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Participación de testigos en el Acta de Notificación




Enviado por henryb20



    Participación de testigos en el
    Acta de Notificación

    Validez e ineficacia del cumplimiento
    del último párrafo
    del inciso 4.3 del Artículo 4° del Reglamento de la
    Ley de
    Procedimiento
    de Ejecución Coactiva.

    Decreto Supremo
    N°069-2003-EF

    En el Procedimiento de
    Ejecución Coactiva, la notificación de los actos
    del Ejecutor Coactivo como titular del procedimiento eran
    realizados conforme a la Sexta Disposición Complementaria
    y Transitoria de la Ley N°26979. Dicha
    notificación, señalaba la ley,
    debería realizarse por notificación personal,
    mediante publicación o por carteles, atendiendo a los
    requisitos que la Ley establecía para cada modalidad,
    según se detalla:

    MODALIDADES

    PRESUPUESTOS

     

    a)

    Con acuse de recibo

     

     

    NOTIFICACIÓN
    PERSONAL

    En el domicilio del obligado

     

    b)

    Correo certificado

     

     

     

     

     

    a)

    Diario Oficial

    a) Sólo cuando el domicilio del obligado
    fuera desconocido.

     

    PUBLICACIÓN

     

    b)

    Diario de la localidad encargado de los avisos
    judiciales

     

    c)

    Diario de mayor circulación en la
    localidad

    b) Frecuencia: 2 días
    consecutivos

     

     

     

     

     

     

     

     

    MEDIANTE
    CARTELES

    Sólo cuando no fuera posible efectuar la
    notificación de conformidad con las modalidades
    anteriores.

     

     

     

     

     

     

     

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley
    N°27444
    , la sexta de sus Disposiciones Complementarias y
    Finales derogó expresamente la sexta disposición
    complementaria y transitoria de la Ley N°26979, es decir,
    derogó las disposiciones sobre notificación antes
    señaladas. En efecto, a partir de la vigencia de la Ley
    N°27444, se aplicó supletoriamente para lo referente
    al régimen de notificaciones en el Procedimiento de
    Ejecución Coactiva, lo dispuesto en su capítulo III
    Eficacia de los
    Actos Administrativos-.

    Esta decisión se sustenta en que, la Ley
    N°27444, al haber reemplazado a su antecesora, la Ley de
    Normas
    Generales de Procedimientos
    Administrativos, resulta de aplicación supletoria en la
    Ley N°26979, tal como lo ordena su Segunda Disposición
    Final; toda vez que, su Régimen de Notificaciones, fuera
    derogado. Normándose, entonces, su aplicación
    supletoria como una primera fuente de referencia, seguida del
    Código
    Procesal Civil.

    El 28 de mayo del 2003, con la entrada en vigencia del
    Decreto Supremo N°069-2003-EF, específicamente en lo
    dispuesto en su último párrafo
    del inciso 4.3 del Artículo 4°, genera una
    ambigüedad y malestar en los Ejecutores, Auxiliares,
    Entidades, Abogados y demás persona
    involucradas en el ejercicio de la ejecución
    coactiva.

    Muchos se preguntarán, ¿qué pudo
    establecer el Decreto Supremo N°069-2003-EF para crear
    semejante malestar? Para ello, resulta necesaria una síntesis
    del contexto legal que rodea a esta disposición
    reglamentaria.

    Primero, en el literal d) y f), del artículo
    5° de la Ley N°26979, se atribuye al Auxiliar Coactivo la
    función
    de colaborar con el Ejecutor Coactivo. Así, la ley
    atribuye al Ejecutor la facultad de delegarle al auxiliar, entre
    otras facultades, la de suscribir las notificaciones y, la de dar
    fe de los actos en que interviene en el ejercicio de sus funciones.
    Entonces, tenemos que las notificaciones pueden realizarlas el
    Ejecutor y el Auxiliar si es que antes le han sido delegadas las
    facultades por el Ejecutor. Y no sólo eso, además,
    ellos pueden dar fe de lo que constaten durante la diligencia de
    notificación. Por ejemplo, si el destinatario se niega a
    firmar. Presumiendo entonces que el dicho del Ejecutor o Auxiliar
    es veraz, es decir, estamos ante una presunción iuris
    tantum y no iure et de iure, porque el agraviado puede demostrar
    lo contrario, mediante prueba idónea.

