Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Contratos de Transporte



    1. EL Contrato de
      Transporte
    2. Transporte de
      Cosas
    3. La Carta de
      Porte
    4. Obligaciones del
      Remitente
    5. Ejecución del Transporte
      y Entrega de la Cosa
    6. Rescisión del
      Contrato
    7. Documentos
    8. Responsabilidad del
      Porteador
    9. Prueba de las
      Averías
    10. Procedimiento Cuando no se
      Consigue el Destinario
    11. Privilegios del Porteador Sobre
      las Cosas Transportadas
    12. Transporte de
      Personas
    13. Responsabilidad en los
      Accidentes de Transporte de Personas
    14. Conclusión
    15. Bibliografía

    Introducción

    En
    este trabajo se ha hecho una investigación de los temas referentes al
    Contrato de
    Transporte,
    tanto de cosa como de persona,
    principalmente hablaremos de los Contratos de
    Transporte que
    esta vinculado con el transporte, que es el traslado de personas
    o cosas, de un lugar a otro, en el espacio, el acto de ejecutar
    dicho traslado configura la celebración del contrato, y se da
    en llamado contrato de transporte, con esto se empieza a
    desglosar el tema y se comienza luego a hablar sobre el
    transporte de cosa y sobre sus características y obligaciones
    de sus factores, como el remitente y el porteador.

    Después de aclarar y especificar todo el campo de
    investigación sobre el transporte de cosas
    se comienza a tratar el tema de transporte de personas y sus
    características.

    EL Contrato de
    Transporte

    El transporte es el traslado de personas o cosas, de
    un lugar a otro, en el espacio.

    El acto de ejecutar dicho traslado configura la
    celebración del contrato, que constituye el convenio en
    virtud del cual, el porteador se obliga mediante
    remuneración a trasladar personas o cosas de un lugar a
    otro.

    El objeto del contrato es, entonces, la
    presentación del resultado de una actividad, que la
    efectúa el porteador a su propio riesgo,
    valiéndose generalmente de su propia organización.

    Jurídicamente, el contrato de transporte
    entra en la categoría de la locatio operis, y se
    caracteriza por la particularidad del resultado prometido,
    consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o
    cosas.

    La actividad, la obra, la prestación de
    servicios, se
    considera un opus fungible e indivisible. Es fungible por cuanto
    el porteador puede efectuarlo por sus propios medios y con
    su propia empresa, o
    valiéndose de los medios de
    otros y de una organización ajena.

    Es indivisible, en virtud de que el contrato se
    ejecuta al poner a la persona o a la
    cosa en su lugar de destino, independientemente de que el
    transporte hubiese sido asumido por uno o varios porteadores
    sucesivos.

    El porteador, a cambio de la
    prestación de sus servicios,
    recibe el pago de un precio
    determinado en el contrato.

    Esquematizado así el contrato de transporte,
    se debe anotar que dicho contrato se diferencia de la
    convención mediante la cual se pone a disposición
    de otra persona un medio de transporte, para que lo utilice por
    un tiempo
    determinado, o por uno o más viajes, sea
    que tal disposición se refiera al medio puro y simple del
    transporte, o al medio de transporte pero dotado del personal
    necesario para su funcionamiento. Este contrato, que se califica
    de arrendamiento o alquiler del medio de transporte, como se
    puede apreciar, se sale del campo de la locatio operis, pues no
    existe la contratación de un servicio
    determinado, sino solamente de uno de los medios para que otra
    persona pueda ejecutar un transporte.

    Conforme con lo ya señalado, precisamos
    entonces, que el transporte consiste en hacer recorrer un
    itinerario determinado a una persona o a una cosa,
    trasladándola de un lugar a otro o volviéndolas al
    lugar de partida. Ese traslado puede motivar o no un contrato.
    Existe contrato, cuando se formaliza el acuerdo para efectuar
    dicho desplazamiento. Pero cuando se presente como un mero hecho,
    no surgido de un acuerdo contractual, no existe contrato de
    transporte, aunque susceptible también de producir efectos
    jurídicos. Es el caso del transporte de cosas que realiza
    su propio dueño, o el transporte que le realiza una
    persona a otra, por simple acomodamiento de amistad. Existe,
    por tanto un transporte contrato y un transporte
    hecho.

    Existen el transporte de cosas y el de personas. El
    primero tiene por objeto el traslado en el espacio de cosas
    materiales. El
    segundo, tiene por objeto trasladar personas de un lugar a
    otro.

    Transporte de
    Cosas

    El transporte de cosas se concluye entre dos partes:
    remitente, que es aquél por disposición del cual se
    efectúa el servicio de
    transporte, y el porteador, la persona que se compromete a
    efectuarlo o hacerlo por otro
    (expedicionista-porteador).

    Expedicionista es también el que estipula con
    el porteador contratos de
    transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es
    por consiguiente, un comisionista en transporte.

    El porteador es quien se encarga del transporte, y
    resulta indiferente que para la realización del
    transporte, se valga de él de su propia
    organización (vehículos y personal) o de
    medios ajenos.

    Destinatario es aquél a quien las cosas
    transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es
    un extraño al contrato, aunque se beneficie de él.
    El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del
    contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el
    destinatario un derecho propio distinto al del
    remitente.

    El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho
    autónomo. Destinatario también puede ser el mismo
    remitente.

    El acreedor durante la ejecución del contrato
    es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento,
    el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga
    (art. 166 C. de C.).

    La indicación del destinatario es necesaria
    para la fase de la entrega de la cosa, oportunidad en la cual
    surge el derecho del destinatario para reclamar la entrega de la
    cosa, lo cual lo constituye en acreedor del
    portador.

    En este estado, se
    aprecia que el acreedor del transporte asume una doble
    posición: la de remitente, hasta la fase de la entrega; la
    de destinatario, en esta fase. Los derechos nacientes
    corresponden al acreedor en su condición de destinatario,
    en la segunda fase, y cuando la condición de destinatario
    haya sido atribuida a otra persona distinta del remitente, el
    ejercicio de tales derechos le impide el
    ejercicio de esos derechos al remitente propiamente
    dicho.

    El transporte acumulativo de cosas es aquél
    por el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser
    transportadas por medio de varias empresas,
    pudiendo el remitente estipular un contrato único con
    varios porteadores, con la responsabilidad solidaria de cada uno de los
    porteadores.

    La Carta de
    Porte

    En el transporte de cosas, la entrega es el elemento
    característico. La entrega de la cosa es el acto mediante
    el cual se le confía al porteador la cosa que va a
    transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para
    que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere
    al momento de ejecución del contrato y no al de
    celebración del mismo.

    La instrumentación legal del contrato, por
    otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de
    porte, que constituye un documento en el cual las partes fijan el
    acuerdo contractual del transporte.

    Debe contener los siguientes requisitos:

    1. El nombre, apellido y domicilio del cargador o
      remitente, del porteador y del consignatario.
    2. La naturaleza,
      peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten y si
      están embalados o envasados; también la especie
      de embalaje o envase y los números y marcas de
      éstos.
    3. El lugar del destino o donde ha de hacerse la
      entrega.
    4. El plazo en que ella ha de efectuarse.
    5. El precio del
      porte.
    6. La indemnización a cargo del porteador por
      algún retardo, si se estipulare, y cualesquiera otros
      pactos y condiciones que acordaren los
      contratantes.

    Una vez estipulada la carta de
    porte, un ejemplar le corresponde al cargador y otro al
    porteador.

    La carta de porte
    puede ser nominativa, a la orden o al portador. Y como tal
    constituye un título de crédito, en el cual son incorporados los
    derechos que nacen del contrato. De los nacientes de dicho
    título, tenemos: a) el derecho exclusivo de recuperar las
    cosas expedidas; b) el derecho exclusivo de disponer de dichas
    cosas; c) la posesión de la cosa por la posesión de
    dicho documento.

