Del SUJETO ACTIVO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
5.1. FACULTADES ATRIBUCIONES y FUNCIONES. (COT 121)
las que establezcan la LEY de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, demás LEYES y REGLAMENTOS, y en especial:
EMISIÓN DE DOCUMENTOS (COT122)
Los DOCUMENTOS que emita la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrán ser elaborados mediante SISTEMAS INFORMÁTICOS y se reputarán LEGÍTIMOS y VÁLIDOS, salvo prueba en contrario. (Ver COT 122)
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS (COT 123)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA u otra autoridad a fines de fundamentar sus ACTOS, podrán utilizar los hechos que conozca o que consten en los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. Así mismo, podrá utilizar DOCUMENTOS, REGISTROS, etc, cualquier información suministrada por ADMINISTRACIONES EXTRAJERAS.
OBLIGACIÓN DE PRESTAR SU CONCURSO Y A DENUNCIAR (COT 124)
Esta DISPOSICIÓN contiene la obligación, que tiene toda PERSONA o AUTORIDAD CIVIL, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA, MILITAR, etc (Ver COT 124) de prestar su concurso e informar a los ÓRGANOS y FUNCIONARIOS de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a DENUNCIAR hechos que interesen a los fines TRIBUTARIOS.
UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS o MAGNÉTICOS (COT 125)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá utilizar estos medios para recibir, notificar e intercambiar DOCUMENTOS, DECLARACIONES, PAGOS o ACTOS ADMINISTRATIVOS y en general, cualquier información. La CERTIFICACIÓN de estos se tendrán como válidos en los PROCESOS ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSOS o EJECUTIVOS.
CARÁCTER RESERVADO de INFORMACIONES y DOCUMENTOS (COT 126)
5.2 FACULTADES de FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN (COT 127)
Dispondrá de amplias FACULTADES de FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN para comprobar y exigir el cumplimiento de las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, pudiendo especialmente:
LUGARES EN DONDE PUEDEN DESARROLLAR LAS FACULTADES de FISCALIZACIÓN. (COT 129)
Artículo 129: Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 130)
Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las Leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre la base cierta o sobre base presuntiva, así como a solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
SISTEMAS DE DETERMINACIÓN (Ver COT 131)
¿COMO SE PODRÁN DETERMINAR LOS TRIBUTOS
SOBRE BASE PRESUNTIVA?
(COT 132)
Artículo 132: La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
EFECTOS JURÍDICOS: DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA
5.3 DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (COT 137)
Artículo 137. La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Elaborar los formularios y medios de declaración y distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.
RECEPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (COT 138)
RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DATOS SUMINISTRADOS (COT 139)
5.4. RESGUARDO NACIONAL (COT 140 – 144)
CONCEPTO. (COT 140)
FUNCIONES: (COT 141)
SERVICIO de información y COORDINACIÓN (COT 143)
INSTRUCCIONES Y ACTUACIÓN (COT 144)
5.5. MEDIDAS CAUTELARES (COT 296 – 301)
OPORTUNIDAD Y TIPOS. (COT 296 – 297)
Cuando exista riesgo para la PERCEPCIÓN de los CRÉDITOS por TRIBUTOS, ACCESORIOS y MULTAS, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de PLAZO PENDIENTE, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá solicitar al TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO que decrete medidas cautelares suficientes las cuales podrán ser:
GRADUACIÓN DE MEDIDAS (COT 297)
Con vista al DOCUMENTO del que conste la existencia del CRÉDITO, o la PRESUNCIÓN del mismo, se decretará la MEDIDA en proporción al RIESGO, CUANTÍA y demás circunstancias,
El RIESGO deberá ser justificado por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ante el TRIBUNAL COMPENTENTE.
OPORTUNIDAD, VIGENCIA y EFECTOS de la MEDIDA (COT 298)
CAUCIÓN y SUSTITUCIÓN de las MEDIDAS (COT 299)
CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES y TERCEROS
5.6 DEBERES FORMALES (COT 145)
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
QUIENES DEBEN CUMPLIR CON LOS DEBERES FORMALES (COT 146)
Artículo 146. Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
DECLARACIONES: DEFINITIVAS y SUSTITUTIVAS (COT 147)
Las DECLARACIONES o MANIFESTACIONES que se formulen se PRESUMEN fiel reflejo de la VERDAD y comprometen la RESPONSABILIDAD de quienes la suscriben (Ver COT 91).
Son RESPONSABLES los PROFESIONALES (Ver COT 88) que emitan DICTÁMENES TÉCNICOS o CIENTÍFICOS en contradicción con las LEYES, NORMAS o PRINCIPIOS que regulen su profesión.
Estas DECLARACIONES y MANIFESTACIONES se tendrán como DEFINITIVAS, pero podrán ser MODIFICADAS espontáneamente, siempre y cuando no se hubieren iniciado una FISCALIZACIÓN y DETERMINACIÓN FISCAL. Se podrán imponer SANCIONES si la MODIFICACIÓN se origina por denuncia u observaciones dadas por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
LA presentación de dos o más DECLARACIONES SUSTITUTIVAS o el presentar la PRIMERA SUSTITUTIVA después de los DOCE (12) MESES siguientes al VENCIMIENTO del plazo para la presentación de la DECLARACIÓN SUSTITUIDA dará lugar a una SANCIÓN.
Estas LIMITACIONES no OPERARÁN (EXCEPCIONES):
QUIENES PUEDEN CONSULTAR? (COT 230 – 235)
Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
CAUSAS QUE HACEN IMPROCEDENTE La CONSULTA (COT 231)
Artículo 231. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.
EFECTOS JURÍDICOS EN LA FORMULACIÓN de la CONSULTA (COT 232)
Artículo 232. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
PLAZO PARA EVACUAR LA CONSULTA (COT 233)
Artículo 233. La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SANCIÓN (COT 234)
Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.
NO PROCEDENCIA DE RECURSOS (COT 235)
Artículo 235. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
PRUEBAS QUE PUEDEN INVOCARSE (COT 156)
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
EXPERTICIA, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS JURÍDICOS (COT 157)
Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia... (Ver COT 157)
TERMINO DE LA FIJACIÓN DE LA PRUEBA (COT 158)
Artículo 158. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.
PRUEBAS PERTINENTES E ILEGALES (COT 159)
Artículo 159. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
IMPULSO DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO (COT 160)
Artículo 160. La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Gaetano Coccorese
Venezuela
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