- Consideraciones Preliminares:
Regulación del Control - Responsabilidad Política
de los Funcionarios a la luz de la función contralora
del Parlamento - Causas del
Debilitamiento - Propuesta para hacer efectiva
la Función de Control del Parlamento - Reflexiones
Finales - Bibliografía
En los últimos años se ha
evidenciado más la necesidad de la existencia de un
control al
Gobierno y en
general a toda la Actividad de la Administración
Pública Nacional, así como la posibilidad de
hacer efectiva la responsabilidad de quienes en ella laboran, sin
embargo, frente a esa situación, lo que se ha reflejado es
que la materialización de esa función,
por parte del Poder
Legislativo ha sido casi ausente.
Es así como en las líneas que siguen
trataremos de poner de manifiesto cuáles son las posibles
causas del ejercicio poco fructífero de esa función
por parte de nuestro Parlamento, pretendiendo finalmente aportar
ideas que hagan posible el ejercicio eficaz de esa función
y por consiguiente, el mejor desempeño de la
Administración Pública Nacional, en pro de los
intereses de la colectividad.
Importa así señalar, que la Exposición
de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en
lo que respecta al Poder
Legislativo Nacional expresa que tal Poder
será ejercido «… por una Asamblea Nacional
cuya estructura
unicameral responde al propósito de simplificar el
procedimiento
de formación de leyes, reducir
los costos de
funcionamiento del parlamento, erradicar la duplicación
de órganos de administración y control y la
duplicación de comisiones permanentes, entre otras
cosas…».
Probablemente, con el ánimo de
erradicar la duplicación de controles, en la
práctica lo que se ha reflejado es una apatía en
cuanto al ejercicio de esa función por parte del
Parlamento, aun cuando existen normas
constitucionales y legales que la regulan, así como las
dispuestas en el Reglamento de Interior y de Debates,
evidenciándose la dedicación de ese Poder al
ejercicio de la actividad legislativa.
Es así como se intentará determinar la
razón que ha llevado a esa situación, para
así finalmente, plantear alguna propuesta que dé
luz a la
misma, siendo ello el objetivo final
de esta monografía, en el sentido de que se torne
como una propuesta que deberá ser considerada al momento
de decidirse una reforma constitucional en el futuro, en aras de
permitir el fortalecimiento del Parlamento, al este poder
concentrase en ejecutar los controles sobre el Gobierno y la
Administración
Pública, convirtiéndose esa función
contralora en un paliativo de los recurrentes conflictos que
continuamente se suscitan en y entre los poderes del Estado.
2.- Consideraciones
Preliminares
Tradicionalmente se le ha conocido a los Parlamentos
por su función legislativa, siendo asimismo un dogma del
constitucionalismo el que ellos representan de manera inmediata
al pueblo por su integración plural, pudiendo ser
catalogados —en palabras de TOVAR
TAMAYO— como los censores
natos de la actividad política de quienes
conducen al Estado,
estando en sus manos la defensa de los intereses y aspiraciones
de la colectividad.
En ese sentido, debemos resaltar que aunado a la
función legislativa, el Parlamento debe fungir como un
censor natural del Gobierno, valiéndose para ello de
mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico
respectivo, radicando la eficacia de ese
control en la
posibilidad de exigir responsabilidad a la
Administración y a los funcionarios públicos
que en ella laboran, cuando el caso así lo amerite,
debiendo ser el único límite de ese censor
—tal como expresa el prenombrado autor— la
protección de los altos cometidos
estatales.
Así, debemos señalar en este
acápite que en el contexto venezolano, el Poder
Legislativo Nacional esta constituido por la Asamblea
Nacional, la cual sigue la tendencia unicameral,
atribuyéndosele en el artículo 187 constitucional,
la competencia para
legislar en materias de competencia
nacional, diferenciando en ese sentido, autores como RONDON DE
SANSO entre los asuntos que corresponden al bloque organizativo,
como es la legislación relativa al funcionamiento del
Poder Legislativo, del Poder
Ejecutivo, del Poder Judicial,
del sistema judicial,
del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, así como los
asuntos que corresponden al bloque sustantivo, que son a las que
se aluden en el artículo 156 constitucional, como es lo
concerniente a la legislación en materia de
derechos, deberes
y garantías constitucionales.
Sin embargo, la existencia de todo Parlamento no se
agota solo en esa competencia legislativa, sino que está
en sus manos el ejercicio de otra competencia con mayor fuerza, que es
la de control, con la cual debe buscarse el equilibrio
—también siguiendo lo planteado por el autor TOVAR
TAMAYO— entre las prerrogativas
parlamentarias y la libertad de
acción del Gobierno.
En tal sentido, autores españoles como
SANTAOLALIA LOPEZ, señalan que esa función se
constituye por aquellos actos de fiscalización, o de
presión
política,
sobre el Gobierno, señalando así, primero, a los
actos de control con forma de Ley, que son aquellos
en los que el Parlamento, realizando una actividad formalmente
legislativa, asegura la adecuación de determinados
comportamientos del Gobierno; segundo, a los actos de control
sin forma de Ley, a través de los cuales el Parlamento
—sin legislar— impide o permite el ejercicio de
determinadas actividades del Gobierno y por último, a los
actos de control sin forma definida, en los que el
Texto
Constitucional calla en cuanto a la forma legislativa o no que
deba adoptar.
Visto lo anterior, se observa que constitucionalmente
(artículo 222), se dispone la competencia de la Asamblea
Nacional para el ejercicio de la función de control,
tendiente a ejercer un control por ejemplo sobre la
política internacional del Gobierno, así como lo
que respecta al control que requiere el manejo de las finanzas
públicas, reflejándose en el Texto
Fundamental las modalidades de esa función, de acuerdo a
lo que expresa SANTAOLALIA LÓPEZ, así como en otras
normas
contenidas en textos de rango legal y en el Reglamento de
Interior y de Debates, tal como se distingue de seguida.
- Actos de Control con Forma de Ley:
- La discusión y aprobación del presupuesto
nacional y todo el proyecto de
Ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público (artículos
187 numeral 6 y 313 constitucional y 10 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Sector
Público (LOAFSP)). - Decretar amnistías (numeral 5 artículo 187
constitucional y Ley de Amnistía Política
General). - Aprobar por Ley los Tratados o
Convenios Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución (numeral 18 del
artículo 187 constitucional). Sin embargo, interesa
acá comentar, que la Ley que a tal efecto dicta el
Ejecutivo no es un control posterior per se como toda
aprobación, sino que funge como mecanismo de
incorporación de los Tratados al
derecho interno, no siendo ello requerido para los Tratados
relativos a Derechos
Humanos, por cuanto los mismos pueden ser aplicados de
manera directa por los Tribunales y demás Órganos
del Poder Público, según lo expresa el
artículo 23 Constitucional.
- Actos de Control sin forma de Ley:
- Ejercer funciones de
control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
en los términos consagrados en la Constitución y
en la Ley. En tal sentido, se disponen que los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esa función,
tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca, de
acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo
187 Constitucional. Disponiéndose en el artículo
222 eiusdem que la Asamblea Nacional podrá ejercer su
función de control mediante los siguientes mecanismos:
las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en
la Constitución. En ese orden, interesa realizar los
comentarios que de seguida se exponen con respecto a cada uno
de ellos.
- Interpelaciones y comparecencias:
La figura de la interpelación es típica del
Parlamento Francés y se plantea a los fines de que el
órgano Legislativo se forme una opinión con
respecto a un hecho determinado o sobre el manejo de un asunto en
particular, habiendo sido tal figura acogida en nuestra
legislación desde vieja data, estando inicialmente
destinada a controlar la actividad ministerial.