    Basada en estas apreciaciones, la naturaleza
    jurídica de la carta de porte, es la de ser un
    título de crédito, representativo de
    mercancías. Y por tanto, una vez cedido, endosado o
    entregado, el ejemplar firmado por el porteador transfiere el
    derecho al nuevo poseedor, de disponer de los objetos
    transportados (art. 162 C. de C.).

    Ahora bien, la carta de porte no es un requisito sine
    qua non para la formación del contrato de transporte, y
    por ello el mismo legislador prevé que en caso de que ella
    no se formalice, la entrega de la carta al porteador podrá
    justificarse por cualquier otro medio probatorio (art. 157 C. de
    C.).

    De tal manera que la carta de porte, constituye
    sólo un medio de prueba del contrato, y en consecuencia
    puede probarse por cualquier otro medio de los previstos en el
    artículo 124 del Código de
    Comercio.

    Obligaciones del
    Remitente

    Del contrato de transporte, emergen obligaciones a
    cargo del remitente y del porteador. Entre las principales
    obligaciones del remitente, tenemos, la de pagar el precio del
    porte, la consignación de la carga al porteador con los
    documentos de
    aduana y otros
    necesarios para el libre tránsito de la carta (art. 158 C.
    de C.). El pago del precio del porte puede ser pactado en el
    momento de la conclusión del contrato o en el momento de
    la entrega de la mercancía al destinatario o
    consignatario.

    La consignación del remitente al porteador de
    la carga que se va a transportar, constituye un acto de
    cooperación necesario para la prestación del
    servicio de transporte, y jurídicamente se concibe en la
    detentación (posesión precaria) de la carga por el
    porteador, restando la posesión legítima en la
    persona legítimamente poseedora de la carta de porte, en
    el caso de que hubiere.

    Las modalidades de entrega forman parte de lo
    acordado en el momento de la celebración del contrato, y
    por tanto, será éste, el que contendrá las
    previsiones de si las cosas deben ser retiradas en el domicilio
    del remitente o puestas a disposición del porteador en su
    sede, etc.

    De las principales obligaciones del porteador,
    debemos destacar: a) la de ejecutar el contrato según las
    modalidades y los términos que las partes han previsto, o
    en su defecto, ejecutarlo conforme a la ley o los usos;
    b) la de recibir en consignación las cosas por
    transportar, y c) entregar la cosa en su lugar de
    destino.

    La obligación de recibir en
    consignación las cosas que se van a transportar,
    constituye, repetimos, un presupuesto
    necesario para la ejecución del transporte (arts. 163,
    167, 172 y 180 C. de C.).

    Ejecución del
    Transporte y Entrega de la Cosa

    El transporte debe cumplirse sobre la base de los
    pactos contractuales y según el orden, itinerario y los
    términos previstos en el contrato, en la ley o los usos
    (art. 165 C. de C.).

    La cosa la debe entregar el porteador una vez que
    llegue al lugar de su destino, sin retardo indebido (art. 180 C.
    de C.). La entrega de la cosa, constituye la restitución
    de la detentación material de la cosa por el porteador al
    consignatario o destinatario.

    El porteador debe custodiar la cosa desde el momento
    de la entrega hasta el de la consignación al destinatario.
    Si por caso fortuito o de fuerza mayor
    el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador
    debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a
    rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al
    porteador (art. 164 C. de C.).

    Rescisión del
    Contrato

    El contrato de transporte es rescindible a voluntad
    del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el
    cargador pagará al porteador la mitad del porte
    estipulado, y si por causa de fuerza mayor
    no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, y
    sufre cada parte las pérdidas y los perjuicios que le
    cause la resolución.

    Documentos

    Modelo de Contrato de
    Transporte de Cosas

    Entre __________________________________________, mayor
    de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de
    identidad
    No._______________, domiciliado en esta ciudad de
    ____________________, Estado
    ___________________, y hábil, en su carácter
    de Director-gerente de
    la empresa
    "___________________________ C.A." registrada por ante el Juzgado
    ________________ del Estado_______________, con fecha ___________
    de ___________ de___________, bajo el No. ___________, Tomo_____,
    páginas de la _____ a la ______, por una parte y por la
    otra, _________________, mayor de edad, venezolano, casado,
    transportista, titular de la cédula de identidad
    No.________________, domiciliado en _______________, Estado
    ___________________, se ha celebrado mediante este documento el
    presente Contrato de Transporte que se regirá por las
    cláusulas que a continuación se especifican, y en
    el que para su mejor interpretación se denominará a
    la primera parte "EL CONTRATISTA" y al segundo "EL
    TRANSPORTISTA".- CLAÚSULA PRIMERA: "EL
    TRANSPORTISTA" se obliga a realizar por su propia cuenta y
    riesgo y con
    su propio medio de comunicación, el transporte de materiales de
    construcción (piedra, arena, cemento,
    etc.), desde __________, Estado ____________, hasta el
    ____________ de este Estado. CLAÚSULA SEGUNDA: El
    precio del transporte es de _____________ (Bs.__________) el
    metro cúbico de material transportado hasta la
    __________________ de este Estado. De allí en adelante,
    las partes contratantes acordarán un nuevo precio en la
    oportunidad que hubiere lugar a ello. CLAÚSULA
    TERCERA:
    Todos los gastos
    correspondientes a repuestos de automóviles, camiones,
    seguros,
    daños a terceros, etc., serán únicamente por
    cuenta y riesgo del "TRANSPORTISTA", así como
    también el pago de sus trabajadores. CLAÚSULA
    CUARTA:
    "EL CONTRATISTA" se obliga a pagar a "EL
    TRANSPORTISTA" semanalmente, el precio del transporte ejecutado
    durante la semana, y de cuyo monto se deducirá el pago de
    las cuotas que adeuda del pago del camión; conforme a
    documento de venta efectuado
    el día____________de________de__________________.
    CLAÚSULA QUINTA: "EL TRANSPORTISTA"
    ejecutará su actividad libremente, pero de acuerdo con los
    horarios de trabajo vigente en la empresa de "EL
    CONTRATISTA". CLAÚSULA SEXTA: La duración de
    este contrato es de, _________ pudiéndose prorrogar su
    duración o celebrar un nuevo contrato si las partes
    así lo considerasen conveniente. CLAÚSULA
    SEPTIMA:
    Las partes convienen que a los fines de una mejor
    instrumentación para la ejecución de
    este contrato, "EL TRANSPORTISTA" se obliga a dejar estacionado
    en la empresa de "EL
    CONTRATISTA", todas las tardes, el camión o
    vehículos que utilice para realizar el transporte.
    CLAÚSULA OCTAVA: Las partes se obligan a cumplir
    con todas y cada una de las obligaciones contraídas
    mediante este contrato, y en consecuencia el incumplimiento a
    cualquiera de dichas obligaciones determinará
    automáticamente la resolución del contrato,
    rigiéndose a tal efecto por las disposiciones pertinentes
    sobre las leyes comerciales
    y civiles aplicables al caso planteado.

    ____________, __________
    de______________de_______________.-

    Responsabilidad del
    Porteador

    El incumplimiento de las obligaciones derivadas del
    contrato de transporte conlleva las consecuencias propias
    previstas en los principios
    generales en materia
    contractual.

    Solamente atendiendo al deber de custodia del
    porteador, subsisten principios
    particulares.

    En efecto, la responsabilidad del porteador está
    fundamentada en la imputabilidad que se le hace de la causa del
    daño que sufra la cosa, bien por pérdida o por
    averías en su transporte; a menos que pruebe haber
    sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los
    objetos, o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su
    consignatario (art. 173 C. de C.).

    Es decir, al porteador se le presume en principio
    responsable del daño sufrido por la cosa que se le ha
    confiado para que la transporte, a menos que demuestre que el
    hecho que produjo el daño es un hecho netamente
    individualizado y extraño y que no se le es imputable
    (prueba positiva). Y la única forma de demostrarlo es
    probando que el daño se produjo por un caso fortuito o de
    fuerza mayor, o por su propia naturaleza; o por un hecho del
    remitente o de su consignatario.

