- Del sujeto activo la
Administración Tributaria - Facultades
de fiscalización y determinación (cot
127) - Resguardo nacional
(cot 140 – 144) - Medidas cautelares
(cot 296 – 301) - Del sujeto pasivo.
Contribuyentes, responsables y terceros - Consultas
- De las
pruebas
Del
SUJETO ACTIVO LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
5.1. FACULTADES
ATRIBUCIONES y FUNCIONES. (COT
121)
las que establezcan la LEY de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, demás
LEYES y
REGLAMENTOS, y en especial:
- Recaudar los TRIBUTOS,
INTERESES, SANCIONES y otros ACCESORIOS. - Ejecutar procedimientos
de VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN y
DETERMINACIÓN en el cumplimiento de las LEYES y
demás disposiciones tributarias por parte de los SUJETOS
PASIVOS. - Liquidar los TRIBUTOS,
INTERESES, SANCIONES y ACCESORIOS. - Solicitar MEDIDAS CAUTELARES.
- Adoptar MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
- Llevar los REGISTROS de
inscripción de los SUJETOS PASIVOS. - REGISTRO único de identificación e
información. - SISTEMAS de información y de análisis estadísticos,
económico y tributario. - Proponer, aplicar y divulgar las NORMAS
TRIBUTARIAS. - Suscribir CONVENIOS de RECAUDACIÓN, cobro,
notificación, etc. - Suscribir CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES para
intercambio de información. - Valoración de operaciones en
materia de
PRECIOS de
TRANSFERENCIA. - Dictar instrucciones de carácter
general a sus SUBALTERNOS. - Notificar (ver COT 166) liquidaciones.
- Reajustar anualmente la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.).
(Ver. COT 121 #15) - Ejercer la PERSONERÍA del FISCO.
- Inspeccionar las actuaciones de sus FUNCIONARIOS,
etc. - Todo lo relativo al RESGUARDO NACIONAL.
- Condonar ACCESORIOS derivados de AJUSTES de PRECIOS,
etc.
EMISIÓN DE DOCUMENTOS
(COT122)
Los DOCUMENTOS que
emita la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrán ser
elaborados mediante SISTEMAS
INFORMÁTICOS y se reputarán LEGÍTIMOS y
VÁLIDOS, salvo prueba en contrario. (Ver COT
122)
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS (COT
123)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA u otra autoridad a
fines de fundamentar sus ACTOS, podrán utilizar los
hechos que conozca o que consten en los EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS. Así mismo, podrá utilizar
DOCUMENTOS, REGISTROS, etc,
cualquier información suministrada por ADMINISTRACIONES
EXTRAJERAS.
OBLIGACIÓN DE PRESTAR SU CONCURSO Y A DENUNCIAR
(COT 124)
Esta DISPOSICIÓN contiene la obligación,
que tiene toda PERSONA o
AUTORIDAD
CIVIL, POLÍTICA,
ADMINISTRATIVA, MILITAR, etc (Ver COT 124) de prestar su
concurso e informar a los ÓRGANOS y FUNCIONARIOS de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a DENUNCIAR hechos que
interesen a los fines TRIBUTARIOS.
UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS
ELECTRÓNICOS o MAGNÉTICOS (COT 125)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
utilizar estos medios para
recibir, notificar e intercambiar DOCUMENTOS, DECLARACIONES,
PAGOS o ACTOS ADMINISTRATIVOS y en general, cualquier
información. La CERTIFICACIÓN de estos se
tendrán como válidos en los PROCESOS
ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSOS o EJECUTIVOS.
CARÁCTER RESERVADO de INFORMACIONES y
DOCUMENTOS (COT 126)
5.2
FACULTADES de FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN (COT
127)
Dispondrá de amplias FACULTADES de
FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN para comprobar y
exigir el cumplimiento de las OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS, pudiendo especialmente:
- Practicar FISCALIZACIONES
- Realizar FISCALIZACIONES en sus PROPIAS
OFICINAS. - Exigir exhibición de su CONTABILIDAD
y demás documentos. - Requerir la COMPARECENCIA de los CONTRIBUYENTES,
etc. - Practicar AVALÚO o VERIFICACIÓN
FÍSICA
de BIENES. - Recabar INFORMES y
DATOS. - Retener y asegurar DOCUMENTOS.
- Requerir COPIA de soportes magnéticos,
equipos, hardware o
software. - Utilizar programas y
utilidades de aplicación en AUDITORÍA FISCAL. - Adoptar MEDIDAS ADMINISTRATIVAS para impedir la
DESTRUCCIÓN; DESAPARICIÓN o ALTERACIÓN de
DOCUMENTOS. (Ver. COT 128) - Requerir INFORMACIONES de TERCEROS y a EXHIBIR
DOCUMENTACIÓN. - Practicar INSPECCIONES y FISCALIZACIONES en locales y
medios de transporte. - Requerir auxilio del RESGUARDO NACIONAL.
- Posesionarse de BIENES.
- Solicitar MEDIDAS CAUTELARES.
LUGARES EN DONDE PUEDEN DESARROLLAR LAS FACULTADES de
FISCALIZACIÓN. (COT 129)
Artículo 129: Las facultades de
fiscalización podrán desarrollarse
indistintamente:
- En las oficinas de la Administración
Tributaria. - En el lugar donde el contribuyente o responsable
tenga su domicilio fiscal, o
en el de su representante que al efecto hubiere
designado. - Donde se realicen total o parcialmente las
actividades gravadas. - Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del
hecho imponible.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA (COT 130)
Artículo 130: Los contribuyentes y
responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya
realización origina el nacimiento de una
obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración
Tributaria, según lo dispuesto en las Leyes y
demás normas de
carácter
tributario.
No obstante, la Administración Tributaria
podrá proceder a la determinación de oficio,
sobre la base cierta o sobre base presuntiva, así como a
solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones
de este Código, en cualesquiera de las siguientes
situaciones:
- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración. - Cuando la declaración ofreciera dudas
relativas a su veracidad o exactitud. - Cuando el contribuyente debidamente requerido
conforme a la LEY no exhiba los documentos pertinentes o no
aporte los elementos necesarios para efectuar la
determinación. - Cuando la declaración no esté
respaldada por los documentos, contabilidad
u otros medios que permitan conocer los antecedentes así
como el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo
del tributo. - Cuando los libros,
registros y demás documentos no reflejan el patrimonio
real del contribuyente. - Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las
cuales deberán señalar expresamente las
condiciones y requisitos para que proceda.
SISTEMAS DE DETERMINACIÓN (Ver COT
131)
- BASE CIERTA; Y
- BASE PRESUNTIVA (Ver Disp. Trans: COT
339)
¿COMO SE PODRÁN DETERMINAR LOS TRIBUTOS
SOBRE BASE PRESUNTIVA?
(COT 132)
Artículo 132: La Administración Tributaria
podrá determinar los tributos sobre base presuntiva,
cuando los contribuyentes o responsables:
- Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las
facultades de fiscalización, de ,manera que
imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones. - Lleven dos o más sistemas de
contabilidad con distinto contenido. - No presenten libros y
registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no
proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.- Omisión en el registro de
operaciones y alteración de ingresos,
costos y
deducciones. - Registro de compras,
gastos y
servicios que no cuenten con los soportes
respectivos. - Omisión o alteración en los
registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias
a precios distintos de los de costos. - No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de
control
de los mismos.
- Omisión en el registro de
- Ocurra alguna de las siguientes
irregularidades. - Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten
el conocimiento
cierto de las operaciones, las cuales deberán
justificarse razonadamente.
EFECTOS JURÍDICOS: DETERMINACIÓN SOBRE
BASE PRESUNTIVA
- Subsiste RESPONSABILIDAD por diferencias determinadas
posteriormente sobre BASE CIERTA; y - No podrá ser IMPUGNADA fundándose en
hechos ocultados a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA o no se
hubieren exhibido al serles requerido. - ¿CUÁLES DATOS
PODRÁ UTILIZAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA? (Ver COT
133) - OTROS ASPECTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Ver COT 134, 135 y
136)
5.3 DEBERES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (COT 137)
Artículo 137. La Administración
Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o
responsables y para ello procurará:
1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo
posible un lenguaje claro
y accesible y en los casos en que sean de naturaleza
compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio
nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Elaborar los formularios y
medios de declaración y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de
presentación.
4. Señalar con precisión en los
requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y
terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por
la Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios
de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados
por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional
reuniones de información, especialmente cuando se
modifiquen las normas tributarias y durante los períodos
de presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por
la Administración Tributaria que establezcan normas de
carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento.
RECEPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (COT
138)
RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DATOS SUMINISTRADOS (COT
139)
5.4. RESGUARDO NACIONAL (COT 140 –
144)
CONCEPTO. (COT 140)
- Cuerpo auxiliar y de apoyo de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. - Será ejercido por la GUARDIA
NACIONAL.
FUNCIONES: (COT 141)
SERVICIO de información y COORDINACIÓN (COT 143)
INSTRUCCIONES Y ACTUACIÓN (COT 144)
5.5. MEDIDAS CAUTELARES (COT 296 –
301)
OPORTUNIDAD Y TIPOS. (COT 296 – 297)
Cuando exista riesgo para la
PERCEPCIÓN de los CRÉDITOS por TRIBUTOS, ACCESORIOS y MULTAS,
aún cuando se encuentren en proceso de
determinación, o no sean exigibles por causa de PLAZO
PENDIENTE, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
solicitar al TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO que decrete medidas cautelares suficientes
las cuales podrán ser:
- EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES.
- SECUESTRO o RETENCIÓN de BIENES
MUEBLES. - PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR BIENES
INMUEBLES. - cualquier otra MEDIDA (C.P.C. Art. 588 Pgfo.
PRIMERO)
GRADUACIÓN DE MEDIDAS (COT 297)
Con vista al DOCUMENTO del que conste la existencia del
CRÉDITO, o la PRESUNCIÓN del mismo,
se decretará la MEDIDA en proporción al RIESGO,
CUANTÍA y demás circunstancias,
El RIESGO deberá ser justificado por la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ante el TRIBUNAL
COMPENTENTE.
OPORTUNIDAD, VIGENCIA y EFECTOS de la MEDIDA (COT
298)
- El JUEZ decretará la MEDIDA dentro de los dos
días de despacho siguiente, sin conocimiento del
DEUDOR. - La MEDIDA tendrá PLENA VIGENCIA todo el
tiempo que
dure el RIESGO. - LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA puede solicitar
SUSTITUCIÓN o AMPLIACIÓN de la
MEDIDA. - El JUEZ podrá revocar la MEDIDA, a solicitud
del DEUDOR, siempre y cuando es te demuestre la
desaparición del RIESGO en cuestión.
CAUCIÓN y SUSTITUCIÓN de las MEDIDAS (COT
299)
- Para decretar la MEDIDA no se exigirá
CAUCIÓN y el FISCO será RESPONSABLE de sus
resultados. - Podrán ser SUSTITUIDAS, a solicitud del
INTERESADO por GARANTÍAS (Ver FORMALIDADES COT
72) - OPOSICIÓN a la MEDIDA (COT 300) (Ver 602
C.P.C) - ACUMULACIÓN JUDICIAL (COT 301)
CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES y
TERCEROS
5.6 DEBERES FORMALES (COT
145)
Artículo 145. Los contribuyentes,
responsables y terceros están obligados a cumplir con los
deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial,
deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o
reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los
libros y registros especiales, conforme a las normas legales
y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a
actividades y operaciones que se vinculen a la
tributación y mantenerlos en el domicilio o
establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes,
aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente
sus modificaciones.
c) Colocar el número de
inscripción en los documentos, declaraciones y en las
actuaciones ante la Administración Tributaria o en los
demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda
permisos previos o de habilitación de
locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las
declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes
tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y
formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el
tributo no esté prescrito, los libros de comercio,
los libros y registros especiales, los documentos y
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la
realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en
cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes,
documentos, comprobantes de legítima procedencia de
mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y
realizar las aclaraciones que les fueren
solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la
situación que pueda dar lugar a la alteración de
su responsabilidad tributaria, especialmente cuando
se trate del inicio o término de las actividades del
contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la
Administración Tributaria cuando su presencia sea
requerida.
- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes,
providencias y demás decisiones dictadas por los
órganos y autoridades tributarias, debidamente
notificadas.
QUIENES DEBEN CUMPLIR CON LOS DEBERES FORMALES (COT
146)
Artículo 146. Los deberes formales deben
ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por
sí mismas o por representantes legales o
mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por
sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el
numeral 3 del artículo 22 de este Código,
por la persona que
administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones
estables de hecho entre un hombre y una
mujer, sucesiones y
fideicomisos, por sus representantes, administradores,
albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del
grupo y en su
defecto por cualquiera de los interesados.
DECLARACIONES: DEFINITIVAS y SUSTITUTIVAS (COT
147)
Las DECLARACIONES o MANIFESTACIONES que se formulen se
PRESUMEN fiel reflejo de la VERDAD y comprometen la
RESPONSABILIDAD de quienes la suscriben (Ver COT 91).
Son RESPONSABLES los PROFESIONALES (Ver COT 88) que
emitan DICTÁMENES TÉCNICOS o CIENTÍFICOS en
contradicción con las LEYES, NORMAS o PRINCIPIOS que
regulen su profesión.
Estas DECLARACIONES y MANIFESTACIONES se tendrán
como DEFINITIVAS, pero podrán ser MODIFICADAS
espontáneamente, siempre y cuando no se hubieren iniciado
una FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN FISCAL. Se
podrán imponer SANCIONES si la MODIFICACIÓN se
origina por denuncia u observaciones dadas por la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
LA presentación de dos o más DECLARACIONES
SUSTITUTIVAS o el presentar la PRIMERA SUSTITUTIVA después
de los DOCE (12) MESES siguientes al VENCIMIENTO del plazo para
la presentación de la DECLARACIÓN SUSTITUIDA
dará lugar a una SANCIÓN.
Estas LIMITACIONES no OPERARÁN
(EXCEPCIONES):
- Cuando en la nueva declaración se disminuyan
sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las
cantidades acreditables. - Cuando la presentación de la
declaración que modifica la original se establezca
como obligación por disposición expresa de la
Ley. - Cuando la sustitución de la
declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA.
QUIENES PUEDEN CONSULTAR? (COT 230 –
235)
Artículo 230. Quien tuviere un interés
personal y
directo, podrá consultar a la Administración
Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a
una situación de hecho concreta. A ese efecto, el
consultante deberá exponer con claridad y
precisión todos los elementos constitutivos de la
cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su
opinión fundada.
CAUSAS QUE HACEN IMPROCEDENTE La CONSULTA (COT
231)
Artículo 231. No se evacuarán las
consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes
causas:
1. Falta de cualidad, interés
o representación del consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas
establecidas por la Ley especial.
3. Existencia de recursos
pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con
el asunto objeto de consulta.
EFECTOS JURÍDICOS EN LA FORMULACIÓN de la
CONSULTA (COT 232)
Artículo 232. La formulación de la
consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al
consultante del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
PLAZO PARA EVACUAR LA CONSULTA (COT 233)
Artículo 233. La Administración
Tributaria dispondrá de treinta (30) días
hábiles, para evacuar la consulta.
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SANCIÓN (COT
234)
Artículo 234. No podrá imponerse
sanción a los contribuyentes que en la aplicación
de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio
o la interpretación expresada por la Administración
Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en
aquellos casos en que la Administración Tributaria no
hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el
plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la
interpretación acorde con la opinión fundada que
haya expresado al formular la consulta.
NO PROCEDENCIA DE RECURSOS (COT 235)
Artículo 235. No procederá recurso
alguno contra las opiniones emitidas por la Administración
Tributaria en la interpretación de normas
tributarias.
PRUEBAS QUE PUEDEN INVOCARSE (COT 156)
Artículo 156. Podrán invocarse
todos los medios de prueba admitidos en derecho, con
excepción del juramento y de la confesión de
empleados públicos cuando ella implique prueba confesional
de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los
hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales
extranjeras.
EXPERTICIA, PROCEDIMIENTO Y
EFECTOS JURÍDICOS (COT 157)
Artículo 157. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, en los procedimientos
tributarios podrán practicarse experticias para la
comprobación o apreciación de hechos que exijan
conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse
con toda precisión los hechos y elementos que
abarcará la experticia y el estudio técnico a
realizar.
La Administración Tributaria y el
interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un
experto, indicando su nombre y apellido, cédula de
identidad,
profesión, lugar de su notificación, objeto y
limites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará
su experto y convendrán la designación de un
experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o
gremio profesional relacionado con la materia objeto
de la experticia.
El experto o los expertos designados, según
sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su
aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con
las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y
el tiempo y
oportunidad para la realización de la experticia. El
dictamen del experto o de los expertos, según el caso,
deberá extenderse por escrito, expresando el contenido,
motivos y resultados de la experticia… (Ver COT 157)
TERMINO DE LA FIJACIÓN DE LA PRUEBA (COT
158)
Artículo 158. El término de prueba
será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de
cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días
hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del
término de prueba, de oficio o a petición de
parte.
PRUEBAS PERTINENTES E ILEGALES (COT 159)
Artículo 159. No se valorarán las
pruebas
manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán
rechazarse al decidirse el acto o recurso que
corresponda.
IMPULSO DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO
(COT 160)
Artículo 160. La Administración
Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y
podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de
las pruebas que
estime necesarias.
Gaetano Coccorese
Venezuela