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El Habeas Corpus: garantía de la Libertad




Enviado por jobofrias



    El Habeas Corpus:
    garantía de la Libertad

    1. Nociones sobre el derecho a la
      libertad
    2. Habeas Corpus. Segmentos
      definitorios
    3. Génesis histórica
      del Habeas Corpus
    4. Conclusiones

    Introducción

    La consagración y el
    reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades
    propios del ser humano, resultarían insuficientes si no
    existieran instrumentos adecuados para una rápida y
    eficaz tutela
    que permita el control,
    unificación y sanción de sus violaciones, sin los
    cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a
    lograr un clima de respeto y
    seguridad de
    estos derechos
    humanos.

    El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por
    tener un objetivo
    fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida
    y la libertad de
    los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales,
    se caracterizan por establecer un sistema
    jurídico y político que garantiza la
    libertad de los ciudadanos, y esto supone, por
    consiguiente, algo más que una mera racionalización
    de los centros de poder.

    Siguiendo esta línea, las constituciones han
    configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima
    es la garantía de la libertad de
    los ciudadanos, y ello, hasta el punto que la libertad queda
    instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior
    del ordenamiento jurídico. De ahí que los textos
    constitucionales y sus leyes
    complementarias, deben regular con meticulosidad los derechos fundamentales,
    articulando técnicas jurídicas que
    posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto
    frente a los particulares, como frente a los poderes
    públicos.

    Una de estas técnicas
    de protección de los derechos del hombre,
    específicamente del derecho a la libertad personal,
    es la institución del Habeas Corpus. Se trata de un
    instituto que cuenta con una antiquísima tradición
    y se ha evidenciado como un sistema
    particularmente idóneo para resguardar la libertad
    personal
    frente a la eventual arbitrariedad del los agentes del orden
    público.

    Con esta investigación pretendemos valorar la
    regulación constitucional del Hábeas
    Corpus como mecanismo de garantía de la libertad
    personal, a
    partir de un estudio teórico doctrinal, histórico y
    comparado que permita su perfeccionamiento en Cuba.

    Para el logro de estos objetivos nos
    hemos apoyado en los distintos métodos de
    investigación existentes, específicamente de
    los más usados en las investigaciones
    jurídicas. Es evidente que el primer método a
    utilizar ha sido el teórico-jurídico,
    gracias a él esta investigación se ha dotado de un adecuado y
    amplio basamento teórico-conceptual del derecho a la
    libertad y el Habeas Corpus.
    Es decir, con éste método
    hemos logrado una conceptualización
    teórico-operacional de las distintas categorías
    jurídicas que se han utilizado durante toda la
    investigación. Nos apoyamos también en el
    método exegético-analítico, para
    determinar el sentido y el alcance de las normas referentes
    al Habeas Corpus y la libertad personal, con este método
    verificamos la correspondencia que existe entre estas normas y la
    realidad socio-jurídica. En especial hemos tenido en
    cuenta los criterios referentes a la eficacia del Habeas
    Corpus.

    Otro instrumento de vital importancia en nuestra
    investigación ha sido el método del análisis histórico, con él
    hemos podido ampliar el horizonte del conocimiento
    de la institución que nos ocupa, factor que ha
    condicionado y elevado nuestro nivel de crítica. La
    historia nos
    muestra un
    conjunto de procesos en
    los que el objeto determinado se transforma y desarrolla a tenor
    de un sistema de relaciones internas hasta convertirse en un
    nuevo objeto. Así ha sucedido con el Habeas Corpus, desde
    sus primeros antecedentes encontrados en Roma, hasta
    nuestros días; su historia nos ha brindado
    componentes suficientes que permiten comparar el derecho actual
    con el histórico, nutriéndose el primero de los
    elementos que puedan reforzar el objetivo y
    alcance de la institución. Recordemos que para poder
    proyectar su vida hacia el futuro desde el presente, el hombre
    tiene que basarse necesariamente sobre el pasado, que recupera
    gracias al conocimiento
    histórico.

    Sirva entonces esta investigación para
    profundizar en el
    conocimiento de una institución jurídica que
    prácticamente ha quedado sepultada en el olvido y que
    pretendemos resucitar. Queremos demostrar que su importancia no
    ha perdido validez.

    1.1. Nociones sobre
    el Derecho a la Libertad.

    Nihil enim multum a specie

    servientium differont,

    quibus facultas non datur recedendi.

    Venulleius, Interdictus, Lib. IV.

    1.1.1. La Filosofía de la
    Libertad

    Al término libertad podríamos
    caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje
    social, político y jurídico, es un vocablo que
    lleva implícito varias definiciones o significados que
    permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines
    más variados. Es por eso que dar una definición lo
    más general y abarcadora posible de la libertad, ha
    resultado ser una de las tareas más difíciles para
    los estudiosos de las ciencias
    sociales. No obstante la mayoría de las definiciones
    han coincidido en considerarla como una facultad o
    capacidad
    que tiene el hombre de
    obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta
    facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el
    hombre para
    emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le
    parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe
    entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas
    que impidan el desarrollo
    integral de la persona.
    Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con
    dominio, esto
    es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o
    cuanto menos para omitirlo.

    La libertad caracteriza los actos
    propiamente humanos, y hace al hombre responsable de sus actos en
    la medida en que ellos son voluntarios. Spinoza entiende como
    libre lo que existe únicamente por
    necesidad de su naturaleza y
    sólo por ella se determina a la acción,
    necesario, o por mejor decir, obligado; es algo que
    está determinado de una manera segura y precisa por otra
    cosa para ser y actuar".

    Desde el materialismo
    filosófico la libertad no puede ser entendida al margen
    del determinismo casual. La concepción casual de la
    libertad la ve no como la posibilidad de realizar "actos sin
    causa", sino como la posibilidad de atribuir a la persona misma la
    causalidad del acto libre, constituido en un circuito procesual.
    Esta idea es la que se expresa, de un modo metafísico (por
    cuanto trata a la persona como si fuera sustancia ya constituida)
    en las fórmulas: "la libertad es la facultad de hacer
    lo que se es", " es libre quien puede cumplir el principio:
    sé quien eres". Sólo podremos considerar libres
    aquellos actos de los cuales podamos considerarnos causa
    (o nos hacemos responsables), para lo cual será
    imprescindible que hayan sido proyectados (planeados o
    programados) como episodios de un proceso
    global, en una prolepsis cuyos componentes han de ser
    dados por anamnesis previamente. Desde este punto de vista
    no cabe hablar de libertad cuando desconozco las consecuencias de
    mi elección.

    Todo esto implica que la libertad no sólo deba
    entenderse en un sentido individual, sino además como un
    asunto social y hasta político. Las concepciones
    filosóficas abstractas de la
    personalidad, dentro de la cual sitúan a la libertad
    como un elemento inherente a su naturaleza, han
    tenido repercusiones en la vida social. La realidad
    deontológica de la libertad tiende siempre a

    convertirse en realidad ontológica. El
    hombre, considerado abstractamente como persona, está
    dotado de la potestad libertaria, por lo que dentro de la
    convivencia humana, dentro del conglomerado social, en las
    múltiples relaciones que surgen entre los miembros de
    éste, la libertad como factor abstracto
    deontológico del hombre ha pugnado por transmutarse en
    algo real. Por tanto la libertad, en su nivel más elevado
    emerge cuando la persona, sujeto de derechos inviolables, es
    reconocida como tal. Los derechos del otro se convierten
    así en deberes del sujeto y recíprocamente: los
    derechos del sujeto constituyen deberes para el otro. En esta
    situación la libertad, como simple libre albedrío,
    se convierte en responsabilidad. Esto implica que la
    libertad debe constituirse como el estado en
    que se está falto de sujeción y
    subordinación, pero dicha libertad podrá estar
    limitada por la normativa social de los hombres, en virtud de la
    mencionada responsabilidad. En consecuencia no podemos ser
    privados de nuestra libertad, excepto en los casos y según
    las formas determinadas por la Ley. De esta
    manera se patentiza la concepción de Justiniano de la
    libertad: naturalis facultas cius, quod cuique facere libet,
    nisi si quid aut iure prohibetur.
    Al respecto afirma
    Montesquieu:
    la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan, y
    si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben,
    no tendría más libertad, porque los
    demás tendrían el mismo poder. Y
    señalaba que en una sociedad que
    tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en
    poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo
    que no debe quererse.

    1.1.2. El sentido jurídico de la
    Libertad

    Como afirmábamos en el epígrafe anterior,
    la libertad es susceptible de varias definiciones, así
    podemos hablar de libertad de pensamiento,
    de culto, del espíritu, de conciencia, etc.
    En estos momentos nos interesa referirnos a la libertad de tipo
    personal y específicamente en el sentido
    jurídico.

    La libertad individual, como elemento inseparable de la
    personalidad
    humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se
    obligó a respetarla. Ya dicho factor no tenía una
    mera existencia deontológico, sino que se tradujo
    en el contenido mismo de una relación
    jurídica
    entre la entidad política y sus
    autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el
    otro. Esta relación de derecho, que surgió
    cuando el Estado, por
    medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar
    una esfera libertaria a favor del individuo como consecuencia de
    un imperativo filosófico, creó para los
    sujetos de la misma un derecho y una obligación
    correlativa
    . Un derecho para el gobernado
    como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus
    autoridades el respeto, la
    observancia del poder libertario individual, concebido en los
    términos a los que aludíamos anteriormente. Una
    obligación para la entidad política y sus
    órganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o
    activamente ese respeto. Es entonces cuando la libertad humana se
    concibe como el contenido de un derecho subjetivo cuyo titular es
    el gobernado, así como de una obligación estatal
    correlativa.

    Jurídicamente la libertad es un derecho
    natural e imprescriptible del hombre que en consecuencia,
    debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin
    excepción. Para brindar una primera definición
    jurídica podríamos partir de lo expuesto en la
    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en
    Francia, de
    1789, en donde se dice que la libertad consiste en
    poder hacer todo lo que no daña a los
    demás. Es decir, que el goce de este derecho
    debe estar limitado exclusivamente en razón de asegurar a
    los demás el mismo derecho, y como, en una sociedad
    democrática, tal limitación no puede hacerse sino
    mediante ley,
    habría que concluir afirmando que la libertad es el
    derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las
    leyes. En consecuencia los revolucionarios franceses, a efectos
    de ser consecuentes con lo señalado en el artículo
    citado, expusieron en el siguiente de dicha declaración
    que la ley no puede prohibir más que las acciones
    dañosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no
    está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie
    puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se
    superaba así el concepto
    más restringido de libertad dado por Montesquieu
    del cual hicimos referencia.

    La libertad implica, por consiguiente, la facultad de
    autodeterminación personal, con ausencia de cualquier
    presión
    exterior o condicionamientos que la hagan imposible. De este
    modo, el derecho a la libertad puede encontrar su impedimento en
    dos tipos de obstáculos:

    1. Por una parte, el primero lo representan los
      poderes públicos y los terceros, ante los que hay que
      exigir el derecho a su abstención a fin de que la
      libertad de cada uno se pueda realizar.

    2. Por otra, es claro que puede existir una libertad
    formal, pero sabemos ya que la libertad no puede ser real
    más que si la persona dispone de los medios
    indispensables para ejercerlo. No es posible que ninguna
    disposición constitucional permita completar la libertad
    con el derecho a obtener las prestaciones
    necesarias para su ejercicio. Tal exigencia en todo caso, no
    depende del Derecho
    Constitucional, sino de la política constitucional
    que todo gobierno
    está obligado a realizar.

    Se desprende de lo expuesto que la
    reivindicación del derecho a la libertad va
    indisolublemente unida a los orígenes del
    constitucionalismo, en tanto se concibe a éste como el
    intento de limitar y regular los poderes del Estado en aras de la
    libertad del individuo.

    Por consiguiente, la conquista de este derecho se
    encuentra en la base de las dos grandes revoluciones: americana y
    francesa, que dan lugar al constitucionalismo moderno. En cuanto
    a la primera, se puede citar el inicio de la
    Declaración de Independencia
    de 1776
    que dice así: "mantenemos como verdades
    evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les
    atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se
    cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de la
    felicidad…". Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que
    la libertad es la piedra angular de la Declaración de
    Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde entonces las
    diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una
    forma u otra este derecho fundamental.

    Igualmente los documentos
    internacionales sobre derechos humanos
    ponen énfasis en el reconocimiento de semejante derecho,
    como por ejemplo la Declaración Universal de Derechos
    Humanos de 1948
    en su artículo 3 y 9 plantea: todo
    individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
    persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso,
    ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento
    recibe este derecho en el artículo 9 del Pacto
    Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos
    , y le
    adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
    presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
    reparación.
    A estos mismos principios la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
    artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su
    libertad física,
    salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
    las Constituciones Políticas
    de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,
    y reconoce algunas garantías para los individuos privados
    de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o presa
    deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
    funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
    judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
    plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
    continué el proceso.
    Así mismo señala que dichas personas privadas de
    libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal
    competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
    legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
    si el arresto o detención fueran ilegales.

    Como habíamos planteado, las constituciones de
    corte liberal han reconocido de una u otra forma este derecho a
    la libertad, y al hacerlo, de manera general, han seguido los
    siguientes postulados:

    1. Los poderes públicos no sólo deben
      garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde
      promover las condiciones para que la libertad del individuo y
      de los grupos en que
      se integra sea real y efectiva.
    2. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se
      prohíbe la arbitrariedad de los poderes
      públicos.
    3. El valor
      superior que constituye la libertad exige que en su
      privación, como máxima garantía, entre en
      juego los
      tres poderes clásicos del Estado, ejecutivo, legislativo
      y judicial, según diferentes modulaciones. De este modo,
      únicamente es lícita la privación de
      libertad cuando se dan los siguientes supuestos.
    1. Que la actuación del ejecutivo al detener a
      alguien sea estrictamente provisional.
    2. Que la actuación del legislativo signifique
      que se hayan previsto los casos y los procedimientos
      para privar a un ciudadano de su libertad.
    3. Que la actuación concreta del judicial sea la
      condición sine qua non para privar de manera
      firme a una persona de libertad.

    Junto a la idea del derecho a la libertad se maneja
    también el concepto de
    seguridad jurídica. La seguridad jurídica va a
    determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad
    a las personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones
    procedentes de medidas tales como la detención y otras
    similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o
    amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún
    momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida
    individual y social con arreglo a sus propias
    convicciones.

    En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la
    garantía jurídica del individuo frente al poder,
    dirigido a evitar no sólo la privación de su
    libertad, sino, también, cualquier forma arbitraria de
    represión. Cumple así dos objetivos: de
    un lado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna
    autoridad
    mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea,
    se mantengan dentro de los límites de
    la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos
    traspasado, exponiéndose así a una sanción,
    se le protege igualmente de toda represión arbitraria que
    exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De
    ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la
    protección de vanguardia de
    todas las libertades y lo que permite su ejercicio
    regular.

    La seguridad jurídica de las personas debe ser
    contemplada bajo las siguientes premisas:

    1. Se concibe la privación de libertad como una
      excepcionalidad.
    2. Si la detención se ha llevado a cabo de
      forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la
      libertad.
    3. Si la detención se ha realizado legalmente,
      se deben garantizar los derechos del detenido.
    4. Si se somete a juicio al inculpado se le deben
      garantizar varios derechos durante el proceso.
    5. Si la persona procesada es condenada a una pena
      privativa de libertad, se le deben garantizar también
      determinados derechos.

    A los efectos de cumplir los objetivos de
    esta investigación, sólo comentaremos los dos
    primeros supuestos:

    Con respecto a la primera premisa, las personas no
    pueden ser privadas de su libertad, pero en el caso de que se
    produzca la excepcionalidad y tal privación se lleve a
    cabo, ésta debe hacerse de acuerdo con dos
    exigencias:

    • Exigencia de legalidad: los casos de
      privación de libertad solamente se pueden establecer
      mediante la ley, lo cual significa tres consideraciones
      especiales:
    1. Únicamente es el poder
      legislativo, a través de sus productos
      normativos, quien puede regular las penas de privación
      de libertad. Por consiguiente, la
      administración en ningún caso dispone de
      una capacidad sancionadora que signifique la privación
      de libertad respecto de los ciudadanos.
    2. Nadie puede ser sancionado, detenido o condenado
      por acciones u
      omisiones que en el momento de producirse no constituyan
      delito,
      falta o infracción administrativa. (Nulum crimen,
      nulla poena, sine lege
      ).
    3. Los supuestos de privación de libertad
      sólo deben ser establecidos por el acto normativo de
      mayor jerarquía.
    • Exigencia de precisión: Al ser la
      libertad un bien precioso del hombre, los supuestos de su
      privación establecidos en la ley, deben ser
      extraordinariamente precisos a efectos de que no haya dudas en
      su aplicación.

    Con respecto a la segunda premisa, (o sea,
    si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se
    exige la devolución inmediata de la libertad), el Habeas
    Corpus es el instrumento idóneo que garantiza tal
    devolución y del cual nos referiremos con mayor
    precisión en los epígrafes siguientes.

    1. El Habeas
      Corpus. Segmentos definitorios.

    Como hemos visto, el solo reconocimiento constitucional
    de los derechos fundamentales no es suficiente si no va
    acompañado de garantías que aseguren la efectividad
    del libre ejercicio de los derechos. Es notoria la presencia en
    el constitucionalismo moderno de una amplia y novedosa gama de
    instrumentos jurídicos que conforman el sistema de
    garantías de los derechos humanos, que abarcan tanto la
    acción procesal que permite al titular del derecho acudir,
    solicitando su protección o restablecimiento, a los
    tribunales, en caso de vulneración del mismo, reconocida
    como la garantía por excelencia para muchos, hasta los
    más disímiles medios de
    protección que se establecen en dependencia de la
    tradición jurídica, el desarrollo
    económico, político y social alcanzado y el
    grado de perfeccionamiento del sistema legislativo e
    institucional del país. En resumen: la efectividad de los
    derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como
    de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y
    disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar contra
    ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su
    pleno disfrute.

    El Habeas Corpus es una de las garantías
    jurisdiccionales especiales
    de protección a los
    derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso
    de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir
    de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso
    de los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el Habeas
    Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se
    solicita del órgano jurisdiccional competente el
    restablecimiento del derecho
    constitucional a la libertad, vulnerado por la
    comisión de cualquier detención ilegal que pueda
    ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder
    judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de
    privación o restricción de su libertad, o se viere
    amenazada en su seguridad personal, con violación de las
    garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez
    competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere
    ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara
    la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a
    fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión
    es establecer remedios eficaces y rápidos para los
    eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o
    que transcurran en condiciones ilegales.

    Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una
    comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que
    etimológicamente proviene la expresión que da
    nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de
    libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la
    detención o las condiciones de la misma, al objeto de que
    el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho
    de la detención.

    El Tribunal Constitucional español lo
    ha calificado como un proceso especial de cognición
    limitada
    , entendido como un instrumento de control
    judicial
    que versa no sobre todos los aspectos o modalidades
    de la detención, sino sólo sobre su regularidad o
    legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes.

    De estos conceptos dados anteriormente se desprenden
    algunas consideraciones:

    1. No estamos en presencia de un recurso, como
      con cierta frecuencia se le ha denominado, pues desde un
      punto de vista procesal, la finalidad de los medios de
      impugnación estriba en obtener la revisión de
      las resoluciones judiciales, y en el caso del Habeas Corpus,
      dicha revisión se contrae al examen de una
      detención adoptada por un órgano carente de
      jurisdicción.
    2. Tampoco es un proceso sumario en sentido
      técnico procesal, pues sus resoluciones producen en su
      totalidad los efectos materiales
      de la cosa juzgada. La cuestión nuclear del Habeas
      Corpus no es susceptible de reproducirse posteriormente con
      mayor amplitud en otro proceso cuyo objeto coincida
      plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel, que por lo
      mismo, reviste carácter definitivo; ello no obstante,
      las resoluciones judiciales recaídas con motivo de la
      incoación y decisión de los procesos
      de Habeas Corpus siempre podrán cuestionarse mediante
      recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que
      determinó la resolución.
    3. Se trata entonces de un proceso especial por
      razón de la materia,
      de cognición limitada, pues a través de
      él se busca solamente la inmediata puesta a
      disposición judicial de toda persona ilegalmente
      detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de
      carácter constitucional muy
      concreta: el derecho a la libertad. El órgano
      jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una
      situación de una situación de privación
      de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero
      sin extraer más consecuencias que la necesaria
      finalización o modificación de esa
      situación de privación de libertad.
    4. El Habeas Corpus es un proceso y no un
      procedimiento, en tanto que si lo consideramos como un
      procedimiento
      puede dar la idea de que forma parte integrante del proceso
      penal que tiene por objeto imponer una sanción penal.
      Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus tenga
      cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza
      es independiente a aquel proceso penal, y como veremos
      más adelante su resolución no tendrá
      otra repercusión que resolver la situación de
      privación ilegal de libertad. Los autores tienden a
      distinguir el procedimiento
      en contraste con proceso; mientras que por proceso se
      entiende la institución por la cual se resuelven los
      litigios entre las personas por medio de un mecanismo que
      lleva incluida una sucesión de actos como la
      posibilidad de alegación, prueba y resolución,
      el procedimiento constituiría la serie de actos de
      iniciación, desarrollo
      y conclusión del proceso.

    La existencia del Habeas Corpus no viene a otra cosa
    que a consolidar la viabilidad de que por ley el legislador
    puede sancionar distintos motivos de restricción o
    privación de la libertad, respecto de los cuales el
    ciudadano siempre estará legitimado, y desde el primer
    momento, para impetrar la protección judicial, dado que
    en esta materia,
    como en cualquier otra relativa a los derechos fundamentales,
    son los órganos jurisdiccionales los preferentes, y sus
    decisiones son definitivas, cualquiera que sea el fundamento de
    la limitación del derecho fundamental.

    En fin, las constituciones autorizan al legislador a
    establecer motivos o causas de restricción de libertad
    distintos a los que justifican la adopción
    de medidas cautelares siempre que exista un control judicial
    sobre las mismas, y dicho control, de no ser expreso en la
    norma para cada supuesto, viene constituido por el Habeas
    Corpus que, desde el primer momento, sujeta el asunto a la
    autoridad
    judicial que decidirá con plena facultad sobre la
    situación de pérdida de la libertad en atención a las circunstancias del caso y
    a la norma habilitante.

    El Habeas Corpus lleva implícito tres
    fines:

    • Preventivo: En virtud del cual toda persona
      en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad
      física, podrá recabar el examen
      de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del
      afectado, amenacen su libertad, así como una orden de
      cesación de dichas restricciones.
    • Reparador: En virtud del cual toda persona
      que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar
      la rectificación de las circunstancias del caso. El
      juez determinará en su caso la libertad del
      detenido.
    • Genérico: En virtud del cual se
      podrán demandar la rectificación de las
      circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos
      anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad
      personal.

    Como notas características de este proceso podemos
    señalar:

    • La agilidad, que se consigue instituyendo un
      procedimiento judicial sumario (entiéndase como
      sustancialmente acelerado y extraordinariamente
      rápido).
    • La sencillez y carencia de formalismos, que
      se manifiesta en la posibilidad de incoación mediante
      simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la
      intervención de asistencia letrada. Se pretende
      así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan
      a este proceso todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de
      sus derechos y de sus medios económicos.
    • La generalidad, que implica por un lado el
      control judicial de la legalidad de la detención de
      las personas, sea cual fuere el particular o agente de la
      autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este
      sentido excepción de ningún género. Por otro lado supone la
      legitimidad de una pluralidad de personas para instar el
      procedimiento.
    • La pretensión de universalidad, de
      manera que alcanza no sólo a los supuestos de
      detención ilegal (ya porque la detención se
      produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga
      lugar sin cobertura jurídica) sino también a
      las detenciones que ajustándose originalmente a la
      legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen
      lugar en condiciones ilegales.

    Las partes principales en este proceso, están
    integradas por el titular del derecho fundamental vulnerado y por
    la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o
    jurídica causante de dicha violación. Junto a estas
    partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en
    la posición actora como en la demandada, y con una
    capacidad de postulación limitada a la incoación
    del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de
    ser una persona física, puesto que los derechos
    fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las
    personas naturales y no jurídicas. Las personas
    jurídicas carecen, pues, de legitimación originaria
    para la incoación de este procedimiento. Por el contrario,
    la parte demandada puede ser tanto una persona física,
    cuanto una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de
    prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas
    morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas
    religiosas, internamientos siquiátricos, hospitales,
    etc.

    Para que la pretensión de Habeas Corpus resulte
    eficaz se requiere en primer lugar que se dé una
    situación de detención y en segundo
    término que ésta sea ilegal. Aspectos que
    describiremos con más precisión en los siguientes
    subepígrafes.

    Antes de concluir el esbozo de estos segmentos
    definitorios del Habeas Corpus, debemos referirnos a un aspecto
    muy polémico sobre el tema. Se trata de la posibilidad de
    suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales. Al
    respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos en su opinión
    consultiva número 8. En la misma se plantea que algunos
    Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de
    los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la
    protección judicial que se ejerce mediante el Habeas
    Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una
    legislación especial o han iniciado una práctica
    según la cual es posible durante la detención de
    una persona incomunicarla durante un prolongado período
    (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días) en
    el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior,
    no siendo posible, por lo tanto, el Habeas Corpus durante esos
    días de incomunicación. En concepto de esta Corte,
    es precisamente en esas circunstancias excepcionales
    cuando el recurso de habeas corpus adquiere su mayor
    importancia.

    Desde luego, la Corte admite que en caso de una guerra,
    peligro público u otra emergencia que amenace la
    independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad
    personal, conforme al artículo 27 de la Convención
    Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en
    la que reside el Poder
    Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona
    fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para
    considerar a esa persona un peligro para la independencia o la
    seguridad del Estado.

    Sin embargo, al propio tiempo, la Corte
    considera que ni aún bajo una situación de
    emergencia el habeas corpus puede suspenderse o dejarse sin
    efecto. Como se ha expresado, el mismo tiene por finalidad
    inmediata poner a disposición de los jueces la persona del
    detenido, lo que le permite a aquél asegurar si
    éste está vivo y no se encuentra padeciendo
    torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual
    es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la
    integridad personal que reconoce el artículo 5 de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos
    derechos que bajo circunstancia alguna pueden
    suspenderse.

    Aún respecto de la libertad personal, cuya
    suspensión temporal es posible en circunstancias
    excepcionales, el Habeas Corpus permitirá al juez
    comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de
    racionabilidad, tal como la jurisprudencia
    de tribunales nacionales de ciertos países que se han
    encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo
    contrario, esto es que el Poder
    Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una
    detención o a prolongar ésta indefinidamente
    durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la
    autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que
    reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención
    importaría, en concepto de la Corte, es atribuirle al
    Poder Ejecutivo las funciones
    específicas del Poder Judicial,
    con lo cual se estaría conspirando contra la
    separación de los poderes públicos que es una de
    las características básicas del estado de derecho
    y de los sistemas
    democráticos.

    1.2.1. La Detención:

    Presupuesto básico e indispensable para la
    prosperidad de la pretensión del Habeas Corpus es la
    existencia de una detención. Como tal debe considerarse
    cualquier forma de privación de la libertad deambulatoria
    del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos
    efectos quiera utilizarse (retención, intervención
    personal, captura, interdicción, etc.). Es el acto en
    virtud del cual las personas que la ley determina, pueden privar
    la libertad de una persona para ponerla a disposición de
    las autoridades judiciales. Es una medida que tiene
    carácter provisional, dirigida a garantizar el resultado
    de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que
    establece la ley. Debe considerarse como detención
    cualquier situación en la que la persona se vea
    impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su
    voluntad, una conducta
    lícita, de suerte que la detención no es una
    decisión que se adopte en el curso de un procedimiento,
    sino en una situación fáctica, sin que puedan
    encontrarse zonas intermedias entre detención y
    libertad. El concepto de detención implica la idea de
    interdicción o interrupción de la libertad natural
    o personal de un individuo, por la autoridad o sus agentes, con
    el propósito incidental de proveer a la seguridad del
    orden jurídico conculcado, o que está en trance de
    ello. Es, por tanto, una medida de orden político, con
    carácter transitorio y justificada en una razón
    superior de provisión del bien público. Por ello
    no se pueden llamar detenciones las que se practican por
    un fin de expiación o castigo y se prolongan durante
    cierto tiempo,
    dándoles carácter de permanente o situación
    estable temporal.

    Por otra parte, la privación de libertad ha de
    ser actual, existente en el mismo momento de la solicitud del
    Habeas Corpus. No cabe una pretensión pro futuro, ni
    siquiera ante la inminente o peor aún inexistente
    privación de libertad. El primer y principal efecto de la
    detención es la privación de la libertad
    ambulatoria. Legalmente se persigue que esta privación
    se realice en unas condiciones diferentes a las del cumplimiento
    de una pena privativa de libertad.

    Es característico de la detención que su
    efecto tiene una duración breve y estrictamente
    determinada. No es la limitación temporal que deriva de la
    instrumentalidad, ni una similar a la que se ha establecido para
    la prisión provisional (diferente por su mayor
    duración y por depender, en algún caso, de
    conceptos jurídicos indeterminados). Es un limite de
    duración reglado, tanto por la constitución, como
    por la ley.

    La detención tiene carácter extraordinario
    y excepcional y sólo debe adoptarse cuando concurran
    determinados presupuestos o
    requisitos:

    • Fomus boni iuris o apariencia razonable de que
      el hecho investigado haya podido ser cometido por la persona
      sobre la que han de recaer algún tipo de medida
      cautelar, es decir: razonable atribución del
      hecho punible a una persona determinada. Sin
      imputación no existe posibilidad de la adopción
      de la detención. Este presupuesto
      consiste en un juicio de probabilidad
      sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la
      medida.
    • El Periculum in mora o daño
      jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene
      determinado en el proceso penal, por el peligro de la fuga u
      ocultación personal o patrimonial del imputado, es
      decir, la detención es una justificación
      razonable frente a situaciones que pudieran impedir o
      dificultar gravemente el desarrollo del proceso
      penal.

    Con respecto al primer presupuesto
    podemos señalar que comprende sólo los aspectos
    objetivos del delito, no los
    condicionantes de la responsabilidad penal que se dan en la
    atribución subjetiva del hecho punible a una persona
    determinada. De la misma se deduce que no procede la
    detención en caso de contravenciones y tampoco en caso de
    actos preparatorios no punibles. También se deduce que los
    datos de la
    investigación han de ofrecer plena seguridad sobre estos
    aspectos, de otro modo: la duda sobre ellos excluye la
    medida.

    Entre los elementos que caracterizan a la
    detención está la instrumentalidad, o sea, que ha
    de estar preordenada a un proceso penal o supeditada a él.
    Al ser instrumental de un proceso la detención,
    lógicamente habrá de terminar necesariamente con
    dicho proceso, extinguiendo sus efectos o transformándose
    en medidas ejecutivas.

    Puede concluirse como una derivación de las
    anteriores consideraciones, en una norma de conducta semejante,
    en el sentido de que la detención sólo debe
    verificarse según los principios informantes
    siguientes:

    • Principio fundamental de libertad absoluta:
      Toda persona goza del derecho primario de circular libremente
      sin sujeción a otras trabas que la de
      identificación y control policial
      socialmente necesarias.
    • Principio de necesidad práctica de la
      detención:
      la detención sólo es
      legítima cuando es necesaria in actuo. Se
      prescribe por tanto, las detenciones fundadas en
      genéricos motivos de política general o
      parcial.
    • Principio de oportunidad: La detención,
      como instrumento de policía de la seguridad
      pública, sólo debe durar el tiempo preciso para
      asegurar el propósito que la provocó.
    • Principio de indemnidad: La detención
      debe practicarse provocando causar la menor vejación
      posible.
    • Principio de seguridad protectora: La
      autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la
      obligación de respetar las garantías de legalidad
      de la detención en la que señala la
      Ley.

    En resumen: al considerar la detención en
    función
    de medida policía, es evidente que esta sólo
    será legítima cuando sea necesaria,
    condición más fácil de declarar que de
    reglamentar. De aquí que se puede sentar de antemano
    que la libertad humana sólo debe limitarse cuando exista
    indicación social que la reclame o la imponga, y que no
    debe prorrogarse más allá del tiempo que la
    razón de seguridad lo exija, ni verificarse en condiciones
    más onerosas que las circunstancias
    determinen.

    1.2.2. Ilegalidad en la
    detención:

    El segundo de los presupuestos
    necesarios para que resulte eficaz la pretensión del
    Habeas Corpus es que la detención sea ilegal. Considerada
    la detención como una simple medida asegurativa o cautelar
    de un presunto responsable en caso de delito, o solamente como
    una medida táctica para resolver una situación de
    convergencia del orden público perturbado, es evidente que
    ésta deba procurar gozar de un trato legal de tal
    naturaleza que cauce el menor daño posible, en
    razón a que no existe título jurídico firme
    y concreto con
    el cual se compunge una condena que haya que cumplirse, y por
    tanto, soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de
    un encarcelamiento ya establecido en virtud de la
    consideración del hecho cometido y sentenciado. Los
    supuestos de ilegalidad en la detención podemos
    enmarcarlos en las siguientes circunstancias:

    1. Las detenciones que fueren hechas por una
      autoridad, agente de la misma, funcionario público o
      particular, sin que se haya cumplido las formalidades y
      requisitos exigidos por la ley.
    2. Privación de libertad por internamiento
      ilícito en cualquier lugar o
      establecimiento.
    3. Las detenciones que superen el plazo
      señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no
      fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más
      próximo al lugar de la detención.
    4. Las detenciones en que a las personas privadas de
      libertad no les sean respetados los derechos que la
      Constitución y las leyes procesales garantizan a toda
      persona detenida.

    Antes de explicar cada una de estas circunstancias
    debemos señalar que en realidad los casos anteriores
    pueden reducirse a alguna de estas tres situaciones: ausencia o
    insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y
    omisión en el transcurso de la detención de las
    garantías constitucionales y procesales preestablecidas.
    Como se ve, la ilegalidad de una detención puede darse
    ab initio o sobrevenir con posterioridad.
    Así, la protección del Habeas Corpus se extiende
    tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el
    mismo momento en que se produce, como a aquellas otras
    detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que
    en su desarrollo padecen la privación de alguna
    garantía constitucional o procesal de todo
    detenido.

    La calificación de una detención como
    ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que
    integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que
    aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos
    en que se produce una privación de libertad en forma tal
    que vulnere derechos fundamentales previstos en las
    constituciones íntimamente conectados con la libertad
    personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere
    que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus, tanto
    si la ilegalidad radica en la propia detención, al no
    ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de
    algún derecho constitucional durante el transcurso de la
    misma.

    Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una
    privación de libertad, el juez habrá de examinar,
    tan siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris
    del prepuesto material que justifica la adopción de la
    medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta
    susbsunción de los mismos dentro de la norma habilitante
    usada por la autoridad administrativa para acordar la
    detención, son revisables por el juez con objeto de
    controlar al menos, la apariencia del delito.

    Analizando la primera de las circunstancias de
    ilegalidad en la detención, o sea, la detención sin
    sujeción a las formalidades legalmente establecidas lo
    primero que hay que hacer es determinar cuáles son los
    supuestos de la detención.

    Existe un primer conjunto de presupuestos que
    están referidos a la probabilidad de
    imputación penal o la existencia de un proceso de
    declaración pendiente e incluso aún no iniciado. En
    este caso se encuentran:

    • Las personas que intenten cometer un delito o que
      sean sorprendidos en el momento de su comisión.
      Intentar cometer un delito es dar una serie de pasos previos
      para consumarlo. Pero aquí se trata de los pasos
      previos que se dan en el momento de ir a cometerlo.
      Son acciones directamente ligadas a la inminencia de la
      consumación del delito. Incluimos también el
      supuesto de aquella persona que es sorprendida in
      fraganti, es decir al que acaba de realizar un hecho
      delictivo y es sorprendido en el momento inmediato a su
      consumación. Al respecto Carnelutti plantea que la
      flagrancia en el delito coincide con la posibilidad para una
      persona de comprobarlo mediante la prueba directa, el delito
      es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí
      mismo.
    • Las personas a las que se le puede imputar la
      comisión de un delito y que realizando un juicio de
      valor, según sus antecedentes y las
      características del hecho, se puede presumir que no
      comparecerá una vez iniciada la fase
      judicial.

    El otro grupo de
    supuestos no responden al interés de
    garantizar una eventual ejecución futura, sino a imponer
    la realización de una ejecución actual. Se
    corresponde con un proceso de ejecución ya iniciado o que
    debió iniciarse y al que se ha sustraído el
    condenado. Específicamente se refieren a la persona que se
    encuentre en estado de fuga estando presas o detenidas, o que se
    haya ordenado su búsqueda por declaración de
    rebeldía. Este estado de rebeldía incluye los
    supuestos siguientes:

    • La persona que, encontrándose en libertad,
      sea citada por el órgano jurisdiccional
      correspondiente o por cualquier otra autoridad, para que se
      presente ante alguno de ellos y no concurra al llamamiento
      o;
    • El sujeto que no sea posible citarlo o notificarle
      alguna resolución judicial por haber abandonado su
      domicilio o lugar de trabajo, ignorándose su
      paradero.

    Al referirnos a la tercera de las circunstancias de
    ilegalidad en la detención (las que sean superior al
    término legal), hay que partir de la naturaleza
    "provisionalísima" de detención, ésta no
    podrá durar más que el tiempo estrictamente
    necesario para la realización de las averiguaciones
    tendentes al esclarecimiento de los hechos. Este
    término dependerá de lo dispuesto en cada una de
    las legislaciones internas. Por esclarecimiento de los
    hechos
    no cabe entender la realización de la totalidad
    de los actos de investigación, que constituye la función de
    la fase instructora, que puede durar meses o incluso años.
    Hay que entender por ese concepto la práctica de aquellos
    actos de investigación propios de las diligencias
    policiales que son exclusivamente dos: el reconocimiento de la
    identidad

    y la declaración del detenido.

    Por consiguiente, practicadas tales diligencias de
    carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en
    libertad o a disposición judicial al detenido, sin que se
    le otorgue derecho alguno a dilatar más allá la
    detención, ni mucho menos se le autoriza a agotar el plazo
    previsto en dicho precepto o en la legislación
    ordinaria.

    Por último nos referiremos a los derechos
    que la Constitución y las leyes le conceden a la personas
    privadas de libertad, a fin de poder determinar la ilegalidad en
    este sentido, que estaría dada en la medida que les sean
    irrespetados estos derechos.

    La plena eficacia de los
    derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de las
    personas se completa con el establecimiento de una serie de
    condiciones que deben concurrir en la fase de detención de
    un ciudadano, cuando existan causas razonables objetivas de
    ilegalidad. La seguridad jurídica de las personas exige,
    tanto en un supuesto como en otro, que se garanticen determinados
    derechos al detenido que impidan, por enciman de la
    privación de libertad, una serie de arbitrariedades que le
    pudiesen perjudicar.

    Entre estos derechos podemos encontrar los
    siguientes:

    • Toda persona será informada en el momento de
      su detención de la razón por la que se procede
      contra él, y le será notificada sin demora de
      la acusación formulada contra ella. En esta
      notificación se hará constar
      debidamente:
      • Las razones de la detención.
      • La hora del arresto y la hora de su traslado al
        lugar de custodia.
      • La identidad de los funcionarios que llevaron
        a cabo su detención.
      • Información precisa acerca del lugar de
        custodia.

    Es decir, se establece un derecho de información de doble alcance:

    • información de los derechos que le
      corresponden.
    • Información de los hechos que se le
      imputan y de las razones motivadoras de su privación
      de libertad.
    • Tienen derecho a guardar silencio, no declarando
      ante las preguntas que se le formulen.
    • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no
      confesarse culpable.
    • Derecho a poner en conocimiento del familiar o
      tercero que se desee el hecho de la detención y el
      lugar de custodia.
    • Derecho a ser asistido gratuitamente por un
      intérprete si no habla el idioma oficial del
      país que se trate.
    • Derecho al reconocimiento médico a fin de
      certificar su situación física al llegar a las
      dependencias policiales.
    • Ninguna persona detenida puede ser sometido a
      tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
      No puede invocarse circunstancia alguna como
      justificación de la tortura o los tratos
      crueles.
    • Las personas detenidas recibirán un trato
      apropiado a su condición de personas que no han sido
      condenadas. En consecuencia, deberán ser separadas de
      las personas presas.
    • Derecho a designar abogado y a solicitar su
      presencia en las diligencias policiales de declaración
      y reconocimiento de identidad desde el mismo momento en que
      se lleva a cabo la detención.

    La asistencia al detenido por un abogado se configura
    como un derecho fundamental del ciudadano y representa una de
    las garantías más importantes en mérito a
    salvaguardar otros derechos, en cumplimiento de este de este
    objetivo, una vez persona ante las autoridades policiales el
    letrado deberá:

    • Solicitar que se le informe al
      detenido de los hechos constitutivos de delito que se le
      imputan, y si la privación de la libertad se ha
      establecido como medio para esclarecer esos
      hechos.
    • Advertir al detenido de su derecho a no prestar
      declaración, y en caso de hacerlo, a dejar sin
      contestar algunas preguntas.
    • Solicitar la ampliación de declaraciones o
      la ejecución de alguna diligencia.
    • Solicitar la presencia de un médico si el
      detenido exhibiere síntomas de no hallarse en
      condiciones físicas o psíquicas de prestar
      declaración o de haber padecido malos
      tratos.

    El análisis que hemos realizado de los
    presupuestos, requisitos y formalidades de la detención,
    nos permiten indicar las ilegalidades en que se podrían
    incurrir en caso de que se vulneres alguno de los preceptos
    descritos anteriormente, y proceda por tanto la solicitud de
    Habeas Corpus.

    1.3.
    Génesis histórica del Habeas Corpus.

    El método de análisis histórico
    para las investigaciones
    jurídicas es fundamental, pues con él se analizan
    las instituciones
    del derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la
    previsión de los futuros, de esta manera podemos darle
    valor a los hechos partiendo de las opiniones y de los juicios
    tomados de los relatos del pasado que han realizado diferentes
    autores o historiadores. Todo ello tendrá que ver con el
    progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de
    apoderarse de la herencia del
    pasado. Es por ello que en este estudio sobre el Habeas Corpus no
    puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple
    formalidad, sino por una necesidad concreta y
    objetiva.

    El antecedente más remoto del Habeas Corpus
    podemos encontrarlo en la época imperial de la antigua
    Roma, el
    Interdicto de homine libero exhibendo que tenían
    establecido los romanos, tenía por objeto exhibir al
    hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo
    retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo
    particular que restringiera en su libertad a una persona que
    tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente
    lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala
    fe con que había procedido el demandado. Este interdicto
    se encontraba regulado en la parte sexta del Digesto o Pandectas
    del Emperador Justiniano.

    Como podemos percatarnos el interdicto de homine
    libero exhibendo
    sólo se otorgaba contra los
    particulares que restringían la libertad de alguna
    persona, y no cuando tales restricciones partían de los
    gobernantes ni de otras autoridades, pues en esta época la
    noción sobre los derechos de los hombres a la libertad que
    se tenía era muy primitiva.

    Este interdicto estaba basado en el principio de que
    nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se
    expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara que
    exhibir es sacar al público y permitir que se vea y
    se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que
    está oculto. Este interdicto disponía además
    que su aplicación le compete a todos los hombres libres,
    porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su
    libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se
    dispone que se puede intentar por segunda vez la
    exhibición, si cuando el que pidió la primera vez,
    lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no
    ejercitar la acción de interdictar como
    debía.

    Los romanos también distinguieron en su Ley
    Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad, por
    ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el
    interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo que
    estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal,
    y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras:
    Quem liberum, se refieren a todo hombre libre,
    púber o impúbero, varón o hembra, que
    esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al
    hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se
    obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo
    el que usa de su derecho.

    Es fácil comprender el fundamento que
    tenía Roma para dar el interdicto
    sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente
    individualista, y estaba muy desarrollada en él la
    esclavitud. La
    ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por
    ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas,
    como por ejemplo la del Pater Familia, pero
    según se fueron democratizando las naciones,
    después de la destrucción de los Bárbaros
    del Imperio de Occidente, la ingerencia del Estado iba siendo
    mayor y el absolutismo de
    las entidades particulares disminuía porque la libertad
    y la democracia
    bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto
    al individualismo, donde la esfera de acción del Estado,
    se amplía considerablemente, abatiendo los poderes
    absolutos de las instituciones
    privadas.

    En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y
    evitar las detenciones privadas de los señores cuando
    éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra
    personas que no eran de su familia o de su
    servidumbre esclava.

    En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron
    los ingleses varios siglos después cuando crearon la
    institución del Habeas Corpus, el antecedente por
    excelencia de esta garantía.

    El pueblo inglés
    se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para
    soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde
    todos los momentos de su vida, principios que
    garantizaron las libertades de sus ciudadanos.

    Fue el primero que despertó contra el absolutismo
    monárquico, con actos de completa y noble rebelión
    y contra la disgregación social que trajo el feudalismo; su
    nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía
    (a la par que oprimía al débil) en dejarse
    convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por
    Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el
    año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y
    dominado la Isla, pone un valladar a la opresión, y
    así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la
    famosa Carta de Libertades, cuerpo jurídico
    imperfecto, pero de gran valor en la historia del
    derecho constitucional británico. Era la
    reacción producida por el despotismo absoluto del reinado
    anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese
    momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una
    serie de cartas, obtenidas
    con luchas unas, por persuasión otras, y así en el
    año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra,
    otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la
    Iglesia,

    siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II
    Plantagenet el día de su coronación. Luego vino la
    primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas,
    que refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada
    por Juan Sin Tierra, en
    1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un
    cambió radical en su Constitución Política,
    pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza,
    que se organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.

    En 1215 la Carta Magna
    estableció limitaciones al poder real y consagró el
    principio de la libertad individual. Era evidente la necesidad de
    garantizar la vigencia real de este derecho por medios
    rápidos, prácticos y eficientes. En esta carta se
    disponía que ningún hombre libre podría ser
    detenido, preso, ni desposeído de lo que legalmente se
    halle en su poder, ni tampoco privado de sus libertades, sin
    previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de
    ninguna manera sino por sentencia legalmente pronunciada contra
    él, por sus iguales o pares, según la ley del
    país. A nadie debe rehusar el Rey pronta justicia, la
    que no podrá ser vendida a persona alguna.

    Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar
    dicho Parlamento, muchas fueron las luchas y revoluciones que
    tuvieron que sostener los ingleses, se crearon leyes que la
    robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta que la
    Revolución
    de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a
    sus libertades, creando un ambiente, una
    conciencia
    nacional, que no podía en manera alguna retroceder, e
    iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara
    Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza al pueblo, que se
    concreta en la Cámara de los Comunes.

    Pero ni la Carta Magna
    por sí, ni la Revolución
    de Cronwell, ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos
    vacíos que hacían utópicos algunos de los
    preceptos constitucionales. Los barones, por residuos feudales,
    después de mermada su soberanía, seguían
    encerrando en cárceles privadas a los súbditos del
    Reino. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses
    hacían que los presuntos reos sufrieran prisiones
    preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza de los
    delitos por ellos
    cometidos, siendo letra muerta en este sentido la Carta
    Magna.

    Después de la reacción monárquica
    que devino a la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando
    subía al trono el Rey Carlos II, se le hace al pueblo
    inglés más necesario garantizar sus conquistas de
    libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus leyes liberales
    que no podían cumplirse. El malestar reinante, la
    formación ya de los dos partidos imperantes (Thorys y
    Wighs), la historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el
    absolutismo y la nobleza habían cometido siempre, hicieron
    comprender al pueblo inglés que era necesario que los
    principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y
    fuera efectivo el pase de la soberanía al Parlamento, y a
    ese fin, con oportunidad sublime, se dictan una serie de actas,
    que restringían el poder monárquico, y entre ellas,
    y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el
    año 1679.

    La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una
    persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier
    delito tendrá derecho por sí, o por otro en
    representación suya para dirigirse al lord canciller o
    cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias
    de los autos de
    prisión o previo el juramento de haber sido denegadas
    dichas copias, precediendo una petición por escrito de la
    persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por
    dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la
    obligación de expedir un habeas corpus que será
    remitido al lord canciller, juez o barón de los
    respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el
    funcionario o la persona a quien éste comisione
    presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los
    demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a
    conocer las causas de la prisión o detención.
    Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord
    canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al
    preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces
    consideren conveniente, en atención a la calidad del preso
    o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al
    funcionario que no cumpla con el writ, como también la
    prohibición de volver a detener a la persona por el mismo
    delito, una vez puesto en libertad por habeas
    corpus".

    Poco tiempo después se volvió a dictar una
    nueva ley que modificaba el Habeas Corpus Act, pues ha pesar de
    su vigencia las autoridades seguían incurriendo en
    constantes privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le
    conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual
    reproducimos a continuación uno de sus
    considerandos:

    "Considerando las importantes dilaciones en la
    respuesta de escritos de habeas corpus, en que han incurrido los
    sheriffs, carceleros, y otros oficiales encargados de la custodia
    de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen
    sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones
    llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores
    recursos
    (alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios
    contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y
    orientados a eludir su condescendiente obligación respecto
    a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos
    súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en
    prisión durante un largo período para su angustia y
    vejación, en supuestos en los que debían quedar en
    libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un
    más rápido desagravio de todas las personas
    encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan
    sospechosas de conductas delictivas, se declara por la Excelencia
    Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores
    espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual
    Parlamento, que…….."

    La ley de 1679 reglaba el habeas corpus
    sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas
    civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción,
    su aplicación se extendió a cualquier colonia
    inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un
    writ de hábeas
    corpus.

    En la historia jurídica podemos encontrar otras
    instituciones, en otras naciones, que en su momento cumplieron
    funciones similares a las del Habeas Corpus, las cuáles
    también las consideramos como antecedentes del mismo.
    Ejemplo de ello lo tenemos cuando el Rey Alonso III,
    sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de
    diciembre de 1287, como consecuencia de las desavenencias graves
    habidas con la Unión Confederada, pactando por medio de
    él, que como monarca, ni él, ni sus sucesores,
    podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos de los
    hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así
    como clérigos y legos, sino por sentencia dada por el
    Justicia de Aragón dentro de la ciudad de Zaragoza
    con consentimiento y otorgamiento de la Corte de
    Aragón.

    Dispone también este privilegio, que los hombres
    de otras ciudades, villas y villeros de dicho reino no sean
    muertos ni detenidos sobre fianza de decreto sin sentencia dada
    por la Justicia de
    aquellos lugares porque deben ser juzgados según sus
    fueros. Este constituye, aún cuando no es universal, otro
    paso de avance en la protección a la libertad. El
    Justicia de Aragón
    (juez supremo que podía
    juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la
    opresión y la arbitrariedad.

    Las circunstancias particulares en que Aragón
    inició su Reconquista, diametralmente opuestas a las que
    informaron la constitución política del reino
    asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese en
    cuerpo político, a manera de "república
    aristocrática", evolucionando luego hacia la
    fórmula monárquica, pero sin abdicar por ello de su
    soberanía original, por lo que sus primeros reyes
    más que monarcas, fueron caudillos, teniendo la
    sola consideración de primus inter pares, con
    autoridad y mando más en la esfera militar que en la
    política. Surgida la monarquía aragonesa con este
    carácter paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar
    a ser el único centro y unidad de poder, ya que
    éste se lo repartía con la Nobleza oriunda de
    Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo
    después política. La
    organización de esta aristocracia estaba ya
    consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la
    ocupación bélica de los territorios y de la
    jurisdicción que sobre los mismos ostentaban. Esta
    dualidad en la soberanía política del Estado
    haría surgir necesariamente una potestad mediadora, la del
    Justicia de Aragón, o juez medio, que mantuviese el
    equilibrio.
    Por eso fue el justiciazgo aragonés, una
    institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del
    Reino de Aragón, pues llegó a convertirse, ya
    avanzada la Reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues
    supo mantener en la disciplina de
    las leyes a los dos elementos constitutivos de su
    soberanía: la aristocracia y la corona, cuando estas
    luchaban entre sí por la hegemonía del
    Poder.

    "Al Justicia de Aragón pertenece declarar si
    las letras del Señor Rey o del primogénito
    dirigidas a sus oficiales, son o no contra fuero o contra las
    libertades del Reino, y si deben o no ser obedecidas, y sin en
    virtud de ellas debe procederse o sobreseerse. Esta es una de las
    tantas prerrogativas de la extraordinaria libertad
    política de que gozaban los aragoneses".

    El fuero o juicio de manifestación instituido en
    1428 en el reino de Aragón se puede tomar como otro de los
    antecedentes más inmediatos del habeas corpus en el
    sentido y la forma de lo que en la actualidad es considerada
    dicha institución.

    Mediante el juicio de manifestación de las
    personas se separaba a la autoridad para que no siguiera
    ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona
    detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes
    mencionado, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su
    defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la
    espera del fallo definitivo y al amparo del
    justicia.

    En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó
    un fuero que subsistió hasta el año 1835 en que se
    derogó, y que reafirmaba los derechos que se habían
    concedido en el Privilegio I de Aragón. En las
    cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835, se promulgó
    un fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al que fuese
    acusado ante un juez de un crimen y deseare hacer uso de
    él, en caso de ser privado de libertad arbitrariamente.
    Este era un procedimiento breve que terminaba con el fallo del
    Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón.
    Este derecho servía además para proteger la
    posesión, por lo que era de carácter civil y
    criminal. Se obtenía también la más absoluta
    prohibición de molestar y turbar a quien la
    obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes,
    según fuese el objeto del pedimento.

    Conclusiones:

    Todo el conjunto de informaciones que acabamos de
    exponer, y sus correspondientes análisis, reflexiones y
    preocupaciones, nos son suficientes para poder indicar nuestras
    conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa.

    Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por
    excelencia de protección a la libertad personal,
    así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña
    que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de
    defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto
    no sólo queda establecido como una formalidad
    técnica, sino también como un derecho que
    prevé la facultad de reclamar ante los órganos
    jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a
    detenciones ilegales. Es por ello que su consagración
    constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la
    gran mayoría de las constituciones modernas al establecer
    en sus normas la importancia de esta garantía.

    A la hora de desarrollar legislativamente este mandato
    imperativo, se ha hecho estableciendo un proceso especial y
    preferente, de cognición limitada, (en cuanto sólo
    se suscribe a una situación concreta), dentro de los
    múltiples procesos que integran a las normas adjetivas
    penales. Poseyendo el mismo características singulares que
    tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser
    resuelto el conflicto, y a
    la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación
    por cualquier persona.

    Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es
    necesario poder delimitar los presupuestos legales para privar de
    libertad a una persona, a fin de estar en condiciones de precisar
    cuando procede una petición de Habeas Corpus.
    Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las
    exacciones de la libertad y la seguridad jurídica, y de
    esta manera poder justificar las coacciones a un principio tan
    elemental como la plena libertad: condicionamiento indispensable
    y exclusivo para el desarrollo integral del ser
    humano.

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      y Criminología. Revista
      del Instituto de Ciencias Penales y Criminología. Madrid. No, 57/58
      septiembre 1995 a abril 1996.
    13. Código de Procedimiento Penal Colombiano.
      Concordado con las normas del nuevo código penal y con las modificaciones
      introducidas por la Ley 02 de 1984. Comentado y con
      jurisprudencia reciente. Jurídica colombiana.
      1985.
    14. Código Judicial de la República de
      Panamá. Editorial Mizrachi y Pujol.
      Panamá. 1995.
    15. Constitución de la República de Cuba.
      Editorial de Ciencias Sociales. Ciudad de la Habana.
      1994.
    16. Ley Constitucional de 1934 en Gaceta Oficial
      Extraordinaria de la República de Cuba, no. 10, de 3
      de febrero de 1934.
    17. Ley Constitucional de 1935. Resolución
      Conjunta, de 11 de junio de 1935, en Gaceta Oficial de la
      República de Cuba, Edición Extraordinaria, no.
      93, de 12 de junio de 1935.
    18. Ley No. 7 de 31 de mayo de 1949. Sobre la
      creación del Tribunal de Garantías
      Constitucionales y Sociales.
    19. Ley No. 1251 de 25 de junio de 1973. Ley de
      Procedimiento Penal. Publicación Oficial del
      Ministerio de Justicia. La Habana. 1973
    20. Ley No. 5. Ley de Procedimiento Penal de 13 de
      agosto de 1977. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana,
      1996.
    21. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Novena
      edición. Editorial Tecnos. Madrid.
      1993. 
    22. Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo,
      reguladora del procedimiento habeas corpus. España.
      (B.O.E. de 26 de mayo).
    23. Ley Orgánica de Amparo
      sobre Derechos y Garantías Constitucionales.22 de
      enero de 1988. Reformada mediante Ley de Reforma Parcial de
      la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
      garantías constitucionales. De 27 de septiembre de
      1988. (República Bolivariana de Venezuela).
    24. Orden Militar 427 de 15 de Octubre de 1900.
      Reguladora del recurso de Habeas Corpus.

     

    Jorge Luis Borges
    Frias

    Danelia Cutié Mustelier

    Universidad de Oriente.

    Cuba.

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