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Los derechos del consumidor y del usuario. Su evolución



    1. Antecedentes
      Legislativos
    2. Protección del
      Consumidor
    3. El usuario de Serv.
      Públicos Domiciliarios en la Pcia de Buenos
      Aires
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    INTRODUCCION.

    " Cada tiempo
    histórico se diferencia de otro por las sensibilidades que
    recibe de su gente. Son sentimientos que se distinguen por
    vocaciones, problemas y
    esperanzas. En cada lugar, la dinámica está influida por el
    vecino, lo que a él le ocurre, lo que él mismo
    transfiere, y así el mundo avanza con relaciones y
    continuas intercomunicaciones"

    "La defensa del consumidor se
    enlaza directamente con la evolución del derecho y sus nuevas instituciones.
    Es un modelo
    destinado a encontrar respuestas modernas a conflictos
    derivados de esa mudanza de hábitos y costumbres en
    vinculaciones que actualmente son diferentes"

    "Las relaciones de consumo son,
    entonces , una categoría novedosa que no se adapta a la
    tradición de reglas sustanciales previstas para las
    obligaciones o
    los contratos…"

    La llamada globalización, con la modificación
    de reglas y sistemas de
    producción y comercialización de bienes y
    servicios, ha
    resentido sustancialmente " lo que al vecino le ocurre, lo que
    él transfiere…". Si a ello agregamos los procesos de
    privatización de empresas de
    servicios
    públicos y la poderosa herramienta que es la "Red" ( internet), se concluye en
    que estas modificaciones han afectado, en un escaso lapso de
    tiempo, su
    vida en general, sus hábitos de consumo
    incluso.-

    Este cambio
    generó la necesidad de proteger al usuario y/o consumidor
    y equilibrar de alguna manera la "relación de
    consumo".-

    Atento el objeto del presente trabajo me referiré
    a la etapa que nace a partir de la vigencia de la ley 24.240, su
    análisis y la evolución que ha tenido el derecho del
    consumidor hasta el presente y el reconocimiento e
    interpretación jurisprudencial de los mismos. Para luego
    en una segunda parte adentrarnos en la realidad del usuario de
    servicios públicos de la Provincia de Buenos Aires, con
    especial referencia al servicio
    distribución de energía
    eléctrica.-

    CAPITULO I.-

    1.- ANTECEDENTES
    LEGISLATIVOS. Ley
    24.240

    La ley 24.240 sancionada el 22 de septiembre de 1993 y
    promulgada parcialmente el 13 de octubre del mismo año,
    trae en su artículo primero y luego de determinar que su
    objetivo es la
    defensa de los consumidores y usuarios, una definición
    laxa de quienes son los sujetos protegidos diciendo " Se
    consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o
    jurídicas que contratan a título oneroso para su
    consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar
    o social:

    a) La adquisición o locación de cosas
    muebles;

    b) La prestación de servicios;

    c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados
    a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo
    fin, cuando la oferta sea
    pública y dirigida a persona
    indeterminadas.

    El decreto 1784/94 aclara la tipificación aludida
    al decir:

    a) Serán considerados asimismo consumidores o
    usuarios quienes, en función
    de una eventual contratación a título oneroso,
    reciban a título gratuito cosas o servicios (por
    ejemplo: muestras gratis).

    b) En caso de venta de
    viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o
    de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se
    facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por el
    vendedor en la que se defina en planta a escala la
    distribución de los distintos ambientes
    de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y
    las características de los materiales
    empleados.

    c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en
    construcción o que nunca haya sido
    ocupado.

    Con estos elementos el legislador ha establecido en
    qué situaciones el consumidor y usuario se encuentran
    protegidos por la ley, lo que desde ya no resulta limitativo
    atento la infinidad de situaciones que el mercado
    globalizado nos ofrece, y que si bien pueden encontrarse
    amparados por otros plexos normativos, no escapan a la general
    protección que luego de la Reforma Constitucional de
    1994 han adquirido los derechos del consumidor y
    usuario.-

    En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional reza
    " Los consumidores y usuarios de bienes y
    servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
    la protección de su salud, seguridad e
    intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
    libertad de
    elección y a condiciones de trato equitativo y
    digno.-

    Las autoridades proveerán a la
    protección de esos derechos, a la
    educación para el consumo, a la defensa de la
    competencia
    contra toda forma de distorsión de los mercados, al
    control de
    los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
    eficiencia de
    los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
    consumidores y usuarios.

    La legislación
    establecerá procedimientos
    eficaces para la prevención y solución de
    conflictos y
    los marcos regulatorios de los servicios públicos de
    competencia
    nacional, previendo la necesaria participación de las
    asociaciones de y usuarios y de las provincias interesadas , en
    los organismos de control".-

    Con estos elementos podemos afirmar que el Consumidor
    y Usuario gozan de una amplia protección en la
    relación de consumo. Pero la experiencia indica que no
    siempre es así.-

    En efecto, por lo general las afectaciones de estos
    derechos son de escaso valor
    económico, por lo que en muchas ocasiones resulte
    difícil su ejercicio, atento que el costo
    jurídico seguramente será mayor que el beneficio
    a obtener, es por ello que se requieren procedimientos
    ágiles, económicos, con organismos
    descentralizados territorialmente, como así
    también la existencia de institutos que representen al
    grupo o
    persona
    afectada. Cuando se plantea ello no olvidamos de la existencia
    y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y
    demás organismos nacionales y provinciales que cumplen
    dicha función
    y que trabajan para proteger los derechos de los afectados,
    pero cuyo radio de
    acción se limita en los hechos, y salvo contadas
    excepciones, a la jurisidicción de las capitales y/o
    grandes ciudades. La realidad en el interior del país,
    es distinta.-

