-Difiere este concepto del expresado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 27 y 28.
-Se consideran DOMICILIADOS en la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, para los EFECTOS TRIBUTARIOS:
-La RESIDENCIA en el EXTRAJERO se acreditará mediante constancia expedida por las autoridades competentes del país de que se trate. (COT 30 Pgfo, 2° 1er. APARTE)
-Los VENEZOLANOS (P.N.) se presumen que son residentes en el territorio nacional, SALVO prueba en contrario.
NOTA: Cuando las LEYES TRIBUTARIAS se refieren a la residencia del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE, ello se entenderá como DOMICILIO TRIBUTARIO definido en esta NORMA JURÍDICA. (Ej: LEY del IMPUESTO sobre la RENTA) (COT 30 Pgfo. 1 ero.)
6.2. DOMICILIO de las PERSONAS NATURALES (COT 31)
A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se tendrá como DOMICILIO de las PERSONAS NATURALES en VENEZUELA.
-Desarrolle TAREAS exclusivas BAJO RELACIÓN de DEPENDENCIA;
-No TENGAN ACTIVIDAD COMERCIAL o CIVIL (INDEPENDIENTE) o de TENERLA no tengan conocido el lugar de su desarrollo.
-Existir mas de un DOMICILIO, según esta NORMA y;
-Sea imposible determinarlo, conforme a esta NORMA.
6.3 DOMICILIO de las PERSONAS JURÍDICAS (COT 32)
A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se tendrá como DOMICILIO de las PERSONAS JURÍDICAS en VENEZUELA:
-Existir más de un DOMICILIO, según esta NORMA y;
-Sea imposible determinarlo, conforme a esta NORMA.
6.4. DOMICILIO de PERSONAS DOMICILIADAS en el EXTRAJERO (COT 33)
-El lugar de VENEZUELA en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación; o
-El lugar de su establecimiento permanente o base fija.
6.5. DOMICILIO ELECTRÓNICO y ESPECIAL (COT 34)
DOMICILIO ELECTRÓNICO:
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y los CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES, podrán convenir un DOMICILIO ELECTRÓNICO (mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de ACTOS ADMINISTRATIVOS)
DOMICILIO ESPECIAL:
Se podrá (solo para TRIBUTOS NACIONALES) establecer un DOMICILIO ESPECIAL para determinados grupos de CONTRIBUYENTES y en situaciones especiales. (VER COT 34 2do aparte)
OBLIGACIÓN de INFORMAR (COT 35)
Constituye un DEBER FORMAL de los SUJETOS PASIVOS el informar a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en un plazo máximo de un (1) mes los siguientes hechos:
NOTA: La omisión de informar lo expresado en los numerales 1 y 2, se considerarán subsistentes los datos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales (COT 35 Pgfo. Único)
De las NOTIFICACIONES (COT 161 – 168)
"Requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cuando estos produzcan efectos individuales".
"La NOTIFICACIÓN es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial".
"Es también el documento en que consta tal comunicación y donde debe figurar las firmas de las partes o sus representantes". (CABANELLAS, GUILLERMO)
6.8. FORMAS de PRÁCTICAR la NOTIFICACIÓN. EFECTOS JURÍDICOS (COT 162 - 168)
1.PERSONALMENTE:
2. CONSTANCIA ESCRITA:
-Entregada por cualquier funcionario en el DOMICILIO del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE.
-Esta NOTIFICACIÓN se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el recibo, del cual se dejará copia en la conste la fecha de la entrega.
-Surtirá sus efectos a partir del quinto día hábil siguiente de practicada.
3. CORRESPONDENCIA POSTAL:
-Mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos (estos dos últimos deben ser convenidos por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su Recepción dirigida al domicilio del interesado con acuse de recibo.
-Surtirá sus efectos a partir del QUINTO DÍA HÁBIL siguiente de practicada (COT164)
-Para los CASOS 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO, levantará un acta. (para lograr su eficacia, debe ser agregada al expediente)
-Se practicarán en días y horas HÁBILES.
-La NOTIFICACIÓN practicadas en horas inhábiles se entenderá practicada el PRIMER DÍA HÁBIL siguiente.
-Se practicarán mediante la publicación de un AVISO con el contenido expresado en esta NORMA, en uno de los diarios de mayos circulación (¿?) de la capital o de la ciudad sede de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que haya emitido el acto, debiéndose incorporar en el expediente respectivo.
-Surtirá sus efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.
-No surten efectos sino a partir del momento en que se hubiere efectuado debidamente, o desde la forma tácita. (COT 162 Num. 1)
-El gerente, director o administrador de cualquier tipo firma personal, sociedad (civil o mercantil) o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de DERECHO PÚBLICO o PRIVADO, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los ESTATUTOS o ACTAS CONSTITUTIVAS.
-Las NOTIFICACIONES de entidades y colectividades que constituyan una entidad económica dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto, en CUALQUIERA de los integrantes de la entidad.
-Las sociedades conyugales, uniones estables de hecho, sucesiones y fideicomisos se notificarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los INTERESADOS.
Gaetano Coccorese
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