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Disposiciones relativas a la causa




Enviado por gcoccorese



    1. ¿Qué será
      la causa?
    2. Ausencia de la
      causa
    3. Cuando la causa existe en
      principio, pero deja de existir de manera
      posterior
    4. Cuando la causa esta referida
      al futuro y no se realiza (ausencia de causa del
      contrato)
    5. Ausencia de causa del
      contrato y ausencia de causa de la
      obligación
    6. Causa falsa, ilícita e
      inmoral
    7. Contradocumentos o hechos
      simulados
    8. Contratos abstractos en el
      Derecho Civil Venezolano

    INTRODUCCIÓN

    La CAUSA es uno de los ELEMENTOS ESENCIALES a la
    EXISTENCIA de todo CONTRATO, porque
    necesitamos de un OBJETO, necesitamos de una CAUSA y necesitamos
    del CONSENTIMIENTO de ambas PARTES CONTRATANTES, para que pueda
    perfeccionarse cualquier CONTRATO,
    indistintamente de la naturaleza del
    mismo.

    ¿QUÉ
    SERÁ LA CAUSA?

    La CAUSA es un ELEMENTO PSICOLÓGICO VOLITIVO de
    las PARTES CONTRATANTES, porque la CAUSA viene a ser la
    RAZÓN o el FIN JURÍDICO que PERSIGUEN y MOTIVA a
    las partes a PRESTAR su CONSENTIMIENTO (libre, conciente y
    deliberado sin ningún tipo de vicio) para CONTRATAR en un
    MOMENTO DETERMINADO.

    LA CAUSA DE TODO CONTRATO ¿POR QUÉ SE
    DEBE?

    COMENTARIO. La causa es la RAZÓN que tiene una
    PERSONA en
    particular en un MOMENTO determinado para firmar un DOCUMENTO de
    COMPRAVENTA.

    COMENTARIO. Para determinar si existe dentro de una
    FIGURA CONTRACTUAL una causa, debemos preguntar ¿POR
    QUÉ DEBEMOS? ¿POR QUÉ LAS PARTES
    CONTRATANTES DEBEN?, Es decir; a PRESTADO su CONSENTIMIENTO en un
    momento determinado.

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA
    ARTICULO 1.157. – La obligación sin causa, o fundada en
    una causa falsa o ilícita, no tiene ningún
    efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la
    Ley, a las
    buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a
    las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en
    repetición sino cuando de su parte no haya habido
    violación de aquéllas.

    COMENTARIO. La CAUSA es un ELEMENTO ESENCIAL
    importantísimo a la existencia de todo contrato, es un
    ELEMENTO PSICOLÓGICO y VOLITIVO de las partes
    contratantes, porque es la razón que tiene un SUJETO de
    DERECHO para prestar su consentimiento en un MOMENTO
    ESPECÍFICO y perfeccionar un negocio jurídico
    determinado, por esta razón es un ELEMENTO de TIPO
    PSICOLÓGICO.

    COMENTARIO. El ELEMENTO CAUSA es AUTÓNOMO, con
    relación a los demás ELEMENTOS del CONTRATO, es
    decir; INDEPENDIENTE, no depende de ningún otro elemento.
    Si bien necesitamos que exista un CONSENTIMIENTO, si bien
    necesitamos que exista un OBJETO dentro del CONTRATO, igualmente
    debemos observar que exista una CAUSA LÍCITA, una
    razón o el fin perseguido por cada una de las partes para
    concretar un negocio jurídico
    específico.

    AUSENCIA DE LA
    CAUSA

    Quiere decir que no existe la CAUSA, es decir, que el
    ELEMENTO EXISTENCIAL denominado CAUSA no se encuentra presente
    dentro de la figura contractual, por lo tanto se considera que se
    encuentra ausente.

    La AUSENCIA de la CAUSA se puede observar desde tres
    puntos de vista:

    COMENTARIO. Cada uno de estos puntos de vista nos va a
    dar un vicio distinto de nulidad aún cuando el elemento
    causa vicia en principio al contrato de nulidad
    absoluta.

    AUSENCIA DE LA CAUSA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA
    ARTICULO 1.157. – La obligación sin causa, o fundada en
    una causa falsa o ilícita, no tiene ningún
    efecto
    (regla general).

    La causa es ilícita cuando es contraria a la
    Ley, a las
    buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a
    las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en
    repetición sino cuando de su parte no haya habido
    violación de aquéllas

    COMENTARIO. Cuando hay ausencia de la causa,
    necesariamente se produce un efecto jurídico, y el efecto
    jurídico es que se vicia el CONTRATO del CUAL se TRATE
    INDISTINTAMENTE de su naturaleza con un
    VICIO de NULIDAD, porque no produce efecto la ausencia de la
    causa (ver art. 1157 ibidem).

    1. La CAUSA al ser un ELEMENTO ESENCIAL a la EXISTENCIA
      de un CONTRATO, necesariamente tiene que estar presente en la
      FIGURA CONTRACTUAL, pero puede darse el caso en el cual la
      CAUSA como ELEMENTO EXISTENCIAL jamás esté
      presente dentro del CONTRATO. Cuando se presenta este
      SUPUESTO, al momento de PERFECCIONAR el CONTRATO se produce
      como efecto jurídico la NULIDAD ABSOLUTA del mismo,
      porque el ELEMENTO CAUSA está AUSENTE dentro de la
      figura contractual, es decir; NUNCA HA EXISTIDO.

      EJEMPLOS:

      LA FIANZA

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.805. – La
      fianza
      (contrato accesorio) no puede constituirse sino
      para garantizar una obligación válida (la
      fianza es un ejemplo perfecto de ausencia de causa dentro de
      la figura contractual, porque sí la obligación
      principal que se desea garantizar es considerada nula
      automáticamente la obligación del fiador se
      considera nula; por estar ausente el ELEMENTO
      CAUSA).

      Sin embargo, es válida la fianza de la
      obligación contraída por una persona
      legalmente incapaz, si el fiador conocía la
      incapacidad.

      LA VENTA
      (primer párrafo)

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.485. – Si en
      el momento de la venta la
      cosa vendida ha perecido en totalidad (quiere decir que el
      elemento existencial llamado objeto no existe), la venta es
      inexistente
      (la obligación del vendedor
      estará anulada debido a que no existe ni OBJETO, ni
      CAUSA).(es un vicio de nulidad absoluta)

       Si sólo ha perecido parte de la
      cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o
      pedir la parte existente, determinándose su precio por
      expertos.

      RENTA VITALICIA

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.794. – El
      contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una
      persona (es un contrato aleatorio, ya que depende de un hecho
      casual) ya muerta cuando se celebró el contrato, no
      produce ningún efecto
      (sí la persona
      beneficiaria no existe, entonces la CAUSA que motiva el
      contrato, la razón, motivo o el fin perseguido por
      cada uno de los contratantes NUNCA EXISTIÓ)
      .

    2. CUANDO LA CAUSA NUNCA HA EXISTIDO DENTRO DE LA
      FIGURA CONTRACTUAL

      En el momento de perfeccionarse el CONTRATO, la
      CAUSA como elemento existencial EXISTÍA y se
      perfeccionó exacta y válidamente el CONTRATO,
      pero resulta que en el concurso, en el devenir de ese mismo
      CONTRATO; la causa deja de existir de un MOMENTO DETERMINADO.
      En este caso hablamos de la AUSENCIA SOBREVENIDA de la CAUSA,
      ¿QUÉ SUCEDE? Lo que se encuentra ausente no es
      la CAUSA del CONTRATO, sino lo que deja de EXISTIR es la
      CAUSA de la OBLIGACIÓN, por eso el LEGISLADOR sanciona
      este tipo de AUSENCIA de FALTA con una NULIDAD RELATIVA
      (porque la ausencia de falta de la obligación puede
      ser subsanada por las partes, o esas mismas partes pueden
      resolver el contrato del cual se trate)(se cuenta con dos
      opciones).

      LA VENTA (segundo párrafo)

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.485. – Si en
      el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en
      totalidad, la venta es inexistente.

      Si sólo ha perecido parte de la cosa
      (en el desenvolvimiento del Contrato hay ausencia de la causa
      de la Obligación), el comprador puede elegir
      (el legislador le otorga dos opciones a las partes
      contratantes) entre desistir del contrato (debido a
      que la parte no le interesa darle continuidad a esa figura
      contractual) o pedir la parte existente (o puede
      solicitar que se le disminuya su obligación),
      determinándose su precio por
      expertos
      (se realiza un avalúo, y se continua con
      la obligación, pero disminuida). (es una
      nulidad relativa porque hay ausencia sobrevenida de la causa
      de la obligación)

      COMENTARIO. Cuando es una AUSENCIA de CAUSA
      SOBREVENIDA, lo que deja de existir, no es la CAUSA del
      CONTRATO (porque ya este se perfeccionó dentro del
      campo jurídico), sino lo que deja de existir es la
      CAUSA de la OBLIGACIÓN (que es el porqué o la
      razón por la cual el sujeto se obliga en un momento
      determinado), la CAUSA de la OBLIGACIÓN se puede
      NEGOCIAR, se puede SUBSANAR entonces el LEGISLADOR le otorga
      una NULIDAD RELATIVA. Porque las PARTES por MUTUO
      CONSENTIMIENTO pueden subsanar ese vicio o pueden terminar el
      CONTRATO del cual se trate, tal cual lo dice el
      artículo in supra.

      EL ARRENDAMIENTO

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.588. – Si
      durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada,
      queda resuelto el contrato
      (en este primera parte del
      artículo hay AUSENCIA TOTAL de la CAUSA porque la cosa
      pereció totalmente y no existe para el campo
      jurídico)(sin OBJETO no puede haber consentimiento de
      las partes contratantes y no existe causa dentro del contrato
      como elemento existencial). Si se destruye sólo en
      parte
      (aquí entra en el segundo supuesto, es
      decir, la CAUSA es EXISTENTE desde un principio pero
      posteriormente deja de EXISTIR), el arrendatario puede,
      según las circunstancias, pedir la resolución
      del contrato o disminución del precio
      (se puede
      resolver el contrato o subsanar el vicio de nulidad relativa
      del cual adolece la figura contractual). En ninguno de los
      dos casos se debe indemnización, si la cosa ha
      perecido por caso fortuito.

      COMENTARIO. Este es un VICIO de NULIDAD RELATIVA
      porque la AUSENCIA SOBREVENIDA es una CAUSA de la
      OBLIGACIÓN y no la CAUSA del CONTRATO; por esa
      razón el LEGISLADOR otorga dos opciones en la norma
      sustantiva.

      SOCIEDAD

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.675. – Si
      uno de los socios ha prometido poner en común la
      propiedad
      de una cosa
      (si el socio no la aporta,
      automáticamente la causa de la Obligación deja
      de existir, porque la razón o el fin por la cual esta
      persona se obliga es porque va a aportar un bien inmueble
      para conseguir un fin común), y ésta perece
      antes de haber sido realmente aportada
      ( si el bien
      inmueble se destruye la sociedad
      queda disuelta respecto de los socios, porque el objeto del
      contrato de sociedad no
      ha sido aportado, por lo tanto adolece de un vicio desde el
      inicio del perfeccionamiento de ese contrato), la sociedad
      queda disuelta respecto de todos los socios.

      Queda igualmente disuelta en todos los casos por
      la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido
      puesto en común y la propiedad
      continúa correspondiendo al socio
      (lo que se
      establece es una AUSENCIA SOBREVENIDA de la CAUSA de la
      OBLIGACIÓN, porque uno de los socios se obligó
      en un momento determinado a aportar un bien determinado, pero
      nunca se llegó a trasladar a la sociedad)(en este caso
      se puede resolver el contrato o bien se puede subsanar el
      vicio de NULIDAD RELATIVA, ¿cómo? Aportando
      otro bien inmueble a través del consentimiento
      legítimamente manifestado de ambas partes
      contratantes).

      No se disuelve por la pérdida de la cosa
      cuya propiedad se ha aportado a la
      sociedad. 
       

    3. CUANDO LA CAUSA
      EXISTE EN PRINCIPIO, PERO DEJA DE EXISTIR DE MANERA
      POSTERIOR
      (AUSENCIA DE CAUSA SOBREVENIDA)
    4. CUANDO LA
      CAUSA ESTA REFERIDA AL FUTURO Y NO SE REALIZA (AUSENCIA DE
      CAUSA DEL CONTRATO)

    Quiere decir que la CAUSA que MOTIVA o impulsa a las
    PARTES en un momento determinado a CONTRATAR es una CAUSA
    ESPECÍFICA, obviamente que la CAUSA se estima que va a
    EXISTIR en el FUTURO. Pero posteriormente resulta que a la hora
    de perfeccionar el CONTRATO de manera SUBSIGUIENTE
    (DESENVOLVIMIENTO del CONTRATO), la CAUSA no llega a
    realizarse.

    COMENTARIO. Se entiende que lo anterior es un ejemplo de
    AUSENCIA de la CAUSA, debido a que existe un elemento existencial
    en la figura contractual que se encuentra ausente, y por lo tanto
    el CONTRATO no puede cumplir los plenos efectos
    jurídicos.

    CONTRATO DE DONACIÓN POR
    MATRIMONIO

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.450. – La
    donación hecha en consideración de un matrimonio futuro
    quedará sin efecto si el matrimonio no se
    verifica
    (cuando no se realiza).

    Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de
    pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los
    derechos
    adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo
    intermedio
    (la causa estaba referida a futuro, pero nunca se
    verificó).

    En cuanto a los hijos, la donación hecha en
    atención a ellos se mantiene eficaz si se
    llenan las condiciones del artículo 127.

    En caso de divorcio o
    separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por
    el artículo 195.

    CONTRATO DE SOCIEDAD

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.649. – El
    contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más
    personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el
    uso de las cosas, o con su propia industria, a
    la realización de un fin económico
    común.

    COMENTARIO. Cuando esta CAUSA sucede en el CONTRATO de
    SOCIEDAD, el objeto del mismo se hace imposible de
    cumplir.

     COMENTARIO. La CAUSA está REFERIDA a
    un FUTURO, porque el fin o la razón por la cual se otorga
    el CONSENTIMIENTO, está referida a un HECHO FUTURO, es
    decir; depende de un hecho que se va a presentar en un momento
    pero reflejado al FUTURO.

    AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO Y AUSENCIA DE
    CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

    La DOCTRINA se encarga de explicar cada una de
    ellas.

    ¿QUÉ SUCEDE CON LA CAUSA DEL CONTRATO? La
    CAUSA del CONTRATO se PRESENTA en el momento de PERFECCIONARSE el
    CONTRATO como tal (indistintamente de la naturaleza del cual se
    trate), esta tiene como SANCIÓN la NULIDAD ABSOLUTA del
    CONTRATO (el CONTRATO jamás existió y por lo tanto
    no cumple los plenos efectos jurídicos). En
    CONTRAPOSICIÓN tenemos la AUSENCIA de CAUSA de la
    OBLIGACIÓN, aquí lo que se ESTIPULA es que existe
    un VICIO que puede ser SUBSANADO, y este amerita como
    SANCIÓN una NULIDAD RELATIVA del CONTRATO. Se le dice de
    esta manera porque hay AUSENCIA de CAUSA de la OBLIGACIÓN
    y las PARTES PUEDEN ESCOGER entre DOS VÍAS DE ESCAPE: UNA
    CULMINAR EL CONTRATO DEL CUAL SE TRATE; Y LA OTRA SUBSANAR EL
    VICIO, EN ESTE CASO; UN VICIO DE NULIDAD RELATIVA.

    EJEMPLO DE LA AUSENCIA DE CAUSA EN EL
    CONTRATO

    • Contrato de Renta Vitalicia
    • Error en la Causa
    • Contra de Seguros
      suscrito sobre un Riesgo
      Inexistente. En este caso se suscribe un CONTRATO de SEGUROS, sobre
      un riesgo que es
      inexistente, es decir; que el riesgo es casi imposible que se
      produzca.

    EJEMPLO DE LA AUSENCIA DE CAUSA DE LA
    OBLIGACIÓN

    • Acción Resolutoria
    • Excepción Non Adimpleti Contractus
    • Ausencia de la Causa Sobrevenida.

    CAUSA
    FALSA, ILÍCITA E INMORAL

    CAUSA FALSA ? (ERROR O SIMULACIÓN)

    ERROR ?

    ERROR DE DERECHO (Artículo 1.147 C.C.) ERROR DE
    HECHO (Artículo 1.148 ejusdem)

    Puede presentarse el caso de que exista adicionalmente a
    la AUSENCIA DE LA CAUSA, una CAUSA FALSA dentro de la FIGURA
    CONTRACTUAL, una CAUSA ILÍCITA dentro de la FIGURA
    CONTRACTUAL o una CAUSA de tipo INMORAL. A esta última se
    le llama así porque vincula la parte de la MORAL y se
    SUBSUME dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO
    POSITIVO.

    ¿QUÉ ES LA CAUSA FALSA Y CUANDO SE
    DÁ DENTRO DE UN CONTRATO ESPECÍFICO?

    La CAUSA FALSA es el MOTIVO o FIN JURÍDICO
    PERSEGUIDO de las PARTES o una de las partes, de manera CONJUNTA,
    en la cual CREEN y en realidad NO EXISTE. A la CAUSA FALSA
    también se le llama CAUSA PUTATIVA porque la persona del
    SUJETO de DERECHO piensa que la CAUSA está PRESENTE y
    REALMENTE la CAUSA del CONTRATO NO EXISTE.

    EJEMPLOS DE CAUSA FALSA DENTRO DEL CAMPO
    JURÍDICO

    • Cuando hay ERROR en la CAUSA
    • Cuando hay HECHOS de SIMULACIÓN dentro de una FIGURA
      CONTRACTUAL

    ¿QUÉ ES UN ERROR?

    Es la FALSA apreciación que tiene un SUJETO de
    DERECHO de la REALIDAD, y esa falsa apreciación hace
    incurrir en ERROR al sujeto de derecho con su conducta EXPRESA
    o TÁCITA. Ese ERROR puede ser: un ERROR de DERECHO o puede
    ser un ERROR de HECHO.

    COMENTARIO. Cuando nos encontramos ante este tipo de
    ERRORES, podemos ENCUADRAR la resolución del PROBLEMA
    dándole una fundamentación con la CAUSA FALSA,
    porque las PARTES involucradas, en un momento determinado;
    tuvieron una falsa apreciación de la realidad. La falsa
    apreciación de la realidad hizo que las partes dieran su
    CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE manifestado, pero el ERROR
    SANCIONA o VICIA el CONTRATO por una NULIDAD ABSOLUTA (porque el
    ELEMENTO EXISTENCIAL (LA CAUSA) a la FIGURA CONTRACTUAL es
    FALSO).

    la FALSA APRECIACIÓN de la REALIDAD puede recaer
    sobre lo que es el DERECHO o sobre una circunstancia de tipo
    FÁCTICA.

    ERROR DE DERECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN que se
    tiene de la REALIDAD con respecto de una norma jurídica.
    El ERROR de DERECHO recae sobre la EXISTENCIA, la CIRCUNSTANCIA y
    los EFECTOS de la NORMA JURÍDICA. Cuando se incurre en un
    ERROR de DERECHO, incurrimos en un VICIO que amerita la NULIDAD
    ABSOLUTA.

    ERROR DE DERECHO

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.147. – El error
    de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha
    sido la causa única o principal.

    COMENTARIO: El ERROR de DERECHO tiene que ser CAUSA
    ÚNICA y PRINCIPAL por la cual la persona otorgó el
    CONSENTIMIENTO y con el ÁNIMO de hacer RESPETAR una NORMA
    JURÍDICA, si esta situación no se perfecciona
    TAXATIVAMENTE, entonces no se puede invocar un ERROR de DERECHO,
    de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el
    artículo número 2 del Código
    Civil.

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 2. – La ignorancia
    de la ley no excusa de su cumplimiento.

    ERROR DE HECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN de la
    REALIDAD con respecto a una CIRCUNSTANCIA de tipo FÁCTICA,
    es decir; al HECHO como tal.

    ERROR DE HECHO

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.148. – El error
    de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre
    una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes
    han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas
    como tales en atención a la buena fe y a las condiciones
    bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

     Es también causa de anulabilidad el
    error sobre la identidad o
    las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando
    esa identidad o
    esas cualidades han sido la causa única o principal del
    contrato.

    COMENTARIO. Al igual que en el ERROR de DERECHO, esta
    tiene que ser CAUSA ÚNICA o PRINCIPAL por la cual la PARTE
    o SUJETO de DERECHO otorgó su CONSENTIMIENTO en un momento
    determinado.

    DIFERENCIAS ENTRE EL ERROR DE HECHO Y EL ERROR DE
    DERECHO

    Simplemente se INVOCA el ERROR de DERECHO para hacer
    respetar una norma jurídica, en cambio; se
    INVOCA el ERROR de HECHO cuando hay una falsa apreciación
    de la realidad con respecto a un HECHO como tal o una
    circunstancia de tipo FÁCTICA.

    COMENTARIO. CUANDO HABLAMOS de CAUSA FALSA estamos en
    presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, se hable de ERROR de DERECHO,
    de HECHO o de SIMULACIÓN, porque un elemento esencial a la
    figura del CONTRATO no se ENCUENTRA PRESENTE, o puede ESTAR
    PRESENTE y simplemente hay una falsa apreciación de la
    realidad.

    EJEMPLO DE ERROR EN LA CAUSA

    TRANSACCIÓN

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.713.- La
    transacción es un contrato por el cual las partes,
    mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
    pendiente o precaven un litigio eventual.

    TRANSACCIÓN FUNDADA EN UNA CAUSA
    FALSA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.721.- La
    transacción
    (para que este contrato pueda
    perfeccionarse dentro del escenario jurídico,
    necesariamente de una situación o un hecho
    específico) fundada en documentos que
    después se reconocen como falsos
    (es un error en la
    causa, debido a que los documentos en los
    cuales se versa el contrato son declarados nulos
    posteriormente), es enteramente nula (se tiene como
    ejemplo de ERROR en la CAUSA porque la CAUSA que se creía
    verdadera no lo es como tal, es decir; la circunstancia
    fáctica que se creía como verdadera realmente no lo
    es).

    COMENTARIO. Este es un ejemplo de ERROR en la CAUSA por
    fundarse en documentos falsos.

    COMENTARIO. El ERROR es ESPONTÁNEO, mientras que
    el DOLO es intencional.

    POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN DEL
    LITIGIO POR UNA SENTENCIA DEFINITIVA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.722.- Es
    igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya
    estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o
    alguna de ellas no tenían conocimiento
    de esta sentencia.

    COMENTARIO. Si el litigio se resuelve por una SENTENCIA
    EJECUTORIADA, entonces se entiende que el mismo ha sido culminado
    como tal, si el sujeto de derecho DESCONOCE esta situación
    y CONTRATA igualmente con la CONTRAPARTE, entonces el CONTRATO DE
    TRANSACCIÓN SERÁ NULO. Porque el LITIGIO ha
    terminado por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

    ¿PORQUE SE LE DICE CAUSA FALSA?

    Porque es una causa que se pensaba que estaba presente y
    realmente no es así. La CAUSA FALSA es aquella que
    igualmente se le llama PUTATIVA, porque las partes o sólo
    una de ellas, la REPUTAN como VERDADERA y realmente esa CAUSA no
    es VERDADERA.

    EJEMPLO DE SIMULACIÓN (CAUSA
    FALSA)

    La SIMULACIÓN, es la alteración aparente
    de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o
    CONTRATO. Con un hecho determinado (simulado) se trata de ocultar
    la voluntad real de las partes CONTRATANTES.

    La SIMULACIÓN es un ejemplo de CAUSA FALSA,
    porque el CONTRATO que se celebra es ESPECÍFICO, y se
    está SIMULANDO un HECHO dentro del ORDENAMIENTO
    JURÍDICO POSITIVO, es decir; la simulación
    está versando sobre algo que no es real. Porque la
    voluntad manifestada por las partes no es realmente la deseada
    por ellas.

    La SIMULACIÓN puede operar de DOS MANERAS; la
    SIMULACIÓN de tipo ABSOLUTA y otra de tipo PARCIAL. Es
    ABSOLUTA cuando el HECHO, que se trata de simular; REALMENTE NO
    EXISTE para el campo jurídico. Es PARCIAL, cuando el HECHO
    que se desea simular o que EFECTIVAMENTE se estimula es
    PARCIALMENTE REAL. Ejemplo: un contrato de compraventa el cual se
    perfecciona en el campo jurídico. ¿Que pasa
    entonces con el documento de compraventa? Una de las partes no
    transfiere el dinero
    objeto de la venta, ni la otra por su parte no le transfiere la
    propiedad del inmueble, pero el documento de compraventa existe
    para el campo jurídico, entonces se dice que hay un HECHO
    SIMULADO, porque la VOLUNTAD REAL de las partes intervinientes en
    el CONTRATO, no es la REALMENTE DESEADA. Simplemente se
    efectúa la venta para simular un hecho dentro del
    ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, porque lo que BUSCAN es
    DESVIAR la atención sobre otros intereses del ORDENAMIENTO
    JURÍDICO.

    COMENTARIO. EL HECHO ESTIPULADO es conocido dentro de la
    DOCTRINA como HECHO OSTENSIBLE, mientras que el HECHO REAL lo
    vamos a encontrar dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO
    POSITIVO como CONTRADOCUMENTO, en el cual se refleja la VERDADERA
    VOLUNTAD DESEADA por las partes CONTRATANTES.

    CONTRADOCUMENTOS O
    HECHOS SIMULADOS

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.362.- Los
    instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo
    pactado en instrumento público, no producen efecto sino
    entre los contratantes y sus sucesores a título universal.
    No se los puede oponer a terceros (el hecho simulado se considera
    que puede ser atacado dentro de la figura contractual como una
    causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona,
    ajena a la relación contractual, no conoce realmente los
    efectos del contrato) .

    ¿QUÉ PASA CON LOS CONTRADOCUMENTOS O
    HECHOS SIMULADOS?

    Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede
    producir un error, porque el error produce ciertos efectos
    jurídicos y el HECHO SIMULADO produce efectos
    jurídicos para las PARTES CONTRATANTES pero no para los
    TERCEROS. Porque se dice que el CONTRADOCUMENTO es el HECHO REAL
    que se desea ocultar del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO,
    es decir; si HAY un CONTRADOCUMENTO, entonces hay un HECHO REAL
    que se desea ocultar dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO
    POSITIVO.

    COMENTARIO. El CONTRADOCUMENTO no se puede interponer
    ante un TERCERO INTERVINIENTE de BUENA FE en una relación
    CONTRACTUAL.

    CAUSA ILÍCITA ? Artículo 1.157
    del Código
    Civil de Venezuela 2° Párrafo

    CAUSA ILÍCITA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157.- La
    obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o
    ilícita, no tiene ningún efecto.

     La causa es ilícita cuando es contraria
    a la Ley, a las buenas costumbres o al orden
    público.

     Quien haya pagado una obligación
    contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la
    acción en repetición sino cuando de su parte no
    haya habido violación de aquéllas.

    Una CAUSA ILÍCITA es un CAUSA que es CONTRARIA a
    la LEY, es CONTRARIA al ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es
    contraria a las BUENAS COSTUMBRES y al ORDEN
    PÚBLICO.

    Es una CAUSA ILÍCITA porque se viola la LEY, se
    viola el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, se violan las
    BUENAS COSTUMBRES, y el ORDEN PÚBLICO como tal. Si hay una
    transgresión de CUALQUIERA de estos tres efectos que
    produce la NORMA JURÍDICA, estaremos en presencia de una
    CAUSA ILÍCITA; porque la RAZÓN por la cual las
    PARTES dieron su CONSENTIMIENTO es CONTRARIA a la LEY o
    TRANSGREDE el ORDEN PÚBLICO o TRANSGREDE las BUENAS
    COSTUMBRES.

    EJEMPLO. Un CONTRATO de COMPRAVENTA de DROGAS
    (verbis). En este CASO la razón por la cual las partes se
    otorgaron el CONSENTIMIENTO persigue un fin de CARÁCTER
    ILÍCITO, porque es CONTRARIO a la LEY, a las BUENAS
    COSTUMBRES y al ORDEN PÚBLICO. Si el negocio antes
    mencionado se realiza, OBVIAMENTE en el CONTRATO antes
    MENCIONADO, la PARTE INTERESADA la puede ATACARLO basándo
    su PRETENSIÓN en una CAUSA ILÍCITA.

    ¿QUÉ PASA CON LA CAUSA
    ILÍCITA?

    El LEGISLADOR se refiere a la CAUSA ILÍCITA como
    el ELEMENTO del CONTRATO y no como ELEMENTO de la
    OBLIGACIÓN.

    Por esa razón debemos PREGUNTARNOS: ¿POR
    QUÉ CONTRATO? Y NO ¿POR QUÉ ME OBLIGO?,
    porque la CAUSA ILÍCITA es la CAUSA del CONTRATO como tal,
    no la CAUSA de la OBLIGACIÓN.

    COMENTARIO. La CAUSA debe ser ÚNICA y PRINCIPAL,
    porque JAMÁS puede existir un CONTRATO con varias CAUSAS,
    si fuera así entonces estaríamos en presencia de
    VARIOS CONTRATOS.

    NEMO AUDITUR NADIE puede ALEGAR su PROPIA
    TORPEZA

    ¿POR QUÉ SE HABLA NEMO AUDITUR DENTRO DE
    LA CAUSA ILÍCITA?

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA FINAL DEL ARTICULO 1.157
    "…Quien haya pagado una obligación contraria a las
    buenas costumbres, no puede ejercer la acción en
    repetición sino cuando de su parte no haya habido
    violación de aquéllas."

    Porque si se CONOCE la ILICITUD del CONTRATO como tal, o
    la CAUSA que MOTIVA ese CONSENTIMIENTO VÁLIDO es
    ILÍCITO, entonces el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO
    prevee que no va a EXIGIR la ACCIÓN de REPETICIÓN
    (restitución de las prestaciones
    cumplidas). Esto se debe a que la persona no puede ir ante la
    JURISDICCION ORDINARIA a alegar su PROPIA TORPEZA.

    La CAUSA ILÍCITA procede cuando las PARTES o
    sólo UNA de ellas DESCUBREN la ILICITUD de la CAUSA como
    tal. TIENE que conocerlo alguna de las partes contratantes,
    porque si no opera el PRINCIPIO del NEMO AUDITUR, nadie puede
    alegar su propia torpeza.

    El PRINCIPIO NEMO AUDITUR opera tanto para la CAUSA
    ILÍCITA como para la CAUSA INMORAL.

    COMENTARIO. En igualdad de
    CAUSAS TORPES, es mejor la condición del que posee, esto
    quiere decir que ambas partes van a gozar de las prestaciones
    recibidas y van a retener las prestaciones recibidas.

    CAUSA INMORAL ?

    Cuando los PRINCIPIOS que
    están regidos directamente por la MORAL atacan a
    una parte del CONTRATO, en este caso la CAUSA, estaremos en
    presencia de una CAUSA de tipo INMORAL. No es porque se afecte la
    LEY, no es porque se afecte el ORDEN PÚBLICO, sino porque
    se afecta directa y únicamente a la
    MORAL.

    CONTRATOS
    ABSTRACTOS EN EL DERECHO CIVIL
    VENEZOLANO

    Se refiere a aquellos CONTRATOS que
    además de contener la manifestación de voluntad
    legítimamente manifestada de las partes contratantes, se
    hace ABSTRACCIÓN de la PROMESA de la CAUSA, es decir; la
    promesa de las obligaciones
    que se van a contraer en un momento determinado. El ejemplo
    perfecto de este tipo de OBLIGACIONES
    son las letras de cambio, los
    cheques, los
    pagarés, etc. Se les llama CONTRATOS ABSTRACTOS porque se
    suscribe el CONTRATO como tal y dentro del mismo no se puede
    inferir porque las partes CONTRATANTES se obligan en un momento
    determinado a CUMPLIR con DETERMINADA
    prestación.

    COMENTARIO. En un cheque no se
    encuentra el porque las PARTES en un momento específico
    contrajeron esa OBLIGACIÓN determinada. Esto se debe a que
    se hace ABSTRACCIÓN del deber o del CUMPLIMIENTO de esas
    prestaciones en un momento específico, y debido a que se
    realiza esa ABSTRACCIÓN se SUSTRAE la CAUSA como tal y por
    esta razón no se encuentra presente dentro del CONTRATO.
    La LEGISLACIÓN en estos casos dice que se presume que
    existe, y se presume igualmente que esta causa es
    lícita.

    Como los CONTRATOS ABSTRACTOS dentro del DERECHO
    VENEZOLANO se presumen como existentes tienen por esta
    razón plena vigencia y producen sus plenos efectos
    jurídicos dentro del ordenamiento jurídico
    positivo. Aún cuando se realiza ABSTRACCIÓN de la
    CAUSA, el LEGISLADOR considera que la CAUSA está PRESENTE
    dentro de la FIGURA CONTRACTUAL, porque nadie se obliga a prestar
    una determinada prestación sin que exista una causa
    determinada.

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO
    1.158

    El contrato es válido aunque la causa no se
    exprese.

    La causa se presume que existe mientras no se pruebe
    lo contrario
    .

    COMENTARIO. En este caso el artículo infiere,
    como ya lo mencionamos, que el LEGISLADOR establece que el
    CONTRATO es válido aunque se haga ABSTRACCIÓN de la
    CAUSA.

    La CAUSA dentro del CONTRATO ABSTRACTO viene a ser la
    ABSTRACCIÓN de la PROMESA de las prestaciones que van a
    cumplirse dentro de un momento específico por las partes
    que suscribieron el CONTRATO como tal.

    La PRESUNCIÓN es IURIS TANTUM, es decir; admite
    prueba en contrario.

    La PRESUNCIÓN de la CAUSA es "Nadie se obliga a
    cumplir con determinada PRESTACIÓN sin que exista una
    CAUSA que lo legitime para ello"

    ¿QUÉ SUCEDE CON LA PRESUNCIÓN DE LA
    CAUSA?

    En primer lugar, se presume que la CAUSA EXISTE y se
    presume que la misma es LÍCITA, por esta razón la
    ILICITUD de la CAUSA y la inexistencia de la CAUSA debe ser
    demostrada por el DEUDOR.

    Esto sucede porque en este caso particular, se invierte
    la CARGA de la PRUEBA en manos del DEUDOR, esto se debe a que la
    LEGISLACIÓN considera que la CAUSA existe y es
    lícita.

    La LEGISLACIÓN VENEZOLANA establece sin embargo
    ciertas limitantes:

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO
    1.387

    No es admisible la prueba de testigos para probar la
    existencia de una convención celebrada con el fin de
    establecer una obligación o de extinguirla, cuando el
    valor del
    objeto exceda de dos mil bolívares…

    COMENTARIO. Cuando el SUJETO de DERECHO quiere demostrar
    de alguna manera una DEUDA o una OBLIGACIÓN
    contraída que recaiga sobre una cantidad líquida de
    dinero
    JAMÁS podrá ser demostrada por una PRUEBA de
    TESTIGOS. Por esta razón los cheques, las
    letras de cambio y los pagarés son INSTRUMENTOS de PAGO,
    por esta razón la LEGISLACIÓN VENEZOLANA le
    favorece, porque la CAUSA del CONTRATO existe y es
    lícita.

     

    Gaetano Coccorese

    Venezuela

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