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Fuentes del Derecho Mercantil




Enviado por bettyna25



    1. La Ley.
    2. La Costumbre.
    3. El Derecho Común como
      subsidiario del Mercantil.
    4. Jerarquía de las
      fuentes.
    5. Actos de
      Comercio.
    6. Fundamento Legal de los
      Actos de Comercio.
    7. Actos absolutamente
      Comerciales.
    8. Actos relativamente
      Comerciales.
    9. Actos que dimanan de
      Empresas.
    10. Actos practicados por
      un comerciante en relación con el Ejercicio de su
      Industria.
    11. Actos Accesorios o Conexos a
      otros Mercantiles.

    Entendemos por fuente de donde brota
    surge o nace. Por lo que las fuentes del
    Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de
    normas, sin
    embargo dichas no son exclusivas del Derecho
    Mercantil.

    Debemos partir forzosamente de la distinción
    entre "fuente material" (elemento que contribuye a la
    creación del derecho: convicción jurídica de
    los comerciantes, tradición, naturaleza de las
    cosas y otros factores morales, económicos,
    políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa
    de manifestarse el Derecho
    positivo.

    Acotado así el tema, no puede haber en realidad
    una teoría
    propia de las fuentes del
    Derecho
    Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de
    manifestación, distintas de las del Derecho Civil:
    tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes
    fundamentales: la ley y la
    costumbre; el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o
    reflexiva y mediatamente a través del Estado, o
    espontánea e inmediatamente por la sociedad misma.No
    hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de
    normas (las
    normas contenidas en la ley o en la
    costumbre mercantil),la rúbrica "Fuentes del
    Derecho Mercantil" contiene una expresión
    equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No
    tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como
    modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de
    las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia
    mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes
    del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la
    costumbre civil.La diferencia está en su respectivo
    contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que
    satisfacen).

    La Ley.

    La ley es la principal fuente formal del Derecho
    Mercantil, y en nuestro sistema,
    elaborarla corresponde al Congreso de la Unión
    según establece la fracción X del artículo
    73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene
    facultad: ……Para legislar en toda la
    República sobre hidrocarburos,
    minería,
    industria
    cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los
    fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no
    solamente las normas emanadas del Poder
    Legislativo Federal, sino también otras que
    dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las
    facultades extraordinarias que recibió del Legislativo;
    las que contienen los tratados
    internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con
    aprobación del Senado; así como aquellas dictadas
    por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para
    proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores
    normas.

    En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda
    aquella disposición obligatoria de carácter
    general y abstracto emanada del Estado Federal
    y provista de una sanción soberana que regulan la materia
    delimitada como mercantil.

    Ahora bien, nuestra legislación mercantil se
    encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas
    de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en
    el Código de
    Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes
    derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples
    ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas
    antes en dicho Código,
    de aquí que pueda decirse que nuestra legislación
    mercantil se encuentra integrada por el Código de
    Comercio y por las leyes
    derogatorias y complementarias de él.

    En cuanto a las leyes derogatorias del Código
    podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y
    Operaciones de
    Crédito, la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de
    Seguro, la Ley
    General de Sociedades
    Cooperativas,
    entre otras.

    Por lo que toca a leyes complementarias es posible
    citar (por dar un par de ejemplos) la Ley Orgánica del
    Banco de
    México, la
    Ley General de Títulos y Operaciones de
    Crédito
    y la Ley de Cámaras Empresariales y sus
    Confederaciones.

    La ley mercantil de carácter
    general, es el Código de Comercio, el
    cual integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues
    es dentro de su mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero
    además se encuentra apoyado por una serie de leyes y
    reglamentos que regulan materias específicas a las cuales
    llamamos "Leyes Especiales del Derecho Mercantil".

    La contemplación del campo legislativo
    mercantil descubre un fenómeno interesante: la abundancia
    de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes
    en el Derecho Civil,
    como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora hubiese
    sido mucho más restringida.Pero esta no es la
    razón.La razón esta en que la insuficiencia de los
    Códigos para regir todas las relaciones sociales cuyo
    ámbito abarcan, se muestra
    más claramente en Derecho Mercantil.Los nuevos hechos,
    necesitados de nueva ordenación jurídica, se
    producen mas rápidamente y en mayor número en la
    vida mercantil.Los Códigos de Comercio nacen para quedar
    pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación
    casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un
    nivel más lento, no reclama con pareja
    urgencia.

    Estos hechos son los que han dado lugar a la
    promulgación de múltiples leyes especiales, que han
    venido a modificar o a completar la regulación contenida
    en el Código.

    La
    Costumbre.

    Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en
    los sistemas de
    Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel
    secundario o limitado en cuanto a la productividad de
    normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le
    reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal
    autónoma e independiente de ésta.

    Ahora bien, en forma tradicional y unánime se
    reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre,
    de los cuales uno es materia u objetivo
    (inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio
    iuris atque necessitatis), y se define como la repetición
    constante y generalizada de un hecho, con la convicción de
    que ese actuar es jurídicamente
    obligatorio.

    Nuestra legislación para el efecto de colmar
    algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna
    frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que
    convenga determinar si se trata de conceptos iguales o
    diversos)

    La costumbre, per se, tiene fuerza para
    crear normas jurídicas mientras que el uso
    desempeña una función
    más modesta, que consiste en suministrar contenido a las
    normas legales que lo invocan, además la costumbre, en
    cuanto que constituye una norma jurídica, no está
    sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un
    elemento de hecho, precisa probanza.

    Es decir, por una parte, la costumbre constituye una
    fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia)
    y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de
    lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a
    elementos del hecho que vienen a desempeñar una función
    integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los
    usos.

    Sin embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al
    referirse a los usos en sentido técnico, emplea en forma
    indiscriminada este vocablo, pues según parece los
    considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el
    artículo 1796 del Código
    Civil y el artículo 304 del Código de
    Comercio), de ahí que el intérprete deba tener
    cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o
    elemento objetivo, cuya
    función es integradora o supletoria.

    Relaciones Entre La Ley y La
    Costumbre.

    En relación con la función que la
    costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres
    especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la
    consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la
    consuetudo contra legem.

    La primera de estas especies, o sea la consuetudo
    secundum legem, no da origen a problemas,
    toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su
    aplicación y validez queda fuera de toda
    duda.

    Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la
    costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el
    sentido de ella en los casos dudosos, o regula instituciones
    desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco
    presenta problemas,
    pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente
    formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma
    consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual
    jerarquía que ésta.

    Por el contrario, la consuetudo contra legem implica
    problemas de extrema delicadeza, tanto si se trata de una
    costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho
    escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como
    cuando se trata de anular una disposición por desuso
    (desuetudo).

    La legislación de nuestro país nos dice
    que una consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento
    destinado regular está constituido por actos
    lícitos o conformes al orden público, de tal manera
    que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita
    constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la
    formación de una costumbre. En virtud del principio
    según el cual "contra la observancia de la ley no se
    admite desuso, costumbre o práctica en
    contrario".

    Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo
    contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad
    de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos
    jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de
    crédito en pequeña escala, tan
    simples como la compraventa de un periódico,
    contratos de
    transporte,
    etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil,
    obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de
    ellos o la condición social del menor, la costumbre los
    admite como válidos, de tal manera que no se estiman
    anulables.

    En resumen y en aplicación de lo dicho al
    Derecho Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente
    gran parte de las normas comerciales encuentran su origen en la
    costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha
    disminuido sensiblemente, dada la cada día más
    frecuente intervención del legislador en materia de
    comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en
    forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre
    cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no
    existan algunas costumbres comerciales que regulen casos
    imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a
    disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los
    particulares en todos los casos independientemente de su
    voluntad) escritas, que traen como consecuencia su
    derogación.

    El Derecho Común
    como subsidiario del Mercantil.

    El artículo 2º del Código de
    Comercio establece que, a falta de disposiciones en el mismo,
    serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho
    común.

    El Derecho común es un calificativo que se le
    da al Derecho Civil, por ser un derecho general, ya que es
    considerado el tronco común de las disciplinas
    correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que
    sus principios y
    reglas se apliquen otras disciplinas, solo cuando existan lagunas
    que se colmen con dichos principios
    civiles.

    El Derecho Común, en todo caso, no debe ser
    considerado como fuente del Derecho Mercantil; solamente es un
    Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe
    aplicarse a falta de disposición expresa de la
    legislación mercantil.

    Jerarquía de las
    fuentes.

    Ante la presencia de un negocio en concreto, en
    principio y de manera espontánea, como en todo sistema de
    Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la
    particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella,
    en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la
    costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa
    escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se
    aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o
    consuetudinaria.

    De no haber disposición escrita o
    consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos.
    Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso
    concreto,
    consideramos se debe acudir a la integración por analogía.Y por ello
    estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es
    decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas,
    que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y
    relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su
    integración por analogía.Si
    después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es
    posible encontrar una norma aplicable al caso, la
    integración s hará recurriendo a los principios
    generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el
    artículo 14 Constitucional.

    Actos de
    Comercio.

    La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de
    nuestro Código de Comercio, esta delimitada en
    razón de los actos de comercio, aunque estos no
    constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental
    para el estudio de nuestra materia la noción del acto de
    comercio.

    Esto no quiere significar que el acto de comercio
    absorba por completo al Derecho Mercantil.Significa sencillamente
    que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de
    los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un
    tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho
    Civil

    Definición de los Actos de
    Comercio.

    Palomar de Miguel define a los actos de comercio como
    "Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes
    complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los
    realicen".

    Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio
    un tema central en nuestro estudio, nos es imposible limitarnos a
    una definición tan (francamente) escueta.

    La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto
    de comercio; también lo ha sido en su crítica a las
    formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es
    aceptada unánimemente.

    Se podría definir al acto de comercio como el
    regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con
    arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes.Otros
    consideran que los actos de comercio son actos jurídicos
    que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin
    embargo, nosotros los analizaremos según criterios
    objetivos y
    subjetivos.

    Criterio Objetivo.

    A partir del Código de Comercio Francés
    de 1807 se inicio un cambio para
    tratar de fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio,
    bajo un criterio objetivo.

    El prototipo del sistema objetivo constituido por
    este Código, toma como punto de partida el acto
    especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en
    particular, la compraventa con fines de especulación y la
    letra de
    cambio. Este modelo lo
    siguieron numerosos Códigos europeos y algunos
    Códigos latinoamericanos.

    Desde el punto de vista objetivo los actos de
    comercio se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos,
    sin importar la calidad de los
    sujetos que los realizan.Otra definición indica que los
    actos de comercio son los actos calificados de mercantiles en
    virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea
    el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"

    Criterio Subjetivo.

    Como legislación que caracteriza al sistema
    subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de
    mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897)
    que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del
    comerciante para delimitar el Derecho
    Comercial y contiene un Derecho especial de los
    mismos.

    El acto subjetivo de comercio, en palabras del
    distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos
    condiciones:

    • La calidad de
      comerciantes de los sujetos que intervienen.
    • Que el acto pertenezca a una cierta
      clase.

    También se dio por llamar subjetivos a
    aquellos actos que serían de comercio por simple hecho de
    ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad
    del sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el
    acto.

    Fundamento Legal
    de los Actos de Comercio.

    Nuestro código, al igual que los que rigen en
    la mayoría de las naciones europeas y americanas, no ha
    definido la naturaleza propia
    de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una
    enumeración de ellas, que, aunque bastante larga,
    tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente
    mercantiles los actos de naturaleza semejante a los catalogados,
    y a autorizar a los jueces para que decidan discrecionalmente
    sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no comprendido
    en la enumeración legal hecha por el artículo 75
    del Código de Comercio.

    Si pudiera entreverse en esa numeración
    algún principio común y directivo que uniformara
    sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre
    ese substratum la definición legal del acto de comercio y
    establecer así toda certidumbre los límites
    del Derecho
    comercial.Pero en vano se busca ese principio, pues las
    disposiciones que a esta materia se refieren (artículos
    1º y 75), lejos de asentarse sobre bases rigurosamente
    científicas, tienen, para desesperación del
    interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de
    contradictorio. No se alcanza descubrir la menor trabazón
    lógica,
    ni siquiera el más remoto parecido, entre alguna de las 25
    categorías de actos, que componen la enumeración de
    que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique
    satisfactoriamente la índole mercantil atribuida por la
    ley a algunos de ellos.Todo lo cual depende de que los muchos
    allí listados, no deben su carácter comercial a su
    propia e íntima naturaleza, sino que lo derivan
    exclusivamente de la voluntad del legislador, mejor o peor
    inspirada en motivos de conveniencia
    práctica.

    Ahora bien, otro de los problemas que nos presenta
    nuestra legislación es que el Código de Comercio en
    su artículo 1º establece que sus disposiciones son
    aplicables sólo a los actos comerciales.De ahí que
    pudiera desprenderse que en forma absoluta el contenido de
    nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de comercio.
    Sin embargo, otras disposiciones del propio Código
    desmienten esa afirmación literal tan categórica.En
    efecto, el Código de Comercio contiene normas no solamente
    aplicables a los actos de comercio, sino, además, a los
    comerciantes en el ejercicio de su peculiar
    actividad.

    Por tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil
    está constituido por el conjunto de normas reguladoras de
    los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad
    profesional.

    Clasificación de Los Actos de
    Comercio.

    No obstante que hemos considerado imposible reducir a
    una formula especial y única el catálogo de los
    actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente, para
    su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con
    base en criterios generales y eminentemente
    prácticos.

    Esta clasificación comienza por dividir en dos
    grupos a los
    actos de comercio, en el segundo grupo, mucho
    más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas
    categorías, sin embargo primero en primera instancia nos
    ocuparemos del primer grupo.

    Actos
    Absolutamente Comerciales.

    Los actos absolutamente comerciales que integran la
    primera categoría son estos:

    • Las compras y
      ventas de
      porciones, acciones y
      obligaciones
      de las sociedades
      mercantiles.(Artículo 75 fracción
      III)
    • Los contratos
      relativos a las obligaciones
      del Estado u otros títulos de crédito corrientes
      en el comercio.(Artículo 75 fracción
      IV)
    • Los depósitos por causa de
      comercio.(Artículo 75 fracción
      XVII)
    • Los cheques, las
      letras de cambio o
      remesas de dinero de
      una plaza a otra, entre toda clase de personas.(Artículo
      75 fracción XIX)
    • Los valores u
      otros títulos a la orden o al portador, y las
      obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se
      derivan de una causa extraña al comercio
      (Artículo 75 fracción XX) y
    • Todos los contratos relativos al comercio
      marítimo y a la navegación interior y
      exterior.(Artículo 75 fracción
      XV)

    Las fracciones que se acaban de transcribir, con
    excepción de la última, debieron encerrarse en una
    sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras,
    expresan un solo y mismo concepto; el
    concepto de
    título de crédito en que estriba toda la
    razón común y la común justificación
    de todas ellas. El artículo 1º de la Ley de
    Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es
    sino una gran sección, importantísima por cierto,
    del Código de Comercio, declara que son cosas mercantiles
    los títulos de crédito y que "las operaciones que
    en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien,
    los actos que versan sobre acciones y
    obligaciones de sociedades
    mercantiles; los que tienen por objeto obligaciones del Estado;
    los que se ejecutan sobre certificados de depósito y
    bonos de
    prenda, y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés
    y cheques, son
    actos u operaciones que tienen por objeto títulos de
    crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan
    necesariamente. Son, pues, comerciales para toda clase de
    personas, aun cuando originariamente hayan sido puramente
    civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr un
    conocimiento
    integral del tema: Los títulos de crédito han
    surgido a la vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las
    necesidades de la circulación económica, para
    ayudar al desenvolvimiento del crédito, que es
    efectivamente, el alma del comercio; los títulos de
    crédito son una institución creada por el comercio
    y par beneficio suyo.

    Si es fácil justificar la comerciabilidad
    absoluta declarada por la ley en cuanto a los títulos de
    crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia
    le atribuye a "todos los contratos relativos al comercio
    marítimo interior y exterior. No puede ser más
    amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de
    un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones
    científicas o meramente recreativas, constituye un acto de
    comercio para cuantos en ella participen. La razón
    histórica por la cual los negocios
    marítimos están hoy regulados por la ley comercial,
    hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más
    remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los
    tribunales de comercio porque antiguamente la navegación
    era instrumento exclusivo del comercio.Tal razón ha
    desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la
    inercia, en homenaje a la tradición.

