- La
inflación - La
indexación - Análisis de la
legislación y jurisprudencia en materia
indexatoria - El CER
- Las leyes de emergencia y los
tratados internacionales - Análisis
jurisprudencial de la ley 25561 - Conclusión
personal
Antes de entrar al análisis del tema en cuestión me
pareció importante repasar algunos conceptos
básicos: Inflación, indexación, ETC, los
cuales paso a exponer, para luego entrar de lleno al análisis de la legislación, doctrina
y jurisprudencia
en materia
indexatoria.-
Definimos a la inflación como: el
crecimiento continuo y generalizado de los precios de los
bienes y
servicios
existentes en una economía; otras
definiciones menos precisas lo explican como: movimiento
persistente al alza del nivel general de precios o
disminución del poder
adquisitivo del dinero.
Más letal todavía parece la definición de
hiperinflación que según Philip Cagan es la
inflación que sobrepasa el 50 por ciento mensual.
[1]
Existen distintas teorías
de las causas de la inflación:
-Inflación por exceso de demanda
-Monetaria
-de Costos
-Inercial
-Estructural
Según la opinión de los monetaristas, la
inflación en los países sudamericanos se deben
principalmente a sus elevados déficit
fiscales ya que en algún punto el estado
financia con emisión.-
Actualmente nos encontramos ante una inflación
causada por una flexibilización del tipo de cambio
que hizo depreciar la moneda a prácticamente mas del
triple de su valor
Otra característica que puede encontrarse en las
causas actuales es la especulación: empresas que
abusan de su posición dominante en el mercado
Detener una alta inflación requiere de una
combinación especial de políticas
económicas que afecten el tipo de cambio, el
presupuesto
fiscal, la
oferta
monetaria y, en algunos casos, medidas directas que apunten a los
salarios y a los
precios. Un elemento clave para el éxito
de cualquier programa de
estabilización es cuan positivamente responde a él
el publico
En cuanto a los planes de estabilización en
Argentina: La
característica común de estos es que
han surgido de acuerdos con el FMI. Sabemos que
esta entidad considera necesarios para reducir la
inflación aspectos como reducir el déficit fiscal y
"dejar ajustar" si hay desequilibrios en la balanza de pagos
(mecanismo conocido como enfoque monetario de la balanza de
pagos). En general no se llegaron a cumplir los acuerdos por
incumplimiento en la reducción del déficit
fiscal.
Los ultimos planes de estabilización en Argentina
fueron:[2]
PLAN AUSTRAL:
Al asumir Alfonsin en 1983, se trato de enfrentar la
inflación existente mediante políticas
gradualistas programadas por el FMI sin tener
éxito.
La inflación crecía gradualmente hasta que en junio
de 1985 ante una inminente hiperinflación se puso en
marcha el plan Austral.
Este consistía en políticas heterodoxas
concentrándose en:
- Aumento los precios del sector publico,
devaluó el tipo de
cambio, impuso gravámenes al exterior e incremento
tasas impositivas para mejorar los ingresos. - Congelo precios y salarios y
fijo el tipo de cambio - Circulaba una nueva unidad monetaria (austral) junto
con la anterior.
Finalmente la inflación no fue erradicada
totalmente, a pesar de las correcciones el déficit
continuo aumentando. El tipo de cambio se mantuvo hasta abril de
1986 donde comenzaron las "mini devaluaciones" para no perder
competitividad
aunque el tipo de cambio real se mantuvo constante por la
depreciación del dólar en los
mercados
mundiales. [3,4]
PLAN Y LEY DE
CONVERTIBILIDAD
A partir del 6 de febrero de 1989 se suspendió la
convertibilidad del austral, la inflación fue del 33% en
abril, 78% en mayo y 114% en junio. El 9 de julio renuncio
Alfonsin alcanzando una inflación del 197%. Luego de una
corrida cambiaria en diciembre de ese mismo año ya con
Menem en el
gobierno, la
inflación persistió. Se anuncio el "plan Bonex" con
lo que dio cierto aire al gobierno aunque
en febrero de 1991 se produce otra corrida contra la moneda,
cuando finalmente ingresa como ministró de economía Cavallo
quien anuncia en abril el Plan de Convertibilidad.
Este es un plan heterodoxo cuyos principales puntos son
:
- Reforma monetaria: la nueva moneda :
peso. - Reforma fiscal: mejora en la
administración del sistema
impositivo - Reforma del Estado: Plan
de privatizaciones y desregulaciones. - Reforma del sistema
previsional: mecanismo de capitalización operado por el
sector privado. - Reforma comercial: eliminación de aranceles a
la exportación y a las restricciones de
importación.[3 y 4]
La indexación implica: la operación
de reajuste de una moneda en función
de determinados índices o indicadores
(moneda extranjera, oro, etc) Es un proceso
resarcitorio de la inflación. [5]
El derecho del
trabajo no puede ser neutral frente al fenómeno
inflacionario, es más no debe teniendo en cuenta
que se ocupa de cuestione sociales.
La inflación repercute en distintas
áreas:
-las remuneraciones salariales
-las indemnizaciones
-los beneficios previsionales, etc
Es por ello que el fenómeno inflacionario ha
preocupado y preocupa a los juristas, legisladores y
abogados.[5]
A continuación analizaré cuál ha
sido la evolución tanto legislativa como
doctrinaria sobre el tema que nos toca.-
ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN Y
LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA
INDEXATORIA. EVOLUCIÓN
HISTÓRICA
Según Sagues el ajuste de los créditos laborales ha pasado por
distintos períodos:[5]
1º PERÍODO: Tramo durante el cual no
había norma indexatoria: que abarca hasta el 13
de agosto de 1974 cuando se publica la ley
20695
En este período pese a no existir ley que
aceptara explícitamente la actualización ,
ciertos tribunales admitieron algunos mecanismos de
ajustes
Otros en cambio negaron tal ajuste.-
Tenemos tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, durante este primer período, una
tesis
afirmativa y una tesis
negatoria.-
A.-TESIS AFIRMATIVA:
LA JURISPRUDENCIA:
En los autos
Cabaña Domingo c/ Cía Argentina de Industria y
Comercio" La Cámara al aplicar la ley 9688
entendió que el tope previsto por la ley podía
ser corregido por el tribunal por tratarse de un límite
establecido hacía cuarenta años atrás,
completamente desactualizado desde el punto de vista
económico. Rafael Bielsa en una nota al fallo,
entendió que el tribunal al superar los topes legales,
había actuado con criterio de justicia y a
tono con el espíritu de la ley 9688, aunque violentando
el principio de seguridad.[8]
También fue aceptado el pedido de reajuste por
depreciación monetaria por : La
Cámara Nacional Civil sala C, autos
"Scolari, Felipe c/ Presidente Nicolás Avellaneda
Oeste SA , la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo en autos "Toro Pedro c/Dave Fontana Nicastro" , Juzgado
2, secretaría B de la primera circunscripción de
La Pampa, causa "Gonzalez María Angélica
c/Olivera Rubens".
Los tribunales de primera instancia receptaron
ampliamente el ajuste, imponiendo actualización por
depreciación monetaria, comprendiendo cualquier pleito
laboral,
partiendo del art. 14 bis de la CN "protección del
salario" y
las concepciones doctrinales
Pese a la ausencia de ley, distintos autores, con
diferentes argumentos, pugnaron por la actualización de
los créditos laborales.-
Entre los argumentos tenemos:
-Considerar al salario como
deuda de valor y no
como suma de dinero:
Norberto Centeno [6] entendía que el salario
además de remunerar el trabajo,
atendía a otras necesidades del trabajador. Al
considerarlo deuda de valor se imponía su ajuste si
mediaba demora en el pago conforme a la jurisprudencia
civilista.
–Ramón Capón Filas [7]
entendía que las deudas laborales debían
indexarse. Para ello se remitía al principio
constitucional de suficiencia salarial, igualdad
ante la ley (entre deudor y acreedor), el carácter
protectorio del derecho
laboral, etc.
–Sagués entiende que acá
están en juego dos
valores:
seguridad y
justicia.
Que frente a los magros ingresos del
sector dependiente, de los reducidos topes indemnizatorios, el
jurista debe admitir el ajuste por depreciación laboral
[5]
LA JURISPRUDENCIA:
En el mismo auto "Cabaña Domingo
c/Cía. Argentina de Industria y
Comercio" [8] (comentado mas arriba) la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dejó sin efecto la
sentencia de Cámara, señalando que:
-Los jueces no pueden arrogarse la prerrogativa de
modificar o desconocer las leyes, no
pueden pasar los límites
de la división de poderes en que se basa el
régimen republicano de gobierno. Con lo cual la Corte
entendió que la Cámara al modificar la ley
incurrió en violación del principio de
división de poderes.
Esta posición fue seguida por importantes
órganos tribunalicios [9]
Además la Jurisprudencia sentó otra
doctrina: que los créditos laborales constituían
"deudas de dinero", y se aplicaba la jurisprudencia civil que
no admitía la indexación de las llamadas
"obligaciones
dinerarias"[10]
Conclusión: no había una postura
unánime al respecto, pero si en algo coincidían
tanto la doctrina como la jurisprudencia era en la necesidad de
buscar soluciones
legales al proceso
inflacionario.-
2º PERÍODO: Se inicia con la ley
20695 y dura hasta el dictado de la ley 20744
LCT
Los fundamentos de esta ley partían de ciertas
normas
constitucionales como:
- el art. 14 bis que asegura una "retribución
justa" - la igualdad:
que los empleadores no se beneficiaran con su
morosidad
Esta ley fue sancionada el 11 de julio de 1974,
promulgada el 1º de agosto de 1974 y publicada el 13 de
agosto del mismo año.
Establecía:
Art.1º: Los créditos provenientes de las
relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente,
serán actualizados teniendo en cuenta la
depreciación monetaria que se opera desde que cada suma es
debida hasta el momento del pago efectivo. A tal fin los jueces
de oficio o a petición de parte, aplicarán los
índices oficiales de incremento del costo de
vida
Art.2º La presente ley será de
aplicación incluso a los juicios actualmente en
trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de
sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre
"
Esta ley en general fue elogiada por la doctrina, ya que
de esta forma se atemperaban los efectos nocivos de la
inflación, en el patrimonio del
trabajador
Rodríguez Mancini advirtió que el
art. 2º que al imponer el ajuste aún en el proceso de
ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se
hallara el pleito, perjudicaba el principio de cosa juzgada, de
raigambre constitucional, cuando la sentencia no había
dispuesto la indexación.
Entendía Mancini que la ley debía
aplicarse a los juicios en los que no mediara pronunciamiento
definitivo. [11]
La Corte Suprema [12] entendió que las
disposiciones de la ley 20695 no eran inconstitucionales ya que
solo actualizaba el monto de la condena , que no menoscababa la
autoridad de
cosa juzgada sino que la salvaguardan su justicia
3º PERÍODO: Parte con la ley
20744 que en su art. 301 se refirió expresamente
al ajuste por depreciación monetaria
Este artículo establecía: "Los
créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados
teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se opera
desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago.
A tal fin, los jueces de oficio o a petición de parte,
aplicarán los índices oficiales de incremento de
costo de
vida.
Hubo toda una discusión doctrinal acerca de la
derogación o no de la ley 20695 por la ley 20744. Algunos
consideraban que eran complementarias y otros entendían
que el texto era
similar y que se aplicaba el principio de "ley posterior deroga
ley anterior"
La Cámara de Apelaciones del Trabajo [13]
indicó que el art 301 LCT era aplicable a las causas
iniciadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, mientras
que las pendientes estaban sujetas a la ley 20695.
Este problema se solucionó con la
práctica, ya que los tribunales aplicaban la
20744.
En cuanto a su constitucionalidad: la doctrina
aceptó la conformidad de esta norma con la CN
La jurisprudencia entendía que dicha norma
"respondió a un claro imperativo de justicia, eliminando
los efectos de la demora en percibir los créditos,
teniendo en cuenta el contenido alimentario de las prestaciones
salariales " [14] se señaló además que el
aumento del monto nominal en función de
los índices de precios al consumidor, no
hace la deuda mas onerosa pues solo mantiene el valor
económico real, frente al envilecimiento de la
moneda
4º PERÍODO la ley 21297 (1976) que
modifica el art. 301 LCT
Esta ley reemplazó el art. 301 de la LCT por el
art. 276 –
El texto
establecía:
"Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán
actualizados cuando sean afectados por la depreciación
monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del
índice salarial oficial del peón industrial de
Capital
Federal, desde la fecha de promoción de la demanda hasta
el momento del efectivo pago. Dicho índice será
aplicado por los jueces de oficio o a petición de
parte.
5º Ley 23928 de Convertibilidad La
sanción de la Ley de Convertibilidad 23.928 puso fin a
todos los procedimientos de
actualización de créditos de cualquier orden a
partir del 1º de abril de 1991, siendo susceptibles de
repotenciación los créditos de origen anterior a
esa fecha y sólo hasta el 31 de marzo de 1991.
Esta ley establecía:
Art. 10.— Deróganse, con efecto a partir
del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de
costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios.
Esta derogación se aplicará aun a los efectos de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no
pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional —inclusive
convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como
causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar,
sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra
en vigencia la convertibilidad del austral.
Gerardo Gracía Petit [15]
entiende que al derogarse los sistemas
indexatorios se volvía al sistema tradicional de tasas de
interés que habían regido las relaciones
contractuales en períodos de normalidad. Y esto surge del
decreto 941/91 que estableció entre las facultades
concedidas a los jueces la de indicar la tasa de
interés aplicable.
Carranza [16] por su parte considera que con esta
ley se pone fin a largos períodos donde la
indexación fue la constante, retornando de esta manera al
nominalismo monetario. Con la estabilidad del nuevo sistema
monetario (paridad 1 a 1 entre el peso y el dólar) el
legislador consideró conveniente establecer dentro de la
ley "la derogación con carácter
de orden público de toda aplicación de mecanismos o
índices de actualización monetaria"
El problema que se plantea con la Ley de Convertibilidad
es ¿qué tasa aplicar?
La doctrina y la jurisprudencia estuvo
dividida:
La CSJN [17] entendió que la
desindexación perseguida por la ley de convertibilidad
mediante la supresión de los procedimientos de
actualización (mediante indicadores)
quedaría desvirtuada por la aplicación de la
tasa de interés
activa. La Cámara Nacional de
Apelaciones [18], entendió que si bien el legislador
ha derogado todo tipo de repotenciación, indexación
o ajuste a partir del 1º de abril de 1991, a autorizado a
los jueces a partir de esa fecha a fijar una tasa de
interés de modo de mantener incólume el
contenido económico de la sentencia, lo que implica que la
indicación apunta a una tasa
pasiva.
El Tribunal Superior de Córdoba [19]
entendió que los créditos laborales tienen una
naturaleza
asistencial por lo que el incumplimiento debe ser considerado con
mas rigor en protección de la parte mas débil y
vulnerable. Considera por tanto que debe aplicarse la tasa
bancaria pasiva promedio mensual.
La Cámara de Apelaciones de Concordia [20] dijo
que: los capitales condenados desde el 1º de abril de 1991
producirán intereses equivalentes al promedio mensual de
la tasa activa, que cobra el Banco de la
Nación.
Beltrán Laguyás propone [21]
la aplicación de la Tasa Activa promedio de
los Bancos (Banco Pcia. De
Bs. As. Para los tribunales bonaerenses, Banco Nación para
los órganos federales, etc) y no porque sea mayor que la
tasa pasiva sino por la naturaleza
jurídica de los créditos laborales.
Este autor entiende que la tasa pasiva es la que paga
una entidad financiera a un ahorrista y que teniendo en cuenta el
carácter alimentario de los rubros involucrados
(créditos laborales) no puede ubicarse al trabajador bajo
la figura de ahorrista, que por otro lado no solo no ha
depositado su dinero en el banco sino que es titular de un
crédito
que no puede efectivizar a pesar de su voluntad de
cobrar.
Por otra parte el deudor al no pagar toma
compulsivamente el crédito, despoja al trabajador de sumas de
dinero propiedad de
este, privándolo de su crédito
alimentario.
Concluye que, de aplicarse la tasa pasiva:
-se premiaría al moroso con la tasa mas
baja
-se impulsaría a los empleadores para que adopten
1 actitud
corrosiva: dejar de pagar al trabajador y dar otro destino a ese
dinero
-se transferiría el patrimonio del
dependiente a favor del empleador, produciéndose un
enriquecimiento sin causa, ilícito.
-se vulneraría el derecho de propiedad:
art. 17 CN
-se vulneraría el derecho a una
remuneración justa: art. 14 bis.- [21]
Conclusión:
Como vemos no hay unanimidad en cuanto a qué tasa
de interés
debe aplicarse: activa, pasiva, etc. Pero si hay una tendencia
generalizada a privilegiar el principio de justicia y
equivalencia de las prestaciones
[15]
En el Plenario Waingortin, Simón c/Nicotra
Daniel R y otro , 01/06/1992, Se discutió sobres
si corresponde actualizar los intereses calculados sobre el
capital a su
vez indexado cuando no se paga oportunamente el monto que resulta
de la liquidación aprobada judicialmente,
Al respecto se sostuvo:
Que de De admitirse la actualización de
intereses, liquidados a su vez sobre un capital ya repotenciado,
se llegaría a una doble actualización y no existe
norma alguna que permita amparar, por vía de la
interpretación y a pesar de la mora del deudor, el
enriquecimiento sin causa del acreedor.
Por ello se resolvió que:
No corresponde actualizar los intereses calculados sobre
el capital a su vez indexado, cuando no se paga oportunamente el
monto que resulta de la liquidación aprobada
judicialmente, con excepción de los casos en que aquellos
resultan actualizados por su incorporación al capital de
acuerdo con lo previsto por el CC. art. 623.
Los intereses, como tales, tienen carácter
accesorio, el cual se desprende de la norma consagrada por el
art. 624 CC., en concordancia con el art. 525 del mismo cuerpo
legal Tanto es así que se Liquidan mediante un porten taje
del capital, y no por la aplicación de índices re
veladores de la disminución del poder
adquisitivo de la moneda.[22]
6º Ley 24283 de Flexibilización del
régimen de actualización
monetaria
En noviembre de 1993 el Congreso de la Nación
sancionó la ley 24.283, conformada por un
único artículo, que flexibiliza el régimen
de actualización monetaria, corrigiendo situaciones
gravosas para el deudor producto de la
rigidez propia de las fórmulas
numéricas.
Mosset Iturraspe [23] considera esta ley como de
orden público económico y tiene su fundamento en la
vinculación con la ley 23928 que expresamente establece
que lo es, además, sostiene Hector Angel Benelbaz,
[24] porque avanza sobre situaciones creadas (sentencias pasadas
en autoridad de
cosa juzgada) cuyo límite está dado por la
extinción de la obligación dineraria
Su único artículo establece:
Art. 1º.— Cuando deba actualizarse el
valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación,
aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido
por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial
o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor
superior al real y actual de dicha cosa o bien o
prestación al momento del pago.
La presente norma será aplicable a todas las
situaciones jurídicas no consolidadas.
Ricargo Guibourg [25] sostenía que esta
ley no era aplicable a las obligaciones
de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones
laborales
Este autor analiza la resolución 4/94 de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual,
según este, , se limita a hacer saber una
interpretación predominante en el Tribunal de 2º
Instancia.
Esta resolución interpreta que la ley a la
luz del propio
texto y de sus antecedentes legislativos, tiene un alcance
restringido, quedando excluida la mayoría de las
obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones
laborales, solo se refiere a las obligaciones reparatorias o
cuyo monto se halle vinculado al factor aleatorio del valor de un
bien o prestación determinados [25]
En el fallo Bolaño Miguel Angel
c/Benito Roggio e Hijos S.A. —Ormas S.A.
Unión Transitoria de Empresas—
Proyecto
Hidra'', La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
había resuelto que la ley 24.283 no era aplicable a las
obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones
laborales. La Corte, por su parte, entendió (voto
mayoritario) que la ley 24283 si es aplicable a las
obligaciones laborales:
" El artículo 1º se refiere “al valor de
una cosa o bien o cualquier otra prestación''. La amplitud
y claridad del precepto legal se robustece más aún
con su último párrafo, al declarar que “será
aplicable a todas las situaciones jurídicas no
consolidadas'', sin ofrecer dudas al intérprete acerca
del ámbito material omnímodo establecido por el
legislador.
Que no constituye óbice a lo expuesto la
circunstancia de que el crédito haya tenido su origen en
las relaciones laborales, pues es también evidente que el
legislador no ha efectuado diferenciación alguna.
"
El voto minoritario (Dr. Nazareno) dijo: la ley no
excluye de sus previsiones a las obligaciones de pagar sumas de
dinero emergentes de las relaciones de trabajo .La naturaleza
alimentaria de los créditos como los del sub lite —y
en particular, la regla del favor operari— no confiere
sustento a esa exclusión, pues nada justifica el desapego
a la realidad, que es contrario al desarrollo del
derecho y de la justicia.
De esta forma la resolución 4/94 fue dejada sin
efecto mediante la resolución 13 del 95
Eduardo Lopez Palomero [26] analiza la
consolidación de las obligaciones anteriores al 1º de
abril de 1991 y concluye, por aplicación del fallo
Bolaño y la doctrina predominante, que la ley 24283 no se
aplica a las deudas comprendidas en la consolidación de la
ley 23982 , si en cambio a las deudas no alcanzadas por la
consolidación pero si por las disposiciones de esta
ley.
Angel Bénelbaz [24] interpreta la
última parte del artículo como aplicable a las
situaciones jurídicas no extinguidas.-
Por otra parte Eduardo Lopez Palomero [26]
establece que la ley 24283 pretende beneficiar al deudor que al
momento del pago debe afrontar una deuda que se ha tornado
irrazonable, que produciría una disminución
injustificada de su patrimonio
7º Ley 25561 de Emergencia
Pública
Con fecha 7.1.2002 fue publicado en el Boletín
Oficial en un número extraordinario la Ley 25.561, que
establece la Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario.
En virtud de esta ley:
-se dispuso la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria.
-se alteró el régimen cambiario existente
y se derogó la Ley de Convertibilidad,
-se reestructuraron las obligaciones en los contratos entre
particulares no vinculados al sistema
financiero expresados en moneda extranjera y
– se dictaron una serie de norma complementarias
más alterando profundamente el sistema vigente.
El problema que se nos presenta con la ley de Emergencia
Pública, en relación al tema que nos toca analizar,
es que esta prohíbe la indexación en
épocas de inflación.- Distinta era la
situación con la Ley de Convertibilidad, que si bien
prohibía la indexación esto era consecuencia de la
estabilidad económica reinante en ese momento.
Luego de 10 años de estabilidad económica
retornamos al punto de partida, retornando a la inflación.
Según Carranza [16] esto se debe a la irresponsable
política
fiscal y a la derogación de la ley 23928 y
sanción de la ley 25561y decretos reglamentarios, que por
otra parte no establece garantías o herramientas
tendientes a que los particulares puedan cubrirse de los efectos
inflacionarios generados por el propio Estado.
(Carranza)
La ley impide la utilización de fórmulas o
mecanismos de actualización quizás porque entiende
que esto empeoraría aún mas el proceso
inflacionario, pero Carranza entiende que este argumento no puede
ser superior al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de
la CN y los principios de
equidad y autonomía de la voluntad . Entiende este autor
que al no haber una norma, esta laguna obliga a integrarla
creando una y que todos los argumentos utilizados con
anterioridad a la ley de convertibilidad para convalidar la
actualización monetaria, vuelven a ser válidos.-
[16]
Los abogados deberán recurrir a aquellas viejas
fórmulas, que pensábamos olvidadas, y los jueces de
oficio o a petición de parte deberán enfrentar el
problema ya sea reeditando viejos fallos o fallando sobre nuevos
caso, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 10 de
la ley 23928 actualmente vigentes [16]
Básicamente, en materia indexatoria, que es el
tema que nos ocupa, la ley dispuso lo siguiente:
- El deudor de una obligación de una suma
determinada de pesos cumple su obligación dando el
día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá
actualización monetaria, indexación por
precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del
deudor con las salvedades previstas en la misma
ley. - Complementariamente se mantiene la
prohibición vigente desde la Ley de Convertibilidad
(1.4.1991) de toda norma legal o reglamentaria que establezca
o autorice la indexación de precios,
actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, sean
estas originadas en cláusula legales, contractuales o
convencionales, incluyendo los convenios colectivos de
trabajo. - la Ley se declara de orden público y, en
consecuencia, establece que ninguna persona
puede alegar en su contra derechos
irrevocablemente adquiridos. Lo expuesto no significa, sin
embargo, que las personas afectadas por dichas medidas no
puedan recurrir contra las mismas por considerar que se han
afectado en forma sustancial derechos o
garantías constitucionales. A tal efecto
tendrá a su disposición demandas judiciales
de inconstitucionalidad o recursos
de amparo.ElArt. 4 establece que las deudas convertidas a
pesos se les aplicará un coeficiente de
estabilización de referencia (CER), que
será publicado por el Banco Central de la
República Argentina. Además se
aplicará a dichas obligaciones una tasa de
interés mínima para los depósitos y
máxima para los préstamos. El coeficiente
antes referido se aplicará a partir de la fecha del
dictado del decreto aquí comentado.Etala [27] interpreta que los acuerdos
celebrados entre trabajadores y empleadores con
cláusulas de pago en dólares, se rigen por el
art. 11 de esta ley que establece "las prestaciones
dinerarias exigibles a partir de esa fecha y que estuvieran
pactadas en dólares, se cancelarán a la
paridad 1 peso 1 dólar, pero a cuenta de la suma que
se regula a través de un procedimiento que la misma norma
establece"Este artículo hace referencia a las
obligaciones entre particulares no vinculadas al sistema
financiero, entre las cuales quedan comprendidos los
acuerdos laborales [27]Según Etala este procedimiento consiste en la
renegociación entre las partes, dentro de los 180
días. De no llegarse a un acuerdo las partes pueden
recurrir a mediadores o a la justicia, mientras tanto el
deudor deberá abonar los pagos a cuenta y el
acreedor está obligado a recibirlos.O sea, si existe este tipo de acuerdos,
deberá abonarse lo pendiente y renegociarse el
saldo.-El Dr, Ernesto Ahuad [28]ha
sostenido, en relación a la situación actual,
que si bien la doctrina es casi unánime en cuanto a
que se deben adecuar los créditos laborales a la
realidad económica, existe disidencia a la hora de
determinar si la vía para ello debe ser la
indexación o alguna otra, al existir diversos
mecanismos para remediar los desfasajes que la salida de la
convertibilidad genera, no siendo el único previsto
la actualización monetaria (que se encuentra vedada
por ley), y que la declaración de
inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden
jurídico, por lo que existiendo otros remedios
procesales, habría de estarse a ellos y no a la
primera.Luis a Freidenberg sostiene que el
principio a afianzar la justicia y la garantía de un
retribución justa a exigen que la equivalencia de
las prestaciones reciprocas respondan a la realidad de sus
valores
y a las finalidades de cada una de ellas, situación
equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor
moroso la prestación a su cargos ha disminuido su
valor real, su poder adquisitivo, por factores que no
dependen del acreedor.Freidenberg señala el precedente Valdez c/
Cintioni y agrega que a las consideraciones que tuvo la
Corte en ese momento hay que sumarle la violación de
los principios
establecidos en los tratados
internacionales y el principio de igualdad consagrado
en la CN.Basándose en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación no es necesaria la
existencia de una norma expresa que disponga la
actualización monetarias para acogerla ya que la
adecuación examinada es procedente por un imperativo
de justicia y de protección del derecho de propiedad
tal como lo sostuvo el Tribunal en numerosos precedentes y
ante la ausencia de una norma jurídica que
expresamente estableciera la indexación.Concluye este autor que se puede afirmar que los
jueces están facultados para tener en cuenta a
desvalorización monetaria al fijar la
indemnización, cuando ello fue solicitado por la
parte interesada durante la sustanciación del pleito
y se dio oportunidad a la contraria para expresar las
defensas y argumentos que pudieran hacer a su derecho,
procedimiento este que posibilita el mejor resguardo del
derecho de propiedad y salvaguardar el ejercicio de la
defensa en juicio.-Desde que se pesificó, el PEN, el Congreso
y los Bancos
trataron de buscar una salida a fin de moderar el impacto
de la inflación en los créditos.Es así como nace el CER (coeficiente de
estabilización de referencia) , de la mano del
decreto 214, que por otro lado convierte en pesos todas las
obligaciones que no habían sido alcanzadas por la
ley . Esta ha sido una exigencia mas del Fondo
Monetario Internacional .[30]Este coeficiente fue creado por el Gobierno para
actualizar los préstamos y depósitos luego de
la devaluación y pesificación .
El índice es evaluado por el INDEC , el cual refleja
la inflación.[30]El decreto 762/02 eliminó el coeficiente
para tres actividades fundamentales: para aquellos
créditos que tienen como garantía el lugar
donde usted vive, para los personales menores a 12 mil
pesos y para los prendarios menores a 30 mil pesos. El
resto de los créditos quedaron gravados por el CER y
se le podía aplicar, pero no cobrar, esto era hasta
el 1º de agosto. [30]El gobierno había planificado poner en
marcha el CER a partir del 1º de agosto.El Congreso de la Nación, realizó
una prórroga por la que no se podía aplicar
ni cobrar el coeficiente hasta el 30 de septiembre para
todo el mundo. Pese a la resolución del Congreso los
bancos lo siguieron aplicando y en algunos casos cobrando,
por lo que dicha prórroga fue transformada en ley
25642 [30]Al vencerse este plazo, por falta de
quórum, se volvió a postergar .La información extraoficial es que hay
un expediente del Ministerio de Economía de la
Nación otro en el Congreso y otro en el Poder
Ejecutivo Nacional. [29]Por otra parte en diputados analizan nuevos
cambios para el CER lo cual implicaría nuevas
prórrogas. Esto sería difícil de
sostener debido a las presiones del FMI y de los bancos
(opinión de oficialistas y senadores)
.[30]Se prevé la elaboración de un
Coeficiente de Variación Salarial para los que
quedan excluidos del CER, instrumento que no ha sido
elaborado aún por el INDEC (Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo1)
[30]Para averiguar los índices del CER ,
(datos
del aumento de costo de vida) hay que entrar en la
página del Banco Central [31] , que publica los
índices del INDEC.LAS LEYES DE
EMERGENCIA Y LOS TRATADOS
DE DERECHOS
HUMANOS [33]Me pareció importante analizar este punto,
porque creo positivamente que la prohibición de
indexación de los créditos laborales viola
derechos y garantías reconocidos tanto en la CN como
en los Tratados
Internacionales con jerarquía
constitucional.Si bien estamos ante una ley de emergencia,
(25561), los tratados
internacionales regulan esta situación y establecen
que los estados parte pueden suspender determinados
derechos y garantías taxativamente enumerados por
estos, siempre que cumplan con el procedimiento previsto,
pero el hecho de que exista una situación de
emergencia no implica la posibilidad de suspender la
vigencia de la constitución misma o de los tratados
internacionales ,como dice Eugenia Slaibe, [32] ya que
aún en estas situaciones existen derechos y
garantías que no pueden suspenderse.María Eugenia Slaibe [32] entiende
que la emergencia implica una situación de
necesidad, excepcional y transitoria de índole
accidental. Que en el fallo Peralta se establecieron
los requisitos a que debe sujetarse el dictado de una ley
de emergencia, entre ellos :-que exista situación de emergencia que
imponga al estado el deber de amparar los intereses vitales
de la comunidad-que la ley tenga como finalidad proteger los
intereses generales de la sociedad-que la moratoria sea razonable
-que su duración sea temporal y limitado al
plazo indispensable para que desaparezcan las causas que
hicieron necesaria la moratoriaPara Slaibe la razonabilidad del derecho de
emergencia estará dada por la proporción y
adecuación de esta con los motivos que le dieron
origen, y a la finalidad perseguida.Como sostuve, determinados tratados con
jerarquía constitucional establecen la posibilidad,
para los Estados parte, de suspender determinados derechos
y garantías, en situaciones de
emergencia:-Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos-Convención Acana. O Pacto de San
José de Costa
RicaPero se ha dicho que no cualquier situación
se considera emergencia sino solo aquella que cumpla con
los siguientes requisitos:1.Que sea general (que sea un problema
importante)2.Que sea de carácter transitorio o
temporario3-Que haya una relación inmediata
entre:-Motivo que da origen a esta situación de
emergencia-Derechos que se suspenden
A continuación hago una comparación
entre ambos Tratados, respecto del procedimiento
establecido y los derechos que se enumera no pueden ser
suspendidos, después de haber leído la obra
de Despouy, Leandro, [33] disponible en formato
digital en la página señalada:CONVENCIÓN AMERICANA
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOSART.27º
ART.4º
Procedimiento: Debe comunicarlo a l
Secretario General de la OEAComunicado:
-Motivos que dan origen a esta
suspensión-Disposiciones que va a suspender
Procedimiento: Debe comunicarlo al
Secretario General de las Naciones Unidas-Motivos que dan origen a esta
suspensión-Disposiciones que va a suspender
Art.27: En casos de:
-Guerra
-Peligro Público
-Otra situación de emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado
parte.Art.4º: En caso de:
-Situación excepcional que pongan en
peligro la vida de la Nación y cuya existencia
haya sido proclamada oficialmenteEl Estado puede adoptar medidas (tendientes
a suspender estos derechos) siempre que:-no sean incompatibles con las disposiciones
de derecho internacional-no entrañe
discriminaciónEl Estado puede adoptar disposiciones que
suspendan las disposiciones contraídas en el
Pacto, siempre que las mismas:-no sean incompatibles con las demás
obligaciones del derecho internacional-no entrañen
discriminaciónNo pueden suspenderse:
-derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica-derecho a la vida
-derecho a la integridad personal
-prohibición de la esclavitud y servidumbre
-ppio. De legalidad y
retroactividad–libertad de conciencia y
religión-protección a la familia
-derecho al nombre
-derecho del niño
-derecho a la nacionalidad
-derechos políticos
–las gtías judiciales
indispensables para la protección de tales
derechos.No pueden suspenderse:
-derecho a la vida
-pena
de muerte (no puede aplicarse)–delito de genocidio
-sometimiento a torturas, penas crueles,
etc-esclavitud y servidumbre
-prisión por deuda
-irretroactividad de normas penales, ppio.
De legalidad-derecho a la personalidad
jurídica-derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Procedimiento:
El Estado deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes, por
el Secretario General:-qué disposiciones
suspende-cuáles son los motivos
Deberá comunicar también
cuál es la fecha de cese de la
suspensiónidem
Por otra parte las opiniones consultivas 8 y 9 de
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos [34] han evacuado dudas respecto de las
garantías de Amparo y
Habeas
Corpus: estas tampoco pueden ser suspendidas en
situación de emergencia.Y el Informe
N° 49/00 establece que "El poder
judicial está destinado a proteger la legalidad
y el Estado de
derecho durante un estado de emergencia"Si un Estado en una situación normal
suspende el ejercicio de un derecho reconocido en un
Tratado, el
Estado incurre en RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.La suspensión de garantías permite
que en determinadas situaciones especiales, el Estado puede
COMUNICAR a los demás Estados Partes esta
situación, y utilizar la posibilidad que le da el
mismo Tratado de suspender determinadas obligaciones
asumidas.Ante esta situación especial, si el Estado
cumple con el procedimiento establecido, se lo exime de
responsabilidad por el incumplimiento de las
obligaciones asumidas.Ante la violación de los derechos y
garantías reconocidos en estos Tratados
Internacionales : todo habitante puede denunciar tal
violación ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos,[35] debiendo previamente haber agotado
las instancias judiciales internas.Previa intervención de la Comisión,
y si las partes no llegan a una solución, la Corte
Interamericana [34] interviene, no como tribunal de alzada
( no para revisar la sentencia dictada por el tribunal
argentino) sino para determinar si se ha violado o no
alguno de los derechos o garantías reconocidos por
el Estado Parte en la Convención Americana, a sus
habitantes.Conclusión: este sería un mecanismo
a tener en cuenta en caso de que la Corte se expida sobre
la Constitucionalidad de la ley de Emergencia
Pública , 25561.Art. 4º LEY 25561:
A FAVOR DE LA ACTUALIZACIÓN DE
CRÉDITOS1)En los autos "Alcaraz Aparicio Miguel C/
Impo Munro S.A. S/ Despido:[36]la Cámara Nacional del Trabajo dispuso la
actualización de un crédito laboral derivado
de una sentencia, por el Índice de Precios
al Consumidor. La minoría
propuso actualizar por la Canasta Básica Total,
elaborada por el INDECEn el caso, la apelación del actor se
agravia por no haberse expedido la sentencia de primera
instancia respecto de la inconstitucionalidad de los
artículos 3 a 10 de la ley 23.928 y el
artículo 4 de la ley 25.561, que prohíben la
actualización de créditos...Ante la inflación desatada a partir de
enero del 2002, para mantener el valor del crédito
en el mercado,
se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su
pago, utilizando como referencia los
valores de la Canasta Básica Total elaborada por
el INDEC entre ambos puntos del tiempo…Propongo este método porque el salario es
alimentario y la Canasta Básica Total recepta
claramente los elementos de la vida de los
trabajadores mientras el conocido Índice de
Precios al consumidor mira más bien a la sociedad en
general. "En cuanto a la prohibición legal de
actualizar o repotenciar deudas, Capón Filas
consideró que "en el sistema establecido en la Ley
25.561, la prohibición de indexar determina que al
momento de la ejecución de la sentencia, el acreedor
laboral vea reducido, por la inflación creciente, el
poder adquisitivo de su
indemnización.
Por lo tanto,
el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de
ser aplicado en el presente caso, determinaría que
el actor vea reducida sustancialmente su
indemnización y sus créditos laborales,
siendo acreedor al momento de la ejecución de
sentencia, de una suma inferior a la reclamada en la
demanda…El presente proceso judicial, entonces,
lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva
(garantía del art. 18 C.N.), se convierte en un
instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte
demandada."
La postura del preopinante fue compartida por el resto
de la Sala, salvo en cuanto al índice de
actualización, proponiéndose en cambio el
Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, se
resolvió modificar la sentencia apelada y establecer
que el capital de condena se actualice mediante el
índice de precios al consumidor a partir de
enero de 2002 y hasta su pago.2) "Slipak Silvia Graciela C/Fresenius
Medical Care Argentina S.A S/Ejecución de
Créditos Lab". [37]En el caso las partes celebraron un acuerdo
conciliatorio ante el Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) el 2 de
noviembre de 2001 y convinieron que la actora reajustaba el
monto de su pretensión a la suma total y
única de quince mil seiscientos dólares
estadounidenses que la demandada debía abonar en dos
cuotas de u$s 7.800 cada una, a los 10 días
hábiles y a los 45 días hábiles de
notificada la homologación del acuerdo, mediante
cheque a
la orden de la reclamante.La actora al demandar explicó que
percibió la primera cuota, pero que no pudo cobrar
el segundo cheque
de fecha 10 de enero 2002 en atención a la normativa vigente que
impedía la extracción de dinero depositado en
los bancos, por lo que reclamó el pago de las sumas
en la moneda convenida. La demandada pagó la suma de
$ 7800 pesos, a cambio de que la actora entregara el cheque
que dijo no pudo cobrar.En primera instancia se consideró
que el pago no fue producido ya que al optar por el pago
bancario es el deudor quien debe asumir el riesgo de
la modalidad escogida y por lo tanto los
efectos de las normas dictadas por la autoridad
monetaria en los primeros días de este
año no pueden recaer sobre la actora, sin que pueda
afirmarse que hubiera existido negligencia de la
acreedora.Ante la ausencia de acuerdo entre las partes y de
acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 25561,
art. 8 del decreto 214/02 y art. 1198 del Código Civil, el juez
estableció que el valor de la obligación
pendiente de cumplimiento, considerando que los
perjuicios provocados por la devaluación de la moneda nacional con
relación al dólar deben ser soportados en
forma proporcional por ambos sujetos de la
relación jurídica y que la
derogación de la ley de convertibilidad
constituyó una decisión de la autoridad
estatal imprevisible y sobreviniente a la
concertación del negocio jurídico.
Ordenó que los u$s 7.800 adeudados a la actora
fueran abonados a razón de $2 por cada
dólar, por lo que resulta que la demandada
debe abonar $ 15.600. Desestimó el pedido de
intereses y sólo para el futuro ordenó que se
liquidaran intereses conforme a la tasa activa que utiliza
el Banco de la Nación Argentina para las operaciones
de descuento de documentos comerciales.La decisión es apelada por ambas
partes:La demandada: insiste en la procedencia de
la excepción de pago. Cuestiona que la juez fijara
en $ 2 el valor de cada dólar estadounidense pese a
lo dispuesto por el decreto 214/02 sin tener en cuenta el
art. 1 de la ley 24283.La actora: se queja porque entiende que la
decisión no es equitativa dado que ella es una
trabajadora individual y la demandada una
empresa multinacional que reconoce que tenía los
dólares, los que por la normativa vigente
"pesificó" a razón de $ 1,40 por
dólar, por ello considera que el decisorio es
injusto.En la Alzada la Dra. Porta respecto de la
excepción de pago opuesta, entendió
que "resulta improcedente pues la sola entrega del
cheque de ningún modo desobliga al deudor".
Estableció:Que no puede evitarse que la
obligación fue asumida en dólares en un
tiempo
–noviembre de 2001- en que había una
conciencia bastante generalizada acerca de que la
paridad uno a uno entre peso y dólar
era sumamente frágil y en que,
además se temía que cuando se perdiera la
paridad, las diferencias en el valor de las prestaciones se
tornaran realmente onerosas, por lo tanto si en ese
contexto la empleadora asumió una obligación
en moneda extranjera, cabe concluir que lo hizo con plena
autonomía y con miras a obtener otras
ventajas"."Que el depósito en dólares de
titularidad de la demandada fue convertido a pesos a
razón de pesos uno con cuarenta ($1.40, art.
2 decreto 214/02) por lo que la suma depositada a
favor de la demandante se convirtió a pesos por la
suma de $10.920. La empresa,
de haber actuado con diligencia, debió
dar en pago dicha cantidad, sin embargo no procedió
de ese modo y sólo al contestar la
presentación de la actora, el l8 de abril ,
depositó en autos y expresó que daba en pago
la suma de $ 7.800, pero en realidad no puso a
disposición del acreedor los referidos fondos ya que
1º lo sujetó aquella a la condición de
que la actora reintegrara el cheque… y luego pidió
que los fondos se invirtieran en plazo fijo…,
petición que reiteró con posterioridad al
dictado de la sentencia de grado …, hasta el
día de la fecha la accionante nada
percibió"."Que la conducta
de la
empresa fue contraria al principio de buena fe
que debe guiar el proceder de las partes del contrato
del contrato de
trabajo, aun con motivo de la extinción del
mismo (art. 63 de la L.C.T.), el convenio tuvo por objeto
saldar las diferencias habidas entre la trabajadora y la
empleadora a raíz del despido ocurrido en julio de
2001, Finalmente, la juez consideró que "no
puede dejar de ponderarse tampoco la situación
actual en la cual el dólar en el mercado
libre de cambios, tipo vendedor, cotizó a $
3.65 por lo que el crédito de la actora de
saldarse en la moneda convenida llegaría a $ 28.470
y que como señalara, la demandada recuperó su
depósito por la suma de $10.920.Entiendo equitativo por ello disponer que la
accionada abone a la accionante la suma de $ 19.695
que resulta de computar la diferencia que existe
entre las cantidades antedichas, la que deberá ser
soportada por partes iguales por ambas partes y ese
resultado adicionarlo a lo que recuperó la
empresa ($ 28.470 – $ 10.920 = $17.550./. 2 = $8.775 +
$10.920)."Este criterio fue compartido por el resto de los
miembros de la Sala por lo que se resolvió confirmar
la decisión apelada en lo relativo a la
excepción de pago y modificarla intimando a la
demandada a depositar a favor de la actora la suma de
$19.695. - Por otra parte el Decreto 214/2002
(Boletín Oficial del 4.2.2002) transforma en pesos
todas las obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera
sea su causa u origen -judicial o extrajudicial- expresadas
en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de la Ley
25.561 y que no se encontrasen convertidos ya en pesos
argentinos.El Tribunal de Trabajo Nº1 del
Departamento Judicial de Morón
declaró la inconstitucionalidad de las normas
que prohíben
la indexación de los créditos laborales y
dispuso que estos se actualicen conforme
la evolución del índice de precios
al consumidor nivel qeneral.
La actora plantea la inconstitucionalidad de los
artículos 7 y 10 de la ley 23928 que prohíben
la indexación de los créditos
laborales.El Dr. Andueza, con la ley 25.561
expresamente se hace abandono de la convertibilidad
…Este proceso conlleva a un mas que evidente
deterioro del valor adquisitivo de la moneda, por la cual
renacen las causas que determinaron la indexación de
los créditos en qeneral- y los laborales en
especial".Para el magistrado, "el principio de
afianzar la justicia y la garantía de una
retribución justa exigen que la equivalencia de las
prestaciones recíprocas respondan a la realidad de
sus valores y a la finalidad de cada una de ellas,
situación equitativa que resulta alterada cuando por
culpa del deudor moroso la prestación a su cargo ha
disminuido su valor real, su poder adquisitivo, por
factores que no dependen del acreedor. De
allí que tanto los arts. 7 y 10 de la lev
23.928. modificados por el art. 4 de la lev 25.5561 y el
art. 5 del decreto 214/2002, al prohibir la
indexación afectan el derecho a la propiedad
del acreedor, quien percibiría su
crédito con una moneda depreciada en su poder
adquisitivo que sería inferior al que tenia en la
época en que se generó dicho
crédito"."También dijo , que no obsta a la
actualización de los créditos…,
la circunstancia de que se hubiese formulado el
pedido después de dictada la sentencia o de la
homologación judicial de una acuerdo. ya que ello no
importa violación de los principios de
preclusión y cosa juzgada … ya que el reajuste de
la depreciación monetaria se refiere a algo que no
es sustancialmente diverso del reclamo originario de la
litis", ….Siendo compartido el criterio del preopinante por
el resto del tribunal, se resolvió declarar
inconstitucional la prohibición de la
indexación de las obligaciones de naturaleza laboral
y los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados por el art.
4 de la lev 25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002 y, en
consecuencia, se determinó que "deberá
computarse a partir de que cada crédito es debido y
hasta el mes de diciembre de 2001 inclusive los intereses
correspondientes a la tasa que pague el Banco de la
Provincia de Buenos
Aires, en sus depósitos a 30 días vigente
en los distintos periodos de aplicación…y a partir
del mes de enero de 2002 y hasta su efectivo pago. como
parámetros de actualización. el índice
nacional de precios al consumidor nivel qeneral, con
más la tasa señalada anteriormente en las
distintas períodos de
aplicación" - "Peña Gabriela c/ Trefilio
Jorge S/ Despido". [38] - "Ferreyra, Diego c/ Monetti, Stella Maris y
otro s/ despido" [39]
La actora solicitó se declarare la
inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25561 que
prohíbe la actualización monetaria. Los demandados
nada contestan respecto del pedido de la actora.
El Dr. Dipp entendió , como lo señala la
actora, que con la ley 25561 perdió vigencia la
paridad que había establecido la ley de convertibilidad,
se devaluó nuestro signo monetario, provocando
pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y
consecuentemente el aumento de precios, lo que ha provocado el
deterioro del poder adquisitivo de toda la población lo cual no tuvo ningún
tipo de compensación
Dice el Dr. Dipp "los jueces son seres que conviven con
sus semejantes, que comparten la cultura de la
sociedad a la que pertenecen , será necesario tomar
en consideración no solamente el plexo jurídico de
que se dispone para resolver una cuestión, sino las
circunstancias sociales que los rodean al momento de dictar una
sentencia…" "la declaración de Inconstitucionalidad de
una norma es una decisión final y extrema, que los jueces
sólo pueden tomar cuando llegan al convencimiento absoluto
de que no existe otra vía para evitar la lesión de
un derecho adquirido".
Volver a la aplicación de los
índices de reajuste para paliar los efectos inflacionarios
no significa una sanción para el empleador sino una
solución para enervar los efectos del envilecimiento del
signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el
incumplimiento de una obligación; en todo caso
configura un medio para que ella mantenga su valor desde el
momento en que se generó la misma y únicamente para
aquellos lapsos donde se verifique la
inflación.
La norma cuestionada contiene una total
prohibición de actualización monetaria,
indexación por incremento de precios,lo cual
agravia el derecho de propiedad del potencial acreedor que
podría ver disminuido su crédito por las
situaciones ya descriptas, ante la utilización de una
moneda depreciada, frente a una inflación palmaria, de
público y notorio conocimiento,
provocadora de una disminución concreta, actual y real del
poder adquisitivo.
Los doctores PALAIS Y SCAGLIA por compartir los
fundamentos expuestos por el doctor DIPP adhieren al mismo y
dieron sus votos en igual sentido.
Por ello el Tribunal resolvió:
–Declarar la Inconstitucionalidad del art. 4º
de la ley 25.561, por afectar el derecho de propiedad
receptado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
-incrementar con la aplicación de la tasa
pasiva desde la fecha del mismo hasta el
31-12-01, al capital de condena que pueda
resultar.
–Aplicar el Art. 276 de la Ley de Contrato de
Trabajo, según el texto de la Ley 22.311, para
actualizar los créditos laborales mediante el indice
de precios al consumidor nivel general que publique el
indec o cualquier otro organismo que lo reemplace o
sustituya a partir del 01-1-02 solamente sobre el
capital y hasta la fecha del último índice
publicado al momento de dictarse la sentencia correspondiente,
sin incluir los intereses que corresponda por la
aplicación de la tasa pasiva.-
-A la cuantía que arroje el capital Actualizado
desde el 1º-01-02, se le adicionaran los intereses
desde dicha fecha; dicho interés será del 6%
anual
-Para el supuesto de no pago en término de las
sumas que puedan resultar, continuar con la actualización
y aplicación de intereses al 6% anual hasta el
efectivo pago.-
5) "Gonzalez, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S.
Indemnización por despido" Nro 45.571
[41]
El actor solicita introdujo el requerimiento indexarorio
y planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley
25561, con anterioridad a la audiencia de vista de causa,
obviamente con posterioridad al escrito de demanda ya que al
iniciarse la acción no se verificaban las circunstancias
que hacen al planteo.
En oportunidad de dictarse sentencia el Tribunal
acogió por mayoría el planteo, Fundamentos de
la Dra. Larrain :
"La actualización no hace a la deuda mas
onerosa sino que solo mantiene el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento, ya que lo que se
busca es mantener inalterable el capital que se debe
pagar ( CS nov. 3-992 DT 1993-A, 502 T.SS 1993-966)
por consiguiente siempre que resulten afectados los
créditos por depreciación monetaria estimo que debe
actualizarse. La actualización monetaria no altera de
ninguna manera la sustancia económica del negocio
jurídico. Si solamente, modifica su expresión
nominativa en términos monetarios, la equivalencia
legitima de las obligaciones bilaterales, eliminando la
inestabilidad en el valor de los pagos (Ac. Nro.
42-24-2-75 Tribunal Trabajo Nº 1)".-
"La derogación de las normas que establecen
o autorizan la indexación por precio, ….,
aparece como irrazonable …el
trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre
desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una
prohibición legal, que a todas luces aparece como
irrazonable y violatorio del derecho de propiedad y lo que
justamente garantizaba la pretendida ley de convertibilidad
y sus decretos reglamentarios era: "mantener incólume el
contenido de la pretensión Por ello estima
inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561 y arts. 7 y
10 ley 23.928 y por consiguiente considera que a partir de
enero de 2002, el crédito debe actualizarse, siempre que
resulte afectado por la depreciación monetaria ante el
incremento de costo de vida y conforme los índices de
precios al consumidor, con mas un interés del 6% anual a
partir de dicha fecha..".-
Fundamentos del Dr. Lemel:
Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que "la deuda indexada no es mas deuda, solo
mantiene el valor económico real frente al paulatino
envilecimiento de la moneda" (Camusso vda. De Marino c.
Perkins SA LL 1976 / C / 72) .
El mecanismo de actualización solo
será valido, cuando se encuentra afectado el
derecho de propiedad y de igualdad, valores
amparados por la Constitución Nacional ( arts. 16, 17
CN)
La prohibición emanada de las normas
cuestionadas, afecta en mi entender los principio
constitucionales de propiedad y de igualdad, es por
ello que adhiere al voto de la Dra. Larrain,
Fundamentos del Dr. Ahorna (por la negativa):
Los mecanismos de actualización (el de
indexación entre ellos) no devuelven necesariamente a la
moneda su valor intrínseco ni restablecen la real
equivalencia de las prestaciones,
Que la adopción
del mecanismo "indexatorio", lejos de dar solución al
problema, tiene un peligroso efecto "disparador" del proceso
inflacionario cuyas consecuencias pretenden evitarse con las
correcciones que de él derivan, acabando, a corto
plazo, por perjudicar más gravemente el crédito de
los trabajadores cuya protección se dice
perseguir".-
CONCLUSION: De tal modo la sentencia acoge
por mayoría el planteo indexatorio del actor,
determinando una justa alternativa de protección del
crédito hacia el futuro, ello ante la eventual continuidad
de la espiral inflacionaria.-
6)"Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y
otro – Demanda" – CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA – SALA 10ª –
22/03/2002
Aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto
constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente
al envilecimiento del dinero por una mera prohibición
legal, que a todas luces aparece como irrazonable y
violatoria del derecho de propiedad y de justamente
garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y
sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el
contenido de la pretensión".
En el fallo "Valdez Julio c/ Cintioni Alberto" del 3 de
Mayo de 1979 se sostuvo que
a.-la actualización de los créditos
salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el
de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en
percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las
prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las
indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en
situaciones de emergencia para el trabajador;
b) el reajuste de tales créditos no hace a
la deuda más onerosa que en su origen,
sólo mantiene el valor económico real de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento;
c) el derecho de propiedad afectado sería
-de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien
percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo
sería muy inferior al que tenía en la época
en que debía cobrarse la deuda (para los casos de
mora);
d) el principio de afianzar la justicia y la
garantía de una retribución justa
(Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución
Nacional) exigen que la equivalencia de las prestaciones
recíprocas responde a la realidad de sus valores y a la
finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que
resulta alterada cuando la prestación nominal ha
disminuído su valor real, su poder adquisitivo en
relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria,
por influencia de factores que no dependen del
acreedor[44]
Por ello, derogada la ley e convertibilidad en lo
vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del
costo de vida, según parámetros que serán
utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones
de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable
que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se
encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por
una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como
irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente
garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y
sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el
contenido de la pretensión". Frente a ello cabe declarar
la inconstitucionalidad del art.4to de la ley 25.561,
restableciendo la plena vigencia del art.276 de la L.C.T. a
partir de enero de 2002.
EN CONTRA DE
LA INDEXACIÓN DE CRÉDITOS
LABORALES
1) "Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de
Buenos Aires
(P. Ejec.). Incidente de Determinación de
Indemnización". [40]
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se
pronunció en contra de la actualización de
créditos, entendiendo que corresponde la
aplicación estricta de las normas que lo
prohíben (que justamente fueron dictadas con la
finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no
haría más que contribuir a ese proceso)
"aún cuando es de público y notorio que en el
transcurso del corriente año se ha producido una acentuada
depreciación de nuestra moneda".
Para los miembros del Máximo Tribunal bonaerense,
la pretensión de la accionante de que la suma establecida
en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo
pago no puede ser acogida en tanto, "no obstante las
sustanciales modificaciones operadas recientemente en los
regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar
expresamente el principio nominalista consagrado en
1.991, una de cuyas manifestaciones fue la
prohibición de la utilización de cualquier
mecanismo de actualización monetaria."
"..en ningún caso se admitirá
actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa y, además,
ratificó la derogación dispuesta por su
artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de
1.991, de todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autoricen la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o
servicios".
2) "Perretta, Alicia Mariana C. Centro
Médico Ipam S. Cobro De Pesos". Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7, de
Rosario.-[42]
La actora había promovido demanda contra el
Centro Médico IPAM S.A. pretendiendo la percepción
de indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, SAC y
preaviso, y además planteó la inconstitucionalidad
de la ley 23551 art. 4º que prohibe indexar, por afectar el
derecho a la propiedad por depreciación de los
créditos
La magistrada consideró que ..la
prohibición de actualización monetaria y
aplicación de cualquier índice de
repotenciación no se desentiende de ese marco de
emergencia y el interés público comprometido de
evitar -en lo posible- un espiral inflacionario cuyas
perniciosas consecuencias hemos sufrido en un pasado bastante
reciente…"
Que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
es un hecho notorio que todos los sectores sociales sufren en
mayor o menor medida pero, a diferencia de lo ocurrido en
el anterior proceso inflacionario, normativamente está
prohibido aplicar índices automáticos de
repotenciación; ello, impide la
derecha aplicación de interpretaciones
jurisprudenciales nacidas al amparo de otro contexto
económico, sin -paralelamente- analizar la actual
coyuntura que llevó a la restricción a fin de
verificar su razonabilidad",
"En las actuales circunstancias, entonces, no luce
palmariamente irrazonable la prohibición de indexar si lo
que se pretende con ello es, precisamente, eludir el fantasma de
la hiperinflación, cuya instalación sería de
imprevisibles consecuencias para la sociedad en su
conjunto", … "el problema estriba en lograr que
la tasa de interés moratorio sea suficientemente
resarcitoria como para que el retardo imputable en el
incumplimiento de la obligación no se convierta en
detrimento del patrimonio del deudor".
Por ello, se resolvió rechazar el planteo
de inconstitucionalidad, aplicando a la suma de condena,
desde que fuera debida y hasta el 05.01.02, un
interés del 15% anual; "a partir del 06.01.02 y
hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa que cobra el
Nuevo Banco de la Provincia de Santa Fe para giros en descubierto
sin acuerdo en cuentas
corrientes, con más un parámetro constante del dos
por ciento (2%) mensual".
Adhiero a que se declare la inconstitucionalidad del
art. 4º de la ley 25561, y a restablecer la vigencia del
art. 276 de la LCT, por violación:
-al derecho de igualdad: entre deudores y
acreedores Si no se indexan los créditos se estaría
privilegiando a los deudores, quienes, en lugar de pagar sus
deudas salariales, invertirían ese dinero de otra forma y
sacarían provecho, total si llegado el momento de pagar el
peso estaría totalmente devaluado
-al derecho a la propiedad del acreedor: ya que
con la inflación los créditos pierden valor
adquisitivo, mas aún en este caso que al tratarse de
créditos laborales tienen una finalidad
alimentaria
-a los derechos consagrados en los Tratados
Internacionales: no nos olvidemos que a partir del año
94 los Tratados Internacionales adquirieron jerarquía
supralegal y algunos constitucional: esta es un argumento mas a
sumar a los que los Tribunales esgrimieron allá por la
década del 80, antes de la ley de
convertibilidad
Considero plenamente aplicables los argumentos
esgrimidos por los Tribunales, Cámaras y Corte Suprema en
la década del 80, con el agregado de la violación
de los derechos consagrados en los Tratados Internacionales, que
agravan aún mas la situación.-
Como vemos son pocos los tribunales que votan por la
negativa a declarar la inconstitucionalidad de la misma, y de ser
así los argumentos no son sostenible: aluden:
-a que hay que atenerse a la letra de la ley:
¿aún cuando esta esté en contra de preceptos
constitucionales? Si mal no recuerdo el control de
constitucionalidad está en cabeza de todos y cada uno de
los jueces (es difuso) por tanto son ellos quienes, aún de
oficio (aunque esto es cuestionado por la doctrina) , deben
constatar la legalidad de la norma que deben aplicar.
-a que la indexación nos llevaría a una
hiperinflación: cuando en realidad la inflación
e hiperinflación tienen otras fuentes, la
inflación no se produjo porque se comenzaron a indexar los
créditos laborales, en todo caso se tiene que indexar los
créditos debido a la misma. No me parece que la
indexación de los créditos lleve a una
hiperinflación, sino que en todo caso será una
cuestión inevitable del proceso inflacionario que estamos
viviendo.
-que la situación de los años 80 era
distinta a la actual porque hoy existe una ley que prohibe la
indexación: pero esta ley como establecimos es
inconstitucional
En relación al CER entiendo que es
inconstitucinal porque:
-trata de modo diferencial a deudores en pesos respecto
de los que pidieron prestados dólares, y a quienes deben
determinadas sumas de dinero.-
-No proporciona a los últimos ningún tipo
de compensación por las pérdidas que el
índice les acarrea a sus ingresos, – como sí lo
hace con los bancos, a los que les entrega un bono que les ayude
a amortiguar el impacto de la devaluación – violando a la
vez el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley y el de
propiedad.
Todo lo expuesto nos hace pensar en la importante
misión
que tienen los abogados en nuestra sociedad para reconstruir la
seguridad jurídica tan seriamente dañada por todos
estos hechos, por lo que viene al caso recordar las palabras del
decano del Colegio de Abogados de Madrid LUIS MARTÍ
MINGARRO cuando dijo que: "Los abogados trabajamos
detrás de los sueños de los hombres, de sus
sueños de justicia, sueños a veces sólo
disfrazados de Justicia". "Cuando un abogado nos acompaña
en el acceso al mundo de la Justicia, resultan más
cercanas, menos utópicas, tanto la imperfecta justicia de
los hombres, como aquellas quimeras u horizontes de libertad o de
poder; de ambición o de paz.".
[1]Economía ; Samuelson y Nordhaus
[2] Articulos diarios Pagina 12, La Nación, La
Voz del Interior.
[3] www.ireal.org.ar
[4] www.fiel.org.ar
[5] Sagues, Nestor Pedro: La indexación de los
Créditos Laborales
[6] Centeno Norberto: El Salario como deuda de valor
L.T: t. XX ps. 598 y ss.
[7] Rodolfo Capón Filas: La Depreciación
Monetaria y las Deudas Laborales, Bs. As, 1974 ed. Plus Ultra
p.21
[8] Cabaña Domingo c/ Cía Argentina de
Industria y Comercio LL
82-651: con nota de Rafael Bielsa)
[9] Corte Suprema de Justicia de Provincia de Buenos
Aires en autos "Mazzadi Hnos. c/ Ferreti y otro" DT 1960-405,
la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo en la causa
Vergalito Emilio c/Luva LL 114-54
[10] (Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Sala IV JA 1969-I p- 393, El Juzgado Nacional de
Trabajo Nº 16 LT XVI 764, etc)
[11] Jorge Rodríguez Mancini :
Actualización de los créditos Laborales, ps.
188/189
[12] en el caso "Camusso Vda. De Marino c/Perkins
SA
[13] en autos "Parisi, Domingo c/ Mangulo
Hnos.
[14] CSJN autos "Gonzalez Loureiro Francisco c/ Gran
Hotel Cife"
[15] Gerardo Gracía Petit y Susana Gomez
Machado: Obligacines emergentes del derecho del
trabajo.Procedimiento para pactar las tasas de
interés aplicables. Doctrina Laboral tomo 7
Diciembre 1992-diciembre 1993 Errepart
[16] Carranza Marcos Romero Actualización
Monetaria: su inevitable retorno" La Ley- Suplementos
universitarios- Emergencia Económica 2002
[17] en la causa "Lopez Antonio c/ Explotación
Pesquera de la Patagonia
SA"
[18] en autos Diez J. C. c/La Cabaña
SA
[19] en autos Bustos c/ Cor. Acero"
[20] en autos Steinbrecher c/Citrícola Ayui
SA
[21] Beltrán Laguyás "Interés en
matera Social" www.derechosocial.con/doctrina
[22] http://www.ArgentinaJuridica.com
[23] Mosset Iturraspe "Límites
a la indexación"ley 24283. Editorial Rubinzal Culzoni
Santa Fe 1994 p.126
[24] Benelbaz Hector Angel "Ley de ajuste a la
realidad económica 24283" RDCO 1993 B-26
Depalma.
[25] Ricardo Guibourg. "los créditos laborales
ante la ley 24283" Doctrina Laboral, tomo 8 (enero-diciembre
1994) Errepart
[26] Palomero Eduardo Lopez "Los créditos
consolidados por la ley 23982 frente a la ley 24283" Doctrina
Laboral tomo 10 1996- Errepart
[27] Etala Juan José "Análisis de la ley
25561 de suspensión de los depósitos, de
conversión de pago de las deudas en dólares y de
actualización monetaria" La Ley . Derecho del Trabajo
2002 A 223.
[28] Nestor Ahuad Inconstitucionalidad Del Art. 4 Ley
25.561. Aplicación Del Art. 276 L.C.T. Comentario Al
Fallo Ferreira Diego c/Monetti
http://www.laboral.org.ar/inconstitucionalidad_art_4.html
[29] http://www.region.com.ar/productos/semanario/archivo/581/cer581.htm
[30] www.clarin.com.ar
[31] www.bcra.com.ar
[32] Slaibe Eugenia "Los derechos humanos y las leyes
de emergencia" La Ley Suplementos Universitarios- Emergencia
Económica 2002.
[33] LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN
Despouy, Leandro http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=112
libro
digitalizado.-
[34] http://www.corteidh.or.cr/serie_a/
Página de la Corte Interamericana DDHH
[35] http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/cap.4.htm
Página de la Comisión
Interamericana
[36] Cámara Nacional del
Trabajo, 6/9/2002, Sala VI, Alcaraz Aparicio Miguel C/ Impo
Munro S.A. S/ Despido. http://www.editorial-zeus.com.ar/indice_corralito.asp?tipo=1
[37]Slipak Silvia Graciela c/Fresenius Medical Care
Argentina SA s/Ejecucion de Credito Laboral
http://www.redjurista.com/redireccionador.php?url=http://www.redjurista.com/slipak_corralito.html
[38]"Peña Gabriela c/ Trefilio Jorge S/
Despido"
http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Incostitucionalidad.htm
[39] "Ferreyra, Diego c/ Monetti, Stella Maris y otro
s/ despido" Tribunal de Trabajo Nº 1 de la Ciudad de la
Plata (Expte 23.988 del 19/7/02).
http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Incostitucionalidad.htm
[40]"Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de Buenos
Aires (P. Ejec.). Incidente de Determinación de
Indemnización
http://www.estudiojbonicatto.com.ar/corralito/inflacion_2002/SCBA_B49193.htm
[41] Gonzalez, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S.
Indemnización por despido" Nro 45.571 Tribunal de
Trabajo Nº 1 Departamento Judicial de Mar del Plata
, 28 de junio de 2002
http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Indexacioncreditolaboral.htm
[42]Perretta, Alicia Mariana C. Centro Médico
Ipam S. Cobro De Pesos". Juzgado de Primera Instancia de
Distrito en lo Laboral Nro. 7, de Rosario
[43]Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y
otro – Demanda" – CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA – SALA 10ª
– 22/03/2002
[44] (fallos, T° 294 pág. 434 y T°295,
pág. 937).-
[45] Freidenberg Lelio "Ante la perspectiva de un
proceso inflacionario ¿es constitucionalmente
válida la prohibición de indexar los
créditos laborales contenida en las leyes 23928, 25561 y
el decreto 214/2002 Derecho del Trabajo 2002 A p.
699
Clarisa Viviana Killing
Estudiante de Derecho – UBA – Buenos Aires
Materia: Relaciones Individuales del Trabajo