Actualmente, la interpelación no sólo se
encuentra destinada a regular la actividad ministerial, sino al
Gobierno y en general, a toda la Administración
Pública Nacional, disponiéndose conjuntamente con
ese mecanismo, la invitación a comparecer, teniendo por
objeto ambas figuras dar a conocer al pueblo soberano, a la
Asamblea Nacional o a sus comisiones la opinión,
actuaciones o informaciones que tenga que aportar un funcionario
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o bien un
particular en relación con la política para la
realización de determinado asunto o sobre el
desenvolvimiento de un hecho en concreto, cuya
competencia sea del Poder Nacional.
Así pues, debe resaltarse que la Asamblea Nacional
controla al Gobierno y a la Administración Pública
Nacional, en razón de lo preceptuado en el numeral 3 del
artículo 187 constitucional, por lo que de permitirse la
interpelación a los fines de aclarar situaciones acaecidas
en el contexto del Poder Municipal por ejemplo, se
entendería como una injerencia del Poder Nacional en el
Municipal, que rebasaría la competencia que tiene
atribuida la Asamblea Nacional en cuanto a la función de
control.
Debiendo referirse por último en este punto, que la
tramitación para la realización de las
interpelaciones y de las comparecencias, se encuentra
desarrollada en los artículos comprendidos ente 143 al 150
del Reglamento de Interior y de Debates (RID).
1.2 Preguntas:
Es un mecanismo de control típico de origen inglés,
que funge como complemento de las interpelaciones —de
acuerdo a lo que enseña TOVAR TAMAYO—
permitiendo conocer con exactitud determinados hechos,
estando circunscritas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 154 del Reglamento de Interior y de Debates a que
se trate de preguntas de orden público, lo cual llama la
atención, por cuanto difícilmente
podría estarse ejerciendo este tipo de control, si lo que
se intenta indagar no concierne al interés
público, disponiéndose en tal sentido la
regulación de este mecanismo desde el artículo
enunciado hasta el 158 eiusdem.
1.3. Autorizaciones (control previo)
En lo que concierne a este tipo de mecanismos de
control, se observa que el mismo se dispone de manera previa ante
alguna actuación del Gobierno, estando regulado en
diversas normas de rango Constitucional y Legal, así como
en el Reglamento de Interior y de Debates, en tal sentido,
tenemos que constitucionalmente se disponen las
siguientes:
1.3.1. Autorización de los Decretos que declaren
Estados de Excepción (artículos 338 y 339
Constitucional y 26 y siguientes de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción). Debiendo señalarse en tal
sentido, que aun cuando en la norma constitucional se aluda al
término aprobación, estimamos que ello realmente es
una autorización, porque funge como un control previo, en
el que indubitablemente el Parlamento participa de la toma de una
decisión fundamentalmente política.
1.3.2. Autorización de créditos adicionales (artículos 187
numeral 7 y 314 de la CRBV y 152 de la LOAFSP).
1.3.3. Autorización al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de
interés
nacional, en los casos establecidos en la Ley, así como
los contratos de
interés público municipal, estadal o nacional con
Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
(Artículos 150 y 187 numeral 9 de la CRBV).
1.3.4. Autorización al empleo de
misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país. (Artículo 187 numeral 11
constitucional).
1.3.5. Autorización al Ejecutivo Nacional para
enajenar bienes
inmuebles del dominio privado
de la Nación,
con las excepciones que establezca la Ley. (Artículo 187
numeral 12 Constitucional).
1.3.6. Autorización a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
(Artículos 187 numeral 13 Constitucional y 34 numeral 4 de
la Ley del Estatuto de la Función
Pública).
1.3.7. Autorización el nombramiento del
Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
(Artículos 187 numeral 14 y 136 numeral 15
Constitucional).
1.3.8. Autorización a la salida del Presidente o
Presidenta de la República del territorio nacional cuando
su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos. (Artículo 187 numeral 17
Constitucional).
