Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La indexación de los créditos laborales




Enviado por clarisakilling



    1. La
      inflación
    2. La
      indexación
    3. Análisis de la
      legislación y jurisprudencia en materia
      indexatoria
    4. El CER
    5. Las leyes de emergencia y los
      tratados internacionales
    6. Análisis
      jurisprudencial de la ley 25561
    7. Conclusión
      personal

    Antes de entrar al análisis del tema en cuestión me
    pareció importante repasar algunos conceptos
    básicos: Inflación, indexación, ETC, los
    cuales paso a exponer, para luego entrar de lleno al análisis de la legislación, doctrina
    y jurisprudencia
    en materia
    indexatoria.-

    LA
    INFLACIÓN

    Definimos a la inflación como: el
    crecimiento continuo y generalizado de los precios de los
    bienes y
    servicios
    existentes en una economía; otras
    definiciones
    menos precisas lo explican como: movimiento
    persistente al alza del nivel general de precios o
    disminución del poder
    adquisitivo del dinero.
    Más letal todavía parece la definición de
    hiperinflación que según Philip Cagan es la
    inflación que sobrepasa el 50 por ciento mensual.
    [1]

    Existen distintas teorías
    de las causas de la inflación
    :

    -Inflación por exceso de demanda

    -Monetaria

    -de Costos

    -Inercial

    -Estructural

    Según la opinión de los monetaristas, la
    inflación en los países sudamericanos se deben
    principalmente a sus elevados déficit
    fiscales
    ya que en algún punto el estado
    financia con emisión.-

    Actualmente nos encontramos ante una inflación
    causada por una flexibilización del tipo de cambio
    que hizo depreciar la moneda a prácticamente mas del
    triple de su valor

    Otra característica que puede encontrarse en las
    causas actuales es la especulación: empresas que
    abusan de su posición dominante en el mercado

    Detener una alta inflación requiere de una
    combinación especial de políticas
    económicas que afecten el tipo de cambio, el
    presupuesto
    fiscal, la
    oferta
    monetaria y, en algunos casos, medidas directas que apunten a los
    salarios y a los
    precios. Un elemento clave para el éxito
    de cualquier programa de
    estabilización es cuan positivamente responde a él
    el publico

    En cuanto a los planes de estabilización en
    Argentina: La
    característica común de estos es que
    han surgido de acuerdos con el FMI. Sabemos que
    esta entidad considera necesarios para reducir la
    inflación aspectos como reducir el déficit fiscal y
    "dejar ajustar" si hay desequilibrios en la balanza de pagos
    (mecanismo conocido como enfoque monetario de la balanza de
    pagos). En general no se llegaron a cumplir los acuerdos por
    incumplimiento en la reducción del déficit
    fiscal.

    Los ultimos planes de estabilización en Argentina
    fueron:[2]

    PLAN AUSTRAL:

    Al asumir Alfonsin en 1983, se trato de enfrentar la
    inflación existente mediante políticas
    gradualistas programadas por el FMI sin tener
    éxito.
    La inflación crecía gradualmente hasta que en junio
    de 1985 ante una inminente hiperinflación se puso en
    marcha el plan Austral.
    Este consistía en políticas heterodoxas
    concentrándose en:

    1. Aumento los precios del sector publico,
      devaluó el tipo de
      cambio, impuso gravámenes al exterior e incremento
      tasas impositivas para mejorar los ingresos.
    2. Congelo precios y salarios y
      fijo el tipo de cambio
    3. Circulaba una nueva unidad monetaria (austral) junto
      con la anterior.

    Finalmente la inflación no fue erradicada
    totalmente, a pesar de las correcciones el déficit
    continuo aumentando. El tipo de cambio se mantuvo hasta abril de
    1986 donde comenzaron las "mini devaluaciones" para no perder
    competitividad
    aunque el tipo de cambio real se mantuvo constante por la
    depreciación del dólar en los
    mercados
    mundiales. [3,4]

    PLAN Y LEY DE
    CONVERTIBILIDAD

    A partir del 6 de febrero de 1989 se suspendió la
    convertibilidad del austral, la inflación fue del 33% en
    abril, 78% en mayo y 114% en junio. El 9 de julio renuncio
    Alfonsin alcanzando una inflación del 197%. Luego de una
    corrida cambiaria en diciembre de ese mismo año ya con
    Menem en el
    gobierno, la
    inflación persistió. Se anuncio el "plan Bonex" con
    lo que dio cierto aire al gobierno aunque
    en febrero de 1991 se produce otra corrida contra la moneda,
    cuando finalmente ingresa como ministró de economía Cavallo
    quien anuncia en abril el Plan de Convertibilidad.
    Este es un plan heterodoxo cuyos principales puntos son
    :

    1. Reforma monetaria: la nueva moneda :
      peso.
    2. Reforma fiscal: mejora en la
      administración del sistema
      impositivo
    3. Reforma del Estado: Plan
      de privatizaciones y desregulaciones.
    4. Reforma del sistema
      previsional: mecanismo de capitalización operado por el
      sector privado.
    5. Reforma comercial: eliminación de aranceles a
      la exportación y a las restricciones de
      importación.[3 y 4]

    INDEXACIÓN

    La indexación implica: la operación
    de reajuste de una moneda en función
    de determinados índices o indicadores
    (moneda extranjera, oro, etc) Es un proceso
    resarcitorio de la inflación. [5]

    El derecho del
    trabajo no puede ser neutral frente al fenómeno
    inflacionario, es más no debe teniendo en cuenta
    que se ocupa de cuestione sociales.

    La inflación repercute en distintas
    áreas:

    -las remuneraciones salariales

    -las indemnizaciones

    -los beneficios previsionales, etc

    Es por ello que el fenómeno inflacionario ha
    preocupado y preocupa a los juristas, legisladores y
    abogados.[5]

    A continuación analizaré cuál ha
    sido la evolución tanto legislativa como
    doctrinaria sobre el tema que nos toca.-

     ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN Y
    LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA
    INDEXATORIA. EVOLUCIÓN
    HISTÓRICA

    Según Sagues el ajuste de los créditos laborales ha pasado por
    distintos períodos:[5]

    1º PERÍODO: Tramo durante el cual no
    había norma indexatoria
    : que abarca hasta el 13
    de agosto de 1974 cuando se publica la ley
    20695

    En este período pese a no existir ley que
    aceptara explícitamente la actualización ,
    ciertos tribunales admitieron algunos mecanismos de
    ajustes

    Otros en cambio negaron tal ajuste.-

    Tenemos tanto en la doctrina como en la
    jurisprudencia, durante este primer período, una
    tesis
    afirmativa y una tesis
    negatoria.-

    A.-TESIS AFIRMATIVA:

    LA JURISPRUDENCIA:

    En los autos
    Cabaña Domingo c/ Cía Argentina de Industria y
    Comercio
    " La Cámara al aplicar la ley 9688
    entendió que el tope previsto por la ley podía
    ser corregido por el tribunal por tratarse de un límite
    establecido hacía cuarenta años atrás,
    completamente desactualizado desde el punto de vista
    económico. Rafael Bielsa en una nota al fallo,
    entendió que el tribunal al superar los topes legales,
    había actuado con criterio de justicia y a
    tono con el espíritu de la ley 9688, aunque violentando
    el principio de seguridad.[8]

    También fue aceptado el pedido de reajuste por
    depreciación monetaria por : La
    Cámara Nacional Civil sala C, autos
    "Scolari, Felipe c/ Presidente Nicolás Avellaneda
    Oeste SA ,
    la Cámara Nacional de Apelaciones del
    Trabajo en autos "Toro Pedro c/Dave Fontana Nicastro" , Juzgado
    2, secretaría B de la primera circunscripción de
    La Pampa, causa "Gonzalez María Angélica
    c/Olivera Rubens
    ".

    Los tribunales de primera instancia receptaron
    ampliamente el ajuste, imponiendo actualización por
    depreciación monetaria, comprendiendo cualquier pleito
    laboral,
    partiendo del art. 14 bis de la CN "protección del
    salario" y
    las concepciones doctrinales

    LA
    DOCTRINA

    Pese a la ausencia de ley, distintos autores, con
    diferentes argumentos, pugnaron por la actualización de
    los créditos laborales.-

    Entre los argumentos tenemos:

    -Considerar al salario como
    deuda de valor y no
    como suma de dinero:
    Norberto Centeno [6] entendía que el salario
    además de remunerar el trabajo,
    atendía a otras necesidades del trabajador. Al
    considerarlo deuda de valor se imponía su ajuste si
    mediaba demora en el pago conforme a la jurisprudencia
    civilista.

    Ramón Capón Filas [7]
    entendía que las deudas laborales debían
    indexarse. Para ello se remitía al principio
    constitucional de suficiencia salarial, igualdad
    ante la ley (entre deudor y acreedor), el carácter
    protectorio del derecho
    laboral, etc.

    Sagués entiende que acá
    están en juego dos
    valores:
    seguridad y
    justicia.
    Que frente a los magros ingresos del
    sector dependiente, de los reducidos topes indemnizatorios, el
    jurista debe admitir el ajuste por depreciación laboral
    [5]

    B.TESIS
    NEGATORIA:

    LA JURISPRUDENCIA:

    En el mismo auto "Cabaña Domingo
    c/Cía. Argentina de Industria y
    Comercio
    " [8] (comentado mas arriba) la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación dejó sin efecto la
    sentencia de Cámara, señalando que:

    -Los jueces no pueden arrogarse la prerrogativa de
    modificar o desconocer las leyes, no
    pueden pasar los límites
    de la división de poderes en que se basa el
    régimen republicano de gobierno. Con lo cual la Corte
    entendió que la Cámara al modificar la ley
    incurrió en violación del principio de
    división de poderes.

