solo se
    podrá sobreseer según el citado 60 en los
    siguientes casos:

    I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito
    Federal confirme o formule conclusiones no
    acusatorias;

    II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal
    está extinguida;

    III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal
    prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el
    hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o,
    cuando estando agotada ésta, se compruebe que no
    existió el hecho delictuoso que la motivo;

    IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por
    desvanecimiento de datos,
    esté agotada la averiguación y no existan
    elementos posteriores para dictar la nueva orden de
    aprehensión, o se esté en el caso previsto por el
    artículo 546;

    V. Cuando esté plenamente comprobado que en
    favor del inculpado existe alguna causa eximente de
    responsabilidad;

    VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente
    la inocencia del acusado, y

    VII. Cuando se trate de delitos culposos que
    sólo produzcan daño en propiedad
    ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos
    289 o 290 del Código Penal, si se paga la
    reparación del daño a la víctima o al
    ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a
    aquélla, y no se encontrase el activo en estado de
    ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes,
    psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos
    similares.

    Lo anterior, no procederá cuando se trate de
    culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del
    artículo 60 del Código Penal.

    Como lo podemos apreciar no existe sobreseimiento con el
    no ejercicio de la acción penal entonces cuando procede el
    no ejercicio de la acción penal, si ya sabemos que el no
    ejercicio tiene como consecuencia la no acusación publica
    del ministerio publico a alguien que posiblemente cometiera un
    delito, el articulo 3 bis del Código de Procedimientos
    Penales para el Distrito Federal, el cual nos dice: En las
    averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el
    inculpado actuó en circunstancias que excluyen la
    responsabilidad penal, previo acuerdo del Procurador General de
    Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo
    pondrá en libertad y no ejercitará acción
    penal. Por lo tanto se puede confundir con que una excluyente de
    responsabilidad es un no ejercicio de la acción penal, y
    no es así, como sabemos existen acuerdos de la
    procuraduría los cuales nos dicen los lineamientos
    básicos para el no ejercicio de la acción penal,
    tal es el acuerdo A/003/99 en donde nos dan las reglas
    básicas. Para la determinación de la
    averiguación previa, el articulo 137 del Código
    Federal de Procedimientos Penales, nos da 5 hipótesis por las cuales se determina el no
    ejercicio de la averiguación previa:

    1.- cuando los hechos no sean constitutivos de un
    delito.

    2.- ausencia de participación

    3.- imposible prueba de su existencia

    4.-extinción de la acción penal

    5.-excluyentes de responsabilidad

    lLo cual nos deja ya a la entrada del siguiente subtema,
    que es la extinción penal?.

    1.1.-
    EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

    El articulo 94 del nuevo código penal para el
    distrito federal señala cuales son las causas de
    extinción de la acción penal y son:

    1.- cumplimiento de la pena

    2.- muerte del
    inculpado

    3.-reconocimiento de inocencia.

    4.-perdón por el ofendido

    5.-rehabilitación

    6.- conclusión en tratamiento para
    imputables.

    7.-indulto

    8.-amnistía

    9.-prescripción.

    10.- supresión del tipo.

    11.- existencia de una sentencia previa

    MARCO ANTONIO CHICHINO LIMA nos dice." Afectan su
    contenido porque carecen de objeto o bien porque desaparece una
    condición de perseguibilidad.".

    Lo que relata chichino es muy cierto ya que las causas
    de extinción de la acción penal, mismas las cuales
    nos referiremos a continuación dejan dos opciones de
    finito, o deja de existir la persona como
    consecuencia de un ente individual que delinque, o deja de
    existir el delito, ya sea por su prescripción o pos su
    llano perdón o indulto, pero ambos deja la facultad
    punitiva del estado sin necesidad de continuar. De las causas de
    extinción más comunes tenemos:

    a).- Muerte del
    delincuente

    La muerte del delincuente extingue la acción
    penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a
    excepción de la reparación del daño, y la de
    decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito
    y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal
    precepto establece una situación obvia y necesaria, pues
    al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual
    aplicar la sanción penal, pues está conforme a
    disposición constitucional (artículo 22
    constitucional), no puede ser trascendental, sólo puede
    ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta
    delictiva.

    b).- Amnistía

    Según el artículo 92 del precitado
    Código Penal, extingue la acción penal y las
    sanciones impuestas, excepto la reparación del
    daño, en los términos de la ley que se
    dictaré concediéndola y si no se expresaren, se
    entenderá que la acción penal y las sanciones
    impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación
    a todos los responsables del delito. La amnistía opera
    mediante una ley expedida específicamente para
    determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de
    creación de leyes, común a todas las leyes que
    integran el sistema normativo de derecho. La ley de
    amnistía que se promulgue debe contener la mención
    de que se declaró la amnistía y la referencia de
    las personas y casos a los que va a aplicarse dicha
    ley.

    c).- Perdón del ofendido

    Concepto. El perdón es una manifestación
    de voluntad expresada por persona normativamente facultada para
    hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal
    o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia
    dictada.

    Divisibilidad del perdón. El perdón es
    divisible en cuanto a que no existe norma expresa que determine
    lo contrario. No hay ninguna razón lógica
    o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del
    perdón. Al respecto el artículo 100 del
    Código Penal señala que cuando existe pluralidad de
    ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el
    perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos
    por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral,
    que el perdón únicamente beneficia al inculpado
    –indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el
    ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses
    o derechos,
    supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos
    los inculpados y a los encubridores.

    Representación Voluntaria. Pueden otorgar el
    perdón a nombre de las personas físicas, los
    representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar
    estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con
    cláusula especial o mediante poder especial para el caso
    concreto.

    Aceptación del perdón. Una de las
    condiciones que exige el precitado artículo 93 del
    Código Penal para que opere el perdón, es que el
    indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal
    obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de
    toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento
    continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad
    competente su inocencia. En este caso mediante declaración
    categórica del indiciado en el sentido de aceptar el
    perdón, debe asentarse en forma expresa su
    anuencia.

    d).- cumplimiento de la pena o medida de
    seguridad.

    Procede ya sea con la conmutación de la pena, por
    algún beneficio que alcanzare el reo, o por que ha
    cumplido en su totalidad la sanción que se le ha impuesto,
    cabe señalar que el decomiso ni la multa ni la
    reparación del daño se extinguen, aun cuando el
    procesado haya compurgado su pena. Y es lógico que la
    compurgación de la sanción punitiva da como
    consecuencia la extinción de la acción penal
    según el principio máximo de "NON BIS INIDEM" que
    también se ve en la doble sentencia.

    e).-reconocimiento de inocencia.