    Segundo, el artículo 20° de la Ley
    N°27444 señala que las notificaciones serán
    efectuadas en un orden de prelación que deberá
    agotarse. En primer lugar, la notificación personal, en
    segundo lugar, mediante telegrama, correo certificado, telefax,
    correo
    electrónico o cualquier otro medio que permita
    comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe,
    con el requisito legal de que sólo puede efectuarse este
    tipo de notificación, siempre y cuando el empleo de
    éstos medios hubiese
    sido solicitado expresamente por el administrado; y, en tercer
    lugar, mediante publicación en el diario oficial y en uno
    de los diarios de mayor circulación nacional.

    Cabe anotar que en el inciso b) del Artículo
    12° del Decreto Supremo N°069-2003-EF, se señala
    en forma general, que no se tendrá por válida la
    notificación realizada en modo distinto a la
    notificación personal, por correo certificado y a la
    publicación subsidiaria. Vemos entonces, que no se
    encuentra la notificación por telegrama, telefax, correo
    electrónico o cualquier otro medio que permita
    comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe.
    Suponemos que al redactarse la norma, Decreto Supremo
    N°069-2003-EF, se omiten éstas modalidades de
    notificación atendiendo a que éstas requieren para
    su aplicación, el pedido expreso del obligado. Entonces,
    en el inicio de procedimiento, la resolución de
    ejecución coactiva requiriendo el cumplimiento de la
    obligación exigible es impulsada a pedido de la entidad,
    siendo desconocido por el obligado hasta su notificación.
    Por ello, no puede ser aplicable éstas modalidades de
    notificación porque existe la imposibilidad física de que el
    obligado lo solicite; desconoce el momento en que se
    iniciará el procedimiento o le es indeterminado la
    identificación del número del expediente coactivo
    que se está iniciando contra él.

    Posteriormente, una vez notificado el obligado con la
    resolución de inicio de procedimiento de ejecución
    coactiva, puede apersonarse al procedimiento, pero al solicitar
    la notificación de posteriores resoluciones, mediante
    telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro
    medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y
    quien lo recibe, no podrá ser atendida por el Ejecutor. Es
    decir, la facultad o derecho que le otorga la Ley N°27444 al
    obligado se ve recortada mediante el Decreto Supremo
    N°069-2003-EF, de manera tajante y con sanción de
    tenerse por no válida.

    MODALIDADES

    PRESUPUESTOS

     

     

     

     

     

     

    NOTIFICACIÓN
    PERSONAL

    a)

    Con acuse de recibo

     

    En el domicilio del
    administrado.

     

     

    (supuestamente)

     

     

     

     

     

     

     

    TELEGRAMA, CORREO CERTIFICADO,
    TELEFAX, CORREO ELECTRÓNICO o cualquier otro
    medio

    a)

    Siempre que se trate de un medio que permita
    comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo
    recibe.

     

    En el domicilio del
    administrado.

     

     

     

     

    b)

    El empleo
    de estos medios
    debe haber sido solicitado expresamente por el
    administrado.

     

     

     

     

     

     

     

     

    PUBLICACIÓN

    a)

    Diario Oficial

     

    No especifica
    frecuencia

     

    b)

    Diario de mayor circulación en el
    territorio nacional

     

     

     

     

     

     

     

     

    Tercero, en el artículo 21° de la Ley
    N°27444 regula la Notificación Personal, la primera
    opción que da el legislador para efectuar las
    notificaciones. Así, señala que la
    notificación personal se hará en el domicilio del
    administrado que conste en el expediente, o en el último
    domicilio que la persona a quien
    deba notificar haya señalado ante el órgano
    administrativo en otro procedimiento análogo en la propia
    entidad dentro del último año. En caso que el
    administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe
    agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a
    su alcance, recurriendo a fuentes de
    información de las entidades de la localidad. En el
    acto de la notificación debe entregarse copia del acto
    notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada,
    recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda
    la diligencia.

    La notificación personal, entonces, se
    entenderá con la persona que deba ser notificada o su
    representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de
    los dos en el momento de entregar la notificación,
    podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho
    domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de
    identidad y de
    su relación con el administrado.

    Cuarto, en el inciso 21.3 del artículo 21° de
    la Ley N°27444 establece que, en caso la persona con quien se
    entienda la diligencia de notificación se niegue a firmar,
    se hará constar así en el acta. No exigiendo la
    Ley, más requisito que su simple anotación para
    considerarla como válidamente efectuada.

    Quinto, el segundo párrafo del inciso 4.3. del
    Artículo 4° del Decreto Supremo N°069-2003-EF
    señala que, si la resolución administrativa que
    genera la obligación materia de
    ejecución forzosa hubiese sido notificada
    según el numeral 21.3 del artículo 21° de la
    Ley N°27444, para efectos de la ejecución coactiva se
    acompañará copia del acta de
    notificación.

    Sexto, el último párrafo del inciso 4.3.
    del Artículo 4° del Decreto Supremo N°069-2003-EF
    regula, además, que el acta de notificación
    deberá contener la firma de dos (02) testigos en caso que
    la persona con quien se entendió la notificación de
    la resolución administrativa, se hubiese negado a
    identificarse o firmar.

    Sétimo, el numeral 1 del artículo 156°
    de la Ley del Procedimiento Administrativo General de
    aplicación supletoria al procedimiento de ejecución
    coactiva establece los requisitos que deben considerarse cuando
    estamos frente a una elaboración de actas. Así,
    establece que, las declaraciones de los administrados, entre
    otros, serán documentadas en un acta, cuya
    elaboración seguirá las siguientes reglas, el acta
    indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto
    de la actuación y otras circunstancias relevantes,
    debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente
    después de la actuación, por los declarantes, la
    autoridad
    administrativa y por los partícipes que quisieran
    hacer constar su manifestación.

    Apreciada esta síntesis
    del contexto, nos encontramos frente al caso que, un Decreto
    Supremo que reglamenta la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva adiciona o modifica una Ley, Ley del
    Procedimiento Administrativo General, que resulta de
    Aplicación Supletoria al régimen de notificaciones
    del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Puede alegarse el
    carácter especial del decreto supremo que
    regula la ejecución coactiva, pero esa especialidad esta
    limitada y facultada sólo a reglamentar y, se encuentra
    impedida, constitucional y doctrinariamente, de modificar una
    ley.

    Asimismo, no sólo tenemos éste atenuante,
    sino que también nos encontramos frente a una
    adición en los requisitos que debe contener el acta.
    Requisito que no ha sido mencionado por la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, ni en lo referente al régimen de
    la notificación, veáse artículos 20° y
    21° de dicha Ley; así como tampoco se encuentra
    prevista como un requisito en el artículo 156°
    referente a la elaboración de actas, en la cual tampoco se
    menciona el requisito de testigos.

    Escudriñando la Ley del Procedimiento
    Administrativo General no encontramos ninguna referencia a los
    testigos en relación a la diligencia de
    notificación personal. Advertimos, que la Ley del
    Procedimiento Administrativo General sólo refiere a los
    testigos para unas actuaciones probatorias dentro de un
    procedimiento determinado, el mismo que tiene
    participación a consecuencia de un pedido del administrado
    quien ofrece su declaración como medio probatorio, tal
    como se establece en el artículo 175° de dicha
    Ley.

    Encontramos la tesis del Dr.
    Salas Ferro que sustenta que, el Auxiliar coactivo puede estar
    facultado por el Ejecutor para dar fe de los actos en que
    interviene en el ejercicio de sus funciones y por
    ende no es necesario la participación de dos testigos. No
    obstante debemos advertir que, ya se observaba una
    posición similar en el Artículo 19° de la Ley
    de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cuanto a los
    requisitos para solicitar el descerraje ante el juez civil. En
    este supuesto, la ley requería no sólo el acta
    conteniendo la constatación del Ejecutor o del Auxiliar
    -siempre que el ejecutor le haya delegado dicha facultad- en el
    que da fe de que median circunstancias que impiden el desarrollo de
    la diligencia, sino que, exagerando las garantías que se
    deben brindar a favor de los obligados, requiere de la
    constatación de personal de las fuerzas
    policiales.

    Bajo este análisis, planteamos la siguientes hipótesis, el legislador, en atención a las innumerables denuncias y
    demandas contra ejecutores y auxiliares coactivos, por abuso de
    autoridad o violación al debido proceso o por
    vulnerar algún derecho
    constitucional, entre otros supuestos, y en atención a las circunstancias
    jurídico-sociales del momento, se permitió
    sobreproteger a los obligados sometidos a un procedimiento de
    ejecución coactiva, brindándoles todas las
    garantías necesarias para llevar adelante un debido
    procedimiento de ejecución coactiva.

    Pero, el problema, aún se encuentra pendiente,
    por un lado, la entidad no puede cuestionar una norma legal, sino
    sólo los administrados u obligados, de quienes se presume,
    no tienen intenciones de solicitar una acción popular
    contra dicho requisito establecido en el reglamento de la ley de
    procedimiento de ejecución coactiva.

    No obstante ello, dicho decreto supremo tiene vigencia y
    eficacia
    plena. Goza de la protección que el derecho positivo
    brinda a las normas dictadas
    por un Estado. A lo
    que se suma, el deber que tienen los funcionarios coactivos de no
    apartarse de las normas legales ni cuestionarlas, sólo
    ejecutarlas.

    Frente a esta situación, considerando que todo
    acto del hombre es
    perfectible y no perfecto. Situación que puede reflejarse
    en algún acto de los funcionarios coactivos –sin
    intención de ofender a alguno- se tiene que en ellos suele
    existir, ya sea, vicio de nulidad o error material, tal como lo
    ha supuesto la propia Ley del Procedimiento Administrativo
    General en su Capítulo I –Revisión de Oficio-
    del Título III – de la Revisión de los Actos
    en Vía Administrativa-. Por ende, nos preguntamos,
    ¿cuáles serían las consecuencias
    jurídicas en el supuesto de que un acta de
    notificación de un obligado o persona con quien se
    entendió la diligencia de notificación, se
    negó a firmar, y sólo fue constatado y dado fe de
    dicho hecho por el Ejecutor o Auxiliar Coactivo con facultades
    delegadas por el Ejecutor?

    Analizamos la situación, en principio, se
    incumple lo establecido por el Decreto Supremo en el
    último párrafo del numeral 4.3. del artículo
    4° del reglamento de la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva. Ahora bien, este incumplimiento de
    forma, vicia el acto de notificación. Según el
    reglamento, sí. Según la ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva y la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, no.

    Como se explica esto, pues bien, según el Decreto
    Supremo, éste establece, indebidamente – puesto que
    sólo tiene como función
    reglamentar la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
    y no modificar o añadir causales de nulidad, como lo ha
    establecido- causales de nulidad para todo incumplimiento de lo
    establecido en ella. Es decir, el reglamento, peligrosamente,
    crea y precisa causales de nulidad para evitar el supuesto deque
    algún funcionario coactivo se olvide de proceder conforme
    a lo que ella establece. En este caso concreto,
    establece como causal de nulidad, si es que los funcionarios
    coactivos no cumplen con emitir el acta a que se refiere el
    último párrafo del numeral 4.3. del Artículo
    4° del Reglamento, es decir, si no cumplen con emitir el acta
    de negativa a firmar del obligado o con quien se entienda la
    notificación, con la participación de dos
    testigos.

    Pero, ya la ley del procedimiento Administrativo
    general, de aplicación supletoria, no habla en su numeral
    202.1 del Artículo 202, que puede declararse de oficio la
    nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado
    firmes, siempre que agravien el interés
    público. En este caso, corresponderá al obligado
    demostrar que ha existido abuso o exceso por parte de los
    funcionarios públicos para que proceda la causal de
    nulidad, puesto que la ley le otorga al ejecutor y al auxiliar
    previa delegación de facultades de parte del primero, de
    dar fe de los actos en que intervienen en sus funciones. Por
    ello, es que se exige a los funcionarios coactivos ser ciudadano
    en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles, no haber
    sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, no
    haber sido destituido de la carrera judicial o del ministerio
    público o de la administración
    pública o de empresas
    estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada
    por falta grave laboral, tal como
    lo señala el artículo 4° de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución coactiva. Reuniendo así,
    los funcionarios coactivos, el perfil de una persona
    idónea para crear certeza y garantizar la imparcialidad de
    los actos en que se desarrolla el procedimiento de
    ejecución coactiva.

    Entramos, ahora, específicamente a analizar este
    caso desde la óptica
    de la nulidad de los actos administrativos en la Ley del
    Procedimiento Administrativo General. Vemos, pues, que en las
    causales de nulidad, se tiene que son considerados vicios del
    acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
    siguientes:

    La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
    normas reglamentarias.

    El defecto o la omisión de alguno de sus
    requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
    supuestos de conservación del acto a que se refiere el
    Artículo 14°.

    Entre otros que se señala, que no resultan
    aplicables al supuesto materia de
    estudio.

    Vemos, que puede causar la nulidad de un acto
    administrativo, de un acta de notificación conforme al
    último párrafo del numeral 4.3. del Artículo
    4° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva. La contravención a las normas
    reglamentarias, como es del requisito establecido en el decreto
    supremo. Ante este supuesto, si los funcionarios coactivos omiten
    participar a dos testigos en el acta, dicho acto sería
    nulo contravención de la norma reglamentaria, decreto
    supremo.

    Pero, observamos, también, que existe una
    excepción a esta nulidad, que nos remite al
    artículo 14° de la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, la misma que trata de la teoría
    de conservación del acto. La ley prevé que
    cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento
    a sus elementos de validez, no sea trascendente
    , prevalece la
    conservación del acto, procediéndose a su enmienda
    por la propia autoridad emisora. Para establecer en que casos nos
    encontramos frente a actos administrativos afectados por vicios
    no trascendentes, nos remitimos al numeral 14.2 del
    Artículo 14° de la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, entre ellas encontramos la siguiente: El
    acto emitido con infracción a las formalidades no
    esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas
    cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado
    el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o
    cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del
    administrado.

    En este caso, si concordamos la lectura
    anterior con lo establecido en el reglamento, decreto supremo,
    respecto al requisito de participar a dos testigos en el acta de
    notificación, para el caso que el obligado o la persona
    con quien se entienda la diligencia de notificación se
    niegue a firmar, tenemos que, si el funcionario coactivo hubiese
    participado a los dos testigos, de la negativa a firmar,
    éste acto no hubiera impedido o cambiado el sentido de la
    decisión final porque ya la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva ha facultado, tanto al Ejecutor como al
    Auxiliar -si el Ejecutor así le delegase las facultades-,
    para que puedan dar fe de los actos en que intervienen en
    ejercicio de sus funciones, específicamente, en la
    diligencia de notificación. Esta aseveración de los
    funcionarios coactivos esta respaldada por ley, y la carga de la
    prueba corresponde al Obligado.

    Llevando el caso a un extremo, los testigos que el
    reglamento adiciona, tienen un defecto, y es que nada se dice de
    su condición o conducta. Son
    personas de cuya reputación, honorabilidad, antecedentes,
    u otras características, se desconoce totalmente en
    el momento de la diligencia. Ya que, el reglamento ha omitido
    precisar los requisitos que debe reunir tales testigos. Hecho que
    desmoraliza la labor de los funcionarios coactivos, que como
    hemos señalado, gozan de una selección
    y perfil idóneos para tal actuación. Con la
    ironía que este reglamento, decreto supremo, exige
    además de la constatación del funcionario coactivo,
    a dos testigos, de quienes no se sabe absolutamente nada, ni
    siquiera si se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles.

    Desarrollado este breve ejercicio, nos encontramos ante
    la posibilidad de que el funcionario coactivo, Ejecutor o
    Auxiliar -con facultades delegadas por el Ejecutor-, quienes no
    participaron a dos testigos, puedan mantener su acto
    administrativo como válido. No olvidemos que la Ley,
    entiende como regla general que, es válido el acto
    administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
    Concordante a ello, se tiene la premisa clásica de que,
    todo acto administrativo se considera válido en tanto su
    pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa
    o jurisdiccional, según corresponda.

    En esta duda o solicitud de nulidad de acta de
    notificación, administrativa o judicialmente, rige a
    nuestro criterio la conservación del acto por las
    consideraciones expresadas. Sin perjuicio, de que los
    funcionarios coactivos procedan a su enmienda inmediata.
    Liberándose de responsabilidad administrativas e este caso,
    puesto que no se ha afectado el procedimiento, el acto se
    mantiene se ha conservado, produciendo todos sus efectos.
    Compartiendo la opinión de que el legislativo se pronuncie
    sobre este extremo y otros más que se ponen a debate en el
    ambiente
    jurídico, adoptando una posición que vaya acorde
    con la técnica jurídica que caracteriza a nuestro
    sistema legal
    como uno de los mejores de Sudamérica.

     

    EDWARD HENRY BRAVO CHUQUILLANQUE

    Abogado. Consultor en Derecho Empresarial.

    Lima – Perú

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