    Esta posición fue seguida por importantes
    órganos tribunalicios [9]

    Además la Jurisprudencia sentó otra
    doctrina: que los créditos laborales constituían
    "deudas de dinero", y se aplicaba la jurisprudencia civil que
    no admitía la indexación de las llamadas
    "obligaciones
    dinerarias"[10]

    Conclusión: no había una postura
    unánime al respecto, pero si en algo coincidían
    tanto la doctrina como la jurisprudencia era en la necesidad de
    buscar soluciones
    legales al proceso
    inflacionario.-

    2º PERÍODO: Se inicia con la ley
    20695
    y dura hasta el dictado de la ley 20744
    LCT

    Los fundamentos de esta ley partían de ciertas
    normas
    constitucionales como:

    • el art. 14 bis que asegura una "retribución
      justa"
    • la igualdad:
      que los empleadores no se beneficiaran con su
      morosidad

    Esta ley fue sancionada el 11 de julio de 1974,
    promulgada el 1º de agosto de 1974 y publicada el 13 de
    agosto del mismo año.

    Establecía:

    Art.1º: Los créditos provenientes de las
    relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente,
    serán actualizados teniendo en cuenta la
    depreciación monetaria que se opera desde que cada suma es
    debida hasta el momento del pago efectivo. A tal fin los jueces
    de oficio o a petición de parte, aplicarán los
    índices oficiales de incremento del costo de
    vida

    Art.2º La presente ley será de
    aplicación incluso a los juicios actualmente en
    trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de
    sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre
    "

    Esta ley en general fue elogiada por la doctrina, ya que
    de esta forma se atemperaban los efectos nocivos de la
    inflación, en el patrimonio del
    trabajador

    Rodríguez Mancini advirtió que el
    art. 2º que al imponer el ajuste aún en el proceso de
    ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se
    hallara el pleito, perjudicaba el principio de cosa juzgada, de
    raigambre constitucional, cuando la sentencia no había
    dispuesto la indexación.

    Entendía Mancini que la ley debía
    aplicarse a los juicios en los que no mediara pronunciamiento
    definitivo. [11]

    La Corte Suprema [12] entendió que las
    disposiciones de la ley 20695 no eran inconstitucionales ya que
    solo actualizaba el monto de la condena , que no menoscababa la
    autoridad de
    cosa juzgada sino que la salvaguardan su justicia

    3º PERÍODO: Parte con la ley
    20744
    que en su art. 301 se refirió expresamente
    al ajuste por depreciación monetaria

    Este artículo establecía: "Los
    créditos provenientes de las relaciones individuales de
    trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados
    teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se opera
    desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago.
    A tal fin, los jueces de oficio o a petición de parte,
    aplicarán los índices oficiales de incremento de
    costo de
    vida.

    Hubo toda una discusión doctrinal acerca de la
    derogación o no de la ley 20695 por la ley 20744. Algunos
    consideraban que eran complementarias y otros entendían
    que el texto era
    similar y que se aplicaba el principio de "ley posterior deroga
    ley anterior"

    La Cámara de Apelaciones del Trabajo [13]
    indicó que el art 301 LCT era aplicable a las causas
    iniciadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, mientras
    que las pendientes estaban sujetas a la ley 20695.

    Este problema se solucionó con la
    práctica, ya que los tribunales aplicaban la
    20744.

    En cuanto a su constitucionalidad: la doctrina
    aceptó la conformidad de esta norma con la CN

    La jurisprudencia entendía que dicha norma
    "respondió a un claro imperativo de justicia, eliminando
    los efectos de la demora en percibir los créditos,
    teniendo en cuenta el contenido alimentario de las prestaciones
    salariales " [14] se señaló además que el
    aumento del monto nominal en función de
    los índices de precios al consumidor, no
    hace la deuda mas onerosa pues solo mantiene el valor
    económico real, frente al envilecimiento de la
    moneda

    4º PERÍODO la ley 21297 (1976) que
    modifica el art. 301
    LCT

    Esta ley reemplazó el art. 301 de la LCT por el
    art. 276 –

    El texto
    establecía:

    "Los créditos provenientes de las relaciones
    individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán
    actualizados cuando sean afectados por la depreciación
    monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del
    índice salarial oficial del peón industrial de
    Capital
    Federal, desde la fecha de promoción de la demanda hasta
    el momento del efectivo pago. Dicho índice será
    aplicado por los jueces de oficio o a petición de
    parte.

    5º Ley 23928 de Convertibilidad La
    sanción de la Ley de Convertibilidad 23.928 puso fin a
    todos los procedimientos de
    actualización de créditos de cualquier orden a
    partir del 1º de abril de 1991, siendo susceptibles de
    repotenciación los créditos de origen anterior a
    esa fecha y sólo hasta el 31 de marzo de 1991.

    Esta ley establecía:

    Art. 10.— Deróganse, con efecto a partir
    del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o
    reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
    por precios, actualización monetaria, variación de
    costos o
    cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
    impuestos,
    precios o tarifas de los bienes, obras
    o servicios.
    Esta derogación se aplicará aun a los efectos de
    las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no
    pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
    reglamentaria, contractual o convencional —inclusive
    convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como
    causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar,
    sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra
    en vigencia la convertibilidad del austral.

     Gerardo Gracía Petit [15]
    entiende que al derogarse los sistemas
    indexatorios se volvía al sistema tradicional de tasas de
    interés que habían regido las relaciones
    contractuales en períodos de normalidad. Y esto surge del
    decreto 941/91 que estableció entre las facultades
    concedidas a los jueces la de indicar la tasa de
    interés aplicable.

    Carranza [16] por su parte considera que con esta
    ley se pone fin a largos períodos donde la
    indexación fue la constante, retornando de esta manera al
    nominalismo monetario. Con la estabilidad del nuevo sistema
    monetario (paridad 1 a 1 entre el peso y el dólar) el
    legislador consideró conveniente establecer dentro de la
    ley "la derogación con carácter
    de orden público de toda aplicación de mecanismos o
    índices de actualización monetaria"

    El problema que se plantea con la Ley de Convertibilidad
    es ¿qué tasa aplicar?

    La doctrina y la jurisprudencia estuvo
    dividida:

    La CSJN [17] entendió que la
    desindexación perseguida por la ley de convertibilidad
    mediante la supresión de los procedimientos de
    actualización (mediante indicadores)
    quedaría desvirtuada por la aplicación de la
    tasa de interés
    activa.
    La Cámara Nacional de
    Apelaciones
    [18], entendió que si bien el legislador
    ha derogado todo tipo de repotenciación, indexación
    o ajuste a partir del 1º de abril de 1991, a autorizado a
    los jueces a partir de esa fecha a fijar una tasa de
    interés de modo de mantener incólume el
    contenido económico de la sentencia, lo que implica que la
    indicación apunta a una tasa
    pasiva.

    El Tribunal Superior de Córdoba [19]
    entendió que los créditos laborales tienen una
    naturaleza
    asistencial por lo que el incumplimiento debe ser considerado con
    mas rigor en protección de la parte mas débil y
    vulnerable. Considera por tanto que debe aplicarse la tasa
    bancaria pasiva promedio mensual.

    La Cámara de Apelaciones de Concordia [20] dijo
    que: los capitales condenados desde el 1º de abril de 1991
    producirán intereses equivalentes al promedio mensual de
    la tasa activa, que cobra el Banco de la
    Nación.

    Beltrán Laguyás propone [21]
    la aplicación de la Tasa Activa promedio de
    los Bancos (Banco Pcia. De
    Bs. As. Para los tribunales bonaerenses, Banco Nación para
    los órganos federales, etc) y no porque sea mayor que la
    tasa pasiva sino por la naturaleza
    jurídica de los créditos laborales.

    Este autor entiende que la tasa pasiva es la que paga
    una entidad financiera a un ahorrista y que teniendo en cuenta el
    carácter alimentario de los rubros involucrados
    (créditos laborales) no puede ubicarse al trabajador bajo
    la figura de ahorrista, que por otro lado no solo no ha
    depositado su dinero en el banco sino que es titular de un
    crédito
    que no puede efectivizar a pesar de su voluntad de
    cobrar.

    Por otra parte el deudor al no pagar toma
    compulsivamente el crédito, despoja al trabajador de sumas de
    dinero propiedad de
    este, privándolo de su crédito
    alimentario.

    Concluye que, de aplicarse la tasa pasiva:

    -se premiaría al moroso con la tasa mas
    baja

    -se impulsaría a los empleadores para que adopten
    1 actitud
    corrosiva: dejar de pagar al trabajador y dar otro destino a ese
    dinero

    -se transferiría el patrimonio del
    dependiente a favor del empleador, produciéndose un
    enriquecimiento sin causa, ilícito.

    -se vulneraría el derecho de propiedad:
    art. 17 CN

    -se vulneraría el derecho a una
    remuneración justa: art. 14 bis.- [21]

    Conclusión:

    Como vemos no hay unanimidad en cuanto a qué tasa
    de interés
    debe aplicarse: activa, pasiva, etc. Pero si hay una tendencia
    generalizada a privilegiar el principio de justicia y
    equivalencia de las prestaciones
    [15]

    En el Plenario Waingortin, Simón c/Nicotra
    Daniel R y otro , 01/06/1992,
    Se discutió sobres
    si corresponde actualizar los intereses calculados sobre el
    capital a su
    vez indexado cuando no se paga oportunamente el monto que resulta
    de la liquidación aprobada judicialmente,

    Al respecto se sostuvo:

    Que de De admitirse la actualización de
    intereses, liquidados a su vez sobre un capital ya repotenciado,
    se llegaría a una doble actualización y no existe
    norma alguna que permita amparar, por vía de la
    interpretación y a pesar de la mora del deudor, el
    enriquecimiento sin causa del acreedor.

    Por ello se resolvió que:

    No corresponde actualizar los intereses calculados sobre
    el capital a su vez indexado, cuando no se paga oportunamente el
    monto que resulta de la liquidación aprobada
    judicialmente, con excepción de los casos en que aquellos
    resultan actualizados por su incorporación al capital de
    acuerdo con lo previsto por el CC. art. 623.

    Los intereses, como tales, tienen carácter
    accesorio, el cual se desprende de la norma consagrada por el
    art. 624 CC., en concordancia con el art. 525 del mismo cuerpo
    legal Tanto es así que se Liquidan mediante un porten taje
    del capital, y no por la aplicación de índices re
    veladores de la disminución del poder
    adquisitivo de la moneda.[22]

    6º Ley 24283 de Flexibilización del
    régimen de actualización
    monetaria

    En noviembre de 1993 el Congreso de la Nación
    sancionó la ley 24.283, conformada por un
    único artículo, que flexibiliza el régimen
    de actualización monetaria, corrigiendo situaciones
    gravosas para el deudor producto de la
    rigidez propia de las fórmulas
    numéricas.

    Mosset Iturraspe [23] considera esta ley como de
    orden público económico y tiene su fundamento en la
    vinculación con la ley 23928 que expresamente establece
    que lo es, además, sostiene Hector Angel Benelbaz,
    [24] porque avanza sobre situaciones creadas (sentencias pasadas
    en autoridad de
    cosa juzgada) cuyo límite está dado por la
    extinción de la obligación dineraria

    Su único artículo establece:

    Art. 1º.— Cuando deba actualizarse el
    valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación,
    aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido
    por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial
    o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor
    superior al real y actual de dicha cosa o bien o
    prestación al momento del pago.

    La presente norma será aplicable a todas las
    situaciones jurídicas no consolidadas.

    Ricargo Guibourg [25] sostenía que esta
    ley no era aplicable a las obligaciones
    de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones
    laborales

    Este autor analiza la resolución 4/94 de la
    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual,
    según este, , se limita a hacer saber una
    interpretación predominante en el Tribunal de 2º
    Instancia.

    Esta resolución interpreta que la ley a la
    luz del propio
    texto y de sus antecedentes legislativos, tiene un alcance
    restringido, quedando excluida la mayoría de las
    obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones
    laborales, solo se refiere a las obligaciones reparatorias o
    cuyo monto se halle vinculado al factor aleatorio del valor de un
    bien o prestación determinados [25]

     En el fallo Bolaño Miguel Angel
    c/Benito Roggio e Hijos S.A.
    —Ormas S.A.
    Unión Transitoria de Empresas—
    Proyecto
    Hidra'', La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
    había resuelto que la ley 24.283 no era aplicable a las
    obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones
    laborales. La Corte, por su parte, entendió (voto
    mayoritario) que la ley 24283 si es aplicable a las
    obligaciones laborales:

    " El artículo 1º se refiere “al valor de
    una cosa o bien o cualquier otra prestación''. La amplitud
    y claridad del precepto legal se robustece más aún
    con su último párrafo, al declarar que “será
    aplicable a todas las situaciones jurídicas no
    consolidadas'', sin ofrecer dudas al intérprete acerca
    del ámbito material omnímodo establecido por el
    legislador.

    Que no constituye óbice a lo expuesto la
    circunstancia de que el crédito haya tenido su origen en
    las relaciones laborales, pues es también evidente que el
    legislador no ha efectuado diferenciación alguna.
    "

    El voto minoritario (Dr. Nazareno) dijo: la ley no
    excluye de sus previsiones a las obligaciones de pagar sumas de
    dinero emergentes de las relaciones de trabajo .La naturaleza
    alimentaria de los créditos como los del sub lite —y
    en particular, la regla del favor operari— no confiere
    sustento a esa exclusión, pues nada justifica el desapego
    a la realidad, que es contrario al desarrollo del
    derecho y de la justicia.

    De esta forma la resolución 4/94 fue dejada sin
    efecto mediante la resolución 13 del 95

    Eduardo Lopez Palomero [26] analiza la
    consolidación de las obligaciones anteriores al 1º de
    abril de 1991 y concluye, por aplicación del fallo
    Bolaño y la doctrina predominante, que la ley 24283 no se
    aplica a las deudas comprendidas en la consolidación de la
    ley 23982 , si en cambio a las deudas no alcanzadas por la
    consolidación pero si por las disposiciones de esta
    ley.

    Angel Bénelbaz [24] interpreta la
    última parte del artículo como aplicable a las
    situaciones jurídicas no extinguidas.-

    Por otra parte Eduardo Lopez Palomero [26]
    establece que la ley 24283 pretende beneficiar al deudor que al
    momento del pago debe afrontar una deuda que se ha tornado
    irrazonable, que produciría una disminución
    injustificada de su patrimonio

    7º Ley 25561 de Emergencia
    Pública

    Con fecha 7.1.2002 fue publicado en el Boletín
    Oficial en un número extraordinario la Ley 25.561, que
    establece la Emergencia Pública y Reforma del
    Régimen Cambiario.

    En virtud de esta ley:

    -se dispuso la emergencia pública en materia
    social, económica, administrativa, financiera y
    cambiaria.

    -se alteró el régimen cambiario existente
    y se derogó la Ley de Convertibilidad,

    -se reestructuraron las obligaciones en los contratos entre
    particulares no vinculados al sistema
    financiero expresados en moneda extranjera y

    – se dictaron una serie de norma complementarias
    más alterando profundamente el sistema vigente.

    El problema que se nos presenta con la ley de Emergencia
    Pública, en relación al tema que nos toca analizar,
    es que esta prohíbe la indexación en
    épocas de inflación
    .- Distinta era la
    situación con la Ley de Convertibilidad, que si bien
    prohibía la indexación esto era consecuencia de la
    estabilidad económica reinante en ese momento.

    Luego de 10 años de estabilidad económica
    retornamos al punto de partida, retornando a la inflación.
    Según Carranza [16] esto se debe a la irresponsable
    política
    fiscal y a la derogación de la ley 23928 y
    sanción de la ley 25561y decretos reglamentarios, que por
    otra parte no establece garantías o herramientas
    tendientes a que los particulares puedan cubrirse de los efectos
    inflacionarios generados por el propio Estado.
    (Carranza)

    La ley impide la utilización de fórmulas o
    mecanismos de actualización quizás porque entiende
    que esto empeoraría aún mas el proceso
    inflacionario, pero Carranza entiende que este argumento no puede
    ser superior al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de
    la CN y los principios de
    equidad y autonomía de la voluntad . Entiende este autor
    que al no haber una norma, esta laguna obliga a integrarla
    creando una y que todos los argumentos utilizados con
    anterioridad a la ley de convertibilidad para convalidar la
    actualización monetaria, vuelven a ser válidos.-
    [16]

    Los abogados deberán recurrir a aquellas viejas
    fórmulas, que pensábamos olvidadas, y los jueces de
    oficio o a petición de parte deberán enfrentar el
    problema ya sea reeditando viejos fallos o fallando sobre nuevos
    caso, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 10 de
    la ley 23928 actualmente vigentes [16]

    Básicamente, en materia indexatoria, que es el
    tema que nos ocupa, la ley dispuso lo siguiente:

    1. El deudor de una obligación de una suma
      determinada de pesos cumple su obligación dando el
      día de su vencimiento la cantidad nominalmente
      expresada. En ningún caso se admitirá
      actualización monetaria, indexación por
      precios, variación de costos o repotenciación
      de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del
      deudor con las salvedades previstas en la misma
      ley.
    2. Complementariamente se mantiene la
      prohibición vigente desde la Ley de Convertibilidad
      (1.4.1991) de toda norma legal o reglamentaria que establezca
      o autorice la indexación de precios,
      actualización monetaria, variación de costos o
      cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
      impuestos,
      precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, sean
      estas originadas en cláusula legales, contractuales o
      convencionales, incluyendo los convenios colectivos de
      trabajo.
    3. la Ley se declara de orden público y, en
      consecuencia, establece que ninguna persona
      puede alegar en su contra derechos
      irrevocablemente adquiridos. Lo expuesto no significa, sin
      embargo, que las personas afectadas por dichas medidas no
      puedan recurrir contra las mismas por considerar que se han
      afectado en forma sustancial derechos o
      garantías constitucionales. A tal efecto
      tendrá a su disposición demandas judiciales
      de inconstitucionalidad o recursos
      de amparo.

      ElArt. 4 establece que las deudas convertidas a
      pesos se les aplicará un coeficiente de
      estabilización de referencia (CER), que
      será publicado por el Banco Central de la
      República Argentina. Además se
      aplicará a dichas obligaciones una tasa de
      interés mínima para los depósitos y
      máxima para los préstamos. El coeficiente
      antes referido se aplicará a partir de la fecha del
      dictado del decreto aquí comentado.