    Tampoco se omite considerar la gran labor desarrollada
    por las organizaciones
    de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, que
    con sus reclamos, acciones
    educativas, etc. han acrecentado el ánimo de los
    interesados en el ejercicio de sus derechos, en la voluntad de
    participación y en definitiva de la toma de conciencia
    de que los beneficios que se obtienen por dichas conductas,
    favorecen y benefician a las generaciones presentes y
    futuras.-

    2.- QUIEN ES CONSUMIDOR?:

    El autor citado concluye en que " La persona física protegida
    por su condición de "consumidor" es aquella que necesita
    equilibrar la relación comercial que se establece entre
    quien vende y el que adquiere".-

    Tal afirmación supera el concepto de
    comprador o adquirente imbuidos por el principio de igualdad de
    las partes, y centra la propuesta en el "objeto" que entre las
    partes conciertan. Esto es con fundamento en la relación
    de consumo, que posiciona al consumidor en una situación
    de inferioridad (por necesidad, desconocimiento de los sistemas de
    producción y comercialización, de estructura
    de costos, etc).
    Dicha situación lo lleva a confiar "ciegamente" en que
    lo que el fabricante o proveedor etc. le ofrece, es equivalente
    a lo que le vende en cuanto a calidad,
    confiabilidad, etc.-

    Esta concepción ha sido aplicada
    jurisprudencialmente aún en casos de reclamos de responsabilidad por daños, así la
    Cámara Nacional Civil Sala F ha decidido " Mas la
    actora se hallaba dentro de un local comercial de la
    demandada.-
    En consecuencia, señalo que en virtud del principio
    iura novit curia
    y por aplicación del art. 1107
    Código
    Civil- cabe reconducir el emplazamiento normativo de la
    cuestión a los principios
    concretos que son los de la responsabilidad contractual. De todos modos, el
    factor de atribución objetivo
    está consagrado por el art. 1198, primer párrafo
    del Código
    Civil del cual nace un deber de seguridad
    accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que
    son parte en el negocio jurídico. En esta inteligencia,
    por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será
    la demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba
    conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar; y
    para ello es necesario que acredite que el daño
    acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de
    un tercero por quien el dueño o guardián no deban
    responder, o bien por el casus genérico legislado en los
    arts. 513 y 514 del citado cuerpo de normas
    (C.N.Civil, Sala D, L. 45.938/2000, 11-3-03 referido al hecho
    ocurrido en la escalera de un local de comida rápida;
    Vázquez Ferreyra, Roberto A., La obligación de
    seguridad y la responsabilidad contractual, en Revista de
    derecho privado y comunitario, Nº 17, Rubinzal-Culzoni,
    Bs. As.-Santa Fe, 1998, p.79).-
    De conformidad con la obligación de seguridad asumida de
    acuerdo al principio de la buena fe (art. 1198 Código
    civil) que sirve para interpretar e integrar la
    convención dentro de la tesis
    contractualista, el axioma es que el usuario debe llegar sano y
    salvo al punto de destino. La obligación de seguridad es
    de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad
    contractual objetiva (Bueres, Alberto J., Responsabilidad
    contractual objetiva, J.A. 1989-II-964).-
    Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en
    los corredores del supermercado no es una obligación
    accesoria, extraña a la empresa, sino
    muy propia de la índole del servicio. El
    deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar
    en su contenido prestaciones
    tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata
    de obstáculos o elementos extraños, el control
    ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro
    del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la
    seguridad, el medio
    ambiente, la estructura y
    fluidez de la circulación.-
    Además, con el dictado de la ley 24.240 de
    defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro
    sistema un nuevo
    criterio general de derecho, que es el principio
    de protección al consumidor.-
    A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual
    el principio obtiene primera jerarquía al quedar
    categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema.
    La disposición expresa que "Los consumidores y usuarios de
    bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
    consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
    económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
    elección y o condiciones de trato equitativo y
    digno…"
    Como principio de nivel máximo, no sólo impone la
    sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino
    que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en
    armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores
    jurídicos a rever interpretaciones clásicas que
    contradicen el standard tuitivo de los
    consumidores.-
    E, independientemente de que la
    responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no
    cabe duda es de que la relación entre el supermercado y
    quien transita dentro del lugar es un usuario involucrado en una
    típica relación de consumo.
    El
    propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de
    "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo
    contractual y referirse con una visión más amplia a
    todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen
    un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada
    a satisfacer la demanda de
    bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
    El particular que transita dentro de un supermercado y utiliza la
    escalera rodante para trasladarse de un piso a otro, es en
    definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los
    arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un
    típico proveedor de servicios.-
    Al consumidor o usuario le son aplicables los principios in
    dubio pro consumidor, el deber de información y
    demás pautas de la Constitución Nacional y la ley
    24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40).

    CAPITULO II

    1.- LA PROTECCION
    DEL CONSUMIDOR
    : Tal como emerge de la normativa
    que hemos citado el consumidor goza de suficiente
    protección que se manifiesta en:

    • Derecho a la Protección de su salud, seguridad
      e intereses económicos. En este sentido la ley dispone
      :
    1. El suministro de lo servicios debe hacerse de tal
      forma que su utilización en forma previsible o normal,
      no presente ningún peligro para la salud( art.
      5).-
    2. La comercialización de los servicios cuya
      utilización represente un riesgo para la
      salud o integridad física del
      consumidor, debe ser realizado bajo la observancia de
      mecanismo, reglamentos e instrucciones que de alguna manera
      garanticen su seguridad.-
    • Derecho a una información adecuada y veraz: En
      lo pertinente la Ley de Defensa del Consumidor
      determina:
    1. Quienes presten servicios deben suministrar a los
      usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
      detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de ellos (art.
      4).-
    2. En relación a los servicios públicos
      domiciliarios el art. 25 de la Ley establece que las empresas
      prestadoras de estos servicios deben entregar al usuario
      constancia escrita de las condiciones de la prestación
      de los derechos y obligaciones
      ambas partes contratantes. En el art. 26 se obliga a las
      empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
      a informar a los usuarios sobre las condiciones de seguridad de
      las instalaciones y de los artefactos que se deban
      instalar.-
    • Derecho a la Libertad de Elección: Este
      derecho se relaciona en forma directa con el ejercicio de la
      libre competencia y es unos de los pilares del derecho del
      consumidor. Tal prerrogativa se ve limitada ante las
      actividades que se desarrollan en forma
      monopólica.-
    • Derecho a condiciones de trato equitativo y digno: De
      esta manera se pretende que la vinculación entre
      proveedor y consumidor sea digna y basada en la reciprocidad e
      igualdad.
      Las empresas proveedoras deben atender las necesidades del
      consumidor, en el desarrollo
      de su actividad y durante la vigencia de la relación, de
      conformidad con los principios básicos de las reglas de
      la ética.-