    Tema mas difícil que merece una
    investigación especial por su importancia, el mismo
    articulo 99 del nuevo código penal para el distrito
    federal nos dice que procederá la anulación de la
    sentencia que sea declarada como reconocimiento de inocencia,
    este incidente el cual se tramita de manera muy especial, no
    absuelve que algo que se debe de mencionar, no deja a alguien
    absuelto, solo reconoce que el reo era inocente, mas no lo
    absuelve por lo que no se sabe a bien que pasaría con el
    decomiso, se sabe por el sentido de la ley que la multa y la
    reparación del daño quedan inoperantes ante la
    inocencia pero no sabemos que pasaría con el decomiso de
    los bienes del
    reconocido.

    f) rehabilitación

    Debe ser entendida según el principio del
    articulo 101 del nuevo código penal, y es como la
    reintegración del reo al sociedad mediante el goce de sus
    derechos que
    desde el auto de formal prisión fueron
    suspendidos.

    1.2.-SOBRESEIMIENTO

    Como sobreseimiento debemos entender el cese de toda
    actividad para la investigación o el castigo del delito.
    Caso muy particular para poderlo entender mejor es cuando se
    consigna sin detenido y se niega la orden de aprehensión ,
    el ministerio publico apela, y sala confirma, y señala que
    no encuentra delito por perseguir, por lo tanto causara
    sobreseimiento de la causa en términos del articulo 660
    por no existir delito, el sobreseimiento se basara a la
    inexistencia del delito y no a la ilicitud del activo, en la
    extinción puede ser que si existiera delito pero no es el
    activo o ha sido perdonado, en el sobreseimiento no existe
    delito, por ende no hay victima, no hay activo y esta se
    robustecen en los casos siguientes.

    El sobreseimiento procederá solo en algunos
    casos:

    Cuando el procurador general de justicia confirme o
    formule conclusiones no acusatorias.

    Cuando el ministerio público lo
    solicite.

    Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los
    hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la
    ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente
    extinguida o,

    Cuando existe a favor del inculpado una causa excluyente
    de responsabilidad.

    Cuando aparezca que la aprehensión o decretada la
    libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de datos y
    el ministerio publico no aporte nuevos elementos de prueba para
    modificar la situación jurídica del reo durante un
    termino de seis meses contados a partir del dia siguiente de la
    fecha en que se hayan notificado las resoluciones descritas o de
    su confirmación por el supremo tribunal de
    justicia.

    Cuando se demuestre que el inculpado ya fue sentenciado
    por los mismos resultados de lesión o de peligro en otro
    procedimiento.

    Cuando este plenamente comprobando que a favor del
    inculpado existe alguna causa eximente de
    responsabilidad.

    Cuando tratándose de delitos que se persiguen por
    querella de parte legitima, el ofendido otorgue el perdón
    legal a favor del inculpado o se le tenga por otorgado en
    términos de la presente ley.

    El inculpado a cuyo favor se haya decretado el
    sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito
    por el que se decreto.

    El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de
    una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá
    valor de cosa
    juzgada.

    3.-PROCEDENCIA DEL NO EJERCICIO DE LA ACCION
    PENAL.

    Como ya lo pudimos apreciar puede ser por la existencia
    de una causa de sobreseimiento o por una causa de
    extinción de la acción penal, pero en realidad esos
    son los únicos casos en los que sucede el no ejercicio,
    claro que no, sucede también como ya lo mencionamos
    según el acuerdo A/003/99, veamos el articulo 58 de este
    acuerdo nos dice cuales son las determinaciones de una
    averiguación previa, ya sea mediante el EJERCICIO DE LA
    ACCION PENAL, O EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, esta
    resolución debe estar acorde a los requisitos del 16
    constitucional , ya lo sabemos cuerpo del delito y probable
    responsabilidad y se debe de formular en el caso del ejercicio
    mediante un pliego de consignación, misma que debe estar
    motivada y fundamentada de acuerdo con los delitos de los que se
    traten.

    En materia de las
    pruebas con la consignación, la fracción III del
    articulo 59 nos refiere que el ministerio publico relacionara
    todas las pruebas que obren en el expediente. El hecho de estar
    señalando esto en este preciso apartado es en razón
    de que el ministerio publico será quien utilizando estos
    elementos determinara de la mima forma, ya sea para el ejercicio
    o para el no ejercicio de la acción penal.

    Entramos al articulo mas importante del no ejercicio de
    la acción penal el articulo 60 de el citado
    acuerdo:

    Artículo 60. El agente del Ministerio
    Público titular de la unidad de investigación que
    conozca de

    la averiguación previa propondrá el no
    ejercicio de la acción penal, para acuerdo del
    responsable

    de la agencia a la que se encuentre adscrito, en caso
    de que se den alguna o algunas de las

    hipótesis siguientes:

    I. Cuando no exista querella del ofendido o de su
    representante legal, o no exista legitimación

    para presentarla, si se trata de un delito que deba
    perseguirse a petición del ofendido o
    respecto

    del cual se requiera un acto equivalente en
    términos de ley;

    II. Cuando los hechos que motiven la denuncia o
    querella no sean constitutivos de delito, en cuyo

    caso el agente del Ministerio Público, desde
    las primeras actuaciones que practique,
    buscará

    que el denunciante, querellante u ofendido precise y
    concrete los hechos que motiven la

    denuncia o querella, así como las
    circunstancias de lugar, tiempo y modo
    en que ocurrieron, a fin

    de contar con los datos necesarios para resolver si
    los hechos constituyen o no delito;

    III. Cuando en la averiguación previa no sea
    determinable la identidad
    del probable responsable,

    después de haber agotado todas las diligencias
    necesarias para lograr su identificación;

    IV. Cuando los medios de
    prueba desahogados en la averiguación sean insuficientes
    para

    acreditar el cuerpo del delito y la probable
    responsabilidad y resulte imposible desahogar medios

    de prueba ulteriores relevantes para el
    efecto;

    V. Cuando se acredite plenamente alguna causa de
    exclusión del delito en la indagatoria;

    VI. Cuando se haya extinguido la acción penal
    en términos de ley, sea por muerte del

    delincuente, por amnistía, por perdón
    del ofendido o el legitimado para otorgarlo, por
    prescripción

    o por disposición legal derogatoria o
    abrogatoria;

    VII.Cuando exista previamente dictada una sentencia
    definitiva o resolución de sobreseimiento

    judicial que haya causado ejecutoria, respecto de los
    hechos atribuidos al indiciado; y

    VIII. En los demás casos que señalen las
    leyes.

    En ningún caso, podrá proponerse el no
    ejercicio de la acción penal sin que se haya

    determinado el destino legal de los bienes y valores
    afectos a la averiguación previa en los

    términos previstos por el Código
    Penal.

    Como lo podemos apreciar este el fundamento clave para
    el no ejercicio de la acción penal o NEAP como lo
    dirían los ministerios públicos. Con lo cual
    analizaremos fracción por fracción que es lo que
    dice este articulo.

    La fracción 1.- I. Cuando no exista querella del
    ofendido o de su representante legal, o no exista
    legitimación para presentarla, si se trata de un delito
    que deba perseguirse a petición del ofendido o respecto
    del cual se requiera un acto equivalente en términos de
    ley; obviamente se refiere al requisito de la procedibilidad de
    la acción penal de que existe denuncia y o querella sin
    embargo la ultima parte que hace referencia a un acto equivalente
    es lo que ya habíamos señalado, en caso de algunos
    delitos el ejercicio de la acción penal esta condicionado
    a la opinión de otra institución, si esta no es
    competente para conocer de esta opinión la podrá
    hacer.