      Etala [27] interpreta que los acuerdos
      celebrados entre trabajadores y empleadores con
      cláusulas de pago en dólares, se rigen por el
      art. 11 de esta ley que establece "las prestaciones
      dinerarias exigibles a partir de esa fecha y que estuvieran
      pactadas en dólares, se cancelarán a la
      paridad 1 peso 1 dólar, pero a cuenta de la suma que
      se regula a través de un procedimiento que la misma norma
      establece"

      Este artículo hace referencia a las
      obligaciones entre particulares no vinculadas al sistema
      financiero, entre las cuales quedan comprendidos los
      acuerdos laborales [27]

      Según Etala este procedimiento consiste en la
      renegociación entre las partes, dentro de los 180
      días. De no llegarse a un acuerdo las partes pueden
      recurrir a mediadores o a la justicia, mientras tanto el
      deudor deberá abonar los pagos a cuenta y el
      acreedor está obligado a recibirlos.

      O sea, si existe este tipo de acuerdos,
      deberá abonarse lo pendiente y renegociarse el
      saldo.-

      El Dr, Ernesto Ahuad [28]ha
      sostenido, en relación a la situación actual,
      que si bien la doctrina es casi unánime en cuanto a
      que se deben adecuar los créditos laborales a la
      realidad económica, existe disidencia a la hora de
      determinar si la vía para ello debe ser la
      indexación o alguna otra, al existir diversos
      mecanismos para remediar los desfasajes que la salida de la
      convertibilidad genera, no siendo el único previsto
      la actualización monetaria (que se encuentra vedada
      por ley), y que la declaración de
      inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden
      jurídico, por lo que existiendo otros remedios
      procesales, habría de estarse a ellos y no a la
      primera.

      Luis a Freidenberg sostiene que el
      principio a afianzar la justicia y la garantía de un
      retribución justa a exigen que la equivalencia de
      las prestaciones reciprocas respondan a la realidad de sus
      valores
      y a las finalidades de cada una de ellas, situación
      equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor
      moroso la prestación a su cargos ha disminuido su
      valor real, su poder adquisitivo, por factores que no
      dependen del acreedor.

      Freidenberg señala el precedente Valdez c/
      Cintioni y agrega que a las consideraciones que tuvo la
      Corte en ese momento hay que sumarle la violación de
      los principios
      establecidos en los tratados
      internacionales y el principio de igualdad consagrado
      en la CN.

      Basándose en la jurisprudencia de la Corte
      Suprema de Justicia de la Nación no es necesaria la
      existencia de una norma expresa que disponga la
      actualización monetarias para acogerla ya que la
      adecuación examinada es procedente por un imperativo
      de justicia y de protección del derecho de propiedad
      tal como lo sostuvo el Tribunal en numerosos precedentes y
      ante la ausencia de una norma jurídica que
      expresamente estableciera la indexación.

      Concluye este autor que se puede afirmar que los
      jueces están facultados para tener en cuenta a
      desvalorización monetaria al fijar la
      indemnización, cuando ello fue solicitado por la
      parte interesada durante la sustanciación del pleito
      y se dio oportunidad a la contraria para expresar las
      defensas y argumentos que pudieran hacer a su derecho,
      procedimiento este que posibilita el mejor resguardo del
      derecho de propiedad y salvaguardar el ejercicio de la
      defensa en juicio.-

      EL
      CER.-

      Desde que se pesificó, el PEN, el Congreso
      y los Bancos
      trataron de buscar una salida a fin de moderar el impacto
      de la inflación en los créditos.

      Es así como nace el CER (coeficiente de
      estabilización de referencia) , de la mano del
      decreto 214, que por otro lado convierte en pesos todas las
      obligaciones que no habían sido alcanzadas por la
      ley . Esta ha sido una exigencia mas del Fondo
      Monetario Internacional .[30]

      Este coeficiente fue creado por el Gobierno para
      actualizar los préstamos y depósitos luego de
      la devaluación y pesificación .
      El índice es evaluado por el INDEC , el cual refleja
      la inflación.[30]

      El decreto 762/02 eliminó el coeficiente
      para tres actividades fundamentales: para aquellos
      créditos que tienen como garantía el lugar
      donde usted vive, para los personales menores a 12 mil
      pesos y para los prendarios menores a 30 mil pesos. El
      resto de los créditos quedaron gravados por el CER y
      se le podía aplicar, pero no cobrar, esto era hasta
      el 1º de agosto. [30]

      El gobierno había planificado poner en
      marcha el CER a partir del 1º de agosto.

      El Congreso de la Nación, realizó
      una prórroga por la que no se podía aplicar
      ni cobrar el coeficiente hasta el 30 de septiembre para
      todo el mundo. Pese a la resolución del Congreso los
      bancos lo siguieron aplicando y en algunos casos cobrando,
      por lo que dicha prórroga fue transformada en ley
      25642 [30]

      Al vencerse este plazo, por falta de
      quórum, se volvió a postergar .

      La información extraoficial es que hay
      un expediente del Ministerio de Economía de la
      Nación otro en el Congreso y otro en el Poder
      Ejecutivo Nacional. [29]

      Por otra parte en diputados analizan nuevos
      cambios para el CER lo cual implicaría nuevas
      prórrogas. Esto sería difícil de
      sostener debido a las presiones del FMI y de los bancos
      (opinión de oficialistas y senadores)
      .[30]

      Se prevé la elaboración de un
      Coeficiente de Variación Salarial para los que
      quedan excluidos del CER, instrumento que no ha sido
      elaborado aún por el INDEC (Instituto Nacional de
      Estadísticas y Censo1)
      [30]

      Para averiguar los índices del CER ,
      (datos
      del aumento de costo de vida) hay que entrar en la
      página del Banco Central [31] , que publica los
      índices del INDEC.

      LAS LEYES DE
      EMERGENCIA Y LOS TRATADOS
      DE DERECHOS
      HUMANOS [33]

      Me pareció importante analizar este punto,
      porque creo positivamente que la prohibición de
      indexación de los créditos laborales viola
      derechos y garantías reconocidos tanto en la CN como
      en los Tratados
      Internacionales con jerarquía
      constitucional.

      Si bien estamos ante una ley de emergencia,
      (25561), los tratados
      internacionales regulan esta situación y establecen
      que los estados parte pueden suspender determinados
      derechos y garantías taxativamente enumerados por
      estos, siempre que cumplan con el procedimiento previsto,
      pero el hecho de que exista una situación de
      emergencia no implica la posibilidad de suspender la
      vigencia de la constitución misma o de los tratados
      internacionales ,como dice Eugenia Slaibe, [32] ya que
      aún en estas situaciones existen derechos y
      garantías que no pueden suspenderse.

      María Eugenia Slaibe [32] entiende
      que la emergencia implica una situación de
      necesidad, excepcional y transitoria de índole
      accidental
      . Que en el fallo Peralta se establecieron
      los requisitos a que debe sujetarse el dictado de una ley
      de emergencia, entre ellos :

      -que exista situación de emergencia que
      imponga al estado el deber de amparar los intereses vitales
      de la comunidad

      -que la ley tenga como finalidad proteger los
      intereses generales de la sociedad

      -que la moratoria sea razonable

      -que su duración sea temporal y limitado al
      plazo indispensable para que desaparezcan las causas que
      hicieron necesaria la moratoria

      Para Slaibe la razonabilidad del derecho de
      emergencia estará dada por la proporción y
      adecuación de esta con los motivos que le dieron
      origen, y a la finalidad perseguida.

      Como sostuve, determinados tratados con
      jerarquía constitucional establecen la posibilidad,
      para los Estados parte, de suspender determinados derechos
      y garantías, en situaciones de
      emergencia:

      -Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos

      -Convención Acana. O Pacto de San
      José de Costa
      Rica

      Pero se ha dicho que no cualquier situación
      se considera emergencia sino solo aquella que cumpla con
      los siguientes requisitos:

      1.Que sea general (que sea un problema
      importante)

      2.Que sea de carácter transitorio o
      temporario

      3-Que haya una relación inmediata
      entre:

      -Motivo que da origen a esta situación de
      emergencia

      -Derechos que se suspenden

      A continuación hago una comparación
      entre ambos Tratados, respecto del procedimiento
      establecido y los derechos que se enumera no pueden ser
      suspendidos, después de haber leído la obra
      de Despouy, Leandro, [33] disponible en formato
      digital en la página señalada:

      CONVENCIÓN AMERICANA

      PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
      POLÍTICOS

      ART.27º

      ART.4º

      Procedimiento: Debe comunicarlo a l
      Secretario General de la OEA

      Comunicado:

      -Motivos que dan origen a esta
      suspensión

      -Disposiciones que va a suspender

      Procedimiento: Debe comunicarlo al
      Secretario General de las Naciones Unidas

      -Motivos que dan origen a esta
      suspensión

      -Disposiciones que va a suspender

      Art.27: En casos de:

      -Guerra

      -Peligro Público

      -Otra situación de emergencia que
      amenace la independencia o seguridad del Estado
      parte.

      Art.4º: En caso de:

      -Situación excepcional que pongan en
      peligro la vida de la Nación y cuya existencia
      haya sido proclamada oficialmente

      El Estado puede adoptar medidas (tendientes
      a suspender estos derechos) siempre que:

      -no sean incompatibles con las disposiciones
      de derecho internacional

      -no entrañe
      discriminación

      El Estado puede adoptar disposiciones que
      suspendan las disposiciones contraídas en el
      Pacto, siempre que las mismas:

      -no sean incompatibles con las demás
      obligaciones del derecho internacional

      -no entrañen
      discriminación

      No pueden suspenderse:

      -derecho al reconocimiento de la
      personalidad jurídica

      -derecho a la vida

      -derecho a la integridad personal

      -prohibición de la esclavitud y servidumbre

      -ppio. De legalidad y
      retroactividad

      libertad de conciencia y
      religión

      -protección a la familia

      -derecho al nombre

      -derecho del niño

      -derecho a la nacionalidad

      -derechos políticos

      las gtías judiciales
      indispensables para la protección de tales
      derechos.

       

      No pueden suspenderse:

      -derecho a la vida

      -pena
      de muerte (no puede aplicarse)

      delito de genocidio

      -sometimiento a torturas, penas crueles,
      etc

      -esclavitud y servidumbre

      -prisión por deuda

      -irretroactividad de normas penales, ppio.
      De legalidad

      -derecho a la personalidad
      jurídica

      -derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

      Procedimiento:

      El Estado deberá informar
      inmediatamente a los demás Estados Partes, por
      el Secretario General:

      -qué disposiciones
      suspende

      -cuáles son los motivos

      Deberá comunicar también
      cuál es la fecha de cese de la
      suspensión

      idem

      Por otra parte las opiniones consultivas 8 y 9 de
      la Corte Interamericana de Derechos
      Humanos [34] han evacuado dudas respecto de las
      garantías de Amparo y
      Habeas
      Corpus: estas tampoco pueden ser suspendidas en
      situación de emergencia.

      Y el Informe
      N° 49/00 establece que "El poder
      judicial está destinado a proteger la legalidad
      y el Estado de
      derecho durante un estado de emergencia"

      Si un Estado en una situación normal
      suspende el ejercicio de un derecho reconocido en un
      Tratado, el
      Estado incurre en RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

      La suspensión de garantías permite
      que en determinadas situaciones especiales, el Estado puede
      COMUNICAR a los demás Estados Partes esta
      situación, y utilizar la posibilidad que le da el
      mismo Tratado de suspender determinadas obligaciones
      asumidas.

      Ante esta situación especial, si el Estado
      cumple con el procedimiento establecido, se lo exime de
      responsabilidad por el incumplimiento de las
      obligaciones asumidas.

      Ante la violación de los derechos y
      garantías reconocidos en estos Tratados
      Internacionales : todo habitante puede denunciar tal
      violación ante la Comisión Interamericana de
      Derechos Humanos,[35] debiendo previamente haber agotado
      las instancias judiciales internas.

      Previa intervención de la Comisión,
      y si las partes no llegan a una solución, la Corte
      Interamericana [34] interviene, no como tribunal de alzada
      ( no para revisar la sentencia dictada por el tribunal
      argentino) sino para determinar si se ha violado o no
      alguno de los derechos o garantías reconocidos por
      el Estado Parte en la Convención Americana, a sus
      habitantes.

      Conclusión: este sería un mecanismo
      a tener en cuenta en caso de que la Corte se expida sobre
      la Constitucionalidad de la ley de Emergencia
      Pública , 25561.

      ANÁLISIS
      JURISPRUDENCIAL

       Art. 4º LEY 25561:

      A FAVOR DE LA ACTUALIZACIÓN DE
      CRÉDITOS

      1)En los autos "Alcaraz Aparicio Miguel C/
      Impo Munro S.A. S/ Despido
      :[36]

      la Cámara Nacional del Trabajo dispuso la
      actualización de un crédito laboral derivado
      de una sentencia, por el Índice de Precios
      al Consumidor.
      La minoría
      propuso actualizar por la Canasta Básica Total,
      elaborada por el INDEC

      En el caso, la apelación del actor se
      agravia por no haberse expedido la sentencia de primera
      instancia respecto de la inconstitucionalidad de los
      artículos 3 a 10 de la ley 23.928 y el
      artículo 4 de la ley 25.561, que prohíben la
      actualización de créditos.

      ..Ante la inflación desatada a partir de
      enero del 2002, para mantener el valor del crédito
      en el mercado,
      se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su
      pago, utilizando como referencia los
      valores de la Canasta Básica Total elaborada por
      el INDEC
      entre ambos puntos del tiempo…Propongo este método porque el salario es
      alimentario y la Canasta Básica Total recepta
      claramente los elementos de la vida de los
      trabajadores
      mientras el conocido Índice de
      Precios al consumidor mira más bien a la sociedad en
      general. "

      En cuanto a la prohibición legal de
      actualizar o repotenciar deudas, Capón Filas
      consideró que "en el sistema establecido en la Ley
      25.561, la prohibición de indexar determina que al
      momento de la ejecución de la sentencia, el acreedor
      laboral vea reducido, por la inflación creciente, el
      poder adquisitivo de su
      indemnización
      .
      Por lo tanto,
      el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de
      ser aplicado en el presente caso, determinaría que
      el actor vea reducida sustancialmente su
      indemnización y sus créditos laborales,
      siendo acreedor al momento de la ejecución de
      sentencia, de una suma inferior a la reclamada en la
      demanda…
      El presente proceso judicial, entonces,
      lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva
      (garantía del art. 18 C.N.), se convierte en un
      instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte
      demandada."
      La postura del preopinante fue compartida por el resto
      de la Sala, salvo en cuanto al índice de
      actualización, proponiéndose en cambio el
      Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, se
      resolvió modificar la sentencia apelada y establecer
      que el capital de condena se actualice mediante el
      índice de precios al consumidor
      a partir de
      enero de 2002 y hasta su pago.

      2) "Slipak Silvia Graciela C/Fresenius
      Medical Care Argentina S.A S/Ejecución de
      Créditos Lab
      ". [37]

      En el caso las partes celebraron un acuerdo
      conciliatorio ante el Servicio
      de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) el 2 de
      noviembre de 2001 y convinieron que la actora reajustaba el
      monto de su pretensión a la suma total y
      única de quince mil seiscientos dólares
      estadounidenses que la demandada debía abonar en dos
      cuotas de u$s 7.800 cada una, a los 10 días
      hábiles y a los 45 días hábiles de
      notificada la homologación del acuerdo, mediante
      cheque a
      la orden de la reclamante.

      La actora al demandar explicó que
      percibió la primera cuota, pero que no pudo cobrar
      el segundo cheque
      de fecha 10 de enero 2002 en atención a la normativa vigente que
      impedía la extracción de dinero depositado en
      los bancos, por lo que reclamó el pago de las sumas
      en la moneda convenida. La demandada pagó la suma de
      $ 7800 pesos, a cambio de que la actora entregara el cheque
      que dijo no pudo cobrar.

      En primera instancia se consideró
      que el pago no fue producido ya que al optar por el pago
      bancario es el deudor quien debe asumir el riesgo de
      la modalidad escogida
      y por lo tanto los
      efectos de las normas dictadas por la autoridad
      monetaria
      en los primeros días de este
      año no pueden recaer sobre la actora, sin que pueda
      afirmarse que hubiera existido negligencia de la
      acreedora.

      Ante la ausencia de acuerdo entre las partes y de
      acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 25561,
      art. 8 del decreto 214/02 y art. 1198 del Código Civil, el juez
      estableció que el valor de la obligación
      pendiente de cumplimiento, considerando que los
      perjuicios provocados por la devaluación de la moneda nacional con
      relación al dólar deben ser soportados en
      forma proporcional por ambos sujetos de la
      relación
      jurídica y que la
      derogación de la ley de convertibilidad
      constituyó una decisión de la autoridad
      estatal imprevisible y sobreviniente a la
      concertación del negocio jurídico.
      Ordenó que los u$s 7.800 adeudados a la actora
      fueran abonados a razón de $2 por cada
      dólar
      , por lo que resulta que la demandada
      debe abonar $ 15.600. Desestimó el pedido de
      intereses y sólo para el futuro ordenó que se
      liquidaran intereses conforme a la tasa activa que utiliza
      el Banco de la Nación Argentina para las operaciones
      de descuento de documentos comerciales
      .

      La decisión es apelada por ambas
      partes:

      La demandada: insiste en la procedencia de
      la excepción de pago. Cuestiona que la juez fijara
      en $ 2 el valor de cada dólar estadounidense pese a
      lo dispuesto por el decreto 214/02 sin tener en cuenta el
      art. 1 de la ley 24283.

      La actora: se queja porque entiende que la
      decisión no es equitativa dado que ella es una
      trabajadora individual y la demandada una
      empresa multinacional que reconoce que tenía los
      dólares, los que por la normativa vigente
      "pesificó" a razón de $ 1,40 por
      dólar, por ello considera que el decisorio es
      injusto.

      En la Alzada la Dra. Porta respecto de la
      excepción de pago opuesta
      , entendió
      que "resulta improcedente pues la sola entrega del
      cheque de ningún modo desobliga al deudor".
      Estableció:

      Que no puede evitarse que la
      obligación fue asumida en dólares en un
      tiempo
      –noviembre de 2001- en que había una
      conciencia bastante generalizada acerca de que la
      paridad
      uno a uno entre peso y dólar
      era sumamente frágil y en que,
      además se temía que cuando se perdiera la
      paridad, las diferencias en el valor de las prestaciones se
      tornaran realmente onerosas, por lo tanto si en ese
      contexto la empleadora asumió una obligación
      en moneda extranjera, cabe concluir que lo hizo con plena
      autonomía
      y con miras a obtener otras
      ventajas".

      "Que el depósito en dólares de
      titularidad de la demandada fue convertido a pesos a
      razón de pesos uno con cuarenta
      ($1.40, art.
      2 decreto 214/02) por lo que la suma depositada a
      favor de la demandante se convirtió a pesos por la
      suma de $10.920.
      La empresa,
      de
      haber actuado con diligencia, debió
      dar en pago dicha cantidad, sin embargo no procedió
      de ese modo
      y sólo al contestar la
      presentación de la actora, el l8 de abril ,
      depositó en autos y expresó que daba en pago
      la suma de $ 7.800, pero en realidad no puso a
      disposición del acreedor los referidos fondos ya que
      1º lo sujetó aquella a la condición de
      que la actora reintegrara el cheque… y luego pidió
      que los fondos se invirtieran en plazo fijo…,
      petición que reiteró con posterioridad al
      dictado de la sentencia de grado …, hasta el
      día de la fecha la accionante nada
      percibió".

      "Que la conducta
      de la
      empresa fue contraria al principio de buena fe

      que debe guiar el proceder de las partes del contrato
      del contrato de
      trabajo, aun con motivo de la extinción del
      mismo (art. 63 de la L.C.T.), el convenio tuvo por objeto
      saldar las diferencias habidas entre la trabajadora y la
      empleadora a raíz del despido ocurrido en julio de
      2001, Finalmente, la juez consideró que "no
      puede dejar de ponderarse tampoco la situación
      actual en la cual el dólar en el mercado
      libre de cambios, tipo vendedor, cotizó a $
      3.65
      por lo que el crédito de la actora de
      saldarse en la moneda convenida llegaría a $ 28.470
      y que como señalara, la demandada recuperó su
      depósito por la suma de $10.920.

      Entiendo equitativo por ello disponer que la
      accionada abone a la accionante la suma de $ 19.695

      que resulta de computar la diferencia que existe
      entre las cantidades antedichas, la que deberá ser
      soportada por partes iguales por ambas partes y ese
      resultado adicionarlo a lo que recuperó la
      empresa ($ 28.470 – $ 10.920 = $17.550./. 2 = $8.775 +
      $10.920)."

      Este criterio fue compartido por el resto de los
      miembros de la Sala por lo que se resolvió confirmar
      la decisión apelada en lo relativo a la
      excepción de pago y modificarla intimando a la
      demandada a depositar a favor de la actora la suma de
      $19.695. 

    4. Por otra parte el Decreto 214/2002
      (Boletín Oficial del 4.2.2002) transforma en pesos
      todas las obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera
      sea su causa u origen -judicial o extrajudicial- expresadas
      en dólares estadounidenses u otras monedas
      extranjeras, existentes a la sanción de la Ley
      25.561 y que no se encontrasen convertidos ya en pesos
      argentinos.

      El Tribunal de Trabajo Nº1 del
      Departamento Judicial de Morón
      declaró la inconstitucionalidad de las normas
      que prohíben
      la indexación de los créditos laborales y
      dispuso
      que estos se actualicen conforme
      la
      evolución del índice de precios
      al consumidor nivel qeneral
      .
      La actora plantea la inconstitucionalidad de los
      artículos 7 y 10 de la ley 23928 que prohíben
      la indexación de los créditos
      laborales.

      El Dr. Andueza, con la ley 25.561
      expresamente se hace abandono de la convertibilidad

      …Este proceso conlleva a un mas que evidente
      deterioro del valor adquisitivo de la moneda, por la cual
      renacen las causas que determinaron la indexación de
      los créditos en qeneral- y los laborales en
      especial
      ".

      Para el magistrado, "el principio de
      afianzar la justicia y la garantía de una
      retribución justa exigen que la equivalencia de las
      prestaciones recíprocas respondan a la realidad de
      sus valores y a la finalidad de cada una de ellas,
      situación equitativa que resulta alterada cuando por
      culpa del deudor moroso la prestación a su cargo ha
      disminuido su valor real, su poder adquisitivo, por
      factores que no dependen del acreedor.
      De
      allí que tanto los arts. 7 y 10 de la lev
      23.928. modificados por el art. 4 de la lev 25.5561 y el
      art. 5 del decreto 214/2002,
      al prohibir la
      indexación afectan el derecho a la propiedad
      del acreedor
      , quien percibiría su
      crédito con una moneda depreciada en su poder
      adquisitivo que sería inferior al que tenia en la
      época en que se generó dicho
      crédito".

      "También dijo , que no obsta a la
      actualización de los créditos…
      ,
      la circunstancia de que se hubiese formulado el
      pedido después de dictada la sentencia o de la
      homologación judicial de una acuerdo. ya que ello no
      importa violación de los principios de
      preclusión y cosa juzgada … ya que el reajuste de
      la depreciación monetaria se refiere a algo que no
      es sustancialmente diverso del reclamo originario de la
      litis",
      ….

      Siendo compartido el criterio del preopinante por
      el resto del tribunal, se resolvió declarar
      inconstitucional la prohibición de la
      indexación de las obligaciones de naturaleza laboral
      y los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados por el art.
      4 de la lev 25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002 y, en
      consecuencia, se determinó que "deberá
      computarse a partir de que cada crédito es debido y
      hasta el mes de diciembre de 2001 inclusive los intereses
      correspondientes a la tasa que pague el Banco de la
      Provincia de Buenos
      Aires, en sus depósitos a 30 días vigente
      en los distintos periodos de aplicación…y a partir
      del mes de enero de 2002 y hasta su efectivo pago. como
      parámetros de actualización. el índice
      nacional de precios al consumidor nivel qeneral, con
      más la tasa señalada anteriormente en las
      distintas períodos de
      aplicación"

    5. "Peña Gabriela c/ Trefilio
      Jorge S/ Despido
      ". [38]
    6. "Ferreyra, Diego c/ Monetti, Stella Maris y
      otro s/ despido"
      [39]

    La actora solicitó se declarare la
    inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25561 que
    prohíbe la actualización monetaria. Los demandados
    nada contestan respecto del pedido de la actora.

    El Dr. Dipp entendió , como lo señala la
    actora, que con la ley 25561 perdió vigencia la
    paridad que había establecido la ley de convertibilidad,
    se devaluó nuestro signo monetario, provocando
    pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y
    consecuentemente el aumento de precios, lo que ha provocado el
    deterioro del poder adquisitivo de toda la población lo cual no tuvo ningún
    tipo de compensación

    Dice el Dr. Dipp "los jueces son seres que conviven con
    sus semejantes, que comparten la cultura de la
    sociedad a la que pertenecen , será necesario tomar
    en consideración no solamente el plexo jurídico de
    que se dispone para resolver una cuestión, sino las
    circunstancias sociales que los rodean al momento de dictar una
    sentencia…" "la declaración de Inconstitucionalidad de
    una norma es una decisión final y extrema, que los jueces
    sólo pueden tomar cuando llegan al convencimiento absoluto
    de que no existe otra vía para evitar la lesión de
    un derecho adquirido
    ".

    Volver a la aplicación de los
    índices de reajuste para paliar los efectos inflacionarios
    no significa una sanción para el empleador sino una
    solución para enervar los efectos del envilecimiento del
    signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el
    incumplimiento de una obligación
    ; en todo caso
    configura un medio para que ella mantenga su valor desde el
    momento en que se generó la misma y únicamente para
    aquellos lapsos donde se verifique la
    inflación
    .

    La norma cuestionada contiene una total
    prohibición de actualización monetaria,
    indexación por incremento de precios
    ,lo cual
    agravia el derecho de propiedad del potencial acreedor que
    podría ver disminuido su crédito por las
    situaciones ya descriptas, ante la utilización de una
    moneda depreciada, frente a una inflación palmaria, de
    público y notorio conocimiento,
    provocadora de una disminución concreta, actual y real del
    poder adquisitivo.

    Los doctores PALAIS Y SCAGLIA por compartir los
    fundamentos expuestos por el doctor DIPP adhieren al mismo y
    dieron sus votos en igual sentido.

    Por ello el Tribunal resolvió:

    Declarar la Inconstitucionalidad del art. 4º
    de la ley 25.561,
    por afectar el derecho de propiedad
    receptado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

    -incrementar con la aplicación de la tasa
    pasiva
    desde la fecha del mismo hasta el
    31-12-01
    , al capital de condena que pueda
    resultar.

    Aplicar el Art. 276 de la Ley de Contrato de
    Trabajo, según el texto de la Ley 22.311,
    para
    actualizar los créditos laborales mediante el indice
    de precios al consumidor nivel general que publique el
    indec
    o cualquier otro organismo que lo reemplace o
    sustituya a partir del 01-1-02 solamente sobre el
    capital y hasta la fecha del último índice
    publicado al momento de dictarse la sentencia correspondiente,
    sin incluir los intereses que corresponda por la
    aplicación de la tasa pasiva.-

    -A la cuantía que arroje el capital Actualizado
    desde el 1º-01-02, se le adicionaran los intereses
    desde dicha fecha; dicho interés será del 6%
    anual

    -Para el supuesto de no pago en término de las
    sumas que puedan resultar, continuar con la actualización
    y aplicación de intereses al 6% anual hasta el
    efectivo pago
    .-

    5) "Gonzalez, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S.
    Indemnización por despido
    " Nro  45.571
    [41]

    El actor solicita introdujo el requerimiento indexarorio
    y planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley
    25561, con anterioridad a la audiencia de vista de causa,
    obviamente con posterioridad al escrito de demanda ya que al
    iniciarse la acción no se verificaban las circunstancias
    que hacen al planteo.

    En oportunidad de dictarse sentencia  el Tribunal
    acogió por mayoría el planteo,  Fundamentos de
    la Dra. Larrain :

    "La actualización no hace a la deuda mas
    onerosa sino que solo mantiene el valor económico de la
    moneda frente a su progresivo envilecimiento, ya que lo que se
    busca es mantener inalterable el capital que se debe
    paga
    r ( CS nov. 3-992 DT 1993-A, 502  T.SS 1993-966)
    por consiguiente siempre que resulten afectados los
    créditos por depreciación monetaria estimo que debe
    actualizarse. La actualización monetaria no altera de
    ninguna manera la sustancia económica del negocio
    jurídico. Si solamente, modifica su expresión
    nominativa en términos monetarios, la equivalencia
    legitima de las obligaciones bilaterales, eliminando la
    inestabilidad en el valor de los pagos (
    Ac. Nro.
    42-24-2-75  Tribunal Trabajo Nº 1)".-

    "La derogación de las normas que establecen
    o autorizan la indexación por precio
    , ….,
    aparece como irrazonable …el
    trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre
    desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una
    prohibición legal, que a todas luces aparece como
    irrazonable y violatorio del  derecho de propiedad y lo que
    justamente garantizaba la pretendida ley de convertibilidad 
    y sus decretos reglamentarios era: "mantener incólume el
    contenido de la pretensión Por ello estima
    inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561
    y arts. 7 y
    10 ley 23.928 y por consiguiente considera que a partir de
    enero de 2002, el crédito debe actualizarse, siempre que
    resulte afectado por la depreciación monetaria ante el
    incremento de costo de vida y conforme los índices de
    precios al consumidor, con mas un interés del 6% anual a
    partir de dicha fecha..".-

    Fundamentos del Dr. Lemel:

    Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, que "la deuda indexada no es mas deuda, solo
    mantiene el valor económico real frente al paulatino
    envilecimiento de la moneda"
    (Camusso vda. De Marino c.
    Perkins SA LL 1976 / C / 72) .

    El mecanismo de actualización solo
    será valido, cuando se encuentra afectado el 
    derecho  de propiedad y de igualdad,
    valores
    amparados por la Constitución Nacional ( arts. 16, 17
    CN)

    La prohibición emanada de las normas
    cuestionadas, afecta en mi entender los principio
    constitucionales de propiedad y de  igualdad,
    es por
    ello que adhiere al voto de la Dra. Larrain,

    Fundamentos del Dr. Ahorna (por la negativa):

    Los mecanismos de actualización (el de
    indexación entre ellos) no devuelven necesariamente a la
    moneda su valor intrínseco ni restablecen la real
    equivalencia de las prestaciones,

    Que la adopción
    del mecanismo "indexatorio", lejos de dar solución al
    problema, tiene un peligroso efecto "disparador" del proceso
    inflacionario cuyas consecuencias pretenden evitarse con las
    correcciones que de él derivan,
    acabando, a corto
    plazo, por perjudicar más gravemente el crédito de
    los trabajadores cuya protección se dice
    perseguir".-

    CONCLUSION:  De tal modo la sentencia acoge
    por mayoría el planteo indexatorio del actor, 
    determinando una justa alternativa de  protección del
    crédito hacia el futuro, ello ante la eventual continuidad
    de la espiral inflacionaria.-

    6)"Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y
    otro – Demanda" – CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA – SALA 10ª –
    22/03/2002 
    Aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto
    constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente
    al envilecimiento del dinero por una mera prohibición
    legal,
    que a todas luces aparece como irrazonable y
    violatoria del derecho de propiedad
    y de justamente
    garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y
    sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el
    contenido de la pretensión".

    En el fallo "Valdez Julio c/ Cintioni Alberto" del 3 de
    Mayo de 1979 se sostuvo que

    a.-la actualización de los créditos
    salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el
    de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en
    percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las
    prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las
    indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en
    situaciones de emergencia para el trabajador
    ;

    b) el reajuste de tales créditos no hace a
    la deuda más onerosa que en su origen
    ,
    sólo mantiene el valor económico real de la
    moneda frente a su progresivo envilecimiento;

    c) el derecho de propiedad afectado sería
    -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien
    percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo
    sería muy inferior al que tenía en la época
    en que debía cobrarse la deuda
    (para los casos de
    mora);

    d) el principio de afianzar la justicia y la
    garantía de una retribución justa

    (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución
    Nacional) exigen que la equivalencia de las prestaciones
    recíprocas responde a la realidad de sus valores y a la
    finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que
    resulta alterada cuando la prestación nominal ha
    disminuído su valor real,
    su poder adquisitivo en
    relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria,
    por influencia de factores que no dependen del
    acreedor[44]

    Por ello, derogada la ley e convertibilidad en lo
    vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del
    costo de vida, según parámetros que serán
    utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones
    de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable
    que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se
    encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por
    una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como
    irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente
    garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y
    sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el
    contenido de la pretensión". Frente a ello cabe declarar
    la inconstitucionalidad del art.4to de la ley 25.561,
    restableciendo la plena vigencia del art.276 de la L.C.T. a
    partir de enero de 2002.

    EN CONTRA DE
    LA INDEXACIÓN DE CRÉDITOS
    LABORALES

    1) "Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de
    Buenos Aires
    (P. Ejec.). Incidente de Determinación de
    Indemnización". [40]

    La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se
    pronunció en contra de la actualización de
    créditos, entendiendo que corresponde la
    aplicación estricta de las normas que lo
    prohíben
    (que justamente fueron dictadas con la
    finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no
    haría más que contribuir a ese proceso)
    "aún cuando es de público y notorio que en el
    transcurso del corriente año se ha producido una acentuada
    depreciación de nuestra moneda
    ".

    Para los miembros del Máximo Tribunal bonaerense,
    la pretensión de la accionante de que la suma establecida
    en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo
    pago no puede ser acogida en tanto, "no obstante las
    sustanciales modificaciones operadas recientemente en los
    regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar
    expresamente el principio nominalista consagrado en
    1.991
    , una de cuyas manifestaciones fue la
    prohibición de la utilización de cualquier
    mecanismo de actualización monetaria."

    "..en ningún caso se admitirá
    actualización monetaria, indexación por precios,
    variación de costos o repotenciación de deudas,
    cualquiera fuere su cau
    sa y, además,
    ratificó la derogación dispuesta por su
    artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de
    1.991,
    de todas las normas legales o reglamentarias que
    establecen o autoricen la indexación por precios,
    actualización monetaria, variación de costos o
    cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
    impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o
    servicios".

    2) "Perretta, Alicia Mariana C. Centro
    Médico Ipam S. Cobro De Pesos".
    Juzgado de Primera
    Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7, de
    Rosario.-[42]

    La actora había promovido demanda contra el
    Centro Médico IPAM S.A. pretendiendo la percepción
    de indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, SAC y
    preaviso, y además planteó la inconstitucionalidad
    de la ley 23551 art. 4º que prohibe indexar, por afectar el
    derecho a la propiedad por depreciación de los
    créditos

    La magistrada consideró que ..la
    prohibición de actualización monetaria y
    aplicación de cualquier índice de
    repotenciación no se desentiende de ese marco de
    emergencia y el interés público comprometido de
    evitar -en lo posible- un espiral inflacionario
    cuyas
    perniciosas consecuencias hemos sufrido en un pasado bastante
    reciente…"

    Que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
    es un hecho notorio que todos los sectores sociales sufren en
    mayor o menor medida pero, a diferencia de lo ocurrido en
    el anterior proceso inflacionario, normativamente está
    prohibido aplicar índices automáticos de
    repotenciación
    ; ello, impide la
    derecha aplicación de interpretaciones
    jurisprudenciales nacidas al amparo de otro contexto
    económico
    , sin -paralelamente- analizar la actual
    coyuntura que llevó a la restricción a fin de
    verificar su razonabilidad",

    "En las actuales circunstancias, entonces, no luce
    palmariamente irrazonable la prohibición de indexar si lo
    que se pretende con ello es, precisamente, eludir el fantasma de
    la hiperinflación, cuya instalación sería de
    imprevisibles consecuencias para la sociedad en su
    conjunto"
    , … "el problema estriba en lograr que
    la tasa de interés moratorio sea suficientemente

    resarcitoria como para que el retardo imputable en el
    incumplimiento de la obligación no se convierta en
    detrimento del patrimonio del deudor".

    Por ello, se resolvió rechazar el planteo
    de inconstitucionalidad
    , aplicando a la suma de condena,
    desde que fuera debida y hasta el 05.01.02, un
    interés del 15% anual; "a partir del 06.01.02 y
    hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa que cobra el
    Nuevo Banco de la Provincia de Santa Fe para giros en descubierto
    sin acuerdo en cuentas
    corrientes, con más un parámetro constante del dos
    por ciento (2%) mensual".

    CONCLUSIÓN
    PERSONAL

    Adhiero a que se declare la inconstitucionalidad del
    art. 4º de la ley 25561, y a restablecer la vigencia del
    art. 276 de la LCT, por violación:

    -al derecho de igualdad: entre deudores y
    acreedores Si no se indexan los créditos se estaría
    privilegiando a los deudores, quienes, en lugar de pagar sus
    deudas salariales, invertirían ese dinero de otra forma y
    sacarían provecho, total si llegado el momento de pagar el
    peso estaría totalmente devaluado

    -al derecho a la propiedad del acreedor: ya que
    con la inflación los créditos pierden valor
    adquisitivo, mas aún en este caso que al tratarse de
    créditos laborales tienen una finalidad
    alimentaria

    -a los derechos consagrados en los Tratados
    Internacionales: no nos olvidemos que a partir del año
    94 los Tratados Internacionales adquirieron jerarquía
    supralegal y algunos constitucional: esta es un argumento mas a
    sumar a los que los Tribunales esgrimieron allá por la
    década del 80, antes de la ley de
    convertibilidad

    Considero plenamente aplicables los argumentos
    esgrimidos por los Tribunales, Cámaras y Corte Suprema en
    la década del 80, con el agregado de la violación
    de los derechos consagrados en los Tratados Internacionales, que
    agravan aún mas la situación.-

    Como vemos son pocos los tribunales que votan por la
    negativa a declarar la inconstitucionalidad de la misma, y de ser
    así los argumentos no son sostenible: aluden:

    -a que hay que atenerse a la letra de la ley:
    ¿aún cuando esta esté en contra de preceptos
    constitucionales? Si mal no recuerdo el control de
    constitucionalidad está en cabeza de todos y cada uno de
    los jueces (es difuso) por tanto son ellos quienes, aún de
    oficio (aunque esto es cuestionado por la doctrina) , deben
    constatar la legalidad de la norma que deben aplicar.

    -a que la indexación nos llevaría a una
    hiperinflación: cuando en realidad la inflación
    e hiperinflación tienen otras fuentes, la
    inflación no se produjo porque se comenzaron a indexar los
    créditos laborales, en todo caso se tiene que indexar los
    créditos debido a la misma. No me parece que la
    indexación de los créditos lleve a una
    hiperinflación, sino que en todo caso será una
    cuestión inevitable del proceso inflacionario que estamos
    viviendo.

    -que la situación de los años 80 era
    distinta a la actual porque hoy existe una ley que prohibe la
    indexación: pero esta ley como establecimos es
    inconstitucional

    En relación al CER entiendo que es
    inconstitucinal porque:

    -trata de modo diferencial a deudores en pesos respecto
    de los que pidieron prestados dólares, y a quienes deben
    determinadas sumas de dinero.-

    -No proporciona a los últimos ningún tipo
    de compensación por las pérdidas que el
    índice les acarrea a sus ingresos, – como sí lo
    hace con los bancos, a los que les entrega un bono que les ayude
    a amortiguar el impacto de la devaluación – violando a la
    vez el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley y el de
    propiedad.

    Todo lo expuesto nos hace pensar en la importante
    misión
    que tienen los abogados en nuestra sociedad para reconstruir la
    seguridad jurídica tan seriamente dañada por todos
    estos hechos, por lo que viene al caso recordar las palabras del
    decano del Colegio de Abogados de Madrid LUIS MARTÍ
    MINGARRO cuando dijo que: "Los abogados trabajamos
    detrás de los sueños de los hombres, de sus
    sueños de justicia, sueños a veces sólo
    disfrazados de Justicia". "Cuando un abogado nos acompaña
    en el acceso al mundo de la Justicia, resultan más
    cercanas, menos utópicas, tanto la imperfecta justicia de
    los hombres, como aquellas quimeras u horizontes de libertad o de
    poder; de ambición o de paz.".

    BIBLIOGRAFÍA:

    [1]Economía ; Samuelson y Nordhaus

    [2] Articulos diarios Pagina 12, La Nación, La
    Voz del Interior.

    [3] www.ireal.org.ar

    [4] www.fiel.org.ar

    [5] Sagues, Nestor Pedro: La indexación de los
    Créditos Laborales

    [6] Centeno Norberto: El Salario como deuda de valor
    L.T: t. XX ps. 598 y ss.

    [7] Rodolfo Capón Filas: La Depreciación
    Monetaria y las Deudas Laborales, Bs. As, 1974 ed. Plus Ultra
    p.21

    [8] Cabaña Domingo c/ Cía Argentina de
    Industria y Comercio LL
    82-651: con nota de Rafael Bielsa)

    [9] Corte Suprema de Justicia de Provincia de Buenos
    Aires en autos "Mazzadi Hnos. c/ Ferreti y otro" DT 1960-405,
    la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo en la causa
    Vergalito Emilio c/Luva LL 114-54

    [10] (Cámara Nacional de Apelaciones del
    Trabajo Sala IV JA 1969-I p- 393, El Juzgado Nacional de
    Trabajo Nº 16 LT XVI 764, etc)

    [11] Jorge Rodríguez Mancini :
    Actualización de los créditos Laborales, ps.
    188/189

    [12] en el caso "Camusso Vda. De Marino c/Perkins
    SA

    [13] en autos "Parisi, Domingo c/ Mangulo
    Hnos.

    [14] CSJN autos "Gonzalez Loureiro Francisco c/ Gran
    Hotel Cife"

    [15] Gerardo Gracía Petit y Susana Gomez
    Machado: Obligacines emergentes del derecho del
    trabajo.Procedimiento para pactar las tasas de
    interés aplicables. Doctrina Laboral tomo 7
    Diciembre 1992-diciembre 1993 Errepart

    [16] Carranza Marcos Romero Actualización
    Monetaria: su inevitable retorno" La Ley- Suplementos
    universitarios- Emergencia Económica 2002

    [17] en la causa "Lopez Antonio c/ Explotación
    Pesquera de la Patagonia
    SA"

    [18] en autos Diez J. C. c/La Cabaña
    SA

    [19] en autos Bustos c/ Cor. Acero"

    [20] en autos Steinbrecher c/Citrícola Ayui
    SA

    [21] Beltrán Laguyás "Interés en
    matera Social" www.derechosocial.con/doctrina

    [22] http://www.ArgentinaJuridica.com

    [23] Mosset Iturraspe "Límites
    a la indexación"ley 24283. Editorial Rubinzal Culzoni
    Santa Fe 1994 p.126

    [24] Benelbaz Hector Angel "Ley de ajuste a la
    realidad económica 24283" RDCO 1993 B-26
    Depalma.

    [25] Ricardo Guibourg. "los créditos laborales
    ante la ley 24283" Doctrina Laboral, tomo 8 (enero-diciembre
    1994) Errepart

    [26] Palomero Eduardo Lopez "Los créditos
    consolidados por la ley 23982 frente a la ley 24283" Doctrina
    Laboral tomo 10 1996- Errepart

    [27] Etala Juan José "Análisis de la ley
    25561 de suspensión de los depósitos, de
    conversión de pago de las deudas en dólares y de
    actualización monetaria" La Ley . Derecho del Trabajo
    2002 A 223.

    [28] Nestor Ahuad Inconstitucionalidad Del Art. 4 Ley
    25.561. Aplicación Del Art. 276 L.C.T. Comentario Al
    Fallo Ferreira Diego c/Monetti
    http://www.laboral.org.ar/inconstitucionalidad_art_4.html

    [29] http://www.region.com.ar/productos/semanario/archivo/581/cer581.htm

    [30] www.clarin.com.ar

    [31] www.bcra.com.ar

    [32] Slaibe Eugenia "Los derechos humanos y las leyes
    de emergencia" La Ley Suplementos Universitarios- Emergencia
    Económica 2002.

    [33] LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS ESTADOS DE
    EXCEPCIÓN
    Despouy, Leandro http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=112
    libro
    digitalizado.-

    [34] http://www.corteidh.or.cr/serie_a/
    Página de la Corte Interamericana DDHH

    [35] http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/cap.4.htm
    Página de la Comisión
    Interamericana

    [36]    Cámara Nacional del
    Trabajo, 6/9/2002, Sala VI, Alcaraz Aparicio Miguel C/ Impo
    Munro S.A. S/ Despido. http://www.editorial-zeus.com.ar/indice_corralito.asp?tipo=1

    [37]Slipak Silvia Graciela c/Fresenius Medical Care
    Argentina SA s/Ejecucion de Credito Laboral
    http://www.redjurista.com/redireccionador.php?url=http://www.redjurista.com/slipak_corralito.html

    [38]"Peña Gabriela c/ Trefilio Jorge S/
    Despido"
    http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Incostitucionalidad.htm

    [39] "Ferreyra, Diego c/ Monetti, Stella Maris y otro
    s/ despido" Tribunal de Trabajo Nº 1 de la Ciudad de la
    Plata (Expte 23.988 del 19/7/02).
    http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Incostitucionalidad.htm

    [40]"Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de Buenos
    Aires (P. Ejec.). Incidente de Determinación de
    Indemnización


    http://www.estudiojbonicatto.com.ar/corralito/inflacion_2002/SCBA_B49193.htm

    [41] Gonzalez, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S.
    Indemnización por despido" Nro  45.571 Tribunal de
    Trabajo Nº 1  Departamento Judicial de Mar del Plata
    , 28 de junio de 2002
    http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Indexacioncreditolaboral.htm

    [42]Perretta, Alicia Mariana C. Centro Médico
    Ipam S. Cobro De Pesos". Juzgado de Primera Instancia de
    Distrito en lo Laboral Nro. 7, de Rosario

    [43]Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y
    otro – Demanda" – CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA – SALA 10ª
    – 22/03/2002 

    [44] (fallos, T° 294 pág. 434 y T°295,
    pág. 937).-

    [45] Freidenberg Lelio "Ante la perspectiva de un
    proceso inflacionario ¿es constitucionalmente
    válida la prohibición de indexar los
    créditos laborales contenida en las leyes 23928, 25561 y
    el decreto 214/2002 Derecho del Trabajo 2002 A p.
    699

     

    Clarisa Viviana Killing

    Estudiante de Derecho – UBA – Buenos Aires

    Materia: Relaciones Individuales del Trabajo

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter