Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Facultades y deberes de los sujetos




Enviado por gcoccorese



    1. Del sujeto activo la
      Administración Tributaria
    2. Facultades
      de fiscalización y determinación (cot
      127)
    3. Resguardo nacional
      (cot 140 – 144)
    4. Medidas cautelares
      (cot 296 – 301)
    5. Del sujeto pasivo.
      Contribuyentes, responsables y terceros
    6. Consultas
    7. De las
      pruebas

    Del
    SUJETO ACTIVO LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    5.1. FACULTADES
    ATRIBUCIONES y FUNCIONES. (COT
    121)

    las que establezcan la LEY de la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, demás
    LEYES y
    REGLAMENTOS, y en especial:

    1. Recaudar los TRIBUTOS,
      INTERESES, SANCIONES y otros ACCESORIOS.
    2. Ejecutar procedimientos
      de VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN y
      DETERMINACIÓN en el cumplimiento de las LEYES y
      demás disposiciones tributarias por parte de los SUJETOS
      PASIVOS.
    3. Liquidar los TRIBUTOS,
      INTERESES, SANCIONES y ACCESORIOS.
    4. Solicitar MEDIDAS CAUTELARES.
    5. Adoptar MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
    6. Llevar los REGISTROS de
      inscripción de los SUJETOS PASIVOS.
    7. REGISTRO único de identificación e
      información.
    8. SISTEMAS de información y de análisis estadísticos,
      económico y tributario.
    9. Proponer, aplicar y divulgar las NORMAS
      TRIBUTARIAS.
    10. Suscribir CONVENIOS de RECAUDACIÓN, cobro,
      notificación, etc.
    11. Suscribir CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES para
      intercambio de información.
    12. Valoración de operaciones en
      materia de
      PRECIOS de
      TRANSFERENCIA.
    13. Dictar instrucciones de carácter
      general a sus SUBALTERNOS.
    14. Notificar (ver COT 166) liquidaciones.
    15. Reajustar anualmente la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.).
      (Ver. COT 121 #15)
    16. Ejercer la PERSONERÍA del FISCO.
    17. Inspeccionar las actuaciones de sus FUNCIONARIOS,
      etc.
    18. Todo lo relativo al RESGUARDO NACIONAL.
    19. Condonar ACCESORIOS derivados de AJUSTES de PRECIOS,
      etc.

    EMISIÓN DE DOCUMENTOS
    (COT122)

    Los DOCUMENTOS que
    emita la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrán ser
    elaborados mediante SISTEMAS
    INFORMÁTICOS y se reputarán LEGÍTIMOS y
    VÁLIDOS, salvo prueba en contrario. (Ver COT
    122)

    FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS (COT
    123)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA u otra autoridad a
    fines de fundamentar sus ACTOS, podrán utilizar los
    hechos que conozca o que consten en los EXPEDIENTES
    ADMINISTRATIVOS. Así mismo, podrá utilizar
    DOCUMENTOS, REGISTROS, etc,
    cualquier información suministrada por ADMINISTRACIONES
    EXTRAJERAS.

    OBLIGACIÓN DE PRESTAR SU CONCURSO Y A DENUNCIAR
    (COT 124)

    Esta DISPOSICIÓN contiene la obligación,
    que tiene toda PERSONA o
    AUTORIDAD
    CIVIL, POLÍTICA,
    ADMINISTRATIVA, MILITAR, etc (Ver COT 124) de prestar su
    concurso e informar a los ÓRGANOS y FUNCIONARIOS de la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a DENUNCIAR hechos que
    interesen a los fines TRIBUTARIOS.

    UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS
    ELECTRÓNICOS o MAGNÉTICOS (COT 125)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
    utilizar estos medios para
    recibir, notificar e intercambiar DOCUMENTOS, DECLARACIONES,
    PAGOS o ACTOS ADMINISTRATIVOS y en general, cualquier
    información. La CERTIFICACIÓN de estos se
    tendrán como válidos en los PROCESOS
    ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSOS o EJECUTIVOS.

    CARÁCTER RESERVADO de INFORMACIONES y
    DOCUMENTOS (COT 126)

    5.2
    FACULTADES de FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN (COT
    127)

    Dispondrá de amplias FACULTADES de
    FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN para comprobar y
    exigir el cumplimiento de las OBLIGACIONES
    TRIBUTARIAS, pudiendo especialmente:

    1. Practicar FISCALIZACIONES
    2. Realizar FISCALIZACIONES en sus PROPIAS
      OFICINAS.
    3. Exigir exhibición de su CONTABILIDAD
      y demás documentos.
    4. Requerir la COMPARECENCIA de los CONTRIBUYENTES,
      etc.
    5. Practicar AVALÚO o VERIFICACIÓN
      FÍSICA
      de BIENES.
    6. Recabar INFORMES y
      DATOS.
    7. Retener y asegurar DOCUMENTOS.
    8. Requerir COPIA de soportes magnéticos,
      equipos, hardware o
      software.
    9. Utilizar programas y
      utilidades de aplicación en AUDITORÍA FISCAL.
    10. Adoptar MEDIDAS ADMINISTRATIVAS para impedir la
      DESTRUCCIÓN; DESAPARICIÓN o ALTERACIÓN de
      DOCUMENTOS. (Ver. COT 128)
    11. Requerir INFORMACIONES de TERCEROS y a EXHIBIR
      DOCUMENTACIÓN.
    12. Practicar INSPECCIONES y FISCALIZACIONES en locales y
      medios de transporte.
    13. Requerir auxilio del RESGUARDO NACIONAL.
    14. Posesionarse de BIENES.
    15. Solicitar MEDIDAS CAUTELARES.

    LUGARES EN DONDE PUEDEN DESARROLLAR LAS FACULTADES de
    FISCALIZACIÓN. (COT 129)

    Artículo 129: Las facultades de
    fiscalización podrán desarrollarse
    indistintamente:

    1. En las oficinas de la Administración
      Tributaria.
    2. En el lugar donde el contribuyente o responsable
      tenga su domicilio fiscal, o
      en el de su representante que al efecto hubiere
      designado.
    3. Donde se realicen total o parcialmente las
      actividades gravadas.
    4. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del
      hecho imponible.

    DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
    TRIBUTARIA (COT 130)

    Artículo 130: Los contribuyentes y
    responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya
    realización origina el nacimiento de una
    obligación tributaria, deberán determinar y
    cumplir por sí mismos dicha obligación o
    proporcionar la información necesaria para que la
    determinación sea efectuada por la Administración
    Tributaria, según lo dispuesto en las Leyes y
    demás normas de
    carácter
    tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria
    podrá proceder a la determinación de oficio,
    sobre la base cierta o sobre base presuntiva, así como a
    solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones
    de este Código, en cualesquiera de las siguientes
    situaciones:

    1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
      presentar la declaración.
    2. Cuando la declaración ofreciera dudas
      relativas a su veracidad o exactitud.
    3. Cuando el contribuyente debidamente requerido
      conforme a la LEY no exhiba los documentos pertinentes o no
      aporte los elementos necesarios para efectuar la
      determinación.
    4. Cuando la declaración no esté
      respaldada por los documentos, contabilidad
      u otros medios que permitan conocer los antecedentes así
      como el monto de las operaciones que
      deban servir para el cálculo
      del tributo.
    5. Cuando los libros,
      registros y demás documentos no reflejan el patrimonio
      real del contribuyente.
    6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las
      cuales deberán señalar expresamente las
      condiciones y requisitos para que proceda.

    SISTEMAS DE DETERMINACIÓN (Ver COT
    131)

    1. BASE CIERTA; Y
    2. BASE PRESUNTIVA (Ver Disp. Trans: COT
      339)

    ¿COMO SE PODRÁN DETERMINAR LOS TRIBUTOS
    SOBRE BASE PRESUNTIVA?
    (COT 132)

    Artículo 132: La Administración Tributaria
    podrá determinar los tributos sobre base presuntiva,
    cuando los contribuyentes o responsables:

    1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales,
      oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las
      facultades de fiscalización, de ,manera que
      imposibiliten el
      conocimiento cierto de las operaciones.
    2. Lleven dos o más sistemas de
      contabilidad con distinto contenido.
    3. No presenten libros y
      registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no
      proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
      registradas.

      1. Omisión en el registro de
        operaciones y alteración de ingresos,
        costos y
        deducciones.
      2. Registro de compras,
        gastos y
        servicios que no cuenten con los soportes
        respectivos.
      3. Omisión o alteración en los
        registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias
        a precios distintos de los de costos.
      4. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
        inventarios o no establezcan mecanismos de
        control
        de los mismos.
    4. Ocurra alguna de las siguientes
      irregularidades.
    5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten
      el conocimiento
      cierto de las operaciones, las cuales deberán
      justificarse razonadamente.

    EFECTOS JURÍDICOS: DETERMINACIÓN SOBRE
    BASE PRESUNTIVA

    • Subsiste RESPONSABILIDAD por diferencias determinadas
      posteriormente sobre BASE CIERTA; y
    • No podrá ser IMPUGNADA fundándose en
      hechos ocultados a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA o no se
      hubieren exhibido al serles requerido.
    • ¿CUÁLES DATOS
      PODRÁ UTILIZAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA
      DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA? (Ver COT
      133)
    • OTROS ASPECTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA
      OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Ver COT 134, 135 y
      136)

    5.3 DEBERES DE LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (COT 137)

    Artículo 137. La Administración
    Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o
    responsables y para ello procurará:

    1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo
    posible un lenguaje claro
    y accesible y en los casos en que sean de naturaleza
    compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.

    2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio
    nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
    contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
    obligaciones.

    3. Elaborar los formularios y
    medios de declaración y distribuirlos oportunamente,
    informando las fechas y lugares de
    presentación.

    4. Señalar con precisión en los
    requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y
    terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por
    la Administración Tributaria.

    5. Difundir los recursos y medios
    de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados
    por la Administración Tributaria.

    6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional
    reuniones de información, especialmente cuando se
    modifiquen las normas tributarias y durante los períodos
    de presentación de declaraciones.

    7. Difundir periódicamente los actos dictados por
    la Administración Tributaria que establezcan normas de
    carácter general, así como la doctrina que hubieren
    emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de
    manera que faciliten su conocimiento.

    RECEPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (COT
    138)

    RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DATOS SUMINISTRADOS (COT
    139)

    5.4. RESGUARDO NACIONAL (COT 140 –
    144)

    CONCEPTO. (COT 140)

    • Cuerpo auxiliar y de apoyo de la
      ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
    • Será ejercido por la GUARDIA
      NACIONAL.

    FUNCIONES: (COT 141)

    SERVICIO de información y COORDINACIÓN (COT 143)

    INSTRUCCIONES Y ACTUACIÓN (COT 144)

    5.5. MEDIDAS CAUTELARES (COT 296 –
    301)

    OPORTUNIDAD Y TIPOS. (COT 296 – 297)

    Cuando exista riesgo para la
    PERCEPCIÓN de los CRÉDITOS por TRIBUTOS, ACCESORIOS y MULTAS,
    aún cuando se encuentren en proceso de
    determinación, o no sean exigibles por causa de PLAZO
    PENDIENTE, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
    solicitar al TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el RECURSO
    CONTENCIOSO TRIBUTARIO que decrete medidas cautelares suficientes
    las cuales podrán ser:

    1. EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES.
    2. SECUESTRO o RETENCIÓN de BIENES
      MUEBLES.
    3. PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR BIENES
      INMUEBLES.
    4. cualquier otra MEDIDA (C.P.C. Art. 588 Pgfo.
      PRIMERO)

    GRADUACIÓN DE MEDIDAS (COT 297)

    Con vista al DOCUMENTO del que conste la existencia del
    CRÉDITO, o la PRESUNCIÓN del mismo,
    se decretará la MEDIDA en proporción al RIESGO,
    CUANTÍA y demás circunstancias,

    El RIESGO deberá ser justificado por la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ante el TRIBUNAL
    COMPENTENTE.

    OPORTUNIDAD, VIGENCIA y EFECTOS de la MEDIDA (COT
    298)

    • El JUEZ decretará la MEDIDA dentro de los dos
      días de despacho siguiente, sin conocimiento del
      DEUDOR.
    • La MEDIDA tendrá PLENA VIGENCIA todo el
      tiempo que
      dure el RIESGO.
    • LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA puede solicitar
      SUSTITUCIÓN o AMPLIACIÓN de la
      MEDIDA.
    • El JUEZ podrá revocar la MEDIDA, a solicitud
      del DEUDOR, siempre y cuando es te demuestre la
      desaparición del RIESGO en cuestión.

    CAUCIÓN y SUSTITUCIÓN de las MEDIDAS (COT
    299)

    • Para decretar la MEDIDA no se exigirá
      CAUCIÓN y el FISCO será RESPONSABLE de sus
      resultados.
    • Podrán ser SUSTITUIDAS, a solicitud del
      INTERESADO por GARANTÍAS (Ver FORMALIDADES COT
      72)
    • OPOSICIÓN a la MEDIDA (COT 300) (Ver 602
      C.P.C)
    • ACUMULACIÓN JUDICIAL (COT 301)

    DEL SUJETO PASIVO

    CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES y
    TERCEROS

    5.6 DEBERES FORMALES (COT
    145)

    Artículo 145. Los contribuyentes,
    responsables y terceros están obligados a cumplir con los
    deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
    investigación que realice la
    Administración Tributaria y, en especial,
    deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o
    reglamentos:

    a)  Llevar en forma debida y oportuna los
    libros y registros especiales, conforme a las normas legales
    y los principios de
    contabilidad generalmente aceptados, referentes a
    actividades y operaciones que se vinculen a la
    tributación y mantenerlos en el domicilio o
    establecimiento del contribuyente.

    b)  Inscribirse en los registros pertinentes,
    aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente
    sus modificaciones.

    c)  Colocar el número de
    inscripción en los documentos, declaraciones y en las
    actuaciones ante la Administración Tributaria o en los
    demás casos en que se exija hacerlo.

    d)  Solicitar a la autoridad que corresponda
    permisos previos o de habilitación de
    locales.

    e)  Presentar, dentro del plazo fijado, las
    declaraciones que correspondan.

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes
    tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y
    formalidades en ellas requeridos.

    3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el
    tributo no esté prescrito, los libros de comercio,
    los libros y registros especiales, los documentos y
    antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
    hechos imponibles.

    4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la
    realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en
    cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
    oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
    transporte.

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios
    autorizados, las declaraciones, informes,
    documentos, comprobantes de legítima procedencia de
    mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y
    realizar las aclaraciones que les fueren
    solicitadas.

    6. Comunicar cualquier cambio en la
    situación que pueda dar lugar a la alteración de
    su responsabilidad tributaria, especialmente cuando
    se trate del inicio o término de las actividades del
    contribuyente.

    7. Comparecer a las oficinas de la
    Administración Tributaria cuando su presencia sea
    requerida.

    1. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes,
      providencias y demás decisiones dictadas por los
      órganos y autoridades tributarias, debidamente
      notificadas.

    QUIENES DEBEN CUMPLIR CON LOS DEBERES FORMALES (COT
    146)

    Artículo 146. Los deberes formales deben
    ser cumplidos:

    1. En el caso de personas naturales, por
    sí mismas o por representantes legales o
    mandatarios.

    2. En el caso de personas jurídicas, por
    sus representantes legales o convencionales.

    3. En el caso de las entidades previstas en el
    numeral 3 del artículo 22 de este Código,
    por la persona que
    administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
    integrantes de la entidad.

    4. En el caso de sociedades conyugales, uniones
    estables de hecho entre un hombre y una
    mujer, sucesiones y
    fideicomisos, por sus representantes, administradores,
    albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del
    grupo y en su
    defecto por cualquiera de los interesados.

    DECLARACIONES: DEFINITIVAS y SUSTITUTIVAS (COT
    147)

    Las DECLARACIONES o MANIFESTACIONES que se formulen se
    PRESUMEN fiel reflejo de la VERDAD y comprometen la
    RESPONSABILIDAD de quienes la suscriben (Ver COT 91).

    Son RESPONSABLES los PROFESIONALES (Ver COT 88) que
    emitan DICTÁMENES TÉCNICOS o CIENTÍFICOS en
    contradicción con las LEYES, NORMAS o PRINCIPIOS que
    regulen su profesión.

    Estas DECLARACIONES y MANIFESTACIONES se tendrán
    como DEFINITIVAS, pero podrán ser MODIFICADAS
    espontáneamente, siempre y cuando no se hubieren iniciado
    una FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN FISCAL. Se
    podrán imponer SANCIONES si la MODIFICACIÓN se
    origina por denuncia u observaciones dadas por la
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

    LA presentación de dos o más DECLARACIONES
    SUSTITUTIVAS o el presentar la PRIMERA SUSTITUTIVA después
    de los DOCE (12) MESES siguientes al VENCIMIENTO del plazo para
    la presentación de la DECLARACIÓN SUSTITUIDA
    dará lugar a una SANCIÓN.

    Estas LIMITACIONES no OPERARÁN
    (EXCEPCIONES):

    1. Cuando en la nueva declaración se disminuyan
      sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las
      cantidades acreditables.
    2. Cuando la presentación de la
      declaración que modifica la original se establezca
      como obligación por disposición expresa de la
      Ley.
    3. Cuando la sustitución de la
      declaración se realice en virtud de las observaciones
      efectuadas por LA ADMINISTRACIÓN
      TRIBUTARIA.

    5.7
    CONSULTAS

    QUIENES PUEDEN CONSULTAR? (COT 230 –
    235)

    Artículo 230. Quien tuviere un interés
    personal y
    directo, podrá consultar a la Administración
    Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a
    una situación de hecho concreta. A ese efecto, el
    consultante deberá exponer con claridad y
    precisión todos los elementos constitutivos de la
    cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su
    opinión fundada.

    CAUSAS QUE HACEN IMPROCEDENTE La CONSULTA (COT
    231)

    Artículo 231. No se evacuarán las
    consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes
    causas:

    1. Falta de cualidad, interés
    o representación del consultante. 

    2. Falta de cancelación de las tasas
    establecidas por la Ley especial. 

    3. Existencia de recursos
    pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con
    el asunto objeto de consulta.

    EFECTOS JURÍDICOS EN LA FORMULACIÓN de la
    CONSULTA (COT 232)

    Artículo 232. La formulación de la
    consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al
    consultante del cumplimiento de sus obligaciones
    tributarias.

    PLAZO PARA EVACUAR LA CONSULTA (COT 233)

    Artículo 233. La Administración
    Tributaria dispondrá de treinta (30) días
    hábiles, para evacuar la consulta.

    CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SANCIÓN (COT
    234)

    Artículo 234. No podrá imponerse
    sanción a los contribuyentes que en la aplicación
    de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio
    o la interpretación expresada por la Administración
    Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

     Tampoco podrá imponerse sanción en
    aquellos casos en que la Administración Tributaria no
    hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el
    plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la
    interpretación acorde con la opinión fundada que
    haya expresado al formular la consulta.

    NO PROCEDENCIA DE RECURSOS (COT 235)

    Artículo 235. No procederá recurso
    alguno contra las opiniones emitidas por la Administración
    Tributaria en la interpretación de normas
    tributarias. 

    5.8 DE
    LAS PRUEBAS

    PRUEBAS QUE PUEDEN INVOCARSE (COT 156)

    Artículo 156. Podrán invocarse
    todos los medios de prueba admitidos en derecho, con
    excepción del juramento y de la confesión de
    empleados públicos cuando ella implique prueba confesional
    de la Administración.

     Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los
    hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales
    extranjeras.

    EXPERTICIA, PROCEDIMIENTO Y
    EFECTOS JURÍDICOS (COT 157)

    Artículo 157. Sin perjuicio de lo
    establecido en el artículo anterior, en los procedimientos
    tributarios podrán practicarse experticias para la
    comprobación o apreciación de hechos que exijan
    conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse
    con toda precisión los hechos y elementos que
    abarcará la experticia y el estudio técnico a
    realizar.

     La Administración Tributaria y el
    interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un
    experto, indicando su nombre y apellido, cédula de
    identidad,
    profesión, lugar de su notificación, objeto y
    limites de la experticia.

     De no existir acuerdo, cada parte designará
    su experto y convendrán la designación de un
    experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o
    gremio profesional relacionado con la materia objeto
    de la experticia.

     El experto o los expertos designados, según
    sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su
    aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con
    las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y
    el tiempo y
    oportunidad para la realización de la experticia. El
    dictamen del experto o de los expertos, según el caso,
    deberá extenderse por escrito, expresando el contenido,
    motivos y resultados de la experticia… (Ver COT 157)

     TERMINO DE LA FIJACIÓN DE LA PRUEBA (COT
    158)

    Artículo 158. El término de prueba
    será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de
    cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días
    hábiles.

    En los asuntos de mero derecho se prescindirá del
    término de prueba, de oficio o a petición de
    parte.

    PRUEBAS PERTINENTES E ILEGALES (COT 159)

    Artículo 159. No se valorarán las
    pruebas
    manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán
    rechazarse al decidirse el acto o recurso que
    corresponda.

    IMPULSO DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO
    (COT 160)

    Artículo 160. La Administración
    Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y
    podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de
    las pruebas que
    estime necesarias.

     

    Gaetano Coccorese

    Venezuela

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter