- Del pago
- Confusión
- Remisión
- Declaratoria de
incobrabilidad - Prescripción
- De los intereses
moratorios - Privilegios y
garantías - Exenciones y
exoneraciones
- FORMAS DE PAGAR (COT 40)
Debe ser efectuado por los SUJETOS PASIVOS.
Puede un tercero pagar los tributos de
algún SUJETO PASIVO, quien se subrogará en los
derechos
garantías y privilegios del SUJETO ACTIVO, no así
de las prerrogativas en su condición de ente
público.
- LUGAR Y FORMA de PAGAR. (COT 41)
Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la
ley o su
reglamentación.
Debe efectuarse en la misma fecha en que deba
presentarse la declaración, salvo disposición en
contrario.
El incumplimiento generará INTERESES MORATORIOS
(Ver COT 66)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
establecer plazos especiales con carácter
general para la determinados tipos de SUJETOS PASIVOS.
- AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN. EFECTO JURÍDICO (COT
42)
Existe PAGO en estos casos. (Ver. COT 27)
- PAGOS a CUENTA. (COT 43)
Deben ser expresamente dispuestos o autorizados por
LEY.
- IMPUTACIÓN PRELATIVA del PAGO (COT
44)
El PAGO de las OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS se imputarán en el orden siguiente:
- SANCIONES.
- INTERESES MORATORIOS
- TRIBUTOS del PERÍODO
correspondiente.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
imputar cualquier PAGO a la deuda más antigua. (CCOT 44
Pgfo. 1°) (Acto def. firme agotado el cobro
extrajudicial)
No se aplica este artículo a los PAGOS efectuados
por los AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN
ni a los casos contemplados en los artículos 45, 46, 47
del COT.
- CONCESIÓN de PRÓRROGAS y
demás FACILIDADES con CARÁCTER
GENERAL (COT 45)
El EJECUTIVO NACIONAL podrá conceder, con
carácter general prórrogas y facilidades para el
PAGO de obligaciones
no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el
PAGO de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se vea impedido por CASO FORTUITO o
FUERZA MAYOR,
o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la
economía
del país.
Las PRÓRROGAS, FRACCIONAMIENTOS y PLAZOS, NO
CAUSARÁN INTERESES (COT 66).
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá
los procedimientos,
pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses
(COT 48)
No se requerirá el DICTAMEN de la
CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.
- ACUERDO de PRÓRROGAS y demás
FACILIDADES en CASOS PARTICULARES (COT 46)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá acordar
PRÓRROGAS y demás facilidades para el PAGO de
obligaciones no vencidas con carácter excepcional en casos
particulares.
NOTA: no son aplicables a TRIBUTOS
RETENIDOS o PERCIBIDOS, ni a IMPUESTOS
INDIRECTOS (IVA) (COT 46
Pgfo. Único)
Los interesados deberán presentar solicitud con
15 días hábiles antes del vencimiento del plazo
para el PAGO.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA concederá
estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen
las causas que impiden el cumplimiento normal de la
obligación.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá
responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.
La decisión no admitirá recurso alguno.
Tampoco, procede interpretar el SILENCIO ADMINISTRATIVO como
positivo.
Se causarán los INTERESES sobre los montos
financiados a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento del
convenio.
Si se producen variaciones en las TASAS de
INTERÉS (10 % o más) se deberán ajustar
las cuotas restantes del convenio.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá
los procedimientos,
pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses.
(COT 48)
No se requerirá el DICTAMEN de la
CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.
- CONCESIÓN de FRACCIONAMIENTO y PLAZOS para
el PAGO de DEUDAS ATRASADAS, en CASOS PARTICULARES (COT
47)
Excepcionalmente se pueden conceder en casos
particulares siempre que los DERECHOS del FISCO queden
suficientemente garantizados.
TASA ACTIVA BANCARIA
VIGENTE:
TASA ACTIVA promedio de los 6 principales Bancos
Comerciales y Universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses
preferenciales, calculada por el BANCO CENTRAL de
VENEZUELA para
el mes calendario inmediato anterior.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá
publicar dicha TASA dentro de los primeros diez (10) días
continuos del mes, caso contrario, se aplicará la
última TASA que se hubiere publicado. (COT 48 Pgfo,
Único)
NOTA: No son aplicables a TRIBUTOS RETENIDOS o
PERCIBIDOS, pero SI a los INTERESES MORATORIOS y SANCIONES
PECUNIARIAS derivadas de
ellos.
Se causarán los intereses sobre los MONTOS
FINANCIADOS a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento de
suscripción del convenio.
Si se producen variaciones en las TASAS de INTERÉS
(10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes
del convenio.
No se concederán estos beneficios caso de
QUIEBRA del
solicitante.
Caso de incumplimiento (Ver COT 47) la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dejará sin efecto el
convenio y exigir el PAGO inmediato de la totalidad de la
obligación.
El CONTRIBUYENTE puede sustituir la garantía o
puede cubrir la insuficiencia sobrevenida de la misma, se
mantendrán las mismas condiciones y plazos que se hubieran
concedidos.
La negativa de la decisión no admitirá
recurso alguno. (COT 47 Pgfo.1°)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá
los procedimientos, pero en ningún caso, podrán
exceder de 36 meses. (COT 48)
No se requerirá el DICTAMEN de la
CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.
"El proyecto se
aparta de la vigente LEY ORGÁNICA de la HACIENDA
PÚBLICA NACIONAL que prohíbe la compensación
contra el FISCO pues esa ventaja legal ya no se justifica en la
actualidad," (EXPOSICIÓN
de MOTIVOS)
- PROCEDENCIA (COT 49)
Se pueden compensar: TRIBUTOS, INTERESES, MULTAS y
COSTAS PROCESALES.
Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los
CRÉDITOS TRIBUTARIOS con las DEUDAS
TRIBUTARIAS (ambos no prescritos), líquidos y exigibles,
comenzando por la más antigua, aunque provengan de
distintos TRIBUTOS y ACCESORIOS, siempre que se trate del mismo
SUJETO ACTIVO.
Se APLICARÁ el ORDEN de IMPUTACIÓN (COT
44)
El CONTRIBUYENTE o su CESIONARIO están obligados
a NOTIFICAR de la COMPENSACIÓN a la OFICINA de
la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de su DOMICILIO FISCAL, dentro
de los 5 días hábiles siguientes de haber sido
opuesta.
El incumplimiento a esta obligación acarrea
sanción (Ver COT 105 Num. 2)
Bajo las mismas condiciones, la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, también, podrá oponer
COMPENSACIÓN frente al CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE o
CESIONARIO por cualesquiera créditos invocados por ellos.
La COMPENSACIÓN no será oponible en los
IMPUESTOS
INDIRECTOS (IVA)
- CESIÓN de los CRÉDITOS (COT
50)
Los CREDITOS (tributos y accesorios) COMPENSABLES,
podrán ser cedidos a otros CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES,
al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del
CESIONARIO con el mismo SUJETO ACTIVO.
El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE deberá NOTIFICAR a
la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la CESIÓN dentro de
los 3 días HÁBILES siguientes de
efectuada.
El INCUMPLIMIENTO acarrea sanción. (Ver COT 105
Num.2)
- EFECTOS JURÍDICOS de la COMPENSACIÓN
(COT 51)
La COMPENSACIÓN solo surtirá efectos de
PAGO en la medida de la existencia o legitimidad de los
créditos cedidos.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no asumirá
responsabilidad alguna por la CESIÓN
efectuada, la cual corresponderá en todo caso
exclusivamente al CEDENTE y CESIONARIO respectivo.
El rechazo o impugnación de la
COMPENSACIÓN por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del CRÉDITO
CEDIDO, hará surgir la responsabilidad personal del
cedente.
"Cuando las cualidades del ACREEDOR y del DEUDOR se
reúnen en la misma persona, la
obligación se extingue por CONFUSIÓN " (CÓDIGO
CIVIL Art. 1.342)
Cuando el SUJETO ACTIVO ACREEDOR quedare colocado en la
situación del DEUDOR, por el hecho de transmisión
de bienes o
derechos objeto del TRIBUTO.
Ejemplo: mercancías que se importaron y por
alguna razón sean confiscadas.
El PAGO de los TRIBUTOS sólo puede ser CONDONADA
o REMITIDA por ley especial.
Las demás OBLIGACIONES, INTERESES y MULTAS,
sólo pueden ser CONDONADAS por dicha ley o por
resolución administrativa en la forma y condiciones que
esa ley establezca.
DECLARATORIA de INCOBRABILIDAD (COT
54)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de
OFICIO declarar incobrables las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, sus
ACCESORIOS y MULTAS (Ver COT 54)
"La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las
demás condiciones determinadas por la LEY" (CÓDIGO
CIVIL Art. 1952)
ELEMENTOS
- transcurso del tiempo.
- inacción de la AUTORIDAD
TRIBUTARIA - No reconocimiento por parte del deudor
- ¿Cómo PRESCRIBEN los DERECHOS y
ACCIONES?
(COT 55)
NOTA: La declaratoria de la PRESCRIPCIÓN se
hará sin perjuicio de la imposición de las
sanciones disciplinarias, administrativas y penales que
correspondan a los funcionarios de la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA que sin causa justificada sean responsables. (COT 60
Pgfo. Único)
A los 4 años desde el 1° de enero del
año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo el HECHO IMPONIBLE.Para los TRIBUTOS que se liquiden por periodos se
entenderá que el HECHO IMPONIBLE se produce al
finalizar el periodo respectivo.- EL DERECHO para VERIFICAR, FISCALIZAR y DETERMINAR
la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA con sus ACCESORIOS. (COT 55
Num.1)A los 4 años desde el 1° de enero del
año calendario siguiente a aquel en que se
cometió el ILÍCITO sancionable.Para los dos casos anteriores, el término
será de seis (6) años, cuando ocurran
cualesquiera de las circunstancias siguientes: (COT
56) - La ACCIÓN para INTERPONER SANCIONES
TRIBUTARIAS, distintas a las PENAS RESTRICTIVAS de la
LIBERTAD.
(COT 55 Num. 2) - No se declare el HECHO IMPONIBLE
o no se presenten las DECLARACIONES TRIBUTARIAS
exigidas. - No se inscriban en los REGISTROS de
CONTROL. - La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no
haya podido conocer el HECHO IMPONIBLE. - Se hayan extraído los bienes
afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se trate de HECHOS
IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes ubicados
en el exterior. - El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el
plazo legal o lleve doble contabilidad.A los 4 años desde el 1° de enero del
año calendario siguiente a aquel en que se
verificó el HECHO IMPONIBLE que da derecho a la
recuperación del IMPUESTO,
se realizó el PAGO INDEBIDO o se constituyó
el SALDO a FAVOR. - EL DERECHO a RECUPERAR IMPUESTOS y a la
DEVOLUCIÓN de PAGOS INDEBIDOS (COT 55 Num.
3)Prescriben a los 6 años desde el 1° de
enero del año siguiente a aquel en que se
cometió el ilícito sancionable.No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de
libertad relativas a DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT
116) y el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO de RETENCIONES o
PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT 118)PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la
sanción restrictiva de libertad el ilícito
cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en revelar,
divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT 119)Se computa desde el día en que quedó
firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena
si hubiere ésta comenzado a cumplirse - La ACCIÓN para IMPONER PENAS RESTRICTIVAS
de LIBERTAD
(COT 57) - La ACCIÓN para EXIGIR el PAGO de las
DEUDAS TRIBUTARIAS y de las SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT
59)
PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero
del Año calendario siguiente a aquel en que la deuda
quedó definitivamente firme.
- ¿CÓMO se INTERRUMPE la
PRESCRIPCIÓN? (COT 61)
- Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA,
notificada al sujeto, conduncente al reconocimiento,
regularización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación
del TRIBUTO por cada HECHO IMPONIBLE. - Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO
conduncente al reconocimiento de la OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA o al PAGO o LIQUIDACIÓN de la
deuda. - Por la solicitud prórroga u otras
facilidades de pago. - Por la comisión de nuevos ilícitos
del mismo tipo. - Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que
pretenda ejercer derecho de REPETICIÓN o
RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la
existencia del PAGO INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la
RECUPERACIÓN de TRIBUTOS.
Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará
a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que
se produjo la interrupción.
El efecto de la INTERRUPCIÓN de la
PRESCRIPCIÓN se contrae a la OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA o PAGO INDEBIDO, correspondiente o a los periodos
fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de
derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo.
Único)
- ¿CÓMO se SUSPENDE la
PRESCRIPCIÓN? (COT 62)
La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a
diferencia de la interrupción, no borra el tiempo
transcurrido antes de comenzar la misma.
En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el
término legal a partir del momento
interrumpido.
Terminada la SUSPENSIÓN se continua computando el
término tomando en cuenta lo transcurrido antes de
comenzar ésta.
El cómputo del término de la
PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna
petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la
acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días
HÁBILES después que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos.
En el caso de la interposición de RECURSOS
JUDICIALES o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, la
paralización del procedimiento
(Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la
SUSPENSIÓN, reiniciándose la
PRESCRIPCIÓN.
Si el proceso se
reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se
suspende de nuevo si alguna de las partes pide la
continuación de la causa.
En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en
su deber de informar su cambio de
domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso
de la PRESCRIPCIÓN en la acción de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las
DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas
mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión
surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se
deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se
prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente
su nuevo domicilio.
- OTROS ASPECTOS LEGALES sobre la
PRESCRIPCIÓN (COT 63 – 65)
La PRESCRIPCIÓN de la acción para
VERIFICAR, FISCALIZAR, DETERMINAR y EXIGIR el PAGO de la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el derecho a sus accesorios
(COT 63)
Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN
PRESCRITA no puede ser materia de
REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo
reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64)
El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar,
en cualquier momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada,
entendiéndose efectuada la renuncia cuando PAGA la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no
IMPLICARÁ la RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto
del resto de la OBLIGACIÓN y sus accesorios que en
proporción correspondan.
De los INTERESES MORATORIOS (COT 66 –
67)
- INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA (COT 66)
La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA,
hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento
previo de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la
obligación de pagar intereses moratorios desde el
vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el TRIBUTO hasta
la extinción total de la DEUDA.
La TASA de
INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES
(120%) a la TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único
y COT 66)
Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso
que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía
administrativa o judicial.
- INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o
RECUPERACIÓN de TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT
67)
Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos
conceptos generarán a su favor, INTERESES MORATORIOS
calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66) incrementada
1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
Los INTERESES se causarán de pleno derecho a
partir de los 60 días hábiles de la
reclamación del contribuyente, o en su caso, de la
notificación de la demanda, hasta
la devolución de lo pagado.
En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere
pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del
acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado
perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se
calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta
su devolución definitiva.
PRIVILEGIOS y GARANTÍAS (COT 68 –
72)
- PRIVILEGIO GENERAL. EXCEPCIONES (COT
68)
Los CRÉDITOS por TRIBUTOS gozan de privilegio
general sobre todos los bienes del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE y
tendrán prelación sobre los demás
créditos con excepción de:
- Los garantizados con DERECHO REAL.
- Las pensiones alimenticias, salarios y
demás derechos derivados del trabajo y de seguridad
social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del CRÉDITO
TRIBUTARIO y a las sanciones de carácter
pecuniario.
- PRORRATEO de PRIVILEGIO (COT 69)
Los CRÉDITOS FISCALES de varios SUJETOS ACTIVOS contra un
mismo DEUDOR, concurrirán a prorrata en el privilegio en
proporción a sus respectivos montos.
- SOLICITUD de GARANTÍAS en los CONVENIOS
PARTICULARES (COT 70)
En los CONVENIOS PARTICULARES en donde se otorguen
prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de
pago, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA requerirá al
solicitante garantías suficientes, ya sean personales o
reales.
Estas garantías no se requerirán cuando a
juicio de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no los amerite
(¿discrecionalidad?), y siempre que el monot adeudado no
exceda para personas naturales de 100 U.T. y para las personas
jurídicas de 500 U.T.
- SOLCITUD de GARANTÍAS (COT
71)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
solicitar la constitución de garantías
suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere
riesgos ciertos
(¿discrecionalidad?) para el cumplimiento de la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
- OTORGAMIENTO de FIANZAS (COT 72)
Deben otorgarse en documento auténtico por
empresas de
seguros o
instituciones
bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia
económica (¿discrecionalidad?), y estarán
vigentes hasta la extinción total de la deuda u
obligación afianzada.
Las FIANZAS deberán ser otorgadas a
satisfacción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(¿discrecionalidad?) y deberán cumplir con los
siguientes requisitos mínimos:
- Ser SOLIDARIAS.
- Renunciar expresamente de los beneficios que
acuerde la ley a favor del fiador.
A estos efectos serán otorgadas para garantizar
la obligación principal, sus accesorios y multas,
así como en los convenios o procedimientos.
EXENCIONES y EXONERACIONES (COT 73 –
78)
"Las EXENCIONES y EXONERACIONES TRIBUTARIAS sólo
pueden ser creados por ley formal, salvo que la Constitución admita la delegabilidad de las
facultades en el PODER
ADMINISTRATIVO, en cuyo caso, es aconsejable que la ley delegante
establezca las condiciones y límites
estrictos de su otorgamiento por el poder administrador sin
concederle facultades discrecionales."
(VII JORNADAS LATINOAMERICANAS de
DERECHO
TRIBUTARIO).
- CONCEPTOS (COT 73)
"EXENCIÓN es la dispensa total o parcial del
cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, otorgada por la
LEY"
"EXONERACIÓN, es la dispensa total o parcial del
pago de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, concedida por el
PODER
EJECUTIVO en los casos autorizados por la LEY"
- De Las EXONERACIONES. CONDICIONES para CONCEDERLAS
(COT 74)
La LEY que autorice al PODER
EJECUTIVO para conceder exoneraciones especificará los
tributos que comprenda, los presupuestos y
las condiciones del beneficio.
La LEY podrá facultar al PODER EJECUTIVO para
someter la exoneración a determinadas condiciones y
requisitos.
- DURACIÓN de las EXONERACIONES (COT
75)
La LEY establecerá el plazo máximo de
duración del beneficio. Si no lo fija, el término
máximo será de 5 años. Vencido el
término de la exoneración, el PODER EJECUTIVO
podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en
la LEY, o en su defecto, el de este artículo.
Las EXONERACIONES concedidas a instituciones
sin fines de lucro, podrán ser por tiempo
indefinido.
- ¿A QUIENES PUEDEN SER CONCEDIDAS? (COT
76)
A todos los que se encuentren en los presupuestos y
condiciones establecidas en la LEY o fijados por el PODER
EJECUTIVO.
- DEROGATORIA o MODIFICACIONES (COT
77)
Las EXENCIONES o EXONERACIONES pueden ser derogadas o
modificadas por LEY posterior.
Cuando tuvieren plazo cierto de duración, los
beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho
término, pero en ningún caso por más de 5
años a partir de la derogatoria o
modificación.
- De Las REBAJAS de TRIBUTOS (COT
78)
Se regirán por las normas de este
capítulo en cuanto les sean aplicables.
Gaetano Coccorese
Venezuela