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Contrato de concesión comercial




Enviado por gonmercado



    1. Antecedentes
    2. Significado del término
      concesión en derecho Privado
    3. Concepto
    4. La concesión en el
      comercio actual
    5. Naturaleza
      jurídica
    6. Elementos del contrato de
      concesión
    7. Características del
      contrato de concesión
    8. Obligaciones del
      Concesionario
    9. Derechos del
      concesionario
    10. Obligaciones del
      concedente
    11. Comparación con el
      contrato de agencia
    12. Comparación con el
      contrato de distribución
    13. Terminación del
      contrato de concesión
    14. El contrato de
      concesión y la internacionalización de la
      empresa
    15. Jurisprudencia

    1.-
    Antecedentes

    Estos contratos
    denominados también contratos de
    distribución exclusiva, venta exclusiva,
    exclusiva venta, o
    concesión en exclusiva, se producen por el aumento de las
    relaciones comerciales, ya que difícilmente una persona bien sea
    física o
    jurídica, tiene el poder y la
    capacidad suficiente para producir un artículo y
    encargarse de su distribución y venta.

    Sus antecedentes se encuentran en Alemania, en
    la distribución y venta de cervezas. En Estados Unidos,
    tomaron auge en el sector de concesionarios de venta de
    automóviles, industria de
    gran expansión por los años veinte.

    2.- Significado del
    término concesión en derecho
    privado.

    La concesión constituye un contrato y un
    concepto nuevo
    proveniente del derecho
    administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva
    de productos a
    favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el
    concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su
    autonomía jurídica, subordinando e integrando su
    actividad económica a los recaudos que con carácter
    uniforme para la red le requiere la
    concedente.

    El contrato de
    concesión de servicios
    públicos del derecho
    administrativo es definido como aquel por el cual un
    particular (concesionario) es autorizado por la
    administración para desarrollar por cierto tiempo y a su
    riesgo, salvo
    pacto en contrario, un servicio
    público, recibiendo de los usuarios, como
    contraprestación económica, la cantidad determinada
    en las oportunas tarifas.

    Evidentemente, existen ciertas semejanzas entre ambos
    contratos. Ambos tienen por finalidad la explotación de un
    servicio que
    es concedido por alguien que lo tiene a su cargo o desea
    prestarlo. También en otros aspectos hay coincidencias:
    otorgamientos de bienes para la
    explotación del servicio; compensación a favor del
    concedente; el concesionario actúa siempre por su cuenta y
    riesgo y a su
    nombre.

    Sin embargo, toda confusión entre ambos contratos
    es imposible. La actuación del Estado como
    persona de
    derecho
    público en el contrato administrativo de
    concesión, la exorbitancia con que se desempeña,
    constituye la pauta esencial para la distinción y es
    suficiente para diferenciar conceptual y terminantemente tal
    contrato de la figura de la concesión privada.

    3.- Concepto.

    "Contrato de concesión comercial es aquella
    convención por la cual un comerciante denominado
    concesionario, pone su empresa de
    distribución al servicio de un comerciante o industrial
    denominado concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un
    territorio determinado, por un tiempo limitado y
    bajo la vigilancia del concedente, la distribución de
    productos de
    los que se le ha concedido el monopolio de
    reventa"

    esta definición del profesor Champaud, resalta
    los siguientes elementos:

    1. La puesta a disposición de la empresa del
      concesionario a favor del o de la concedente en forma
      exclusiva.
    2. La limitación geográfica (el territorio
      objeto de la concesión).
    3. La permanencia y el control
      (bajo vigilancia del concedente por un plazo
      determinado).
    4. El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de
      reventa)

    Estas convenciones de exclusividad de venta caracterizan
    a una época en la que el contrato de venta comercial
    evoluciona en el pasaje de una economía
    librecambista a una economía de cambios
    organizados, en la que los fabricantes se aíslan de los
    clásicos mayoristas y minoristas. Los acuerdos entre
    productores y distribuidores han dado a luz a las
    redes de
    concesionarios, en particular de productos de alta técnica
    y de lujo. La relación entre éstos y el concedente
    se efectúa a tenor de un "contrato marco", que es
    idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable
    observar que existe:

    1. Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato
      tipo, también llamado contrato reglamento.
    2. Obligatoriedad de identificación del producto con
      un sistema
      especializado de venta, por medio de una red de comercialización de distribuidores
      vinculados por el contrato reglamento con el
      concedente.
    3. Cierta permanencia en las relaciones para una mejor
      colocación de la producción. El contrato de
      concesión presupone una relación continua en el
      tiempo entre el concedente y sus concesionarios.
    4. Coordinación entre pretensiones dispares
      (concedente-concesionario). Esta dicotomía implica un
      conflicto
      entre el principio de autonomía y el de seguridad.
      La concesión comercial promete al concesionario una
      seguridad
      económica y al menos una seguridad mayor que la que
      tiene el comerciante individual, con el sacrificio de parte de
      su independencia económica.

    Para el concedente las ventajas son múltiples: No
    debe en primer lugar arriesgar un capital
    adicional, ni sobredimensionar con personal propio
    su empresa. En caso
    de fuerza mayor o
    de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con
    los riesgos. No crea
    necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos
    problemas con
    terceros.

    Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con
    un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho;
    que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo
    indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la
    fabricación, en la medida que éste no le pueda
    entregar el producto a que
    se obligó.

    El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al
    ingresar a una concesión: En primer lugar limita el riesgo
    comercial, al vender un producto conocido al amparo de una
    marca
    registrada, que tiene un mercado propio;
    en segundo lugar, lo hace protegido por el respaldo
    técnico del concedente y al amparo de
    una red de
    concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación
    en el desempeño de su gestión
    profesional; por último, goza de un monopolio sobre su
    territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su
    remuneración resultante, de la diferencia del precio de
    compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la
    concedente y su esfuerzo y habilidad personal le
    permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la
    economía, acrecentar su rentabilidad.

    Es claro sin embargo que no todo es ventajas para el
    concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el
    concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto
    margen de libertad
    individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para
    identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto
    a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero
    sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende
    en comprar productos, a veces difíciles de colocar;
    mantener inventario de
    repuestos que inmovilizan parte de su capital en
    giro, atender y prestar garantías de calidad del
    producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo
    instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o
    equipos que le exige su concedente.

    En este contexto, los derechos y obligaciones
    de cada parte tienden a privilegiar la actuación del
    concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios,
    resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario
    debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para
    poder ser
    concesionario.

    4) La
    concesión en el comercio
    actual.

    La concesión desempeña una función
    económica de mucha importancia en el comercio
    actual.

    Del punto de vista del concedente le posibilitará
    la prestación de servicios o la
    colocación de productos, trasladando el riesgo de ellos
    sobre terceros, que además toman sobre sí la
    organización de la prestación y su
    funcionamiento, pone en evidencia que al concedente le
    permitirá, generalmente sin mayor necesidad de inversión de capital, obtener beneficios de
    escala al vender
    en forma periódica, y a compradores obligados, su producción.

    En razón de este sistema la
    concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario
    no debe pagar una suma de dinero por el
    mero hecho de ser designado concesionario, aunque ciertamente se
    obliga a otras prestaciones,
    pero éstas son posteriores a su designación. Por
    ello, aunque el concedente no reciba un pago por designar a un
    concesionario, el servicio bien prestado siempre
    constituirá un motivo de prestigio que puede tener
    influencia en otros aspectos que le reporten utilidad.

    Desde el punto de vista del concesionario, la
    concesión le permitirá la realización de una
    actividad de su especialidad incluso asegurándole
    generalmente un mínimo de clientela, ya que la misma
    circunstancia de que el concedente haya autorizado el servicio,
    está indicando que éste será utilizado por
    terceros y que por ello se presta, es decir, que tiene posibles
    destinatarios que seguramente harán uso de él. Como
    quienes soliciten los servicios abonarán por ellos un
    precio al
    concesionario, allí estará su beneficio
    económico, que será mayor cuando el concedente le
    facilite bienes para su
    actividad, porque de esta manera no necesitará mayor
    inversión de capital.

    5) Naturaleza
    jurídica.

    a) Compraventa y Concesión. Se ha
    intentado ver en la concesión como una serie de
    compraventas comerciales. La compraventa es, no obstante, un
    contrato de cambio, se
    agota en las prestaciones
    reciprocas, mientras que la concesión es un convenio de
    carácter permanente, que no comprende
    sólo una serie de compraventas futuras, sino que la
    obligación del concesionario es comercializar una parte de
    la producción del concedente, en las oportunidades y bajo
    las condiciones que éste fije. De ahí que se haya
    señalado que la concesión es un convenio de
    coordinación, en virtud del cual cada
    empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y
    busca su propio lucro.

    b) Licencia de Marca y
    Concesión.
    En la licencia de marca existe
    también una relación de permanencia y una
    obligación de venta del producto, pero allí
    concluyen las analogías.

    En la concesión no hay licencia de marca, el
    concesionario no tiene permiso para usar la marca del concedente
    en otros o en sus propios productos, simplemente adquiere
    mercadería conocida bajo un nombre comercial o marca que
    revende.

    En la licencia de marca el licenciatario tiene el
    derecho de usar la marca para diferentes productos que fabrica o
    hace fabricar dentro de una línea, por ejemplo, ropa de
    vestir que fabrica y "marca" bajo licencia; el concesionario no
    tiene ningún derecho marcario, solo puede utilizar la
    marca en conjunción con la venta del producto cuya reventa
    el concedente le ha autorizado.

    c) Monopolio y Concesión. La doctrina
    francesa ha elaborado dos teorías
    para explicar la naturaleza de la
    concesión: la venta con cargo y la venta con
    monopolio.

    En un caso se habla de que así como existen
    donaciones con cargo también existen compraventas con
    cargo, en la especie la imposición del precio de la
    reventa por el concedente. Se replica que se trata de dos
    negocios
    jurídicos no asimilables: la donación es un acto
    gratuito, la compraventa oneroso, la carga es siempre la
    contrapartida de la liberalidad, mientras que en la compraventa
    al no ser gratuita, al no haber liberalidad, carecería de
    causa.

    Otros por su parte han pretendido ver en la
    obligación del concedente de no vender los mismos
    productos a terceros un verdadero monopolio, sin embargo, ha
    pesar de que la exclusividad constituye una venta con monopolio,
    tal concepto es insuficiente para caracterizar a la
    concesión, pues debe tenerse en cuenta otro elemento
    importante de ella, como ser la permanencia y la uniformidad de
    las relaciones comerciales.

    d) Concesión Comercial y Concentración
    Vertical de Empresas.
    En
    este contrato el concesionario pasa a ser el componente de un
    conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el
    fabricante para facilitar la existencia de nuevas bocas de
    expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una
    red de empresas de
    distribución integrada y sometida a su dirección y poder.

    e) Contrato Preliminar o Normativo. Contrato
    normativo es aquel en que las partes delinean y convienen
    preliminarmente las condiciones de otro contrato futuro que
    pueden estipular o no. En el contrato preliminar existe la
    promesa de contratar, pero en ambos supuestos se trata de una
    obligación de no contratar, ni incluir otro contrato
    durante su vigencia que tenga un contenido similar, o que exista
    obligación de estipular el convenio futuro.

    En cambio en la
    concesión existen desde el comienzo derechos y obligaciones
    exigibles con el otorgamiento de la concesión. Existe una
    obligación de comprar y de revender, de prestar un
    servicio o de colocar pedidos, de adquirir repuestos etc., nada
    más lejos de una estipulación futura que puede o no
    cumplirse.

    f) Contrato Sui Generis o Atípico. Al
    respecto hay mucha doctrina que concuerda, pero esto no significa
    que los autores estén de acuerdo sobre sus características.

    En primer término, están los que piensan
    que nos encontramos ante un contrato de colaboración, en
    el cual no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y
    concesionario tienen interés en
    vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de las
    mercaderías o bienes objeto de la
    concesión.

    Por el otro hay quienes creen que la concesión es
    una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos
    de afiliación o bien fuera del derecho societario y del
    derecho de los grupos o
    agrupaciones.

    En definitiva sea cual sea lo posición que se
    adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato
    atípico, cuyos perfiles, si bien conocidos, no
    están totalmente desarrollados por la practica y la
    doctrina.

    g) Contrato de Adhesión. Esto pues una de
    las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por
    razones diversas en una posición económica
    más fuerte que su co-contratante, impone las condiciones
    del contrato, el que propone en bloque, quedándole solo a
    este último, aceptarlo o no en su totalidad.

    Sin embargo la concesión mercantil es distinta de
    los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser
    económicamente importantes e independientes, de manera que
    el concesionario no tiene por qué pactar la
    concesión mercantil en las mismas condiciones que el que
    contrata la luz, el servicio
    de prestación de agua o un
    seguro. Por
    otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo
    rigor que en los supuestos de contratos de adhesión
    típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos
    contratos que será uniforme para todos los concesionarios,
    cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y
    modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de
    su empresa de reventa.

    6) Elementos del
    Contrato de Concesión.

    a) Autorización Para Adquirir Productos del
    Concedente.
    Este es el objeto principal del contrato de
    concesión: el concedente decide separar una actividad que
    le compete y otorga esa autorización al concesionario.
    Debe surgir claramente esa delegación por parte del
    concedente para que pueda determinarse la existencia de una
    concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de
    contratos diferentes (locación de obra, de
    servicios).

    El privilegio de adquirir productos del concedente es de
    la esencia de la concesión y ésta no puede existir
    sin el derecho del concesionario de comprar para revender los
    productos del concedente en una zona determinada,
    diferenciándose del suministro en que en este
    último existe una garantía respecto de las
    cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es
    típica de la concesión, en la que la fabrica no
    adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia
    vender más productos.

    b) Prestación o Explotación de la
    Concesión a nombre Propio.
    La prestación del
    servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del
    concesionario es otra finalidad común que ambas partes
    tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato
    para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores
    condiciones, a los terceros,. Por su parte el concesionario asume
    como principal obligación y adquiere también como
    principal derecho, la realización de la explotación
    concedida.

    c) Autonomía. El concesionario
    desempeña sus funciones con
    autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado
    por una relación de dependencia jurídica, pero
    sí existe una subordinación técnica y
    económica que pone en manos del concedente importantes
    decisiones, como por ejemplo zona en que el concesionario debe
    actuar, modo de efectuar las ventas, stock
    de repuestos que debe mantener, la determinación del
    precio sugerido de reventa y la participación del
    concesionario o su ganancia le es fijada por el
    concedente.

    d) Exclusividad. Se trata de una exclusividad de
    aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es
    típica y característica de este contrato. El
    concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede
    también serlo por contrato, pero ello no es
    característico ni necesario. La exclusividad de
    aprovisionamiento implica también que no pueden
    comercializarse productos de otra marca y comporta la
    obligación del concedente de sólo aprovisionar a
    aquellos que son sus concesionarios designados y no vender
    directamente al consumidor, con
    excepción de ciertas situaciones especiales (empleados,
    exportaciones,
    ventas a
    ciertos consumidores).

    e) Control.
    Siendo el contrato de concesión una delegación de
    actividad, el control de dicha actividad por el concedente es un
    elemento esencial, el que se manifiesta en la posibilidad de
    reglamentación y de vigilancia y es consecuencia de que el
    concedente necesita uniformar la actividad del concesionario y
    por tal razón se reserva la facultad de controlarlo,
    así como también la de modificar las condiciones en
    que presta la actividad en ciertos aspectos, como por ejemplo
    precios,
    descuentos, materiales o
    mercadería a utilizar en la prestación,
    utilización de los emblemas e insignias del concedente
    etc.

    7)
    Características del Contrato de
    Concesión.

    1.- Consensual. El contrato de concesión
    se perfecciona con el mero consentimiento, que crea ya las
    obligaciones emergentes del contrato, aun cuando se acostumbra
    celebrarlo por escrito.

    2.- Es preparatorio, normativo de otros negocios.

    3.- De tracto sucesivo, pues necesariamente se
    cumple en el tiempo.

    4.- Bilateral. Pues ambas portes resultan
    obligadas luego de su formación, teniendo vigencia los
    efectos particulares de esta clase de acuerdos: el pacto
    comisorio, la excepción de contrato no cumplido
    etc.

    5.- Oneroso. Hay ventajas reciprocas, que se
    otorgan la una teniendo en vista a la otra. El concesionario
    obtiene una ventaja económica consistente en lo que los
    terceros abonaran por encima del precio que el debe pagar al
    concedente, más una fluida demanda de un
    producto conocido; el concedente recibe el precio del
    concesionario y a la vez los beneficios de la de la
    difusión de sus productos de marca por medio de la red de
    sus concesionarios

    6.- Conmutativo. Ello independiente de la
    existencia del riesgo propio de los negocios, consistente en que
    ni concedente ni concesionario saben en definitiva si el negocio
    en cuestión será beneficioso.

    7.- Intuito Personae. Por tanto no cedible ni
    transferible; por ello termina por la ocurrencia de eventos que
    afecten a la persona de las partes, tales como la quiebra y el
    convenio que puedan afectarlas

    8.- Principal. Pues su vigencia no depende de
    otros actos o contratos.

    9.- Es un contrato empresarial o también
    llamado de "colaboración entre empresas".
    Ello porque
    no hay vinculo de subordinación o dependencia entre las
    partes celebrantes, ya que ambos son empresarios o comerciantes
    que realizan un negocio de mutuo beneficio, corriendo cada cual
    con los riesgos
    correspondientes.

    10.- Contrato entre Comerciantes. La
    concesión se caracteriza por ser un contrato que se
    celebra entre comerciantes, titulares de empresas.

    8)
    Duración.

    Se trata siempre de un contrato de tracto sucesivo. Se
    puede pactar por tiempo indefinido, con cláusula de
    desahucio dada con cierta anticipación, o por tiempo
    determinado, con cláusula de renovación
    automática, que opera salvo oposición manifiesta
    por alguna de las partes con la anticipación prevista en
    el contrato. Es posible pero no usual, un negocio de esta especie
    con plazo determinado no renovable
    automáticamente.

    Se suele afirmar que la incertidumbre sobre la no
    renovación de la concesión conspira contra la
    igualdad de
    las partes y resiente la autonomía jurídica del
    concesionario, sin embargo, la jurisprudencia
    francesa ha sostenido firmemente el derecho del concedente de no
    renovar el contrato, habiendo declarado que la no
    renovación no constituye un abuso del derecho sino una
    facultad contractual.

    En España se
    ha resuelto que de no existir una cláusula en tal sentido,
    no existe norma que permita fundar esta pretensión, el
    concesionario es un empresario independiente que juega con el
    álea de la no renovación, que conoce al tiempo de
    celebrar y de concluir el contrato.

    9) Obligaciones
    del Concesionario.

    Señalado ya cuales son las finalidades de las
    partes al celebrar un contrato de concesión, es obvio que
    sus cláusulas han sido predispuestas y preparadas por el
    concedente a quien, a fin de uniformar las obligaciones de los
    miembros de su red comercial. Las cláusulas de modalidades
    más usuales que crean obligaciones para el concesionario
    son:

    – Cláusula de mínimo: Se acostumbra
    estipular que el concesionario, en un determinado periodo, por
    ejemplo un año, deba hacer compras por un
    mínimo preestablecido, sea en cantidad o en valor de
    mercaderías.

    – Obligación de mantenimiento
    de stocks: Estos contratos pueden imponer al concesionario la
    obligación de mantener un stock determinado de
    mercadería o de sus repuestos o accesorios, a
    disposición del público consumidor.

    – Obligación de prestar servicios a clientes:
    También es usual en estos contratos que el concesionario
    se obligue a efectuar prestaciones de servicios a los clientes, como
    por ejemplo atender los reclamos de la clientela y contar con una
    estación de servicio para revisiones y reparaciones. Deber
    acotarse que el fin del pacto de estas obligaciones tiene por
    mira un objetivo
    común a los intereses de ambas partes, que pretende una
    mejor atención al
    cliente, lo que redunda en definitiva en la
    conservación y aumento de la clientela. Normalmente los
    servicios que la concesión obliga respecto del cliente no son
    gratuitos. El cliente debe
    convenirlos y pagarlos de acuerdo a las reglas generales de
    derecho. Los servicios del concesionario para responder de la
    garantía del producto, si se le imponen al concesionario,
    son de cuenta y cargo del concedente.

    – Obligaciones en cuanto a propaganda:
    Generalmente se obliga al concesionario a no hacer propaganda de
    los bienes materia de la
    concesión sin previa aprobación del concedente.
    Pero también se acostumbra imponer al concesionario
    ciertas obligaciones de propaganda y publicidad, como
    la consistente en emplear la marca del concedente en su
    establecimiento, indicando su calidad de
    concesionario.

    Otros rubros que al concedente le interesa normar y que
    por tanto generarán obligaciones para el concesionario,
    son los siguientes:

    • Aprovisionarse exclusivamente del
      concedente.
    • Tener instalaciones adecuadas para la venta y
      servicio.
    • Respetar el territorio de los restantes

    concesionarios.

    • Mantener un capital de
      trabajo adecuado a su giro.
    • Adoptar sistemas
      administrativos, financieros y

    contables del concedente.

    • No comercializar productos competitivos del
      concedente.

    10) Derechos del
    Concesionario.

    A su vez, el concesionario tiene derecho a:

    • El otorgamiento de un privilegio de reventa de los
      productos en una zona determinada, ella puede ser zonal o
      nacional.
    • Comprar del concedente en condiciones más
      ventajosas.
    • Que el concedente respete y haga respetar su
      monopolio de reventa en su territorio si estuviera establecido.
      A propósito de este derecho, la comisión
      antimonopolios chilena ha declarado en numerosos fallos que
      existe conducta
      contraria a la libre competencia
      cuando un vendedor discrimina en sus ventas respecto de su
      clientela. Fallos posteriores han admitido que pueda haber en
      estos contratos discriminación no arbitraria, que no
      sería violatoria de las normas que
      resguardan la libre competencia.
      Estos casos serían causales que autorizarían
      distintos precios a
      diversos compradores, como por ejemplo el volumen de la
      compra, la forma de pago y otras condiciones económicas
      de los negocios. En cuanto a la posibilidad de que el
      concedente pueda pactar condiciones distintas con sus diversos
      distribuidores, la Comisión también ha consagrado
      la vigencia de los mismos principios; y
      aun ha admitido discriminaciones entre los diversos
      concesionarios por operar en distintos mercados,
      aceptándose en ciertos casos la existencia de ellos en
      el mismo país o región.
    • Usar gratuitamente la insignia y nombre comerciales
      del concedente.
    • Puede decirse que el concesionario asume una
      obligación de hacer, no promete un resultado. Se obliga
      a aplicar su actividad en forma permanente en interés
      del fabricante quien solamente se obliga a mantener una
      corriente de aprovisionamiento de productos o
      mercaderías conocidas en el mercado.

    11)
    Obligaciones del Concedente.

    1.- Mantener una corriente de aprovisionamiento de
    productos o mercaderías. Queda a su arbitrio decidir sobre
    la cuota que periódicamente le asigne al concesionario,
    como la oportunidad del cumplimiento, de manera que por este
    medio puede regular la gestión
    comercial del concesionario hasta llegar a convertirla en
    antieconómica, disminuyendo en tal medida las entregas que
    conduzca a una explotación no redituable. Con respecto a
    la cuestión de determinar hasta donde es legalmente
    admisible el ejercicio de la facultad de fijar unilateralmente
    los cupos mínimos de venta, entendemos que los criterios a
    utilizar, como parámetro, son la uniformidad y la
    proporcionalidad. Si la reducción obedece a
    parámetros objetivos y
    generales, es admisible.

    2.- Liquidar las operaciones en
    garantía en forma oportuna.

    3.- Establecer políticas
    de garantía, tallares de comercialización y suministro de repuestos
    uniformes para toda la red.

    4.- Promover y publicitar los productos en forma
    global.

    5.- Proporcionar a los concesionarios información técnica y capacitación para una mejor atención del usuario.

    Lo señalado precedentemente, pone de manifiesto
    la existencia de una relación de confianza y de respeto mutuo
    entre concesionario y concedente. Las políticas
    de este último afectan la vida de la concesión, su
    rentabilidad y
    eficiencia. A
    su vez, el mal servicio del concesionario tiene un efecto nocivo
    sobre la red y el concedente. Sin duda, las
    características comentadas de esta forma de
    distribución comercial constituyen un contrato nuevo,
    proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de
    aprovisionamiento exclusivo de productos a favor de un
    comerciante independiente, en virtud del cual, el concesionario,
    para asegurar su lucro, debe resignar parte de su
    autonomía jurídica, subordinando e integrando su
    actividad económica a los recaudos que con carácter
    uniforme para la red de distribución le requiere el
    concedente.

    12)
    Comparación con el Contrato de Agencia.

    La agencia encierra un mandato. El agente vende por
    cuenta y orden del concedente; el concesionario vende a su nombre
    y por su cuenta. En la agencia hay una clara
    subordinación; en la concesión, la regla es la
    coordinación entre entes
    independientes.

    Similitudes entre Concesionario y
    Agente:

    1.- Ser comerciantes independientes sin
    subordinación jurídica a un tercero, en virtud del
    contrato.

    2.- Disponer de una organización empresarial permanente, que
    por cuenta y riesgo propio está al servicio de un
    tercero.

    3.- Tener con ese tercero una relación que no se
    extingue con la realización de uno o más negocios
    determinados, sino que es continuo en el tiempo.

    4.- Desarrollar sus actividades dentro de una zona
    geográfica y ramo de comercio determinados.

    5.- Haber celebrado el contrato intuito personae, en
    mérito de su propia especialidad profesional y experiencia
    mercantil. Aunque en la actualidad, esto tiende a ser sustituido
    por la consideración de las aptitudes técnicas y
    comerciales de sus respectivas empresas.

    Diferencias entre Concesionario y
    Agente:

    1.- Cuando el agente actúa en nombre propio, o
    además es representante, no cumple la función de
    vender sino sólo de promover; por lo que la
    vinculación jurídica del comprador se establece
    directamente con el proponente, que es quien soporta el riesgo
    económico de la explotación. En cambio, el
    concesionario compra una mercadería que luego vende a su
    propio nombre, quedando así vinculado con el
    comprador.

    2.- La agencia requiere la aplicación de recursos del
    proveedor a la fase de comercialización. En cambio, la
    concesión, permite alcanzar cierto poder directivo y de
    control sobre recursos ajenos,
    poder a través del cual el fabricante organiza y dirige
    una red comercial sin necesidad de sacrificar parte de su
    capacidad de inversión.

    3.- El agente actúa en su zona con exclusividad.
    El concesionario no siempre es exclusivo, hasta el punto que
    suele preverse en el reglamento la actuación de otro
    concesionario en la misma zona.

    4.- El concesionario lucra con la diferencia entre el
    precio de compra al fabricante o distribuidor, y el precio de
    reventa al consumidor. El agente, en cambio, es retribuido con un
    porcentaje del precio de venta.

    5.- Si bien agente y concesionario desarrollan su
    actividad con independencia
    y autonomía, la concesión al instrumentarse en un
    contrato de adhesión en el que se fijan al concesionario
    normas detalladas y condiciones muy estrictas, en la
    práctica, el concesionario está sometido a la
    voluntad del concedente, no por dependencia jurídica, sino
    por subordinación económica y
    técnica.

    13)
    Comparación con el Contrato de
    Distribución:

    La distinción entre concesionario y distribuidor,
    radica en la naturaleza de la relación interna con el
    proveedor.

    Similitudes entre Concesionario y
    Distribuidor:

    1.- Son comerciantes independientes que utilizan su
    propia organización de ventas.

    2.- Están vinculados con el proveedor por un
    contrato que se prolonga en el tiempo, que no se extingue por la
    realización de actos aislados.

    3.- Actúan en nombre y por cuenta
    propia.

    4.- Sus respectivos contratos se celebran teniendo en
    cuenta sus condiciones personales.

    5.- Desarrollan sus negocios en un ámbito
    geográfico y ramos determinados.

    Diferencias entre Concesionario y
    Distribuidor:

    1.- La diferencia más importante radica en que en
    la concesión, la actividad del concesionario es dirigida
    por el concedente a través de una serie detallada de
    cláusulas y controles, sin arriesgar su propia
    inversión. En el contrato de distribución, en
    cambio, si bien se prevé el cumplimiento de ciertas
    directivas impartidas por el fabricante, éstas no implican
    el mismo grado de enajenación de la independencia
    económica, ni de la subordinación técnica
    por parte del distribuidor.

    2.- El distribuidor vende un producto, cuya
    garantía presta el fabricante. En cambio, el
    concesionario, presta directamente la garantía al usuario,
    como una obligación propia, aunque en muchos casos obtiene
    un reembolso parcial del concedente.

    14)
    Terminación del Contrato de Concesión.
    Efectos.

    El hecho de ser este contrato de plazo generalmente
    indeterminado o perpetuo, lleva al importante problema de la
    facultad de renuncia posibilidad de rescisión de la
    concesión:

    Si una relación es de plazo indefinido, parece
    razonable que ella pueda rescindirse o renunciarse en cualquier
    momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en
    cualquier tiempo y por cualquiera de las partes.

    Los concesionarios han sostenido que en tal supuesto, la
    rescisión ha de ser con invocación oportuna y
    acreditación de causa, so pena de una indemnización
    contractual, que obviamente los reglamentos no contemplan, o
    simplemente vedan. Aquellos contratos que han sido revocados en
    forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual
    prevista reglamentariamente, han dado lugar a una copiosa
    jurisprudencia
    que ha intentado limitarlas condiciones de ejercicio de dicha
    facultad contractual. En este sentido, la jurisprudencia belga,
    francesa, italiana y alemana, ha entendido que el convenio de
    concesión no puede ser rescindido intempestivamente sin un
    preaviso adecuado, so pena de ser declarada de mala fe la
    rescisión, y obligada la concedente a indemnizar. La
    jurisprudencia alemana, en tales casos, ha llegado ha otorgar al
    concesionario el derecho a percibir la indemnización
    reservada al agente, con base en la analogía.

    Más difícil ha sido tener por no escrita
    la facultad de rescindir el contrato de duración
    indeterminada, sin expresión de causa, y exigir
    sumariamente la existencia de justa causa para rescindir
    válidamente. Sin embargo, esta posición implica
    desconocer lisa y llanamente una previsión contractual,
    aceptada libremente entre comerciantes, por lo que dicha
    jurisprudencia se ha apoyado, para justificar el planteo
    indemnizatorio del concesionario, en el ejercicio abusivo de los
    derechos por el concedente, o en la falta de toda culpa del
    concesionario, o en la mala fe del concedente.

    Sin perjuicio de lo anterior, nada obstaría a que
    el contrato de concesión pueda ser por tiempo
    indeterminado, siempre que exista la facultad de denunciarlo para
    ambas partes. Ello, porque no se justifica mantener pactos con
    exclusividad de reventa en forma indefinida; es contrario a la
    flexibilidad que el comercio requiere y dificultan la
    rescisión, cuando se quiebra la
    relación fiduciaria base del contrato. No hay duda de que
    esa facultad debe ser ejercida en tiempo y de buena fe, que por
    otra parte, siempre debe presidir una relación
    comercial.

    Una vez que el concesionario amortizó su
    inversión original, la imposibilidad de denunciar un
    convenio de plazo indefinido se torna en un privilegio
    exorbitante a favor de este y contrariamente, la imposibilidad
    perpetua del concesionario de liberarse sin responsabilidad de la concesión que no
    parece tener sustento económico, es en ambos casos lesiva
    del orden público. Desde otro ángulo, el acicate de
    saber que se puede perder un excelente negocio transcurrido un
    plazo mínimo es sano para el sistema, porque está
    asociado con la ambición de crecer, motivo de la actividad
    económica. El concesionario al que no le interesa crecer y
    vegeta esperando ser rescindido para cobrar una jugosa
    indemnización no parece necesitar de leyes
    paternales.

    Ello no obsta a que el ejercicio de esta facultad de
    denuncia o receso del contrato debe estar condicionada por las
    exigencias de la buena fe y por los usos de los negocios. Y estas
    condiciones son, precisamente, además de un preaviso
    suficiente, que la denuncia del contrato debe supeditarse a que
    haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la
    relación produzca efectos económicos.

    15) El contrato
    de concesión y la internacionalización de la
    empresa.

    El contrato de concesión es un instrumento
    jurídico a través del cual se crea un agrupamiento
    de empresas. De la formación de una red de concesionarios
    nace una situación de simbiosis económica, la
    empresa de un fabricante en esta modalidad de operación,
    crece pero formando "enjambres", obtiene el control de empresas
    pero pertenecientes a otras personas, celebrando contratos con
    ellas, y de esta manera las empresas se agrupan manteniendo cada
    una su individualidad y sus dimensiones propias. La empresa del
    concesionario está en concreto,
    económica y contractualmente ligada a la del concedente,
    seria esta una técnica jurídica de
    concentración de empresas y por que no , de
    internacionalización de las mismas, cuya originalidad
    radica en que no pertenece al derecho de sociedades ni
    a las uniones de empresas estrictamente, y que permite entrar en
    un mercado externo de una manera rápida, sin sacrificio de
    capital de inversión y con mayor seguridad, pues los
    riesgos los asume el concesionario extranjero, el que por lo
    demás esta en una excelente posición para
    minimizarlos, al conocer a fondo la realidad del mercado en que
    se desenvuelve.

    16)
    Jurisprudencia.

    COMISION PREVENTIVA

    CENTRAL

    Dictamen N° 808/443, de 11 de junio

    de 1992

    Sociedad Nichimen Corporation

    (consulta)

    Materias: Distribución exclusiva (validez frente
    a la libre competencia) – Mercado de vehículos motorizados
    (competencia) – Libertad de
    importación (no la impide la
    distribución exclusiva) – Servicio técnico (no
    discriminación).

    Doctrina= La jurisprudencia hasta ahora vigente
    permitía la designación de un distribuidor
    exclusivo de un proveedor extranjero siempre que aquél
    fuere mandatario de éste, pues en tal caso dicho proveedor
    podía imponerle las prohibiciones que quisiera y otorgarle
    los beneficios que se convinieran. Por el contrario, si el
    proveedor quería darle a un comprador el título de
    distribuidor exclusivo ello no podía ser motivo para negar
    la venta a quienes no se les hubiese otorgado tal calidad o
    título.

    Dicha jurisprudencia, sustentada desde los primeros
    años de dictación del Decreto Ley N° 211,
    de 1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo
    llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco
    competitivos o que recién se estaban abriendo a la
    competencia. Actualmente, en cambio, ella debería
    circunscribirse para los casos en que no exista competencia o
    bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y
    no para las situaciones en que la competencia se efectúa
    entre marcas.

    El mercado de compra y venta de vehículos
    motorizados es altamente competitivo, de modo que no
    existiría inconveniente, desde el punto de vista de la
    legislación que protege la libre competencia, para que el
    proveedor extranjero de vehículos motorizados designe un
    distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea
    éste un distribuidor que compre para revender o sea
    éste un mandatario.

    Lo anterior no impide que aquellos importadores que
    adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan
    comercializar en el país, ya que la representación
    o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor
    y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los
    productos legítimos por otro medio.

    Asimismo, el representante o distribuidor exclusivo no
    podrá discriminar en la prestación del servicio
    técnico entre los que han adquirido el bien al oferente
    del servicio y los que han comprado a terceros.

    En suma, las cláusulas contractuales consultadas,
    en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un
    comerciante que compra los vehículos para revenderlos en
    el mercado nacional, no son contrarias al Decreto Ley N° 211,
    de 1973. En todo caso, ello no significa pronunciarse ni avalar
    otras cláusulas contractuales que pueda significar
    prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como
    fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los
    vehículos o cualquiera otra que pueda producir una
    restricción de la libre competencia.

    C.P.C. N° 808/443

    Ant.: Consulta de Nichimen Corporation.

    Mat.: Dictamen de la Comisión.

    Santiago, 11 de junio de 1992.

    1.- La Sociedad Nichimen
    Corporation, representada en Chile por don
    Sozaburo Yuasa, expresa que esa Sociedad pretende
    aumentar sus exportaciones a
    Chile,
    ampliando su participación de mercado, para lo cual desea
    fortalecer los mecanismos de distribución que actualmente
    mantiene en el país y con este objeto se propone suscribir
    un contrato de distribución de los vehículos
    Daihatsu, designando un representante exclusivo para todo el
    territorio nacional. A cambio de esta exclusividad, la firma que
    actúe como distribuidor se comprometerá a aportar
    los recursos necesarios para dar cumplimiento al plan de
    negocios que permita lograr los objetivos de
    participación de mercado que han sido fijados. Dicho
    plan de
    negocios contempla mejorar los servicios que se prestan a los
    adquirentes de vehículos, con una atención integral a todas sus
    necesidades.

    2.- Las cláusulas respectivas serían del
    tenor siguiente:

    "Nichimen Corporation, en su calidad de exportador de
    los vehículos Daihatsu detallados en el Anexo 1 y de
    repuestos correspondientes, en este aspecto designa a la
    Sociedad… como distribuidor exclusivo de vehículos
    Daihatsu y repuestos para todo el territorio de
    Chile".

    "En relación a otros vehículos Daihatsu no
    incluidos en el Anexo 1, Nichimen Corporation se reserva el
    derecho de distribuidor en el territorio".

    "La Sociedad… venderá los vehículos
    Daihatsu y repuestos por su propia cuenta y a su propio riesgo de
    acuerdo con las disposiciones de este contrato y hará sus
    mejores esfuerzos para promover las ventas en el territorio de
    Chile".

    "La Sociedad… en ningún caso actuará
    como representante legal de Nichimen para propósito alguno
    y no tendrá autorización para asumir
    obligación o responsabilidad alguna en nombre o por cuenta de
    Nichimen Corporation.

    3.- La Sociedad Nichimen Corporation pide a esta
    Comisión que se le informe acerca de
    la validez de las cláusulas contractuales transcritas,
    desde el punto de vista de la legislación sobre libre
    competencia.

    Se ha establecido en pronunciamientos anteriores que las
    partes son libres para celebrar convenciones accesorias a los
    contratos de compraventa pero, dichos pactos deben respetar las
    normas de orden público que, en defensa de la libre
    competencia, han sido consagradas en el Decreto Ley N° 211,
    de 1973. En consecuencia, si el proveedor quiere dar el
    título de distribuidor exclusivo a quien le compra,
    mediante un pacto, convención o contrato de tal especie,
    ello no puede en ningún caso ser motivo para negar la
    venta a quienes no haya otorgado dicha calidad o título ya
    que, siendo la compraventa el acto típico y esencial de
    comercio, toda discriminación subjetiva que la haga
    diferente para uno y otro interesado, atenta contra las normas
    que protegen la libre competencia. Esta jurisprudencia es
    válida en este caso.

    Como puede apreciarse, la jurisprudencia vigente de los
    organismos antimonopolios se inclina por la tesis de que
    el contrato que designa un distribuidor exclusivo o representante
    exclusivo de un proveedor extranjero infringe las normas del
    Decreto Ley N° 211, de 1973, a menos que el distribuidor
    exclusivo sea mandatario de aquél, pues, en tal caso,
    dicho proveedor puede imponerle todas las prohibiciones que
    quiera y otorgarle los beneficios que con él
    convenga.

    Esta jurisprudencia, a juicio de esta Comisión,
    sustentada desde los primeros años de dictación del
    Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y
    necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en
    mercados muy poco competitivos o que recién se estaban
    abriendo a la competencia.

    Actualmente, en cambio, debería circunscribirse
    sólo para los casos en que no exista competencia o bienes
    alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para
    la situaciones en que la competencia se efectúa entre
    marcas.

    Así, en el caso que nos ocupa, el mercado de
    compra y venta de vehículos motorizados es altamente
    competitivo, de modo que, a juicio de esta Comisión no
    existiría inconveniente, desde el punto de vista del
    Decreto Ley N° 211, de 1973, para que el proveedor extranjero
    de vehículos Daihatsu designe un distribuidor exclusivo
    para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor
    que compre para revender o sea éste un
    mandatario.

    Lo anterior no impide que aquellos importadores que
    adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan
    comercializar en el país, ya que la representación
    o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor
    y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los
    productos legítimos por otro intermedio.

    Asimismo el representante o distribuidor exclusivo no
    podrá discriminar en la prestación del servicio
    técnico entre los que han adquirido el bien al oferente
    del servicio y los que le han comprado a terceros.

    En suma, resolviendo la consulta de la sociedad Nichimen
    Corporation esta Comisión acuerda declarar que las
    cláusulas consultadas, en cuanto otorgan la calidad de
    distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los
    vehículos para revenderlos en el mercado nacional no son
    contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, esta
    Comisión no se pronuncia ni avala con su aprobación
    el resto de las cláusulas que contenga este contrato y que
    puedan significar prohibiciones ilegítimas al
    distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un
    territorio para revender los vehículos o cualquiera otra
    que pueda producir una restricción de la libre
    competencia.

    El presente dictamen fue acordado en sesión de 11
    de junio en curso, de esta Comisión Preventiva Central,
    por la mayoría de sus miembros presentes, señores
    Ricardo Paredes Molina, Presidente Subrogante; Pablo Serra Banfi,
    Lucía Pardo Vásquez y Hugo Becerra de la
    Torre.

    FISCALIA NACIONAL ECONOMICA

    COMISION RESOLUTIVA

    Resolución Nº 283

    de 24 de mayo de 1988

    Combustibles Marítimos S.A. COMAR

    (recurso de reclamación)

    MATERIAS: Comisión Preventiva Central (recurso
    interpuesto en su contra) – Proposición para incumplir un
    contrato (no constituye un hecho que tienda a impedir la libre
    competencia) – Competencia desleal (por transgresión a
    diversas legislaciones).

    DOCTRINA.- Una proposición hecha a dos
    revendedores de combustibles, vinculados por un contrato con
    una empresa
    distribuidora de esos productos, para que faltaran a las
    obligaciones que les impone ese contrato, puede importar una
    transgresión a otras normas legales o reglamentarias, pero
    no constituye un hecho, acto o convención que tienda a
    impedir la libre competencia.

    Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a
    las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, sobre
    protección a libre concurrencia, las transgresiones a la
    legislación tributaria, sanitaria, de seguridad y otras
    que cometan los agentes económicos, pues, en algunos
    casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal
    respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa
    legislación.

    RESOLUCION Nº 283

    Santiago, 24 de mayo de 1988.

    VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

    1.- La H. Comisión Preventiva Central, por
    dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado, desestimó
    una denuncia que don Juan Pedrals Gili, representante legal de
    Combustibles Marítimos S.A., en adelante COMAR, que imputa
    a algunas personas, que actuarían en nombre de GAZPAL, el
    ofrecimiento a tres distribuidoras de COMAR de combustibles a
    precios inferiores a los que les vende esta
    última.

    2.- Para fundamentar su denuncia, COMAR
    acompañó tres cartas de los
    distribuidores que se identifican a continuación,
    conjuntamente con sus dichos:

    2.1. Jorge Vallejo Alonso, por Sociedad Técnica
    Agrocomercial Limitada, quien dice haber recibido a un vendedor
    cuyo nombre no recuerda, en representación de GAZPAL,
    ofreciendo gasolina de 93 octanos a precios inferiores a los que
    proporciona COMAR y con hasta 7 días de plazo para el
    pago, entregada a las 4:00 horas en camión sin
    identificación, y que este ofrecimiento habría sido
    hecho a varios distribuidores minoristas de otras
    compañías.

    2.2. Guillermo Reyes B., de Paine, quien dice haber
    recibido la visita de un señor que le comunicó que
    estaba formándose una nueva Asociación de
    Distribuidores de Combustibles que, dentro de las
    garantías que ofrecería a sus socios, estaba la de
    otorgar precios más bajos por el combustible y plazos de
    pago entre 5 y 7 días y que, finalmente, le habría
    ofrecido máquinas
    expendedoras de combustibles y estanques.

    2.3. Mendiola e Infante Limitada, quien dice haber
    recibido a un señor quien dijo llamarse Jaime Walden, que
    le propuso, por cuenta de GAZPAL, la venta de combustibles sin
    contrato, con entrega entre las 3:00 y 4:00 horas, sin
    especificar el precio y condiciones de pago.

    3.- Las declaraciones prestadas ante la Fiscalía por los distribuidores antes
    mencionados que resultaron ser don Guillermo Reyes
    Berríos, domiciliado en Paine, Avenida Presidente Prieto
    Nº 486 y don Enrique Mendiola Alzaga, domiciliado en
    Santiago, Gran Avenida José Miguel Carrera Nº 9413,
    además de don Jorge Vallejo Alonso, arriba
    individualizado, con domicilio en Santiago, Avenida
    Irarrázabal Nº 1682, oficina
    Nº24, quienes expresaron que ellos habían enviado las
    cartas que se
    les exhibían y ratificaron su contenido.

    4.- La apreciación de COMAR, en el sentido de que
    los hechos por ella denunciados afectan a la empresa en sus
    relaciones con los revendedores minoristas, que podrían
    haber adquirido o pueden adquirir combustibles de terceros ajenos
    a la empresa, perjudican la imagen de
    ésta al expender combustibles sin la calidad y seguridad
    correspondientes, van en desmedro del consumidor, pues se comete
    un fraude o
    engaño con él, desaparece la seguridad en la
    descarga y se vulnera el derecho de propiedad de
    sus bienes al usar éstos para almacenar y expender
    combustibles de terceras personas y se afecta el derecho de
    propiedad que
    SUNOCO tiene sobre su marca comercial. Finalmente, estima que la
    conducta
    denunciada es una seria infracción a los artículos
    1º y 4º de la Ley número 18.223, sobre
    protección del consumidor.

    5.- La conclusión del dictamen reclamado que,
    después de exponer la denuncia y sus fundamentos, declara
    que "los hechos denunciados por COMAR no constituyen
    infracción a las normas sobre libre competencia
    contempladas en el Decreto Ley Nº 211, de 1973, por lo que
    se ha acordado desestimar la denuncia presentada".

    6.- Los fundamentos del recurso de reclamación
    deducido por COMAR en contra del dictamen de la H.
    Comisión Preventiva Central que descansan en los
    siguientes argumentos:

    6.1. La Comisión Preventiva no ha dado razones
    para rechazar la denuncia.

    6.2. Dos hechos que imputa a la Fiscalía Nacional Económica, esto
    es, que este Servicio no habría efectuado otras
    diligencias que llamar a los suscriptores de las cartas
    acompañadas a reconocer sus firmas y ratificar su
    contenido y haber incurrido en una suerte de
    contradicción, pues mientras en otro proceso
    señala que los revendedores de combustibles no deben
    incurrir en confusión de marcas o uso indebido de ellas,
    nada dice en esta denuncia en que precisamente se trata de
    alguien que incurre en una conducta sancionada por la ley de
    marcas.

    6.3. Impugna, también, que para emitir el
    dictamen reclamado, no se haya consultado el parecer de las
    demás compañías distribuidoras mayoristas de
    combustibles, no obstante el interés que la materia
    presenta para todas ellas.

    7.- El informe de la H.
    Comisión Preventiva Central, contenido en su Oficio Nos.
    489, de 5 de mayo en curso, en virtud del cual y
    haciéndose cargo de los argumentos del recurso de
    reclamación, expresa:

    a) No estimó necesario hacer mayores
    consideraciones respecto de la denuncia porque a su juicio los
    hechos denunciados no constituían infracción a la
    libre competencia aunque pudieran transgredir otra
    legislación.

    b) No le corresponde hacerse cargo de las objeciones
    planteadas a la actuación de la Fiscalía Nacional
    Económica. No obstante, presume que con la sola
    ratificación de las cartas mencionadas en el Nº 2 de
    este fallo, llegó a la conclusión de que las
    conductas denunciadas no constituían infracción del
    Decreto Ley Nº 211, de 1973. Además, aunque se haya
    dicho por la Fiscalía que en la venta de combustibles no
    debe incurrirse en confusión de marcas y deben respetarse
    las normas de seguridad, las posibles infracciones a esas normas
    marcarias y de seguridad no caben dentro de la competencia de los
    organismos antimonopolios.

    c) En cuanto a la circunstancia de no haber oído a las
    demás compañías distribuidoras mayoristas,
    la Comisión Preventiva no estimó necesario hacerlo
    para declarar que una conducta denunciada era ajena a su
    competencia.

    8.- Los hechos a que se refieren las consideraciones
    anteriores son bastantes a juicio de esta Comisión, para
    declarar que no se hace lugar al recurso de reclamación
    interpuesto por COMAR en contra del Dictamen Nº 654/431, del
    presente año, de la H. Comisión Preventiva Central,
    pues, como puede apreciarse, esa empresa, basándose en los
    dichos ambiguos de dos de sus revendedores de combustibles, los
    señores Jorge Vallejo Alonso y Enrique Mendiola Alzaga, ha
    pretendido construir una denuncia por infracción a las
    normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, en circunstancias
    que dichos revendedores sólo dan cuenta de una
    proposición para que ellos faltaran a las obligaciones que
    les impondría un contrato de distribución suscrito
    con COMAR, lo que no se materializó porque, al parecer,
    ellos no prestaron su colaboración para ese
    efecto.

    Tal como lo hace presente la H. Comisión
    Preventiva Central, la proposición para incumplir un
    contrato que habrían recibido dos revendedores de COMAR
    puede importar una trasgresión de otras normas legales o
    reglamentarias pero no constituyen un hecho, acto o
    convención que tienda a impedir la libre
    competencia.

    9.- Lo anterior no significa que deban considerarse
    ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, las
    transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria,
    contractual, de seguridad y otras que cometan los agentes
    económicos pues, en algunos casos, ellas pueden constituir
    una especie de competencia desleal respecto de quienes
    intervienen en el mercado acatando esa
    legislación.

    10.- En el caso sublite no se ha denunciado una
    trasgresión como las mencionadas en el fundamento
    precedente que pudiera constituir competencia desleal, sino
    sólo una proposición de venta de combustibles que
    no se materializó, por lo que, en definitiva, el dictamen
    recurrido concluyó, acertadamente, que no se había
    producido una situación susceptible de ser reprochada o
    enmendada por la H. Comisión Preventiva Central. No
    obstante lo anterior, habría sido deseable que, en el
    Dictamen recurrido, se hubieren analizado, tanto los hechos
    denunciados como los posibles atentados a la libre competencia
    con mayor latitud, para fundamentar el rechazo a la
    denuncia.

    Y VISTOS, además, los artículos 9º,
    17 letra b) y 18 del Decreto Ley Nº 211, de 1973,

    SE DECLARA:

    1º) Que se desestima el recurso de
    reclamación interpuesto por Combustibles Marítimos
    S.A. en contra del Dictamen Nº 645/431, de 22 de abril
    pasado, de la H. Comisión Preventiva Central, cuya
    conclusión se confirma.

    Acordada contra el voto de los señores Juan
    Ignacio Varas Castellón y Arnaldo Gorziglia Balbi, quienes
    estuvieron por avocarse al conocimiento
    de la causa, porque estiman que los hechos denunciados, de ser
    comprobados, podrían constituir actos de competencia
    desleal.

    Notifíquese a la reclamante y al señor
    Fiscal Nacional Económico.

    Transcríbase a la H. Comisión Preventiva
    Central.

    Rol Nº 329-88.

    Pronunciada por los señores Víctor Manuel
    Rivas del C., Ministro de la Excma. Corte Suprema y Presidente de
    la Comisión; don Alvaro Vial G., Director Nacional del
    Instituto Nacional de Estadísticas; don Gabriel Larroulet G.,
    Tesorero General de la República; don Juan Ignacio Varas
    C., Decano de la Facultad de Ciencias
    Económicas y Administrativas de la Universidad de
    Chile y don Arnaldo Gorziglia B., Decano de la Facultad de
    Derecho de la Universidad
    Católica de Chile. No firma este último, no
    obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse
    ausente.

     

    ROMÁN LAGAZZI ARAVENA

    ABOGADO

    UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO.
    FACULTAD DE DERECHO

    MAGÍSTER EN DERECHO DE LA EMPRESA

    DERECHO SOCIETARIO II

    CONCEPCIÓN – CHILE

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