Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Medios de extinción de la obligación tributaria




Enviado por gcoccorese



    1. Del pago
    2. Confusión
    3. Remisión
    4. Declaratoria de
      incobrabilidad
    5. Prescripción
    6. De los intereses
      moratorios
    7. Privilegios y
      garantías
    8. Exenciones y
      exoneraciones

    Del
    PAGO (COT 40 – 48)

    • FORMAS DE PAGAR (COT 40)

    Debe ser efectuado por los SUJETOS PASIVOS.

    Puede un tercero pagar los tributos de
    algún SUJETO PASIVO, quien se subrogará en los
    derechos
    garantías y privilegios del SUJETO ACTIVO, no así
    de las prerrogativas en su condición de ente
    público.

    • LUGAR Y FORMA de PAGAR. (COT 41)

    Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la
    ley o su
    reglamentación.

    Debe efectuarse en la misma fecha en que deba
    presentarse la declaración, salvo disposición en
    contrario.

    El incumplimiento generará INTERESES MORATORIOS
    (Ver COT 66)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
    establecer plazos especiales con carácter
    general para la determinados tipos de SUJETOS PASIVOS.

    • AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN. EFECTO JURÍDICO (COT
      42)

    Existe PAGO en estos casos. (Ver. COT 27)

    • PAGOS a CUENTA. (COT 43)

    Deben ser expresamente dispuestos o autorizados por
    LEY.

    • IMPUTACIÓN PRELATIVA del PAGO (COT
      44)

    El PAGO de las OBLIGACIONES
    TRIBUTARIAS se imputarán en el orden siguiente:

    1. SANCIONES.
    2. INTERESES MORATORIOS
    3. TRIBUTOS del PERÍODO
      correspondiente.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
    imputar cualquier PAGO a la deuda más antigua. (CCOT 44
    Pgfo. 1°) (Acto def. firme agotado el cobro
    extrajudicial)

    No se aplica este artículo a los PAGOS efectuados
    por los AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN
    ni a los casos contemplados en los artículos 45, 46, 47
    del COT.

    • CONCESIÓN de PRÓRROGAS y
      demás FACILIDADES con CARÁCTER
      GENERAL (COT 45)

    El EJECUTIVO NACIONAL podrá conceder, con
    carácter general prórrogas y facilidades para el
    PAGO de obligaciones
    no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el
    PAGO de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la
    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se vea impedido por CASO FORTUITO o
    FUERZA MAYOR,
    o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la
    economía
    del país.

    Las PRÓRROGAS, FRACCIONAMIENTOS y PLAZOS, NO
    CAUSARÁN INTERESES (COT 66).

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá
    los procedimientos,
    pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses
    (COT 48)

    No se requerirá el DICTAMEN de la
    CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

    • ACUERDO de PRÓRROGAS y demás
      FACILIDADES en CASOS PARTICULARES (COT 46)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá acordar
    PRÓRROGAS y demás facilidades para el PAGO de
    obligaciones no vencidas con carácter excepcional en casos
    particulares.

    NOTA: no son aplicables a TRIBUTOS
    RETENIDOS o PERCIBIDOS, ni a IMPUESTOS
    INDIRECTOS (IVA) (COT 46
    Pgfo. Único)

    Los interesados deberán presentar solicitud con
    15 días hábiles antes del vencimiento del plazo
    para el PAGO.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA concederá
    estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen
    las causas que impiden el cumplimiento normal de la
    obligación.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá
    responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la
    presentación de la solicitud.

    La decisión no admitirá recurso alguno.
    Tampoco, procede interpretar el SILENCIO ADMINISTRATIVO como
    positivo.

    Se causarán los INTERESES sobre los montos
    financiados a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento del
    convenio.

    Si se producen variaciones en las TASAS de
    INTERÉS (10 % o más) se deberán ajustar
    las cuotas restantes del convenio.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá
    los procedimientos,
    pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses.
    (COT 48)

    No se requerirá el DICTAMEN de la
    CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

    • CONCESIÓN de FRACCIONAMIENTO y PLAZOS para
      el PAGO de DEUDAS ATRASADAS, en CASOS PARTICULARES (COT
      47)

    Excepcionalmente se pueden conceder en casos
    particulares siempre que los DERECHOS del FISCO queden
    suficientemente garantizados.

    TASA ACTIVA BANCARIA
    VIGENTE:

    TASA ACTIVA promedio de los 6 principales Bancos
    Comerciales y Universales del país con mayor volumen de
    depósitos, excluidas las carteras con intereses
    preferenciales, calculada por el BANCO CENTRAL de
    VENEZUELA para
    el mes calendario inmediato anterior.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá
    publicar dicha TASA dentro de los primeros diez (10) días
    continuos del mes, caso contrario, se aplicará la
    última TASA que se hubiere publicado. (COT 48 Pgfo,
    Único)

    NOTA: No son aplicables a TRIBUTOS RETENIDOS o
    PERCIBIDOS, pero SI a los INTERESES MORATORIOS y SANCIONES
    PECUNIARIAS derivadas de
    ellos.

    Se causarán los intereses sobre los MONTOS
    FINANCIADOS a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento de
    suscripción del convenio.

    Si se producen variaciones en las TASAS de INTERÉS
    (10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes
    del convenio.

    No se concederán estos beneficios caso de
    QUIEBRA del
    solicitante.

    Caso de incumplimiento (Ver COT 47) la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dejará sin efecto el
    convenio y exigir el PAGO inmediato de la totalidad de la
    obligación.

    El CONTRIBUYENTE puede sustituir la garantía o
    puede cubrir la insuficiencia sobrevenida de la misma, se
    mantendrán las mismas condiciones y plazos que se hubieran
    concedidos.

    La negativa de la decisión no admitirá
    recurso alguno. (COT 47 Pgfo.1°)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá
    los procedimientos, pero en ningún caso, podrán
    exceder de 36 meses. (COT 48)

    No se requerirá el DICTAMEN de la
    CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

    COMPENSACIÓN (COT 49 –
    51)

    "El proyecto se
    aparta de la vigente LEY ORGÁNICA de la HACIENDA
    PÚBLICA NACIONAL que prohíbe la compensación
    contra el FISCO pues esa ventaja legal ya no se justifica en la
    actualidad," (EXPOSICIÓN
    de MOTIVOS)

    • PROCEDENCIA (COT 49)

    Se pueden compensar: TRIBUTOS, INTERESES, MULTAS y
    COSTAS PROCESALES.

    Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los
    CRÉDITOS TRIBUTARIOS con las DEUDAS
    TRIBUTARIAS (ambos no prescritos), líquidos y exigibles,
    comenzando por la más antigua, aunque provengan de
    distintos TRIBUTOS y ACCESORIOS, siempre que se trate del mismo
    SUJETO ACTIVO.

    Se APLICARÁ el ORDEN de IMPUTACIÓN (COT
    44)

    El CONTRIBUYENTE o su CESIONARIO están obligados
    a NOTIFICAR de la COMPENSACIÓN a la OFICINA de
    la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de su DOMICILIO FISCAL, dentro
    de los 5 días hábiles siguientes de haber sido
    opuesta.

    El incumplimiento a esta obligación acarrea
    sanción (Ver COT 105 Num. 2)

    Bajo las mismas condiciones, la ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA, también, podrá oponer
    COMPENSACIÓN frente al CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE o
    CESIONARIO por cualesquiera créditos invocados por ellos.

    La COMPENSACIÓN no será oponible en los
    IMPUESTOS
    INDIRECTOS (IVA)

    • CESIÓN de los CRÉDITOS (COT
      50)

    Los CREDITOS (tributos y accesorios) COMPENSABLES,
    podrán ser cedidos a otros CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES,
    al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del
    CESIONARIO con el mismo SUJETO ACTIVO.

    El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE deberá NOTIFICAR a
    la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la CESIÓN dentro de
    los 3 días HÁBILES siguientes de
    efectuada.

    El INCUMPLIMIENTO acarrea sanción. (Ver COT 105
    Num.2)

    • EFECTOS JURÍDICOS de la COMPENSACIÓN
      (COT 51)

    La COMPENSACIÓN solo surtirá efectos de
    PAGO en la medida de la existencia o legitimidad de los
    créditos cedidos.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no asumirá
    responsabilidad alguna por la CESIÓN
    efectuada, la cual corresponderá en todo caso
    exclusivamente al CEDENTE y CESIONARIO respectivo.

    El rechazo o impugnación de la
    COMPENSACIÓN por causa de la inexistencia o ilegitimidad
    del CRÉDITO
    CEDIDO, hará surgir la responsabilidad personal del
    cedente.

    CONFUSIÓN (COT 52)

    "Cuando las cualidades del ACREEDOR y del DEUDOR se
    reúnen en la misma persona, la
    obligación se extingue por CONFUSIÓN " (CÓDIGO
    CIVIL Art. 1.342)

    Cuando el SUJETO ACTIVO ACREEDOR quedare colocado en la
    situación del DEUDOR, por el hecho de transmisión
    de bienes o
    derechos objeto del TRIBUTO.

    Ejemplo: mercancías que se importaron y por
    alguna razón sean confiscadas.

    REMISIÓN (COT 53)

    El PAGO de los TRIBUTOS sólo puede ser CONDONADA
    o REMITIDA por ley especial.

    Las demás OBLIGACIONES, INTERESES y MULTAS,
    sólo pueden ser CONDONADAS por dicha ley o por
    resolución administrativa en la forma y condiciones que
    esa ley establezca.

    DECLARATORIA de INCOBRABILIDAD (COT
    54)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de
    OFICIO declarar incobrables las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, sus
    ACCESORIOS y MULTAS (Ver COT 54)

    PRESCRIPCIÓN (COT 55 – 65)

    • CONCEPTO y ELEMENTOS

    "La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un
    derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las
    demás condiciones determinadas por la LEY" (CÓDIGO
    CIVIL Art. 1952)

    ELEMENTOS

    1. transcurso del tiempo.
    2. inacción de la AUTORIDAD
      TRIBUTARIA
    3. No reconocimiento por parte del deudor
    • ¿Cómo PRESCRIBEN los DERECHOS y
      ACCIONES?
      (COT 55)

    NOTA: La declaratoria de la PRESCRIPCIÓN se
    hará sin perjuicio de la imposición de las
    sanciones disciplinarias, administrativas y penales que
    correspondan a los funcionarios de la ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA que sin causa justificada sean responsables. (COT 60
    Pgfo. Único)

    1. A los 4 años desde el 1° de enero del
      año calendario siguiente a aquel en el que se
      produjo el HECHO IMPONIBLE.

      Para los TRIBUTOS que se liquiden por periodos se
      entenderá que el HECHO IMPONIBLE se produce al
      finalizar el periodo respectivo.

    2. EL DERECHO para VERIFICAR, FISCALIZAR y DETERMINAR
      la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA con sus ACCESORIOS. (COT 55
      Num.1)

      A los 4 años desde el 1° de enero del
      año calendario siguiente a aquel en que se
      cometió el ILÍCITO sancionable.

      Para los dos casos anteriores, el término
      será de seis (6) años, cuando ocurran
      cualesquiera de las circunstancias siguientes: (COT
      56)

    3. La ACCIÓN para INTERPONER SANCIONES
      TRIBUTARIAS, distintas a las PENAS RESTRICTIVAS de la
      LIBERTAD.
      (COT 55 Num. 2)
    4. No se declare el HECHO IMPONIBLE
      o no se presenten las DECLARACIONES TRIBUTARIAS
      exigidas.
    5. No se inscriban en los REGISTROS de
      CONTROL.
    6. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no
      haya podido conocer el HECHO IMPONIBLE.
    7. Se hayan extraído los bienes
      afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se trate de HECHOS
      IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes ubicados
      en el exterior.
    8. El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el
      plazo legal o lleve doble contabilidad.

      A los 4 años desde el 1° de enero del
      año calendario siguiente a aquel en que se
      verificó el HECHO IMPONIBLE que da derecho a la
      recuperación del IMPUESTO,
      se realizó el PAGO INDEBIDO o se constituyó
      el SALDO a FAVOR.

    9. EL DERECHO a RECUPERAR IMPUESTOS y a la
      DEVOLUCIÓN de PAGOS INDEBIDOS (COT 55 Num.
      3)

      Prescriben a los 6 años desde el 1° de
      enero del año siguiente a aquel en que se
      cometió el ilícito sancionable.

      EXCEPCIONES (COT 58)

      No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de
      libertad relativas a DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT
      116) y el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO de RETENCIONES o
      PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT 118)

      PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la
      sanción restrictiva de libertad el ilícito
      cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en revelar,
      divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT 119)

      Se computa desde el día en que quedó
      firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena
      si hubiere ésta comenzado a cumplirse

    10. La ACCIÓN para IMPONER PENAS RESTRICTIVAS
      de LIBERTAD
      (COT 57)
    11. La ACCIÓN para EXIGIR el PAGO de las
      DEUDAS TRIBUTARIAS y de las SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT
      59)

    PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero
    del Año calendario siguiente a aquel en que la deuda
    quedó definitivamente firme.

    • ¿CÓMO se INTERRUMPE la
      PRESCRIPCIÓN? (COT 61)
    1. Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA,
      notificada al sujeto, conduncente al reconocimiento,
      regularización y determinación, aseguramiento,
      comprobación, liquidación y recaudación
      del TRIBUTO por cada HECHO IMPONIBLE.
    2. Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO
      conduncente al reconocimiento de la OBLIGACIÓN
      TRIBUTARIA o al PAGO o LIQUIDACIÓN de la
      deuda.
    3. Por la solicitud prórroga u otras
      facilidades de pago.
    4. Por la comisión de nuevos ilícitos
      del mismo tipo.
    5. Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que
      pretenda ejercer derecho de REPETICIÓN o
      RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la
      ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la
      existencia del PAGO INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la
      RECUPERACIÓN de TRIBUTOS.

    Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará
    a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que
    se produjo la interrupción.

    El efecto de la INTERRUPCIÓN de la
    PRESCRIPCIÓN se contrae a la OBLIGACIÓN
    TRIBUTARIA o PAGO INDEBIDO, correspondiente o a los periodos
    fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de
    derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo.
    Único)

    • ¿CÓMO se SUSPENDE la
      PRESCRIPCIÓN? (COT 62)

    La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a
    diferencia de la interrupción, no borra el tiempo
    transcurrido antes de comenzar la misma.

    En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el
    término legal a partir del momento
    interrumpido.

    Terminada la SUSPENSIÓN se continua computando el
    término tomando en cuenta lo transcurrido antes de
    comenzar ésta.

    El cómputo del término de la
    PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna
    petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la
    acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días
    HÁBILES después que se adopte resolución
    definitiva sobre los mismos.

    En el caso de la interposición de RECURSOS
    JUDICIALES o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, la
    paralización del procedimiento
    (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la
    SUSPENSIÓN, reiniciándose la
    PRESCRIPCIÓN.

    Si el proceso se
    reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se
    suspende de nuevo si alguna de las partes pide la
    continuación de la causa.

    En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en
    su deber de informar su cambio de
    domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso
    de la PRESCRIPCIÓN en la acción de la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las
    DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas
    mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión
    surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se
    deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se
    prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente
    su nuevo domicilio.

    • OTROS ASPECTOS LEGALES sobre la
      PRESCRIPCIÓN (COT 63 – 65)

    La PRESCRIPCIÓN de la acción para
    VERIFICAR, FISCALIZAR, DETERMINAR y EXIGIR el PAGO de la
    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el derecho a sus accesorios
    (COT 63)

    Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN
    PRESCRITA no puede ser materia de
    REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo
    reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64)

    El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar,
    en cualquier momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada,
    entendiéndose efectuada la renuncia cuando PAGA la
    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no
    IMPLICARÁ la RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto
    del resto de la OBLIGACIÓN y sus accesorios que en
    proporción correspondan.

    De los INTERESES MORATORIOS (COT 66 –
    67)

    • INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN
      TRIBUTARIA (COT 66)

    La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA,
    hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento
    previo de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la
    obligación de pagar intereses moratorios desde el
    vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el TRIBUTO hasta
    la extinción total de la DEUDA.

    La TASA de
    INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES
    (120%) a la TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único
    y COT 66)

    Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso
    que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía
    administrativa o judicial.

    • INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o
      RECUPERACIÓN de TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT
      67)

    Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos
    conceptos generarán a su favor, INTERESES MORATORIOS
    calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66) incrementada
    1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas
    estuvieron vigentes.

    Los INTERESES se causarán de pleno derecho a
    partir de los 60 días hábiles de la
    reclamación del contribuyente, o en su caso, de la
    notificación de la demanda, hasta
    la devolución de lo pagado.

    En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere
    pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del
    acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado
    perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se
    calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta
    su devolución definitiva.

    PRIVILEGIOS y GARANTÍAS (COT 68 –
    72)

    • PRIVILEGIO GENERAL. EXCEPCIONES (COT
      68)

    Los CRÉDITOS por TRIBUTOS gozan de privilegio
    general sobre todos los bienes del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE y
    tendrán prelación sobre los demás
    créditos con excepción de:

    1. Los garantizados con DERECHO REAL.
    2. Las pensiones alimenticias, salarios y
      demás derechos derivados del trabajo y de seguridad
      social.

    El privilegio es extensivo a los accesorios del CRÉDITO
    TRIBUTARIO y a las sanciones de carácter
    pecuniario.

    • PRORRATEO de PRIVILEGIO (COT 69)

    Los CRÉDITOS FISCALES de varios SUJETOS ACTIVOS contra un
    mismo DEUDOR, concurrirán a prorrata en el privilegio en
    proporción a sus respectivos montos.

    • SOLICITUD de GARANTÍAS en los CONVENIOS
      PARTICULARES (COT 70)

    En los CONVENIOS PARTICULARES en donde se otorguen
    prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de
    pago, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA requerirá al
    solicitante garantías suficientes, ya sean personales o
    reales.

    Estas garantías no se requerirán cuando a
    juicio de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no los amerite
    (¿discrecionalidad?), y siempre que el monot adeudado no
    exceda para personas naturales de 100 U.T. y para las personas
    jurídicas de 500 U.T.

    • SOLCITUD de GARANTÍAS (COT
      71)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
    solicitar la constitución de garantías
    suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere
    riesgos ciertos
    (¿discrecionalidad?) para el cumplimiento de la
    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    • OTORGAMIENTO de FIANZAS (COT 72)

    Deben otorgarse en documento auténtico por
    empresas de
    seguros o
    instituciones
    bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia
    económica (¿discrecionalidad?), y estarán
    vigentes hasta la extinción total de la deuda u
    obligación afianzada.

    Las FIANZAS deberán ser otorgadas a
    satisfacción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
    (¿discrecionalidad?) y deberán cumplir con los
    siguientes requisitos mínimos:

    1. Ser SOLIDARIAS.
    2. Renunciar expresamente de los beneficios que
      acuerde la ley a favor del fiador.

    A estos efectos serán otorgadas para garantizar
    la obligación principal, sus accesorios y multas,
    así como en los convenios o procedimientos.

    EXENCIONES y EXONERACIONES (COT 73 –
    78)

    "Las EXENCIONES y EXONERACIONES TRIBUTARIAS sólo
    pueden ser creados por ley formal, salvo que la Constitución admita la delegabilidad de las
    facultades en el PODER
    ADMINISTRATIVO, en cuyo caso, es aconsejable que la ley delegante
    establezca las condiciones y límites
    estrictos de su otorgamiento por el poder administrador sin
    concederle facultades discrecionales."

    (VII JORNADAS LATINOAMERICANAS de
    DERECHO
    TRIBUTARIO).

    • CONCEPTOS (COT 73)

    "EXENCIÓN es la dispensa total o parcial del
    cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, otorgada por la
    LEY"

    "EXONERACIÓN, es la dispensa total o parcial del
    pago de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, concedida por el
    PODER
    EJECUTIVO en los casos autorizados por la LEY"

    • De Las EXONERACIONES. CONDICIONES para CONCEDERLAS
      (COT 74)

    La LEY que autorice al PODER
    EJECUTIVO para conceder exoneraciones especificará los
    tributos que comprenda, los presupuestos y
    las condiciones del beneficio.

    La LEY podrá facultar al PODER EJECUTIVO para
    someter la exoneración a determinadas condiciones y
    requisitos.

    • DURACIÓN de las EXONERACIONES (COT
      75)

    La LEY establecerá el plazo máximo de
    duración del beneficio. Si no lo fija, el término
    máximo será de 5 años. Vencido el
    término de la exoneración, el PODER EJECUTIVO
    podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en
    la LEY, o en su defecto, el de este artículo.

    Las EXONERACIONES concedidas a instituciones
    sin fines de lucro, podrán ser por tiempo
    indefinido
    .

    • ¿A QUIENES PUEDEN SER CONCEDIDAS? (COT
      76)

    A todos los que se encuentren en los presupuestos y
    condiciones establecidas en la LEY o fijados por el PODER
    EJECUTIVO.

    • DEROGATORIA o MODIFICACIONES (COT
      77)

    Las EXENCIONES o EXONERACIONES pueden ser derogadas o
    modificadas por LEY posterior.

    Cuando tuvieren plazo cierto de duración, los
    beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho
    término, pero en ningún caso por más de 5
    años a partir de la derogatoria o
    modificación.

    • De Las REBAJAS de TRIBUTOS (COT
      78)

    Se regirán por las normas de este
    capítulo en cuanto les sean aplicables.

     

    Gaetano Coccorese

    Venezuela

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter