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Debilitamiento de la Función Contralora del Parlamento




Enviado por belizario75



    1. Consideraciones Preliminares:
      Regulación del Control
    2. Responsabilidad Política
      de los Funcionarios a la luz de la función contralora
      del Parlamento
    3. Causas del
      Debilitamiento
    4. Propuesta para hacer efectiva
      la Función de Control del Parlamento
    5. Reflexiones
      Finales
    6. Bibliografía

    1. –
    Introducción

    En los últimos años se ha
    evidenciado más la necesidad de la existencia de un
    control al
    Gobierno y en
    general a toda la Actividad de la Administración
    Pública Nacional, así como la posibilidad de
    hacer efectiva la responsabilidad de quienes en ella laboran, sin
    embargo, frente a esa situación, lo que se ha reflejado es
    que la materialización de esa función,
    por parte del Poder
    Legislativo ha sido casi ausente.

    Es así como en las líneas que siguen
    trataremos de poner de manifiesto cuáles son las posibles
    causas del ejercicio poco fructífero de esa función
    por parte de nuestro Parlamento, pretendiendo finalmente aportar
    ideas que hagan posible el ejercicio eficaz de esa función
    y por consiguiente, el mejor desempeño de la
    Administración Pública Nacional, en pro de los
    intereses de la colectividad.

    Importa así señalar, que la Exposición
    de Motivos de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela en
    lo que respecta al Poder
    Legislativo Nacional expresa que tal Poder
    será ejercido «… por una Asamblea Nacional
    cuya estructura
    unicameral responde al propósito de simplificar el
    procedimiento
    de formación de leyes, reducir
    los costos de
    funcionamiento del parlamento, erradicar la duplicación
    de órganos de administración y control
    y la
    duplicación de comisiones permanentes, entre otras
    cosas…».

    Probablemente, con el ánimo de
    erradicar la duplicación de controles, en la
    práctica lo que se ha reflejado es una apatía en
    cuanto al ejercicio de esa función por parte del
    Parlamento, aun cuando existen normas
    constitucionales y legales que la regulan, así como las
    dispuestas en el Reglamento de Interior y de Debates,
    evidenciándose la dedicación de ese Poder al
    ejercicio de la actividad legislativa.

    Es así como se intentará determinar la
    razón que ha llevado a esa situación, para
    así finalmente, plantear alguna propuesta que dé
    luz a la
    misma, siendo ello el objetivo final
    de esta monografía, en el sentido de que se torne
    como una propuesta que deberá ser considerada al momento
    de decidirse una reforma constitucional en el futuro, en aras de
    permitir el fortalecimiento del Parlamento, al este poder
    concentrase en ejecutar los controles sobre el Gobierno y la
    Administración
    Pública, convirtiéndose esa función
    contralora en un paliativo de los recurrentes conflictos que
    continuamente se suscitan en y entre los poderes del Estado.

    2.- Consideraciones
    Preliminares

    Tradicionalmente se le ha conocido a los Parlamentos
    por su función legislativa, siendo asimismo un dogma del
    constitucionalismo el que ellos representan de manera inmediata
    al pueblo por su integración plural, pudiendo ser
    catalogados —en palabras de TOVAR
    TAMAYO
    — como los censores
    natos de la actividad política de quienes
    conducen al Estado,
    estando en sus manos la defensa de los intereses y aspiraciones
    de la colectividad.

    En ese sentido, debemos resaltar que aunado a la
    función legislativa, el Parlamento debe fungir como un
    censor natural del Gobierno, valiéndose para ello de
    mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico
    respectivo, radicando la eficacia de ese
    control en la
    posibilidad de exigir responsabilidad a la
    Administración y a los funcionarios públicos
    que en ella laboran, cuando el caso así lo amerite,
    debiendo ser el único límite de ese censor
    —tal como expresa el prenombrado autor— la
    protección de los altos cometidos
    estatales.

    Así, debemos señalar en este
    acápite que en el contexto venezolano, el Poder
    Legislativo Nacional esta constituido por la Asamblea
    Nacional, la cual sigue la tendencia unicameral,
    atribuyéndosele en el artículo 187 constitucional,
    la competencia para
    legislar en materias de competencia
    nacional, diferenciando en ese sentido, autores como RONDON DE
    SANSO entre los asuntos que corresponden al bloque organizativo,
    como es la legislación relativa al funcionamiento del
    Poder Legislativo, del Poder
    Ejecutivo, del Poder Judicial,
    del sistema judicial,
    del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, así como los
    asuntos que corresponden al bloque sustantivo, que son a las que
    se aluden en el artículo 156 constitucional, como es lo
    concerniente a la legislación en materia de
    derechos, deberes
    y garantías constitucionales.

