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Validez de la teoría del dolo eventual en el Derecho Penal venezolano




Enviado por enderjnets



    Trabajo especial de grado para optar
    al título de abogada

    1. Resumen
    2. El
      problema
    3. Marco
      teórico
    4. Marco
      metodológico
    5. Resultados de la
      investigación
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Referencias
      bibliográficas

    RESUMEN

    Este estudio estuvo dirigido a determinar la validez de
    la aplicación de la teoría
    del dolo eventual en el derecho penal
    venezolano vigente. Se utilizó un tipo de investigación
    documental, pues se apoyó en el análisis documental de las leyes,
    códigos y reglamentaciones referidas al dolo eventual. La
    población, por el tipo de estudio, estuvo
    conformada por la bibliografía que sirvió de sustento
    teórico para el estudio, así como las doctrinas
    descritas y toda la documentación utilizada para fundamentar
    el trabajo. La
    recolección de los datos se
    realizó a través de la observación documental y las técnicas
    de interpretación jurídica. La observación documental comprendió la
    revisión de los documentos
    relativos a la temática en estudio y, la
    interpretación jurídica consistió en el
    análisis del significado propio de las
    palabras y en los casos de lagunas jurídicas o
    vacíos de juridicidad mediante la interpretación
    por analogía con normas similares.
    Los resultados indicaron que se encuentra inadecuado la
    aplicación de la teoría del dolo eventual como
    presupuesto
    objetivo de
    punibilidad en el derecho penal
    Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma
    expresa en el ordenamiento jurídico penal y como
    consecuencia lógica
    no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda
    tipificarse un delito bajo esta
    figura. Por otra parte, no puede tampoco justificarse, la
    aplicación de la teoría del dolo eventual en la
    interpretación extensible de la norma, ya que se
    alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no
    es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus
    elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que
    debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho
    de restringir o ampliar una disposición solo puede
    depender de tal voluntad y no de otras
    consideraciones.

    PALABRAS CLAVES: Dolo Eventual, Derecho Penal,
    Doctrinas.

    ABSTRACT

    This study was directed to determine the veracity of
    application of "Dolo Eventual". A type of documental
    investigation was used. The population was the bibliography and
    the different doctrines that were very important like theorist
    sustention. The documental observation was conformed by the
    documents relative to the study, and the juridical interpretation
    consisted in the analysis of the real significant of the word, and just
    in case of juridical lagoons by the interpretation by analogy
    with similar norms. The results indicated that is not good the
    application of the "Dolo Eventual" theory in Venezuelan legal
    system because this theory doesn’t appear in the Penal Code
    or in the Venezuelan Laws. Who interpret the norm looks for the
    significant of the law, and restrict or amply a disposition only
    can depend of this significant and not of other
    considerations.

    KEY WORDS: "Dolo Eventual", Criminality,
    Doctrines.

    INTRODUCCION

    Al observarse detenidamente el marco de legalidad del
    derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe un
    gran atraso en comparación con otros ordenamientos penales
    del mundo. El desarrollo de
    las naciones y en especial del Estado
    Venezolano, hacen imperiosamente necesaria, la
    actualización de los sistemas penales
    que permitan así mantener la armonía y equidad
    social. Sin embargo, la interpretación de códigos y
    leyes en
    Venezuela han
    ocasionado serias dificultades al momento de juzgar y sancionar
    delitos en los
    que aparecen formas anómalas de participación que
    no están tipificadas ni reguladas por las leyes penales
    venezolanas.

    Tal problemática ha ocasionado la
    aparición en la práctica forense de algunos
    criterios que, por vía jurisprudencial, se han implantado
    en Venezuela, con
    el inesperado propósito de regular formas atípicas
    de participación, aplicando y observando teorías
    y clasificaciones no reguladas por el Código
    Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su
    sentido más profundo actualizar el derecho penal
    venezolano, equiparándolo con las regulaciones y
    previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su
    procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar
    la forma en que jurídicamente deben interpretarse las
    normas
    penales.

    La problemática planteada ha ocasionado la
    aparición de la teoría del dolo eventual en el
    derecho penal venezolano utilizada como criterio objetivo de
    punibilidad para sancionar delitos a
    título de dolo eventual.

    Tal situación ha sido el producto del
    intento de algunos jueces venezolanos en querer regular la
    participación del sujeto activo de un delito bajo los
    límites
    y precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual a
    nivel doctrinal considerando que, hay dolo eventual cuando el
    sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea
    pero cuya producción ratifica en última
    instancia. Sin embargo las opiniones jurídicas acerca de
    la posible aplicación de la Teoría del dolo
    eventual como presupuesto
    objetivo de punibilidad, tipificando delitos a título de
    dolo eventual son inmensamente opuestas.

    Se tiene entonces como finalidad esencial poder analizar
    plenamente el problema que ha originado la aparición de la
    teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de
    punibilidad capaz de configurar y tipificar delitos en la
    legislación penal patria, y establecer si dicha
    teoría puede ser utilizada para tales fines o si por el
    contrario su aplicación resulta improcedente dentro del
    marco de los principios
    generales del derecho penal venezolano.

    Se trata pues de una investigación que en base a los fines
    trazados es de tipo jurídico documental, apoyada en este
    sentido por obras especializadas en el tema, que sirven de base
    fundamental para la guía y búsqueda continua de
    respuestas que hicieron posible la existencia del presente
    trabajo.

    Este trabajo se estructura en
    cuatro capítulos, el Capítulo I, abarca el problema
    objeto de estudio, es decir el planteamiento y formulación
    del mismo, los objetivos, la
    justificación, alcance y delimitación de la
    investigación. El Capítulo II,
    expone el marco
    teórico del estudio, reseñando los antecedentes
    relevantes, las bases legales, doctrinales y teóricas,
    definiciones de términos básicos y el sistema de
    variables.

    El Capítulo III, analiza los lineamientos
    metodológicos, enfocando el tipo de investigación,
    diseño,
    población, técnicas y
    recolección
    de datos, procesamiento de la información y procedimiento del
    estudio.

    Finalmente, el Capítulo IV que expresa los
    resultados obtenidos y su discusión con las teorías
    que soportan el enfoque del tema.

    Por último, se presentan las conclusiones y
    recomendaciones derivadas de la
    investigación.

    CAPÍTULO I

    EL PROBLEMA

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    La evolución del derecho penal moderno, ha
    ocasionado cambios en los ordenamientos penales del mundo.
    Rápidamente los Estados empiezan a abandonar
    teorías antiguas por modernas que permiten al Derecho
    Penal como ciencia,
    evolucionar en el tiempo y ser
    más efectiva como marco regulador de la conducta del
    hombre.

    Las sociedades
    organizadas, no pueden existir sin ordenamientos penales
    idóneos que le permitan junto a un ordenamiento procesal
    adecuado, facilitar la solución de los conflictos
    derivados de la comisión de los delitos. De manera que el
    Derecho Penal, es una rama vital para el orden social y la
    convivencia civilizada en cualquier forma de organización humana.

    Los Códigos penales y las leyes especiales
    contentivas de normas penales, constituyen el marco de legalidad
    penal de todo ordenamiento jurídico. Son estos
    instrumentos jurídicos los que tipifican y dan existencias
    a los tipos penales aplicables a quienes adecuen su conducta a lo
    prescrito por la norma.

    Venezuela, viene experimentando desde hace muchos
    años una

    creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los
    delitos solo valora el resultado, desnaturalizando el derecho
    criminal, distorsionando los elementos ontológicos del
    delito, otorgando así a la ciencia
    penal una irrelevancia desmesurada que enloda su noble finalidad.
    El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en
    la ciencia
    criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines,
    razón por la cual debe privar el concepto
    sustancial del delito que, al prescindir de las formas y el
    utilitarismo que solo se centra en el resultado mismo en
    "estrictu sensu", con justicia se
    asigna consecuencialmente una suprema valoración al acto,
    no al resultado.

    Ahora bien, si se observa detenidamente el marco de
    legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar
    que existe atraso en comparación con otros ordenamientos
    penales del mundo. El desarrollo de
    las naciones y en especial del Estado
    Venezolano, hace imperiosamente necesario la actualización
    de los sistemas penales
    que permitan mantener la armonía y equidad social. Sin
    embargo el atraso de códigos y leyes en Venezuela, ha
    ocasionado serias dificultades al momento de juzgar delitos en
    los que aparecen formas anómalas de participación
    que no están reguladas por las leyes penales
    venezolanas.

    Tal problemática, ha ocasionado la
    aplicación en la práctica forense de algunos
    criterios que, por vía jurisprudencial, se han establecido
    en Venezuela, con el inesperado propósito de regular
    formas atípicas de participación, aplicando
    así como observando teorías y clasificaciones no
    reguladas por el Código
    Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su
    sentido más profundo actualizar el derecho penal
    venezolano, equiparándolo con las regulaciones y
    previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su
    procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar
    la forma en que jurídicamente deben interpretar las normas
    penales. Estas no admiten juicios de valor
    diferentes a las contempladas en el cuerpo del tipo, todo
    amparado por el principio de legalidad recogido en el
    artículo 1° del Código Penal.

    Así las cosas, la aparición de la
    teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano ha
    sido utilizada como criterio objetivo de punibilidad para
    sancionar conductas a título de dolo eventual. La doctrina
    penal habla de dolo eventual cuando el agente se representa como
    posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin
    embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su
    conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede
    afirmarse que también acepta y hasta quiere el
    resultado.

    La aplicación de esta teoría en la
    práctica judicial es la expresión de algunos jueces
    venezolanos, en querer regular la participación del sujeto
    activo del delito bajo los límites y
    precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual bajo
    el entendido que en el se hayan mezcladas dos formas de la
    culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación;
    así entonces el sujeto no ha tenido intención, no
    ha querido tampoco el resultado antijurídico pero
    sí se lo ha representado como posible en mayor o menor
    probabilidad y
    no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado
    típicamente antijurídico, o sea, el delito, se
    produce.

    Sin embargo tal aplicación ha sido objeto de dura
    critica y presenta inconsistencia teórica al la luz del principio
    de legalidad contenido en el artículo 1º del
    Código Penal antes aludido. Las leyes penales deben ser
    cumplidas conforme a lo tipificado en la norma, en virtud de que,
    al encajar forzosamente en un tipo penal elementos de hecho que
    no contiene o la adecuación del mismo bajo teorías
    que no prevé, se está creando un nuevo tipo penal y
    consecuencialmente legislando; razón por la cual los
    jueces del estado venezolano deben ser muy cuidadosos al
    interpretar las normas contenidas en el Código Penal
    determinando en base a sólidos argumentos jurídicos
    la aplicación de teorías o clasificaciones no
    establecidas en el ordenamiento penal venezolano.

    Las opiniones jurídicas acerca de la posible
    aplicación de la teoría del dolo eventual como
    presupuesto objetivo de punibilidad, tipificando delitos a
    título de dolo eventual son inmensamente opuestas. Todo
    esto hace ver la necesidad de investigar a fondo el dolo eventual
    y su validez en el derecho penal venezolano.

    1.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

    Expuesta como ha sido la anterior problemática
    jurídica se debe preguntar:

    ¿Cual es la definición legal y doctrinal
    del dolo eventual?

    ¿Cuáles son los elementos de las diversas
    categorías de dolo, y específicamente del dolo
    eventual?

    ¿Cuál es el criterio que orienta las
    decisiones judiciales en la Sala Penal del Tribunal Supremo de
    Justicia y los
    Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en
    relación a la teoría del dolo eventual?

    2. OBJETIVOS

    2.1. OBJETIVO GENERAL

    Determinar la validez de la aplicación de la
    teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano
    vigente.

    2.2. OBJETIVOS
    ESPECIFICOS

    • Analizar el dolo tomando en cuenta su
      definición legal y doctrinal.
    • Identificar los elementos del dolo, y
      específicamente del dolo eventual.
    • Analizar el criterio jurisprudencial fijado en
      relación con la teoría del dolo eventual por el
      Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito
      Judicial Penal del Estado Zulia.

    3. JUSTIFICACIÓN DE LA
    INVESTIGACIÓN

    Esta investigación se basó en el
    análisis de la teoría del dolo eventual definida y
    reconocida por la dogmática penal, para poder
    establecer la validez o no de la misma en el derecho penal
    venezolano, lo cual aunado al análisis jurisprudencial
    señalado y su relación con los principios
    generales del derecho determinarán las nociones
    fundamentales que enriquecer los criterios que orientan la
    administración de justicia penal lo que representa la
    importancia practica del trabajo de grado.

    Dicha investigación estará basada en los
    principios generales del Derecho Penal y la teoría del
    delito y en las decisiones judiciales de los Tribunales del
    Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que servirá de
    base a investigaciones
    posteriores tanto dentro del Estado Zulia como fuera del mismo
    con respecto a la definición, análisis y validez de
    la teoría del dolo eventual, siendo este el aporte
    teórico de la misma.

    La relevancia metodológica está dada en
    razón de la variedad de técnicas
    metodológicas utilizadas en la presente
    investigación, conjuntamente con el aporte obtenido del
    método
    científico referido a la aplicación de
    cuestionarios y entrevistas
    que suministren la información necesaria a objeto de dilucidar
    el problema planteado.

    4. DELIMITACIÓN DE LA
    INVESTIGACIÓN

    La presente investigación circunscribe su
    ámbito de evaluación
    a los Juzgados de Primera Instancia en función de
    Control y de
    Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en
    un período comprendido entre Enero de 2003 hasta Enero de
    2004, específicamente los ubicados en la ciudad del
    Maracaibo, Palacio de Justicia sede del Poder Judicial
    ubicado en la Av. 15 "Las Delicias"; siendo estos los Juzgados
    donde se ha sentenciado en relación con la
    aplicación de la teoría del dolo eventual en
    vigencia del Código Orgánico Procesal Penal
    Venezolano.

    El área de estudio estuvo orientada a los
    principios generales del derecho penal y la teoría del
    delito, específicamente en sus elementos acción y
    culpabilidad, ajustado a los criterios establecidos por los
    autores: Chiossone (1981), Sánchez (1997), De Asúa
    (1980), Mendoza (1986), Roxin (2001) y, Villalobos
    (2000).

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.

    Hasta los momentos no se han encontrado investigaciones
    previas relacionadas con el dolo eventual, por lo cual no se
    mencionan estudios antecedentes. Sin embargo, se continúa
    la búsqueda con el fin de detectar estudios que arrojen
    resultados que sirvan de aporte a esta
    investigación.

    2. BASES LEGALES Y DOCTRINALES.

    En referencia a las bases legales y doctrinales,
    se desarrollan los aspectos relativos al dolo eventual, el cual
    representa la variable de estudio en esta investigación,
    considerando la opinión de diversos autores en el
    área.

    2.1. EI DOLO COMO CONCEPTO
    JURÍDICO.

    Según Mendoza (1986), el dolo es una forma de
    culpabilidad y, en consecuencia, su investigación
    presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del
    hecho. Hágase consistir el dolo en la
    representación del resultado, o en la voluntad de
    producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una
    expresión técnico-jurídica, que no se
    identifica ni con voluntad ni con representación, ni con
    intención, en el valor natural
    o psicológico de estos términos.

    Es manifiesta la incorrección que se
    cometería diciendo que el farmacéutico
    vendió dolosamente bicarbonato, porque efectivamente quiso
    despacharlo, lo hizo con intención. Intención,
    voluntad, representación, son conceptos
    psicológicos valorativamente neutros. El dolo supone
    siempre eso y algo mas: la relación a un orden normativo,
    frente al cual el hecho ha sido con anterioridad lógico
    calificado como licito o ilícito. Así, en el
    ejemplo citado, basta suponer que en vez de bicarbonato se trata
    de una droga
    peligrosa y de venta prohibida y
    delictiva, para que la incorrección del termino
    desaparezca; en tal caso, la acción de vender la droga es una
    acción dolosa.

    En este sentido, pretende tomarse posición frente
    a una de las principales disidencias que separan a los autores
    citados anteriormente en esta doctrina.

    Afirma el mismo autor, que no existe acuerdo en afirmar
    si dentro del concepto de dolo ha de incluirse solamente la
    representación o la volición del hecho como un
    evento exterior y concreto o si,
    además, aquel supone la conciencia o la
    voluntad de violar la Ley. No es
    posible, objetivamente, hacer referencia al contenido subjetivo
    doloso de una acción sino pensando en que esa
    acción es prohibida. Pues bien, de parte del autor, el
    dolo presupone la conciencia de la
    criminalidad del acto, es decir, presupone culpabilidad, el dolo
    no es mas que una de las formas posibles de esta.

    Por tal motivo, corresponde indagar el contenido
    específico de esta forma culpable, lo cual presenta una de
    las aparentes lagunas de la legislación, pues no existe
    ninguna disposición que de una base directa y
    explícita para construir la doctrina del dolo, de modo
    que, para ella, es preciso servirse de la interpretación
    sistemática en su más amplia acepción: el
    Código Penal vigente no contiene una definición del
    dolo, expresamente formulada.

    2.2. ELEMENTOS DEL DOLO.

    El dolo es la expresión típica, completa y
    acabada de las formas en que puede presentarse el nexo
    psicológico entre el autor y su hecho.

    Asimismo, según la legislación venezolana,
    el dolo se considera como la regla general y la forma normal en
    la realización del hecho al establecer el Código
    Penal venezolano en el Art. 61. que "nadie puede ser castigado
    como reo de delito no habiendo tenido la intención de
    realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
    atribuye como consecuencia de su acción u
    omisión".

    Por lo tanto, se deduce a través de esta
    disposición que, de acuerdo al sistema,
    además de la condición de la imputabilidad, para la
    formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente
    responsabilidad, se requiere que el sujeto haya
    cometido el hecho con dolo, salvo que la propia Ley le ponga
    cargo del agente, aunque este no haya tenido la intención
    de realizarlo lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales
    el hecho a pesar de no ser intencional, se atribuye al agente,
    bien a título de culpa de preterintención o de otra
    manera como consecuencia de su acción u
    omisión.

    En tal sentido, Arteaga (1998, p. 159) explica que
    según el Código Penal Venezolano, la regla general
    en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a
    la vez el legislador añade que tal principio admite
    excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la
    propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la
    intención, esto es, aquellos delitos en que las
    consecuencias de una acción u omisión no son
    intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia,
    negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos,
    órdenes o disposiciones disciplinarias.

    En las disposiciones relativas a la figura del delito
    preterintencional; cuando de la acción u omisión
    deriva un efecto que excede de la intención del agente,
    esto es, que es mas grave que el querido por el sujeto
    (artículos 412 y 421 del Código Penal sobre el
    homicidio y
    lesiones preterintencionales).

    Y finalmente en todas aquellas disposiciones en las
    cuales el legislador pone a cargo del sujeto consecuencias no
    queridas, por el simple hecho de que deriven de su comportamiento, sin que medie dolo o culpa, como
    en el caso de los denominados delitos calificados por el
    resultado.

    Tomando en cuenta las aclaratorias anteriores, se
    analiza el concepto de dolo, como surge de la disposición
    que se ha trascrito. De acuerdo a la Legislación
    Venezolana y a la mejor doctrina penalista, el mismo autor afirma
    que "el dolo consiste en la intención de realizar un hecho
    antijurídico, la esencia del dolo, pues, radica en
    intención. Y esta como ya lo señaló Carrara,
    surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se
    define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un
    determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la
    voluntad hacia el delito".

    Por lo tanto, la noción de dolo,
    haciéndola consistir, en su esencia, en la
    intención, entran a formar parte de ella dos elementos
    fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del
    hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también
    puede definirse el dolo como la conciencia y la voluntad del
    hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben
    necesariamente concurrir. Si falta uno de ellos no puede hablarse
    de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero
    tampoco basta la voluntad sin previsión. La
    previsión sin voluntad es vacía; la voluntad sin
    previsión es ciega: el derecho no puede prescindir ni de
    una, ni de otra.

    La previsión sin voluntad puede dar lugar a
    culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia,
    imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al
    dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un
    simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede
    darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la
    voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique
    una representación, esto es, que no haya sido conocido y
    pensado como un fin a alcanzar.

    En tal sentido, comenta el autor citado anteriormente,
    esta es la concepción aceptada en nuestra
    legislación. Precisamente por que el Código Penal
    Venezolano habla de intención de realizar el hecho
    constitutivo del delito, esto es, hace referencia con tal
    expresión a la voluntad que se dirige hacia un determinado
    hecho con el
    conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales
    y por las cuales la voluntad se determina; debiendo entenderse
    por el hecho no solo de obrar del agente, ni el solo efecto
    producido, sino aquel y este, con este con todos los elementos
    constitutivos del tipo, tal como los define la ley.

    Por tal motivo, debe señalarse que esta
    concepción aceptada por la legislación y por una
    autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia
    del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el
    Código, en la intención, ha sido adversada para
    aquellos autores que afirman que la esencia del dolo está
    constituida por la representación del
    resultado.

    De esta manera, Arteaga (1998, p. 160) expresa que se ha
    sostenido, aceptada por supuesto la necesidad de la voluntariedad
    de la acción u omisión, que el resultado para ser
    capaz de configurar dolo debe ser simplemente previsto y no
    querido, como se ha señalado. Lo que se requiere, pues,
    para la existencia del dolo, según esta concepción,
    es la representación del resultado y no la voluntad de
    este, ya que la voluntad se agotaría en el mero impulso
    generador de la conducta y no puede tener por objeto las
    consecuencias de la actividad de un sujeto que solo
    podrían ser previstas.

    Entre otros argumentos se señala explica Arteaga
    Sánchez que, la utilización de la expresión
    voluntad referida al resultado violenta el lenguaje
    común al designar como querido un resultado no deseado y
    aun desagradable y se opone a la misma Ley.

    En este orden de ideas, el autor citado afirma que no
    puede en forma alguna sostenerse que para constituir el dolo
    baste la mera representación del resultado, ya que
    aplicando tal concepción serían muchas las
    conductas que deberían ser calificadas como dolosas no
    siéndolo, repugnando tal calificación al sentido
    jurídico, sobre todo en la vida moderna en que encontramos
    tantas actividades ligadas al riesgo de
    determinados resultados lesivos.

    Quien acepta la tesis de la
    voluntariedad del resultado como constitutiva del dolo, no basta
    que el sujeto haya previsto como cierta o como posible la
    verificación del resultado, sino que es necesario que el
    resultado mismo sea intencional o voluntario; y observa que ello
    significa que se requiere, en otras palabras, que el agente
    aparezca el resultado previsto, esto es, que entre su voluntad y
    la representación no subsista una relación de
    contradicción, por lo cual el resultado no será
    voluntario cuando este se verifique "contra" la intención
    del agente.

    Por lo que el autor anteriormente citado, afirma y de
    acuerdo a la posición adoptada por la legislación
    pueden distinguirse en el dolo dos elementos fundamentales: uno
    de naturaleza
    intelectiva y otro de naturaleza
    volitiva o emocional.

    2.2.1. EL ELEMENTO INTELECTUAL DEL
    DOLO.

    Según Arteaga (1998, p. 161), el elemento
    intelectual del dolo implica el conocimiento y
    representación de los hechos, fundamento lógico
    para la incriminación de la volición, careciendo de
    sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no
    ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su
    eficiencia.
    Cuando se habla de conocimiento
    debe advertirse se hace referencia también a la
    previsión. El
    conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos
    presentes; la previsión de los hechos futuros; cuando el
    individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le
    constan, por ser precedentes, pero otros que son los que se han
    de originar como consecuencia de su conducta, solo puede
    preverlos.

    En tal sentido, existe una exigencia para que se
    configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo,
    significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho
    constitutivo de delito en sus notas o características, debiendo extenderse tal
    conocimiento también a todas aquellas condiciones en que
    la acción debe desarrollarse, y aun a las circunstancias o
    elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar
    o agravar el tipo, como, por ejemplo, la circunstancia del
    parentesco en el parricidio.

    Así, en primer lugar, el conocimiento ha de
    referirse a todos los elementos materiales
    incluidos en el tipo. La determinación de tales elementos
    dependen, por supuesto, de la configuración de cada hecho
    delictuoso en concreto. A
    modo de ejemplo, ha de señalarse que en el homicidio se
    requiere que el sujeto sepa que su actividad se dirige contra un
    hombre, ya que
    si creyese que se trata de un muñeco u otro objeto, no
    habría dolo; en el hurto, que sustrae una cosa mueble
    ajena; en la bigamia, que sepa de la existencia de un primer
    matrimonio,
    etc.

    Arteaga (1998, p. 162) indica que no es suficiente tal
    conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o
    prevea que su acción producirá el resultado
    concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que
    lleva a tal resultado. Este ultimo punto, sin embargo, ha
    suscitado no pocas dudas y discusiones doctrinales. Algunos
    autores niegan que sea necesaria una correspondencia entre el
    curso causal previsto y el realmente producido. Otros afirman que
    si debe prever el sujeto la serie causal que conduce al
    resultado, por la cual en caso de no existir la correspondencia
    entre e1 nexo causal previsto y el realmente producido, esto es,
    en caso de error relativo al nexo causal, no podría
    hablarse de dolo.

    De esta manera, se hace necesaria una precisión
    al respecto en el sentido de que no cualquier desviación
    del curso causal excluiría el dolo sino solo la
    desviación esencial apunta Arteaga
    Sánchez.

    En el mismo sentido y tratando de las hipótesis de "aberratio", hace
    referencia al problema que plantean los casos en los cuales el
    proceso causal
    se ha desarrollado en forma diversa de la prevista por el reo,
    habiéndose verificado igualmente el resultado.

    Por lo tanto, aunque ello se comprende en el
    señalamiento general que presentado anteriormente, que el
    elemento intelectual del dolo que implica el conocimiento de las
    notas o características del hecho punible como se
    encuentra descrito en la Ley, comprende asimismo o se extiende
    también, no solo a los elementos descriptivos o
    naturalísticos incluidos en el tipo, sino también a
    los denominados elementos normativos que pueden figurar en los
    correspondientes tipos penales, como es el caso de las menciones
    que figuran en las diversas disposiciones de la parte especial
    relativas a conceptos tales como la falsedad, el engaño,
    el pudor, etc.

    El mismo autor explica, que en estos casos se exige,
    evidentemente, un conocimiento por parte del sujeto de la
    significación de tales elementos, los cuales implican ya
    un juicio de valor que ha de hacerse, bien conforme a la
    experiencia común (por ejemplo, el concepto de
    engaño, peligro), bien conforme a las normas de cultura
    imperantes (concepto de ofensas al pudor y a las buenas
    costumbres), bien de conformidad a una noción
    jurídica aunque sea elemental (concepto de ajenidad del
    bien mueble o inmueble).

    Por otra parte, en relación a este mismo aspecto
    del elemento intelectual del dolo se presenta un ulterior
    problema no menos debatido en la doctrina penalista, el cual
    puede plantearse en la siguiente interrogación:
    además del conocimiento de los elementos incluidos en el
    tipo, se pregunta ¿si el dolo requiere del sujeto el
    conocimiento de la antijuridicidad del hecho?.

    Explica el autor citado, que a primera vista aparece
    como evidente para que pueda hablarse de dolo la necesidad de
    exigir en el autor del hecho el conocimiento de la
    antijuridicidad de su acción o el conocimiento de la
    significación antijurídica de ella o lo que es lo
    mismo, el conocimiento o la consciencia de que su acción
    es contraria a la Ley penal. Es mas, se puede decir que una
    legislación penal que acoja y se base permanentemente en
    el principio de la culpabilidad, debe admitir que solo se pueda
    hablar de dolo cuando el sujeto ha comprendido plenamente el
    significado de su acción, conociendo el valor que le
    atribuye el ordenamiento jurídico en el sistema de la
    penalidad, esto es, conociendo la punibilidad de la
    acción.

    Ahora bien, frente a esta posición
    teóricamente irrebatible que emana de la exigencia de que
    para responder penalmente por un hecho el sujeto debe conocer
    plenamente la significación de lo que hace, surge otro
    principio consagrado en gran número de legislaciones
    relativo a la ignorancia de la Ley, el cual parece obstaculizar y
    limitar la exigencia anterior, y que se encuentra también
    establecido en el Art. 60 del Código Penal Venezolano, el
    cual dice: "La ignorancia de la Ley no excusa ningún
    delito o falta". Se afirma en un tema por lo demás tan
    debatido y que ha llevado a que inclusive en algunas
    legislaciones se considere como eximente o como atenuante la
    ignorancia de la Ley penal, que ambos principios deben
    armonizarse.

    Con respecto a este problema, algunos autores niegan que
    el dolo pueda faltar cuando no exista la conciencia en el autor
    de que realiza una acción contraria a la Ley Penal o la
    conciencia de la antijuridicidad del hecho.

    Por otra parte a pesar de lo expresado, ello no
    significa que el principio tenga una validez general en el
    derecho positivo,
    ya que deben considerarse como excepciones aquellos casos en que
    la propia ley en forma expresa requiere que el hecho se cometa
    "ilegítimamente", "abusivamente", "indebidamente",
    "arbitrariamente", "sin justa causa", etc., esto es, en aquellos
    casos en que la doctrina habla de una llamada "ilicitud
    especial". En estas hipótesis, siendo la antijuridicidad de la
    conducta elemento de los correspondientes delitos en que se
    encuentran tales elementos, aquella deberá ser conocida y
    si falta tal conciencia el dolo no subsistirá.

    Arteaga (1998, p. 164) indica además, que otras
    opiniones doctrinarias dirigen la resolución del problema
    en cuestión en otro sentido, estableciendo determinadas
    distinciones que contribuyen ciertamente a la aclaración
    de la cuestión planteada.

    No se trataría en relación a esta
    exigencia que se requiera en el sujeto el conocimiento de la
    norma penal que incrimina el hecho, ya que como se ha argumentado
    en la doctrina, exigiéndose en el autor tal conocimiento
    como elemento constitutivo del dolo, ello chocaría con el
    principio ignorantia juris non excusat. Pero ello no
    implica, por otra parte, que no pueda exigirse como necesaria la
    conciencia de la antijuridicidad material o sustancial del hecho,
    en el sentido de que se tenga conciencia de que el hecho
    contraste con los intereses penalmente tutelados, o con
    determinadas exigencias éticas o culturales, o con las
    exigencias del ordenamiento jurídico en
    general.

    Si bien la doctrina no acepta que sea elemento del dolo
    el conocimiento de la antijuridicidad formal, exige que si se
    quiere dar al dolo un cierto grado de plasticidad para evitar que
    quede aprisionado dentro de las barreras de una rígida
    concepción psicológica formal y naturalista,
    determinada por la presencia en la ley italiana del principio
    según el cual la ignorantia juris non excusat, debe
    considerarse como propia del dolo la conciencia de la
    contrariedad al deber por parte del agente, señalando a
    este respecto, que en la contrariedad al deber se expresa todo el
    desvalor del hecho bajo el aspecto de su contenido.

    Mezger (citado por Arteaga, 1998, p. 164), en su obra
    considera también que pertenece al dolo la conciencia de
    la antijuricidad de la acción y ello, independientemente
    de que en el ordenamiento jurídico a que hace referencia
    no exista una disposición que establezca que la ignorancia
    de la Ley no excusa de responsabilidad penal, por cuanto, en su
    opinión, estos preceptos no resuelven el problema en forma
    definitiva ya que no se trata del conocimiento o ignorancia de la
    Ley, sino, del conocimiento o ignorancia de la antijuricidad de
    la acción concreta.

    Este requisito del conocimiento o conciencia de la
    antijuricidad de la acción que es necesario para
    constituir e1 dolo no debe entenderse en el sentido de una
    comprensión jurídica, ya que entonces, solo el
    jurista podría cometer un delito, sino que tal
    conocimiento de la significación de la acción debe
    entenderse como una valoración paralela del autor en la
    esfera profana; en otras palabras, una apreciación de la
    acción según la mentalidad del agente, como
    individuo y como miembro de un determinado grupo social,
    en sentido paralelo a la valoración legal y
    judicial.

    Por tanto, el referido autor afirma que para obrar con
    dolo, el agente debe saber que el realiza algo que esta
    prohibido, y que de su parte haya tenido tal conocimiento,
    quedara sometido a la libre apreciación probatoria del
    juez.

    De esta manera, se sostiene que el dolo exige como
    elemento intelectual además del conocimiento de los
    hechos, el conocimiento de su significación.

    En tal sentido, el dolo requiere como elemento la
    conciencia de que se quebranta el deber de respetar la norma. La
    existencia del dolo reclamaría, como elemento intelectual,
    no solo la conciencia de la descripción típica, sino
    también la conciencia del deber de respetar la norma, todo
    ella, par supuesto, en valoración profana; ahora bien, si
    tal conciencia falta, no se dará el dolo.

    Se cree, pues, según Arteaga (1998, p. 165) que
    "el dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de la
    antijuricidad de la acción, o mejor, la conciencia de que
    el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del
    ordenamiento jurídico, entendido
    genéricamente".

    Según el mismo autor, en conclusión una
    cosa muy distinta es que quien cree erróneamente que esta
    realizando un acto permitido por las leyes pueda ser responsable
    a titulo de dolo, sin conceder efecto al error en que se
    encontraba.

    Lo anteriormente expuesto, constituye asimismo un
    requisito del dolo el conocimiento del sujeto de que su
    acción está prohibida o la conciencia de la
    ilicitud de su hecho o de que este no corresponde a las
    exigencias del ordenamiento jurídico entendido
    genéricamente o, en otras palabras, la conciencia de la
    contrariedad al deber. En la doctrina penal moderna y
    también en la jurisprudencias de otros países, este
    requisito cobra particular importancia a través de la
    eficacia del
    denominado error de prohibición.

    2.2.2. ELEMENTO VOLITIVO DEL DOLO.

    Una vez formuladas las consideraciones generales sobre
    el elemento intelectual del dolo, corresponde tratar el elemento
    más característico que esta forma puede asumir, es
    decir, el comportamiento
    psicológico del sujeto.

    Según Arteaga (1998, p. 166), una vez aclarado lo
    que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda
    considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por
    el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el
    sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o
    en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede
    decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera
    querido por el agente y cuales son las modalidades de este
    querer.

    En primer lugar, se considera querido el hecho al cual
    directa o indirectamente se dirigía la voluntad del
    sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional,
    correspondiente a la intención del autor. En este caso, en
    la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se
    configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho
    o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto
    con el fin de determinarlo.

    Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad
    hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo
    directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que
    el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que
    quiere de modo directo e inmediato, se representen otras
    consecuencias que están unidas a lo querido directamente
    ya de modo necesario, ya de modo posible. Entonces,
    ¿pueden considerarse queridas tales
    consecuencias?.

    Explica el mismo autor, que las consecuencias
    necesariamente ligadas al hecho directamente perseguido por el
    sujeto, sin duda, han de considerarse también queridas por
    él en cuanto que en razón del vínculo
    necesario que las une a lo querido directamente se entiende que
    el individuo ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha
    aceptado en su voluntad.

    Esta es la hipótesis que
    configura el dolo de consecuencias necesarias y que engloba
    también el dolo directo, distinguiendo en tal
    categoría el caso del hecho o resultado estrictamente
    intencional del que no lo es, pero que esta necesariamente
    conectado a aquel. La doctrina cita como ejemplo clásico
    de esta hipótesis de dolo, el caso del anarquista que para
    cometer el magnicidio da muerte
    también a las personas que acompañan al sujeto
    contra quien dirige su acción al lanzar una bomba contra
    este.

    Por lo tanto, también las consecuencias
    necesarias se consideran queridas por el sujeto.

    Pero también puede darse el caso de que las
    consecuencias no estén necesariamente ligadas al hecho
    directamente querido sino tan solo lo están con un nexo de
    posibilidad. En este caso ¿pueden considerarse queridas
    estas consecuencias?.

    Se presenta entonces zona de distinción entre el
    dolo y la culpa y concretamente, ante las distinciones que ha
    formulado la doctrina entre el dolo eventual y la culpa
    consciente, una cosa debe considerarse, como que la
    previsión de un evento como consecuencia meramente posible
    de la acción no implica necesariamente la voluntariedad
    del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la
    voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de
    ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad
    del resultado.

    Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de
    que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa,
    aceptando el riesgo de que se
    produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción
    de que no se producirá, se consigue la figura del
    denominado dolo eventual.

    Por el contrario, si el sujeto a pesar de la
    representación del posible resultado ha actuado con la
    persuasión de que este no ha de producirse, solo podemos
    hablar de culpa consciente.

    Así pues, si el individuo actúa en una
    situación de indiferencia en relación a la producción del hecho o resultado o sin la
    convicción que este no se producirá o aceptando el
    riesgo de su producción se hablará de dolo
    eventual, en tanto que si el sujeto espera que el resultado no se
    producirá, si puede demostrarse que el sujeto no
    habría realizado la acción de considerar como
    cierto el resultado, solo se podría hablar de culpa
    consciente.

    Indiscutiblemente, como se desprende de estas breves
    consideraciones, se crea una zona dudosa y de muy difícil
    deslinde, sobre todo, cuando se trata de examinar las cosas que
    pueden presentarse en la realidad. Algunos ejemplos enunciados en
    la doctrina pueden servir para ilustrar lo
    señalado.

    Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal
    (1998, p. 219), presenta algunos ejemplos de relevante
    importancia para efectos de esta investigación, por
    considerar que ilustran claramente el tema aunque los
    términos utilizados por este autor en la
    explicación de los ejemplos propuestos no respondan
    exactamente a las características del dolo eventual
    según lo expresado anteriormente:

    "1) Un hombre quiere matar a otro y aprovecha para ello
    un concurso de tiro en el cual su victima ha de sostener el
    blanco. En vez de apuntar a este, apunta deliberadamente a su
    victima y la mata. Dolo directo.

    2) Ese mismo tirador que no tiene intención de
    matar a nadie, a sabiendas de que tiene mala puntería
    corre el riesgo de herir o matar al que sostiene el blanco, pero
    su deseo de lograr el premio o de lucirse ante los demás
    es tan grande que pese a tal posibilidad pasa por encima del
    obstáculo, pues para el, lo mas importante es el posible
    premio o hacer un buen papel en el
    concurso. Como consecuencia de su disparo mata al
    sostenedor.

    En este caso tenemos dolo eventual, pues el sujeto, pese
    a la representación de un resultado delictivo muy probable
    (apenas sabia manejar el arma) ha actuado por encima de la
    contramotivación que en el despertó el citado
    resultado probable.

    3) En el citado individuo se representa la misma
    probabilidad
    de lesiones o muerte, pero
    piensa que su habilidad o su suerte no producirán el
    resultado, pues el esta seguro de ganar
    el premio, es decir, aquí también prevé el
    resultado dañoso, pero a diferencia de lo que sucede en el
    caso anterior estima que no se producirá y por tanto ni
    consciente en el ni lo ratifica. Dispara y mata también.
    Caso de culpa con representación".

    Una ultima situación puede plantearse en este
    punto de evidente interés
    práctico en relación a la compatibilidad o
    incompatibilidad de estas figuras del dolo directo, dolo de
    consecuencias necesarias y dolo eventual, con la
    regulación del dolo en la legislación positiva, la
    cual como ya fue señalado, identifica el dolo con la
    intención de realizar el hecho constitutivo del
    delito.

    La respuesta está evidentemente contenida en las
    consideraciones que se han formulado anteriormente en forma
    general. De todas maneras, conviene recalcar que se considera que
    las hipótesis del denominado dolo de consecuencias
    necesarias y del dolo eventual caben perfectamente en el dolo
    entendido como intención tal como lo concibe la
    legislación. El dolo es esencialmente
    intención.

    Ahora bien, nada se opone a que se entienda este
    concepto de intención en un sentido amplio y no
    restringido exclusivamente a los supuestos de hechos directamente
    queridos, en que se da una perfecta y directa correspondencia
    entre la voluntad y el hecho, sino comprensivo de aquellos casos
    en que si bien no se dan tan exacta correspondencia, el resultado
    no perseguido directamente está necesariamente unido al
    estrictamente intencional o unido por un vínculo de
    posibilidad que implica además en este último caso
    que el sujeto haya aceptado tal resultado posible.

    2.3. CLASIFICACIÓN DEL DOLO.

    Según el derecho romano
    se distinguen dos clases de dolo: dolus malus y dolus
    bonus
    , pero esta distinción confundía el dolo
    bueno con la falta de otro elemento del delito, la ausencia de
    antijuricidad, y lo prueban los ejemplos citados como casos de
    dolo bueno: por compasión o en defensa de la
    patria.

    Aparece después entre las formas del dolo, el
    directo y el indirecto, el determinado y el indeterminado, el
    genérico y el especifico. Algunos penalistas
    señalan diferencias también entre el dolo de
    ímpetu y el propósito, el dolo de daño y el
    de peligro, aunque estas últimas divisiones son
    únicamente formas de un mismo dolo.

    2.3.1. DOLO DIRECTO E INDIRECTO.

    Según Villalobos y otros (2000, p. 292), se
    presenta el primero, cuando el autor ha previsto y querido los
    resultados de su acción u omisión y aquellos
    corresponden a su intención; el segundo cuando el hecho ha
    producido consecuencias distintas más graves que aquellas
    que previó o pudo prever el autor, por ejemplo, el que
    golpea a una mujer y produce
    un aborto, pero
    ignoraba que la víctima estaba embarazada.

    2.3.2. DOLO DETERMINADO E
    INDETERMINADO.

    Los citados autores, explican que dentro del dolo
    directo cabe una subdivisión en determinado e
    Indeterminado.

    Existe el primero cuando el autor se propuso
    específicamente cometer el delito realizado, hay
    concordancia entre la intención y el resultado; el
    Indeterminado existe cuando el autor se propone realizar un
    resultado entre varios que ha previsto y pueden producirse. El
    dolo indeterminado llamase alternativo si entre varios efectos
    criminales igualmente posibles, el agente procurara realizar
    indiferentemente cualquiera de ellos; si su acción estaba
    específicamente dirigida a uno de ellos y, secundariamente
    en lugar del primero, a otro resultado delictuoso, se llama
    eventual.

    2.3.3. DOLO GENÉRICO Y
    ESPECÍFICO.

    Villalobos (2000, p. 293) define el dolo genérico
    como el ánimo genérico de delinquir (animus
    nocendi
    ), es decir, de aquella especial intención o
    fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que
    constituye el elemento especifico del delito o un criterio
    diferencial entre varios delitos, que se denomina dolo
    especifico.

    Según la doctrina "dolo genérico" se
    dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la
    ley penal , y el "especifico" consiste en la consecuencia de un
    fin determinado.

    En el Código Penal Venezolano el dolo
    específico funciona pocas veces como elemento constitutivo
    de determinados delitos, como en la violencia
    privada (Art. 176), en el agavillamiento (Art. 287), en la
    prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Art.
    27l), en el rapto (Art. 384), en el homicidio (Art. 407), etc., o
    como elemento para distinguir diversas figuras que corresponden a
    una acción física, por ejemplo
    para distinguir el rapto del secuestro de
    menores ( Art.178) y del secuestro de
    personas con fines de rescate (Art. 462); o por último
    como agravante, por ejemplo, en las ofensas al pudor por medio de
    escritos, dibujos u
    otros objetos obscenos cuando se persigue un fin de lucro (Art.
    83. aparte).

    2.3.4. DOLO DE DAÑO Y DE
    PELIGRO.

    Según los mismos autores, los alemanes hacen una
    distinción entre el dolo de daño y de peligro,
    consistente el primero en la voluntad consciente de producir un
    daño en los bienes e
    intereses o en la persona, y el
    segundo, en ponerlos en peligro.

    2.3.5. DOLO DE ÍMPETU Y DE
    PROPÓSITO.

    Por último, se ha hecho otra división de
    dolo según los conceptos clásicos romanos de
    dolus simples, premeditatus, vel repentinus y affectivus o
    ímpetu, que equivalen a la clasificación de Carrara
    (citado por Arteaga, 1998). Este penalista distingue cuatro
    grados en el dolo, según el criterio combinado de
    duración y de espontaneidad en la determinación
    criminal.

    El primer grado, es el que se halla en la
    premeditación, en la cual concurren la frialdad del
    cálculo
    y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo se
    encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre
    la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del
    ánimo. El tercero se halla en la resolución
    imprevista. Y el cuarto, en el predominio y choque
    instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre
    ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la
    determinación y la acción. Los dos primeros grados
    se denominan más comúnmente dolo de
    propósito y los dos restantes dolo de
    ímpetu.

    2.3.6. DOLO EVENTUAL.

    Según Jiménez de Asúa (citado por
    Arteaga, 1998, p. 294), "hay dolo eventual cuando el sujeto se
    representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya
    producción ratifica en última
    instancia".

    Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de
    dolo eventual es necesario tomar en consideración el
    elemento representación en la culpabilidad.

    La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo
    eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un
    fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El
    individuo quiere matar a una persona, por
    ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención
    dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo.
    Cuando entre la intención y el resultado interviene la
    duda, una incertidumbre, entonces existe dolo
    eventual.

    Este actuar en duda está regido por la
    posibilidad, no por la seguridad, de que
    se llegue a un efecto desagradable que resulta ser
    antijurídico. "El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se
    producirá, y sin embargo, actúa". Este es el
    problema que constituye el nervio de la cuestión. En
    él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo
    eventual y culpa por representación. El sujeto no ha
    tenido intención, no ha querido tampoco el resultado
    antijurídico pero sí se lo ha representado como
    posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda,
    actúa y el resultado típicamente
    antijurídico, o sea, el delito, se produce".

    Por otra parte, Altavilla (1999, p. 80) indica que se
    tiene dolo eventual o indeterminado cuando la intención se
    dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como
    una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se
    realice. Es característico de los delitos de impulso, en
    que "el agente no ha visto con claridad la relación entre
    la conducta y el resultado".

    Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una
    explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa
    de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno
    o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se
    podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que
    la intención fue superada por el resultado; la
    superación implica una intención decididamente
    limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo
    indeterminado el resultado mayor era querido de un modo
    indiferente respecto al menor.

    Según el mismo autor, el dolo indeterminado se
    divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de
    resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o
    al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como
    cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría
    solamente herir; lo cual no quita que la muerte del
    sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos. En
    esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo
    eventual.

    Para otros, la eventualidad debe referirse al
    daño, y así solo se debería hablar de dolo
    eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero
    se espera que no se realice, o le es indiferente ese
    resultado.

    Como puede observarse, en el estado
    actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con
    la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que
    se abandone esta nomenclatura
    equívoca.

    Entonces, se puede volver a la representación del
    resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la
    realización de un resultado de daño, pero este
    resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la
    realización de estas, se tratará de un caso de dolo
    indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con
    deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá
    dolo eventual con preferencia de resultado.

    También es evidente en este caso el elemento
    diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de
    manera absoluta el resultado mayor, que supera la
    intención al realizarse.

    Siguiendo la teoría de la preterintención
    como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta
    forma de delito la superación se debe a culpa, y en el
    dolo eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado
    mayor entre los que se han querido.

    En conclusión, cuando la intención se
    dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará
    siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado,
    aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se
    entrará en materia de
    culpa, agravada por la previsión en el segundo caso
    (resultado probable).

    2.4. LA PLURALIDAD DE DOLOS Y EL CÓDIGO PENAL
    VENEZOLANO.

    En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas
    especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina
    "indirecto" al dolo "indeterminado"; Carrara admite una abundante
    clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas
    históricas del dolo y sólo admiten, al lado del
    dolo común, que llaman directo, el dolo
    eventual.

    En la práctica se da mucha importancia a la
    doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica
    el delito denominado preterintencional, cuando la
    realización del resultado lesivo excede de la voluntad del
    agente.

    Por otra parte, López Rey (citado por Arteaga,
    1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el
    sistema del Código Penal los principios generales excluyen
    el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los
    teóricos muchas distinciones. Según las
    disposiciones del Art. 61, "nadie puede ser castigado como reo de
    delito no habiendo tenido la intención de realizar el
    hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye
    como consecuencia de su acción u
    omisión".

    El legislador únicamente pone a cargo del agente
    las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que
    castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial
    del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores
    indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna
    disposición indica el requisito subjetivo de
    "previsibilidad".

    Acerca del dolo genérico y específico, la
    distinción es tomada en consideración y unas veces
    castiga solamente la Intención general u ordinaria
    expresándole con la palabra "voluntariamente" o
    "conscientemente", "con conocimientos", "a sabiendas" y otras, y
    en algunos casos de delitos, se procura de señalar una
    intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con
    los términos "fraudulentamente", "con vista de causar
    perjuicio", "con maldad", "de propósito".

    2.5. LA FRONTERA ENTRE EL DOLO Y LA
    CULPA.

    En tanto que los problemas de
    diferenciación de la culpa civil y penal afectan a la
    teoría general del derecho, los de la fijación de
    límites entre la culpa y el dolo, de un lado, y entre la
    culpa y el caso, del otro, son privativos de la dogmática
    penal.

    Constituyen, en cierto modo, el eje fundamental en que
    ha de girar toda o gran parte de la naturaleza jurídica de
    la institución, por cuanto que su postura entre los dos
    hitos de la plenitud de responsabilidad en el dolo y de
    irresponsabilidad en el caso fortuito, obliga a la noción
    de culpa a un continuo oscilar entre ambos extremos. Lo cual
    contribuye no poco, como bien se comprende a aumentar la
    dificultad de su tratamiento, ya que no hay combate mas arduo que
    el que es menester librar en dos frentes.

    Arteaga (1998, p. 361), afirma que las complicaciones se
    acrecientan aun, cuando los lindes diferenciales se sitúan
    en los extremos últimos de la culpa, es decir, en la
    consciente, que tan de cerca toca al dolo, y en la inconsciente,
    tan propincua al caso fortuito. No son pocos los autores que ante
    el ingente cúmulo de problemas que
    tales formas de culpa suscitan, han confesado su
    irresolución, unas veces negando la cualidad de culpa a la
    consciente y volcándola en el dolo, y otras haciendo otro
    tanto con la inconsciente, hasta confundirla pura y simplemente
    con el caso.

    Tal proceder simplifica grandemente las cosas, sin duda
    pero ofrece el grave inconveniente de restringir hasta limites
    inconcebibles el campo de la culpa, que emparedada, por
    así decirlo, entre los dos colosos del dolo y el caso,
    acrecidos por las aportaciones respectivas de lo consciente y lo
    inconsciente, apenas si tendrá papel alguno
    que desempeñar en el Derecho.

    Explica el mismo autor, que desde luego ha de aceptar la
    tesis inicial de la inclusión de la culpa en la
    teoría general de la culpabilidad, a igual título
    positivo que el dolo y parecido (aunque en sentido negativo, de
    privación mas bien) del caso fortuito. Con lo cual se
    parte de un terreno o nexo común inicial entre dolo y
    culpa que es la condición sine qua non, de la
    teoría de la culpabilidad. Tal reconocimiento de
    características comunes no es una creencia personal sino una
    insobornable exigencia de la dogmática histórica y
    vigente, por lo cual parece inútil soslayarlo y acudir a
    ficciones que, por cómodas que sean, carecen de tan
    vitales apoyos.

    Hay que tomar en cuenta, sin embargo, que esa comunidad no
    impone confusionismos ulteriores, que deben ser evitados a toda
    costa, ya que una sucesión absoluta no es menos
    errónea en la materia que
    una total identificación. Insitas en un mismo terreno
    nativo, el de la culpabilidad, el dolo y la culpa viven su vida
    propia.

    En lo puramente morfológico, es de suma
    importancia el criterio de Feuerbach (citado por Arteaga, 1998)
    de que el delito culposo está siempre configurado
    según un modelo doloso,
    preliminar necesario para su estimativa (el hecho que "si mediare
    malicia constituiría delito", de nuestra imprudencia del
    párrafo
    primero del Art. 565 del Código Penal). Con lo cual la
    conexión y realidad de un superconcepto común, se
    acredita con fuerza
    suficiente en lo dogmático.

    Además, en este aspecto no tardan en surgir las
    necesarias diferencias, dado que la presencia del dolo implica la
    ausencia de culpa, y viceversa, siendo la naturaleza de esta
    esencialmente negativa (de "no malicia") con carácter
    vicariante respecto del dolo. Todos los caminos, como se ve,
    conducen al normativismo, que es el solo sistema capaz de
    establecer a la vez los puntos de coincidencia y divergencia. No
    así, en cambio, las
    posiciones que únicamente se fijan en las consecuencias
    del acto.

    3. BASES JURISPRUDENCIALES.

    Seguidamente, se expone el único aporte legal
    conseguido de la jurisprudencia
    en materia de derecho penal con respecto a la temática de
    estudio en cuanto al dolo eventual.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1703
    del 21/12/2000 afirma que: "hay dificultad probatoria para
    establecer que el imputado estaba seguro del
    resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo
    eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto
    es así porque quien ataca con dolo eventual no está
    seguro de la producción del resultado".

    La sentencia citada tiene relación con la
    presente investigación puesto que sirve de marco
    referencial legal para la interpretación que se
    dará a cada uno de los objetivos específicos, de
    manera que estén en correspondencia con la doctrina y la
    jurisprudencia.

    4. SISTEMA DE VARIABLES.

    A continuación se presenta la
    definición conceptual y operacional de la variable objeto
    de estudio para esta investigación (Dolo
    Eventual).

    4.1. DEFINICION CONCEPTUAL.

    DOLO EVENTUAL: Existe cuando el sujeto se
    representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya
    producción ratifica en última instancia,
    según Jiménez (citado por Arteaga, 1998, p.
    294).

    4.2. DEFINICION OPERACIONAL.

    Consiste en aquella consecuencia ilícita
    producida por un hecho casual, es decir, por un hecho o
    acción que no se espera, pero que da como resultado un
    acto punible.

    CUADRO 1

    OPERACIONALIZACION DE LA
    VARIABLE

    OBJETIVOS
    ESPECIFICOS

    VARIABLE o
    categoria

    DIMENSION o
    subcategoria

    INDICADORES o unidad de
    analisis

    Analizar el dolo tomando en cuenta su
    definición legal y doctrinal.

    Dolo Eventual

    Definición legal y
    doctrinal

    • Concepto.
    • Tipos.
    • Naturaleza Jurídica.

    Identificar los elementos del dolo, y
    específicamente del dolo eventual.

     

    Dolo Eventual

    Elementos del dolo

    • Elemento Intelectual.
    • Elemento Volutivo.
    • Clasificación

    Analizar el criterio jurisprudencial fijado en
    relación con la teoría del dolo eventual
    por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del
    Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

     

     

     

    Dolo Eventual

    Criterio jurisprudencial fijado
    en relación con la teoría del dolo eventual
    por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del
    Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    • Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y
      Juzgados de Corte.
    • Juicio del C.J.P.E.Z.

    Fuente: Chávez (2003).

    CAPITULO III

    MARCO METODOLOGICO

    El marco metodológico constituye la fase donde se
    indica como trabajar metodológicamente en el estudio,
    estableciendo la forma en la cual se abordará la
    investigación en búsqueda de nuevos
    conocimientos.

    1. TIPO DE INVESTIGACION.

    La presente investigación se considera un
    estudio de tipo documental, pues se apoyó en el
    análisis documental de las leyes, códigos y
    reglamentaciones referidas al dolo eventual. Esto es explicado
    por Finol y Nava (1993) quien indica que los estudios
    documentales son aquellos apoyados en el análisis de
    documentos
    escritos.

    2. POBLACION.

    La población consiste de acuerdo con
    Chávez (1994) en el universo de la
    investigación sobre el cual se pretenden generalizar los
    resultados, por lo cual usualmente se determinan sus
    características que permiten distinguir los sujetos unos
    de otros.

    Para efectos de esta investigación,
    considerando el tipo de estudio, la población
    estará conformada por la bibliografía que sirve de
    sustento teórico para el estudio, así como las
    doctrinas descritas y toda la documentación

    utilizada para fundamentar el
    trabajo.

    3. TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE
    DATOS.

    El proceso de
    recolección
    de datos en este estudio se realizó utilizando para
    ello la técnica de observación documental y las
    técnicas de interpretación jurídica (la
    hermenéutica y heurística). La observación
    documental comprendió la revisión de los documentos
    relativos a la temática en estudio y, la
    interpretación jurídica consistió en el
    análisis del significado propio de las palabras y en los
    casos de lagunas jurídicas o vacíos de juridicidad
    mediante la interpretación por analogía con normas
    similares.

    La técnica es aquella que indica
    cómo hacer una cosa. En la presente investigación
    para la recolección de los datos por
    tratarse de una investigación teórica
    jurídica-documental, la técnica consiste en el
    conjunto de procedimientos
    por medio del cual se recoge la información sobre la cual
    debe trabajar el investigador; las fuentes por
    excelencia son los documentos.

    Para Bavaresco (1994), la técnica de
    la observación documental o bibliográfica tiene su
    apoyo en los distintos tipos de notas de contenido,
    información general, resumen, paráfrasis,
    comentarios o confrontación, directa (textual o literal),
    entrevista
    personal,
    mixta y cruzada así como en las técnicas de citas,
    de pie de página y en la bibliografía final del
    trabajo de investigación.

    Por otra parte, García Mainez (1980)
    señala que las técnicas de interpretación
    jurídica son métodos
    que sirven para darle significado y aplicación a las
    normas jurídicas. El mismo autor señala la
    hermenéutica y la heurística como las herramientas
    que permiten dicho proceso.

    La primera está referida a la
    interpretación de la ley atribuyéndole el sentido
    que aparece evidente del significado propio de las palabras
    según la conexión de ellas entre sí y la
    intención del legislador.

    Y la segunda, cuando no hubiere disposición
    precisa de la ley se tendrán en consideración las
    disposiciones que regulan casos semejantes o materias
    análogas, y si hubiere todavía dudas se
    aplicarán los principios generales del derecho.

    El instrumento a utilizarse para el
    registro de
    los datos, consistirá en la aplicación del llamado
    sistema fólder, donde será recopilada la
    información en hojas blancas, en computadora
    debidamente identificada, siguiendo secuencia y
    archivándose en carpeta.

    Mediante este sistema, la selección
    y análisis de datos se transcribe en el computador,
    para su respectivo registro y
    esquematización como borrador.

    A tal efecto, Chávez (2001) los
    define como los medios que
    utiliza el investigador para medir el comportamiento de las
    variables.

    4. TRATAMIENTO DE LA INFORMACION.

    La técnica básica de
    análisis en la investigación
    documental, consiste en el análisis del contenido de
    los documentos.

    La técnica de análisis
    documental del contenido, trata de hallar el significado o valor
    del documento, que constituye la unidad de análisis,
    originando una descripción sustancial del
    mismo.

    En la investigación se deberá indagar de
    la manera más exhaustiva posible, todos y cada uno de los
    documentos y normas a ser analizadas, con el fin de que arrojen
    resultados confiables.

    Mediante este análisis de contenido el
    investigador podrá evaluar los documentos utilizados y de
    esta forma podrá determinar su autenticidad y
    originalidad.

    En esta etapa el investigador deberá analizar
    todo el estudio e interpretarlo para sacar conclusiones; entre el
    sentido crítico y objetivo.

    En ese sentido, el presente estudio es una
    investigación documental, basada en el orden normativo y
    se tomará en cuenta la interpretación del
    derecho.

    Al respecto, Bernard (2000), plantea en cuanto a la
    interpretación del derecho, que el esclarecimiento de los
    hechos y el análisis e interpretación de la o las
    normas, cuya aplicación se pretende; constituye operaciones
    vinculadas que repercuten mutuamente; depende del sentido y
    alcance que se atribuya a la norma, el que los hechos se
    correspondan con su supuesto de hecho y viceversa.

    Los hechos controvertidos, según sus
    características determinarán la extensión o
    restricción del campo de aplicación de las normas
    invocada.

    Por otra parte, cuando la actividad interpretativa tiene
    por objeto establecer el sentido y alcance de las normas
    jurídicas, a los fines de la aplicación a la
    conducta del individuo dentro de la colectividad, aparece la
    llamada hermenéutica jurídica.

    Bernard (2000), clasifica la interpretación
    en:

    • La interpretación dada por los órganos
      del Estado: referida a la interpretación judicial, que
      realiza el juez como etapa previa a la aplicación del
      derecho; y la interpretación auténtica, que
      consiste en el esclarecimiento de la norma por parte del
      órgano que la dictó, es decir, cuando el
      legislador interviene para fijar su sentido y alcance, es
      auténtica, pues el propio autor la realiza.
    • La interpretación por personas privadas: no
      constituye creación de derecho, se produce por los
      particulares cuando se preguntan sobre el sentido de la norma
      para cumplirla.
    • La interpretación que realizan los
      científicos, la cual sí bien no crea derecho,
      contribuye a su creación, al determinar las
      significaciones posibles de una norma jurídica y ofrece
      al juez y demás autoridades criterios para su propia
      tarea interpretativa.

    Según Kelsen (citado por Benard,
    2000), la labor interpretativa concurre tanto en el conocimiento
    como la voluntad pero la función
    del primero, está circunscrita a la delimitación
    del marco en el cual consiste la norma general, es decir, la
    determinación de diversas posibilidades de
    interpretación.

    En la doctrina existen varios métodos de
    interpretación de normas y es a través del objetivo
    de la investigación que se determina el método a
    seguir.

    CAPITULO IV

    RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

    Con el propósito de determinar la validez de la
    aplicación de la teoría del dolo eventual en el
    derecho penal venezolano vigente se realizó una
    revisión documental que permitiera el logro de los
    objetivos propuestos.

    Además, a continuación se presenta el
    análisis y la interpretación de los resultados
    obtenidos siguiendo el orden de presentación de los
    mismos.

    4.1. ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS
    RESULTADOS.

    En cuanto al objetivo específico que tiene que
    ver con analizar el dolo tomando en cuenta su definición
    legal y doctrinal, puede decirse que el dolo es una forma de
    culpabilidad que presupone la conciencia de la criminalidad del
    acto.

    En tal sentido, Mendoza (1986) afirma que el dolo es una
    forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación
    presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del
    hecho. Hágase consistir el dolo en la
    representación del resultado, o en la voluntad de
    producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una
    expresión técnico – jurídica, que no
    se identifica ni con voluntad ni con representación, ni
    con intención, en el valor natural o psicológico de
    estos términos.

    Es relevante acotar, que no existe ninguna
    disposición que de una base directa y explícita
    para construir la doctrina del dolo, de tal manera que, para
    ella, es preciso servirse de la interpretación
    sistemática en su más amplia acepción: el
    Código Penal vigente no contiene una definición del
    dolo, expresamente formulada.

    En lo referido a los tipos de dolo, existen el dolo
    directo, cuando se ha previsto y querido el resultado de la
    acción; indirecto, si el hecho ha producido consecuencias
    distintas más graves a las esperadas; determinado, cuando
    se propuso específicamente cometer el delito realizado;
    indeterminado, si se propone realizar un resultado entre varios
    que ha previsto y pueden producirse.

    Además, se encuentran el dolo genérico,
    que se da cuando se comete una acción prohibida por la Ley
    Penal; el dolo específico, que consiste en la consecuencia
    de un fin determinado; el dolo de daño, referido a la
    voluntad consciente de producir un daño; el dolo de
    peligro, que es la voluntad consciente de poner en peligro
    bienes,
    intereses o personas.

    Por último, se encuentra el dolo eventual, dado
    cuando se comete un delito y los resultados ocurridos se dan sin
    intención aparente.

    Al respecto, Jiménez de Asúa (citado por
    Arteaga, 1998, p. 294) afirma que hay dolo eventual cuando el
    sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea
    pero cuya producción ratifica en última
    instancia.

    En referencia al objetivo específico referido
    a identificar los elementos del dolo, y específicamente
    del dolo eventual,
    puede afirmarse que en el dolo se
    distinguen dos elementos fundamentales: uno de naturaleza
    intelectiva y otro de naturaleza volitiva o emocional.

    El elemento intelectual está referido al
    conocimiento que el sujeto debe tener del hecho constitutivo del
    delito en sus notas o características, además de
    todas las condiciones en que la acción debe desarrollarse
    incluso de los elementos accidentales que se incluyen en la
    descripción legal.

    En tal sentido, Arteaga (1998, p. 161) afirma que el
    elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y
    representación de los hechos, fundamento lógico
    para la incriminación de la volición, careciendo de
    sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no
    ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su
    eficiencia.
    Cuando se habla de conocimiento debe advertirse se hace
    referencia también a la previsión. El conocimiento,
    precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la
    previsión de los hechos futuros; cuando el individuo
    realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por
    ser precedentes, pero otros que son los que se han de originar
    como consecuencia de su conducta, solo puede
    preverlos.

    Por otra parte, el elemento volitivo tiene que ver con
    el aspecto emocional involucrado en la intención
    (existente o no) de la ocurrencia del hecho.

    Al respecto, Arteaga (1998, p. 166) expone que una vez
    aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento
    pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido
    por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto
    el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo
    representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del
    dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado
    externo se considera querido por el agente y cuales son las
    modalidades de este querer.

    Finalmente, con respecto al objetivo
    específico: analizar el criterio jurisprudencial fijado en
    relación con la teoría del dolo eventual por el
    Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito
    Judicial Penal del Estado Zulia
    , vale la pena aclarar que
    solo se encontró una sentencia y es sobre la cual se
    basó el análisis.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1703
    del 21/12/2000 afirma que: "hay dificultad probatoria para
    establecer que el imputado estaba seguro del resultado mortal. Si
    así fuere, no habría dolo eventual sino dolo
    directo o perfecto o de primera clase: y esto es así
    porque quien ataca con dolo eventual no está seguro de la
    producción del resultado".

    El tribunal consideró que existió un
    estado intermedio entre el dolo y la culpa, lo cual es
    inaceptable, porque busca graduar estas figuras jurídicas
    las cuales tienen extremos perfectamente identificables y
    expresos en la ley, hay culpa o no la hay al igual que hay dolo o
    no lo hay, independientemente de las circunstancias de los hechos
    o del momento en que surge el elemento volitivo, ya que podemos
    estar en presencia del inicio de un delito culposo que en su
    desarrollo se tornó intelectual, debido a la
    reiteración del autor al no detenerse sabiendo el
    resultado del mismo.

    Tampoco parece apropiada la posición del tribunal
    al justificar la influencia de la publicidad
    televisiva que instiga a delinquir, porque independientemente de
    esto el sujeto debe saber que es lo correcto y que no, y en su
    defecto, se encuentra el principio de que la ignorancia de la ley
    no justifica su incumplimiento (artículo 60 del
    Código Penal Venezolano), por lo cual el individuo es
    responsable de su propia acción u omisión, aunque
    no demuestre que haya querido cometer una infracción a
    ley, como lo establece el tan citado el articulo 61
    ejusdem.

    El fallo excluye la voluntad del sujeto activo, al decir
    que en un principio no quería el resultado de la
    acción, pero este al continuar reiteradamente con la
    misma, expresa su voluntad de no responsabilizarse por esta, y su
    no preocupación de evitar un resultado posiblemente mas
    nefasto.

    Luego se observa como la sentencia busca nivelar la pena
    creando de nuevo un punto intermedio al momento de calificar el
    delito, lo cual es inadecuado y escapa del marco legal. El
    artículo 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
    establece la división de los poderes públicos, y la
    colaboración que puede haber entre estos, concatenado esto
    con el artículo 137 ejusdem, el cual reza que la
    constitución y las leyes definirán
    las atribuciones de los órganos que ejercen el poder
    publico, en razón de esto, se encontró
    también que, el artículo 187, ordinal 1ero, le da
    la exclusividad en materia legislativa a la Asamblea Nacional, y
    solo en casos excepcionales al poder
    Ejecutivo Nacional.

    Pero en ninguna parte se encontró una
    disposición que permita evidenciar dolo eventual, lo que
    ocurre en el caso estudiado se contradice como ya se dijo, con el
    artículo primero del código penal, que determina la
    aplicación de la ley, y las penas que esta misma establece
    "previamente".

    En apoyo a lo expuesto, se encuentra el voto salvado por
    parte del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, de la misma
    sentencia, quien expresa: "….. aparte de disentir del nuevo
    criterio doctrinario sustentado por los magistrados al imponer
    una pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno
    intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en el
    cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente
    expresado que el conductor del vehículo no tuvo en
    ningún caso la intención de causar la muerte de
    la victima y ni siquiera quedo comprobado que pudo representarse
    tal resultado ( la muerte) y menos aun aceptarla.

    Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y
    una sentencia no podría estar basada en los que los jueces
    presuman que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que
    está plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir,
    sin duda alguna, el proceso mental que impulsó a la agente
    a realizar la acción.

    En vista que los elementos en los cuales se fundamenta
    la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en
    autos, por lo
    que imputar dolo eventual al acusado sería consecuencia de
    presunciones y por cuanto lo que si está demostrado es que
    obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el voto
    de la presente sentencia.

    Por tal razón una vez analizados los preceptos
    legales y el criterio jurisprudencial al respecto, se concluye
    que, al no poder atribuírsele a las normas penales los
    supuestos que originarían la figura del dolo eventual, en
    la práctica forense se verían muy perjudicados los
    derechos de las
    partes intervinientes en el proceso, en especial el imputado, si
    se aceptara de manera pacífica y reiterada la
    aplicación de la teoría del dolo eventual, ya que
    la misma es solo eso una teoría, que no tiene
    fundamento legal dentro del derecho Venezolano, lo que hace
    improcedente su aplicación y su inconveniencia
    práctica es inevitable.

    En el presente trabajo se ha venido desarrollando y
    profundizando, sobre el tema de la teoría del dolo
    eventual y su posible aplicación en el derecho penal
    venezolano, la cual de manera organizada se estudia, desde los
    planteamientos teóricos y doctrinas mas remotas, hasta
    cada uno de los momentos de su evolución, en donde se pueden ver los
    cambios que se han ido realizando por medio de las teorías
    modernas, que hacen posible al derecho penal evolucionar como
    ciencia,
    también en el tiempo, y ser
    mucho mas efectiva al momento de regular la conducta del
    hombre.

    Las mencionadas teorías modernas son estudiadas y
    analizadas de manera clara y precisa con la finalidad de entender
    todo lo relacionado con el dolo. De la misma manera se ha
    indagado en sus antecedentes legislativos, en el cual se
    cuestiona la norma penal que tipifica al dolo individualmente, y
    otras legislaciones que tratan sobre la materia (derecho
    comparado).

    Asimismo, se le da una atención en especial a todo lo relacionado
    con el dolo en general, su concepto jurídico, sus
    elementos son estudiados cada uno por separados (el volitivo y el
    intelectual), de igual forma toda su clasificación en la
    cual dentro de ella se encuentra la que interesa para efectos de
    esta investigación en especial, que es, la del dolo
    eventual, de dicha clasificación se origina la
    problemática de la diversidad de dolos y como encajarlos o
    adaptarlos en el derecho penal Venezolano.

    Siguiendo este orden de ideas, se intensifica el estudio
    sobre el dolo eventual, donde son analizadas sus interesantes
    teorías, las cuales hablan de la naturaleza
    jurídica del mismo, de la relación que tiene con la
    culpa, su ubicación dentro del derecho penal al momento de
    la acción, y a través de todo este arduo y
    apasionante estudio poder criticar y llegar a la posición
    acogida en esta investigación.

    Ahora bien, el análisis programático del
    presente trabajo no puede ser analizado de manera aislada, ya
    que, a fin de dar respuesta al objetivo general planteado en el
    presente estudio es necesario concatenarlo con la
    legislación penal Venezolana.

    En este sentido, se debe analizar si los principios
    generales del derecho penal aceptan algunas de las teorías
    propuestas en los capítulos anteriores, por lo que hay que
    referirse directamente a hacer una revisión de las
    disposiciones contenidas en el Código Penal Venezolano,
    por ser este el instrumento que regula la materia.

    En primer lugar, el artículo 1 del Código
    Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de
    la ley penal, el cual es claro y conciso al decir: "nadie
    podrá ser castigado por un hecho que no estuviese
    expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que
    ella no hubiere establecido previamente…".

    De esta norma se desprende la existencia de un hecho
    punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario
    que previamente esté expreso en la ley, como así
    también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en
    este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la
    punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para
    así mantener su carácter
    imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en
    la sociedad lo cual
    es su fin primordial.

    Posteriormente, el articulo 61 ejusdem,
    establece: "nadie podrá ser castigado como reo de delito
    no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que
    lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
    consecuencia de su acción u omisión.

    El que incurre en falta, responde de su propia
    acción u omisión, aunque no se demuestre que haya
    querido cometer una infracción de la ley. La acción
    u omisión penada por la ley se presumirá
    voluntaria, a no ser que conste lo contrario".

    Aquí es notable como se plantea el elemento
    volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que
    originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del
    elemento volitivo para que no exista responsabilidad
    (culpa).

    Del análisis de las normas anteriormente citadas,
    se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría
    del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el
    derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se
    encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico
    penal y como consecuencia lógica
    no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda
    tipificarse un delito bajo esta figura.

    Luego, se tiene que el artículo 61
    ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y
    establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo
    en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible,
    esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no
    habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la
    teoría criticada.

    No puede justificarse, la aplicación de la
    teoría del dolo eventual en la interpretación
    extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero
    sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar
    claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se
    dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la
    voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una
    disposición solo puede depender de tal voluntad y no de
    otras consideraciones.

    Es importante decir que la interpretación de la
    ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta
    administración de justicia; no se trata de
    favorecer al reo, sino de hacer que la misma se aplique en su
    exacta medida, conforme a su espíritu, sin violar la
    reserva legal. De principio in dubio pro reo, como lo han
    señalado algunos autores, solo tiene aplicación en
    materia de prueba, en el campo del derecho
    procesal.

    CONCLUSIONES

    Los resultados explicados permiten formular un
    conjunto de conclusiones que revelan los aspectos más
    significativos encontrados durante el proceso de
    investigación.

    Con respecto al objetivo específico que se
    refiere a analizar el dolo tomando en cuenta su definición
    legal y doctrinal se concluye que, al no poder
    atribuírsele a las normas penales los supuestos que
    originarían la figura del dolo eventual, en la
    práctica forense se verían muy perjudicados los
    derechos de las
    partes intervinientes en el proceso, en especial el imputado, si
    se aceptara de manera pacífica y reiterada la
    aplicación de la teoría del dolo eventual, porque
    no tiene fundamento legal dentro del derecho Venezolano, lo que
    hace improcedente su aplicación y su inconveniencia
    práctica es inevitable.

    Además, se encuentra inadecuado la
    aplicación de la teoría del dolo eventual como
    presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal
    Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma
    expresa en el ordenamiento jurídico penal y como
    consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo
    cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta
    figura.

    Asimismo, con respecto al objetivo específico
    identificar los elementos del dolo, y específicamente del
    dolo eventual, no puede justificarse, la aplicación de la
    teoría del dolo eventual en la interpretación
    extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero
    sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar
    claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos. El que
    interpreta la norma debe buscar la voluntad de la ley, y el hecho
    de restringir o ampliar una disposición solo puede
    depender de tal voluntad y no de otras
    consideraciones.

    Finalmente, en función del objetivo
    específico analizar el criterio jurisprudencial fijado en
    relación con la teoría del dolo eventual por el
    Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito
    Judicial Penal del Estado Zulia, puede concluirse
    basándose en la única sentencia encontrada que el
    tribunal consideró que existió un estado intermedio
    entre el dolo y la culpa, lo cual es inaceptable, porque busca
    graduar estas figuras jurídicas las cuales tienen extremos
    perfectamente identificables y expresos en la ley, pero en
    ninguna parte se encontró una disposición que
    permita evidenciar dolo eventual.

    Por lo expuesto anteriormente, se hace
    evidente que por las definiciones, basamentos teóricos y
    jurisprudencias estudiadas para la realización de esta
    investigación no es válida la aplicación del
    dolo eventual en el Derecho Penal Venezolano vigente.

    RECOMENDACIONES

    Tomando en consideración los resultados y
    conclusiones de la presente investigación, se enuncian las
    siguientes recomendaciones pertinentes:

    • La inclusión en el Código Penal, en
      nuevo texto a
      promulgarse, del dolo eventual como presupuesto objetivo de
      punibilidad,
    • El Código Penal deberá contener una
      disposición mediante la cual no se le aplica agravante a
      los hechos punibles ejecutados bajo esta modalidad que la
      normalmente aplicable, es decir, el término
      mínimo al máximo de la pena.
    • El Código Penal deberá contener normas
      que regulen los casos de culpa con representación para
      deslindarlo del dolo eventual, y evitar interpretaciones
      erróneas sobre el concepto, características y
      aplicabilidad del dolo eventual.

    REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

    Altavilla, Enrico (1999). La Culpa.
    Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Colombia. 483
    pp.

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    Penal Venezolano.
    Octava Edición. McGraw-Hill
    Interamericana de Venezuela. Caracas. 324 pp.

    Chiossone, Tulio (1981). Manual de Derecho Penal
    Venezolano.
    Universidad
    Central de Venezuela. Caracas. 713 pp.

    Jiménez De Asúa, Luis (1980). La
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    Sudamericana. Buenos
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    Mendoza Troconis, Rafael (1986). Curso de
    Derecho Penal.
    Parte General. Tomo II. Empresa "El
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    ———————————. Curso de
    Derecho Penal Venezolano.
    Parte Especial. Tomos I y II.
    Séptima Edición. Librería Destino.
    Caracas. 616 pp.

    Roxin, Claus (2001). Derecho Penal.
    Parte General. Tomo I. Munich-Alemania.
    Traducido al Castellano
    por Ediciones Civitas. Madrid España.
    637 pp.

    Villalobos, Ignacio, et all (2000). La Tentativa
    y el Dolo.
    Estudios de Derecho Penal General.
    Reimpresión. Jurídicas Rincón C.A..
    Barquisimeto. 509 pp.

    DEDICATORIA

    A Dios, por estar siempre conmigo y darme
    fortaleza para seguir emprendiendo todas las metas que me
    propongo, ser la luz en mi camino
    y mi compañía en todo momento.

    A mi mamá, por ser la mejor del mundo, ya
    que siempre me ha apoyado, motivado y ayudado a conseguir mis
    metas, la quiero mucho.

    A todos mis amigos, si los empiezo a nombrar
    puedo omitir alguno muy importante, por consiguiente a todos
    gracias por su apoyo siempre.

    A todas las personas, que de una u otra forma han
    influenciado en mi para querer ser siempre una mejor persona, una
    mejor hija, una mejor amiga, una mejor profesional y buscar mi
    camino en la vida.

    Susana.

    AGRADECIMIENTO

    A Dios, por brindarme
    sabiduría.

    A mis familiares y amigos, por estar allí
    siempre conmigo.

    A mi tutor, Jesús Vergara, por recibirme
    cuando estaba bien perdida en el camino y dirigirme con
    sabiduría hacía la Luz y el
    entendimiento.

    A todas las personas que me ayudaron, en mi
    camino.

    Susana

     

    Presentado por:

    Br. Susana Carolina Chavez Inciarte

     

     

    Autor:

    Ender J Ocando H

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN

    FACULTAD DE CIENCIAS
    JURÍDICAS. ESCUELA DE
    DERECHO

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