    2.- EL PAPEL DEL
    ESTADO
    : El Estado
    tiene la indelegable obligación de procurar la vigencia de
    los derechos de usuarios y consumidores, para ello debe
    asegurar:

    • Educación para el consumo: " Es
      necesaria y urgente una gran obra educativa y cultural, que
      comprenda la educación de los consumidores para un uso
      responsable de su capacidad de elección , la
      formación de un profundo sentido de la responsabilidad
      en los productores, y sobre todo en los profesionales de
      los medios de
      comunicación social, además de la necesaria
      intervención de las autoridades públicas" (Juan
      Pablo II " Centesimus Annus" , parag. 36).-

    La ley de Defensa del Consumidor nos trae en su arts. 60
    a 62 las obligaciones del Estado en tal
    sentido, así "Incumbe al Estado
    nacional, las provincias y municipalidades, la formulación
    de planes generales de educación para el
    consumo y su difusión pública, fomentando la
    creación y el funcionamiento de las asociaciones de
    consumidores y la participación de la comunidad en
    ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de
    educación primaria y media se enseñen los preceptos
    y alcances de esta ley." (art. 60), y también " La
    formación del consumidor debe tender a:

    a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades
    para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma
    eficiente;

    b) Facilitar la comprensión y utilización
    de información sobre temas inherentes al
    consumidor;

    c) Orientarlo a prevenir los riesgos que
    puedan derivarse del consumo de productos o de
    la utilización de servicios;

    d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo
    que regule, oriente y transforme el mercado a
    través de sus decisiones." ( art. 61). Para ello "
    El Estado
    nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones
    financieras con cargo al presupuesto
    nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con
    los objetivos
    mencionados en los artículos
    anteriores…."

    • Defensa de la Competencia contra toda forma de
      distorsión de los mercados y
      control de los monopolios naturales y legales. En este sentido
      algunas formas de distorsión de los mercados se resumen
      en:
    • Acuerdo de precios:
      Consiste en la imposición por parte de un grupo de
      empresas de precios
      semejantes a los de monopolio o
      monopsonio, e implica por lo tanto una concertación
      destinada a aprovechar el poder de
      mercado conjunto de las empresas.
    • Discriminación de precios: Consiste en cobrar
      precios diferentes por transacciones aparentemente iguales, sin
      justificación de costos. Puede
      ser tanto una práctica abusiva (si su objeto es
      aprovechar más efectivamente el poder de
      mercado en distintos segmentos del mismo) como una
      práctica exclusoria (si su objetivo es desplazar
      competidores propios o competidores de un cliente al que
      se quiere favorecer).
    • Fijación de precios: Consiste en imponer los
      precios que deben cobrar otras empresas. Puede ser horizontal
      (como en el caso de cámaras o asociaciones empresarias o
      caso de proveedores
      que fijan los precios de reventa que deben cobrar sus clientes).
    • Imposición de exclusividad: Consiste en
      sujetar una operación a la condición de no
      utilizar o comercializar bienes o servicios provistos por
      competidores. Puede aparecer en un contexto vertical (en cuyo
      caso es una especie de integración parcial entre proveedores
      y clientes) o en
      un contexto horizontal (por ejemplo, cuando es practicada por
      una cámara o asociación empresaria o
      profesional).
    • Obstaculización del acceso al mercado: Implica
      la realización de acciones
      tendientes a impedir el ingreso al mercado de otra empresa o de
      dificultar el acceso a algún recurso, mercado o fuente
      de aprovisionamiento a empresas que ya hayan ingresado. Es una
      práctica típicamente horizontal, aunque
      también puede aparecer en casos verticales (por ejemplo,
      un proveedor que obstaculiza el acceso al mercado de sus
      clientes).
    • Precios predatorios: Son precios que se fijan por
      debajo de los que regirían en una situación
      competitiva, con el objeto de forzar a que los competidores
      actuales se retiren del mercado o disuadir la entrada de nuevos
      competidores.
    • Reparto de mercado: Consiste en transformar un
      mercado más grande e inicialmente competitivo en un
      conjunto de monopolios o monopsonios menores, en los que las
      empresas que operan pueden ejercer su poder de mercado. Es una
      práctica típicamente horizontal y
      concertada.
    • Acciones que no encuadran en la ley: Son conductas
      denunciadas como violatorias de la ley de defensa de la
      competencia, pero que no implican ningún tipo de
      restricción a la competencia ni abuso de posición
      dominante. Comprenden casos tales como denuncias de propaganda
      desleal, precios bajos en las licitaciones y abusos por parte
      de autoridades regulatorias en ejercicio de sus funciones.
    • Calidad y Eficiencia de
      los Servicios Públicos: El Estado se obliga a controlar
      el cumplimiento de las funciones de
      los concesionarios conforme los contratos
      respectivos con el objetivo final de mejorar las condiciones de
      vida de la comunidad
      toda.-
    • Constitución de Asociaciones de Consumidores y
      Usuarios: Le Ley de Defensa del Consumidor en su
      Capítulo XIV establece que " Las asociaciones de
      consumidores constituidas como personas jurídicas
      están legitimadas para accionar cuando resulten
      objetivamente afectados o amenazados intereses de los
      consumidores, sin perjuicio de la intervención del
      usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58." (Art.
      55) Para ello "Las organizaciones
      que tengan como finalidad la defensa, información y
      educación del consumidor, deberán requerir
      autorización a la autoridad de
      aplicación para funcionar como tales. Se
      entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus
      fines sean los siguientes:

    a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
    resoluciones de carácter
    nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
    proteger al consumidor;

    b) Proponer a los organismos competentes el dictado de
    normas
    jurídicas o medidas de carácter
    administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los
    consumidores;

    c) Colaborar con los organismos oficiales o privados,
    técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la
    legislación del consumidor o materia
    inherente a ellos;

    d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover
    soluciones
    amigables entre ellos y los responsables del reclamo;

    e) Defender y representar los intereses de los
    consumidores, ante la justicia,
    autoridad de
    aplicación y/u otros organismos oficiales o
    privados;

    f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de
    bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra,
    calidad y otras materias de interés;

    g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado,
    de control de
    calidad, estadísticas de precios y suministrar toda
    otra información de interés
    para los consumidores.

    h) Promover la educación del
    consumidor;

    j) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la
    defensa o protección de

    los intereses del consumidor. ( Art. 56).

    Lo que se complementa con los requisitos que las
    organizaciones de consumidores deben cumplir para ser reconocidas
    como tales (Art. 57):

    a) No podrán participar en actividades políticas
    partidarias;

    b) Deberán ser independientes de toda forma de
    actividad profesional, comercial y productiva;

    c) No podrán recibir donaciones, aportes o
    contribuciones de empresas comerciales, industriales o
    proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o
    extranjeras;

    d) Sus publicaciones no podrán contener avisos
    publicitarios.

    Entre sus facultades " Las asociaciones de
    consumidores podrán sustanciar los reclamos de los
    consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,
    productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de
    servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de
    la presente ley.

    Para promover el reclamo, el consumidor deberá
    suscribir la petición ante la asociación
    correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
    en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones
    necesarias para acercar a las partes.

    Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las
    partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo
    de intentar una solución al conflicto
    planteado a través de un acuerdo satisfactorio.

    En esta instancia, la función de las asociaciones
    de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial,
    su función se limita a facilitar el acercamiento entre las
    partes."

    Esta ley otorga a las entidades aquí aludidas una
    función de suma importancia en la defensa de los derechos
    de usuarios y consumidores, pudiendo "….actuar en
    situaciones generales o individuales…".- Y en este sentido
    la jurisprudencia
    ha receptado el criterio amplio del concepto
    asociativo al comprender tanto a las asociaciones civiles,
    fundaciones, cooperativas,
    etc.-. Ampliando el concepto existen fallos que dan por
    suficiente su existencia como persona jurídica sin exigir
    su inscripción.-

    3.- LEGISLACION:
    El Estado debe establecer en la legislación:

    • Procedimientos eficaces para la prevención y
      solución de conflictos

    La ley de Defensa del Consumidor establece en sus arts.
    45 y ss. procedimientos administrativos ante la autoridad
    nacional de aplicación que se resumen:

    " La autoridad nacional de aplicación
    iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
    infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas
    reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de
    dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un
    interés particular o actuare en defensa del interés
    general de los consumidores…". Luego de una instancia
    conciliatoria se labra el acta con la descripción del hecho denunciado o
    verificado y de la norma infringida, se cita al presunto
    infractos a los fines de que efectúe su descargo y en su
    caso ofrezca las pruebas que
    hacen a su derecho.-

    De la misma manera se procede si se trata de un acta de
    inspección en que fuere necesaria una comprobación
    técnica posterior a los fines de determinar la
    infracción.-

    En todos los casos el plazo de traslado es de 5
    días hábiles. Y en el caso de que existan hechos
    controvertidos se abrirá a prueba por el término de
    10 días hábiles prorrogables cuando haya causa
    justificada. Concluido el período probatorio se
    dictará la resolución definitiva dentro del los 20
    días hábiles.-

    La autoridad de aplicación puede aplicar en
    cualquier momento de la tramitación medidas preventivas
    tendientes al cese de la conducta que se
    reputa violatoria de la ley.-

    "La norma no exige la existencia de un elemento
    subjetivo concreto
    determinando una conducta objetiva
    contraria a los preceptos de le ley; sin que pueda pretenderse la
    existencia de un tipo penal concreto o la
    exigencia de la existencia de dolo o culpa en los términos
    exigidos por el derecho penal
    sustantivo"

    Contra la resolución sancionatoria se
    podrá recurrir dentro de los 10 días de notificada
    por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
    Contencioso Administrativo Federal, o ante las Cámaras
    Federales de Apelaciones con asiento en las provincias,
    según corresponda de acuerdo al lugar de comisión
    del hecho. " La ley de defensa del consumidor 24.240 no
    prevé ningún trámite para la
    sustanciación del recurso establecido en su art. 45 contra
    los actos administrativos de la autoridad de aplicación
    que imponen sanciones. De esta forma, como tal norma no obliga al
    órgano judicial competente a dar intervención en el
    trámite de dicho recurso a la autoridad de
    aplicación, en carácter de parte demandada, la
    decisión de correrle traslado de él en un caso
    concreto sólo puede ser entendida como una medida
    conveniente para preservar a tal autoridad de su garantía
    constitucional de defensa en juicio"

    En relación a las sanciones el artículo 47
    establece que verificada la existencia de la infracción,
    quienes la hayan cometido se harán pasibles de las
    siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
    independiente o conjuntamente, según resulte de las
    circunstancias del caso:

    a) Apercibimiento;

    b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil
    pesos ($ 500000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o
    beneficio ilegal obtenido por la infracción;

    c) Decomiso de las mercaderías y productos
    objeto de la infracción;

    d) Clausura del establecimiento o suspensión del
    servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30)
    días;

    e) Suspensión de hasta cinco (5) años en
    los registros de
    proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

    f) La pérdida de concesiones, privilegios,
    regímenes impositivos o crediticios especiales de que
    gozare.