    Sin embargo, la existencia de todo Parlamento no se
    agota solo en esa competencia legislativa, sino que está
    en sus manos el ejercicio de otra competencia con mayor fuerza, que es
    la de control, con la cual debe buscarse el equilibrio
    —también siguiendo lo planteado por el autor TOVAR
    TAMAYO— entre las prerrogativas
    parlamentarias y la libertad de
    acción del Gobierno.

    En tal sentido, autores españoles como
    SANTAOLALIA LOPEZ, señalan que esa función se
    constituye por aquellos actos de fiscalización, o de
    presión
    política,
    sobre el Gobierno, señalando así, primero, a los
    actos de control con forma de Ley, que son aquellos
    en los que el Parlamento, realizando una actividad formalmente
    legislativa, asegura la adecuación de determinados
    comportamientos del Gobierno; segundo, a los actos de control
    sin forma de Ley
    , a través de los cuales el Parlamento
    —sin legislar— impide o permite el ejercicio de
    determinadas actividades del Gobierno y por último, a los
    actos de control sin forma definida, en los que el
    Texto
    Constitucional calla en cuanto a la forma legislativa o no que
    deba adoptar.

    Visto lo anterior, se observa que constitucionalmente
    (artículo 222), se dispone la competencia de la Asamblea
    Nacional para el ejercicio de la función de control,
    tendiente a ejercer un control por ejemplo sobre la
    política internacional del Gobierno, así como lo
    que respecta al control que requiere el manejo de las finanzas
    públicas, reflejándose en el Texto
    Fundamental las modalidades de esa función, de acuerdo a
    lo que expresa SANTAOLALIA LÓPEZ, así como en otras
    normas
    contenidas en textos de rango legal y en el Reglamento de
    Interior y de Debates, tal como se distingue de seguida.

    • Actos de Control con Forma de Ley:
    1. La discusión y aprobación del presupuesto
      nacional y todo el proyecto de
      Ley
      concerniente al régimen tributario y al crédito público (artículos
      187 numeral 6 y 313 constitucional y 10 de la Ley
      Orgánica de Administración Financiera del Sector
      Público (LOAFSP)).
    2. Decretar amnistías (numeral 5 artículo 187
      constitucional y Ley de Amnistía Política
      General).
    3. Aprobar por Ley los Tratados o
      Convenios Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
      salvo las excepciones consagradas en esta Constitución (numeral 18 del
      artículo 187 constitucional). Sin embargo, interesa
      acá comentar, que la Ley que a tal efecto dicta el
      Ejecutivo no es un control posterior per se como toda
      aprobación, sino que funge como mecanismo de
      incorporación de los Tratados al
      derecho interno, no siendo ello requerido para los Tratados
      relativos a Derechos
      Humanos, por cuanto los mismos pueden ser aplicados de
      manera directa por los Tribunales y demás Órganos
      del Poder Público, según lo expresa el
      artículo 23 Constitucional.
    • Actos de Control sin forma de Ley:
    1. Ejercer funciones de
      control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
      en los términos consagrados en la Constitución y
      en la Ley. En tal sentido, se disponen que los elementos
      comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esa función,
      tendrán valor
      probatorio, en las condiciones que la ley establezca, de
      acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo
      187 Constitucional. Disponiéndose en el artículo
      222 eiusdem que la Asamblea Nacional podrá ejercer su
      función de control mediante los siguientes mecanismos:
      las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
      autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en
      la Constitución. En ese orden, interesa realizar los
      comentarios que de seguida se exponen con respecto a cada uno
      de ellos.
    1. Interpelaciones y comparecencias:

    La figura de la interpelación es típica del
    Parlamento Francés y se plantea a los fines de que el
    órgano Legislativo se forme una opinión con
    respecto a un hecho determinado o sobre el manejo de un asunto en
    particular, habiendo sido tal figura acogida en nuestra
    legislación desde vieja data, estando inicialmente
    destinada a controlar la actividad ministerial.