    Actos Relativamente
    Comerciales.

    Actos Que Responden a la Noción
    Económica de Comercio.

    Entre los actos relativamente comerciales figuran en
    primera línea los que responden a la noción
    económica del comercio, y son los comprendidos en las
    fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código
    de Comercio.

    La primera hallase formulada de este modo: "la ley
    reputa actos de comercio… todas las adquisiciones,
    enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
    especulación comercial, de mantenimientos,
    artículos, muebles, o mercaderías sean en estado
    natural, sea después de trabajados o labrados" He
    aquí consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a
    definición científica que hemos dado a cerca del
    acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el
    económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la
    fracción se refiere no son mas que contratos onerosos por
    los que se adquiere la propiedad o el
    goce de una cosa con el propósito de especular
    (intención de lucro) mediante la transmisión de lo
    adquirido, y contratos por lo que esa transmisión se lleva
    a efecto. Entra, pues, en la categoría de los actos
    jurídicos que la citada fracción comprende, no solo
    la compraventa, sino también la permuta, la cesión,
    la dación en pago, el arrendamiento, etc.;en una palabra
    toda palabra que pueda servir de medio para adquirir y enajenar
    el dominio pleno
    de una cosa o solo el goce de la misma.En este punto supero
    nuestro Código al italiano que le sirvió de
    modelo.

    Actos que dimanan
    de
    Empresas.

    Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de
    que consta el artículo 75 del Código de Comercio,
    la llenan los actos ejecutados por empresas:
    empresas de abastecimientos y suministros; de construcciones y
    trabajos públicos y privados; de fabricas y manufacturas;
    de transporte de
    personas o cosas por tierra o por
    agua, y de
    turismo;
    editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de
    oficinas de negocios
    comerciales y establecimientos de venta en publica
    almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas
    las cuales se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI,
    VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.

    De todos los grupos que forman
    nuestra clasificación de actos de comercio, es este el que
    ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no
    saberse de fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un
    grupo homogéneo o si mas bien, bajo una
    denominación común, comprenden relaciones
    económicas de índole diversa. Para resolver toda
    duda habría que definir ante todo qué
    entendió el legislador por empresa.A lo que
    podemos responder (por el momento) que la empresa es el
    organismo que actúa la coordinación de los factores
    económicos de la producción, ya que este tema se
    tratará con una mayor amplitud en el siguiente
    capítulo.

    Actos
    practicados por un comerciante en relación con el
    Ejercicio de su
    Industria.

    Después de declarar el legislador en la segunda
    parte de la fracción XX, que son actos de comercio "las
    obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe se
    derivan de una causa extraña al comercio", dícenos
    en la XXI que el mismo carácter tiene "las obligaciones
    entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza
    esencialmente civil".

    En esa forma acoge aquí el legislador la teoría
    de lo accesorio, en la cual el numero de los actos de comercio se
    amplia considerablemente respecto de una persona, cuando
    esta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las
    operaciones principales de su profesión. No son entonces
    estas operaciones principales, enumeradas en el articulo 75 del
    Código de Comercio, las únicas que para el son
    mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las
    operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas
    aquellas, en una palabra, que tienen por objeto ese
    comercio.

    De este modo muchos actos jurídicos que
    proviniendo de un no comerciante, serían civiles, devienen
    actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza.La
    comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona;
    después, en virtud de un movimiento de
    retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de apoderase del
    mayor numero de ellos.En la teoría llamada de lo
    accesorio

    Actos Accesorios o
    Conexos a otros Mercantiles.

    La teoría de lo accesorio no comprende
    únicamente los actos de que acabamos de hablar, los cuales
    suponen, según hemos visto, la existencia de un
    comerciante, el ejercicio profesional de la industria mercantil,
    de la que aquellos dependen siquiera presuntivamente. La
    teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano,
    aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en
    virtud de una presunción, sino porque realmente se
    celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales son los
    que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII,
    XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de
    comisión mercantil, y las de mediación en negocios
    mercantiles, los depósitos por causa de comercio y las
    porciones de las sociedades mercantiles

     

    Beatriz Carreño

    Venezuela

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