    Esto tiene mas trasfondo, el hecho de que sea una
    denuncia o querella como requisito indispensable de la
    pretensión punitiva del estado, entendiéndose que
    nos referimos al concepto básico y simplista de denuncia
    como lo señala BAILON " poner en conocimiento o comunicar
    algo", mas sin embargo el hecho de la querella es mas importante
    ya que en los delitos perseguibles de oficio basta la simple
    comunicación del delito para tener por
    satisfecho este requisito, pero en los delitos de querella no, al
    respecto que mejor que OSORIO NIETO nos puede ilustrar sobre que
    es la querella: "una manifestación de la voluntad de
    ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o el
    ofendido con el fin de que el ministerio público tenga
    el
    conocimiento de un delito no perseguible de oficio", por tal
    razón y tan lógico que si no existe denuncia o
    querella no podría existir una acción penal por
    parte del ministerio publico, no debemos confundir con el
    sobreseimiento de la acusa ni con una parte de la
    extinción de la acción penal, porque aquí ni
    se extingue ni se sobresee, mas bien nunca nace. Como
    podría nacer una acción si no existe una causa que
    la legitime, seria como estar y no a la vez y dos cosas no pueden
    ser y no ser a la vez. Por lo tanto es de suma importancia que
    los litigantes tenga mucho cuidado al presentar sus denuncias ya
    que si no tienen acreditada la
    personalidad ya sea como representantes legales con
    cláusula especial, tendrán en menos de lo que canta
    un gallo un lindo NEAP para su cliente.

    La fracción II señala . Cuando los hechos
    que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de
    delito, en cuyo caso el agente del Ministerio Público,
    desde las primeras actuaciones que practique, buscará que
    el denunciante, querellante u ofendido precise y concrete los
    hechos que motiven la denuncia o querella, así como las
    circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a fin
    de contar con los datos necesarios para resolver si los hechos
    constituyen o no delito;

    Esto de una manera se llama investigación el
    problema es que no se realiza, obviamente si la conducta que van
    a denunciar o a querellarse no es ni delito, pues por lógica
    el ministerio publico debe instruir a la población como es su obligación de
    asesorar a las personas, pero si es un delito no debe estar
    buscando el hilo negro para mandarla solo al no ejercicio de la
    acción penal que es lo que sucede. También contiene
    una obligación del ministerio publico que implica la
    precisión de los hechos con el derecho, esto a todas luces
    es violatoria al las garantías del procesado, pues no
    habla de una buena fe del ministerio publico, pero si no de la
    perfección del delito que se investiga. El hecho de que
    precise no debe ser razonado como el que otorgue los medios de
    investigación así que si el ministerio publico no
    encuentra los elementos suficientes para comprobar la existencia
    de una delito el es el único responsable. Esta
    fracción esta muy relacionada con el principio de
    oficialidad del ministerio publico el es autoridad durante la
    investigación y debe de buscar la verdad de los sucesos
    que pudieren darle vida al delito.

    La fracción III dice: Cuando en la
    averiguación previa no sea determinable la identidad del
    probable responsable después de haber agotado todas las
    diligencias necesarias para lograr su identificación, esta
    fracción nos da la pauta de porque todas las
    averiguaciones que se inician como Q.R.R. se van directo al no
    ejercicio de la acción penal, pero también tiene
    una restricción, misma que es haber agotado las
    diligencias necesarias, sabemos que si no existen testigos
    presénciales, ni pruebas periciales que acrediten que
    existió un activo, podemos decir que no se puede
    determinar quien lo perpetro, pero eso, seria una respuesta muy
    burda, seria tanto como admitir que todos los Q.R.R. que se
    determinan en no ejercicio de la acción penal, son
    crímenes perfectos, cosa que obviamente no es,
    podrán faltar elementos del cuerpo del delito, pero no de
    la existencia y la identificación con los métodos
    tan avanzados en identificación criminalistica que existen
    y que en la misma procuraduría tienen.

    Estas excusas burdas solo responden a la falta de
    investigación del delito, en México no existe la
    verdadera investigación del delito, hay criminalística, hay ministerio publico,
    pero una pastilla no hace cura, si no se administra, ese es uno
    de los problemas mas
    grandes, el hecho de decir que no se puede identificar al
    probable responsable es dar la oportunidad a que el delito quede
    impune y eso no se puede permitir, y cosa curiosa en la agencia
    se determina el NEAP se impugna y se manda al la fiscalía
    de abatimiento al rezago, y ahí si determinan quien es el
    probable responsable y hasta lo consignan, en estos casos, que
    es? Que se obtuvo confesión, o se realizo algún
    truco mágico, no obviamente alguien no hizo su trabajo y
    merece ser sancionado, no es posible que mediante un tecnicismo
    como establece esta fracción cientos de averiguaciones
    previas se vayan al no ejercicio por la cerrazón y hasta
    estupidez de un mal ministerio publico.

    La fracción IV señala IV: Cuando los
    medios de prueba desahogados en la averiguación sean
    insuficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable
    responsabilidad y resulte imposible desahogar medios de prueba
    ulteriores relevantes para el efecto ; esta fracción es
    muy clara pero esa claridez no es obvia, que sucede si son
    insuficientes los datos para acreditar el cuerpo del delito,
    tenemos en términos generales atipicidad, la falta de
    algún elemento constitutivo de un delito por lo cual no
    debe de determinarse el no ejercicio sino la extinción de
    la acción penal, cosa similar sucede con la
    responsabilidad ya que si no se acredita entonces hay una causa
    de exclusión de la responsabilidad, y se deberá
    extinguir la acción, pero en el tercer caso cuando existen
    elementos que la acrediten y elementos que no que sucede, estamos
    ante un termino medio, DUDA RAZONABLE diría algún
    gringo , si esto pasara en la realidad creo que no tenemos como
    resolverlo fehacientemente en averiguación previa, pero lo
    malo es que sucede por la mala integración del expediente lo cual nos deja
    en la misma posición que la fracción anterior que
    pasa cuando la mandan a una agencia especializada y ahí
    encuentran el hilo negro de las cosas, que sucede con el
    ministerio publico que pro un error de técnica mando al no
    ejercicio una averiguación que por que el ofendido o la
    victima se inconformó se estudio de fondo que de caso
    contrario se trasladaría a los indicies de la
    impunidad.

    En las ultimas 3 fracciones, V: Cuando se acredite
    plenamente alguna causa de exclusión del delito en la
    indagatoria; VI. Cuando se haya extinguido la acción penal
    en términos de ley, sea por muerte del delincuente, por
    amnistía, por perdón del ofendido o el legitimado
    para otorgarlo, por prescripción o por disposición
    legal derogatoria o abrogatoria; VII. Cuando exista previamente
    dictada una sentencia definitiva o resolución de
    sobreseimiento judicial que haya causado ejecutoria, respecto de
    los hechos atribuidos al indiciado; y VIII. En los demás
    casos que señalen las leyes. Ya las habíamos
    señalado en parte anterior de este trabajo sobre que se
    debe de entender por sobreseimiento, extinción y sus
    diferencias.

    3.1 QUIEN LA TRAMITA.

    El citado acuerdo nos dice en 2 artículos que
    sucede:

    Artículo 61. Cuando se actualice en la
    averiguación alguno de los supuestos establecidos en el
    artículo anterior, el agente del Ministerio Público
    del conocimiento, bajo su responsabilidad, deberá plantear
    inmediatamente el no ejercicio de la acción penal con
    la
    motivación y fundamento debidos, refiriendo y
    sustentando con precisión las hipótesis que
    resulten demostradas en la especie, al responsable de la agencia
    a la que esté adscrito, quien será responsable en
    los mismos términos por la formulación y, en su
    caso, la resolución debida de la propuesta.

    En todo caso, antes de proponer el no ejercicio de la
    acción penal, el agente del Ministerio Público del
    conocimiento deberá agotar todas las diligencias
    conducentes para acreditar el cuerpo del delito e identificar al
    probable responsable, con el fin de superar el o los
    obstáculos que impidan la continuación de la
    averiguación o, en su caso, acreditar plenamente la causa
    de exclusión del delito.

    Por lo que podemos entender de este precepto legal es
    que si sucede alguna de las causas numeradas anteriormente el
    ministerio publico deberá por lo que se entiende el
    termino de DEBERÁ reviste que es de oficio, por lo tanto
    si sucede alguna de las causas que se señalan en el
    articulo 60 el ministerio publico de oficio determinara el no
    ejercicio de la acción penal pero este es el primer paso
    ya que como toda resolución debe motivar y fundamentar y
    debe de estar completamente seguro de que no
    existe modo de subsanar esa falla , en pocas palabras debe
    demostrar con obviamente pruebas esa hipótesis que se
    señala, y no solo las debe numerar y hacer un resumen de
    la averiguación tengan en cuenta que es la libertad de una
    persona que en una caso u otro no merece estar libre, el mismo
    texto nos dice
    que debe estar sustentado con precisión, por lo tanto no
    debe dejar duda alguna de la determinación, que pasa si
    esas pruebas son solo oficios de policía judicial de que
    no encontró al denunciante o al querellante, serán
    prueba plena de la falta del requisito de procedibilidad, no lo
    creo de hecho creo que es todo lo contrario y se debería
    de realizar una inspección para determinar si lo que dice
    policía judicial es cierto o no, debe de agotar todas las
    diligencias conducentes, de nuevo a electos normativo e
    interpretativos como vamos a hacerlo si no sabemos que
    diligencias hace el ministerio publico, no creo que un citatorio
    pueda ser una diligencia mas bien es una acto procesal, no creo
    que el crear citatorios fantasmas sea una diligencia, por lo
    tanto que sucede si falta el denunciante de ratificar su
    acusación, el ministerio público podrá
    determinar el no ejercicio si no comparece, nosotros decimos que
    nunca pero la realidad es otra y lo hacen diario y a todas
    horas.

    El articulo 62 hablan de la famosa reapertura y dice:
    Artículo 62. Cuando los elementos de prueba existentes en
    la averiguación sean insuficientes para determinar el
    ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar
    algún otro, el agente del Ministerio Público
    propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero
    si se supera el obstáculo o los obstáculos que
    impiden la determinación de la averiguación,
    ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo
    establecido en el artículo 71 de este Acuerdo. El agente
    del Ministerio Público precisará en su propuesta
    cuál es el obstáculo o el impedimento para la
    integración de la averiguación,
    así como la fecha en que opera la prescripción, de
    conformidad son las reglas que resulten aplicables, y el
    responsable de agencia o, en su caso, la Coordinación de Agentes Auxiliares
    resolverán lo procedente fundando y motivando su
    resolución de conformidad con lo dispuesto en los
    artículos 63 y 64 siguientes. En ningún caso,
    podrá proponerse el no ejercicio de la acción penal
    si existen pruebas pendientes de desahogo tendentes a acreditar
    el cuerpo del delito y la probable responsabilidad cuya
    omisión pueda afectar el resultado de la
    averiguación previa.

    Imposible parecería lograr una reapertura por eso
    es importante conocer este acuerdo que sienta las bases PARA
    saber en donde le duele al ministerio publico y para saber si
    estamos del otro lado como defendernos este articulo nos dice
    entre varias cosas los siguientes supuestos.

    1.- la propuesta del no ejercicio de la acción
    penal por falta de medios de prueba

    2,. La declaración de la reapertura por existir
    esas pruebas faltantes

    3.- el impedimento único de la
    prescripción para determinar la apertura.

    4.-competencia de la determinación.

    En cuestión de a quien le compete cabe decir, que
    el ministerio publico de unidad investigadora propondrá el
    no ejercicio , y lo deberá notificar al afectado,
    procesalmente, así mismo deberá pasar esa
    determinación en propuesta a su responsable de agencia en
    términos del articulo 63 y 64 del mismo acuerdo con pena
    de prisión que no exceda los 5 años en el termino
    medio aritmético o sea con caución le
    corresponderá al responsable de la agencia cuando sea
    mayor a este se turnara a auxiliares de procurador. Cuando el no
    ejercicio este fundado en el perdón este es
    irrevocable.

    Cuando este no ejercicio sea notificado al afectado ya
    sea victima u ofendido este tendrá el derecho de
    inconformarse y aunque es tema del siguiente punto podemos decir
    que sin o lo hace la averiguación se ira al archivo pero con
    la opción de la reapertura en los términos de este
    acuerdo

    MEDIOS DE DEFENSA CONTRA EL NO
    EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

    De acuerdo con lo que se contempla en el mismo acuerdo
    A/003/99 el medio de defensa principal lo contiene el articulo 68
    del citado acuerdo en el cual después de la
    notificación que se de de la propuesta del no ejercicio de
    la acción penal se deberá de notificar al
    denunciante para que este efectué su derecho a la defensa
    y sea oído, por
    lo cual se le concede un término de 10 días
    hábiles para que interponga la inconformidad por el no
    ejercicio .

    Esta inconformidad debe de versar sobre la
    determinación del ministerio publico, es decir tenemos que
    demostrarle al ministerio publico lo equivocado que esta respecto
    a su determinación , esto con razonamientos
    técnicos científicos que hagan suponer que no se
    adecua ninguna causal del articulo 60 ni del derivado del 9 bis
    fracción IX y del 3 bis del código procesal
    razón pro la cual será muy importante los
    argumentos que se le den al ministerio publico no versen sobe si
    se comprueba el cuerpo del delito o no, o si se ha identificado
    al probable responsable ya que estaríamos invadiendo
    atribuciones del mismo ministerio publico, por el contrario
    debemos de dejar que el haga su trabajo pero si de una manera muy
    importante inducirlo a donde debe de buscar, aportar elementos si
    es correcto hacerle el trabajo no
    lo es.

    La intención de la defensa del afectado por el no
    ejercicio de la acción penal estriba en deshacer la idea
    central de la representación social sobre ese
    fatídico articulo 60 que se nos impone, como manera de
    ejemplo que pasaría si el ministerio publico determina el
    no ejercicio en base a la fracción III por no tener la
    identidad del probable responsable, en este caso el afectado
    deberá de interponer la inconformidad señalando los
    porques, de que si es posible identificarlo, puede ser que exista
    algún testigo que pudiese hacer un retrato hablado,
    búsqueda exhaustiva de indicios, no se tomaron las
    muestras necesarias de las impresiones de los pulpejos
    dactilares, o simplemente el ministerio publico omitió
    requerir de testimonio a alguien que se menciono en la
    averiguación previa y concatena los hechos con la
    verdad.

    Este recurso de inconformidad se presenta ante el
    responsable de agencia y este en un término no mayor a 3
    días lo remitirá al fiscal el cual en otro termino
    no mayor a 15 días resolverla. De igual manera sucede con
    los auxiliares del procurador, mismos que en una término
    no mayor a 3 días lo turnaran al subprocurador de
    averiguaciones previas de la zona correspondiente y este dentro
    de 15 días resolverán lo conducente si en la
    resolución ya sea del fiscal o del subprocurador se
    desprende que le asiste la razón al afectado en ese caso
    se mandara de regreso a la agencia que le correspondiese
    señalando las causas de improcedencia del no ejercicio de
    la acción penal y si se desprende negligencia por parte
    del agente del ministerio publico el fiscal o el subprocurador
    dará vista a contraloría o a la fiscalía
    para servidores
    públicos.

    Ese es el primer medio de defensa que se tiene, aunque
    ya muchos abogados han intentando incansablemente de interponer
    juicio de garantías sobre la determinación que
    creen injusta de la representación social , la misma corte
    nos señala en una sinfín de incongruencias. Lo
    siguiente:

    tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: VI, Diciembre de 1997

    Página: 110

    Materia(s): Penal

    ACCIÓN PENAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE
    UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROPONE AL PROCURADOR EL
    NO EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO ES DEFINITIVA Y, POR TANTO, NO
    AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL OFENDIDO,
    DENUNCIANTE O QUERELLANTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
    PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De lo dispuesto en los
    artículos 4o. del Código de Procedimientos Penales
    del Estado de Nuevo León y 6o. de la Ley Orgánica
    de la Procuraduría General de Justicia de la referida
    entidad federativa, se desprende que los agentes del Ministerio
    Público tienen la función de proponer el no
    ejercicio de la acción penal al procurador general de
    Justicia, pero es éste el encargado de resolver en
    definitiva sobre el particular, en uso de un arbitrio regulado
    por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, no
    encontrándose supeditado a la propuesta ministerial, la
    que, por consecuencia, resulta ser sólo una opinión
    que el titular de la representación social puede o no
    seguir, que no es susceptible de afectar el interés
    jurídico de los gobernados, en especial, el del ofendido,
    denunciante o querellante, puesto que no constituye un acto
    definitivo, ni tampoco una determinación que vincule al
    procurador a resolver en ese sentido. Por tanto, la
    resolución relativa a la propuesta de inejercicio de la
    acción penal no afecta intereses jurídicos, por lo
    que al respecto se actualiza la causa de improcedencia del juicio
    constitucional prevista en el artículo 73, fracción
    V, de la Ley de Amparo.

    Amparo en revisión 961/97. Alberto Santos de
    Hoyos. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan
    Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés
    Galván.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada
    celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el
    número CLXIX/1997, la tesis aislada que antecede; y
    determinó que la votación es idónea para
    integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,
    a once de noviembre de mil novecientos noventa y
    siete.

    Aun cuando no podamos creerlo así es criterio de
    la corte, por lo menos en ese tiempo, durante 1996 el criterio
    por no estar reformado el 21 constitucional que le otorga el
    derecho al ofendido de defenderse también del inquisidor
    cuando lo pueda afectar mas sin en cambio antes
    de esta reforma el criterio del poder judicial
    federal era el siguiente:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: IV, Noviembre de 1996

    Página: 393

    Materia(s): Penal

    ACCION PENAL, INEJERCICIO. ES IMPROCEDENTE EL
    JUICIO DE
    AMPARO CONTRA LA RESOLUCION DE. Es correcto el sobreseimiento
    del juicio de amparo
    hecho por el Juez de Distrito con fundamento en el
    artículo 74, fracción III, en relación con
    el diverso 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y 21
    constitucional, cuando el acto reclamado se hace consistir en la
    resolución emitida por el procurador general de Justicia
    que confirma la opinión de inejercicio de acción
    penal por parte del agente del Ministerio Público
    investigador, toda vez que el artículo 21 constitucional
    otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la
    persecución de los delitos y el ejercicio de la
    acción penal ante los tribunales judiciales, por lo que a
    través del juicio de garantías no puede obligarse a
    que ejerza esa acción, ya que quien presenta ante esa
    institución una denuncia, acusación o querella,
    sólo se constituye en su parte coadyuvante,
    auxiliándolo a los fines de la misma, sin que sea
    obstáculo que el tercer párrafo
    del precepto constitucional en consulta prevea que las
    resoluciones del Ministerio Público sobre el inejercicio o
    desistimiento de la acción punitiva, podrán ser
    impugnadas por la vía jurisdiccional en los
    términos que establezca la ley, pues actualmente el
    ordenamiento legal que regula el acto reclamado, no establece
    ningún medio de defensa para controvertir el que en el
    caso concreto se
    reclama, sin que esta situación implique la procedencia
    del juicio de garantías ni que se esté bajo el
    supuesto previsto en el artículo 114, fracción II,
    de la Ley de Amparo, porque el Juez de Distrito actuaría
    como órgano jurisdiccional y no como de control
    constitucional, lo cual no le es permisible precisamente por esta
    última función, máxime que en la iniciativa
    de reforma del citado artículo 21, se expuso lo siguiente:
    "Se propone sujetar al control de
    legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción
    penal del Ministerio Público, dejando al legislador
    ordinario el definir la vía y la autoridad competente para
    resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda
    la persecución de los delitos al Ministerio Público
    y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal
    siempre que existan elementos suficientes para confirmar la
    presunta responsabilidad de una persona y la existencia del
    delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se
    propicia la impunidad y con ello se agravia todavía
    más a las víctimas o a sus familiares. No debe
    tolerarse que por el comportamiento
    negligente, y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin
    ser perseguido. Por esta razón la iniciativa plantea
    adicionar un párrafo
    al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley
    fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del
    Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la
    acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el
    Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas
    Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos
    legitimados, los términos y condiciones que habrán
    de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente
    la cuestión para su resolución, que podrá
    ser jurisdiccional o administrativa, según se estime
    conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo
    debate
    constitucional, que en los hechos impidió que las
    omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un
    control de legalidad por un órgano distinto. Luego
    entonces, es evidente que acorde a los términos de la
    iniciativa referida sea aplicable el principio de
    supremacía constitucional.", por lo que aun cuando no se
    encuentre reglamentada, de ninguna manera implica la procedencia
    del juicio de amparo, fundamentalmente porque el legislador no
    estableció que un órgano de control constitucional
    sea la autoridad competente para analizar el acto de que se
    trata, además de que no está precisado en alguna
    ley ordinaria que sea aplicable al caso a quién se
    legitima para exigir el respeto de la
    garantía individual que establece tal
    precepto.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 54/95. Arturo
    Treviño, R.C. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos.
    Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de
    León Rodríguez.

    Amparo en revisión 322/95. Gilberto Camero
    Villarreal. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
    Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León
    Rodríguez.

    Esta tesis se editó en el Semanario Judicial
    de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de
    1996, página 322, por instrucciones del Tribunal Colegiado
    se publica nuevamente con las modificaciones que el propio
    Tribunal ordena sobre la tesis originalmente
    enviada.

    Véase: Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
    octubre de 2000, página 5, tesis por contradicción
    P./J. 114/2000, de rubro "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL
    JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA
    JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS
    RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE
    AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA
    CONSTITUCIÓN FEDERAL).".

    Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de
    contradicción número 55/96, pendiente de resolver
    en la Primera Sala

    Aun cuando ya sin al reforma se pensaba que era
    procedente la contradicción llevo a dejar sin armas a la
    victima o al ofendido pro lo tanto si se interponía el no
    ejercicio de la acción penal y este se intentaba combatir
    por medio de el amparo, pues nos lo sobreseían simple y
    llana mente por que invadíamos las institución de
    los delitos existiendo una tesis aislada que nos robustece mas
    esta época oscura de el olvido de la victimología
    en México:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: II, Agosto de 1995

    Página: 448

    Materia(s): Penal

    ACCION PENAL. NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA, POR
    EL MINISTERIO PUBLICO, AMPARO IMPROCEDENTE. De acuerdo con lo
    dispuesto por el artículo 21 constitucional, la
    persecución de los delitos incumbe al Ministerio
    Público, quien de ejercitar la acción penal en un
    proceso, de negarse a hacerlo o bien al desistir de la
    acción, contra tales actos es improcedente el juicio de
    garantías. No es óbice, el hecho de que por decreto
    de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se
    haya adicionado al citado artículo constitucional, el
    párrafo que dice: "Las resoluciones del Ministerio
    Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
    acción penal, podrán ser impugnadas por vía
    jurisdiccional en los términos que establezca la ley";
    porque si bien prevé la posibilidad de impugnar las
    resoluciones del Ministerio Público, cuando determine el
    no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la
    misma, en los términos que establezca la ley; sin embargo,
    a la fecha no existe aún ley secundaria, federal o
    estatal, que establezca el procedimiento a seguir (por la
    víctima) para impugnar ese tipo de resoluciones ni ante
    qué autoridad, a fin de que lo resuelto por esta
    última pudiese ser un acto susceptible de
    reclamación en amparo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 315/95. María Teresa
    Rivera Carrasquedo. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos.
    Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
    Machorro Castillo.

    Véase: Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
    octubre de 2000, página 5, tesis por contradicción
    P./J. 114/2000 de rubro "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL
    JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LA LEY LA
    VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA
    RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO
    DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE
    LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).".

    Por lo tanto claro esta que nos sobreseían el
    juicio pero que nos quedaba si en ese tiempo solo la ley
    orgánica de la procuraduría contemplaba el no
    ejercicio y nos nos ayudaba mucho, que podía hacer la
    victima u ofendido, pues solo solicitar la reapertura y esperar a
    que el ministerio publico lo pidiera hacer si tenia las ganas
    para hacerlo , hasta donde pudimos investigar no existía
    medio alguno que no fuera el económico para poderla sacar
    de en ese tiempo la famosa reserva.

    Llegaron las reformas constitucionales y con estas 2
    nuevas jurisprudencias del 2002 que nos solucionan el
    problema:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: XV, Marzo de 2002

    Página: 1280

    Materia(s): Penal

    ACCIÓN PENAL. EN EL TÉRMINO PARA
    INCONFORMARSE CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE SU NO EJERCICIO,
    DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 DEL
    REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
    GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y 68 DEL ACUERDO
    A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR. Los artículos 21 del
    Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo
    A/003/99 emitido por el titular de dicha dependencia, consignan
    el derecho que tienen los denunciantes, querellantes u ofendidos,
    de inconformarse contra las resoluciones de no ejercicio de la
    acción penal, expresando las razones por las cuales se
    estima improcedente, contando para ello con un término que
    no podrá exceder de diez días hábiles
    contados a partir de su notificación. Por consiguiente, es
    a partir de ese momento que surte sus efectos el acto
    jurídico de notificación y, por ende, cuando inicia
    el cómputo del término que la ley confiere al
    denunciante, querellante u ofendido, para inconformarse contra la
    resolución de inejercicio de la acción penal; lo
    anterior es así, en razón de que los dispositivos
    legales en comento no hacen remisión alguna a las reglas
    que al respecto contempla el Código de Procedimientos
    Penales para el Distrito Federal, sino que la observancia de la
    normatividad adjetiva es exclusivamente en cuanto a las
    formalidades que se deben observar en la práctica de las
    notificaciones, como se desprende de los numerales 17 y 18 del
    Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de Justicia del Distrito Federal y los diversos 63 y 64
    del Acuerdo A/003/99, emitido por el procurador, preceptos que
    son de observancia obligatoria, hasta en tanto sea planteado y
    resuelto el conflicto de
    normas en
    función de su jerarquía.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1596/2001. 14 de noviembre
    de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca.
    Secretario: Luis Fernando Lozano Soriano.

    Con esta tesis nos da la pauta de cuando procede el
    amparo, por obvias razones si nos vamos directamente al juicio de
    garantías el amparo se sobreseerá, por el principio
    de definitividad, pero que pasa si interponemos todos los
    recursos y
    alegatos y porque no hasta uno que otro arguende judicial , y aun
    así nos mandan directito al no ejercicio o lo ratifica el
    fiscal o la coordinación de auxiliares del procurador.
    Pues en ese caso si es procedente el amparo y de hecho seria casi
    seguro si fue
    una falta técnica del ministerio publico el amparo
    será concedido. Es por tal razón que debemos de
    construir perfectamente la inconformidad que se haga ante el
    ministerio publico ya que su falta de técnica nos puede
    llevar a perder el amparo.

    Que es lo que la institución de buen fe hace en
    estos tiempos, ha pues muy fácil para asegurarse de que
    los tan codiciados NEAP sean mas seguro lo notifican por medio de
    estrados en las agencias, aun cuando el denunciante ha dado
    domicilio para oír y recibir notificaciones ellos lo
    notificaron estrados así que si tenemos como litigantes 10
    averiguaciones para trabajar tenemos que cuidarnos de 10 estrados
    en los cuales lo pueden mandar al neap sin saberlo, y cuando
    comparecemos o promovemos nos dice el buen oficial secretario,
    que se fue al no ejercicio.

    Que hacer ante esa arbitrariedad. Lo pero que
    podríamos hacer si nos sucede es interponer inmediatamente
    el recurso de inconformidad o solicitar copias por escrito,
    porque nos estaríamos dando por notificados del no
    ejercicio y lo que queremos es tiempo para ver que falto en
    nuestra averiguación. El mismo acuerdo A/003/99 nos
    dará la respuesta ya que en la parte final del articulo 67
    nos dice que las notificaciones del no ejercicio se harán
    con lo previsto en el código procesal.
    Entendiéndose que se refiere al del distrito federal. Nos
    vamos directo al capitulo de las notificaciones.

    CAPITULO IX

    *NOTIFICACIONES

    Artículo 80.- Todas las resoluciones
    apelables deberán ser notificadas al Ministerio
    Público, al procesado, a la víctima u ofendido
    del delito, o al coadyuvante del Ministerio Público, en
    su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si
    hubiere varios.

    Este articulo nos deja claro que todo lo impugnable en
    apelación debe de ser notificado a todos los que tengan
    interés en la causa penal o en el expediente, de
    aquí nos sirve que se contempla la figura de la victima o
    el ofendido lo cual nos habilita ya la hipótesis de que se
    debe de notificar. Por su parte el articulo 81 nos relata
    :

    Artículo 82.- Todas las personas que por
    algún motivo legal intervengan en un procedimiento
    penal, deberán designar, desde la primera diligencia en
    que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para
    que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos
    o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de
    domicilio.

    Si no cumplieren con esta prevención, las
    notificaciones, citaciones,

    requerimientos o emplazamientos se
    tendrán por bien hechos, por

    publicación en lugar visible del tribunal
    o de la agencia del Ministerio

    Público, sin perjuicio de las medidas que
    éstos tomen para que pueda

    continuarse el procedimiento.

    Este articulo nos da la respuesta, si no se
    señalo domicilio donde rehagan las notificaciones
    procederán los estrados, pro acaso el hecho de que el
    denunciante u ofendido, señala en sus generales su
    domicilio , su teléfono, y hasta su religión, no esta
    dando cumplimiento al a primera parte del articulo 82 creo que
    si, de hecho los citatorios son una notificación y si se
    envía un citatorio por ende la notificación
    personal se
    entiende en el domicilio de la victima o el ofendido. Así
    que si llegase a suceder que el ministerio público
    señala el no ejercicio notificado por estrados para que no
    se tenga medio de defensa le podemos hacer leer el
    artículo 91.

    Artículo 91.- Todas las notificaciones
    judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo
    serán nulas, excepto en el caso del artículo
    anterior.

    Aun así lo que debemos de solicitar no es sino
    que se realice la notificación del no ejercicio de manera
    personal dando
    cumplimiento al articulo 87 del código procesal, o sea que
    se notifique personalmente, y si en ese acuerdo determinan que
    no, pues entonces ya tenemos materia para el amparo, el hecho de
    que no se debe de interponer de inmediato en este caso la
    inconformidad obedece al articulo 90 del CÓDIGO procesal
    que por economía ya no lo transcribimos. Pero en
    esencia dice que corre el termino desde el momento que sabe de la
    notificación, por lo tanto ni pedir copias ni interponer
    el recurso de inconformidad porque no sabemos ni que dice el no
    ejercicio y nos podemos meter en un problema difícil de
    salir.

    Aun le dedicaremos un capitulo especial de anexos en los
    cuales podrá servir de algo para el lector que este con
    dudas sobre como hacer el recurso, y como es una propuesta de
    machote que son las que se usan en realidad. El derecho no es
    maña es saber derecho, desgraciadamente las autoridades no
    lo saben o no lo quieren reconocer. Y eso nos genera una
    altísima impunidad, las cargas de trabajo son el opio de
    la impunidad.

    ANEXOS.

    1.- MODELO DE UNA
    DETERMINACIÓN DE UN NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
    PENAL

    MODELO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
    PENAL

    DELEGACIÓN ________________

    SUBDELEGACIÓN DE AVERIGUACIONES
    PREVIAS

    DEPARTAMENTO ____ DE AVERIGUACIONES PREVIAS

    MESA DE TRAMITE DOS

    AVERIGUACIÓN PREVIA NO.________

    DELITO _________________________

    CONSULTA DE NO EJERCICIO, DE LA ACCIÓN
    PENAL

    ACUERDO

    EN _____________________ DISTRITO FEDERAL, siendo las
    ____ horas del día ____________ de _________ de __________
    el suscrito Agente del Ministerio Público, Titular de la
    Mesa de Trámite ______________ de la Delegación
    Regional _________________________________.

    ACORDÓ

    VISTAS para resolver las presentes diligencias
    contenidas en el expediente de Ia Averiguación Previa
    citada al, rubro que se instruye en contra de _______________ por
    la probable comisión del delito de _________, y
    como en concepto del suscrito han quedado agotadas las
    diligencias ministeriales pertinentes para el debido
    esclarecimiento de los hechos a los que se contrae la persona
    indagatoria y como a juicio del Titular de esta Unidad de
    Investigación no se reúnen los elementos de
    convicción necesarios para el ejercicio de la
    acción penal, se procede a formular CONSULTA DE NO
    EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, y;

    RESULTADO

    MODELO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
    PENAL

    AVERIGUACIÓN PREVIA ___________

    SECTOR______ DEPTO. MESA TURNO

    DELITO FRAUDE.

    C. LIC. _________________________

    DIRECTOR GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIA

    PRESENTE

    Adjunto a la presente, le envió la
    Averiguación Previa al rubro citad, la cual me fue turnada
    en consulta de no ejercicio de la acción penal.

    Visto el dictamen de los Agentes del Ministerio Publico
    Auxiliares, en el que opinan que procede dicha resolución,
    y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
    3º, apartado A fracción VI, 9o. y 10 de la Ley
    Orgánica de la Procuraduría General de, Justicia
    del Distrito Federal; del C. PROCURADOR, publicado en el Diario
    Oficial de la Federación, el ____ de ______ de
    _____________, estando de acuerdo con dicho dictamen, be resulto
    autorizar el no ejercicio de la acción penal.

    ATENTAMENTE.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO
    REELECCION.

    México, D. F., a ________ de
    _________ de ____________

     

    EL SUBPROCURADOR DE CONTROL DE
    PROCESOS

    LIC.
    _______________________

     

    MODELO DE ESCRITO DE
    INCONFORMIDAD

    FISCALIA VENUSTIANO CARRANZA

    AGENCIA INVESTIGADORA 17

    AVERIGUACIÓN PREVIA N°

    DELITO: DESPOJO

    C. RESPONSABLE DE LA AGENCIA 17 DEL MINISTERIO
    PUBLICO

    LIC. ALEJANDRO MUÑOZ RAMÍREZ

    P R E S E N T E.

    FILEMON RAMOS FLORES, por mi propio derecho y en mi
    calidad de
    querellante de la Averiguación previa que al rubro se
    señala, y dentro del termino que se señala en el
    articulo 63,68, parte primera y demás relativos del
    acuerdo emitido por el C. Procurador General de Justicia del
    Distrito Federal A//003/99 ante usted comparezco y
    expongo:

    Que mediante el presente libelo vengo en la vía y
    forma idónea a interponer mi formal inconformidad por la
    propuesta del no ejercicio de la acción penal, misma que
    me fue notificada el día 13 de marzo del año en
    curso y mismo del cual se investiga el delito de despojo cometido
    en mi agravio y en contra de quien habita el departamento numero
    8 del inmueble ubicado en CALZADA LUGAR DEL DESPOJO
    DELEGACIÓN REGIONAL VENUSTIANO CARRANZA, y mismo del cual
    según las consideraciones de hecho y de derecho que en lo
    posterior se harán valer, demostrare que el desglose que
    se propone para el no ejercicio de la acción penal no se
    adecua al fraccionario del articulo 60 del multicitado acuerdo
    A/003/99 siendo que:

    Si bien es cierto, tal y como lo refiere el C. Agente
    titular rubricante de la propuesta, se han realizado todas y cada
    una de las diligencias necesarias a efecto de comprobar la
    personalidad
    de quien sin derecho y de manera furtiva ocupa el departamento
    numero 8, siendo que a falta de datos de la
    personalidad del probable responsable, el cual se
    tenía por declaración de un testigo de los hechos
    como SONIA "N", siendo que en fecha de 12 de marzo del
    año en curso, a raíz de la orden de
    aprehensión girada en contra de TESTIGO 2 algunos vecinos
    del lugar se acercaron a los litigantes de los presentes procesos a
    efecto de saber su situación jurídica,
    dándonos el día 13 de marzo del año en curso
    el nombre de SUJETO ACTIVO 1 quien ocupa el departamento
    numero 8, siendo que este departamento lo había recibido
    por un traspaso del señor TESTIGO 1, sin saber la
    fecha exacta de cuando ingreso sin derecho y de manera furtiva al
    lugar, toda vez que el C. TESTIGO 1 actualmente se
    encuentra denunciando por el delito de despojo por el
    departamento 2 en la Averiguación Previa 17/3135/99-05,
    por lo que algunos de los vecinos y que en el momento procesal
    oportuno deberán por medio de esta representación
    social comparecer a efecto de aclarar su dicho, así mismo
    mencionaron que con ella, es decir la señora "SUJETO
    ACTIVO 1" vive una prima de la que hoy sabemos a través de
    una minuta del día 19 de marzo del el año 2002la
    cual se anexa en copia simple, ofreciendo la original en su
    momento procesal oportuno toda vez que en estos momento me es
    necesaria la original para realizar tramites legales, aparece
    como representante del predio y como inquilina del departamento
    numero 8 la C. SUJETO ACTIVO 2 calzando su firma al final
    de la presente minuta manifestando que es una inquilina
    irregular, del departamento numero 8 del inmueble ubicado en
    LUGAR DEL DESPOJO EN LA COLONIA MORELOS, EN LA DELEGACION
    VENUSTIANO CARRANZA. Así mismo ofrezco el número
    telefónico que corresponde al departamento número
    8, siendo éste el 57-95-55-67, solicitando se sirva a
    girar atento oficio a Teléfonos de México, a efecto
    de corroborar el nombre del ocupante del departamento
    número 8.

    Siendo esta razón suficiente para que el presente
    desglose no se adecue al fraccional III del articulo 60 del
    acuerdo A/003/99 el cual a al letra dice " cuando en la
    averiguación previa no sea determinable la identidad del
    probable responsable después de haber agotado todas las
    diligencias necesarias para lograr su identificación",
    siendo por tal razón y toda vez que tenemos los nombres de
    SUJETO ACTIVO 1 Y DE SUJETO ACTIVO 2 no es aplicable el
    citado fraccional, toda vez que sabemos que una de ellas sin
    poder tener seguridad de cual tiene antecedentes por el delito de
    despojo y son las inquilinas del departamento 8 teniendo una
    clara identidad del probable responsable, siendo en
    términos del articulo 135 del código de
    procedimientos penales para el distrito federal, prueba
    suficiente para que se continúen con las investigaciones
    .

    En lo que respecta a la fracción IV que a la
    letra dice:

    cuando los medios de prueba desahogados en la
    averiguación sean insuficientes para acreditar el cuerpo
    del delito y la probable responsabilidad y resulte imposible
    desahogar medios de prueba ulteriores para el efecto. misma
    de la cual tampoco se adecua toda vez que existen ahora nuevos
    testigos en los cuales figura el C. TESTIGO 1como el autor
    intelectual del despojo de conformidad con el articulo 13 del
    código penal para el distrito federal fracciones I,III,VI
    toda vez que el C. ANTONIO HERNANDEZ SEGOVIANO, sabiendo que no
    existía arrendatario en el departamento numero 8 de
    común acuerdo con las probables responsables SUJETO
    ACTIVO 1 Y DE SUJETO ACTIVO 2 REALIZAN UN ILEGAL Y TEMERARIO
    TRASPASO POR EL DEPARTAMENTO 8
    ingresando a el sin
    derecho, de propia autoridad de manera furtiva y con
    violencia
    toda vez que no tenían permiso expreso del
    suscrito, toda vez que el departamento 8 se dejo cerrado,
    según consta en autos a
    través del Juicio de Arrendamiento, violando con ello la
    medida de seguridad, e ingresando a escondidas o a hurtadillas
    ocupando un inmueble ajeno, no siendo por lo tanto
    aplicable el numeral hecho valer por el titular de la unidad
    numero 10 toda vez que con estos datos apunta que se presentan
    nuevos elementos de investigación para llegar a la verdad
    de los hechos que me han causado un daño severo tanto en
    mi salud como en mi
    economía
    familiar.

    Por lo antes expuesto a usted C. Responsable de la
    Agencia 17 del Ministerio Público Atentamente pido se
    sirva:

    PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma y
    en términos del presente ocurso interponiendo mi formal
    inconformidad por la propuesta del no ejercicio de la
    acción penal de fecha 07 de noviembre del
    2001.

    SEGUNDO.- Turnar en el término previsto por el
    acuerdo a/003/99 lo necesario al fiscal desconcentrado en
    Venustiano Carranza para que en un termino no mayor de 15
    días resuelva.

    TERCERO.-Una vez resuelta la devolución de la
    presente indagatoria a su unidad investigadora, solicitar en su
    brevedad los antecedentes nominales de las personas que
    señalamos, como ocupantes del departamento numero
    8.

    CUARTO.- Enviar citatorio correspondiente a el C.
    TESTIGO 1a efecto de que comparezca ante esta
    representación social.

    QUINTO.- Girar oficio a policía judicial a
    efecto de que localice y presente a testigos de los hechos en el
    inmueble en cuestión.

    PROTESTO LO NECESARIO

    MEXICO DISTRITO
    FEDERAL.

     

    Lic. José Nahily Ramirez
    Zuñiga

    Mexico

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