    Es decir que el hecho que produjo el daño es
    un hecho totalmente extraño para él, pues si
    él por su culpa o por un hecho suyo, contribuyó al
    advenimiento del caso fortuito, o si no hubiere empleado toda la
    diligencia y pericia necesaria para hacer cesar o atenuar los
    efectos del accidente o avería; o si en la carga,
    conducción o guarda de las mercancías no hubiere
    puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores
    inteligentes y precavidos, el porteador en estos casos, es
    responsable, a pesar de haberse producido el daño por
    ejemplo por un caso de fuerza mayor, los accidentes
    adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y
    los medios propios de los hombres en su profesión
    respectiva.

    Momento en que Comienza la
    Responsabilidad

    Conforme con el artículo 172 del C. de C., la
    responsabilidad del porteador principia desde el momento en que
    las mercancías quedan a su disposición o a la de su
    dependiente, y concluye de la manera establecida en el
    artículo 185 de ese Código.

    Por tanto, desde el momento en que el remitente entrega
    la mercancía al porteador, a partir de ese instante, el
    porteador es responsable personalmente, como también de
    los hechos de sus dependientes, de todos los porteadores
    subsiguientes o intermediarios o de cualquier otra persona a
    quien confíe la ejecución del
    transporte.

    Cuándo se Exime de
    Responsabilidad

    Como ya se precisó, el porteador puede eximirse
    de responsabilidad, cuando ofrezca la prueba positiva, esto es,
    probando que el daño que sufrió la cosa que
    transportaba es producto de un
    hecho completamente extraño y por tanto no imputable,
    circunscrito bien en la cosa, o en un comportamiento
    del remitente o del consignatario.

    El porteador también se exime de toda
    responsabilidad, cuando transporta efectos preciosos, dinero,
    títulos de crédito, que no le hayan sido declarados
    expresamente.

    Pero cuando el remitente declara el valor, el
    porteador es responsable en caso de averías o
    pérdidas, por lo que está obligado a indemnizar el
    monto del valor
    declarado.

    Prueba de las
    Averías

    Las averías deben ser probadas. La prueba de
    las mismas debe hacerse por expertos, y pueden ser uno o tres. En
    este último caso, cada parte nombrará uno, y un
    tercero lo elegirá el Juez de Comercio, o en
    su falta, el Juez Civil de la localidad.

    Mientras se practica la experticia, el cargador, el
    porteador de la carta de porte o el destinatario, según el
    caso, pueden solicitar y obtener de la autoridad
    judicial, la orden de entrega de los objetos transportados,
    señalándole al Juez, la necesidad urgente que
    tienen de dicho objeto.

    Pero antes de entregarlos, el Juez debe dejar
    constancia del estado aparente de la mercancía, a costa de
    la persona que solicita su entrega. Esta constancia, la hace ante
    testigos, y dejando a salvo lo que resulte de la experticia. En
    la constancia, debe limitarse a señalar el estado
    aparente de la cosa que entrega.

    Es facultativo del Juez solicitar caución
    para autorizar dicha entrega.

    Probada la avería o la pérdida de la
    cosa, el monto de la indemnización se determina por el
    valor que tengan los objetos en el lugar a que van destinados y
    en la fecha en que debe hacerse la entrega. Esta
    indemnización es pura y simple, no comprendida como
    proveniente de un acto de mala fe o de negligencia manifiesta; ya
    que en este caso, la indemnización debe ir
    acompañada de la de daños y perjuicios y encauzarse
    dentro del principio del hecho ilícito previsto en el
    Código
    Civil.

    Las averías pueden ser totales o
    parciales.

    La primera, es cuando las mercancías o los
    objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren. En
    este caso, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta
    del porteador y exigir su valor conforme a la
    indemnización ya señalada.

    Es parcial la avería cuando las
    mercancías o los objetos sólo han sufrido una
    disminución en su valor. En este caso, el consignatario
    deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del
    menoscabo. Igualmente debe recibir las piezas que se encuentren
    ilesas, salvo que fueren de las que compongan un juego (art.
    178 C. de C.).