1.4. Aprobaciones (control posterior)
En el Texto Constitucional, así como en otras
normas de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos
ejemplos de este mecanismo, el cual lo realiza la Asamblea
Nacional con posterioridad a alguna actuación del
Gobierno, estableciéndose en el artículo 159 del
Reglamento de Interior y de Debates, una regulación
específica para hacer efectivo este mecanismo, siendo la
misma para las autorizaciones, en tal sentido, se expresa que
«… Cuando la Asamblea reciba una solicitud de
autorización o aprobación de las señaladas
en el artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dará cuenta a
la plenaria y la remitirá a la Comisión
respectiva…».
Así pues, en lo que concierne a las aprobaciones
tenemos que constitucionalmente se prevén las
siguientes:
1.4.1. Aprobación de las líneas generales
del plan de desarrollo
económico y social de la Nación,
que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional. (artículos 187 numeral 8
Constitucional y 76 numeral 9 de la Ley Orgánica de
Administración Pública).
1.4.2. Aprobación de una moción de censura
a un Ministro por una votación no menor de las tres
quintas partes de los integrantes presentes en la Asamblea
Nacional y su consecuente remoción. (artículo 243
constitucional).
1.5.- Investigaciones
Parlamentarias
Este mecanismo de control se encuentra presente en
nuestro ordenamiento jurídico desde la Constitución
de 1945, continuando presente en las Constituciones siguientes
incluyendo la hoy vigente, en la cual se anuncia como medio
control en el artículo 222, regulándose de forma
concreta en los artículos 223 y 224 del Texto Fundamental,
en los cuales se expresa que la Asamblea o sus Comisiones
podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia,
disponiéndose la obligación para los funcionarios y
los particulares de comparecer ante tales comisiones a los fines
de suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Sin embargo, el propio Texto Constitucional consagra
límites
de esa facultad de investigación no obstante pareciera que
esos límites
son sólo respecto a los particulares, por la manera como
se expresa en la parte in fine del artículo 223 cuando se
señala «…Esta obligación comprende
también a los y a las particulares, a quienes se les
respetarán los derechos y garantías
que esta Constitución reconoce».
Pese a ello, creemos que ese respeto
también alcanza a los funcionarios públicos, aun
cuando estos mantengan una relación de especial
sujeción con la Administración, en razón del
alcance de las normas constitucionales en cuanto a los derechos
fundamentales, siendo esta la orientación de autores como
AVELLANEDA, quien al analizar ese asunto arriba a tal
conclusión, advirtiendo tres cuestiones que pasamos de
seguidas a puntualizar.
- La primera, que los funcionarios públicos y
los particulares no están obligados a dar informes o
documentos a
los cuerpos legislativos, que atenten contra su honor y su
reputación, lo cual si bien se desprendía del
artículo 59 de la Constitución del 61 ahora
también se colige del artículo 60, cuando
preceptúa que «…Toda persona tiene
derecho a la protección de su vida privada, intimidad,
propia imagen,
confidencialidad y
reputación…». - La segunda, que ni los funcionarios públicos
ni los particulares pueden negarse a suministrar
informaciones o a declarar, cuando de ello se derive un
reconocimiento de causa penal contra sí mismo, o
contra su cónyuge o concubino o contra cualquier
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, lo cual se sustenta en lo establecido en el
artículo 49 numeral 5 constitucional que consagra el
derecho a no confesión contra sí
mismo. - La última, la atinente a la inviolabilidad
de las comunicaciones privadas, en base a la cual los
funcionarios públicos y los particulares pueden
negarse a proporcionar papeles privados, salvo que sean
interferidas por orden de un Tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes,
debiendo preservarse sin embargo, el secreto privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso,
lo cual se fundamenta en el artículo 48
constitucional.
Finalmente, en cuanto a las investigaciones
parlamentarias, impera resaltar que a tenor de lo previsto en el
artículo 224 constitucional, el ejercicio de esa facultad
no puede afectar las atribuciones de los demás poderes
públicos, estando además los jueces obligados a
evacuar las pruebas para
las cuales reciban Comisión de la Asamblea
Nacional.
- Actos de Control sin Forma
Definida
- Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras.
Estableciéndose a tal efecto, que la moción de
censura sólo podrá ser discutida dos (2)
días después de presentada a la Asamblea, la
cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
(artículos 187 numeral 10 y 240
Constitucional).
3.- Responsabilidad
Política de los Funcionarios a la luz de la
función contralora del Parlamento
Ahora bien, aunado a esa regulación de la
función contralora de la Asamblea Nacional detallada en el
acápite anterior, se dispone la posibilidad en ese
contexto de exigir responsabilidad política a los
funcionarios, es así como en la parte in fine del
artículo 222 del Texto Fundamental se consagra que
«… En ejercicio del control parlamentario,
podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios o funcionarias públicas y solicitar al Poder
ciudadano que intente las acciones a que
haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad».
Norma esta, que debe analizarse conjuntamente con lo
preceptuado en el artículo 25 eiusdem, la cual establece
la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos con la
consecuente responsabilidad
civil, penal y administrativa para los funcionarios que
ejecuten tales actos, debiendo asimismo tener en cuenta lo
preceptuado en el artículo 139 constitucional que
prescribe que «El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación
de poder o violación de esta Constitución o de la
Ley»
Aunado a lo anterior, se aprecia además que en el
ámbito legal existen disposiciones que enfatizan lo que
norma la Constitución en cuanto a la responsabilidad
política, como es la contenida en el artículo 10 de
la Ley Orgánica de Administración Pública,
en la cual se preceptúa la posibilidad que tienen los
particulares de acudir ante el Ministerio Público para
ejercer las acciones
pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar,
penal, administrativa o disciplinaria, cuando hubieran sido
menoscabados sus derechos por un acto u orden de un funcionario
público, disponiéndose regulación similar en
la Ley del Estatuto de la Función pública, cuando
en el artículo 79 se establece que «Los funcionarios
o funcionarias públicas responderán penal, civil,
administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas,
hechos ilícitos e irregularidades
administrativas…».
Es así como, hasta lo que
aquí hemos abordado, estimamos que existe una
regulación suficiente en cuanto a la función de
control del Parlamento sobre el Gobierno y la
Administración Pública, reflejando en la amplia
gama de disposiciones que la contemplan, aunado al conjunto de
normas establecidas para poner en funcionamiento la
responsabilidad de quienes laboran en la Administración
controlada, por lo que el debilitamiento que pretendemos
demostrar que existe en cuanto a esa función no
podría ser atribuido a la ausencia de normas en ese
sentido. Determinado ello, en el espacio que sigue
puntualizaremos cuáles han de ser las causas del
debilitamiento de la función contralora del Parlamento,
que desde el inicio de este trabajo, hemos insistimos en
recalcar.
4.- Causas del
Debilitamiento de la Función Contralora del
Parlamento
La actividad del Parlamento ha
estado ceñida a legislar obviado el ejercicio de la
función de control que tiene a cargo, y que en otros
sistemas
jurídicos se torna como la principal, derivándose
tal concentración en la extensa reserva legal que opera a
favor del Parlamento.
Así, impera resaltar que
jurisprudencialmente, se ha concebido a la reserva legal como una
garantía normativa en virtud de la cual determinados
sectores y materias están reservados, exclusiva y
completamente a la Ley. En tal sentido, se entiende que la
reserva legal constituye una limitación a la potestad
reglamentaria y un mandato específico del constituyente al
legislador para que sólo éste regule ciertas
materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva
legal no sólo limita a la Administración, sino
también, de manera relevante al Legislador, toda vez que,
sujeta su actividad a la regulación de determinadas
materias previstas en el Texto fundamental como competencias
exclusivas del Poder Nacional.
Bajo esa connotación tiene
cabida en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la
reserva legal, cuando se expresa en el numeral 1 del
artículo 187 constitucional que corresponde a la Asamblea
Nacional «…Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional» disponiéndose por su
parte, en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem que es
competencia del Poder Público Nacional lo siguiente.
«La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,
mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos, y
de derecho
internacional privado, la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad
pública y social; la de crédito
público; la de propiedad
intelectual; artística e industrial; la de patrimonio
cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridades sociales; la de sanidad
animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y
reaseguros; la de loterías, hipódromos y apuestas
en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional».
Aunado a la gama de asuntos enunciados, que deben
ser regulados por normas de rango legal, encontramos otras normas
constitucionales, en las cuales se contienen otras materias que
también que deben ser reguladas por normas de rango legal,
muestra de
ello se constata por ejemplo del artículo 114, del cual se
colige que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios públicos debe regularse por
norma de rango legal.
En tal sentido, estimamos que el exceso de
materias encomendadas al Parlamento para normar, hacen que su
actividad se concentre en legislar y desatienda la otra que tiene
asignada que es la de control, ciertamente, la actividad
parlamentaria ha sido la de gobernar legislado, descuidando la
función contralora que tiene atribuida con la consecuente
falta constante de requerir la responsabilidad política en
los casos en que haya lugar a ello, dando cabida esas
circunstancias en muchas ocasiones, a que la
Administración y los que en ella laboran actúen
desenfrenadamente a su arbitrio, de allí que en el espacio
que sigue nos esforzaremos por plantear una salida a esta
situación.
5.- Propuesta
para hacer efectiva la función contralora del
Parlamento
Determinado el escenario
anterior, estimamos que urge la necesidad de aminorar la
función legislativa del Parlamento y paralelamente
levantar los obstáculos que impiden el desarrollo de
la actividad normativa de la Administración, efectivamente
debemos partir de la idea perfectamente delineada por
SANTAMARÍA PASTOR, cuando enseña los rasgos de la
Potestad Reglamentaria en los Estados Contemporáneos,
señalando que el Reglamento tiende a ser más
ágil y polivalente que la Ley, convirtiéndose en un
instrumento necesario y aún
benéfico.
Quizá en las circunstancias
actuales, sea extremista proponer un modelo
francés en el que existe la preponderancia del Reglamento,
sin embargo, se estima que la tendencia debe estar orientada a
permitir el desarrollo
paulatino de una potestad reglamentaria autónoma en
determinadas materias, no vinculado al desarrollo de una Ley,
sino que por el contrario tenga fuerza
equivalente a la misma, distinguiendo en cuanto a esta modalidad
—autores como MOLES CAUBET—
entre aquellos que son concurrentes con la Ley, por cuanto
son dictados en defecto de ella y de aquellos que son excluyentes
de la Ley, típicos en el sistema
francés en los que se regula materias administrativas per
nature.
Así, en el contexto venezolano, la
potestad reglamentaria, se dispone en el artículo 236
numeral 10 Constitucional, al enunciar las atribuciones del
Presidente de la República, señalándose en
tal sentido, su facultad para "Reglamentar total o parcialmente
las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón",
consagrándose en el artículo 87 de la Ley
Orgánica de Administración Pública Nacional
como límite de la potestad reglamentaria la figura de la
reserva legal, a la cual nos referimos en el acápite
anterior, expresando que "…Los Reglamentos no podrán
regular materias de reserva de ley, ni infringir normas con dicho
rango…".
Es así como a la luz de esas normas,
el Presidente de la República se encuentra facultado para
dictar Reglamentos Ejecutivos, pudiendo ejecutar el contenido de
una Ley con criterio restringido o bien, de forma extensiva
introduciendo una mayor o menor cantidad de iniciativa conforme a
la medida que permita la propia Ley reglamentada, no existiendo
entonces dudas acerca de ese tipo de potestad reglamentaria.
más no ocurre lo mismo, —tal como apunta el Profesor
PEÑA SOLÍS—, en lo
que respecta, a la facultad de dictar reglamentos que no
estén destinados a ejecutar una Ley, sino más bien
a ocupar el espacio dejado libre por las leyes (reglamentos
autónomos o independientes).
En tal sentido, se dispone
constitucionalmente en el artículo 293 numeral 1, la
atribución al Poder Electoral de reglamentar las leyes
electorales, luego en el artículo 324, la posibilidad de
la Fuerza Armada Nacional de reglamentar y controlar de acuerdo
con la Ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
tránsito, registro,
control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones
y explosivos
Sin embargo, estimamos que tales previsiones
constitucionales deben entenderse en el marco de la
Constitución, por lo que deben concebirse como
límites de la potestad reglamentaria, que se le atribuye
al Presidente de la República en el artículo 236
numeral 10 constitucional.
De igual manera, se dispone en nuestro
ordenamiento jurídico la posibilidad de dictar los
conocidos Reglamentos Orgánicos, a través de los
cuales se regula la
organización de la Administración Ministerial o
la creación de Servicios
autónomos sin personalidad
jurídica, a los cuales se alude en el artículo 61
de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Nacional al disponer que "Las competencias
específicas y las actividades particulares de cada
Ministerio serán las establecidas en el Reglamento
Orgánico respectivo", así como en el
artículo 93 eiusdem, al establecerse la facultad del
Presidente de la República de crear en Consejo de
Ministros órganos con carácter
de servicios
autónomos sin personalidad
jurídica.
Determinada así la
regulación actual, en cuanto a la potestad reglamentaria y
vista la propuesta inicial de reducir, más no eliminar la
reserva legal, se debe poner de manifiesto la necesidad de
reforzar el desarrollo de la actividad normativa de la
Administración, orientada hacia el impulso de Reglamentos
Independientes, que regulen materias que no sean de reserva
legal, con la advertencia de que tales instrumentos normativos
continúen jerárquicamente subordinados a la Ley,
debiendo consagrarse en forma expresa en nuestro ordenamiento
jurídico lo que concierne a la potestad reglamentaria,
pudiendo en tal sentido, tomarse de referencia regulaciones de
otros ordenamientos jurídicos como la Constitución
Francesa de 1958 y la Ley Italiana Nº 400 del 23 de agosto
de 1988.
Se estima necesario que
se proponga la revisión y modificación de los
siguientes aspectos en la próxima reforma constitucional
que al efecto se plantee, a los fines de despejar al Parlamento
de la ardua función legislativa, para que se circunscriba
mayormente a ejecutar la función de control. Así
pues, estimamos que urge la necesidad de acoger los siguientes
planteamientos:
- Disminución de la reserva
legal, en aras de que el Parlamento se centre en el
ejercicio de la función contralora y haga efectiva la
exigencia de la responsabilidad política de los
funcionarios públicos. - Delineación de la
Potestad Normativa de la Administración, en especial
de la actividad Reglamentaria, acondicionando el escenario para
dar acogida a los Reglamentos autónomos, elaborados por
órganos especializados.
- AVELLANEDA S., Eloisa: Las
Facultades de Investigación de las Cámaras
Legislativas. Revista de
Derecho Publico N 23. Editorial Jurídica Venezolana.
Julio-Septiembre 1985. - BRITO, Andrés: La
Regulación del Poder Legislativo en la Nueva
Constitución. Análisis Critico del Capitulo 1, "Del
Poder Legislativo" y del Titulo V "De la
Organización del Poder Publico". El Nuevo
Derecho
Constitucional Venezolano. Universidad
Católica Andrés
Bello. Caracas, 2000. - LEZA BETZ, Daniel: La Organización y Funcionamiento de la
Administración Publica Nacional y las Nuevas
Competencias Normativas del Presidente de la Republica
previstas en la Constitución de 1999. Al traste con la
reserva legal formal ordinaria. Revista de
Derecho
Público N 82. Editorial Jurídica Venezolana.
Abril-Junio 2000. - MEJIA BETANCOURT, José
Amado: La Construcción de una Democracia
Parlamentaria en Venezuela. Revista de Derecho
Constitucional. Editorial Sherwood. Nº 6
enero/diciembre 2002. - MOLES CAUBET, Antonio: Estudios
de Derecho Público. Universidad
Central de Venezuela. Caracas,
1997. - PEÑA SOLÍS,
José: Manual de Derecho Administrativo. Volumen 1.
Caracas. 2001. Pp. 527. - PEREZ LUCIANI, Gónzalo:
La Actividad Normativa de la Administración.
Revista de Derecho
Público Nº 1. Editorial Jurídica
Venezolana. Enero-Marzo 1980. - RONDON DE SANSO, Hildegard:
Análisis de la Constitución Venezolana de
1999. Caracas, 2000. - SANTAMARÍA PASTOR, Juan
Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Tomo I.
Colección Ceura. Tercera
Edición. - SANTAOLALIA LÓPEZ, Fernando:
Derecho Parlamentario Español. Editora Nacional.
Madrid, 1984.
Pp. 198. - TOVAR TAMAYO, Orlando: Las
Facultades de Control e Investigación del Congreso
Venezolano. Revista de Derecho Publico N 14. Editorial
Jurídica Venezolana. Abril-Junio
1983. - TOVAR TAMAYO, Orlando: Derecho
Parlamentario. Universidad Central de Venezuela. Caracas,
1973.
Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 38.860 del 30 de diciembre de 1999.
Reimpresa por errores de gramática, sintaxis y estilo y publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 5.453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de
2000
Sancionado el 9 de octubre de 2003 y
promulgado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 del 10 de octubre de
2003.
Vid. TOVAR TAMAYO, Orlando: Las
Facultades de Control e Investigación del Congreso
Venezolano. Revista de Derecho Público N 14. Editorial
Jurídica Venezolana. Abril-Junio
1983.
Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard:
Análisis de la Constitución Venezolana de
1999. Caracas, 2000.
Vid. Ob.
cit
Vid. SANTAOLALIA LÓPEZ,
Fernando: Derecho Parlamentario Español. Editora
Nacional. Madrid, 1984. Pp. 198.
Vid. Ob.
cit.
Vid. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 de fecha
9 de enero de 2003.
Vid. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 de fecha 17
de abril de 2000.
Vid. TOVAR TAMAYO, Orlando:
Derecho Parlamentario. Universidad Central de Venezuela.
Caracas, 1973. Pp. 150
Vid. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 de fecha
15 de agosto de 2001.
Vid. en ese sentido apunta TOVAR
TAMAYO, Orlando: Derecho Parlamentario. Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1973. Pp.
148
Vid. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha
6 de septiembre de 2002.
Vid. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha
17 de octubre de
2001
AVELLANEDA S., Eloisa: Las
Facultades de Investigación de las Cámaras
Legislativas. Revista de Derecho Publico N 23. Editorial
Jurídica Venezolana. Julio-Septiembre 1985. Pp.
67.
Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 25 de mayo de 2000, recaída en el caso Wilfredo
Gustavo Diaz Sanoja.
SANTAMARÍA PASTOR, Juan
Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Tomo I.
Colección Ceura. Tercera Edición. Pp.
312.
MOLES CAUBET, Antonio: La Potestad
Reglamentaria y sus Modalidades. Estudios de Derecho
Público. UCV. Caracas, 1997. Pp.
407.
PEÑA SOLÍS,
José: Manual de
Derecho
Administrativo. Volumen 1.
Caracas. 2001. Pp. 527.
Presentado
por
Ana Cecilia Belizario
Mora,
en el curso de la asignatura de
Derecho Constitucional Avanzado, impartida por el profesor
Gerardo Fernández, en la especialización de
Derecho
Administrativo en la Universidad Central de
Venezuela.
Abogada- Relatora de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo de
Venezuela.