    Actualmente, la interpelación no sólo se
    encuentra destinada a regular la actividad ministerial, sino al
    Gobierno y en general, a toda la Administración
    Pública Nacional, disponiéndose conjuntamente con
    ese mecanismo, la invitación a comparecer, teniendo por
    objeto ambas figuras dar a conocer al pueblo soberano, a la
    Asamblea Nacional o a sus comisiones la opinión,
    actuaciones o informaciones que tenga que aportar un funcionario
    del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o bien un
    particular en relación con la política para la
    realización de determinado asunto o sobre el
    desenvolvimiento de un hecho en concreto, cuya
    competencia sea del Poder Nacional.

    Así pues, debe resaltarse que la Asamblea Nacional
    controla al Gobierno y a la Administración Pública
    Nacional, en razón de lo preceptuado en el numeral 3 del
    artículo 187 constitucional, por lo que de permitirse la
    interpelación a los fines de aclarar situaciones acaecidas
    en el contexto del Poder Municipal por ejemplo, se
    entendería como una injerencia del Poder Nacional en el
    Municipal, que rebasaría la competencia que tiene
    atribuida la Asamblea Nacional en cuanto a la función de
    control.

    Debiendo referirse por último en este punto, que la
    tramitación para la realización de las
    interpelaciones y de las comparecencias, se encuentra
    desarrollada en los artículos comprendidos ente 143 al 150
    del Reglamento de Interior y de Debates (RID).

    1.2 Preguntas:

    Es un mecanismo de control típico de origen inglés,
    que funge como complemento de las interpelaciones —de
    acuerdo a lo que enseña TOVAR TAMAYO—
    permitiendo conocer con exactitud determinados hechos,
    estando circunscritas de acuerdo a lo preceptuado en el
    artículo 154 del Reglamento de Interior y de Debates a que
    se trate de preguntas de orden público, lo cual llama la
    atención, por cuanto difícilmente
    podría estarse ejerciendo este tipo de control, si lo que
    se intenta indagar no concierne al interés
    público, disponiéndose en tal sentido la
    regulación de este mecanismo desde el artículo
    enunciado hasta el 158 eiusdem.

    1.3. Autorizaciones (control previo)

    En lo que concierne a este tipo de mecanismos de
    control, se observa que el mismo se dispone de manera previa ante
    alguna actuación del Gobierno, estando regulado en
    diversas normas de rango Constitucional y Legal, así como
    en el Reglamento de Interior y de Debates, en tal sentido,
    tenemos que constitucionalmente se disponen las
    siguientes:

    1.3.1. Autorización de los Decretos que declaren
    Estados de Excepción (artículos 338 y 339
    Constitucional y 26 y siguientes de la Ley Orgánica sobre
    Estados de Excepción). Debiendo señalarse en tal
    sentido, que aun cuando en la norma constitucional se aluda al
    término aprobación, estimamos que ello realmente es
    una autorización, porque funge como un control previo, en
    el que indubitablemente el Parlamento participa de la toma de una
    decisión fundamentalmente política.

    1.3.2. Autorización de créditos adicionales (artículos 187
    numeral 7 y 314 de la CRBV y 152 de la LOAFSP).

    1.3.3. Autorización al Ejecutivo Nacional para
    celebrar contratos de
    interés
    nacional, en los casos establecidos en la Ley, así como
    los contratos de
    interés público municipal, estadal o nacional con
    Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
    domiciliadas en Venezuela.
    (Artículos 150 y 187 numeral 9 de la CRBV).

    1.3.4. Autorización al empleo de
    misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
    país. (Artículo 187 numeral 11
    constitucional).

    1.3.5. Autorización al Ejecutivo Nacional para
    enajenar bienes
    inmuebles del dominio privado
    de la Nación,
    con las excepciones que establezca la Ley. (Artículo 187
    numeral 12 Constitucional).

    1.3.6. Autorización a los funcionarios
    públicos o funcionarias públicas para aceptar
    cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
    (Artículos 187 numeral 13 Constitucional y 34 numeral 4 de
    la Ley del Estatuto de la Función
    Pública).

    1.3.7. Autorización el nombramiento del
    Procurador o Procuradora General de la República y de los
    Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
    (Artículos 187 numeral 14 y 136 numeral 15
    Constitucional).

    1.3.8. Autorización a la salida del Presidente o
    Presidenta de la República del territorio nacional cuando
    su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
    días consecutivos. (Artículo 187 numeral 17
    Constitucional).

    1.4. Aprobaciones (control posterior)

    En el Texto Constitucional, así como en otras
    normas de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos
    ejemplos de este mecanismo, el cual lo realiza la Asamblea
    Nacional con posterioridad a alguna actuación del
    Gobierno, estableciéndose en el artículo 159 del
    Reglamento de Interior y de Debates, una regulación
    específica para hacer efectivo este mecanismo, siendo la
    misma para las autorizaciones, en tal sentido, se expresa que
    «… Cuando la Asamblea reciba una solicitud de
    autorización o aprobación de las señaladas
    en el artículo 187 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, dará cuenta a
    la plenaria y la remitirá a la Comisión
    respectiva…».

    Así pues, en lo que concierne a las aprobaciones
    tenemos que constitucionalmente se prevén las
    siguientes:

    1.4.1. Aprobación de las líneas generales
    del plan de desarrollo
    económico y social de la Nación,
    que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
    transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
    período constitucional. (artículos 187 numeral 8
    Constitucional y 76 numeral 9 de la Ley Orgánica de
    Administración Pública).

    1.4.2. Aprobación de una moción de censura
    a un Ministro por una votación no menor de las tres
    quintas partes de los integrantes presentes en la Asamblea
    Nacional y su consecuente remoción. (artículo 243
    constitucional).

    1.5.- Investigaciones
    Parlamentarias

    Este mecanismo de control se encuentra presente en
    nuestro ordenamiento jurídico desde la Constitución
    de 1945, continuando presente en las Constituciones siguientes
    incluyendo la hoy vigente, en la cual se anuncia como medio
    control en el artículo 222, regulándose de forma
    concreta en los artículos 223 y 224 del Texto Fundamental,
    en los cuales se expresa que la Asamblea o sus Comisiones
    podrán realizar las investigaciones que juzguen
    convenientes en las materias de su competencia,
    disponiéndose la obligación para los funcionarios y
    los particulares de comparecer ante tales comisiones a los fines
    de suministrarles las informaciones y documentos que
    requieran para el cumplimiento de sus funciones.

    Sin embargo, el propio Texto Constitucional consagra
    límites
    de esa facultad de investigación no obstante pareciera que
    esos límites
    son sólo respecto a los particulares, por la manera como
    se expresa en la parte in fine del artículo 223 cuando se
    señala «…Esta obligación comprende
    también a los y a las particulares, a quienes se les
    respetarán los derechos y garantías
    que esta Constitución reconoce».

    Pese a ello, creemos que ese respeto
    también alcanza a los funcionarios públicos, aun
    cuando estos mantengan una relación de especial
    sujeción con la Administración, en razón del
    alcance de las normas constitucionales en cuanto a los derechos
    fundamentales, siendo esta la orientación de autores como
    AVELLANEDA, quien al analizar ese asunto arriba a tal
    conclusión, advirtiendo tres cuestiones que pasamos de
    seguidas a puntualizar.

    • La primera, que los funcionarios públicos y
      los particulares no están obligados a dar informes o
      documentos a
      los cuerpos legislativos, que atenten contra su honor y su
      reputación, lo cual si bien se desprendía del
      artículo 59 de la Constitución del 61 ahora
      también se colige del artículo 60, cuando
      preceptúa que «…Toda persona tiene
      derecho a la protección de su vida privada, intimidad,
      propia imagen,
      confidencialidad y
      reputación…».
    • La segunda, que ni los funcionarios públicos
      ni los particulares pueden negarse a suministrar
      informaciones o a declarar, cuando de ello se derive un
      reconocimiento de causa penal contra sí mismo, o
      contra su cónyuge o concubino o contra cualquier
      pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
      de afinidad, lo cual se sustenta en lo establecido en el
      artículo 49 numeral 5 constitucional que consagra el
      derecho a no confesión contra sí
      mismo.
    • La última, la atinente a la inviolabilidad
      de las comunicaciones privadas, en base a la cual los
      funcionarios públicos y los particulares pueden
      negarse a proporcionar papeles privados, salvo que sean
      interferidas por orden de un Tribunal competente, con el
      cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes,
      debiendo preservarse sin embargo, el secreto privado que no
      guarde relación con el correspondiente proceso,
      lo cual se fundamenta en el artículo 48
      constitucional.

    Finalmente, en cuanto a las investigaciones
    parlamentarias, impera resaltar que a tenor de lo previsto en el
    artículo 224 constitucional, el ejercicio de esa facultad
    no puede afectar las atribuciones de los demás poderes
    públicos, estando además los jueces obligados a
    evacuar las pruebas para
    las cuales reciban Comisión de la Asamblea
    Nacional.

    • Actos de Control sin Forma
      Definida
    1. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
      Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras.
      Estableciéndose a tal efecto, que la moción de
      censura sólo podrá ser discutida dos (2)
      días después de presentada a la Asamblea, la
      cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
      diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
      destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
      Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
      (artículos 187 numeral 10 y 240
      Constitucional).

    3.- Responsabilidad
    Política de los Funcionarios a la
    luz de la
    función contralora del Parlamento

    Ahora bien, aunado a esa regulación de la
    función contralora de la Asamblea Nacional detallada en el
    acápite anterior, se dispone la posibilidad en ese
    contexto de exigir responsabilidad política a los
    funcionarios, es así como en la parte in fine del
    artículo 222 del Texto Fundamental se consagra que
    «… En ejercicio del control parlamentario,
    podrán declarar la responsabilidad política de los
    funcionarios o funcionarias públicas y solicitar al Poder
    ciudadano que intente las acciones a que
    haya lugar para hacer efectiva tal
    responsabilidad».

    Norma esta, que debe analizarse conjuntamente con lo
    preceptuado en el artículo 25 eiusdem, la cual establece
    la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos con la
    consecuente responsabilidad
    civil, penal y administrativa para los funcionarios que
    ejecuten tales actos, debiendo asimismo tener en cuenta lo
    preceptuado en el artículo 139 constitucional que
    prescribe que «El ejercicio del Poder Público
    acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación
    de poder o violación de esta Constitución o de la
    Ley»

    Aunado a lo anterior, se aprecia además que en el
    ámbito legal existen disposiciones que enfatizan lo que
    norma la Constitución en cuanto a la responsabilidad
    política, como es la contenida en el artículo 10 de
    la Ley Orgánica de Administración Pública,
    en la cual se preceptúa la posibilidad que tienen los
    particulares de acudir ante el Ministerio Público para
    ejercer las acciones
    pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad
    civil, laboral, militar,
    penal, administrativa o disciplinaria, cuando hubieran sido
    menoscabados sus derechos por un acto u orden de un funcionario
    público, disponiéndose regulación similar en
    la Ley del Estatuto de la Función pública, cuando
    en el artículo 79 se establece que «Los funcionarios
    o funcionarias públicas responderán penal, civil,
    administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas,
    hechos ilícitos e irregularidades
    administrativas…».

    Es así como, hasta lo que
    aquí hemos abordado, estimamos que existe una
    regulación suficiente en cuanto a la función de
    control del Parlamento sobre el Gobierno y la
    Administración Pública, reflejando en la amplia
    gama de disposiciones que la contemplan, aunado al conjunto de
    normas establecidas para poner en funcionamiento la
    responsabilidad de quienes laboran en la Administración
    controlada, por lo que el debilitamiento que pretendemos
    demostrar que existe en cuanto a esa función no
    podría ser atribuido a la ausencia de normas en ese
    sentido. Determinado ello, en el espacio que sigue
    puntualizaremos cuáles han de ser las causas del
    debilitamiento de la función contralora del Parlamento,
    que desde el inicio de este trabajo, hemos insistimos en
    recalcar.

    4.- Causas del
    Debilitamiento de la Función Contralora del
    Parlamento

    La actividad del Parlamento ha
    estado ceñida a legislar obviado el ejercicio de la
    función de control que tiene a cargo, y que en otros
    sistemas
    jurídicos se torna como la principal, derivándose
    tal concentración en la extensa reserva legal que opera a
    favor del Parlamento.

    Así, impera resaltar que
    jurisprudencialmente, se ha concebido a la reserva legal como una
    garantía normativa en virtud de la cual determinados
    sectores y materias están reservados, exclusiva y
    completamente a la Ley. En tal sentido, se entiende que la
    reserva legal constituye una limitación a la potestad
    reglamentaria y un mandato específico del constituyente al
    legislador para que sólo éste regule ciertas
    materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva
    legal no sólo limita a la Administración, sino
    también, de manera relevante al Legislador, toda vez que,
    sujeta su actividad a la regulación de determinadas
    materias previstas en el Texto fundamental como competencias
    exclusivas del Poder Nacional.

    Bajo esa connotación tiene
    cabida en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la
    reserva legal, cuando se expresa en el numeral 1 del
    artículo 187 constitucional que corresponde a la Asamblea
    Nacional «…Legislar en las materias de la
    competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
    ramas del Poder Nacional» disponiéndose por su
    parte, en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem que es
    competencia del Poder Público Nacional lo siguiente.
    «La legislación en materia de
    derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,
    mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos, y
    de derecho
    internacional privado, la de elecciones; la de
    expropiación por causa de utilidad
    pública y social; la de crédito
    público; la de propiedad
    intelectual; artística e industrial; la de patrimonio
    cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
    indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
    trabajo, previsión y seguridades sociales; la de sanidad
    animal y vegetal; la de notarías y registro
    público; la de bancos y
    reaseguros; la de loterías, hipódromos y apuestas
    en general; la de organización y funcionamiento de los
    órganos del Poder Público Nacional y demás
    órganos e instituciones
    nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
    competencia nacional».

    Aunado a la gama de asuntos enunciados, que deben
    ser regulados por normas de rango legal, encontramos otras normas
    constitucionales, en las cuales se contienen otras materias que
    también que deben ser reguladas por normas de rango legal,
    muestra de
    ello se constata por ejemplo del artículo 114, del cual se
    colige que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
    retiro de los funcionarios públicos debe regularse por
    norma de rango legal.

    En tal sentido, estimamos que el exceso de
    materias encomendadas al Parlamento para normar, hacen que su
    actividad se concentre en legislar y desatienda la otra que tiene
    asignada que es la de control, ciertamente, la actividad
    parlamentaria ha sido la de gobernar legislado, descuidando la
    función contralora que tiene atribuida con la consecuente
    falta constante de requerir la responsabilidad política en
    los casos en que haya lugar a ello, dando cabida esas
    circunstancias en muchas ocasiones, a que la
    Administración y los que en ella laboran actúen
    desenfrenadamente a su arbitrio, de allí que en el espacio
    que sigue nos esforzaremos por plantear una salida a esta
    situación.

    5.- Propuesta
    para hacer efectiva la función contralora del
    Parlamento

    Determinado el escenario
    anterior, estimamos que urge la necesidad de aminorar la
    función legislativa del Parlamento y paralelamente
    levantar los obstáculos que impiden el desarrollo de
    la actividad normativa de la Administración, efectivamente
    debemos partir de la idea perfectamente delineada por
    SANTAMARÍA PASTOR, cuando enseña los rasgos de la
    Potestad Reglamentaria en los Estados Contemporáneos,
    señalando que el Reglamento tiende a ser más
    ágil y polivalente que la Ley, convirtiéndose en un
    instrumento necesario y aún
    benéfico.

    Quizá en las circunstancias
    actuales, sea extremista proponer un modelo
    francés en el que existe la preponderancia del Reglamento,
    sin embargo, se estima que la tendencia debe estar orientada a
    permitir el desarrollo
    paulatino de una potestad reglamentaria autónoma en
    determinadas materias, no vinculado al desarrollo de una Ley,
    sino que por el contrario tenga fuerza
    equivalente a la misma, distinguiendo en cuanto a esta modalidad
    —autores como MOLES CAUBET—
    entre aquellos que son concurrentes con la Ley, por cuanto
    son dictados en defecto de ella y de aquellos que son excluyentes
    de la Ley, típicos en el sistema
    francés en los que se regula materias administrativas per
    nature.

    Así, en el contexto venezolano, la
    potestad reglamentaria, se dispone en el artículo 236
    numeral 10 Constitucional, al enunciar las atribuciones del
    Presidente de la República, señalándose en
    tal sentido, su facultad para "Reglamentar total o parcialmente
    las leyes, sin
    alterar su espíritu, propósito y razón",
    consagrándose en el artículo 87 de la Ley
    Orgánica de Administración Pública Nacional
    como límite de la potestad reglamentaria la figura de la
    reserva legal, a la cual nos referimos en el acápite
    anterior, expresando que "…Los Reglamentos no podrán
    regular materias de reserva de ley, ni infringir normas con dicho
    rango…".

    Es así como a la luz de esas normas,
    el Presidente de la República se encuentra facultado para
    dictar Reglamentos Ejecutivos, pudiendo ejecutar el contenido de
    una Ley con criterio restringido o bien, de forma extensiva
    introduciendo una mayor o menor cantidad de iniciativa conforme a
    la medida que permita la propia Ley reglamentada, no existiendo
    entonces dudas acerca de ese tipo de potestad reglamentaria.
    más no ocurre lo mismo, —tal como apunta el Profesor
    PEÑA SOLÍS—, en lo
    que respecta, a la facultad de dictar reglamentos que no
    estén destinados a ejecutar una Ley, sino más bien
    a ocupar el espacio dejado libre por las leyes (reglamentos
    autónomos o independientes).

    En tal sentido, se dispone
    constitucionalmente en el artículo 293 numeral 1, la
    atribución al Poder Electoral de reglamentar las leyes
    electorales, luego en el artículo 324, la posibilidad de
    la Fuerza Armada Nacional de reglamentar y controlar de acuerdo
    con la Ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
    tránsito, registro,
    control, inspección, comercio,
    posesión y uso de otras armas, municiones
    y explosivos

    Sin embargo, estimamos que tales previsiones
    constitucionales deben entenderse en el marco de la
    Constitución, por lo que deben concebirse como
    límites de la potestad reglamentaria, que se le atribuye
    al Presidente de la República en el artículo 236
    numeral 10 constitucional.

    De igual manera, se dispone en nuestro
    ordenamiento jurídico la posibilidad de dictar los
    conocidos Reglamentos Orgánicos, a través de los
    cuales se regula la
    organización de la Administración Ministerial o
    la creación de Servicios
    autónomos sin personalidad
    jurídica, a los cuales se alude en el artículo 61
    de la Ley Orgánica de la Administración
    Pública Nacional al disponer que "Las competencias
    específicas y las actividades particulares de cada
    Ministerio serán las establecidas en el Reglamento
    Orgánico respectivo", así como en el
    artículo 93 eiusdem, al establecerse la facultad del
    Presidente de la República de crear en Consejo de
    Ministros órganos con carácter
    de servicios
    autónomos sin personalidad
    jurídica.

    Determinada así la
    regulación actual, en cuanto a la potestad reglamentaria y
    vista la propuesta inicial de reducir, más no eliminar la
    reserva legal, se debe poner de manifiesto la necesidad de
    reforzar el desarrollo de la actividad normativa de la
    Administración, orientada hacia el impulso de Reglamentos
    Independientes, que regulen materias que no sean de reserva
    legal, con la advertencia de que tales instrumentos normativos
    continúen jerárquicamente subordinados a la Ley,
    debiendo consagrarse en forma expresa en nuestro ordenamiento
    jurídico lo que concierne a la potestad reglamentaria,
    pudiendo en tal sentido, tomarse de referencia regulaciones de
    otros ordenamientos jurídicos como la Constitución
    Francesa de 1958 y la Ley Italiana Nº 400 del 23 de agosto
    de 1988.

    6.-
    Reflexiones Finales

    Se estima necesario que
    se proponga la revisión y modificación de los
    siguientes aspectos en la próxima reforma constitucional
    que al efecto se plantee, a los fines de despejar al Parlamento
    de la ardua función legislativa, para que se circunscriba
    mayormente a ejecutar la función de control. Así
    pues, estimamos que urge la necesidad de acoger los siguientes
    planteamientos:

    1. Disminución de la reserva
      legal
      , en aras de que el Parlamento se centre en el
      ejercicio de la función contralora y haga efectiva la
      exigencia de la responsabilidad política de los
      funcionarios públicos.
    2. Delineación de la
      Potestad Normativa de la Administración,
      en especial
      de la actividad Reglamentaria, acondicionando el escenario para
      dar acogida a los Reglamentos autónomos, elaborados por
      órganos especializados.

    7.-
    Bibliografía

    • AVELLANEDA S., Eloisa: Las
      Facultades de Investigación de las Cámaras
      Legislativas. Revista de
      Derecho Publico N 23. Editorial Jurídica Venezolana.
      Julio-Septiembre 1985.
    • BRITO, Andrés: La
      Regulación del Poder Legislativo en la Nueva
      Constitución. Análisis Critico del Capitulo 1, "Del
      Poder Legislativo" y del Titulo V "De la
      Organización del Poder Publico". El Nuevo
      Derecho
      Constitucional Venezolano. Universidad
      Católica Andrés
      Bello. Caracas, 2000.
    • LEZA BETZ, Daniel: La Organización y Funcionamiento de la
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      Competencias Normativas del Presidente de la Republica
      previstas en la Constitución de 1999. Al traste con la
      reserva legal formal ordinaria. Revista de
      Derecho
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      Abril-Junio 2000.
    • MEJIA BETANCOURT, José
      Amado: La Construcción de una Democracia
      Parlamentaria en Venezuela. Revista de Derecho
      Constitucional. Editorial Sherwood. Nº 6
      enero/diciembre 2002.
    • MOLES CAUBET, Antonio: Estudios
      de Derecho Público. Universidad
      Central de Venezuela. Caracas,
      1997.
    • PEÑA SOLÍS,
      José: Manual de Derecho Administrativo. Volumen 1.
      Caracas. 2001. Pp. 527.
    • PEREZ LUCIANI, Gónzalo:
      La Actividad Normativa de la Administración.
      Revista de Derecho
      Público Nº 1. Editorial Jurídica
      Venezolana. Enero-Marzo 1980.
    • RONDON DE SANSO, Hildegard:
      Análisis de la Constitución Venezolana de
      1999. Caracas, 2000.
    • SANTAMARÍA PASTOR, Juan
      Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Tomo I.
      Colección Ceura. Tercera
      Edición.
    • SANTAOLALIA LÓPEZ, Fernando:
      Derecho Parlamentario Español. Editora Nacional.
      Madrid, 1984.
      Pp. 198.
    • TOVAR TAMAYO, Orlando: Las
      Facultades de Control e Investigación del Congreso
      Venezolano. Revista de Derecho Publico N 14. Editorial
      Jurídica Venezolana. Abril-Junio
      1983.
    • TOVAR TAMAYO, Orlando: Derecho
      Parlamentario. Universidad Central de Venezuela. Caracas,
      1973.

    Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela Nro. 38.860 del 30 de diciembre de 1999.
    Reimpresa por errores de gramática, sintaxis y estilo y publicada en
    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    Nro. 5.453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de
    2000

    Sancionado el 9 de octubre de 2003 y
    promulgado en la Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 del 10 de octubre de
    2003.

    Vid. TOVAR TAMAYO, Orlando: Las
    Facultades de Control e Investigación del Congreso
    Venezolano. Revista de Derecho Público N 14. Editorial
    Jurídica Venezolana. Abril-Junio
    1983.

    Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard:
    Análisis de la Constitución Venezolana de
    1999. Caracas, 2000.

    Vid. Ob.
    cit

    Vid. SANTAOLALIA LÓPEZ,
    Fernando: Derecho Parlamentario Español. Editora
    Nacional. Madrid, 1984. Pp. 198.

    Vid. Ob.
    cit.

    Vid. Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 de fecha
    9 de enero de 2003.

    Vid. Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 de fecha 17
    de abril de 2000.

    Vid. TOVAR TAMAYO, Orlando:
    Derecho Parlamentario. Universidad Central de Venezuela.
    Caracas, 1973. Pp. 150

    Vid. Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 de fecha
    15 de agosto de 2001.

    Vid. en ese sentido apunta TOVAR
    TAMAYO, Orlando: Derecho Parlamentario. Universidad
    Central de Venezuela. Caracas, 1973. Pp.
    148

    Vid. Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha
    6 de septiembre de 2002.

    Vid. Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha
    17 de octubre de
    2001 

    AVELLANEDA S., Eloisa: Las
    Facultades de Investigación de las Cámaras
    Legislativas. Revista de Derecho Publico N 23. Editorial
    Jurídica Venezolana. Julio-Septiembre 1985. Pp.
    67.

    Sentencia de la Sala Político
    Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de
    fecha 25 de mayo de 2000, recaída en el caso Wilfredo
    Gustavo Diaz Sanoja.

    SANTAMARÍA PASTOR, Juan
    Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Tomo I.
    Colección Ceura. Tercera Edición. Pp.
    312.

    MOLES CAUBET, Antonio: La Potestad
    Reglamentaria y sus Modalidades. Estudios de Derecho
    Público. UCV. Caracas, 1997. Pp.
    407.

    PEÑA SOLÍS,
    José: Manual de
    Derecho
    Administrativo. Volumen 1.
    Caracas. 2001. Pp. 527.

    Presentado
    por

    Ana Cecilia Belizario
    Mora,

    en el curso de la asignatura de
    Derecho Constitucional Avanzado, impartida por el profesor
    Gerardo Fernández, en la especialización de
    Derecho
    Administrativo en la Universidad Central de
    Venezuela.

    Abogada- Relatora de la Corte
    Primera de lo Contencioso Administrativo de
    Venezuela.

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