    En todos los casos, se dispondrá la
    publicación de la resolución condenatoria, a costa
    del infractor en el diario de mayor circulación de la
    jurisdicción donde se cometió la
    infracción.

    En cuanto a la Prescripción de las acciones
    emergentes de la ley, como asimismo las sanciones por ella
    establecidas se consagra el término de tres (3)
    años; la prescripción se verá interrumpida
    por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de
    las actuaciones administrativas o judiciales.-

    Por supuesto que si de la infracción surgiere la
    posible comisión de un delito la
    autoridad remitirá las actuaciones al Juez
    Competente.-

    Sin perjuicio de lo expuesto y tal como lo establece el
    art. 52 de la ley, el consumidor y usuario podrán iniciar
    acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
    amenazados.

    La acción corresponderá al consumidor o
    usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como
    personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
    nacional o local y al ministerio público. El ministerio
    público cuando no intervenga en el proceso como
    parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la
    ley. En caso de desistimiento o abandono de la acción de
    las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa
    será asumida por el ministerio público.

    En cuanto al procedimiento la
    norma establece que se aplicarán las normas del proceso de
    conocimiento
    más abreviado que rijan en la jurisdicción del
    tribunal ordinario competente.

    En consonancia con lo expuesto es de destacar que la ley
    "permite no solamente demandar por la nulidad de actos
    administrativos o la reparación de daños, sino
    también por la modificación de la relación
    jurídica"

    En este sentido el art. 37 de la ley determina que " Sin
    perjuicio de la validez del contrato, se
    tendrán por no convenidas:

    a) Las cláusulas que desnaturalicen las
    obligaciones o limiten la responsabilidad por
    daños;

    b) Las cláusulas que importen renuncia o
    restricción de los derechos del consumidor o
    amplíen los derechos de la otra parte;

    c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto
    que imponga la inversión de la carga de la prueba en
    perjuicio del consumidor.

    La interpretación del contrato se
    hará en el sentido más favorable para el
    consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
    obligación, se estará a la que sea menos
    gravosa.

    En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en
    la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
    celebración o transgreda el deber de información o
    la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
    comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la
    nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
    Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente
    integrará el contrato, si ello fuera
    necesario."

    • Necesaria Participación de las asociaciones de
      consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los
      organismos de control.-

    Como consecuencia del mandato constitucional plasmado en
    el art. 42 de la Carta Magna,
    es el Congreso Nacional quien ostenta la competencia para
    establecer en cada caso, el nivel de participación de de
    las asociaciones de usuarios y consumidores en cada organismo de
    control.

    En algunos casos la participación del usuario en
    los organismos de control se ha configurado bajo la forma de las
    audiencias públicas, en otros bajo forma de comisiones
    asesoras y en algunos la misma resulta imprecisa.-

    En cuanto a la participación de las provincias
    interesadas en los entes de control se podría decir que
    solamente en el caso del agua y
    servicios sanitarios, la Provincia de Buenos Aires y la
    ciudad de Buenos Aires tienen sus representantes. En otros casos
    no está prevista o bien fue vetada como en el caso del
    Gas.-

    El régimen de Audiencia Públicas ha sido
    el instituto participativo que ha permitido que el usuario forme
    parte del proceso previo a la emisión del acto
    administrativo que pueda afectar sus derechos o
    intereses.-

    Su recepción constitucional como requisito o
    medida previa ineludible, determina que su omisión acarrea
    la nulidad del acto.-

    La Sala IV de la CNFed. Conteciosoadministrativo in re
    Youseefian resolvió que " Ha de tenerse en cuenta que en
    el articulo 42 de la Constitución vigente se otorga a los
    usuarios de los servicios públicos una serie de derechos
    que resultan operativos y cuya concreción
    aparecería razonablemente canalizada a través del
    referido instrumento, esto es, la audiencia pública" y "
    El derecho a que se celebre una audiencia pública previa a
    la decisión administrativa, cuando se trata de actos de
    grave trascendencia social, aparece potenciado en el caso puesto
    que el marco regulatorio al que se encuentran sometidos las
    telecomunicaciones no prevé otro mecanismo
    alternativo de participación en la toma de
    decisiones por las asociaciones de consumidores y usuarios,
    tal como viene exigido en el art. 42, último
    párrafo, de la Constitución Nacional".-

    CAPITULO III

    1.- EL USUARIO DE
    SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE
    BUENOS AIRES:

    Toca ahora adentrarnos en el tema del acápite a
    los fines de realizar un sintético esbozo de los derechos,
    jurisdicciones y procedimientos con que cuenta un usuario de
    servicios públicos domiciliarios de la provincia de Buenos
    Aires, dejando de lado por supuesto a los usuarios del Gran
    Buenos Aires y La Plata.-

    Previo a introducirnos en dicho análisis consideramos de relevancia acercar
    mínimamente algunos conceptos referidos a la noción
    de servicio público y a la protección del
    usuario.-

    Dejando de lado la evolución que el concepto de
    servicio público ha tenido, es de destacar según
    Agutín Gordillo ,que " El nudo de la cuestión no es
    a qué decidamos colectiva o individualmente, por un acto
    mágico de voluntad, llamar " Servicio Público" y
    luego deducir algo de ello. El verdadero debate es
    decidir qué tipo y cantidad de regulación el orden
    jurídico ha establecido, y nosotros como sociedad, para
    qué tipo de actividad, en qué tiempo y lugar, en
    qué estadio tecnológico, etc…." "….
    Una vez resuelta la discusión de cuánta
    regulación hay o queremos que haya para qué
    actividades, entonces si podemos resolver si llamamos a algunas
    de ellas servicios públicos, actividad regulada, o si
    pasamos simplemente a abandonar la pretensión de
    establecer criterios generales precisos, y explicamos entonces
    cada actividad principal por sí misma en su régimen
    jurídico concreto: gas, electricidad,
    etc.".-

    En nuestro país "en principio hay servicio
    público cuando una ley así lo declara, y de ello se
    desprende que la titularidad de la actividad de satisfacer una
    necesidad social esencial es del Estado, y que esa actividad,
    realizada por el Estado o por la persona en quien él
    delegue, debe ser obligatoria, regular, general, uniforme y
    continua".-

    Sentado ello es de destacar que el usuario de servicios
    públicos domiciliarios cuenta con un sistema normativo
    de protección de origen tripartito: la Constitución
    Nacional, La ley de Defensa del Consumidor y los marcos
    regulatorios de la actividad.-

    El Capítulo VI la ley de Defensa del Consumidor
    se encuentra dedicado al Usuario de Servicios Públicos
    Domiciliarios. En el mismo se establecen obligaciones de la
    empresas prestadoras en cuanto a la entrega de constancia
    escritas acerca de las condiciones de la prestación, de
    los derechos y obligaciones de ambas partes (art. 25). Impone
    también a las empresas la obligación de otorgar a
    los usuarios reciprocidad de trato ( art. 26) y de implemetar un
    registro de
    reclamos, los que en su caso deben ser resueltos en plazos
    perentorios ( art. 27). También, las empresas,
    deberán brindar información sobre las condiciones
    de seguridad de las instalaciones y artefactos (art. 28),
    autorizando en su caso a la autoridad competente a verificar el
    correcto funcionamiento de los instrumentos de
    medición cuando existan dudas sobre ello (art.
    29).

    Luego, la ley establece una presunción en contra
    de la empresa,
    cuando se produzcan cortes o alteraciones en el suministro del
    servicio, presunción que puede desvirtuarse demostrando
    dentro del plazo de 30 días que la misma no le es
    imputable. De no hacerlo deberá reintegrar al usuario el
    importe total del servicio no prestado (art. 30). Finalmente se
    determina que cuando una empresa
    facture en un período consumos que excedan en un 75% el
    promedio de los consumos correspondientes al mismo período
    de los dos años anteriores, se presume que existe error en
    la facturación. Esto para el caso de los servicios
    estacionales, para los no estacionales se toma el promedio de los
    últimos doce meses anteriores a la facturación.
    Verificado el caso descripto el usuario abonará solamente
    el promedio determinado, estableciendo el procedimiento a
    seguir para ello, y los derechos de la prestadora en su
    caso.-

    Ahora bien, hoy hablábamos de la existencia de un
    conjunto normativo para la protección de usuarios de
    servicios públicos de origen tripartito. El problema o
    gran dilema es cual de dichos cuerpos tiene prevalencia sobre el
    resto y si a todo evento determinar dicho orden resulta
    útil.- "A primera vista parecería que la
    cuestión la soluciona la misma ley de defensa del
    consumidor, al disponer en el párrafo 2do de su art. 25
    que " Los servicios públicos domiciliarios con
    legislación específica y cuya actuación sea
    controlada por los organismos que ella contempla, serán
    regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
    supletoriamente. Coincidimos con la Dra. Cicero en que "…
    el camino más viable es el que señala una
    armonización de todas sus normas, partiendo de las ideas
    directrices fijadas en la Constitución Nacional y la ley
    de Defensa del Consumidor y sin olvidar la aplicación de
    los principios generales del derecho y especialmente el
    más elemental de ellos, que reza que el derecho debe
    equilibrar las desigualdades existentes". En síntesis
    dicha supletoriedad no debe obviar el principio receptado en el
    art. 3 de la ley de Defensa del Consumidor que establece que en
    caso de duda debe estarse a la interpretación más
    favorable para el usuario.-

    En el ámbito provincial, el usuario se vincula a
    prestadores de Servicios Públicos de Jurisdicción
    Federal , otros de Jurisdicción Provincial y finalmente
    algunos servicios que prestan los Municipios.-

    En el caso de los servicios públicos sujetos a
    jurisdicción federal, y con especial referencia al tema
    telefónico, la indefensión del usuario ha sido
    durante estos últimos años prácticamente
    total.-

    Cualquier problema de facturación o de servicio
    sólo podía ser encaminado a través de
    reclamos telefónicos, sin constancias y con la posterior
    reclamación ante la
    Comunicación Nacional de Telecomunicaciones, organismo poco conocido para
    los usuarios a los que en este capítulo nos referimos. Y
    ello debido a "la falta de información", " la falta de
    educación para el consumo", la falta de
    instauración de procedimientos ágiles" y
    económicos, y de la inexistencia de organismos
    descentralizados receptores de reclamos, sugerencias, con
    capacidad de resolución de conflictos, etc.

    No se puede poner en la misma escala el
    servicio Distribución del Gas ya que las empresas
    prestatarias, por lo general, han atendido puntualmente los
    reclamos que les competían y en su caso el Ente,
    descentralizado por Regiones, ha respondido satisfactoriamente
    ante reclamaciones, quejas, etc.-

    Es de destacar en este sentido, que si bien no contamos
    con estadísticas al respecto, los reclamos
    administrativos -y menos aún los judiciales- impetrados
    por los usuarios del interior de la provincia, en relación
    a incumplimientos o infracciones de las prestatarias han sido y
    son escasos.-

    En cuanto al Servicio de Distribución
    Eléctrica, que como ya dijimos es de jurisdicción
    provincial, lo desarrollaremos en forma más extensa a
    continuación.-

    2.- EL USUARIO DEL SERVICIO DISTRIBUCION DE ENERGIA
    ELECTRICA.-

    La ley 11.769 regula la actividad eléctrica en la
    Provincia de Buenos Aires. Queda fuera de este análisis la
    vinculación jurídica entre prestadores y usuarios
    de los servicios de distribución de energía en
    distintos partidos del área metropolitana y el Gran La
    Plata que fueran adjudicados a las empresas concesionarias que
    antes adquirieran a la estatal SEGBA. En estos casos y por lo
    general las cuestiones vinculadas al servicio prestado por
    Edenor, Edesur y Edelap , pertenecen al ámbito federal y
    reguladas por ley 24.065.-

    El Marco Regulatorio de la actividad crea dos
    autoridades con competencias
    propias, por un lado el EPRE ( Ente Provincial Regulador de la
    Electricidad)
    encargado de entender en lo referente al financiamiento
    de obras energéticas y en lo atinente a obras y servicios
    de distribución de gas, y por el otro lado el OCEBA
    (Organo de Control de la Energía de Buenos Aires) que
    solamente actúa en el ámbito
    eléctrico.-

    Ambos organismos, cuentan con personalidad
    propia, y actúan bajo la órbita del Ministerio de
    Obras y Servicios Públicos de la Provincia.-

    El EPRE, desde su creación, realiza la planificación de las obras y la
    prestación de servicios energéticos de
    jurisdicción provincial, la gestión
    de los recursos
    provenientes de impuestos
    energéticos y, en general, la promoción y fiscalización de los
    sistemas
    energéticos en la provincia.-

    La ley 11.769 le otorga nuevas competencias
    plasmados en el art. 53 de la norma en materias como : el
    fomento, tarifas, contractuales –o de otorgamiento de
    concesiones- , regulatoria de las licencias técnicas,
    de normas técnicas,
    de seguridad y ambientales, de control de obras e instalaciones,
    de administración de los tributos
    energéticos, con excepción del Fondo Provincial de
    Compensaciones Tarifarias, que administra el OCEBA, bajo las
    normas de funcionamiento dictadas por el EPRE.-

    El art. 54 de la ley citada crea bajo la forma
    también de ente autárquico institucional el OCEBA.
    De estructura directiva colegiada se encarga de fiscalizar las
    concesiones de servicios públicos eléctricos
    provinciales y atiende los reclamos formulados por los usuarios
    del servicio, velando por la tutela de su derechos.-

    En este sentido el Marco Regulatorio le concede
    prerrogativas que se desarrollan en el art. 60 de la
    norma.-

    Los usuarios tienen reconocido sus derechos en el art.
    65 de la norma. Entre ellos se le permite acudir directamente
    ante el organismo de control cuando los concesionarios de
    servicios públicos de electricidad incurran en demoras en
    el tratamiento de sus reclamos, o cuando los mismos no sean
    tratados en
    debida forma.-

    Se reconoce a las asociaciones de consumidores y
    usuarios constituidas como personas jurídicas,
    legitimación para ocurrir ante el organismo cuando los
    derechos de consumidores y usuarios se vean objetivamente
    amenazados.-

    3.- PROCEDIMIENTO ANTE EL OCEBA.

    Las normas de procedimiento comprenden dos supuestos: a)
    los conflictos que se generen entre agentes del sistema
    eléctrico y b) los conflictos entre usuarios u
    concesionarios de servicios eléctricos.-

    En el segundo de los casos, que es el que interesa para
    el presente trabajo, es de destacar que los usuarios deben
    transitar en forma previa su reclamo ante el prestador del
    servicio. Solo ante el silencio del agente o la resolución
    denegatoria de su reclamo, el interesado puede recurrir ante el
    organismo el que deberá resolver la cuestión dentro
    de los 60 días hábiles desde la presentación
    del reclamo. Esta potestad es facultativa ya que la norma
    implementa la posibilidad de demandabilidad directa ante la
    justicia (
    art. 66 ,2do párrafo).-

    El procedimiento administrativo se rige por la ley de
    procedimientos administrativos.-

    4.- EL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL:
    Sentadas las bases del marco regulatorio en relación a los
    derechos de los usuarios domiciliarios del servicio de
    distribución eléctrica, y como prerrogativa
    otorgada por dicho cuerpo normativo, el damnificado ante el
    silencio o la resolución denegatoria de su
    pretensión puede recurrir directamente ante el Juez
    Competente.-

    Hasta el presente tal derecho ha sido en la Provincia, y
    en las jurisdicciones ya referidas, una expresión de
    deseos, al menos en el sentido de que la competencia en
    relación a la materia en
    tratamiento es originaria de la Suprema Corte de Justicia de la
    Provincia de Buenos Aires.-

    En efecto, la Constitución Provincial luego de la
    reforma de 1994, establece en su art. 38 " Los consumidores y
    usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
    protección frente a los riesgos para la
    salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses
    económicos y a una información adecuada y
    veraz.

    La Provincia proveerá a la educación para
    el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la
    prevención y resolución de conflictos y
    promoverá la constitución de asociaciones de
    usuarios y consumidores."

    Luego en el art. 166 y en la parte que nos interesa
    establece que "…Los casos originados por la
    actuación u omisión de la Provincia, los
    municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el
    ejercicio de funciones
    administrativas, serán juzgados por tribunales
    competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los
    procedimientos que determine la ley, la que establecerá
    los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía
    administrativa."

    Desde la reforma constitucional dicho fuero, aunque
    creado, no ha sido puesto en funcionamiento. Recién este
    año y por la resolución de la Suprema Corte de
    Justicia Provincial que obliga al ejecutivo a implementar el
    mismo, los ciudadanos del interior de la provincia tendrán
    la posibilidad cierta de acceder a la justicia en pos de sus
    reclamos. Entre ellos y como más abajo se explica se
    encuentran comprendidos los generados por los prestatarios de
    servicios públicos provinciales y/o
    municipales.-

    En efecto, por ley 12008 de la provincia de Buenos Aires
    se sanciona las normas del Procesos
    Contencioso-Administrativo, luego de sucesivas reformas entre
    ellas la de ley 13.103 se establece en relación al tema
    que nos ocupa :

    Artículo 2º: La competencia
    contencioso-administrativa comprende las siguientes
    controversias:

    1. Las que tengan por objeto la impugnación de
    actos administrativos, de alcance particular o general.-
    Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan
    en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del
    Tribunal Fiscal y de
    cualquier otro Tribunal de la Administración
    Pública, así como las que se deduzcan en contra
    de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la
    policía administrativa – a excepción de
    aquéllas sujetas al control del órgano judicial
    previsto en los artículos 166, segundo párrafo, 172
    y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3) de
    la Ley 11.922.

    2. Las que se susciten entre prestadores de servicios
    públicos o concesionarios de obras públicas y
    usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho
    Administrativo.

    3. Aquéllas en las que sea parte una persona
    pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de
    prerrogativas regidas por el Derecho
    Administrativo.

    4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial,
    generada por la actividad lícita o ilícita de la
    Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales
    previstos en el artículo 1º, regidas por el Derecho
    Público, aún cuando se invocaren o aplicaren
    por analogía normas del Derecho Privado.

    5. Las relacionadas con la aplicación de tributos
    provinciales o municipales.

    6. Las relativas a los contratos
    administrativos.

    7. Las que promuevan los entes públicos estatales
    previstos en el artículo 1º, regidas por el Derecho
    Administrativo.

    8.- Las relacionadas con la ejecución de tributos
    provinciales.

    9.- Las que versen sobre limitaciones al dominio por
    razones de interés público, servidumbres
    administrativas y expropiaciones.

    La enunciación anterior es meramente
    ejemplificativa. No implica la exclusión del conocimiento
    por los Tribunales Contencioso Administrativos de otros casos
    regidos por el Derecho Administrativo."

    "Las previsiones elaboradas relativas a la competencia
    proyectan efectos en dos sentidos: a) en primer lugar en la
    medida en que se amplía la justiciabilidad de comportamiento
    de autoridades administrativas que a la fecha el máximo
    tribunal provincial consideraba marginados del control judicial;
    y b) en segundo orden, numerosos casos cuyo juzgamiento
    correspondía a otros tribunales pasarán a ser
    sustanciados en el ámbito de la justicia contencioso
    administrativa, lo cual es totalmente razonable no bien se tenga
    en cuenta el principio de especialización de los jueces
    que integrarán el nuevo fuero"

    Luego el art. 12 clasifica las pretensiones:

    " En el proceso contencioso-administrativo podrán
    articularse pretensiones con el objeto de obtener:

    1. La anulación total o parcial de actos
    administrativos de alcance particular o general.-

    2. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o
    interés tutelados.

    3. El resarcimiento de los daños y perjuicios
    causados.

    4. La declaración de certeza sobre una
    determinada relación o situación jurídica
    regidas por el Derecho Administrativo. La pretensión
    respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el
    artículo 322 del Código
    Procesal Civil y Comercial.

    5. La cesación de una vía de hecho
    administrativa.

    6. Se libre orden judicial de pronto despacho, en los
    términos previstos en el Capítulo "

    Vale la pena destacar que la ley de creación del
    fuero contenciosoadministrativo provincial establece que
    funcionará un Juzgado en cada Departamento Judicial, con
    un menor número de Cámaras de Apelaciones
    distribuidas geográficamente.-

    Del análisis de dicha normativa y del marco
    regulatorio de la actividad eléctrica provincial podemos
    afirmar que el usuario del servicio público de
    distribución de energía
    eléctrica del interior de la Provincia de Buenos
    Aires, contará a partir del 15 de diciembre del corriente
    año (fecha en que comenzarán a funcionar dichos
    Juzgados, en una primera etapa cinco de ellos) con los
    instrumentos necesarios -y el Juzgado competente- para ejercer
    sus derechos ante incumplimientos, faltas, etc. del prestador del
    servicio, de una forma territorialmente accesible.-

    CONCLUSION:

    Cabe preguntarse si el derecho del consumidor y usuario
    ha evolucionado favorablemente a lo largo de estos años y
    por qué.-

    En este sentido la repuesta al primer interrogante es
    positiva, a pesar de que aún queda mucho camino por
    recorrer, y seguramente en ese andar irán apareciendo
    soluciones
    prácticas a los problemas
    cotidianos que como ciudadanos –consumidores y usuarios-
    enfrentamos, a los obstáculos que impiden el ejercicio de
    los derechos, a la obtención de una tutela judicial
    efectiva, etc.-

    Para ello es fundamental la participación y el
    control ciudadanos, como herramientas
    poderosas del cambio, que
    generan la presión
    social y política necesaria
    para ello.-

    Y en tal sentido encontramos la respuesta a la segunda
    cuestión, ya que el ciudadano en estos últimos
    años ha tomado conciencia de que
    tiene el derecho de participar en las decisiones y en el control
    de las "cosas" que repercuten en su vida diariamente.-

    Las organizaciones no gubernamentales, la prensa, etc. en
    su doble rol, han sido los canales por medio de los cuales dicha
    concientización ha encontrado recepción, y por otra
    parte han sido difusores y promotores de la misma.-

    El camino se ha empezado a recorrer y seguramente, en un
    ambiente
    democrático, se arribará y obtendrá el
    equilibrio
    necesario que todas las partes intervinientes
    pretenden.-

    Este equilibrio es
    el que permitirá mejorar, como fin último, la
    calidad de
    vida de la comunidad.-

    BIBLIOGRAFIA:

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    administrativo de la provincia de Buenos Aires", Rev. de
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    Autor:

    Carlos Fabián Galassi

    República Argentina

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