    Todas las acciones
    contra porteadores y comisionistas de transporte, por causa de
    pérdida, averías o retardo que no provinieren de
    fraude se
    extinguen:

    1. Por la recepción de las mercancías y
      el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción
      contra el porteador por pérdida parcial o por
      avería que no hayan podido reconocerse en el acto de la
      entrega subsiste, aún después del pago, siempre
      que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la
      entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que
      la reclamación se haga dentro de los cinco días
      siguientes a la entrega.
    2. Por la prescripción en el término de
      seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de
      la República, y de un año en las dirigidas a
      territorios extranjeros.

    El término se contará en los casos de
    pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en
    los de averías o retardo, desde el día en que el
    porteador haga la entrega.

    Toda demanda por
    reparación debe ser dirigida contra el último
    porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario
    cuando conste que el daño fue ocasionado durante el
    transporte efectuado por él.

    Todo porteador llamado a responder de hechos no
    suyos tiene derecho de dirigir sus acciones
    contra el porteador que preceda inmediatamente o contra el
    porteador intermediario responsable del daño, según
    disposición precedente (art. 184 C. de C.).

    Procedimiento Cuando no
    se Consigue el Destinario

    Este procedimiento
    está previsto en el artículo 181 del Código de
    Comercio, el cual establece: "Si el portador no encontrare a
    la persona a quien van destinados los objetos, ni a su
    representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se
    suscitasen cuestiones por diferencia o avería, el
    porteador solicitará del Juez de Comercio, y en
    su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento
    por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo
    juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte
    de ellos que baste para cubrir el precio del porte". La finalidad
    de solicitar la autoridad
    judicial, es en primer término para dejar constancia de la
    fecha de arribo de la mercancía; en segundo lugar, para
    practicar el reconocimiento de la misma; en caso de
    avería, él deberá hacerse por uno o por tres
    expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; en tercer
    lugar, para proceder al depósito de la mercancía,
    si por ejemplo ésta no amerita un pronto deterioro, o a la
    venta de la misma, que puede ser total o parcial. En este
    último caso, si la naturaleza de la mercancía
    así lo permite, se hace para cubrir el precio del
    porte.

    Pero si dentro de los seis meses siguientes al
    depósito no reclaman los interesados los objetos
    depositados, el Juez acordará su venta en subasta
    pública y depositará el producto en un
    Banco o casa
    mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda (art. 182 C.
    de C.).

    Privilegios del
    Porteador Sobre las Cosas Transportadas

    Debemos recordar que privilegio es el derecho que
    concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia
    a otros acreedores en consideración de la causa del
    crédito (art. 1867 C.C.).

    Ahora bien, este privilegio está reconocido
    expresamente para los porteadores y comisionistas, en el orden
    establecido en el Código
    Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de su
    transporte y los gastos legítimos hechos en las
    mercancías o por causa de ellas.

    Este privilegio cesa:

    1. Si las mercancías hubieren pasado a manos
      de tercer poseedor, por título legítimo,
      después de la entrega.
    2. Si dentro de los tres días siguientes a la
      entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las
      mercancías no hubieren pasado a manos de terceros. (art.
      183 C. de C.)

    Se indica en este segundo numeral, un
    término de caducidad.

    Transporte de
    Personas

    El contrato de transporte de personas es aquel que
    tiene por objeto el desplazamiento en el espacio de seres humanos
    dotados de inteligencia y
    voluntad. El transporte de los restos de una persona no es
    transporte de personas.

    A diferencia del contrato de transporte de cosas, en
    el transporte de personas, falta un elemento
    característico, que es la consignación del
    porteador. No hay consignación en el transporte de
    personas. Tampoco se puede desglosar la figura del acreedor
    (remitente y destinatario). El acreedor es en todo momento el
    pasajero. Es en cierto sentido un contrato intuitu personae. La
    cooperación del pasajero es permanente durante todo el
    tiempo que
    dure el viaje. En el de cosas, es momentánea, ya que
    sólo se limita a la consignación de la cosa al
    porteador.

    En la celebración del contrato, generalmente,
    se extiende al pasajero un billete de viaje, en el cual se indica
    el nombre del pasajero y la ruta por seguir, la hora de partida y
    llegada, la clase, el precio del pasaje y cualquier otra
    circunstancia que permita una mejor precisión del
    billete.

    El billete de viaje constituye un título de
    legitimación, y por tanto, siempre es nominativo, no
    transmisible por endoso ni cesión, y cuya
    exhibición es necesaria para exigir la prestación
    del servicio contratado (transporte).

    El billete de viaje constituye también un
    medio probatorio y en algunos casos, podríamos decir, el
    único, como sucede en el transporte
    aéreo.

    Responsabilidad en los Accidentes de
    Transporte de Personas

    En principio, quien se encarga del transporte no se
    libera de esa responsabilidad si no prueba que está exento
    de culpa, demostrando haber adoptado todas las medidas
    idóneas para evitar el daño (prueba
    negativa).

    Para fundamentar este principio, doctrinariamente se han
    estructurado varias teorías:

    Teoría contractual:

    Sostiene que la ejecución del contrato conlleva
    la obligación de conducir sano y salvo al pasajero a su
    lugar de destino. Al producirse un accidente que lesione al
    pasajero, virtualmente no ha cumplido con su obligación y,
    por tanto, la responsabilidad surge de la inejecución del
    contrato.

    Teoría delictual:

    Parte del principio del hecho ilícito, en el
    sentido de que todo aquel que cause por su culpa un daño a
    otro, está obligado a repararlo (art. 1.185 C.C.).
    Según este criterio, se deben demostrar varios presupuestos:
    a) el contrato de transporte; b) el accidente; y c) la culpa del
    conductor, que puede ser por negligencia, impericia o
    imprudencia.

    A estas dos teorías
    se le han formulado varias críticas. En ese sentido se
    dice, por ejemplo, que la teoría
    contractual, presenta el inconveniente de no poder prever,
    al celebrarse el contrato de transporte, los daños y
    prejuicios que por accidentes puedan resultar, y en cuanto a la
    teoría
    delictual, se afirma que presenta el inconveniente de tener que
    probar primero la culpa del conductor, para luego declararlo
    responsable.

    Teoría del riesgo:

    Toda actividad que crea para otro un riesgo, hace
    responsable a su autor del daño que él puede
    causar, sin necesidad de establecer que ha habido o no falta de
    su parte.

    Este criterio es el que está implícito en
    el texto del
    artículo 186 del Código
    de Comercio, ya que en dicho artículo se crea una
    presunción iuristantum de responsabilidad, en virtud del
    riesgo que corre la persona que se dedica a ejercer dicha
    actividad comercial. Por tanto, si ella recibe a cambio de sus
    servicios un pago, dicho servicio lo obliga a que se arriesgue al
    ejecutarlo.

    Personas Responsables

    Al determinar la responsabilidad, debemos tener presente
    la regla general que hace responsable a los dueños,
    principales o directores por los daños de sus empleados o
    dependientes en el ejercicio de sus funciones (art.
    1.191 C.C.), principio en el cual se fundamenta el
    artículo 54 de la Ley del Tránsito, que establece:
    "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa
    aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo
    daño material que se cause con motivo de la
    circulación del vehículo…".

    Conclusión

    Con este informe hemos
    ampliado nuestra capacidad de interpretación sobre el tema
    en estudio, esto nos ayudo a comprender mas a fondo que el aprendizaje de
    cómo manejar y saber mas sobre los Contratos de Transporte
    son un factor importante para el manejo de cualquier empresa y
    también como personas naturales, ya que esto nos informa,
    como debemos manejar situaciones en las que este presente un
    contrato de transporte, y con esto podemos dirigir cualquier
    circunstancia en que se concurra un hecho en el cual el contrato
    haya sido violentado o incumplido.

    Bibliografía

    • Barbosa P. Ely S. 1998. Derecho
      Mercantil Manual
      Teórico Práctico. Editorial MacGraw-Hill.
      Colombia.

     

    Jean Pierre D'andrea Acosta

    Republica Bolivariana de Venezuela

    Universidad de Los Andes

    Facultad de Ciencias
    Económicas y Sociales

    Mérida Edo. Mérida

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter